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JUICIOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SG-JG-1/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZALEZ ORNELAS[1]

 

Guadalajara, Jalisco, once de febrero de dos mil veinticinco.[2]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3] en el procedimiento especial sancionador identificado como PS-14/2024 donde, entre otras cuestiones, declaró como responsable de actos anticipados de precampaña y violaciones a los principios de legalidad, igualdad, equidad y de certeza en la etapa de precampaña, a Erik Isaac Morales Elvira, y le impuso amonestación pública, asimismo, por falta de deber de cuidado, a los partidos políticos Encuentro Solidario Baja California, Verde Ecologista de México, Fuerza por México Baja California y MORENA, integrantes de la otrora Coalición flexible, "Sigamos Haciendo Historia en Baja California".

 

Palabras clave: procedimiento especial sancionador, propaganda electoral, actos anticipados de precampaña, proporcionalidad, sanción.

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en las demandas, de las constancias que obran en los expedientes, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia del Partido Revolucionario Institucional (PRI). El cinco de enero de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) recibió el escrito de denuncia signado por la representación propietaria del PRI, en contra de Erik Isaac Morales Elvira, aspirante a la alcaldía de Tijuana, Baja California, Luis Fernando Vázquez Bayod, titular de “Infobaja”, así como al propio medio de comunicación, por la comisión de conductas presuntamente violatorias a la normatividad electoral.

 

2. Denuncia del Partido Acción Nacional (PAN). En esa misma fecha, la UTCE recibió diverso escrito de denuncia presentado por la representación propietaria del PAN, en contra de Erick Isaac Morales Elvira, también conocido como Erik “Terrible” Morales y/o Erik Morales entre otros; así como por culpa in vigilando a los partidos políticos.

 

3. Sustanciación de la denuncia. Una vez que las denuncias fueran radicadas y admitidas, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, dentro del procedimiento especial sancionador y se turnó el expediente completo, así como el informe circunstanciado al Tribunal local.

 

4. Acto impugnado, resolución del Tribunal local. Lo constituye la resolución de dieciséis de enero del procedimiento especial sancionador PS-14/2024, por la que se determinó entre otras cuestiones que Erik Isaac Morales Elvira, en su carácter de otrora aspirante de Morena a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, responsable de actos anticipados de precampaña y, por consiguiente, de la violación a los principios de legalidad, igualdad, equidad y de certeza en la etapa de precampaña.

 

5. Juicios General SG-JG-1/2025, SG-JG-2/2025 y SG-JG-3/2025.

 

a) Presentación. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el veintitrés y veinticuatro de enero respectivamente se llevó a cabo por parte de la representación de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano (MC) ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4] la presentación de diversos Juicios Generales.

 

b) Recepción y turno. Se recibieron en esta Sala las constancias que integran los juicios y, por acuerdo del Magistrado Presidente se determinó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SG-JG-1/2025, SG-JG-2/2025 y SG-JG-3/2025 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos la Magistrada instructora radicó las demandas y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió los juicios y al no haber diligencias pendientes decretó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, para controvertir una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que declaró determinar la existencia de diversas infracciones por parte de una precandidatura a la presidencia municipal de Tijuana, en un procedimiento especial sancionador; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251, 252, 253, fracción XII, y 260 y 261 fracción XII.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28, 29.

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

      Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte conexidad entre los juicios, toda vez que las partes actoras controvierten la misma resolución emitida en el Procedimiento Especial Sancionador por el Tribunal local. Por tanto, se estima pertinente acumular los juicios generales SG-JG-2/2025 y SG-JG-3/2025 al diverso SG-JG-1/2025, por ser el primero en haberse presentado, con la finalidad de facilitar su resolución pronta y expedita. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.[7]

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, como a continuación se expone:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito en el caso de los partidos MC y PAN, en el caso del PRI, su presentación fue juicio en línea, en todos ellos se hace constar nombre del partido actor y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa en los expedientes SG-JG-2/2025 y SG-JG-3/2025 y la firma electrónica en el SG-JG-1/2025, además se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

 

b. Oportunidad. Los juicios se interpusieron dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la determinación impugnada fue emitida el dieciséis de enero y notificada a las partes actoras; al PAN el diecisiete de enero;[8] al PRI el veinte de enero[9], a MC fue notificado por estrados el veinte de enero[10] y las demandas de los juicios generales fueron presentadas el veintitrés[11] y veinticuatro de enero último[12], por lo que resulta indudable que se cumple la oportunidad.

