JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-91/2024

 

PARTE ACTORA: MIRNA CITLALLI AMAYA DE LUNA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: JUAN SANDOVAL IÑIGUEZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución emitida en el expediente PSE-TEJ-107/2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, por la posible vulneración a los principios de laicidad y separación entre la institución de Iglesia y Estado, atribuida a Juan Sandoval Íñiguez, por la publicación de un video en redes sociales.

 

2.        Palabras claves: procedimiento sancionador especial, separación iglesia-estado.

 

 

 

I.                   ANTECEDENTES[4]

 

3.        De las constancias del expediente se advierten los siguientes antecedentes:

 

4.        Denuncia. El veintinueve de abril, la actora, con el carácter de candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, presentó ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, escrito de denuncia contra Juan Sandoval Íñiguez, arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, por su probable participación en la comisión de infracciones en materia electoral como ministro de culto, por el mensaje siguiente:

 

“Muy estimados amigos, tenemos elecciones el dos de junio muy peligrosas, puede haber violencia, puede haber robo de, de urnas y cosas parecidas. Si ganan los que están en el poder se viene el comunismo, téngalo claro se viene el comunismo con todos los males que trae consigo, falta de libertad, arruina, se arruina la economía, se combate la religión y se empobrece a los pueblos, como está Cuba o como está Venezuela que era un pueblo muy rico o Nicaragua.

 

Hay una iniciativa mucho muy importante muy valiosa que tiene su origen en la sagrada escritura, cuando iba a entrar el pueblo de Dios en la Tierra prometida, Dios mando que se rodeara la Ciudad de Jericó, por siete días eh los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron los muros de Jericó y el pueblo entró a tierra prometida.

 

Se acostumbra el sitio de Jericó, que es adoración al Santísimo por siete días completos, día y de noche se está organizando en Grandes, en la Piedad y en Degollado Jalisco, varios templos ya están comprometidos para hacer ese sitio de Jericó, la víspera de la semana anterior a la a las elecciones, es un modo de orar intenso ante el Santísimo Sacramento, para pedirle que nos lo que nos hace falta que nos ayude y que libre a este pueblo, a este pueblo que ha sido siempre un pueblo creyente a este pueblo de Santa María de Guadalupe, los libre del peligro del comunismo que nos amenaza y de las violencias atropellos, injusticias, asesinatos que puede haber en las elecciones.

 

Ojalá muchos participen en el sitio de Jericó será hacer por la patria será hacer por nuestra Nación y Dios les ha de bendecir y les ha de premiar, con el premio de la vida eterna.

 

De mi parte les bendigo en el nombre del padre del hijo y del espíritu santo. Amén. Gracias.”

 

5.        Resolución en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-107/2024. Recibidas las constancias relativas al expediente PSE-QUEJA-221/2024, el uno de junio, la responsable resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción atribuida a la persona denunciada.

 

6.        Presentación demanda y consulta de competencia. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de junio siguiente la denunciante presentó escrito de demanda ante la responsable y recibidas las constancias, se registró como cuaderno de antecedentes SG-CA-178/2024, en el que se ordenó remitir el asunto a la Sala Superior, a efecto de que determinara el cauce jurídico que debía darse a dicho medio de impugnación, tomando en consideración que podría relacionarse con la elección de la gubernatura en esta entidad federativa, cuestión que podría ser competencia del propio órgano constitucional.

 

7.        Juicio electoral ante la Sala Superior SUP-JE-152/2024. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de junio, la Sala Superior determinó la competencia para conocer de dicha controversia, por lo que se ordenó su reencauzamiento a la Sala Regional a efecto de que se resolviera lo conducente.

 

8.        Sentencia dictada en el Juicio Electoral SG-JE-70/2024. El once de julio, esta Sala Regional, emitió sentencia dentro de los autos del juicio mencionado, en donde se determinó revocar la sentencia dictada por la responsable en el procedimiento de origen.

 

9.        Segunda resolución del tribunal local en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-107/2024. El diecinueve de julio pasado, la responsable en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala resolvió el procedimiento sancionador por el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

10.     Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio, la actora presentó juicio electoral ante el tribunal local contra la sentencia anterior.

