JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-3/2012
ACTOR:
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL DEL CUARTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIOS:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO, JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista a través de Guillermo Eduardo Martens Soto, quien se ostenta como representante del Partido del Trabajo y la Coalición Movimiento Progresista, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, la Declaración de Validez y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez, relativa a la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa al candidato del Partido Revolucionario Institucional, emitida por el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Durango; y,
R E S U L T A N D O :
I. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 42041 | Cuarenta y dos mil cuarenta y uno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 63168 | Sesenta y tres mil ciento sesenta y ocho |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11356 | Once mil trescientos cincuenta y seis |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3854 | Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 33378 | Treinta y tres mil trescientos setenta y ocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1496 | Mil cuatrocientos noventa y seis |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 4574 | Cuatro mil quinientos setenta y cuatro |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 6049 | Seis mil cuarenta y nueve |
2375 | Dos mil trescientos setenta y cinco | |
115 | Ciento quince | |
603 | Seiscientos tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 97 | Noventa y siete |
VOTOS NULOS | 11033 | Once mil treinta y tres |
VOTACIÓN TOTAL
| 180139 | Ciento ochenta mil ciento treinta y nueve |
II. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional JORGE HERRERA DELGADO y EDUARDO SOLÍS NORIEGA, propietario y suplente, respectivamente.
III. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, la Coalición Movimiento Progresista, por conducto de Guillermo Eduardo Martens Soto, quien se ostenta como representante del Partido del Trabajo y la Coalición Movimiento Progresista, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitida por el Cuarto Consejo Distrital Electoral, en el Estado de Durango.
IV. Trámite y tercero interesado. La autoridad responsable dio el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y durante el plazo de setenta y dos horas a que se refiere dicho artículo, se presentó como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.
V. Turno, radicación. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación; y por proveído de diecisiete de los corrientes se tuvo por radicado y requirió a la autoridad responsable por diversa documentación que resultaba necesaria para la sustanciación del presente juicio.
Mediante acuerdo del veintitrés de julio siguiente, se tuvo por recibida diversa documentación que en cumplimiento al requerimiento referido en el párrafo anterior, remitió la autoridad responsable y nuevamente se le requirió por diversa documentación, la que se tuvo por recibida al día siguiente mediante acuerdo de esa fecha, así como realizado un nuevo requerimiento.
Finalmente por acuerdo del veintiséis de julio del año en curso, se tuvo por recibida diversa documentación que en cumplimiento a requerimientos anteriores remitió la autoridad responsable y por no existir diligencia alguna por desahogar, el Magistrado Instructor, admitió el presente juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal, en contra de actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el Cuarto Consejo Distrital Federal en el Estado de Durango, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción; lo anterior, con fundamento en los artículos 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 50 párrafo 1 inciso b) fracción I y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.
TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor.
Asimismo, la promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 1 y 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de la materia, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el diez del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Legitimación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la ley antes citada, la legitimación del actor es de reconocerse en virtud de tratarse, de una coalición política y por lo que se refiere a la personería de Guillermo Martens Soto, quien presentó escrito de impugnación por el que promueve el juicio de inconformidad, ostentándose como representante del Partido del Trabajo y de la Coalición Movimiento Progresista ante el Consejo Distrital del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la citada ley adjetiva, le reconoció carácter de representante del Partido del Trabajo, instituto político que integra la Coalición Movimiento Progresista.
Lo anterior en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Coalición en su cláusula quinta, en el caso de interposición de los medios de impugnación, la representación de la coalición ante los Consejos Locales y Distritales, la ostentarán los representantes de los partidos políticos coaligados y corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión, respectivamente.
Y de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG193/2012, la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa por el Cuarto Distrito Electoral en el estado de Durango, la encabeza el Partido del Trabajo.
Igualmente, se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que comparece a través de su representante propietario ante la autoridad responsable, tal y como consta en actuaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y párrafo 2 y 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Agravios y litis. La coalición política actora en su escrito de demanda establece como agravios los siguientes:
Respecto a los primeros cuatro agravios, el promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en 113 ciento trece casillas, por las causales de nulidad previstas en el artículo 75 incisos a), d), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El quinto agravio, consiste en que la autoridad responsable debió realizar un nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas, ya que no coincidían el resultado de las actas y existían alteraciones evidentes en las mismas, además de que hubo casillas en las que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de la votación, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 295 inciso b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que lo solicitó por escrito ante la autoridad responsable.
Finalmente, por lo que respecta al sexto agravio, la coalición política actora, manifiesta que hubo inequidad en la contienda electoral, por compra y coacción del voto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como campaña negra en contra del candidato de la Coalición Movimiento Progresista.
Por cuestión de técnica jurídica se estudiará en primer lugar el sexto de los agravios hechos valer en su escrito de demanda, ya que de resultar fundado, el estudio del resto de los agravios sería inoperante, toda vez que en el último de ellos hace valer la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.
En segundo lugar, se estudiará el quinto agravio, toda vez que de resultar fundado, traería como consecuencia un nuevo cómputo en las casillas impugnadas que repercutiría en el cómputo final de la elección de que se trata.
Y finalmente, se estudiarán los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casilla por las causales invocadas en los primeros cuatro agravios del respectivo escrito de demanda, en el orden establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que una vez efectuada la clasificación de las causales de nulidad de las casillas hechas valer por el actor, deducidas por este órgano jurisdiccional de la causa de pedir, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal o causales de nulidad por la cual será estudiada.
No. consecutivo | Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) |
1 | 108-C3 |
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| X |
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|
2 | 108-C4 |
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|
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| X |
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|
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3 | 109-C1 |
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| X |
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|
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4 | 109-C3 |
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| X |
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5 | 111-C2 |
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| X |
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6 | 111-C7 |
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| X |
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|
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7 | 111-E1 |
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|
| X |
|
|
|
|
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|
8 | 113-B1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
9 | 113-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
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10 | 114-B1 |
|
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|
| X |
|
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|
|
11 | 114-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
12 | 116-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 117-B1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
14 | 126-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
15 | 128-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16 | 128-C4 |
|
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|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 129-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 137-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19 | 137-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
20 | 138-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
21 | 138-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22 | 139-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 139-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24 | 143-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 144-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26 | 144-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27 | 145-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28 | 145-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29 | 146-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
30 | 147-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
31 | 147-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 148-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33 | 148-C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34 | 149-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35 | 150-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 152-E2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
37 | 154-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38 | 157-C1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
39 | 159-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40 | 160-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41 | 161 C1 |
|
|
|
| x |
|
|
|
|
|
42 | 173 E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 175-B1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
44 | 176-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
45 | 181-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46 | 183-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47 | 185-C4 | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
48 | 187-C1 | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
49 | 191-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
50 | 194-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51 | 196-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52 | 205-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53 | 212-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
54 | 221-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
55 | 222-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
56 | 222-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57 | 223-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
58 | 224-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
59 | 228-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60 | 236-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61 | 237-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
62 | 243-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
63 | 244-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
64 | 249-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
65 | 249-C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66 | 251 1-B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
67 | 252-C1 | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
68 | 253-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69 | 254-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
70 | 254-C2 | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
71 | 255-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
72 | 255-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73 | 257-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
74 | 257-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75 | 260-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
76 | 261-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77 | 264-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
78 | 274-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
79 | 275-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
80 | 276-C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
81 | 276-C3 |
|
|
| X | X | X |
|
|
|
|
82 | 276-C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
83 | 276-C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
84 | 277-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
85 | 279-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
86 | 280-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
87 | 280-C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
88 | 281-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
89 | 281-C2 | X |
|
| X | X |
|
|
|
|
|
90 | 282-B1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
91 | 298-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
92 | 302-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
93 | 302-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
94 | 302-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
95 | 303-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
96 | 303-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
97 | 304-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
98 | 305-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
99 | 311-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
100 | 316-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
101 | 316-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
102 | 319-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
103 | 338-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
104 | 369-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
105 | 369-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
106 | 376-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
107 | 378-B1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
108 | 385-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
109 | 385-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
110 | 393-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
111 | 419-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
112 | 1399-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
113 | 1401-B1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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Previo al estudio de las casillas impugnadas por el actor, debe considerarse que de conformidad con la certificación remitida por la autoridad responsable de dieciocho de julio del año en curso y del oficio No. P.C.D. 534/2012, fechado el día siguiente, se desprende que las casillas 152 E2, 173 E1, 185 C4 y 376 C3 no pertenecen al Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Durango, por lo que las mismas no serán tomadas en consideración al momento de estudiar cada una de las causales por las que fueron impugnadas.
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia 9/98, cuyo rubro a la letra dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas entre otros en el inciso f), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), d) y e) del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Lo anterior de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 13/2000, cuyo rubro a la letra dice: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
La litis en el presente juicio se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación de la elección o, en su caso, el recuento de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría correspondientes al Cuarto Distrito Electoral Federal en el estado de Durango, y declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Nulidad de la elección. La coalición política actora establece en su escrito de demanda que pretende la nulidad de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Cuarto Distrito Electoral Federal del estado de Durango, ya que durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección por compra y coacción del voto por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como el uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida, lo que a decir de la parte actora viola el principio de equidad, establecido por el artículo 41 de la Constitución Federal, que establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, concluyendo que debe anularse la elección, dado que existieron irregularidades graves, no reparables durante el proceso electoral.
Del escrito de demanda se desprende que el actor pretende argumentar la inequidad de la contienda impugnada, por los siguientes hechos:
En pleno periodo electoral, el Gobernador del estado de Durango hizo entrega de uniformes escolares, en presencia del candidato a la diputación federal por el Partido Revolucionario Institucional.
Tres días anteriores a la jornada electoral e inclusive ese día, el Partido Revolucionario Institucional en coordinación con su candidato a la diputación federal entregaron a la sociedad civil playeras alusivas al partido político y candidato ganador en la contienda, así como una gran cantidad de utensilios publicitarios para el hogar, personales y escolares, casa por casa, en cruceros y calles.
Tres testimonios con fecha veinticinco de junio, relativos a que anexo al recibo de luz se recibía propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Verde Ecologista, incitando a votar por ellos.
Campaña de denigración o campaña negra en contra del candidato de la Coalición Movimiento Progresista a Diputado Federal por el Cuarto Distrito Electoral en el estado de Durango.
