JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-JG-8/2026
PARTE ACTORA: ADRIANA LÓPEZ QUINTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[1]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiséis.
1. Sentencia que confirma la resolución del TJEBC[3], en la que declaró existentes infracciones atribuidas a Adriana López Quintero, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como violación al interés superior de la niñez, y, en consecuencia, se le impusieron sanciones.
2. Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, de la LGSMIME[8]; y conforme a los Lineamientos Generales[9], pronuncia la siguiente sentencia:
3. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se presentó una denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[10] en Baja California en contra del partido MORENA y diversas personas, entre ellas la parte actora, por considerar que realizaron conductas que constituyeron infracciones contra la normatividad electoral, en materia de fiscalización y por actos anticipados de campaña.
4. En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, radicó la queja y posteriormente la remitió al Instituto Estatal Electoral de Baja California[11], para que efectuara la investigación correspondiente.
5. Posteriormente, el expediente fue enviado al Tribunal local, el cual ordenó reponer el expediente para verificar, fundar y motivar cada una de las conductas atribuidas a las personas denunciadas, entre ellas las de la aquí actora, por lo que, regularizado y sustanciado el procedimiento, declaró existentes las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como violación al interés superior de la niñez, y, en consecuencia, le impuso multa y amonestación a la actora[12].
6. En desacuerdo con esa decisión, la ahora actora promovió el presente Juicio General.
7. Palabras clave:
Procedimiento Sancionador
Actos anticipados de precampaña
Violación al interés superior de la niñez.
Método de Estudio
8. La parte actora expone diversos agravios, los cuales se analizarán en algunos casos agrupándolos por temas y en otros por separado, en un orden distinto a como fueron planteados, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
9. Así, en primer término, se analizarán los agravios de naturaleza procesal, posteriormente se analizarán los relacionados con la determinación sobre las infracciones y, finalmente, los relacionados con la individualización de las sanciones impuestas.
Agravio 12. Las conductas ya fueron juzgadas.
10. La parte actora afirma que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los principios non bis in ídem (no juzgar dos veces la misma conducta) y de seguridad jurídica[14], al sancionarle por conductas que ya fueron analizadas por la autoridad responsable, en la sentencia del recurso de inconformidad RI-83/2024[15], la cual fue confirmada por esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-121/2024[16].
11. Refiere que en el caso existe identidad en la persona juzgada, las conductas denunciadas, el periodo temporal, la calificación jurídica y el ámbito territorial, además de que son las mismas pruebas ofrecidas.
12. La actora considera que el Tribunal local incurre en una contradicción insalvable, pues en la resolución del RI-83/2024, se desestimaron los agravios planteados por el PAN y en la relativa al PS-21/2024, se determinó sancionarla.
13. Menciona que, aunque en el caso del RI-83/2024 se haya impugnado su candidatura y en el PS-21 se trate de un procedimiento sancionador, la finalidad en ambos casos fue la misma: impedir u obstaculizar la participación de la actora como candidata a la Presidencia Municipal de San Felipe, sin que constituya un salvoconducto del tribunal local, que haya dejado a salvo los derechos del recurrente en el RI-83/2024 para hacerlos valer en la instancia correspondiente.
14. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia controvertida y se deje sin efectos la multa y la amonestación pública.
Respuesta
15. No le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que los hechos denunciados constituyen cosa juzgada, pues parte de una premisa errónea al equiparar dos procedimientos que son jurídicamente distintos en objeto, causa y consecuencias jurídicas.
16. Como lo reconoce la parte actora, en el recurso de inconformidad RI-83/2024 se impugnó un acuerdo por el que se resolvió, entre otras cuestiones, el registro de su candidatura por el Partido Verde Ecologista de México[17], mientras que el PS-21/2024 es un procedimiento especial sancionador en el que se analiza la posible comisión de infracciones en materia de actos anticipados de precampaña y campaña.
17. Aunque la actora reconoce que son procedimientos distintos, pretende evidenciar una distinción sustancial, al argumentar que la finalidad de ambos fue la misma, la de obstaculizar su participación como candidata. No obstante, esa diferenciación es subjetiva y se aparta de los elementos que efectivamente configuran la cosa juzgada, relativos a la identidad de sujeto, objeto y causa[18].
18. En ese sentido, el recurso de inconformidad[19], tiene como finalidad controvertir la legalidad de actos o resoluciones de los órganos electorales; mientras que el procedimiento especial sancionador[20] tiene una finalidad completamente distinta, la de investigar y, en su caso, sancionar conductas que contravengan el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución local, párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, respecto a las normas de propaganda político-electoral o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
19. En el caso concreto, el recurso de inconformidad RI-83/2024 tuvo por objeto controvertir la legalidad del acuerdo del Consejo General del IEEBC mediante el cual se otorgó el registro de la parte actora. En ese recurso, la autoridad responsable debía verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro, conforme a los ordenamientos que lo regulan, a fin de determinar si procedía la anulación o confirmación de dicho registro.
20. El PS-21/2024, en cambio, tuvo por objeto determinar si la actora incurrió en conductas constitutivas de actos anticipados de precampaña y campaña, prohibidas por la Ley Electoral local, esto es, una vía distinta, con finalidad diferente, etapas propias y consecuencias de carácter sancionador, no anulatoria.
21. Así, el hecho de que ambos procedimientos hayan involucrado a la misma persona y se hayan referido a hechos relacionados con su candidatura, y que incluso aludan a las mismas publicaciones no los hace equivalentes ni interdependientes, pues en cada caso se debe analizar si se infringieron o no, disposiciones diversas (relativas a requisitos para la procedencia de un registro o bien, relacionadas con las obligaciones en materia de propaganda electoral, previo al inicio de un proceso electoral).