 

Juicio electoral

 

11.     Turno y sustanciación. En su oportunidad se recibió el medio de impugnación y se turnó como SG-JE-91/2024 a la ponencia del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, se radicó, sustanció y se cerró instrucción en su oportunidad.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia; y por materia, la sentencia en la que resolvió un procedimiento sancionador especial en el que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada relativa a actos que contravienen las normas en materia electoral por una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad así como separación entre la institución de iglesia y estado, entidad federativa y supuesto que se encuentran dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[5]

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

13.     Se satisface la procedencia en el juicio.[6] Se cumple los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el diecinueve de julio y se notificó personalmente a la parte actora, el día siguiente[7], mientras que la demanda se presentó el veinticuatro de julio posterior[8]; la personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; la parte actora tiene legitimación, ya que fue parte denunciante en la instancia local[9] e interés jurídico, pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio. Además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. TERCERO INTERESADO

 

14.     Con relación al escrito de tercero interesado presentado por Juan Alberto Ruvalcaba González, con el carácter de apoderado general del Cardenal Juan Sandoval Íñiguez, éste cumple con los requisitos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue ingresado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado; consta el nombre del compareciente, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

15.     La personería del compareciente se encuentra acreditada de conformidad con la copia certificada de la escritura púbica que anexó a su demanda.

 

16.     Del escrito de comparecencia se advierten diversas manifestaciones que pretenden desvirtuar los agravios del partido político actor, sin embargo, dado que están estrechamente relacionados con el estudio de fondo, serán abordados posteriormente.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

17.     Método de estudio. Se realiza una síntesis de la sentencia SG-JE-70/2024, así como de la controvertida PSE-TEJ-107/2024. Acto seguido, se sintetizan los agravios e inmediatamente se otorga la respuesta conducente.

 

18.     Los agravios serán analizados en el orden propuesto por la actora. Se estudia el primero y de forma conjunta el segundo y tercero atendiendo a su vinculatoriedad.

 

19.     Consideraciones en la sentencia SG-JE-70/2024. En la resolución, se determinó que contrario a lo argumentado por el tribunal local que, para la acreditación del elemento objetivo relativo a la conducta, no era necesario e indispensable que la persona denunciada tuviera que manifestar de manera expresa a un partido político en específico.

 

20.     Lo anterior llevó al órgano jurisdiccional responsable a emitir una nueva resolución en la que consideró inexistente la infracción, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, se tradujo en una violación al principio de legalidad, por cuanto hace a la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad y en consecuencia se revocó su sentencia.

 

21.     Se revocó para que analizara si, en el caso, se acreditaba o no el elemento objetivo relativo a la conducta de la infracción que se atribuye a la persona denunciada y, en su caso, su responsabilidad en la comisión de tal conducta.

 

22.     Sentencia local en cumplimiento (PSE-TEJ-107/2024). El tribunal sostuvo que, para analizar si un mensaje está o no vinculado con una fuerza política determinada, debe estudiarse el mensaje en su contexto, partiendo de los elementos temporales, y las referencias sociopolíticas y económicas que el mensaje contenga; así como logros o acciones que puedan permitir arribar a una conclusión clara e inequívoca de que los mensajes están dirigidos a determinada fuerza política.

 

23.     Ahora bien, atendiendo a esas circunstancias, el Tribunal Electoral estudió el mensaje a partir de las directrices dadas por SRG[10], al resolver el Juicio Electoral multicitado y tomando en consideración lo resuelto en asuntos similares, en donde la Sala Superior ha estudiado actos de ministros de culto religioso a la luz de los artículos 24 y 130 de la CPEUM.

 

24.     Igualmente, el mensaje debe evaluarse en su contexto, partiendo de los elementos, y las referencias sociopolíticas y económicas que el mensaje contenga; así como logros o acciones que puedan permitir arribar a una conclusión clara e inequívoca de que los mensajes están dirigidos a determinada fuerza política.

 

25.     El mensaje del denunciado fue que, de ganar “los que están en el poder”, se vendría el comunismo con todos los “males”, que éste trae consigo. Esto es, la llegada del comunismo traería pérdida de libertades, se arruinaría la economía, se combate a la religión y se empobrece a los pueblos, tal y como ha sucedido con otros países como Cuba, Venezuela o Nicaragua.

 

26.     El tribunal realizó una valoración integral de las expresiones para pronunciarse sobre la existencia de las infracciones denunciadas.

 

27.     Sostuvo que la frase “Si ganan los que están en el poder se viene el comunismo”, era relevante para determinar de forma razonable, si dicho mensaje podía vincularse o no con una fuerza política determinada.

