JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-74/2021

 

PARTE ACTORA: JONATHAN YAEL MELÉNDEZ REYES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

 

1.              SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], dictada el tres de junio de dos mil veintiuno, en el expediente PSE-TEJ-061/2021.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.              De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.              Queja. El veinte de abril, Jonathan Yael Meléndez Reyes, en su carácter de ciudadano, presentó queja en contra de Mirna Citlalli Amaya de Luna, en su calidad de candidata del Partido Movimiento Ciudadano, a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque[4], Jalisco, por la probable comisión de actos anticipados de campaña; promoción personalizada de la imagen de servidor público y; uso de imágenes de menores en actos electorales.

 

4.              Medidas cautelares. El ocho de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante resolución RCQD-IEPC-48/2021, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

5.              Cumplimiento. En acuerdo de quince de mayo, se tuvo a la denunciada y al Síndico Municipal de Tlaquepaque, dando cumplimiento con las medidas cautelares dictadas, al haber retirado las imágenes publicadas en la red social de Facebook de la denunciada.

 

6.              Resolución. Mediante sentencia de tres de junio, el Tribunal local determinó declarar inexistentes las infracciones relacionadas con actos anticipados de campaña; promoción personalizada de la imagen de servidor público; e incumplimiento a las normas de propaganda político-electoral en violación al interés superior de la niñez. Así mismo, declaró sin materia las medidas cautelares decretadas.

 

2. JUICIO ELECTORAL FEDERAL

 

7.              Demanda. El ocho de junio, el actor promovió juicio ante el Tribunal local, mismo que fue remitido a esta Sala Regional.

 

8.              Recepción y turno. El nueve de junio, se recibió el expediente y mediante acuerdo, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-74/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

9.              Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

 

3. COMPETENCIA

 

10.           Esta Sala Regional es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido por un ciudadano en contra de la sentencia de un procedimiento sancionador especial, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la que determinó declarar inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña; promoción personalizada de la imagen de servidor público; e incumplimiento a las normas de propaganda político-electoral en violación al interés superior de la niñez, atribuidas a Mirna Citlalli Amaya de Luna, en su calidad de candidata del Partido Movimiento Ciudadano, a la Presidencia Municipal de Tlaquepaque, Jalisco; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal y sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción[5].

 

4. PROCEDENCIA

 

11.           Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], conforme a lo siguiente:

 

12.           a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

13.           b) Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que resolución se notificó al actor el día cuatro de junio[7] y éste presentó su impugnación el ocho siguiente, es decir, cuatro días después de que tuvo conocimiento del acto reclamado. Por tanto, se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

14.           c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el promovente fue denunciante en el procedimiento sancionador especial que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al haber declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

15.           Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

16.           Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Contexto.

 

17.           El juicio se originó con la queja del actor, ante el instituto local, en contra de Mirna Citlalli Amaya de Luna, por actos anticipados de campaña; promoción personalizada y; uso de imágenes de menores en actos electorales.

 

18.           En el expediente PES-TEJ-061/2021, el tribunal local determinó inexistentes las infracciones denunciadas, al no acreditarse en el primer caso el elemento subjetivo, en el segundo el elemento objetivo y en el tercero la presencia de alguna niña, niño o adolescente.

 

19.           El actor controvierte la resolución del tribunal responsable, expresando los siguientes:

 

5.2. Agravios.

 

20.           Promoción personalizada. Respecto a esta infracción, señala que es inadecuado lo resuelto por el TEEJ al declarar la inexistencia de las infracciones, violentando el principio de equidad en la contienda, pues a su juicio son notorias y visibles las conductas irregulares,

 

21.           Considera una calificación imparcial de los elementos de prueba al no considerarlos en su conjunto y en contexto, a fin de restarles valor, incumpliendo con su obligación de impartir justicia.

