JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-4/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   CONSEJO DISTRITAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SINALOA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: JORGE   ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JIN-4/2009 formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por Ramiro Alberto García Quiñónez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, contra los resultados derivados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; asimismo, por la nulidad de la votación recibida en casilla y, en su caso, de la elección en el distrito electoral referido; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el sumario, se desprende:

 

a) El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral.

 

b) El ocho siguiente, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, con sede en Culiacán, inició el cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa que culminó el nueve posterior, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

COALICIÓN

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

VOTACIÓN TOTAL

 

35,115

40,199

4,443

5,711

2,094

580

6,650

670

75

269

5,373

101,179

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

35,115

40,199

4,443

5,711

2,132

617

6,650

670

269

5,373

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

CANDIDATOS DE LA COALICIÓN

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

35,115

40,199

4,443

5,711

2,749

6,650

670

269

5,373

 

c) Al finalizar el cómputo, el consejo distrital declaró la validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayor cantidad de votos. Acto seguido, el presidente del consejo expidió la constancia de mayoría y validez al binomio de candidatos registrado por el Partido Revolucionario Institucional, cuyos integrantes son: Aarón Irizar López, propietario, y Reyna Araceli Tirado Gálvez, suplente.

 

II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo, el trece de este mes, el accionante promovió juicio de inconformidad.

 

III. Aviso de presentación. El mismo día, se tuvo por recibido comunicado vía fax, dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por Santos Andrade Torres, vocal secretario del consejo aludido, en el que informó la promoción del juicio.

 

IV. Remisión a la Sala. El secretario aludido envió el expediente integrado, mediante oficio CD/1033/2009, recibido en este órgano jurisdiccional el diecisiete ulterior.

 

 

V. Tercero interesado. Durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acudió como tercero interesado Jesús Ramón Mendoza Félix, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Sinaloa.

 

VI. Turno. Por auto de la fecha de recepción, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-JIN-4/2009; así también, turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la propia legislación.

 

VII. Radicación y requerimiento. En proveído de veinte posterior, el Magistrado Instructor acordó: tener por recibida la documentación, radicar el medio de impugnación en su ponencia y requerir a la autoridad responsable por cierta documentación que, a su juicio, resultaba necesaria para resolver el asunto.

 

VIII. Sustanciación. Por auto de veintiséis siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado, se admitió el juicio de inconformidad y se declaró cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el proyecto de sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 60, párrafo 2, y 99, párrafo 4, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal ubicado en el ámbito territorial de este órgano colegiado.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

 

Cabe precisar, que aun cuando fue el vocal secretario del consejo distrital y no su presidente, quien rindió el informe circunstanciado, ello no inválida los efectos que produce dicho documento, en tanto que aquél puede auxiliar en sus funciones a éste, incluyendo lo atinente a la sustanciación de los medios de impugnación.

 

Sirve de sustento, la tesis relevante S3EL 027/97, propalada por la Sala Superior, que prescribe:

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al órgano competente del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, el informe circunstanciado, mismo que deberá contener la firma del funcionario que lo rinde, entre otros requisitos. Del análisis gramatical del precepto citado, resulta incontrovertible que la intención del legislador fue que solamente un funcionario, y no todos los que conforman el órgano administrativo correspondiente, complementará el referido requisito. Además, de la interpretación sistemática de la norma mencionada y de los artículos 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109, párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17, párrafos 1 al 3, de la ley citada, se colige que, al ser el trámite una cuestión meramente administrativa, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete al presidente o vocal ejecutivo del consejo o junta, según sea el caso, empero, en dicha tarea puede ser auxiliado por el secretario del órgano administrativo correspondiente. Máxime que, al derogarse la facultad exclusiva de rendir el informe por parte del secretario, mediante el Decreto que modificó, adicionó y derogó diversas disposiciones de varios ordenamientos jurídicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la lectura de la exposición de motivos y de los respectivos dictámenes, no se advierte que la referida supresión hubiera sido con el objeto de otorgarle la atribución a otro funcionario u órgano, sino que, por el contrario, existiera flexibilidad, con el fin de hacer ágiles y expeditos los trámites derivados de la presentación de un medio de impugnación, para que fuera el presidente o secretario del órgano administrativo correspondiente el encargado de rendir el informe circunstanciado y, consecuentemente, signado por cualquiera de ellos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretaria: Ma. Luisa Cuéllar Steffan.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 642-643.

 

De suerte que, merece la pena examinar las causales de improcedencia que enseguida se abordarán.

 

1) Que las casillas 711 contigua 1, 716 básica, 725 básica, 730 contigua 1, 746 básica, 747 básica, 763 básica, 772 básica, 803 básica, 807 básica, 811 básica, 823 básica, 825 básica, 833 básica (sic), 850 básica, 856 básica, 859 básica, 860 básica, 871 básica, 875 básica, 878 básica, 887 básica y contigua 1, 911 básica, 915 básica, 917 contigua 1, 925 básica, 927 básica, 929 básica, 931 básica, 934 contigua 1, 940 básica, 951 básica, 955 básica, 960 básica, 970 básica, 976 básica, 981 básica, 1019 básica, 1021 básica, 1048 básica, 1050 básica, 1082 básica, 1219 contigua 1, 1239 básica, 1272 básica, 1275 básica y contigua 1, 1295 básica, 1326 básica, 1327 básica, 1350 contigua 1 y 1364 básica, fueron motivo de recuento durante la sesión de cómputo distrital celebrada durante los días ocho y nueve de julio del año en curso; de ahí que, según su dicho, atento al contenido del artículo 295, párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas no pueden ser impugnadas por la causal de nulidad invocada por el actor, para modificar el cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

2) Que en relación al agravio tercero, no se cumple con la obligación impuesta por el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se individualiza en cada una de las ciento trece casillas invocadas, la causa de nulidad específica por la cual solicita su anulación.

 

En torno a lo alegado en el inciso 1), no le asiste razón a la responsable, en tanto que el precepto que alude establece:

 

Artículo 295

(…)

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

Como se ve, el supuesto normativo va dirigido a errores en actas de escrutinio y cómputo que ya fueron corregidos por el consejo distrital, por lo que la prohibición para invocarse como causa de nulidad solamente incluye a las casillas que, siendo objeto de recuento, son impugnadas principalmente por la causal contenida en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral (haber mediado dolo o error en la computación de los votos); de suerte que, si no hay casilla alguna en esta hipótesis, no es dable hacer extensiva dicha restricción a las demás que prevé tal norma electoral.

 

Por cuanto a lo expresado en el inciso 2), opuestamente a lo afirmado por la responsable, de la lectura de la demanda se advierte que se hace una relación clara de las casillas en las que se solicita la nulidad de la votación, identificando la sección y tipo de casilla, se especifica el distrito, la entidad federativa y la causa de nulidad que, desde la perspectiva del accionante, se actualiza en cada una de ellas; se expresan los agravios que, a juicio del actor, le ocasionan los hechos en que funda su pretensión y realiza la agrupación de las casillas impugnadas; de modo que, en lo que al caso atañe, el ocurso relativo sí reúne los requisitos especiales aplicables, contemplados en el precepto 52 de la ley de la materia.

 

De lo que se sigue que, en oposición a lo afirmado, no son patentes dichas hipótesis de improcedencia.

 

TERCERO. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé el numeral 9 de la ley adjetiva electoral, dado que el representante del instituto político actor hace constar su nombre, domicilio, señala los actos impugnados, identifica a la autoridad responsable y manifiesta los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan los actos reclamados, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estima necesarias para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, aparece que concluyó a las seis horas con treinta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil nueve y la demanda fue presentada a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del trece de los mismos mes y año; por ende, se encuentra dentro del plazo de cuatro días marcado por el dispositivo 55, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional está legitimado para promover el juicio de inconformidad y Ramiro Alberto García Quiñónez, cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por ser representante propietario del instituto político ante la autoridad responsable (foja 38 del cuaderno principal), según lo manifestó ésta; lo anterior, con fundamento en los artículos 18, párrafo 2, inciso a) y 54, párrafo 1, inciso a), de la legislación citada.

 

d) Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales del artículo 52, párrafo 1, de la propia ley, virtud a que el impugnante plantea el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 distrito electoral federal en Sinaloa; la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Igualmente, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada y las causales que invoca respecto de cada una, así como la razón por la que considera debe declararse la nulidad de la elección efectuada en el distrito; lo cual, por cierto, se reitera en este apartado, pese a que en el considerando precedente se efectúo el examen respectivo.

 

CUARTO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Ramón Mendoza Félix, quien se ostenta como su representante, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce, toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la ley multirreferida, porque: a) el escrito fue presentado ante la responsable a las veintidós horas con quince minutos del dieciséis de los corrientes, esto es, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que dio a conocer que se promovió el juicio de inconformidad, tomando en consideración que inició a las veintidós horas con veinte minutos del trece de los mismos mes y año; b) en él consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa del representante y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión; c) tiene legitimación por contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el actor; y, d) Jesús Ramón Mendoza Félix, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por ser representante propietario del ente político ante el consejo distrital supracitado.

 

QUINTO. Litis. La cuestión a dilucidar se constriñe en determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las ciento veinticinco casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 05 distrito electoral federal en Sinaloa y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes; ello, de conformidad con lo estatuido por el artículo 56, incisos a), c), d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de los motivos de disenso formulados, sin que para ese ejercicio, este tribunal sea rigorista, por el contrario, suplirá la deficiencia del planteamiento en donde deba hacerlo, por mandato del numeral 23 de la propia legislación, atendiendo a la causa de pedir del partido promovente.

 

Tales razonamientos se abordarán como a continuación se precisa.

 

Previamente es pertinente destacar, que a lo largo de la demanda, el actor expresa que en las casillas cuya nulidad pretende, se actualizan las hipótesis que para tal efecto precisan los incisos a), c), e), j) y k) del numeral 75 de la ley citada, al margen de las que individualmente puntualiza para cada una de ellas.

 

Luego, en relación a la casilla 934 contigua 4, en donde alega como causas de nulidad las incluidas en los incisos j) y k), debe desestimarse lo esgrimido por el actor, habida cuenta que, según se desprende del acuerdo del consejo distrital CD/A/25/05/009/09, por el que se apro la lista definitiva que contiene el número y domicilios propuestos para la ubicación de las casillas electorales básicas y contiguas (encarte), que se instalaron en el distrito con motivo de los comicios federales, así como del informe circunstanciado, aquélla no aparece en estos documentos; de suerte que, es inocuo ocuparse de su análisis en tanto que, por un lado, de las constancias se deduce que dicha mesa receptora de votación no existe y, por otro, aun en el supuesto de hacer eficaz lo establecido por el numeral 23 antes indicado, esto es, la suplencia de la deficiencia de la queja, tampoco puede llegarse a la corrección de que se asemeje a una de las casillas componentes del distrito 05 con cabecera en Culiacán, Sinaloa, toda vez que ninguna de las existentes arroja los resultados que arguye el promovente.

