JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-54/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN [1]
Guadalajara, Jalisco, doce de junio de dos mil veinticuatro
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara resuelve confirmar -en lo que fue materia de la controversia- la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-048/2024 que declaró la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada de la imagen de la servidora pública, al no haberse colmado el elemento objetivo de la conducta.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El catorce de febrero el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante suplente ante el 16 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Jalisco, del Instituto Nacional Electoral (INE), Ezequiel Veloz Romo, presentó ante dicho Consejo denuncia de hechos contra la diputada federal Laura Imelda Pérez Segura, por la probable promoción personalizada de la imagen de la servidora pública.
El mismo día la Secretaria del referido Consejo remitió las constancias del escrito de denuncia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. Admisión y emplazamiento. El catorce de marzo, la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local admitió la denuncia por las conductas precisadas a continuación:
“1. Promoción personalizada de la imagen de la servidora pública, de conformidad con el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 452, párrafo 1, fracción IV y 471, párrafo 1, fracción I del Código Electoral del Estado de Jalisco”.
3. Celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El tres de abril se celebró la audiencia prevista por el párrafo 3 del artículo 473, del Código Electoral local, donde, entre otras cuestiones, se admitieron y desahogaron pruebas para continuar con la etapa de alegatos; y, una vez concluida, se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y la remisión del expediente al Tribunal Electoral local.
4. Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-048/2024. El ocho de abril, fue remitido al tribunal electoral local el expediente que conforma la queja con número de expediente PSE-QUEJA-047/2024.
El veinticuatro de mayo el tribunal local resolvió el procedimiento en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción de promoción personalizada de la imagen de la servidora pública al no haberse colmado el elemento objetivo de la conducta.
5. Juicio Electoral SG-JE-54/2024. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo Movimiento Ciudadano promovió el presente Juicio Electoral.
5.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El uno de junio la autoridad responsable avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.
El dos de junio se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes; el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como Juicio Electoral con la clave de expediente SG-JE-54/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
5.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio electoral.
En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con base en el sistema de distribución de competencias establecido en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, la cual dispone que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. Debe analizarse si la irregularidad denunciada:
i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local. En el presente caso es la probable comisión de promoción personalizada de la imagen del servidor público, de conformidad con el artículo 116 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el 452, punto 1, fracción IV y el 471, punto 1, fracción I del Código Electoral local.
ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales. La propaganda denunciada está relacionada con la elección en Tlaquepaque, Jalisco.
iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa. Está acotada a Jalisco.
iv) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo anteriormente expuesto, se considera que no es competencia de la Sala Especializada.
En efecto, en el presente juicio se advierte que los hechos que motivaron la denuncia se circunscribieron al municipio de Tlaquepaque, Jalisco y se vincularon con la elección celebrada en esa demarcación el dos de junio, sin que se advierta algún indicio en contrario.
Además, la Sala Superior sostuvo que la competencia para conocer de una denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la infracción a la normativa electoral. Esto es, no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia, la calidad federal o local del servidor público denunciado, ya que lo relevante es la contienda electoral que se impacta.[2]
Por tanto, el principal rubro a considerar es la posible incidencia en algún proceso electoral, que, en el caso, se observa dirigida a la elección municipal de Tlaquepaque, Jalisco.
Aunado a lo anterior, la controversia planteada versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166 fracción X; 173; y 176, fracción XIV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 1, 3, 22.
Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por el presidente de este Tribunal.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella consta nombre del partido actor y firma autógrafa de su representante, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que hace derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio.
b) Legitimación y personería. El partido actor cuenta con legitimación, pues fue el denunciante en el procedimiento sancionador especial.
En cuanto a la personería de Ezequiel Veloz Romo, como representante suplente de Movimiento Ciudadano en el Consejo Distrital 16 del Instituto Nacional Electoral (INE) le fue reconocida por la Secretaria de dicho Consejo.[5]
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor fue quien denunció la presunta infracción, cuya existencia no se tuvo por demostrada.
d) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que a Movimiento Ciudadano le fue notificada la sentencia el veintisiete de mayo y la demanda la presentó el treinta y uno de mayo,[6] es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva.
