EXPEDIENTE: SG-JE-120/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio electoral identificado con la clave SG-JE-120/2024, presentado por José María Martínez Martínez, por propio derecho, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de cinco de septiembre pasado, dictada en el expediente PSE-TEJ-208/2024, que declaró la inexistencia de la infracción de actos de calumnia atribuidos a José Manuel Romo Parra y al partido Movimiento Ciudadano, por la imputación a la parte actora de hechos o delitos falsos.
Palabras clave: procedimiento sancionador especial, actos de calumnia, inexistencia, tutela judicial efectiva, sentencia, pronta, completa, imparcial, exhaustividad, pruebas, solicitud de acumulación.
ANTECEDENTES:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiuno de mayo, José María Martínez Martínez presentó escrito por el que denuncia supuestos actos de calumnia en contra de José Manuel Romo Parra y el partido Movimiento Ciudadano, asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares, la cual fue radicada y registrada como procedimiento sancionador especial identificado con la clave PSE-QUEJA-386/2024.
2. Admisión. El veintinueve de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3], entre otras cosas, admitió la denuncia; ordenó emplazar a las partes quejosa y denunciada, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Resolución número RCQD-IEPC-169/2024. El treinta de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
4. Audiencia y remisión. El catorce de agosto, se celebró la audiencia donde, entre otras cuestiones, se admitieron y desahogaron pruebas, se formularon los alegatos y, una vez concluida, se ordenó formular el informe circunstanciado y remitir el expediente al tribunal local.
5. Registro e integración. El veinte de agosto, entre otras cosas, la responsable ordenó registrar e integrar el procedimiento sancionador especial con la clave PSE-TEJ-208/2024.
6. Acto impugnado. Previo trámite, el cinco de septiembre, el tribunal responsable emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción de actos de calumnia atribuidos a la parte denunciada, por la imputación a la parte denunciante de hechos o delitos falsos.
7. Demanda. En contra de tal determinación, el trece de septiembre, la parte actora presentó ante la responsable la demanda en estudio.
8. Recepción, registro y turno. El quince de septiembre, se recibió ante esta Sala Regional el juicio y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente como juicio electoral, con la clave SG-JE-120/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda y se ordenó cerrar la instrucción para formular el presente proyecto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por José María Martínez Martínez, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en un procedimiento sancionador especial que estimó la inexistencia de actos de calumnia, en el marco de la elección a munícipes del ayuntamiento de Guadalajara, durante el proceso electoral ordinario local en dicha entidad, supuesto y territorio en que este órgano colegiado tiene jurisdicción[4].
SEGUNDO. Parte tercera interesada. En el asunto, compareció como parte tercera interesada el ciudadano Óscar Amézquita González, en su calidad de representante del partido Movimiento Ciudadano, quien manifiesta un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Ello es así, toda vez que en el escrito presentado hace constar el nombre del partido político, el nombre y la firma de quien comparece en su representación, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, incompatible con la de la parte actora del juicio electoral, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada, que declaro la inexistencia de calumnia por parte de la parte denunciada.
Del mismo modo, conforme a la Ley de Medios, es claro que la parte tercera interesada tiene interés y legitimación para comparecer en el presente juicio, a efecto de que prevalezca el acto impugnado, ya que de autos se demuestra que, también compareció con carácter de parte denunciada en la instancia primigenia.
De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las once horas del catorce de septiembre a la misma hora del diecisiete siguiente, y este fue presentado ante la responsable a las diez horas con treinta minutos del citado diecisiete de septiembre, como se desprende de su acuse.
TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, como se detalla a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se recibió dentro del plazo de cuatro días señalado por la Ley de Medios, debido a que la resolución controvertida se emitió el cinco de septiembre y se notificó, vía electrónica, a la parte actora el nueve siguiente[5], mientras que la demanda se presentó el trece de septiembre ante el tribunal local[6].
c) Legitimación e interés jurídico. Se estiman colmados, dado que la parte actora se trata de un ciudadano, que promueve su demanda por derecho propio, fue parte denunciante ante la instancia primigenia y considera que no obtuvo resolución favorable a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tienen por satisfechos, pues en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Solicitud de acumulación. Como cuestión previa, la parte actora pide la acumulación del presente juicio electoral al juicio de la ciudadanía SG-JDC-587/2024, pues en este sumario fue planteado como agravio el retraso para resolver la queja materia de controversia y así hacer prueba plena sobre la supuesta indebida actuación de las autoridades electorales estatales.
