JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JE-110/2024

 

PARTE ACTORA: CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNANDEZ DIAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio electoral con clave SG-JE-110/2024, promovido por Yanko Durán Prieto, en su carácter de Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[2] a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad,[3] la sentencia de veintitrés de julio dictada en el expediente JDC-257/2024 y acumulados, que declaró el sobreseimiento de los medios de impugnación, así como la existencia de la omisión reglamentaria atribuida al Instituto Electoral en comento.

Palabras clave: “autodeterminación, protocolo, verificación, candidatura indígena, elecciones ordinarias”.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

1.      Proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Local 2023-2024, para la elección de Diputaciones al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas del Estado de Chihuahua.

 

2.      Acuerdo de registro de candidaturas. El cinco de abril de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5] emitió el acuerdo IEE/CE120/2024 relativo a las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas presentadas por Morena.

 

3.      Primer juicio para la protección de los derechos político y electorales de la ciudadanía local.  El seis de mayo, se interpuso juicio de la ciudadanía local (JDC-187/2024). El diecisiete siguiente, se determinó su desechamiento por considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea.

 

4.      Primer juicio para la protección de los derechos político y electorales de la ciudadanía federal. El veintidós de mayo, se promovió juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-395/2024), el treinta siguiente, se revocó el registro otorgado a la fórmula de candidaturas a la diputación de mayoría relativa en el Distrito Electoral local 22, postuladas por Morena.

 

5.      Cumplimiento. El dos de junio, el Consejo local emitió el acuerdo IEE/CE217/2024, por el que aprobó el registro de la fórmula de candidaturas propietaria y suplente, a la diputación local en el Distrito Electoral local 22, postulada, previamente, por el partido Morena.

 

6.      Segundos juicios para la protección de los derechos político y electorales de la ciudadanía locales.  El ocho de junio, personas indígenas integrantes del pueblo Rarámuri, presentaron medios de impugnación. A los que les correspondió la nomenclatura JDC-257/2024, JDC-258/2024 y JDC-259/2024.

 

7.      Sentencia. (acto impugnado). El veintitrés de julio, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró el sobreseimiento de los medios de impugnación y la existencia de la omisión reglamentaria atribuida al Instituto Electoral en comento.

 

8.      Aclaración de sentencia. El veinticinco siguiente, la Consejera Presidenta del Instituto electoral (parte actora) presentó una consulta relacionada con los efectos de la referida sentencia. El veintiséis siguiente, el Tribunal local declaró improcedente la aclaración de sentencia.

II. Juicio Electoral Federal

 

1.         Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el treinta de julio, la parte actora presentó ante la responsable, demanda de juicio electoral.

 

2.         Registro y turno. Por acuerdo del dos de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JE-110/2024, y lo turnó al magistrado instructor para su sustanciación.

 

3.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; y en su oportunidad, acordó la recepción de documentación.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio, promovido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local de Chihuahua en su calidad de representante legal a fin de impugnar una sentencia emitida por el tribunal local de la citada entidad federativa, en la cual, entre otras cosas, se conminó al citado instituto, a efecto de reglamentar -para el siguiente proceso electoral local- un procedimiento con perspectiva intercultural, para que, previo a la aprobación del registro candidaturas indígenas, sea verificable la validez y autenticidad de las constancia o documentos con lo que se pretenda acreditar la auto adscripción calificada.[6]

 

Además, en asuntos similares, inherentes a las facultades reglamentarias de dicho Instituto Electoral local, la Sala Superior (SUP-JE-11/2024 y SUP-JE-12/2024), ha determinado la competencia en favor de esta Sala Regional.[7]

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; cobra aplicación la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[9]. Lo anterior, tal como se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. De constancias se advierte que la resolución controvertida se dictó el veintitrés de julio y el veinticinco siguiente, la parte actora presentó escrito de consulta relacionada con los efectos de la sentencia de fondo;[10] y en respuesta, el veintiséis posterior, la responsable emitió acuerdo plenario en el que determinó improcedente la aclaración de sentencia,[11] mismo que le fue notificado a la parte actora el veintisiete siguiente.[12]

 

En esas condiciones, tomando en cuenta que el acuerdo plenario de aclaración de sentencia le fue notificada a la parte actora el veintisiete de julio,[13] y la demanda se presentó el treinta siguiente, se tiene que hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos porque la parte promovente acredita su calidad de Consejera Presidenta del Instituto Electoral local, alegando una supuesta contravención e intromisión por parte del Tribunal Electoral local, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, lo cual actualiza en su favor el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 30/2016, antes referida.