Para acreditar lo anterior, la coalición política actora, presentó como pruebas tres copias certificadas de acuses de recibo de diversas denuncias presentadas ante el Cuarto Consejo Distrital Electoral en el estado de Durango y una de ellas, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, así como copias simples de lo que establece en su escrito de demanda como cuaderno que contiene la leyenda: “Durango, grandes obras que transforman, un solo equipo por Durango y por México”, copias certificadas por la autoridad responsable de diversos volantes, recibos de luz, credenciales para votar y tres testimonios; documentales que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la coalición política actora, ya que los mismos sólo llegan a probar por sí solas lo transcrito en cada una de ellas, sin que eso sea suficiente para anular la elección a diputado federal en el Cuarto Distrito Electoral.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito de que se trate, se deben encontrar plenamente acreditadas y demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Esto es, que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en este caso en el distrito de que se trata, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
En consecuencia, no basta que se acredite la existencia de determinadas violaciones o irregularidades, para que opere per se la presunción iuris tantum de que fueron determinantes para el resultado de la elección, sino que además es indispensable que se demuestre que revisten el carácter de sustanciales y generalizadas y, que por su evidente impacto, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, en concepto de esta Sala, el análisis en conjunto de las pruebas aportadas por la coalición política actora, no resultan suficientes para determinar que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, y en consecuencia, para acceder a la petición de anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el en el Cuarto Distrito Electoral en el estado de Durango.
Esto es así, pues ninguno de los anteriores medios de prueba demuestran el impacto de los hechos que constan en los mismos en el electorado, sino únicamente que por una parte fueron denunciados diversos hechos que a juicio del actor resultan violatorios a las normas electorales, así como el dicho de tres personas como sus respectivos recibos de luz; tampoco constan las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se llevaron a cabo las irregularidades aducidas, por lo que no es suficiente para tener por acreditado que tales irregularidades aducidas sean de la entidad suficiente para tener por acreditado que su realización impactó en el ánimo del electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral en determinado sentido.
En relación con lo anterior, debe decirse que, contrario a lo manifestado por la promovente no es suficiente tener acreditadas las irregularidades antes reseñadas, para concluir que se vulneraron los principios rectores de la función electoral.
En ese sentido, la parte actora incumplió con la carga procesal de probar, como lo dispone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que debió acreditar que las irregularidades de las que se duelen resultaban generalizadas y que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, tal y como lo prevé el artículo 78 del ordenamiento jurídico en comento, situación que en la especie no aconteció.
En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el agravio en estudio, ante la falta de pruebas que demuestren las afirmaciones del actor y destruyan la presunción de legalidad y constitucionalidad del proceso electoral.
SEXTO. Nuevo escrutinio y cómputo. Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor en cuanto a su solicitud de realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas que por esa razón impugna, por las siguientes consideraciones:
El actor hace valer como agravio que la autoridad responsable omitió realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en las casillas 113 B, 114 B, 147 C3, 148 C8, 149 B, 159 C1, 175 B, 192 C1, 197 B, 197 C, 212 B, 218 B, 219 B, 223 B, 225 B, 227 B, 239 B, 246 B, 247 C1, 248 B, 251 B, 251 C, 252 B, 252 C2, 253 C1, 255 C2, 256 C1, 257 B, 259 B, 260 B, 266 B, 268 B, 269 C1, 271 C1, 271 C2, 272 C1, 273 B, 274 B, 274 C1, 275 B, 275 C1, 275 C2, 276 B, 276 C1, 276 C3, 276 C4, 277 B, 277 C1, 280 B, 280 C1, 281 C1, 281 C2, 284 B, 284 C1, 284 C2, 285 B, 286 B, 286 C1, 287 B, 288B, 294 C1, 296 C1, 302 B, 302 C2, 302 C4, 302 C5, 302 C6, 303 C2, 305 B, 309 C1, 310 B, 310 C1, 311 C1, 312 C1, 316 B, 316 C1, 319 C1, 320 C1, 323 B1, 324 C1, 325 C1, 328 C1, 338 C1, 369 B, 385 C1, 385 E1, 1395 B, 1398 C1, 1406 B, 1407 B, 1412 B, 1413 B, 1413 C1, 1414 B, 1415 B1; no obstante manifiesta que los datos asentados en las actas correspondientes no coinciden, existen alteraciones evidentes y que hubo casillas en las que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Contrario a lo manifestado por la coalición política actora, la autoridad responsable realizó nuevo escrutinio y cómputo en la mayoría de las casillas impugnadas, tal y como se desprende del engrose al Acuerdo A32/DGO/CD04/04-07-12 mediante el cual se aprobó la determinación de cuántas y cuáles casillas habían sido consideradas para el recuento de votos (folio 484), las que en su totalidad fueron 399 trescientas noventa y nueve casillas; siendo que para la realización del nuevo cómputo se integraron cuatro mesas de trabajo, de las que se levantaron las respectivas actas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno tal y como lo prevé el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, al haberse realizado el recuento en las casillas impugnadas por parte de la coalición política actora, esta Sala se encuentra impedida para realizarlo de nuevo tal y como lo prevé el artículo 295 apartado 8 del ordenamiento jurídico antes citado.
Por lo que respecta a las casillas 212 B, 223 B, 257 B, que según se desprende de constancias judiciales no fueron objeto de un nuevo cómputo en el Consejo Distrital, igualmente este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de realizarlo, toda vez que el recuento total (que fue lo solicitado por la parte actora ante la autoridad responsable), según lo previsto en el artículo 295 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se da en el supuesto de que exista una diferencia porcentual de uno o menos entre el presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar, situación que en la especie no aconteció.
Por lo que, si la coalición política actora, lo que solicitó ante la autoridad responsable fue el recuento total de la votación recibida en ese distrito y no lo particularizó en las casillas en comento, por estar en alguno de los supuestos previstos en ley, es que esta autoridad se encuentra impedida para estudiar la posibilidad de la apertura de dichos paquetes electorales, ya que no fue solicitado ante el Consejo Distrital y en consecuencia no existió negativa injustificada por parte de la autoridad responsable, por la que esta Sala pueda estudiar la posibilidad de ordenar recuento en dichas casillas.
A mayor abundamiento, las casillas de referencia, no se encuentran en el supuesto previsto en ley, respecto de la apertura de paquetes en esta autoridad jurisdiccional, además de no existir constancia de errores o inconsistencias en las actas, así como que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar no es mayor al número de votos nulos, ni la totalidad de los votos depositados haber sido para un solo partido, es que resulta improcedente la pretensión de la coalición política actora.
SÉPTIMO. Causales de nulidad de casilla. Causal a). La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas: 281 C2, 254 C2, 252 C, 187 C1.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, y en los medios electrónicos de que disponga el instituto.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 262 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 262 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Respecto al tercer elemento, se deberá atender a la determinancia cuantitativa y cualitativa de la irregularidad aducida de conformidad con el criterio jurisprudencial 13/2000 cuyo rubro a la letra dice: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 187 C-1 | CALLE ASERRADEROS, NÚMERO 102, COLONIA SANTA MARÍA, DURANGO, DURANGO, CÓDIGO POSTAL 34050 | Aserraderos 102, Santa María, DURANGO, Durango | Coincide |
2 | 252 C | CALLE MORELOS, SIN NÚMERO, COLONIA JARDINES DE CANCÚN, DURANGO, DURANGO, CÓDIGO POSTAL 34167 | ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA CALLE MORELOS, S/N, COL. JARDINES DE CANCÚN, DURANGO, Dgo | Coincide |
3 | 254 C2 | CALLE QUERÉTARO, NÚMERO 603, COLONIA JARDINES DE CANCÚN, DURANGO, DURANGO, CÓDIGO POSTAL 34167 | Colegio Nueva Vicion (sic) Asociación Civil #6003 Calle Queretaro, Col. Jardines de Can-cún, DURANGO, Durango | Coincide |
4 | 281 C2 | CALLE JUAN ESCUTIA, NÚMERO 108, FRACCIONAMIENTO BENITO JUÁREZ I, DURANGO, DURANGO, CÓDIGO POSTAL 34167 | C. JUAN ESCUTIA, No. 108, FRACC. BENITO JUÁREZ I DURANGO, DURANGO | Coincide |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital.
No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho que en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 254 C2 se hubiera asentado como número de la finca de la ubicación de la casilla el número seis mil tres 6003, siendo que el encarte señalaba el seiscientos tres 603, ya que de las mismas constancias se puede deducir que la instalación de la casilla en cuestión, fue conforme lo señalado por la autoridad electoral esto es, en el Colegio “Nueva Visión”, dato que se asentó en ambas constancias; por lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la instalación de la casilla fue en el lugar autorizado legalmente.
En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la propia ley; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente.
OCTAVO. Causales de nulidad de casilla. Causal d). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en las casillas.
Es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 párrafo 1 y 265 párrafos 1 y 3 del código sustantivo electoral.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 259 párrafo 2 y 263 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 260 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado algún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 259 párrafo 2 y 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) constancias de clausura de casillas; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Treinta y tres son las casillas que la parte actora impugna por esta causal, sin embargo, de la casilla señalada como 251 1, se debe precisar que al no existir acta de la jornada electoral, por lo que respecta a la misma, no obstante, del domicilio de instalación de dicha casilla, señalada en el escrito de demanda, se pude deducir que el actor impugnó la casilla 251 B, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es esta casilla la que es objeto de estudio en el presente considerando.
En el cuadro que se reproduce a continuación, se establecerán las casillas impugnadas por la causal en estudio, así como los datos relativos a la hora de instalación de la casilla, inicio de votación y cierre de la misma, datos que fueron tomados de las respectivas actas de la jornada electoral:
| Casilla | Instalación de casilla | Inicio de votación | Cierre de casilla | Observaciones |
1 | 111 E | 8:40 | 8:45 | 8:45 |
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2 | 113 B | 8:00 | 8:45 | 6:00 |
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3 | 117 B | 8:15 | 9:10 | 6:00 | Sin incidentes |
4 | 144 B | 8:00 | 8:45 | 6:00 |
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5 | 144 C1 |
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| No consta el Acta de la Jornada Electoral |
6 | 150 C1 | 8:30 | ---- | 6:05 |
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7 | 157 C1 | 8:00 | 9:00 | ----- |
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8 | 176 B | --- | 9:36 | 6:05 |
|
9 | 183 C1 | 8:17 | 9:06 | 6:00 |
|
10 | 187 C1 | 8:38 | 8:55 | 6:00 |
|
11 | 196 C1 | 9:06 | 9:06 | 6:00 |
|
12 | 205 B | 8:03 | 8:46 | 6:01 |
|
13 | 221 B | 8:00 | 8:45 | 6:00 |
|
14 | 222 B | 8:00 | 8:39 | 6:00 |
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15 | 222 C1 | 8:00 | 8:45 | 6:00 |
|
16 | 223 B | 8:00 | 9:00 | 6:00 |
|
17 | 224 C1 | 8:00 | 9:00 | 6:02 |
|
18 | 228 B | 8:03 | 9:03 | 6:04 |
|
19 | 243 B | 8:55 | 8:55 | 6:00 |
|
20 | 244 B | 8:00 | 9:26 | 6:01 |
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21 | 249 C1 | 8:00 | --- | --- |
|
22 | 249 C2 | 7:50 | 8:52 | 6:00 |
|
23 | 251 B | 8:15 | 9:10 | 6:00 |
|
24 | 252 C | 8:08 | 9:05 | --- |
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25 | 254 C1 | 8:10 | 9:05 | 6:00 |
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26 | 254 C2 | 8:10 | --- | --- |
|
27 | 276 C1 | 8:15 | 8:30 | 6:00 |
|
28 | 276 C3 | 8:15 | 9:20 | 6:02 |
|
29 | 280 C2 | 8:00 | 9:15 | 6:02 |
|
30 | 281 B | 8:15 | 9:00 | 6:00 |
|
31 | 281 C2 | 8:15 | 9:00 | 6:00 |
|
32 | 282 B | 8:00 | 9:10 | 6:00 |
|
33 | 378 B | 8:00 | 9:00 | 6:00 |
|
A) Este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar el estudio de la casilla 144 C1, en virtud de que no contar con el acta de la Jornada Electoral de la misma, por no haber sido remitida por la autoridad responsable no obstante su requerimiento, ya que de conformidad con el oficio P.C.D. 536/2012 el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo del Cuarto Consejo Distrital manifiesta que no fue localizada; y al no haber presentado la parte actora prueba alguna que acredite su dicho tal y como lo prevé el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es que resulta INFUNDADO su agravio, y de conformidad con el principio de Conservación de los Actos Públicos Válidamente Celebrados, la votación celebrada en la casilla debe prevalecer.
