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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-JG-1/2026

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE sonora [2]

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIo: luis ANTONIO corona nakamura[3]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de enero de dos mil veintiséis.[4]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina, por una parte, reencauzar la vía del presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y por otra, procedente el otorgamiento de una medida cautelar, e improcedentes las demás medidas solicitadas por la parte actora.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Denuncia. El treinta de octubre del año pasado, la parte actora, presentó escrito de denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,[5] en contra de diversas personas adscritas a la Fiscalía General de Justicia y de la Fiscalía Anticorrupción, ambas de dicha entidad, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[6]; en consecuencia, se registró el asunto en el cuaderno de antecedentes identificado con el número IEE/CA-10/2025.

 

2. Acuerdo de desechamiento de la denuncia. El seis de noviembre del año previo, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local acordó, entre otras cuestiones, desechar de plano la denuncia presentada por la promovente, al estimar que los hechos denunciados no constituyen VPG en materia electoral.

 

3. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió medio de impugnación local, el cual fue registrado con la clave RA-TP-05/2025 y resuelto el doce de diciembre pasado, en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento de la Dirección Ejecutiva del Instituto local.

 

4. Juicio General. El cinco de enero, la parte actora interpuso medio de impugnación ante el Tribunal local, dirigido a esta Sala Regional.

 

a) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JG-1/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su debida sustanciación.

 

b) Radicación. El trece de enero se radicó el expediente del juicio indicado en la Ponencia de la Magistrada instructora y se reservó el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la accionante para el momento procesal oportuno.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana para controvertir la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que confirmó el acuerdo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, que desechó la denuncia de la parte actora, presentada por la supuesta comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 260; 263, fracción XII y 267, fracción XV.

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8] Artículos 3; 8; 9; 12; 13; 19; 26; 27; 28 y 29.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

        Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual a la magistratura instructora, con base en la jurisprudencia número 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[12]

 

TERCERA. Improcedencia y cambio de vía. El juicio general es improcedente porque, en el caso particular, la parte actora controvierte del Tribunal local la sentencia que confirmó el desechamiento decretado por parte de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, al estimar que los hechos denunciados en primera instancia no corresponden a VPG en materia electoral.

 

La resolución de la autoridad responsable deriva de la denuncia de la parte actora en contra de diversas personas adscritas a la Fiscalía General de Justicia y Fiscalía Anticorrupción, ambas del Estado de Sonora, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Derivado de lo anterior, se estima que el juicio general es improcedente en virtud de que, conforme a los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de los Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, se estableció que aquellos medios de impugnación que se registren en las salas que integran este Tribunal Electoral para atender asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y recursos contemplados en la Ley de Medios se denominaran juicio general.

 

En ese sentido, se considera que tal condición no se actualiza en el presente asunto, en tanto que la materia de controversia tiene relación con una denuncia en materia de violencia política en razón de género y, por ende, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.

 

En dicha jurisprudencia se indica que sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que pudiera incidir en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. 

 

No obstante, este Tribunal ha sostenido que el criterio consistente en que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, de conformidad con las jurisprudencias 1/97[13] y 12/2004,[14] de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que el medio idóneo y eficaz para conocer de la demanda es el juicio de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 en la Ley de Medios.

 

En consecuencia, lo procedente es reencauzar la vía de la demanda que motivó la integración del presente juicio para que sea conocido, tramitado y resuelto como juicio de la ciudadanía federal; en atención a lo anterior,

 

Para el caso de que, con posterioridad, se reciban las constancias dirigidas a la integración del expediente indicado al rubro, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio de la ciudadanía federal al que se reencauza la vía y, por ende, deberán ser integrados a este último.

 

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de archivarlo con las copias certificadas correspondientes como asunto totalmente concluido y, a su vez, deberá integrar y registrar el nuevo expediente respectivo, para que posteriormente sea remitido a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente[15], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

CUARTA. Medidas cautelares. La parte actora acompaña a su demanda un escrito, mediante el cual solicita que este órgano jurisdiccional tome medidas cautelares para salvaguardar diversos derechos que reclama, a saber:

 

1.    Prohibición de acercamiento y comunicación de los funcionarios denunciados respecto de mi persona, familia, domicilio, lugar de trabajo o cualquier espacio donde ejerza funciones judiciales.

2.    Supervisión directa de la actuación del órgano interno de la Fiscalía, asegurando que se investiguen las faltas administrativas graves de los ministerios públicos denunciados y se apliquen medidas correctivas de inmediato.

3.    Suspensión temporal o cambio de adscripción de dichos funcionarios respecto de cualquier actuación vinculada conmigo o con el juzgado al que estoy adscrita.

4.    Abstención de iniciar, continuar o publicitar carpetas de investigación o denuncias en mi contra por resoluciones judiciales que dicte, salvo autorización judicial debidamente fundada.