Además, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 546 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
TERCERO. Contexto del asunto. Síntesis de la sentencia controvertida. En el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-048/2024, se determinó lo siguiente:
Hechos notorios y hechos acreditados.
- Que era un hecho acreditado que Laura Imelda Pérez Segura era aspirante a la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, Jalisco.
- Que era un hecho notorio que Laura Imelda Pérez Segura, era candidata de Morena a la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, Jalisco.
- Que era un hecho acreditado que se llevó a cabo la publicación de quinientos mil ejemplares del periódico, durante la primera quincena de enero, identificado como E.1579, de donde se desprendía lo siguiente:
- Que se acreditó la existencia de un volante, que contiene lo siguiente:
Hechos no acreditados.
a) No se acreditó que personas vinculadas con el partido político Morena hubieran llevado a cabo la entrega, repartición o difusión del volante denunciado.
b) No se acreditó el alcance, cantidad, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se habrían entregado los volantes denunciados.
c) No se acreditó que la denunciada hubiera erogado alguna clase de gasto con motivo de la publicación del periódico.
Análisis de la existencia o inexistencia de las infracciones.
a) Sujeto activo. Se determinó que la denunciada sí tiene la calidad específica de sujeto activo, pues a la fecha de comisión de los hechos denunciados, se desempeñaba como servidora pública, al ser Diputada Federal del Congreso de la Unión, tal y como se desprendía de la consulta del Sistema de Información Legislativa, que indicaba que se encontraba en dicho cargo hasta el día primero de abril de este año, fecha en la que solicitó licencia para separarse del cargo de forma indefinida.
Teniéndose que a la fecha en que se emitió la resolución, la denunciada era candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo que se corroboraba con el acuerdo IEPC-ACG-067/2024, emitido por el Instituto Electoral local.
b) Bien jurídico tutelado: El bien jurídico que tutelaba la prohibición de la conducta en estudio era la equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda.
c) Circunstancias de lugar, tiempo y modo. Los hechos denunciados tuvieron lugar en diversos puntos del estado de Jalisco, pues de acuerdo con el escrito de contestación de la representante legal de la persona moral encargada de la difusión del periódico, la publicación se llevó a cabo en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco y El Salto, por lo que el lugar en que se llevaron a cabo los hechos no podía delimitarse a menos que ello, pues en dichos lugares se pudo haber llevado a cabo la difusión del material denunciado.
En lo referente a la temporalidad de los hechos, se acreditó que la difusión se llevó a cabo durante la primera semana de enero de este año, pues así se corroboraba del contenido del propio periódico que la parte denunciante aportó y exhibió al procedimiento, es decir, dentro del proceso electoral.
Por otra parte, en lo atinente al modo en el que se llevó a cabo el hecho denunciado, se advirtió que éste fue mediante la publicación de contenido que podría resultar beneficioso para fines electorales en un periódico de circulación masiva en el estado de Jalisco, así como la presunta entrega de volantes con contenido propagandístico.
En dicho contenido, aparecía la denunciada plenamente identificable, pues aparecía su nombre e imagen.
d) Conducta: Se resolvió que no se actualizaba el elemento objetivo de la conducta, en tanto que no se acreditó que se llevara a cabo la conducta rectora, consistente en la difusión de propaganda con carácter institucional, con fines que no fueran informativos, educativos o de orientación social que implicaran promoción personalizada de cualquier servidor público.
- Volante
En principio, se resolvió que con respecto al supuesto volante que exhibía la parte denunciante, no se acreditó debidamente que personas vinculadas con la denunciada, o que ella de forma directa hubieran llevado a cabo la difusión, entrega y repartición de los volantes exhibidos en el procedimiento por la parte quejosa.
Respecto al tema, se indicó que solo obraba en el sumario el volante que entregó físicamente la parte promovente, y la verificación que del mismo realizó la autoridad instructora mediante el Acta de función de Oficialía Electoral IEPC-OE/49/2024.
Sin embargo, al valorar las citadas pruebas el tribunal local consideró otorgarles valor probatorio de meros indicios, en virtud de que el solo volante pudo haber sido un medio probatorio confeccionado, y con su sola muestra no se acreditó alguna clase de nexo con la persona denunciada, con la que válidamente pudiera atribuírsele la responsabilidad que se pretendía.