 

28.     El tribunal retomó el contenido del mensaje, en donde expresamente se alude a dos ámbitos de territorialidad únicamente, como son “La Piedad” y “Degollado, Jalisco”. Al efecto, sostuvo que solo a partir de esos elementos pudiera discernirse con suficiente grado de certeza si existía vinculación razonable con algún instituto político. Señaló que de resultar ambigua esa respuesta llevaría a una conclusión negativa en la verificación de los elementos que constituyen la infracción.

 

29.     El tribunal sostuvo que los mensajes hacían referencia a los municipios de La Piedad (Michoacán) y Degollado, Jalisco, sin que ello significara que las expresiones no pudieran referirse al Poder Ejecutivo Federal, a los poderes estatales y municipales, ya que son quienes están en el poder.

 

30.     Argumentó como hecho público y notorio que quienes a la fecha de la difusión del video estaban en el poder en el ámbito federal son integrantes de MORENA, pues a ese partido pertenece el titular del poder ejecutivo federal. Señaló que en el Estado de Jalisco como en el municipio de Degollado, Jalisco, quienes están en el poder pertenecen a MC[11]. Del Estado de Michoacán adujo que el gobernador fue postulado por MORENA y el presidente de La Piedad por el PAN[12].

 

Nombre

Función que ejerce

Partido político que lo postuló

Andrés Manuel López Obrador

Presidente de la República

Morena

Enrique Alfaro Ramírez

Gobernador del Estado de Jalisco

Movimiento Ciudadano

Alfredo Ramírez Bedolla

Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo

Morena

Alejandro García Navarro

Presidente Municipal de Degollado, Jalisco.

Movimiento Ciudadano

Samuel David Hidalgo Gallardo

Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán de Ocampo.

Partido Acción Nacional

 

31.     Señalados los cargos y partidos, el tribunal precisó que solo tenía jurisdicción en el Estado de Jalisco y municipio de Degollado y que quienes ahí están en el poder, accedieron a su cargo postulados por MC. Mientras que, el Ejecutivo Federal accedió postulado por MORENA.

 

32.     Hasta este punto análisis, el tribunal sostuvo que las expresiones no eran aptas para inhibir el voto en contra de un partido o fuerza política con suficiente grado de certeza, dado que no se advertía a qué nivel de gobierno se referían, o en qué ámbito de territorialidad podría pretender inhibir el voto a quienes estén en el poder, en virtud de que las manifestaciones fueron genéricas y podrían considerarse incluidos los diversos partidos políticos mencionados.

 

33.     En otro apartado, el tribunal analizó las expresiones “comunismo”, “peligro del comunismo que nos amenaza”, …se empobrece a los pueblos, como está Cuba o como está Venezuela que era un pueblo muy rico o Nicaragua.”. De tales expresiones, el tribunal dedujo que, de ganar los que están en el poder, se implantaría un régimen político y social comunista y que ello empobrecería a las personas, tal y como ocurrió en Cuba, Venezuela o Nicaragua.

 

34.     La conclusión fue que las expresiones previas no implicaban que los aspectos criticados o que apoyaban el mensaje permitieran identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, pues era un hecho notorio que, de los partidos políticos contendientes en el actual proceso electoral, ninguno se identificaba como un partido de corriente “comunista” dentro de sus postulados, documentos básicos o plataformas electorales.

 

35.     En ese contexto, el tribunal refirió que los partidos políticos de quienes derivan las personas titulares de los poderes federales, estatales y municipales vinculados con los lugares señalados en las expresiones, ni de sus documentos básicos se desprendía per se, ni por inferencia, ni de forma expresa, una tendencia ideológica de “comunismo”.

 

36.     El tribunal expuso que no pasaba por alto la conducta del arzobispo en 2020-2021 que fue sancionada, sin embargo, destacó que se trataba de momentos y contextos diferentes.

 

37.     Esgrimió que, a diferencia de lo juzgado en el SUP-REC-1874/2021, de los mensajes actuales no se deducía de manera clara alguna acción de gobierno que pudiera vincularse con alguna fuerza política, pues el mensaje solo incluye posicionamientos personales del denunciado. Del mensaje no se infiere un llamado parcial o de promoción a una fuerza política en concreto, sino que se limita a expresar, su posicionamiento personal en relación a la contienda electoral; aunado a que, tampoco se tiene acreditado de manera plena que el denunciado tenga simpatía o animadversión por alguno de los partidos políticos contendientes.

