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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-85/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador identificado como PES-346/2024.

Palabras clave: procedimiento especial sancionador; individualización de la sanción; reincidencia.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Damián Lemus Navarrete, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó ante dicha autoridad escrito de denuncia en contra de Soledad Sánchez Mendoza, candidata a la presidencia municipal de Hidalgo del Parral, Chihuahua, y del partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, denunciando la ejecución de hechos cometidos el veintisiete de mayo pasado a través de redes sociales, que podrían constituir infracciones en materia electoral.

2. Procedimiento Especial Sancionador.

2.1. Radicación y acta de verificación. Mediante acuerdo de treinta de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua radicó la denuncia presentada y la registró bajo la clave IEE-PES-245/2024; asimismo, ordenó a la Dirección Jurídica del propio instituto la verificación de la prueba técnica ofrecida por el partido político denunciante, lo cual se llevó a cabo mediante acta circunstanciada el tres de junio posterior.

2.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El cinco de junio del presente año, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó notificar a la parte quejosa y emplazar a la persona y al instituto político denunciados a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el quince de junio siguiente.

2.3. Resolución impugnada. Recibidas las constancias relativas al expediente IEE-PES-245/2024 en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo de presidencia de diecisiete de junio posterior se radicó y registró como procedimiento especial sancionador bajo la clave PES-346/2024.

Asimismo, previo a turnar el expediente para su revisión y resolución a la Ponencia correspondiente, lo remitió a la Secretaría General del propio órgano jurisdiccional a efecto de que se verificara la correcta integración e instrucción del mismo; finalmente, el dos de julio último se resolvió en el sentido de declarar existente la infracción que se hizo consistir en la vulneración a lo establecido en los artículos 128, numeral 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometida por la persona e instituto político denunciados, éste último por culpa in vigilando, imponiéndoles como sanción una amonestación pública.

3. Juicio Electoral.

3.1. Presentación demanda. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de julio del año en curso el partido político denunciante presentó escrito de demanda ante el Tribunal electoral de origen.

3.2. Recepción, registro y turno. Las constancias relativas al medio de impugnación fueron remitidas y recibidas en esta Sala Regional el nueve de julio pasado y mediante acuerdo de presidencia de esa misma fecha, se ordenó registrar como SG-JE-85/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su correspondiente sustanciación.

3.3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio en su Ponencia, se admitió a trámite y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político para controvertir del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia en la que resolvió un procedimiento especial sancionador en el que se declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración a lo establecido en los artículos 128, numeral 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cometida por la persona e instituto político denunciados, éste último por culpa in vigilando, entidad federativa y supuesto que se encuentran dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, 174, 176 y 180.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 26, 28 y 29.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I y 56 en relación con el 44.

        Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] expedidos por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral.

        Acuerdo General 3/2020 de la mencionada Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[2]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[3].

SEGUNDA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la ley de medios de impugnación en materia electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, así como el carácter con el que comparece, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se exponen los hechos y agravios que considera le causa perjuicio.

b. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la sentencia recurrida se emitió el dos de julio pasado y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal electoral de origen el cinco del mismo mes, por lo que evidentemente se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 del invocado ordenamiento legal.

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata del instituto político denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia considera le causa un perjuicio por ser adversa a sus intereses.

d. Definitividad y firmeza. Se colman tales requisitos, toda vez que no existe algún otro juicio o medio de impugnación que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley de medios de impugnación en materia electoral, lo conducente es estudiar los motivos de agravio expresados por la parte actora en su escrito de demanda.

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

La parte actora hace valer como motivos de inconformidad, los que se reseñan a continuación:

Señala que el Tribunal señalado como responsable realizó un incorrecto análisis al momento de calificar la infracción como leve, pero también al momento de imponer la sanción correspondiente, toda vez que quedó de manifiesto que la denunciada ha sido sancionada cinco veces por la misma infracción consistente en compra y/o coacción al voto en los expedientes PES-213/2024, PES-228/2024, PES-252/2024, PES-387/2024 y PES-346/2024.

Precisa que la litis consiste en determinar si la responsable actuó conforme a derecho al momento de calificar la infracción e imponer la sanción dentro del procedimiento especial sancionador PES-346/2024.

Agrega que el caso concreto tiene su origen en cuatro procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de la misma persona denunciada, quien de forma ordinaria y en repetidas ocasiones intentó comprar y/o coaccionar el voto de los ciudadanos del municipio de Hidalgo del Parral, precisando que dichas conductas infractoras quedaron plenamente acreditadas ante el Tribunal electoral señalado como responsable, al demostrarse la intencionalidad de la persona denunciada de obtener una ventaja indebida ante el electorado a través de la compra y/o coacción al voto.[4]

Por otra parte, argumenta que el Tribunal electoral del conocimiento incorrectamente calificó la infracción como leve e impuso una amonestación pública a la persona denunciada, pues a su parecer, realizó un incorrecto estudio de los elementos establecidos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin tomar en consideración los hechos acreditados en el caso concreto, en relación con los antecedentes de este Tribunal Electoral al conocer sobre asuntos que versan en la compra y/o coacción al voto.

Adiciona que no se justifica que la autoridad responsable vuelva a calificar la infracción como leve y mucho menos que haya impuesto una nueva amonestación pública, pues considera que con ello no se actúa con eficacia para prevenir que la persona denunciada dañara el proceso electoral, quien continuó coaccionando al electorado.

Subraya que el Tribunal electoral de origen desconoce que uno de los objetivos de la imposición de una sanción consiste en prevenir, disuadir y erradicar conductas que ponen en riesgo los principios democráticos y los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal; incluso agrega, se puede asegurar que la imposición de una amonestación pública incentiva a la persona denunciada a seguir con ese tipo de conductas, porque el castigo impuesto es mínimo al tratar dicha infracción como leve.

De ahí que asegure que el actuar de la responsable es contrario a derecho, máxime que las sanciones que ha impuesto hasta ahora por la vulneración al proceso electoral no han cumplido con el objetivo que buscan las resoluciones judiciales de prevenir hechos y conductas ilícitas.

Por otro lado, argumenta que en el asunto materia de revisión, se observa una omisión grave del Tribunal electoral responsable al señalar lo siguiente:

Por otra parte, si bien resulta un hecho notorio para este Tribunal que se resolvieron los expedientes de clave PES-213/2024, PES-228/2024 y PES-252/2024 en los cuales se declaró existente la misma infracción que es materia del presente procedimiento, así como la falta al deber de cuidado del partido MC, de tal circunstancia no se actualiza la reincidencia como figura jurídica.

Ello, pues de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, es necesario que, previo a la realización de los hechos que constituyen la infracción, se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción, lo que en el caso no ocurrió.

Además, dichas sentencias, tampoco habían quedado firmes a la fecha de la realización de la conducta sancionada, por lo que se determina que la denunciada no pudo haber tenido conocimiento de la ilegalidad de la conducta, por lo que se determina que no se configura la reincidencia.

Manifiesta que la anterior afirmación resulta grave y trascendente, debido a que la persona denunciada ha sido sancionada en tres ocasiones previamente por cometer la misma infracción consistente en la compra y/o coacción al voto; y, que de dichas sanciones, dos de las tres sentencias son definitivas y han causado firmeza, toda vez que, en el plazo de cuatro días previsto por la normatividad electoral para inconformarse, la denunciada no lo hizo, por ende y una vez fenecido dicho plazo es que las sentencias quedaron firmes.

Subraya que la persona denunciada no impugnó las sentencias previas por cometer la infracción de compra y coacción del voto; por tanto, señala que dichas resoluciones son firmes en cuanto a que se acreditó su intencionalidad de vulnerar la ley electoral; esto es, precisa que la litis del presente juicio consiste en determinar si el estudio de la sanción a imponer fue conforme a derecho o no, debido a que, el fondo del asunto en donde se determinó la responsabilidad de la denunciada ha quedado firme.

Destaca que conforme al principio general de derecho ignorantia juris non excusat, no es justificación para que el Tribunal estatal electoral haya señalado que la persona denunciada no conocía de las obligaciones de los aspirantes y candidatos previstas en la normatividad electoral; de ahí que considere que el análisis de la calificación de la infracción y de la imposición de la sanción devienen ilegales al no analizar correctamente los elementos establecidos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en específico lo establecido en particular en el inciso e) del propio precepto legal (que textualmente dice “La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones”).

Añade que se encuentra plenamente acreditada la reincidencia de la persona denunciada por cometer la misma infracción, lo cual quedó firme en los expedientes PES-213/2024, PES-228/2024, PES-252/2024 y PES-387/2024, lo que al momento de calificar la infracción e imponer la sanción se tuvo que haber considerado como una agravante, destacando que todas las sentencias fueron emitidas en el proceso electoral local en el estado de Chihuahua relativo al 2023-2024.

En razón de lo anterior, destaca la importancia de que las autoridades electorales analicen debida y exhaustivamente si las conductas de cada caso concreto efectivamente actualizan la reincidencia, pues de lo contrario, suponer irregularmente que cuando se repita una conducta se actualiza tal figura, significaría incumplir con la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional de impartir una justicia con pleno respeto a los principios constitucionales en materia electoral y los derechos humanos previstos en la ley.

Finalmente, enfatiza que su pretensión consiste en que se declaren fundados los anteriores agravios y, por ende, se ordene al Tribunal electoral responsable emita una nueva resolución en la que se vuelvan a analizar los elementos previstos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en especial lo relativo a la reincidencia en la que incurrió la persona denunciada; en consecuencia, solicita se califique la infracción como grave y se imponga una sanción pecuniaria en términos de lo previsto en el artículo 268, inciso c), fracción II, del invocado ordenamiento legal.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.

Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, sin que en el caso haya deficiencia de la queja que suplir a favor de la parte actora en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en material electoral.

Previamente, cabe precisar que el instituto político actor se inconforma, única y exclusivamente de la parte considerativa de la sentencia impugnada relativa a la individualización de la sanción, en particular del apartado correspondiente a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, motivo por el cual dicho apartado constituirá la materia de análisis en el presente juicio electoral.

Precisado lo anterior, resulta importante destacar que la parte actora se duele, en esencia, de que el Tribunal electoral del conocimiento al momento de individualizar la sanción que correspondía imponer a la persona y al partido político denunciados por su participación en la comisión de la infracción electoral que se tuvo por acreditada, resolvió que en el caso no se actualizaba la figura jurídica de la reincidencia, tomando en consideración para ello, los razonamientos siguientes:

        Estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en la ley, incurra nuevamente en la misma conducta.

        Agregó que del Catálogo de Sujetos Sancionados de dicho órgano jurisdiccional, las partes infractoras se encontraban registradas por infracciones de la misma naturaleza que la relativa al asunto que en dicho medio de impugnación se resolvía.

        Por otra parte, señaló que si bien constituía un hecho notorio que previamente dicho Tribunal electoral había resuelto los expedientes identificados bajos las claves PES-213/2024, PES-228/2024 y PES-252/2024, en los que se declaró existente la misma infracción materia del procedimiento especial sancionador, así como la falta al deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano, de tal circunstancia no se actualizaba la reincidencia como figura jurídica.

        Precisó que de conformidad con la Jurisprudencia 41/2010 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[5] era necesario que, previo a la realización de los hechos que constituían la infracción, se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción, lo que en el caso no ocurrió.

        Finalmente, enfatizó que dichas sentencias tampoco habían quedado firmes a la fecha de la realización de la conducta sancionada, por lo que la persona denunciada no pudo tener conocimiento de la ilegalidad de la conducta, por lo que determinó que no se configuraba la reincidencia.

Según puede advertirse, el Tribunal electoral de origen correctamente resolvió en los términos en que lo hizo, pues efectivamente en el procedimiento especial sancionador materia de análisis, no se acreditó la reincidencia al no haberse actualizado los supuestos constitutivos de dicha figura jurídica.

Se explica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 270, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para la individualización de las sanciones a que se refiere el Libro Sexto, titulado “DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO”, del propio ordenamiento legal, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la correspondiente al inciso e), que prevé la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Por su parte, el párrafo 2, del invocado precepto legal dispone que se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la invocada legislación estatal, incurra nuevamente en la misma conducta infractora a dicho ordenamiento legal.

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al sustentar la Jurisprudencia 41/2010,[6] estableció que de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales,[7] los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son:

1.    El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2.    La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3.    Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

En el anterior sentido, la propia Sala Superior, en diversos precedentes, por ejemplo, al resolver el SUP-RAP-62/2010, sostuvo que de lo expuesto se advierte que un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquélla por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución firme.

 

Asimismo, indicó que es dable considerar que para controvertir el carácter de reincidente imputado por la autoridad, el interesado debe demostrar que anteriormente no se le ha sancionado por resolución firme por algún tipo de infracción, o bien, que aun cuando ya se le sancionó por la comisión de una falta, ésta no participa de la misma naturaleza de aquélla que constituye la contravención posterior.

De este modo, es incuestionable que en el caso no se acreditaron los elementos mínimos constitutivos de la reincidencia, debido a que la conducta infractora que se le reprocha a la persona denunciada se perpetró con anterioridad a las fechas en que el Tribunal electoral del conocimiento resolvió los diversos expedientes identificados bajos las claves PES-213/2024, PES-228/2024 y PES-252/2024, en los que según el propio órgano jurisdiccional se “…declaró existente la misma infracción…” materia de estudio en el procedimiento especial sancionador de que se trata, siendo necesario para la acreditación de tal figura jurídica, la existencia previa de una declaratoria de responsabilidad de incumplimiento de alguna de las obligaciones que se refiere la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, conforme a lo establecido en el artículo 270, párrafo 2, del propio ordenamiento legal; lo que en el caso evidentemente no se actualiza.

Así es, según la parte considerativa de la sentencia impugnada relativa a la acreditación de los hechos, en particular el apartado correspondiente a los hechos probados, se acreditó que la infracción ilícita que se atribuye a la persona denunciada se llevó a cabo el veintisiete de mayo del presente año, pues así lo puso de manifiesto el Tribunal electoral local al establecer que mediante acta circunstanciada de clave IEE-DJ-OE-AC-399/2024 de fecha tres de junio pasado, se acreditó la “…existencia de una publicación de Facebook de usuario de nombre ‘Sol Sánchez’, con fecha veintisiete de mayo. Como se desprende de la inspección ocular de la liga proporcionada en su escrito de denuncia, y del acta referida…”; lo que resulta coincidente con la información que al respecto proporcionó el partido político actor en su escrito de denuncia.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda se advierte que el instituto político actor señaló que los diversos procedimientos especiales sancionadores, los que pretende se tomen en consideración para acreditar la figura jurídica de la reincidencia, se resolvieron con posterioridad a la comisión del hecho ilícito por el cual se fincó un juicio de reproche en contra de la persona denunciada, pues según informó los expedientes identificados bajos las claves PES-213/2024, PES-228/2024 y PES-252/2024, se resolvieron mediante sentencias emitidas el diez, catorce y diecinueve de junio pasados, respectivamente, datos que se corroboran con la información que aparece en la ejecutoria de once de julio pasado, pronunciada por esta Sala Regional en el juicio electoral registrado con la clave SG-JE-74/2024, lo cual se invoca como un hecho notorio del conocimiento de este órgano constitucional.[8]

Bajo esa tesitura, resulta incuestionable que como la conducta infractora cuya comisión se le reprocha a la persona denunciada se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de las sentencias en las que se fincó responsabilidad por la perpetración de infracciones de la misma naturaleza, no puede tenerse por acreditada la figura jurídica de la reincidencia, pues para ello es necesario e indispensable, según se analizó, que la persona infractora haya sido declarada responsable con anterioridad del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

En forma similar se ha razonado sobre la reincidencia por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y por esta Sala Regional en los asuntos SUP-JE-133/2023, SG-JE-83/2021 y SG-JE-118/2021.

En las relatadas consideraciones, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas.


[1] Acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil catorce, consultable en la página web de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx.

[2] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[4] A manera de ejemplo invoca como precedente el expediente relativo al SUP-JE-275/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] De rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[7] El contenido del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en dicha jurisprudencia, corresponde al artículo 458, párrafo 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, corresponde a los artículos 337, 338, 339 del Reglamento de Fiscalización (precisión que aparece como nota en el propio criterio jurisprudencial).

[8] De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.