Con conocimiento de ello, la parte quejosa ofertó como medio de convicción la verificación de diversas direcciones electrónicas, señaladas en su escrito de pruebas como “TERCERO, CUARTO y SEXTO”, con las que pretendió adminicular el volante a un supuesto acto de entrega de dicho material propagandístico que habría realizado personal allegado al partido político Morena.
Pero contrario a los fines pretendidos por el denunciante, al verificar las direcciones aportadas la autoridad verificó que el marcado con el inciso a), direccionaba a una página que solicitaba cuenta y contraseña para acceder a dicha red social.
Mientras que en lo relativo al inciso b) y c) direccionaron a una página que mostraba seis videos, ninguno de ellos con título alusivo a los hechos que conllevan la activación del procedimiento especial sancionador. Finalmente, respecto de los marcados con los incisos d) y e), la autoridad instructora dio fe de que no tenían contenido disponible a la verificación de los mismos, por lo que el contenido de dichas direcciones electrónicas carecía por completo de eficacia demostrativa.
En lo que se refiere al resto de medios de prueba, se consideró que ninguna de ellas era útil para corroborar la presunta entrega de esos volantes, pues los medios probatorios allegados por la persona moral responsable de la distribución de los periódicos no intervino en lo absoluto y por ende, no abonaba a la pretensión del quejoso en ese sentido.
Así las cosas, se concluyó que no fue aportado medio de convicción tendiente a acreditar que la denunciada hubiese sido la responsable de haber gestionado la entrega de esos volantes de forma directa o por interpósita persona, lo que implicaba que no se hubiera superado la exigencia mínima acreditar la autoría del hecho, para la superación del umbral mínimo que impone el principio de presunción de inocencia.
Por lo anterior, se resolvió que del sumario no se desprendía alguna clase de medio de convicción que acreditara que la entrega de esos volantes, contratación o difusión fuera llevada a cabo por la denunciada, con el propósito de exaltar sus cualidades y promocionarse a sí misma.
De todo lo anterior se coligió que no contaba con elementos de prueba aptos para acreditar la existencia de la infracción que se le reprochaba a la denunciada, sin que el quejoso hubiera aportado mayores elementos de prueba, no obstante que a él correspondía esa carga procesal, en términos de la jurisprudencia de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Sin soslayar que mencionaba que la denunciada fue la diputada que inició un juicio político contra el actual titular del Ejecutivo Estatal, pues aunque su contenido podría interpretarse como una acción relevante que enaltecía su figura, se había restado eficacia probatoria a dicho volante debido a la falta de corroboración con otras pruebas. De ahí que la falta de certeza sobre su autoría y difusión impedía que contribuya al análisis de la citada infracción con respecto al periódico en estudio.
- Periódico
Por otra parte, en lo que se refería a la publicación en la página 7 del periódico, se tenía la siguiente imagen:
Refirió que era cierto que la publicación objeto de estudio se distribuyó de manera masiva en el estado de Jalisco. La representante del periódico declaró en respuesta al requerimiento correspondiente que se imprimieron un total de 500,000 ejemplares del periódico denunciado, y que por ella no se recibió alguna forma de remuneración por la impresión de dichas copias.
No obstante lo masivo del alcance, el tribunal local consideró que no implicaba que ipso facto (por el hecho mismo) pudiera declararse la existencia de la violación de alguna disposición normativa o constitucional, pues era indispensable que se hubiera llevado a cabo la difusión de propaganda institucional que propiciara la promoción personalizada de la servidora pública, mediante la emisión de nombres, imágenes o símbolos que la hicieran plenamente identificable.
Se estimó que del contenido de dicho material solo se apreciaba el mensaje “El pueblo de Tlaquepaque exige acabar con los malos gobiernos”, mismo que no contenía propaganda gubernamental, porque no revelaba ningún mensaje con el que se hubiera hecho alusión de acciones relevantes o logros de gobierno que propiciaran la exaltación de cualidades, aptitudes y capacidades de la denunciada, lo cual resultaba indisponible, como elemento objetivo del tipo.
