JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-57/2021

 

PARTE ACTORA: HUGO ALEJANDRO GALVÁN ARAIZA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil veintiuno.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], dictada en el expediente TEE-PES-28/2021, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES[3]

 

2.     De constancias se advierte lo siguiente:

 

3.     Denuncia. El veinticuatro de abril, Javier Martínez Rosales, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional (PAN), presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4], denuncia contra el actor, por supuestas irregularidades encontradas en publicaciones en su cuenta oficial de Facebook.

 

4.     Remisión al Tribunal Local. El seis de mayo, el Presidente del IEEN, remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador (PES) al ente colegiado estatal.

 

5.     Procedimiento Especial Sancionador (PES). El siete de mayo, una vez recibidas las constancias atenientes, se formó el expediente TEE-PES-28/2021.

 

6.     Sentencia impugnada. El dieciocho de mayo, la responsable dictó sentencia en la que determinó sancionar al actor con una amonestación pública, por el incumplimiento a las disposiciones normativas en materia de publicaciones de encuestas electorales, por la publicación de diversas encuestas en Facebook.

 

II. JUICIO ELECTORAL

 

7.     Presentación y turno. Contra esta resolución, el veintiuno de mayo, la parte actora presentó directamente a esta Sala Regional, juicio ciudadano y al día siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el sumario SG-JE-57/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

8.     Radicación y remisión a trámite de ley. Mediante proveído del día siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió a la responsable para que diera cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.     Cumplimiento de trámite, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite de ley a la responsable, se admitió y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.      Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5] porque el actor, quien es un ciudadano impugna una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

IV. PRECISIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE

11.      Si bien es cierto que el actor en su demanda señala como autoridades responsables tanto al tribunal local y al instituto electoral de Nayarit, para efectos de esta resolución, únicamente se tendrá como responsable al Tribunal Estatal Electoral de aquella entidad federativa.

 

12.      Ello, pues el actor controvierte la sentencia dictada el en el expediente TEE-PES-28-2021, lo cual, es precisamente ese acto que le irroga perjuicio al accionante, debido a que en esa resolución se determinó sancionarlo con una amonestación pública.

 

13.      Por tanto, si el promovente acude a esta instancia jurisdiccional para tratar de revocar esa sanción, únicamente se tendrá como responsable al tribunal local y no al OPLE.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

 

15.      Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del promovente, su firma autógrafa, la identificación del acto reclamado; los hechos en que basa la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

16.      Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada se dictó el dieciocho de mayo; y la demanda se presentó el veintiuno de mayo siguiente.

 

17.      Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el recurrente fue el denunciado en el PES, que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al haber declarado existente de la infracción denunciada.

 

18.      Definitividad. Se satisface este requisito en virtud de que, de la Ley Electoral, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

19.      En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio del presente juicio.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

Consideraciones tribunal local

 

20.      El tribunal local declaró existente de la infracción denunciada en contra de Alejandro Galván Araiza por omitir entregar al instituto local el estudio metodológico utilizado en las encuestas que publicó en su cuenta de la red social Facebook, con base en lo siguiente:

 

21.      De la fe de hechos realizada el treinta de abril por el funcionario del instituto local se acreditó la existencia, ubicación y contenido de los hechos denunciados en la página oficial del denunciado.

 

22.      Mediante oficio IEEN/SG/1373/2021 el Secretario General del OPLE, hizo del conocimiento al tribunal local que no se tenía dentro de sus archivos, el estudio metodológico con los criterios científicos que respaldara las encuestas publicadas por Alejandro Galván Araiza en su cuenta de Facebook.

 

23.      El denunciado, en su calidad de persona física y titular de las cuentas denunciadas, aceptó los hechos denunciados y agregó que los realizó bajo la libertad de expresión.