 

En efecto, la legitimación se justifica a partir de que la actora plantea vulneración a las atribuciones legales que tiene el organismo público electoral, según se explica a continuación.

 

En el sistema de medios de impugnación federal, cuando una autoridad participó en la relación jurídico procesal como sujeto pasivo -demandado o autoridad responsable- carece de legitimación para promover juicio alguno.[14]

 

Sin embargo, excepcionalmente se ha sostenido que las autoridades responsables en casos concretos sí tienen legitimación activa cuando se afectan sus derechos en lo individual o personal, o cuando se alega la incompetencia de las autoridades emisoras de las resoluciones controvertidas:

 

a. El acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal.[15]

b. Cuando se evidencien aquellas cuestiones que afecten el debido proceso[16] o se cuestione la competencia del órgano resolutor en la instancia previa.

 

c. La Sala Superior al resolver el SUP-JE-1227/2023, consideró que el detrimento o afectación a las atribuciones o facultades constitucionales y legales, así como su autonomía e independencia de los organismos electorales locales por parte de una autoridad jurisdiccional local, justifica la legitimación para recurrir el fallo. Dicha excepción también se ha sostenido por esta Sala Regional en los juicios SG-JE-19/2023 y SG-JE-28/2023.

 

En el caso, se actualiza la excepción relativa a que la sentencia impugnada, presuntamente, afecta las facultades y atribuciones legales del instituto local, pues la parte actora esgrime que se ha incidido de forma injustificada en su esfera competencial, lo cual resulta suficiente para asumir que la parte actora tiene legitimación activa, y por ende también se actualiza su interés jurídico.

 

Además de lo anterior, también son aplicables los precedentes SG-JE-50/2024, SG-JE-49/2024, SG-JE-7/2024, SG-JE-6/2024, SG-JE-5/2024 y SG-JE-4/2024.

 

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la resolución controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificada o revocada.

 

TERCERO. Estudio

 

3.1 Contexto. Previo al estudio, resulta pertinente contextualizar el asunto.

 

1.         Acuerdo de registro de candidaturas IEE/CE120/2024. En un primer momento, el Consejo local aprobó las solicitudes de registro supletorio de candidaturas, en específico de la diputación de mayoría relativa en el Distrito Electoral local 22, como acción afirmativa indígena.

 

2.         Primer juicio ciudadano local (JDC-187/2024). En desacuerdo, una persona que se autoadscribió como indígena del Pueblo Rarámuri y como Gobernador Indígena de Tonachi, presentó demanda señalando desconocer la validez y autenticidad de las constancias de autoadscripción indígena que habían sido presentadas para el referido registro.

 

En respuesta el Tribunal local desechó su demanda, al indicar que la misma había sido presentada de manera extemporánea.

 

3.         Primer juicio ciudadano federal (SG-JDC-395/2024). Inconforme, la mencionada autoridad indígena interpuso juicio de la ciudadanía federal, en el que se determinó que se debió tomar en cuenta, con una perspectiva intercultural, las circunstancias especiales que dejaban en evidencia su situación de vulnerabilidad.

 

Por lo que, se revocó la resolución y en plenitud de jurisdicción, desde una perspectiva intercultural, determinó que efectivamente hubo un desconocimiento de validez y autenticidad de la constancia de autoadscripción indígena.

 

En ese tenor, revocó el registro de las candidaturas cuestionadas a efecto de que, el partido postulante presentará otra constancia de adscripción calificada que reconociera el carácter de personas indígenas o, en su caso, se realizará la sustitución correspondiente.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional vinculó al Instituto local para que, en el desarrollo del próximo proceso electoral local, establezca un protocolo o procedimiento mediante el cual, previo al otorgamiento del registro de la candidatura que corresponda, se verifique la autenticidad y validez de las constancias de adscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas.

