JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTE: SG-JE-106/2021 Y ACUMULADO SG-JE-107/2021
ACTORES: PARTIDO SINALOENSE Y LUIS GUILLERMO BENÍTEZ TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara resuelve confirmar -en lo que fue materia de la controversia- la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-04, 09 y 31/2021 acumulados que declaró la existencia de infracciones a la normativa electoral vigente cometidas por Luis Guillermo Benítez Torres, presidente municipal electo de Mazatlán, Sinaloa, así como por el Partido Sinaloense y MORENA que lo postularon, por 1) La comisión de actos anticipados de campaña; 2) Entrega de propaganda electoral no textil, 3) Utilización de recursos públicos y 4) Coacción al voto; asimismo, declaró la inexistencia de 1) La promoción personalizada y 2) Las relacionadas con el protocolo de seguridad sanitaria.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-04/2021.
1.1. Queja. El cuatro de abril de dos mil veintiuno,[1] Libhia Arlhene Zambrado Olivo, en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentó una queja en contra de Luis Guillermo Benítez Torres, el Partido Sinaloense (PAS) y el partido MORENA.
1.2. Resolución TESIN-PSE-04/2021. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitió resolución, declarando la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
1.3. Juicio Electoral SG-JE-40/2021. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril el PRD presentó medio de impugnación.
El once de mayo esta Sala Regional emitió sentencia revocando la resolución del expediente TESIN-PSE-04/2021, para que se emitiera un nuevo fallo, por indebida valoración del material probatorio.
2. TESIN-PSE-09/2021.
2.1. Denuncia. El treinta de marzo, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Mazatlán, Sinaloa, del Instituto Electoral de dicha entidad federativa presentó denuncia contra Luis Guillermo Benítez Torres,[2] candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán Sinaloa, por actos realizados el pasado veintisiete de marzo en el establecimiento denominado “Cervecería la Malinche”, que a su consideración consistían en actos anticipados de campaña y coacción al voto; misma que fue registrada como procedimiento sancionador especial con la clave CM-MZT/QA/PSE-002/2021.
2.2. Desechamiento de la denuncia. El uno de abril, la presidenta del Consejo Municipal desechó la queja por considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.
2.3. Recurso de revisión. En contra del acuerdo de desechamiento, el PRI interpuso recurso de revisión y el dieciséis de abril siguiente, el Tribunal Electoral de Sinaloa revocó el desechamiento citado, y ordenó al Consejo Municipal realizar diligencias de investigación para contar con mayores elementos.
2.4. Sobreseimiento. El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-09/2021, en el sentido de sobreseerlo al considerar que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada en razón de que dicho Tribunal ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y conductas en el diverso procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-04/2021.
2.5. Juicio Electoral SG-JE-44/2021. El cinco de mayo el PRI interpuso medio de impugnación, contra la determinación antes citada.
El veinte de mayo esta Sala Regional emitió sentencia revocando la resolución del expediente TESIN-PSE-09/2021, para que se emitiera un nuevo fallo. Los efectos fueron:
1. Que las conductas denunciadas en el procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-09/2021 guardan conexidad con el diverso TESIN-PSE-04/2021, razón por la que deberá considerar lo establecido en el artículo 293 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el cual establece que para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
2. En caso de que el diverso procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-04/2021 ya haya sido resuelto, y no pueda decretarse la acumulación, dicho Tribunal de igual manera deberá resolver en breve plazo respecto del TESIN-PSE-09/2021 lo que en derecho corresponda.
3. TESIN-PSE-31/2021.
3.1. Queja. El veintiocho de abril, Jesús Eduardo García Siraitares, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), presentó una queja en contra de Luis Guillermo Benítez Torres, el PAS y MORENA.
3.2. Acuerdo de desechamiento. El veintinueve de abril, la autoridad responsable dictó acuerdo en el que desechó la denuncia presentada por el PAN, ello al considerar que los hechos denunciados “no constituyen de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo” desechándola en consecuencia de conformidad con lo previsto por el artículo 306, fracción II, y el artículo 296, fracción III, de la Ley Electoral Local (por analogía, al considerar que tanto los hechos como el sujeto denunciado ya habían sido materia de otra queja resuelta por este Tribunal), y en el artículo 60, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Quejas.
3.3. Recurso de Revisión. El tres de mayo, ante la autoridad responsable, el PAN, por conducto de su representante Jesús Eduardo García Siraitares, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo de desechamiento del procedimiento sancionador especial, dictado en el expediente de clave CMEMZT/QA/PSE-010/2021, de fecha 29 de abril, que emitió el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa.
El veintiuno de mayo, el Tribunal Electoral de Sinaloa aprobó revocar el acuerdo de desechamiento y ordenó al Consejo Municipal realizar todas las diligencias de investigación necesarias para contar con mayores elementos.
3.4. Resolución del expediente TESIN-PSE-04, 09 y 31/2021 acumulados. El cinco de junio el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitió resolución en la que declaró la existencia de infracciones a la normativa electoral vigente cometidas por Luis Guillermo Benítez Torres, candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán, Sinaloa; Rubén Rocha Moya, candidato a Gobernador, los Partidos PAS y MORENA que los postulan; así como a Marco Antonio Gordoa Obeso, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del Municipio de Mazatlán, por la comisión de actos anticipados de campaña, propaganda electoral no textil, promoción personalizada, utilización de recursos públicos y coacción al voto.
3.5. Juicio Electoral SG-JE-80/2021. Contra la emisión del acuerdo plenario discutido en la sesión de veintiuno de mayo por el cual se ordenó regularizar el procedimiento TESIN-PSE-04/2021, Luis Guillermo Benítez Torres presentó medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal, no obstante, por acuerdo plenario, se determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata (SUP-JDC-1005/2021).
Una vez recibidas las constancias atinentes, el veinticuatro de junio esta Sala Regional desechó la demanda correspondiente a ese juicio al considerar que la situación jurídica del actor había cambiado con la emisión de la resolución de fondo de cinco de junio.
4. Juicio Electoral SG-JE-84/2021 y SG-JE-85/2021.
El doce de junio, Morena y el PAS, así como Luis Guillermo Benítez Torres presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral por lo que se refiere a los partidos políticos y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que se ve al candidato electo, en contra de la resolución del expediente TESIN-PSE-04/2021, TESIN-09/202 y TESIN-PSE-31/2021 dirigidas a la Sala Superior de este Tribunal, las cuales quedaron registradas con la clave SUP-JRC-90/2021 y SUP-JDC-1064/2021.
Mediante acuerdo plenario de veinte de junio, la Sala Superior determinó remitir a esta Sala Regional las constancias de los expedientes citados previamente, por considerar que esta Sala Regional era competente para dictar la resolución correspondiente.
Recibidas las constancias, se determinó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SG-JE-84/2021 y SG-JE-85/2021.
El ocho de julio, esta Sala Regional emitió sentencia revocando la resolución del expediente TESIN-PSE-04/2021, TESIN-09/202 y TESIN-PSE-31/2021, para que se emitiera un nuevo fallo, porque en términos de la normatividad interna del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y las participaciones expresadas en la sesión pública por las y los integrantes del Pleno de ese órgano, no era dable que se emitiera un acuerdo plenario de regulación del procedimiento sancionador, pues no fue aprobado por la mayoría de las Magistraturas, lo que ocasiona que dicho acto no pueda surtir efectos legales. Los efectos fueron:
a) Se dejan sin efectos los emplazamientos y demás actos realizados en cumplimiento del acuerdo plenario de veintiuno de mayo.
b) Se ordena al TEESIN que, dentro del plazo de 7 días naturales a partir de la notificación de la presente sentencia emita una nueva determinación donde analice las conductas denunciadas en las quejas TESIN-PSE-04/2021, TESIN-09/202 y TESIN-PSE-31/2021, en los términos razonados por el presente fallo.
c) Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro de las 24 horas a que ello ocurra, anexando las constancias que estime pertinentes.
d) Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para haga del conocimiento el presente fallo para fines informativos a los sujetos involucrados en los procedimientos sancionadores TESIN-PSE-04/2021, TESIN-09/202 y TESIN-PSE-31/2021.
5. Sentencia impugnada. Procedimiento Sancionador Especial
TESIN-PSE-04, 09 y 31/2021 acumulados. El veintiuno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en cumplimiento a lo ordenad por esta Sala Regional en los juicios SG-JE-84/2021 y SG-JE-85/2021, emitió una nueva sentencia, en la cual declaró la existencia de infracciones a la normativa electoral vigente cometidas por Luis Guillermo Benítez Torres, Presidente Municipal Electo de Mazatlán, Sinaloa, así como por los Partidos PAS y MORENA que lo postularon, por la comisión de actos anticipados de campaña, entrega de propaganda electoral no textil, utilización de recursos públicos y coacción al voto.
6. Juicios Electorales SG-JE-106/2021 y SG-JE-107/2021. Inconforme con la sentencia referida en el punto anterior, el veintiséis y el veintiocho de julio, el Partido Sinaloense y Luis Guillermo Benítez Torres promovieron, respectivamente, Juicios Electorales.[3]
6.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintiséis y veintiocho de julio, respectivamente, la autoridad responsable avisó a esta Sala de la promoción de los medios de impugnación.
El veintinueve y treinta de julio se recibieron en esta Sala Regional sendas constancias atinentes; el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar las demandas como Juicios Electorales con las claves de expediente SG-JE-106/2021 y SG-JE-107/2021, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer y resolver los presentes juicios electorales, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad.
En concreto, se actualiza la competencia de esta Sala Regional toda vez que la materia de impugnación se relaciona con un procedimiento sancionador especial, en contra del presidente municipal electo de Mazatlán, Sinaloa, así como por el Partido Sinaloense y MORENA que lo postularon, por la comisión de actos anticipados de campaña, entrega de propaganda electoral no textil, utilización de recursos públicos y coacción al voto, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales, aunado a que la controversia planteada versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad perteneciente a la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166 fracción X; 173; y 176, fracción XIV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 1, 3, 22.
Jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[4]
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por el presidente de este Tribunal.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[5]
SEGUNDO. Acumulación. Este Tribunal advierte que existe conexidad entre el Juicio Electoral SG-JE-106/2021 y el diverso SG-JE-107/2021, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia, la emitida en el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-04, 09 y 31/2021 acumulados; y existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa–.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio Electoral SG-JE-107/2021, al diverso SG-JE-106/2021, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO, Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, en ellas consta nombre del actor y firma autógrafa, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, enuncian los hechos así como los agravios que hacen derivar de los mismos, y precisan los preceptos legales que consideraron violados en el caso a estudio.
b) Legitimación y personería. Los actores cuentan con legitimación, pues fueron los denunciados en el procedimiento sancionador especial.
En cuanto a la personería de Noé Quevedo Salazar, como representante del Partido Sinaloense, le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[6]
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que los actores fueron los denunciados en el Procedimiento Sancionador Especial al que recayó la sentencia aquí controvertida, en el cual se determinó la existencia de infracciones a la normativa electoral vigente.
d) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que el PAS señala en su demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintidós de julio y la demanda la promovió el veintiséis de julio,[7] esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
La sentencia le fue notificada al actor el veintiséis de julio. [8]
En cuanto a Luis Guillermo Benítez Torres, la demanda le fue notificada el veinticuatro de julio, según se observa del acuse de recibido de la notificación;[9] y la demanda la presentó el veintiocho de julio, es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar.[10]
e) Definitividad y firmeza. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios de los actores, Partido Sinaloense y Luis Guillermo Benítez Torres, se realizará conjuntamente en algunos casos, y en orden diverso a su exposición en la demanda en otros; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]
AGRAVIO PRIMERO. No se ratificó la denuncia, ni se pronunció la autoridad respecto de la legitimación
Luis Guillermo Benítez Torres se inconforma de que en las quejas TESIN-PSE-09/2021, y TESIN-PSE-31/2021, ninguno de los promoventes ratificó la queja presentada, incumpliendo con el artículo 43, arábigo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto electoral del estado de Sinaloa, ya que resulta ser un requisito esencial para la procedencia.
Y dado que los actores quejosos no ratificaron dentro del término ante el personal del consejo municipal, no cumplieron con uno de los requisitos de formalidad para dar trámite y continuación a dichas quejas, por lo que debieron de haber sido no admitidas, y desechadas de plano, cuestión que se reiteró en las audiencias de pruebas y alegatos que integró el consejo municipal electoral de Mazatlán.