 

22.           Indica que el razonamiento del tribunal local de que la denunciada no difundió mensajes que exteriorizaran su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, obtener un voto, favorecer o perjudicar a algún candidato o partido político o que se vinculara a los procesos electorales, teniendo por no acreditado el elemento objetivo de la conducta denunciada, es contradictorio al contenido de la jurisprudencia de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

 

23.           Aduce que se realizó una valoración sesgada al no atender este criterio, pues considera que la denunciada claramente dispuso de su cargo para proyectar su imagen en su cuenta pública de Facebook, así como el portal del ayuntamiento, en donde se advierte el reparto de programas sociales, recursos y obsequios, por parte de la candidata y que algunos se entregaron después de que la candidata exteriorizó su intención de competir a la precandidatura.

 

24.           Estima que sí se cubrieron los requisitos personal, objetivo y temporal, al ser candidata y publicar contenido en su cuenta de Facebook y la del ayuntamiento de Tlaquepaque, con la intención de posesionar su nombre e imagen en entrega y reparto de diversos programas sociales, de los que se derivan recursos públicos, para influir en la ciudadanía de cara al proceso electoral; esto durante el desarrollo del mismo.

 

25.           En consecuencia, pide que al justificarse a su decir la conducta, se de vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[8], de la propaganda electoral de promoción personalizada, para que se incluya y sea contabilizada en los gastos totales de campaña.

 

26.           Método de estudio. Como se advierte de su demanda, el actor plantea sus motivos de disenso exclusivamente en relación con la conducta denunciada de promoción personalizada, por lo que este órgano jurisdiccional se avocará únicamente al estudio de éstos, dejando incólume el resto de la sentencia combatida, en aquello que no ha sido materia de controversia.

 

27.           Respuesta. Los agravios se consideran infundados e inoperantes, primero porque contrario a lo señalado por el actor, el tribunal local sí calificó los elementos de prueba en su conjunto y con base a ello, determinó que no se acreditaba la infracción denunciada; y segundo, porque el recurrente realiza disensos que no atacan eficazmente los argumentos vertidos por la autoridad responsable en la resolución combatida.

 

28.           Marco normativo. Respecto a la valoración de pruebas, este Tribunal Electoral ha sostenido que los procedimientos sancionadores se rigen por el principio dispositivo, es decir; el inicio e impulso del procedimiento recae generalmente en las partes y no en la autoridad[9].

 

29.           Por ello, el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos tan breves con los que se cuenta, pues dar inicio a una investigación sin tener indicios suficientes de los hechos, podría ocasionar que el procedimiento perdiera el objeto para el que fue concebido y que es el instaurar el orden jurídico vulnerado con la celeridad necesaria, máxime cuando está en curso un proceso electoral.

 

30.           Así, es indispensable que se determinen las posibles vulneraciones al orden electoral, que eventualmente pudieran tener injerencia en los comicios; por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes, limitándose así la decisión del órgano judicial a lo alegado y probado por ellas, sin que tal situación signifique que las autoridades no puedan llevar a cabo algunas diligencias[10].

 

31.           Cumplido lo anterior, el juzgador contará con los elementos necesarios para valorar las pruebas que fueron sometidas a su consideración, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, para con ello contextualizar la información y, dado el carácter indiciario de las pruebas, concatenarlas con otros elementos que obren en el expediente, a fin tener plena convicción de lo que va a resolver.

 

32.           Caso concreto. Del análisis de la resolución impugnada se advierte que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad jurisdiccional local analizó y valoró las pruebas que obran en autos, tanto de manera individual, como de forma conjunta, determinando que no se advertía la actualización de la infracción materia de la queja.

 

33.           Al respecto, estableció un apartado al que denominó “RELACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS, FUNCIÓN DE OFICIALÍA ELECTORAL Y VALORACIÓN DE PRUEBAS ADMITIDAS”, en la cual procedió a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, así como las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral y las constancias del expediente.

 

34.           Así, la responsable enlistó las pruebas técnicas ofertadas por el denunciante, relativas al contenido de distintos enlaces electrónicos de la red social de Facebook tanto de la denunciada, como del ayuntamiento de Tlaquepaque, siendo los siguientes:

 

“…A.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4797576180283854/?sfnsn=scwspwa (veintiocho de diciembre de dos mil veinte).