 

Consiguientemente, ni siquiera de manera incipiente, es fácil advertir la causa de pedir que haga imprescindible y obligatoria la instrumentación de tal figura de derecho consagrada constitucional y legalmente.

 

Hechas las acotaciones, se procederá al estudio conforme el cuadro que a continuación se introducirá, el cual contiene la relación de ciento veinticuatro casillas restantes, en donde se identifica con la letra “B” si es de tipo básica y con la letra “C” cuando sea contigua, seguido del número progresivo; asimismo, la causal de nulidad por la cual será analizada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE L.G.S.M.I.M.E.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

710 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2

711 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3

711 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

4

713 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5

716 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6

717 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

7

719 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

725 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9

725 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

10

729 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

11

730 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

12

730 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

13

739 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

14

742 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

15

744 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

16

745 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

17

746 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

18

747 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

19

763 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

20

770 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

21

772 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

22

774 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

23

774 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

24

776 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

25

781 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

26

785 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

27

803 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

28

807 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

29

811 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

30

823 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

31

825 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

32

833 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

33

837 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

34

838 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

35

850 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

36

851 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

37

852 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

38

854 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

39

856 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

40

859 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

41

860 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

42

871 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

875 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

44

878 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45

887 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

46

887 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

47

891 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

897 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

49

898 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

899 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

51

903 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

52

903 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

53

903 C5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

54

903 C7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

55

903 C8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

56

911 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

57

915 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

58

917 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

59

925 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

60

927 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

61

929 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

62

931 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

63

934 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

64

938 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

65

940 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

66

943 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

67

944 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

68

950 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

69

951 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

70

955 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

71

958 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

72

960 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73

962 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

74

963 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

75

965 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

76

967 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

77

970 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

78

976 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

79

981 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

80

987 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

81

1007 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

82

1008 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

83

1009 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

84

1013 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

85

1019 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

86

1021 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

87

1025 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

88

1030 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89

1031 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

90

1048 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

91

1050 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

92

1053 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

93

1079 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

94

1080 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

95

1082 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

96

1215 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

97

1219 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

98

1227 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99

1228 B

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

100

1239 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

101

1245 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

102

1272 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

103

1273 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

104

1274 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

105

1275 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

106

1275 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

107

1276 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

108

1295 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

109

1302 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

110

1311 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

111

1315 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

112

1321 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

113

1326 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114

1327 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

115

1328 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

116

1329 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

117

1336 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

118

1343 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

119

1350 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

120

1358 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

121

1358 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

122

1363 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

123

1364 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

124

1410 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

TOTAL

4

 

4

 

9

 

 

 

 

112

 

 

Resulta oportuno también aclarar, que dentro del examen de los diferentes supuestos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado privilegiará el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, que previene:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

Además, únicamente se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación; es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la jornada electoral o incluso después de concluida, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Para ello, se tendrá presente que todas las causales están regidas por el elemento “determinancia”, esté o no regulado expresamente; de donde se colige que si la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que su actualización no vulnera alguno de los principios de certeza de la elección, no es dable nulificar la votación de la casilla impugnada.

 

Tiene aplicación, la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 13/2000, visible en las páginas 202 y 203, de la compilación ya citada, que reza:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Asimismo, en acatamiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, este órgano jurisdiccional procederá en consecuencia, ponderando las pruebas aportadas por las partes o recabadas por este tribunal, para dilucidar al final, la pretensión de los contendientes.

 

Cobra vigencia, la tesis jurisprudencial de la Sala Superior S3ELJ 12/2001, que aparece en la compilación multirreferida, a foja 126, que dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

 

SEXTO. Primeramente, el actor hace valer la causal de nulidad incluida en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 811 B, 897 B, 915 B y 1228 B aduciendo los agravios siguientes:

 

PRIMERO. Causan agravios al Partido Acción Nacional que represento, el que distintas casillas, que se señalan más adelante, durante la jornada electoral del día cinco del julio del dos mil nueve, en el distrito federal 05 de Sinaloa, con cabecera en Culiacán, Sinaloa (sic), se hayan instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y, como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, configurándose así las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que me permito enlistar las casillas en las cuales existen supuestos de violación a lo marcado por la ley electoral vigente.

 

La casilla 811 básica fue instalada de manera irregular en domicilio diferente al establecido por el Consejo Distrital referido en el párrafo anterior, ya que se hizo un cambio de ubicación, y donde se instaló fue en Aldama # 191 Norte, siendo que, de conformidad con las publicaciones del Consejo Distrital, se debió de haber instalado en Mariano Escobedo # 191 Norte, colonia Centro. Lo anterior consta en el acta de la jornada electoral de dicha casilla, misma que adjunto al presente ocurso como anexo.

 

Cabe destacar que en la hoja de incidentes de la casilla antes referida, no se hace constar que el cambio de su lugar de ubicación obedezca a cualesquiera de las razones que señala el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como causas justificadas para el cambio de domicilio de las casillas el día de la jornada electoral, que a la letra dispone: (Se transcribe)

 

Es el caso que, en el acta de la jornada electoral de la casilla 811 básica, consta fehacientemente que dicha casilla se instaló en Aldama 191 Norte, lo cual es efectivamente un domicilio distinto al ordenado por la autoridad electoral. Es así como al haber una modificación en cuanto al domicilio, por ministerio de ley, se debió haber anotado y hecho constar en el acta respectiva dicha situación en los términos del artículo 262 anteriormente citado y solamente se podría haber cambiado el lugar de ubicación de la casilla de presentarse alguno de los supuestos especificados en el precepto legal antes mencionado. De la lectura del acta de la jornada electoral de la casilla que se impugna por este medio, es claro que en ningún momento se hicieron constar las razones por las que se instaló la casilla de referencia en un domicilio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ni tampoco se manifiesta que se hubiese presentado alguna de las cinco hipótesis normativas previstas como causa justificada para ubicar la casilla en lugar distinto al señalado en la publicación de dicho consejo.

 

Por tal motivo, resulta claro que al no haber existido causa justificada alguna para que la instalación de la casilla 811 básica y el escrutinio y cómputo de la misma se realizara en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, así como al no haberse asentado en el acta la razón por la cual se llevó a cabo dicho cambio de domicilio, la votación de dicha casilla 811 básica resulta nula, ya que dicho acto vulnera lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el lugar en que se deben de instalar las casillas electorales, con el propósito de que los ciudadanos puedan emitir su voto, actualizándose con ello lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que declara procedente la nulidad de la votación en la casilla donde se haya presentado este supuesto.

 

Así las cosas, al haberse instalado la casilla 811 básica en un lugar distinto al domicilio publicado por el consejo electoral, se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que se crea confusión en el electorado con respecto al lugar en donde deben ejercer su derecho al sufragio.

 

Como ya se señaló, el COFIPE establece un procedimiento para la ubicación de las casillas, mismo que va encaminado al cumplimiento del principio de certeza, a fin de que tanto los partidos políticos, como los electores tengan conocimiento previo del lugar en el que deberán ejercer su derecho a sufragar.

 

Ahora bien, al instalar la mesa directiva de dicha casilla en lugar distinto al autorizado y señalado, así como previamente publicado por el Consejo Distrital electoral correspondiente, sin causa justificada ni facultades para ello, violentó con ese solo hecho, el principio de legalidad, puesto que al no seguir ni acreditar las formas legales, rompió en consecuencia con dos de los principios rectores del proceso electoral, el de certeza y el de legalidad de la recepción de la votación en dicha casilla, tal y como lo prevé la fracción III del artículo 41 constitucional. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y observancia general, agraviando en consecuencia los intereses del partido político que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio los artículos previamente señalados.

 

De igual forma, la casilla 897 básica, fue instalada de manera irregular en domicilio diferente al establecido por el Consejo Distrital, ya que se instaló en Obrero Mundial # 3011, casa 2, colonia Fovissste Diamante, siendo que debió haber sido instalada en Obrero Mundial # 3035, casa 1, colonia Fovissste Diamante, y en dicha casilla no se dejó aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, como lo contempla el artículo 262 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en el inciso a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual forma, la casilla 915 básica, fue instalada de manera irregular en domicilio diferente al establecido por el Consejo Distrital, ya que del acta no se aprecia el lugar en que se instaló dicha casilla, siendo que debió haber sido instalada en boulevard Diamante # 1612, colonia Stase, y en dicha casilla no se dejó aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, como lo contempla el artículo 262, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y   Procedimientos Electorales, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en el inciso a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual forma, la casilla 1228 básica, fue instalada de manera irregular en un domicilio diferente al establecido por el Consejo Distrital, ya que se instaló en el jardín de niños Pablo de Villavicencio”, Los Bagresitos, siendo que debió haber sido instalada en la escuela primaria Licenciado Benito Juárez, domicilio conocido, Bagresitos, y en dicha casilla no se dejó aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, como lo contempla el artículo 262, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en el inciso a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, causa agravio al Partido Acción Nacional el que la casilla antes referida no se haya instalado en domicilio señalado por el Consejo Distrital, por los mismos argumentos vertidos en los párrafos anteriores y que, en obvio de repeticiones, solicito atentamente se entiendan por reproducidos como si se insertasen a la letra.

 

A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes tesis de jurisprudencia emanadas del entonces Tribunal Federal Electoral, hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Primera Época:

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. (Se transcribe).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (Se transcribe).

 

Esencialmente, el artículo 241, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; prefiriéndose los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los sufragantes conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del propio código, establecen que los consejos distritales publicitarán las listas de donde serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y sitios públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Así, la instalación de la casilla en un espacio determinado tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer previamente a donde se dirigirán a emitir su sufragio el día de la jornada.

 

Puede ocurrir, que al momento de su instalación, se presenten diversas circunstancias que conduzcan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación. Los supuestos que se consideran justificados para el cambio de una casilla a un lugar distinto al predeterminado, se encuentran previstos en el artículo 262 del código sustantivo electoral, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el sitio más adecuado y próximo, dejándose aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original programado.

 

De tal suerte que, acorde con lo preceptuado por el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite:

 

a) Que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

 

Para que se demuestre la primera hipótesis, será necesario que el actor compruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que se aprobó y publicó en su oportunidad.

 

A fin de justificar el segundo supuesto, deberá atenderse a la existencia o no de una causa justificada prevista en el código sustantivo, como quedó expresado; valorando aquellas constancias obrantes. Todo lo cual, además, tiene que ser determinante para el resultado de la elección, según se anticipó.

 

Necesario resulta, además, para la procedencia de la pretensión del accionante, examinar las constancias que hay en autos, en particular: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla –encarte-; b) actas de la jornada electoral; c) acta de escrutinio y cómputo; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna. Dichas documentales, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario sobre su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, gozan de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia; y, de ser el caso, con los diversos medios de convicción que aporten las partes, justipreciados con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la misma legislación.