Reprocha que el tribunal, quien tiene la obligación de tomar en cuenta las manifestaciones de derecho realizadas por las partes, no lo realizó y no consideró las manifestaciones que, en vía de contestación como defensa y excepción y en alegatos, se realizaron al integrar los procedimientos sancionatorios especiales, ya que se solicitó se tuvieran por no ratificadas las quejas presentadas y en consecuencia fueran desechadas ya que no cumplieron con el requisito formal de su debida ratificación.
Aduce que en ningún momento estudia la legitimación de los promoventes de la queja; defensa y excepción que fueron planteadas en el desarrollo de las contestaciones rendidas a los diversos procedimientos sancionatorios electorales.
Estudio del agravio primero.
Se considera inoperante el agravio, pues el artículo 43 que cita del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, regula el procedimiento sancionador ordinario;[12] mientras que la ratificación de la queja, no se exige en el procedimiento sancionador especial, como se observa del artículo 58 de dicho reglamento:
Artículo 58. Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia.
I. Nombre de quien presenta la queja o denuncia, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
Además, cabe señalar que conforme al artículo 305 y 306 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, relativos al Procedimiento Sancionador Especial:
Artículo 305. La queja deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, una dirección de correo electrónico válida, en caso de solicitar la recepción de notificación electrónica; (Ref. Según Dec. No. 505, publicado en el P.O. No. 111 del 14 de Septiembre de 2020).
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja;
V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten
Asimismo, la queja sólo podrá ser desechada en los siguientes supuestos:
Artículo 306. La queja será desechada de plano sin prevención alguna cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la queja resulte irreparable; y,
V. La queja sea evidentemente frívola.
Respecto de la legitimación, resulta igualmente inoperante el agravio, pues no se prevé una legitimación especial para presentar la queja, ni en la ley ni en el reglamento.
En el mismo sentido, se establece en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa:
Artículo 60. Causales de desechamiento.
1. La queja o denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los siguientes requisitos:
a) Nombre de la o el quejoso, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia;
e) Ofrecimiento y exhibición de pruebas, o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
II. Los hechos denunciados no constituyan de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. La o el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la queja o denuncia resulte irreparable.
V. La queja o denuncia sea evidentemente frívola;
(…)
Como se observa, entre los supuestos de desechamiento no se incluye la falta de ratificación de la queja.
AGRAVIO SEGUNDO. Resolución en la misma ponencia
Luis Guillermo Benítez Torres expresa que resulta ilegal que resuelva de un asunto acumulado la misma ponencia a la que originalmente le fue turnado el expediente del procedimiento sancionador TESIN-PSE-09/2021, quien está resolviendo de nueva cuenta dicho procedimiento y violentando el Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Sinaloa.
Señala que con esto, la Magistrada Presidenta actúa consintiendo estas violaciones de forma y en consecuencia, al tenerse por acreditado dichas faltas administrativas señala que se dé vista al Órgano Interno de Control del tribunal local, para que finque las responsabilidades correspondientes, debiendo dar seguimiento a esta denuncia planteada por ser una autoridad que debe perseguir las acciones y omisiones administrativas que procuren las autoridades, intégrese la carpeta correspondiente y realícese la investigación.
ESTUDIO DEL AGRAVIO SEGUNDO
El agravio es inoperante por vago y genérico, ya que el actor no señala, por qué considera que es ilegal y se violenta el Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Sinaloa, que resuelva un asunto acumulado una ponencia que ya había resuelto previamente el procedimiento.
En consecuencia, no ha lugar a dar vista al órgano interno de control, como solicita el actor.
A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala Regional en el juicio SG-JE-44/2021, revocó la sentencia impugnada TESIN-PSE-09/2021, para efecto de que fuera estudiada nuevamente por el Tribunal responsable.
AGRAVIO TERCERO. No se fijó la litis.
Asevera que en ningún momento se fijó la litis, pues no atiende a las acciones comprendidas en el auto admisorio de la queja y resulta improcedente que abarque otras y que la autoridad desbordó en esencia la litis planteada por el quejoso.
Estudio del agravio tercero.
Por una parte, es infundado el agravio, toda vez que la autoridad responsable sí señaló los hechos denunciados y refirió los hechos planteados por cada quejoso. Indicó lo siguiente.
- Hechos denunciados por el PRD.
El denunciante señaló la existencia de hechos relacionados con actos anticipados de campaña, propaganda electoral no textil, promoción personalizada, utilización de recursos públicos vulnerando el principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, vulneración a la seguridad colectiva por la probable transmisión del virus COVID-19, ya que en evento no se respetó el protocolo de seguridad sanitaria para las campañas electorales Sinaloa 2020-2021.
- Hechos denunciados por el PRI.
El denunciante señaló la existencia de hechos relacionados con actos anticipados de campaña y coacción al voto.
- Hechos denunciados por el PAN
El denunciante señaló la existencia de hechos relacionados con actos anticipados de campaña, promoción personalizada, utilización de recursos públicos, coacción al voto y vulneración a la seguridad colectiva por la probable transmisión del virus COVID-19.
En ese tenor, determinó que el total de las infracciones denunciadas por los quejosos (con motivo del evento del 27 de marzo) en los tres procedimientos sancionadores especiales acumulados en este expediente y que se analizarán una por una son las siguientes:
1. Actos anticipados de campaña;
2. Entrega de propaganda electoral no textil;
3. Promoción personalizada;
4. Utilización de recursos públicos;
5. Vulneración a la seguridad colectiva por la probable transmisión del virus COVID-19, al no haberse respetado el protocolo de seguridad sanitaria para las campañas electorales Sinaloa 2020-2021; y,
6. Coacción al voto.
Por otra, es inoperante, pues el actor no señala cuáles otras conductas analizó la autoridad y que no fueron planteadas por el quejoso.
AGRAVIO CUARTO. Indebida acreditación de hechos, indebida valoración probatoria, violación al principio de presunción de inocencia y de igualdad jurídica.
Luis Guillermo Benítez Torres se inconforma de que se tuvieran como hechos demostrados:
1. La calidad de presidente municipal electo.
Asevera que no se puede tener acreditada dicha calidad ya que se demostró que en ese momento contaba con licencia, por lo que únicamente era un ciudadano "aspirante" a una candidatura lo que en ningún momento fue valorado por la autoridad con lo que violentaba nuevamente el principio de legalidad, congruencia e impartición de justicia.
2. La realización de un evento del gremio de músicos.
Manifiesta que no se acreditó que el evento fuera del gremio de músicos, y que, suponiendo sin conceder, a este supuesto sólo podría otorgársele valor indiciario, respecto del punto.
3. Que el evento se celebró de manera previa al inicio del periodo de campaña del actual proceso electoral local.
Aduce que no se justificó que sólo el hecho de realizarse un evento previo al periodo de campaña tenía por sí sólo la suficiente propiedad para acreditar que fuera un evento con fines electorales,
4. La entrega de un instrumento musical y la promesa de entregar gafetes de trabajo.
Refiere que en ninguna parte de la sentencia se demostró que se hubiera materializado la entrega del instrumento musical, puesto que de ningún medio probatorio se acredita que se haya entregado dicho instrumento, que lo haya entregado el hoy denunciado y mucho menos que fuera de su propiedad, para que pudiera disponer de dicho instrumento musical lo que resultaba ser incongruente el señalar que se consumó dicho acto y mucho menos que fuera entonces propaganda electoral ya que no cumple con los requisitos previsto por la ley.
Se queja de que el tribunal local no realizó de manera motivada y fundada la valoración de los elementos, ya que no cumplió con los elementos personales, temporal y subjetivo, y sólo describió lo que señaló la ley.
Expresa que en ningún momento resultó ser candidato para superponerlo en el artículo 5° del Reglamento del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para la Difusión, Fijación y Retiro de Propaganda Política y Electoral.
Señala que la denunciante no acredita en ningún momento que se entregaran gafetes y mucho menos la utilización de recursos públicos, y que la autoridad actúa de manera errada al no conceder valor probatorio pleno al oficio emitido por el Ayuntamiento de Mazatlán, a la documental donde se acreditó que tiene licencia en su puesto.
Considera que el tribunal local no valora de manera adecuada la prueba técnica del video, ya que de ésta no se acredita ninguno de los supuestos enumerados, menos aún la entrega de dicho instrumento musical, y que no cumple con lo dispuesto por la Sala Regional dado que no adminicula el material probatorio.
Aduce que se incumple con la sentencia emitida por esta Sala Regional en la sentencia SG-JE-40/2021 puesto que en ella se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa valorar el caudal probatorio ofrecido por la quejosa de manera concatenada, lo que no se realizó porque de la lectura de la resolución, el Tribunal Electoral únicamente se limitó a señalar que las concatena pero no señala, en ningún momento cómo fueron valoradas, ni en qué parte podían ser concatenadas.
Por lo que, no realizó un estudio congruente y pormenorizado de las pruebas ofrecidas sino únicamente se limitó a transcribir artículos, declara la existencia de las conductas, sin siquiera valorar el caudal probatorio ofrecido por su parte, ya que en ninguna parte de la resolución le restó valor, ni le concedió.
Señala que la autoridad únicamente se limita a redactar las pruebas aportadas por Luis Guillermo Benítez Torres y el partido Morena sin otorgarle valor probatorio alguno, ni hacer el contraste con las ofrecidas por la contraparte.
Así, a su decir, no se enmarca la valoración en la teoría general de la prueba, puesto que el juzgador en ningún momento realiza un razonamiento fundado de la valoración específica de cada una de las pruebas ofrecidas en el procedimiento, se aparta de los principios de valoración de las pruebas en materia electoral como lo son el de identidad, contradicción, tercero excluido, de razón suficiente y sana crítica, ya que en ningún momento valoró las excepciones y pruebas planteadas por su defensa, por lo que se violentó el derecho humano a la igualdad jurídica, legalidad y seguridad jurídica, así como el principio por persona, el control de convencionalidad de la norma, pues violó el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las personas son iguales ante la ley, además de que no se encuentra fundada ni debidamente motivada.
Reprocha que se vulnerara el principio consistente en que “todas las personas son iguales ante la ley en consecuencia, tienen derecho, aun trato sin discriminación, y a igual protección de la ley", pues al no analizar el caudal probatorio, se violentaron sus derechos humanos, ya que no se emitió una sentencia con exhaustividad y congruencia.
Aduce que no se manifestó la autoridad respecto de ninguna de las defensas y excepciones opuestas, lo que los dejó en estado de indefensión.
De igual manera, aduce incumplimiento de la carga probatoria, es decir, el que afirma está obligado a probar y también lo que se niega cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Al efecto, señala en particular las pruebas en las que no emitió consideración alguna la autoridad como lo son la documental privada constante de copia simple de la invitación a reunión generada por Jesús Eduardo Hernandez Uribe, ni la documental privada constante de copia simple de un recibo de veinticinco de marzo a nombre de Jesús Eduardo Hernández Uribe, aunado a lo anterior la autoridad no realizó las investigaciones de manera adecuada para determinar, quién fue responsable de las infracciones cometidas.
Se inconforma de que en el capítulo de "valoración de las pruebas", la autoridad omitió valorar las pruebas de manera pormenorizada, exhaustiva y congruente, manifestando qué valor le otorga a cada medio probatorio, y señalando qué demuestra cada uno de ellos, para llegar a una conclusión en lógica jurídica a los principios de valoración de las pruebas respecto a qué alcance tiene cada medio probatorio y si las partes acreditaron sus acciones o excepciones, qué hechos se acreditan o qué excepciones y defensas acreditó la defensa.
Señala que no se le concede valor demostrativo alguno a las documentales que en vía de informe el Ayuntamiento de Mazatlán rindió, ya que éste señaló que no se entregaron permisos para trabajar a los músicos, y al ser una prueba documental publica, debió de concederse valor probatorio pleno como el mismo TESIN señaló en su punto 63, valor que no concedió a la documental que en vía de informe emitido por el Ayuntamiento en oficio PM/455/2021, específicamente en la pregunta 2, con lo cual se acredita a su decir, la incongruencia en que actúa, así como fuera de la legalidad en la que se conduce.
Refiere que debe aplicarse el principio de progresividad, ya que se encuentra contemplado dentro de los grupos vulnerables, al ser un adulto mayor, por lo que debió aplicársele una acción afirmativa.