No obstante lo anterior, la parte actora en su escrito de demanda señala que la votación fue recibida dentro del horario previsto en ley, al haber manifestado que la casilla se instaló a las 8:15 ocho horas quince minutos, la votación se empezó a recibir a las 9:03 nueve horas tres segundos y cerró a las 6:00 seis de la tarde.
B) Respecto a las casillas: 113 B, 117 B, 144 B, 183 C1, 187 C1, 196 C1, 221 B, 222 B, 222 C1, 223 B, 243 B, 251 B, 254 C1, 276 C1, 281 B, 281 C2, 282 B, 378 B, no se advierte inconsistencia alguna respecto de la causal de nulidad por la que se estudia, toda vez que las casillas se instalaron a las ocho horas y cerraron a las dieciocho horas, por lo que de conformidad con lo antes fundado y motivado es que debe prevalecer la votación recibida, en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
C) Según se desprende del cuadro que antecede, en la casilla 249 C2, se instaló la casilla en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que en el acta de la jornada electoral se asentó como la hora de instalación las siete horas con cincuenta minutos.
Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte, por una parte, que si bien se asentó como la hora de instalación de la casilla las siete horas con cincuenta minutos, dicha instalación se realizó ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, los cuales no se vieron privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplieran los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, sin que se hiciera constar ningún tipo de incidente al respecto, como se advierte del acta de la jornada electoral.
Por otra parte la instalación anticipada de la casilla no demuestra que la votación se haya recibido también antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, toda vez que la instalación de la casilla implica una serie de actos entre otros como: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, mismos que requieren de cierto tiempo para llevarse a cabo. Asimismo como se desprende del acta de la jornada electoral el inicio de la votación se llevó a cabo a las ocho horas con cincuenta y dos minutos, por lo que de ninguna manera se puede concluir que se hubiera recibido la votación en fecha distinta a la señalada legalmente.
Aunado a lo anterior, en el caso sometido a estudio, no se vulneró el principio de legalidad en perjuicio de la coalición actora, ya que su representante estuvo presente, tanto durante la instalación de la casilla, como en el cierre de la misma, firmando de conformidad los apartados respectivos del acta de la jornada electoral, constituyéndose así, en observador y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla durante la jornada electoral.
En consecuencia, esta autoridad concluye que al no quedar acreditada la afirmación del enjuiciante, y no actualizarse los elementos que conforman la causal de nulidad invocada, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político actor.
D) Por lo que respecta a las casillas 150 C1, 157 C1, 176 B, 249 C1, 252 C y 254 C2, si bien es cierto que no se asentó en las respectivas actas algunos rubros relativos a la instalación de casilla, al inicio de la recepción de la votación así como el cierre de la casilla correspondiente; también lo es que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes tanto durante la instalación de la casilla, como en el cierre de la votación, firmando de conformidad los apartados respectivos del acta de la jornada electoral, constituyéndose así, en observadores y vigilantes permanentes de todos los actos transcurridos en la casilla durante la jornada electoral.
Lo anterior, con excepción de la casilla 254 C2, en la que no aparecen los nombres de los representantes de los partidos políticos ni firmas en el apartado relativo al cierre de la casilla, sin embargo, respecto de la casilla en cuestión no se levantó constancias de incidente alguno, así como tampoco el actor acredita que se hubiera vulnerado el principio de certeza en su perjuicio.
En consecuencia, al no constar en autos algún documento con el que se acredite que la recepción de la votación hubiera sido en fecha diversa a la prevista por la ley, ni existir indicios al respecto; esta autoridad concluye que no quedó acreditada la aseveración del enjuiciante, al haber incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara INFUNDADO el agravio que aduce el partido político actor.
E) Por lo que respecta al resto de las casillas impugnadas, 111 E, 205 B, 224 C1, 228 B, 244 B, 276 C3 y 280 C2 de las que se desprende que el cierre de las mismas fue con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, siendo que la casillas que cerró más tarde lo hizo a las 20:45 veinte horas cuarenta y cinco minutos, debe estimarse que tal hecho no implica que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien es cierto, el haber cerrado la votación con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, sin que existiera algún caso de excepción constituye una irregularidad, también es verdad que en el caso a estudio no se vulneró el principio de certeza, ya que del análisis de la documentación electoral no se desprende que se haya recibido alguna votación con posterioridad a esa hora.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.
NOVENO. Causales de nulidad de casilla. Causal e). El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en “Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de un total de 73 setenta y tres casillas, mismas que a continuación se señalan:
No. consecutivo | Casilla |
1 | 108 C3 |
2 | 108 C4 |
3 | 109 C1 |
4 | 109 C3 |
5 | 111 C2 |
6 | 111 C7 |
7 | 113 C1 |
8 | 114 C1 |
9 | 116 B |
10 | 117 B |
11 | 126 C1 |
12 | 128 C3 |
13 | 128 C4 |
14 | 129 B |
15 | 137 B |
16 | 137 C3 |
17 | 138 C1 |
18 | 138 C2 |
19 | 139 B |
20 | 139 C1 |
21 | 143 C1 |
22 | 145 C1 |
23 | 145 C2 |
24 | 146 C3 |
25 | 147 C4 |
26 | 148 C2 |
27 | 148 C8 |
28 | 149 B |
29 | 154 C1 |
30 | 157 C1 |
31 | 159 C1 |
32 | 160 C1 |
33 | 161 C1 |
34 | 175 B |
35 | 181 B |
36 | 191 B |
37 | 194 B |
38 | 236 B |
39 | 237 B |
40 | 253 C2 |
41 | 255 B |
42 | 255 C1 |
43 | 257 C1 |
44 | 260 B |
45 | 261 B |
46 | 264 B |
47 | 274 C1 |
48 | 276 C3 |
49 | 276 C7 |
50 | 276 C8 |
51 | 277 B |
52 | 279 C1 |
53 | 280 B |
54 | 281 C2 |
55 | 282 B |
56 | 298 C1 |
57 | 302 B |
58 | 302 C4 |
59 | 302 C5 |
60 | 303 C3 |
61 | 304 C2 |
62 | 305 C1 |
63 | 311 C1 |
64 | 316 B |
65 | 319 B |
66 | 338 C1 |
67 | 369 C2 |
68 | 385 C1 |
69 | 385 E |
70 | 393 B |
71 | 419 B |
72 | 1399 B |
73 | 140 1 B |
En su escrito de demanda la coalición actora manifiesta que en algunos casos actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de éstas, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en ellas, refiere que en la mayoría de los casos no se puede constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla y en otros supuestos no aparecen en dichas listas. Asimismo señala que se violan los principios de certeza y legalidad en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que no se respetó el procedimiento previsto en dicha normatividad para integrar las mismas, por lo cual se impuso arbitrariamente como funcionarios de casillas a diversas personas que no se encontraban autorizadas legalmente para recibir y realizar el cómputo de la votación. Por otra parte, señala que se incumplió también con lo previsto por el Código en comento, ya que en éste se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los funcionarios que estaban plenamente acreditados ante las casillas que se mencionan, sin que se actualizara alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral, además de que no existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código. En síntesis, expresa que se vulneran los principios de certeza y legalidad al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
Las anomalías que la parte actora refiere en las casillas, se pueden clasificar en cuatro grupos, no obstante las casillas 257 C1, 276 C3 y 338 C1 se encuentran ubicadas en dos grupos atendiendo a los motivos por las que fueron impugnadas:
1) Señala que no coinciden los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla establecidos en el acta con los que se encuentran registrados en el encarte, en las siguientes catorce casillas: 108 C4, 113 C1, 116 B, 145 C, 148 C2, 276 C8, 277 B1, 281 C2, 282 B, 302 B, 302 C4, 302 C5, 311 C1 y 338 C1.
2) Manifiesta que no coincide el nombre de algunos de los representantes de los partidos con los registrados en el sistema del Instituto Federal Electoral, en las siguientes catorce casillas: 117 B, 128 C4, 137 C3, 138 C1, 138 C2, 146 C3, 147 C4, 148 C8, 149 B, 154 C1, 161 C1, 385 E, 385 C 1 y 1399 B.
3) Señala que no aparece en el acta la firma de uno o varios de los funcionarios de casilla en las treinta y seis siguientes: 108 C3, 109 C1, 109 C3, 111 C2, 111 C7, 126 C1, 128 C3, 137 B, 143 C1, 145 C2, 157 C1, 175 B, 194 B, 237 B, 253 C2, 255 B, 255 C1, 257 C1, 260 B, 261 B, 264 B, 274 C1, 276 C3, 276 C7, 279 C1, 280 B, 298 C1, 303 C3, 304 C2, 305 C1, 316 B, 319 B, 338 C1 369 C2, 393 B y 1401 B.
4) Aduce que faltan las firmas de varios representantes de partido político en las siguientes doce casillas: 114 C1, 129 B, 139 B, 139 C1, 159 C1, 160 C1, 181 B, 191 B, 236 B, 257 C1, 276 C3 y 419 B.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 párrafo 1 inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 260 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales, correspondiente al Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango comúnmente llamado encarte; b) listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, utilizadas el día de la jornada electoral, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral en el distrito cuarto de Durango. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualizan o no las violaciones alegadas, se estudiarán en primer término las anomalías que la parte actora refiere respecto a que no coinciden los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla establecidos en el acta con los que se encuentran registrados en el encarte y las correspondientes a la falta de firmas de funcionarios de casillas. Y finalmente las relativas a los partidos políticos, tanto la falta de coincidencia de los nombres de algunos de los representantes de los institutos políticos como la falta de sus firmas.
A continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Cabe destacar que de conformidad con los oficios P.C.D. 534/2012 y P.C.D. 536/2012 emitidos por la autoridad responsable, el Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 145 C1, no fue localizada, por lo que los datos asentados en el siguiente cuadro comparativo respecto de la casilla en cuestión fueron tomados del Acta de Escrutinio y Cómputo capturadas en el sistema del Instituto Federal Electoral, que se encuentran disponibles a través de los mismos mecanismos por los cuales se difunde el Programa de Resultados Electorales Preliminares, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo CG342/2012 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado veinte de junio del año en curso.
# | SECCIÓN CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES | |
Función | Nombre | ||||
1 | 276-C8 | Presidente | GUSTAVO ALONZO HERNANDEZ | GUSTAVO ALONZO HERNANDEZ | Coincide |
Secretario | MARIA DE JESUS GARVALENA GURROLA | JOSE TRINIDAD CABRAL ESPINOZA | Originalmente era el segundo escrutador | ||
Primer escrutador | JOSE ARTURO CHACON AMEZCUA | ABEL JONATHAN MEDINA CARBAJAL | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | JOSE TRINIDAD CABRAL ESPINOZA | HILDA ELVIRA FUENTES RODRÍGUEZ | Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | REBECA SOLIS GALINDO |
|
| ||
Suplente 2 | GABRIELA CARRANZA GUZMAN |
|
| ||
Suplente 3 | MERCED XX MEZA |
|
| ||
2 | 277-B | Presidente | CLAUDIA IRENE LOERA ALANÍS | CLAUDIA IRENE LOERA ALANÍS | Coincide |
Secretario | MARTHA LETICIA LUGO BURCIAGA | MARTHA LETICIA LUGO BURCIAGA | Coincide | ||
Primer escrutador | JOSE GUADALUPE VARGAS SERRANO | CLAUDIA CARRILLO SANTA CRUZ | Originalmente era la segunda escrutadora | ||
Segundo escrutador | CLAUDIA CARRILLO SANTACRUZ | JULIETA DE LA TORRE MENDOZA | No pertenece a la sección electoral | ||
Suplente 1 | MARIA VICTORIA CARRILLO CONTRERAS |
|
| ||
Suplente 2 | GUADALUPE LUGO CARREÓN |
|
| ||
Suplente 3 | MARTHA CHAVEZ RODRIGUEZ |
|
| ||
3 | 281-C2 | Presidente | GERARDO MANUEL CAMPOS HERNANDEZ | GERARDO MANUEL CAMPOS HERNANDEZ | Coincide |
Secretario | FRANCISCO JAVIER FLORES IRIGOYEN | FRANCISCO JAVIER FLORES IRIGOYEN | Coincide | ||
Primer escrutador | LARICSA ALEJANDRA SAMANO LARA | LARICSA ALEJANDRA SAMANO LARA | Coincide | ||
Segundo escrutador | RIGOBERTO BUENO NUÑEZ | ALEJANDRO SAMANO MERAZ | Fue tomado de la fila de electores según consta en el acta de la jornada electoral. No hubo incidentes en la instalación de casilla. Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | MAURO AGUILAR MENDEZ |
|
| ||
Suplente 2 | MARTHA INES ARRIETA MONARREZ |
|
| ||
Suplente 3 | ROSARIO GOMEZ REYES |
|
| ||
4 | 282-B | Presidente | MARIA GUADALUPE WONG REYES | MARIA GUADALUPE WONG REYES | Coincide |
Secretario | JOSE ANGEL ALBA CHAIREZ | MARIA GUADALUPE GARCIA MORENO | Originalmente era la primera escrutadora | ||
Primer escrutador | MARIA GUADALUPE GARCIA MORENO | SILVIA YESENIA ALCALA ESPINOZA | Originalmente era la segunda escrutadora | ||
Segundo escrutador | SILVIA YESENIA ALCALA ESPINOZA | ISABEL ÁVALOS QUIÑONEZ | En el acta de jornada reportan como incidente de instalación que el presidente de la casilla designó a un integrante porque faltó el Secretario. Presentaron incidentes PRI; PT y Nueva Alianza. Pertenece a la sección. | ||
Suplente 1 | CLAUDIA ARJON LOPEZ |
|
| ||
Suplente 2 | JUAN ANTONIO CAMACHO GOMEZ |
|
| ||
Suplente 3 | MARTHA ROSA CHAVEZ GUERRERO |
|
| ||
5 | 302-B | Presidente | MARIA IRENE TORRES VARGAS | MARIA IRENE TORRES VARGAS | Coincide |
Secretario | MARIA DEL ROCIO CASTRO RIVAS | MARIA DEL ROCIO CASTRO RIVAS | Coincide | ||
Primer escrutador | RAUL ALEJANDRO CASTAÑEDA PEREZ | PATRICIA GUADALUPE CASTRO SALAZAR | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | CLAUDIA MARIELA VAZQUEZ DIAZ |
|
| ||
Suplente 1 | LILIANA CASAS SANCHEZ |
|
| ||
Suplente 2 | MARIA ELENA SALAZAR FRAIRE |
|
| ||
Suplente 3 | ELVIRA CORRAL SANCHEZ |
|
| ||
6 | 302-C4 | Presidente | MARIA DEL CARMEN MORONES RIVERA | MARIA DEL CARMEN MORONES RIVERA | Coincide |
Secretario | DIANA CRISTINA DE LA PARRA PALENCIA | JUAN FRANCISCO DE LA ROSA CHÁVEZ | Pertenece a la sección | ||
Primer escrutador | BRENDA VERONICA DE LA CRUZ MELERO | JAVIER TOVAR MARTÍNEZ | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | CINTHYA PAMELA VIZCARRA LUNA | ELENA ESCOBEDO LARES | Originalmente era la suplente 3 | ||
Suplente 1 | FLAVIANO AMAYA LOPEZ |
|
| ||
Suplente 2 | HERIBERTA ALBA MARTINEZ |
|
| ||
Suplente 3 | ELENA ESCOBEDO LARES
|
|
| ||
7 | 302-C5 | Presidente | SUSANA MENDOZA MENDEZ | SUSANA MENDOZA MENDEZ | Coincide |
Secretario | JOSE ANTONIO FERMAN MUÑOZ | ELSIE LUCIA AGUIRRE GOMEZ | Originalmente era la segundo escrutador | ||
Primer escrutador | ALAN DIAZ ARREOLA | MARÍA DEL RAYO BAZAN BERMUDEZ | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | ELSIE LUCIA AGUIRRE GOMEZ |
|
| ||
Suplente 1 | ADRIANA SALAS AGUILAR |
|
| ||
Suplente 2 | ANTONIO BORJON LUGO |
|
| ||
Suplente 3 | JOSE ANGEL ANTONIO TRUJILLO DE LA CRUZ |
|
| ||
8 | 311-C1 | Presidente | LOURDES ALICIA CAZARES DE LA CRUZ | IRISI GUTIERREZ FLORES | Originalmente era la secretario |
Secretario | IRISI GUTIERREZ FLORES | LUZ DANIELA CASTRO MARRUFO | Originalmente era el segundo escrutador | ||
Primer escrutador | MA DE JESUS ARREOLA ARREOLA | MANUEL ALEJANDRO CÁZARES DE LA CRUZ | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | LUZ DANIELA CASTRO MARRUFO | JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA | Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | ALFONSO FRIAS ARELLANO |
|
| ||
Suplente 2 | PEDRO ROMERO GUERECA |
|
| ||
Suplente 3 | ADELA GUADALUPE RIVAS ESTRADA |
|
| ||
9 | 338-C1 | Presidente | IDAHLI AMIRA CELAYA SANCHEZ | IDAHLI AMIRA CELAYA SANCHEZ | Coincide |
Secretario | OSCAR RENE ARAGON BARRIOS | CLAUDIA ELIZABETH VAZQUEZ CASTRELLON | Originalmente era la primer escrutador | ||
Primer escrutador | CLAUDIA ELIZABETH VAZQUEZ CASTRELLON | REBECA SOTO GARCIA | Originalmente era suplente 1 | ||
Segundo escrutador | MARIA DE LOURDES BURCIAGA ROCHA | MARIA DE LOURDES BURCIAGA ROCHA | Coincide | ||
Suplente 1 | REBECA SOTO GARCIA |
|
| ||
Suplente 2 | JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ LEYVA |
|
| ||
Suplente 3 | JOSE SANTIAGO BONILLA SALCIDO |
|
| ||
10 | 108-C4 | Presidente | CLAUDIA VERONICA DE LA CRUZ MIER | CLAUDIA VERONICA DE LA CRUZ MIER | Coincide |
Secretario | LUIS AGUILAR CEBALLOS | JUAN CARLOS HERNANDEZ MAÑON | Originalmente era el primer escrutador | ||
Primer escrutador | JUAN CARLOS HERNANDEZ MAÑON | PAVEL DARIUS ARRIETA GUTIERREZ | Originalmente era el suplente 2 | ||
Segundo escrutador | NADYA YADIRA GARCIA CORDERO | OSCAR ANTONIO TIRADO GUERRA | La responsable refiere que fue tomado de la fila, perteneciendo a esta sección electoral, incluso este ciudadano resultó insaculado y apto durante la primera etapa de capacitación. Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | MARTHA ISELA LOYA HERRERA |
|
| ||
Suplente 2 | PAVEL DARIUS ARRIETA GUTIERREZ |
|
| ||
Suplente 3 | LUCÍA IRENE MÉNDEZ LARA |
|
| ||
11 | 113-C1 | Presidente | ALEJANDRO CARDENAS ANTUNA | MARIBEL DE LA CRUZ GUTIERREZ | Originalmente era el secretario |
Secretario | MARIBEL DE LA CRUZ GUTIERREZ | GERARDO CRUZTITLA FLORES | Pertenece a la sección. | ||
Primer escrutador | JUANA ELIZABETH GONZÁLEZ IBAÑEZ | DARIA XX RODARTE | Originalmente era el suplente 2 | ||
Segundo escrutador | DIANA LORENA ALVARADO ROSALES | SANDRA GALLEGOS SIQUEIROS | Pertenece a la sección. | ||
Suplente 1 | ALONDRA JUDITH DIAZ HERRERA |
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Suplente 2 | DARIA XX RODARTE |
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Suplente 3 | JESUS GARCIA CHAIREZ |
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12 | 116-B1 | Presidente | MARIA GUADALUPE GUTIERREZ AVITIA | MARIA GUADALUPE GUTIERREZ AVITIA | Coincide |
Secretario | OCTAVIO CESAR ALFARO LARA | OCTAVIO CESAR ALFARO LARA | Coincide | ||
Primer escrutador | CESAR OTHON ESQUIVEL MEDINA | CESAR OTHON ESQUIVEL MEDINA | Coincide | ||
Segundo escrutador | MARIA MAGDALENA CISNEROS ESTRADA | CARLOS ALEXEI LUGOS ORTIZ | Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | ROGELIO JESUS CHAVEZ MARTINEZ |
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Suplente 2 | TERESA GABRIELA AVIÑA CEPEDA |
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Suplente 3 | CARLOS ALBERTO ESPINOSA FLORES |
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13 | 145-C1 | Presidente | CRISTIAN FRANCISCO FRAYRE DIAZ | CRISTIAN FRANCISCO FRAYRE DIAZ |
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Secretario | MARIA CRISTINA DAVILA GONZALEZ | BENITO VALENZUELA SONORA |
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Primer escrutador | BENITO VALENZUELA SONORA | JOSÉ ÁNGEL FLORES GARCÍA | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | MARITZA ESTRADA ESTRADA | MARTHA SANTILLÁN VELÁZQUEZ | Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | MARIA DEL ROSARIO SOTO LARRETA |
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Suplente 2 | PATRICIA DIAZ RAMOS |
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Suplente 3 | LAZARO SANTILLANES RIVAS |
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14 | 148-C2 | Presidente | MARIA ISABEL MORALES RECIO | MARIA ISABEL MORALES RECIO | Coincide |
Secretario | GUILLERMINA ESCOBEDO AVITIA | GUILLERMINA ESCOBEDO AVITIA | Coincide | ||
Primer escrutador | JESUS ENRIQUE VALDEZ VALDEZ | BELEM CARRILLO BRECEDA | Pertenece a la sección | ||
Segundo escrutador | JORGE LUIS CARRERA HERNANDEZ | GABRIELA BARRAZA SIMENTAL | Pertenece a la sección | ||
Suplente 1 | MARIA CONCEPCION CORONADO SANCHEZ |
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Suplente 2 | ROCIO GUADALUPE ARROYO VEYNA |
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Suplente 3 | JULIO CHAVIRA REYES |
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Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
A) Con relación a la casilla 338 C1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 155 del código sustantivo, y tiene por objeto remplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la casilla 338 C1, no lesiona los intereses de la coalición actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la impugnante respecto de dicha casilla.