22. En ese contexto es que no existe la contradicción insalvable entre haber declarado infundados los agravios del PAN en el RI-83/2024 y haberla sancionado en el PS-21/2024, porque en aquel momento la autoridad administrativa verificó los requisitos del registro, sin pronunciarse sobre la acreditación o no de conductas sancionables en un procedimiento como el que aquí se revisa, de ahí que no se tratara de un salvoconducto, sino una precisión de los alcances de dicha determinación.
23. Aunado a lo anterior, en el RI-83/2024, las pruebas técnicas fueron desechadas, según manifiesta la parte promovente, por lo que no fueron materia de análisis, a diferencia del presente caso, en el que se admitieron y se recabaron pruebas adicionales, que permitieron al tribunal concluir que se acreditaron las irregularidades denunciadas.
24. En ese sentido, la diferencia en el resultado obedece a una consecuencia de cada procedimiento, por lo que, para revocar o modificar alguno de ellos,-en este caso del PS-21/2024-, es indispensable que resulten agravios por vicios propios de cada resolución, siendo entonces irrelevante la existencia de alguna aparente coincidencia o contradicción.
25. Por tanto, ante lo infundado e ineficaz del agravio planteado, las peticiones específicas formuladas por la parte actora en el presente agravio resultan igualmente ineficaces, al no contar con sustento jurídico que las soporte.
Agravio 14. Ilegalidad del requerimiento al denunciante.
26. La parte actora considera que la sentencia es ilegal, al validar las diligencias de verificación realizadas a partir del requerimiento que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) hizo al denunciante[21] para precisar la ubicación de bardas y espectaculares denunciadas, pues si bien se desarrollaron bajo la apariencia de una diligencia para mejor proveer, en realidad se trató de una prevención encubierta para subsanar deficiencias de la denuncia.
27. Afirma que el Tribunal confundió figuras procesales distintas, pues las diligencias para mejor proveer son facultades oficiosas de la autoridad para allegarse pruebas, mientras que la prevención al denunciante tiene reglas y consecuencias específicas y que, en el caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Reglamento de Quejas y denuncias del IEEBC, de haber falta de claridad de los hechos expuestos, lo procedente era que desechara la denuncia.
28. Sostiene que el requerimiento permitió que de manera indebida se perfeccionara la denuncia, contraviniendo el diseño legal del procedimiento, por lo que es ilícita el acta circunstanciada que acreditó la propaganda física y debe excluirse del caudal probatorio, con lo cual se desvirtúa la acreditación de la propaganda física y la justificación de la sanción impuesta.
29. A partir de lo anterior, la parte actora realiza tres peticiones específicas:
Que se declare la ilegalidad del oficio IEEBC/UTCE/452/2024.
Que se excluya del acervo probatorio el acta circunstanciada IEEBC/SE/OE/AC/73BIS/04-04-2024, y toda prueba derivada del requerimiento que se emitió indebidamente.
Que se revoque la sentencia, respecto de la parte que acredita la responsabilidad de la parte actora por propaganda en bardas, espectaculares y perifoneo.
Respuesta
30. En primer término, resulta infundado el señalamiento relativo a que fue indebido el requerimiento realizado por la UTCE[22], al constituir una prevención encubierta para subsanar las deficiencias de la denuncia, y que, en consecuencia, deba excluirse del acervo probatorio el acta en la que se certificó la existencia de la propaganda denunciada.
31. Ello, pues el artículo 59, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEBC[23] dispone que, si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advirtiera la falta de indicios suficientes para iniciar una investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar.
32. La anterior disposición se relaciona con el artículo 18, numeral 1 del propio Reglamento, que establece que la UTCE llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados con apego a los principios de exhaustividad, eficacia e idoneidad, y con el artículo 21, que la faculta para solicitar a cualquier persona los informes o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven en la investigación.
33. Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento precisa que la UTCE puede allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.
34. En consecuencia, el requerimiento dirigido al denunciante para precisar la ubicación exacta de las bardas y espectaculares, sí constituye una diligencia de investigación, sustentada en las atribuciones que tiene la UTCE para revisar los hechos denunciados, por lo que se coincide con lo que la responsable expuso en las páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada, respecto a las facultades para la realización de las investigaciones estimadas necesarias.
35. Por otro lado, resulta ineficaz el agravio relativo a que el artículo 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEBC permite la prevención a la parte denunciante, pero solo en el caso del procedimiento sancionador ordinario, mientras que el presente asunto está sujeto a las reglas específicas del procedimiento especial sancionador que no lo contemplan y que, en tal contexto, el artículo 58, establece de manera diferenciada las causales de desechamiento aplicables a dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Electoral local[24].
36. En tal sentido, la ineficacia del agravio radica en que, como se adelantó, la responsable sustentó el requerimiento en las atribuciones para adoptar las medidas necesarias para allegarse de información, conferidas en el artículo 59, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEBC y no en la potestad de requerir a la parte denunciante, conforme las reglas del procedimiento ordinario sancionador.
37. De igual forma resulta ineficaz el señalamiento relativo a que no es aplicable la referencia a la jurisprudencia 9/99[25] pues en cualquier caso el requerimiento formulado por la UTCE respondió a la necesidad de allegarse de mayores elementos para esclarecer los hechos denunciado y encuentra su fundamento en las previsiones antes mencionadas.
38. Ante lo infundado e ineficaz del agravio planteado, las peticiones específicas formuladas por la parte actora en el apartado correspondiente resultan inviables, al no contar con sustento jurídico que las soporte.
Agravio 1. Indebida calificación de publicaciones personales y comerciales como propaganda electoral.
39. La parte actora refiere que, al momento de los hechos, no tenía la calidad de candidata, precandidata ni sujeto obligado por la normativa electoral, e incluso el propio acuse de MORENA niega que la solicitud de inscripción implicara registro alguno, pues finalmente fue candidata por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM).