5.    Restricción expresa a la Fiscalía de iniciar, continuar o publicitar carpetas de investigación o denuncias en mi contra derivadas del ejercicio de mis funciones judiciales, salvo autorización judicial debidamente fundada.

6.    Implementación de un plan de protección institucional por el Poder Judicial del Estado de Sonora, incluyendo análisis de riesgo, custodia o seguridad reforzada y vigilancia para evitar represalias o hostigamiento.

7.    Supervisión de cualquier cambio de adscripción reciente (salvo que sea un cambio cercano a mi domicilio familiar), evitando que constituya forma de revictimización o represalia institucional.

8.    Establecimiento de un mecanismo de seguimiento de las medidas dictadas, con informes periódicos cada treinta días.

 

Estudio.

 

Las medidas cautelares en materia electoral tienen como finalidad preservar la materia del litigio y evitar la consumación de daños irreparables, por lo que su dictado se rige por los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

 

Tratándose de asuntos relacionados con Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, este Tribunal ha sostenido que las autoridades jurisdiccionales deben actuar con debida diligencia reforzada, privilegiando una lógica preventiva y de protección, sin que el otorgamiento de medidas cautelares implique pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia.

 

1. Medida cautelar identificada como punto 1.

 

Abstención de actos de acercamiento, comunicación o molestia

 

Esta Sala estima que la medida solicitada resulta procedente, en tanto constituye una acción estrictamente preventiva, idónea para evitar que el riesgo alegado se agrave mientras se resuelve el fondo del asunto.

 

No obstante, a fin de respetar el ámbito competencial de las autoridades señaladas, la medida debe modularse, ordenando únicamente la abstención de actos de molestia, intimidación, hostigamiento o comunicación no institucional relacionados con los hechos materia del juicio, sin afectar el ejercicio legítimo de atribuciones constitucionales o legales.

 

Conforme a lo anterior, se estima que se torna necesaria la implementación de la medida cautelar consistente en vincular a las autoridades que enseguida se mencionan, a abstenerse de realizar actos de molestia, intimidación, hostigamiento o comunicación no institucional a la ahora parte actora, relacionados con los hechos materia del juicio.

 

1. Mario Alberto Delgado Bonillas y Carlos Abel Méndez Peña, ministerios públicos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora.

2. Cristian Carlos Espinoza Duarte, Delegado Regional con sede en Caborca, Sonora de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora.

3. Arturo Riojas Duarte, Director General de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora.

4. Isabel Alejandra Hernández Martínez, Agente de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal comisionada a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Sonora.

5. Raquel Alejandra Chaparro Valenzuela, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Sonora en Hermosillo, Sonora.

 

Dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del asunto y hasta la conclusión de éste -con la emisión de la sentencia definitiva-por lo cual el Pleno de esta Sala Regional, en su caso, realizará la declaratoria de cesación de efectos en la resolución de fondo correspondiente o en el momento procesal oportuno.

 

En atención a lo anterior, para la eficacia de la presente determinación ésta deberá ser notificada a las autoridades señaladas, para lo cual se solicita al tribunal responsable para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional practique por oficio las notificaciones respectivas, recabando las constancias que acrediten la práctica y recepción de la notificación, las cuales deberá enviarlas a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se practiquen, primeramente a la cuenta de correo electrónico cumplimiento.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física por la vía más expedita. 

 

2. Medida cautelar identificada como punto 2.

 

Supervisión directa de órganos internos de control de la Fiscalía

 

Esta medida no resulta procedente, toda vez que implica ordenar una actividad de supervisión administrativa interna respecto de órganos ajenos al ámbito competencial de esta Sala Regional.

 

Si bien la Sala puede dar vista a las autoridades competentes para que, en su caso, actúen conforme a sus atribuciones, no le corresponde dirigir, supervisar ni instruir procedimientos administrativos internos, por lo que la medida solicitada excede la competencia material de este órgano jurisdiccional.

 

3. Medida cautelar identificada como punto 3.

 

Suspensión temporal o cambio de adscripción de personas servidoras públicas

 

La solicitud no puede concederse, en tanto que implica la adopción de medidas disciplinarias o administrativas respecto de personas servidoras públicas, lo cual corresponde exclusivamente a las autoridades administrativas competentes.

 

El dictado de una suspensión o cambio de adscripción supondría un adelanto de sanción, incompatible con la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y con el principio de presunción de licitud de los actos administrativos.

 

4. Medida cautelar identificada como punto 4.

 

Abstención de iniciar o continuar carpetas de investigación

 

La medida solicitada no resulta procedente, dado que implica restringir de manera directa el ejercicio de facultades constitucionales del Ministerio Público, lo cual rebasa el ámbito de competencia de esta Sala Regional.

 

Ordenar la abstención de iniciar o continuar investigaciones penales supondría una invasión a la esfera penal y una afectación al principio de autonomía de las fiscalías, además de constituir un pronunciamiento que no corresponde a la naturaleza cautelar de este procedimiento.

