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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-JG-7/2026

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: CESAR ULISES SANTANA BRACAMONTES [2]

 

Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiséis.[3]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4] en el expediente RAP-008/2025, que a su vez confirmó la resolución emitida por Consejo General[5] del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[6], en el procedimiento sancionador ordinario, identificado con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2025.

 

Palabras clave: promoción personalizada, indebido uso de recursos públicos.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente.

 

1. Presentación de los escritos de denuncia. El veinticinco de junio de dos mil veinticinco, el PAN por medio de su representante suplente ante el Consejo General, presentó escrito de queja contra Jesús Pablo Lemus Navarro Gobernador del Estado de Jalisco[7], el Gobierno del Estado de Jalisco, la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco, el partido Movimiento Ciudadano y la persona que resultara responsable, por las presuntas violaciones a la normativa electoral, que pudieran constituir propaganda personalizada y utilización de recursos públicos de manera indebida, por la difusión del programa de asistencia social denominado “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE”.

 

En la misma fecha, el referido partido por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco presentó escrito de denuncia, en los mismos términos de la denuncia descrita en el párrafo anterior.

 

2. Inicio del procedimiento sancionador ordinario. El veintiséis de junio del año pasado, se radicó la denuncia de hechos presentada por el representante del PAN ante el Instituto local, como procedimiento sancionador ordinario con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2025.

 

Y al advertir que la denuncia presentada ante la Junta Local era similar a la que dio origen al citado procedimiento sancionador ordinario, el Secretario Ejecutivo del Instituto local ordenó agregarla a éste para que surtiera los efectos correspondientes.

 

3. Admisión y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Secretario Ejecutivo acordó admitir a trámite la denuncia interpuesta y se ordenó emplazar a las partes.

 

4. Resolución impugnada. El treinta de octubre anterior, el Consejo General emitió la resolución del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2025[8], en la que determinó declarar la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada de la imagen de servidor público atribuida a Jesús Pablo Lemus Navarro; por el Subsecretario del Sistema de Gestión de Recursos de la Secretaría del Sistema de Asistencia Social; el Titular de la Coordinación General de Análisis Estratégico y; Comunicación del Gobierno del Estado de Jalisco, en favor del Titular del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco; y que no se acreditaba la infracción consistente en culpa in vigilando atribuida al partido político Movimiento Ciudadano.

 

5. Presentación del recurso de revisión. El seis de noviembre siguiente, el PAN, inconforme con la resolución emitida, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral demanda de recurso de revisión[9].

 

6. Acuerdo plenario de recepción de recurso revisión y encauzamiento a recurso de apelación y sentencia. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se emitió un acuerdo plenario por parte del Tribunal local, en el que se ordenó encauzar el referido recurso de revisión a recurso de apelación, el cual se registró con número de expediente RAP-008/2025 y el diez de febrero siguiente se dictó sentencia.

 

7. Juicio General SG-JG-7/2026.

 

a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del tribunal local, el dieciséis de febrero la representación del PAN promovió un medio de impugnación ante el Tribunal local.

 

b) Recepción y turno. Se recibieron en esta Sala las constancias que integran el juicio y, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JG-7/2026, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos la Magistrada instructora radicó la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes decretó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por el PAN, para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en un recurso de apelación en el que determinó confirmar la resolución emitida por Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del diversos funcionarios del gobierno del Estado, por promoción personalizada a favor del Gobernador, así como el usos indebido de recursos públicos; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción VI; 260; 261; 263; y 267, fracción XV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28, 29.

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

      Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [10]

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, como a continuación se expone:

 

a. Forma. La demanda se presen por escrito, en ella se hace constar nombre del partido actor y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa, además se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

 

b. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la determinación impugnada fue emitida el diez de febrero y notificada a la parte actora el once siguiente;[12] y la demanda del juicio general fue presentada el dieciséis[13] del mismo mes, por lo que resulta indudable que se cumple la oportunidad.

 

c. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación por tratarse de un partido nacional político nacional que fue promovente en la instancia local, por tanto, está legitimado para acudir mediante el juicio general[14] para reclamar la violación a un derecho; asimismo, la personería, es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, asimismo también se le reconoció en el recurso de apelación local.