B.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/5120131484694987/?sfnsn=scwspwa (once de marzo de dos mil veintiuno).

C.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/5114998075208328/?sfnsn=scwspwa (diez de marzo de dos mil veintiuno).

D.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4624819464226194/?sfnsn=scwspwa (diecisiete de noviembre de dos mil veinte).

E.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4629724947068979/?sfnsn=scwspwa (dieciocho de noviembre de dos mil veinte).

F.https://www.facebook.com/100000174612722/posts/4043128282369619/?sfnsn=scwspwa (once de noviembre de dos mil veinte).

G.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4607996249241849/?sfnsn=scwspwa (trece de noviembre de dos mil veinte).

H.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4602334226474718/?sfnsn=scwspwa (doce de noviembre de dos mil veinte).

I.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4670531212988352/?sfnsn=scwspwa (veintisiete de noviembre de dos mil veinte).

J.https://www.facebook.com/1183421698366005/posts/4625183550856452/?sfnsn=scwspwa (diecisiete de noviembre de dos mil veinte).

1. Publicación de fecha 22 de diciembre 2020. https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3885015504851200.

2. Publicación en Facebook de fecha 22 de diciembre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3883714581647959.

3. Publicación en Facebook de fecha 15 de diciembre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3866005050085579.

4. Publicación en Facebook de fecha 12 de diciembre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3858889140797170.

5. Publicación en Facebook de fecha 11 de diciembre 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3856507864368631.

6. Publicación en Facebook de fecha 10 de diciembre de 2020.https://facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3854215347931216.

7. Publicación en Facebook de fecha 09 de diciembre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3851688671517217.

8. Publicación en Facebook de fecha 04 de diciembre de 2020.https://facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3838478559504895.

9. Publicación en Facebook de fecha 06 de noviembre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3758763560809729.

10. Publicación en Facebook de fecha 23 de octubre de 2020.https://facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3719228421429910.

11. Publicación en Facebook de fecha 21 de octubre de 2020.https://www.facebook.com/tlaquepaquegob/posts/3713494155336670…”.

 

35.           Por su parte, también consideró las pruebas ofrecidas por la denunciada, consistentes en la documental pública relativa a su registro como candidata, misma que tuvo por admitida y desahogada dada su propia naturaleza; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, pese a que estas no fueron admitidas por el tribunal local, al señalar que no se encontraban previstas como pruebas admisibles en los procedimientos sancionadores especiales.

 

36.           También tomó en cuenta las diligencias de investigación que llevó a cabo el Instituto local, para constatar la existencia de los hechos denunciados, consistentes en una serie de enlaces de internet, así como las actas circunstanciadas de veintiséis y veintinueve de abril, que al efecto se realizaron.

 

37.           Además, apreció la probanza recabada con motivo del requerimiento de la autoridad administrativa, consistente en el escrito del Síndico Municipal de Tlaquepaque, por el que informó acerca de la renuncia de la denunciada, al cargo que ostentaba en dicha administración pública.

 

38.           Así, la responsable procedió a la valoración probatoria y consideró como hechos notorios o no controvertidos, los siguientes:

 

39.           a) Que el quince de octubre de dos mil veinte inició el proceso electoral;

 

40.           b) Que el cuatro de abril inició la etapa de campañas para la elección de munícipes;

 

41.           c) Que la denunciada estaba en funciones de Titular de la Coordinación General de Construcción de la Comunidad del Ayuntamiento de Tlaquepaque hasta en primero de marzo en que surtió efectos legales su licencia al cargo;

 

42.           d) Que la denunciada es candidata por el partido MC al cargo de Munícipe de Tlaquepaque;

 

43.           e) Que los perfiles de Facebook señalados en la queja corresponden a la denunciada y a la página del citado ayuntamiento y;

 

44.           f) Que se tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones de facebook ofrecidas como prueba técnica por el denunciante.

