JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-JG-15/2026

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABL: JUNTA GENERAL EJECUTIVA[2]  DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, seis de abril de dos mil veintiséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución INE/JGE09/2026 emitida por la JGE del INE en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025, así como el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 recurrido en dicha resolución y, por ende, dejar sin efectos los actos derivados de este último.

 

Palabras clave: Procedimiento Laboral Sancionador; Personas con Discapacidad; Perspectiva de Discapacidad; Hostigamiento y Acoso Laboral; Ajustes Razonables; Accesibilidad y Conocimiento Fácil; Defensoría; Facilitador Procesal; Lenguaje Sencillo; Canal de Comunicación.

 

1. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Recurso de inconformidad (Resolución INE/JGE88/2024). El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la JGE del INE emitió resolución en los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024 que confirmó la diversa de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, emitida en el Procedimiento Laboral Sancionador[4] identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a la parte actora, así como la sanción consistente en una suspensión de 60 días naturales sin goce de sueldo que le fue impuesta.

 

1.2 Primer juicio laboral (SG-JLI-25/2024). Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio laboral para controvertir la resolución del recurso de inconformidad, mismo que fue registrado con el número de expediente SG-JLI-25/2024 y resuelto mediante sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, que revocó la resolución impugnada y ordenó, entre otras cuestiones, la reposición del procedimiento laboral sancionador por la omisión de juzgar con perspectiva de discapacidad y efectuar los ajustes razonables correspondientes.

 

1.3 Acuerdo de inicio de PLS expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y acumulado. En cumplimiento a la resolución dictada en el juicio SG-JLI-25/2024, el once de marzo de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[5] del INE, emitió el acuerdo de inicio del PLS y ordenó emplazar a la parte actora.

 

1.4 Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025 (resolución INE/JGE120/2025). Inconforme con la anterior determinación, la parte promovente interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue desechado mediante resolución INE/JGE120/2025, emitida el dieciocho de junio de dos mil veinticinco por la JGE del INE.

 

1.5 Segundo juicio laboral (SG-JLI-29/2025). En contra de la anterior resolución, la parte actora promovió juicio laboral que fue registrado con el número de expediente SG-JLI-29/2025, y resuelto mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco que revocó el desechamiento decretado mediante resolución INE/JGE120/2025 y, en consecuencia, se ordenó a la JGE del INE entrara al estudio del asunto y analizara si el emplazamiento careció o no de los ajustes razonables necesarios, así como si se dejó a la persona actora en estado de indefensión y se vulneraron sus derechos humanos.

 

1.6 Acuerdo de cierre de instrucción de PLS (expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado). Según lo refiere la parte actora en su escrito de demanda, el dos de diciembre de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la DEAJ del INE, emitió acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento para la elaboración del proyecto de resolución.

 

1.7 Resolución INE/JGE09/2026. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-29/2025, el veintiuno de enero pasado, la JGE del INE emitió una nueva determinación en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo de inicio del PLS de once de marzo de dos mil veinticinco, así como el emplazamiento de este.

 

1.8 Juicio Laboral SG-JLI-3/2026.

 

a)    Registro y turno. El dieciséis de febrero del año en curso, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Regional, mismo que fue registrado y mediante el sistema de turno aleatorio remitido a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para su sustanciación.

 

b)    Medidas cautelares y consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de febrero, el Pleno de esta Sala Regional otorgó medida cautelar en favor de la parte actora y determinó consultar a la Sala Superior para que resolviera a que Sala le correspondía conocer sobre algunos de los planteamientos formulados por la parte promovente.

 

c)    SUP-JLI-14/2026. Con motivo de la consulta competencial precisada en el punto que antecede, en la Sala Superior se formó el juicio laboral con la clave de expediente SUP-JLI-14/2026 y, mediante acuerdo plenario de tres de marzo pasado, determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver la demanda que dio origen al citado expediente.

 

d)    Returno SG-JLI-3/2026, escisión, reencauzamiento y cambio de vía. El cuatro de marzo, se recibió la notificación de la anterior determinación y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó returnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para continuar con la sustanciación del medio de impugnación.

 

Luego de sustanciar y emitir acuerdo plenario de medida cautelar adicional y resolución de incidente de incumplimiento de medidas cautelares, el veinte de marzo siguiente, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en el que determinó escindir, de la demanda, la inconformidad contra el acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento laboral sancionador y reencauzarlo a recurso de inconformidad para conocimiento de la JGE del INE; asimismo, determinó el cambio de vía para que la controversia contra la resolución del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se sustanciara y resolviera a través del Juicio General, por lo que se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable.

 

1.9 Juicio General SG-JG-15/2026

 

a) Registro y turno. En cumplimiento a la anterior determinación, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar el juicio general con la clave de expediente SG-JG-15/2026 y, remitirlo a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación correspondiente.

 

b) Sustanciación. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora; se tuvo cumplido el trámite de ley, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

 

 

 

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido promovido por una persona servidora del INE, adscrita a una Junta Distrital en el Estado de Sinaloa, quien controvierte una resolución emitida por la JGE del INE dentro de un recurso de inconformidad que confirmó un acuerdo de inicio de un PLS instaurado en su contra; supuesto de procedencia del juicio general que nos ocupa, y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción XII; 260 y 261, fracción XII.

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7] Artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28 y 29.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

        Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]

        Acuerdo de Sala de tres de marzo, emitido por la Sala Superior de este tribunal, en el juicio laboral SUP-JLI-14/2026 de su índice.

 

2.2. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma de quien la promueve y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio con la determinación impugnada.

 

b) Oportunidad. En congruencia con lo determinado mediante acuerdo plenario de cambio de vía de veinte de marzo pasado, emitido por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-3/2026, la presente impugnación se determina oportuna.

 

En efecto, se considera que la demanda se presentó oportunamente, porque si bien es cierto que en principio podría aparentar ser extemporánea, debido a que la resolución del recurso de inconformidad controvertida le fue notificada a la parte actora el veintiséis de enero pasado, y la demanda se presentó hasta el diez de febrero siguiente es decir al octavo día hábil posterior al de la notificación de la resolución impugnada[10] excediendo el plazo de los cuatro días que establecen los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios, lo cierto es que este órgano jurisdiccional toma en cuenta la circunstancia de que la actora interpuso su medio de impugnación en el entendido de que la vía para plantear su controversia era a través del juicio laboral que, conforme al artículo 96, párrafo 1 del ordenamiento citado, otorga un plazo de quince días para interponer la demanda.

 

Por tanto, con la finalidad de privilegiar y maximizar el derecho humano al acceso a la justicia conforme a los artículos 1 y 17 Constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el presente caso, por excepción, se considera oportuna la presentación de la demanda.

 

Lo anterior, porque el artículo 96, párrafo 1 citado, señala que una persona servidora del INE —como lo es la parte actora— podrá inconformarse a través de una demanda de juicio laboral cuando hubiese sido sancionada o destituida de su cargo, o considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales; lo cual razonablemente podría generar en la persona justiciable la idea de que para promover su controversia procedía la vía laboral al ser ella una persona servidora del INE y considerara que se afectan directamente sus derechos laborales con motivo de la resolución y acuerdo impugnados, es decir, cuestiones que estimó estaban inmediatamente relacionadas con un derecho laboral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Igualmente se cumple con estos requisitos, toda vez que la parte actora es una persona que comparece por derecho propio y controvierte la resolución de un medio de impugnación administrativo instado por ella misma, así como un acuerdo de cierre de instrucción emitido en un PLS en el que aquélla fue parte denunciada; tal y como esta Sala determinó en el acuerdo plenario de cambio de vía emitido en el expediente SG-JLI-3/2026.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen, toda vez que no se advierte en las normas aplicables la procedencia de algún diverso medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo a la promoción de la presente demanda.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

Contexto del asunto

 

A efecto de atender de manera completa y exhaustiva la materia de la controversia, se estima necesario narrar un breve recuento de su contexto y origen.

 

1. Resolución INE/JGE88/2024. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la JGE del INE emitió resolución en los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024, en la cual, confirmó la diversa resolución de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto en los PLS con claves de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022, que a su vez, determinó que había quedado acreditada la transgresión a las conductas previstas en los artículos 71, fracciones XI y XXIII y 72, fracciones IX y XXIX, del Estatuto[11], atribuidas a la parte actora y, en consecuencia, la sancionó con una suspensión de 60 días naturales sin goce de sueldo.

 

2. Juicio Laboral SG-JLI-25/2024. Inconforme con la anterior determinación la parte actora promovió ante esta Sala Regional un juicio laboral, órgano jurisdiccional que en su oportunidad emitió sentencia en la que revocó la resolución INE/JGE88/2024 emitida por la JGE del INE y, en consecuencia, la resolución del PLS identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a la parte actora, así como las sanciones que le fueron impuestas.

 

Lo anterior, a fin de que se repusiera el PLS a partir del auto de inicio de dicho procedimiento, en el cual, con motivo del DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), que se acreditó padecía la parte actora, se debían implementar los siguientes ajustes razonables:

 

         Conforme al modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Disciplinario la parte actora tiene derecho a la asesoría y representación jurídica.

 

         Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, por un abogado de su confianza.

 

         Realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su discapacidad, desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

         Las medidas anteriores debía implementarlas el INE en todos los procedimientos en los que estuviera involucrada una persona con discapacidad.

 

3. Acuerdo de inicio de PLS expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y acumulado. En cumplimiento a la resolución dictada en el juicio SG-JLI-25/2024, el once de marzo de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la DEAJ del INE emitió el acuerdo de inicio del PLS y ordenó emplazar a la parte actora.

 

En dicho acuerdo, la autoridad instructora estructuró su determinación en un índice temático basado, en gran medida, en preguntas directas sobre el proceso:

 

         Antecedentes y competencia.

 

         Acumulación de expedientes y materia del cumplimiento a la sentencia SG-JLI-25/2025.

 

         Derechos de la persona investigada en un procedimiento laboral sancionador.

 

         ¿Cómo se lleva a cabo el trámite del procedimiento laboral sancionador?

 

         ¿Cuál es el marco normativo que rige la actuación de la autoridad instructora en el PLS?

 

         ¿En qué consistió la investigación preliminar llevada a cabo por la autoridad instructora?

 

         ¿Cuáles fueron los hechos denunciados que constituyeron la materia de la investigación?

 

         Resultados de la investigación preliminar y los parámetros bajo los cuales la autoridad instructora consideró que existían indicios.

 

         Desglose de los indicios (sobre posible hostigamiento sexual, incumplimiento a la normatividad del Instituto, y posible uso indebido de los vehículos institucionales).

 

         Puntos de acuerdo.

 

Además, tomando en cuenta el modelo social de discapacidad y el diagnóstico de la parte actora -persona denunciada- (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)), desde su perspectiva, la autoridad instructora afirmó que implementó los siguientes ajustes razonables para garantizar su derecho de audiencia y el pleno ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones:

 

         Uso de lenguaje ciudadano: Se diseñó el acuerdo con una exposición puntual, precisa y en lenguaje ciudadano, incluyendo el índice temático con respuestas a las preguntas más importantes que consideró que la parte actora debía saber para comprender las consecuencias jurídicas del procedimiento.

 

         Garantía de asesoría jurídica: Se le informó expresamente, desde el acuerdo de inicio, que tenía el derecho a contar con asesoría y representación jurídica por parte de un abogado de su confianza durante todo el procedimiento.

 

         Opciones de defensa institucional y gratuita: Además, de lo anterior se le proporcionó un directorio detallado con los datos de contacto de diversas instituciones que le pueden brindar orientación y representación legal gratuita, tales como la Dirección de Servicios Legales del INE, el Instituto Federal de Defensoría Pública (con un área especializada en personas con discapacidad), la Defensoría Pública Electoral del TEPJF, la Procuraduría del Trabajo y el Bufete Jurídico Estudiantil de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

 

         Atención de necesidades conjuntas: Se estableció que tenía derecho a ser atendida y escuchada por la autoridad sustanciadora en caso de presentar alguna necesidad particular que le impidiera defenderse (por ejemplo, requerir un intérprete, traductor o equipo de cómputo), con la finalidad de que se tomen las medidas pertinentes de manera conjunta a lo largo del procedimiento.

 

4. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025 (resolución INE/JGE120/2025). Inconforme con la anterior determinación, la parte promovente interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue desechado mediante resolución INE/JGE120/2025 emitida el dieciocho de junio de dos mil veinticinco por la JGE del INE.

 

5. Juicio laboral (SG-JLI-29/2025). En contra de la anterior resolución la parte actora promovió juicio laboral mismo que fue registrado con el número de expediente SG-JLI-29/2025 y resuelto mediante sentencia del veintitrés de septiembre dos mil veinticinco, que revocó el desechamiento decretado mediante resolución INE/JGE120/2025 y, en consecuencia, se ordenó a la JGE del INE entrara al estudio del asunto y analizara si el emplazamiento careció o no de los ajustes razonables necesarios, así como si se dejó a la persona actora en estado de indefensión y se vulneraron sus derechos humanos.

 

6. Resolución INE/JGE09/2026. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el juicio laboral SG-JLI-29/2025, el veintiuno de enero de dos mil veintiséis, la JGE del INE emitió una nueva resolución en Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025, en que determinó confirmar el acto de inicio del PLS de once de marzo de dos mil veinticinco, así como el emplazamiento del mismo.

 

En dicha resolución la JGE del INE declaró fundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora, de la siguiente forma:

 

Agravio planteado ante la JGE del INE

Determinación JGE del INE

En la diligencia de notificación (del auto de inicio del PLS) no se le corrió traslado con copias simples de manera física de la denuncia y/o documento en el que constan los hechos materia del procedimiento; se omitió la presencia de un abogado interlocutor especializado para facilitar la comunicación del presunto infractor y preparar su defensa adecuada; se negaron plazos extendidos para la revisión de los documentos; no se dio una explicación clara y adaptada a su condición.

Infundado. La autoridad afirmó que, en el caso concreto, en la notificación del auto de inicio del PLS se cumplió con el imperativo del debido proceso, de manera específica el de garantizar que el imputado tuviera la oportunidad de ser oído y ofrecer pruebas en su defensa en condiciones de igualdad. Asimismo, que la notificación de las decisiones judiciales —en este caso la determinación de inicio de PLS— es un elemento esencial del debido proceso porque permite a los enjuiciados conocer de esas determinaciones y ejercer su defensa.

Además, que en el acuerdo de notificación del auto de inicio del PLS sí se implementaron los ajustes razonables determinados para garantizar la accesibilidad y el ejercicio del derecho a una defensa técnica y maternalmente adecuada, bajo una perspectiva de derechos humanos, de igualdad y acceso a la justicia a las personas con discapacidad bajo los parámetros determinados por la Sala Regional Guadalajara.

Que se le haya incoado a procedimiento sancionador frente a una acusación múltiple señalado el recurrente en todos los casos como posible infractor, circunstancia que a decir del entonces recurrente le impide “saber quién realmente me señala, la conducta que se me reprocha carentes de los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por lo que el estado debería renunciar a su intervención y dejar el proceso de la acusación en manos de las personas agraviadas.

Infundado. La JGE del INE afirmó que las acusaciones múltiples deben ser atendidas” y que al respecto la SCJN ha validado la acumulación de procesos penales (por los mismos hechos o delitos conexos) para un solo juicio, buscando la eficiencia y celeridad siempre que se garanticen todos los derechos de defensa y se resuelvan todas las pretensiones.

Violación en su perjuicio de la certeza y seguridad jurídica porque la autoridad instructora del PLS trabó de manera incorrecta la litis. Lo anterior deriva de su inconformidad frente a la determinación de que en el acuerdo de inicio de procedimiento —realización en reposición de actuaciones ordenada por esta Sala en el juicio laboral SG-JLI-25/2024— la infracción que determinó actualizaban los hechos denunciados por el Vocal Ejecutivo y la Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, calificó la falta como de grave o muy grave sin graduar mínimos, medios y máximos, cuando inicialmente la misma había sido calificada como de leve a grave —lo que ameritaría de una amonestación a una suspensión—.

Inoperante. Porque la determinación definitiva de la gravedad de las infracciones procede hasta la resolución del procedimiento a la luz de los hechos investigados una vez sustanciado el mismo y determinada la actualización de las faltas y responsabilidad del imputado. Además, el análisis del acuerdo impugnado está dirigido a verificar si el mismo se llevó a cabo atendiendo a los ajustes razonables al procedimiento determinado por la Sala Regional.

Le causa agravio que la autoridad instructora base las imputaciones en su contra en pruebas ilícitas.

Inoperante. Las pruebas ofrecidas por los denunciantes no son valoradas en esta etapa procesal, incluso el acuerdo impugnado solo marca el inicio del procedimiento en el que aún no se han siquiera admitido las pruebas.

Le causa agravio que el procedimiento laboral sancionador es inconstitucional por ser un juicio de una sola instancia.

Inoperante. Porque el Procedimiento Laboral Sancionador está contemplado en la legislación vigente aplicable al caso concreto.

Que la autoridad instructora haya omitido reclasificar la conducta imputada al recurrente como probable infractor en grados mínimo, medio y máximo en el acuerdo de inicio del procedimiento laboral.

Se limitó a señalar que “…se le da a conocer al recurrente que las conductas irregulares que se le imputan, las cuales van a ser valoradas dentro del PLS” y a reiterar que dentro del procedimiento laboral sancionador se aplicarían las reglas determinadas como ajuste razonables y se resolvería con perspectiva de discapacidad.

 

Metodología

 

Por cuestión de método, los argumentos de agravio se analizarán en orden distinto al presentado por la parte actora, y se les dará respuesta de forma conjunta a aquellos que estén relacionados con una misma causa de pedir, clasificándolos por temáticas; sin que ello le origine lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sus agravios sean estudiados. Ello con sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].

 

Asimismo, previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, se estima pertinente precisar las razones por las que se determinó implementar ajustes razonables a la normativa que rige el trámite y resolución del PLS incoado contra la parte actora, así como la precisión de los ajustes específicos que se determinaron en el caso concreto atendiendo a las particularidades de la discapacidad de la parte imputada y del procedimiento a que es sometido.

 

Necesidad y precisión de los ajustes razonales determinados al caso concreto

 

Al resolver la controversia planteada en el expediente SG-JLI-25/2024, esta Sala Regional determinó que la Junta General Ejecutiva sí estaba obligada a implementar algunas medidas que garantizaran el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia del imputado en los procedimientos sancionadores INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022. La determinación atendió a las siguientes consideraciones:

 

Discapacidad y solicitud de ajustes razonables:

 

        El imputado solicitó la implementación de ajustes en la investigación, instrucción y resolución del procedimiento laboral sancionador;

 

        Del examen de las pruebas que obran en el expediente se confirmó que el actor fue diagnosticado con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO);[13]

 

        Que, conforme a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), y lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 33/2015 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha condición se caracteriza, en diferentes grados, por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos es decir, se trata de una alteración en las interacciones sociales, caracterizada por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices; y,

 

        El transtorno descrito encuadra en una “discapacidad” conforme  a lo previsto en el artículo 2, fracciones IX, XI,XII, XIV y XXVII de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.[14]

 

Tomando en cuenta que dentro del grupo de personas con discapacidad existe una enorme variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones —incluso algunas que su vulnerabilidad social no se traduce siempre en desventaja procesal—; entonces, en cada caso es necesario determinar si, por virtud de las características de la discapacidad, se actualizan condiciones específicas que impliquen dificultad o desigualdad procesal que deban ser abatidas mediante la implementación de ajustes razonables a las reglas del procedimiento, o medidas para su accesibilidad, en ambos casos, acordes la naturaleza de la discapacidad y de las barreras detectadas y, desde luego, que estén encaminadas a la consecución de un fin legítimo, sean los idóneos, necesarios y proporcionales para la conseguir la finalidad de que se trata.[15]

 

En la lógica anterior, en el precedente invocado relacionado con las etapas que componen el procedimiento sancionador se determinaron:[16]

 

Ajustes y medidas de acceso: [17]

 

        No es necesario implementar medidas en la etapa de investigación. Aun y cuando el actor tenga una discapacidad, ello no implica que se le deba permitir interrogar a los testigos en esta etapa, lo cual es congruente con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-36/2018, en el sentido de que la autoridad instructora no se encuentra sujeta a la obligación de permitirle al denunciado participar en el desarrollo de las diligencias llevadas a cabo en la etapa de la investigación previa o tener acceso a sus autores para efecto de interrogarlos, hasta en tanto no emita el acuerdo de inicio del procedimiento correspondiente;[18]

 

En el presente asunto no existen elementos que permitan establecer que la discapacidad del actor se tradujo en una desventaja procesal en la etapa de investigación que deba ser corregida por la autoridad jurisdiccional, pues es a partir del acuerdo de inicio que comienza el procedimiento sancionador, de manera que en la contestación la parte actora puede defenderse de las acusaciones.[19] 

 

        Derecho a la asesoría y representación jurídica en forma gratuita. Conforme a lo previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad[20] y la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, [21] las personas con esta condición sometidas a un procedimiento tienen el derecho a la asesoría y asistencia jurídica gratuita.

 

En ese sentido, existe una obligación estatal de proporcionar asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad, la cual debe ser adecuada y estar disponible de manera oportuna, a fin de permitirles participar en igualdad de condiciones con las demás personas en cualquier procedimiento, reconociendo en todo momento la plena capacidad y autonomía de las personas con discapacidad, [22] es decir, la asistencia jurídica y la representación legal de las personas con discapacidad se deben garantizar de acuerdo con la opinión y voluntad de la persona con discapacidad.[23]

 

        Derecho a no auto incriminarse y a guardar silencio. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador debe informarse al imputado su derecho a no auto incriminarse.[24]

 

        Necesidad de advertir la gravedad de las conductas imputadas y utilización de un lenguaje sencillo, accesible y evitando el uso de tecnicismos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la resolución de los casos en los que se vean involucradas personas con discapacidad, el juzgador debe realizar los ajustes necesarios o razonables para facilitarles la información sobre las consecuencias jurídicas de los procedimientos judiciales en que éstas participen, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así puedan expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.[25]

 

        Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley. Se determinó que el marco legal, convencional y jurisprudencial corrige la desventaja procesal de las personas con discapacidad; sin embargo, la desventaja procesal no fue corregida en el Procedimiento Laboral Disciplinario instaurado a la parte actora.

 

        Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial. Se determinó que utilizando como parámetro lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, así como el marco legal, convencional y jurisprudencial invocados, que en los procedimientos en los que se vean involucradas las personas con discapacidad, se deben aplicar dichos ajustes para corregir las desventajas procesales. En consecuencia, también deben aplicarse en los Procedimientos Laborales Sancionadores.

 

        Confirmar que dicha facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros. Se confirmó que los ajustes razonables precisados para el caso concreto se encuentran establecidos en las leyes y convención aplicables, así como en la jurisprudencia, asimismo, que son idóneos para corregir, eliminar o aminorar la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad y, por tanto, que le traerá algún beneficio, pues garantiza su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

 

En suma, en el precedente que se analiza, y para el caso concreto, atendiendo a la naturaleza de la discapacidad que presenta persona imputada y las particularidades del procedimiento sancionador de que se trata, esta Sala Regional resolvió que en el procedimiento sancionador que se sigue a la parte actora en el juicio que aquí nos ocupa, clave INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022, los ajustes que se determinaron razonables para que la persona imputada accediera al procedimiento en condiciones de igualdad para ejercer sus derechos de audiencia y defensa son los siguientes:

(…)

 

a)      Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica gratuita especializada en atención a personas con discapacidad.[26] Medida que deberá implementar el INE en todos los procedimientos en los que esté involucrada una persona con discapacidad.

 

b)      Conforme al modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Sancionador la parte actora tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, especializada en atención a personas con discapacidad.

 

c)      Realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así pueda expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

(…)

 

Adicionalmente esta Sala Regional determinó expresamente que, a fin de garantizar la equidad en el procedimiento, en virtud de que una de las acusaciones a la persona con discapacidad consiste en hostigamiento sexual, también debe juzgarse con perspectiva de género respecto de las presuntas víctimas.

 

Como se ve, la anterior determinación vino a resolver, a través de una resolución judicial, los ajustes razonables que correspondía implementar al procedimiento laboral sancionador que se le sigue a la parte actora, en atención a la discapacidad específica de que adolece dicha persona.

 

En la lógica anterior, una vez resuelto el marco normativo ajustado que resulta aplicable al trámite y resolución del procedimiento sancionador seguido en contra de la aquí parte actora, su inobservancia se presenta como un vicio propio del acto, acuerdo o resolución que se rige con base en el referido marco normativo ajustado.

 

Asimismo, cabe señalar que, en concepto de esta Sala Regional, una vez firme la resolución que determinó los ajustes razonables que en el caso concreto procede aplicar a las normas que rigen el procedimiento laboral sancionador, posteriores impugnaciones a acuerdos o resoluciones no pueden tomarse como pretexto para volver a plantear la necesidad y pertinencia de los ajustes razonables que procedan al caso concreto, en observancia a los principios de definitividad, legalidad y seguridad jurídica.

 

Precisada la metodología y marcos fáctico y jurídico de referencia, se procede a dar respuesta a los argumentos de agravio planteados por la parte actora.

 

A). INCONVENCIONALIDAD DEL LIBRO CUARTO DEL ESTATUTO ASI COMO DE LOS LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFLICTOS LABORALES, EL LABORAL SANCIONADOR Y EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

 

Al formular los agravios 33, 34 35, 36, 37, 39, 41, 42 y 44, la parte actora plantea la inaplicación por vicios de inconvencionalidad de las disposiciones previstas en el libro cuarto del Estatuto al estimar que son contrarias a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, específicamente porque la convención exige ajustes y modificaciones de los procedimientos, específicamente, porque el referido libro:

 

        No prevé la suspensión de plazos por crisis de salud o la flexibilidad de etapas para las personas con TEA;

        Los plazos para contestar y ofrecer pruebas son fatales e improrrogables;

        Asume que la notificación es legal por el solo hecho de la entrega física o electrónica;

        El diseño de comunicación de los acuerdos, resoluciones y notificaciones es formalista y técnico sin contemplar imperativo de implementar un sistema de comunicación sencillo, asequible y con la asistencia de un facilitador procesal;

        Es omiso en proveer una defensa jurídica gratuita, especializado para personas con discapacidad, en este caso con trastorno de autismo;

        Impone el desahogo de alegatos de manera escrita y bajo términos preclusivos sin contemplar el acompañamiento de un facilitador procesal que medie la comunicación entre el imputado y la autoridad instructora;

        La norma en comento a su decir es inválida porque ha sido reformada sin consultar a las personas con discapacidad;

        Omite incluir la obligación de juzgar con perspectiva de discapacidad con lo que se vulnera el principio de igualdad en el proceso;

 

Asimismo, al formular los agravios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, la parte actora solicita la inaplicación por vicios de inconvencionalidad de las disposiciones previstas en los lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, al estimar que son contrarias a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, específicamente porque la convención exige ajustes y modificaciones de los procedimientos, específicamente, porque:

 

        Omite el mandato del imperativo de realizar ajustes razonables, derivando en una forma de discriminación indirecta de las personas con discapacidad sometidas a procedimiento disciplinario;

        Establece un sistema de notificaciones que no garantiza la accesibilidad universal;

        El establecimiento de plazos fijos y presunciones de notificaciones constituye una barrera procesal ya que no considera que una persona con discapacidad puede requerir tiempos mayores para el procesamiento de información o la atención de crisis de salud derivados de su condición;

        La norma impone el uso de la firma electrónica y medios tecnológicos sin garantizar que éstos cumplan con estándares de accesibilidad para personas con discapacidad visual o motriz que, al no estar diseñadas para todos, obliga que el trabajador firme o acceda a resoluciones en forma autónoma obligándolo a depender de terceros y vulnerando su dignidad;

        Establece la notificación automática tras el envío de un correo electrónico, lo que no considera que una persona con discapacidad puede tener barreras de acceso intermitentes (crisis de salud, fallas del sistema web)

        El formato de la cédula de notificación omite requerir información sobre si el notificado necesita un ajuste razonable para la siguiente actuación;

        Aunque la norma establece la protección de datos en casos de HASL[27] no establece protocolos claros para proteger el diagnóstico de discapacidad en los estrados electrónicos

        La facultad discrecional para habilitar horas “sin constar por escrito” en casos de HASL puede ser usada para realizar diligencias extenuantes que afecten la salud mental de los trabajadores;

        La norma no obliga a la autoridad a proporcionar versiones de lectura fácil de los autos o resoluciones a las personas con discapacidad intelectual;

        El lineamiento no exige que el personal que practica las notificaciones esté capacitado para el trato digno y toma de conciencia sobre discapacidad.

 

En suma, la parte actora pretende la inaplicación por vicios de convencionalidad de las disposiciones señaladas, porque no incluyen variables para incoar procedimientos adecuados para personas con TEA 1.

 

Los agravios a examen se determinan inoperantes, y su pretensión de inaplicación inviable, porque el deber de implementar ajustes razonables a las normas ordinarias para procurar la igualdad material y sustantiva de las  personas en situación de vulnerabilidad, no implica la obligación de calificar la constitucionalidad o convencionalidad de la normativa ordinaria, frente a la necesidad de implementar medidas o hipótesis que incluyan todas las variables y espectros de vulnerabilidad de las personas, en este caso, con alguna discapacidad.

 

En concepto de esta Sala Regional, el imperativo de implementar ajustes razonables, implica que el operador del derecho haga los ajustes, en cada caso, a la normativa ordinaria de que se trate, en función de las características particulares de la condición de discapacidad o vulnerabilidad y, en el caso que nos ocupa, esos ajustes ya habrían sido determinados en una resolución anterior de esta misma Sala; a saber, al resolver la controversia sometida a su consideración en el expediente clave SG-JLI-25/2024, de ahí lo inoperante de los agravios, y la improcedencia de la petición de inaplicaciones formuladas para la parte actora.

 

B). OMISIONES LEGISLATIVAS Y/O REGLAMENTARIAS

 

En sus argumentos de agravio 32, 37, 38, 39, 40 y 43, así como en su punto petitorio sexto, la parte actora reclama, respectivamente, la omisión legislativa que atribuye al Instituto Nacional Electoral de reformar hasta en ocho ocasiones el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, sin armonizar su contenido con el modelo social de discapacidad; en su caso, por haber reformado el Libro Cuarto del Estatuto, sin haber consultado a las personas con discapacidad, manteniendo un sistema de justicia inaccesible para dichas personas.

 

Los agravios en estudio se determinan inoperantes porque, al igual de lo argumentado en el apartado anterior, el imperativo de implementar ajustes razonables a las normas ordinarias para procurar la igualdad material y sustantiva de las personas en situación de vulnerabilidad, no implica la obligación de reformar en su totalidad la normativa ordinaria, frente a la necesidad de implementar medidas o hipótesis que incluyan todas las variables y espectros de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.

 

Como se anticipó, la obligación de implementar ajustes razonables implica que el operador del derecho haga los ajustes a la normativa ordinaria de que se trate, en cada caso, en función de las características particulares que la condición de discapacidad o vulnerabilidad lo requieran, a fin de que dichas personas accedan al procedimiento en condiciones de igualdad.

 

Además, es de señalar que el presente medio de impugnación no sería la vía para plantear la omisión reglamentaria que reclama del CG del INE ni esta Sala la competente para, en su caso, conocer y resolver ese tipo de impugnaciones. 

 

C). VARIOS

 

Agravio 15. Indebida validación del principio de “no autoincriminación”. La parte actora plantea que la responsable atenta contra “el derecho a la verdad y no discriminación” cuando en su resolución se afirma que en el emplazamiento se le hizo del conocimiento que no tenía la obligación de contestar las denuncias, de ofrecer pruebas y de guardar silencio.

 

Lo anterior, afirma, al tratarse de una persona con discapacidad implica “un abandono procesal” cuando la obligación del INE era el de facilitar la expresión de voluntad del imputado a través de medidas alternativas que ayudaran a que diera su versión de los hechos.

 

Lo anterior se califica como inoperante, dado que la prevención de referencia no impide que ejerza sus derechos de audiencia y defensa, además de que en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-25/2024, expresamente se dispuso que se le hicieran saber los derechos de los imputados en un procedimiento sancionador y el descrito forma parte de ellos.

 

Agravios 16, 17, 18, 20. Reclasificación de conducta y falta de graduación de gravedad. Afirma que la autoridad responsable al determinar inoperante por no ser el momento procesal oportuno validó una mutación del cargo original que la denunciante le atribuyó en su queja, al calificarla como grave o muy grave sin graduarla de manera mínima, cuando, a su decir, en un principio en la queja inicial apuntaba a sanciones menores, lo que fue modificado en el auto de inicio de PLS de marzo de 2025 en el que se elevó la gravedad de la conducta.

 

A su decir, esta variación de la litis es una emboscada procesal que impide preparar una defensa adecuada pues la falta de mínimos y máximos le impide entender la magnitud de riesgo legal, generándole un estado de angustia y parálisis decisoria.

 

Al respecto se inconforma de que la responsable determinó que no es posible analizar si la reclasificación de las conductas es legal hasta que el juicio termine, obligando al imputado a litigar un proceso bajo la amenaza de sanción grave, calificación que podría ser ilegal desde su origen.

 

Insiste en afirmar que al negarse el INE a graduar la conducta imputada (mínimo, medio, máximo) conforme a los artículos 309 y 356 del Estatuto, le priva de saber “contra qué me defiendo” pues dice que no es lo mismo defenderse de una amonestación que de una suspensión o destitución.

 

Por lo anterior, afirma que es insuficiente que, se le enuncie una lista derechos, entre ellos, el de ser oído en defensa y cuando plantea una queja, en el caso que no se gradué la conducta que se le imputa, se determine inoperante porque no es el momento.

 

Lo anterior se califica infundado, dado que el calificativo de la gravedad de las conductas imputadas a la parte actora no se refiere a la determinación final de gravedad de las infracciones que eventualmente pudieran tenerse por probadas e imputables a la parte promovente para efectos de proceder a la graduación de la sanción que le pudiera corresponder, sino a la obligación que se impuso a la instructora como ajuste razonable, para que le hiciera saber la naturaleza y posibles consecuencias de los hechos que se atribuyen a fin de que tal circunstancia la tomara en cuenta para preparar su defensa.

 

Agravio 21. Ausencia de una doble instancia impugnativa. La parte actora afirma que la responsable incurre en una “falacia legal” al determinar inoperante el agravio que hizo valer en el sentido de la ausencia de una doble instancia impugnativa frente a las determinaciones emitidas en el procedimiento laboral sancionador, pues se limitó a motivar su decisión afirmando que el PLS está contemplado en la legislación vigente. Respuesta que estima contraventora de lo previsto en el artículo 17 constitucional y 8.2, inciso h) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.

 

Dicho motivo de reproche es infundado, toda vez que tanto el recurso de inconformidad, como el presente medio de impugnación federal son respectivamente medios de impugnación, vertical el primero y horizontal el segundo, con los que la parte actora cuenta para controvertir las determinaciones del procedimiento laboral sancionador de que se trata[28].

 

Agravio 24. Indeterminación de la sanción. La parte actora reclama de la autoridad responsable que, para validar el emplazamiento, tomara en cuenta, entre otras cuestiones, que en el mismo se le hizo saber que entre las sanciones que se le podrían imponer con motivo de las imputaciones, están las de amonestación, suspensión, destitución y sanción pecuniaria, para lo cual se tomarían cuenta las circunstancias y la gravedad, lo cual, a su decir, refleja que la responsable no sabe que sanción le impondrá y que ese tipo de penas, sin graduar, para una persona con autismo, constituye una amenaza indeterminada.

 

Dicho agravio es infundado, ya que como parte del imperativo de que se hiciera del conocimiento de la persona imputada -parte actora- en forma clara de las consecuencias que podría tener el procedimiento sancionador con motivo de la comisión de las infracciones que se le atribuyen, está el que se le informe los distintos tipos de sanciones que podían imponérsele, más no la sanción ya individualizada, la cual eventualmente es determinada del examen concatenado de las circunstancias personales de la persona infractora, así como las particulares de realización de la falta.

 

Agravio 25. Resolución incongruente y omisa. Afirma la parte actora que la resolución impugnada es incongruente al confirmar el auto de emplazamiento sin resolver cuestiones de fondo, es decir, al determinar inoperantes los agravios sobre la reclasificación de las conductas imputadas; asimismo, al determinar que se cumplió formalmente con lo ordenado en el expediente SG-JLI-25/2024, porque el cumplimiento de forma no autoriza una violación de fondo como la planteada por la parte actora.

 

Dicho agravio es inoperante, pues al pender de lo resuelto en torno a su inconformidad que denominó una indebida reclasificación de conductas y falta de graduación de sanciones, el cual fue calificado como infundado, su alegato no puede prosperar.

 

D). OMISIÓN DE AJUSTES RAZONABLES EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL PLS Y PARA GARANTIZAR ACCESO Y CONOCIMIENTO FÁCIL AL PLS, ASÍ COMO PARA CONTAR CON DEFENSA Y/O ASESORÍA JURÍDICA ESPECIALIZADA.

 

En este apartado, se abordará el estudio de los argumentos de agravio en los que, en esencia, la parte actora se queja de que la resolución impugnada indebidamente validó que no se estableció un canal de comunicación en la etapa de investigación previa y antes del emplazamiento; no se le dotó de asesoría jurídica especializada, de un facilitador para establecer comunicación procesal y que se prescindió de peritaje (no precisa a qué peritaje se refiere); asimismo, que no se hicieron ajustes al plazo para contestar las denuncias; y que se incumple con el ajuste de emplear un lenguaje y formatos de lectura fácil para darle a conocer las imputaciones, las infracciones que se le atribuyen, los hechos concretos, las personas y pruebas y las consecuencias jurídicas de las infracciones que se le atribuyen.

 

Agravios 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31 y 43. Indebida validación de emplazamiento sin implementar en forma adecuada ajustes razonables en la etapa de investigación preliminar y para garantizar la debida defensa.

 

La parte actora manifiesta que la autoridad responsable indebidamente validó una forma de discriminación en que incurrió la autoridad instructora al negar ajustes razonables y de procedimientos necesarios para el ejercicio del debido proceso legal, específicamente reclama que no obstante que el INE siendo consciente de su condición de discapacidad —derivado incluso de lo establecido en las resoluciones SG-JLI-25/2024 y SG-JLI-29/2025, estaba advertido de su neurodivergencia ( DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)), no ha realizado ajustes para superar los obstáculos al ejercicio de su defensa al obligarlo a enfrentar un proceso sancionador diseñado para personas “neurotípicas” sin facilitador, sin lenguaje accesible, sin peritaje de apoyo ni defensa especializada, lo que a su decir, deriva en un trato desigual y segregatorio que vicia de nulidad cualquier sanción que se imponga bajo un esquema que califica como discriminatorio y en un escenario de indefensión estructural.

 

La parte actora se queja de que la resolución impugnada está saturada de barroquismos jurídicos y tecnicismos a su decir estériles, lo que a su parecer constituye una forma de violencia cognitiva al redactarse la sentencia en un código que la responsable sabe que su condición de TEA le dificulta procesar y que ello tienen como finalidad excluirlo del debate jurídico de su propio juicio lo que desde su perspectiva es una muestra de la ausencia de imparcialidad de la responsable, solicitando además dada la reincidencia de la responsable se dé vista a las autoridades competentes dado el probable desacato y se ordene una reparación que incluya la remoción de los obstáculos burocráticos que personifica la JGE.

 

La parte promovente alega violación al “derecho de participación y consulta previa en la administración de justicia a que se refiere la directriz 7 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad pues, como uno de los ajustes razonables que se imponían para la implementación del procedimiento sancionador, fue omisa en crear un canal de comunicación previa para consultarle si requería apoyos, ajustes o salvaguardas específicas para la diligencia de notificación violentando el principio “nada de nosotros, sin nosotros” a su decir, al haber sustituido su voluntad como consecuencia de la omisión de establecer el canal de comunicación de referencia.

 

Asimismo, se queja que la JGE de INE tuviera a la autoridad instructora (Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos) cumpliendo con el deber de asegurar asistencia legal como persona imputada con discapacidad mediante la entrega de un “directorio de dependencias” cuando su obligación al tenor de la normativa que impone una protección reforzada en materia de garantías de defensa de las personas con discapacidad era la de suministrar ese apoyo y no la entrega del directorio con lo que a su decir le transfirió indebidamente la “carga prestacional” de ese derecho a la parte actora, cuando la obligación era de la autoridad instructora del INE.

 

En la lógica anterior, sostiene que la inclusión de un índice temático no sustituye la implementación de ajustes razonables que modifiquen el fondo del proceso para hacerlo accesible a una persona con discapacidad que la hace no “neurotípica”.

 

De la misma forma, sostiene que es simple retórica y no acción de ajuste razonable concreta el que la responsable determine que en aras del principio pro persona se ordenó reponer el procedimiento con el propósito de garantizarle el pleno ejercicio (de sus derechos) e igualdad de condiciones, pues se trata de una simple cita pero que no lo aplica.

 

Cabe señalar que, de manera específica, al plantear los agravios 4, 12 y 43 la parte actora insiste en inconformarse de que en la resolución impugnada se afirme que se consideraron sus derechos específicos como el consistente en ser informado que tiene derecho a contar con asesoría y representación jurídica.

 

Al respecto sostiene que, informarles como persona imputada que tiene derecho a un abogado, no es suficiente para cumplir con el deber de realizar un “ajuste razonable” para que en su caso se ejerza el derecho de ser asistida por un defensor, lo cual se cumple solo si se le nombra un defensor público especializado “en neurodivergencia” a fin de equilibrar la disparidad que existe, desde su perspectiva, al someter a una persona trabajadora con discapacidad cognitiva sin defensa técnica financiada por el Estado, contra el aparato administrativo del INE conformado por directores ejecutivos, maestros en derecho, encargados de despacho, quienes dice, son jueces, partes y verdugos.

 

La parte actora reclama de la responsable que en la resolución impugnada se afirme que “se observa de su escrito de inconformidad que cuenta con asesoría jurídica de un abogado, ya que lo señaló para oír y recibir notificaciones” pues desde su perspectiva, el hecho de que un abogado firme un escrito de notificación no significa que cuente con una defensa técnica especializada en discapacidad, y que en el caso concreto se le debería proveer de una persona abogada con “conocimientos en neurodiversidad para traducir las imputaciones a un lenguaje comprensible y para identificar el nexo causal entre la conducta y la condición”.

 

Asimismo, afirma que la responsable JGE del INE pretende justificar la negativa de que se asista a la parte actora con un facilitador procesal bajo el argumento de que dicha figura no está prevista en el Estatuto; sin embargo, afirma que el silencio del Estatuto no puede estar por encima de los compromisos adquiridos a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sobre la orden directa de la Sala Regional respecto al tema.

 

En México, la figura del facilitador procesal se fundamenta principalmente en el marco legal de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) y el sistema de justicia penal, enfocado en garantizar la justicia restaurativa y el acceso a la justicia para personas vulnerables.

 

Fundamentos Legales Clave:

         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 17, que reconoce los mecanismos alternativos de solución de controversias.

         Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal: Regula la actuación de los facilitadores en el ámbito penal, estableciendo que deben estar certificados por la Fiscalía General de la República (FGR) o las entidades federativas.

         Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (2024): Marco general que establece los estándares para mediación, conciliación y arbitraje.

         Código Nacional de Procedimientos Penales: Artículos 2 y 21, referentes a la mediación y conciliación.

         Protocolos de Atención a Personas con Discapacidad: Fundamentan el derecho a un facilitador para asegurar la comunicación y ajustes de procedimiento en juzgados o comisarías. 

¿Qué hace un Facilitador Procesal?
Es un profesional (generalmente capacitado en derecho, psicología o materias afines) que actúa de manera neutral para asistir a las partes en conflicto, facilitando la comunicación y ayudando a resolver controversias en delitos no graves o facilitando la accesibilidad a la justicia para personas con discapacidad. 

         Neutralidad: No ofrecen opinión, no toman decisiones ni defienden a las partes como un abogado.

         Función: Ayudan a entender y ser entendido, asegurando ajustes de procedimiento.

         Requisitos: Título y cédula profesional, capacitación en justicia restaurativa, y certificación por los centros de mecanismos alternativos. 

 

Agravios 2, 3, 6, 30. Emplazamiento por medios digitales complejos. La parte actora afirma que el INE le impone un “laberinto digital inaccesible como condición para su defensa lo que en la práctica —carpetas y subcarpetas que integran el expediente electrónico accesible al parecer únicamente desde su cuenta de correo institucional—. La fragmentación de la información en carpetas y subcarpetas de pantalla constituye a su decir un “estresor ambiental” que provoca sobrecarga sensorial y desregulación ejecutiva en su persona con autismo, por lo que estima que este tribunal debe ordenar al INE que entregue la información en formatos unificados (físicos o digitales) prohibiendo el uso de “arquitecturas de datos” complejas que actúen como barrera.

 

En la resolución impugnada se afirma que en el acuerdo de emplazamiento se explica de manera “…simple, puntual y precisa lo que implica la decisión que adoptó la autoridad … con un índice temático…”. A juicio de la parte actora, la responsable confunde dolosamente “resumen administrativo” con “ajuste razonable”; pretende que un índice temático supla la falta de un facilitador procesal; impone una narrativa unilateral que prescinde de la metodología de lectura fácil de tal forma que no garantiza la comprensión de las consecuencias administrativas del proceso laboral sancionador como presunto infractora dejando a la parte actora en indefensión cognitiva bajo la apariencia de simplicidad.

 

Agravio 6. Confesión de daño irreparable no subsanado. La parte actora refiere que a fojas 17 y 18 de la resolución impugnada la autoridad responsable reconoce que el emplazamiento sí podría causar daños irreparables y que en el caso concreto ello acontece porque el emplazamiento se llevó a cabo sin implementar los ajustes razonables que ameritaba al incoar un procedimiento sancionador a una persona con discapacidad y al haber realizado un “emplazamiento digital complejo” por SharePoint y sin facilitador humano.

 

Agravio 27. Incumplimiento de la jurisprudencia 1ª./j.163/2022. La parte actora plantea como contrario a la citada jurisprudencia la determinación de la responsable de considerar su solicitud de copias físicas como una medida innecesaria y dilatoria y no como un ajuste procedimental para estar en aptitud de ejercer su derecho de defensa en su condición de persona con discapacidad, pues para una persona con autismo, el acceso a las constancias a través de un medio físico y no electrónico, es una forma de abatir la barrera que le significa el acceso a través del diseño “universal” u ordinario.

 

Agravios 13, 14. Indebida validación de plazo para contestar la demanda y ofrecer pruebas, sin hacer ajuste razonable y acumulación de acusaciones. La parte promovente argumenta que, el que la responsable afirme que al tener acceso a todo el expediente no se podía generar una situación de desequilibrio procesal y ello era suficiente para que la persona imputada contestara la imputaciones en el plazo ordinario de diez días.

 

Al respecto, alega que es incorrecto que la JGE del INE sostenga que con “dar todo el expediente” garantiza el equilibrio procesal, lo cual no ocurre en el caso de una persona con autismo, especialmente si no se le dota de un resumen de lectura fácil, pues a falta de éste, afirma que se le genera “una sobrecarga sensorial y ejecutiva” al entregarle exceso de información sin jerarquización y sin apoyo de un facilitador.

 

Por otra parte, se duele que la responsable valide el emplazamiento de denuncias acumuladas bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha validado a su vez la posibilidad de acusaciones múltiples buscando eficiencia y celeridad. A decir de la parte actora, la responsable equipara indebidamente la acumulación administrativa con la penal sin considerar el impacto en su salud mental al enfrentar una persona con autismo a acusaciones múltiples.

 

Por ello, plantea como pretensión que se ordene un desglose de los cargos a su análisis individualizado “que considere cómo la discapacidad influye en cada una de las conductas imputadas.

 

Respuesta conjunta

 

Como se ve, la causa de pedir común hecha valer en el conjunto de agravios anteriores, consistente en esencia en que la autoridad responsable validó un acuerdo de inicio de un procedimiento laboral sancionador que omitió implementar ajustes razonables en la investigación preliminar y el trámite de dicho procedimiento, de tal forma que, a su decir, no se le garantizó el acceso y conocimiento fácil de los hechos denunciados, ni se le dotó de un facilitador procesal y el contar con defensa y/o asesoría jurídica especializada.

 

Los argumentos descritos se determinan parcialmente fundados acorde a los motivos y fundamentos que a continuación se exponen.

 

Infundados

 

Los argumentos de agravios relacionados con la supuesta omisión de emplear lenguaje accesible, implementar un facilitador, establecer un canal de comunicación previo para consultarle si requería de ajustes, apoyos o salvaguardas específicas, proveer en forma oficiosa defensa jurídica especializada, y sin peritaje de apoyo, respectivamente se califican como infundados, por las consideraciones siguientes:

 

En el caso del uso de un lenguaje accesible, del examen del acuerdo originalmente impugnado, como de la resolución emitida por la JGE del INE que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que las autoridades instructora y resolutoras sí procuraron emplear un lenguaje razonablemente accesible a la capacidad intelectual del imputado —tomando en cuenta que se trata de una persona que, con independencia de que presenta (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), ejerce en su actividad laboral el cargo de Vocal Ejecutivo de un órgano desconcentrado del INE, lo que genera en forma objetiva y también razonable de que es capaz de procesar un lenguaje por lo menos funcional como el que se emplea en el acuerdo impugnado.

 

Además de que, la parte actora, a pesar de que es evidente de que en el recurso de inconformidad contó con asesoría legal, no señaló qué palabras, frases o expresiones del acuerdo impugnado resultan inaccesibles a su intelecto, o de una complejidad que impida su comprensión, a fin de que estuviera en aptitud, en su caso, de confrontarlas en el diseño y ejercicio del derecho de defensa que le asistía en el procedimiento sancionador; y lo mismo ocurre respecto de la queja enderezada contra la resolución aquí impugnada, la que tilda plagada de tecnicismos inaccesibles.

 

En el caso de la figura del “facilitador, el agravio se determina infundado

porque no fue incluida entre las medidas de ajuste razonable que se determinaron para el caso concreto al resolver la controversia sobre ese tema en el expediente SG-JLI-25/2024.

 

En lo que ve al establecimiento de un canal de comunicación previo a la notificación del acuerdo de emplazamiento, para consultarle si requería de ajustes, apoyos o salvaguardas específicas, lo infundado del disenso radica en que, conforme a los ajustes determinados al resolver el juicio laboral SG-JLI-25/2024, solo se ordenó que, a partir o desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador —y no antes— se facilitara a la persona imputada -parte actora- la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles, y con los apoyos necesarios para que así pudiera expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

 

De lo anterior se sigue, que entre los ajustes razonables no se incluyó la relativa a que, previo al emplazamiento, la autoridad instructora estableciera un canal de comunicación para los fines que alega la parte actora, de ahí que la resolución impugnada no le genere agravio por no determinar atendible en la queja que reclama una medida que no fue impuesta como ajuste razonable en el fallo que resolvió dicho tema.

 

Respecto al tema de la provisión de defensa jurídica especializada, lo infundado del disenso deriva del hecho de que, respecto a ese tema, como medida de ajuste razonable únicamente se impuso la de “…Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica gratuita especializada en atención a personas con discapacidad…” más no la de dotarlo o gestionarle oficiosamente uno.

 

Cabe señalar, que al resolver el diverso juicio SG-JLI-29/2025, esta Sala Regional reiteró que “…En el emplazamiento al actor, se debió considerar que éste tenía derechos específicos de audiencia diferenciada, como el consistente en ser informado de su derecho a contar con asesor y representante jurídico, de tener a su disposición la información necesaria del inicio del procedimiento y de los ajustes razonables al mismo atendiendo a su discapacidad. De no hacerlo en esa oportunidad, no habría posibilidad de subsanar esa deficiencia en posteriores actuaciones dado que se le dejaría en estado de indefensión o desventaja dado las circunstancias del aquí actor, de ahí la excepcionalidad de la procedencia de la inconformidad…”. Lo anterior confirma que el alcance del ajuste se circunscribe a informar en forma clara al imputado del referido derecho —entro otros, por lo que dotarlo incluso de la información de las institucionales que le podrían prestar en forma gratuita dicho servicio de asesoría legal, lejos de perjudicarle potencia en mayor medida el ajuste de que se trata.

 

Por otra parte, respecto del peritaje de apoyolo infundado del disenso radica en que, desde que se resolvió el juicio laboral SG-JLI-25/2024 de esta misma cadena impugnativa, quedó acreditado que la persona imputada -parte actora- fue canalizada a los servicios médicos especializados para que se le realizaran exámenes con el fin de diagnosticar DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)solicitud de servicios emitida por la Unidad Médica Familiar del ISSSTE en Guamúchil, se le enval servicio de psiquiatría; valoración diagnóstica de la Asociación Asperger México, en la que se hizo constar que el actor acudió a una valoración para determinar el DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), y que de las pruebas aplicadas se concluyó que sí “cumple con los criterios para DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), y el certificado médico de 5 de junio de 2023, expedido por la Directora del Centro de Salud Urbano Guasave, mediante el cual se advierte que reporta “previa valoración psicológica y neurológica con DX: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)— y fue precisamente a partir de ese diagnóstico pericial que se determinaron los ajustes razonables aplicables al caso concreto.

 

Por lo que hace a los agravios relacionados con la determinación de la responsable de decretar inatendibles sus agravios relativos a la indebida acumulación de los procedimientos y la omisión de ampliar los plazos para contestar las denuncias, en esta vía se decretan igualmente infundados porque, entre los ajustes razonables determinados para el trámite y resolución del procedimiento sancionador no se advierte alguno que de manera expresa o implícita implique la ampliación del plazo ordinario para contestar los hechos denunciados como infracción y atribuidos al imputado ni alguna otra que implique impedimento para acumular los procedimientos incoados contra la aquí parte actora.

 

En efecto, la acumulación de los procedimientos sancionadores iniciados contra la parte actora o el plazo de diez días para dar respuesta a las acusaciones, por sí mismos no generan agravio al aquí inconforme, al no haber sido esas cuestiones objeto de ajuste a través de la determinación judicial que se ocupó en forma definitiva de ese tema, además, como se anticipó, la emisión del nuevo acuerdo de inicio o de cada diligencia, acuerdo o resolución que se emita en el desarrollo del procedimiento sancionador que nos ocupa, no constituye una nueva oportunidad para que se controvierta y definan los ajustes razonales aplicables al caso concreto en función de las características del procedimiento y de la discapacidad de la parte actora.

 

Fundados

 

Por otro lado, en concepto de esta Sala Regional resultan fundados los argumentos de agravio que la parte actora hace valer al señalar que el acuerdo de emplazamiento, por su contenido, y el mecanismo de su notificación y entrega del acuerdo y anexos, no cumple cabalmente con el deber de que, los acuerdos, resoluciones y comunicación procesal que se entable con el imputado, se lleven a cabo a través de mecanismos que sean comprensibles (lenguaje sencillo, formatos claros).

 

En efecto, el imperativo anterior no se cumple cuando al notificar el auto de inicio, la entrega de los anexos se llevaron a cabo a través de un correo electrónico, adjuntando una liga en la que, en carpetas y subcarpetas, se dice que obraban las constancias de los dos procedimientos sancionadores que se le incoaron, sin que, al respecto, se acredite que dicha información estaba organizada de manera clara, de tal forma que la persona imputada -parte actora- estuviera en condiciones de ejercer su defensa en condiciones de igualdad procesal tomando en cuenta las características particular de su discapacidad (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)).

 

Cabe señalar, que lo fundado del agravio radica únicamente en lo que ve a que la autoridad responsable no advirtió ni sancionó el hecho de que la autoridad instructora del procedimiento sancionador no implementó en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador los ajustes razonables suficientes e idóneos para que el imputado estuviera en condiciones de enfrentar el procedimiento sancionador en condiciones de igualdad, atendiendo a las características propias de su discapacidad (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)), específicamente, por no implementar los formatos accesibles para conocer las constancias de las que se desprenden imputaciones, fundamentos, pruebas, y posibles consecuencias de las denuncias presentadas en su contra.

 

Ello, porque la forma en que se emplazó al imputado incumplió con el deber de “realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios.

 

En el caso concreto, porque al haber emplazado a la parte actora, le hizo entrega de las constancias del expediente a través de un correo electrónico adjuntando archivos digitales con el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador y adjuntando “carpetas y sub carpetas” en los que no se precisa, y menos demuestra, dónde se ubican las constancias de las que se desprenden las declaraciones y/o constancias relativas a: la persona o personas que lo acusan; los hechos que en cada caso fueron motivo de la denuncia; el fundamento de la infracción o infracciones que se le atribuyen en cada caso; las pruebas que respecto de cada falta se aportaron para demostrar los elementos configurativos de las infracciones; así como las sanción o medidas de reparación que en cada caso se podrían imponer e implementar.

 

Asimismo, tampoco se explica en la resolución impugnada, que las constancias que obran en las carpetas y subcarpetas con las que se corrió traslado a la persona imputada, estuvieran ordenadas, identificadas y separadas de tal forma que pudiera advertir con claridad y respecto de cada uno de los dos procedimientos por los que se le emplazó, la información a que se hace referencia en el párrafo anterior, de tal forma que se advierta igualmente, con claridad, que con dicho emplazamiento la parte actora en su calidad de imputada estaba en condiciones de contestar las denuncias y ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad en comparación con una persona “neurotípica”.

 

En efecto, en concepto de esta autoridad judicial, lo anterior sí implica una violación al derecho de acceso al procedimiento sancionador en condiciones de igualdad para la aquí parte actora dada su condición de persona con discapacidad, específicamente, al presentar un DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que en el caso concreto no se garanti, a través de la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y emplazamiento, que se le entregaron las constancias en formato asequible, ordenado y organizado, de tal forma que la parte actora estuviera en condiciones de conocer con claridad los hechos que se le atribuyen, las personas que lo denuncian, el fundamento de la infracción que se le imputa y las pruebas que, en cada caso, obran en el expediente, etcétera. 

 

Así, en el caso concreto, esta Sala Regional estima que la responsable -Junta General Ejecutiva del INE- al resolver el recurso de inconformidad, debió advertir, incluso por la vía de la suplencia de la queja, que le asistía parcialmente la razón a la parte recurrente cuando se inconformó de la forma en que le fue notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador —correo electrónico— y que la forma en que le fueron entregadas las constancias procesales, no garantizaban con certeza que la persona imputada, dada la naturaleza y características de su condición (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)) estuviera en posibilidad de acceder al procedimiento en condiciones de igualdad a fin de ejercer su derecho de defensa.

 

En efecto, aun cuando se advierte que en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se procuró emplear un lenguaje sencillo, y explicar al imputado los hechos, las imputaciones, las consecuencias, sus derechos, etcétera, se estima que son insuficientes las medidas tomadas para cumplir con los ajustes razonables, específicamente, para cumplir con el imperativo de que, considerando su DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador “…se le facilitara la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así pueda expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia…”.

 

En el primero de sus agravios, y en lo que a este apartado interesa, la entonces parte recurrente reclamó que en la diligencia de notificación del auto de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador y se omitió la implementación de ajustes razonables que garantizaran la plena accesibilidad y el derecho a una defensa técnica y materialmente adecuada, que no se le corrió traslado con copias simples de manera física de la denuncia y/o documento en el que constan los hechos materia del procedimiento y tampoco se le dio una explicación clara y adaptada a su condición para preparar su defensa.

 

En respuesta al anterior motivo de disenso, la autoridad responsable determinó infundado el agravio en esencia bajo el argumento de que en la notificación del auto de inicio del PLS se cumplió con el imperativo del debido proceso, de manera específica, el de garantizar que la persona imputada tuviera la oportunidad de ser oído y ofrecer pruebas en su defensa en condiciones de igualdad.

 

Asimismo, que la notificación de las decisiones judiciales —en este caso la determinación de inicio de PLS— es un elemento esencial del debido proceso porque permite a los enjuiciados conocer de esas determinaciones y ejercer su defensa.

 

Así, respecto de las notificaciones señaló que conforme a lo previsto en el artículo 282 del Estatuto, entre otros, las y los vocales ejecutivos las personas titulares de las direcciones ejecutivas o de las unidades técnicas estarán facultados, en auxilio de las autoridades investigadoras, instructoras o resolutoras y por conducto del personal que determinen para efectuar la práctica de las notificaciones, así como para el desahogo de las diligencias o actuaciones que se les soliciten en los procedimientos que se regulan en el capítulo correspondiente del citado estatuto.

 

Además, sobre la base de que en las pruebas del expediente quedó acreditado que el imputado cumple con los criterios para ser diagnosticado con  DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el acuerdo de notificación del auto de inicio del PLS se implementaron los ajustes razonables determinados para garantizar la accesibilidad y el ejercicio del derecho a una defensa técnica y maternalmente adecuada, bajo una perspectiva de derechos humanos, de igualdad y acceso a la justicia de las personas con discapacidad bajo los parámetros determinados por esta Sala Regional Guadalajara.

 

Destacadamente se afirma que, en aplicación de los referidos ajustes razonables, pues dentro de dicho acuerdo “…se explica de manera simple, puntual y precisa, lo que implica la decisión que adoptó la autoridad en el acuerdo, con un índice temático, con las respuestas a las preguntas más importantes que debe saber la persona investigada, para encontrarse en aptitud de conocer y defender sus derechos…”

 

Señala que, desde la cédula respectiva, se procedió a entender la diligencia de notificación dictada en el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador con la parte recurrente, corriéndole traslado al con lo siguiente:

 

        Acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado;

        Las constancias que obran en el expediente en que se actúa dentro de la liga electrónica enviada el día en que se actúa, vía correo electrónico a la cuenta institucional del entonces imputado y documento anexo que contiene insertas capturas de pantalla de las carpetas y subcarpetas que integran el expediente electrónico, firmado para su conocimiento;

        Afirma que:

Para consultar el acuerdo, su anexo, el documento que contiene, capturas de pantalla y de las constancias que obran en el expediente electrónico, únicamente desde su cuenta de correo electrónico institucional, tal y como se desprende del oficio INE/SIN/JDE04/V5/448/2025 de marzo de dos mil veinticinco, firmado por la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, junto con la respectiva cédula de notificación.

 

Para una mejor ilustración del oficio mencionado como de las constancias de la notificación de que se trata, a continuación, se reproducen sus imágenes:

 

 

 

A decir de la responsable, de lo anterior se desprende que el emplazamiento se llevó a cabo de manera correcta, garantizando que la parte recurrente no se quedara en estado de indefensión, entre otras razones, porque, a su decir, se le indicó en qué orden se encuentran las carpetas y las subcarpetas de la investigación.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, la notificación practicada no cumple siquiera con lo ordenado expresamente por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE en el apartado de “notificación”, y tampoco con las medidas que, como ajuste razonable, se determinó por esta Sala Regional a fin de que la parte actora entonces imputada dada su condición de persona con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) resultaban necesarias para garantizar la accesibilidad y el ejercicio del derecho a una defensa técnica y materialmente adecuada, bajo una perspectiva de derechos humanos, de igualdad y acceso a la justicia de las personas con discapacidad bajo los parámetros determinados por esta Sala Regional Guadalajara.

 

La orden de notificación fue del tenor siguiente:

Como se ve, en este apartado se determinó expresamente:

 

        Notificar al imputado personalmente el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador aperturado en su contra; y,

 

        Correrle traslado con copia autorizada (certificada) de todas las documentales que se mencionan en el referido acuerdo, así como del propio acuerdo de inicio de PLS, resaltando la obligación de dar tratamiento a los datos personales sensibles conforme a la legislación aplicable.

 

A juicio de esta Sala Regional, en el caso concreto y por virtud de la discapacidad de la persona imputada, la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento, además de haber incumplido con los ajustes razonables suficientes en la forma de presentación de las constancias del o los expedientes respectivos, debió realizarse entregando de manera física —en papel o en dispositivo electrónico— las constancias del expediente.

 

Cabe señalar que, si bien es cierto que últimamente las autoridades administrativas como las jurisdiccionales electorales han adoptado criterios y medidas para privilegiar el uso de medios electrónicos, entre otros, para la promoción, trámite, sustanciación, desahogo y notificación de acuerdos y resoluciones, también lo es que, en el caso concreto, la posibilidad de emplear esos recursos, así como para operar e interpretar la normativa atinente, debía atender en primera instancia, y bajo criterios de razonabilidad, lo determinado por esta Sala Regional respecto a los fines y ajustes razonables determinados al caso concreto.

 

En la lógica anterior, se debe tomar en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de los lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, las notificaciones de acuerdos y resoluciones que no tengan prevista en el Estatuto y los lineamientos en comento una forma especial para su realización, se harán conforme lo determinen, entre otras, las autoridades instructora o resolutora, a fin de garantizar la efectividad de la misma, y de acuerdo a la normatividad aplicable.

 

Asimismo, en dicho precepto se establece que en el caso de empleo de herramientas tecnológicas, se utilizará la firma electrónica, o cualquier otro medio que se requiera y garantice la eficacia y validez del acuerdo o resolución a notificar y que, cuando el domicilio de la parte interesada o de la autoridad se encuentra fuera de la ciudad sede donde tiene sus instalaciones la autoridad que lleva a cabo el de procedimiento, en este caso, sancionador o del recurso de inconformidad, preferentemente se emplearán el uso de herramientas tecnológicas o plataformas electrónicas para que, en auxilio de estas autoridades, los órganos desconcentrados del Instituto realicen la notificación respectiva.

 

Así las cosas, esta Sala estima que el órgano responsable en esta instancia, dejó de tomar en cuenta que, si bien conforme a la normativa aplicable, la instructora del procedimiento laboral sancionador podía válidamente solicitar el auxilio de los órganos desconcentrados para notificar el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador y, por ende, remitir a través de los medios electrónicos copia autorizada del acuerdo así como de las constancias que obran en el expediente respecto de cada uno de los procedimientos incoados contra el imputadotambién en copia certificada; en todo caso, la remisión de los anexos debió cumplir con el imperativo de que, tanto el acuerdo como los referidos anexos, se entregaran al imputado de tal forma que “…se le facilitara la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así pueda expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia…”.

 

El imperativo el anterior, se estima no colmado, cuando la persona a la que se le delegó llevar a cabo la diligencia de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador, se limitó a reenviar un correo electrónico adjuntando al parecer en formato simple indicando una liga electrónica donde, según la comunicación electrónica, se localizan el propio acuerdo y las capturas de pantalla de las constancias que obran en el expediente electrónico, precisando que solo son consultables desde su cuenta de correo electrónico institucional.

 

Lo anterior cobra relevancia porque, como se anticipó, la forma como se pretendió notificar a la persona imputada incumple incluso con los términos ordenados en el acuerdo de que se trata —personalmente y adjuntando copias autorizadas del acuerdo y de las constancias que obran en el expediente.

 

Lo anterior porque, conforme a la interpretación que más favorece el derecho de acceso a la justicia de la persona imputada, respecto de lo ordenado en el artículo 6 de los Lineamientos y la medida cautelar ordenada por esta Sala Regional, la orden de que se notifique personalmente a la persona imputada entregándole copia autorizada de las constancias procesales no se cumple con el solo señalamiento de una dirección electrónica pues, no tiene sentido que se solicite el auxilio del órgano desconcentrado para llevar a cabo una notificación personal y entrega física de los anexos, esto último mediante la remisión a una página electrónica, pues, si esa fuera la intención y finalidad, dicho señalamiento y por ende la notificación personal, los podría enviar directamente la propia autoridad instructora.

 

En el anterior orden, la remisión por medio electrónico del acuerdo y sus anexos en términos de lo previsto en el artículo 6 de los lineamientos, tiene sentido para efecto de que la autoridad comisionada los entregue físicamente impresos en papel o en dispositivo electrónico certificados, en este último caso, dejando constancia de que a la persona notificada se le muestra el contenido del o los archivos electrónicos, de manera que exista certeza de las constancias que se le entregan y hacen de su conocimiento, dejando constancia de esa circunstancia en el acta o razón de notificación que al efecto se levante.

 

Además, incluso frente a la posibilidad de alguna interpretación ordinaria de la normativa que permitiera estimar como válidamente realizada la notificación y entrega de anexos procesales a través del correo institucional de la persona servidora pública imputada, en el caso concreto, esa interpretación debe ceder frente a la orden derivada de los ajustes razonables determinados para el caso que nos ocupa, en el sentido, se insiste, de que al imputado se le facilitara la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, para que así pueda expresar lo que a su derecho conviniera, de modo que se viera plenamente garantizado su derecho de defensa.

 

En adición a lo anterior, el imperativo señalado tampoco se cumple cuando en términos genéricos se proporciona a la persona imputada una liga electrónica donde supuestamente encontrará todos los documentos referidos en el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador incoado en su contra, en lugar de proporcionarle esa información en formato impreso o electrónico certificado que cumpla con los parámetros del empleo de lenguaje sencillo y formatos accesibles que, como ajuste razonable, se determinaron previamente, lo cual se agrava si tomamos en cuenta que tanto en el acuerdo de inicio, como en la indicación de la liga para consultar las constancias que obran en el expediente laboral sancionador, no se le dan a conocer de manera separada y diferenciada (identificando el número de expediente) respecto de cada uno de los dos procedimientos sancionadores por los que se le emplaza, por lo menos:

 

        Los hechos atribuidos en cada caso a la persona imputada;

        Las personas que lo denuncian;

        La denominación y fundamento o fundamentos de la o las hipótesis de infracción que en cada caso se le atribuyen;

        Las personas que en cada caso declaran en su contra, y las demás pruebas aportadas por las personas denunciantes o recabadas durante la fase de investigación fueron recabadas para acreditar los elementos configurativos de las infracciones que se le imputan;

        Las consecuencias que, por la naturaleza de las infracciones denunciadas, le pudieran deparar en caso de que se tenga o tengan por acreditadas las infracciones y su responsabilidad, incluido el catálogo de sanciones que prevé la normativa aplicable en el caso de las personas infractoras, precisándole que, en el caso concreto, tiene el beneficio de que no es posible que se le imponga una sanción mayor a la que se le impuso originalmente en esta misma cadena impugnativa;

        Las fases del procedimiento sancionador, y los derechos que le asisten durante el mismo como persona imputada, precisándole con claridad los plazos y formalidades a que estará sujeto para ejercer su derecho de defensa;

 

Asimismo, se incumple con el ajuste razonable que se detalla, si no se deja constancia de que a la persona imputada, en la diligencia de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se le corrió traslado, además de la copia certificada del acuerdo notificado, con todas y cada una de las constancias documentales que obran agregadas en cada uno de los procedimientos sancionadores por los que se le está emplazando, entregándoselas por separado y debidamente identificadas las que correspondan a cada uno de los procedimientos, y dejando constancia, en caso de que se entreguen en dispositivo electrónico, que sí es posible desplegar y leer con facilidad la información, y que la misma se encuentra debidamente identificada y relacionada con el respectivo procedimiento sancionador, condición para que se permita emprender una defensa adecuada no obstante que estén acumulados dos procedimientos sancionadores.

 

Cabe señalar, que en el acuerdo de inicio de procedimiento, como en los demás acuerdos y resoluciones propias del laboral sancionador de que se trata, se debería acordar y resolver, también identificando de manera diferenciada y por separado, las determinaciones que, en cada uno de los dos PLS por los que se le emplaza, se decreten o expongan, a fin de que, igualmente, en cada caso, la persona imputada esté en condiciones de conocerlas con claridad y, en su caso, estar en aptitud de controvertirlas a través de los medios de defensa a su alcance.

 

En suma, como la diligencia de notificación por su forma de realización a través de un simple correo electrónico y no mediante una notificación personal amparada en sus respectivas cédula y razón de notificación, en las que se deje constancia de las circunstancias particulares de ejecución que informen del cumplimiento de los ajustes razonables implementados para el caso concreto a fin de que quede constancia de que al emplazar al inculpado se empleó un lenguaje sencillo y formatos accesiblesy el medio o mecanismo por el que se pretendió correr traslado con el propio acuerdo y la totalidad de las constancias que en éste se mencionan así como las que obran en el expedientemediante el señalamiento de una liga electrónica donde supuestamente se encontrarían todas esas constancias se llevaron a cabo sin implementar los ajustes razonables suficientes para que la persona inculpada estuviera en condiciones de expresar lo que a su derecho conviniera y se viera plenamente garantizado su derecho de defensa frente a las imputaciones enderezadas en su contra es que esta Sala Regional determina fundados los argumentos de agravio que en este apartado se analizan y suficientes para:

 

        revocar la resolución INE/JGE09/2026 emitida por la JGE del INE en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025;

        revocar el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 recurrido en dicha resolución; para los siguientes

 

Efectos

 

1. Se ordena reponer el Procedimiento Laboral Disciplinario, por lo que respecta a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), a partir del auto de inicio de dicho procedimiento, en el cual, además de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver la controversia planteada en el expediente SG-JLI-25/2024, al emitir el acuerdo y llevar a cabo su notificación, se deberán concretizar las siguientes medidas para atender a los ajustes razonables ordenados por esta Sala en resolución anterior; a saber:

 

        En el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador se precise, por separado y de manera diferenciada (identificando el número de expediente) respecto de cada uno de los dos procedimientos sancionadores:

o       Los hechos atribuidos en cada caso al imputado;

o       Las personas que lo denuncian;

o       La denominación y fundamento o fundamentos de la o las hipótesis de infracción que en cada caso se le atribuyen;

o       Las personas que en cada caso declaran en su contra, y las demás pruebas aportadas por las personas denunciantes o recabadas durante la fase de investigación fueron recabadas para acreditar los elementos configurativos de las infracciones que se le imputan;

o       Las consecuencias que, por la naturaleza de las infracciones denunciadas, le pudieran deparar, en caso de que se tenga o tengan por acreditadas las infracciones y su responsabilidad, incluido el catálogo de sanciones que prevé la normativa aplicable en el caso de la persona infractora, precisándole que, en el caso concreto, tiene el beneficio de que no es posible que se le imponga una sanción mayor a la que se le impuso originalmente en esta misma cadena impugnativa;

o       Reiterarle las fases del procedimiento sancionador, y los derechos que le asisten durante el mismo como persona imputada, así como los plazos y formalidades a que estará sujeto para ejercer su derecho de defensa;

o       Ordenar en el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador que se lleven a cabo la notificación del acuerdo y el emplazamiento de manera personal, las formalidades que se precisan en la viñeta siguiente, las cuales deberán ser descritas en forma expresa en el mismo acuerdo.  

 

        Al llevar a cabo de manera personal la diligencia de notificación del acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador y emplazamiento, se deberá levantar razón por escrito, en la que se haga constar:

 

o       Que a la persona inculpada se le corrió traslado, además de la copia certificada del acuerdo notificado, con todas y cada una de las constancias documentales que obran agregadas en cada uno de los procedimientos sancionadores por los que se le está emplazando;

o       Que las referidas constancias, respecto de cada uno de los procedimientos sancionadores por los que se le emplaza, se le entregaron por separado, y debidamente identificadas, dejando constancia, en caso de que se entreguen en dispositivo electrónico, que sí es posible desplegar y leer con facilidad la información, y que la misma se encuentra debidamente identificada y relacionada con el respectivo procedimiento sancionador.

 

2. Se dejan sin efectos los actos procesales y resoluciones posteriores al referido acuerdo, así como las medidas cautelares decretadas por esta Sala Regional —por haber sido implementadas respecto de cuestiones procedimentales posteriores al revocado auto de inicio de PLS.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE emita el acuerdo de inicio del PLS, y emplace a la parte actora, deberá informar de ello a esta Sala Regional adjuntando las constancias documentales que así lo acrediten, primero a través de la cuenta institucional cumplimiento.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física por la vía más expedita.

 

Cabe destacar que en el presente juicio la parte actora tuvo asesoría y representación jurídica por un abogado que él designó; por tal razón, no fue necesario que esta Sala Regional efectuara un ajuste en el procedimiento de este juicio.

 

Protección de datos personales

 

Toda vez que la persona que comparece como parte actora en el presente medio de impugnación se auto adscribe como integrante de un grupo de atención prioritaria, en particular de las personas con discapacidad, además de que el presente medio de impugnación guarda relación con un procedimiento laboral sancionador relativo, entre otras cuestiones, a supuestos hechos de hostigamiento sexual en perjuicio de la parte denunciante de dicho procedimiento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos elaborar una versión pública de esta sentencia en la cual suprima de forma preventiva la información relativa a los datos personales de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal determine lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia, se revocan la resolución impugnada y el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador impugnado en la instancia previa; asimismo, se dejan sin efectos los actos procesales y resoluciones posteriores al referido acuerdo.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley; electrónicamente para su conocimiento a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa, todas del INE; y finalmente, por estrados para efectos de publicidad a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este tribunal, en atención al acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JLI-14/2026 de su índice.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Irina Graciela Cervantes Bravo, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien formula voto particular parcial, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO GENERAL SG-JG-15/2026.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL porque no coincido en algunos de los efectos y de las consideraciones de la sentencia.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

Una vez estudiados los agravios, en la sentencia aprobada por la mayoría, se revoca la resolución impugnada, así como el acuerdo de inicio del procedimiento laboral sancionador, para efectos de que se emita uno nuevo, en el que deberá cumplir con diversos lineamientos que se detallan en la propia sentencia.

 

Asimismo, se indican lineamientos para reponer la diligencia de emplazamiento del citado procedimiento laboral sancionador.

 

En ese sentido, reiterando mi convicción, externada en el voto particular que en su momento formulé respecto de la resolución emitida en el SG-JLI-25/2024, pero obligado por lo que ya fue materia de pronunciamiento, respetuosamente me aparto de que en los efectos de esta sentencia se ordene emitir un nuevo acuerdo con todos los lineamientos que ahí se precisan y que son los siguientes:

 

         En el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador se precise, por separado y de manera diferenciada (identificando el número de expediente) respecto de cada uno de los dos procedimientos sancionadores:

o       Los hechos atribuidos en cada caso al imputado;

o       Las personas que lo denuncian;

o       La denominación y fundamento o fundamentos de la o las hipótesis de infracción que en cada caso se le atribuyen;

o       Las personas que en cada caso declaran en su contra, y las demás pruebas aportadas por las personas denunciantes o recabadas durante la fase de investigación fueron recabadas para acreditar los elementos configurativos de las infracciones que se le imputan;

o       Las consecuencias que, por la naturaleza de las infracciones denunciadas, le pudieran deparar, en caso de que se tenga o tengan por acreditadas las infracciones y su responsabilidad, incluido el catálogo de sanciones que prevé la normativa aplicable en el caso de la persona infractora, precisándole que, en el caso concreto, tiene el beneficio de que no es posible que se le imponga una sanción mayor a la que se le impuso originalmente en esta misma cadena impugnativa;

o       Reiterarle las fases del procedimiento sancionador, y los derechos que le asisten durante el mismo como persona imputada, así como los plazos y formalidades a que estará sujeto para ejercer su derecho de defensa;

o       Ordenar en el acuerdo de inicio de procedimiento laboral sancionador que se lleven a cabo la notificación del acuerdo y el emplazamiento de manera personal, las formalidades que se precisan en la viñeta siguiente, las cuales deberán ser descritas en forma expresa en el mismo acuerdo.  

 

A mi juicio, el acuerdo impugnado en la instancia administrativa se apegó a lo ordenado al resolver el juicio laboral SG-JLI-25/2024[29], pues se realizaron ajustes razonables, en términos de lo que establece la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista[30] con la finalidad de que el denunciado tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas del procedimiento sancionador.

 

Al respecto, entre otras cuestiones le informó a la parte actora que tenía derecho a la asesoría y a la representación jurídica, además de que le hicieron saber las posibles consecuencias de los actos motivo de las denuncias.

 

Además, el acuerdo cuenta con un índice temático y tiene un lenguaje sencillo y accesible, incluyendo diversas explicaciones respecto del marco normativo y las etapas del procedimiento laboral sancionador.

 

Asimismo, incluye la referencia a las personas denunciantes y los actos que le atribuyen, así como los indicios que se obtuvieron durante la investigación preliminar respecto de las diferentes conductas. En ese aspecto, se incluye el nombre de las personas que testificaron y lo que en cada caso expusieron.

 

En ese sentido, considero que, en el presente caso, lo fundado de los agravios de la actora no radica propiamente en lo establecido en el acuerdo de inicio, sino en que no consta que en el emplazamiento se hayan realizado ajustes razonables, a fin de que la parte denunciada, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios, estuviera en condiciones de expresar lo que a su derecho conviniera.

 

Sobre el particular, en el expediente obran constancias que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 inciso e) y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, relativas a una notificación del acuerdo impugnado por correo electrónico, fechada el doce de marzo de dos mil veinticinco, a la que se adjuntó una liga electrónica[31], así como una cédula de notificación personal del mismo día, donde se indica que el ahora actor recibió copia del acuerdo de inicio y emplazamiento, así como un correo electrónico de fecha doce de marzo de dos mil veinticinco[32].

 

En ese sentido, no se advierte que la información del expediente hubiera sido entregada mediante formatos claros y accesibles, o alguna explicación del acceso al contenido de la liga electrónica que se adjuntó al correo mediante el cual fue notificado y que se reiteró en la diligencia de notificación personal, pues en esta última hace referencia a la existencia de un documento anexo, que contiene insertas capturas de pantalla de las carpetas y subcarpetas que integran el expediente electrónico, pero no menciona que hubiera alguna explicación sobre como acceder fácilmente a ellas, en términos de lo que indica el informe circunstanciado.

 

Por tanto, coincido en que en el presente caso habría que reponer el emplazamiento, y si bien coincido en que para ello es conveniente que en el acuerdo de inicio se incluyeran las formalidades que debía cubrir la nueva notificación, bastaba con reiterar el acuerdo ya emitido, con el agregado correspondiente, en vez de ordenar la elaboración de otro nuevo, con disposiciones que no fueron previamente ordenadas.

 

Ahora, respecto a la notificación que deberá realizarse, coincido en la indicación de que se le corra traslado con las constancias documentales de los procedimientos sancionadores, debidamente identificadas, y que si se entregan en dispositivo electrónico cuenten con la certificación de que se pueda desplegar y leer con facilidad la información.

 

No obstante, considero que, en congruencia con lo ordenado en el juicio SG-JLI-25/2024, para garantizar su derecho de defensa debía otorgarse a la actora la posibilidad de contar con asesoría al momento de la notificación, por lo que resultaba necesario la implementación de alguna medida que así lo permitiera.

 

Por lo anterior es que me aparto de la resolución impugnada, únicamente en los aspectos precisados, de ahí que emito el presente

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL.

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante también parte actora y/o parte promovente.

[2] En adelante también JGE del INE.

[3] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Helder Ávalos González.

[4] En adelante PLS.

[5] En adelante también DEAJ.

[6] Constitución Federal.

[7] Ley de Medios.

[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[10] Sin contar los días sábados 31 de enero y 7 de febrero, domingos 1 y 8 de febrero, así como los días 2, 5 y 9 de febrerodía de personal del INE, por tratarse de días inhábiles.

[11]

[12] Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%204-2000.pdf

[13] Los elementos de prueba que permiten establecer que la parte actora tiene una discapacidad son:

 

          Una solicitud de servicios de referencia de 15 de agosto de 2022 emitida por la Unidad Médica Familiar del ISSSTE en Guamúchil, de la que se advierte que al paciente DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se envía a servicio de psiquiatría para que se le realicen exámenes con el fin de diagnosticar DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

          Valoración Diagnóstica de la Asociación Asperger México, de fecha 26 de marzo de 2022, expedida por el Lic. en Psicología clínica adscrito a dicha Asociación, en la cual se hace constar que acudió a una valoración para determinar el DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), y de las pruebas aplicadas se concluyó que sí “cumple con los criterios para DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

          El certificado médico de 5 de junio de 2023, expedido por la Directora del Centro de Salud Urbano Guasave, mediante el cual se advierte que reporta “previa valoración psicológica y neurológica con DX: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.

 

[14] Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

 

Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

 

Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

 

[15] Acorde a los parámetros de racionalidad y proporcionalidad en sentido amplio que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[16] Si el hecho de que la parte actora tenga DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se traduce en una desventaja procesal, si lesiona el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en su dimensión jurídica y en su dimensión comunicacional y si por tal razón deban efectuarse ajustes en el procedimiento (no así en la dimensión física, pues no se trata de discapacidad física que implique problemas de accesibilidad

 

[17] “AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN. “...aun cuando las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables se encuentran estrechamente relacionados, es preciso distinguirlos: los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho. Por su parte, las medidas de accesibilidad son progresivas, las autoridades tienen la obligación de implementarlas sin necesidad de que sean solicitadas por alguna persona y buscan tener efectos generales, es decir, atender a las personas con discapacidad en general. Así, los ajustes razonables son de realización inmediata, es decir, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal…”

 

[18] Pues, de conformidad con lo dispuesto por artículo 320, en relación con los diversos 321, 322, 333 y 334 de la norma estatutaria aplicable (el Estatuto que deriva del acuerdo INE/CG23/2022), en los casos relacionados con hostigamiento y acoso sexual o laboral, previo a dictar el inicio del procedimiento, la autoridad debe allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el acuerdo correspondiente y, a partir de ese momento, correr traslado al probable infractor, respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como las probanzas recabadas, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes.

 

La norma que regula la investigación preliminar, instrucción y resolución del procedimiento laboral disciplinario establece que, ante la presentación de una queja o denuncia, la autoridad instructora puede allegarse de los elementos probatorios que estime necesarios, pues de eso depende que inicie o no el procedimiento.

 

[19] El artículo 15, párrafo 3, de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, establece que las etapas que integran el procedimiento sancionador son las siguientes: a) Investigación; b) Inicio de procedimiento; c) Contestación; d) Instrucción, desahogo de pruebas y alegatos; e) Cierre de instrucción; f) Resolución. Además, conforme al artículo 44 de dichos Lineamientos el auto de inicio es la primera actuación con la que formalmente comienza el procedimiento sancionador. A su vez, el artículo 45, párrafo 1, de los citados Lineamientos dispone que una vez iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho de audiencia y defensa de la persona probable infractora; para ello, deberá informar a la persona probable infractora de las acusaciones en su contra y le correrá traslado con la totalidad de las pruebas ofrecidas y actuaciones que se hayan realizado hasta el dictado del auto de inicio, para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

[20] Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

[21] Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

(…)

XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

(…)

X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos.

[22] Para cumplir con este componente del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, refiere que el Instituto Federal de Defensoría Públi­ca, que forma parte del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con un área que agrupa a personas asesoras especializadas en atención a personas con discapacidad en todas las entidades federativas, quienes procuran que los órganos jurisdiccionales resuelvan los asuntos con enfoque de discapacidad.

 

[23] Ello significa que el solo hecho de vivir con una discapacidad no puede servir de justificación para que las personas juzgadoras designen asistencia o representación de manera forzosa, pues ello implicaría desconocer la capacidad jurídica de la persona que vive con una discapacidad.

[24] No informársele a la parte imputada, incluso en un procedimiento sancionador administrativa, actora que tiene derecho a guardar silencio y a no declarar, vulnera el derecho a la no autoincriminación previsto en los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las garantías judiciales y principios establecidos para el ámbito penal pueden extenderse a otras materias.

[25] Lo anterior, de conformidad con la tesis PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE SE VEAN INVOLUCRADAS, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR LOS AJUSTES NECESARIOS O RAZONABLES PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.”

 

[26] Al respecto cabe precisar que este ajuste no se traduce en la obligación de la autoridad instructora de imponer al imputado con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) la designación de un asesor jurídico o representante legal sino en garantizar que por virtud de su voluntad esté en condiciones de ejercer ese derecho. Lo anterior, conforme a lo sentenciado en el precedente SG-JLI-25/2025 y relativo al mismo imputado, en el que se determinó lo siguiente:

 

“…Asimismo, establece que, igual que sucede con la asistencia jurídica, la representación jurí­dica de las personas con discapacidad debe entenderse conforme al mode­lo social, esto es, reconociendo que tienen plena capacidad jurídica, y que su voluntad y preferencias son fundamentales para decidir sobre dicha re­presentación en juicio.

 

Así, la asistencia jurídica y la representación legal de las personas con discapacidad se deben garantizar de acuerdo con la opinión y voluntad de la persona con discapacidad. Ello significa que el solo hecho de vivir con una discapacidad no puede servir de justificación para que las personas juzgadoras designen asistencia o representación de manera forzosa, pues ello implicaría desconocer la capacidad jurídica de la persona que vive con una discapacidad.

 

[27] Hostigamiento y acoso sexual y laboral.

[28] Tal como lo determinó esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SG-JLI-29/2025, así como al emitir el acuerdo plenario de reencauzamiento y cambio de vía de veinte de marzo de dos mil veintiséis en el expediente SG-JLI-3/2026.

[29] Se ordenó a la autoridad que realizara lo siguiente:

a) Conforme al modelo social de discapacidad, en el Procedimiento Laboral Disciplinario la parte actora tiene derecho a la asesoría y representación jurídica.

b) Informarle desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario que tiene derecho a la asesoría y representación jurídica, por un abogado de su confianza.

c) Realizar los ajustes necesarios o razonables considerando su discapacidad, desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Sancionador para facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho de audiencia.

d) Las medidas anteriores deberá implementarlas el INE en todos los procedimientos en los que esté involucrada una persona con discapacidad.

[30] Como lo resalta el propio acuerdo de inicio del procedimiento en el apartado denominado MATERIA DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-25/2024.

[31] Las imágenes de dichas notificaciones se encuentran en la sentencia del presente juicio.

[32] Remitidas por la autoridad responsable junto con el informe circunstanciado, mediante oficio INE/DEA/5640/2026.