JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-60/2020
ACTORES: MANUEL GUILLERMO CHAPMAN MORENO Y JUAN FRANCISCO FIERRO GAXIOLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, catorce de enero de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina sobreseer en el presente juicio, toda vez que existe un cambio de situación jurídica que impide el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo, pues en contra de la sentencia aquí impugnada, la dictada en el expediente TESIN-JDP-05/2020, el municipio de Ahome, estado de Sinaloa, promovió la Controversia Constitucional 207/2020, argumentando que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, invadió las facultades exclusivas del Ayuntamiento de Ahome; dicha controversia fue admitida, se concedió la suspensión del acto reclamado y se encuentra pendiente de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-05/2020. El veintiuno de septiembre de dos mil veinte[1] Angelina Valenzuela Benítes, síndica procuradora del municipio de Ahome, Sinaloa, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa el juicio, a fin de denunciar la existencia en su contra de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política de género y acoso laboral.
Tales actos los imputó a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal); Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento); Arturo Mendivil Barragán (Encargado del Despacho de Secretaría del Ayuntamiento); Pavel Roberto Castro Félix (Contralor General); Alfonso Pinto Galicia, Raymundo Simmons Cázares, Héctor Vicente López Fuentes, Raúl Cota Murillo, Rosa María López Ramírez, María del Socorro Calderón Guillen, Rosa María Ramos Solórzano, Génesis Paola Pineda Valdés (Regidores y Regidoras), todos del H. Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa.
El dos de diciembre, se resolvió el juicio, en el sentido de declarar la existencia de violaciones al derecho político electoral del ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de la síndica procuradora, Angelina Valenzuela Benítes.
Se ordenó a las autoridades vinculadas el cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de esa resolución.
2. Juicio Electoral SG-JE-60/2020. El once de diciembre los actores presentaron demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el expediente TESIN-JDP-05/2020.
2.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El once de diciembre, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala de la interposición del medio de impugnación; el dieciocho de diciembre se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias del juicio; el mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JE-60/2020, así como turnarlo a la ponencia a su cargo.
2.2. Radicación. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre, se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente juicio.
2.3. Admisión. En acuerdo de veintiocho de diciembre se admitió el juicio.
2.4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar, se cerró la instrucción el trece de enero de dos mil veintiuno.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio electoral, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad.
En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional toda vez que la materia de impugnación se relaciona con violencia política en razón de género, en contra de la síndica de Ahome, Sinaloa, aunado a que la controversia planteada versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186 fracción X; 192 y 195 fracciones IV, inciso d) y XIV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 1, 3 y 22.
Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[2]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por el Presidente de este Tribunal.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento. Esta Sala Regional advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3,[4] en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios,[5] toda vez que sobrevino una causal improcedencia, un cambio de situación jurídica que impide el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
Ello es así, toda vez que en contra de la sentencia aquí impugnada, la dictada en el expediente TESIN-JDP-05/2020, el municipio de Ahome, estado de Sinaloa, promovió la Controversia Constitucional 207/2020, la cual fue admitida, se concedió la suspensión del acto reclamado y se encuentra pendiente de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino también por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
En el caso a estudio, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, respecto de la controversia planteada, en virtud de que los hechos que sirvieron de base para promover el presente juicio, han sufrido una modificación sustancial.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que en contra de la sentencia aquí impugnada, es decir, la que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el expediente TESIN-JDP-05/2020, el municipio de Ahome, estado de Sinaloa, promovió la Controversia Constitucional 207/2020.
La referida Controversia Constitucional 207/2020 fue admitida a trámite y se concedió la suspensión el dieciséis de diciembre.[6]
Del acuerdo mediante el cual se admitió a trámite la citada Controversia Constitucional 207/2020, se desprende que el municipio de Ahome impugna:
“Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2020 dictada en el expediente TESIN-JDP-05/2020, a través de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, invadió las facultades exclusivas del Ayuntamiento de Ahome, previstas en los artículos 109 fracción III último párrafo, 113 y 115 fracciones I, II inciso b) y VIII segundo párrafo y 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 67 Bis y 67 Bis A segundo párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, referentes al Sistema Nacional y Local anticorrupción, al dejar sin efectos el acuerdo tomado por el pleno del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a través del cual ratificó a Pavel Roberto Castro Félix para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control por un segundo periodo y ordenó al Presidente Municipal que en diez días convoque a una sesión extraordinaria de cabildo para que dicho órgano de gobierno sólo analice propuestas que haga la Síndica Procuradora para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control, invadiendo la esfera de competencias del Pleno del Ayuntamiento para decidir sobre la ratificación o no del titular en turno.
En el incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 207/2020, resultó procedente conceder la suspensión solicitada única y exclusivamente para que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara ningún efecto de lo fallado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el expediente TESIN-JDP-05/2020, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo del presente asunto.
Así, el Tribunal Electoral de Sinaloa debía abstenerse de emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tuviera finalidad de que el Municipio actor cumpliera con lo ordenado en el referido fallo hasta que se dictara sentencia definitiva en ese asunto.
Cabe señalar que los efectos de la sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-05/2020 fueron:
“1.- En atención a lo resuelto en el apartado 6.6.3. y al haberse declarado fundados los agravios expuestos por la Sindica Procuradora, se deja parcialmente sin efecto la sesión extraordinaria de cabildo de carácter privada celebrada a las 14:30 horas, del día 17 de septiembre de 2020, únicamente en lo que respecta a la ratificación en el cargo del C. Pavel Roberto Castro Félix, como Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, situación por la que se ordena al Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, convoque en términos de Ley a sesión extraordinaria de cabildo, para que se analicen las propuestas que la Sindica Procuradora realice para la titularidad de ese cargo, propuestas que deberán de cumplir con el perfil que para tal efecto prevé el artículo 67 Bis D, 97 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.