Indicó que la Sala Superior de este Tribunal había definido como propaganda gubernamental la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
Agregó que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilizara la imagen o el nombre de una persona servidora pública, podía catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debía analizar si los elementos que contenía constituían una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
El tribunal local analizó que la publicación en cuestión mostraba la imagen y el nombre de Laura Imelda Pérez Segura, pero no contenía ningún mensaje que buscara enaltecer, promover o exaltar su persona con logros o acciones de gobierno. Más bien, el texto se limitaba a señalar que la gente de Tlaquepaque demandaba el fin de los malos gobiernos, lo cual no constituía un elogio personal o una acción destacable de la mencionada persona.
En realidad, este mensaje simplemente expresaba una aspiración legítima de la población de mejorar la calidad de gobierno, lo cual no estaba prohibido por la normativa y era un objetivo fundamental en cualquier democracia.
Por otra parte, era cierto que en el contenido de esa propaganda se desprendía el nombre de la denunciada, lo que la hacía plenamente identificable, así como la mención “aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Tlaquepaque”, sin embargo, dicho texto no contenía elementos que objetivamente develaran una intención de exaltarse a sí misma, mediante el uso de acciones que hubiera realizado en ejercicio de su cargo.
Además, al rendir contestación, la representante de la persona moral indicó que dicha publicación se realizó para publicitar la entrevista que se le realizó a la denunciada en el canal “noticel”, lo que se corroboraba pues de la simple lectura de dicha publicación se observaba el texto “ve la entrevista completa en: noticel.mx” lo que otorgaba certeza de que lo pretendido no fue exaltar sus cualidades en acciones relevantes para la administración, sino que era un libre ejercicio periodístico, en donde se invitaba a escuchar la entrevista sostenida con ella, máxime que dicha publicación por sí misma no develaba una intención objetivamente electoral, con la que se tratara de coaccionar al elector con la exteriorización de acciones relevantes llevadas a cabo en su gestión como legisladora federal.
En ese sentido, se reiteraba que el contenido de esa publicidad no develaba de forma indubitable la difusión de propaganda gubernamental, por lo que no podía deducirse que con ella pudiera infringirse la prohibición constitucional de llevar a cabo actos de promoción personalizada de los servidores públicos, en tanto que no se aludió a logros relevantes, acciones de gobierno u obras públicas, vinculadas con su función en donde se exaltara, a través de la emisión de nombres, imágenes o símbolos que la hicieran identificable.
En esas circunstancias, la autoridad responsable concluyó que no era dable tener por acreditado el elemento integrador de la conducta, como elemento objetivo del tipo, por lo que lo conducente era declarar la inexistencia de la infracción, de promoción personalizada de la imagen de la servidora pública al no haberse colmado el elemento objetivo de la conducta, de conformidad con el artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el 452, punto 1, fracción IV y el 471, punto 1, fracción I, del Código Electoral.
CUARTO. Síntesis de agravios. Transgresión a las reglas de la propaganda gubernamental. Aduce que la libertad de expresión tiene restricciones.
Refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en el recurso SUP-RAP-280/2009 que no podrá limitarse dicha libertad ciudadana a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante acuerdo previo, ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición mayor exposición de su imagen, precampaña o campaña electoral dentro de un proceso comicial, ya sea que su difusión sea de forma onerosa o gratuita.
Lo anterior no permite posibles actos simulados a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita,
Ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de las candidaturas.
Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de la labor periodística existen limitaciones a las que se debe atender a efecto de evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley o simulaciones. Estas limitaciones en el caso del reportaje deben consistir en:
1. Objetividad. Esta característica implica que los reportajes en torno a partidos políticos y sus candidatos se desarrollen de manera equilibrada de tal forma que a través de dichas crónicas se busque como finalidad principal aportar datos e información veraces en torno al objeto del reportaje. La objetividad de un reportaje necesariamente implica que exista una clara diferenciación entre las opiniones del reportero y las del partido o candidato a efecto de no generar confusiones en el electorado.
2. Imparcialidad. Lo que significa que el reportaje no debe ser tendencioso, esto es, en forma alguna debe presentar al partido o candidato en cuestión como la mejor o la peor opción, o bien buscar hacer apología o denostación de las personas o sus propuestas.
3. Debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje. Si un reportaje se caracteriza por proporcionar mayor información que cualquier otro género periodístico, entonces es claro que dicho reportaje debe encontrarse debidamente identificado como tal y la información que busca proporcionar tiene que encontrarse debidamente contextualizada, de tal forma que no se genere confusión en el electorado.