A juicio de esta Sala, deviene inviable decretar la acumulación solicitada por las razones siguientes.
Conforme al artículo 79 de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
De igual modo, ha sido criterio reiterado que, las personas candidatas a cargos de elección popular están legitimadas para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
Ello, en atención a que ello salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo.
Lo anterior, permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia[7].
Por otra parte, de conformidad con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés), se estableció la procedencia del juicio electoral, para los casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales contemplados por la Ley de Medios, a efecto de salvaguarda de los principios de acceso a la justicia y legalidad de las partes.
Ahora, la génesis del juicio de la ciudadanía SG-JDC-587/2024 surge de lo resuelto por la responsable en los juicios de inconformidad JIN-180/2024 y acumulado JIN-181/2024.
En ese orden de ideas, con base en el artículo 628 del Código Electoral del Estado de Jalisco[8], las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán, entre otros efectos los siguientes:
a) Confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el Instituto local, al calificar las elecciones de munícipes;
b) Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección de munícipes;
c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) En los casos que se actualicen las causales de nulidad previstas en el Código Electoral, modificar el acta de cómputo municipal para la elección de presidente, síndico y munícipes;
e) En su caso, revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto local, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de una planilla de candidatos a munícipes.
Por otro lado, el presente juicio electoral surge con motivo de la determinación emitida por el tribunal local en el procedimiento sancionador especial con la clave PSE-TEJ-208/2024.
En ese sentido, el artículo 474 bis numeral 4, Código Electoral, establece que, las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador sólo podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto por el Código Electoral.
Por tanto, el juicio de la ciudadanía SG-JDC-587/2024 tiene como pretensión, revocar o modificar el acto impugnado, a fin de restituir al ahora promovente, el derecho político-electoral de ser votado que se estima vulnerado, con motivo de los resultados de la elección de munícipes en el ayuntamiento de Guadalajara jalisco, en el proceso electoral local.
Mientras que el juico electoral, si bien es cierto, también pretende restituir los derechos del accionante que se estiman vulnerados en el procedimiento especial sancionador, su finalidad es distinta, pues pretende revocar o modificar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia, a fin de que el ente denunciado sea sancionado.
En tal virtud, las pretensiones que se persiguen con el juicio de la ciudadanía son independientes y diferentes a las que se buscan con el juicio electoral, por perseguir efectos distintos.
En ese orden de ideas, es posible para esta Sala que se resuelvan los juicios de forma separada, al no existir afectación alguna a los derechos de la parte actora, aun y cuando los actos provengan del mismo proceso electivo y sean emitido por la misma autoridad responsable.
Aunado, a que la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que la decisión de acumular los medios de impugnación es una facultad discrecional de este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Medios, sin que ello, por sí mismo, implique el dictado de sentencias contradictorias, ya que finalmente es un mismo órgano colegiado el que resuelve[9].
De manera similar se resolvió no ha lugar a la acumulación solicitada en el asunto SCM-RAP-120/2021.
QUINTO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
La parte actora señala que, le causa agravio la resolución que se combate, al determinar la inexistencia de la infracción de actos de calumnia por la imputación de hechos falsos; así como al determinar que las pruebas aportadas por la parte denunciante y de las diligencias recabadas por la autoridad instructora, resultan ineficaces e insuficientes para tener por acreditado el elemento de conducta, como elemento objetivo de la calumnia.
Asimismo, que la determinación, fue resultado de una falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas y la apreciación incorrecta de los hechos por la responsable.
Así también que, en relación con la calumnia imputada en el video difundido por los denunciados, el tribunal resolvió incorrectamente que no se acreditaron los elementos constitutivos de la calumnia, además que, señaló que indebidamente no obraba medio de prueba que demostrara que estos actuaban a sabiendas de que el hecho era falso, lo cual se estima contrario a la jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior por lo siguiente:
Elemento personal: Los sujetos responsables de la infracción, en este caso, el partido político Movimiento Ciudadano y José Manuel Romo Parra, en su carácter de dirigente estatal del partido, fueron participes de la difusión de propaganda calumniosa.