 

45.           En consecuencia, respecto a la promoción personalizada, el TEEJ señaló que toda propaganda que difundan los poderes públicos en sus tres niveles de gobierno, deben tener fines de carácter institucional e informativo, educativo o de orientación social, quedando prohibido que contenga nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.

 

46.           Referente a la acreditación de la conducta denunciada, precisó que de conformidad con la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, existe una prohibición para que se realice propaganda con fines de promoción personalizada de algún servidor público, por cualquier medio de difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda.

 

47.           Estableció que no se prohíbe la propaganda gubernamental, sino que lo que no se permite es que ésta se oriente a promocionar o posicionar indebidamente a un funcionario publico o incidir en la contienda electoral, ocasionando inequidad y utilizando recursos públicos para tales efectos.

 

48.           Precisado lo anterior, en principio analizó las publicaciones de diez y once de marzo, concluyendo que de su contenido era posible advertir que no contenían informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos por parte de algún ente público, además de que en esas fechas la denunciada ya se encontraba separada del cargo que ostentaba previamente en el Ayuntamiento.

 

49.           En tal sentido concluyó que no se estaba ante propaganda gubernamental y por tanto no se actualizaba la infracción de promoción personalizada atribuida a la denunciada.

 

50.           No se soslaya que la anterior conclusión, a decir del TEEJ, lo fue respecto a las publicaciones de los días once y doce de marzo, sin embargo, es dable considerar que ello se debió a un error involuntario, pues previamente dicho tribunal precisó con claridad que el análisis de mérito era en relación con las publicaciones de diez y once de marzo, y además, no se incluyó en la relación de pruebas, ninguna publicación con fecha doce de marzo.

 

51.           Posteriormente, la responsable analizó en conjunto las publicaciones del año dos mil veinte, fechas en que la denunciada fungía como servidora pública de ayuntamiento de Tlaquepaque y que se desarrollaron en el contexto de un proceso electoral, previo al inicio de campañas, por lo que tuvo por acreditados los elementos personal y temporal de la infracción denunciada.

 

52.           Sin embargo, respecto al elemento objetivo, el TEEJ consideró que no se tenía por acreditado, ya que del análisis de las publicaciones, no advirtió que tuviera la finalidad de promocionar de forma personalizada a la servidora pública, para con ello incidir indebidamente en la contienda electoral.

 

53.           Concluyó que se trataba de publicaciones derivadas con la actividad institucional de la entonces servidora pública, en representación del ayuntamiento, lo que correlacionó con el hecho de que también el órgano de gobierno municipal publicara los eventos en su página oficial, como parte de la transparencia a la que está sujeto.

 

54.           Así, estimó que no se vulneraba la equidad en la contienda ni el principio de imparcialidad, ya que no se difundieron mensajes que exteriorizaran su pretensión a ocupar el cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, favorecer o perjudicar a algún partido político o candidato o que de alguna manera la vinculara a los procesos electorales, de ahí que no tuvo por acreditado dicho elemento objetivo.

 

55.           Comprobación. Como se puede advertir, contrario a lo señalado por el actor respecto a que las pruebas no fueron analizadas en su conjunto, el tribunal local si consideró la totalidad de las mismas y las analizó y valoró en contexto con el resto de la evidencia que obraba en el expediente.

 

56.           Es decir, tomó en cuenta tanto las pruebas ofrecidas por el denunciante, como las aportadas por la denunciada, así como las diligencias de investigación y la prueba diversa recabada con motivo del requerimiento de la autoridad instructora, haciendo un análisis específico de cada una de las publicaciones controvertidas, concluyendo que no se acreditaba respecto a dos publicaciones, la propaganda gubernamental y en relación con el resto, el elemento objetivo de la conducta infractora.

 

57.           De ahí que el disenso relativo a la indebida valoración probatoria, se considere infundado.

 

58.           Por cuanto ve al resto de sus agravios, se estiman inoperantes, al realizar alegaciones que no atacan eficazmente los argumentos y consideraciones que tuvo la responsable para emitir su fallo.

 

59.           En ese sentido, los planteamientos serán inoperantes, cuando, entre otras cosas, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

60.           En tal supuesto, la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien porque las consideraciones de la resolución controvertida son equivocadas.