40. En ese contexto, sostiene que la autoridad responsable calificó indebidamente como propaganda político-electoral diversas publicaciones que, en su contexto real, constituyen expresiones personales, familiares y comerciales.
41. Señala que el Tribunal recurrió indebidamente al precedente SUP-REP-822/2022 para atribuirle la calidad de “aspirante material”, pese a no contar con registro formal como precandidata y afirma que dicho criterio fue desarrollado por la Sala Superior para determinar legitimación pasiva en procedimientos de fiscalización, es decir, quién puede ser investigado, no para imponer el régimen sancionador propio de la precampaña o campaña.
42. En su concepto, el TJEBC trasladó ese precedente de manera extensiva y analógica, en contravención a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora electoral.
43. Asimismo, sostiene que las publicaciones sancionadas (destacadamente aquellas donde aparecen menores de edad) corresponden a actividades deportivas y familiares ordinarias derivadas de su actividad como propietaria del gimnasio “Fitness Gym San Felipe”.
44. Afirma que las imágenes muestran a alumnos practicando boxeo, acompañadas de mensajes de agradecimiento y promoción deportiva, propios de cualquier centro deportivo, por lo que no constituyen propaganda político-electoral ni siquiera bajo una interpretación indiciaria o mediante la teoría del levantamiento del velo. Calificarlas como propaganda implica una lectura descontextualizada y desproporcionada, pues no contienen llamados al voto ni equivalentes funcionales, y la sola presencia de hashtags (etiquetas) no transforma su naturaleza.
45. Rechaza la existencia de “equivalentes funcionales” y afirma que no se aplicó correctamente el estándar estricto que exige la Sala Superior, sobre la necesidad de que se acrediten expresiones que contengan solicitud de apoyo electoral[26].
46. Sostiene que el Tribunal local incurrió en un razonamiento circular, pues primero presumió que las publicaciones eran propaganda electoral y, a partir de esa premisa, concluyó que los hashtags equivalían a una solicitud de voto, sin demostrar una correspondencia inequívoca, objetiva y natural con el sufragio, además de que omitió el análisis de tipicidad y de la calidad de sujeto obligado.
47. Finalmente, alega que la sentencia restringe indebidamente su libertad de expresión, el libre ejercicio profesional y el derecho a ser votada, al convertir actividades personales, familiares y comerciales en materia sancionable electoralmente, generando un efecto inhibidor en la participación ciudadana.
Respuesta
48. Resulta infundado el agravio relativo a que la actora fue indebidamente sancionada por actos anticipados de precampaña, siendo que nunca fue registrada como candidata del partido MORENA y ni siquiera tuvo el registro como precandidata.
49. Ello es así, pues contrario a lo que afirma, fue correcta la determinación del tribunal local, según la cual, una persona que hace del conocimiento público su aspiración a una candidatura o precandidatura puede cometer actos anticipados de campaña y precampaña, en su calidad de aspirante.
50. En tal sentido, no tiene relevancia jurídica el hecho de que la actora no haya llegado a obtener algún registro por el Partido MORENA, sino que su registro sería por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), pues como efectivamente se indica en el SUP-REP-822/2022, citado por la responsable, la Sala Superior sostuvo, al revisar la posible infracción por la realización de actos anticipados de promoción político-electoral, que el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
51. Precisó que no todas las personas pueden ser consideradas como sujeto activo de dicha infracción, sino solamente quienes están en una real situación de incidir con sus actos en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
52. Añadió que “la noción de aspirante a un cargo de elección popular ya sea que se haga referencia a una noción en sentido amplio o en sentido específico, esto es formal o material, implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.” (énfasis añadido).
53. También precisó que no puede ser sujeto activo de la infracción las personas privadas que no tengan relación directa y probada con partidos políticos, pero en el caso que nos ocupa, la responsable tuvo por demostrada la relación de la actora con el partido MORENA, al haber difundido la actora su intención de obtener una precandidatura por dicho instituto político, con independencia de que posteriormente fuera el PVEM quien la registrara como su candidata.
54. En tal sentido, no asiste la razón a la actora cuando afirma que dicho criterio fue desarrollado por la Sala Superior para determinar legitimación pasiva en procedimientos de fiscalización, pero no para imponer el régimen sancionador propio de la precampaña o campaña, pues sostuvo que lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada, de ahí que se desestime el agravio[27].
55. Respecto a que la responsable indebidamente tuvo por acreditada la existencia de propaganda electoral, no obstante que en ningún momento existió la solicitud de apoyo electoral, de forma directa o mediante equivalente funcionales, ello será motivo de análisis al responder el agravio 8.
56. Por su parte, la inconformidad relativa a que se le sancionó incorrectamente por haber publicado actividades deportivas y familiares ordinarias, derivadas de su actividad como propietaria del gimnasio “Fitness Gym San Felipe”, se analizará en el apartado relativo a los agravios 4, 5 y 11.
Agravio 8. Indebida acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña.
57. La parte actora señala que la responsable, de manera indebida, tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, al calificar como equivalentes funcionales de la solicitud del voto, a expresiones genéricas que no superan el test de correspondencia, inequívoca, objetiva y natural que la jurisprudencia 4/2018[28] de la Sala Superior exige.
58. De igual forma, refiere que en la sentencia impugnada se desconocen los límites que la libertad de expresión impone al escrutinio estatal de las manifestaciones ciudadanas en redes sociales, y genera un estándar tan amplio que permitiría calificar como propaganda electoral virtualmente cualquier expresión de interés comunitario formulada por una persona con aspiraciones políticas.
59. Añade que el Tribunal local ya había emitido una sentencia en la que fueron declarados infundados e inoperantes agravios del PAN, sobre las mismas conductas, la cual fue confirmada por esta Sala Regional en el SG-JRC-121/2024.