 

c. Legitimación y personería. Los partidos actores tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación por tratarse de partidos políticos que fueron parte en el procedimiento sancionador de origen PRI y PAN, además en el caso de MC, acude por conducto de su representación ante el Consejo General del Instituto local, los cuales están legitimados para acudir mediante el juicio general por reclamar la violación a un derecho, medio de impugnación que sustituye al juicio electoral creado[13], para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, personerías que les reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado respectivo.

 

d. Interés jurídico. Se surte el requisito en comento pues en esta instancia acuden los partidos actores, los cuales fueron parte denunciante en la instancia local, la resolución impugnada les causa afectación a su esfera de derechos, en el caso de MC viene alegando la defensa de intereses difusos[14], de ahí que las partes actoras cuenten con interés jurídico.

 

e. Definitividad. Se satisface el presente requisito, toda vez que en la Ley Electoral del Estado de Baja California no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

1.     Resolución impugnada

 

En la resolución se señalaron tanto las pruebas aportadas por las partes denunciantes, como las ofrecidas por el candidato denunciado y las recabadas por la autoridad instructora.

 

De igual manera, se precisó el marco normativo, y con sustento en lo anterior, el Tribunal local concluyó que eran existentes las infracciones atribuidas a los denunciados.

 

Asimismo, acreditada la infracción, se procedió a la individualización de la sanción.

 

El Tribunal local declaró como responsable de actos anticipados de precampaña y violaciones a los principios de legalidad, igualdad, equidad y de certeza en la etapa de precampaña, a Erik Isaac Morales Elvira, y le impuso amonestación pública, asimismo, por falta de deber de cuidado, a los partidos políticos Encuentro Solidario Baja California, Verde Ecologista de México, Fuerza por México Baja California y MORENA, integrantes de la otrora Coalición flexible, "Sigamos Haciendo Historia en Baja California".

 

2.     Síntesis de agravios

 

2.1. SG-JG-1/2025 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PRIMERO. Falta de exhaustividad en valoración de las pruebas, elementos aportados, así como omisión de contabilizar gastos de los actos denunciados.

 

   Coinciden en la investigación realizada por la UTCE del Instituto local, pero no con la sanción impuesta.

   La responsable coincide que los hechos señalados por los denunciados fueron certificados por la UTCE, es decir, se corrobora lo expresado en los instrumentos de denuncia.

   Aun cuando el denunciado expresa mensajes en sus propias redes sociales, él niega ser responsable de la colocación y difusión de la publicidad denunciada. Pero el Tribunal local sí consideró que tenía responsabilidad en la colocación y difusión de la propaganda denunciada.

   La propaganda fue certificada por la UTCE, relativos a los anuncios en la red social Facebook denunciados, dichos valores ascienden al momento de la presentación de la denuncia dando un total de 71,855 pesos moneda nacional.

   La responsable relata todas y cada una de las ubicaciones de los espectaculares y bardas que fueron certificadas por la UTCE, siendo un total de 58 espectaculares y 8 bardas.

   La responsable fue omisa, pues no realizó algún requerimiento adicional para fijar el costo de los espectaculares y bardas.

   Tomando en consideración un precio promedio de costo de 30,000 (treinta mil pesos) por espectacular panorámico, coincidentes con los instalados en Tijuana y que la responsable certificó, multiplicado por 58 posiciones certificadas, la cantidad que nos arroja es 1,740,000 (un millón setecientos cuarenta mil pesos moneda nacional).

   La falsedad en los reportes de gastos es considerada una infracción grave que puede tener consecuencias legales y políticas.

 

SEGUNDO. Indebida individualización de la sanción al ser de grado leve en relación con los actos cometidos.

 

   La sanción por sí misma carece de toda fuerza con relación a los hechos denunciados.