 

A guisa ilustrativa, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para emprender el estudio atinente. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los siguientes datos:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

UBICACIÓN ACTA ESCRUTINIO y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1

811 B

Florería sin nombre: calle Mariano Escobedo #191, colonia Centro, Culiacán Rosales, Sinaloa, 8000, esquina con Aldama.

Aldama 191 Norte

Aldama #191 Norte

La calle Mariano Escobedo y Aldama hacen esquina, sin que varíe la numeración de la finca en ambos documentos.

2

897 B

Planta de agua Aqua Carr; Boulevard Obrero Mundial conjunto 3035, casa 1, colonia Fovissste Diamante, Culiacán Rosales, Sinaloa, 80020.

Boulevard Obrero Mundial conjunto 30011, (sic) casa 2, colonia Fovissste Diamante.

Boulevard Obrero Mundial conjunto 3011, casa 2, colonia Fovissste Diamante.

En el acta de la jornada y en la hoja de incidentes se anotó que se cambio de lugar por las condiciones desfavorables del espacio  asignado por el IFE porque estaba pequeño.

Ningún representante de partido firmó bajo protesta.

3

915 B

Jardín de niños “Stase”; Boulevard Diamantes #1612, colonia Stase, Culiacán Rosales, Sinaloa, 80020.

En blanco.

En blanco.

Ningún representante de partido firmó bajo protesta.

4

1228 B

Escuela primaria “Licenciado Benito Juárez”; domicilio conocido Bagresitos, sindicatura de Tepuche, Culiacán Rosales, Sinaloa, 80350.

Jardín de niños “Pablo de Villavicencio”, Loc. Bagresitos.

Jardín de niños “Pablo de Villavicencio”, Loc. Bagresitos.

Se anotó en el acta que se cambió debido a que no prestaron el lugar.

Ningún representante de partido firmó bajo protesta.

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan y a las particularidades de su ubicación.

 

Resulta INFUNDADO el agravio formulado con relación a la casilla 811 B.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera errónea e incompleta los datos correspondientes al sitio en donde fue ubicada la mesa receptora de mérito, como se refleja en el cuadro.

 

Importa también precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que los signos externos del espacio en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

Esto es, también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar, que faciliten su plena identificación por los votantes, como pudieran ser: el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, el cruce de determinadas calles, etcétera, mismos que resulten comunes para los habitantes del distrito. Lo anterior es ejemplificativo para demostrar que si en las actas de la jornada electoral o en las de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de una casilla, no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se armó en sitio diverso al autorizado por el consejo distrital, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que ocasionalmente aquéllos, al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, en las actas relativas aluden a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la mesa receptora y omiten plasmar los concernientes a la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo, tomando en cuenta, además, que los funcionarios son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150, de la voz: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

 

Sobre el particular, se debe hacer notar, que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes; por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación en las actas, que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo sitio; es así, porque se desprende del encarte que la calle Mariano Escobedo hace esquina con la calle Aldama, y que el número de la finca es 191, tanto en la de la publicación como la que aparece en las actas.

 

De lo que se colige, que no existen bases suficientes para llegar a la convicción que la casilla se instaló en lugar diverso al aprobado por el consejo distrital; antes bien, hay coincidencia parcial en las dos formas de aludir a los sitios de que se trata, en virtud de que la diferencia radica únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos, y fueron anotados de forma imprecisa, seguramente porque al establecerse en una esquina, se asentó la de una calle en vez de la otra; lo que no es suficiente para demostrar que esa casilla fue instalada en otro lado a aquel al en que debía hacerse; error que, de suyo, no implica la actualización de la causa de nulidad de votación.

 

También se destaca, que los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de la casilla, así como en el escrutinio y cómputo, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin mayor comentario en los apartados correspondientes ni en la hoja de incidentes.

 

Por los argumentos vertidos, se arriba a la conclusión de que la casilla se colocó en el lugar determinado por el consejo responsable.

 

Derivado de lo anterior, en relación a lo que expone el actor en el sentido de que, a su decir, se vulneró el principio de certeza al crear confusión en el electorado con respecto al lugar en donde debía ejercerse su derecho al sufragio a raíz del cambio de la casilla, al no acreditarse que esto ocurrió, se colige que se instaló en el lugar aprobado; entonces, es claro que se torna INOPERANTE el agravio.

 

En cuanto a las casillas 897 B y 1228 B, de los datos consignados en el cuadro comparativo, así como de lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta atinente, el apartado relativo a "si la casilla se instaló en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, explique las causas", se desprende que se ubicaron en sitio distinto al señalado por el consejo distrital, acreditándose el primer elemento que integra la hipótesis de la causal.

 

Pero, se considera que este hecho, por sí solo, no impactó en grado tal para anular la votación recibida en las casillas anunciadas.

 

En la primera, se aprecia del contenido de la hoja de incidentes, que los funcionarios de la mesa receptora anotaron: "El espacio asignado por el IFE, estaba pequeño"; lo que se fortalece con lo inscrito en el acta de la jornada electoral: “…por las condiciones desfavorables del espacio asignado por el IFE () no había condiciones por ser demasiado pequeño”; de ahí que fue atinada la decisión tomada por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados, por estar apegada a derecho, en virtud de que el artículo 262, inciso d), correlacionado con el diverso 241, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como uno de los motivos justificados para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando las condiciones del local designado no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores; o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal, de modo que se dio una causa justificada para el cambio a un sitio que reuniera las características necesarias que permitiera llevar a cabo con normalidad la función electoral, en la medida que el originalmente destinado resultó inviable.

 

Tocante a la segunda de las casillas en examen, en el acta de la jornada se asentó: “no prestaron el lugar”, debe señalarse que a pesar de que en el texto del numeral más recientemente señalado, no se establece como razón legal para la instalación de casilla en sitio diverso que "no presten el lugar", en consonancia con el criterio adoptado por la Sala Superior en la tesis relevante S3EL 120/2001, del rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS., que se lee en las páginas 680-681 de la compilación multimencionada, resultó permisible tal actuar, puesto que los funcionarios de la mesa directiva estaban imposibilitados para obligar a la persona encargada del centro escolar a que les permitiera accesar a instalar la casilla.

 

Cabe hacer hincapié que en los documentos de ambas mesas receptoras de votación, no se advierte la existencia de algún otro incidente durante el desarrollo de la jornada electoral, ni los representantes de los partidos presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con ellas.

 

A su vez, el actor expresa que en las dos casillas examinadas no se dejó aviso sobre la nueva ubicación, lo que se corrobora con las constancias del expediente; sin embargo, esta Sala estima que tampoco procede declarar la nulidad de la votación por este supuesto por lo siguiente.

 

El artículo 262, párrafo 2, ya mencionado al inicio del considerando, establece que en el exterior del sitio donde originalmente estaba asignada la casilla, se deje aviso de la nueva ubicación, teniendo como propósito que los ciudadanos tengan la certeza del nuevo lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.

 

Así las cosas, el hecho de que en el sitio autorizado por el consejo distrital no se hubiera dejado dicho aviso, en modo alguno incide en inobservancia al principio de certeza, toda vez que el porcentaje de votación emitida en estas casillas es superior al de participación ciudadana en el distrito, como se muestra a continuación:

 

No.

CASILLA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA

(Ciudadanos inscritos en la lista nominal/Ciudadanos que votaron)

PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL

(Ciudadanos inscritos en el distrito en la lista nominal/Ciudadanos que votaron en el distrito)

1

897 B

47.52%

37.21%

2

1228 B

41.51%

37.21%

 

Evidente es que no se propició o generó incertidumbre en los votantes respecto del punto al que debían acudir a sufragar, pues se acreditó una afluencia importante de electores, la cual no se habría dado si la reubicación de la casilla hubiera causado desorientación, por lo que es de deducirse que no se vulneró el principio de certeza.

 

INFUNDADOS, por tanto, se tornan los motivos de queja expuestos para estas casillas.

 

Por último, en lo que concierne a esta causal, en la casilla 915 B, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que no se anotó el lugar en donde fue instalada.

 

No obstante, esa omisión no es valedera para constatar que la casilla hubiera funcionado en un sitio distinto al anunciado por el consejo distrital; en todo caso, las actas demuestran la falta de acuciosidad de los funcionarios de casilla en su llenado, mas no que se instaló y funcionó en otro diverso al publicado, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis relevante S3EL 027/2001, apreciable en el compendio de criterios supracitado, páginas 654-655, que se trae a colación analógicamente, del texto:

 

 INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, si se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las acta de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.

 

Es dable añadir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia patente y relevante; por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en realidad, los representantes de los demás partidos lo hubieran manifestado, lo que no aconteció, ya que ninguno de los presentes durante la instalación de la casilla firmó las actas bajo protesta, ni presentó escrito de incidentes relacionados con esa situación, incluyendo el del partido actor.

 

En esa tesitura, aunado a que el inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado, incumpliendo además con la carga probatoria prevista por el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, deviene INFUNDADO el agravio que hace valer.

 

Virtud a lo anterior, es INOPERANTE la lesión al principio de certeza que expone el actor, al no dejarse el aviso de la nueva ubicación de la casilla, porque, como se vio, no hay elementos para considerar que ésta se cambió de domicilio, lo que hipotéticamente configuraría su alegación.

 

No pasa inadvertido que el accionante señala que, como consecuencia de la actualización de la causal ya examinada en las cuatro casillas estudiadas, también se configura la diversa prevista en el inciso c) del numeral 75 de la propia ley, que supone la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se realice sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo. Empero, la configuración de aquélla, indefectiblemente repercute en ésta, o sea, al haberse estimado infundado que las casillas 811 B, 897 B, 915 B y 1228 B, se instalaron contrariando a la ley, la misma suerte corre la causal invocada en segundo término; de modo que, tampoco asiste razón al accionante para declarar la nulidad de la votación por la hipótesis contemplada en el inciso c) multirreferido.

 

SÉPTIMO. El promovente también expresa que se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 719 B, 871 B, 891 B, 898 B, 960 B, 1030 B, 1227 B, 1326 B y 1350 C1. 

 

El partido político actor manifiesta que:

 

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en las casillas 719 BÁSICA, 871 BÁSICA, 891 BÁSICA, 898 BÁSICA, 960 BÁSICA, 1030 BÁSICA, 1227 BÁSICA, 1326 BÁSICA, 1350 CONTIGUA 1, no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas expresamente insaculadas por el Consejo Distrital 05, de Culiacán, Sinaloa y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del Consejo Distrital.

 

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a la expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulnera lo dispuesto por los artículos 152, 155, 156 y 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral al: (Se transcribe).

