EXPEDIENTE: SG-JE-71/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[1]
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS RASCÓN SÁENZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE LUCÍA SÁNCHEZ VITAL[3]
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil veinticuatro[4].
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral SG-JE-71/2024, promovido por Damián Lemus Navarrete en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[5], a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de catorce de junio, dictada en el expediente PES-251/2024, que declaró la existencia de la infracción de publicar propaganda político-electoral en la que se vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, atribuida a José Luis Rascón Sáenz, entonces candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por Morena, así como la falta al deber de cuidado de dicho partido, por la publicación de diversas fotografías y videos en sus redes sociales de “Facebook” e “Instagram” y, en consecuencia, los impuso una amonestación pública.
Palabras Clave: procedimiento especial sancionador; individualización de la sanción; reincidencia.
ANTECEDENTES:
De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos notorios[6] para esta Sala, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de octubre del dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local, para la elección de las diputaciones locales, miembros del ayuntamientos y sindicaturas del Estado de Chihuahua.
2. Registro de candidaturas. Dentro de las etapas del proceso electoral local, del dos al catorce de marzo, se llevaron a cabo los registros de las candidaturas de integrantes de diputaciones, ayuntamientos, y sindicaturas del Estado.
3. Aprobación de los registros. El cinco de abril, el Instituto aprobó, entre otros, el registro de José Luis Rascón Sáenz, como candidato propietario, a diputado local por el principio de representación proporcional, en la posición 2 de la lista, por el partido MORENA.
4. Actuaciones ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[7].
4.1 Denuncia. El trece de mayo, Damián Lemus Navarrete, en su calidad representante del PAN ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, denunció a José Luis Rascón Sáenz, en su carácter de candidato a una diputación por el principio de representación proporcional, por la presunta publicación, visible desde el veinticinco de marzo, de propaganda electoral en la que posiblemente se vulneró el interés superior de la niñez.
4.2 Acuerdo de radicación. El catorce de mayo, el Instituto radicó la denuncia y formó el expediente IEE-PES-170/2024; reservó su admisión y ordenó diligencias preliminares de investigación.
4.3 Certificación del contenido denunciado. El diecisiete de mayo, se llevó a cabo la inspección sobre el contenido de las publicaciones denunciadas.
4.4 Requerimiento de información al denunciado. El veinte de mayo, el Instituto reservó la admisión y el emplazamiento a las partes, a efecto de allegarse de mayores indicios y elementos de prueba.
4.5 Admisión del Procedimiento Especial Sancionador. El veintisiete de mayo, el Instituto admitió el PES; en contra de José Luis Rascón Saénz, en su carácter de candidato a una diputación por el principio de representación proporcional, y del partido político Morena, por una posible participación conjunta o vinculada. Por la presunta difusión de propaganda política o electoral con aparición de personas menores de edad, en contravención a la Ley Electoral, el interés superior de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenando emplazar al denunciado y a Morena.
4.5 Medidas Cautelares. El treinta de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, declaró procedente la adopción de medidas cautelares, ordenando el retiro temporal de las publicaciones alojadas en Facebook e Instagram; vinculando a Meta Platforms Inc., para dar de baja temporal las publicaciones materia de denuncia.
4.6 Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se tuvieron por ofrecidos, admitidos y desahogados los medios de prueba ofrecidos por las partes.
5. Actuaciones ante el Tribunal Electoral local, en el expediente PES-251/2024.
5.1 Resolución. El catorce de junio, el Tribunal Electoral local emitió sentencia por la cual determinó la existencia de la infracción de publicar propaganda electoral en la que se vulneró el interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a José Luis Rascón Sáenz, así como, la falta al deber de cuidado del partido Morena; imponiéndoles una amonestación pública; ordenando el retiro de las publicaciones denunciadas.
5.2 Presentación de impugnación federal. El veinte de junio, Damián Lemus Navarrete, en su calidad de representante del PAN, inconforme con la sentencia del Tribunal Electoral local, interpuso medio de impugnación federal.
