ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-3/2016

 

ACTOR: PARTIDO PENINSULAR DE LAS CALIFORNIAS 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS:

JORGE CARRILLO VALDIVIA Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para acordar los autos del Juicio de Inconformidad promovido por Joel Anselmo Jiménez Vega, quien se ostenta como representante del Partido Peninsular de las Californias, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la sentencia de cinco de septiembre del año en curso emitida en el recurso de revisión RR-139/2016 y sus acumulados, que entre otras cuestiones, modificó el cómputo estatal de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, en dicha entidad y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional;  y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos de aquella demarcación.

 

b) mputo estatal. El dieciocho de junio posterior, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral de Baja California, concluyó el cómputo estatal de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, en la referida entidad, por lo que procedió a declarar la validez de esa elección y a expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

c) Interposición de recursos de revisión. Contra el cómputo referido, el instituto político actor, así como los Partidos Revolucionario Institucional, Encuentro Social y Acción Nacional promovieron sendos recursos de revisión ante la autoridad jurisdiccional de la multireferida localidad; medios impugnativos que en su momento fueron registrados con las claves RR-139/2016, RR-141/2016, RR-142/2016 y RR-138/2016 y acumulados para su resolución. 

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución recaída a los recursos de revisión aludidos, en la que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, resolvió por mayoría, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del recurso de revisión RR-138/2016 a los diversos acumulados RR-139/2016, RR-141/2016 y RR-142/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a cada uno de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO.- Se anula la votación recibida en las casillas 831 contigua 1, 785 básica, 848 contigua 1, 849 básica, 1166 básica, 978 contigua 1, 1135 básica, 1137 contigua 2, 1144 básica, 1151 contigua 4, 1187 contigua 3, 1570 básica; 1571 básica; 1463 contigua 1; 1159 contigua 1; 1197 básica y 1911 básica, por las causas señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO.- Se recomponen los resultados contenidos en las Actas DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES expedidas en los Distritos VIII, IX, X, XI, XIII y XVI, en términos del apartado 7 de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se recomponen los resultados contenidos en el ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES POR EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL, de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en términos del apartado 7.7 de la presente sentencia.

 

QUINTO.- Se confirma el ACUERDO DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, Y DE ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS ELECTOS EN LA ELECCIÓN ESTATAL DEL 5 DE JUNIO DE 2016, así como la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Juan Manuel Gastélum Buenrostro, expedidas por el Consejo General.

 

III. Juicio de Inconformidad. Contra tal determinación, el partido promovente, a través de quien ostenta su representación legal, interpuso el pasado nueve de septiembre del presente año, ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio de Inconformidad dirigido a esta Sala Regional.

 

IV. Turno. Mediante proveído de trece de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el asunto con la clave SG-JIN-3/2016 y turnarlo[1] a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

 

VII. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de quince del mismo mes y año, se radicó el presente medio de impugnación para su sustanciación y se tuvo al Tribunal responsable, dando el trámite de ley correspondiente, y;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro y texto establecen:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Así, lo que se resuelva en la presente determinación, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque versará sobre el curso que debe darse al medio de impugnación interpuesto en esta instancia.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A juicio de esta Sala Regional, el medio de impugnación identificado en el proemio del presente acuerdo es improcedente, empero debe ser reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral por ser la vía idónea para controvertir el acto que se impugna, en atención a lo siguiente.

 

Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva  e inatacable las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

De igual manera, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su artículo 49, que Durante el proceso federal electoral y exclusivamente en la etapa de resultado y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucional o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento; es decir este juicio de inconformidad resulta procedente únicamente respecto de las elecciones de diputados federales y de manera puntual en la etapa de resultados y de declaraciones de validez de un proceso electoral federal.

 

Asimismo el numeral 54 del mismo ordenamiento establece que el referido medio de inconformidad sólo podrá ser promovido por partidos políticos y “los candidatos, exclusivamente cuanto por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgar la constancia de mayoría de asignación de primera minoría”; supuestos que de igual manera no resultan compatibles con los hechos que ahora se plantean ante esta Sala Regional.

 

En la especie, el presente juicio es promovido por el representante del Partido Peninsular de las Californias contra una resolución cuya materia versa respecto al cómputo efectuado para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por lo que resulta evidente que dicho medio no es procedente, pues como quedó precisado, el juicio de inconformidad sólo puede ser promovido para las elecciones de diputados federales, por los partidos políticos y en el caso puntual de candidatos, cuando se esté ante algún supuesto de inelegibilidad.

 

De ahí que, al tratarse de una elección estatal, referente específicamente a la integración de un Ayuntamiento, se concluye la notoria improcedencia del presente juicio de inconformidad.

 

No obstante lo anterior, esta improcedencia no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el instituto político accionante, ya que ha sido criterio sostenido por las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, determine que no pueda ser examinada en la vía legal procedente, ello a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución.

 

Ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, cuando lo correcto es promover otro previsto en la normativa electoral federal, como ocurre en este caso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 01/97, que cita:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Criterio en el que se sostiene esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite compatible con el medio de impugnación realmente procedente, siempre y cuando se surtan los extremos exigidos en la jurisprudencia citada, como en la especie acontece, al encontrarse identificado plenamente el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable y se manifiesta la voluntad de inconformarse contra determinada actuación.

 

En el caso, el partido actor impugna la sentencia  de cinco de septiembre pasado emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los recursos de revisión RR-139/2016 y sus acumulados, al considerar que dicha resolución transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad, así como por violación a principios constitucionales en la materia (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad), al considerar que no se estudió el fondo del asunto planteado ni se valoraron debidamente las pruebas aportadas en aquella instancia para acreditar irregularidades durante la jornada llevada a cabo durante el proceso electoral local 2015-2016 en Baja California.

 

De lo anterior, atendiendo al acto controvertido, se estima procedente el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal, que establece:

 

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

Porción normativa en donde se advierte que el juicio de revisión aludido, es procedente para controvertir cualquier acto o resolución emitida por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar o calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y sean determinantes para el desarrollo o resultado del proceso en cuestión.

 

Premisa que se ve reflejada constitucionalmente, en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte es procedente señalar que conforme con la Jurisprudencia 01/97 ya transcrita, se reúnen los requisitos de procedencia al identificarse la resolución impugnada, la voluntad del partido impugnante de inconformarse de la misma, así como estar firmada la demanda por conducto de quien ostenta su representación; así, a fin de no privar al instituto político accionante de la intervención legal respectiva, la demanda debe ser reencauzada, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados. 

 

Lo anterior máxime que no se vulneran los derechos de terceros al estar debidamente publicitado el presente medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

 

Por todo lo anterior y considerando que la competencia para resolver el medio de impugnación apuntado, se surte a favor de esta misma instancia, se deberán remitir los autos del juicio en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-3/2016, se realicen las anotaciones atinentes y en su oportunidad se devuelvan los autos a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, como juicio de revisión constitucional electoral, para los efectos legales procedentes (siendo innecesario hacerlo respecto a los cuadernos accesorios, pues los mismos podrán ser invocados como hecho notorio en caso de así ser requerido).

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Peninsular de las Californias.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio en que se actúa a juicio de revisión constitucional electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a fin de que proceda en los términos apuntados en el cuerpo del presente acuerdo. 

 

 NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ  MAGISTRADO ELECTORAL

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número 14, forma parte del Acuerdo Plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-3/2016, promovido por el Partido Peninsular de las Californias. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1568/2016.