Respuesta
60. El agravio resulta infundado en un primer momento, pues, contrario a lo que señala la parte actora, la responsable cumplió con su obligación de verificar si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma clara denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, de modo que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
61. Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), pues la finalidad o intención del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes objeto de estudio.
62. En efecto, en la resolución impugnada se describieron las publicaciones denunciadas y la responsable reconoció que no hubo llamados expresos a votar en favor de la denunciada, no se expuso alguna plataforma electoral ni contienen algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, explícita o equivalente.
63. Sin embargo, conforme al criterio contenido en el SUP-REP-574/2022, valoró la existencia de equivalentes funcionales, esto es, manifestaciones que, sin que expresamente soliciten el sufragio o publiciten una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
64. A partir de lo anterior, la responsable destacó que, de las publicaciones analizadas se desprendió que difundió el mensaje de que, con ella, los habitantes de San Felipe se dirigían hacia un futuro lleno de oportunidades y éxitos, al ser la mejor opción para el municipio y sentirse más fuerte que nunca.
65. Resaltó que, dichas referencias, con adición a la frase #EsAdriana, seguida de #SanFelipe, y que en las encuestas es la mejor votada para ser la presidenta Municipal de San Felipe, y que juntos, refiriéndose a ella y a la ciudadanía de ese municipio, harán un mejor lugar, se tradujeron en un equivalente a un llamado de apoyo que trascendió a la ciudadanía, habiéndose difundido, al menos, del dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés al veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
66. En tal sentido, esta Sala Regional ya se ha pronunciado sobre la importancia de verificar la sistematicidad de las conductas y la correspondiente incidencia en la acreditación de la comisión de actos anticipados.[29]
67. Por otra parte, el agravio resulta ineficaz, pues si bien la actora señala que la responsable no atendió de manera eficiente el análisis de equivalente funcionales empleado por la Sala Superior en el SUP-REP-574/2022, se abstiene de combatir adecuadamente las consideraciones de la responsable, pues únicamente se refiere de manera aislada a las expresiones y hashtags, para afirmar que reflejan aspiraciones comunitarias, pero no refuta que el TJEBC destaca la referencia en las publicaciones a las encuestas y que vinculó con la contienda a la presidencia municipal, así como a la sistematicidad de las publicaciones.
68. De igual forma, resulta ineficaz la afirmación de que en la sentencia impugnada se desconocen los límites que la libertad de expresión impone a la revisión del Estado sobre las manifestaciones ciudadanas en redes sociales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 37/2010[30], pues únicamente plantea, de manera genérica, que ello produce un estándar tan amplio que permitiría considerar como propaganda electoral, casi cualquier expresión de interés comunitario, formulada por una persona con aspiraciones políticas, sin refutar todo el contexto que tomó en consideración el Tribunal local.
69. En tal sentido, se limita a señalar que se le sanciona por publicar en su perfil personal de facebook, contenido relativo al bienestar de su comunidad, incluyendo etiquetas con aspiraciones genéricas, pero omite desvirtuar el contenido descrito por la responsable y que también tuvo por acreditada la existencia de propaganda contenida en bardas y mediante perifoneo.
70. Por cuanto hace al argumento relativo a la existencia de una sentencia previa en la que se declararon infundados e inoperantes agravios planteados sobre las mismas conductas, dicho motivo de inconformidad fue atendido al resolver el agravio 12.
Agravio 9. Falta de nexo causal y violación a la presunción de inocencia.
71. La actora se duele de que la sentencia impugnada, viola los principios de presunción de inocencia, exacta aplicación de la ley en materia sancionadora y debida carga de la prueba.
72. Lo anterior, al responsabilizarla indebidamente por la pinta de bardas, el perifoneo y la colocación de un espectacular con su nombre e imagen en el municipio de San Felipe, Baja California, sin haber pruebas de que ella hubiera ordenado, pagado, autorizado o ejecutado dichas conductas[31].
73. Considera que, determinar que se acredita la infracción por el beneficio electoral y su falta de deslinde, implica una reversión indebida de la carga de la prueba, y le obliga a demostrar que no participó.
74. Añade que las pruebas técnicas no demuestran la autoría, en términos de lo que exige la jurisprudencia 4/2014, la cual invocó como denunciada, en tanto que la responsable omitió considerarla.
Respuesta
75. El agravio de la actora resulta ineficaz, pues parte de la premisa errónea de que era necesario que se acreditara que hubiera participado de alguna manera en la pinta de bardas, el perifoneo y la colocación de un espectacular, para que pudiera atribuírsele responsabilidad por la propaganda emitida en dichas vías.
76. En efecto, con independencia de la valoración y el alcance de las pruebas desahogadas durante la investigación y la determinación acerca de la contratación y ejecución para la emisión de la publicidad denunciada, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que incurre en responsabilidad acerca de la difusión de propaganda, quien teniendo conocimiento acerca de ella, se abstenga de tomar las medidas pertinentes para evitar que continúe su difusión, con independencia de que no participe en su colocación o difusión (responsabilidad indirecta).
77. En tal sentido se expresa la jurisprudencia 8/2025 de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR, por lo que no resulta indispensable que se acredite la participación de la persona denunciada en la publicación de la propaganda electoral, si recibió un beneficio y no realizó alguna gestión para deslindarse o interrumpir su difusión.
78. De esta manera, resulta incorrecto que se le haya atribuido a la actora la carga de probar que no intervino en la difusión de la propaganda pues puede haber responsabilidad por la propaganda que se difunda con el nombre o imagen de algún partido o candidatura, con independencia de quienes sean responsables directos de su elaboración, colocación o difusión[32].