 

d. Interés jurídico. Se surte el requisito en comento pues en esta instancia acude el partido político, el cual fue parte actora en la instancia local, y considera que la resolución impugnada le causa afectación a su esfera de derechos, de ahí que la parte actora cuenta con interés jurídico.

 

e. Definitividad. Se satisface el presente requisito, toda vez que en la ley electoral del Estado de Jalisco no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

1. Síntesis de agravios

 

        Promoción personalizada

 

El partido actor señal que se actualiza el elemento temporal de la promoción personalizada, contrario a lo determinado por la responsable, pues a su decir de las pruebas técnicas aportadas en la queja se acredita la imagen de la persona, los símbolos y frases, actos que se realizaron en el proceso electoral 2023-2024, los cuales refiere son conductas continuadas, surgiendo desde ese momento la temporalidad.

 

Además, con relación al elemento objetivo, indica que el mismo se acredita al realizarse publicidad a cargo de Movimiento Ciudadano, que fue la herramienta para que José Pablo Lemus Navarro lograra ostentar el cargo de Gobernador. Adicional, señala que este último realizó acciones durante el pasado proceso electoral en el Estado, para posicionarse en el cargo público y posteriormente, no ha cesado la divulgación de propaganda que alude a la utilizada en la campaña al cargo de Gobernador, como lo es el programa social “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE”.

 

Afirma que la autoridad omitió hacer un análisis amplio y exhaustivo del uso del nombre, símbolo, imagen voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública, para tener certeza del propósito de la difusión de la propaganda.

 

Argumenta que la autoridad fue omisa en analizar los gráficos de la campaña "Yo Jalisco" en todas sus vertientes y elementos, así como su vinculación con el partido Movimiento Ciudadano.

 

En ese tenor, afirma que no se analizó que el uso indebido de recursos públicos no solo recae para sí, sino también para terceros, como lo es en el caso de Movimiento Ciudadano.

 

Se agravia del valor probatorio otorgado al oficio UT/OAST-SGG/1204/2025, el cual desde su opinión hace prueba plena del gasto erogado por el Gobierno del Estado en el programa “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE”, derivado de un emblema de una campaña política.

 

Insiste que, aun cuando la autoridad justifica que el Manual de Identidad del Gobierno de Jalisco para el 2024-2030 establece la simbología, colores y emblemas a utilizar para el Gobierno del Estado, robustece los elementos temporal, personal y objetivo, al ser un hecho notorio que fueron parte de la campaña por la cual Jesús Pablo Lemus Navarro contendió a Gobernador por Movimiento Ciudadano, para lo cual puntualiza las alteraciones en el diseño gráfico que realizó el poder ejecutivo, así como las similitudes con los elementos utilizados durante la ya mencionada campaña.

 

El actor argumenta que los símbolos utilizados son plenamente identificables con el servidor público y su partido. Se afirma que el uso de estos elementos en proyectos gubernamentales manifiesta implícitamente una aspiración política futura, buscando que la ciudadanía asocie los beneficios de los programas sociales con la figura del gobernante y no con la institución.

 

Se queja de la transición casi idéntica entre la propaganda de campaña electoral y la gubernamental denunciada.

 

Denuncia la imposición de una marca personal del gobernador que ignora los manuales de identidad institucional del Gobierno de Jalisco.

 

        Culpa in vigilando

 

Imputa responsabilidad al partido Movimiento Ciudadano al permitir que su identidad de campaña sea replicada o asemejada por el actual gobierno estatal, favoreciendo así un posicionamiento permanente de la marca partidista con recursos públicos.

 

Se imputa responsabilidad al partido Movimiento Ciudadano por no conducir sus actividades dentro de los cauces legales, al permitir que su identidad de campaña sea replicada o asemejada por el actual gobierno estatal, favoreciendo así un posicionamiento permanente de la marca partidista con recursos públicos

 

2. Método de estudio

 

Por cuestion de método, una vez sintetizados los agravios se les dará respuesta, lo cual podrá ser de manera conjunta o separada, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la parte actora, porque lo relevante es que se contesten en su totalidad.[15]

 

3. Respuesta

 

La totalidad de los agravios resultan inoperantes, como se explica a continuación.