 

38.     En otro apartado, el tribunal analiza las expresiones “… se está organizando en Grandes, en la Piedad y en Degollado Jalisco, varios templos ya están comprometidos para hacer ese sitio de Jericó”. De esta expresión, adujo que se refiere a un modo de orar intenso ante el santísimo sacramento, para pedirle, entre otras cosas, que los libre del peligro del comunismo; que se están organizando para hacer “ese sitio de Jericó, la víspera de la semana anterior a las elecciones”, con el objetivo de pedir a Dios que los libre, entre otras cuestiones, del comunismo que los amenaza.

 

39.     Al respecto, se explicó que, si bien se hacía referencia al comunismo, también era cierto que no había prueba que demostrara plenamente que la invitación a orar fuera en favor o en contra de alguna corriente política, pues como se sostuvo antes, conforme a los documentos básicos y plataformas políticas, ningún partido tiene ideología comunista.

 

40.     En conclusión, sostuvo que no había una relación o vinculación entre el mensaje y alguna fuerza política en específico, ni derivado de las expresiones analizadas de forma sistemática, ni del contexto en que el mensaje fue emitido, de ahí que no se tuvo plenamente acreditada la conducta, prevista el artículo 457, punto 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco, que sanciona la inducción a votar o no votar por un candidato o partido político.

 

41.     En virtud de lo expuesto se declaró la inexistencia de la infracción, de actos que contravienen las normas de propagada política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la institución de Iglesia y Estado, al no haberse colmado uno de sus elementos integradores, como lo fue la conducta.

 

 

 

Agravios y respuestas

 

42.     PRIMER AGRAVIO. Se queja la actora que el tribunal local omitió analizar, motivar y razonar la calidad del ministro religioso como sujeto activo, específicamente su jerarquía religiosa y jurisdicción, pues de haberse realizado se habría acreditado la infracción.

 

43.     Aunado a que omitió estudiar y analizar, respecto del denunciado los elementos siguientes:

1.Tiene la calidad de Obispo.

2. Es un Cardenal.

3. Es arzobispo Emérito.

 

44.     De tal manera, indica que el mensaje expresado, no fue realizado por cualquier ministro religioso, sino que ante la presencia de un alto jerarca religioso de la iglesia católica con jurisdicción en San Pedro Tlaquepaque, que de acuerdo con el precedente de la Sala Superior, tiene mayor relevancia e incidencia.

 

Respuesta a primer agravio

45.     El agravio primero relativo a la omisión de analizar la calidad del ministro religioso como sujeto activo es inoperante, pues la sentencia que controvierte la parte actora se emitió en cumplimiento a la dictada el once de julio pasado en el diverso SG-JE-70/2024, en la que se ordenó se analizara sólo el elemento de la conducta, por tanto, las demás consideraciones, entre ellas, el estudio del sujeto activo, adquirieron firmeza al no ser controvertidas oportunamente.

 

46.     SEGUNDO AGRAVIO. Su disenso radica en que el tribunal local no analizó el mensaje en el contexto, específicamente de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, lo que se traduce en la falta de congruencia, exhaustividad y motivación.

 

47.     Considera que erróneamente, el tribunal local, concluyó que el mensaje se circunscribía a dos municipios, uno de Jalisco (Degollado) y otro de Michoacán (La Piedad), así a dos entidades federativas (Jalisco y Michoacán) y a la república mexicana.

 

48.     Arguye que en el contexto del mensaje, no se puede asumir que cuando se refiere a los que “están el poder” se hace alusión a los gobernantes de La Piedad, Michoacán y Degollado, Jalisco, pues en éstos son ejemplificaciones de lugares donde se llevan a cabo los rezos del Sitio de Jericó, y pide se unan más a esas oraciones.

 

49.     La actora asume que el mensaje se dirigió a esta elección municipal, y se sabe esto porque las únicas personas que están en el poder y por las que se puede votar son las que van en búsqueda de reelección a través de un proceso democrático.

 

50.     TERCER AGRAVIO. La parte actora asiente que no se analizó, motivó y estudio debidamente los elementos de la “conducta” infractora.

 

51.     A su consideración se actualizan las infracciones de inducción o la abstención de votar y la inducción a no votar por algún partido político.

 

52.     La primera, señala que se acredita ya que el mensaje creó percepción de que habría violencia, robo de urnas y cosas parecidas, es decir, hechos delictuosos, con la finalidad de que las personas se abstuvieran de votar.

 

53.     Indica que del pasaje de Jericó, concluye con actos de violencia y destrucción de una ciudad, lo que se puede asociar al mensaje del arzobispo emérito.

 

54.     Por lo que hace a la inducción a no votar por candidatura o fuerza política, a consideración de la actora se actualiza, ya que el mensaje al señalar que no ganen los que están en el poder, se asume que se refiere a la actora.

 

55.     Ahora, cuando se menciona que se vendría el comunismo y diversas problemáticas si ganan los que están en el poder, a consideración de la actora se refiere evidentemente a ella.

 

56.     En cuanto a la ideología política y/o acciones de gobierno, precisa que las fuerzas políticas están claras del mensaje, sin embargo, es importante añadir que al referirse al “comunismo”, sólo puede actualizarse si ganan los que están en el poder, ya que su expresión parte de la idea de que un régimen o ideología políticos puede pervertirse si se continua en él.

 

57.     Por último, se agravia de que la responsable no analizó, su candidatura, la ideología de Movimiento Ciudadano, la reelección, no hizo un análisis de las acciones y programas gubernamentales.

 

 

 

 

Respuesta a los agravios segundo y tercero

58.     Como se explica enseguida, lo agravios son ineficaces e inoperantes, por lo cual debe confirmarse la resolución controvertida.

 

59.     Es ineficaz pues, aunque el tribunal no analizó los hechos denunciados en referencia a la elección de San Pedro Tlaquepaque como lo acotó la Sala Superior, de cualquier modo, el estudio realizado es suficiente para concluir de la misma manera, esto es, que no se actualiza la infracción de inducción ni abstención con motivo de los mensajes publicados por el arzobispo.

 

60.     Las expresiones son genéricas y amplias al grado que resulta imposible advertir la referencia a la elección de San Pedro Tlaquepaque, a alguna candidatura o fuerza política contendiente en esos comicios, de modo que no hay probabilidad razonable de que los mensajes hayan influido en la indicada contienda electoral. En ese entendido, con independencia de que se realice el estudio de los mensajes en el contexto de la elección de Tlaquepaque, sería inviable tener por acreditadas las conductas.

 

61.     En segundo lugar, del análisis de los agravios se advierte que la actora focaliza su argumentación para exponer razones por las cuales considera que se actualiza la inducción y abstención. Sin embargo, es claro que omite controvertir las razones y fundamentos expuestos por el tribunal para concluir que no se actualizan dichas conductas.

 

62.     En tercer lugar, interesa destacar que el hecho de que el arzobispo en un proceso electoral anterior haya infringido las normas relativas a la separación iglesia estado no implica que cada expresión o mensaje que realiza en ejercicio de su libertad de expresión y de pensamiento deba vincularse al ámbito político electoral o a una contienda electoral en específico como sería la del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.

 

63.     Lo anterior, implicaría incurrir en la falacia denominada post hoc ergo propter hoc”, también conocida como de la causa falsa o en una falsa generalización; pues no porque en un caso provocó la nulidad de una elección, significa que cualquier expresión o mensaje deba entenderse o dirigirse hacia esa misma consecuencia. Es decir, el sólo hecho de que el denunciado sea un jerarca religioso con aparente influencia en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, no implica per se, que cualquier pronunciamiento de carácter político-electoral, deba circunscribirse exclusivamente al mencionado territorio.

 

64.     Lo inoperante de los agravios radica en que la actora no confronta ni desvirtúa las razones y fundamentos expuestos por el tribunal local para sostener que no se actualiza la conducta. La actora se limita a afirmar los porque sí se actualiza la inducción y/o abstención, pero omite formular agravios en contra de las razones del porque NO se actualiza la conducta. Esto es, incumple su carga procesal de formular agravios concretos en contra del acto impugnado, tal como se exige en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la ley de medios.

 

65.     El tribunal destacadamente argumentó lo siguiente:

 

a. Los mensajes hacían referencia a los municipios de La Piedad (Michoacán) y Degollado, Jalisco, sin que ello significara que las expresiones no pudieran referirse al Poder Ejecutivo Federal, a los poderes estatales y municipales, ya que son quienes están en el poder;

 

b. A la fecha de la difusión del video, quienes estaban en el poder en el ámbito federal era integrante de MORENA; en el Estado de Jalisco como en el municipio de Degollado, Jalisco, pertenecen a MC. Del Estado de Michoacán, el gobernador fue postulado por MORENA y el presidente de La Piedad por el PAN;

 

c. Las expresiones no eran aptas para inhibir el voto en contra de un partido o fuerza política con suficiente grado de certeza, dado que no se advertía a qué nivel de gobierno se referían, o en qué ámbito de territorialidad podría pretender inhibir el voto a quienes estén en el poder, en virtud de que las manifestaciones fueron genéricas y podrían considerarse incluidos los diversos partidos políticos mencionados.