79. Por las mismas razones, resulta ineficaz la afirmación de que las pruebas técnicas no demostraron la autoría, en términos de la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, además de que, en este caso, la autoridad administrativa realizó diligencias para verificar la existencia de la propaganda, por lo que la responsable no basó su determinación en pruebas técnicas, de ahí que no resultara aplicable la citada jurisprudencia, en los términos planteados por la actora.
Agravio 10. Traslado ilegal de una figura del derecho penal al régimen sancionador electoral.
80. La parte actora sostiene que la responsable aplicó indebidamente la figura del concurso real homogéneo de delitos, propia del derecho penal, para calificar infracciones administrativas electorales, con fundamento en una tesis de la Suprema Corte derivada de un caso penal[33].
81. Afirma que esta traslación viola el principio de exacta aplicación de la ley, pues constituye una analogía en su perjuicio, expresamente prohibida por el artículo 14 constitucional y por la Ley de Medios.
82. Considera que la legislación electoral no prevé la figura del concurso de infracciones, por lo que el Tribunal local carecía de sustento normativo para importar dicha categoría.
83. Puntualiza que no se trata de una cita aislada, sino que evidencia la confusión entre regímenes jurídicos, con la consecuencia, para el caso concreto, de agravar la sanción.
Respuesta
84. Es infundado el agravio porque no se advierte que la responsable le haya sancionado mediante la aplicación de una analogía que resulte contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución Federal.
85. En el caso, si bien es cierto que, al precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsable hizo referencia a la existencia de un concurso real de delitos (página 101 de la resolución impugnada), ello es acorde a lo que esta Sala Regional ha sostenido (ver el SG-JG-29/2025), respecto de la importancia de analizar la singularidad o pluralidad de las infracciones para una correcta calificación de una infracción y la correspondiente imposición de una sanción.
86. En ese sentido, resulta viable el análisis y la implementación de esa y otras figuras del derecho sancionador, a fin de realizar un análisis de mayor profundidad, de conformidad con lo establecido en la tesis XLV/2002 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, según la cual, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables, cambiando lo que haya que cambiar, al derecho administrativo sancionador electoral.
87. Además, el agravio resulta ineficaz, pues la actora afirma que la aplicación de la figura del concurso real homogéneo generó que se le impusiera una sanción mayor, multiplicando artificialmente el número de infracciones, sin embargo, no se advierte que dicha multiplicación artificial haya ocurrido, pues la responsable analizó las diversas publicaciones y determinó que existió una pluralidad de conductas, sin que la actora logre desvirtuarlo con sus afirmaciones.
Agravio 13. Confusión entre las etapas de precampaña y campaña.
88. La parte actora sostiene que la sentencia incurre en una confusión temporal entre las etapas de precampaña y campaña del Proceso Electoral Local 2023-2024, lo que vicia su fundamentación y motivación.
89. Afirma que los hechos sancionados ocurrieron antes y durante la precampaña, pero nunca en campaña. No obstante, el Tribunal sostuvo que se pusieron en riesgo principios rectores “en la etapa de campaña”, con la consecuente aplicación de parámetros jurídicos correspondientes a una fase distinta.
90. Refiere que la distinción entre precampaña y campaña es constitucional y legalmente relevante, pues cada etapa tiene sujetos, finalidades y estándares probatorios distintos, especialmente respecto del elemento subjetivo.
91. Señala, además, que la sentencia sufre de incongruencia interna, pues en otro apartado reconoce que la afectación fue en etapa de precampaña.
92. En su concepto, esta confusión vulnera el artículo 16 constitucional y la exigencia de debida fundamentación y motivación, al no precisar con claridad la etapa aplicable para calificar la conducta y determinar la sanción.
Respuesta
93. El agravio es ineficaz, pues la parte actora no logra demostrar la existencia de la contradicción que refiere o el impacto en la resolución impugnada que tuvo la referida contradicción, ya que la resolución precisó el tiempo en el que se mantuvo la difusión de la propaganda denunciada y, el hecho de que la conducta pudo afectar, tanto los principios rectores de la precampaña como de la campaña, así como los plazos en que transcurrieron cada una de las etapas, tal como se ilustra a continuación.
94. En tal sentido, si bien se utilizaron de manera genérica ambos conceptos (campaña y precampaña), lo cierto es que, finalmente, el análisis correspondiente se realizó desde la perspectiva de que los actos materia de la denuncia iniciaron antes de que comenzaran las precampañas, de manera que la mención al periodo de campañas fue sólo conceptual.
95. Aunado a lo anterior, no obstante que la actora sostiene la incongruencia en el hecho de que señala que en un momento se pusieron en riesgo principios rectores “en la etapa de campaña”, mientras que en otro reconoce que se afectó la precampaña, y afirma que se trata de fases distintas, con parámetros jurídicos diferentes, lo cierto es que no expone cómo es que esa supuesta contradicción o incongruencia constituye un vicio de motivación que amerite la modificación o revocación de la resolución.
96. Además, esta Sala Regional no advierte que exista alguna irregularidad que en ese sentido pueda subsanarse, para reducir el monto de la sanción impuesta, máxime que, finalmente, la responsable tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.
Agravios 4, 5 y 11. Incongruencia entre la calificación de las infracciones, la intencionalidad y las sanciones impuestas, e indebida valoración del interés superior de la niñez.
97. Agravio 4. La parte actora refiere que el Tribunal local fue incongruente, al calificar como “leve” la vulneración al interés superior de once menores de edad (bien jurídico de la más alta jerarquía constitucional) y, como “grave ordinaria” la infracción por actos anticipados de precampaña.
98. Sostiene que, si la exposición directa de menores identificables fue estimada leve, el uso de hashtags o etiquetas en redes sociales no podría considerarse más grave y, por el contrario, si la afectación al proceso electoral fue de una gravedad ordinaria, la afectación a derechos de la niñez no podía minimizarse y calificarse como leve.