4. Forma de transmisión. A diferencia de la de los promocionales o spots, el reportaje debe concretarse a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística, es decir, el reportaje es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional.
5. Periodo de transmisión. Dada la posibilidad de que los reportajes políticos en torno a partidos o candidato muestren imágenes de propaganda electoral, hagan referencia a propuestas políticos, o bien, los candidatos lleven a cabo actos de promoción su transmisión debe sujetarse a los mismos términos que las limitantes establecidas respecto de la propaganda electoral, por ejemplo, la época de veda, o bien, el período entre la finalización de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, por mencionar algunos.
6. Gratuidad. Si el reportaje es producto principalmente de la iniciativa del reportero a efecto de ahondar y profundizar en torno a un tema, hecho o personaje de relevancia, entonces es claro que los reportajes que se realicen en materia política respecto de partidos o candidatos en forma alguna deben implicar el pago de una contraprestación económica por concepto de realización del reportaje y, mucho menos de su transmisión o difusión, porque ello implicaría la contratación o adquisición de espacios en los medios masivos de comunicación en contravención a las disposiciones aplicables.
Sobre lo anterior, la parte actora considera que la publicación en el periódico carece de los elementos anteriores, 3, 5 y 6.
3. Debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje. Aduce que, si bien, la publicación en el periódico de circulación local y la entrevista guardan estrecha relación, son independientes entre sí; para el caso que nos ocupa, indica que exclusivamente fue motivo de queja el primero de estos actos.
Refiere que es máxima de la experiencia que las publicaciones en medios impresos, particularmente en periódico convencional habitualmente tienen lugar en forma de columna editorial, columna de opinión y/o nota periodística, los cuales tienen características propias.
Caso contrario, la publicación motivo de queja carece de las características antes mencionadas, como contenido respecto a un tema de actualidad; además no existe distinción alguna entre el carácter de aspirante a participar en el proceso electoral local 2023-2024 en esta entidad federativa y el cargo que en esa época ostentaba como diputada federal.
5. Periodo de transmisión. El ejemplar fue impreso y distribuido durante la primera semana de enero, que comprende del día primero al séptimo, sin embargo, la entrevista se desarrolló hasta el doce de enero.
En ese orden de ideas, al tener lugar los hechos en época previa a la entrevista, resultaría absurdo considerar que se trata de un legítimo ejercicio informativo, pues en ese momento se carecía de un tema de interés social, encontrándose al margen de la ley.
Por lo cual, contrario a lo aducido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco se considera que es una simulación para posicionar una candidatura al amparo de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información.
6. Gratuidad. Afirma que la persona moral materialmente tiene por actividad la comercialización de contenido publicitario, principalmente dirigido al sector empresarial, pues el medio impreso se destina a anunciar vacantes de índole laboral.
Añade que para adquirir el material publicitario es necesario cubrir el precio de la operación, que las tarifas vigentes en dos mil veinticuatro se encuentran publicadas en el portal electrónico https://empleosgdl.com/inversion.php, de donde se desprende que adquirir un espacio con las características de la publicación señalada representaría una erogación de $64,000.00 (sesenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Finalmente reclama que existe falta de exhaustividad en la resolución y falta de congruencia interna, pues por una parte se reconoce que el medio impreso señalado no contiene propaganda gubernamental, no obstante, simultáneamente afirma que la fotografía, nombre completo, el mensaje de acabar con los malos gobiernos y el identificarse como aspirante al cargo de elección popular en disputa insertos en la publicación no actualiza los elementos constitutivos de la infracción.
QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará conjuntamente, lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
Así, en primer lugar se tiene que en la demanda no se impugnó lo resuelto por la autoridad responsable respecto de la propaganda denunciada consistente en volantes, por ende, queda incólume.
Es decir, los agravios están dirigidos únicamente a combatir la sentencia en cuanto a la propaganda publicada en el periódico.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios son por una parte inoperantes y por otra infundados.
La inoperancia de los motivos de inconformidad consiste, por una parte, en que sus planteamientos son una transcripción literal de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-280/2009, en el cual se analizaba si se cometió o no la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo texto era:
"Artículo 350.