Afirma que la resolución no reviste en ningún momento en el principio de presunción de inocencia, puesto que estudia el procedimiento desde una perspectiva condenatoria, desde un inicio sostiene que los hechos se encuentran acreditados, no obstante que no realiza un estudio pormenorizado de las pruebas acatando los principios de valoración de las pruebas para las autoridades electorales ya que solo las enuncia y no les da valor probatorio a cada una de ellas, ni contrasta las pruebas ofrecidas por el denunciado contra las ofrecidas por el quejoso en consecuencia no realiza una valoración exhaustiva de las pruebas ofrecidas por las partes
Estudio del agravio cuarto
Por una parte, son inoperantes lo agravios, relativos a la indebida acreditación de hechos y valoración probatoria; por otra parte, resultan infundados los agravios relativos a que no se aplicara el principio de presunción de inocencia y de igualdad jurídica, y que hubiera sido discriminado al ser un adulto mayor, por lo que debiera aplicársele una acción afirmativa.
Lo inoperante de los agravios deviene de que esta Sala ya se pronunció respecto a la acreditación de los hechos y orientó respecto a la valoración de las pruebas, en el juicio SG-JE-40/2021, lo que fue acatado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, de manera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En cuanto a la indebida acreditación de los hechos y la indebida valoración probatoria, es infundado el reproche ya que esta Sala Regional en el expediente SG-JE-40/2021, indicó que si bien, como lo señaló la responsable, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las pruebas técnicas consistentes en videos, por regla general, resultan insuficientes para acreditar un hecho, dado que se trata de elementos que sólo generan indicios respecto a determinadas circunstancias acontecidas.[13]
Sin embargo, si de la valoración conjunta de este elemento demostrativo con otros que obraran en el expediente y su vinculación, se podía llegar al caso de tener el hecho controvertido plenamente demostrado, puesto que los indicios que cada uno genera se encuentran reforzados entre sí con los otros elementos.
En el caso, se señaló que el Tribunal local estableció en la sentencia impugnada como elementos probados y no controvertidos los siguientes:
a) La calidad de Luis Guillermo Benítez Torres como candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán por los Partidos MORENA y PAS, en candidatura común.
b) El veintisiete de marzo pasado, en el restaurante denominado “Cervecería la Malinche” el ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres participó en un evento con el gremio de los músicos.
c) Que las conductas señaladas se efectuaron antes del inicio de la campaña electoral, pero ya iniciado el proceso electoral local.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional determinó que en un inicio, era claro que el video, por sí mismo, ya no podía considerarse como una presunción simple y sin fundamento respecto al evento que se llevó a cabo el veintisiete de marzo pasado, en el restaurante denominado “Cervecería la Malinche” donde, entre otros, participó el ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres, pues de su adminiculación con los mencionados actos probados y no controvertidos que sostenía el tribunal local en la sentencia impugnada, se podía llegar a concluir que tal video no se encontraba confeccionado o modificado, además que se trataba de una grabación continua —sin cortes— y en vivo del evento denunciado.
Por otra parte, que ello se podía adminicular a las notas periodísticas aportadas, consultables en las páginas electrónicas siguientes:
Mazatlán.- Encuentros con tránsitos y músicos sostuvieron el dirigente del PAS, Héctor Melesio Cuén Ojeda y el candidato común a la alcaldía por Morena-PAS, Luis Guillermo Benítez Torres durante una jornada agendada ayer sábado. “Acompañé al Químico Benítez a una reunión de trabajo, donde tránsitos del municipio de Mazatlán nos platicaron sobre algunas problemáticas que enfrentan, prometimos que ya iniciada la campaña regresaríamos con propuestas para este sector. Por lo pronto quiere agradecerles por ese gran apoyo a las candidaturas comunes entre el PAS y MORENA. ¡Claro que se puede!”, escribió en su muro de FB, el líder estatal del Partido Sinaloense. En cuanto a la reunión sostenida con los filarmónicos, Cuén Ojeda se refirió así: “Una reunión muy amena con personas de una gran calidez humana, literalmente llevan la música por dentro. A todo el Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán y Municipios Conurbados” Secc 98 CTM, gracias por la invitación y todo el apoyo a este gran proyecto para transformar Sinaloa. ¡Claro que se puede!”. |
2. https://ggsports.com.mx/2021/03/28/2091/
Mazatlán. – Cientos de músicos de Mazatlán y poblaciones aledañas solicitan reunión con la dirigencia de MORENA y el PAS. “En un buen gesto el Dr. Rubén Rocha Moya, el Químico Luis Guillermo Benítez y un servidor atendimos a estos trabajadores de la cultura”: Héctor Melesio Cuén Ojeda. Sostuvimos una reunión para informarnos sobre las dificultades que como trabajadores tienen para tener una vida digna y con los derechos humanos más elementales para sus familias. Cientos de músicos del puerto de Mazatlán y municipios conurbados representados por Marco Antonio Gordoa Obeso, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, así como los dirigentes Santiago Rosas Osuna y Silverio Carrillo Ramos, todos ellos dirigentes de la sección 98. También estuvo presente el Lic. Erasmo Hernández Figueroa, presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México. El Dr. Rubén Rocha Moya. Luis Guillermo “el Químico” Benítez y un servidor Héctor Melesio Cuén Ojeda les externamos el beneplácito que nos da el escuchar a un gremio de trabajadores tan importantes en Mazatlán y en cualquier rincón del estado, e incluso más allá. Les expresamos que nos encontramos en plena intercampaña en el marco del proceso electoral del 2020-2021, lo cual nos limita hacerles propuestas específicas a sus participaciones, mucho menos propuestas electorales, pero que a partir del 4 de abril nos volveríamos a encontrar y entonces si reflexionamos de manera conjunta sobre los problemas que nos han planteado. En atención a lo anterior, por esta ocasión reciban un fraternal saludo y el deseo de que todos estén bien en el contexto de la pandemia que estamos viviendo. |
Mazatlán Sin. (Por Los Pasillos) Rubén Rocha Moya, Héctor Melesio Cuén Ojeda y el Químico Luis Guillermo Benítez se reunieron con cientos de músicos de Mazatlán y poblaciones. Cuén Ojeda, presidente estatal del PAS, dijo que sostuvieron una reunión para informarnos sobre las dificultades que como trabajadores tienen para tener una vida digna y con los derechos humanos más elementales para sus familias. Estuvieron en el encuentro cientos de músicos del puerto de Mazatlán y municipios conurbados representados por Marco Antonio Gordoa Obeso, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, así como los dirigentes Santiago Rosas Osuna y Silverio Carrillo Ramos, todos ellos dirigentes de la sección 98. También estuvo presente el Lic. Erasmo Hernández Figueroa, presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México. Rubén Rocha Moya. Luis Guillermo “el Químico” Benítez y un servidor Héctor Melesio Cuén Ojeda les externamos el beneplácito que nos da el escuchar a un gremio de trabajadores tan importantes en Mazatlán y en cualquier rincón del estado, e incluso más allá, dijo Cuén Ojeda. “Les expresamos que nos encontramos en plena intercampaña en el marco del proceso electoral del 2020-2021, lo cual nos limita hacerles propuestas específicas a sus participaciones, mucho menos propuestas electorales, pero que a partir del 4 de abril nos volveríamos a encontrar y entonces si reflexionamos de manera conjunta sobre los problemas que nos han planteado”. “En atención a lo anterior, por esta ocasión reciban un fraternal saludo y el deseo de que todos estén bien en el contexto de la pandemia que estamos viviendo”, indicó el dirigente del PAS. |
Mazatlán, Sinaloa.- Músicos del puerto de Mazatlán y de municipios conurbados representados por Marco Antonio Gordoa Obeso, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, así como los dirigentes Santiago Rosas Osuna y Silverio Carrillo Ramos, todos ellos dirigentes de la sección 98 se reunieron con Rubén Rocha Moya, Luis Guillermo Benítez Héctor Melesio Cuén Ojeda. También estuvo presente el Lic. Erasmo Hernández Figueroa, presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México. Tanto Rocha Moya,. Luis Guillermo “el Químico” Benítez y Héctor Melesio Cuén Ojeda externaron beneplácito al escuchar a un gremio de trabajadores tan importantes en Mazatlán. “Les expresamos que nos encontramos en plena intercampaña en el marco del proceso electoral del 2020-2021, lo cual nos limita hacerles propuestas específicas a sus participaciones, mucho menos propuestas electorales, pero que a partir del 4 de abril nos volveríamos a encontrar y entonces si reflexionamos de manera conjunta sobre los problemas que nos han planteado”. |
6. https://www.entreveredas.com.mx/2021/03/cientos-de-musicos-de-mazatlan-y.html
Mazatlán Sinaloa.- “En un buen gesto el Dr. Rubén Rocha Moya, el Químico Luis Guillermo Benítez y un servidor atendimos a estos trabajadores de la cultura”: Héctor Melesio Cuén Ojeda. Sostuvimos una reunión para informarnos sobre las dificultades que como trabajadores tienen para tener una vida digna y con los derechos humanos más elementales para sus familias. Cientos de músicos del puerto de Mazatlán y municipios conurbados representados por Marco Antonio Gordoa Obeso, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, así como los dirigentes Santiago Rosas Osuna y Silverio Carrillo Ramos, todos ellos dirigentes de la sección 98. También estuvo presente el Lic. Erasmo Hernández Figueroa, presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México. El Dr. Rubén Rocha Moya. Luis Guillermo “el Químico” Benítez y un servidor Héctor Melesio Cuén Ojeda les externamos el beneplácito que nos da el escuchar a un gremio de trabajadores tan importantes en Mazatlán y en cualquier rincón del estado, e incluso más allá. Les expresamos que nos encontramos en plena intercampaña en el marco del proceso electoral del 2020-2021, lo cual nos limita hacerles propuestas específicas a sus participaciones, mucho menos propuestas electorales, pero que a partir del 4 de abril nos volveríamos a encontrar y entonces si reflexionamos de manera conjunta sobre los problemas que nos han planteado. En atención a lo anterior, por esta ocasión reciban un fraternal saludo y el deseo de que todos estén bien en el contexto de la pandemia que estamos viviendo. |
Mazatlán, Sinaloa.- Atrás quedó la problemática que vivieron los músicos con el entonces alcalde Luis Guillermo Benítez Torres, luego de que los detuvieran en la zona turística por excederse en el horario y que hiciera llevar a más de una docena a barandilla; con la rifa de una tarola que realizaron los candidatos de la unión entre el Movimiento de Regeneración Nacional y el Partido Sinaloense en Mazatlán. En el evento privado entre músicos y los aspirantes a la alcaldía del puerto, además de Rubén Rocha Moya, postulado para la gubernatura, el alcalde con licencia resaltó que entre el lunes y martes se les entregará harán sus permisos a los músicos para que puedan trabajar en la zona de playa durante la Semana Santa, anuncio que fue celebrado con aplausos, pese a que las campañas electorales inician hasta el 15 de abril, en lo local y que no se encuentra en funciones de munícipe. |
8. https://www.facebook.com/PartidoSinaloenseMazatlan
Cientos de músicos de Mazatlán y poblaciones aledañas solicitan reunión con la dirigencia de MORENA y el PAS. “En un buen gesto el Dr. Rubén Rocha Moya, el Químico Luis Guillermo Benítez y un servidor atendimos a estos trabajadores de la cultura”: Héctor Melesio Cuén Ojeda. Sostuvimos una reunión para informarnos sobre las dificultades que como trabajadores tienen para tener una vida digna y con los derechos humanos más elementales para sus familias. Cientos de músicos del puerto de Mazatlán y municipios conurbados representados por Marco Antonio Gordoa Obeso, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán, así como los dirigentes Santiago Rosas Osuna y Silverio Carrillo Ramos, todos ellos dirigentes de la sección 98. También estuvo presente el Lic. Erasmo Hernández Figueroa, presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México. El Dr. Rubén Rocha Moya. Luis Guillermo “El Químico” Benítez y un servidor Héctor Melesio Cuén Ojeda les externamos el beneplácito que nos da el escuchar a un gremio de trabajadores tan importantes en Mazatlán y en cualquier rincón del estado, e incluso más allá. Les expresamos que nos encontramos en plena intercampaña en el marco del proceso electoral del 2020-2021, lo cual nos limita hacerles propuestas específicas a sus participaciones, mucho menos propuestas electorales, pero que a partir del 4 de abril nos volveríamos a encontrar y entonces si reflexionamos de manera conjunta sobre los problemas que nos han planteado. En atención a lo anterior, por esta ocasión reciban un fraternal saludo y el deseo de que todos estén bien en el contexto de la pandemia que estamos viviendo. |
Lo anterior, ya que las notas antes mencionadas y red social del PAS, entre otras cosas, hacían referencia al evento denunciado llevado a cabo el veintisiete de marzo de este año, con la participación, entre otros, de los ciudadanos Rubén Moya Rocha, Héctor Melesio Cuén Ojeda, Luis Guillermo Benítez Torres, diversos líderes sindicales de músicos y las personas dedicadas a esa profesión, así como de los aludidos gafetes y el instrumento musical que se rifó.
