JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-58/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ BLADIMIR ARREOLA ÁLVAREZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL CON LICENCIA DE AHUALULCO DE MERCADO, JALISCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.[2]
1. Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, [3] en el expediente PSE-TEJ-053/2024.
2. Palabras clave: denuncia, promoción personalizada, propaganda, inoperancia.
1. ANTECEDENTES
3. Denuncia. El once de marzo, José Manuel Vibanco Gutiérrez presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] contra José Bladimir Arreola Álvarez, por supuestos actos de promoción personalizada.
4. Sentencia impugnada (PSE-TEJ-053/2024). El treinta de mayo, el tribunal responsable declaró existente la infracción atribuida al actor, consistente en promoción personalizada.
5. Juicio electoral. Inconforme, el cinco de junio, José Bladimir Arreola Álvarez, en su calidad de presidente municipal con licencia del municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, interpuso juicio electoral.
6. Recepción, turno y sustanciación. Una vez recibidas las constancias del expediente, el Magistrado Presidente turnó el juicio electoral SG-JE-58/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
7. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, ya que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre actos de promoción personalizada atribuida al presidente municipal con licencia de Ahualulco de Mercado, en dicha entidad y en su momento aspirante a la elección consecutiva del cargo citado.[5] Esto es, la litis impacta únicamente en una elección local.[6]
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
8. Se satisface la procedencia del juicio.[7] Se cumplen los requisitos formales;[8] es oportuna, ya que la resolución se dictó el treinta de mayo y se notificó personalmente a la parte actora el uno de junio,[9] mientras que la demanda se presentó el cinco de junio siguiente, es decir, dentro de los cuatro días que establece la ley.
9. Asimismo, el actor tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, ya que es un ciudadano que comparece en su calidad de servidor público, asimismo, fue parte denunciada en la instancia local y se declaró existente la conducta que se le atribuía. De igual modo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
4. ESTUDIO DE FONDO
Análisis de los agravios
Indebido estudio de la conducta denunciada
Síntesis
10. Expresa que el Tribunal Local no aplicó la línea jurisprudencial de los equivalentes funcionales.
11. Manifiesta que la responsable no tomó en cuenta la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL”
12. Arguye que el Tribunal Local debió realizar un estudio integral del mensaje y su contexto para concluir que no se acreditaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Respuesta
13. Es inoperante, ya que el agravio parte de una premisa falsa.
14. Efectivamente, la denuncia se centró en una supuesta promoción personalizada por parte del hoy actor, por diversas publicaciones en la red social “Facebook”.
15. Posteriormente, el Tribunal Local determinó que se acreditaban los elementos de la conducta referida, al difundirse logros de gobierno. Consecuentemente, remitió el asunto al superior jerárquico para que impusiera la sanción correspondiente.
16. En ese tenor, la inoperancia radica en que la conducta atribuida al actor no fue por actos anticipados de campaña, sino por promoción personalizada, -conductas totalmente distintas- por lo que, al hacer depender su agravio de premisas falsas o erróneas, a ningún fin práctico conduciría el análisis de lo expuesto.
17. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.[10]
Indebida fundamentación y motivación
Síntesis
18. Expone que la responsable fundó indebidamente su resolución, pues si bien lo denunciaron por promoción personalizada y en el apartado de competencia se señaló que la conducta denunciada era la misma por la que se había emplazado, no obstante, en el estudio de la temporalidad de los hechos expuestos, el Tribunal Local refirió que las publicaciones denunciadas se encontraban fuera del plazo previsto por el artículo 3, punto 1, incisos a) y b) de la LGIPE (fundamentación relacionada con los actos anticipados de campaña), en tanto se llevaron a cabo después del inicio del proceso electoral y dentro del periodo de intercampaña para los munícipes.
Respuesta
19. Es ineficaz el motivo de disenso, porque con independencia que le asista o no la razón, el actor no alcanzaría su pretensión de revocar la sentencia impugnada y tener por inexistente la conducta denunciada por el solo hecho de que este Órgano Jurisdiccional señale que es incorrecta tal fundamentación.
20. Lo anterior, porque seguirían rigiendo las consideraciones con las cuales la responsable concluyó tener por acreditada la promoción personalizada, así como la remisión del asunto al superior jerárquico.
21. En consecuencia, ante lo inoperante e ineficaz de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[3] En lo sucesivo, Tribunal Local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.
[4] En adelante IEPC, Instituto Local u OPLE.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 y 4, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada de poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[6] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[7] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] En la demanda se hace constar el nombre del actor, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quien promueve.
[9] Véase la hoja 165 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825