6. Juicio Electoral federal.
6.1 Recepción y turno. El veinticuatro de junio, se recibieron en esta Sala las constancias relativas al medio de impugnación y por auto de esa fecha, el magistrado presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda como juicio electoral SG-JE-71/2024, así como turnarlo a la Ponencia del magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
6.2 Sustanciación. Posteriormente, mediante diversos acuerdos, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley, se admitió el medio de impugnación y por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del juicio electoral, pues se trata de un medio de impugnación promovido por el PAN, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de catorce de junio pasado, dictada en el expediente PES-251/2024, que declaró la existencia de la infracción de publicar propaganda político-electoral en la que se vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, atribuida a José Luis Rascón Sáenz, entonces candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por Morena, así como la falta al deber de cuidado de dicho partido, por la publicación de diversas fotografías y videos en sus redes sociales de “Facebook” e “Instagram” y, en consecuencia, les impuso una amonestación pública, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[8]
SEGUNDO. Parte tercera interesada. José Luis Rascón Sáenz, por su propio derecho, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce,[9] en atención a lo siguiente.
a) Forma. En el correspondiente escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, además, precisa, la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable de manera oportuna, pues la publicitación del medio de impugnación se llevó a cabo dentro de las setenta y dos horas que indica la Ley de Medios de la forma siguiente:
El veinte de junio a las 18:20 horas[10], plazo que culminó el veintitrés de junio a las 18:20 horas, y la presentación del escrito de tercero interesado se efectuó el veintitrés de junio a las 17:05 horas[11]. Por lo anterior, es inconcuso que la presentación del escrito se hizo de manera oportuna.
c) Legitimación. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer en el presente juicio, por ser el denunciado en el procedimiento sancionador de origen, y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora.
d) Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión del aquí accionante.
TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[12], conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios que, en opinión de la parte actora, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue emitida el catorce de junio y notificada diecisiete de junio[13], mientras que la demanda fue presentada el veinte siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. El promovente cuenta con legitimación y en términos de la jurisprudencia 10/2003[14] se tiene por acreditado el interés jurídico para promover el medio de impugnación planteado, pues el actor fue la parte denunciante y actora ante el tribunal responsable.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.
En consecuencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.
CUARTO. Síntesis del agravio, pretensión y metodología.
Agravio.
La parte actora hace valer un agravio, en el cual medularmente, refiere que el Tribunal responsable realizó un incorrecto análisis al momento de calificar la infracción, y también, al momento de imponer la sanción correspondiente, pues desconoce la reincidencia del denunciado.
El PAN, aduce que el Tribunal local, incurre en un error al calificar la infracción impuesta José Luis Rascón Sáenz como “levísima”, pues deja de advertir que, de acuerdo con diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los asuntos que versan sobre la vulneración al interés superior del menor son considerados como graves, es decir, de forma ordinaria el máximo Tribunal Electoral califica de dichas conductas como GRAVES ORDINARIAS.
El actor, alega que la responsable realizó un incorrecto análisis al calificar la infracción como levísima e imponer una amonestación pública al entonces denunciado, aduciendo que, el denunciado ya había sido sancionado con una amonestación pública dentro del PES-007/2024 por vulnerar el interés superior del menor. Sin embargo, esa amonestación pública, no fue suficiente para prevenir que el denunciado violentara de nueva cuenta la integridad de menores de edad, máxime que, en el expediente PES-251/2024 quedó nuevamente acreditado que el denunciado transgredió el interés superior de diversas personas menores de edad.
Por lo que, desde la perspectiva de la parte actora, no se justifica que la responsable vuelva a calificar la infracción como levísima y mucho menos la imposición de una nueva amonestación pública, ya que, con esto no se actúa con eficacia para prevenir que el denunciado siga violentando la integridad de los menores de edad en futuras ocasiones como ha sido su actuar ordinario.
El PAN alega que, se observa una omisión grave de la autoridad responsable cuando afirma que el denunciado no cuenta con antecedentes donde se desprenda que haya cometido infracciones similares, dado que, José Luis Rascón Sáenz, ya ha sido sancionado previamente por cometer la misma infracción consistente en la vulneración al interés superior del menor, como consta en el catálogo de sujetos infractores del propio Tribunal responsable, visible en la siguiente página de internet: https://www.techihuahua.org.mx/cass-catalogo-de-sujetos-sancionados/.