 

4.         Acuerdo IEE/CE217/2024 (2 de junio). En acatamiento, el Consejo local determinó que las constancias exhibidas por Morena acreditaban que las integrantes de la fórmula de candidaturas propietaria y suplente, a la diputación local en el Distrito Electoral local 22, que previamente había postulado, pertenecen al pueblo Rarámuri de las comunidades indígenas Gobernadora y el Manzano, ubicadas en el Ejido de Tonachi, Municipio de Guachichi. Por lo que, aprobó el respectivo registro.

 

5.         Segundos juicios de la ciudadanía locales (JDC-257/2024, JDC-258/2024 y JDC-259/2024 [8 de junio]).  En desacuerdo, personas indígenas integrantes del pueblo Rarámuri, presentaron medios de impugnación, realizando manifestaciones en torno a la falta de perspectiva intercultural, legalidad y debida diligencia; en los que, entre otras cuestiones, indicaron el deber de la autoridad de activar todo el aparato institucional para garantizar el libre y pleno ejercicio de sus derechos.

 

Durante la sustanciación de este, desahogó una audiencia solicitada por las personas actoras.

 

6.         Sentencia (acto impugnado [23 de julio]). El Tribunal local al resolver la controversia, en un primer momento declaró el sobreseimiento de los medios de impugnación debido a que el acto controvertido -registro de candidaturas- se había consumado de modo irreparable, dado que la fórmula de candidaturas cuestionadas ya había sido votada.

 

Por otra parte, realizó el estudio respecto de la omisión del Instituto de verificar la validez de los documentos mediante los cuales se pretende acreditar la autoadscripción calificada, y determinó fundada la omisión de establecer un procedimiento a fin de verificar la autenticidad de los referidos documentos.

 

Por lo que, vinculó al Instituto local para que, reglamente un procedimiento o protocolo mediante el cual, previa a la aprobación del registro de una candidatura indígena, se verifique la validez y autenticidad de la voluntad y el pleno conocimiento de los alcances del contenido. Reglamentación que deberá estar vigente para el siguiente proceso electoral.

 

3.2 Síntesis de agravios. De la demanda, se desprenden los siguientes motivos de reproche.

 

1. Violación al principio de congruencia externa. A decir de la parte actora, en la sentencia controvertida se advierten diversas afirmaciones contradictorias, dado que, de los escritos de demanda la pretensión de los impugnantes no aludía a la de un procedimiento de verificación, sino a circunstancias relacionadas con el registro de la fórmula de candidatas postuladas por el partido Morena para el Distrito Electoral Local 22, mediante la acción afirmativa indígena.

 

Refiere que el Tribunal responsable al no haber estudiado o analizado con la diligencia la autenticidad de los documentos, no establece cómo se configuró la omisión reglamentaria por parte del Instituto Electoral.

 

Indica que en la sentencia impugnada no se deduce cuál es la norma o criterio del que se derivaba la obligación reglamentaria concreta del Instituto local, para la regulación de un procedimiento para la verificación de autenticidad de constancias de auto adscripción calificada y, por tanto, tampoco se advierte el tipo de omisión que se finca al Instituto.

 

2. Violación a la autonomía constitucional. La parte actora señala que, al ordenarle reglamentar un procedimiento o protocolo para verificar la validez y autenticidad de la voluntad, así como el pleno conocimiento de los alcances de las constancias o documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas, contraviene el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

 

Pues se le coloca en una relación de subordinación a la voluntad del tribunal, circunstancia que desdibuja la finalidad constitucional de control recíproco entre poderes; máxime cuando el instituto no fue escuchado previamente.

 

Indica que el tribunal local invadió la esfera competencial del instituto, particularmente en su autonomía de gestión y el ejercicio de su facultad reglamentaria, pues se le limita a una opción para cumplir con su deber constitucional de garantizar la efectividad de las acciones afirmativas en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, para ejercer su derecho a la participación política.

 

Precisa que la única forma para cumplir con lo ordenado es que personal del Instituto habilitado acuda al domicilio de las autoridades tradicionales, para que, en forma oral pregunten, a quién o quiénes presuntamente suscribieron los documentos, sí en efecto, lo hicieron efectivamente, además de explicarles con pertinencia intercultural el alcance de la constancia que expidieron.