 

24.      Del caudal probatorio, el ente colegiado estatal llegó a la conclusión que la publicación de las encuestas denunciadas, contravenían lo dispuesto en el artículo 251 párrafo V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como los artículos 136 y 148 del Reglamento de Elecciones[8] del Instituto Nacional Electoral[9] al no haber publicado la encuesta de la metodología utilizada y no haber entregado al OPLE, copia del estudio metodológico con criterios científicos que respalden la encuesta publicada.

 

25.      Lo anterior, pues los citados ordenamientos disponen -básicamente- que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales tienen la obligación de entregar los estudios metodológicos con criterios científicos que respalden la información de la encuesta publicada, a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación.

 

26.      En el caso, se constataba que el ciudadano denunciado en carácter de usuario del perfil de Facebook, reconoció y aceptó que compartió las publicaciones denunciadas, dando a conocer el resultado de las preferencias electorales entre los precandidatos y candidatos a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit.

 

27.      Ante esa situación, se ubicó en los supuestos contenidos en los artículos señalados por no haber entregado al Secretario Ejecutivo del instituto local, dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación, la información de la metodología utilizadas en las encuestas que publicó.

 

28.      Lo anterior, porque había publicado las encuestas realizadas por una casa encuestadora Demoscopia Digital Estudios de Opinión, relativas a las preferencias electorales entre los candidatos a la Presidencia Municipal de Tepic, Nayarit.

 

29.      En tal sentido, consideró que el ciudadano no podía justificarse que había publicado la encuesta en ejercicio a su libertad de expresión, pues -a criterio del tribunal- ello implicaría eludir una responsabilidad establecida en la norma.

 

30.      Por tales razones consideró que la conducta infractora había sido dolosa debido a que el ciudadano tenía pleno conocimiento de los artículos referidos; por tanto, calificó la conducta como levísima imponiendo una amonestación pública al ciudadano.

 

Síntesis de agravios

 

31.      Primero. Libertad de expresión. Alega que la resolución es contraria a su derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal, pues lo único que hizo fue darle difusión a una encuesta que realizó una casa encuestadora, y él no ordenó su publicación ni mucho menos realizó dicha encuesta.

 

32.      Es decir, en ningún momento publicó las encuestas, ya que solo dio difusión a esa información por ser del dominio público, al aparecer en las redes sociales, coartando así su libertad de expresión.

 

33.      En todo caso, afirma que sería la casa encuestadora la obligada a acatar los preceptos aplicables en la legislación electoral.

 

34.      Segundo. Valoración pruebas. Afirma que el tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas porque durante la sustanciación del PES, se advirtió de la fe de hechos, la publicación en la red social Facebook en realidad solo dio la opción de “compartir” la publicación de la encuestadora.

 

35.      Lo cual, señala que no le resultan aplicables los artículos señalados por el tribunal local, pues de la interpretación conjunta de tales preceptos, se obtiene que solo las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de las encuestas serán sujetas a responsabilidad, mas no las personas que “compartan” su contenido.

 

36.      De igual forma sostiene que el tribunal local indebidamente valoró la fe de hechos realizada por el funcionario del instituto local, aunado al reconocimiento expreso del ciudadano de compartir esa noticia, pues en ningún momento manifestó en qué le favorecía o con qué otras documentales sustentaba la procedencia de la denuncia.

 

37.      Agravio tercero. Exhaustividad. Considera que el tribunal solo se basó en imponerle una sanción correspondiente en una amonestación pública por el hecho de que apareció en sus redes sociales una publicación que compartió de un tercero sin atender a sus manifestaciones relativas a que compartió esa encuesta atendiendo a su libertad de expresión.

 

38.      Ello, pues las encuestas se encontraban dentro de las redes sociales y nunca fueron realizadas o publicadas por el actor; pues solamente compartió a otras personas el contenido de ellas.

 

39.      En tal virtud, considera que el tribunal local no tomó en consideración todas las circunstancias por las cuales se encontraban bajo el dominio de las redes sociales, sino que únicamente tomó el hecho de la existencia de las publicaciones compartidas en su cuenta de red social.