B) En cuanto a las casillas 281 C2, 282 B, 108 C4 y 116 B, de los datos anotados en el cuadro esquemático, se observa que quienes fungieron en los puestos de presidente, secretario y primer escrutador, son personas que, en su oportunidad fueron designadas por el Consejo Distrital.
No obstante, ante la ausencia de quien debía asumir las funciones de segundo escrutador, el presidente de la mesa directiva de entre los electores que se encontraban en la casilla designó a Alejandro Sámano Meraz, Isabel Ávalos Quiñónez, Óscar Antonio Tirado Guerra, Carlos Alexei Lugos Ortiz, respectivamente, para que desempeñaran tal función, según se advierte del contenido de las actas de jornada electoral, de las que se desprende también que en las casillas 281 C2, 108 C4 y 116 B no se suscitó incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta. Asimismo, en la casilla 282 B el único incidente de instalación que se reportó fue precisamente que el Presidente designó a un integrante de la mesa porque faltó el Secretario.
De lo anterior se infiere que dicho nombramiento debió recaer en alguno de los electores que se encontraba formado para emitir su voto, circunstancia que está prevista en el inciso a) párrafo 1 del artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que dichos funcionarios se encuentran en el listado nominal de electores de la sección electoral en donde ejercieron la función de segundo escrutador.
Por tal motivo, en los presentes casos no se actualizan los extremos configurativos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios respectivos.
C) Por lo que corresponde a la casilla 302 B, y 302 C5 del análisis comparativo de los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que se integró sin el segundo escrutador.
No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce la actora, ya que la recepción de la votación estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, de lo que se deduce de las funciones específicas que correspondían desempeñar al Segundo Escrutador, el Presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 158 del multicitado código sustantivo electoral, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva.
En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resulta INFUNDADO el agravio que aduce la coalición actora.
D) Por lo que respecta a las casillas descritas en el cuadro comparativo que antecede 113 C1, 145 C1, 148 C2, 276 C8, 302 C4 y 311 C1 se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos que desempeñaron diversos puestos como funcionarios de casilla, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas, comúnmente llamado encarte.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 párrafos 1 inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las únicas limitantes que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos pertenecientes a la sección de la casilla correspondiente, que se encuentren en la misma para emitir su voto, que estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente a esa sección, que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, no cuenten con su credencial para votar, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada y se asentó que contaban con su credencial, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Se arriba a esta conclusión, porque de la confrontación del contenido de las actas de la jornada electoral con las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas cuya votación se impugna, se acredita que la habilitación como funcionarios de casilla, recayó en personas que se presume estaban haciendo fila para emitir su voto, toda vez que se encuentran incluidos en la lista nominal de la casilla o de la sección en que fungieron como funcionarios y contaban con su credencial para votar, cumpliéndose con los requisitos que establece el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la que debe considerarse que la votación fue recibida por personas autorizadas, siendo INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
E) Respecto de la casilla 277 B del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió en el cargo de segundo escrutador, no se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores, contar con su credencial para votar y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 277 B el segundo escrutador, de dicha mesa directiva no se encuentra en el listado nominal de la sección correspondiente y por tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 156 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionarios de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, la ciudadana que fue designada para ocupar el cargo de segundo escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADO el agravio que hizo valer la parte actora respecto de dicha casilla.
F) Agravios relativos a la falta de firma en las actas por parte de los funcionarios de casilla. Por otro lado, como se mencionó previamente, la parte actora también aduce como agravio la falta de firmas en las actas de uno o varios de los funcionarios de casilla. A continuación se presenta una tabla en la que se establecen las casillas impugnadas, las inconsistencias que adujo el actor, los funcionarios designados por el consejo distrital, los funcionarios que recibieron la votación y cuáles de estos firmaron las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.
Cabe destacar que de conformidad con los oficios P.C.D. 534/2012 y P.C.D. 536/2012 emitidos por la autoridad responsable, las Actas de Escrutinio y Cómputos relativas a las casillas 194B, 276 C3, 276 C7 y 316 B no fueron localizadas, por lo que los datos asentados en el siguiente cuadro comparativo respecto de las casillas en cuestión fueron tomados del Acta de Escrutinio y Cómputo capturadas en el sistema informático del Instituto Federal Electoral y que se encuentran disponibles a través de los mismos mecanismos por los cuales se difunda el Programa de Resultados Electorales Preliminares, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo CG342/2012 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado veinte de junio del año en curso.
# | Sección, Casilla | Inconsistencia que adujo el actor | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRIAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | FIRMAS | |||
Descripción Función | Nombre | Acta de la Jornada Electoral | Acta de Escrutinio y cómputo de casilla | |||||
Instalación | Cierre | |||||||
1 | 108-C3 | Carece la firma del Presidente de Casilla y del Segundo Escrutador | Presidente | JUAN CARLOS BETANCOURT SOTO | JUAN CARLOS BETANCOURT SOTO | X | X |
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Secretario | CARLOS ISAAC XX REYES | E RAQUEL CARMONA DERAS | X | X | X | |||
Primer escrutador | E RAQUEL CARMONA DERAS | ARNOLDO XX GARCIA | X | X | X | |||
Segundo escrutador | ARNOLDO XX GARCIA | JESUS MARIA BARRON LOPEZ | X | X |
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Suplente 1 | JUDITH GUADALUPE CORIA GUEVARA |
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Suplente 2 | NANCY ARACELI ARANGURE MONTOYA |
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Suplente 3 | JESUS MARIA BARRON LOPEZ |
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| |||
2 | 109 C1
| Carece la firma del presidente de casilla | Presidente | BLANCA LIZETH ARENAS ROCHEL | INGRID VIANEY ESCOBEDO SOLIS | X | X |
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Secretario | INGRID VIANEY ESCOBEDO SOLIS | MARIA GUADALUPE FLORES AVALOS | X | X | X | |||
Primer escrutador | MARIA GUADALUPE FLORES AVALOS | MARGARITA CONTRERAS BARRETO | X | X | X | |||
Segundo escrutador | MARGARITA CONTRERAS BARRETO | CLAUDIA VILLALOBOS RUIZ | X | X | X
| |||
Suplente 1 | CLAUDIA VILLALOBOS RUIZ |
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| |||
Suplente 2 | LORENA MARLET RUIZ BARRIOS |
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| |||
Suplente 3 | PASCUAL JESUS CASAS RODRIGUEZ |
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| |||
3 | 109 C3 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | MA ESPERANZA DE LEON RUIZ | SELENE JAZMIN ALONSO RIVERA |
|
| X |
Secretario | SELENE JAZMIN ALONSO RIVERA | MARIA ASUCENA ANTUNA MANCINAS |
| X | X | |||
Primer escrutador | MARIA ASUCENA ANTUNA MANCINAS | LILIANA IVONNE MONTOYA CASTILLO |
| X | X | |||
Segundo escrutador | LILIANA IVONNE MONTOYA CASTILLO | JUAN CARLOS GUZMAN ESPARZA |
|
| X | |||
Suplente 1 | JUAN CARLOS GUZMAN ESPARZA |
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| |||
Suplente 2 | MARTHA CANALES CARRILLO |
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| |||
Suplente 3 | MARIA BRIGIDA DIAZ MATA |
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| |||
4 | 111 C2 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | JESUS OSCAR SANCHEZ NEVAREZ | JESUS OSCAR SANCHEZ NEVAREZ | X |
| X |
Secretario | ROCIO BERENICE SOTO DE LA ROSA | ROCIO BERENICE SOTO DE LA ROSA | X |
| X | |||
Primer escrutador | CHRISTIAN IVAN SANTOS CASTAÑON | MÓNICA FLORES MARTÍNEZ | X |
| X (Firma Christian Iván Santos Castañón) | |||
Segundo escrutador | EDGAR ROBERTO BARRIOS ACEVEDO | EDGAR ROBERTO BARRIOS ACEVEDO | X |
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Suplente 1 | JUAN MANUEL ALBA CANALES |
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| |||
Suplente 2 | FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARBOSA |
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| |||
Suplente 3 | MARIA ISABEL CARRILLO ROMERO |
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| |||
5 | 143 C1 | Únicamente firma el secretario, carecen las firmas de los demás integrantes de la mesa | Presidente | GRACIELA TORRES ORTEGA | GRACIELA TORRES ORTEGA | X |
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Secretario | MA LUISA ALVAREZ DURAN | MA LUISA ALVAREZ DURAN | X |
| X | |||
Primer escrutador | MARIA ALICIA HEREDIA LARRETA | MARIA ALICIA HEREDIA LARRETA | X | X |
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Segundo escrutador | SANDRA MARGARITA XX MORENO | SANDRA MARGARITA XX MORENO |
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| |||
Suplente 1 | JOSE ALBERTO CORDOVA QUIÑONES |
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| |||
Suplente 2 | CRISTINA MAYELA XX SILVA |
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| |||
Suplente 3 | CLAUDIA CAROLINA CORDOVA CHAIDEZ |
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| |||
6 | 257 C1 | Carecen firma de segundo escrutador | Presidente | ROSALBA GARCIA SILVA | ROSALBA GARCIA SILVA | X | X | X |
Secretario | MANUEL DE JESUS ALVARADO MARTINEZ | MANUEL DE JESUS ALVARADO MARTINEZ | X |
| X | |||
Primer escrutador | ADRIANA BRISEÑO VALDEZ | MANUEL DELGADO RIVAS | X |
| X | |||
