ACUERDO PLENARIO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-1/2016
ACTOR: LEANDRO BARRIENTOS MARTÍNEZ Y/O JAKELYNE BARRIENTOS MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA, CON CABECERA EN EL AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente juicio de inconformidad para que sea conocido por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil quince, con la instalación del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (Instituto), dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la citada entidad federativa.
b. Otorgamiento de registro. Mediante resolución emitida el veintisiete de abril pasado –en la Sesión Especial de Registro–, se aprobó el registro del actor como candidato al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 09, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para el actual proceso electoral local.
c. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo en aquella entidad la jornada electoral para renovar distintos cargos de elección popular, entre ellos, el correspondiente al cargo de diputado al Congreso local por el distrito 09, en el cual contendió el hoy actor.
d. Cómputo. El miércoles ocho de junio del presente año, inició el cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito 09; concluido el mismo se remitió el acta respectiva a la Asamblea Municipal del Instituto con cabecera en el Ayuntamiento de Juárez, para que realizara el cómputo de la elección correspondiente, el cual culminó el pasado diez de junio y, como consecuencia, se realizó la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la citada elección.
e. Juicio de inconformidad. En contra de lo anterior, el quince de junio siguiente, el actor presentó juicio de inconformidad dirigido a esta Sala Regional, mismo que fue recibido el veintidós de los mismos mes y año.
El mismo día, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JIN-1/2016 y turnarla a la Ponencia a su cargo para sustanciar el juicio de referencia y formular el proyecto de resolución correspondiente.
f. Radicación. El veinticuatro de junio siguiente, se radicó el juicio de inconformidad en que se actúa.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. El conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a esta Sala perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, por actuación colegiada, debido a que, en el caso, se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomándose en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del solicitante, conforme al texto correspondiente.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el presente caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala conocer del presente asunto o si corresponde conocerlo y resolverlo al Tribunal local, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.
Lo anterior, además con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, numeral 2, inciso b), y 49, y
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: artículos 1 y 2.[2]
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento a la instancia local. Esta Sala Regional estima que no es procedente conocer el presente medio de impugnación a través de la vía de juicio de inconformidad, ya que de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la Ley de Medios ese juicio procede para impugnar los resultados de las elecciones de Presidente de la República, de senadores y diputados del Congreso de la Unión, por lo que si en el caso se está impugnando los resultados de una elección de diputado al Congreso de una entidad federativa, es evidente su improcedencia.
Ahora bien, ante esta situación, lo procedente sería reencauzar el medio de impugnación a la vía correcta; sin embargo, en el presente caso, a ningún fin práctico llevaría ya que se advierte que no se ha agotado la instancia prevista por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado, siendo que existe tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.
En ese sentido, a efecto de no hacer nugatoria la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, el presente juicio debe ser remitido al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que, con plena jurisdicción, conozca y resuelva lo que conforme a Derecho proceda.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
El numeral 10, párrafo 1, incisos d), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Asimismo, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en su artículo 37 establece que el Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
En este sentido, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (Ley Electoral), en su artículo 350, numeral 1, inciso c), y 2, prevé un medio de impugnación –juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano–, el cual podrá promoverse durante el desarrollo de un proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales.
Igualmente, en los artículos 365, párrafo 1, inciso a), y 366, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será promovido por el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad electoral, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
De igual forma, en el artículo 374 de la Ley Electoral se encuentran previstos los efectos de las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral que recaigan en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En esas condiciones, se considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio de impugnación a nivel local, idóneo para controvertir los actos impugnados por la parte actora y, por ende, es claro que antes de acudir a la instancia federal debe atenderse el principio de definitividad, pues en caso contrario el correspondiente medio de impugnación federal resultaría improcedente y, por ende, motivaría desechar la demanda respectiva.
Esto es, el deber de promover las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta y completa, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
No obstante, ello no es suficiente para desechar el presente juicio, sino que a fin de hacer efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución, relativo a la administración de justicia por los Tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial; razones por las cuales se determina que es el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el que debe conocer del presente medio de impugnación.
Ello es así, ya que la pretensión de la parte actora puede analizarse a través de la vía legal procedente como lo es el medio de impugnación local referido. Lo anterior guarda consonancia con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”[3]
En este sentido, se considera que atendiendo al principio de federalismo judicial, se debe privilegiar la resolución de los conflictos que se presentan en los procesos electorales locales, por las autoridades de cada entidad federativa, ya que el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que deben agotarse tales medios de defensa y sólo de manera extraordinaria admitir el conocimiento directo de los mismos ante la sede de este Tribunal Electoral.
La anterior interpretación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.[4]
No obsta a lo anterior, que el actor –aunque no señala expresamente– que desea que esta Sala Regional resuelva su petición en la vía per saltum, tal circunstancia se deduce de su pretensión, pues acude ante esta instancia federal sin agotar previamente la instancia local.
Sin embargo, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocerlo en la vía per saltum.
En relación con lo anterior, si bien esta Sala Regional ha considerado tener por cumplido el requisito en cuestión cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en el caso, no se advierten circunstancias extraordinarias que justifiquen que no se agoten las instancias previas antes de la federal, atendiendo al principio de definitividad antes explicado.
Esto, precisamente porque el actor –en su calidad de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 09, postulado por el Partido de la Revolución Democrática–, controvierte los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección del cargo mencionado, realizado por la autoridad responsable, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a las ciudadanas Liliana Araceli Ibarra Rivera y Jaqueline Ponce Carrasco, postuladas por el Partido Acción Nacional, por considerar que vulnera su derecho político-electoral de ser votado para un cargo de elección popular.
Sin embargo, en términos del artículo 44, párrafo segundo, de la Constitución local, en aquella entidad federativa, el Congreso del Estado se instalará –en casos ordinarios–, el día primero de octubre posterior a la elección, por lo que, de conformidad con el principio constitucional de expeditez en la impartición de justicia, el órgano jurisdiccional local puede estudiar la pretensión del actor y, en caso de que le asista la razón, podría traer consigo una restitución plena en el derecho cuya violación se aduce. De ahí que no pueda acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional federal.
En consecuencia, lo procedente es remitir el presente asunto al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, quien deberá conocer y resolver con celeridad la controversia planteada, a fin de otorgar el tiempo necesario para que se agoten las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación local, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por Leandro Barrientos Martínez y/o Jakelyne Barrientos Martínez para que sea conocido y resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
TERCERO. Remítanse al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. CONSTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
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MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número doce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala Regional en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-1/2016. DOY FE.------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 437 a 439.
[4] Ver Jurisprudencia 15/2014, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.”