 

Que, conforme a los plazos previstos en la legislación electoral, se contaría con un día para recibir, procesar, analizar, prevenir y calificar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas, incluyendo el desarrollo del procedimiento de autentificación ordenado por el Tribunal en el sentencia combatida. Lo que pondría en riesgo el derecho al sufragio de la ciudadana chihuahuense, tanto en su vertiente activa como pasiva.

 

Señala que lo ordenado por el tribunal pasa por alto los principios de buena fe y de presunción de legalidad de las constancias de autoadscripción calificada emitidas por las autoridades tradiciones de esta entidad federativa.

 

Expone que el instituto sí reguló un procedimiento que le permitió verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada desde el momento del registro, a fin de contar con elementos objetivos e idóneos, ello, pues emitió el acuerdo IEE/CE120/2024.

 

3.3 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta o distinta a la expuesta por los actores, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[17] De ahí que se abordaran en un orden diferente al planteado por la parte actora.

 

3.4 Decisión.

 

Respecto a las manifestaciones en torno a que, al ordenarle reglamentar un procedimiento o protocolo para verificar la validez y autenticidad de las constancias o documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción calificada, se 2. Viola su autonomía constitucional y el principio de división de poderes, en su vertiente de subordinación, son inoperantes, ello, pues la intención de la actora es que esta Sala Regional revise una determinación que, previamente había dispuesto.

 

En efecto, la parte actora aduce argumentos para defender la legalidad de su actuar so pretexto de una invasión de facultades y atribuciones; sin embargo, el tribunal local lo único que expuso en su resolución fue retomar lo que está autoridad jurisdiccional determinó en la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-395/2024 y que constituye cosa juzgada.[18]

 

Asunto que, forma parte de la presente cadena impugnativa y precisamente originó la emisión del acuerdo IEE/CE217/2024 que otorgó el registro de las controvertidas candidaturas indígenas, del cual conoció la responsable y que sirvió de base para determinar la multicitada omisión reglamentaria.

Así, en dicho asunto, relacionado con la validez y veracidad del contenidos de las constancias de adscripción calificada indígena, presentadas para el registro de las multicitadas candidatas postuladas por el partido Morena para el Distrito Electoral Local 22, este órgano jurisdiccional determinó que no se cumplía tal requisito, revocando los respectivos registros, a efectos de que se presentará nueva documentación fehaciente o, nuevos registros.

 

Además, vinculó al Instituto local para que:

 

..”en el desarrollo del próximo proceso electoral local, establezca un protocolo o procedimiento mediante el cual, previo al otorgamiento del registro de la candidatura que corresponda, se verifique la autenticidad y validez de las constancias de adscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas.

 

Por su parte, el Tribunal local en el asunto que nos ocupa, también vinculó también al Instituto local a efecto de que,

 

“…reglamente un procedimiento o protocolo mediante el cual previo a la aprobación del registro de una candidatura indígena, se verifique la validez y autenticidad de la voluntad, así como, el pleno conocimiento de los alcances del contenido, de las constancias o documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas. Procedimiento que deberá establecer tiempos idóneos a fin de que se pueda dar cumplimiento oportuno al mismo, así como para que dé lugar a que la propia autoridad administrativa pueda aprobar las candidaturas con la diligencia y antelación debida.

 

Reglamentación que deberá estar vigente para el siguiente proceso electoral local, y que deberá observar una perspectiva intercultural atendiendo las dificultades y circunstancias que rodean a este grupo históricamente desprotegido.”

 

De esta manera, como ya se adelantó, el Tribunal responsable solo retomó lo ya determinado por esta Sala Regional, precisando que en dicho procedimiento debería establecer tiempos idóneos a fin de que sea posible su cumplimiento y efectividad; asimismo, que tal disposición deberá estar vigente para el siguiente proceso electoral local.

 

Por lo que, si las manifestaciones de la parte actora se encaminan a controvertir su omisión de reglamentar un procedimiento o protocolo para verificar la validez y autenticidad de las constancias o documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción calificada, se considera que la intención de la parte actora es que, indirectamente, sea revisada una determinación ordenada previamente por esta Sala Regional, que como se anticipó constituye cosa juzgada, de ahí la inoperancia de sus aseveraciones.