 

d. Las expresiones no implicaban que los aspectos criticados o que apoyaban el mensaje permitieran identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, pues era un hecho notorio que, de los partidos políticos contendientes en el actual proceso electoral, ninguno se identificaba como un partido de corriente “comunista” dentro de sus postulados, documentos básicos o plataformas electorales;

 

e. Explicó que los hechos denunciados en esta anualidad eran diversos a los acontecidos en el proceso electoral 2020-2021 y juzgados en SUP-REC-1874/2021 eran diversos;

 

f. No se infiere un llamado parcial o de promoción a una fuerza política en concreto, sino que se limita a expresar, su posicionamiento personal en relación a la contienda electoral; aunado a que, tampoco se tiene acreditado de manera plena que el denunciado tenga simpatía o animadversión por alguno de los partidos políticos contendientes;

 

g. No había prueba que demostrara plenamente que la invitación a orar fuera en favor o en contra de alguna corriente política, pues como se sostuvo antes, conforme a los documentos básicos y plataformas políticas, ningún partido tiene ideología comunista;

 

h. No había una relación o vinculación entre el mensaje y alguna fuerza política en específico, ni derivado de las expresiones analizadas de forma sistemática, ni del contexto en que el mensaje fue emitido, de ahí que no se tuvo plenamente acreditada la conducta.

 

66.     Como se advierte de los agravios, la actora expone su propia teoría o interpretación respecto a los mensajes difundidos, empero omite confrontar directamente la argumentación del tribunal.

 

67.     De ninguna manera confronta ni desvirtúa que los mensajes son genéricos de modo que pudieron referirse a las personas titulares del gobierno federal, gobierno estatal o gobierno municipal. No controvierte que era inviable determinar a qué nivel de gobierno se referían o en qué ámbito de territorialidad podría pretender inhibir el voto.

 

68.     Tampoco cuestiona que no era posible identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica; ni tampoco que, de los partidos políticos contendientes en el actual proceso electoral, ninguno se identificaba como un partido de corriente “comunista” dentro de sus postulados, documentos básicos o plataformas electorales.

 

69.     De igual modo, omite formular agravio o argumento para convencer de que los hechos denunciados en esta anualidad fueran semejantes a los acontecidos en el proceso electoral 2020-2021 ni tampoco expone ninguna razón para considerar que debiera seguirse el criterio establecido en el SUP-REC-1874/2021.

 

70.     En el mismo sentido, no confronta que no existiera un llamado parcial o de promoción a una fuerza política concreta ni que no se tuviera acreditado que el denunciado tuviera simpatía o animadversión por alguno de los partidos políticos contendientes.

 

71.     Conforme a lo expuesto, se concluye que los mensajes son genéricos de modo que no es dable ni posible deducir que se dirigiera a la elección en San Pedro Tlaquepaque, candidatura o fuerza política que participó en esa contienda electoral. De este modo, no hay probabilidad razonable de que los mensajes hayan influido en ese proceso electoral.

 

72.     Sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias con número de registro digital: 166748, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[13]”; 159947 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[14]y 159974 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN[15].

 

73.     Así, conforme a lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese; en términos de ley y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante parte actora o promovente.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes.

[3]En adelante: tribunal local, tribunal, tribunal estatal, responsable o autoridad responsable.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento distinto.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[6] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios)

[7] Visible en hoja 234 del cuaderno accesorio único del expediente principal SG-JE-91/2024.

[8] Hoja 5 del expediente principal SG-JE-91/2024.

[9] Conforme a lo exigido en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Sala Regional Guadalajara.

[11] Movimiento Ciudadano.

[12] Partido Acción Nacional.

[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia de la SCJN con número de registro 166748, instancia segunda sala, tesis 2ª./J.109/2009, novena época, con rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748

[14] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia de la SCJN con número de registro 159947, instancia primera sala, tesis 1ª./J.19/2012, décima época, con rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947

[15]Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia de la SCJN con número de registro 159974, tesis J/20, novena época, con rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN.” Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159974