JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-JG-12/2026

 

PARTE ACTORA: RAMÓN GULUARTE CASTRO, CONTRALOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR[1]

 

MAGISTRADA ELECTORAL:

REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO PÉREZ GALVÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar, el acuerdo plenario de once de febrero pasado, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEEBCS-JG-01/2026, que desechó el juicio promovido por la ahora parte actora, en contra de la negativa del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[2] de modificar la estructura de la Contraloría Interna de dicho Instituto, al considerar que no se trataba de materia electoral.

 

Palabras clave: Contraloría Interna, estructura, materia electoral, competencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Propuesta de modificación de estructura. Derivado de la Reforma Nacional y local en materia de transparencia y acceso a la información pública, en la que se estableció el carácter de autoridad garante a los Órganos Internos de Control, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, el Contralor General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur[3], solicitó al Consejero Presidente de ese Instituto la modificación de su estructura para agregar 3 plazas nuevas a fin de cumplir con sus nuevas obligaciones[4].

 

2. Negativa de modificación. En sesión de once de diciembre de dos mil veinticinco[5], el Consejo General local por mayoría de votos[6], determinó no aprobar el punto de acuerdo relativo a la solicitud del Contralor de modificación en la estructura de la Contraloría.

 

3. Acto impugnado. En contra de la determinación del Consejo local, la parte actora promovió juicio ante el Tribunal local, el cual se identificó como TEEBCS-JG-01/2026[7], y fue resuelto en el sentido de desechar el juicio al estimar que el Tribunal local era incompetente para conocer del asunto, toda vez que el acto no se trataba de materia electoral.

 

4. Medio de impugnación federal.

 

a.     Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, el dieciocho de febrero pasado, la parte actora promovió juicio general para controvertir el acuerdo plenario antes citado.

 

b.    Turno. El veintisiete de febrero siguiente la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Rebeca Barrera Amador, acordó registrar e integrar el expediente como juicio general con la clave SG-JG-12/2026 y a través del sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a su ponencia para su sustanciación y resolución.

 

c.     Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó la radicación del expediente en su Ponencia, posteriormente tuvo por cumplido el trámite de ley, admitió el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por el Contralor General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, que desechó el medio de impugnación que presentó en contra de la negativa de modificación de la estructura de la Contraloría Interna de ese instituto, lo cual es competencia de esta Sala Regional, y dicho Estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal donde ésta Sala ejerce jurisdicción.

 

Con fundamento en la siguiente normativa:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV; 260; 261; 263 y 267, párrafo primero, fracciones III y XV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]: Artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo primero, inciso e); 26; 27; 28; 29 y 31.

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

     Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].

     Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[11].

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales[12].

 

SEGUNDA. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se detalla.

 

a) Forma. Este requisito se tiene por satisfecho, pues en el escrito se aprecia el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, expone hechos y agravios y ofrece las pruebas que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios; porque el acuerdo plenario impugnada fue emitido el once de febrero y notificada a la parte actora el doce siguiente, y el medio de impugnación se promovió el 18 de febrero, por lo que cumple la oportunidad.

 

Ello pues el presente asunto al no estar vinculado con algún proceso electoral solo se contabiliza días hábiles, por lo que no cuentan dentro del término el sábado 14 y domingo 15.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que promueve por propio derecho y en su carácter de Contralor General del Instituto local, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local contraria a sus intereses.

 

Además, en el informe circunstanciado la autoridad responsable le reconoció su personería al ser el promovente del medio de impugnación local.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito, pues de la legislación electoral, no se advierte algún medio de impugnación previo, capaz de modificar o revocar la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.

 

TERCERA. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda presentada por la parte actora se advierte que señala los siguientes agravios.

 

Metodología. El estudio de los agravios se hará en el orden en que fueron planteados por la parte actora.[13]

 

Agravio 1.

La parte actora señala que, la responsable no fue exhaustiva al no analizar de manera integral el asunto planteado por la parte actora, limitándose a emitir un argumento relativo a la falta de competencia, sin considerar que se están trastocando los derechos fundamentales de acceso a la información y el de protección de datos personales ligados al ejercicio de la función electoral.

