JUICIO GENERAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JG-13/2026

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[3]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

 

1.        Sentencia que confirma la diversa TEE-AP-04/2025, dictada por el TEEN[5], mediante la cual confirmó el acuerdo IEEN-CLE-056/2025[6] por el que el Instituto Estatal Electoral del Nayarit[7] sancionó al partido actor por las omisiones de presentar el informe de registro de propaganda electoral colocada, fijada y pintada en vía pública durante el periodo de campañas, rendir el informe de borrado y/o retiro de aquella y realizar acciones para borrarla y/o retirarla.

 

2.        Competencia,[8] presupuestos[9] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99 de la CPEUM[10], 251, 252, 253, 260, 261, 263 y 267 de la LOPJF[11]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, de la LGSMIME[12]; conforme a los Lineamientos Generales[13] y Acuerdos Generales 3/2020, 7/2020 y 2/2023, todos de la Sala Superior de este tribunal, pronuncia esta sentencia.

 

ASUNTO

 

3.        El IEEN, sancionó en el procedimiento ordinario sancionador con tres multas a MC, dos de 50 Unidades de Medida y Actualización[14] y otra por 100 UMA, vigentes en 2024 que asciende a la cantidad de $21,714.00, por incumplir con las obligaciones de presentar: 1)Informe del registro de propaganda electoral colocada, fijada y pintada en vía pública durante el periodo de campaña, al día siguiente de que ésta concluyó; 2)Informe relativo a su borrado y/o retiro de propaganda electoral, durante los siete días posteriores a la conclusión de la campaña y; 3)Omisión de borrar y/o retirar la propagada electoral de la vía pública, durante los siete días siguiente al final de la campaña, todas las sanciones en el marco del proceso electoral local ordinario 2024 celebrado en Nayarit.  

 

4.        Inconforme, el partido actor interpuso recurso de apelación ante el TEEN, quien confirmó las sanciones al considerar que, los artículos 4, numeral 6 y 14, numerales 4 y 5[15] de los Lineamientos que regulan la propaganda electoral durante la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas electorales en los procesos electorales locales”[16], cuya inaplicación pretendía el actor, no vulneran el principio de reserva de ley.

 

5.        Aunado a que, su emisión se realizó dentro del marco de competencias del IEEN y en ejercicio de su facultad reglamentaria, pues atendían a lo dispuesto por el artículo 138 de la ley electoral local, que obliga a los actores políticos a borrar y retirar la propaganda electoral utilizada en campaña. Del mismo modo, validó la individualización de las sanciones impuestas al actor, al considerar que cumplían los parámetros legales y constitucionales.

 

DECISIÓN

 

6.        Palabras Clave: Sanción Propaganda electoral Informe de registro de propaganda electoral Informe de retiro y/o borrado de propaganda electoral de vía pública Retiro y/o borrado propaganda electoral Exhaustividad

Legalidad Constitucionalidad

 

Agravios

7.        Falta de exhaustividad. El tribunal local omitió analizar la totalidad de los agravios expuestos, se limitó a transcribir disposiciones normativas aplicables y criterios generales, es decir, realizó una “motivación aparente”, sin analizar si de los hechos y pruebas aportadas, efectivamente actualizaron las conductas sancionadas.

 

8.        También afirma que la responsable omitió analizar la individualización de la sanción, valorar aspectos como la gravedad de la conducta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió, la intencionalidad del infractor o su reincidencia, el beneficio obtenido o el daño causado y las condiciones particulares del sujeto infractor, ni estudió por qué la sanción es proporcional a la conducta sancionada.

 

9.        Facultad reglamentaria. La autoridad responsable omitió examinar si las disposiciones controvertidas emitidas por el IEEN respetaban los límites constitucionales, pues considera que invaden competencias del poder legislativo, en otras palabras, los lineamientos de propaganda electoral no pueden imponer obligaciones que la legislación no prevé.

 

10.     Lo anterior, desde su perspectiva, contraviene lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-222/2023, en el cual sostuvo que la autoridad administrativa electoral no podía crear nuevas figuras jurídicas o imponer obligaciones no previstas en la ley, ni regular materias sobre las que carece de competencia

 

Respuesta

11.     La resolución impugnada se debe confirmar ya que los agravios expuestos por el actor son insuficientes[17], como se explica

 

12.     En primer lugar, los argumentos relativos a una supuesta falta de exhaustividad son insuficientes para revocar la resolución impugnada, porque se trata de afirmaciones vagas y genéricas[18], en inicio porque el actor omite precisar cuáles de sus argumentos, hechos o pruebas que existen en autos del procedimiento sancionador y que sirvieron para individualizar la sanción, el tribunal dejó de analizar y/o valorar.

 

13.     Aunado a que, el IEEN sancionó al partido actor por la comisión de tres infracciones: 1) Omisión de presentar el informe de registro de propaganda electoral; 2) Omisión de presentar el informe de borrado y/o retiro de la propaganda electoral en vía pública; y 3) Omitir borrar y/o retirar la propaganda electoral realizada en la vía pública. A cada infracción correspondió una sanción distinta; a la primera y segunda 50 UMA, respectivamente y la tercera por 100 UMA.

 

14.     Entonces, si existe una multiplicidad de conductas y sanciones, el actor debió señalar qué conducta, hechos o pruebas, así como, qué sanción o sanciones no fueron debidamente individualizadas y como consecuencia de ello, incumplen con el principio de proporcionalidad, por lo que, no se puede emprender el estudio de su inconformidad.

 

15.     En otras palabras, se limita a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del tribunal local, pero sin argumentar en qué inciden en el asunto y cómo esto deviene en una incorrecta resolución.  

 

16.     Además, también omite controvertir los razonamientos con que la responsable justificó su determinación en sus puntos esenciales[19].

 

17.     Del mismo modo, lo argumentado contra una supuesta indebida interpretación de la facultad reglamentaria del IEEN, es insuficiente para revocar la resolución impugnada.

 

18.     Lo anterior porque el actor parte de una premisa errónea, pues el tribunal sí realizó un estudio sobre la legalidad y constitucionalidad de los artículos 4, numeral 6 y 14, numerales 4 y 5[20] de los lineamientos de propaganda electoral, incluso, sostuvo que, estaban dotados de una presunción de constitucionalidad, que el IEEN es un órgano constitucionalmente autónomo, que entre sus facultades está la de emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que deben sujetar a los parámetros constitucionales y legales.

 

19.     El TEEN, también precisó que las disposiciones reglamentarias que emita el IEEN en función de su facultad reglamentaria son válidas siempre que sirvan exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia[21], esto es, sus límites serán con base en las disposiciones que reglamentan, siempre que se respeten los principios de reserva de ley y subordinación o jerarquía normativa.

 

20.     Concretamente, el IEEN solo puede detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación. En el caso, el artículo 138 de la Ley electoral local obliga a los partidos políticos a borrar y retirar la propaganda electoral difundida durante el periodo de campañas, una vez que dicha etapa concluye, así mismo, prevé que ante el incumplimiento de ésta se sancione a los posibles infractores, por lo que, regular la colocación y retiro de propaganda electoral sí es una facultad de la autoridad administrativa electoral.

 

21.     Aunado a ello, el tribunal local afirmó que el actor no expuso elementos mínimos que posibilitaran el análisis de la supuesta inconstitucionalidad de las porciones normativas alegadas.

 

22.     Consideraciones sobre las que el actor no expone argumentos para derrotarlas, ni precisa cuál de ellas es incorrecta y que llevó al tribunal local al dictado de la resolución cuestionada.

 

23.     Misma suerte corre el argumento en que invoca el precedente SUP-RAP-222/2023, pues parte de una premisa inexacta, pues en dicho recurso de apelación la Sala Superior de este tribunal sostuvo que el Instituto Nacional Electoral tenía competencia para emitir lineamientos para evitar la injerencia de servidores públicos que manejaban programas sociales en procesos electorales pues podrían generar presión electoral indirecta, siempre que no exista reserva de ley, actúe dentro de su ámbito de competencia y no contradigan la ley.

 

24.     Entonces, contrario a lo que afirma, el precedente comparte el criterio jurídico sostenido por el tribunal local.

 

25.     En consecuencia, se concluye que sus argumentos son insuficientes[22] para revocar la resolución impugnada.  

 

26.     Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, JG.

[2] En adelante, MC, partido actor, actor, parte actora, actora.

[3] En adelante, autoridad responsable, responsable, TEEN o tribunal local.

[4] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.

[5] El tres de marzo pasado.

[6] Mediante el cual se resolvió el procedimiento ordinario sancionador IEEN-DJ-POS-001/2025.

[7] En adelante, IEEN.

[8] Se satisface la competencia al tratarse de una sanción impuesta a un partido político mediante la resolución de un procedimiento sancionador oficioso en materia de propaganda electoral en el marco del proceso electoral local ordinario 2024 en Nayarit, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. 

[9] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada, de tres de marzo fue notificada a la parte actora el mismo día y la demanda se presentó el nueve de marzo siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses. En cuanto a la personería de Carlos Eduardo Ramos Casillas, el tribunal local la reconoce al haber acudido ante esa instancia en representación de MC.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[11] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.

[13] Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] En adelante, UMA.

[15] Disposiciones que vinculan a los partidos políticos al registro de la propaganda electoral colocada, fijada o pintada en vía pública durante el periodo de campaña, así como los plazos para informarlo, retirarla la propaganda y/o borrarla.

[16] En adelante, lineamientos de propaganda electoral.

[17] El estudio de los agravios se realizará conjuntamente, en términos de la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Sirve de sustento la tesis P. III/2015 (10a.) “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”, consultable en Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, marzo de 2015, Tomo I, página 966 y en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008587.

[19] Criterio I.6o.C. J/20. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Registro digital: 209202, consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202 y, criterio VI. 2o. J/179. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Registro digital: 220008, consultable en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/220008

[20] Disposiciones que vinculan a los partidos políticos al registro de la propaganda electoral colocada, fijada o pintada en vía pública durante el periodo de campaña, así como los plazos para informarlo, retirarla la propaganda y/o borrarla. 

[21] Criterio sostenido en la controversia constitucional 117/2014.

[22] Sirve de sustento la jurisprudencia “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1514 y en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182039.