 

De la lectura de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas 719 BÁSICA, 871 BÁSICA, 891 BÁSICA, 898 BÁSICA, 960 BÁSICA, 1030 BÁSICA, 1227 BÁSICA, 1326 BÁSICA, 1350 CONTIGUA 1 que se acompañan al presente ocurso como anexo, se desprende que el ciudadano CANDELARIO MORENO OLIVAS fungió como SEGUNDO ESCRUTADOR de la mesa directiva de la casilla 719 BÁSICA; el ciudadano ÁNGEL ERNESTO URREA CAMPEÓN, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla 871 BÁSICA; la ciudadana DAYANA SUSUKY FARRERA, fungió como primer escrutador en la mesa directiva de la casilla 891 BÁSICA; la ciudadana NICA GABRIELA ALVARADO MÉNDEZ, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 898 BÁSICA; la ciudadana MARÍA DEL REFUGIO CABANILLAS MADEZA fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de casilla 960 BÁSICA; la ciudadana LETICIA DE BORREGO, fungió como secretario de la mesa directiva de la casilla 1030 BÁSICA; el ciudadano SANTOS REYES SOSA, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla 1227 BÁSICA; el ciudadano EDUARDO BASTIDAS, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla 1326 BÁSICA; el ciudadano MARIO CALDERÓN LEÓN, fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 1350 CONTIGUA 1, antes mencionadas (sic), sin embargo, dichas personas no fue (sic) aquellas expresamente insaculadas por el Consejo Distrital, ya sea como propietarios o como suplentes para ocupar dichos cargos, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

El hecho de que hayan fungido como funcionarios personas que no habían sido designadas por el órgano electoral y que no aparecen en el listado nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla cuya nulidad se invoca por este medio, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que el escrutinio y cómputo de la votación se recibe de manos de personas que no han sido previamente designadas y autorizadas por las autoridades competentes. A este respecto cabe señalar que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas electorales se integran con ciudadanos; en el precitado cuerpo legal, se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante la jornada electoral.

 

De la misma forma, el código de la materia establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y los respectivos suplentes, dicha persona debe ser sustituida por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; sin embargo, más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, es que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como en la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el inciso e) del precitado artículo 75 de la LGSMIME.

 

Así las cosas, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Consejo Distrital, recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la jornada electoral, tales como actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del código durante dicha jornada electoral, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a los electores en la forma establecida por los dispositivos legales aplicables, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva e informar de lo anterior al Consejo Distrital, correspondiente para que resolviera lo conducente y, en caso de ser posible, restablecer el orden y reanudar la votación, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar, con auxilio del secretario y del escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo, concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Consejo Distrital respectivo, la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de la elección; llenar las actas que ordena la ley de la materia y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que se prevé; y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

 

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente, cito textualmente diversa jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Se transcribe).

 

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar éstas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la Materia, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).

 

Lo anteriormente fundado y motivado (sic) causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en  las casillas en comento.

 

Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer, copia certificada del listado definitivo de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, Sinaloa, así como copia certificada de todas y cada una de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas que en el presente se impugna.

 

Igualmente de la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 871 BÁSICA, adjunta al presente como anexo, se desprende que el ciudadano ÁNGEL ERNESTO URREA CAMPEÓN, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 891 BÁSICA, adjunta al presente como anexo, se desprende que la ciudadana DAYANA SUSUKY FARRERA, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 898 BÁSICA, adjunta al presente como anexo, se desprende que la ciudadana MÓNICA GABRIELA ALVARADO MÉNDEZ, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 960 BÁSICA, adjunta al presente como anexo se desprende que la ciudadana MARÍA DEL REFUGIO CABANILLAS MADEZA, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1030 BÁSICA, adjunta al presente como anexo, se desprende que la ciudadana LETICIA DE BORREGO, fungió como secretario de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1227 BÁSICA adjunta al presente como anexo, se desprende que el ciudadano SANTOS REYES SOSA, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1326 BÁSICA, adjunta al presente como anexo, se desprende que el ciudadano EDUARDO BASTIDAS, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1350 CONTIGUA 1 adjunta al presente como anexo, se desprende que el ciudadano MARIO CALDERÓN LEÓN, fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, siendo que dicha persona no fue expresamente insaculada por el Consejo Distrital, como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación del Consejo Distrital, ni tampoco pertenece a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla.

 

Así las cosas y de conformidad con los agravios vertidos anteriormente, mismos que, solicito se tengan por insertados a la letra en obvio de repeticiones, es claro que los ya mencionados de ninguna manera se encontraban facultados para fungir como funcionarios de las casillas que se señalan el día de la jornada electoral, razón suficiente para que se actualice la hipótesis normativa señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Pertinente es aclarar que respecto de las casillas citadas, el actor alega como agravio que al ser las irregularidades graves, acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, se configuran las causales señaladas por el artículo 75 de la ley adjetiva electoral; sin embargo, bajo el panorama planteado en confronta con los hechos, se llega a la conclusión de que los argumentos se refieren a esta causal de nulidad y no a otra diversa contenida en ese numeral. De suerte que así se examinara lo esgrimido.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de velar y hacer respetar que el sufragio de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Atento a lo estatuido por el artículo 155 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales órganos se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 156, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con la idea de salvaguardar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, que se efectúa durante la etapa de preparación de la elección; y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 240 del código precitado; aunque ocurre con frecuencia, siendo un hecho público y notorio, que los ciudadanos originalmente designados, en ocasiones incumplen con su obligación y no acuden el día de la votación a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el numeral 260 del mismo ordenamiento legal, estableció el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Toda sustitución, ineludiblemente, debe recaer en electores que se encuentren en la fila formada para sufragar; sin que en ningún caso, puedan ser nombrados los representantes de los partidos políticos, en concordancia con el párrafo 3, del precepto más recientemente invocado.

 

De una interpretación armónica de tales dispositivos, se considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando dicho órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada uno, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

  Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se demuestre que la votación, efectivamente, se recibió por entes distintos a los legalmente facultados.

 

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores respectiva, según ilustra la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior, recogida en la compilación oficial suprainvocada, página 944, que indica:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Colofón a lo precisado, la hipótesis de nulidad en estudio, obliga analizarse sobre la base de la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, con los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, con los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y en la documentación electoral de la que pueda desprenderse la información necesaria para determinar o no la actualización de la causal.

 

En el asunto, obran en el expediente: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el cinco de julio de dos mil nueve", correspondiente al 05 distrito electoral federal en Sinaloa, con cabecera en Culiacán; b) certificación levantada por el presidente del consejo respecto a la inclusión en el listado nominal de los ciudadanos que controvierte el actor, al momento de integrar la mesa receptora; c) certificación del vocal secretario de la responsable, respecto de listados nominales de las casillas 719 B, 960 B, 1030 B y 1326 B, bajo resguardo de la presidencia del mismo, que a su decir, coinciden plenamente con las utilizadas el día de los comicios; d) copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas 871 B, 891 B, 898 B, 1227 B y 1350 C1, cuya votación se impugna; e) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas; f) tres copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron ese día; y, g) copia certificada del listado de los ciudadanos tomados de la fila el día de la jornada electoral para conformar las mesas directivas de casilla. Documentales que, por imperativo de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser públicas, gozan de valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que contienen.

 

Consiguientemente, para analizar las casillas impugnadas por este supuesto de nulidad, se estima adecuado confeccionar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar como funcionarios en la casilla y sus cargos, según acuerdo previo del consejo distrital (encarte); en la tercera, la persona que recibió la votación y con qué función, acorde con los datos arrojados por el acta de la jornada electoral y mencionados en la demanda; y, por último, las observaciones en torno a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o que tenían el carácter de suplentes y aparecían en el encarte; o bien, pese a no ser funcionarios propietarios ni suplentes, fueron escogidos de la fila de electores, por encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la sección atinente.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIO CONTROVERTIDO

ACTA DE JORNADA y  EL ACTOR

(CONFRONTA)

OBSERVACIONES

1

719 B

 

Presidente:

ROMÁN VALENZUELA CRUZ

Secretario:

MANUEL GUZMÁN AISPURO

1er. Escrutador:

MARÍA ISABEL ARAUJO TERÁN

2o. Escrutador:

MARÍA DEL CARMEN CARMONA CUÉLLAR

 

Suplentes:

1o.

JUANA MARÍA HERRERA ESCOBEDO

2o.

MÓNICA MEDINA SANCHEZ

3o.

BERNARDO MONTES GUZMÁN

 

2do. Escrutador:

CANDELARIO MORENO OLIVAS

 

Se encuentra en el listado nominal de la casilla como Olivas Moreno Candelario y fue tomado de la fila (fojas 861 y 1159 del cuaderno accesorio 3, respectivamente).

2

871 B

 

Presidente:

GLORIA ROMO ANGULO

Secretario:

MARÍA ALEJANDRA GALINDO BERNAL

1er. Escrutador:

HILARIO MANUEL MORALES BURGUEÑO

2o. Escrutador:

BRIANDA ELIZABETH PÉREZ URIAS

 

Suplentes:

1o.

ÁNGEL ERNESTO URREA COMPEÁN

2o.

MIREYA RUTH URREA ONTIVEROS

3o.

AURELIO TIRADO MORENO

 

1er. Escrutador:

ÁNGEL ERNESTO URREA COMPEÁN

 

(ÁNGEL ERNESTO URREA CAMPEON)

 

 

 

El nombre correcto es Ángel Ernesto Urrea Compeán, quién pasa de primer suplente a primer escrutador.

 

 

3

891 B

 

Presidente:

JOSÉ FERMÍN BENÍTEZ BARRERAS

Secretario:

LESLEY CARRILLO MORFÍN

1er. Escrutador:

JOSÉ LUIS GÓMEZ FLORES

2o. Escrutador:

JESÚS IVÁN CASTELLANOS ESPINOZA

 

Suplentes:

1o.

JAIME ISAAC AGUILAR ÁLVAREZ

2o.

ALBERTO GASTELUM LARA

3o.

JOSÉ LUIS GÓMEZ IMPERIAL

 

1er. Escrutador:

DAYANA SUSUKI FARRERA

 

 

 

 

En el listado nominal esta inscrita como Farrera Dayana Susuky, y en el diverso listado de personas tomadas de la fila, aparece que ocupó el cargo de primer escrutador (fojas 941 y 1161 del cuaderno accesorio 3, respectivamente). 

 

 

4

898 B

 

Presidente:

MIRIAM RAQUEL GÓMEZ RAMÍREZ

Secretario:

MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ INDA

1er. Escrutador:

BEATRIZ RODRÍGUEZ LÓPEZ

2o. Escrutador:

MARICELA ANGULO ARAUJO

 

Suplentes:

1o.

MARÍA DE JESÚS PÉREZ ROSAS

2o.

DANIELA CALDERON VERDUGO

3o.

JESUS GABRIEL LANDEROS BORQUEZ

 

2do. Escrutador:

MÓNICA GABRIELA ALBARRÁN MÉNDEZ

 

(NICA GABRIELA ALVARADO MÉNDEZ)

 

 

En la hoja de incidentes se asentó: “por falta del primer escrutador se tomó un ciudadano de la fila para poder instalar la casilla” (foja 370 del cuaderno accesorio 1).