Elemento objetivo: La imputación de hechos falsos con impacto en el proceso electoral, aduce que, en el video se le atribuyen como hechos “…la recepción de una pensión “ilegal” y la venta de plazas en el Poder Judicial”, acusaciones que no fueron verificadas ni probadas por la parte denunciada, lo que constituyó la difusión de hechos falsos con el ánimo de perjudicar su imagen pública y candidatura.
Elemento subjetivo: La malicia efectiva o real malicia, entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas de su falsedad, estima que, la intención de causar daño fue evidente al no haber verificado la veracidad de las acusaciones antes de su difusión, lo que configuró la "negligencia temeraria" que exige el estándar de malicia efectiva.
Del mismo modo, indica que, las expresiones difundidas no eran
opiniones o criticas políticas, sino imputaciones directas de hechos falsos que carecen de sustento probatorio y buscaron deliberadamente descalificarlo ante el electorado, lo que constituyó una clara infracción de la prohibición de calumnia electoral, afectando su imagen pública y su derecho a ser votado, así como a los principios de libertad y autenticidad del sufragio.
Le agravia que la autoridad responsable no realice un análisis contextual de manifestaciones que se desprenden de los elementos probatorios y realice una apreciación laxa del mensaje, que a su juicio afectó la equidad en la elección de Guadalajara, Jalisco, así como que, ello debió de suspenderse desde la solicitud de las medidas cautelares, sin embargo, las autoridades electorales dejaron que este video circulara libremente durante el proceso electoral.
Bajo este contexto, la resolución señaló de manera infundada que, en las expresiones realizadas en el video denunciado, no se advirtió la imputación de delitos o hechos falsos, sino una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa hacia el denunciante, lo que considera erróneo, pues las frases se pueden fácilmente interpretar como robo o corrupción, ni se trató de una opinión o juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, lo que actualizó la real malicia en su perjuicio.
Aunado a que, la protección de la libertad de expresión no puede ser invocada para encubrir conductas que violan derechos fundamentales como el derecho al honor y a la reputación.
En este sentido, el Tribunal omitió valorar correctamente el impacto que dichas acusaciones tuvieron en el proceso electoral, al no considerar que las afirmaciones hechas en su contra fueron difundidas con el propósito de viciar la voluntad del electorado.
Por otra parte, causa agravio, que el tribunal responsable haya realizado afirmaciones sobre la existencia de notas periodísticas que supuestamente han dado cobertura respecto de una supuesta investigación llevada a cabo por la Contraloría del Estado de Jalisco, en relación con el otorgamiento de pensiones, que formaba parte del conocimiento público y que de ninguna manera se trató de aseveraciones novedosas, sin que se haya demostrado en el procedimiento especial sancionador la existencia de tales notas.
Respuesta
Los agravios en estudio se estiman infundados e inoperantes, pues a juicio de esta Sala Regional no logra desvirtuar las afirmaciones del tribunal local, sobre la inexistencia de calumnia por parte de los entes denunciados, en el caso concreto, como se razona enseguida.
Cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos[10].
De igual forma, conforme al criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal[11], se ha establecido que, los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar, a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son:
1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
Restricción que, tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
Entonces, se prohíbe que partidos políticos, candidaturas y coaliciones difundan expresiones con la imputación de hechos o de delitos falsos con el objetivo de engañar al electorado, para evitar que se vicie su voluntad en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
Así, en estos casos, lo que debe verificarse es que la manifestación denunciada implique la imputación directa y unívoca de un hecho, porque las opiniones, como juicios de valor, no están sujetas a un canon de veracidad y, por ende, están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar ofensivas o perturbadoras.
Establecido lo anterior, de autos se desprende que no son hechos controvertidos, que las manifestaciones se realizaron en el proceso electoral local, iniciado el uno de noviembre de dos mil veintitrés; que la etapa de campañas comenzó el uno de marzo; que el denunciante fue candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”; que el denunciado José Manuel Romo Parra se ostentó como Coordinador Operativo Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco; y la existencia del video, en los perfiles del partido político Movimiento Ciudadano en las redes sociales Facebook, Instagram, X y YouTube, y de José Manuel Romo Parra en Facebook y X.