Aunado, a que, del acta circunstanciada de seis de abril de este año, realizada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, se dio fe de la existencia de tales notas, las cuales se encontraban disponibles de manera pública en internet y en la red social Facebook a nombre del PAS Mazatlán (foja 42 del cuaderno accesorio único).
En tal sentido, las notas periodísticas anteriores permitían reconstruir un contexto que constituía un hecho notorio, circunstancia que permitía dar plena credibilidad a la videograbación que obraba en el expediente, generando en el juzgador, como se dijo, más que un indicio de los sucesos relatados en la demanda.
En ese orden de ideas, se argumentó que la Sala Superior ha considerado que el análisis de conductas que puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público requiere un escrutinio mayor de las autoridades, a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la misma Constitución Federal, con base en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos.
Además, que la vigencia plena del principio de imparcialidad o neutralidad cobraba particular relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación podía causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales debían tutelar, a saber, el principio de equidad que debía regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local había omitido atender la narrativa de la denuncia presentada, así como los hechos y pruebas antes referidos.
Esto era así, pues el evento denunciado se trataba de un acto por el que se manifestaba abiertamente el apoyo a la candidatura de Luis Guillermo Benítez Torres como probable candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, por lo menos, por parte de un líder sindical del gremio de músicos.
Por otro lado, se trataba de un evento político previamente organizado, es decir, no espontaneo, al cual asistieron figuras públicas como el ahora candidato a Gobernador Rubén Moya Rocha; Héctor Melesio Cuén Ojeda Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense; Marco Antonio Gordoa Obeso Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del municipio de Mazatlán; el Diputado Rafael Mendoza Zatarain —LXII Legislatura de esa entidad—, Silverio Carrillo Ramos Secretario del Trabajo y Santiago Rosas Osuna Secretario General, ambos del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán y municipios conurbados; y Erasmo Hernández Figueroa Presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México, entre otros.
Por tanto, que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encontraba uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implicaba, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
En ese orden, dado que el fin de los sindicatos era apartar del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad debían considerarse actos de coacción al voto.[14]
Aspecto, que no era valorado por la responsable para determinar si la reunión se trató o no de un acto anticipado de campaña, pues el apoyo de un líder sindical brindado al ciudadano denunciado podría implicar la orden de votar en favor de éste a sus agremiados supuestamente presentes en dicha reunión, de ahí la importancia de analizar todo el contexto del evento y no sólo las frases dadas por el ahora candidato Luis Guillermo Benítez Torres de forma aislada.
Derivado de lo anterior, se puntualizó que tampoco se valoró el contexto en que aplicó el artículo 9 del del Reglamento de Difusión y Fijación, porque si bien era cierto establecía que toda propaganda electoral tenía que contener la identificación del nombre de la precandidata, precandidato, candidata o candidato del partido o coalición, así como como el distrito o municipio que correspondía, o la entidad si se trataba de elección de Gubernatura; también lo era que el propio ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres era quien refería de manera espontánea que junto con el ahora candidato a Gobernador Rubén Moya Rocha regalaron un instrumento musical para que fuera rifado en el evento.
Por tanto, que omitió valorar y vincular si con la afirmación realizada por el candidato denunciado, el instrumento musical entregado podría constituir propaganda con la intención de promover su futura candidatura ante la ciudadanía, aun cuando tales elementos no se introdujeran en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
De igual manera, en atención a que el video aportado no podía valorarse como un indicio simple, era claro que las consideraciones vertidas para sostener que el ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres no utilizó recursos públicos tampoco podía sostenerse conforme a lo expresado en el fallo impugnado, pues dicho video tenía un valor demostrativo mayor, del cual se desprendía que manifestó la entrega de gafetes por parte del Ayuntamiento de Mazatlán y que estos en propia mano los mostró a los asistentes, contexto que también, a juicio de esta Sala Regional, debía ser nuevamente valorado por el Tribunal local.
En consecuencia, se revocó la sentencia impugnada y se ordenó al Tribunal local, que a la brevedad posible emitiera un nuevo fallo, tomando en consideración lo razonado en esta determinación.
Así, se tiene que en la sentencia controvertida se tuvieron por hechos demostrados los siguientes:
- Hechos demostrados.
Del análisis realizado al material probatorio (video del evento, notas periodísticas, enlaces de internet, red social facebook del PAS) y demás constancias de los autos, para el tribunal local se acreditaron los hechos siguientes:
I. La calidad de Presidente Municipal Electo (en aquél entonces precandidato) en el presente proceso electoral del C. Luís Guillermo Benítez Torres.
II. La realización de un evento del gremio de músicos el pasado veintisiete de marzo, en el restaurante denominado “Cervecería la Malinche”, donde participó el ciudadano denunciado a la presidencia municipal antes señalado, así como los C.C. Rubén Rocha Moya, candidato a Gobernador por los Partidos MORENA y PAS; Héctor Melesio Cuén Ojeda, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAS; Marco Antonio Gordoa Obeso, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del Municipio de Mazatlán; Rafael Mendoza Zatarain, Diputado Local del PAS en la LXII Legislatura de esa entidad; Silverio Carrillo Ramos, Secretario del Trabajo, Santiago Rosas Osuna, Secretario General, ambos del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán y Municipios Conturbados, Sección 98; Erasmo Hernández Figueroa, Presidente de la Asociación de Empresarios de Entretenimiento en México, y los músicos Max Peraza y José Ángel Ledezma Quintero (estos últimos a través de tres videos).
III. Que el evento descrito anteriormente se celebró de manera previa al inicio del periodo de campañas del actual proceso electoral local.
IV. La entrega, el evento descrito, de un instrumento musical (tarola).
V. La promesa en el citado evento de entregar posteriormente gafetes de trabajo a los músicos asistentes.
Se indicó que al analizar detalladamente el video que daba cuenta del desarrollo del evento celebrado el veintisiete de marzo en la “Cervecería la Malinche”, en el cual era posible percibir la actualización de los hechos previamente enlistados, video que, si bien era cierto constituía una prueba técnica, también era cierto que una vez que el tribunal lo adminiculó con el resto del material probatorio (notas periodísticas, diligencias realizadas por la autoridad instructora, lo manifestado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos así como en sus escritos de contestación), el tribunal llega a la conclusión de la veracidad de los acontecimientos que se podían observar en el citado video.
De manera que, en el presente caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tal razón la acreditación de los hechos y cómo debían ser valoradas las pruebas, no es susceptible de ser controvertido nuevamente.
En efecto, la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
- La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
- La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que:
- Las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero;
- En ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.
De manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y
- En un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 12/2003 de este Tribunal, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.[15]
Además, en dicha jurisprudencia se establece que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente:
En el presente caso es el juicio del índice de esta Sala Regional SG-JE-40/2021.
b) La existencia de otro proceso en trámite:
Es el presente juicio, SG-JE-106/2021 y SG-JE-107/2021.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
En ambos se impugnó el procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-04/2021.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
Luis Guillermo Benítez Torres fue el denunciado, por lo cual quedó obligado a acatar la determinación de esta Sala respecto de lo ordenado en el juicio electoral SG-JE-40/2021.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
En ambos, el presupuesto para sustentar el sentido de la decisión es la acreditación de los hechos y la valoración probatoria.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
En la sentencia SG-JE-40/2021 esta Sala sustentó un criterio preciso y claro sobre la acreditación de hechos y cómo debía efectuarse la valoración probatoria.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Para la solución del presente juicio, se requiere asumir un criterio respecto de la acreditación de los hechos y la valoración probatoria.
Como se observa, se cumplen todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En las relatadas condiciones, los agravios del actor devienen inoperantes, pues la acreditación de los hechos y cómo debían valorarse pruebas, fue determinado por esta Sala Regional y el tribunal local actuó en acatamiento a ello.
Por otra parte, es infundado que no se observara el principio de presunción de inocencia, pues este principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no existan pruebas que demuestren su responsabilidad.
Ello, conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.[16]
Sin embargo, en el presente asunto, sí se siguió ese principio, pues del análisis de las conductas denunciadas, la autoridad sancionó valorando las pruebas; y en los casos que no consideró suficientemente probado, determinó que no se acreditaba la infracción como aconteció respecto de las conductas consistentes en: 1) La promoción personalizada y 2) Las relacionadas con el protocolo de seguridad sanitaria.
La discriminación, ha sido definida por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.[17]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, ni ofensiva por sí misma, de la dignidad humana, sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
Asimismo, se encuentra ante un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad en casos de tratos diferentes desfavorables, cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a:
i) rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad;
ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y
iii) criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales.[18]
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”,[19] en la cual sostuvo que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable".
Ello es así, ya que en la sentencia se advierte que la autoridad responsable, contrario a lo que afirma el actor sí señaló las pruebas aportadas por él:
“60. Pruebas aportadas por el C. Luis Guillermo Benítez Torres y el partido MORENA:
1. Documental Pública: Consistente en copia certificada de la solicitud de licencia del cargo de Presidente Municipal.
2. Documental Pública: Consistente en el oficio SA/758/2021, en la cual se desprende la aprobación de la licencia solicitada.
3. Documental Privada: Consistente en copia simple de la invitación a reunión generada por Jesús Eduardo Hernández Uribe, fechada el 25 de marzo.
4. Documental Privada: Consistente en impresión de pantalla del programa Google Maps, correspondiente al domicilio señalado por quejosa AV. Camarón Sábalo Núm. 19, Las Gaviotas, que corresponde a un local comercial denominado Michael Galery.
5. Documental Privada: Consistente en copia simple del recibo de fecha 25 de marzo, el cual describe la compra de una tarola a nombre de Jesús Eduardo Hernández Uribe”.
En cuanto a la valoración de la pruebas, la autoridad responsable señaló que las pruebas admitidas y desahogadas serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produjeran convicción sobre la veracidad de las conductas denunciadas, como se establece en los artículos 292, de la Ley Electoral Local y 61, de la Ley de Medios Local.
Indicó que las documentales públicas tendrían valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de las conductas a que se refieran, de conformidad con los artículos 292, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local; y 60, de la Ley de Medios Local.
Por lo que se refiere a las documentales privadas y técnicas, sólo alcanzarían valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardaban entre sí generarían convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
Como se observa el actor aportó pruebas documentales privadas que sólo alcanzarían valor probatorio pleno si se adminiculaba con otros elementos; y las documentales públicas eran relativas a su solicitud de licencia al cargo de presidente municipal y aprobación de la misma, lo cual sí fue considerado por la autoridad responsable con valor probatorio pleno, incluso fue por esa razón de ya no tener la calidad de servidor público, dado que ya se encontraba separado de su cargo, que tuvo por no acreditada la infracción relativa a promoción personalizada.
AGRAVIO QUINTO. Actos anticipados de campaña. Incumplimiento de la carga de la prueba.
El PAS señala que la carga de la prueba es cumplida sólo en su vertiente de elementos indiciarios, ya que sólo se aportaron pruebas técnicas.
Indicó que el propio expediente contaba con documentales públicas que fueron recabadas por la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral, mediante las cuales se soporta que en ningún momento se les otorgó beneficio alguno a los asistentes a la reunión privada en cuestión.
Se inconforma de que se le diera un valor probatorio pleno al video, a las notas periodísticas y a lo publicado en Facebook, para tener por acreditada la realización de un acto anticipado de campaña. Aduce que tales elementos no tienen dichos alcances.
Asimismo, expresa que no se actualiza el elemento subjetivo, pues lo soporta en acciones que no son hechos propios del partido, ni del resto de los denunciados, atribuyéndoles responsabilidades por hechos que no les corresponden.
Expresa que ellos en ningún momento manifestaron llamado al voto o se promocionaron personalmente, directa o indirectamente, ni tampoco promovieron su plataforma electoral, elementos que son indispensables para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña como lo establece la jurisprudencia 4/2018 con el rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Argumenta que el PAS y el resto de los denunciados sólo hicieron uso, goce y ejercicio de su derecho humano a la libre asociación y reunión, así como la libre manifestación de sus ideas, atendiendo siempre las restricciones que el marco jurídico constitucional y legal establece.
