JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-86/2021

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia que confirma la dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], en el expediente PES-233/2021, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES[3]

 

2.     De constancias se advierte lo siguiente:

 

3.     Proceso electoral local 2020-2021. El uno de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para la elección -entre otros cargos- la de diputaciones e integrantes a los Ayuntamientos y Sindicaturas, en el Estado de Chihuahua.

 

4.     Denuncia Procedimiento Especial Sancionador (PES). El siete de mayo, María Dora Isela Ramírez Sosa, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional (PAN), ante la Asamblea Municipal de Camargo, presentó escrito de denuncia en contra de Arturo Rey Valles, otrora candidato por el partido Movimiento Ciudadano (MC) a Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, por la difusión en su cuenta personal de Facebook, de un video donde aparecían dos menores de edad sin el consentimiento de los padres de familia, o tutor en términos de los Lineamientos para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral[4].

 

5.     Sustanciación del PES. En su oportunidad, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, le asignó la clave IEE-PES-131/2021, y llevó a cabo la sustanciación del expediente.

 

6.     Acto impugnado. Una vez que se encontraba debidamente integrado el sumario, el diecinueve de junio, el tribunal local dictó sentencia en el expediente PES-233/2021, determinando la existencia de las infracciones atribuidas al excandidato, y sancionó al denunciado y a MC por faltar a su deber de vigilancia, con una multa por 50 UMAS.

 

II. JUICIO ELECTORAL

 

7.     Presentación, recepción y turno. Contra esta resolución, el veinticinco de junio, MC presentó ante la responsable, juicio electoral. El veintinueve de junio se recibió en esta Sala Regional el expediente y en ese mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el sumario SG-JE-86/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

8.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió y cerró instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.         Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5] porque el actor, es un partido político local que impugna una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua relacionado con un Procedimiento Especial Sancionador a nivel estatal; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

10.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

 

11.      Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido promovente, su firma autógrafa, la identificación del acto reclamado; los hechos en que basa la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

12.      Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el veintiuno de junio[7]; y la demanda se presentó el veinticinco de junio siguiente.

 

13.      Legitimación y personería. Se cumple lo anterior, toda vez que el juicio fue instaurado por parte legítima, al caso, MC quien fue parte denunciada en la instancia local cuya resolución se controvierte; del mismo modo, en cuanto a la personería de Javier Alejandro Gómez Vidal, se le tiene reconocida dado que la misma persona en la instancia local fue quien acudió en representación del partido.

 

 

14.      Definitividad. Se satisface este requisito en virtud de que, de la ley electoral local, no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

15.      En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio de fondo del asunto.

 

V. CONTEXTO

 

Consideraciones tribunal local

 

16.      El tribunal local tuvo por acreditada la infracción denunciada atribuida a Arturo Rey Valles, otrora candidato a Presidente Municipal de Camargo, Chihuahua por contravenir las normas sobre propaganda política electoral, al vulnerar la obligación de velar por el interés superior de la niñez; y a MC por faltar a su deber de vigilancia por culpa in vigilando, con base en lo siguiente:

 

17.      Se acreditó que el denunciado transgredió la obligación de velar por el interés superior de la niñez, dejando de ajustar sus actos de propaganda político-electoral a la regla general contenida en los Lineamientos.

 

18.      – Se constató que el video denunciado era propaganda electoral en favor de Arturo Rey Valles, otrora candidato a Presidente municipal de Camargo, al existir un posicionamiento de la candidatura ante la ciudadanía, haciendo un llamado a unirse en apoyo al proyecto que representaba.

 

19.      En el video aparecían imágenes de dos menores de edad, y el propio denunciado reconoció expresamente que no contaba con el consentimiento de los padres o tutores para mostrarlos, en términos de lo previsto en los Lineamientos.

 

20.      Respecto a este tema, el ciudadano sostuvo que se trataban de imágenes públicas obtenidas de un sitio que ofrecía descargarlas de forma gratuita; por lo que no le era aplicable la obligación de contar con ese consentimiento.

 

21.      Sin embargo, el tribunal consideró que tratándose de imágenes de menores de edad, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior de este tribunal electoral, han determinado que no puede existir un supuesto de excepción alguna cuando no se contaba con el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad sobre los menores.

 

22.      Esto es, determinó que los Lineamientos son aplicables en las imágenes que difundan las candidaturas en redes sociales, razón por la cual deben cumplir con los requisitos que impone la normativa para su difusión, pues no excluía a los usuarios de las prohibiciones que existían en materia electoral.

 

23.      En ese sentido, según el tribunal local sin excepción alguna se necesita recabar el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela y la opinión del menor, debido a que se le debe garantizar la máxima protección de la dignidad y sus derechos al contar con una protección reforzada ante una posible afectación a su desarrollo.

 

Culpa in vigilando

 

24.      Por lo que atañe a este punto, la autoridad responsable consideró que de conformidad al artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

25.      O sea, es deber de los institutos políticos vigilar la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, pues en dado caso de incumplimiento, acarrea que sean sancionados.

 

26.      En ese sentido, resolvió que MC fue omiso conforme a su posición de garante respecto de la conducta de la persona denunciada, lo que configuraba el incumplimiento de la obligación prevista en la referida ley de partidos políticos.

 

Sanción

 

27.      Finalmente, la autoridad responsable consideró que al haberse acreditado la existencia de las infracciones cometidas por el denunciado y MC, por contravenciones a las normas de propaganda política electoral, y por la falta al deber de vigilancia, aplicó, respectivamente una sanción consistente en una multa de 50 UMAS ($4,481.00 cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos).

 

Agravio

 

28.      Como agravio único, el partido político actor afirma que el tribunal local vulneró su derecho de presunción de inocencia al considerar indebidamente su culpabilidad in vigilando sin haber previamente acreditado su responsabilidad o el incumplimiento de su deber de vigilancia.

 

29.      Esto es, considera que no se precisaron los alcances del deber de garante respecto de las declaraciones públicas espontáneas realizadas por el candidato durante las campañas difundidas en las redes sociales.

 

30.      Para demostrar lo anterior, transcribe la sentencia SUP-RAP-176/2010 emitida por la Sala Superior respecto al derecho a la presunción de inocencia que refiere el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, pues -a su decir- debe existir una suficiente evidencia incriminadora obtenida que confirme la existencia de una infracción y la culpabilidad de sus autores, previamente a la determinaciones de cualquier responsabilidad administrativa y a la imposición de una sanción.

 

VI. CUESTIÓN PREVIA

 

31.      Al no ser motivo de controversia en esta instancia federal la actualización de la infracción denunciada en contra del excandidato por MC a Presidente Municipal de Camargo, por la transgresión de velar por el interés superior de la niñez; ni la calificación e individualización de la sanción, esa parte del acto controvertido queda incólume.

 

32.      Lo anterior es así, porque el partido político actor únicamente endereza agravio en contra del análisis realizado por la autoridad responsable relacionado con la supuesta culpabilidad de omitir realizar acciones preventivas respecto de la conducta denunciada -culpa in vigilando-.

 

33.      En ese sentido, esta ejecutoria solo se avocará a analizar si, -como lo plantea el actor-, el tribunal local indebidamente violó su presunción de inocencia al considerar que faltó a su deber de vigilancia de la conducta denunciada, al no acreditarse su responsabilidad.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

34.      Debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge contra una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

 

 

35.      Esta figura está reconocida en el artículo 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

36.      En dicho precepto se recoge el principio de ‘respeto absoluto de la norma legal’ el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad.

 

37.      El artículo 257 inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la normativa local, y el incumplimiento de cualquier obligación prevista en la Ley General de Partidos Políticos, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad que deriven de dichos ordenamientos.

 

38.      De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable solidario, bien porque acepta la situación (dolo), o porque la desatiende (culpa).

 

39.      Los anteriores razonamientos son consistentes con la tesis relevante XXXIV/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

 

40.      Sobre esta línea, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

41.       Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

42.      Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

43.      En otras palabras, la culpa in vigilando implica que los partidos políticos son responsables solidarios o indirectos de las actuaciones de sus militantes, precandidatos, y candidatos, por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, bien sea por su falta de cuidado que la ley le impone, o por su ausencia de deslinde de las conductas denunciadas.

 

44.      Con base en lo expuesto, resulta infundado el motivo de disenso, puesto que, contrario a lo que afirma, el tribunal estatal sí expuso las razones para acreditar la responsabilidad y su deber de vigilar el cumplimiento de la conducta realizada por Arturo Rey Valles.