 

En lo relativo a que se invaden sus atribuciones, dado que se le limita a una opción para cumplir con lo ordenado por el Tribunal local, pues conforme a los plazos previstos en la legislación electoral local, se contaría con breves plazos para recibir, procesar, analizar, prevenir y calificar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas, lo que pondría en riesgo el derecho al sufragio de la ciudadana chihuahuense.

 

Es de resaltar que la parte actora formuló consulta a efecto de que se precisara si la implementación reglamentaria debería estar vigente para la celebración de elecciones extraordinarias en el Municipio de Ocampo.

 

En respuesta, la responsable[19] indicó que la resolución era clara en señalar que “deberá estar vigente para el siguiente proceso electoral local” determinación que, al no hacer diferenciación, implica un proceso ordinario o extraordinario; asimismo, que el considerar una cuestión diferente -como lo sería que se refiere a la próxima elección ordinaria- implicaría cambiar el sentido de la propia resolución.

 

Al respecto y atendiendo lo establecido en párrafos precedentes, en el sentido de que, en la determinación de la implementación reglamentaria ordenada por el Tribunal local, se retomó lo determinado por esta autoridad jurisdiccional en el expediente SG-JDC-395/2024 y que constituye cosa juzgada, la aseveración de la actora se considera parcialmente fundado, ello pues la reglamentación ordena deberá estar implementada para el siguiente proceso electoral local ordinario.

 

Lo anterior, dado que la finalidad de una elección extraordinaria es subsanar los errores que causaron la anulación de la ordinaria, además, de que, las reglas que rigen la elección ordinaria son aplicables a la extraordinaria, y tomando en cuenta que, que el proceso para la implementación de la reglamentación referida implica una serie de mecanismos para su debida instrumentación.

 

Por lo que, resulta necesario precisar que el protocolo o procedimiento mediante el cual, previo al otorgamiento del registro de la candidatura que corresponda, se verifique la autenticidad y validez de las constancias de adscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas, deberá implementarse para el siguiente proceso local ordinario.

 

Por lo que se refiere a la violación al principio de congruencia externa, los mismos son inoperantes, pues tiene relación con la defensa del acto impugnado, sin que al efecto se estime que se configure el caso de excepción que implicó la procedencia del presente juicio.

 

En efecto, si bien alega situaciones respecto de una posible situación que, a su decir, dejó de considerar la responsable o bien, lo interpretó de una forma diferente a la originalmente planteada, lo cierto es que se hace bajo una situación que previamente ha sido desestimada; esto es, el caso de excepción de la legitimación.

 

Por consiguiente, tal y como se sostuvo en párrafos anteriores, la situación de excepción es la vinculación estudiada en primer orden, ya que los demás aspectos descansan principalmente en la revisión de la sentencia en una situación equiparada de parte actora o tercera interesada, cuando en realidad tiene relación con situaciones que emitió como autoridad responsable, dirigiéndose a defender su acto de autoridad y a no ser vinculada a alguna situación, lo cual ya fue previamente desestimado.

 

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los motivos de inconformidad hechos valer por la actora, lo procedente es modificar la resolución impugnada solo para el efecto de que el protocolo o procedimiento mediante el cual, previo al otorgamiento del registro de la candidatura que corresponda, se verifique la autenticidad y validez de las constancias de adscripción calificada que expidan las autoridades tradicionales indígenas, sea implementado a partir del siguiente proceso local ordinario.

 

Por lo expuesto esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se modifica el acto impugnado para los efectos precisados.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante, parte actora / promovente.

[3] En adelante, autoridad responsable / Tribunal local.

[4] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[5] En adelante Consejo local, Instituto local.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Criterio reiterado en el SG-JE-49/2024.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[10] Visible a folios 317 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[11] Consultable a folios 337 a 341 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[12] Como se constata a folios 343 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[13] Como se puede corroborar a folio 323 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[14] En términos de la jurisprudencia 4/2013 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[15] Jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

 

[16] Ratificación de jurisprudencia de la Sala Superior SUP-RDJ-2/2017 y SG-JE-15/2022.

 

[17] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[18] En atención a que la Sala Superior en el SUP-REC-583/2024 determinó desechar la demanda.

[19] En el acuerdo de aclaración de sentencia visible a fojas 337 del cuaderno accesorio 1, del expediente.