 

Aparece que fue tomada de la fila y en el listado nominal como Mónica Gabriela Albarrán Méndez (fojas 1162 y 1370 del cuaderno accesorio 3, respectivamente). 

5

960 B

 

Presidente:

FABIÁN OBREGÓN ARAGÓN

Secretario:

ALFONSO JOSÉ MONTOYA MALACÓN

1er. Escrutador:

GABRIELA ITURRIOS URIBE

2o. Escrutador:

ADRIANA QUINTERO BELTRÁN

 

Suplentes:

1o.

MARÍA DE JESÚS RAMOS MORENO

2o.

ENRIQUE SÁNCHEZ RAMOS

3o.

YOLANDA CÁRDENAS GARCÍA

 

2do. Escrutador:

MARÍA DEL REFUGIO CABANILLAS MENDOZA

 

(MARÍA DEL REFUGIO CABANILLAS MADEZA)

 

 

En el listado nominal aparece como María del Refugio Cabanillas Mendoza y fue tomada de la fila (fojas 922 y 1163 del cuaderno accesorio 3, respectivamente).

6

1030 B

 

Presidente:

MARLENE MONTIEL LÓPEZ

Secretario:

JOSE OTHON XX QUINTERO

1er. Escrutador:

MARIEL CRISTINA HACH PARTIDA

2o. Escrutador:

SERGIO ANGULO SERRANO

 

Suplentes:

 

1o.

MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO GODÍNEZ

2o.

EMMANUEL LARA ZAMORANO

3o.

AARÓN GERARDO LARES PÉREZ

 

Secretario:

LETICIA LEE BORREGO

 

(LETICIA DE BORREGO)

 

 

 

El nombre correcto es Leticia Lee Borrego, se encuentran en el listado nominal, y fue tomada de la fila (fojas 976 y 1164 del cuaderno accesorio 3, respectivamente).

7

1227 B

 

Presidente:

HIMELDA MEDINA RODRÍGUEZ

Secretario:

JOSÉ REGULO MEDINA MEDINA

1er. Escrutador:

JOSÉ AUDÓN OJEDA ALVAREZ

2o. Escrutador:

HÉCTOR MANUEL OJEDA BELTRÁN

 

Suplentes:

 

1o.

JOSÉ SANTOS REYES SOSA

2o.

NABOR RAMÍREZ QUIÑÓNEZ

3o.

MARÍA CRUZ LÓPEZ LÓPEZ

 

2do. Escrutador:

SANTOS REYES SOSA

 

El nombre correcto es José Santos Reyes Sosa, pasa de 1º suplente a 2º escrutador.

 

 

8

1326 B

 

Presidente:

KARLA JUDITH RUANCHO ZAVALA

Secretario:

MARÍA YOLANDA XX GARCÍA

1er. Escrutador:

ALMA MARINA ROBLEDO TORRES

2o. Escrutador:

JUAN AISPURO LEYVA

 

Suplentes:

1o.

MARIA DE LOURDES AGUILAR SANDOVAL

2o.

MANUEL BELTRÁN VELARDE

3o.

MIGUEL CHÁVEZ BRAVO

 

1er. Escrutador:

EDUARDO BASTIDAS

 

 

 

En el listado nominal de la casilla aparece como Bastidas González Eduardo, y fue tomado de la fila (fojas 1012 y 1165 del cuaderno accesorio 3, respectivamente).

9

1350 C1

 

Presidente:

XOCHIQUETZAL LANGARICA CHAYDEZ

Secretario:

MARÍA DE JESÚS XX TAPIA

1er. Escrutador:

PEDRO GONZÁLEZ OCHOA

2o. Escrutador:

EDGAR ADONAHI SERRANO GARCÍA

 

Suplentes:

1o.

SANTANA MACÍAS VILLANUEVA

2o.

DANIEL GARCÍA RÍOS.

3o.

HÉCTOR MANUEL ROJO RODRÍGUEZ.

 

Presidente:

(MARIO CALDERÓN LEÓN)

 

La persona que indica el actor aparece en la casilla 1350 básica con el mismo puesto, cuyo nombre completo es Marco Tulio Calderón León (acta de la jornada y encarte, fojas 328 y 830, cuadernos accesorios 1 y 2, respectivamente).

 

Un minucioso examen del cuadro precedente, conduce a sostener lo siguiente:

 

Con relación a las casillas 871 B y 1227 B, el actor se duele de que Ángel Ernesto Urrea Compeán y Santos Reyes Sosa, quienes fungieron como primer y segundo escrutador, respectivamente, no fueron insaculados por el consejo distrital, ni aparecen en el encarte y tampoco están incluidos en la lista nominal.

 

Adversamente a lo argüido, del encarte y esquema comparativo se aprecia que los funcionarios designados son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

La figura del funcionario suplente está contenida en el artículo 155 del código sustantivo electoral y tiene por objeto reemplazar a los titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla. El numeral 260 del mismo ordenamiento establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada, los funcionarios propietarios no llegaron, entonces actuarán en su lugar los suplentes, caso en el que están las casillas aludidas, en donde se observa que hubo un corrimiento de las personas habilitadas para la debida integración de los órganos receptores.

 

La sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que Urrea Compeán y Santos Reyes,fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como suplentes, apareciendo en el encarte relativo con su nombre completo; con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral, sin que obre prueba que desvirtúe la identidad entre las personas mencionadas con las que anotó el actor. En tal virtud, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos.

 

Por lo que hace a las casillas 719 B, 891 B, 898 B, 960 B, 1030 B y 1326 B, de la comparación del cuadro esquemático y las diversas constancias que obran en el sumario, se deduce que algunos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en los comicios, no fueron designados por el consejo distrital respectivo.

 

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Candelario Moreno Olivas, Dayana Susuki Farrera, Mónica Gabriela Albarrán Méndez, María del Refugio Cabanillas Mendoza, Leticia Lee Borrego y Eduardo Bastidas González, nombres completos y correctos de los mencionados en la demanda, quienes desempeñaron funciones de escrutadores, en su mayoría, y de secretario, no aparecen en el encarte.

 

Pero, como se anticipó, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo distrital para recibir la votación, se faculta al presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, por imperativo del artículo 260, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La única condicionante adicional que dispone el propio código para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.

 

Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.

 

De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el consejo distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.

 

En las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de cada una de ellas; por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, virtud a que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.

 

Ante la falta de demostración de los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios a propósito formulados.

 

Sobre la casilla 1350 C1, el accionante esgrime que Mario Calderón León fungió como presidente sin estar facultado para ello, ni aparecía en el listado nominal; opuestamente a lo aseverado, como se observa del encarte y del acta de la jornada electoral, aquél no fue funcionario para dicha casilla, sino de la diversa 1350 básica, tal como se aprecia de los datos de las respectivas documentales correspondientes a ésta, donde coincide con el cargo para el que fue autorizado; de modo que su reclamo es INATENDIBLE.

 

Por último, el actor argumenta que en torno a las casillas en donde fueron sustituidos escrutadores o se dio la ausencia de uno de ellos o ambos, se surte la misma causal abordada, al integrarse indebidamente dichas casillas.

 

Es INFUNDADO lo asegurado, habida cuenta que, de las nueve casillas enumeradas, todas se integraron con la totalidad de los funcionarios de la mesa receptora (no hubo la falta que apunta), como se vio; lo que por cierto no desvirtúa el accionante.

 

OCTAVO. La parte actora formula como causal de nulidad, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en ciento doce casillas, mismas que se detallan a continuación: 710 C1, 711 B, 711 C1, 713 C1, 716 B, 717 C1, 725 B, 725 C1, 729 B, 730 B, 730 C1, 739 B, 742 B, 744 B, 745 B, 746 B, 747 B, 763 B, 770 B, 772 B, 774 B, 774 C1, 776 B, 781 B, 785 B, 803 B, 807 B, 811 B, 823 B, 825 B, 833 B, 837 B, 838 B, 850 B, 851 B, 852 B, 854 B, 856 B, 859 B, 860 B, 875 B, 878 B, 887 B, 887 C1, 899 B, 903 B, 903 C3, 903 C5, 903 C7, 903 C8, 911 B, 917 C1, 925 B, 927 B, 929 B, 931 B, 934 C1, 938 B, 940 B, 943 B, 944 B, 950 B, 951 B, 955 B, 958 B, 962 B, 963 B, 965 B, 967 B, 970 B, 976 B, 981 B, 987 B, 1007 C1, 1008 C1, 1009 B, 1013 B, 1019 B, 1021 B, 1025 B, 1031 B, 1048 B, 1050 B, 1053 B, 1079 B, 1080 B, 1082 B, 1215 B, 1219 C1, 1239 B, 1245 C1, 1272 B, 1273 B, 1274 B , 1275 B, 1275 C1, 1276 B, 1295 B, 1302 B, 1311 B, 1315 B, 1321 B, 1327 B, 1328 B, 1329 B, 1336 B, 1343 B, 1358 B, 1358 C1, 1363 B, 1364 B y 1410 B.

 

En la demanda manifiesta:

 

TERCERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, que represento, el hecho de que en las ciento trece casillas que se precisan más adelante, durante la jornada electoral del día cinco del julio del dos mil nueve, en el Distrito Federal 05 de Sinaloa, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, se haya actualizado la existencia de una irregularidad grave y generalizada consistente en la apertura significativamente tardía de las casillas, ocasionando un irreparable retraso en el inicio de la votación en cada una de éstas e impidiendo con ello, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos que regularmente acuden votar durante las primeras horas de la jornada electoral, todo lo cual resultó determinante para el resultado de la votación en cada una de las ciento trece casillas referidas y que describiré enseguida. Con lo anterior se pone en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas, configurándose así las causales de nulidad previstas en los incisos j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los partidos políticos que concurran.”

 

Igualmente se establece la prevención de que si a las 8:15 no se instala la casilla, ante la falta de alguno de los funcionarios nombrados se procederá a su sustitución señalando la forma y términos en los que se procederá en tal caso.

 

Terminando por preveer el caso extremo en el que ante la dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención "oportuna" del personal del IFE, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos designarán a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, ante la falta de una adecuada capacitación, tanto de los capacitadores asistentes electorales, como de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, entre otros aspectos que por lo menos evidenciaron una deficiente organización, ciento trece casillas con determinancia, más aquellas que no resultaron con dicha característica, fueron instaladas con notorios retrasos, generando desánimo y ausentismo de los ciudadanos para emitir su sufragio.

 

Tan es así que el propio Consejo Local del IFE en Sinaloa, a las 11:21 minutos, hora local, del día de la Jornada Electoral emitió un reporte de avance de apenas el 50.88% de casillas instaladas en el distrito 05, lo cual demuestro con la documental que contiene dicho reporte y que me permito acompañar al presente escrito.

