EXPEDIENTE: SG-JG-10/2026
ACTORA: EN SU CARÁCTER ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA[1]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiséis.
1. Sentencia que revoca la resolución dictada en el expediente JC-102/2025 al considerar que la materia de impugnación no es materia electoral.
2. Competencia,[3] presupuestos[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[5] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[6] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, de la LGSMIME[7]; y conforme a los Lineamientos Generales[8], pronuncia la siguiente sentencia:
3. El tres de noviembre de dos mil veinticinco, el peticionario solicitó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California[10] diversa información administrativa laboral. El veinte de noviembre siguiente presentó medio de impugnación para controvertir la omisión por parte de la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local de dar respuesta a su solicitud.
4. JC-102/2025. El cinco de febrero de esta anualidad, el tribunal local determinó fundada la omisión de la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEEBC de dar respuesta a la solicitud.
5. La actora, quien actualmente funge como Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEEBC, se inconforma de la sentencia porque considera que indebidamente se determinó que tenía competencia para resolver la controversia planteada, pues manifiesta que se afecta el libre ejercicio de su encargo debido a que la petición no está relacionada con el ejercicio de algún derecho político electoral.[11]
6. Al respecto, la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[12].
7. No obstante, existen excepciones para que las autoridades responsables cuenten con legitimación activa, en conformidad con la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[13]
8. En el caso, se advierte que la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, fungió como autoridad responsable[14] hace valer la incompetencia del tribunal local al considerar que la materia de la controversia no es electoral.
9. No obstante, como se señaló existen algunas excepciones para que las autoridades responsables puedan impugnar las resoluciones que les perjudiquen, como cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual o cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa, como acontece en el caso.[15]
10. PALABRAS CLAVE: Petición
omisión
solicitud de información laboral
Jurisdiccion Electoral
11. En el escrito de tres de noviembre, presentado por Carlos Salgado García, se solicitó a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEEBC lo siguiente:
"I. Precisar si se tiene registro de alguna acta administrativa de algún procedimiento de índole laboral en contra del suscrito.
Il. Copia certificada de la totalidad de constancias que integran el expediente laboral del suscrito; incluyendo posgrados registrados, cursos, comisiones desempeñadas, nombramientos, apoyos a otras áreas del instituto y demás actividades realizadas desde el 26 de abril de 2021 a la fecha."
Consideraciones del tribunal local
12. En la sentencia controvertida se consideró, entre otras cuestiones, que conforme el artículo 52, numeral 1, incisos b) y dd), del Reglamento Interior del Instituto, para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva: b) Ejecutar y supervisar el adecuado cumplimiento de los acuerdos del Consejo General y de la Junta y, dd) las demás que le confiera la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
13. Concluyó que la Encargada de Despacho tiene la obligación de emitir un acuerdo por escrito, dándole una respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida o, en caso de que la solicitud no reúna los requisitos constitucionales, en forma fundada y motivada, debe informarle tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición.
14. Asimismo, que al tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano y miembro del SPEN[16] del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales,[17] contra una omisión por parte de la encargada de despacho, lo cual no implica la renuncia de sus derechos como ciudadano, en particular el derecho de petición, pues la controversia no es estrictamente laboral, sino que existe una omisión atribuida a una autoridad electoral, presentada por quien se ostentó en calidad de ciudadano.
15. Precisó que el derecho de petición no solo comprende la facultad de la ciudadanía para formular solicitudes ante cualquier autoridad, sino que toda petición con independencia de la materia de la que se trate, sebe ser atendida mediante una respuesta clara y congruente, así como oportuna, y debidamente notificada al peticionario.
16. Por tanto, al haber transcurrido más de setenta días desde que se realizó la solicitud, estimó injustificada la omisión de dar respuesta, considerando que no se trata de cuestiones técnicamente complejas y ordenó a la Encargada de Despacho dar una respuesta congruente, clara y fehaciente (sin que exista obligación de resolver en determinado sentido), dentro de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.
Agravios
17. Afectación injustificada al ejercicio de sus funciones al considerar que la controversia no es sustancialmente electoral.
18. Considera que el argumento del peticionante, en su calidad de empleado del Instituto Estatal Electoral local a través del SPEN, consistente en la solicitud de información laboral administrativa, no es materia electoral.
19. La actora aduce que con independencia de que la petición se haya hecho ante una autoridad electoral, cierto es que la materia sustancial de la misma no versa sobre derechos político-electorales que le asisten como ciudadano mexicano, sino que lo hizo en virtud de su relación laboral, regida por la normativa interna, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y en su caso, del Estatuto Servicio Profesional Electoral Nacional.
20. Lo anterior, sin que dicha circunstancia de ser integrante al SPEN se traduzca en el ejercicio de un derecho político electoral, pues es únicamente una modalidad de ingreso y contratación laboral, que no actualiza el artículo 35, fracción V de la Constitución.
21. Considera que se trata de un asunto de naturaleza diversa a la electoral; porque se vincula con la omisión atribuida a una autoridad electoral de dar respuesta a una solicitud presentada por una persona que, además de su relación laboral, ostenta la calidad de ciudadano.
22. Aduce que si bien el artículo 8 de la Constitución Federal, establece el derecho de petición, la sustancia o contenido debe relacionarse estrictamente con el derecho de petición en materia político-electoral previsto en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal, es decir, con aquellos cuya índole esencial descanse en tópicos relacionados con el derecho al ejercicio del voto activo y pasivo, participación ciudadana, igualdad sustantiva en materia electoral, procesos electorales, y aquellos inherentes a la rendición de cuentas en materia electoral.
23. En la sentencia recurrida, se determinó que la solicitud del peticionante, en su calidad de ciudadano, si es competencia electoral, en términos del artículo 8 de la Constitución Federal; sin embargo, considera que los artículos 1, 2, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Federal, se debe considerar tanto la naturaleza de la autoridad responsable, el objeto y fin del acto reclamado, así como también el bien jurídico susceptible de protección y al tipo de interés que se relaciona con la controversia.
24. En esa medida, para determinar la materia o especialidad de la autoridad jurisdiccional a la que compete resolver una controversia, se debió analizar también el aspecto esencial al que se dirige el acto controvertido y la finalidad o propósito que se persigue, los derechos que involucra, las afectaciones que puede causar y la situación jurídica que los destinatarios directos del acto cuestionado guardan frente al ordenamiento jurídico, pues sólo de esa manera es dable garantizar la protección amplia y completa de los derechos de los justiciables.
25. Así, si la competencia constitucional para conocer de una cuestión litigiosa corresponde a un órgano especializado en una materia, ningún órgano con competencia diversa podrá conocer de ese asunto.
26. Si bien se involucró el derecho de petición en sentido general, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Federal, no fue así el derecho de petición en materia política-electoral dispuesto en el artículo 35, fracción V de la Carta Magna, pues son cuestiones que se circunscriben al ámbito estrictamente laboral.
27. Es decir, la calidad con la que actuó el peticionante primigenio es de empleado del Instituto Estatal Electoral, en exigencia del ejercicio de un derecho laboral, como parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.
28. Si bien, los órganos jurisdiccionales cuentan con la obligación del derecho a la tutela judicial efectiva y resolver los conflictos que se sometan a su conocimiento, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal esta obligación de resolver el fondo de los conflictos que se les presenten no es absoluta, sino que su ejercicio está condicionado a la existencia de competencia.
29. Finalmente, solicita un pronunciamiento de alcance interpretativo de la aplicación del artículo 35, fracción V, de la Constitución Federal, vinculada al 8, al considerar que se abriría la competencia al órgano jurisdiccional de revisar la tutela al derecho de petición en sentido amplio y en cualquier materia, dando la pauta para que toda persona acuda tanto al Consejo General como a la Secretaría Ejecutiva o diversa área del Instituto Electoral a solicitar cuestiones de naturaleza fiscal, pensiones alimenticias, en la materia familiar, o denuncias en materia penal; y el simple hecho de hacerlo irrogaría competencia al Tribunal local para tutelar si se dio o no respuesta al derecho de petición, lo que de si actualizaría el argumento al absurdo.
Respuesta
30. En esencia, es fundado el agravio, por las consideraciones que se exponen:
31. Le asiste la razón a la parte actora, pues la Constitución Federal establece diversos medios de impugnación en el ámbito electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia, con la finalidad de otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
32. Como lo resolvió la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-66/2025, la función de los órganos jurisdiccionales es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
33. Entonces contrario a lo determinado en la sentencia local, no toda solicitud de cualquier materia es competencia electoral, pues para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos-electorales, tenga una incidencia en los procesos electorales o exista un supuesto específico de procedibilidad.
34. Estamos ante un supuesto en el que una persona como ciudadana e integrante del SPEN solicitó diversa información laboral administrativa, es decir, que se encuentra relacionada con la presunta omisión de dar respuesta a una mera solicitud de información -atiente al expediente laboral de una persona miembro de SPEN-, no obstante, se estima que contario a lo determinado en la sentencia controvertida, la materia de impugnación no es sustancialmente materia electoral.
35. En el caso la solicitud de información realizada por el actor del juicio JC-102/2025, versó sobre el acceso a la información, pues busca obtener documentación de un órgano administrativo, que no se relaciona con alguna cuestión atinente al ejercicio de algún derecho político-electoral, la organización de elecciones o de algún proceso de participación directa, por lo que escapa a la tutela jurisdiccional en materia electoral, sino con la solicitud de un expediente laboral.
36. Contrario a lo establecido en la sentencia, se deben definir qué tipo de controversias están comprendidas en la materia especializada sobre la que se ejerce jurisdicción y, no así todas las solicitudes de acceso a la información. Pues no se advierte que dicha solicitud se vincule con alguna cuestión relativa al ejercicio de derechos político-electorales, la organización de elecciones o la participación directa en algún proceso electoral.
37. Por estos motivos, la petición escapa a la tutela jurisdiccional en materia electoral, ya que se refiere exclusivamente a un expediente laboral. Además, al momento de la solicitud, no se advierte que dicho expediente sea parte de una controversia laboral activa o de la litis de algún asunto, sino que únicamente se trata de una solicitud de información sobre un expediente específico.
38. Al estar vinculada la solicitud de acceso a la información con cuestiones administrativas laborales, y no ser materia electoral, le asiste la razón a la actora, por tanto, se revoca la sentencia controvertida. Toda vez que la actora alcanza su pretensión principal es innecesario el pronunciamiento del resto.
39. No se inobserva su solicitud respecto del alcance interpretativo de los requisitos que deben colmarse para la tutela del derecho de petición en materia electoral, no obstante, la misma es inoperante, conforme lo precisa la jurisprudencia de la Sala Superior 35/2013,[18] esta Sala Regional solamente puede decidir sobre actos concretos de aplicación por lo que no es jurídicamente viable realizar el pronunciamiento.
40. Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la persona peticionante para el efecto de que los haga valer en la vía que estime idónea.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, conforme a las consideraciones expresadas en el fallo.
Notifíquese, en términos de ley a las partes y personas interesadas; por correo electrónico al Instituto Estatal Electoral de Baja California y, por conducto de este último a la persona peticionante. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, tribunal local.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[3] Se satisface la competencia, pues la controversia está relacionada con una resolución en la que determinó la vulneración al derecho de petición por parte de la actora, por tanto, al estar relacionado con los alcances de la competencia y la definición del tipo de controversias que están comprendidas en la materia especializada sobre la que se ejerce la jurisdicción, además que la sentencia recurrida se emitió por el tribunal local, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[4] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución fue notificada el seis de febrero y presentada el doce siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la personería fue reconocida por el tribunal local visible a foja 14 anverso del expediente principal; tiene interés jurídico, ya que refiere que la resolución le genera perjuicio pues se atribuye la vulneración al derecho de petición y cuestiona la competencia del órgano resolutor en la instancia previa. Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Federal o Constitución.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[8] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[10] IEEBC o Instituto local.
[11] De conformidad con el criterio emitido en el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.
[13] Consultable en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Autoridad primigenia.
[15] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[16] Servicio Profesional Electoral Nacional.
[17] OPLES.
[18] De rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/35-2013