JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-55/2024

 

PARTE ACTORA: ÉDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ZATARAIN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE y MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

Guadalajara, Jalisco, doce de junio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-55/2024, promovido por Édgar Augusto González Zatarain, ostentándose como presidente municipal de Mazatlán, Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia dictada el veintidós de mayo pasado, por el Tribunal Electoral de ese Estado, en los expedientes TESIN-PSE-52, 53 y 54/2024 acumulados, que, entre otra cuestión, declaró existentes las infracciones atribuidas a la ahora parte actora, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y uso indebido a recursos públicos, por la realización de diversas publicaciones en su red social de Facebook y en la del citado Gobierno Municipal.

 

Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, propaganda gubernamental, periodo prohibido.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y en las demás constancias que obran en autos, se advierte:

 

a) Procedimientos sancionadores especiales ante la autoridad electoral administrativa estatal (SE-PSE-006/2024, SE-PSE-007/2024 y SE-PSE-008/2024). Los días seis y ocho de mayo pasado, el Partido Acción Nacional, presentó tres quejas ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en contra del ahora actor, por conductas que consideró pudieran constituir violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y falta de autocontención al difundir propaganda gubernamental en pleno desarrollo de los procesos electorales federales y locales, transgrediendo lo establecido en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una vez realizadas las diligencias de investigación, se admitieron las denuncias y se emplazó a las partes, realizándose las audiencias de pruebas y alegatos; posteriormente, se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante y se remitieron los expedientes al tribunal electoral local.

 

b) Procedimientos sancionadores especiales ante la autoridad electoral jurisdiccional local (TESIN-PSE-52, 53 y 54/2024, acumulados). El diecisiete de mayo posterior, se recibieron las constancias respectivas en el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y los expedientes se radicaron bajo las claves TESIN-PSE-52/2024, TESIN-PSE-53/2024 y TESIN-PSE-54/2024.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye, la sentencia dictada el veintidós de mayo pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en los expedientes TESIN-PSE-52, 53 y 54/2024 acumulados, que, entre otra cuestión, declaró existentes las infracciones atribuidas a la ahora parte actora, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y uso indebido a recursos públicos, por la realización de diversas publicaciones en su red social de Facebook y en la del Gobierno Municipal de Mazatlán, de dicha entidad federativa.

 

III. Juicio electoral.

 

1. Presentación. En contra de la sentencia señalada, el día veintisiete de mayo del año en curso, Édgar Augusto González Zatarain, ostentándose como presidente municipal de Mazatlán, Sinaloa, promovió la demanda del juicio que nos ocupa, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

2. Recepción, registro y turno. El tres de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SG-JE-55/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes, además, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias del trámite legal correspondiente, así como su informe circunstanciado y haciendo constar en el retiro de la publicación respectiva que no compareció tercero interesado alguno; se admitió el juicio; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio electoral.[2] 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que se ostenta como presidente municipal de Mazatlán, Sinaloa, contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de ese Estado, en un procedimiento sancionador especial local, que determinó la existencia de las infracciones denunciadas en su contra, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, supuesto que es competencia de esta Sala, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de la parte actora, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, de la normativa referida, pues la resolución impugnada es de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro y le fue notificada a la parte actora el veinticuatro de mayo siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintisiete de mayo ulterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), del multicitado ordenamiento, ya que es un ciudadano que comparece con el carácter de Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa y como parte denunciada del procedimiento sancionador especial de origen, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte actora, ya que combate la resolución dictada por la autoridad responsable, en la que, se determinó la existencia de las infracciones denunciadas en su contra, lo cual resulta adverso a los intereses del ahora accionante, pues se opuso a ello en aquella instancia primigenia, por lo que dicha determinación le causa una afectación en su esfera jurídica.

 

d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales de procedencia del juicio en que se actúa, y en virtud de no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación.

 

TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. La parte actora en su demanda esgrime en esencia los siguientes agravios:

 

Comienza su agravio, señalando que las consideraciones del tribunal contenidas en la sentencia son incorrectas porque violan el principio de exhaustividad.

 

Señala también que la resolución quebranta el artículo 16 de la Constitución, que regula el principio de legalidad, que consiste en que todo acto debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

 

Que las afirmaciones del tribunal son dogmáticas al señalar respecto de los actos denunciados:

 

-         Que son logros de gobierno que tienen como finalidad buscar la aceptación y simpatía de la ciudadanía;

-         Existe la prohibición de los servidores públicos para realizar la propaganda gubernamental en etapa de campaña;

-         Las publicaciones se relacionan con acciones de gobierno, que implican mejoras realizadas por el municipio o promesas de mejoras;

-         La propaganda tuvo como objetivo la aceptación de la ciudadanía respecto de los logros y acciones gubernamentales.