Motivos por los que la parte actora, precisa que, la responsable desconoce e inaplica sus propios antecedentes, pues deja de conocer y asentar en el análisis de la sentencia aquí impugnada la reincidencia del denunciado quien previamente había sido sancionado en el procedimiento especial sancionador PES-007/2024. De ahí que, el análisis de la calificación de la infracción y de la imposición de la sanción deviene ilegal al no analizar correctamente los elementos establecidos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en específico lo establecido en particular por lo previsto en el inciso e) de dicho dispositivo legal.
Pretensión.
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, para efecto de que se califique e imponga una sanción conforme a la gravedad de la falta y la reincidencia del denunciado en la comisión de la infracción consistente en la contravención a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, con motivo de la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales de “Facebook” e “Instagram”.
Metodología.
Los motivos de reproche hechos valer en el agravio expuesto, se analizarán de manera conjunta sin que ello le cause afectación jurídica alguna a la parte actora, ya que lo trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados[15].
QUINTO. Estudio de fondo.
Previamente, cabe precisar que el instituto político actor se inconforma, única y exclusivamente de la parte considerativa de la sentencia impugnada relativa a la individualización de la sanción, motivo por el cual dicho apartado constituirá la materia de análisis en el presente juicio electoral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que el agravio resulta fundado, en virtud de los siguientes razonamientos:
En efecto, tal como invoca la parte actora, el artículo 270 de Ley Electoral del Estado de Chihuahua, prevé:
“Artículo 270
1) Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
2) Se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
3) Las multas deberán ser pagadas en el Instituto Estatal Electoral; si la persona infractora no cumple con su obligación, el órgano dará vista a las autoridades competentes a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
4) Los ingresos de las multas aplicadas serán destinados al Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación.”
(Énfasis añadido)
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al sustentar la Jurisprudencia 41/2010,[16] estableció que de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales,[17] los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
En el anterior sentido, la propia Sala Superior, en diversos precedentes, por ejemplo, al resolver el SUP-RAP-62/2010, sostuvo que de lo expuesto se advierte que un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución firme.
Asimismo, indicó que es dable considerar que para controvertir el carácter de reincidente imputado por la autoridad, el interesado debe demostrar que anteriormente no se le ha sancionado por resolución firme por algún tipo de infracción, o bien, que aun cuando ya se le sancionó por la comisión de una falta, ésta no participa de la misma naturaleza de aquella que constituye la contravención posterior.
En relación con lo anterior, en el expediente obran copias simples de la sentencia emitida por la autoridad responsable, el veintiocho de febrero del año en curso, en el diverso expediente PES-007/2024, donde se advierte que se declaró la existencia de la infracción consistente en difusión de propaganda ilegal por la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, atribuida a José Luis Rascón Sáenz, y al partido político Morena por su falta al deber de cuidado.
Así mismo, la parte actora ofreció como medio de prueba la consulta en la página electrónica del Tribunal responsable, al catálogo de sujetos sancionados[18], donde se advierte que la parte denunciada en el juicio de origen fue registrada en dicho catálogo el 28 de febrero, con motivo del expediente PES-007/2024.
Probanzas que, concatenadas entre sí, más las manifestaciones de las partes; la lógica, sana crítica y la experiencia, hacen prueba plena, en términos de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Medios, para tener por acreditado que efectivamente el denunciado ya había sido sancionado por la misma conducta infractora, relativa a la existencia de la publicación de propaganda político-electoral en la que se vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, antes de la fecha en la que cometió la conducta sancionada en la presente cadena impugnativa.
De tal manera, si en la sentencia impugnada el Tribunal local, tuvo por acreditada la existencia de la infracción atribuida al denunciado por la difusión en sus redes sociales Facebook e Instagram, al menos desde el diecisiete de mayo del año en curso, de imágenes que trasgreden el interés superior de la niñez.