Segundo escrutador | ANGEL ERNESTO GURROLA CANDIA | MARGARITA MACÍAS HERNÁNDEZ | X |
| X | |||
Suplente 1 | DOLORES ALVARADO ROSALES |
|
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| |||
Suplente 2 | VICTOR MANUEL ALMEIDA BUSTAMANTE |
|
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| |||
Suplente 3 | MANUEL DELGADO RIVAS |
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| |||
7 | 255 B | Carece firmas de los integrantes de la mesa directiva, sobre todo la del presidente | Presidente | GABRIEL MORALES RODRIGUEZ | GABRIEL MORALES RODRIGUEZ |
| X |
|
Secretario | BRENDA GUADALUPE SANTOS SOTO | BRENDA GUADALUPE SANTOS SOTO | X | X | X | |||
Primer escrutador | JESUS BONILLA ALVARADO | JESUS BONILLA ALVARADO | X | X | X | |||
Segundo escrutador | JULIA ELIGIA SIMENTAL ESTEBANE | JULIA ELIGIA SIMENTAL ESTEBANE | X | X | X | |||
Suplente 1 | MAYRA NALLELY ALVARADO DE LA CRUZ |
|
|
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| |||
Suplente 2 | VICENTE TERRONES MONTELONGO |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | SANDRA ALFEREZ URVINA |
|
|
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| |||
8 | 253 C2 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | JOSE NATIVIDAD CABALLERO CARREON | JOSE NATIVIDAD CABALLERO CARREON | X |
| X |
Secretario | TOMASA GUADALUPE ARRIETA MORA | TOMASA GUADALUPE ARRIETA MORA | X | X | X | |||
Primer escrutador | LUIS ANGEL SEBA CHAPAN | LUIS ANGEL SEBA CHAPAN | X |
| X | |||
Segundo escrutador | VIRGINIA ALVAREZ VAZQUEZ | JOSÉ MANUEL GARCÍA FERRERA | X |
| X | |||
Suplente 1 | ROCIO DEL CARMEN BATRES CONTRERAS |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | LEONARDO DOMINGUEZ CARMONA |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | MARCO ANTONIO ACOSTA FRAYRE |
|
|
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| |||
9 | 264 B | Carece firmas de todos los integrantes de la mesa directiva, y la sección la correcta es 256. | Presidente | FELIPE ALCALDE ALVAREZ | FELIPE ALCALDE ALVAREZ |
| X |
|
Secretario | JOSE ANTONIO MATURINO PONCE | JORGE GARCIA GARCIA |
| X | X | |||
Primer escrutador | MARIA INES VILLARREAL NAJERA | JOSE ANTONIO MATURINO PONCE |
|
| X | |||
Segundo escrutador | JORGE GARCIA GARCIA | MARIA INES VILLARREAL NAJERA | X | X | X | |||
Suplente 1 | ARMANDO CASTAÑEDA AVILA |
|
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| |||
Suplente 2 | ANDREA FLORES FLORES |
|
|
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| |||
Suplente 3 | BRENDA CARRANZA LUNA |
|
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| |||
10 | 194 B
| Carece firmas de los integrantes de la mesa directiva, únicamente se encuentra plasmada la del secretario | Presidente | SANTOS SALAS MATA | SANTOS SALAS MATA | X |
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|
Secretario | BIANCA CRISTEL AGUIRRE TORRES | BIANCA CRISTEL AGUIRRE TORRES | X |
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| |||
Primer escrutador | MARIA ELENA CABRERA ORONA | MARIA ELENA CABRERA ORONA | X |
|
| |||
Segundo escrutador | FRANCISCA EVELIN RICHTER SARMIENTO | FRANCISCA EVELIN RICHTER SARMIENTO | X |
|
| |||
Suplente 1 | MAURICIO JAVIER AGUIRRE GONZALEZ |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | SONIA ALDACO CARDOZA |
|
|
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| |||
Suplente 3 | MARIA DEL RAYO GARCIA BARRON |
|
|
|
| |||
11 | 157 C1 | Carece la firma del primer escrutador | Presidente | JUAN MANUEL VAZQUEZ MARTINEZ | JUAN MANUEL VAZQUEZ MARTINEZ |
|
| X |
Secretario | JACOB CASTRO PARRA | JACOB CASTRO PARRA | X | X | X | |||
Primer escrutador | MARIA DEL SOCORRO CABRAL NAJERA | JOEL GUTIÉRREZ NUÑEZ |
|
|
| |||
Segundo escrutador | MARIA TERESA CRUZ GARCIA | MARIA TERESA CRUZ GARCIA |
|
| X | |||
Suplente 1 | FERNANDO GARCIA FLORES |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | SANDRA GONZALEZ REGIS |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | LUIS ARMANDO CHAIREZ RAMIREZ |
|
|
|
| |||
12 | 304 C2 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | EDUARDO DANIEL VARGAS ANGULO | EDUARDO DANIEL VARGAS ANGULO | X | X | X |
Secretario | ROSANGELA ALVARADO ALMAGUER | ROSANGELA ALVARADO ALMAGUER | X | X | X | |||
Primer escrutador | WENDY AVALOS RETANA | WENDY AVALOS RETANA |
| X | X | |||
Segundo escrutador | CARMEN VEGA RODRIGUEZ | CARMEN VEGA RODRIGUEZ |
| X |
| |||
Suplente 1 | ANA MAYELA AQUINO ZAMORA |
|
|
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| |||
Suplente 2 | MARIA DEL CARMEN CALDERON BERUMEN |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | MARIA CONCEPCION SALAZAR CONTRERAS |
|
|
|
| |||
13 | 305 C1 | Carece la firma de todos los integrantes de la mesa directiva | Presidente | CESAR OCTAVIO AGUERO CASTOR | CESAR OCTAVIO AGUERO CASTOR | X | X |
|
Secretario | KARLA IVONNE SANJUAN VALLES | KARLA IVONNE SANJUAN VALLES | X | X |
| |||
Primer escrutador | ADILENE AGUERO SALAS | ADILENE AGUERO SALAS | X | X |
| |||
Segundo escrutador | BENIGNO AGUIRRE AGUIRRE | BENIGNO AGUIRRE AGUIRRE | X | X |
| |||
Suplente 1 | ANA VICTORIA CHAVEZ MORENO |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | ANA MARIA ESTRADA VARGAS |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | ARTURO ALVAREZ SAUCEDO |
|
|
|
| |||
14 | 316 B
| Carecen firmas de los integrantes de la mesa directiva | Presidente | CARMEN BERENICE COLWELL SAUCEDO | CARMEN BERENICE COLWELL SAUCEDO | X | X |
|
Secretario | FLOR SOFIA MARTINEZ MARTINEZ | FLOR SOFIA MARTINEZ MARTINEZ | X | X |
| |||
Primer escrutador | MARIA BETZABEL MEZA ESTRADA | MARIA BETZABEL MEZA ESTRADA | X | X |
| |||
Segundo escrutador | HELEN SARAI ALVAREZ GURROLA | HELEN SARAI ALVAREZ GURROLA | X | X |
| |||
Suplente 1 | OSCAR RENE SANCHEZ NEVAREZ |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | CONCEPCION DEL CARMEN VALDEZ GRACIANO |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | MARIA VANESA VAZQUEZ BRECEDA |
|
|
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| |||
15 | 319 B | Carecen firmas de los integrantes de la mesa directiva | Presidente | JOSE ENRIQUE SANTILLAN MERCADO | JOSE ENRIQUE SANTILLAN MERCADO | X | X |
|
Secretario | JOSE GERARDO CORRAL CHAVEZ | JOSE GERARDO CORRAL CHAVEZ | X | X | X | |||
Primer escrutador | MANUEL FERNANDO ALVARADO ONTIVEROS | MANUEL FERNANDO ALVARADO ONTIVEROS | X | X | X | |||
Segundo escrutador | LILIANA BELEM SANCHEZ SIMENTAL | LILIANA BELEM SANCHEZ SIMENTAL | X | X | X | |||
Suplente 1 | ALFREDO ALVAREZ HERNANDEZ |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | MARIA DE LOURDES ZARAGOZA LUNA |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | BRENDA GUADALUPE BARRAZA AGUILAR |
|
|
|
| |||
16 | 369 C2 | Carece la firma de todos los integrantes de la mesa directiva | Presidente | LILIA CASTRO SERRANO | LILIA CASTRO SERRANO | X |
|
|
Secretario | ARNULFO SORIA LUNA | ARNULFO SORIA LUNA | X |
|
| |||
Primer escrutador | MANUEL DE JESUS ARAGON GONZALEZ | MANUEL DE JESUS ARAGON GONZALEZ | X |
|
| |||
Segundo escrutador | LAURENCIO CASTILLO ROJAS | LAURENCIO CASTILLO ROJAS | X |
|
| |||
Suplente 1 | MARIA CONCEPCION BALVANEDA RODARTE |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | JOSE CRUZ CASTILLO SALAZAR |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | ARTURO ZUÑIGA MARTINEZ |
|
|
|
| |||
17 | 393 B | Carece la firma del presidente y del segundo escrutador | Presidente | MA GRISELDA SALAZAR GALLARDO | MA GRISELDA SALAZAR GALLARDO | X | X |
|
Secretario | MARCO ANTONIO VALLES SERRANO | JOSE LUIS ALANIS ALVAREZ | X | X | X | |||
Primer escrutador | JOSE LUIS ALANIS ALVAREZ | PEDRO VAZQUEZ PEREZ | X | X | X | |||
Segundo escrutador | PEDRO VAZQUEZ PEREZ | REYNALDA ZAVALA MARTINEZ | X | X |
| |||
Suplente 1 | REYNALDA ZAVALA MARTINEZ |
|
|
|
| |||
Suplente 2 | ROSA MARIA ZAVALA SALCIDO |
|
|
|
| |||
Suplente 3 | MARIA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ |
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| |||
18 | 255 C1 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | AIDE PAOLA MARRUFO AVILA | AIDE PAOLA MARRUFO AVILA |
|
|
X |
Secretario | JOAQUIN ACEVEDO MARTINEZ | JOAQUIN ACEVEDO MARTINEZ | X |
| X | |||
Primer escrutador | LIZETH SANCHEZ ARELLANO | LIZETH SANCHEZ ARELLANO |
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| X | |||
Segundo escrutador | GRISELDA TELLEZ PIZAÑA | GRISELDA TELLEZ PIZAÑA |
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Suplente 1 | GUADALUPE CARMONA CABRALES |
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Suplente 2 | GUADALUPE DIAZ GARCIA |
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Suplente 3 | JACOBO ALEJANDRO AVIÑA ROCHA |
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19 | 298 C1 | Carece el nombre y la firma del presidente de la casilla | Presidente | MANUEL AYALA GARBALENA | MANUEL AYALA GARBALENA | X | X |
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Secretario | ROGELIO CELAYA SAUCEDO | ROGELIO CELAYA SAUCEDO | X | X | X | |||
Primer escrutador | RENE DE JESUS HERNANDEZ GALARZA | RENE DE JESUS HERNANDEZ GALARZA | X | X | X | |||
Segundo escrutador | TERESA LIZETH COMPEAN GURROLA | TERESA LIZETH COMPEAN GURROLA | X | X | X | |||
Suplente 1 | LEONARDO VELA GARCIA |
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Suplente 2 | ERIKA JANETTHE BENAVIDES ALANIZ |
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Suplente 3 | MARIA TERESA MANUELA VALLES NAVARRETE |
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20 | 303 C3 | Carece la firma del secretario y primer escrutador | Presidente | OMAR GUADALUPE ALVAREZ NUÑEZ | MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ GASPAR |
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| X |
Secretario | RUBEN SOTO RUIZ | LILIANA GUADALUPE SALAS HERNANDEZ | X |
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Primer escrutador | LILIANA GUADALUPE SALAS HERNANDEZ | MARIA GUADALUPE BELMARES LUNA |
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Segundo escrutador | YESSICA VELARDE RODRIGUEZ | YESSICA VELARDE RODRIGUEZ |
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| X | |||
Suplente 1 | MARIA GUADALUPE BELMARES LUNA |
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Suplente 2 | MAYRA DANIELA ALVAREZ GARCIA |
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Suplente 3 | JULIA ALVAREZ FILETO |
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21 | 145 C2 | Carece firma del presidente de la casilla | Presidente | PABLO CHAIREZ RODRIGUEZ | PABLO CHAIREZ RODRIGUEZ | X | X |
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Secretario | LESLY ARIANA PAREDES MARTINEZ | LESLY ARIANA PAREDES MARTINEZ | X | X | X | |||
Primer escrutador | ELSA JUDITH BURCIAGA PEREZ | ELSA JUDITH BURCIAGA PEREZ | X | X | X | |||
Segundo escrutador | MARIA DE JESUS AVILA DIAZ | ERIKA CONCEPCION CISNEROS ORTEGA | X | X | X | |||