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:
…".
Es decir, los elementos previstos por la Sala Superior y que la parte actora asegura que no se cumplen, la debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje; el periodo de transmisión y la gratuidad son elementos de una infracción diversa a la que fue materia del procedimiento sancionador especial que nos ocupa.
Pues tales elementos son para determinar la infracción de concesionarios o permisionarios de radio y televisión, si la propaganda política o electoral fue pagada por personas distintas a la autoridad administrativa electoral federal.
Infracción distinta a la que fue materia del procedimiento sancionador especial que nos ocupa, pues en este caso se pretendía acreditar la promoción personalizada de la imagen de la servidora pública, de conformidad con el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 452, párrafo 1, fracción IV y 471, párrafo 1, fracción I del Código Electoral del Estado de Jalisco.
El artículo 134 de la Constitución Federal, establece en lo que interesa, en sus párrafos séptimo, octavo y noveno:
Artículo 134. (…)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(Énfasis añadido)
El artículo 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco dispone:
Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(Énfasis añadido)
Como se advierte de dichos artículos de la Constitución federal y local, la prohibición consiste en que en la propaganda gubernamental se efectúe promoción personalizada de algún servidor público.
Así lo establece también el Código Electoral del Estado de Jalisco,
Artículo 452.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;
Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;
De manera que, la infracción relativa a promoción personalizada del servidor público se encuentra necesariamente inmersa en la propaganda gubernamental (institucional).
Por tanto, en primer lugar, debe analizarse si se trata de propaganda gubernamental (institucional), para posteriormente verificar si en ésta se incluyó nombre, imagen, voz o símbolos que impliquen promoción personalizada de un servidor público, y entonces, analizar los elementos personal, objetivo y temporal, que ha determinado este Tribunal.
En efecto, este Tribunal ha determinado en la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”,[8] que en términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral.
En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda era susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debía atenderse a los elementos siguientes:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Ahora bien, en las tres ejecutorias que dieron origen a la citada jurisprudencia, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015, se estableció que para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución para adicionar el artículo 134 constitucional con dichas disposiciones, convenía tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN
"OCTAVO.
Artículo 134
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."
(Énfasis añadido)
DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA
"Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas." (Énfasis añadido)
Como resultado de la trascendente reforma, hoy en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutelan aspectos como los siguientes:
- La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.
- Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
- La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
- A fin de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin: esto es, se asumió una competencia coincidente para esta clase de infracciones.
- Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.
Es apreciable que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.
En la citada reforma, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Como ya se explicó, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con lo anterior, es dable señalar que el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.
En ese contexto, la disposición constitucional que se analiza contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social.
Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:
a. De conformidad con el propio dispositivo constitucional, se sigue que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional;
b. Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.
De este último párrafo se desprende que el Poder Revisor de la Constitución estableció que las leyes, las cuales pueden ser federales o locales, y éstas a su vez, electorales, administrativas o penales, garantizarán el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 134.
En tal sentido, si el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que ordena, cabe concluir que no existe una competencia absoluta es patente que la competencia puede corresponder a los diversos niveles de gobierno en el orden nacional.
Ahora bien, en el presente asunto, esta Sala Regional observa que la autoridad responsable si bien, tuvo por colmados el elemento personal y el elemento temporal, no tuvo por acreditado el elemento objetivo o material, en tanto que no se acreditó que se llevara a cabo la conducta rectora consistente en la difusión de propaganda, con carácter institucional, con fines que no sean informativos, educativos o de orientación social que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Se estimó que del contenido de dicho material solo se apreciaba el mensaje “El pueblo de Tlaquepaque exige acabar con los malos gobiernos”, mismo que, no contenía propaganda gubernamental, porque no revelaba ningún mensaje con el que se hubiera hecho alusión de acciones relevantes o logros de gobierno que propiciaran la exaltación de cualidades, aptitudes y capacidades de la denunciada.