 

Del examen de las actas de la jornada electoral, levantadas en las casillas electorales por los funcionarios electorales, se puede apreciar con toda claridad el hecho de que un gran porcentaje (más del 20%) de ellas fueron instaladas tardíamente, generando con ello molestia generalizada de los ciudadanos que tempranamente acudieron a emitir su sufragio, pero sobre todo, impidiéndoles, sin causa justificada, el ejercicio de su derecho a votar.

 

Lógicamente todos esos ciudadanos que no estuvieron en aptitud de emitir su sufragio, ante la tardanza en la instalación de las casillas, se retiraron de las casillas, muchos, la gran mayoría, por no decir que todos, ya no regresaron a hacer uso de su derecho a elegir.

 

La costumbre del pueblo mexicano, que toma el día de la elección como un día de fiesta, es la de acudir a primeras horas de la mañana para emitir su sufragio, para de ahí trasladarse fuera de sus hogares a disfrutar de su descanso semanal con sus familiares, generalmente domiciliados fuera del ámbito territorial de la sección en que reside, regresando a sus hogares después de las siete de la noche, cualquiera que no lo haga así resulta la excepción.

 

Así las cosas, quienes acudieron al llamado a votar, se vieron ante la imposibilidad material de emitir su sufragio, por la notoria tardanza en la instalación de las mesas directivas de casilla, optando la mayor parte por retirarse y no regresar, de esto, se deduce una de las causas mas importantes para explicar el bajo nivel en los porcentajes de votación, mismos que han sido admitidos por las propias autoridades electorales en el estado de Sinaloa.

 

Es evidente que la instalación tardía de las mesas directivas de casilla, actualiza las causales contenidas en los inciso j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues sin haber causa justificada para ello (los funcionarios de la casilla están preparados para enfrentar y resolver la problemática que representa la instalación de las casillas, ante la falta de alguno de los funcionarios de la misma) se impidió, sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, al tiempo que ello constituyó una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada, siendo determinante para el resultado de la votación.

 

Tan es así que el porcentaje de votación del 05 distrito electoral que fue del 37.46%, es mucho muy inferior al porcentaje de votación estatal que fue del 47.40%, a pesar de tratarse de un distrito predominantemente urbano y con muy buena infraestructura de comunicación.

 

Aún más, si aplicamos la diferencia porcentual de participación electoral entre el 05 distrito electoral de Sinaloa con el del promedio del estado (9.94%); al resultado porcentual entre el primero y segundo lugar del distrito 05 (5.6%) es indiscutible que resulta determinante. 

 

En la tabla que enseguida se despliega, se enlistan las ciento trece casillas en que se presentan las causales de nulidad en el presente agravio invocadas. De cada casilla enlistada, se expresa la hora de inicio de la votación, que consta asentada en el acta de la jornada electoral correspondiente; se expresa el total de votos emitidos; los votos a favor de los partidos políticos que resultaron primero v segundo lugar en la votación; la diferencia numérica de votos entre el primero y segundo lugar; el promedio de votación por hora calculado a partir de dividir el número de votos emitidos entre el número de horas en que efectivamente se recibió votación en cada casilla; y la afectación en número de votos no emitidos por retraso en el inicio de la votación, calculado a partir de multiplicar el promedio de votación por el número de horas en que injustificadamente no se recibió la votación; factor éste último que demuestra plenamente la determinancia de la irregularidad que nos ocupa en todas y cada una de las casillas que a continuación se describen:

 

CASILLA

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN

VOTOS EMITIDOS

PAN

PRI

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

PROMEDIO DE VOTACIÓN POR HORA (Votos emitidos entre número de horas reales de votación)

AFECTACIÓN EN VOTOS NO EMITIDOS POR RETRASO DE INICIO DE VOTACIÓN

711 B

10:17

120

31

59

28

15

30 (2 hrs.)

711 C1

10:03

121

27

71

44

15

30 (2 hrs.)

713C1

9:00

145

36

68

32

16

16 (1 hr.)

710C1

8:45

117

45

49

4

13

13 (1 hr.)

716B

8:45

146

45

53

8

16

16 (1 hrs.)

717C1

9:40

179

47

81

34

22

44 (2 hrs.)

725 B

8:50

220

73

73

0

24

24 (2 hrs.)

725 Cl

9:35 (reporte distrital)

193

83

70

13

21

21 (1 hrs.)

 

 

729 B

10.30

119

28

66

38

17

24 (2.5 hrs.)

730 B

9:00

199

74

64

10

22

22 (1 hr.)

730 C1

11:16

192

69

73

4

27

81 (3 hrs.)

739 B

9:20

178

56

72

16

19

19 (1.5 hrs.)

742 B

10:25

182

53

73

20

22

33 (2.5 hrs.)

744 B

11:06

181

66

70

4

25

75 (3 hrs.)

745 B

9:50

125

53

41

12

15

30 (2 hrs.)

746 B

10:30

151

44

45

1

18

25 (2.5 hrs.)

747 B

9:20

99

44

40

4

11

11 (1 hr.)

763 B

9:40

141

47

51

4

17

34 (2 hrs.)

770 B

11:49

165

121

28

93

27.5

110 (2hrs.)

772 B

8:45

247

77

90

13

27

20 (45min.)

774 B

10:40

239

123

80

43

29

58 (2 hrs.)

774 C1

10:00

254

112

92

20

31

62 (2 hrs.)

776 B

10:10

244

120

77

43

30

60 (2 hrs.)

781 B

11:30

134

58

39

19

22

77 (3.5 hrs.)

785 B

9:00|

132

50

44

6

14.5

14 (1 hr.)

803 B

9:30

147

57

63

6

18

27 (1.5 hrs.)

807 B

9:35

153

61

60

1

19

38 (1.5 hrs.)

811 B

8:55

71

24

26

2

7

7 (1 hr.)

823 B

10:10

202

68

62

6

25

50 (2 hrs.)

825 B

10:10

191

68

77

9

23

46 (2 hrs.)

833 B

9:25

182

59

60

1

19

28 (1.5 hrs.)

837 B

9:00

143

49

55

6

15

15 (1 hr.)

838 B

10:10

92

23

36

13

11

22 (2 hrs.)

850 B

8:50

236

70

77

7

26

26 (1 hr.)

851 B

9:00

159

43

60

17

17

17 (1 hr.)

852 B

9:57

102

47

26

21

17.75

25 (2 hrs.)

854 B

10:15

92

43

25

18

11.5

23 (2 hrs.)

856 B

9:30

101

35

39

4

11.8

17 (1.5 hrs.)

859 B

9:00

140

6

50

6

15

15 (1 hr.)

860 B

9:05

171

63

55

8

19

19 (1 hr.)

875 B

8:40

143

43

46

3

15

8 (5 hrs.)

878 B

10:20

91

30

29

1

11.3

22 (2 hrs.)

887 B

9:30

202

78

80

2

237

35 (1.5 hrs.)

887 C1

8:47

205

69

70

1

22

10 (.45 hrs.)

899 B

9:43

158

50

66

16

19

28 (1.5 hrs)

903 B

9:53

262

113

73

40

32

64 (2 hrs.)

903 C5

10:06

268

108

76

32

33.5

67 (2 hrs.)

903 C8

9:40

268

66

94

28

31.5

47 (1.5 hrs.)

903 C3

9:00

261

87

91

4

29

29 (1 hr.)

903 C7

9:10

291

117

98

19

32

32 (1 hr.)

911 B

9:30

99

39

28

11

11.6

17 (1.5 hrs.)

917C1

9:04

149

56

53

3

15.5

16 (1 hr.)

925 B

8:55

193

72

76

4

21

21 (1 hr.)

927 B

9:37

126

45

48

3

14.8

22 (1 hr.)

929 B

9:00

134

49

48

1

14.8

14 (1 hr.)

931 B

9:20

150

58

52

6

17.5

26 (1.5 hrs.)

934 C1

9:00

284

105

98

7

315

31 ( 1 hr.)

934 C4

9:05

294

88

101

13

32.6

32(1 hr.)

938 B

10:00

80

33

29

4

10

20 (2 hrs.)

940 B

8:40

101

40

38

2

10.6

5 (.5 hr.)

943 B

8:45

67

27

24

3

7

3 (.5 hr.)

944 B

11.15

84

40

32

8

12

36 (3 hrs.)

950 B

10:00

89

22

43

21

11.12

22 (2 hrs.)

951  B

9:50

121

47

48

1

15

30 (2 hrs.)

955 B

9:10

64

26

26

0

7

7(1 hr.)

958 B

9:00

64

21

25

4

7

7 (1 hr.)

962 B

13:40

37

21

7

14

8.2

45 (5.5 hrs.)

963 B

10:30

56

23

19

4

6.5

9 (1.5 hrs.)

965 B

10:15

59

31

20

11

7.3

14 (2 hrs.)

967 B

10:09

78

33

35

2

9.7

19 (2hrs)

970 B

9:05

103

39

32

7

11.4

11 (1 hr.)

976 B

9:00

78

28

30

2

8.6

8 (1 hr.)

981 B

9:52

104

42

36

6

13

26 (2 hrs.)

987 B

11:20

144

70

29

41

20.5

61 (3 hrs.)

1007 C1

11:05

157

73

56

43

22.4

67 (3 hrs.)

1008 C1

11:30

168

82

49

33

24

72 (3 hrs.)

1009 B1

11:35

115

60

27

33

16.4

49 (3 hrs.)

1013 B1

9:25

148

61

47

14

16.4

16 (1 hrs.)

1019 B

10:35

184

 

68

70

2

24.5

61 (2.5 hrs.)

1021  B

09:15

85

 

31

35

4

9.4

9 (1hr.)

1025 B

12:23

144

 

45

61

16

24

96 (4 hrs.)

1031 B

09:41

84

 

26

31

5

9.8

14 (1.5 hrs.)

1048 B

09:40

167

51

70

19

19.6

29 (1.5 hrs.)

1050 B

10:35

134

38

45

7

18.2

45 (2.5 hrs.)

1053 B

09:30

169

54

72

18

19.8

29 (1.5 hrs.)

1079 B

10:20

182

53

78

25

22.7

45 (2 hrs.)

1080 B1

10:36

129

38

48

10

15.17

37 (2.5 hrs.)

1082  B

8:50

206

75

76

1

21.68

21 (5 hrs.)

1215 B

10:37

133

44

54

10

17.7

44 (2.5 hrs.)

1219 C1

09:00

136

49

53

4

15.1

15 (1 hr.)

1239 B

09:00

249

109

109

0

27.6

27 (1 hr.)

1245 C1

09:04

142

50

63

13

15.7

15 (1  hr.)

1272 B

09:00

154

50

55

5

17.1

17 (1  hr.)

1273 B1

9:16

141

43

38

5

15.66

15.6 (1  hr.)

1274 B

09:25

158

36

54

18

18

27 (1.5 hrs.)

1275 B

09:00

173

72

67

5

19.2

19 (1  hr.)

