ACUERDO PLENARIO
JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-JG-5/2026
PARTE ACTORA: NÉLIDA VERÓNICA RODRÍGUEZ ESPINOZA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2]
MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite acuerdo plenario a fin de formular consulta de competencia a la Sala Superior para conocer y resolver el presente juicio.
A N T E C E D E N T E S :
De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierte:
1. Denuncia. El veintisiete de noviembre del año pasado, la parte actora presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[5] denuncia en contra de Héctor Javier Santana García, en su carácter de presidente municipal de Bahía de Banderas, por actos que presuntamente contravienen la normativa electoral -actos anticipados de campaña-.
Dicha denuncia fue registrada como procedimiento sancionador ordinario[6] con clave de expediente IEENDJ-POS-019/2025.
El dos diciembre de dos mil veinticinco, el Encargado del Despacho de la Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrito a la Dirección Jurídica y la Secretaria General Provisional ambos del Instituto local dictaron un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, se ordenaron las diligencias preliminares consistentes en la verificación y certificación del contenido de los enlaces electrónicos y memoria USB proporcionados por la parte actora, asimismo reservaron el pronunciamiento respecto de su admisión y/o desechamiento, hasta en tanto se cuente con los elementos necesarios.
2. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el quince de diciembre pasado la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local contra la dilación procesal del Instituto local de radicar, tramitar y admitir la queja presentada.
Posteriormente, el pleno del Tribunal local determinó la improcedencia del juicio de la ciudadanía local y ordenó reencauzarlo a recurso de apelación, asignándole la clave de expediente TEE-AP-05/2026.
3. Resolución local (acto impugnado). Por lo anterior, el tres de febrero, la autoridad responsable dictó sentencia en el sentido de declarar inexistente la omisión atribuida a las autoridades del Instituto local, consistente en la presunta dilación procesal en la radicación, admisión, trámite e investigación de la queja presentada contra Héctor Javier Santana García, en su carácter de Presidente Municipal de Bahía de Banderas de Nayarit, por supuestos actos anticipados de campaña.
4. Demanda federal. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, la parte actora promovió medio de impugnación ante la autoridad responsable, dirigido a esta Sala Regional.
a). Recepción y turno. Recibidas las constancias del medio de impugnación, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrarlo como juicio general con la clave SG-JG-5/2026 y turnarlo a la Ponencia de de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para su sustanciación.
b). Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora y se tuvo por cumplido el trámite de ley.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo concierne a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 01/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]
Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo 3, Base VI; 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 263, fracción XII y 267, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] Artículos 3; 7; 8; 9; 17; 18; 19, párrafo 1; 26; 27; 28 y 29.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Consulta de competencia a Sala Superior. Esta Sala Regional estima procedente remitir a la Sala Superior de este Tribunal el presente asunto para consultar la competencia para su conocimiento y resolución por las siguientes razones.
Si bien se impugna la sentencia del tribunal local que determinó la inexistencia de la dilación procesal de radicar, admitir, tramitar, investigar y resolver la queja promovida ante el Instituto local, al considerar que ha llevado a cabo las acciones y diligencias en la tramitación del procedimiento ordinario sancionador, no obstante, también se advierte que la denuncia de origen está relacionada con supuestos actos anticipados de precampaña y campaña.
Es decir, la controversia planteada está relacionada con denuncias, en las que se aduce una presunta incidencia en la próxima elección a la gubernatura de Nayarit.
De interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación.
Además, es criterio[11] de la Sala Superior el siguiente:
a) La calidad del sujeto denunciado por sí sola no define en automático la competencia de este órgano jurisdiccional[12]; y
b) Para determinar qué órgano jurisdiccional tiene competencia para decidir este tipo de asuntos, se deben atender diversos parámetros, entre ellos, preponderantemente, el tipo de proceso que originó la impugnación; la autoridad que lo desahogó y la que dictó la resolución; las conductas denunciadas y lo que la parte actora plantea como cuestión central del asunto[13].
En el caso, los hechos denunciados consisten en diversas publicaciones en Facebook, relacionadas con supuestos actos de precampaña o campaña, en los que se denuncia el posicionamiento indebido de Héctor Javier Santana García, en su carácter de presidente municipal de Bahía de Banderas, porque, a decir de la parte actora, dicha persona pretende posicionarse como Gobernador de la entidad en el 2027, obteniendo un beneficio electoral y vulnerando la equidad de la contienda electoral.[14]
En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible contravención a la normativa electoral por quien, en principio, se denuncia por la supuesta intención de obtener beneficios electorales y contender por la gubernatura de Nayarit, en el contexto del próximo proceso electoral local 2026-2027 de dicha entidad, se considera la actualización de la competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JE-92/2021 y SUP-JDC-25/2026.
Por tanto, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. Sométase a consideración de la Sala Superior la cuestión competencial.
SEGUNDO. Previas anotaciones que correspondan, remítanse de inmediato la totalidad de las constancias que integran el presente expediente, a la Sala Superior de este Tribunal mediante el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, dejando las constancias originales en resguardo del Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, mientras se resuelva sobre el planteamiento de competencia para conocer del medio de impugnación.
TERCERO. Se instruye a Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la consulta competencial planteada.
Notifíquese, en términos de ley a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
QR Sentencias
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
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[1] En adelante, parte actora, accionante o promovente, las cuales se usarán de manera indistinta.
[2] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable, las cuales se usarán de manera indistinta.
[3] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[4] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante, Instituto local, autoridad administrativa electoral, las cuales se utilizarán indistintamente.
[6] En adelante POS.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[8] En adelante Constitución.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[11] Conforme al juicio SUP-JRC-17/2025.
[12] Véase lo determinado en los expedientes SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-JDC-10452/2020 y SUP-JE-17/2024.
[13] Véase SUP-JRC-29/2020; SUP-JDC-247/2024 y SUP-JE-268/2024, entre otros.
[14] Como consta en la denuncia de la parte actora, visible en fojas 15 y 16 del accesorio único del expediente.