Suplente 1 | ERIKA CONCEPCION CISNEROS ORTEGA |
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Suplente 2 | JOSE ANGEL FLORES GARCIA |
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Suplente 3 | GRACIELA SOLIS CEVALLOS |
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22 | 111 C7 | Carece la firma del segundo escrutador | Presidente | BERTHA SILVIA AVITIA TRUJILLO | KARINA YOLANDA DEL SAGRARIO GARCIA CARREON | X | X | X |
Secretario | LAZARO GARCIA DE LA CRUZ | LAZARO GARCIA DE LA CRUZ | X | X | X | |||
Primer escrutador | DANIELA IVETH OCHOA MERAZ | MARIA ISELA CERVANTES ORONA | X | X | X | |||
Segundo escrutador | KARINA YOLANDA DEL SAGRARIO GARCIA CARREON | JOSEFINA ALEMAN DOMINGUEZ | X | X |
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Suplente 1 | EDGAR RUBEN SANCHEZ CHAMORRO |
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Suplente 2 | MARIA ISELA CERVANTES ORONA |
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Suplente 3 | JOSEFINA ALEMAN DOMINGUEZ |
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23 | 137 B | Carece la firma del presidente de la mesa directiva de casilla | Presidente | MARIO GERARDO CAMPILLO LLANO | MARIO GERARDO CAMPILLO LLANO | X | X | X |
Secretario | BLANCA PATRICIA VARELA MUÑOZ | IYALI DOMINGUEZ REYES | X | X | X | |||
Primer escrutador | IYALI DOMINGUEZ REYES | MARIA DEL REFUGIO DELGADO FLORES | X | X | X | |||
Segundo escrutador | JESUS ARMANDO ROBLES FLORES | MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ BANDERAS | X | X | X | |||
Suplente 1 | MARIA DEL REFUGIO DELGADO FLORES |
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Suplente 2 | ANABEL CELAYA LOPEZ |
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Suplente 3 | NICOLAS CORRAL RODRIGUEZ |
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24 | 128 C3
| Carece la firma del presidente de la mesa directiva de casilla | Presidente | MARIA GUADALUPE SANCHEZ VILLA | MARIA GUADALUPE SANCHEZ VILLA |
| X
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Secretario | JESUS ALFREDO AMAYA ZAPATA | JESUS ALFREDO AMAYA ZAPATA |
| X | X | |||
Primer escrutador | DEMETRIO NAVA FERNANDEZ | MARIA GUADALUPE CALDERON ESPINOZA | X | X |
| |||
Segundo escrutador | MARIA GUADALUPE ALVAREZ RAMIREZ | SARA CÁRDENAS REYES | X | X |
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Suplente 1 | MARIA GUADALUPE CALDERON ESPINOZA |
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| |||
Suplente 2 | MARGARITA ANGELES RAMOS |
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Suplente 3 | J ASENCION CORONA GARVALENA |
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25 | 175 B | Carece la firma del presidente y del secretario | Presidente | MARGARITA CHAIDEZ MONTENEGRO | MARGARITA CHAIDEZ MONTENEGRO | X |
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Secretario | ESTEFANIA DE LA LUZ SALCIDO MARTINEZ | ESTEFANIA DE LA LUZ SALCIDO MARTINEZ | X |
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| |||
Primer escrutador | MARTHA ELENA ALANIZ MARENTES | MA DEL RAYO HERNANDEZ VAZQUEZ |
| X | X | |||
Segundo escrutador | MA DEL RAYO HERNANDEZ VAZQUEZ | ROSA ESTELA GOMEZ MENDIOLA |
| X | X | |||
Suplente 1 | LEONEL CONTRERAS GARCIA |
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| |||
Suplente 2 | ROSA ESTELA GOMEZ MENDIOLA |
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Suplente 3 | BERTHA XX TERRONES |
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26 | 276 C3
| Carece firmas de toda la mesa directiva | Presidente | JOSE ENRIQUE SANTILLAN VENEGAS | JOSE ENRIQUE SANTILLAN VENEGAS | X |
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Secretario | MA DE MONSERRAT BAYONA CISNEROS | LIZETH DANIELA ASTORGA AVILA | X |
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| |||
Primer escrutador | PEDRO SERRANO ARRIETA | ERIKA GUADALUPE CHACON SOTO | X |
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| |||
Segundo escrutador | LIZETH DANIELA ASTORGA AVILA | REBECA ESCALANTE TELLEZ | X |
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Suplente 1 | ERIKA GUADALUPE CHACON SOTO |
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Suplente 2 | LETICIA SERRANO CASAS |
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Suplente 3 | REBECA ESCALANTE TELLEZ |
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27 | 276 C7 | Carece la firma del presidente de la casilla y no esta estipulado el total de boletas sobrantes | Presidente | MARIA GUADALUPE ALEMAN RODRIGUEZ | MARIA GUADALUPE ALEMAN RODRIGUEZ | X | X |
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Secretario | MARICRUZ CHAVEZ GARCIA | MARICRUZ CHAVEZ GARCIA | X | X |
| |||
Primer escrutador | DANIEL CORRAL GARCIA | GRACIELA MARTINEZ ALVAREZ | X | X |
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Segundo escrutador | GRACIELA MARTINEZ ALVAREZ | OLIVIA GONZÁLEZ LEYVA | X | X |
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Suplente 1 | HILDA ELVIRA FUENTES RODRIGUEZ |
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Suplente 2 | OSCAR CALDERON DUARTE |
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Suplente 3 | MARIA TERESA ALEMAN SALAZAR |
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| |||
28 | 126 C1 | En el acta no estipula la sección, y carece la firma del segundo escrutador | Presidente | ANA PATRICIA CONTRERAS DURAN | ANA PATRICIA CONTRERAS DURAN | X |
| X |
Secretario | ROSALBA SOSA ALVAREZ | ROSALBA SOSA ALVAREZ | X |
| X | |||
Primer escrutador | JOSE DANIEL CHAVEZ CENICEROS | HILDA MARTHA PERALTA ALVAREZ | X |
| X | |||
Segundo escrutador | HILDA MARTHA PERALTA ALVAREZ | ROSA MARÍA ALMARÁZ LÓPEZ |
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| |||
Suplente 1 | DELIA JUDITH CARDIEL RODRIGUEZ |
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| |||
Suplente 2 | MARIA ESTHER SOTO ARAUJO |
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Suplente 3 | SOFIA ALMARAZ LOPEZ |
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| |||
29 | 279 C1 | No se plasma la firma del presidente de la mesa directiva | Presidente | CINTIA GUADALUPE SANCHEZ MORALES | CINTIA GUADALUPE SANCHEZ MORALES | X |
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Secretario | MARIA ERIKA ESCOBEDO OLGUIN | MARIA ERIKA ESCOBEDO OLGUIN |
|
| X | |||
Primer escrutador | ALFREDO DE LA TORRE GARAY | ALFREDO DE LA TORRE GARAY | X |
| X | |||
Segundo escrutador | NESTOR IVAN DE LA TORRE GARCIA | NESTOR IVAN DE LA TORRE GARCIA | X |
| X | |||
Suplente 1 | BLANCA ROSA XX FLORES |
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Suplente 2 | MARICELA BORJAS HERNANDEZ |
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| |||
Suplente 3 | MARIA CONCEPCION CARLOS ROSALES |
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30 | 280 B | No se plasma la firma del presidente de la mesa directiva | Presidente | MARIO ESPINOZA GONZALEZ | MARIO ESPINOZA GONZALEZ | X |
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Secretario | PATRICIA GONZALEZ ROSALES | PATRICIA GONZALEZ ROSALES | X | X (como presidente) |
| |||
Primer escrutador | LEIDALY GARCIA RAZO | LEIDALY GARCIA RAZO | X |
| X | |||
Segundo escrutador | SERGIO JOSUE TORRES HERNANDEZ | FRANCISCO JAVIER SOTO ROSALES | X |
| X | |||
Suplente 1 | JOSE PARRA RAMIREZ |
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Suplente 2 | CRUZ ELENA HERNANDEZ REYES |
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| |||
Suplente 3 | FRANCISCO JAVIER SOTO ROSALES |
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31 | 237 B | Faltan firmas de varios funcionarios de casilla | Presidente | JOSE LUIS REYES ROSAS | EDGAR YAHIR LARA RAMOS |
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Secretario | MARTHA EUGENIA GARZA CAVAZOS | MARTHA EUGENIA GARZA CAVAZOS | X | X |
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Primer escrutador | MARTHA ACOSTA LUQUE | MARTHA ACOSTA LUQUE |
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| |||
Segundo escrutador | ALEJANDRA ESTEFANIA CALDERON AVILA | MARIO SAUL MEDINA CAMPA |
| X | X | |||
Suplente 1 | ANDREA HARO ESCOBOSA |
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| |||
Suplente 2 | MARIO SAUL MEDINA CAMPA |
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| |||
Suplente 3 | EDUARDO ESCOBAR JACOBO |
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32 | 274 C1 | Faltan firmas de varios funcionarios de casilla | Presidente | NANCY LORENA FLORES SALAZAR | NANCY LORENA FLORES SALAZAR | X | X | X |
Secretario | MARIA DEL ROSARIO SALAZAR BRECEDA | AGUSTIN CARRILLO LOPEZ |
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| |||
Primer escrutador | AGUSTIN CARRILLO LOPEZ | JORGE ARTURO ALMEIDA CHÁVEZ |
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| |||
Segundo escrutador | JESUS ISIDRO AVILA GUERRERO | MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ GÓMEZ |
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Suplente 1 | MARIA ELENA SARMIENTO GUEVARA |
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Suplente 2 | MIGUEL AVILA NUÑEZ |
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| |||
Suplente 3 | MARIA GUADALUPE XX TORRES |
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33 | 260 B | Faltan firmas de varios funcionarios de casilla | Presidente | CAROLINA AVILA PEREZ | CAROLINA AVILA PEREZ | X | X |
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Secretario | MARIANA FERNANDEZ BERUMEN | MARIANA FERNANDEZ BERUMEN | X | X | X | |||
Primer escrutador | VICTOR ALDAY RODRIGUEZ | ADRIANA GÓMEZ BRISEÑO | X | X | X | |||
Segundo escrutador | ISRAEL CAVAZOS CAVAZOS | ALMA VERÓNICA SOLÓRZANO VALENZUELA | X | X | X | |||
Suplente 1 | LUIS JAVIER GARCIA CARDENAS |
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Suplente 2 | TOMASA CARBAJAL PEREZ |
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Suplente 3 | MARTHA VERONICA XX MARRUFO |
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| |||
34 | 261 B |
| Presidente | NOHE VARGAS CHAVEZ | NOHE VARGAS CHAVEZ | X | X |
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Secretario | JOSE MANUEL DELGADO DE LA TORRE | JOSE MANUEL DELGADO DE LA TORRE | X | X |
| |||
Primer escrutador | ANGELICA LORENA FRIAS HERRERA | MARIA ELENA CASTAÑON LOPEZ | X | X | X | |||
Segundo escrutador | MARIA ELENA CASTAÑON LOPEZ | CLAUDIA CRISTINA FLORES MALDONADO | X | X | X | |||
Suplente 1 | CHRISTIAN ALAN ESCAREÑO MALDONADO |
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Suplente 2 | REYNA GALINDO LOPEZ |
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| |||
Suplente 3 | ROXANA ESCALIER LOPEZ |
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| |||
35 | 338 C1 | Carece firma de primero y segundo escrutador | Presidente | IDAHLI AMIRA CELAYA SANCHEZ | IDAHLI AMIRA CELAYA SANCHEZ |
| X |
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Secretario | OSCAR RENE ARAGON BARRIOS | CLAUDIA ELIZABETH VAZQUEZ CASTRELLON | X | X |
| |||
Primer escrutador | CLAUDIA ELIZABETH VAZQUEZ CASTRELLON | REBECA SOTO GARCIA |
| X | X | |||
Segundo escrutador | MARIA DE LOURDES BURCIAGA ROCHA | MARIA DE LOURDES BURCIAGA ROCHA | X | X | X | |||
Suplente 1 | REBECA SOTO GARCIA |
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Suplente 2 | JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ LEYVA |
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| |||
Suplente 3 | JOSE SANTIAGO BONILLA SALCIDO |
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36 | 1401 B | Carece firma de los integrantes de la mesa directiva | Presidente | ANA LILIA DERAS SOTO | ANA LILIA DERAS SOTO | X | X |
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Secretario | ALMA RUBI HERNANDEZ TORRES | ALMA RUBI HERNANDEZ TORRES | X | X |
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Primer escrutador | MARISOL CANDIA SALAZAR | MARISOL CANDIA SALAZAR |
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Segundo escrutador | LISDA HIVET VELAZQUEZ SALCIDO | LISDA HIVET VELAZQUEZ SALCIDO | X | X |
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Suplente 1 | MANUEL VAZQUEZ ORTIZ |
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Suplente 2 | ADAN ATAYDE ALDACO |
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Suplente 3 | ANA ISABEL BARRAZA HERNANDEZ |
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Resulta pertinente destacar que de las treinta y seis casillas impugnadas por este supuesto, las siguientes dieciocho fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en términos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 109 C1, 194 B, 316 B, 319 B, 255 C1, 303 C3, 137 B, 175 B, 276 C7, 279 C1, 280 B, 237 B, 274 C1, 260 B, 261 B, 338 C1 y 1401 B.
Como se desprende del cuadro anterior, si bien es cierto, en algunos de los apartados del acta de jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma de alguno o algunos de los funcionarios de casilla, señalados por la actora, en la mayoría de los casos consta la firma de algunos de éstos en alguna de las dos actas.
El artículo 261 del código de la materia establece que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan, pero el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recibir la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.
En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la casilla no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma cuando se omitió la firma en una de las actas pero sí aparece en la otra, pues existe la presunción, iuris tantum, que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral. En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se acredita que algunos funcionarios no firmaron el acta de la jornada electoral, pero sí la de escrutinio y cómputo o viceversa.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número 17/2002, cuyo rubro es el siguiente: "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA".
Además, debe tenerse en cuenta que la enjuiciante no aporta elemento alguno de prueba de la ausencia de los funcionarios cuyas firmas se omiten, siendo que en términos del párrafo 2 del artículo 15 de la ley adjetiva de la materia, le correspondía acreditar sus afirmaciones; asimismo no existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.
Ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia 9/98 que se ha venido citando en esta resolución, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN”.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la nulidad invocada, esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora respecto de las casillas mencionadas.
G) Agravios relativos a que no coinciden lo nombres de los representantes de los partidos políticos y sus respectivas firmas. En cuanto a las catorce casillas en las que manifiesta la parte actora que no coincide el nombre de algunos de los representantes de los partidos con los registrados en el sistema del Instituto Federal Electoral, y en las doce en las que manifiesta que no aparece en el acta la firma de uno o varios de los representantes de partido político, dicho agravio se califica de INOPERANTE, puesto que los representantes de los partidos políticos no son las personas u órganos autorizados para recibir la votación, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la falta de coincidencia de sus nombres o la ausencia de firmas de estos, no actualiza de ninguna manera la causal de nulidad respectiva.
DÉCIMO. Causales de nulidad de casilla. Causal f). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en once casillas: 113 B, 114 B, 147 C3, 175 B, 212 B, 257 B, 275 B, 276 C3, 303 C2, 316 C1 y 369 B.
Sin embargo, esta Sala se encuentra impedida para conocer respecto del error o dolo en la computación de votos de las casillas: 113 B, 114 B, 147 C3, 175 B, 275 B, 276 C3, 303 C2, 316 C1 y 369 B, toda vez que tal y como se desprende de constancias judiciales, dichas casillas fueron objeto de un nuevo cómputo ante la autoridad responsable, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los errores que se hubieren podido cometer en el cómputos de votos en las casillas antes mencionadas, han quedado subsanados, por el Consejo Distrital responsable por lo que no pueden invocarse como causa de nulidad ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, para determinar si respecto a las casillas 212 B y 257 B, que no fueron objeto de un nuevo cómputo, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 274 párrafos 2, 3 y 4, 275, 276 y 277 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 279 y 280 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Cuarto Distrito Electoral del Estado de Durango, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, las casillas 212 B y 257 B cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal así como representantes de partidos políticos; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna, y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; datos éstos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación total emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En las columnas 7 y 8, se anota la cantidad de votos obtenidos por los partidos que ocupan el primero y segundo lugar, respectivamente.
En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA" y " VOTACIÓN TOTAL EMITIDA".
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna encontradas en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B
| C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y representante de partidos | Total de boletas sacadas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error/sí/no |
212 B | 689 | 225 | 464 | 464 | 464 | 464 | 166 | 144 | 22 | 0 | No |
257 B | 520 | 215 | 305 | 305 | 305 | 305 | 130 | 91 | 39 | 0 | No |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima que no se acredita el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia deviene INFUNDADO el agravio planteado por la parte actora, respecto de las referidas casillas.
UNDÉCIMO.- Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la coalición política Movimiento Ciudadano, por cuanto hace a la casilla 277 B en la que se configuró la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e), de la ley de medios de impugnación, esta Sala Regional del Tribunal Electoral declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondiente al Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, cuya votación recibida fue la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 58 | Cincuenta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 76 | Setenta y seis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11 | Once |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6 | Seis |
PARTIDO DEL TRABAJO | 63 | Sesenta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 00 | Cero |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 07 | Siete |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 14 | Catorce |
3 | Tres | |
00 | Cero | |
01 | Uno | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 00 | Cero |
VOTOS NULOS | 18 | Dieciocho |
VOTACIÓN TOTAL
| 257 | Doscientos cincuenta y siete |
Ahora bien, tomando en consideración que la casilla cuya votación ha sido anulada, representa el 0.19% punto diecinueve por ciento del total de las instaladas en el distrito de referencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 76 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva de la materia.
En consecuencia, del acta de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, se tomarán en consideración el número de votos emitido a favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos nulos, para de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral proceda a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 41983 | Cuarenta y un mil novecientos ochenta y tres |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 63092 | Sesenta y tres mil noventa y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11345 | Once mil trescientos cuarenta y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3848 | Tres mil ochocientos cuarenta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 33315 | Treinta y tres mil trescientos quince |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1496 | Mil cuatrocientos noventa y seis |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 4567 | Cuatro mil quinientos sesenta y siete |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 6035 | Seis mil treinta y cinco |
2372 | Dos mil trescientos setenta y dos | |
115 | Ciento quince | |
602 | Seiscientos dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 97 | Noventa y siete |
VOTOS NULOS | 11015 | Once mil quince |
VOTACIÓN TOTAL
| 179882 | Ciento setenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas, y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganador en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos: 99 párrafo cuarto fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II; 199 fracciones I, II, III, IV, y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, y 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 277 Básica en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, en los términos del noveno considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, para quedar en los términos del considerando undécimo de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de la fórmula de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Cuarto Distrito Electoral en el estado de Durango.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS