Texto, Logotipo

Descripción generada automáticamente

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-89/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador identificado como PES-236/2024.

Palabras clave: procedimiento especial sancionador; individualización de la sanción; reincidencia.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diez de mayo de dos mil veinticuatro Damián Lemus Navarrete, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó ante dicha autoridad escrito de denuncia en contra de Miguel Francisco La Torre Sáenz, candidato a la presidencia municipal de Chihuahua, Chihuahua, por el partido político Morena, denunciando la ejecución de hechos cometidos el veintiséis de abril pasado a través de redes sociales, que podrían constituir infracciones en materia electoral.

2. Procedimiento Especial Sancionador.

2.1. Radicación y acta de verificación. Mediante acuerdo de once de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua radicó la denuncia presentada y la registró bajo la clave IEE-PES-152/2024; asimismo, ordenó a la Dirección Jurídica del propio instituto la verificación de las pruebas técnicas ofrecidas por el partido político denunciante, lo cual se llevó a cabo mediante acta circunstanciada el trece de mayo posterior.

2.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinticinco de mayo del presente año, se admitió a trámite la denuncia presentada en contra de Miguel Francisco La Torre Sáenz, candidato a la presidencia municipal de Chihuahua, Chihuahua; asimismo, en contra del instituto político Morena y del Partido del Trabajo como integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua, por la probable actualización de la figura de culpa in vigilando, por ser el ente político que lo postuló a dicha candidatura.

Asimismo, se ordenó notificar a la parte quejosa y emplazar a la persona y a los partidos políticos denunciados a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el cuatro de junio siguiente.

2.3. Resolución impugnada. Recibidas las constancias relativas al expediente IEE-PES-152/2024 en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo de presidencia de seis de junio posterior se radicó y registró como procedimiento especial sancionador bajo la clave PES-236/2024.

Asimismo, previo a turnar el expediente para su revisión y resolución a la Ponencia correspondiente, lo remitió a la Secretaría General del propio órgano jurisdiccional a efecto de que se verificara la correcta integración e instrucción del mismo; finalmente, el nueve de julio último se resolvió en el sentido de declarar existente la infracción que se hizo consistir en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, cometida por la persona e institutos políticos denunciados, éstos últimos por culpa in vigilando, imponiéndoles como sanción una amonestación pública.

3. Juicio Electoral.

3.1. Presentación demanda. Inconforme con la resolución anterior, el doce de julio del año en curso el partido político denunciante presentó escrito de demanda ante el Tribunal electoral de origen.

3.2. Recepción, registro y turno. Las constancias relativas al medio de impugnación fueron remitidas y recibidas en esta Sala Regional el dieciséis de julio pasado y mediante acuerdo de presidencia de esa misma fecha, se ordenó registrar como SG-JE-89/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su correspondiente sustanciación.

3.3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio en su Ponencia, se admitió a trámite y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político para controvertir del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia en la que resolvió un procedimiento especial sancionador en el que se declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, cometida por la persona e institutos políticos denunciados, éstos últimos por culpa in vigilando, entidad federativa y supuesto que se encuentran dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, 174, 176 y 180.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 26, 28 y 29.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I y 56 en relación con el 44.

        Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] expedidos por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral.

        Acuerdo General 3/2020 de la mencionada Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[2]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[3].

SEGUNDA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la ley de medios de impugnación en materia electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, así como el carácter con el que comparece, en el caso, como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;[4] asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se exponen los hechos y agravios que considera le causa perjuicio.

b. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la sentencia recurrida se emitió el nueve de julio pasado y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal electoral de origen el doce del mismo mes, por lo que evidentemente se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 del invocado ordenamiento legal.

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata del instituto político denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia considera le causa un perjuicio por ser adversa a sus intereses.

d. Definitividad y firmeza. Se colman tales requisitos, toda vez que no existe algún otro juicio o medio de impugnación que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley de medios de impugnación en materia electoral, lo conducente es estudiar los motivos de agravio expresados por la parte actora en su escrito de demanda.

TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

La parte actora hace valer como motivos de inconformidad, los que se reseñan a continuación.

Manifiesta que el Tribunal señalado como responsable realizó un incorrecto análisis al momento de calificar la infracción como leve, pero también al momento de imponer la sanción correspondiente, pues argumenta que, entre otras cuestiones, omitió y/o desconoció la reincidencia en la que incurrió la persona denunciada al cometer conductas que vulneraron el interés superior de diversos menores de edad cuyos rostros fueron expuestos en la difusión de propaganda electoral.

Precisa que la litis consiste en determinar si la responsable actuó conforme a derecho al momento de calificar la infracción e imponer la sanción dentro del procedimiento especial sancionador PES-236/2024 instaurado en contra de la persona denunciada.

Agrega que el caso concreto tiene su origen en dos procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de la misma persona denunciada, quien de forma ordinaria y en repetidas ocasiones, a través de sus redes sociales, publicó la imagen de menores de edad sin cumplir con los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

Señala que dichas conductas infractoras quedaron plenamente acreditadas ante el Tribunal electoral señalado como responsable, al demostrarse la intencionalidad de la persona denunciada de difundir de forma masiva el rostro de los infantes, puesto que, estuvo a su alcance realizar todo tipo de acciones para ocultar el rostro de los menores de edad.

Argumenta que el Tribunal electoral del conocimiento incurrió en un error al calificar la infracción impuesta a la persona denunciada como leve, pues inadvirtió que, de acuerdo a diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los asuntos que versan sobre la vulneración al interés superior del menor son considerados como graves, es decir, de forma ordinaria el máximo Tribunal Electoral califica dichas conductas como graves ordinarias.[5]

Por otra parte, reitera que se puede advertir el incorrecto análisis llevado a cabo por el Tribunal electoral de origen al calificar la infracción como levísima e imponer una amonestación pública a la persona denunciada, pues considera que realizó un incorrecto estudio de los elementos establecidos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin tomar en consideración los hechos acreditados en el caso concreto, en relación con los antecedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer sobre asuntos que versan en la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Añade que la autoridad señalada como responsable al momento de calificar la infracción fue omiso al advertir que el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño.

Subraya que además las personas obligadas deben ajustar sus actos de propaganda política o electoral a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez, el cual encuentra asidero legal en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Adiciona que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través de resoluciones y jurisprudencia, ha establecido un riguroso criterio para juzgar aquellos asuntos en donde se ve vulnerado el interés superior del menor, al grado de calificar dichas conductas como graves y en consecuencia imponer sanciones pecuniarias con la finalidad de disuadir e inhibir este tipo de conductas que vulneran a las personas infantojuveniles, pues los efectos negativos que acarrean este tipo de hechos en su perjuicio, traen como consecuencia daños graves a su integridad psicoemocional.

De ahí que, considere que todas las personas candidatas están obligadas a cumplir con los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, el cual establece un protocolo estricto cuyo propósito es el de evitar daños a la integridad de las personas menores de edad que deseen aparecer en la propaganda electoral; no obstante, agrega que en caso de que se incumpla con esa obligación, como ocurrió en el caso concreto por la persona denunciada, lo conducente es la imposición de sanciones ejemplares.

Contrario a ello, argumenta que el Tribunal electoral señalado como responsable actuó en detrimento del interés superior del menor, pues considera que se constriñó a calificar la infracción como leve e imponer una sanción consistente en una amonestación pública, no obstante que la persona denunciada ya había sido sancionada con una amonestación pública dentro del PES-159/2024 por vulnerar el interés superior del menor.

Sin embargo, considera que esa amonestación pública no fue suficientemente ejemplar para prevenir que la persona denunciada violentara de nueva cuenta la integridad de menores de edad, máxime que en el juicio de origen quedó nuevamente acreditado que transgredió el interés superior de diversas personas menores de edad.

Por tanto, concluye que no se justifica que la autoridad responsable vuelva a calificar la infracción como leve y mucho menos que haya impuesto una nueva amonestación pública, pues considera que con ello no se actúa con eficacia para prevenir que la persona denunciada siga con conductas que violentan la integridad de los menores de edad en futuras ocasiones como ha sido su actuar ordinario.

Resalta que el Tribunal electoral de origen desconoce que uno de los objetivos de la imposición de una sanción consiste en prevenir, disuadir y erradicar conductas que ponen en riesgo los principios democráticos y los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, aún más cuando se trata de asuntos que ponen en riesgo a sectores vulnerables, como son las personas menores de edad.