Respuesta al agravio quinto.
El agravio es infundado, en primer lugar, porque respecto del valor de las pruebas técnicas, del video y de las notas periodísticas, como ya se dijo, esta Sala Regional en el juicio electoral SG-JE-40/2201, orientó respecto al valor que debería otorgárseles a las mismas, pues adminiculadas entre sí y con otros elementos que obraban en el expediente, se veía robustecido su valor probatorio.
Respecto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, es infundado el agravio. En primer lugar, es necesario analizar lo determinado por el tribunal local:
- Actos anticipados de campaña
Para el Tribunal, en el caso se realizaron actos anticipados de campaña por parte del C. Luis Guillermo Benítez Torres, ello debido a la manera en que participó en el evento del 27 de marzo, en la “Cervecería la Malinche”.
Mencionó que en el Procedimiento Sancionador Especial le correspondía al denunciante probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia de número 12/2010,[20] “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Señaló que lo precisado era acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 58, de la Ley de Medios Local.
Así las cosas, el Tribunal arribó a la conclusión anunciada al analizar y adminicular el contenido de video del evento con el resto del material probatorio que obraba en la causa, como lo eran las diferentes notas periodísticas cuya existencia quedó acreditada por la autoridad sustanciadora, lo anterior al quedar demostrada la existencia del evento en cuestión, como se precisó previamente, así como la participación en el mismo del ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres, hoy Presidente Municipal electo de Mazatlán, Sinaloa.
Así las cosas, partiendo de la adminiculación de los hechos acreditados (calidad del sujeto, celebración del evento del 27 marzo, entrega de un instrumento musical, promesa de entregar gafetes de trabajo) con el video aportado como medio de prueba y las diferentes notas periodísticas que hicieron referencia al citado evento, incluso por lo publicado en la red social Facebook del PAS, para el tribunal local quedó plenamente acreditada la responsabilidad por la realización de un acto anticipado de campaña del C. Luis Guillermo Benítez Torres, partiendo de su participación y acciones que se advertían en el video del evento, el cual a pesar de ser una prueba técnica con un valor legal indiciario, una vez adminiculado con los hechos acreditados, con los medios de prueba, así como con lo manifestado por el denunciado en las audiencias de pruebas y alegatos, daban certeza de la veracidad de los hechos que se observaban en el mismo.
Así las cosas, señalaron que la responsabilidad del hoy Presidente Municipal electo se materializaba porque participó en un evento organizado y celebrado de manera previa al inicio de las campañas electorales; en dicho evento él entregó un instrumento musical previa rifa del mismo entre los músicos integrantes del Sindicato presentes en el evento; además también prometió la entrega de gafetes (autorizaciones de trabajo) a los ahí presentes.
En tal contexto, para demostrar lo previamente concluido analizo los tres elementos para demostrar la existencia de actos anticipados de campaña.
- Elemento personal
Destacó que cualquier militante, aspirante, precandidato (calidad que tenía el hoy presidente municipal electo, en la fecha de realización del evento), candidato y partido político puede realizar este tipo de conductas.
En ese tenor, refirió que era un hecho público y notorio, el cual se invocaba en términos del artículo 57, de la Ley de Medios Local, que Luis Guillermo Benítez Torres fue precandidato por MORENA y PAS a un puesto de elección y hoy era el Presidente Municipal Electo por Mazatlán. Por ende, se tenía por satisfecho el requisito en cuestión.
- Elemento temporal
Es necesario que se acredite que los actos se realicen fuera de los plazos establecidos en la ley, o sea, antes del inicio de la campaña comicial.
Al respecto, precisó que con fundamento en el calendario electoral 2020-2021 aprobado el veintinueve de octubre, por el Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa se desprendía que, la etapa de campaña electoral dio inicio el cuatro de abril y finalizó el dos de junio.
En ese tenor, se tenía que, dicha etapa de campaña electoral aún no había comenzado y de autos del procedimiento se advertía que en la realización de la reunión (a dicho de los quejosos) se realizaron diversos hechos relacionados con actos anticipados de campaña, el día el veintisiete de marzo.
- Elemento subjetivo
Este último se materializa cuando los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral, propuestas, promoverse o promover a un partido político o ciudadano para obtener la postulación a una candidatura a un cargo de elección popular.
Para corroborar lo anterior, señaló que los quejosos aportaron un video de los cuales se advierte lo siguiente:
A). Se observa a una persona que realiza una transmisión en vivo (streaming) en la cual refiere al inicio de este:
“Aquí estamos todos los músicos, señores aquí estamos, los músicos apoyando, tenemos que apoyar tenemos que unirnos todos por un gobierno nuevo, aquí está toda la gallada, toda la raza, vénganse toda mi gente, pongan atención en este en vivo, aquí estamos todos los músicos de Mazatlán, a toda la musicada los invito para que nos sigan en este en vivo. Ok, estamos apoyando al candidato a la gobernatura al señor Rubén Rocha Moya verdad y también al señor químico Benítez que está para candidato de Mazatlán”.
Se desprendía que una persona de sexo femenino realizaba las siguientes presentaciones:
“Vamos a iniciar presentando a quienes nos acompañan el día de hoy, y vamos a iniciar con Rubén Rocha Moya, candidato a gobernador por la candidatura común de PAS y MORENA”
“También nos acompaña el día de hoy, Luis Guillermo Benítez Torres, candidato a Presidente Municipal…”
“También está con nosotros, Héctor Melesio Cuén Ojeda, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense”
“Y se encuentra con nosotros, Rafael Mendoza Zatarain…”
“También agradecemos la presencia del señor Marco Antonio Gordoa Obeso, él es Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del Municipio de Mazatlán…”
Aunado a dichas expresiones, la persona de sexo femenino también presentó a Silverio Carrillo Ramos, Secretario del Trabajo y a Santiago Rosas Osuna, Secretario General, ambos del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del Municipio de Mazatlán y municipios conurbados, sección 98, así como a Erasmo Hernández Figueroa, Presidente de la Asociación de Empresarios del Entretenimiento en México.
Marco Antonio Gordoa Obeso, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Música del municipio de Mazatlán, solicitó el apoyo del ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres, como próximo presidente municipal de Mazatlán, dando por hecho que iba a ganar y pidió que hubiera acercamiento entre el gobierno y el sindicato de músicos, ofreciendo el apoyo de su gremio al denunciado.
“para nosotros es muy importante sepan de antemano que los vamos a apoyar, queremos decirles también que no dudamos nunca en ningún momento a la invitación que se nos hizo, no dudamos un momento en estar aquí y sabemos que ustedes son la mejor opción...”
El ciudadano Rubén Rocha Moya hizo uso de la voz, resaltando la labor musical; por otra parte, señaló que ese día por ley no podía hablar de propuestas ni pedirles el voto, que si en esa fecha se reunieron con los ciudadanos Rubén Rocha Moya y Luis Guillermo Benítez Torres, ello lo agradecía, pero añadió, que libremente pensaran cuál era la mejor opción que gobernara en Sinaloa y en Mazatlán, que si apoyaban sus fórmulas lo iban a agradecer y si no lo iban a respetar; y que MORENA y PAS los partidos por los que estaban participando iban a generar un ambiente donde los presentes tuvieran trabajo digno, es decir, debidamente remunerado.
Además, se advirtió que al realizarse la diligencia de investigación el seis de abril, se procedió a ingresar al buscador www.google.com con diversos criterios, como: Benítez Torres se reúne con músicos; PAS y Morena con músicos; músicos con Luis Guillermo Benítez Torres, arrojando diversas notas periodísticas; asimismo procedió a ingresar a los sitios señalados por el quejoso encontrando las notas que fueron acompañadas en el escrito de quejas en el apartado de pruebas correspondiente.
Así, señaló que cuando vemos y oímos el video podemos identificar:
- Que el C. Luis Guillermo Benítez Torres se reunió con el Sindicato de los Músicos; que fue un evento previamente organizado; que lo presentaron como candidato a la Presidencia de Mazatlán; que fue postulado por los Partidos MORENA y SINALOENSE; que le ofrecieron su apoyo; que el C Luis Guillermo Benítez Torres realizó manifestaciones como: que es la mejor opción, que sabe cómo apoyarlos, que si lo apoyaban generarían ambiente de trabajo.
De las publicaciones se destacó:
- Qué el C. Luis Guillermo Benítez Torres se reunió con el Sindicato de los Músicos.
- Fecha de las publicaciones: 27 de marzo.
Además, se tuvo acreditado que el video se difundió en el perfil público de su red social Facebook en vivo, el cual es susceptible de trascender al conocimiento de la ciudadanía, la difusión se dio previo al inicio del periodo de campañas.
Precisó que de los videos se advertía que la intención de la reunión fue posicionar y expresar el apoyo del líder sindical y de sus agremiados a las aspiraciones político electorales del entonces precandidato Luis Guillermo Benítez Torres, de cara al inicio de la etapa proselitista, por tanto, era un claro mensaje de campaña, con la intención de beneficiar sus precandidaturas de forma anticipada, conducta prohibida por el artículo 2, fracción I, de la Ley Electoral Local.
Refirió que tal situación la reconoció al momento de presentar su escrito de alegatos [al afirmar que, si se realizó en ese día y ese lugar una reunión privada con dichos participantes, así como la entrega del instrumento musical, concretamente el 27 de marzo en un lugar ubicado en la ciudad de Mazatlán.)
Así las cosas, determinó que los medios de convicción generaron suficientes indicios para acreditar que en efecto se celebró un evento consistente en una reunión sindical con la asistencia del denunciado, el líder sindical de los músicos mazatlecos, partidos políticos, que la misma fue realizada el 27 de marzo y a la cual asistió el sujeto denunciado en los procedimientos especiales sancionadores, pero que durante su desarrollo, según el resultado de la adminiculación de todas las constancias de la causa se convirtió en un acto de proselitismo electoral en tiempo prohibido,
Lo cual además de conformidad con la Tesis III/2009 de la Sala Superior, constituía un acto de presión o coacción en el electorado, que transgredía el derecho a la libertad del sufragio, cuestión que constituía un acto ilícito factible de ser sancionado.
Lo anterior, pues se trataba de un evento en el que se manifestó apoyo directamente al denunciado, así como a los partidos políticos que lo postularon, esto, por parte del Sindicato de los Músicos, pues participó el líder de dicho sindicato ofreciendo el apoyo de los presentes en el evento, así como diversos músicos pertenecientes al gremio.
Asimismo, que se trató de un evento político que gozó de una organización previa, en el cual pudieron reunir a diversas figuras públicas (inclusive a través de videos proyectados en el evento), para apoyar a Luis Guillermo Benítez Torres.
En este contexto, señaló que el presidente municipal electo, Luis Guillermo Benítez Torres denunciado, así como los partidos que lo postularon tenían responsabilidad indirecta porque obtuvieron un beneficio, puesto que se pidió apoyar y sumarse a la campaña y a la candidatura común. Sin que pasara desapercibido para el tribunal, que no realizaron algún acto para evitar la violación, sino por el contrario reconocieron su asistencia y participación en el evento denunciado.
Máxime que, al hacer uso de la voz en el evento, Luis Guillermo Benítez Torres realizó manifestaciones proselitistas pues hicieron ofertas y compromisos en favor de los asistentes al evento, además de regalar el instrumento musical y prometer gafetes de trabajo.
Bajo ese tenor, también alcanzó la responsabilidad indirecta a los partidos MORENA y Sinaloense, pues Luis Guillermo Benítez Torres reconoció que asistió al evento, de ahí que les asistiera responsabilidad por culpa in vigilando al no cumplir en su calidad de garantes de los principios del estado democrático, al permitir que el denunciado realizara actos de proselitismo político electoral en un acto de índole sindical. En virtud de lo anteriormente argumentado se tuvo por acreditado el elemento subjetivo en estudio.
Así, el tribunal local determinó existente la violación a la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña por parte del C. de Luis Guillermo Benítez Torres, y, por tanto, la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la Candidatura Común MORENA y Sinaloense en relación con el actuar de su hoy Presidente Municipal Electo de Mazatlán.
Ahora bien, esta Sala Regional estima pertinente señalar que este Tribunal ha determinado que[21] respecto del elemento subjetivo, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas del discurso.
Lo anterior, para determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[22].
Por tanto, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura; y que estas expresiones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.