   Al momento de acreditar la conducta, la responsable la califica como leve, sin tomar en cuenta las diversas consideraciones expresadas incluso en la misma resolución, las erogaciones económicas realizadas por parte de los sancionados.

   La responsable no se dio cuenta que existió una planeación dirigida a trascender a la ciudadanía para efectos de posicionar un nombre, en un periodo de precampaña, en donde de forma literal inundaron de publicidad la ciudad de Tijuana, Baja California. Esto aun cuando la responsable sólo certificó 58 espectaculares, sin embargo, existieron muchos más.

   Una simple amonestación pública no refleja la gravedad con la cual los denunciados actuaron.

 

2.2. SG-JG-2/2025 MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

ÚNICO. El acto combatido trasgrede los principios de legalidad, certeza jurídica y austeridad

 

   Existe una indebida fundamentación y motivación de la responsable al considerar que no se actualizaba la conducta denunciada, dado que a su juicio no se cumplían con los elementos que exige la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior del TEPJF.

   Resulta evidente que no se trataba de manifestaciones o propaganda ciudadana, sino por el contrario, era resultado de una estrategia ajena y distinta al derecho de la ciudadanía de participar en dicho ejercicio de participación democrática.

   La difusión de publicidad de manera sistemática, y a lo largo del territorio del Estado, generó un beneficio a quienes participaron, por lo que no puede considerarse como un hecho espontáneo, sino que se debió relacionar al denunciado, bajo la apariencia del buen derecho con el proceso político interno y la etapa de precampaña en la que se encontraban.

   En su momento, la UTCE tuvo en su poder los contratos de 120 carteleras, contratadas por particulares, que fueron utilizados para el posicionamiento de la imagen del aspirante denunciado.

   Lejos de ser actos espontáneos de personas seguidoras, constituyeron un posicionamiento, sin que los denunciados hayan realizado alguna acción efectiva tendente a evitarla.

   La responsable no ejerció sus facultades de verificación y comprobación, para determinar lo conducente sobre el origen y destino de la propaganda denunciada.

   La responsable no tomó en cuenta que dicha propaganda les generó un beneficio a las personas participantes, puesto que las personas denunciadas estuvieron expuestas de manera permanente y directa a la ciudadanía en general.

   El Tribunal local no tomó en cuenta que las conductas denunciadas se contraponen a lo que se desprende de los artículos 152 y 354 bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en los que se prohíbe la publicidad en los denominados "espectaculares".

   Lo anterior debe traducirse en lo que se considera infracción grave a la normatividad electoral vigente en el Estado, colmado totalmente de dolo, mala fe y, sobre todo, de una grave inequidad en la contienda.

 

2.3. SG-JG-3/2025 PARTIDO ACCION NACIONAL

 

PRIMERO. Incorrecta calificación de la infracción dado que el Tribunal local calificó la falta como leve, siendo que las circunstancias que rodean el caso son proporcionales con la de grave especial o mayor.

 

   Los elementos que acompañan el asunto que nos ocupa ameritan la calificación de grave especial o grave mayor.

   La responsable señala en la foja 330 que:

o       "No hay elementos que permitan determinar que fueron conductas intencionales, ni que hubieran sido sistemáticas, o reincidentes."

   Contrario a ello, se trató de una pluralidad de infracciones y de faltas administrativas por parte de los denunciados, tales como publicaciones en redes sociales, espectaculares, bardas y transportes públicos identificando al menos 33 ubicaciones con 25 espectaculares y 7 bardas.

   Existe falta de congruencia interna de la resolución impugnada, pues al momento de la calificación de la gravedad de la infracción, si bien se admite que se trata de una falta consistente en actos anticipados de precampaña, se califica la falta como leve porque no existió intencionalidad, sin embargo, también se estableció que no se trataba de un caso aislado sino de una pluralidad de actos desplegados por los denunciados.

   Los mensajes difundidos a través de espectaculares, bardas, cartulinas, microperforados, calcomanías y carteles en camiones del servicio público y difundida en redes sociales -Facebook-, apreciados de manera conjunta, constituyen un equivalente funcional, mismo que configura el elemento subjetivo de la infracción en estudio.

   Conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, efectivamente las publicaciones incluyeron mensajes para posicionar y beneficiar electoralmente a Eric Morales Elvira, conocido como "Erik Terrible Morales", para una posterior campaña electoral.

   Si bien el Tribunal local señaló que existió un beneficio de carácter político electoral, se considera que el mismo debe ser calificado como grave, ya que se trató de una estrategia consumada a lo largo de los meses en los que se pedía el voto a favor del infractor.

   La falta por actos anticipados de precampaña debe ser calificada como grave especial o grave mayor, dado el carácter de servidor público y aspirante del denunciado.

 

SEGUNDO. Incorrecta individualización de la sanción, ante la falta de proporcionalidad de la conducta infractora, las circunstancias que nos ocupan y la amonestación pública impuesta. Aunado a la falta de exhaustividad y diligencias por parte de las autoridades sustanciadoras y resolutora, lo que transgrede el principio de legalidad.

 

   Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos y conductas atribuidas al denunciado, lo procedente era imponer al menos una sanción económica consistente en multa.

   No obra en las constancias del expediente elementos para obtener la capacidad económica de los infractores, por omisión de la UTCE del Instituto local, así como por omisión del Tribunal local.

   El Tribunal local tenía la opción de reponer el procedimiento para el efecto de que la UTCE requiriera la capacidad económica de la persona denunciada o el Tribunal local directamente la recabara dado que es una atribución con la que cuenta conforme al marco legal.

   Al momento de calificar la reincidencia del partido político MORENA por falta de deber de cuidado, el propio Tribunal responsable no tomó en cuenta la resolución del procedimiento especial sancionador número PS-05/2024 de fecha 9 de octubre de 2024.

   El Tribunal local no tomó en cuenta los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción.

 

3.     Cuestión previa

 

Los agravios en los que se combate la omisión de contabilizar gastos para actualizar un supuesto rebase en el tope de gastos de precampaña, deben calificarse de inoperantes.

 

Lo anterior, ya que si bien, la parte denunciante solicitó, se sancionara a las partes denunciadas por el uso indebido de aportaciones privadas y rebase de topes de gastos de precampaña; sin embargo, mediante acuerdos de veintiséis de enero[15] y veintidós de febrero[16] de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó que dicha autoridad, no era competente para resolver respecto a las infracciones indicadas, pero ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos a que hubiera lugar.

 

Derivado de ello, las partes actoras no se inconformaron en su momento de dichos acuerdos, por lo que no pueden hasta este momento venir a inconformarse de actos que consintieron con anterioridad.

 

Ahora bien, dada la calificación del presente agravio, es que resulta improcedente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

4.     Delimitación de la controversia y problema a resolver

 

En razón de lo previamente establecido, se tiene a las partes actoras únicamente controvirtiendo la calificación de la falta y la individualización de la sanción, por lo que queda intocado lo relativo a la acreditación de la infracción.

 

En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la calificación de la infracción cometida y la individualización de la sanción, tal como lo hizo el Tribunal local, fue apegada a derecho o si debe revocarse su resolución.

 

5.     Decisión

 

Son esencialmente fundados los agravios relacionados con la incongruencia e indebida fundamentación y motivación, por lo siguiente.

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las personas gobernadas.

 

La fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación tiene como finalidad salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 

A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables.[17]

 

Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[18]

 

Cabe señalar que en la resolución controvertida se determinó, entre otras cuestiones, la responsabilidad de la persona denunciada por actos anticipados de precampaña.

 

En efecto, el Tribunal local tuvo por acreditada la responsabilidad de la persona aspirante por las expresiones en espectaculares, pinta de bardas, redes sociales y la revista edición especial Infobaja denunciados.

 

En consecuencia, la responsabilidad de la precandidatura se traduce –a su vez– en una responsabilidad de ese tipo para los partidos políticos que la respaldaron, puesto que también obtuvieron un grado de beneficio en el marco de la elección en curso.

 

En ese sentido, asiste la razón a la parte promovente, porque como se advierte de la resolución impugnada, aun cuando se tuvo por acreditada la infracción de actos anticipados de precampaña en relación con las expresiones en espectaculares, pinta de bardas, redes sociales y la revista edición especial Infobaja denunciados; el Tribunal local pasó por alto que ello presume un beneficio electoral para la precandidatura o candidatura.

 

Al respecto, con independencia de las consideraciones por las que el Tribunal local tuvo por actualizada la responsabilidad de la persona aspirante; el aspecto verdaderamente determinante que debió tomar en cuenta para realizar el análisis de tal cuestión deriva de tener por acreditada la infracción de actos anticipados de precampaña, pues, a partir de ello, es que se presume un beneficio electoral.

 

El Tribunal local realizó un análisis integral de los mensajes difundidos a través de espectaculares, bardas, cartulinas, microperforados, calcomanías y carteles en camiones del servicio público y difundida en redes sociales -Facebook-, determinando que apreciados de manera conjunta, constituían un equivalente funcional, mismo que configuraba el elemento subjetivo de la infracción, por lo que concluyó un beneficio a favor de la parte denunciada.

 

En ese sentido, tal como lo sostiene la parte promovente, no es congruente tener por demostrado un beneficio por actos anticipados de precampaña en beneficio de la persona denunciada, que la precandidatura afectó los principios de legalidad, igualdad, certeza y equidad en el periodo de precampaña, para posteriormente sostener que el actuar del precandidato no fue dolosa, pues no hay elementos de prueba que permitan sostener que se tuvo la intención de causar una afectación a la contienda electoral.

 

Como se señaló, en la resolución controvertida el Tribunal local tuvo por acreditados los actos anticipados de precampaña y la vulneración al interés superior de la niñez atribuidos a las partes denunciantes por lo que le imputó responsabilidad directa a la persona denunciada y la falta de deber de cuidado a los partidos denunciados.

 

Hecho lo anterior, el Tribunal local procedió a calificar la falta como leve y, con base en los siguientes elementos, individualizó la sanción:

 

i) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al respecto la responsable señaló:

 

a)    Modo. Se trató de una conducta que consistió en la colocación de espectaculares, pinta de bardas, microperforados, engomados y publicidad física adherida a unidades del transporte público, así como la difundida en redes sociales -Facebook-;

b)    Tiempo. Fue difundida durante el periodo de precampaña del actual proceso local electoral, por un periodo comprendido entre el dos de octubre de dos mil veintitrés y el dos de enero;

c)    Lugar. La colocación de espectaculares y pinta de bardas se realizó en las avenidas y calles de la ciudad de Tijuana, Baja California, la colocación de engomados, microperforados y carteles se hizo en vehículos de transporte público, que circula en ese municipio, mientras que la publicación de la edición especial de la revista Infobaja se realizó en su perfil de la red social Facebook, así mismo, los demás videos y fotografías se publicaron en la página de Erik Isaac Morales Elvira, Central de noticias MX (antes Central de Medios MX), y la Página Tijuana MEJOR, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

 

ii) Singularidad o pluralidad de la falta. Consideró que el precandidato afectó los principios de legalidad, igualdad, certeza y equidad en el periodo de precampaña; mientras que los partidos que conforman la coalición faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidatura.

 

iii) Contexto fáctico y los medios de ejecución. La conducta del candidato se dio a través de la colocación de espectaculares, pinta de bardas, microperforados, engomados y publicidad física adherida a unidades del transporte público, así como la difundida en redes sociales -Facebook-, durante el periodo de precampaña del PEL; mientras que la de los partidos de la coalición se dio en el mismo periodo y a través de su omisión.

 

iv) Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de la exhibición de propaganda electoral en espectaculares, pinta de bardas, microperforados, engomados y publicidad física adherida a unidades del transporte público, así como la difundida en redes sociales -Facebook, sin embargo, representaron un beneficio político para el entonces precandidato denunciado, ya que se utilizaron con fines de propaganda política para posicionarlo y persuadir al electorado y generar adeptos.

 

v) Intencionalidad. Consideró que el actuar del precandidato no fue dolosa, pues no hay elementos de prueba que permitan sostener que se tuvo la intención de causar una afectación a la contienda electoral.

 

vi) Reincidencia. Señaló que no se acreditaba la reincidencia.

 

vii) Los bienes jurídicos tutelados. Refirió que, en el caso del precandidato, se afectó el correcto desarrollo de la etapa de precampaña del proceso electoral 2023-2024 al hacer del conocimiento público su aspiración a ser candidato de Morena a la presidencia municipal de Tijuana, Baja California, fuera de los plazos legales, en detrimento de las demás personas aspirantes a dicho cargo.

 

Por lo anterior, el Tribunal local impuso a los denunciados una amonestación pública.

 

Al respecto esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al momento de calificar la falta e individualizar la sanción.

 

Lo anterior, porque, como lo señalan las partes actoras, al momento de revisar, el Tribunal local omitió valorar situaciones que el mismo tribunal concluyó como fue que los denunciados no desplegaron acción alguna que cesara la exhibición de la publicidad denunciada y que la duración de la conducta fue entre el dos de octubre de dos mil

veintitrés y dos de enero de dos mil veinticuatro, siendo hasta febrero que se retiró la propaganda.

 

Asimismo, determinó que la publicidad denunciada reportó un beneficio político para el entonces precandidato denunciado ya que se utilizaron con fines de propaganda política para posicionar al referido candidato, persuadir al electorado y generar adeptos, al relacionar sus actos proselitistas con diversos menores de edad.

 

Además, estableció que la propaganda fue mucha y variada, como fue la colocación de espectaculares y pinta de bardas se realizó en las avenidas y calles de la ciudad de Tijuana, Baja California, la colocación de engomados, microperforados y carteles se hizo en vehículos de transporte público, que circula en ese municipio, mientras que la publicación de la edición especial de la revista Infobaja se realizó en su perfil de la red social Facebook, así mismo, los demás videos y fotografías se publicaron en la página de Erik Isaac Morales Elvira, Central de noticias MX (antes Central de Medios MX), y la Página Tijuana MEJOR, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.

 

Sin embargo, incongruentemente estableció que no existían elementos que permitieran determinar que fueron conductas intencionales, ni que hubieran sido sistemáticas.

 

Como se advierte de lo anterior, el Tribunal local omitió tomar en consideración diversas circunstancias al momento de calificar la falta e individualizar la sanción en el fallo que ahora se controvierte, pues solo se limitó a establecer de forma dogmática que, en cuanto a conductas intencionales o sistemáticas, ésta no se actualizaba al no haber evidencias que así lo acreditaran.[19]

 

Por las razones vertidas, esta Sala Regional estima que el referido órgano jurisdiccional incumplió con la debida fundamentación y motivación; así como la falta de exhaustividad al analizar la calificación de la falta y la individualización de la sanción.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la calificación de la falta e individualización de la sanción se revoca parcialmente la resolución impugnada, quedando intocado la acreditación de la infracción y la responsabilidad atribuida a las partes imputadas, al no haber sido tema de controversia.[20]

 

Finalmente, en dado caso de que el Tribunal local considere como sanción una multa económica a las partes infractoras, tiene la atribución de realizar requerimientos para determinar la capacidad económica de las partes infractoras.

 

Es decir, establecer la capacidad económica es una condición necesaria y previa al imponer multas pues tiene la finalidad de constatar y valorar la condición socioeconómica con el objetivo de garantizar la proporcionalidad, lo que se puede lograr si la persona juzgadora tiene o se allega de elementos suficientes para demostrar que la imposición de la multa no rebase las posibilidades de la infractora.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios, lo procedente es revocar la resolución controvertida para los efectos precisados en el siguiente apartado.[21]

 

Finalmente, con relación a la solicitud de dar vista a la Fiscalía General de la República, por la supuesta falsedad en las declaraciones de los denunciados, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, dado que son materia diversa a la electoral.

 

6.     Efectos

 

Por las razones expuestas se revoca parcialmente la resolución reclamada, para el efecto de que el Tribunal local, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice y desarrolle nuevamente el análisis sobre la responsabilidad de la persona denunciada, así como de los partidos denunciados, valorando si existe reincidencia o alguna otra circunstancia y, de ser el caso, reindividualice la sanción.