Incluso, agrega que, se puede asegurar que la imposición de una amonestación pública incentiva a la persona denunciada a seguir con ese tipo de conductas, porque el castigo impuesto es mínimo al tratar dicha infracción como leve, por esa razón considera que el actuar del órgano jurisdiccional responsable, directa y/o indirectamente, también vulnera el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

De ahí que asegure que el actuar de la responsable es contrario a derecho, máxime que las sanciones que hasta ahora ha impuesto por la vulneración a la integridad de menores de edad, no han cumplido con el objetivo que buscan las resoluciones judiciales de prevenir hechos y conductas ilícitas.

Por otro lado, argumenta que en el asunto materia de revisión, se observa una omisión grave del Tribunal electoral responsable cuando afirma que si bien se actualiza la reincidencia de la persona denunciada en los expedientes registrados bajos las claves PES-159/2024 y PES-200/2024, dichas resoluciones no habían adquirido firmeza al momento de la comisión de los hechos.

Manifiesta que la anterior afirmación resulta grave y trascendente, debido a que la reincidencia no puede sujetarse a la firmeza de diversas resoluciones, ya que con ello se puede generar una errónea justificación para que las personas denunciadas puedan cometer la misma conducta en diversas ocasiones, dilatar el proceso para que la resolución donde se determinó su culpabilidad no cobre firmeza y con ello no se agrave su penalidad por reincidente, esto es, la autoridad responsable utiliza argumentos completamente desapegadas a la normatividad aplicable y beneficia a la persona denunciada.

Concluye en el sentido de que, el análisis de la calificación de la infracción y de la imposición de la sanción deviene ilegal al no analizar correctamente los elementos establecidos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en particular lo previsto en el inciso e) del propio precepto legal, que textualmente dice “La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones”.

Añade que se encuentra plenamente acreditada la reincidencia de la persona denunciada por cometer la misma infracción, lo cual ha quedado firme en los expedientes registrados bajos las claves PES-159/2024 y PES-200/2024, lo que al momento de calificar la infracción e imponer la sanción se tuvo que haber considerado como una agravante, destacando que dichas sentencias fueron emitidas en el proceso electoral local en el estado de Chihuahua relativo al 2023-2024.

En razón de lo anterior, destaca la importancia de que las autoridades electorales analicen debida y exhaustivamente si las conductas de cada caso concreto efectivamente actualizan la reincidencia, pues de lo contrario, suponer irregularmente que cuando se repita una conducta se actualiza tal figura, significaría incumplir con la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional de impartir una justicia con pleno respeto a los principios constitucionales en materia electoral y los derechos humanos previstos en la ley.

Finalmente, enfatiza que su pretensión consiste en que se declaren fundados los anteriores agravios y, por ende, se ordene al Tribunal electoral responsable emita una nueva resolución en la que se vuelvan a analizar los elementos previstos en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en especial lo relativo a la reincidencia en la que incurrió la persona denunciada; en consecuencia, solicita se califique la infracción como grave ordinaria y se imponga una sanción pecuniaria en términos de lo previsto en el artículo 268, inciso c), fracción II, del invocado ordenamiento legal.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.

Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, sin que en el caso haya deficiencia de la queja que suplir a favor de la parte actora en términos de lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en material electoral.

Previamente, cabe precisar que el instituto político actor se inconforma, única y exclusivamente de la parte considerativa de la sentencia impugnada relativa a la individualización de la sanción, en particular del apartado correspondiente a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, como consecuencia de ello, de la calificación que de la conducta infractora efectuó el Tribunal electoral de origen, motivo por el cual dicho apartado, así como los motivos de disenso hechos valer al respecto, constituirán la materia de análisis en el presente juicio electoral.

Precisado lo anterior, resulta importante destacar que la parte actora se duele, en esencia, de que el Tribunal electoral del conocimiento al momento de individualizar la sanción que correspondía imponer a la persona y a los partidos políticos denunciados por su participación en la comisión de la infracción electoral que se tuvo por acreditada, resolvió que no obstante haberse actualizado la reincidencia, no procedía aplicar dicha figura jurídica en el caso a estudio, tomando en consideración para ello, los razonamientos siguientes:

(…)

Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones: De conformidad con el artículo 270, numeral 2, de la Ley Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en la ley, incurra nuevamente en la misma conducta; situación que sí se actualiza en el presente estudio, de conformidad con el Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional.