 

Es necesario precisar que, la parte actora en la instancia local formuló como agravio que el elemento temporal de la promoción personalizada se actualizaba, debido a que, en la campaña a la candidatura a Gobernador de Jesús Pablo Lemus Navarro por Movimiento Ciudadano en el proceso electoral 2023-2024, se realizaron conductas que consideraba eran continuadas, pues en la propaganda gubernamental del ahora gobernador electo se replicaron símbolos y emblemas que se utilizaron durante dicha contienda electoral.

 

Asimismo, argumentó que a pesar de que el Consejo General no acreditó el elemento objetivo de la jurisprudencia 12/2015, refirió que Jesús Pablo Lemus Navarro utilizó su cargo y al partido Movimiento Ciudadano para posicionarse electoralmente.

 

Aseveró que el programa "YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE" era una simulación que constituía un delito continuado, agravado por el uso de recursos públicos del Gobierno del Estado. Al ser el Titular del Ejecutivo la máxima autoridad jerárquica, se denunció que esa estructura se utilizaba para mantener una campaña política activa bajo la apariencia de gestión gubernamental.

 

Por su parte el tribunal local declaró infundados sus agravios, considerando con relación al delito continuado, que no le asistía la razón,[16] porque si bien a los procedimientos administrativos sancionadores les son aplicables los principios del ius puniendi, desarrollados en el derecho penal, no significaba que se debiera aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se debían extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos, en lo que fueran útiles y pertinentes, a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que no significaba que aplicar los principios conllevara aplicar a la letra las normas del derecho penal positivo.

 

En ese contexto, conside que el artículo 15 del Código Penal del Estado de Jalisco, en lo que prevé respecto a cuándo el delito es continuado, no resultaba aplicable al caso, toda vez que era una norma concreta establecida en el mencionado código.[17]

 

Además, precisó que, al haberse difundido el programa social denunciado en el año dos mil veinticinco y con las pruebas técnicas aportadas, no se acreditaba el elemento temporal de la infracción en estudio, toda vez que, dos de ellas estaban relacionadas con el proceso electoral “2023-2024” y las demás, con programas sociales del año dos mil veinticinco, distintos al programa denunciado. Máxime, que el valor probatorio de las pruebas técnicas era indiciario, con fundamento en el artículo 525, punto 2 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

De la misma forma, advirtió que el contenido de los cinco hipervínculos publicados en Facebook, correspondían al año dos mil veinticinco, posteriores al proceso electoral local “2023-2024”, asimismo, se observó que no hacían alusión al partido Movimiento Ciudadano, pues estaban relacionados con programas de apoyo del actual gobierno estatal, como son “Yo Jalisco, APOYO PARA ESTANCIAS INFANTILES" y “Yo Jalisco APOYOS PARA NUESTRA GENTE”, los cuales eran distintos al denunciado denominado "YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE".

 

Determinó que, para que se tuviera por acreditado el elemento temporal, el actor deb demostrar cómo la propaganda denunciada incidiría en un proceso electoral posterior, lo que no aconteció.

 

Ahora, con relación al elemento objetivo, la parte actora en el recurso de apelación local expuso como motivos de queja que el Consejo General no realizó un análisis amplio y exhaustivo de los hechos denunciados, pues del caudal probatorio se desprendía que, tanto el partido Movimiento Ciudadano, así como el Gobierno del Estado afirmaron que erogaron gastos en la misma campaña de posicionamiento de plataforma electoral.

 

Precisó que la identidad en el contenido, imagen y tipografía evidencia un beneficio indebido y una transgresión al artículo 134 constitucional, pues el Gobierno reconoció el uso de fondos públicos para difundir una plataforma partidista con fines electorales, vinculándola además a la totalidad de los programas sociales estatales.

 

Asimismo, refirió que la autoridad responsable primigenia fue omisa en analizar los gráficos de la campaña "Yo Jalisco", así como su vinculación con el partido Movimiento Ciudadano; incluso, adujo que los elementos que conformaban dichos gráficos no estaban contemplados en el “Manual de Identidad del Gobierno de Jalisco”.

 

Apuntó que, no fue abordada por la autoridad responsable que el indebido uso de recursos públicos no solo recaía en favor del Gobernador del Estado electo, si no también aplicaba en favor de un tercero.

 

De igual forma, esgrimió que, la autoridad responsable debió dar valor probatorio pleno al oficio UT/OAST-SGG/1204/2025 firmado por el Titular de la Unidad de Transparencia Órganos Auxiliares del Ejecutivo y Secretarias Transversales del Estado de Jalisco.