 

Al estar acreditados los actos anticipados de precampaña, se debe considerar demostrado que ello le generó un beneficio a la persona denunciada en su calidad de aspirante y a los partidos políticos.

 

Asimismo, para que de forma fundada, motivada y exhaustiva establezca las razones para considerar si, en su caso, se actualiza la agravante por reiteración de la falta.

 

En virtud de lo anterior, se deberá calificar la gravedad de la infracción e individualizar las sanciones respectivas.

 

En su caso, el Tribunal local podrá recabar las constancias que considere pertinentes para determinar la capacidad económica de las partes infractoras.

 

Una vez atendido y resuelto lo ordenado en la presente ejecutoria, deberá informar a esta Sala Regional de su dictado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que suceda, remitiendo las constancias con las que acrediten dichos actos inicialmente a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente por la vía que considere más expedita. Al informe señalado deberá acompañar las constancias de notificación de la resolución respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios generales SG-JG-2/2025 y SG-JG-3/2025 al diverso SG-JG-1/2025, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia materia de impugnación, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.[22]

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[2] Todas las fechas corresponde al año 2025, salvo disposición en contrario.

[3] En adelante Tribunal local.

[4] En lo sucesivo Instituto local.

[5] Aprobados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintidós de enero de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[7] Lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

Artículo 35. En caso de que se considere que deben acumularse dos o más expedientes, en los que uno o varios de ellos no se hubieren conocido por esta vía, su sustanciación seguirá por la vía en que cada uno fue promovido; sin embargo, su acumulación procederá hasta el dictado de la resolución correspondiente y las notificaciones se realizarán conforme a cada caso proceda.

[8] Tal como se observa de cédula de notificación visible a foja 379, tomo 1 accesorio 2, del SG-JG-2/2025.

[9] Tal como se observa de cédula de notificación visible a foja 390, tomo 1 accesorio 2, del SG-JG-2/2025.

[10]  Tal como se observa a foja 403 vuelta, tomo 1 accesorio 2, del SG-JG-2/2025.

[11] El Partido Movimiento Ciudadano visible en la foja 6 del expediente principal SG-JG-2/2025

[12] Tal como se advierte del sello de recepción visible a foja x del cuaderno principal del expediente SG-JG-3/2025.

[13] Aprobados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintidós de enero de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[14] Lo anterior con apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 3/2007, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

[15] Visible a fojas 323 a la 371 del cuaderno accesorio 2 tomo I del expediente SG-JG-2/2025.

[16] Visible a fojas 773 a la 804 del cuaderno accesorio 2 tomo II del expediente SG-JG-2/2025.

[17] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Registro digital: 170307. Visible en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/170307

[18] En conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Visible en la página siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Asimismo, tal y como lo alegan las partes actoras, el Tribunal local no tomó en cuenta que el partido Morena, en el mismo proceso electoral hizo conductas similares y fue sancionado por actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidas a la Presidenta Municipal de Mexicali, Baja California, por su falta al deber de cuidado con su precandidata, en el procedimiento sancionador PS-05/2024, el cual fue confirmado mediante sentencias SG-JE-131/2024 y acumulado y SG-JE-134/2024, de esta Sala Regional Guadalajara.

[20] Similar criterio se asumió en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-740/2022 y acumulado; y, en los juicios electorales SUP-JE-1314/2023 y SUP-JE-193/2021 y acumulado.

[21] SUP-REP-804/2022 y acumulado, SUP-REP-1247/2023, SUP-REP-816/2022 y acumulados, SUP-JE1134/2023 y acumulado, SUP-JE-1245/2023 y SUP-JE-1261/2023.

[22] Lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

Artículo 35. En caso de que se considere que deben acumularse dos o más expedientes, en los que uno o varios de ellos no se hubieren conocido por esta vía, su sustanciación seguirá por la vía en que cada uno fue promovido; sin embargo, su acumulación procederá hasta el dictado de la resolución correspondiente y las notificaciones se realizarán conforme a cada caso proceda.