Además, tal como se precisó, este análisis debe llevarse a cabo a partir de criterios objetivos para disuadir y en su caso sancionar conductas cuya finalidad sea, mediante la simulación o el fraude a la ley, generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; por tanto, los mensajes deben analizarse en su contexto, para valorar, por ejemplo, el protagonismo de la persona que los emite, el objetivo de éstos, y su relación con un proceso electoral.
Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje contiene elementos que pudieran asimilarse a un llamamiento al voto.
Lo anterior con la finalidad de evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.[23]
En tales condiciones, esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, pues se trata de un evento que trascendió al conocimiento de la ciudadanía, además, Luis Guillermo Benítez Torres realizó manifestaciones proselitistas en el evento, lo que también alcanzó la responsabilidad indirecta al PAS por culpa in vigilando.
AGRAVIO SEXTO. Entrega de propaganda electoral no textil.
El PAS se inconforma de que la autoridad responsable señalara que era razonable inferir que se trató de un acto que buscó hacerse de las preferencias del electorado en favor de Luis Guillermo Benítez Torres y los partidos políticos que participaron en el mismo.
Reprocha que esa situación no es soportada con elementos objetivos, que sólo parte de interpretaciones inexactas de elementos no demostrados fehacientemente, ya que si bien era cierto, el evento existió, dicho evento no fue organizado por el PAS, ni por ningún otro de los denunciados, no se utilizaron recursos públicos, no se realizaron conductas tendentes a ser catalogadas como actos anticipados de campaña, ni tampoco se buscó hacer promoción personal directa o indirecta, a favor o en contra de algún candidato, precandidato o partido político.
Por otra parte, Luis Guillermo Benítez Torres reprocha que el video que tiene valor indiciario por ser una prueba técnica, no se acredita que se entregara propaganda electoral no textil que refiere el quejoso, ni que se entregara ningún instrumento musical, es decir, la consumación de un acto ilegal en materia electoral.
Aduce que las pruebas aportadas por la quejosa son insuficientes para acreditar los hechos denunciados, aunado a que no puede encuadrar la propaganda electoral desde una perspectiva aislada, y subjetiva sin fundar ni motivar su actuar, lo que resulta ilegal ya que quiere encuadrar la propaganda electoral de una manera incongruente e ilegal.
ESTUDIO DEL AGRAVIO SEXTO
El agravio es inoperante, en primer lugar, respecto a la existencia de los hechos denunciados, este Tribunal ya se pronunció en la sentencia SG-JE-40/2021, como ya se dijo.
Por otra parte, los agravios del PAS y de Luis Guillermo Benítez Torres, son vagos y genéricos, son simples afirmaciones no atacan las consideraciones hechas valer por la autoridad responsable. Además es infundado que la responsable no fundara ni motivara su actuar, como se observa de la sentencia, señaló los artículos en los que encuadró la conducta y las razones por las que se consideró que se incurrió en la infracción:
- Entrega de propaganda electoral no textil.
El quejoso adujo en su escrito de queja que el veintisiete de marzo, en la reunión en la que asistió Luis Guillermo Benítez Torres entregó propaganda utilitaria no textil, específicamente un instrumento musical, a través de una rifa.
El quejoso, para corroborar su afirmación aportó un video con una duración de 34 minutos con 51 segundos, donde se advirtió una reunión con la asistencia del demandante, donde se hace referencia a una rifa de un instrumento musical.
Ahora bien, el tribunal local refirió que el artículo 6 del Reglamento de difusión y fijación, establecía que toda propaganda electoral de artículos promocionales utilitarios deberían ser elaborados de material textil; y que el artículo 9 del mismo reglamento, disponía que la propaganda electoral tenía que contener la identificación del nombre de la precandidata o precandidato y candidata y candidato, del partido o coalición, así como como el distrito o municipio que correspondía, o la entidad si se trataba de elección de Gobernador.
Para corroborar lo anterior, el quejoso aportó un video de los cuales se advirtió lo siguiente:
Durante su intervención el Luis Guillermo Benítez Torres agradeció la presencia de los asistentes, manifestó que ambos candidatos (él y el candidato a la Gubernatura por MORENA y PAS) sortearían un instrumento musical, con las siguientes expresiones: “De parte del doctor Rocha Moya y un servidor, vamos a sortearles, para que ustedes lo sorteen luego…”
“Así es que, se los dejamos para que se pongan de acuerdo para que sea rifado entre todos ustedes, porque se merecen eso y muchísimo más…”
Se desprendía la celebración de la rifa con ochocientos cincuenta y cuatro números participantes y se hacía entrega del instrumento ante la presencia de tales ciudadanos Rubén Rocha Moya y Luis Guillermo Benítez Torres, así como las actividades al final del evento en el restaurante “Cervecería Malinche” tales como toma de fotografías.
Por otra parte, se advertía que de la diligencia realizada por la autoridad administrativa el 6 de abril, en la cual ingresó al sitio aportado por el denunciante en el portal Línea Directa encontrando la fotografía que coincidía con la del ciudadano denunciado, anexando la siguiente imagen:
De todo lo anterior se advertía, que en la reunión en la que estuvieron presentes diversas personalidades el C. Luis Guillermo Benítez Torres rifó un instrumento musical, específicamente una tarola, entre los asistentes a dicha reunión, se advertía también de los videos que fue el mismo denunciado quien dio a conocer el número que sería el ganador de dicho instrumento, finalizando con una foto con el ganador.
Respecto al tema anterior, la Sala Superior determinó que se debía considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realizara en el marco de una campaña comicial, cuando en su difusión se mostrara objetivamente que se efectuaba también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identificaran, aun cuando tales elementos se introdujeran en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
En el mismo sentido, la manera de determinar que algún elemento de comunicación tenía la naturaleza de propaganda consistía en la intención incuestionable de convencer a la ciudadanía en la importancia de votar o no, por alguna oferta política.
Desde la perspectiva de ese órgano jurisdiccional, los anteriores elementos eran suficientes para concluir que el contenido denunciado debía catalogarse como propaganda electoral, pues tenía como objetivo principal el promover las imágenes y la candidatura de Luis Guillermo Benítez Torres, lo cual se corroboraba con las manifestaciones realizadas por el denunciado en el evento, con la forma en que los presentaron ante los asistentes describiendo, y con las manifestaciones de Luis Guillermo Benítez Torres hacia los presentes (promesa de apoyar al gremio de músicos).
Así, valorando el evento a partir del contexto temporal de las campañas locales, era razonable inferir que se trató de un acto que buscó hacerse de las preferencias del electorado en favor de Luis Guillermo Benítez Torres y los partidos políticos que participaron en el mismo, por lo que cumplía con los objetivos de los actos proselitistas previstos en la Ley Electoral.
En ese sentido, la entrega del instrumento musical por parte de Luis Guillermo Benítez Torres tenía como finalidad influir en el ánimo de la ciudadanía a fin de que votaran a su favor, que le acarreaba beneficio directo aunado a las manifestaciones realizadas por el entonces precandidato.
De ahí, lo inoperante de los agravios al no controvertir lo anterior, e infundado de la falta de fundamentación y motivación.
AGRAVIO SÉPTIMO. Utilización de recursos públicos.
Reprocha que se le finque responsabilidad por actos no propios, pues los actos son parte de un particular que en propio derecho manifestó su opinión hacia un grupo de particulares asistentes al evento privado, siendo ésta su opinión propia, no de un ente moral.
De igual forma, argumenta que al momento de hacer la valoración con respecto a los alcances de las actuaciones de quien posteriormente se convirtiera en el candidato de su mandante, en el momento de realizarse la reunión privada, contaba con licencia, no teniendo ningún tipo de injerencia en las decisiones que posiblemente se pudieran tomar por el gobierno municipal en supuesto beneficio de un grupo de personas determinado.
Por su parte, Luis Guillermo Benítez Torres señala que de la resolución se puede observar que el denunciado está separado de su cargo y no puede disponer de recursos públicos, por lo que no se pueden acreditar los elementos y en consecuencia, no debe tenerse por acreditada infracción, ya que el oficio emitido por el Ayuntamiento de Mazatlán debía tener valor probatorio pleno.
Aunado a que la documental en copia certificada de la licencia que pidió, lo convertía en un ciudadano y en tal caso no tenía imperio respecto de los recursos públicos, por lo anterior es que no podía considerarse dar más valor a una prueba técnica que las documentales públicas.
Además, refiere que no se advierte que hayan hecho la entrega de dichos gafetes ni que éstos sean los gafetes a que se refiere el denunciante, pues ésta sólo es una gestión que corresponde al ayuntamiento y la aprobación de dichas autorizaciones corresponde a las autoridades.
Aunado a la investigación que realizó el consejo municipal de Mazatlán, el propio ayuntamiento negó haber participado en la organización de la reunión del veintisiete de marzo, o haber proporcionado algún permiso durante semana santa como se aludía en la denuncia.
ESTUDIO DEL AGRAVIO SÉPTIMO
El agravio se considera inoperante, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues como ya se dijo, en la sentencia SG-JE-40/2021, esta Sala Regional determinó que las consideraciones vertidas para sostener que el ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres no utilizó recursos públicos tampoco podía sostenerse, pues dicho video tenía un valor demostrativo mayor, del cual se desprendía que manifestó la entrega de gafetes por parte del Ayuntamiento de Mazatlán y que en propia mano mostró los gafetes a los asistentes, contexto que también, a juicio de esta Sala Regional, debía ser nuevamente valorado por el Tribunal local.
Lo anterior fue acatado por el tribunal local en el sentido siguiente, señaló:
- Utilización de recursos públicos.
Los denunciantes señalaron el uso de recursos públicos, pues en la reunión con el Sindicato Único de Trabajadores de la Música en Mazatlán (evento del 27 de marzo) el denunciado realizó afirmaciones de que se proporcionarían autorizaciones o permisos, para que los músicos pudieran utilizarlos y trabajar en el periodo vacacional de semana santa 2021.
Se señaló en una de las quejas, que el ente de la administración pública municipal en Mazatlán era el único facultado para realizar o autorizar a lo que se compromete el ciudadano Luis Guillermo Benites Torres, misma que es el área de Oficialía Mayor del H. Ayuntamiento de Mazatlán.
Con dichas autorizaciones el denunciado obtendría beneficios directos en la contienda electoral vulnerando de forma directa el principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, siendo el principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.
En ese orden de ideas, por lo que hacía a la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la constitución, relativa al uso de recursos públicos por realizar la afirmación que proporcionaría dichos permisos, no se tuvieron por acreditados los hechos denunciados relacionados, pues la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación, establecida en los artículos 306, párrafo tercero y 309, facción II de la Ley Electoral, requirió al C. José Manuel Villalobos Jiménez, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa a fin que informara lo siguiente:
“De acuerdo a información periodística del día 27 de marzo del presente año, el C. Luis Guillermo Benítez Torres, quien se ostentó como presidente con licencia llevó a cabo una reunión en el restaurante conocido como “CERVECERÍA LA MALINCHE” con diversas personas del gremio de la banda en el puerto y líderes sindicales, asimismo el ciudadano hizo manifestaciones respecto al otorgamiento de permisos para laborar en la playa en semana santa. Al respecto me permito requerirle la siguiente información:
1. ¿Este H. Ayuntamiento formó parte de la organización de dicho evento?
2. Si su anterior respuesta es afirmativa. ¿de qué manera participó?
3. ¿Otorgó permisos a los músicos del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán?
4. De ser afirmativa su respuesta anterior ¿Quién los solicitó?
5. ¿En qué fecha fueron entregados?
Asimismo, se le requirió para que acompañara a dicho informe los documentos que comprobaran lo asentado en el mismo. Se fundó lo anterior en lo dispuesto por el artículo 300 párrafo séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.”
El 07 de abril, mediante oficio PM/455/2021, el C. José Manuel Villalobos Jiménez, Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, en atención al requerimiento anterior, informó lo siguiente:
“1.- Con respecto a que: ¿Este H. Ayuntamiento formó parte de la organización de dicho evento?
Manifiesto que el H. Ayuntamiento, no formó parte de la organización de dicho evento.
1. Si su anterior respuesta es afirmativa. ¿de qué manera participó?
Manifiesto que: no hay respuesta ya que la anterior fue en sentido negativo.
2. ¿Otorgó permisos a los músicos del Sindicato Único de Trabajadores de la Música de Mazatlán?
Manifiesto que: no se otorgó ningún tipo de permisos a los músicos del Sindicato Único de la Música de Mazatlán.
3. De ser afirmativa su respuesta anterior ¿Quién los solicitó?
Manifiesto que: no hay respuesta ya que la anterior fue en sentido negativo.