 

Ante dichos motivos de queja, el tribunal local determinó que no le asistía la razón al partido actor, tomando en cuenta que, en la resolución del Consejo General, entre otros argumentos, se sostuvo que no se acreditó el elemento objetivo, porque de las probanzas aportadas por el denunciante y de las diligencias de investigación, no se desprendían elementos de los cuales se advirtiera que los denunciados tuvieran la finalidad de posicionar al Gobernador del Estado ante la ciudadanía, o en su caso no era posible advertir que se buscara resaltar cualidades personales con impacto en un proceso electoral futuro, ni posicionar ante la ciudadanía plataforma alguna con fines de índole política o electoral, o bien de beneficiar a alguna fuerza política.

 

En ese contexto, la responsable estableció que del examen de las pruebas técnicas no se advertía que se hubiera realizado publicidad al partido Movimiento Ciudadano por parte del actual Gobernador del Estado desde el proceso electoral anterior, ni con el programa social denunciado.

 

Por otra parte, el tribunal local determinó que no le asistía la razón en cuanto al valor probatorio que pretendía se le otorgara al oficio UT/OAST-SGG/1204/2025, pues dicha probanza al encontrarse inserta como imagen en la denuncia, merecía la calificación de prueba técnica y valor probatorio indiciario, con fundamento en el artículo 462, punto 3, fracción III del Código Electoral.

 

Enseguida, sostuvo que el Consejo General en su resolución sí valoró los hechos denunciados y las pruebas admitidas, pero dada la calidad de probanzas técnicas tenían valor indiciario y que para que pudieran hacer prueba plena debían concatenarse con los demás elementos que obraban en el expediente, lo cual, en el caso no aconteció, toda vez que, al adminicular las constancias que integraban el procedimiento eran insuficientes para acreditar lo denunciado.

 

En concordancia, consideró que el apelante en la instancia previa en su motivo de agravio no indicó de manera específica cuáles eran las probanzas con las que, a su decir, se demostraba el supuesto uso indebido de recursos públicos y que, no fueron analizadas por el Consejo General.

 

Continuando con su estudio, respecto de que la autoridad responsable primigenia fue omisa en analizar los gráficos de la campaña "Yo Jalisco", el tribunal local desestimó el agravio ya que los elementos gráficos o simbología denunciados estaban relacionados con el programa social “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE” y no con la propaganda de campaña “Yo Jalisco” del proceso electoral 2023-2024, razón por la cual, el Consejo General tenía que pronunciarse respecto a lo denunciado, situación que sí aconteció.[18]

 

En cuanto a que los elementos que conforman la campaña "Yo Jalisco” no están contemplados en el Manual de Identidad, precisó que en dicho manual no se observaba ese lema.

 

Además, argumentó que el hecho que el programa social denunciado se denomine “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE”, no implicaba que se tratara del lema antes referido, pues se agregó una leyenda distinta, inclusive las probanzas técnicas del denunciante fueron insuficientes para acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos.

 

Con relación a que el indebido uso de recursos públicos no solo recae en favor del Gobernador del Estado electo, si no también aplica en favor de un tercero, el órgano jurisdiccional local adujo que el programa social denunciado es “YO JALISCO, APOYO PARA EL TRANSPORTE” y no el lema de la campaña política del proceso electoral “2023-2024” “Yo Jalisco”, aunado a que el Consejo General sí se pronunció al respecto.

 

Asimismo, la responsable concluyó que, tanto el Gobernador del Estado como el partido Movimiento Ciudadano no resultaron beneficiados con la difusión del programa social denunciado, de ahí, que no se advirtiera la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que señaló el actor primigenio, con la difusión del programa social como supuesta campaña de posicionamiento del referido partido político.

 

Finalmente apuntó que, al no haberse acreditado la infracción denunciada, así como que no fueron beneficiados el Gobernador del Estado y Movimiento Ciudadano con el programa social denunciado, no existía culpa in vigilando.

