JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-63/2024
PARTE ACTORA: MARIANA FERNÁNDEZ RÁMIREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: PATRICIA MACIAS HERNÁNDEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, determina desechar la demanda promovida para controvertir la resolución PSE-TEJ-022/2024 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al haberse presentado en forma extemporánea ante la autoridad responsable.
Palabras clave: Desechamiento, extemporáneo, procedimiento sancionador.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte:
1. Presentación de la denuncia. El diecinueve de enero Ricardo Merino Valadez presentó denuncia de hechos por la probable comisión de actos anticipados de campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad, contra la parte actora, así como responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Político Morena.
2. Procedimiento especial sancionador PSE-QUEJA-025/2024. El dieciséis de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió la denuncia y ordenó emplazar a la parte denunciada.
3. Medidas cautelares determinadas por la Comisión de Quejas y Denuncias. El diecisiete de febrero la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió resolución en donde determinó que eran parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
4. Procedimiento sancionador local PSE-TEJ-022/2024. El uno de marzo fue remitido al Tribunal Electoral Local el expediente que conforma la queja con número de expediente PSE-QUEJA-025/2024, al que se acompañó el informe circunstanciado rendido por la autoridad instructora, para lo cual el uno de junio se emitió resolución por parte de la responsable la que fue notificada a la parte actora el seis de junio posterior.
5. Juicio Electoral Federal. En desacuerdo con la resolución emitida el uno de junio el once siguiente la parte denunciada presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable.
6. Recepción y Turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JE-63/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
7. Sustanciación. En su oportunidad se emitió el correspondiente acuerdo de radicación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que determinó la existencia de una infracción a la normativa electoral y la responsabilidad de la imputada, donde solicita se revoque la sentencia impugnada, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 176 y 180, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28 y 29.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala considera que con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por extemporánea.
Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en el artículo 10, apartado 1 inciso b, de la ley de medios con relación a lo previsto en el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, así como el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Es así que la normativa citada dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado el acto que se pretende impugnar.[3]
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de los recursos inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso concreto, la parte actora impugna la resolución de uno de junio emitida por el Tribunal Local en el expediente PSE- QUEJA-025/2024.
En este sentido, en su escrito inicial de demanda reconoce que el acto reclamado fue notificado el seis de junio del año en curso, afirmación que es concordante con la notificación realizada[4] por la responsable a la parte actora en su domicilio procesal, respecto de la resolución controvertida, el seis de junio pasado; actuación en la que, se asentó que se entregaba copia certificada de la resolución en cuarenta y una fojas útiles.
Por otro lado, no se advierte que la parte actora manifieste oposición contra la notificación realizada por la autoridad responsable, por lo que es válida para efectos legales.
Así la cosas, la actuación se realizó de manera personal en el domicilio que señaló para ese efecto, el seis de junio —fecha que también reconoce la promovente en su demanda, tal y como se advierte de la cédula de notificación.
En otro contexto, ya que la demanda controvierte actos vinculados al proceso electoral en Jalisco —que inició desde el primero de noviembre pasado— todos los días y horas se consideran hábiles[5].
Por tanto, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio electoral transcurrió del viernes siete al lunes diez de junio de este año en tanto que la demanda se presentó hasta el once de junio, es decir el quinto día.
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes |
6 Notificación personal | 7 (1) | 8 (2) | 9 (3) | 10 (4) | 11 (5) Se recibe demanda en el Tribunal Local |
Consecuentemente, si la demanda la presentó hasta el martes once de junio, ante el Tribunal Local, tal como se advierte del acuse de recepción[6], puede concluirse que el medio de impugnación es extemporáneo.
Ahora bien, la parte actora argumenta que es oportuna la presentación porque la sentencia impugnada le fue notificada el día 6 de junio de 2024 y, desde su perspectiva, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente —conforme a lo previsto en el artículo 461 del código electoral de Jalisco— por lo que el plazo para impugnar habría corrido del ocho al once junio.
Al respecto, cabe señalar que no le asiste la razón a la parte actora, pues conforme a lo previsto en el artículo el artículo 547 del código electoral de Jalisco, durante los procesos Electorales, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora y las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, de ahí que, conforme con la normativa aplicable, la notificación materia de la controversia surtió sus efectos el seis de junio, fecha en que se realizó la notificación de manera personal a la parte actora y tuvo conocimiento del acto que reclama por lo que como se ha señalado al haberla realizado la presentación de su demanda el día quinto posterior a esa fecha, es que la promoción del medio de impugnación que nos ocupa resulta extemporáneas.
Lo anterior, conforme al principio de especialidad para la interpretación de normas jurídicas, se considera que la especial prevalece sobre la general; de ahí que, en el caso concreto, la notificación de la sentencia controvertida formulada a la parte actora el seis de junio, surtió sus efectos el mismo día.
Además, en el escrito de demanda no se advierte que la parte actora exponga alguna circunstancia sobre la oportunidad del medio de impugnación que implique alguna causa extraordinaria para justificar la extemporaneidad.
Por lo anterior, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, derivado de haberse presentado fuera del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.
En consecuencia, debe desecharse la demanda por presentarse fuera del plazo —similar criterio se adoptó en los juicios SG-JE-28/2021 y SG-JE-17/2021—.
Por lo anteriormente razonado, es que con fundamento en el artículo 10, numeral 1, inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, así como el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, el juicio Electoral debe desecharse, debido a su presentación extemporánea.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JE-63/2024.
Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular, pues considero que se debe conocer el fondo de la controversia, ya que la demanda es oportuna.
Decisión de la mayoría
La mayoría del pleno determinó desechar de plano la demanda, por ser extemporánea. Esto, porque la notificación de la sentencia impugnada surtió efectos el mismo día que se practicó (seis de junio), por tanto, los cuatro días transcurrieron del siete al diez de junio, mientras que la demanda se presentó el once siguiente (quinto día).
Ello, ya que, por regla general, las notificaciones en los asuntos derivados de un procedimiento especial sancionador surtirán efectos al día siguiente en que fueron realizadas; no obstante, cuando dichos asuntos se deriven y se sustancien dentro de un proceso electoral, la regla especial puntualiza que, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Motivos del disenso
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8,[7] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 461,[9] del Código Electoral del Estado de Jalisco dispone que las notificaciones dentro de los procedimientos sancionadores surtirán sus efectos al día siguiente en que se realizaron.
Igualmente, el artículo 475 bis,[10] del mismo código establece que las sentencias emitidas por el Tribunal Local recaídas a los procedimientos sancionadores especiales serán notificadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 referido.
A su vez, el artículo 547, numeral 2,[11] del código citado señala que las notificaciones surtirán efectos el mismo día que se practiquen.
Al respecto, con base en una interpretación sistemática a rúbrica, se considera que, en el caso, son aplicables los artículos 461 y 475 bis, porque se encuentran regulados dentro del TÍTULO denominado: “De los Procedimientos Sancionadores”, es decir, en las reglas aplicables a los procedimientos sancionadores ordinario y especial.
Por su parte, el artículo 547 se encuentra inmerso en el TÍTULO denominado: “Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”, esto es, referentes a los juicios y recursos.
Lo anterior evidencia que, existe una regla especial para las notificaciones relacionadas con los procedimientos sancionadores ordinario y especial, consistente en que éstas surtirán sus efectos al día siguiente en que se realizan y una general para las notificaciones de los medios de impugnación (surten efectos el mismo día).
En ese sentido, conforme al principio de especialidad, se estima que la norma especial (artículo 461) prevalece sobre la general (artículo 547).
Entonces, si en el caso, se impugnó una sentencia de un procedimiento sancionador, es aplicable la regla especifica o especial.
Además, de acuerdo con el artículo 475 bis señalado, los procedimientos sancionadores especiales serán notificados conforme a las reglas del artículo 461. Por ello, en el caso, se considera que la notificación surtió efectos al día siguiente en que se practicó (siete de junio).
Así, los cuatros días transcurrieron del ocho al once de junio, mientras que la demanda se presentó el once de junio (cuarto día), incluyendo el sábado ocho y domingo nueve de junio, al estar vinculado el asunto al proceso electoral.
Cabe destacar que el hecho de que el acto impugnado este vinculado a proceso no genera que la notificación del procedimiento sancionador surta efectos el mismo día, pues dicha regla se refiere a que todos los días y horas se contaran como hábiles, y no a cuando surte efectos una notificación.
Conclusión
De no advertirse la actualización de otra causal de improcedencia, se debió admitir la demanda y conocer el fondo del asunto.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Marta Catalina Martínez Flores
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[3] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en la Revista del propio órgano colegiado, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26, de rubro “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
[4] Obra en la hoja 500 del accesorio único.
[5] El primero de noviembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral en Jalisco para renovar a la persona titular de la gubernatura, al congreso local, así como a las personas integrantes de cada uno los ayuntamientos de los 125 municipios del estado. Mediante el acuerdo IEPC-ACG-071/2023. De conformidad con el artículo 7, de la Ley de Medios, todos los días y horas se consideran hábiles y se computan de momento a momento, debido al transcurso del proceso electoral.
[6] Consultar hoja 04 del principal de donde se desprende el sello de recepción de la demanda la fecha de su presentación.
[7] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Artículo 461.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.
[10] Artículo 475 Bis. 1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de este Código.
[11] Artículo 547.
1. Durante los procesos Electorales, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
2. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.