Además, al rendir contestación, la representante de la persona moral indicó que dicha publicación se realizó para publicitar la entrevista que se le realizó a la denunciada en el canal “noticel”, lo que se corroboraba pues de la simple lectura de dicha publicación se observaba el texto “ve la entrevista completa en: noticel.mx” lo que otorgaba certeza de que lo pretendido no fue exaltar sus cualidades en acciones relevantes para la administración, sino que era un libre ejercicio periodístico, en donde se invitaba a escuchar la entrevista sostenida con ella, máxime que dicha publicación por sí misma no develaba una intención objetivamente electoral, con la que se trate de coaccionar al elector con la exteriorización de acciones relevantes llevadas a cabo en su gestión como legisladora federal.
Si bien, la parte actora pretendió controvertir que se tratara de un ejercicio libre periodístico, lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar el punto esencial para la configuración de la promoción personalizada, esto es, que efectivamente se tratara de propaganda gubernamental.
La Sala Superior de este Tribunal ha establecido en los recursos SUP-REP-37/2019 y SUP-RAP-74/2011, entre otros, y esta Sala Regional en los juicios SG-JE-3/2021 y SG-JE-11/2019 que para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta provenga de algún servidor público, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término "gubernamental" sólo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
Asimismo, ha sostenido que se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, fue correcta la determinación de la autoridad responsable, pues de la publicación en el periódico no se advierte que contenga informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
En efecto, de la publicación sólo se advierte la frase “El pueblo de Tlaquepaque exige acabar con los malos gobiernos. Laura Imelda Pérez Segura, aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Tlaquepaque”, así como la referencia de que se trata de una entrevista, la cual se puede ver completa en noticel.mx y enseguida se indican las redes sociales de ésta.
A juicio de esta Sala Regional, como lo determinó la responsable, no constituye informe, logros, avances, o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, en consecuencia, no es dable concluir que se trate de propaganda gubernamental.
Más aún, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal y 116 bis de la Constitución de Jalisco, la propaganda gubernamental o institucional es la que difunden como tales los poderes públicos, en el caso, sin embargo, en la publicación no se advierte que se haya difundido por la Cámara de Diputados federal, de la cual ella era integrante, o bien, ella ostentando ese cargo; tampoco se acredita que haya sido pagado con recursos públicos, pues como se indicó en la sentencia controvertida, la representante del periódico declaró que por la impresión de los ejemplares del periódico denunciado no se recibió alguna forma de remuneración.
En ese contexto, esta Sala Regional determina que al no ser propaganda gubernamental, no es posible tener acreditada la promoción personalizada de la servidora pública, pues tal prohibición es sólo para la propaganda gubernamental, presupuesto que no fue demostrado.
Sin que obste a lo anterior que la parte actora aduzca que el ejemplar fue impreso y distribuido durante la primera semana de enero, que comprende del día primero al séptimo, y que la entrevista se desarrolló hasta el doce de enero, lo cual, a su decir, es una simulación para posicionar una candidatura al amparo de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información; pues como ya se indicó, si bien, la autoridad responsable tuvo por acreditado el elemento temporal, esto es, que aconteció dentro del proceso electoral, lo cierto es que no se demostró el elemento objetivo de la conducta, consistente en que la propaganda fuera gubernamental.
Máxime que, la propia parte actora aduce en su demanda que aun y cuando la publicación en el periódico de circulación local y la entrevista guardan estrecha relación, son independientes entre sí y que exclusivamente fue motivo de queja la publicación en el periódico.
En consecuencia, no se actualiza la infracción consistente en promoción personalizada de la servidora pública Laura Imelda Pérez Segura.
Por las razones expuestas deviene infundado el agravio consistente en la falta de congruencia interna y de exhaustividad, pues el hecho de que en la publicación se encuentren insertos la fotografía, nombre completo, el mensaje de acabar con los malos gobiernos y el identificarse como aspirante al cargo de elección popular en disputa, no colma el elemento objetivo de la conducta consistente en que se trata de propaganda gubernamental y en el caso concreto que se posicionen logros, avance, desarrollo y compromisos cumplidos en la diputación federal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Colaboró: Alejandra Aguilar Nieves, Secretaria de Apoyo Jurídico Regional.
[2] Sentencia emitida en los asuntos SUP-REP-82/2020, SUP-AG-166/2020, SUP-AG-61/2020 y SUP-JRC-80/2021.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 145.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[5] Fojas 3 y 4 del cuaderno accesorio único.
[6] Foja 4 del expediente principal.
[7]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.