 

De ahí que, como se anticipó, los agravios formulados ante esta instancia; resultan inoperantes, pues son una reiteración de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda primigenia[19], como lo son la supuesta acreditación del elemento temporal como una infracción continuada; la omisión de un análisis de los hechos en contexto; así como la falta del estudio de los gráficos y los elementos del lema “Yo Jalisco”; la omisión de analizar que los recursos pueden favorecer a terceros; la transformación de la comunicación institucional en propaganda personalizada; la transición idéntica del eslogan de campaña al del programa gubernamental y; lo relacionado con la culpa in vigilando; por lo que no están dirigidos a controvertir las consideraciones que sustentaron la resolución ahora impugnada[20], las cuales se puntualizaron en párrafos previos.

 

Ahora bien, la queja respecto a que, aun cuando la autoridad justifica que el Manual de Identidad del Gobierno de Jalisco para el 2024-2030 establece la simbología, colores y emblemas a utilizar para el Gobierno del Estado, robustece los elementos temporal, personal y objetivo, también es inoperante, pues ello no fue parte de los argumentos vertidos en la resolución impugnada, sino de la determinación de la responsable primigenia.

 

Además de que las manifestaciones concerniente a los colores oficiales y explicación del diseño gráfico, no son suficientes para desvirtuar los argumentos respecto de actualización de los elementos temporal y objetivo, como lo fueron, en el primer caso, la no aplicación del principio de delito continuado del ius puniendi penal al régimen administrativo sancionador electoral y que no se demostró el impacto en la preferencia electoral o influencia en los niveles de aceptación de las personas denunciadas o que se ostentaran como próximos candidatos a un cargo para el próximo proceso electoral.

 

Y por lo que hace al elemento objetivo, que la responsable determinó tomando en consideración lo expuesto por el Consejo General, que no se actualizaba pues no se acreditó la finalidad de posicionar al Gobernador del Estado o que se buscara resaltar cualidades personales, ni posicionar ante la ciudadanía plataforma política o bien beneficiar a algún partido político.

 

Dada la inoperancia de los agravios esgrimidos por la parte actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación -obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.


[1] En adelante PAN, partido actor, parte actora, las cuales se utilizarán indistintamente.

[2] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[3] Todas las fechas corresponde al año 2026, salvo disposición en contrario.

[4] En adelante Tribunal local.

[5] En referencias posteriores Consejo General.

[6] En adelante Instituto local, órgano administrativo electoral local, organismo público electoral local, de manera indistinta.

[7] En lo siguiente Gobernador del Estado.

[8] Fojas 000218 a 000246 del expediente.

[9] Fojas 000003 a 000014 del expediente.

[10] Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[12] Tal como se observa a foja 454 del cuaderno accesorio del expediente SG-JG-7/2026.

[13] Foja 4 del expediente principal SG-JG-7/2026.

[14] Medio de impugnación que sustituye al juicio electoral creado, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.

[15] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[16] Basándose en la sentencia emitida en el expediente SG-JE-31/2023 del índice de esta Sala.

[17] En el “TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, “Capítulo I Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades de los Partícipes”.

[18] Para tales efectos refirió el Consejo General: “Asimismo, se observa que la identidad gráfica utilizada en la propaganda corresponde a los lineamientos establecidos en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Jalisco, el cual define los colores, tipografía y elementos visuales institucionales que deben emplear las dependencias y entidades públicas en la difusión de programas y acciones gubernamentales. En ese sentido, la imagen de las Secretarías y del programa referido se ajusta a dichos lineamientos institucionales y no incorpora signos, lemas o distintivos personales que pudieran asociarse directamente con la promoción individual del actual Gobernador del Estado de Jalisco. … Asimismo, del análisis de las constancias que conforman el expediente, se advierte que una de las imágenes corresponde a un material de difusión institucional del Gobierno del Estado de Jalisco, en el cual se observa el uso del lema “Yo Jalisco” como elemento gráfico y distintivo. Si bien dicho lema coincide con el empleado durante la etapa de campaña política de la persona titular del Ejecutivo estatal, no puede estimarse que su utilización actual en la propaganda gubernamental constituya promoción personalizad. Lo anterior, en virtud de que el uso del referido lema, colores, tipografía y demás elementos visuales obedece a los lineamientos previstos en el Manual de Identidad Institucional del Gobierno del Estado de Jalisco, documento que regula la imagen oficial de todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal, con el propósito de homologar la comunicación y proyectar una identidad gubernamental única y no personalista.

[19] Resulta aplicable la jurisprudencia de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77; con registro digital 166748.

[20] Resulta aplicable la jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónAGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731; con registro digital 159947.