 

Si bien, se actualiza la reincidencia de las conductas antes mencionadas en los expedientes de clave PES-159/2024 y PES-200/2024 ambos del índice de este Tribunal, sin embargo, dichas resoluciones no habían adquirido firmeza al momento de la comisión de los hechos.

(…)”.

Según puede advertirse, el Tribunal electoral de origen efectivamente determinó que en el caso se actualizaba la reincidencia en términos de lo establecido en el artículo 270, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; sin embargo, resolvió no tomar en consideración dicha figura jurídica para efecto de la individualización de la sanción, debido a que los diversos procedimientos especiales sancionadores (PES-159/2024 y PES-200/2024), no habían adquirido firmeza al momento de la comisión de los hechos materia de controversia.

Ahora bien, con independencia de las consideraciones que el órgano jurisdiccional señalado como responsable tomó en cuenta para resolver en los términos antes precisados, esta Sala Regional considera que en el caso a estudio no se acredita la figura jurídica de la reincidencia, toda vez que no se actualizan los supuestos constitutivos de tal figura.

Se explica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 270, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para la individualización de las sanciones a que se refiere el Libro Sexto, titulado “DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO”, del propio ordenamiento legal, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la correspondiente al inciso e), que prevé la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Por su parte, el párrafo 2, del invocado precepto legal dispone que se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la invocada legislación estatal, incurra nuevamente en la misma conducta infractora a dicho ordenamiento legal.

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al sustentar la Jurisprudencia 41/2010,[6] estableció que de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales,[7] los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son:

1.    El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2.    La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3.    Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

En el mismo sentido, la propia Sala Superior, al resolver el asunto identificado bajo la clave SUP-RAP-62/2010, sostuvo que un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquélla por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución firme.

 

Asimismo, sustentó que es dable considerar que para controvertir el carácter de reincidente imputado por la autoridad, el interesado debe demostrar que anteriormente no se le ha sancionado por resolución firme por algún tipo de infracción, o bien, que aun cuando ya se le sancionó por la comisión de una falta, ésta no participa de la misma naturaleza de aquélla que constituye la contravención posterior.

De este modo, es incuestionable que en el caso no se acreditaron los elementos mínimos constitutivos de la reincidencia, debido a que la conducta infractora que se le reprocha a la persona denunciada se perpetró con anterioridad a las fechas en que el Tribunal electoral del conocimiento resolvió los diversos expedientes identificados bajos las claves PES-159/2024 y PES-200/2024, siendo necesario para la acreditación de tal figura jurídica, la existencia previa de una declaratoria de responsabilidad de incumplimiento de alguna de las obligaciones que se refiere la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, conforme a lo establecido en el artículo 270, párrafo 2, del propio ordenamiento legal; lo que en el caso evidentemente no se actualiza.

Así es, según la parte considerativa de la sentencia impugnada relativa a la individualización de la sanción, en particular el apartado correspondiente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se acreditó que la infracción ilícita que se atribuye a la persona denunciada se llevó a cabo el veintiséis de abril del presente año, pues así lo puso de manifiesto el Tribunal electoral local al establecer que respecto a la circunstancia particular del tiempo se “…encuentra acreditado que la conducta se realizó el veintiséis de abril, periodo en el que se encontraba iniciado el proceso electoral local 2023-2024, concretamente el periodo de campañas…”.

Lo anterior resulta coincidente con la información que el partido político actor proporcionó en el capítulo de hechos de su escrito de denuncia, en el que señaló que “…el 26 de abril de 2024 el C. Miguel Francisco La Torre Sáenz realizó una publicación mediante la red social denominada ‘Facebook’ a través de su cuenta personal ‘Miguel La Torre Sáenz, en la cual, se muestra un video donde se observa la celebración del arranque de su campaña…”

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda se advierte que el instituto político actor señaló que los procedimientos especiales sancionadores, los que pretende se tomen en consideración para acreditar la figura jurídica de la reincidencia, se resolvieron con posterioridad a la comisión del hecho ilícito por el cual se fincó un juicio de reproche en contra de la persona denunciada, pues según informó los expedientes identificados bajos las claves PES-159/2024 y PES-200/2024, se resolvieron mediante sentencias emitidas el tres y el treinta y uno de mayo del año en curso, respectivamente.