99. En su concepto, esta falta de congruencia es suficiente para revocar la resolución impugnada y que se haga una nueva individualización que guarde coherencia interna entre la gravedad de los bienes jurídicos afectados y las sanciones impuestas.
100. Agravio 5. Por otra parte, actora alega que la sentencia incurre en una contradicción lógica insalvable, al determinar que la conducta relativa a los actos anticipados fue dolosa, no así la de la participación de los menores, siendo que se refieren a las mismas publicaciones.
101. La premisa de la actora es que, si fue intencional realizar actos anticipados, también lo tuvo que ser la aparición de menores. Si ambas calificaciones no pueden ser verdaderas simultáneamente, al menos una de ellas es errónea.
102. Agravio 11. Por otra parte, reitera que las imágenes que motivaron la sanción, fueron de carácter personal, unas de ellas con orientación familiar (31 y 91) y las otras dos, relativas a una actividad deportiva infantil (85 y 102), por lo que, al tratarse de publicaciones de carácter familiar y comunitario, se presume que otorgaron el consentimiento en la publicación, de manera que no se le debió requerir que acreditara el consentimiento, pues tal exigencia constituyó una indebida reversión de la carga probatoria.
Respuesta conjunta
103. En primer término, resulta ineficaz que el Tribunal local haya sido incongruente al calificar como “leve” la vulneración al interés superior de once menores de edad (bien jurídico de la más alta jerarquía constitucional) y, como “grave ordinaria” la infracción por actos anticipados de precampaña.
104. Se estima lo anterior, pues en su señalamiento la actora parte de la premisa incorrecta de que solamente se toma en consideración el bien jurídico tutelado para la determinación de la gravedad de una conducta.
105. En tal sentido, deja de combatir que, como se indicó en el apartado anterior, para calificar como grave ordinaria la conducta relacionada en actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal local tomó en cuenta diversos elementos, como la pluralidad y sistematicidad de las conductas, así como la intencionalidad (dolo) con que fueron cometidas.
106. Por el contrario, en el caso de la afectación al interés superior de la niñez, la responsable consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre ellas, que se trató de una conducta que no fue dolosa, al no tener elementos para acreditar que se tuvo la intención de causar afectación a menores de edad.
107. En tal sentido, con independencia de lo acertada o no de la calificación de la infracción relativa a la afectación del interés superior de la niñez, lo cierto es que no se advierte la incongruencia alegada, pues la responsable tomó en consideración los elementos que se encuentran previstos en el artículo 356 de la Ley Electoral local[34], de ahí la ineficacia del agravio.
108. Ahora, por cuanto hace a la alegada contradicción insalvable, respecto a la intencionalidad de las conductas, el agravio resulta ineficaz, pues la actora parte de la premisa errónea de que forzosamente debieron recibir la misma calificación de intencionalidad las conductas relativas a la realización de actos anticipados y a la afectación del interés superior de la niñez, por tratarse de las mismas publicaciones en redes sociales.
109. En efecto, como se advierte de la propia resolución impugnada, la responsable no basó su determinación sobre la intencionalidad en el medio en que fueron expresadas las conductas infractoras, sino que, en el caso de los actos anticipados, sostuvo que derivó de la circunstancia de que no realizó ninguna acción para que cesara la publicidad denunciada, sino que la utilizó con la finalidad de posicionarse y persuadir al electorado y generar adeptos.
110. Por su parte, respecto al interés superior de la niñez, el Tribunal local expuso que no había elementos de prueba para sostener su intención de causar una afectación en esa materia.
111. Así, no se advierte la existencia de una contradicción insalvable por parte de la responsable, sino de una determinación tomada a partir de diversos elementos expresados por la responsable, de ahí que resulte ineficaz el agravio.
112. Adicionalmente, la ineficacia del agravio radica en que, de calificarse como grave la infracción relacionada con la afectación al interés superior de la niñez, se causaría un perjuicio a la recurrente, pues podría implicar una sanción mayor, lo cual sería contrario al principio de no agravar la situación de la actora[35].
113. Finalmente, resulta ineficaz el agravio relativo a que tuvieron un carácter familiar y comunitario –y, por tanto, no electoral— las publicaciones que motivaron la sanción de amonestación, por la afectación al interés superior de la niñez, de modo que se presume que se otorgó el consentimiento para la publicación. Ello, pues en su carácter de aspirante a una precandidatura o candidatura, se encuentra sujeta a las obligaciones en materia electoral.
114. Entre dichas obligaciones, se encuentra la relativa a la protección del derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, la cual se encuentra prevista en los Lineamientos y Anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y la actora, por lo que resultaba necesario desvirtuar las consideraciones que llevaron al Tribunal local a concluir que sí se trató de propaganda electoral, cuestión que no ocurrió.
Agravios 6 y 7. Omisión de juzgar con perspectiva de género e impacto diferenciado de la sanción pecuniaria.
115. La parte actora se queja de que no hay una sola referencia, en toda la sentencia, a un análisis con perspectiva de género no obstante que la persona sancionada es una mujer.
116. Afirma que, la omisión de atender la metodología establecida en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resultó determinante en el sentido de la resolución, pues no se consideró la asimetría estructural que enfrentan las mujeres en la arena política ni el contexto de posible subrepresentación en su municipio, además de que no se identificaron estereotipos de género en la valoración de publicaciones vinculadas a su rol comunitario y familiar, ni se realizó un escrutinio diferenciado.
117. Además, señala que la multa de 50 Unidades de Medida y Actualización (UMA) fue impuesta sin un análisis de proporcionalidad con perspectiva de género, pues el Tribunal local se limitó a señalar que equivale al 16.6% de su ingreso mensual, sin ponderar sus condiciones socioeconómicas reales, que incluyen la brecha salarial de género, sus cargas familiares como madre de dos hijos y el posible efecto inhibidor (chilling effect) en la participación política de las mujeres, particularmente en un municipio rural.