 

5. Medida cautelar identificada como punto 5.

 

Restricción expresa para iniciar o publicitar denuncias derivadas del ejercicio jurisdiccional

 

Por razones análogas a las expuestas en el punto anterior, esta medida no puede concederse, ya que su otorgamiento implicaría limitar el ejercicio de atribuciones legales de autoridades distintas, así como emitir un pronunciamiento anticipado sobre la licitud de actuaciones que no son materia directa del presente juicio.

 

6. Medida cautelar identificada como punto 6.

 

Implementación de un plan de protección institucional por el Poder Judicial del Estado

 

Esta Sala considera que la medida solicitada no procede en sus términos, en tanto que la adopción de planes de protección institucional corresponde a órganos administrativos del Poder Judicial local, conforme a su normativa interna.

 

Sin perjuicio de ello, la falta de otorgamiento de esta medida no impide que las autoridades competentes adopten, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones que estimen necesarias para salvaguardar la integridad de la actora.

 

7. Medida cautelar identificada como punto 7.

 

Supervisión de cambios de adscripción reciente para evitar represalias.

 

La medida solicitada no resulta procedente, ya que esta Sala carece de competencia para supervisar decisiones administrativas de adscripción o reasignación dentro de órganos ajenos al sistema electoral.

 

Además, ordenar dicha supervisión implicaría un control preventivo de actos administrativos futuros e inciertos, lo cual es incompatible con la naturaleza concreta y provisional de las medidas cautelares.

 

8. Medida cautelar identificada como punto 8.

 

Establecimiento de un mecanismo de seguimiento mediante informes periódicos

 

Esta Sala estima que la medida no resulta procedente, en tanto que:

 

Su implementación supone establecer un control permanente sobre autoridades ajenas al proceso electoral, no se advierte, en este momento procesal, que resulte indispensable para preservar la materia del litigio, y su otorgamiento podría traducirse en una intromisión indebida en el funcionamiento ordinario de autoridades distintas, excediendo la finalidad estrictamente cautelar.

 

En consecuencia, la medida solicitada se niega, sin perjuicio de que, en una etapa posterior del proceso, esta Sala, de ser el caso, adopte las determinaciones que estime conducentes para garantizar la eficacia de su resolución.

 

Por último, por lo que hace a la solicitud como medida cautelar que realiza la parte actora en distintos puntos de su escrito, en el sentido de restringir a la Fiscalía del Estado, iniciar, continuar o publicitar las carpetas de investigación en las cuales sea parte imputada, resulta innecesario la adopción de esas medidas, toda vez que conforme al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.

 

Aunado a ello, no existen indicios en sus manifestaciones de que se hayan publicado o hecho del dominio público, por lo que sería prejuzgar del incumplimiento de un deber.

 

QUINTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que la materia de controversia guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de este proveído y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio general al rubro indicado, en consecuencia, se reencauza la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

 

SEGUNDO. Es procedente la medida cautelar identificada como punto 1, y se vincula a las autoridades precisadas en la parte considerativa de esta determinación para el cumplimiento de lo ordenado, en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

TERCERO. Son improcedentes el resto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

 

CUARTO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora, de manera excepcional,[16] por conducto de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Río Colorado, Sonora[17], a las autoridades vinculadas con la medida cautelar concedida en los términos ordenados y a las demás partes en términos de ley; en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

QR Sentencias

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante, parte actora, promovente o accionante.

[2] En lo subsecuente, autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[4] En adelante las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[5] En adelante Instituto local.

[6] En lo subsecuente VPG.

[7] Constitución Federal.

[8] Ley de Medios.

[9] Aprobados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintidós de enero de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[12] Visible en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447-449.

[13] Publicada en la Revista Justicia Electoral, año 1997, Suplemento 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 26 y 27.

[14] Publicada en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.

[15] Artículo 70, fracción X del Reglamento Interno de este Tribunal.

Los asuntos en los cuales se ordene el cambio de vía del medio impugnativo y la competencia se surta a favor de la misma Sala, serán turnados a la magistratura que haya fungido como ponente en el expediente primigenio, salvo cuando el cambio de vía tenga como efecto ordenar la apertura de un incidente relacionado con el cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso se estará a lo señalado en la fracción VIII.

 

[16] Lo anterior, en atención a que, mediante proveído de catorce de enero último, la Magistrada instructora previno a la parte actora para que señalara un domicilio en la Ciudad de Guadalajara o un correo electrónico particular a efecto de practicarle las notificaciones relacionadas con el presente juicio y aun esta transcurriendo el plazo otorgado.

[17] Apoyo que se solicita en términos de lo establecido en el artículo 109 del Reglamento Interno de este Tribunal y conforme al Convenio de Colaboración entre la Sala Superior de este Tribunal, Salas Regionales, el Instituto Nacional Electoral, mediante sus órganos centrales y delegacionales.