 

61.           Al respecto, el actor se limitó a decir que es inadecuado lo resuelto por la responsable, siendo a su juicio notorias y visibles las conductas irregulares.

 

62.           Indicó que la resolución impugnada contradice el contenido de la jurisprudencia relativa a los elementos para identificar la propaganda personalizada de los servidores públicos, pues a su juicio, claramente la denunciada dispuso de su cargo para proyectar su imagen en redes sociales, al advertirse el reparto de programas sociales, recursos y obsequios por parte suya.

 

63.           Agregó que la denunciada tuvo la intención de posesionar su nombre e imagen con dichas entregas y repartos, con recursos públicos, para influir en la ciudadanía durante el proceso electoral.

 

64.           Y finalmente pidió que, al acreditarse la conducta, se diera vista al a Unidad de Fiscalización de INE por cuanto ve a la promoción personalizada.

 

65.           En ese sentido, de los reclamos vertidos por la parte actora, no se aprecian argumentos que desvirtúen lo resuelto por el tribunal responsable, relativos a que no se acreditó por una parte la propaganda gubernamental y por otra el elemento objetivo de la infracción denunciada.

 

66.           En ese tenor, sus argumentos son insuficientes para refutar lo resuelto por el tribunal responsable, pues no especifica las razones por las cuales considera que son notorias las conductas irregulares, o el por qué dicho tribunal contradice la jurisprudencia aludida, limitándose a decir que la denunciada se valió de su cargo para promocionar su imagen al realizar entregas de programas sociales y obsequios, con recursos públicos.

 

67.           Así, lo anterior en nada ataca lo resuelto por la responsable en el sentido de que del contenido de las publicaciones de diez y once de marzo, no se advirtieron informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos por parte de algún ente público, aunado a que la denunciada ya no tenía el carácter de servidora pública y por tanto no se actualizaba la propaganda gubernamental.

 

68.           Mientras que, respecto al resto de las publicaciones denunciadas, el actor tampoco realizó argumentos para desestimar lo resuelto por el TEEJ referente a que no se advirtió que la difusión de mensajes que exteriorizaran la pretensión de la denunciada a ocupar algún cargo de elección popular, obtener el voto, favorecer o perjudicar a algún partido político o candidato, o que de alguna manera la vinculara a los procesos electorales

 

69.           Así, el actor incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa, al pretender combatir con alegatos ineficaces la resolución emitida por el tribunal local, pues no controvierte los puntos torales por las que dicho órgano jurisdiccional tuvo por no acreditada la infracción de promoción personalizada por parte de la denunciada.

 

70.           En consecuencia, dado que de los motivos de agravio planteados no se advierten argumentos por parte del recurrente que combatan directa y frontalmente los razonamientos de la autoridad responsable para resolver como lo hizo, máxime que resultaron medulares para la emisión del acto reclamado, existe imposibilidad para esta autoridad de revertirlo[11].

 

71.           Finalmente, al haberse declarado infundados e inoperantes los argumentos del actor, se debe confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

72.           En ese sentido, al avalarse la sentencia local por la que la responsable determinó la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en promoción personalizada, resulta improcedente la petición del actor de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, pues para que esto ocurriera, era necesario que se acreditara tal infracción.

 

73.           Aunado a ello, las infracciones por promoción personalizada no son susceptibles de contabilizarse para los efectos que pretende la parte actora, mientras que respecto a la infracción de actos anticipados de campaña, esta no se tuvo por acreditada en la instancia local y tal situación no fue controvertida ante este órgano jurisdiccional.

 

74.           Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.

[2] En adelante, tribunal local, responsable o TEEJ.

[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] En lo sucesivo, Tlaquepaque.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[7] Foja 475 del cuaderno accesorio único.

[8] En lo sucesivo, INE.

[9]Acorde con la Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

[10] Cuestión similar precisó la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-137/2018.

[11] De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, con números de registro digital en el sistema de compilación 209202 y 207328, respectivamente.