118. Alega que ello vulnera disposiciones de la Ley Electoral local (art. 356), de la Constitución Federal (artículos. 1 y 4), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y que, de haber aplicado un test de proporcionalidad reforzado, con perspectiva de género, el Tribunal local habría impuesto una sanción de amonestación, igualmente disuasiva, pero menos gravosa para la actora.
Respuesta conjunta
119. Los planteamientos de la actora resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada, como se explica a continuación.
120. En primer término, resulta ineficaz el agravio de la actora, relativo a que en el caso no se resolvió el asunto con perspectiva de género, pues basa su premisa en el hecho que, de haberse realizado un test de proporcionalidad reforzado, con perspectiva de género, hubiera impuesto una sanción de amonestación, en vez de la multa.
121. En el caso, como ya se indicó, no existe obligación a que, en todos los casos, especialmente en los procedimientos sancionadores, se deba realizar un test de proporcionalidad, además de que la actora no expone cómo es que, de realizarse un test de esas características, la conclusión sería que se le impusiera una multa.
122. Ahora, en atención al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la SCJN, a esta Sala Regional le corresponde determinar si resulta aplicable la metodología, dado que el citado protocolo establece su obligatoriedad en todos los casos en los que se advierta que pueda existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad[36].
123. En tal sentido, no se advierte alguna obstaculización en la impartición de justicia en condiciones de igualdad, derivada de la investigación y resolución realizadas por las autoridades locales pues no se observa alguna falta de diligencia derivada de estereotipos de género, ya sea en el desarrollo de las investigaciones o en la admisión o valoración de las pruebas y tampoco que se omitiera el reconocimiento de alguna situación de discriminación.
124. Por otra parte, en relación con el reclamo de que la multa sea por el equivalente al 16.6% de su ingreso mensual, sin ponderar sus condiciones socioeconómicas reales, que incluyen la brecha salarial de género, sus cargas familiares como madre de dos hijos y el posible efecto inhibidor en la participación política de las mujeres, particularmente en un municipio rural, el planteamiento también es ineficaz.
125. Se concluye lo anterior, pues la actora no ofrece prueba dirigida a evidenciar que la capacidad económica determinada por el tribunal local no corresponde a la realidad, por lo que no puede tener el alcance que pretende la promovente, de considerar que la responsable actuó incorrectamente al individualizar la sanción, máxime que, como se indicó en la respuesta a los agravios 2 y 3, se apegó a las exigencias de la Ley Electoral local.
126. De igual modo, resulta subjetiva la afirmación de la actora, relativa a que se produce un efecto inhibitorio de la participación de las mujeres en los asuntos públicos, pues en el caso, lo que hizo la autoridad es emitir una sanción, derivada de la comisión de un ilícito, de manera que, en tanto no se demuestre la ilegalidad de la determinación, carece de sustento el señalamiento.
Agravios 2 y 3. Desproporcionalidad de la multa, así como falta de motivación y ponderación en el monto.
127. Agravio 2. La parte actora afirma que el tribunal responsable reconoció múltiples atenuantes, sin tomarlas en cuenta al momento de individualizar la sanción, consistentes en lo siguiente:
Ausencia de reincidencia.
Inexistencia de beneficio económico.
La conducta puso en riesgo los bienes jurídicos sin causar daño efectivo.
128. Adicional a estas, refiere que existe una cuarta atenuante, implícita, que consiste en que la parte actora tenía condición de aspirante en proceso interno, pues nunca obtuvo un registro.
129. En ese sentido, considera que, al existir múltiples atenuantes y no haber de agravantes significativas, la sanción adecuada y proporcional era la mínima, consistente en una amonestación, de modo que no se justifica la multa por 50 UMA, equivalentes a $5,428.50, y que corresponden al 16.6% de su ingreso mensual.
130. Asimismo, la parte actora refiere que la responsable ignoró el test de proporcionalidad que han empleado la SCJN y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), donde se debió estudiar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.
131. Agravio 3. Sostiene que el Tribunal responsable, al imponer una multa equivalente a 50 UMA ($5,428.50), incurrió en una evidente falta de motivación en la resolución impugnada, ya que no justificó por qué impuso una multa en lugar de una amonestación pública, prevista como primera opción en el catálogo escalonado del artículo 354 de la Ley Electoral local.
132. Afirma que la mera invocación genérica del “bien jurídico tutelado” y la “finalidad disuasoria”, no justifica por qué resultaba inadecuada una sanción menos gravosa y que no existe razonamiento que vincule los criterios de individualización previstos en el artículo 356 de la misma Ley con la cifra específica de 50 UMA.
133. Refiere que el Tribunal se limitó a señalar factores generales sin detallar cómo fueron ponderados para arribar exactamente a ese monto y que el único parámetro cuantitativo utilizado fue que la multa equivale al 16.6% de su ingreso mensual, porcentaje que no está previsto en la ley o jurisprudencia como criterio válido para fijar sanciones en materia electoral, además de que omitió analizar si efectivamente la multa es accesible o gravosa conforme a sus condiciones socioeconómicas.
134. Por esas razones, la parte actora sostiene que la falta de motivación del monto de la sanción vulnera las garantías de fundamentación y el debido proceso, reconocidas en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respuesta conjunta
135. Es infundado el señalamiento de la actora, de que la responsable no tomó en consideración, al momento de imponer la sanción, cuestiones como la ausencia de reincidencia, la inexistencia de beneficio económico y que la conducta no haya causado algún daño a los bienes jurídicos tutelados, sino que únicamente los puso en riesgo.