2.- Se ordena a Manuel Guillermo Chapman Moreno (Presidente Municipal de Ahome) y a Juan Francisco Fierro Gaxiola (Secretario del Ayuntamiento), que, como garantía de no repetición, en lo inmediato, se abstengan de obstaculizar el pleno ejercicio del cargo de Angelina Valenzuela Benítez, como Síndica Procuradora, así como de realizar acciones que impliquen violencia política de género o acoso laboral en contra de la citada ciudadana, y se les apercibe que de continuar con esas conductas, se aplicarán en su contra alguno de los medios de apremio que señala el artículo 9698, de la Ley de Medios Local.
3.- Se ordena al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento que, como medida de restitución, atendiendo a las facultades y responsabilidades de los cargos que desempeñan, proporcionen toda la información o documentación, para que la Síndica Procuradora desempeñe de manera efectiva el cargo de elección popular que ostenta.
4. Se vincula al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, como superiores jerárquicos del Secretario del Ayuntamiento, que vigilen el estricto cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria y que, en lo sucesivo, se opongan a cualquier conducta de las autoridades del Municipio que pueda constituir violencia política, violencia política de género o acoso laboral en contra de la Síndica Procuradora.
5. En vista de las irregularidades demostradas al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, dese vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Ahome, para que, con apego a sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
6.- Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que, de conformidad con el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG269/202099, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.
7.- Se ordena dar vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Atención a Delitos Electorales, con copia certificada de la presente sentencia para que, respecto de las autoridades responsables, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
8.- En virtud de la acreditación de violencia de género y acoso laboral dese vista en copia certificada de la presente sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa y al Instituto Sinaloense de las Mujeres para los efectos legales conducentes.”
En tales condiciones, al concederse la suspensión en el incidente de la Controversia Constitucional 207/2020, para que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara ningún efecto de lo fallado en la resolución aquí controvertida, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre el fondo del presente asunto, es evidente que esta Sala Regional se encuentra impedida para examinar de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, dictar una resolución de fondo, hasta en tanto resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida controversia.
Ello, es así pues las sentencias de fondo que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral, tienen como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, sin embargo, ello no podría ejecutarse en el caso concreto, dado que se concedió la suspensión en la controversia constitucional.
Como consecuencia de dicha suspensión, la sentencia impugnada carece de definitividad y firmeza.
Aunado a que, conforme al artículo 41, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pueden decretar el sobreseimiento, o declarar la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas.
Es decir, una vez que se dicte la sentencia de fondo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional entablada respecto de la resolución aquí impugnada, podrá declararse la validez o invalidez de esa resolución, o bien, puede sobreseerse la controversia, de manera que en el estado actual de la cuestión, la sentencia controvertida carece de definitividad y firmeza, lo cual genera un cambio de situación jurídica.
Ahora bien, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
A su vez, este Tribunal ha determinado que dicho artículo 99, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.
Asimismo, se ha sostenido que analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley de Medios, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 37/2002 de este Tribunal de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[7]
Ahora bien, este Tribunal ha determinado también que a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
Así se ha sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]
A su vez, en los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por el Presidente de este Tribunal, se indicó que la denominación de “Asunto General” no resultaba idónea para identificarlos, toda vez que los asuntos denominados asuntos generales se integraban con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encontraban cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral y conforme a los presentes lineamientos, de manera tal que era difícil la identificación de cuáles asuntos generales eran efectivamente medios de impugnación.
Por tanto, se estimaba conveniente que con este tipo de asuntos se integrara un expediente que se denominara de manera genérica “Juicio Electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual debería tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
Así las cosas, toda vez que el Juicio Electoral es un medio de impugnación electoral, le son aplicables las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción IV del artículo 99 constitucional, entre ellas, la definitividad y firmeza de la resolución impugnada.
En las relatadas circunstancias, el Juicio Electoral debe sobreseerse al no actualizarse el requisito de procedencia previsto en el artículo 99, fracción IV de la Constitución.
La satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como en otras materias, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contrarias o contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en lugar de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se puede actualizar cuando existan medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.
En el presente juicio, la resolución impugnada no tiene el carácter de definitiva y firme, en virtud de que en la controversia constitucional 207/2020, promovida por el municipio de Ahome, Sinaloa, se concedió la suspensión hasta en tanto se resuelva el fondo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya sentencia podrá decretar el sobreseimiento de la controversia o bien, la validez o invalidez de la resolución materia del presente juicio, lo que genera un cambio de situación jurídica.
Consecuentemente, al aparecer dicha causal de improcedencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, y 74, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y toda vez que el presente juicio fue admitido, debe sobreseerse.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado por Ministerio de Ley Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 145.
[3] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación (…) cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. (…)
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
[6] Consultable en la página de Internet oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Lista de Acuerdos de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, fecha de lista 22 de diciembre de 2020: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2020-12-23/MI_ContConst-207-2020.pdf (admisión de la Controversia) y https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2020-12-23/MI_IncSuspContConst-207-2020.pdf (Incidente de suspensión de la Controversia), lo cual se invoca como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. De igual manera son orientadores al respecto los siguientes criterios de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO YSUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.); y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” (168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, Pág. 2470.)
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.