4. ¿En qué fecha fueron entregados?
Manifiesto que: no hay respuesta, ya que no se otorgó ningún tipo de permisos a los músicos del Sindicato Único de la Música de Mazatlán.”
En ese sentido, el presidente municipal de Mazatlán, Sinaloa, en atención a la solicitud de información generada por la autoridad instructora, señaló que el ayuntamiento no participó en la organización de ningún evento, ni se entregaron permisos al Sindicato Único de la Música de Mazatlán.
En ese sentido, se aportó un disco compacto, que contiene un video, relacionadas con el evento realizado el día veintisiete de marzo, del cual se advirtió lo siguiente:
a) Durante su intervención, Luis Guillermo Benítez Torres indicó que se ha hecho un trabajo para que esta semana santa trabajen tranquilos, que no es competente al ser Presidente Municipal con licencia, pero que algunos compañeros han realizado las gestiones para que entre lunes y martes les entregaran gafetes para que pudieran trabajar; así como que defenderá tal derecho; finalmente la mujer que realizó las presentaciones, le entrega los gafetes que mencionó y los muestra al público presente, pero vuelve a referir que ello será entregado el lunes y martes próximos.
En ese sentido, la autoridad responsable en la diligencia celebrada el 6 de abril, advirtió lo siguiente:
Medios de convicción que generaron suficientes indicios para acreditar que en efecto se celebró un evento consistente en una reunión del sindicato de músicos con la asistencia del denunciado, en la cual, Luis Guillermo Benítez Torres realizó manifestaciones (los invitó a que continúen con la “transformación del país”), agradeciendo la presencia de los asistentes, refiriendo que si bien no podía realizar compromisos por no estar en los tiempos electorales correspondientes, sin embargo, éste les manifestó que tenía claro cómo los iba a apoyar, asimismo, adujo que se encontraba con licencia como presidente municipal, pero sus compañeros del ayuntamiento estaban realizando gestiones para que en los días posteriores al evento se les entregara unos gafetes -permisos- para que pudieran trabajar; también se observó que le entregan al denunciado lo que parecen ser los gafetes y la presentadora manifiesta que son los gafetes que les serán entregados.
De lo anterior, si bien no se observa que estos –gafetes- hayan sido entregados a los asistentes a la reunión, lo que sí era cierto, tal como había quedado demostrado, era que Luis Guillermo Benítez Torres realizó manifestaciones con la intención de inducir a los asistentes, creando un beneficio directo al mostrarles los gafetes, mismos que él sostiene es competencia del propio Ayuntamiento.
Para ese Tribunal, la concurrencia de estos hechos permitía concluir que la entrega de un recurso del ayuntamiento -permisos para tocar en la playa en periodo vacacional- pudo beneficiar a la candidatura del denunciado, esto, pues existían posibilidades de que la ciudadanía, en este caso los músicos, pudieran asociar tal beneficio y que esa opción sería continua.
Ahora bien, el artículo 134 de la Constitución Federal busca impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura para que exista total imparcialidad en las contiendas electorales.
En este caso, según la valoración probatorio de los medios aportados, el mismo denunciado es quien manifestó que se estaba trabajando por parte del Ayuntamiento para que los músicos tuvieran el permiso que requerían para que pudieran tocar en las playas en el periodo vacacional, y posteriormente se le ve con ciertas tarjetas en mano, dichas circunstancias generaron convicción a ese órgano jurisdiccional, de que se trató de los permisos para los músicos, mismos que eran facultad del ayuntamiento el otorgarlos o no.
Por otro lado, si bien no había indicio sobre la participación directa de servidores públicos del Ayuntamiento en la conducta denunciada, lo cierto era que se utilizó de manera indebida un recurso público -los permisos- en contra del artículo 134, párrafo 7, de la Constitución General.
Consideró que no era obstáculo a lo anterior, el que el C. Luis Guillermo Benítez Torres, a la fecha de realización de los hechos denunciados contara con licencia como presidente Municipal de Mazatlán, es decir estaba separado de dicho cargo.
Bajo tales consideraciones, se advirtió que como las imágenes reproducidas en el video, constituyeron manifestaciones de acciones que debía de realizar el Ayuntamiento (la entrega de estos permisos), tal situación debía considerarse como uso indebido de recursos públicos ya que se le dio un destino distinto al legalmente permitido al emplearse para la obtención de un beneficio a una precandidatura, ello por la aprobación de la ciudadanía destinataria de la entrega de los permisos. En consecuencia, lo anterior, en concatenación con todas las probanzas, constituía una transgresión a la prohibición constitucional.
En virtud de lo anterior, se acreditaba un beneficio directo por el uso de recursos públicos -los permisos-, a la candidatura denunciada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que los recursos públicos deben ser utilizados sin influir en la contienda electoral e implican una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[24] Lo anterior, con independencia que en el caso concreto el servidor público haya solicitado una licencia, pues esto no implica una separación definitiva de su cargo.
AGRAVIO OCTAVO. Coacción al voto.
Luis Guillermo Benítez Torres aduce que es al denunciante quien le toca acreditar que existió una reunión sindical y que los agremiados fueron convocados por el sindicato a una reunión con fines electorales o que se les haya informado sobre la plataforma electoral o propuestas de campaña que promueve en caso específico el ciudadano Luis Guillermo Benítez Torres.
Más aún, que debió de acreditarse que la pluralidad de asistentes al evento son agremiados a un sindicato, supuesto que a su decir, en ningún momento aconteció, aunado a lo anterior, refiere que en ningún momento tuvo carácter de precandidato al momento en que se realizaron los hechos, y mucho menos se llamó al voto.
Por lo anterior afirma que no debió tenerse por acreditada la coacción al voto, pues no tiene imperio sobre ningún gremio, ni mucho menos entonces podría coaccionar a ningún sindicalizado.
En cuanto a las notas periodísticas refiere que no se contempla la perspectiva de que cada individuo tiene respecto de la realidad lo que acontece con las notas informativas ya que cada una de las personas que realizan el trabajo de informar lo hacen desde su punto de vista particular, así mismo corresponde a un ejercicio espontaneo de libertad de expresión y labor informativa de medios de comunicación en el ejercicio del trabajo que realizan mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía sobre actividades que desarrollan diferentes personas, autoridad y figuras publicas, por lo que al no difundir plataforma electoral, llamar a voto ni difundir imagen, los periódicos locales sólo informaron de una reunión, sin que se desprenda solicitud de apoyo hacia su persona.
Aunado a lo anterior señala que el Tribunal Electoral de Sinaloa ya ha valorado la coacción al voto apartándose de la tesis III/2009 de la Sala Superior, como lo resolvió en el diverso procedimiento sancionador 40/2021.
ESTUDIO DEL AGRAVIO OCTAVO
Es infundado su agravio.
La autoridad responsable en la sentencia argumentó:
- Coacción al Voto.
En dos de las quejas que nos ocupan se realizaron señalamientos en el sentido de que por la reunión misma y los eventos que en ella ocurrieron pudiéramos estar en presencia de coacción al voto. Al respecto se resolvió lo siguiente:
Mencionó que las reuniones de sindicales en las que se realizaran actos de proselitismo debían ser consideradas como actos de coacción al voto.
En tal escenario, dado que en el caso que se resolvía se determinó que en la reunión sindical celebrada el veintisiete de marzo en la “Cervecería la Malinche” ubicada en la ciudad de Mazatlán, se celebraron actos de proselitismo electoral, dicha reunión debía considerarse por sí misma como un acto de coacción al voto, ello en términos de lo establecido en la tesis de rubro “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL”.
Por tanto, la responsabilidad por lo anterior recaía de manera directa en el organizador del evento y de manera indirecta al C. Luis Guillermo Benítez Torres, al haber participado obteniendo posibles beneficios para su campaña electoral.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que resulta infundado que no existiera coacción al voto y que se aplicara de manera inexacta la tesis III/2009.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-119/2019 y SUP-REP-120/2019 acumulado, determinó que de la tesis III/2009, de rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL”,[25] que alude a que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, es dable concluir, por tanto, que las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
Determinó que dicha tesis lo que sanciona es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al voto, porque se pone en peligro la libertad de los agremiados de escuchar o no una propuesta electoral. Criterio que fue reiterado por la Sala Superior en el Juicio Electoral SUP-JE-6/2020 y acumulado SUP-JE-7/2020.
Señaló que ese influjo contrario a la libertad del voto no en todos los casos requiere que se ejerza algún acto material comprobable o de resultado, sino que basta con el peligro o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio.
En efecto, refirió que existen supuestos en los que la sola posibilidad de que se pueda inhibir esa libertad se vea afectada fácticamente, como ha considerado esa Sala Superior en el caso de autoridades de mando superior que funjan como funcionarios o representante en la casilla genera presunción de presión sobre los electores.[26]
Esto se estimó así, porque la sola presencia de ciertas autoridades genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, debido a que los ciudadanos pudieran temer una represalia por parte de la autoridad y cambiar el sentido de su voto, lo que podría darse en ánimo interno del ciudadano, es decir, no es algo demostrable pero factible, y esa mera posibilidad es lo que se previene.
Inclusive, subrayó que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis que incorporó al artículo 41 constitucional la libre afiliación, ponía de relieve la relevancia que tuvo para el Poder Reformador de la Constitución de garantizar en la Norma Fundamental que la decisión de pertenecer a un partido fuera bajo la entera libertad ciudadana y no por una decisión corporativa.
Agregó que la incorporación del derecho constitucional a la libre afiliación buscaba evitar uno de los vicios que podían afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, es decir, la incorporación de un ciudadano a un partido político, por la sola pertenencia a un ente como lo es sindicato.
Así que, el Constituyente Permanente había establecido una presunción[27] en el sentido que la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, implicaba una práctica de afiliación colectiva.
Argumentó que en la exposición de motivos del Proyecto de decreto de dicha reforma constitucional, expresamente señaló:
"Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos…Asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
...".
Esgrimió también, que en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados referente a la reforma, expresó, en la parte conducente, que:
" Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual.
…”.
Indicó que somo se advertía de las trascripciones anteriores, la idea fundamental del Constituyente Permanente fue asegurar las libertades de la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos y la decisión individual.
Precisó que situación similar, subyacía en la medida que restringía la participación de agrupaciones sindicales en la realización de eventos proselitistas, pues justamente, se buscaba privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pudiera coartar sus libertades y por cuestiones, ajenas sus convicciones se viera afectada su voluntad.
Así, determinó que el criterio jurisprudencial establecido respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo.
En ese sentido, argumentó que la referida medida buscaba asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encontraban agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debía ser la defensa de los derechos labores de sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.
Por tanto, concluyó que en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos existía la presunción de que la asistencia de los agremiados no hubiera sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.
Añadió que exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se tradujera en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia.
Indicó que si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, cierto es que los trabajadores podían obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.
De ahí que, no se tratara de una relación horizontal entre los sindicalizados y sus líderes y, por ello, la materia electoral debía proteger la libertad de los agremiados para elegir sus preferencias electorales.
Incluso, la Sala Superior consideró que esa medida era razonable, al perseguir un fin legítimo, idóneo y necesario.
i) Fin perseguido por la medida. Señaló que sancionar la coacción o un influjo contrario a la libertad del voto tiene como fin último garantizar la libertad del electorado, protegido en los artículos 35 y 41 de la Constitución.
ii) Idoneidad de la medida. Determinó que era una medida idónea porque tenía una relación directa entre el fin perseguido y lo que buscaba que era evitar que la ciudadanía fuera presionada o coaccionada para definir el sentido de su voto, así como garantizar elecciones democráticas.
Entonces, sancionar la organización de eventos proselitistas era una medida idónea para proteger el voto del electorado y la libertad política de la ciudadanía.
iii) Necesidad. Sostuvo que cumplía con la necesidad de que se garantizaran en elecciones libres y auténticas, como un principio democrático rector del Estado constitucional de derecho.
Agregó que no se advertía una medida menos gravosa que pudiera impedir que se afectara dicha libertad del sufragio, además de que era la menos lesiva, al no tratarse de un impedimento para que los sindicatos celebraran reuniones con candidatos o partidos, es decir, que tuvieran una participación en la vida política, sino que llevaran a cabo su organización con los recursos y los elementos humanos que ello implicaba.
iv) Razonabilidad. Determinó que la medida era estrictamente razonable porque buscaba que no se anulara ninguno de los dos derechos en tensión, que eran la libertad del sufragio y el derecho de asociación.
Así, con sustento en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional desestima los agravios del actor, relativos a que no se acreditó la coacción; pues en la sentencia controvertida se aplicó el criterio contenido en la referida tesis III/2009, conforme al cual basta que se acredite la organización de eventos proselitistas por los sindicatos para que se genere la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto, debido a la naturaleza de la relación de los agremiados con la dirigencia sindical.
Por otra parte, esta Sala Regional califica como inoperante su argumento de que el Tribunal Electoral de Sinaloa ya ha valorado la coacción al voto apartándose de la tesis III/2009 de la Sala Superior - relativa a la coacción al voto- en el diverso procedimiento sancionador 40/2021, pues se trata de un juicio distinto.
Además, no debe perderse de vista que debe valorarse en cada caso, y atendiendo a sus circunstancias y al contexto si se actualizan o no las infracciones denunciadas.
AGRAVIO NOVENO. individualización de la sanción.
Se inconforma de que la ley carece de claridad, respecto a la individualización de la sanción y calificación de la falta, ya que la ley de sistemas de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el estado de Sinaloa, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral no señalan una sanción concreta.
Reprocha que la autoridad afirmara: "cabe resaltar que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica que sanción corresponde a cada tipo de infracción... " pues, a juicio del actor se infiere que el tribunal aplica de manera subjetiva y a complacencia las sanciones, con lo que se violenta el principio de legalidad, igualdad, y de seguridad jurídica de nuestro representado puesto que aunado a que la ley no señala, qué tipo de sanción se debe de aplicar, el tribunal en ningún momento motiva la sanción pues solamente señala una serie de artículos en los cuales no se observa cuál de las infracciones debe de aplicarse ni cómo deben de ser sancionadas.
Se duele de que no se motivó en ningún momento, por qué individualizó la sentencia y la calificó como grave ordinaria. Aduce que debe aplicarse el principio pro homine.
Asimismo, se inconforma de que la ley carece de claridad, en cuanto a describir exactamente los supuestos de hecho, y definir las acciones prohibitivas, de modo que fuera posible para los destinatarios de la norma el programar su conducta, y conocer la consecuencia del incumplimiento.
ESTUDIO DEL AGRAVIO NOVENO.
Artículo 281. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
II. Respecto de las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de cincuenta hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
c) Tratándose del aspirante, con la pérdida del derecho a ser registrado como precandidato y con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Para la individualización de la sanción, de igual manera, se establece en el artículo 286 de la citada ley, las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la individualización de la sanción:
Artículo 286. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este capítulo, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Asimismo, es infundado que la autoridad responsable no motivara la gravedad y la sanción que impuso, pues como se observa de la sentencia, la autoridad motivó la sanción con los siguientes argumentos:
- Individualización de la sanción.
Al respecto, señaló que el artículo 281, fracción II, de la Ley Electoral local, preveía el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre éstas, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e incluso, la cancelación del registro como candidato.
Asimismo, la fracción I de dicho precepto legal, señala que al tratarse de partidos políticos, las sanciones iban desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con multa del monto ejercido en exceso tratándose de topes de campaña, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda y con la cancelación del registro.
Resaltó que dicho catálogo de sanciones no obedecía a un sistema tasado en el que el legislador estableciera de forma específica qué sanción correspondía a cada tipo de infracción, sino que se trataba de una variedad de sanciones cuya aplicación correspondía a la autoridad electoral competente, esto es, se advertía que la norma otorgaba implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, ese Tribunal estimó procedente retomar, de manera orientadora, la tesis histórica S3ELJ 24/200326 emitida por la Sala Superior, la cual sostiene que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud de que había sido criterio reiterado de la Sala Superior, en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedecía a dicha clasificación.
Por lo tanto, que para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, era necesario determinar si la falta a calificar era: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurría en este último supuesto, precisar si la gravedad era de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, era menester precisar que cuando se establecía un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se debería proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Esto guardaba relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-03/2015 y sus acumulados.
Para determinar las sanciones a imponer se deberían tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 286 de la Ley Electoral Local, conforme con los siguientes elementos:
- Bien jurídico tutelado.
Señaló que el bien jurídico tutelado por las normas que prohibían los actos anticipados de campaña, la coacción al voto, la propaganda electoral y el debido uso de los recursos públicos era la equidad en la contienda electoral y la libertad del sufragio.
Respecto de la infracción imputada a los partidos políticos denunciados (culpa in vigilando), el bien jurídico tutelado era la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, lo que conllevaba la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
- Circunstancia de modo, tiempo y lugar
a) Modo. La realización de una reunión con el sindicato de los Músicos, el 27 de marzo en un restaurante en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, en la cual se entregó un instrumento musical, se prometió la entrega de permisos de trabajo, se ofreció el apoyo de un gremio sindical y se realizaron manifestaciones proselitistas.
b) Tiempo. Conforme a las constancias que obraban en el expediente, se concluyó que el evento se realizó el veintisiete de marzo, esto es, de manera previa al inicio de la etapa de campañas electorales del proceso electoral local en curso.
c) Lugar. En un restaurante ubicado en la ciudad de Mazatlán, llamado “Cervecería la Malinche”.
- Beneficio o lucro.
No se acreditaba un beneficio económico cuantificable. Sin embargo, si existió un beneficio para Luis Guillermo Benítez Torres, por la reunión en la que se posicionó a su candidatura con los integrantes del sindicato de músicos.
- Comisión dolosa o culposa de la falta.
Las faltas atribuidas a Luis Guillermo Benítez, eran culposas, dado que no se contaba con elementos que establecieran que además de conocer las conductas realizadas, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, máxime que el denunciado hizo referencia en la misma a que al no encontrarse en periodo de campañas no podía realizar actos proselitistas como pedir el voto.
- Contexto fáctico y medios de ejecución.
En el caso concreto, debía considerarse que la reunión celebrada el veintisiete de marzo en un restaurante ubicado en la ciudad de Mazatlán con el gremio de los músicos en la cual participó Luis Guillermo Benítez Torres de manera directa, evento en que además se rifó un instrumento musical (tarolas) y se hicieron manifestaciones relativas a promesas de permisos de trabajo que son otorgados por el Ayuntamiento y sobre promesas de apoyo al denunciado.
- Singularidad o pluralidad de la falta.
En el caso estamos ante la presencia de una pluralidad de faltas, ello en virtud de que, como quedo precisado previamente, se acreditaron diversas infracciones a la normativa electoral vigente.
Por otra parte, y a efecto de individualizar la sanción, se procedió a tomar en cuenta los siguientes elementos:
- Calificación de la falta.
Al quedar acreditadas las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña, propaganda electoral y la relativa a la coacción al voto, conductas que se materializaron en el evento analizado, grave ordinaria y para la graduación de la falta se atendió a las siguientes circunstancias:
• Se constató la existencia de una reunión el veintisiete de marzo, en el restaurante “La Malinche” con la participación del C. Luis Guillermo Benítez Torres precandidato –en aquel entonces- a la presidencia Municipal de Mazatlán, en la que se realizaron diversos hechos constitutivos a infracciones a la normatividad electoral.
• El bien jurídico tutelado está relacionado con la equidad en la contienda.
• La conducta fue culposa.
• Se advierte un beneficio hacia la candidatura del denunciado sin lucro económico alguno.
Por lo que hace a los partidos políticos, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:
• Se acreditó una responsabilidad indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces precandidato.
• El bien jurídico tutelado se relaciona con la equidad de la contienda electoral.
• La conducta fue culposa.
• No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
• El bien jurídico tutelado se relaciona con la equidad de la contienda electoral así como con la libertad del sufragio de sus agremiados.
• La conducta fue culposa.
• No se advierte beneficio o lucro económico alguno.
- Reincidencia.
De conformidad con el artículo 287, de la Ley Electoral Local, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurría, al no haber sanción firme en contra del C. Luis Guillermo Benítez Torres. Se sustentó en la jurisprudencia 41/201028 emitida por la Sala Superior.
Por lo anterior, ese Tribunal consideró que no había reincidencia, ya que la individualización de la sanción en el procedimiento sancionador, debía ajustarse únicamente a la conducta que se atribuía a los denunciados en el presente proceso electoral consistente en la inobservancia de la imparcialidad y neutralidad en la utilización de los recursos públicos, actos anticipados de campaña, propaganda electoral y coacción al voto.
- Sanción a imponer.
Se determinó que los denunciados debían ser objeto de una sanción que tuviera en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpliera con una de sus finalidades, que era la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores y principios protegidos por las normas transgredidas.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procedió a imponer las siguientes sanciones:
Al C. Luis Guillermo Benítez Torres, se le impuso la sanción consistente en una multa de 100 UMAS (unidad de medida y actualización), establecida en el artículo 281, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local; equivalente a $8962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).
De igual forma, se impuso a los partidos políticos denunciados una sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 281, fracción I, inciso a).
Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existía reincidencia, sin embargo, los bienes jurídicos tutelados estaban relacionados con la infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos en la utilización de los recursos públicos, así como la equidad en la contienda y la libertad del voto, por lo que ese Tribunal Electoral, en principio, estimó que las sanciones consistentes en las multas y la amonestación pública eran suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Las multas deberían de cubrirse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución, ante el área encargada de la Administración del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, importe que debería ser derivado en términos de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley Electoral Local.
Por último, al haberse demostrado la entrega de un instrumento musical (tarola) por parte del precandidato de MORENA y PAS a la presidencia municipal de Mazatlán, se dio vista de la resolución a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional para los efectos legales que correspondieran.
Igualmente, esta Sala Regional considera infundado que la ley carezca de claridad en cuanto a describir exactamente los supuestos de hecho, y definir las acciones prohibitivas, de modo que fuera posible para los destinatarios de la norma el programar su conducta, y conocer la consecuencia del incumplimiento, pues como se advierte del marco normativo señalado por la autoridad responsable (párrafos 70 a 104 de la sentencia controvertida), se establece en qué consiste cada una de las conductas denunciadas, ya sea en la Constitución, la ley, o el reglamento correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el Juicio Electoral SG-JE-107/2021, al diverso SG-JE-106/2021, por ser este último el más antiguo.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adleante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.
[2] En adelante actora.
[3] Foja 4 del expediente principal SG-JE-106/2021.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2013, Vol. Jurisprudencia, p. 145.
[5] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[6] Foja 58 del expediente principal.
[7] Foja 4 del expediente principal SG-JE-106/2021.
[8] Foja 1043 del cuaderno accesorio único, tomo II.
[9] Foja 1041 del cuaderno accesorio único, tomo II.
[10] Foja 4 del expediente principal SG-JE-107/2021.
[11]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[12] Título Cuarto. Del Procedimiento Sancionador Ordinario. Capítulo II. De la presentación de una queja.
Artículo 43. Las Quejas pueden ser presentadas por cualquier persona, conforme a lo siguiente:
1. Cualquier persona, física por su propio derecho o moral a través de su legítimo representante, podrá presentar queja o denuncia por escrito, en forma oral (comparecencia), o por medio del correo electrónico oficial de la Secretaría Ejecutiva: secretaria@ieesinaloa.mx, derivadas de presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos del Instituto.
2. Cuando la queja o denuncia sea presentada mediante escrito o por medio de comunicación electrónica, deberán ser ratificadas dentro de los tres días siguientes al de su presentación, ante el personal autorizado del Instituto. En caso de no acudir a ratificar la queja o denuncia dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada.
3. Se harán constar en actas las quejas o denuncias que sean presentadas por comparecencia y por medios de comunicación electrónicos.
4. Las quejas o denuncias por comparecencia no requerirán ser ratificadas.
5. En el procedimiento sancionador ordinario iniciado a instancia de parte, todas las quejas o denuncias se tendrán por recibidas; se les considerará además de recibidas por formuladas a las que sean ratificadas. Se tendrán por presentadas las que contengan todos los requisitos legales.
[13] Véanse las jurisprudencias 38/2002 y 4/2014, de rubros: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, respectivamente.
[14] Resulta orientadora la Tesis III/2009, de rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[17] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 81.
[18] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párrafo 66.
[19] Número de Registro: 2012715. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Octubre de 2016; Materia: Constitucional, 1a./J. 49/2016 (10a.).
[20] CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
[21] SUP-JE-156/2021.
[22] De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[23] Véase SUP-REP-700/2018, aprobado por unanimidad de votos.
[24] SUP-JRC-55/2018
[25] Tesis III/2009. COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto. (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.)
[26] Jurisprudencia 3/2004, AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.
[27] Véase SUP-JDC-514/2008.