136. Lo anterior, pues contrario a lo que afirma, sí fueron tomados en cuenta por la responsable al momento de individualizar la sanción por actos anticipados, pero se consideraron junto con otras circunstancias, tales como la pluralidad y sistematicidad de las conductas y la intencionalidad con que fueron cometidas, lo que motivó que se considerara de gravedad ordinaria.
137. En tal sentido, como indica la promovente, el artículo 354, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California contempla como posibles sanciones a las personas aspirantes, precandidatas o cargos de elección popular, entre otras, a la amonestación pública y a la multa por el equivalente a mil veces el valor diario de la UMA vigente[37].
138. De esta manera, si bien es cierto que la sanción mínima consiste en la amonestación, en este caso la autoridad determinó aplicar una mayor, para los actos anticipados, con la finalidad de establecer una sanción que pudiera disuadir la posible comisión de faltas similares, tomando en consideración la gravedad ordinaria de la conducta, así como la afectación a los principios de legalidad y certeza en la etapa de precampaña electoral, reconociendo que no hubo reincidencia ni beneficio económico.
139. Por lo anterior es que no se comparte la afirmación de que la responsable no motivó la determinación de sancionar con una multa, en vez de con una amonestación, pues expresamente indicó diversos factores que, por lo demás, no son controvertidos en esta instancia.
140. Por otra parte, en cuanto a la falta de un ejercicio de ponderación para determinar que el monto de la sanción sería el equivalente a 50 UMA y no otro, lo cierto es que la responsable cumplió con la obligación de verificar la capacidad económica de la denunciada y de imponer una sanción que no resultara desproporcionada a sus ingresos declarados ante la autoridad hacendaria, de ahí que deba desestimarse el agravio planteado.
141. A su vez, resulta ineficaz el señalamiento de la actora, relativo a que la responsable no realizó el test de proporcionalidad que han empleado la SCJN y el TEPJF, que contemplara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, pues dicho test de proporcionalidad constituye una vía para que las personas juzgadoras cumplan con la obligación que tienen a su cargo, de decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada, pero no resulta obligatorio emplearlo en cada caso, ya que pueden utilizar diversos métodos o herramientas argumentativas[38].
142. Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo sucesivo: Tribunal local, TJEBC, tribunal responsable, responsable o autoridad responsable.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández, con la colaboración de León David Casillas Aranda.
[3] Dictada en el expediente PS-21/2024 el cinco de febrero de dos mil veintiséis.
[4] Tiene competencia, pues se controvierte una sanción relacionada con una elección municipal en Baja California, entidad federativa ubicada en la primera circunscripción, según Acuerdo INE/CG130/2023: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf).
[5] El juicio es procedente, ya que se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que se notificó la resolución a la actora el seis de febrero de dos mil veintiséis y presentó su demanda el once del mismo mes y año, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, pues le sanciona como parte denunciada en la instancia local. Es un acto definitivo, pues no existe un medio de impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Federal o Constitucional.
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[9] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En lo sucesivo, INE.
[11] En lo sucesivo IEEBC o Instituto local.
[12] Resolución emitida el cinco de febrero de dos mil veintiséis en el Procedimiento Especial Sancionador PS-21/2024.
[13] Visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[14] Consagrados en los artículos 14, 16 y 23 de la CPEUM; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[15] De veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
[16] El primero de junio de dos mil veinticuatro.
[17] ACUERDO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS A MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DE ENSENADA, MEXICALI, SAN QUINTÍN Y SAN FELIPE, POSTULADAS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.
[18] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[19] Previsto en los artículos 282, fracción I y 283 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
[20] Regulado en el artículo 372 y siguientes de la misma Ley.
[21] Mediante el oficio IEEBC/UTCE/452/2024.
[22] Mediante el oficio IEEBC/UTCE/452/2024.
[23] Artículo 59. De la admisión y el emplazamiento.
[…]
2. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad de lo Contencioso dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
[24] Reglamento de Quejas y de Denuncias IEEBC
Artículo 58. De la admisión o desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. La parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba que genere indicio de la existencia de los hechos y la probable violación de la normativa electoral; así como cuando de la queja o denuncia no se puedan advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos denunciados;
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 353 de la Ley Electoral, y
V. La imposibilidad de determinar al sujeto a quien atribuir la conducta denunciada, o este haya fallecido.
2. Cuando la denuncia sea relativa a Violencia Política....
Ley Electoral local
Artículo 375.
La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La queja o denuncia sea evidentemente frívola.
[25] De rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”
[26] SUP-REP-542/2018 y acumulados, así como SUP-REP-574/2022.
[27] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SG-JE-12/2024 y SG-JE-13/2024.
[28] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
[29] SG-JE-26/2024, SG-JE-26/2024 y SG-JE-28/2024.
[30] Apoya su argumento en: la jurisprudencia 37/2010 del TEPJF de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”; el artículo 6 de la CPEUM; y al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[31] Lo anterior, lo justifica en los artículos 14, 20, apartado B, fracción I, de la CPEUM; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 354, numeral 5 y 356 de la LGIPE; así como la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior.
[32] Véase, entre otros, SUP-JE-231/2021 y SUP-REP-495/2021 y acumulado, así como SUP-JE-278/2022 Y SUP-JE-279/2022 acumulados
[33] Tesis 1ª/J.24/2011 de rubro “VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO”
[34] Articulo 356.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este ordenamiento, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[35] Es orientadora la tesis XVII.1o.C.T.38 K (10ª) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO DE ESTIMARSE FUNDADO ÉSTE, SE CAUSEN PERJUICIOS AL RECURRENTE, con número de registro 2010826.
[36] Página 122 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual puede ser descargado en la liga https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[37] Artículo 354.- Las infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley serán sancionadas conforme a lo siguiente:
II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
c) Con la pérdida del derecho de las personas precandidatas infractoras a ser registradas como candidatas…
[38] jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL, Publicada el viernes 08 de febrero de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación.