JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-JG-34/2025
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[1]
Guadalajara, Jalisco diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.[2]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[3] en el expediente PS-12/2024, para los efectos precisados en este fallo.
Palabras clave: colocación de propaganda, deslinde, exhaustividad, multa desproporcionada, responsabilidad directa, contrato de prestación de servicios, espectacular, publivalla, individualización de la sanción, multa.
I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Reformas a la Ley Electoral del Estado de Baja California[4]. El trece de agosto de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 276, expedido por la XXIII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California por medio del cual se reformó, entre otros, el artículo 152 y se adicionó el artículo 354 BIS, de la Ley Electoral local.
2. Inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, en la vigésima séptima sesión extraordinaria, la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local,[5] hizo la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local 2023-2024.
3. Acuerdo IEEBC/CGE67/2024. El doce de abril de dos mil veinticuatro, en su décima novena sesión extraordinaria, el Consejo General dio respuesta a diversas consultas presentadas, entre otros, por el Secretario de Finanzas de MORENA, con relación a los alcances de la prohibición establecida en el artículo 152, fracción II de la Ley Electoral local.
4. Denuncia. El tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Partido Acción Nacional[6] presentó denuncia ante el 03 Consejo Distrital[7] del Instituto Electoral local, en contra de Alejandra María Ang Hernández otrora candidata a diputada local en el distrito 3, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”[8] integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Baja California; por la probable comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, en específico, los artículos 152 y 354 BIS de la Ley Electoral local.
5. Acuerdo de Medidas Cautelares. El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el 03 Consejo Distrital, previa radicación, admisión y orden de emplazamiento a las partes denunciadas declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.
6. Primera Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se celebró la primera audiencia en la que se hizo constar la comparecencia de las partes y se procedió a su desahogo en términos del artículo 378 de la Ley Electoral local.
7. Registro, radicación, reposición y segunda audiencia de pruebas y alegatos. Recibido el expediente en el Tribunal local se registró con la clave PS-12/2024, posteriormente, previa radicación en la ponencia instructora, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, al considerar que el expediente no se encontraba debidamente integrado, se ordenó al 03 Consejo Distrital la reposición del procedimiento.
El seis de junio de dos mil veinticuatro, el 03 Consejo Distrital llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos y ordenó la remisión del expediente administrativo al Tribunal responsable.
8. Reposición del procedimiento y tercera audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de agosto de dos veinticuatro, el Tribunal local ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral local[9], nuevamente la reposición del procedimiento. Posteriormente, el treinta de agosto siguiente, la UTCE desahogó la tercera audiencia de pruebas y alegatos y una vez cerrada la instrucción ordenó remitir el expediente administrativo al Tribunal local.
9. Reposición del procedimiento y cuarta audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal local ordenó de nueva cuenta la reposición del procedimiento. Posteriormente, el tres de diciembre siguiente, la UTCE llevó a cabo la cuarta audiencia de pruebas y alegatos, y una vez cerrada la instrucción ordenó la remisión del expediente administrativo al Tribunal responsable.
10. Recepción de constancias y acuerdo de integración. Previa recepción del expediente administrativo y verificación del cumplimiento del acuerdo dictado el tres de diciembre de dos mil veinticuatro, en su oportunidad, se dictó el acuerdo mediante el cual se declaró que el expediente administrativo se encontraba debidamente integrado.
11. Acto impugnado. Lo constituye la resolución dictada el diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el expediente PS-12/2024 en la que determinó la existencia de la infracción consistente en violación a las reglas de colocación de propaganda electoral atribuidas a Alejandra María Ang Hernández, otrora candidata a diputada local en el Distrito 3, postulada por la Coalición, y a MORENA, en el marco del proceso electoral 2023-2024; por un espectacular y una publivalla, y en consecuencia; les impuso, a cada uno, una multa.
12. Juicio General SG-JG-34/2025.
12.1. Presentación, recepción y turno. En desacuerdo con la resolución anterior, el veinticuatro de octubre, la parte actora promovió juicio general ante el Tribunal responsable.
Recibidas las constancias, por acuerdo de treinta y uno de octubre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el expediente como Juicio General con la clave SG-JG-34/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para su sustanciación.
12.2. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora emitió acuerdos en los que se radicó el juicio en su ponencia, tuvo por cumplido el trámite de ley, admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido promovido por un partido político, en contra de una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que determinó la existencia de la infracción consistente en violación a las reglas de colocación de propaganda electoral atribuidas, entre otros, a MORENA, en el marco del proceso electoral 2023-2024; por un espectacular y una publivalla, y en consecuencia, le impuso una multa; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[10] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción XII; 260 y 261, fracción XII.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11] Artículos 3; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso e); 26; 27; 28 y 29.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 46, 52, fracción I; 56 en relación con el 44.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[12]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[13]
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta nombre del partido promovente y la firma de la persona que ostenta su representación, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, asimismo se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución controvertida se notificó a la parte actora el veinte de octubre[15] y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente.[16]
En consecuencia, se considera que se encuentra colmado el plazo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, toda vez que el presente asunto no tiene incidencia ni se encuentra vinculado con algún proceso electoral en curso.
c) Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación, por tratarse de un partido político que fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya resolución fue dictada por el Tribunal responsable; por tanto, se considera que está legitimado para interponer el presente juicio.
Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de Juan Manuel Molina García como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral local, para promover la demanda del presente juicio en representación de dicho partido político, toda vez que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.[17]
d) Interés jurídico. Se surte el requisito en comento, pues en esta instancia acude MORENA, partido político que fue parte denunciada en la instancia local, y aduce que la resolución impugnada le causa afectación a su esfera de derechos, de ahí que cuente con interés jurídico.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que en la Ley Electoral local no se advierte algún juicio o recurso que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Agravios. Para controvertir la resolución impugnada la parte actora formula los siguientes motivos de disenso.
1. Indebida e insuficiente fundamentación y motivación para fijar la responsabilidad directa del partido político y la imposición de la multa.
MORENA refiere la transgresión de los artículos 14 y 16 Constitucionales ya que considera que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de los hechos y de las pruebas, lo que condujo a calificar su responsabilidad como directa y automáticamente elevó la sanción a una multa desproporcionada, en atención a lo siguiente.
a) Indebida desestimación de la tesis del hecho ajeno y la deficiencia probatoria.
Alega que en el expediente administrativo la argumentación se centró en que la publicidad denunciada son hechos ajenos que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA no consintió en momento alguno; sin embargo, en la sentencia impugnada, el Tribunal local, al desestimar la defensa de MORENA no logra vencer la duda razonable sobre la autoría y consentimiento de dicho partido, máxime que el expediente administrativo fue repuesto en diversas ocasiones a solicitud del propio Tribunal responsable.
Asimismo, refiere que la denunciante aportó únicamente dos imágenes sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, comprometiendo la veracidad de su dicho y la correcta integración del acervo probatorio para acreditar que, en efecto, los espectaculares fueron responsabilidad de la entonces candidata propuesta por MORENA.
b. Valoración errónea e ilegal del contrato para acreditar la responsabilidad directa de MORENA.
La parte actora señala que el Tribunal responsable asegura que el contrato de prestación de servicios celebrado el veinticinco de abril con Matilde Zaragoza Rivas es prueba irrefutable de la responsabilidad directa de MORENA, sin embargo, considera que esa conclusión es jurídicamente insostenible y constituye una transgresión al principio de legalidad y a la debida motivación ya que la autoridad responsable omite considerar las restricciones fácticas del documento.
Ello, pues, según refiere, como lo precisó en la contestación, el contrato identificado con el número PSER-COA-CAM-BC-DL3-001 se exhibió en copia simple lo que le resta valor de documental pública, y del contenido del mismo no se desprende información que haga referencia expresa, directa o indirectamente a una candidatura postulada por dicho instituto político. Aunado a que, el contrato fue celebrado en la Ciudad de México, por lo que, la jurisdicción y competencia corresponde a los Tribunales de esa entidad federativa.
Por dichas razones estima que el contenido del contrato no puede vincular directamente a MORENA ni a cualquier candidatura del proceso electoral local en Baja California, debido a que el Tribunal local erigió una presunción de responsabilidad directa a partir de un documento que no cumple con las formalidades y cuyo contenido es ajeno al objeto directo de la propaganda denunciada incurriendo en una falta de exhaustividad y certeza en la acreditación de la responsabilidad; por lo que señala que, en su caso, la responsabilidad debió ser calificada como mínima, es decir, por culpa in vigilando (indirecta) lo que estima ameritaba una sanción menor o una amonestación pública.
2. Exceso, desproporción y falta de la debida individualización de la sanción. Violación al principio de legalidad en su vertiente punitiva.
Alega que la resolución impugnada trasgrede los artículos 14 y 16 Constitucionales, 354 Bis y 356 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, al imponer a MORENA una multa de 100 Unidades de Medida y Actualización[18], lo que considera un monto excesivo y desproporcionado que no guarda relación con la gravedad real de la falta.
Asimismo, refiere que la individualización realizada por la autoridad responsable es contraria a la jurisprudencia “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”
En este sentido, aduce que la autoridad responsable calificó la infracción como grave ordinaria y reconoció la ausencia de dolo; sin embargo, contrario a lo que mandata la referida jurisprudencia, el Tribunal local para la imposición de la sanción a MORENA se abstuvo de partir del mínimo de 50 UMAS; no obstante, que a la candidata denunciada le impuso dicha cantidad bajo el argumento de que no contrató directamente los espectaculares.
Sin embargo, reitera que MORENA tampoco contrató directamente dicha publicidad, sino que fue realizada por un órgano partidario nacional, lo que refiere en ningún momento fue hecho del conocimiento de MORENA, por lo que considera que dicha situación constituye una contravención a la aludida jurisprudencia, la cual exige que la cuantificación debe iniciar en el extremo mínimo y solo podrá incrementarse con la concurrencia de las circunstancias adversas al sujeto, las cuales, en este caso, no existen, porque no se acreditó el dolo ni la reincidencia y, por tanto, desvirtúan la conclusión del Tribunal responsable.
En consecuencia, concluye, que la imposición de 100 UMAS para una falta calificada como grave ordinaria y cometida sin dolo ni reiteración de la infracción vulnera la tesis “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN”, porque el Tribunal se limitó a valorar elementos objetivos (costo de la propaganda) omitiendo darle peso al elemento subjetivo de la ausencia de intencionalidad o reincidencia de la conducta infractora.
Por lo anterior, considera que la sanción impuesta es desproporcional y carece de la debida motivación, porque no existe justificación jurídica para que una falta calificada como ordinaria y sin dolo amerite una penalidad tan cercana al extremo máximo del catálogo.
Reitera que, al no existir dolo ni reincidencia, la atribución subjetiva debió conducir a una sanción pecuniaria menor, por lo tanto, la multa impuesta carece de la debida motivación y es desproporcionada, ya que no existe una fuerza de gravitación que mueva su cuantificación hacia un punto de mayor cantidad.
Aunado a ello, alega que, si bien la autoridad responsable, citó los preceptos aplicables, omitió señalar con precisión las circunstancias especiales o razones particulares que justifican imponer a MORENA una multa de 100 UMAS, cantidad que se aleja del mínimo legal (50 UMAS) y constituye el doble de la sanción impuesta a la candidatura denunciada.
3. Omisión de estudio en el pronunciamiento respecto a las defensas del deslinde; violación al artículo 17 Constitucional y al principio de exhaustividad.
La parte actora alega que la sentencia impugnada violenta los principios de exhaustividad y de tutela judicial efectiva, que ya el Tribunal local en su estudio omitió realizar un análisis o pronunciamiento fundado y motivado sobre los argumentos esenciales de deslinde de responsabilidades que MORENA expuso en su escrito de contestación, en el sentido de que los hechos de la denuncia le resultaban ajenos y que el Comité Ejecutivo Estatal no consintió su colocación, lo que refiere lo dejó en estado de indefensión al no agotar la autoridad responsable cuidadosamente un planteamiento toral para la correcta individualización de la sanción.
De ahí que, considera que, al omitir pronunciarse el Tribunal responsable respecto del deslinde presentado, le impidió conocer las razones jurídicas por las cuales desestimó su defensa, y lo llevó a calificar indebidamente la conducta e imponerle a MORENA una multa desproporcionada, ya que, de haberlo considerado, le podría haber impuesto una amonestación pública.
B. Metodología. Por cuestión de método, los agravios serán analizados, en primer término, el agravio 3, posteriormente el agravio 1 y, finalmente, el agravio 2.
Cabe mencionar que la metodología o el estudio conjunto o separado no genera ninguna afectación a los derechos de la parte actora, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[19]
C. Respuesta.
El agravio 3 en el que MORENA , en esencia, se duele que el Tribunal responsable no realizó un análisis o pronunciamiento sobre los argumentos de deslinde de responsabilidades que expuso en su escrito de contestación, lo que le impidió conocer las razones jurídicas por las cuales desestimó su defensa, ya que, de haberlo considerado, le podría haber impuesto una amonestación pública, es fundado por las razones que se exponen a continuación:
De las constancias que integran el expediente, en específico del escrito de contestación de denuncia presentado por MORENA y recibido en el Instituto Electoral local el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro,[20] dentro de los argumentos que precisó el representante de dicho instituto político se advierten las siguientes manifestaciones:
“Para morena y esta representación, es importante hacer valer el estado de derecho, es por ello que de la revisión exhaustiva a nuestros archivos, y no haberse encontrado información alguna con la contratación o pago por el servicio de instalación de estos, en consecuencia, se niega categóricamente haber ordenado por el partido morena, la instalación de los anuncios espectaculares en los domicilios Boulevard Lázaro Cárdenas y Calle Churubusco, Calzada Independencia y Calzada Francisco L. Montejano ambos en la ciudad de Mexicali Baja California, por lo tanto, no podemos ser responsables del pago o sanción alguna por la colocación de los mismos, máxime que como ya se precisó en líneas anteriores, de las constancias que obran en el expediente, no se puede concluir que estos hubieran estado colocados en el ámbito temporal de un proceso electoral.
Primero, no existe ningún contrato o acuerdo escrito que demuestre que hemos solicitado o autorizado la instalación de anuncios. Segundo, no hay evidencia de que nuestros representantes hayan dado instrucciones verbales o escritas para la instalación de los anuncios.
Por lo tanto, solicitamos a esta juzgadora desestimar la queja presentada por el C. Saúl Elvira Fuentes, en fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro de pago por la supuesta violación de los 152 y 354bis, de la Ley Electoral, ya que no existe una relación contractual o de responsabilidad entre el partido morena y las personas que en su caso hubieren instalados los pretendidos anuncios espectaculares.”
Precisado lo anterior, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, con relación a lo anterior, en el considerando 5 Estudio de Fondo, en el punto 5.2 denominado “Defensas” el Tribunal precisó lo siguiente:
“Primeramente, MORENA, niega categóricamente haber solicitado o dado instrucción verbal o por escrito en relación a la instalación de anuncios espectaculares en las ubicaciones señaladas por el denunciante.”
Posteriormente en el Considerando 6 relativo a la Calificación de la infracción, en los puntos 6.1 denominado “Responsabilidad” y 6.1.2 “Atribuida a la otra candidata denunciada” se advierte el siguiente argumento:
“Por otra parte, del contrato de prestación de servicios con Matilde Zaragoza Rivas, se desprende de manera expresa que el contratante es MORENA y no la entonces candidata…”
En este sentido, esta Sala concluye que, asiste razón a la parte actora, respecto a que el Tribunal no dio una respuesta puntual a los planteamientos que a manera de deslinde manifestó en su contestación de denuncia, de ahí que se acredite la falta de exhaustividad que refiere MORENA, por lo que el Tribunal deberá pronunciarse respecto de dichos alegatos.
Ahora, el agravio 1 en la parte relativa a la valoración errónea e ilegal del contrato para acreditar la responsabilidad directa de MORENA, es fundado por las razones que se explican a continuación:
En la resolución impugnada, en el punto relativo a la calificación de la falta, en el apartado correspondiente al análisis de la responsabilidad de MORENA, el Tribunal argumentó lo siguiente:
“…
6.2.3 MORENA
Por lo que respecta al Partido Político MORENA, este Tribunal considera que se trata de responsabilidad de manera directa dado que, conforme al material probatorio que obra en el expediente se advierte que, derivado de las consultas presentadas por los Partidos del Trabajo, de la Revolución Institucional, Acción Nacional y el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Baja California -presentada el ocho de abril- en la cual solicita criterio de interpretación a la prohibición prevista en el artículo 152, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral, planteamiento que se transcribe a continuación:
(...) La propaganda electoral señalada en el párrafo anterior, quedará prohibida a los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, cuando se trate de colocar, colgar, fijar, proyectar, adherir y pintar propaganda electoral en bardas, publivallas, espectaculares, pantallas electrónicas, postes o similares, ya sean éstos de uso común o privado, así como en unidades de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Es el caso que el Consejo General, en sesión celebrada el doce de abril, emitió acuerdo IEEBC/CGE67/2024, en el cual, atiende de manera conjunta las consultas presentadas por los partidos políticos anteriormente referidos, relativas al criterio que adoptaría el Consejo General en relación con los alcances de la prohibición de colocación de propaganda electoral, en términos de lo ordenado en el multirreferido artículo.
Entre otras cuestiones, en dicho acuerdo se establece que el legislador local, reformó cuestiones relativas a la colocación de propaganda electoral durante la etapa de campañas en el PEL-2023-2024, con la finalidad de eliminar la posible injerencia de poderes externos en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral, manifiesta que la campaña electoral debe desarrollarse en un marco de igualdad entre los actores políticos, en aras de garantizar las mismas oportunidad y, por tanto impedir que sus participantes, personas o factores ajenos al proceso incidan de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada electoral.
Esto es así ya que, el legislador dota al Consejo General atender lo establecido en el referido artículo, en razón de que el derecho constitucional de los partidos políticos a difundir propaganda electoral admite válidamente límites legales, ya que existen otros derechos fundamentales y principios constitucionales que podrían afectarse, si este fuera ejercido en términos absolutos, en el caso particular, de conformidad con la exposición de motivos sobre planteamientos y argumentos que motivaron la propuesta de reforma al artículo 152, se encuentra el cuidado del medio ambiente, enfocándose en la disminución de la contaminación visual y ambiental.
Con base a lo anterior, se advierte que MORENA, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de dicha propaganda, puesto que tuvo conocimiento de los alcances de la prohibición establecida en la normativa electoral, resaltando que, dicha consulta se presentó antes del inicio de las campañas electorales. Por lo que, el partido político tenía conocimiento que con su actuar violaría las reglas de propaganda electoral y quebrantaría el principio de equidad, de ahí su responsabilidad directa.
Toda vez que se ha determinado que la denunciada vulneró la prohibición contemplada en el artículo 152, fracción II, párrafo segundo, en los términos de la presente sentencia, sin que obre prueba que demuestre que dicho partido hubiera realizado algún acto evitando la conducta infractora, por lo que, se presume que se toleró o aceptó la conducta desplegada.
Sirve como sustento, lo determinado por la Sala Superior, en el sentido de que la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de garante del partido político; lo cual, determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; que conlleva, en el último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. Razonamiento que se desprende de la Tesis XXXIV/2004 de Sala Superior de rubro: “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
…”
Como se advierte de lo anterior, el Tribunal responsable, sustentó la responsabilidad directa de MORENA, en el hecho de que el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en Baja California realizó una consulta sobre el criterio de interpretación a la prohibición prevista en el artículo 152, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral local, y tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad de dicha propaganda porque conoció los alcances de la prohibición establecida en la normativa electoral. Asimismo, resaltó que la consulta se presentó antes del inicio de las campañas electorales.
De ahí que concluyó que la responsabilidad directa de MORENA se basaba en que tenía conocimiento de que con su actuar violaría las reglas de propaganda electoral y quebrantaría el principio de equidad en la contienda.
Precisado lo anterior, lo fundado del motivo de reproche radica en que, no obstante que la autoridad responsable señaló que arribó a la responsabilidad directa de MORENA conforme al acervo probatorio que obra en el expediente.
Dicha aseveración es inexacta, porque no realizó un estudio exhaustivo de los medios de convicción que obran en expediente para determinar la responsabilidad que atribuyó a la parte actora y que originó la multa impuesta.
Ello, pues de las constancias que integran el sumario, se advierte copia simple del contrato PSER-COA-CAM-BC-DL3-0001[21], celebrado el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro por MORENA a través del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional con Matilde Zaragoza Rivas para que ésta le proporcionara el servicio de publicidad exhibida en dos espectaculares. Como se aprecia de la imagen que se inserta a continuación:
Ahora, el objeto o servicio que se iba a proporcionar se corrobora en el anexo 1 del referido contrato, como se muestra en la siguiente imagen.
Cabe precisar que, dicho acuerdo de voluntades fue exhibido por la otrora candidata denunciada mediante un escrito presentado ante el Instituto Electoral local, el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[22], en desahogo a un requerimiento formulado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, el once de septiembre anterior, en el expediente administrativo IEEBC/CDE03/PES/02/2024.
En este sentido, si bien, en el apartado relativo a la acreditación de los hechos, en el inciso d) denominado “La contratación para la colocación propaganda electoral en espectaculares” se precisó como un hecho no controvertido la celebración de dicho contrato de prestación de servicios, como se anticipó no se advierte que el Tribunal responsable hubiera analizado su contenido para efecto de sustentar la responsabilidad directa que le atribuyó a MORENA.
Bajo este contexto, es importante, señalar que de las certificaciones efectuadas por la autoridad instructora los días cuatro[23] y veinte de mayo[24] de dos mil veinticuatro para verificar la existencia de los hechos denunciados, quedó acreditada la colocación de un espectacular por ambos lados, así como de una publivalla, en las que se aprecia la imagen de la otrora candidata denunciada, mismos que se insertan a continuación.
Espectacular: Colocado en Boulevard Lázaro Cárdenas y Calle Churubusco. Dicha propaganda se observa por ambos lados.
Publivalla: Colocada en Calzada Independencia
y Calzada Francisco L. Montejano.
De ahí que, que se considere que le asiste la razón a MORENA cuando alega que el Tribunal local erigió una presunción de responsabilidad directa a partir de un contrato cuyo contenido es ajeno al objeto directo de la propaganda denunciada y que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad y certeza en la acreditación de la responsabilidad que le atribuyó.
Ello, pues como se señaló previamente, en el contrato en cuestión, solo se hace referencia a dos espectaculares ya que la misma publicidad se colocó por ambos lados en la Glorieta Boulevard Lázaro Cárdenas.
En este sentido, es importante reiterar que de las certificaciones elaboradas por la autoridad instructora a las que se hizo referencia previamente, quedó acreditada la colocación de la propaganda denunciada; es decir, de un espectacular instalado por ambos lados y una publivalla, sin embargo, del contrato que obra en el expediente, solo se advierte la contratación de dos espectaculares.
De ahí que considere que existen elementos que podrían acreditar una responsabilidad directa de MORENA respecto al espectacular; pero no así con relación a la publivalla, porque solo se acreditó su colocación, pero no su contratación ya que el instituto promovente no se inconformó respecto al contenido de dichas actas, lo que podría actualizar una responsabilidad indirecta, razón por la cual, en su momento, esas cuestiones tendrán que ser valoradas por la autoridad responsable al analizar la responsabilidad de MORENA.
Por otra parte, con relación a lo alegado por el partido actor en el sentido de que, el contrato se exhibió en copia simple lo que le resta valor como documental pública, que dicho contrato no hace referencia a alguna de sus candidaturas y que este fue celebrado en la Ciudad de México, toda vez que esas manifestaciones se hicieron valer en el escrito de contestación de denuncia y alegatos que presentó MORENA ante el Instituto Electoral local, el tres de diciembre pasado,[25] dichas cuestiones de deslinde también deberán ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal local al analizar la responsabilidad de MORENA.
Así las cosas, al resultar fundados los motivos de reproche en estudio lo conducente es revocar la resolución impugnada en lo que fue controversia para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Finalmente, en atención a la revocación anterior, se estima innecesario analizar el agravio 2 por el que MORENA controvierte la sanción impuesta, ya que al haber determinado fundados los agravios 1 y 2 relacionados con la responsabilidad de MORENA, el Tribunal local una vez realizado el estudio respectivo, tendrá que individualizar nuevamente la sanción.
D. Efectos
Al haber resultados fundados los agravios 1 y 2 lo procedente es revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos siguientes:
1. El Tribunal responsable en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de esta sentencia deberá emitir una nueva determinación, en la que por lo ve a MORENA analizará su responsabilidad con relación a la colocación del espectacular y publivalla materia de la denuncia, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, calificará la falta e individualizará la sanción. Lo anterior, tomando en cuenta lo razonado en este fallo.
2. Dejará intocado todo lo que no fue materia de concesión en esta sentencia y aquello que no fue materia de impugnación.
3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la nueva resolución, el Tribunal responsable deberá comunicarlo a esta Sala, con las copias certificadas que acrediten su actuar, incluyendo la notificación practicada a la parte actora.
La documentación respectiva deberá remitirla, en un primer momento a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física por la vía que considere más expedita.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en este fallo.
Notifíquese en términos de Ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración del Helder Avalos González.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.
[3] En adelante Tribunal Electoral.
[4] En adelante Ley Electoral local.
[5] En adelante Consejo General.
[6] En adelante PAN
[7] En adelante 03 Consejo Distrital.
[8] En adelante Coalición.
[9] En adelante UTCE.
[10] Constitución Federal.
[11] Ley de Medios.
[12]Consultables en el siguiente enlace de internet www.te.gob.mx/media/files/fe1370f483ff1b53bb2efeaead882e670.pdf.
[13] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[15] Foja 110 del accesorio 1 del expediente.
[16] Foja 4 del cuaderno principal.
[17] Ver anverso de la foja 30 de cuaderno principal del expediente.
[18] En adelante UMAS.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Visible a fojas 107 a 113 del Cuaderno accesorio 2 del expediente.
[21] Visible a fojas 161 a 164 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[22] Visible a foja 160 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente.
[23] Visible a fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[24] Visible a fojas 27 y 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[25] Visible a fojas 249 a 283 del cuaderno accesorio 2 del expediente.