Anteriores datos que se corroboran con la información que aparece en el Catálogo de Sujetos Sancionados del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, consultable en la liga electrónica https://www.techihuahua.org.mx/cass-catalogo-de-sujetos-sancionados/, en el que de su consulta se desprende que efectivamente los procedimientos especiales sancionatorios a que se hacen referencia, se resolvieron en las datas antes precisadas,[8] esto es, con posterioridad a la perpetración de la conducta infractora que se le atribuye a la persona denunciada en el juicio de origen.  

Bajo esa tesitura, resulta incuestionable que como la conducta infractora cuya comisión se le reprocha a la persona denunciada se llevó a cabo con anterioridad a la emisión de las sentencias en las que se fincó responsabilidad por la perpetración de infracciones de la misma naturaleza, no puede tenerse por acreditada la figura jurídica de la reincidencia, pues para ello es necesario e indispensable, según se analizó, que la persona infractora haya sido declarada responsable con anterioridad del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

En las relatadas consideraciones, no depara agravio alguno al instituto político actor el hecho de que el Tribunal electoral señalado como responsable no haya aplicado la figura jurídica de la reincidencia, aunque por razones distintas a las antes expresadas.

En forma similar se ha razonado sobre la reincidencia por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y por esta Sala Regional en los asuntos SUP-JE-133/2023, SG-JE-83/2021, SG-JE-118/2021, SG-JE-85/2024 y SG-JE-86/2024.

Finalmente, la parte actora se duele de la calificación que de la conducta infractora efectuó el Tribunal electoral de origen, la cual consideró como leve de acuerdo a los razonamientos que expresó al respecto, lo que a su parecer le depara perjuicio porque según señala, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los asuntos que versan sobre la vulneración al interés superior del menor, de forma ordinaria los considera como graves.

No le asiste la razón al instituto político actor, pues contrario a lo que plantea, la ponderación de los elementos a tomar en cuenta en el procedimiento de individualización de la sanción derivada de la existencia de una falta y determinación de la persona responsable—, como su denominación lo indica, se sujeta a las circunstancias de ejecución particulares del caso, así como a las personales del infractor. Entre esos elementos está desde luego la determinación de la gravedad de la conducta infractora.

En mérito de lo anterior, la gravedad de la conducta infractora determinada en diversos precedentes, no pueden constituir el referente para que se califique la gravedad en un diverso asunto, aunque la infracción sea de la misma naturaleza pues, como se indicó, en cada caso se deben tomar en cuenta las circunstancias particulares de comisión de la falta a fin de preciar la gravedad de la conducta reprochada.

En la lógica anterior, el agravio se determina infundado, debido a que, además de que su agravio es genérico, éste no controvierte de manera directa las razones que el Tribunal electoral local expresó para calificar como leve tal conducta infractora.

En efecto, la individualización de la sanción que se cuestiona, se efectuó en términos de lo establecido en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues en este caso en particular tomó en consideración entre otros aspectos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de la infracción, las condiciones socioeconómicas de la persona infractora, así como  las condiciones externas y los medios de ejecución, todo lo cual lo llevó a resolver en los términos en que lo hizo.

Consecuentemente, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas.

1

 


[1] Acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil catorce, consultable en la página web de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx.

[2] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[4] Lo que se constata del contenido de la página oficial del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, consultable en la liga electrónica https://ieechihuahua.org.mx/estructura3, en la que en el apartado relativo a representantes de partidos políticos, se advierte que la promovente es la representante del partido político actor ante dicha autoridad, lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicables al caso la Jurisprudencia 33/2014, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral titulada “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44; así como la tesis aislada I.3o.C35 k (10a.), sustentada por el Tercer Tribunales Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, relativo a la Décima Época (registro digital 2004949).

[5] A manera de ejemplo invoca como precedentes los expedientes relativos al SRE-PSD-21/2024 de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y al SG-JE-74/2024 de esta Sala Regional.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[7] El contenido del artículo 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en dicha jurisprudencia, corresponde al artículo 458, párrafo 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, corresponde a los artículos 337, 338, 339 del Reglamento de Fiscalización (precisión que aparece como nota en el propio criterio jurisprudencial).

[8] Enlace electrónico que el partido político actor ofreció como prueba técnica en su escrito de demanda, admitida durante la substanciación del presente juicio electoral.