1275 C1

9:00

172

66

71

5

19.1

19 (1 hr.)

1276 B1

9:09

193

56

74

18

21.4

21 (1 hr.)

1295 B

09:05

217

62

63

1

24

24 (1 hr.)

1302 B

9:45

119

38

44

6

14

21 (1.5 hrs.)

1311  B

09:30

133

53

43

10

15.6

23 (1.5 hrs.)

1315 B

09:30

120

37

52

15

14

21 (1.5 hrs.)

1321  B

12:25

110

23

58

35

18.3

73.3 (4 hrs.)

1327 B

09:10

174

63

66

3

13.3

13 (1 hr.)

1328 B

10:20

132

44

61

17

16.5

33 (2 hrs.)

1329 B

9:00

156

50

59

9

17.3

17.3 (1  hr.)

1336 B

10:30

136

58

46

12

18.1

45 (2.5 hrs.)

1343 B

09:00

186

61

76

15

20.6

20 (1 hr.)

1358 B

10:05

113

36

55

19

14.1

28 (2 hrs.)

1358C1

09:55

125

40

47

7

15.6

31 (2 hrs.)

1363 B

11:25

145

47

55

8

20.7

62 (3 hrs,)

1364 B

10:00

111

37

44

7

13.8

27.7 (2 hrs.)

1410 B

09:10

130

40

47

7

14.4

14  (1 Hr,)

 

En la información contenida en la tabla antes descrita, se encuentra plenamente acreditada en cada una de las respectivas actas de la jornada electoral, así como en el acta de cómputo distrital del 09 de julio de 2009, documentales éstas que me permito acompañar en copias certificadas para todos los efectos legales a que haya lugar.”

 

De lo trasunto se aprecia que hace valer conjuntamente la hipótesis indicada al inicio del considerando con la contemplada en el inciso k) del numeral y ordenamiento invocados; no obstante, de los hechos y agravios relatados en la demanda, se advierte que hay imprecisión en ese aserto, razón por la cual se considera que los argumentos aducidos se refieren a que no se permitió emitir el voto a ciudadanos; por ende, las casillas indicadas solamente serán estudiadas a través del motivo de nulidad establecido al inicio del considerando.

 

Encaja a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 04/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, que reza:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución General de la República, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

 

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del código sustantivo de la materia, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada, serán aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

 

Los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para constatar que esté incluido en el listado nominal, o en su caso, la resolución del tribunal electoral que les otorga ese derecho, para posteriormente sufragar; cabe agregar, que los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante el tiempo en que se desarrollen los comicios, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, lo anterior en atención a lo previsto por los artículos 210, párrafo 4; 259; párrafo 2; 263; 264, párrafos 1, 2, y 3; 265, párrafos 1, 3 y 4; y, 271, párrafos 1 y 3, del código en mención.

 

Al respecto, es dable comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que se encuentran vacías; el lugar adecuado, y a la vista de los electores, para colocarlas; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto y un sitio donde se garantice la secrecía para marcar la boleta; la ubicación pertinente (acomodo) de los funcionarios electorales en el local donde se instala la casilla; acondicionamiento del lugar de votación; relación de incidentes que acontezcan; incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; cambio de su ubicación, etcétera, lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, todo ello conforme con lo precisado por los numerales 259, párrafos 2, 3 y 5, 260 y 263, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

Dichas afirmaciones se constatan con el contenido de la tesis relevante S3EL 124/2002, propalada por la Sala Superior, que dice:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 185-186, Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones precitadas, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

 

Se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, se afecta en forma sustancial a dichos principios y, por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley procesal, la votación recibida será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos;

 

b) Que sea sin causa justificada; y

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre el primero de los elementos, debe tenerse presente que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto tengan lugar, precisamente, durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen tal restricción.

 

En cuanto al tercer requisito, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se restringió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, así como cualquier otro documento expedido por el consejo distrital, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que merecen eficacia demostrativa plena, conforme se aludió en el preámbulo general del presente estudio.

 

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.

 

El partido político alega que existieron ciento trece casillas con determinancia, más otras sin dicha característica, que fueron instaladas con retrasos, generando desánimo y ausentismo de los ciudadanos, arguyendo que muchos de ellos se retiraron y no regresaron, a su decir, por la tardanza y la costumbre del pueblo mexicano para el día de la elección.

 

Al respecto, son INOPERANTES dichos argumentos, ya que se tratan de manifestaciones genéricas e imprecisas, basadas en conjeturas subjetivas, no sustentadas con algún medio de convicción que corrobore dicha situación.

 

Idéntico calificativo recibe lo relativo a que los porcentajes de votación del distrito, al ser menores del genérico estatal, conlleva a que se actualice la causal en estudio. Ello es así, habida cuenta que para establecer la determinancia por impedir votar a los ciudadanos, se realiza sobre el porcentaje de votación de distrito en relación con el obtenido para cada una de las casillas, atendiendo a que son éstas en donde se configuraría el elemento invalidante.

 

Una vez efectuada la acotación marginal, se procede al examen de los restantes agravios, para lo cual es dable insertar un cuadro ilustrativo de cada una de las casillas; la primera columna identificará la casilla; en la segunda, la hora, en que se empezó la instalación, según se desprende del acta de jornada electoral; en la tercera, la de inicio de la votación; en la cuarta, si existió algún incidente que condujo a la apertura tardía y, en la quinta, las observaciones que pudieran surgir al respecto.

 

No.

CASILLA

HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN

CAUSAS POR LAS QUE SE

INSTALÓ O RECIBIÓ TARDE LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

 

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

HOJA DE INCIDENTES

1

710 C1

8:30

8:45

Los escrutadores titulares no se presentaron y se tuvo que llamar a los suplentes.

Hora: 8:30 (La apertura de la casilla fue a las 8:30 porque los titulares de escrutadores, no se presentaban, y se tuvo que esperar suplentes).

2

711 B

9:43

10:11

Faltaron funcionarios.

Hora: 9:43

Se instaló la casilla tarde por falta de dos integrantes, el Secretario y el Primer Escrutador.

3

711 C1

9:43

10:03

Se inició a las 9:43 por falta de funcionario.

Hora: 9:43

Por falta del Secretario.

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

4

713 C1

9:00

9:30

No se presentaban funcionarios de la casilla.

Hora:8:15

No se presentaron funcionarios de casilla.

5

716 B

8:00

8:45

------------------------

------------------------

6

717 C1

9:40

9:40

No se inició a tiempo ya que la mesa de casilla no encontraba completa.

Hora: 8:00

No se presentaron los dos escrutadores, por lo tanto se inició a las 9:40.

7

725 B

8:00

8:50

------------------------

------------------------

8

725 C1

8:00

8:00

------------------------

------------------------

9

729 B

10:30

10:30

A las 8:15 faltaban dos funcionarios propietarios y un suplente. Se tomó uno de la fila.

1.- Hora: 8:33

Esperamos 8:15 no llegó presidente  se recurrió a personas de la fila. Tomó lugar persona a las 8:50, se retiró, ya no pudo participar y así se procedió a seguir con la instalación.

2.- Hora:10:30

Instalamos la casilla, de la fila tomamos dos escrutadores; error mío la poner hora de la instalación, es 10:30 en vez de 8:30 por eso hay borrón.

10

730 B

8:30

8:30

------------------------

------------------------

11

730 C1

11:11

11:16

Faltaban funcionarios (primer escrutador y segundo escrutador).

Hora: 8:00

No comenzamos por falta de funcionarios de casilla: primero y segundo escrutador, asícomo  suplentes.

Completamos la mesa de funcionarios con un votante y un tercer suplente a las 11:11 AM, y empezamos a votar a las 11:16 AM.

12

739 B

9:10

9:20

Al no presentarse dos personas de las convocadas a ser funcionarios, se tomaron de la fila los dos escrutadores.

Hora: 9:10

Al no presentarse dos personas de las convocadas a ser funcionarios, se tomaron de la fila los dos escrutadores.

13

742 B

10:00

10:25

Los escrutadores no se presentaron, no se localizó a los suplentes, y se invitó a ciudadanos de la fila de votación.

Hora: 10:25 AM

Los escrutadores y suplentes seleccionados por el IFE, no se presentaron para cumplir las  funciones correspondientes, por lo que se invitó a personas de la fila, para ocupar los cargos de escrutadores y eso motivó a que la votación iniciara a las 10:25

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

No se presentaron los escrutadores y se invitó a ciudadanos de la fila.

14

744 B

11:06

11:06

Instalación de la casilla a la 11:05.

Hora: 11:00

Se instaló tarde la casilla.

15

745 B

9:40

9:50

Se abrió tarde (la casilla) porque no había ningún suplente.

Hora: 9:40

Se abrió a esta hora por el motivo de que no se presentó el secretario y no había ningún suplente. El presidente nombró a un voluntario como segundo escrutador, y el primer escrutador se asignó como secretario, quedando el segundo escrutador como primer escrutador.

16

746 B

9:08

10:30

El segundo escrutador designado no se presentó, por lo tanto se eligió a un votante para ocupar ese puesto.

Hora:9:08

La casilla se abrió a las 10:30 porque no se presentó el Segundo Escrutador y se procedió a designar a un votante.

17

747 B

9:15

-------------------

Algunos de los funcionarios llegaron tarde.

Hora:9:15

Faltaron algunos funcionarios.

18

763 B

9:40

9:40

------------------------

------------------------

19

770 B

11:39

11:49

Se comenzó tarde por falta de personal.

Hora: 8:00

Faltaba personal.

20

772 B

8:40

8:45

------------------------

------------------------

21

774 B

10:30

10:40

La casilla se abrió a las 10:30 AM debido a que faltaba un funcionario (se tomó de la fila a esa hora).

Hora: 10:30

Se abrió hasta las 10:30 debido a que faltaba un funcionario de casilla. Se tomó  alguien de la fila para suplirlo.

22

774 C1

8:33

-------------------

------------------------

------------------------

23

776 B

7:30

10:10

No se presentaron los dos escrutadores, ni los tres suplentes.

Hora: No señala.

No se presentaron los dos escrutadores y los tres suplentes, retrasándose la hora de instalación. El Presidente llamó y convocó a los votantes de esta sección, hasta que encontró y aceptaron dos personas, que cubrieron los puestos de escrutadores, iniciando a las 10:10 horas la instalación de casilla.

24

781 B

10:36

11:30

Nos pusieron a cantar los nombres de los votantes.

Desconocimiento del nombre preciso del lugar.

1.- Hora: 8:00

No llegaron los funcionarios.

2.- Hora: -

No se inició a las 8:00 AM, hubo dos voluntarios hasta las 10:36 AM.

- No se inició  a las 8:00 AM (hubo dos voluntarios hasta las hasta las 10:36 AM).

25

785 B

9:00

9:00

Se inició con retraso de una hora.

------------------------

26

803 B

9:10

9:30

Faltó un escrutador, se esperó un votante para pedirle que apoyara como funcionario.

