ACUERDO PLENARIO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-2/2016
ACTORA: AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS para acordar los autos del Juicio de Inconformidad promovido per saltum por Amelia Deyanira Ozaeta Díaz por derecho propio y ostentándose como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el 6 distrito electoral, postulada por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, entre otras cuestiones, el acuerdo IEE/CE198/2016, relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación del citado cargo, en el proceso electoral 2015-2016, en dicha entidad; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, y de las constancias del expediente se desprende lo siguiente:
a) Proceso electoral del Estado de Chihuahua. El primero de diciembre del año dos mi quince, se instaló el Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, dando con ello inicio al proceso electoral ordinario 2015-2016 en dicha entidad.
b) Jornada electoral. Con fecha cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo en el estado de Chihuahua la jornada electoral para la renovación de los cargos de Gobernador, diputados del Congreso del Estado así como munícipes y síndicos de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
c) Cómputos distritales y declaración de validez. Del ocho al once de junio pasado, se llevaron a cabo los cómputos distritales de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas que obtuvieron el triunfo.
d) Juicios de inconformidad y ciudadanos. Los resultados de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos electorales 04, 05, 06, 07, 08, 15, 17 y 18, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría respectiva fueron impugnados a través de juicio de inconformidad y de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, bajo los expedientes de claves JIN-222/2016, JIN-223/2016, JIN-221/2016, JIN-219/2016, JIN-220/2016, JIN-218/2016, JDC-235/2016, JIN-224/2016, JIN-225/2016 y JIN-227/2016.
e) Juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Las sentencias del Tribunal Estatal Electoral mencionadas en el punto inmediato anterior, fueron impugnadas a través de sendos juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional, confirmándose los resultados atinentes bajo los expedientes de clave SG-JRC-77/2016, SG-JRC-80/2016, SG-JRC-82/2016, SG-JRC-79/2016, SG-JRC-81/2016, SG-JRC-78/2016, SG-JDC-270/2016, SG-JRC-106/2016, SG-JRC-107/2016 y SG-JRC-100/2016.
f) Acuerdo del treinta de agosto. En la trigésima cuarta sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral por unanimidad de votos, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA, RELATIVO AL CÓMPUTO, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, Y A LA RESPUESTA DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL PARTIDO MORENA EN RELACIÓN AL TEMA”.
II. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo IEE/CE198/2016, relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de los cargos de diputados de representación proporcional en segunda ronda para el Partido del Trabajo en el proceso electoral 2015-2016, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
III. Juicio de Inconformidad. Contra tal determinación, la ahora actora, interpuso el pasado cuatro de septiembre del presente año, ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio de Inconformidad dirigido a esta Sala Regional.
IV. Recepción Sala Regional y turno. Mediante proveído de nueve de septiembre del dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el asunto con la clave SG-JIN-2/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
V. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, se radicó el presente medio de impugnación para su sustanciación y se tuvo al Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, dando el trámite correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la jurisprudencia 11/99, identificable con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1]”.
Así, lo que se resuelva en la presente determinación, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque versará sobre el curso que debe darse al medio de impugnación.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A juicio de esta Sala Regional, el medio de impugnación identificado en el proemio del presente acuerdo es improcedente, empero debe ser reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por ser la vía idónea para controvertir el acto que se impugna, en atención a lo siguiente.
Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.
De igual manera, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], establece en su artículo 49, que “Durante el proceso federal electoral y exclusivamente en la etapa de resultado y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucional o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento”; es decir este juicio resulta procedente únicamente respecto de las elecciones de diputados federales y de manera puntual en la etapa de resultados y de declaraciones de validez de un proceso electoral federal.
Asimismo el numeral 54 del mismo ordenamiento establece que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por “partidos políticos” y “los candidatos, exclusivamente cuanto por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgar la constancia de mayoría de asignación de primera minoría”; supuestos que de igual manera no resultan compatibles con el hechos que ahora se plantean ante esta Sala Regional.
En la especie, el presente juicio de inconformidad es promovido por una candidata del Partido del Trabajo a diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 6 para el Congreso del Estado de Chihuahua, por lo que resulta evidente que éste no es procedente, pues como quedó precisado, el juicio de inconformidad sólo puede ser promovido para las elecciones de diputados federales, por los partidos políticos y en el caso puntual de candidatos, cuando se esté ante el supuesto de inelegibilidad ya señalado.
De ahí que, al tratarse de una elección estatal, no haber sido promovido por un partido político o versar sobre un supuesto de inelegibilidad se concluye la notoria improcedencia del presente juicio de inconformidad.
No obstante lo anterior, ésta improcedencia no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la accionante, ya que ha sido criterio sostenido por las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, determine que no pueda ser examinada en la vía legal procedente, ello a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución.
Ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, cuando lo correcto es promover otro previsto en la normativa electoral federal, como ocurre en este caso.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 01/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[3]; en la que se sostiene esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite compatible con el medio de impugnación realmente procedente, siempre y cuando se surtan los extremos exigidos en la jurisprudencia citada, como en la especie acontece, al encontrarse identificado plenamente el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable y se manifiesta la voluntad de inconformarse contra tal actuación.
En el caso, la parte actora impugna per saltum el acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua dictado el pasado treinta de agosto del año en curso, al considerar entre otros puntos, que le causa agravio el método que estableció la responsable para obtener los más altos porcentajes del distrito electoral 06 para la asignación de diputados de representación proporcional en segunda ronda para el Partido del Trabajo, en el proceso electoral 2015-2016.
Si bien lo ordinario sería remitir el presente expediente al tribunal local para su sustanciación, es menester indicar que atendiendo a la cercanía de la toma de protesta de los integrantes del Congreso del Estado de Chihuahua electos en este proceso electoral 2015-2016, se actualiza la aplicación del per saltum invocado por la actora.
De lo anterior, atendiendo a la demandante y el acto impugnado, se valora procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f), párrafo 1 del numeral 80 de la Ley de Medios, que establece que este juicio, procederá, entre otros supuestos, cuando un ciudadano “considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales”; en ese sentido, el juicio ciudadano es el medio idóneo para la sustanciación y resolución del presente asunto, premisa legal que encuentra sustento de igual manera en lo indicado en la Jurisprudencia 36/2009[4].
Por otra parte es procedente señalar que conforme con la Jurisprudencia 01/97 indicada, se reúnen los requisitos de procedencia al identificarse la resolución impugnada, y la voluntad del promovente de inconformarse de la misma, estar firmada la demanda y ser oportuna[5]; así, a fin de no privar al accionante de la intervención legal respectiva, la demanda debe ser reencauzada, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados por el actor.
Lo anterior máxime que no se vulneran los derechos de terceros al estar debidamente publicitado el presente medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
Por todo lo anterior y considerando que la competencia para resolver el medio de impugnación apuntado, se surte a favor de esta misma instancia, se deberán remitir los autos del juicio en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-2/2016, se realicen las anotaciones atinentes y en su oportunidad se devuelvan los autos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado se,
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de inconformidad interpuesto por la actora.
SEGUNDO. Se reencauza el juicio en que se actúa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a fin de que proceda en los términos apuntados en el cuerpo del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas Gabriela Eugenia del Valle Pérez, Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ
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MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número trece, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-2/2016. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en las páginas 184 y 185 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Consultable a páginas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 36/2009. ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.
[5] Al haberse promovido vía Per saltum.