 

40.      Finaliza diciendo que pretender sancionar a cualquier persona que haya compartido a través de una red social, el contenido de una noticia, se llegaría al absurdo de sancionar a todo el universo de usuarios de las redes sociales que hayan compartido dicha encuesta, siendo que la norma electoral es clara en establecer que los únicos obligados a cumplir la normativa son quienes ordenen, realicen y publiquen las encuestas, no quienes las difundan.

 

VII. CALIFICATIVA

 

41.      Los agravios son fundados y suficientes para revocar el acto controvertido de acuerdo a lo siguiente:

 

VIII. MARCO NORMATIVO

 

Redes sociales Facebook

 

42.      El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

43.      De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[10].

 

44.      Al respecto, la Sala Superior ha establecido[11] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

45.      Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

46.      De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

47.      Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.

 

48.      Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[12] puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

IX. CASO CONCRETO

 

49.      En el caso concreto, el tribunal local sancionó a un ciudadano por compartir diversas encuestas de preferencias entre los precandidatos y candidatos a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit publicadas en su cuenta oficial de Facebook sin haber entregado la metodología utilizada para el levantamiento de las encuestas.

 

50.      A criterio de la responsable esta conducta contravino los artículos 136, numeral 1, inciso b), 2 y 3 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y el artículo 251, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

51.      Empero, contrario a lo resuelto por el tribunal local, tales disposiciones normativas no resultan aplicables al actor porque es un ciudadano que, sin ostentarse como servidor público, militante u otro carácter que revele alguna afinidad partidista o relevancia pública con alguna tendencia política, compartió en sus cuentas de Facebook publicaciones de encuestas realizadas por un tercero.

 

52.      En efecto, el artículo 213, párrafo 3 de la LEGIPE dispone que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al instituto local -cuando se trate de elecciones locales- un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad correspondiente.

 

53.      Dicha disposición debe analizarse en forma sistemática con el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la ley en comento, que establece que quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del instituto, con independencia si la encuesta se difunde por cualquier medio.

 

54.      Luego, el artículo 132 del Reglamento de Elecciones del INE, dispone que las disposiciones son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo o sondeos de opinión, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.

 

55.      El numeral 136, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, del mencionado Reglamento, ordena que el estudio completo que presenten ante el Secretario Ejecutivo del instituto, debe entregarse en las oficinas de dicho servidor público o a través de las Juntas Locales Ejecutivas, lo cual deberá realizarse en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las encuestas por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

 

56.      De esta manera, el artículo 133 del Reglamento de Elecciones, señala que los criterios científicos que deben adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, se encuentran contemplados en el anexo 3 de dicha normativa y que deben observarse en su integridad.

 

57.      Aunado a lo anterior, el artículo 136, párrafo 3 del multicitado reglamento señala que el estudio completo referido, deberá contener toda la información y documentación que se señala en el mencionado anexo 3.

 

58.      Es así, que a fin de verificar el cumplimiento de los criterios científicos, el instituto cuenta con facultades a través de su área de comunicación social para realizar un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo y sondeos de opinión publicados, lo cual se informa semanalmente a la Secretaría Ejecutiva.

 

59.      En caso de incumplimiento, la Secretaría Ejecutiva, puede formular hasta tres requerimientos[13] a las personas físicas y morales correspondientes, para que en el plazo que se señale se entregue el estudio solicitado y, en el caso de omisión de respuesta, no se subsanen las observaciones o resulten insatisfactorias, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador[14].

 

60.      Por lo que se puede concluir, que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los Procesos Electorales Federales y locales[15], con excepción de las restricciones[16] y condiciones u obligaciones[17] que establece la propia ley.

 

61.      Como se ve, adverso a lo sustentado por el tribunal local, el denunciado no se encontraba dentro del supuesto previsto en la normativa, pues la obligación de presentar los estudios de la metodología utilizados para las encuestas, recae exclusivamente para las personas que sean los autores de tales encuestas, y no para los usuarios de las redes sociales que difundan esa publicación.