 

Señala que, contrario a lo concluido por la responsable en el sentido de que no se advierte una afectación directa e inmediata a derechos políticos-electorales, ni a las etapas, actos o resultados de un proceso electoral, ni al ejercicio de la función electoral sustantiva; la Contraloría sí ejerce acciones y materializa funciones electorales sustantivas como la salvaguarda de los derechos de acceso a la información pública.

 

Además, refiere que está próximo a un proceso electoral en el que se va a generar información de interés para la ciudadanía, por lo que el derecho de acceso a la información está estrechamente ligado con la función electoral.

 

Asimismo, señala que el Tribunal responsable no realizó un análisis integral del asunto, pues al rechazar la propuesta de modificación y actualización de las cédulas de los cargos de la Contraloría General deja al suscrito y a la Contraloría imposibilitados para atender el mandato constitucional de salvaguardar el derecho de acceso a la información pública en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Manifiesta que, el Tribunal local es incongruente al determinar que no es competente, al no tratarse de un asunto derivado de la función propiamente electoral, cuando ya resolvió el Juicio General TEEBCS-JG-1/2025, en el que analizó cuestiones que no eran propiamente electorales, y determinó confirmar la creación, integración, duración y el objeto de la Comisión temporal de administración y finanzas del Instituto Electoral de Baja California Sur, en ese caso, la litis recaía en los alcances de la creación de la comisión con funciones de vigilancia o supervisión en temas administrativos.

 

Agravio 2

Refiere también que el Tribunal local debió conocer del asunto en cuestión pues se trata de una determinación del máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y por ende la autoridad facultada para revisar las decisiones del Consejo General en primera instancia es el Tribunal local.

 

Agravio 3

Que, con la reforma en materia de transparencia, el Instituto local no solo se encargará de la organización de las elecciones, sino que se le atribuye además la facultad de garantizar el derecho de acceso a la información de la ciudadanía, por lo que es importante mencionar que el derecho de votar y ser votado tiene el mismo valor que el derecho de acceder a la información.

 

Agravio 4

Además, señala que el Tribunal local, al declarar la falta de competencia para analizar la litis planteada por no tratarse en su óptica de materia electoral, deja en estado de indefensión a la ciudadanía sudcaliforniana en materia de transparencia y acceso a la información pública, respecto de las acciones del Instituto local.

 

Respuesta

 

A criterio de esta Sala, le asiste la razón a la parte actora cuando argumenta el Tribunal local es incongruente dado que ya ha resuelto otros asuntos en los que no se trataban cuestiones propiamente electorales, así como cuando refiere que el Tribunal local debe conocer del asunto, al tratarse de un acto emitido por el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral local, y ser por ende la autoridad facultada para revisar las decisiones del Consejo General local en primera instancia

 

Dichos argumentos son suficientes para revocar la sentencia dictada por la responsable dentro del expediente TEEBCS-JG-1/2025 tal como lo solicita la parte actora, por lo que se hace innecesario el estudio de las manifestaciones restantes, al haber alcanzado su pretensión la parte actora, su como enseguida se detalla.

 

Marco Normativo.

 

Acorde a lo establecido en el marco normativo constitucional y convencional.

 

La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, la cual comprende diversas actividades, por lo que resulta necesario dividirla en competencias.[14]

 

Por otra parte, la competencia, es la aptitud de un órgano para conocer de una controversia en particular, es decir, las reglas de competencia determinan el reparto de la potestad jurisdiccional, por ejemplo, por razones de materia, territorio o cuantía de los asuntos, entre los diversos órganos que tienen jurisdicción.

 

En el caso, el artículo 36 Bis de la Constitución Política de Baja California Sur[15], establece esencialmente que el Tribunal local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado, y es el responsable de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos o resoluciones electorales locales.

 

Caso concreto

 

Esta Sala Regional estima que el acto impugnado en la instancia local sí es materia electoral y el Tribunal Electoral de Baja California Sur es competente para resolver el medio de impugnación promovido por el Contralor General del Instituto Electoral de ese Estado.

