JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-JG-31/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO MORENA [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA [2]
MAGISTRADA ELECTORAL:
REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO PÉREZ GALVÁN [3]
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco[4].
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar el escrito denominado en alcance a la demanda de juicio general y confirmar en lo que fue materia de controversia, la sentencia de diecisiete de octubre, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el expediente PS-26/2024, que determinó la existencia de la infracción consistente en violaciones a las reglas de colocación de propaganda e impuso como sanción una multa, entre ellos, a la aquí parte actora.
Palabras clave: procedimientos sancionadores; propaganda; espectaculares; bardas; publivallas; pantallas digitales; unidades de transporte; sanción y multas.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte accionante en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. Entre el dieciocho y el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, los Partidos Acción Nacional (PAN), del Trabajo (PT) y Joel Fabián Guardado Reynaga interpusieron ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[5] diversas denuncias en contra de Ismael Burgueño Ruíz otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, los partidos políticos MORENA y Partido Verde Ecologista de México (PVEM), por la probable comisión de conductas relacionadas con violaciones a las reglas de propaganda política o electoral, infracción prevista en el artículo 152, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[6]
Denuncias que posteriormente fueron radicadas como procedimientos sancionadores ordinarios ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California.[7]
2. Sustanciación, acumulación de las denuncias y primera audiencia de pruebas y alegados. Entre los meses de abril y julio de dos mi veinticuatro, la autoridad investigadora estatal, desahogó las diversas etapas de los procedimientos, admitiéndolos, emplazó a la parte denunciada, determinó medidas cautelares y desahogó la primer audiencia de pruebas y alegatos.
3. Turno y reposición de procedimiento. El dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal local, previa radicación, ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/24/2024 y sus acumulados para su debida instrucción, vinculando a la UTCE la realización de diligencias indispensables para la substanciación de este.
4. Acuerdo de reposición de procedimiento. El veintiuno de julio de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica emitió acuerdo en el que, entre otras cosas, acumuló diversos expedientes al procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/24/2024, y asumió competencia para conocer de las conductas denunciadas.
5. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, se desahogó la segunda audiencia de pruebas y alegatos.
6. Segundo acuerdo de reposición de procedimiento. El treinta de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal local ordenó de nuevo la reposición del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/24/2024 y sus acumulados, a efecto de que la UTCE realizara las diligencias indispensables.
7. Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El diez de julio, se desahogó por tercera ocasión, la audiencia de pruebas y alegatos, en la que, se declaró el cierre de instrucción, y turnó el expediente administrativo, como el informe circunstanciado al Tribunal local.
8. Resolución PS-26/2024 (acto impugnado). El diecisiete de octubre, el Tribunal local emitió sentencia en la que, declaró la existencia de la infracción consistente en violaciones a las reglas de colocación de propaganda electoral atribuida a los denunciados, e impuso sanciones consistentes en multas.
9. Medio de impugnación federal.
a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de octubre el partido Morena a través de su representante, promovió vía juicio general ante la responsable, a fin de controvertir la resolución de referencia.
b. Recepción de constancias y turno. El veintinueve de octubre se recibieron las constancias atinentes y el treinta y uno siguiente la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Rebeca Barrera Amador, acordó registrar e integrar el expediente como juicio general con la clave SG-JG-31/2025 y a través del sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
c. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó la radicación del expediente en su Ponencia, tuvo por cumplido el trámite de ley, admitió el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un partido político a través de quien ejerce su representación, a fin de controvertir del Tribunal Electoral local la resolución en la que, se declaró la existencia de la infracción consistente en violaciones a las reglas de colocación de propaganda y se le impuso una sanción consistentes en una multa; lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho Estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV; 260; 261; 263 y 267, párrafo primero, fracciones III y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]: Artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo primero, inciso e); 26; 27; 28; 29 y 31.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[11].
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales[12].
SEGUNDA. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se detalla.
a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de quien comparece en representación de la parte actora, así como su firma autógrafa; expone los hechos y agravios pertinentes, además de que se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, ello pues el presente asunto no está vinculado con algún proceso electoral.
Lo anterior, porque la resolución impugnada fue emitida el diecisiete de octubre[13] y notificada personalmente a la parte promovente el veinte siguiente[14], mientras que el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal Electoral local el veinticuatro posterior[15], por lo que resulta indudable que se cumple la oportunidad.
c) Legitimación y personería. Se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora es un partido político ya que fue parte en el procedimiento sancionador de origen como denunciado, por tanto, está legitimado para acudir mediante el Juicio General para reclamar la violación a un derecho, como medio impugnativo que sustituye al juicio electoral, creado para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
Asimismo, Juan Manuel Molina García, quien comparece en representación del Partido MORENA, cuenta con la personería para acudir en su nombre, al así acreditarlo con la constancia de representante propietario ante el Instituto Electoral,[16] así como haberlo reconocido la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[17]
d) Interés jurídico. La parte accionante cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio general, toda vez que cuestiona una resolución que estima contraria a sus intereses, en la que se tuvo por acreditada la existencia de violaciones a las reglas de colocación de propaganda electoral atribuida a los denunciados y se le impuso una sanción consistente en una multa.
e) Definitividad. Este requisito se estima colmado, en virtud de que en la Ley Electoral del Estado de Baja California no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida, ni se prevé de la normativa algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.
TERCERA. Cuestión previa. Esta Sala Regional considera que el escrito presentado por la parte que denomina escrito en alcance a la demanda de juicio general debe desecharse por extemporáneo, toda vez que, los actos que controvierte provienen de la sentencia recaída al PS-26/2025 al momento de analizar el tema de la inaplicación, por lo que el actor tenía la obligación de impugnarlos dentro del plazo legal de cuatro días posteriores a que los conoció o se le notificó.
En efecto, la ampliación de demanda es un instrumento que al cumplir ciertas condiciones permite controvertir actos supervenientes o desconocidos al momento de presentar la demanda inicial[18].
Lo anterior implica que se aleguen hechos que se desconocían o que surgen con posterioridad a la presentación de la demanda primigenia y que estén relacionados con el acto reclamado, luego, cuando estas condiciones se incumplen es procedente revisar el acto que se controvierte para determinar su oportunidad, como en el caso sucede.
En efecto, la parte actora en su escrito denominado en alcance a la demanda de juicio general controvierte que en la resolución del PS-26/2025 la responsable se abstuvo de manera injustificada de realizar un control difuso de constitucionalidad respecto del artículo 152, fracción II, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California, bajo el argumento inexacto de que efectuar dicho análisis implicaría ejercer un control abstracto de constitucionalidad generaría un supuesto perjuicio a los demás participantes que cumplieron con los requisitos previsto por la norma durante el proceso electoral 2023-2024.
De lo expuesto, se evidencia que la parte actora no presentó hechos supervenientes o desconocidos por él para actualizar los supuestos de procedencia de la ampliación de la demanda, sino por el contrario, sigue controvirtiendo el fallo que aceptó conocer -desde su escrito de demanda- el veinte de octubre de este año[19].
Una vez establecido el acto que reclama, corresponde analizar si la presentación está dentro de los cuatro días posteriores a que lo conoció.
En el caso, la parte actora manifestó en su escrito inicial de demanda que se enteró del acto reclamado el veinte de octubre pasado, en ese sentido, la fecha para presentar su medio de impugnación transcurrió entre el martes veintiuno y el viernes veinticuatro de octubre.
En tanto que, el escrito denominado en alcance a la demanda de juicio general se presentó hasta el lunes veintisiete del mismo mes, es decir, al quinto día hábil de que conoció el acto impugnado.
Por lo que, en este caso, si los hechos que controvierte a través de su segundo escrito no son supervenientes o novedosos, estaba obligado a presentarlo dentro del plazo de cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del acto de molestia, no obstante, lo hizo de forma extemporánea al allegarlo a la responsable hasta el quinto día.
Así, la confesión expresa que se desprende del escrito de ampliación y el sello de acuse de recepción del escrito de ampliación, valorados en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, hacen prueba plena de que la parte actora no controvierte un hecho novedoso o superveniente.
En ese sentido, dado que la parte actora no presentó hechos supervenientes o desconocidos que actualicen los supuestos de procedencia de ampliación de demanda, y que su escrito fue presentado de manera extemporánea, de ahí que se considere que el mismo deba desecharse.
CUARTA. Estudio de fondo. El análisis de los agravios planteados por la parte recurrente en el presente medio de impugnación podrá ser realizado de forma individual o, en su caso, de manera conjunta dependiendo de la temática, circunstancia que no causa perjuicio a la parte recurrente, ya que lo trascendente no es la forma en que se haga, sino que todos sean examinados[20].
Por lo que la metodología para el estudio del presente asunto será hacer una síntesis de cada uno de los agravios a las cuales se les dará respuesta inmediatamente después.
Síntesis del agravio 1.
La parte actora, argumenta que hubo exceso, desproporción e indebida individualización de la sanción, violación al principio de legalidad en su vertiente punitiva y que la sentencia impugnada trasgrede los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los artículos 354 Bis y el 356 de la Ley Electoral de Baja California, al imponer a su representada una multa de 3,000 Unidades de Medida de Actualización (UMAS), el cual considera un monto excesivo y desproporcionado que no guarda relación con la gravedad real de la falta.
Asimismo, considera que la individualización efectuada por la responsable es contraria a la jurisprudencia electoral que rige la materia como lo demuestra el criterio titulado “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS”.
También hace valer que la responsable calificó la infracción como grave ordinaria y que de manera expresa reconoció la ausencia de dolo, y aun así de forma injustificada y sin motivación suficiente impuso una sanción que representa el 60% del máximo legal.
Considera que dicha sanción debió situarla en el tramo mínimo o medio-mínimo del catálogo legal de 500 a 5000 UMAS acorde a lo establecido en la citada Tesis.
De la misma manera menciona, que no existe justificación jurídica para que una falta calificada como ordinaria y sin dolo amerite una penalidad tan cercana al extremo máximo del catálogo, y considera que se debió de imponer una sanción que se ubicara en el tramo menor de la sanción pecuniaria.
Respuesta
A criterio de esta autoridad, no le asiste la razón al quejoso, y se considera que son infundados los motivos de inconformidad, ya que la sanción impuesta por parte de la responsable y de la cual se duele, es resultado la responsabilidad de haber infringido la norma, en específico el artículo 152, fracción II, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California, tal como él mismo lo reconoce en su propio escrito como se puede apreciar en la foja 20 del cuadernillo principal “si bien se acepta el hecho objetivo de la celebración del contrato por parte de un órgano nacional del partido…”, y por tal motivo se le impuso como sanción una multa de 3000 UMAs, equivalentes a $325,710 pesos, la cual se encuentra dentro del parámetro que establece el artículo 354 Bis de la misma ley antes invocada, que menciona que será de entre las 50 a las 5000 UMAs, y la misma es proporcional, considerando que se publicó propaganda prohibida en 103 espectaculares, 18 publivallas, 2 pantallas digitales y 10 unidades de transporte público.
Esto derivado de un contrato firmado por el Secretario de Finanzas Nacional del partido político Morena, mediante el cual se contrató el servicio de colocación de la mencionada propaganda electoral por la cantidad de $405,000 pesos.[21]
De la misma manera, al momento de imponer la sanción la responsable sí estableció las razones por las cuales aplicó dicha sanción, ya que se aprecia en la misma que tomó en cuenta la norma violentada y lo que la misma norma consagra o protege, refiriéndose a la no contaminación urbana, ambiental y visual de la ciudad, pero sobre todo salvaguardando la equidad en la contienda electoral del proceso electoral local 2023-2024.
Estableció la responsable que, con base a lo antes mencionado, descartó la posibilidad de imponer la multa mínima de 50 UMAs, ya que esa no sería proporcional a la cantidad de propaganda electoral prohibida que fue publicada —los 103 espectaculares—, es decir, sí tomó en cuenta la gravedad de los hechos, las consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución del caso concreto.[22]
Aunado a lo anterior, el quejoso no aportó elementos mediante los cuales combata la resolución de la que se inconforma y emita algún razonamiento mediante el cual demuestre que está fuera de su alcance, y que no cuenta con la capacidad económica para pagar dicha sanción de la cual se duele, o que la misma fuera excesiva o desmedida como pretende hacerlo ver.
Además de que al calcular el monto de la multa sí tomó en cuenta la capacidad económica del partido actor, concluyendo que con las 3000 UMAs con las que lo sancionó corresponden únicamente al 13.7% de su ministración para el mes de octubre, sin que al efecto haya manifestaciones en el escrito de demanda.
Respecto de sus manifestaciones relativas a que la individualización efectuada por la responsable es contraria a la jurisprudencia “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MINIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS”., tampoco le asiste la razón al partido actor, pues si bien la jurisprudencia establece que al acreditarse la infracción automáticamente los sujetos infractores se hacen acreedores por lo menos a la imposición de la sanción mínima, también establece que esa sanción puede aumentar dependiendo de las circunstancias particulares del caso concreto, lo que en el caso sucedió, ya que la responsable al momento de fijar la sanción tomo en cuenta la cantidad de propaganda electoral con la que se infringió la norma -103 espectaculares-, así como la temporalidad en que estuvo expuesta (todo el periodo de campaña), además de considerar que la contratación de dicha propaganda la realizó el partido actor, lo que resultó en que en términos de la misma jurisprudencia que señala la sanción aumentara.
Con base en las anteriores razones es que no le asiste la razón a la parte actora.
Agravio 2.
Manifiesta que existe una Indebida calificación por parte del tribunal local respecto de la responsabilidad de Morena, y considera que la culpa in vigilando debió de prevalecer sobre la responsabilidad directa.
Asimismo, se queja de que la sentencia comete un error in iudicando al calificar la responsabilidad del partido Morena como directa, sustentando dicha conclusión en que el contrato de colocación de propaganda fue celebrado por el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional.
Ya que la misma resulta incorrecta ya que se debió modular la responsabilidad a una culpa in vigilando de menor entidad, debido a que la infracción se actualiza por la inobservancia de una prohibición específica de la ley electoral local.
Además de que el mismo Tribunal reconoció la ausencia de dolo ante la falta de intencionalidad y por tratarse de un acto emanado de un órgano de dirección nacional quien contrató la publicidad sin considerar las particularidades geográficas y normativas locales que detallan los lugares prohibidos.
También aduce que la responsable debió haber ponderado el desconocimiento técnico o la negligencia leve de un órgano de ámbito nacional, y no una responsabilidad directa plena.
Es decir, tal como la responsable reconoce la libertad configurativa de las entidades federativas para legislar en materia de colocación de propaganda político-electoral, debió de igual manera considerar que, el citado contrato fue celebrado por una autoridad federal del partido y éste nunca se hizo del conocimiento del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Baja California.
Hace valer que el partido político no cuenta con precedentes que constituyan una reincidencia en término de la ley electoral, aumentando la presunción de que, en efecto, el actuar de su representada fue en todo momento, diligente, inintencional, y respetuoso de la ley electoral local.
Considera que la Sala Regional Guadalajara, debe de reclasificar la imputación a una culpa de menor intensidad, lo cual obligará a la responsable a reducir la sanción de forma drástica para cumplir con el principio de proporcionalidad, tal como lo exigen los precedentes antes citados.
Respuesta
Son infundados los motivos de inconformidad, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que la ausencia de dolo y reincidencia no son atenuantes, sino agravantes una vez que dichos elementos quedan acreditados , de ahí que, se evidencia que hubo un beneficio para el partido Morena y su otrora candidato presidente municipal con la publicación expuesta en los 103 espectaculares, 18 publivallas, 2 pantallas digitales y 10 unidades de transporte público, publicaciones que se evidenció que fueron realizadas y la sanción por esta falta se justificó más allá de la mínima según se expone en la sentencia.
En razón de lo anterior, se considera que la responsable no fue excesiva al establecer como grave la conducta infractora prevista en la normativa electoral citada en párrafos anteriores, y en uso de su arbitrio sancionador aplicó la sanción multicitada, atendiendo al bien jurídico tutelado y a las circunstancias particulares del caso.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que obra en el expediente,[23] un contrato de prestación de servicios celebrado entre Morena y la persona física de nombre Manuel Ibarra Flores, en virtud de la cual se pactó la colocación de propaganda electoral, y se puede apreciar que tal documental no fue controvertida por la parte actora en cuanto a su autenticidad, y antes bien, su contenido fue invocado por el partido denunciado para justificar la firma del mismo por parte de un funcionario partidista de un órgano nacional de su partido.
Y efectivamente, se advierte que ese contrato fue firmado por quien se ostenta como Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, quien, de acuerdo con el artículo 6 inciso k) del Reglamento de Finanzas de dicho partido, está facultado para celebrar contratos a nombre de dicho instituto político.[24]
En esa tesitura, la celebración del acuerdo de voluntades entre Morena y el prestador de servicios, implicó que precisamente ese partido, fue quien contrató y ordenó los servicios de propaganda electoral en espectaculares en Tijuana.
De ahí, que no resulte jurídicamente viable sostener lo que refiere el accionante, respecto a que fue un diverso órgano del partido quien firmó el acuerdo, ya que esa “instancia nacional partidista” cuenta con facultades de representación para obligarlo y establecer consecuencias en su propia esfera jurídica.
De la misma manera, se considera que no le asiste la razón al partido político que se duele de la sanción impuesta, pues no basta con solo mencionar que no existió comunicación entre el Comité Directivo Nacional con el Comité Directivo Estatal para exculparse, y por ende fue correcta la responsabilidad directa que le fue imputada en la sentencia impugnada, ya que fue el mismo partido político quien contrató la propaganda sancionada.
En cuanto a la manifestación del accionante de la culpa in Vigilando, tampoco le asiste la razón, cuando manifiesta que con las conductas reprochadas a lo sumo podría tener acreditado la falta de cuidado en la propaganda, sin embargo, esta Sala comparte el razonamiento de la autoridad responsable consiste en que, en el caso, sí se acreditó la responsabilidad directa de la conducta, pues como se ha venido explicando el partido Morena contrató la propaganda multicitada, y por ende, no es dable para ese mismo partido el manifestar que no fue él quien lo ordenó y contrató. Ya que Morena es un partido político nacional que tiene, además, registro en Baja California; sin embargo, dicho registro local no lo convierte en un ente jurídico único.
Agravio 3. Se queja de que la sentencia es omisa de estudio y tiene falta de exhaustividad en el pronunciamiento respecto a las defensas de deslinde, y de una violación al artículo 17 Constitucional.
Pues la autoridad no realizó un análisis ni un pronunciamiento fundado y motivado sobre los argumentos de deslinde de responsabilidades que su representada expuso en su escrito de contestación, dejándola así en estado de indefensión.
Y que la responsable viola el principio de exhaustividad, pues no agota cuidadosamente en su sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes e incurre en una notoria deficiencia al soslayar el análisis del deslinde y desconocimiento de los hechos imputados contrario al artículo 17 Constitucional.
Respuesta
La afirmación es inoperante, la sentencia abordó el tema estableciendo que MORENA fue responsable directo por la intervención de sus dirigentes en la publicación.
Aunque la resolución no menciona explícitamente el deslinde presentado por el partido, sí resolvió la queja al confirmar la responsabilidad directa y descartar implícitamente la aplicación del deslinde.
De hecho, al analizar la culpa in vigilando la resolución señaló que el partido debe supervisar sus candidaturas y actuar si alguna incumple, ya sea previniendo o desvinculándose, citando para robustecer su dicho la jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS, CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
Sin embargo, en el caso es intrascendente, puesto que el deslinde es la acción de desligarse de las acciones de terceras personas, ello porque tal como se desprende de constancias, el escrito de contestación y alegatos -en el que Morena realizó manifestaciones de deslinde-, dicho partido político lo allegó al expediente fuera del plazo legal,[25] es decir, lo presentó una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos virtual.[26]
Agravio 4. También argumenta el quejoso que sufrió por parte de la responsable una transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica por falsa atribución de pruebas.
Y que la responsable trasgrede de manera flagrante el principio de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14, 16, 17 y 41 Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consignar pruebas dentro de la sentencia, en específico en la foja 28 de la misma.
Toda vez que menciona, que su representada ofreció dos “escrito dirigido a Manuel Ibarra Flores” las cuales no fueron ofrecidas de su parte y con eso afecta de manera directa el debido proceso y la certeza de los actos de autoridad jurisdiccional.
Respuesta
Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el quejoso, ya que no es claro en precisar cuál es daño que se le provoca, toda vez que no indica el contenido del escrito y la razón por la cual le perjudica, sino que únicamente refiere de manera genérica que el responsable falseo la litis al introducirlo; de igual modo no señala en qué sentido está vinculado con la individualización de la sanción o la calificación de la falta.
Es decir, no ofrece mayores elementos a fin de que se pueda revisar si en efecto, el documento al que se refiere le causa algún agravio o bien, fue introducido de manera indebida, de ahí el calificativo del agravio.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el escrito denominado en alcance a la demanda de juicio general.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante parte actora, accionante, promovente; de igual manera se precisa que promueve el presente juicio a través de quien ostenta su representación.
[2] En adelante, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] Con la colaboración de Ma del Rosario Fernández Díaz.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2025 salvo anotación en contrario.
[5] En adelante UTCE.
[6] En adelante Ley Electoral.
[7] En adelante Instituto Electoral.
[8] En adelante, Constitución.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Consultable en el siguiente enlace de internet: https://www.te.gob.mx/media/files/fe1370f483ff1b53bb2efeaead882e670.pdf
[11] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[12] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.
[13] Foja 494 del cuaderno accesorio 1.
[14] Foja 552 del cuaderno accesorio 1.
[15] Foja 04 del expediente principal.
[16] Fojas 28 del expediente principal.
[17] Reverso de foja 29 del expediente principal.
[18] AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/18-2008
[19] Véase la foja 009 del expediente principal.
[20] De conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2011, páginas 5 y 6.
[21] Mismo que obra a fojas 2172 a la 2174 del Tomo V del expediente en que se actúa.
[22] Como se aprecia a fojas 516 a la 519 del Tomo I del expediente.
[23] Fojas 2172 a la 2174 del Tomo V del presente expediente.
[24] Consultable en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2025/06/ine_deppp_morena_ReglamentodeFinanzasdeMorena_Junio_2025.pdf
[25] Fojas 454 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[26] Fojas 2782 del Cuaderno accesorio 2, Tomo IV del expediente.