 

Hace valer que la responsable, no obstante que fija un marco normativo, no explica cómo los actos denunciados coinciden con los supuestos legales.

 

Que el propio tribunal, señaló que, para determinar la ilegalidad de la propaganda gubernamental, es un requisito esencial que la misma difunda acciones de gobierno para buscar adhesión o aceptación de la población, y que de acuerdo a precedentes de la Sala Superior, se deben sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

 

Por tanto, a juicio del actor resultaba necesario que en el fallo se explicara hecho por hecho, que los actos encajaban en los supuestos ya referidos, es decir, señalar puntualmente cuáles son las mejoras, y cuáles las promesas de mejoras, señalar también qué se entiende por aceptación de la ciudadanía y porqué consideró actualizado este elemento.

 

Hace valer, además, que la sentencia no precisa cuál es el supuesto o concepto normativo infringido, ya que de forma genérica dice que se violaron los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad de la contienda y uso indebido de recursos públicos, sin explicar qué se entiende por cada uno de ellos.

 

Menciona que en sus alegatos expresó diversas consideraciones sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, sin que la responsable comprendiera el contexto.

 

En su segundo agravio, el actor sostiene que los hechos no constituyen propaganda gubernamental que incida negativamente en el proceso electoral, ya que ninguna de las publicaciones materia de la denuncia, exponen una pretensión política o un llamado a persuadir a la población.

 

Señala también que, en criterio de la Sala Superior de este Tribunal, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulneran los principios de imparcialidad y equidad, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato.

 

Argumenta que, para que se configure una infracción en materia electoral, se requiere de la actualización de tres elementos, a saber, personal, temporal y objetivo.

 

Finaliza diciendo que en ninguna de las publicaciones por las que fue sancionado, existen frases, alusiones, imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales y/o gubernamentales, o que enaltezcan o destaquen la figura presidencial municipal o del gobierno con objetivo distinto al de una comunicación a la ciudadanía, neutral e informativa, que solo brindan información precisa sobre los trabajos y quehacer del presidente Municipal.

 

Señala que las publicaciones tampoco inciden en el proceso electoral, ya que la propaganda gubernamental es un instrumento para la rendición de cuentas, por lo que sólo en el caso de que se advierta un riesgo o afectación a los procesos electorales, se determinará su ilegalidad, siendo que en el caso, a juicio del actor, no logra visualizar los daños irreparables que esas solas expresiones puedan causar a la contienda electoral.

 

Cuestión Previa

 

Previo a dar respuesta a los agravios que han quedado sintetizados en los párrafos precedentes, cabe puntualizar que en múltiples resoluciones, este Tribunal, ha sostenido que antes de la emisión de todo acto privativo de autoridad, es necesario que se garanticen las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Dichas formalidades deben ser estrictamente observadas por la autoridad emisora del acto responsable, de tal suerte que, el incumplimiento de éstas implica una violación procesal y, en consecuencia, la actualización de vicios al procedimiento que afectan la defensa de las partes.

 

De igual manera, se ha sostenido por este Tribunal que, entre estas formalidades esenciales, también se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos e inclusive se ha considerado que, a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia o queja planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

Respuesta a los agravios

 

Los agravios en los que el actor se duele de falta de exhaustividad, e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como de que no se tomaron en cuenta sus alegatos vertidos en su escrito de respuesta de la denuncia, resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia, como enseguida se expone.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que del análisis de los agravios y de la resolución controvertida, se advierte que le asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que el tribunal fue omiso en fundar y motivar adecuadamente la sentencia, ya que no explicó de forma detallada, las razones que lo llevaron a concluir, que en el caso, los actos denunciados constituían propaganda gubernamental, en especial el elemento objetivo, al ser logros y acciones de gobierno que tienen la finalidad de buscar la aceptación y simpatía de la ciudadanía y en su caso, porqué tal propaganda, analizada en su contexto de difusión, transgrede la normatividad electoral vigente de acuerdo a los hechos denunciados, precisando, en su caso, a partir de qué hechos o circunstancias concretas —que se desprendan del análisis de la propaganda cuestionada— se acreditan los elementos configurativos de la infracción denunciada.

 

En efecto, de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que si bien, la responsable inserta las imágenes de cada una de las publicaciones motivo de la denuncia, posterior a ello, en el apartado 6.2 de la sentencia que intitula Análisis sobre si los hechos demostrados constituyen infracción a la normativa electoral”, concluye en forma lacónica y general, que: “…las publicaciones realizadas son logros y acciones de gobierno y que tienen como finalidad buscar la aceptación y simpatía de la ciudadanía…”, “las publicaciones denunciadas se relacionan con acciones de gobierno que se encuentra llevando a cabo el municipio… y promesas de mejoras, “tuvo como objetivo la aceptación de la ciudadanía respecto de los logros y acciones gubernamentales obtenidos durante su periodo de gobierno”, sin embargo, el tribunal realiza tales afirmaciones sin previamente haber analizado el contenido de cada una de las publicaciones en lo individual, para posteriormente también realizar su análisis en su conjunto, y concluir en su caso, si la propaganda gubernamental denunciada, de acuerdo a los hechos controvertidos y acreditados, conculca o no la normatividad electoral vigente.

 

En este contexto, si bien el tribunal inserta las imágenes de las publicaciones denunciadas, no analiza lo que se llega a desprender de las mismas, y por tanto no explica (motiva), por qué a su juicio y conforme lo establecido en la ley, los actos denunciados constituyen una infracción a la normativa, es decir, no argumenta de forma adecuada, cómo es que el contenido y lo que se advierte de las publicaciones encuadra en los supuestos legales y elementos de infracción a la normatividad.  

 

De esta forma, se coincide con lo manifestado por la parte actora en su demanda, en el sentido de que para que la sentencia esté debidamente fundada y motivada y sea exhaustiva, el tribunal debió hacer un análisis individual del contenido de cada una de las publicaciones y señalar en cada caso, el porqué el contenido de la publicación actualiza el supuesto legal de infracción y sus diferentes elementos.

 

Lo anterior, implica también falta de exhaustividad en la resolución, ya que no se tomó en cuenta, ni se dio respuesta a lo argumentado por la parte actora en su escrito de alegatos y en la respectiva audiencia, de contestación a la denuncia, en el que expresó los siguientes argumentos (por citar algunos):

 

“De ahí que, para que se configure infracción en materia electoral, se requiere de la actualización de tres elementos, a saber, personal, temporal y objetivo.

 

De manera tal, que, en los hechos planteados por el quejoso, no se actualiza el aspecto objetivo de la infracción, pues si bien de las impresiones del perfil de la red social Facebook, se incluye la imagen del suscrito, lo cierto es, que de la confección del material, no hay elementos que permitan, concluir que se pone en riesgo o se incide en algún proceso electoral.

 

Efectivamente, no existen frases, alusiones, imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales y/o gubernamentales, o que enaltezcan o destaquen la figura presidencial municipal.

 

Por lo contrario, los mensajes pretenden comunicar es cómo la administración municipal labora y rinde cuentas a la ciudadanía, quienes palpan a través de estos medios de difusión que se trabaja en equipo con los diversos poderes municipales, que se acude a las calles a escuchar a la sociedad directamente, para que todo aquél ciudadano que así lo desee, cuando se presente algún recorrido, pueda acercarse y externar su postura por algún acontecimiento, también transmitimos la preparación que tenemos en materia de seguridad pública, protección civil, etcétera.”  

 

Por tanto, el tribunal estaba obligado en dar respuesta a estos planteamientos del ahora actor, sobre cada una de las publicaciones denunciadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para poder arribar a una determinación, al no hacerlo así, como se explicó en párrafos precedentes se actualiza una violación de carácter procesal, que lesiona el derecho de la parte actora de legítima defensa.

 

Efectos

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable en un plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva, en la que analizando en lo individual como en su conjunto, el contenido de cada una de las publicaciones materia de la denuncia, funde y motive adecuadamente las conclusiones a las que arribe, y de esta manera dé respuesta a los alegatos formulados por el denunciado en su escrito de contestación de la queja. La sentencia que al respecto se emita, deberá ser notificada al actor.

 

Una vez hecho lo anterior, el tribunal responsable deberá acreditar ello a esta Sala Regional, remitiendo las constancias atinentes dentro de las veinticuatro horas siguientes a qué ello ocurra.

 

Las constancias deberán ser enviadas preliminarmente a la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, en copias certificadas a las oficinas de este órgano jurisdiccional por la vía más expedita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY; En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones  III, V y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, 4, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidos por la Sala Superior el tres de marzo del dos mil veintitrés; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG3130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[3] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.