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JUICIO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-JG-32/2025

 

PARTE ACTORA: PARTIDO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZALEZ ORNELAS[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.[2]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3] en el procedimiento especial sancionador identificado como PS-40/2024 donde, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la afectación al interés superior de la niñez atribuida a las partes denunciadas y por falta al deber de cuidado[4] al partido Morena en su calidad de garante respecto de las conductas cometidas por su entonces candidata.

 

Palabras clave: procedimiento especial sancionador, redes sociales, interés superior de la niñez, proporcionalidad, sanción.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso electoral[5]. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[6] hizo la declaratoria formal del inicio del anterior proceso electoral local, para la renovación de Diputaciones, Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas a los Ayuntamientos, todos del Estado de Baja California.

 

2. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la parte quejosa, interpuso denuncia ante la Unidad Técnica en contra de la parte denunciada por vulneraciones al interés superior de la niñez, así como del partido político que la postuló, por falta al deber de cuidado.

 

3. Sustanciación de la denuncia. Una vez que la denuncia fuera radicada y admitida, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, dentro del procedimiento especial sancionador y se turnó el expediente completo, así como el informe circunstanciado al Tribunal local.

 

4. Resolución del Tribunal local. La responsable emitió resolución el diecisiete de octubre en el procedimiento especial sancionador PS-40/2024, por la que se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

 

5. Juicio General SG-JG-32/2025.

 

a) Presentación. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el veinticuatro de octubre la representación del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto local promovió Juicio General.

 

b) Recepción y turno. Se recibieron en esta Sala las constancias que integran el juicio y, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JG-32/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos la Magistrada instructora radicó la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes decretó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por el partido político Morena, para controvertir una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en un procedimiento especial sancionador en el que determinó la existencia de la infracción entre otros, por falta al deber de cuidado del partido Morena; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción VI; 260; 261; 263; y 267, fracción XV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28, 29.

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.

      Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, como a continuación se expone:

 

a. Forma. La demanda se presen por escrito, en ella se hace constar nombre del partido actor y de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa, además se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

 

b. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la determinación impugnada fue emitida el diecisiete de octubre y notificada a la parte actora el veinte de octubre;[9] y la demanda del juicio general fue presentada el veinticuatro de octubre último, por lo que resulta indudable que se cumple la oportunidad.

 

c. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación por tratarse de un partido político Morena, asimismo, porque fue parte en el procedimiento sancionador de origen como parte denunciada, por tanto, está legitimado para acudir mediante el juicio general por reclamar la violación a un derecho, medio de impugnación que sustituye al juicio electoral creado[10], para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, personería que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado respectivo.

 

d. Interés jurídico. Se surte el requisito en comento pues en esta instancia acude el partido Morena, el cual fue parte denunciada en la instancia local, y considera que la resolución impugnada le causa afectación a su esfera de derechos, de ahí que la parte actora cuenta con interés jurídico.

 

e. Definitividad. Se satisface el presente requisito, toda vez que en la Ley Electoral del Estado de Baja California no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

1. Resolución impugnada PS-40/2024.

 

El Tribunal local en su resolución señaló lo siguiente:

 

Existencia de la infracción.

El Tribunal consideró que, de las publicaciones denunciadas, se observaban tres personas menores de edad quienes, por la posición y cercanía en la que se visualizaban sus rostros, se apreciaban rasgos fisonómicos que los hacían identificables.

Al respecto, como lo mencionaban las partes denunciadas en sus alegatos, se tiene que la aparición de las personas menores de edad era incidental al no tener un papel protagónico en los eventos que se advirtiera de las publicaciones denunciadas, pues del análisis de las mismas, se advertía que los eventos realizados por la otrora candidata versaron sobre propuestas en seguridad e infraestructura dirigido a las personas que se encontraban presentes, sin que pudiera advertirse que se tratara de temas que involucraran en específico a las personas menores en la participación de la propaganda.

Máxime que las publicaciones no vislumbraban que se haya enfocado en específico a las menores, o que formaran parte de algún propósito concreto, sino que, lo que se advertía era su mera aparición de forma incidental en la propaganda objeto de controversia.

Empero, lo que fue publicado deliberadamente en la plataforma digital de la otrora candidata denunciada se encontraba sujeto a un trabajo de edición, en el que se seleccionaron de manera consciente las fotos y el video que se buscaba difundir.

Al respecto, Sala Superior ha mencionado que en caso de no contar o tener los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE, siempre se debe difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición era directa o incidental.

 

Por lo que, para utilizar la imagen de personas menores de edad debieron atender a los requisitos expresamente regulados.

Responsabilidad. Culpa in vigilando.

En el caso particular, se consideró que era existente la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, respecto de las conductas desplegadas por su entonces candidata a la presidencia municipal de Mexicali, pues se ha determinado que dicha otrora candidata vulneró el interés superior de la niñez, dada la propaganda electoral alojada en su perfil de Facebook en donde se utilizó la imagen de tres personas menores de edad, sin los permisos y consentimientos señalados en los Lineamientos del INE.

Lo anterior, pese a que MORENA pretendió deslindarse de los hechos refiriendo que en el PS-40/2024 no tenía conocimiento de estos, no hay una prueba que demuestre que dicho instituto político hubiera desplegado algún acto tendente a evitar o cesar la conducta infractora, por lo que se presumía que toleró o aceptó la conducta desplegada por su otrora candidata.

Asimismo, si bien resulta cierto que en el expediente está acreditado que dicho partido político no tuvo una participación directa en la realización de las publicaciones denunciadas; también lo es que, deb garantizar que la conducta de sus personas militantes, simpatizantes e incluso terceras que actúan en el ámbito de sus actividades se ajustaran a la norma.

En ese sentido, el Tribunal local consideró que no le asiste la razón al partido político denunciado en lo referente a que el consentimiento que exigen los Lineamientos del INE solo aplica para propaganda electoral difundida en radio y televisión.

Sanción

Al partido político MORENA, en su calidad de garante respecto de las conductas cometidas por su entonces candidata, se le impuso la sanción prevista en el artículo 354, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral, consistente en una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización al año dos mil veinticuatro, por corresponder al año en que se suscitaron los hechos denunciados, misma que asciende a la cantidad de $32,571.00 m.n. (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

 

2. Síntesis de agravios

 

PRIMER AGRAVIO. Falta de exhaustividad y congruencia en la valoración de las pruebas.

 

   El Tribunal local omite establecer en el punto cuatro de estudio de fondo, de qué manera arribó a la conclusión de que las imágenes y vídeos aportados por la parte quejosa en el dispositivo USB se encontraron alojadas y difundidas en el tiempo de campaña del proceso electoral ordinario 2023-2024 en el perfil de la denunciada Norma Alicia Bustamante Martínez.

   De las actas referidas sólo se desprende la presencia de una sola persona menor que fue fotografiada sin tener la intención, dolo o supuesto, por supuesto, de manera incidental por la denunciada.

   No fue exhaustivo al analizar dicha prueba, ya que concatena de manera inadecuada las pruebas y concluye de manera incorrecta con la existencia de la conducta y la supuesta responsabilidad que recae por la aparición de esas 2 personas menores.

   De manera errónea y de manera ilegal, establec que si bien es cierto que la parte quejosa, a fin de acreditar la existencia del video, únicamente proporcionó el citado dispositivo USB y al concatenar las declaraciones de la denunciada, nuestro escrito de 7 de mayo le generó convicción de los hechos afirmados por la denunciante, de ninguna manera puede considerarse que queda acreditada la utilización de imágenes de 2 personas menores extraídas de una USB, para ser difundidas a través de Facebook, o tampoco que realmente haya sido publicado en modo historia, ya que no existe vínculo causal y evidencia de que se trate de las mismas.

   El Tribunal local, en la valoración de la prueba técnica, conced valor probatorio sin tener un sustento en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Incorrectamente, concatenó la prueba técnica con las declaraciones de las partes denunciadas.

   De las propias declaraciones no se desprende ni de manera indiciaria que se refiera a las imágenes y vídeos de la USB, ya que las declaraciones no establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar.

   Sólo se tomó en cuenta un vídeo almacenado en un medio magnético USB del cual no se tiene la certeza ni seguridad de que alguna vez fue replicado en las redes sociales de la denunciada Norma Alicia Bustamante.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Violación al principio de congruencia y exhaustividad al analizar indebidamente el deslinde presentado por mi representado.

 

   No realizó un correcto análisis ni pronunciamiento fundado sobre los argumentos de deslinde de responsabilidades que mi representada Morena, expuso en su escrito de requerimiento y contestación.

   Violó el principio de exhaustividad, respecto a resolver incorrectamente el deslinde de mi representada, recordando que la Sala Superior ha establecido que este principio impone a las personas juzgadoras una vez constatada la satisfacción de los presupuestos.

   No hay un análisis adecuado e integral del deslinde sobre el desconocimiento de los hechos imputados, así como la imposibilidad real y material de generar actos para cesar las conductas que, de por sí, ya estaban cesadas, esta omisión vulnera el principio de exhaustividad.

   No atendió de manera minuciosa el deslinde a pesar de haber sido presentado, cumpliendo con los criterios de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

   Las publicaciones presuntamente infractoras fueron eliminadas de su página oficial con anterioridad a la notificación a mi representada.

   El último emplazamiento efectuado el ocho de enero de dos mil veinticuatro fue únicamente con respecto al medio probatorio que quedaba subsistente, el correspondiente al hecho que hizo de la denuncia relativo al video por medio de historias de Facebook dentro de su perfil en la red social. Los cuales desaparecen después de 24 horas de publicados.

   El Tribunal analizó, de manera incorrecta, el hecho de que el vídeo multirreferido no proporcionó enlace alguno que permitiera a la autoridad administrativa electoral dar fe pública de su existencia al cotejarlo con el video proporcionado en la memoria USB adjunta a un escrito de denuncia.

 

TERCER AGRAVIO. Exceso, desproporción y falta de la debida individualización de la sanción, violación al principio de legalidad en su vertiente punitiva.

 

   Al imponer a mi representado una multa de 300 UMAS resulta en un monto excesivo y desproporcionado que no guarda relación con la gravedad real de la falta.

   La individualización efectuada por la autoridad responsable es contraria a la jurisprudencia que rige en la materia, procede la mínima que corresponde y puede aumentarse, según las circunstancias concurrentes.

   Contrariamente a lo que mandata la citada tesis, se ha abstenido de la imposición del mínimo de la sanción para un catálogo que va de 50 a 5000 UMAS sin una motivación suficiente a una sanción que representa el 6% del máximo legal.

   No exist dolo, pues quedó que 2 de las personas menores no hay evidencias que se les haya vulnerado públicamente a través de red social alguna, por lo que la atribución subjetiva debió conducir a una sanción que se ubicará en un tramo menor de la sanción pecuniaria.

   La multa impuesta carece de la debida motivación, y es desproporcionada, ya que no existe una fuerza de gravitación que mueva su cuantificación hacia un punto de mayor cantidad.

 

4. Método de estudio

 

El análisis de los agravios será a partir de los siguientes temas[11]: I. Incorrecta valoración de las pruebas, del deslinde y falta de acreditación de la infracción, y II. Indebida calificación de la falta e imposición de la sanción al partido MORENA.

 

5. Decisión

 

I. Incorrecta valoración de las pruebas, del deslinde y falta de acreditación de las infracciones

 

Los motivos de reproche del partido MORENA relativos a la incorrecta valoración de las pruebas, del deslinde y falta de acreditación de la prueba son infundados porque el Tribunal local sí realizó una debida valoración.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal local destacó que, aunque la parte quejosa únicamente proporcionó un dispositivo de almacenamiento “USB” que contenía el archivo de video, no obstante, concatenado con lo declarado por la denunciada en su escrito presentado el siete de mayo ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en atención al requerimiento de información realizado por acuerdo de treinta de abril, es que se generaba convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la parte denunciante, lo que permitió obtener indicios suficientes sobre la existencia de las publicaciones y su relación con la cuenta denunciada.

 

En ese tenor, la existencia del video denunciado no era un hecho controvertido, toda vez que dicha publicación fue expresamente reconocida por el administrador de las redes sociales en sus alegatos y por la otrora candidata denunciada, al momento de dar respuesta al requerimiento de información de treinta de abril realizado por la Unidad Técnica durante la sustanciación del procedimiento; por ello, se encontraba plenamente acreditada la existencia del video en mención.

 

Además, el Tribunal local, al integrar la prueba, sí valoró de manera coherente los hechos base y los hechos consecuencia, pues la inferencia la realizó a partir de los indicios que vincularon el video con la cuenta de redes sociales de la denunciada, quien, a juicio del Tribunal local, no refutó de manera convincente su relación con las publicaciones, ni presentó elementos que desvirtuaran los hechos establecidos, sino al contrario, los aceptó argumentando únicamente que la aparición de las personas menores habría sido incidental.

 

Así, toda vez que, contrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal local sí valoró integralmente las pruebas presentadas, tomando en cuenta no sólo las pruebas documentales y técnicas, sino que llevó a cabo un ejercicio que evidencia que también las valoró de manera presuncional.

 

Adicionalmente, contrario a lo que expone la parte actora, el Tribunal local, a lo largo de la resolución impugnada, realizó un análisis completo y detallado de los hechos, construyendo una cadena de indicios que permitieron inferir la existencia de las publicaciones denunciadas, utilizó las máximas de la experiencia para valorar los indicios recabados durante la investigación y así, pese a que durante la investigación no se pudo certificar de manera directa el que el video denunciado haya sido subido a las redes sociales, la investigación realizada sí proporcionó elementos suficientes para tener certeza respecto de la existencia de las publicaciones denunciadas y que estas fueron autoría de la denunciada.

 

En ese contexto, si bien no se pudieron revisar las publicaciones denunciadas directamente del perfil denunciado, pues en la fecha en que se intentó realizar la certificación respectiva dicha publicación había dejado de existir, ya que como lo expuso el Tribunal local dichas publicaciones (estados de Facebook) dejan de estar a la vista veinticuatro horas después de ser subidas a la red social.

 

Sin embargo, lo cierto es que tanto la existencia de las publicaciones denunciadas, como la del perfil desde las que se hicieron, se corroboró a partir de las diversas diligencias que se realizaron y, posteriormente a partir de los elementos que recabó la autoridad durante la investigación, se pudo arribar a la conclusión de que correspondía a la denunciada.

 

Si bien, lo ideal sería contar con elementos mucho más robustos en la integración de las investigaciones que realizan las autoridades administrativas electorales al instruir los procedimientos sancionadores, en el caso, como atinadamente sostuvo el Tribunal local, del cúmulo de diligencias y pruebas que hay en el expediente era posible llegar a la plena convicción de que las publicaciones denunciadas existieron, que fueron hechas desde un perfil o cuenta de Facebook que desapareció y que dicha cuenta sí era manejada por la denunciada.

 

En este caso cobran especial relevancia las diligencias realizadas, pues como ha quedado evidenciado, la publicación denunciada y presentada en una USB había dejado de existir, lo que no implica que no hubiera existido.

 

En esa lógica, y ante la facilidad con que ese tipo de publicaciones y perfiles o cuentas pueden ser eliminadas, la realización de las diligencias referidas permitió reconstruir los actos denunciados y verificar la titularidad de la cuenta en comento a fin de garantizar un derecho real y efectivo de acceso a la justicia.

 

Finalmente, con relación a que no fue tomado en cuenta el deslinde, su alegación es infundada, pues contrario a lo alegado por el partido actor, el Tribunal local sí se pronunció al respecto, pues razonó que el partido MORENA pretendió deslindarse de los hechos refiriendo que no tuvo conocimiento de los mismos, sin embargo, no hay una prueba que demostrara que dicho instituto político hubiera desplegado algún acto tendente a evitar o cesar la conducta infractora, por lo que se presumió que toleró o aceptó la conducta desplegada por su otrora candidata.

 

Asimismo, estableció que, si bien resultaba cierto que en el expediente estaba acreditado que dicho partido político no tuvo una participación directa en la realización de las publicaciones denunciadas; también lo era que, debía garantizar que la conducta de sus personas militantes, simpatizantes e incluso terceras que actúen en el ámbito de sus actividades se ajusten a la norma; de manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento con su obligación de garantes, que determina su responsabilidad.

 

En ese sentido, el Tribunal local concluyó que, la única forma viable de no imputarle una responsabilidad indirecta era mediante un deslinde eficaz, idóneo, jurídico y razonable, lo que en el caso no acontecía, pues únicamente se limitó a mencionar que tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta el treinta de abril y, con independencia de dicha temporalidad, tenía la obligación constante de supervisar las conductas de sus personas militantes y simpatizantes en todo momento, derivado de su calidad de garantes, debiendo ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

 

Argumentos que no son combatidos frontalmente ante esta Sala Regional, pues la parte actora únicamente se limita a establecer que el Tribunal local abordó superficialmente el deslinde, sin examinar a fondo su eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, y que dicha omisión genera un vacío argumentativo que afecta la consistencia del fallo.

 

II. Indebida calificación de la falta e imposición de la sanción a MORENA

 

El agravio es fundado debido a que la autoridad responsable indebidamente calificó la falta como grave e impuso una multa desproporcional por 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $32,571.00 m.n. (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

 

Lo anterior, debido a que en la resolución impugnada el Tribunal local determinó que:

 

i)              A fin de llevar a cabo la calificación de la infracción, era necesario atender a que las personas menores involucradas aparecieron en un plano secundario dentro de las publicaciones denunciadas, lo cual constituía una condición atenuante de la vulneración a sus derechos.

ii)            Las conductas de las partes denunciadas implicaron una infracción a las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en la resolución.

iii)         La persona administradora fue la responsable directa de la propaganda denunciada, empero, no se advierte que la conducta fuera intencional.

iv)         Existe reincidencia en la infracción denunciada respecto de la otrora candidata y el partido político.

v)            La fotografía en la que apareció una persona menor de edad relativa a la publicación denunciada fue eliminada; el video controvertido, dada su naturaleza, desapareció veinticuatro horas después de su publicación.

vi)         No se advirtió que las partes denunciadas hubieran obtenido algún lucro de la propaganda denunciada, sino únicamente un beneficio político.

vii)       A pesar de que la aparición de las personas menores en la propaganda fue incidental y pasiva, era posible difuminar los rostros o hacerlos irreconocibles previo a realizar las publicaciones.

viii)    Respecto al partido político, no hay elementos de los que se desprenda que la conducta fue intencional o sistemática, sin embargo, sí hay elementos suficientes para determinar una reincidencia.

ix)         Con relación al partido político, su omisión al deber de cuidado en casos en que se difunde propaganda política o electoral que involucra a niñas, niños y adolescentes, conducta por la cual, como ya se demostró, ha sido reincidente seis ocasiones,[12] de ahí que dichas condiciones llevan a calificar en este caso la infracción como grave.

x)            Al partido político MORENA, en su calidad de garante respecto de las conductas cometidas por su entonces candidata, se le impone la sanción prevista en el artículo 354, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral, consistente en una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización al año dos mil veinticuatro, por corresponder al año en que se suscitaron los hechos denunciados, misma que asciende a la cantidad de $32,571.00 m.n. (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional).

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal local estableció que los hechos denunciados estaban acreditados, sin embargo, existían atenuantes como lo era que las publicaciones fueron retiradas y otra estuvo menos de veinticuatro horas, que las personas menores de edad solo aparecieron de forma incidental y en un segundo plano, por lo que determinó que la falta ameritaba ser calificada como leve.

 

Aunado a ello, consideró que se acreditaba la reincidencia por parte de la otrora candidata y del partido Morena, pues en años pasados se les había sancionado por conductas similares, por lo que mantuvo la calificativa de leve para la candidata y aumentó a grave la conducta del partido.

 

En ese sentido, lo fundado del agravio de la parte actora radica en que si bien la intencionalidad y reincidencia, eventualmente pueden generar una sanción más severa, no implica que el grado de la falta acreditada deba ser mayor, sino que, la sanción por la irregularidad puede aumentarse.

 

De ahí que, el hecho de que el partido haya sido sancionado en otras ocasiones por conductas omisivas similares (falta de deber de cuidado), no significa que una conducta calificada como leve pueda aumentar a grave, sino que si la sanción en anteriores ocasiones fue la mínima (amonestación pública), dada la conducta omisiva y reincidente puede gravitar de la mínima a una mayor, es decir debe aumentar la sanción, no la calificación de la conducta.

 

En ese sentido, la Sala Superior emitió la tesis histórica S3ELJ 24/2003, la cual sostiene que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, era necesario determinar si la falta a calificar era: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurría en este último supuesto, precisar si la gravedad era de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

También se advirtió que, si bien los tribunales electorales tienen cierto grado de discrecionalidad para determinar la gravedad de las faltas como ordinaria, especial o mayor, también lo es que se deben ponderar los distintos elementos que rodean la comisión de la conducta y de manera racional justificar su decisión. Entre ellos la afectación al bien jurídico tutelado, así como la intencionalidad de la conducta.

 

En el caso, el Tribunal local al analizar los elementos de la infracción determinó que la conducta debía calificarse como leve, pero al ser reincidente elevó la calificación a grave, sin embargo, esta Sala Regional considera que la calificación de la falta debió calificarse como leve, pero por la reincidencia en anteriores ocasiones, la sanción es la que debía elevarse y ya no podría ser la mínima, es decir, ya no podría ser la amonestación pública.

 

Por tanto, para guardar congruencia de la conducta realizada, con la calificación de leve, así como la sanción a imponer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 354, de la Ley Electoral local que refiere las formas en las cuales puede sancionarse a los partidos políticos en un grado de prelación del menos al más.

 

Es pues que la sanción mínima posible a imponer es una AMONESTACIÓN PÚBLICA (la cual ya no podía ser aplicada dada la reincidencia), en el segundo nivel de gravedad de la conducta irregular cometida se tiene la posibilidad de sancionar al partido político a través de una SANCIÓN PECUNIARIA y en el tercer nivel una DISMINUCIÓN DE MINISTRACIÓN; esto de acuerdo con la evaluación que se realice principalmente, de ahí que el Tribunal local debió valorar las circunstancias concurrentes y gravitar de la sanción menor a una mayor de ser el caso.

 

En ese entendido, esta Sala Regional estima que, la parte actora logra desvirtuar con sus agravios la calificativa de la gravedad, y le asiste la razón, en el sentido de que la multa es desproporcional y debió ser menos severa, puesto que al haber sido calificada como grave y no haber tomado en cuenta todos los elementos para su individualización, es que se considera desproporcional a la gravedad de la falta.

 

Es por ello que, esta Sala determina que la responsable debió calificar la falta como leve y, en consecuencia, debió imponer la sanción mínima posible (es decir, al acreditarse la reincidencia, la amonestación pública ya no era viable), por tanto, debió transitar a la siguiente sanción mínima consistente en una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización correspondientes al año dos mil veinticuatro[13], por corresponder al año en que se suscitaron los hechos denunciados, misma que asciende a la cantidad de $5,428.50 M.N. (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional).

 

Lo anterior, tomando en cuenta que, si el partido incurre en futuras ocasiones en similares omisiones, la multa deberá gravitar de esta multa menor a una mayor según sea el caso.

 

Por tanto, tal y como se estableció en la resolución modificada, en atención a lo previsto en el artículo 357 de la Ley Electoral local, se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral para que instruya a la Coordinación de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Electoral para que descuente al partido MORENA la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

En ese sentido, se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California la información relativa a la deducción de la multa impuesta.

 

Finalmente, debe precisarse que el debido cumplimiento de la resolución modificada queda a cargo del Tribunal local, y este a su vez, únicamente informará a esta Sala que se haya cumplido.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO GENERAL SG-JG-32/2025.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular.

 

Con todo respeto, me aparto de las consideraciones de la mayoría de las magistraturas integrantes del pleno ya que no comparto la decisión de reducir la culpabilidad y la sanción al partido MORENA sustentada en que la aparición de los menores fue incidental, pasiva y que la conducta no fue intencional o sistemática, pues a mi parecer la infracción a “Los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral” es grave.

 

En efecto, partiendo de lo establecido en los referidos lineamientos que tienen como objeto[14] regular la aparición de los menores en la propaganda político electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, el partido no garantizó este deber de cuidado en favor de los menores que aparecieron incidentalmente en el video.

 

Esto, ya que en la publicación se advirtió que durante la participación de la candidata en un evento proselitista se hicieron tomas de personas sentadas donde aparece en un primer momento un menor sentado en el piso viendo a una persona bailar, posteriormente en la toma donde aparecen varios asistentes sentados esperando el mensaje de la candidata se ve a otro menor en el regazo de una mujer adulta, y por último a una menor de edad con vestido rojo parada frente al estrado donde la candidata estaba dirigiendo su mensaje[15].

 

Lo dicho, ya que ante el supuesto de aparición incidental no se probó que hubiera solicitado el consentimiento de la madre y del padre o tutor y menos se difuminó el rostro de cada uno como lo exige el numeral 15 de los lineamientos.[16]

 

Esto es, pese a carecer de los documentos con los que se acredita el permiso para que los menores aparecieran en el video, también omitió difuminar sus rostros de forma previa a la difusión que se hizo del acto de campaña en la red social Facebook y de las cuales se dio cuenta en la denuncia.

 

En este sentido, desde mi perspectiva, el obrar culposo del partido es de entidad tal que se aleja de una culpa leve, pues pese a tener en primer momento la obligación de recabar el consentimiento necesario, tuvo la oportunidad de evitar que los rostros de los menores aparecieran en el video al no ser una transmisión en vivo[17] y aun así no lo hizo y permitió que estos se difundieran.

 

Además, es importante el señalar, que si bien existieron tres responsables en la comisión de la infracción, que fue la persona encargada de las redes sociales quien tuvo una responsabilidad directa y no era reincidente, la candidata que sí era reincidente y culpable indirectamente y el partido, por culpa in vigilando que además tenía seis procesos previos en los cuales se le había sancionado, entonces, la calificativa de la culpabilidad que hizo el local, es congruente con la responsabilidad y el deber especial de cuidado que corresponde al partido.

 

Máxime, que el partido como garante o responsable solidario de las candidaturas que propone debe capacitar a sus candidaturas en temas tan sensibles como el que ahora se analiza, aunado, a que no era la primera vez que infringía la norma por esta infracción.

 

Por ello, estimo que el tribunal local, fue congruente al establecer la culpabilidad diferenciada de cada uno de los involucrados al analizar qué papel tuvieron en la infracción y modular al alza a quien por sus condiciones particulares tienen un mayor deber de cuidado, pues un partido político no puede asumirse como un ente inexperto o desconocedor del derecho.

 

Entonces, el tribunal responsable al momento de revisar todo el contexto de la infracción atendió a que la conducta implicó una violación a la normativa electoral y a los lineamientos ya que había la obligación de difuminar los rostros de los menores, además de que el partido era reincidente en esa conducta (6 procesos previos).

 

Incluso, dedicó todo el apartado 4.3.1 titulado, “Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes” para enumerar los artículos de diversas leyes que se estaban vulnerando con el actuar partidario, citando dos jurisprudencias que establecen los requisitos que deban cumplir cuando se difundan rostros de los niñas, niños y adolescentes y otra que exige hacer irreconocible su imagen cuando se carezca del permiso necesario.

 

Así, esta conducta pese a que no se realizó de forma intencional, actualiza un supuesto que trasgrede el interés superior de la niñez, al ser un partido político que en actos de campaña no tomó las medidas necesarias y pertinentes para garantizar que los menores no aparecieran reconocibles en el video por carecer de permiso.

 

Consecuentemente, coincido con el análisis que realizó el tribunal local en el cual determinó que la culpa era grave, ya que el partido no garantizó el derecho de los menores cuando no recabó el consentimiento de las personas que debía, no difuminó los rostros previo a hacer la publicación en redes sociales pese a que tuvo todo la oportunidad para hacerlo por no ser una transmisión en vivo y sobre todo, por no obrar con diligencia en el cuidado de las publicaciones que hacen sus candidaturas y ser seis veces reincidente de esta omisión.

 

Por tanto, la autoridad al momento de establecer la culpa analizó el contexto de los hechos, la falta de permisos y el deber de difuminar los rostros, así como la falta de cuidado del partido para vigilar a sus candidaturas, todo esto lo agrupó para cuantificar la culpa como grave y esto a mi parecer es correcto ante la violación que se dio respecto al derecho que tienen los menores de no aparecer sin consentimiento en un video de este tipo o a ser irreconocible en él.

 

En consecuencia, la culpa grave es la que debe prevalecer y confirmarse en ese caso, de ahí que respetuosamente me aparte de las consideraciones mayoritarias.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

 

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[2] Todas las fechas corresponde al año 2025, salvo disposición en contrario.

[3] En adelante Tribunal local.

[4] Por culpa in vigilando.

[5] Consultable en la dirección del Instituto Electoral: https://ieebc.mx/27a-ext-cg/

2 Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención contraria.

3 diligencias de verificación correspondientes y reservó la admisión y el emplazamiento de la parte denunciada.

[6] En lo sucesivo Instituto local.

[7] Aprobados el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/fe1370f483ff1b53bb2efeaead882e670.pdf

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[9] Tal como se observa a foja 157 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JG-32/2025.

[10] Aprobados el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/fe1370f483ff1b53bb2efeaead882e670.pdf

[11] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[12] Se tiene que se ubicó registro de las sentencias PS-25/2019, PS-37/2021, PS-32/2021, PS-44/2021, PS-53/2021 y PS-68/2021, en las que se le responsabilizó al partido MORENA por faltar a su deber de cuidado derivado de la afectación al interés superior de la niñez, y se declaró procedente imponer la sanción prevista en el artículo 354, fracción I, inciso a) de la citada Ley, consistente en una amonestación pública.

[13] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 M.N. (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[14] 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

[15] Lo anterior quedó registrado en las actas circunstanciadas IEBC/SE/OE/AC163/19-04-2024, IEBC/SE/OE/AC164/29-04-2024, IEBC/SE/OE/AC165/29-04-2024 que se detallan en la foja 7 del acto reclamado

[16] De la aparición incidental 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro 11 dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

[17] En los precedentes SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-672/2024, así como SG-JE-137/2024, se realizó una nueva interpretación del artículo 15 de los Lineamientos del INE, en los cuales se destacó la diferencia de la transmisión en vivo y directo, esto es, cuando no pueden editarse la aparición de niñas, niños y adolescentes en publicaciones, y se tiene una presunción de ser espontánea y natural.