Asimismo, en la sentencia impugnada se desprende que, la responsable analizó y valoró de forma exhaustiva las pruebas ahí indicadas, así como las frases que se estimaron calumniosas en el video denunciado, del tenor siguiente:
a) El denunciante no pertenece a Morena y es panista;
b) Como senador votó a favor de los gasolinazos;
c) Que recibe una pensión ilegal;
d) Que vendió plazas en el poder judicial;
e) Que pasó de vivir en un departamentito a tener y ocultar casotas; y
f) Que un tipo de tal calaña no puede gobernar Guadalajara.
De igual modo, estableció como sujetos activos al partido político Movimiento Ciudadano y al ciudadano José Manuel Romo Parra; que el bien jurídicamente tutelado, lo era el voto informado; como circunstancias de tiempo, lugar y modo, que el video fue publicado el ocho de mayo, durante las campañas electorales, en el proceso electoral del Estado de Jalisco, mediante las referidas redes sociales y que los denunciados difundieron la propaganda electoral a efecto de influir en el ánimo de la ciudadanía, para el otorgamiento del voto.
Sobre el elemento de conducta se estimó no tenerlo por acreditado, en un inicio, porque el video materia de la denuncia resultaba ineficaz para acreditar el impacto que pudiera haber tenido la calumnia, dado que no obraba medio de prueba que demostrara que el denunciado actúo a sabiendas de que el hecho era falso.
Asimismo, que, al tratarse de una serie de videos de propaganda electoral, gozaban de la protección en el derecho a la libertad de expresión, al ensancharse el margen de tolerancia de las personas que aspiran a la obtención de un cargo de elección popular, sin que se considerara que las expresiones contenían la imputación de un hecho o delito falso, al tratase de manifestaciones genéricas que no suponían en específico la comisión de alguna acción delictiva, tipificada en la ley sustantiva penal y que se hubieran emitido a sabiendas de su falsedad, por ello, se trataron de manifestaciones vehementes, cáusticas y duras en contra del denunciante, sobre acontecimientos que efectivamente han pasado al conocimiento de la ciudadanía.
Lo que, además, estaba amparado por la necesidad de debate público en la confrontación de ideas para la conformación de la opinión libre e informada de la ciudadanía, ni se trató de aseveraciones novedosas, toda vez que, estas ya habían sido difundidas en diversos medios de comunicación.
Máxime si a lo anterior se añadía que en las actuaciones del procedimiento no se desprendía que se hubieran ofertado medios de convicción que acreditaran que existió la real malicia consistente en que las expresiones se hubieran emitido a sabiendas de su falsedad, de ahí que no se configuren la totalidad de los elementos que constituyen la infracción que se estudia.
Al respecto, del análisis del caso concreto y las frases materia de estudio, esta Sala Regional estima que las anteriores consideraciones vertidas por la responsable, son suficientes para sostener la constitucionalidad y legalidad de acto impugnado, que justifican, en el caso concreto, la inexistencia de la calumnia.
Ello, porque la propaganda observada cuestiona ante la ciudadanía el actuar de un candidato respecto a los cambios de su filiación partidaria, su supuesto actuar en la vida pública y política, así como de los bienes materiales que posee, que si bien, constituyen una crítica que puede considerarse muy severa, vehemente, molesta o perturbadora.
Por tal motivo, los temas denunciados sí se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, y se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, la lucha contra la corrupción, la probidad y honradez de las candidaturas, teniendo en cuenta que se tratan de figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección[12].
Si bien es cierto, la parte actora en sus agravios señala que, en el video se le atribuyen como hechos “…la recepción de una pensión “ilegal” y la venta de plazas en el Poder Judicial”, acusaciones que no fueron verificadas ni probadas por la parte denunciada, lo que constituyó la difusión de hechos falsos con el ánimo de perjudicar su imagen pública y candidatura, así como que tales frases se pueden fácilmente interpretar como robo o corrupción.
También lo es que, a juicio de esta Sala, la propaganda denunciada contiene meras opiniones sobre el actuar de un candidato, que como se dijo, al tratarse de juicios de valor, no están sujetas a un canon de veracidad y, por ende, están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar ofensivas o perturbadoras.
Lo anterior con base, a que no se demuestra un estándar de la real malicia o malicia efectiva, pues no controvierte frontalmente las aseveraciones de la responsable de que, en el caso, las frases denunciadas ya formaban parte del conocimiento público ni se trataban de aseveraciones novedosas, toda vez que, éstas ya habían sido difundidas en diversos medios de comunicación.
Ello, pues si bien, refiere en la demanda le causa agravio, que el tribunal responsable haya realizado afirmaciones sobre la existencia de notas periodísticas que supuestamente han dado cobertura respecto de una supuesta investigación llevada a cabo por la Contraloría del Estado de Jalisco, en relación con el otorgamiento de pensiones, sin que se haya demostrado en el procedimiento especial sancionador la existencia de tales notas.
Lo cierto es que, sí refirió dos ligas electrónicas de publicaciones electrónicas intituladas “‘Chema Martínez’, cuestionado por múltiples denuncias”[13] de veinticuatro de mayo y “Niega 'Chema' venta de magistraturas”[14] de tres de septiembre, de los medios noticiosos digitales Índigo y Mural, respectivamente, que robustecen la hipótesis que forman parte del debate público en la elección.
Por tanto, las opiniones de los entes denunciados se realizan por la calidad de candidato del denunciante, que generan que el margen de tolerancia frente a las referida expresiones o aseveraciones vertidas, se trasladen al entorno de temas de interés público, sin que los agravios del enjuiciante puedan por sí mismos demeritar la legalidad fallo cuestionado sobre la inexistencia de la calumnia.
En ese tenor, para este órgano resolutor es claro que, en el caso concreto, lo difundido en redes sociales por los sujetos denunciados fueron referencias a hechos ya conocidos por la ciudadanía, y la valoración de estos constituye una opinión, no una imputación directa de algún delito.
De ahí que, teniendo en cuenta la doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva”, respecto de la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe información falsa o que haya sido producida con “real malicia”, esto es, con la única intención de dañar,[15] no se actualiza, en tanto que solo se replicaron hechos que fueron previamente ventilados en medios de comunicación.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha mencionado que el contenido de determinados mensajes, comunicados o “spots”, soportado en diversas notas periodísticas de conocimiento y debate público, constituyen una opinión o una crítica genérica en el contexto de un debate electoral, a fin de incentivar la reflexión al momento de elegir una opción política (SUP-REP-239/2023), por lo que ciertas expresiones formuladas con base en hechos o notas periodísticas, pueden establecer que las manifestaciones se sustentaron en elementos mínimos de veracidad, esto es, existía un soporte fáctico respecto de la referida conducta (SUP-JE-113/2021).
De igual modo, se ha sostenido que el sólo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidaturas, pues en ese sentido, debe entenderse como la referencia a una postura crítica (SRE-PSC-305/2024).
Respecto a los argumentos del inconforme de que se debió suspender desde la solicitud de las medidas cautelares, la difusión del video denunciado, deviene inoperantes, pues la resolución que negó estas debió ser combatida por vicios propios en la oportunidad debida.
En ese orden de ideas, al no haber prosperado la solicitud y los argumentos del impugnante, se debe confirmar la resolución combatida en lo que fue materia de análisis.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese, en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante Instituto local.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso a) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés); además del Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; y los Acuerdos Generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[5] Fojas 187 a la 189 del cuaderno accesorio único.
[6] Foja 4 del expediente principal.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[8] En adelante Código Electoral.
[9] SUP-JDC-251/2018.
[10] Expedientes SUP-REP-825/2024 y acumulados, voto particular que emite el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[12] Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.
[13] Visible en https://www.reporteindigo.com/reporte/chema-martinez-cuestionado-por-multiples-denuncias/
[14] Observable en https://www.mural.com.mx/niega-chema-venta-de-magistraturas/ar2023538
[15] Véase Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538, y Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR). Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 874. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.