JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-59/2021

 

ACTOR: COMUNIDAD CULTURAL DE TIJUANA LGBTI, A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de junio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovidos por Andrés Cruz Hernández y José Juan López Ramos, ostentándose como Presidente y Secretario, ambos de la asociación civil denominada Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI A.C., a fin de impugnar del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el punto de acuerdo IEEBC-CG-PA64-2021, mediante el cual, se aprobó la solicitud de registro de planillas de munícipes, entre otros, en el Ayuntamiento de Tijuana, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en particular, el registro de Alejandro Cabrera Acosta, como regidor de dicho Ayuntamiento.

 

RESULTANDO

 

De la narración de hechos que los promoventes realizan en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes:

 

1. Registro de candidatura. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, mediante punto de acuerdo IEEBC-CG-PA64-2021, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el registro de la planilla de candidatos a munícipes de Tijuana, por parte de la coalición Juntos Haremos Historia en Baja California, en el cual, se encontró aquel correspondiente a la segunda regiduría propietaria, a cargo de Alejandro Cabrera Acosta.

 

2. Conocimiento de acto impugnado. Manifiestan los promoventes que tuvieron conocimiento de lo anterior el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

 

II. Juicio Electoral.

 

1.       Presentación. El veinte de mayo siguiente, Andrés Cruz Hernández y José Juan Lopez Ramos, ostentándose como Presidente y Secretario respectivamente de la asociación civil denominada Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI, A.C., presentaron ante el instituto electoral local demanda de medio impugnativo electoral federal en contra del registro de candidatura de Alejandro Cabrera Acosta.

 

2.       Remisión y turno. Una vez recibida en este órgano jurisdiccional la documentación correspondiente, el veinticuatro de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales acordó registrar el medio impugnativo interpuesto como juicio electoral SG-JE-59/2021 y lo turnó para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.

 

3.       Radicación y requerimiento. El veinticinco posterior, se radicó el juicio de mérito en la Ponencia del Magistrado instructor; asimismo, se formuló requerimiento a la autoridad responsable.

 

4. Cumplimiento. El veintiocho de mayo siguiente, se tuvo al Instituto Estatal Electoral de Baja California dando cumplimiento con el requerimiento formulado.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

 

Lo anterior, en virtud de que los promoventes, en su calidad de Presidente y Secretario de una Asociación Civil, impugnan la aprobación del registro de una candidatura de regiduría emitida por el órgano electoral administrativo en el estado de Baja California; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio electoral promovido por Andrés Cruz Hernández y José Juan López Ramos, en representación de “Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI, A.C.” resulta improcedente y debe desecharse.

 

Esto es así, pues independientemente de que se actualice alguna diversa causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, numeral 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la falta de interés jurídico y legítimo de la parte promovente, de conformidad a las consideraciones que se exponen.

 

La Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[2]

 

En ese sentido, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.

 

Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

Ahora bien, existe otro tipo de interés llamado legítimo, el cual, no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.[3]

 

En ese sentido, este tipo de interés opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural, pues, en esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.

 

Sobre dicho tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.

 

Entonces, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

 

Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual éste debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda. Los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

 

Expuesto lo anterior, en el asunto que se analiza, la parte actora es una asociación civil denominada Comunidad Cultural de Tijuana LGBTI A.C., quien acude a este juicio a través de sus representantes, aduciendo que debe revocarse la candidatura del ciudadano Alejandro Cabrera Acosta, a quien se le postuló por la coalición Juntos Haremos Historia por Baja California para el cargo de regidor del Ayuntamiento de Tijuana.

 

Como se observa, quien cuestiona la candidatura es una asociación civil, cuyo interés para acudir a este juicio lo pretende sustentar, con base en que el objeto de tal asociación civil es la de “defender a los ciudadanos que resulten víctimas en sus derechos civiles y humanos … en este caso de la comunidad LGBTI”.

 

En la especie, la asociación civil estima que el acto impugnado no es suficiente para garantizar el cumplimiento de la medida afirmativa en cuestión, al no incluir en la planilla de munícipes a una persona que efectivamente pertenezca a la comunidad LGBTTTIQ+.

 

Al respecto, esta Sala considera que el que una asociación civil que por su denominación y objeto social defienda los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, resulta insuficiente para estimar que posee la representación para defender los derechos del colectivo; en virtud de que la asociación civil no puede acudir a defender derechos políticos de los integrantes de la mencionada comunidad, aun cuando sean similares al objeto o fin que persigue, pues ello está reservado a sus integrantes en lo individual.

 

Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia 9/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN,  hipótesis de personas que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, pues lo cierto es que los accionantes no acuden aduciendo alguna violación directa a sus derechos político-electorales y tampoco afirman su pertenencia al grupo que mencionan.

 

Ahora bien, tampoco pudiera pensarse que la asociación civil pudiera ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos en materia electoral, atento a que tal atribución se encuentra reservada para los partidos políticos, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, conforme a la Jurisprudencia 10/2005 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

 

Y en el caso, como se ha establecido, la compareciencia de la accionante en este juicio la hace en nombre y representación de una asociación civil, sin que se advierta una auto adscripción a la comunidad LGBTTTIQ+.

 

En este sentido, si bien la parte actora asevera que resulta necesario que se postule por parte de la coalición Juntos Haremos Historia en Baja California a alguna persona que represente verdaderamente a la comunidad de diversidad sexual, lo cierto es que, como se adelantó, al no tener interés legítimo y jurídico la asociación civil promovente, se imposibilita la tutela en su favor del derecho político electoral que pudiera corresponderle; toda vez que quien tendría que acudir a impugnar tal determinación es, en su caso, un integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.

 

Así, en atención a las consideraciones vertidas, es que el presente juicio electoral deba desecharse en términos del artículo 10 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda presentada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[3] Cabe apuntar que en la exposición de motivos de la reforma en materia de amparo realizada al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil doce, se advierte un énfasis especial en resaltar como requisito indispensable del interés legítimo la existencia de una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, por lo cual, el legislador empleó la frase "especial situación frente al orden jurídico" con un sentido de racionalidad, esto es, refiriéndose a situaciones concretas o excepcionales que guarden características diferentes a las generales en que pueden encontrarse los gobernados frente al orden jurídico, por lo cual es esa circunstancia la que debe apreciarse en cada caso concreto para determinar si existe o no un interés legítimo, el cual exige, como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le confiera un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.