 

62.      En ese sentido, la interpretación utilizada por la responsable de tales preceptos, fue de forma incorrecta debido a que equiparó el hecho de publicar una información con el de divulgar, lo cual son conceptos diferentes.

 

63.      Así es, según el diccionario de la Real Academia Española, el concepto de publicar[18] consiste en: Hacer patente y manifiesto al público algo”.

 

64.      Mientras que difundir[19] se entiende como: “extender, esparcir, propagar físicamente.

 

65.      Es decir, el primer concepto refiere al ánimo de hacer llegar una noticia a todos mediante su autoría, mientras que el segundo versa exclusivamente de propagar o divulgar esa misma noticia.

 

66.      En este escenario, no resultaba aplicable al denunciado la carga de presentar la documentación atinente, pues el actor, únicamente difundió en sus cuentas oficiales de Facebook la encuesta realizada por la persona moral “DEMOSCOPIA DIGITAL ESTUDIO DE OPINIÓN PÚBLICA”, sin que se demostrara que fuera el quien lo hubiera realizado o solicitado la publicación de esa encuesta. 

 

67.      Por tales razones, no resulta aplicable tales preceptos a la parte actora.

 

68.      En todo caso, la imposición de presentar la documentación atinente para respaldar los resultados de las encuestas, recaía sobre la persona moral indicada, mas no para un usuario -en este caso el actor- que solo difundió esa información.

 

69.      Por tanto, ello no le impide al actor compartir la información que estime conveniente en amparo de la libertad de expresión en su esfera digital; y solo por eso, no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

 

70.      Lo anterior es así, pues se insiste que el denunciado era un ciudadano que, sin ostentárse como servidor público, militante u otro carácter que revelara alguna afinidad partidista o relevancia pública decidió compartir en su cuenta de Facebook esa publicación.

 

71.      Por ende, no existe indicio alguno que haga suponer que publicó, por cuenta propia alguna encuesta sobre las preferencias electorales, como lo resolvió el tribunal local[20].

 

72.      Acoger el criterio del tribunal, se llegaría al absurdo de imponer la carga de entregar los estudios de los sondeos, a cada uno de los usuarios en las redes sociales que compartan alguna encuesta realizada por un tercero.

 

73.      Lo que desde luego, como ya se dijo, esta situación desnaturalizaría la finalidad de las redes sociales debido a que es una plataforma de intercambio de información e ideas a bajo costo, de alance mundial y relativo anonimato.

 

74.      En tales condiciones, resulta fundado el agravio del accionante, teniendo como consecuencia revocar el fallo impugnado así como la sanción impuesta.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el fallo controvertido y la sanción impuesta al actor.

 

Notifíquese, en términos de ley, a las partes y a los demás interesados; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la autoridad responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Bailón Fonseca.

[2] En adelante será identificado como “tribunal local”, “ente colegiado estatal”, “autoridad responsable”, “tribunal nayarita”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[4] En lo sucesivo será denominado: “Instituto local”, “IEEN, “OPLE”.

[5] Artículos 17, párrafo segundo, 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, Relativo al Registro y Turno de los Asuntos Presentados ante Las Salas de este Órgano Jurisdiccional; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la entonces Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; así como Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] LEGIPE.

[8] Reglamento de Elecciones.

[9] En lo subsecuente será identificado como “INE”.

[10] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.

[11] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[12] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

[13] Artículo 147, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones del INE.

[14] Artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE

[15] Ver tesis XVI/2011 de la Sala Superior que en su rubro señala: ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIORIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS.

[16] Artículo 213, párrafo 2 y 251, párrafo 6 de la Ley General.

[17] Artículo 213, párrafos 3 y 4 y 251, párrafos 5 y 7 de la Ley General.

[18] Véase en el link: https://dle.rae.es/publicar

[19] Véase en el link: https://dle.rae.es/difundir

[20] Véase también la sentencia de la Sala Regional Especializada SER-PSC-0220-2018.