 

Lo anterior, en congruencia con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que, cuando se trate de controversias relacionadas con cuestiones organizacionales de los Institutos Electorales locales, incluida su contraloría, la competencia para revisar dichos actos les corresponde a las autoridades jurisdiccionales electorales.

 

Ello es así, pues sí bien la ley no ha establecido un sistema de competencia, derivado de los criterios emitidos por la Sala Superior, es posible concluir que, cuando se trate de la integración de los órganos públicos electorales los órganos jurisdiccionales electorales son los competentes para revisar y conocer de sus impugnaciones.

 

En ese sentido, como se mencionó, el presente asunto versa sobre la negativa para aprobar diversas plazas solicitadas por el Contralor General del Instituto Electoral local, a fin de poder cumplir con las nuevas obligaciones que le fueron encomendadas con motivo de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Como se puede ver, este asunto versa respecto de la estructura y funcionamiento de la Contraloría del Instituto Electoral local; es decir, se trata de las cuestiones relacionadas con su funcionamiento y estructura.

 

De ahí que sea posible concluir que al tratarse de una impugnación relacionada con la definición de la estructura de la Contraloría Interna del Instituto Electoral de Baja California le corresponda conocer del asunto al Tribunal Electoral de esa entidad.

 

Aunado a lo anterior, el acto impugnado fue emitido por una autoridad administrativa electoral local, como lo es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, además de que no se advierte la existencia de alguna otra vía jurisdiccional establecida expresamente para controvertir el acuerdo referido, por lo que el Tribunal local es competente para conocer de la controversia.

 

Adicionalmente, cuando el Consejo General local, negó la modificación a la estructura orgánica, el personal y recursos de la Contraloría Interna solicitada por su titular, siendo una de sus atribuciones con base en el párrafo cuarto del artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, y que posteriormente el Tribunal local se declarara incompetente para conocer la impugnación, deja en estado de indefensión a la parte actora, pues no tendría otra vía jurisdiccional por medio de la cual hacer valer un medio de defensa en contra de dicha resolución.

 

Ya que, por ejemplo, teniendo presente lo prescrito en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, en el sentido de que “El juicio de amparo es improcedente … Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral”, lo mismo pasaría en la instancia administrativa, fiscal, civil, mercantil o en cualquier otra a la que intentara acudir la parte actora, al tratar de combatir un acto emitido por la autoridad electoral.[16]

 

Lo anterior, pues el artículo 3°, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como el artículo 36 de la Constitución local, establecen que el correspondiente sistema de medios de impugnación tiene por objeto “Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”.

 

De ahí que exista la obligación de revisar todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades locales.

 

Máxime que la parte accionante solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur la modificación de la estructura de la Contraloría General, con el objetivo de que cumpliera con las obligaciones que le establece la propia constitución y la ley reglamentaria de la materia, y con la finalidad de que la Contraloría contara con el personal necesario para hacer frente a las nuevas funciones que le fueron otorgadas con la reforma en materia de transparencia, para estar en condiciones de cumplir con el mandato.

 

Ello, pues de la lectura de la iniciativa y los dictámenes de origen, que dieron lugar a la reforma de transparencia y acceso a la información, de aprecia, que el propósito de la misma fue reasignar las atribuciones del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de ahí que se estableciera como autoridades garantes a los órganos internos de control para los órganos autónomos como el Instituto local, y respecto de los partidos políticos como autoridad garante al INE.[17]

 

Relativo a la competencia, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal que, en términos generales, la competencia electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal en diversas sentencias ha establecido el criterio de que, en los asuntos relacionados con cuestiones de estructura organizacional e integración de cargos en los organismos públicos locales electorales, incluida la contraloría, por lo que, las competentes para conocer son las salas regionales, lo que implica que dichos actos son materia electoral y revisables en la jurisdicción electoral.[18]              

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1329/2021 relacionado con una impugnación respecto a la modificación de la estructura y el funcionamiento de la Contraloría del instituto local, de Jalisco.

 

En ese orden de ideas, es posible concluir que la controversia puesta a consideración del Tribunal local sí es materia electoral y es esa autoridad la competente para conocerla.

 

Lo anterior, pues como se mencionó a nivel local existen diversos medios de impugnación en materia electoral, y que el Tribunal local es la máxima autoridad especializada en materia electoral y tiene dentro de sus funciones la de conocer los medios de impugnación que se presenten en contra de todos los actos o resoluciones electorales, por lo que, atendiendo al principio de definitividad es como se surte la competencia a favor del Tribunal local.

 

En este sentido, para ser congruentes con lo solicitado en la demanda primigenia, era indispensable que el Tribunal Electoral de Baja California Sur, en su caso entrara al estudio y se pronunciara respecto a cada uno de los argumentos de agravio que la parte actora sometió a su consideración contra el acuerdo plenario impugnado.

 

Por lo que, al no haberlo realizado de esa forma, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para el efecto de que, a la brevedad, el Tribunal responsable de no advertir alguna causal de improcedencia, emita una nueva sentencia en plenitud de jurisdicción, en que, tomando en cuenta la normativa aplicable y los medios de prueba ofrecidos por el actor, de respuesta a cada uno de los agravios que la parte actora sometió a su consideración en contra del acuerdo impugnado.

 

Con base en lo anterior, resulta suficiente el agravio hecho valer por la parte actora, pues efectivamente, tal como lo mencio, el derecho al acceso a la información pública y los derechos político-electorales, están estrechamente relacionados, y por ende las autoridades por ley están obligadas a respetarlo.

 

Ahora, toda vez que del estudio de los anteriores motivos de inconformidad se ha concluido otorgar la razón jurídica al enjuiciante, el examen del resto de los agravios esgrimidos se hace innecesario, ya que no lograría mejorar el resultado de esta ejecutoria; pues aquéllos encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución al desechar el asunto y la falta de exhaustividad, son suficientes para determinar su revocación.

 

Vista al Instituto Nacional Electoral.

 

La parte actora a su vez, solicita que, dado que es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien designa a los consejeros locales, se de vista al dicho Consejo General para que tenga conocimiento de la negativa de modificación de estructura impidiendo con ello el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas a la Contraloría General.

 

Respecto a la solicitud de la parte actora, relacionada con dar vista al Instituto Nacional Electoral, se considera procedente, a fin de que tenga conocimiento de los hechos en los que se funda la controversia por lo que, se ordena a la Secretaria General de Acuerdos proceda conforme a lo solicitado.

 

Por tanto, se concluye, que en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución, que contienen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, la Sala Superior, concluye que el Tribunal Electoral de Baja California Sur es competente para conocer de las presentes impugnaciones

 

Como consecuencia de lo anterior, se considera conforme a derecho ordenar los efectos siguientes.

 

Efectos

 

Se revoca la sentencia controvertida y se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para que:

 

a)    Se revoca el desechamiento materia de impugnación

b)    En consecuencia, se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva en la que asuma competencia para conocer el medio de impugnación, y de no advertir alguna otra causal de improcedencia; en plenitud de jurisdicción analice los agravios de la parte actora y resuelva lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias correspondientes, inicialmente vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y porteriormente de forma física, por la vía más expedita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1


[1] En adelante, Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante, Consejo General local.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Visible a foja 16 del cuaderno accesorio único.

[5] Visible a foja 102 del cuaderno accesorio único

[6] Con una votación de cinco a favor de la negativa y dos en contra.

[7] Visible a foja 307 del cuaderno accesorio único

[8] En adelante, Constitución.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Consultable en el siguiente enlace de internet: https://www.te.gob.mx/media/files/fe1370f483ff1b53bb2efeaead882e670.pdf

[11] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[12] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.

[13] De conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[14] SUP-JDC-1329/2021 y la tesis aislada con registro digital 245837 de rubro Jurisdicción y Competencia.

[15] En adelante Constitución local

[16] A similar conclusión arribó esta Sala en el SG-JE-130/2021

[17] Controversia Constitucional 217/2025

[18] SUP-JE-65/2017