Esta Sala, considera que la autoridad responsable al momento de realizar la calificación la infracción e imponer las sanciones correspondientes, parte una premisa errónea al indicar que no obran antecedentes de que el denunciado José Luis Rascón Sáenz, haya sido sancionado previamente por la vulneración al interés superior de la niñez.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable no tomó en cuenta las sanciones derivadas del diverso PES-007/2024[19], de su propio índice, donde se advierte que, tuvo por acreditada la responsabilidad del denunciado, respecto de la difusión de tres publicaciones, efectuadas el diecisiete y veinticuatro de noviembre del dos mil veintitrés, donde se exponen imágenes de niñas, niños y adolescentes, sin censurarles o hacerles inidentificables; sin consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, tutores o la autoridad que debe suplirlos, imponiendo a José Luis Rascón Sáenz y a Morena, una amonestación pública.
Por lo cual, las circunstancias específicas de caso, tanto para la calificación de la falta, como para la individualización de la sanción a imponer, son equivocadas, de conformidad a lo establecido en el numeral 270, de la citada Ley electoral local.
En tal sentido, se advierte que le asiste razón al actor. Al respecto, cabe señalar que la autoridad responsable debe sujetarse a los principios propios del derecho administrativo sancionador, que constituye en la especie el ius puniendi (facultad de imponer penas); por tanto, se obliga a exponer las razones y circunstancias que impulsan la determinación, por lo que debe observar que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas, guarden frente a las primeras, una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.
En este sentido, en cumplimiento del referido principio, y en su ejercicio de individualizar la sanción al denunciado, debe ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma, ello en atención a lo dispuesto en el referido artículo 270 de la Ley electoral local.
De esta manera, el propósito fundamental que se persigue con dicho ejercicio ponderativo consiste en que la sanción que determine guarde correspondencia lo más cercano posible, en un grado razonable, con las circunstancias que rodean la falta o infracción y las condiciones del sujeto responsable.
En tal sentido, no se advierte concordancia, entre las circunstancias del caso, y la calificación de la falta, e imposición de la sanción correspondiente.
Al respecto, cabe señalar lo sostenido en la jurisprudencia 157/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”[20] que establece que el o la juzgadora deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
De ahí que, la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros.
Bajo las relatadas condiciones, se concluye que asiste la razón al actor cuando indica que la responsable no calificó e individualizó la sanción de forma adecuada y, por lo tanto, se reitera que el agravio es fundado.
SEXTO. Efectos de la Sentencia.
Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, emita una nueva resolución en la que reitere lo que aquí fue intocado sobre la existencia de la infracción denunciada:
Califique e individualice de nueva cuenta la sanción, tomando en cuenta la gravedad particular de la infracción acreditada e imponga la que resulte proporcional a la calificación que realizó de la falta, de forma motivada y fundada.
Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después deberá allegar la documentación en físico, por la vía más expedita posible.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca parcialmente el acto impugnado para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante Tribunal Electoral local o Autoridad Responsable.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] Con la colaboración de Mauricio Germán Ambriz Hernández.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante PAN, parte actora, promovente.
[6] Los cuales se invocan, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.
[7] En adelante, Instituto Electoral local, autoridad instructora.
[8] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[10] Cédula de notificación por estrados, glosada a folio 85 del expediente.
[11] Según acuse de recibo, visible a folio 94 del expediente.
[12] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[13] Constancia de notificación consultable en la foja 209 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[14] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.
[15] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[17] El contenido del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en dicha jurisprudencia, corresponde al artículo 458, párrafo 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, corresponde a los artículos 337, 338, 339 del Reglamento de Fiscalización (precisión que aparece como nota en el propio criterio jurisprudencial).
[18] Disponible en https://www.techihuahua.org.mx/cass-catalogo-de-sujetos-sancionados/, lo cual además se trata de hechos notorios, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. Resultando aplicable la jurisprudencia: P./J. 16/2018 (10a.), Registro digital: 2017123, rubro “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”.
[19] Consultable en: https://www.techihuahua.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/07_Sentencia-PES-007_2024.pdf, la cual además se trata de un hecho notorio, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. Resultando aplicable la jurisprudencia: P./J. 16/2018 (10a.), Registro digital: 2017123, rubro “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”.
[20] Registro digital: 176280.