 

45.      En efecto, de constancias quedó demostrado que:

 

46.      - El ciudadano fue candidato a Presidente Municipal de Camargo, Chihuahua postulado por MC.

 

47.      -El contenido del video publicado en la cuenta oficial de Facebook del denunciado se trataba de propaganda electoral.

 

48.      – Del contenido del video se advertían imágenes de dos menores de edad.

 

49.      – Que el excandidato no cumplía con los requisitos y consentimientos que prevén los Lineamientos, para mostrar los niños en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña.

 

50.      – Con el referido video, se hizo un posicionamiento de la candidatura ante la ciudadanía, haciendo un llamado a unirse al proyecto, vinculándolo al partido político que lo postulaba (MC).

 

51.      – La infracción cometida por Arturo Rey Valles, se tradujo en la omisión de MC de realizar las acciones de prevención necesarias conforme a su posición de garante respecto de la conducta de esta persona, actualizándose el incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 25, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos y 257 de la LGIPE.

52.      Lo anterior, pues quedó demostrado que el partido político actor en la sustanciación del expediente no se deslindó de la conducta realizada por el denunciado, pues incluso en la Audiencia de Pruebas y Alegatos[8], sostuvo que “esta representación de Movimiento Ciudadano, de igual manera compareciendo a la presente audiencia, en tiempo y forma, se adhiere al escrito presentado, por Arturo Rey Valles, en todo lo que beneficie, a Movimiento Ciudadano.

 

53.      Como se ve, contrario a lo afirmado por el partido político actor, el tribunal local sí acreditó su responsabilidad en la conducta denunciada al excandidato, e incluso advirtió que el actor no se deslindó de los actos, pues no realizó acción alguna de prevención necesaria para ajustar la conducta del denunciado.

 

54.      En ese sentido, no le asiste la razón cuando refiere que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al considerar su culpabilidad en la conducta, puesto que como se desarrolló, de acuerdo a la normatividad federal y local, el partido político fue responsable solidario por la acción realizada por el ciudadano.

 

55.      Ello, pues el hecho de no contar con el consentimiento de los padres de los menores de edad que aparecían en el video, resultó contraria a la normatividad electoral, debido a que se advertía una vinculación con el instituto político permitiendo que se generara una percepción que compartía o respaldaba la actitud del sujeto denunciado.

56.      Por tanto, en términos del artículo 25 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al diverso 257, numeral 1, inciso a) de la ley local, la obligación del partido político actor consistía en ajustar la conducta del denunciado a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

57.      Con base en lo anterior, la autoridad sí precisó el alcance del deber garante del partido de vigilar que la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades se ajustaran a los cauces legales, pues constituye una obligación de seguir las reglas en la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes durante las campañas; y con ello salvaguardar el interés superior de la niñez.

 

58.      Finalmente, no es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho que el actor manifieste que en términos de la sentencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral SUP-RAP-176/2010, el tribunal local deb precisar cuál era el alcance del deber garante del partido.

 

59.      Ello es así, pues únicamente transcribe la totalidad de la ejecutoria sin precisar de forma concreta la relación que tiene esa sentencia con el presente asunto; además de no detallar las partes que pudieran tener relación con lo resuelto por el tribunal local en el acto que ahora controvierte.

 

60.      De ahí que deba confirmarse el acto impugnado.

 

61.      Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.  

 

Notifíquese, en términos de ley, a las partes y a los demás interesados; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la autoridad responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Bailón Fonseca.

[2] En adelante será identificado como “tribunal local”, “ente colegiado estatal”, “autoridad responsable”, “tribunal nayarita”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[4] En lo subsecuente será identificado como “Lineamientos”.

[5] Artículos 17, párrafo segundo, 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 165, 173 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, Relativo al Registro y Turno de los Asuntos Presentados ante Las Salas de este Órgano Jurisdiccional; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce, por la entonces Magistrada Presidenta de la referida Sala Superior, y notificado en los estrados de la misma, el catorce de noviembre de dos mil catorce; así como Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] Según se advierte de la Cédula de Notificación que obra a foja 391 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Foja 347 del Cuaderno Accesorio Único.