Hora: 9:10

No se presentó el Primer Escrutador, se esperó a los votantes y se seleccionó de la fila.

27

807 B

8:00

8:35

------------------------

------------------------

28

811 B

8:30

8:55

------------------------

------------------------

29

823 B

9:47

10:10

Faltaban de integrantes de la casilla (Secretario y Escrutador).

Hora: 8:00

Falta de integrantes de la casilla (Secretario y Escrutador).

30

825 B

7:40

10:00

Por falta de dos escrutadores, el inicio de la votación se dio a las 10:00 horas, y la instalación de casilla a las 8:00 horas.

1.- Hora: 9:50

Se presentó un Primer Escrutador, quien era un voluntario de la fila de electores.

2.- Hora: 9:55

Se presentó el Segundo Escrutador; quien era un voluntario de la fila de electores.

3.- Hora 10:00

Se dio inicio la votación de electores, apertura de casilla.

31

833 B

9:25

9:25

------------------------

------------------------

32

837 B

8:30

9:00

------------------------

------------------------

33

838 B

9.50

10:10

Faltaron tres funcionarios de casilla y no se pudo instalar a la hora debida la casilla.

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente a los nombres del secretario y primer escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

34

850 B

8:50

8:50

------------------------

------------------------

35

851 B

8:36

9:00

Se nombró suplentes, no se presentaron los propietarios.

Hora: 8:15

Se nombró como funcionarios de casilla a los suplentes. No se presentaron los propietarios.

Se instaló la casilla a las 8:36.

36

852 B

9:57

9:57

------------------------

Hora: 9:57

Siendo las 9:57 AM, del día 5 de Julio del año en curso, se procedió a dar fe y legalidad jurídica a la casilla 852 básica, ya que los funcionarios:  Presidente, Secretario y Escrutadores, no se presentaron en tiempo y forma, por lo que, en presencia de los partidos políticos PRI, PAN, ALIANZA y con la aceptación de la representante del IFE, se procedió a dar el recorrido natural de funcionarios, para lo cual se tomó ciudadanos de la fila de votar, quedando de la siguiente forma: (se transcribe el nombre de los funcionarios de la casilla).

Sin otro particular y en los derechos ciudadanos aquí mencionados, se procede a abrir la casilla electoral avalada por las firmas de los representantes de los partidos políticos aquí presentes.

(Los representantes de los partido firman bajo protesta, por no estar la autoridad del IFE).

37

854 B

8:15

10:15

------------------------

------------------------

38

856 B

8:25

9:08

------------------------

------------------------

39

859 B

9:00

9:00

------------------------

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al nombre del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

40

860 B

9:00

9:05

Las urnas estaban rayadas cuando se instalaron; se limpiaron.

No se presentó le segundo escrutador y llegó un suplente 50  minutos después.

1.- Hora: 9:00

Al instalar las urnas nos percatamos que venían rayadas con propaganda electoral, las limpiaron.

2.- 9:50

El segundo escrutador no se presentó y vino un suplente a sustituirlo.

41

875 B

8:05

8:10

------------------------

------------------------

42

878 B

8:20

10:20

Falta de funcionarios de casilla.

Hora: 8:00

No hubo funcionarios para completar la mesa de casilla; para poder iniciar la votación.

43

887 B

8:10

8:30

El escrutador número dos llegó tarde.

------------------------

44

887 C1

8:15

8.47

------------------------

Hora: 8:37

Se retiró molesto el Sr. Javier Antonio Quintero Araujo por la tardanza de instalar la casilla, tenía otros compromisos.

45

899 B

9:00

9:43

No llegaron el segundo escrutador ni los suplentes, por ello se tomó a una persona de la fila.

Hora: 9:43

No llegaron el segundo escrutador ni los suplentes, por ello se tomó a una persona de la fila.

46

903 B

9:43

9:53

No se presentaron los escrutadores ni los suplentes, se tuvo que buscar a otras personas para integrar la casilla.

Hora: 8:15

No se presentaron los dos escrutadores ni los tres suplentes, se buscaron a otras personas para poder integrar la casilla e iniciar la votación.

47

903 C3

8:53

9:00

------------------------

------------------------

48

903 C5

10:06

10:06

------------------------

------------------------

49

903 C7

8:00

9:10

------------------------

------------------------

50

903 C8

8:10

9:40

La casilla se abrió  una hora con cuarenta minutos después, ya que los funcionarios designados (el secretario, el primer y el segundo escrutador,  no asistieron)

Por lo tanto, se nombraron nuevos funcionarios.

Hora: 8:15

Al término de la instalación de la casilla, la presidenta se percató que los funcionarios siguientes no se presentaron:

El Secretario, el primer y el  segundo escrutador.

Llevándose a cabo el nombramiento del Sr. Sergio Antonio Reyes nombrado originalmente, primer suplente, a fungir como secretario. Acto seguido, se les informó a los representantes del IFE, que los suplentes tampoco se habían presentado y se dieron a la tarea de buscar entre las demás casillas, encontrando al Sr. Héctor Edgardo Ibarra Chávez que fue nombrado originalmente como 2do suplente de la contigua  “F1” (así se lee); este pasó a ser el primer escrutador. Luego de un tiempo, a las 9:35 AM, el Sr. Omar Bernardo Ramírez Salazar, quien era una persona de la fila, aceptó fungir como segundo escrutador.

ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

En la sección de instalación de la casilla, en el espacio correspondiente al nombre del segundo escrutador, se  marcó el cuadro denominado “de la fila”.

51

911 B

9.30

9:30

No se completó en la hora definida, el total de funcionarios de la casilla.

Hora: --

No se reunieron el total de personas designadas como funcionarios de casilla, por lo que se abrió la casilla hasta que se completó, siendo esto a las 9:30 AM.

52

917 C1

9:00

9:04

Malas condiciones de la mampara, un escrutador no se presentó ni suplentes; por ello no se inició a la hora adecuada.

------------------------

53

925 B

No se asentó en el acta

8:55

------------------------

------------------------

54

927 B

8:15

9:37

------------------------

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al nombre del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

55

929 B

8:30

9:00

------------------------

Hora: 8:15

La joven Ely Maricela Ornelas Ochoa quien tenía el cargo de secretaria no se presentó por lo que se tuvo que recorrer el cargo; el 1er escrutador tomó el de secretario.

El cargo de escrutador fue tomado por un suplente.

56

931 B

8:00

9:20

------------------------

------------------------

57

934 C1

8:00

9:00

------------------------

Hora: 8:30

No se completaban los funcionarios de casilla y se invitó a las personas de la fila. Se presentó el tercer suplente.

58

938 B

8:20

8:36

------------------------

------------------------

59

940 B

8:40

8:40

------------------------

------------------------

60

943 B

8:15

8:45

------------------------

------------------------

61

944 B

8:00

11:15

------------------------

------------------------

62

950 B

7:55

10:00

No se presentó el primer escrutador 09:55.

------------------------

63

951 B

8:15

9:50

Falta de dos funcionarios, se solicitó asesoría del capacitador.

(…)

Se integra completa la casilla con una electora.

Se escribieron 5 hojas de incidentes.

8:15 

Sólo se presentaron dos funcionarios de casilla y seis representantes de partido.

8:30 

Se llamó telefónicamente al capacitador, porque se necesita su asesoría para elegir a los funcionarios faltantes, ya que no se ha presentado nadie a votar.

8:45 

El capacitador da la instrucción de armar el cancel, así como la urna, e instalar la mesa.

9:00 

Se presentaron tres personas a votar, y no fue posible por no estar integrada la mesa.

9:30 

Se integra a la casilla, la electora Dolores Patricia Adrián Tirado, como Segunda Escrutadora. (Se eligió de la fila votación).

11:20 

(ilegible)

64

955 B

8:20

9:10

------------------------

------------------------

65

958 B

8:55

9:00

------------------------

------------------------

66

962 B

13:30

13:40

La casilla fue instalada a las 13:30 horas.

Hora: 13:30

La casilla se empezó a instalar a las 13:30 horas con sólo dos funcionarios ya que solo se presentaron esos dos, y de las personas que venían a votar, ninguna quizo ser funcionario de casilla.

ACTA DE SESIÓN PERMANENTE DE JORNADA ELECTORAL.

Foja 15.

“Se acaba ahorita a la una cuarenta (…)el cual se instaló a las trece veintiocho y posteriormente a la una cuarenta y cinco se empezó a votar (…) fue muy notorio en esta casilla en especial, que hasta alguno, al menos uno no quería que se instalara porque ya pasaban las ocho de la mañana, ya eran los diez, once, doce, y todavía niegan que no se instalara, porque no estaban los funcionarios de casilla, entonces nosotros acudimos a esa casilla cordialmente a invitar a los funcionarios que estaban ahí, a los representantes de partidos que estaban ahí y ellos si querían. Alguno si querían pero otro no, pero entre ellos acordaron que se instalara (…)”.

67

963 B

8:00

10:30

------------------------

------------------------

68

965 B

8:00

10:15

Se comenzó a las 10:15

Hora: No se lee

Se inició la instalación de la casilla a las 8:00 AM, pero se empezó la votación a las 10:15 AM, por que hacía falta un funcionario de casilla.

69

967 B

8:05

10:09

------------------------

ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

En la sección de instalación de casilla, en el apartado correspondiente al nombre del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

70

970 B

8:35

9:05

Nos retrasamos al armarla (la casilla) y empezamos tarde.

------------------------

71

976 B

9:00

No se asentó en el acta

------------------------

------------------------

72

981 B

9:52

9:52

------------------------

------------------------

73

987 B

8:20

11:20

Se empezó a votar a las 11:20 con presidente y secretario.

En el apartado de incidentes presentados durante el desarrollo de la votación, se asienta que la votación inició a las 11:20 y que concluyó con un solo escrutador.

Hora: 11:15

Faltaban dos funcionarios de casilla.

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 

En el apartado correspondiente al nombre del primer escrutador, en la sección de instalación de la casilla, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

74

1007 C1

8:05

11:05

------------------------

Hora:--

No se presentaron los funcionarios titulares de la casilla, por tal motivo las votaciones empezaron a las 11:05.

Se eligió como funcionarios a personas voluntarias que se encuentran inscritos en el padrón.

75

1008 C1

9:15

9:15

------------------------

------------------------

76

1009 B

9:40

9:40

En incidentes durante la jornada electoral, se asentó que la casilla se abrió  las 9:15 por motivo de falta de personal.

------------------------

77

1013 B

8:00

9:25

------------------------

Hora: 08:00

Se retrasó la apertura de la casilla, porque algunos de  los funcionarios titulares no asistieron (secretario y segundo escrutador), por lo que se tuvo que suplir con votantes.

78

1019 B

10:20

10:35

Limpieza del área y falta de funcionarios.

Se presentó un escrutador.

ACTA DE JORNADA

En los apartados correspondientes al nombre del presidente, así como al del secretario, en la sección de instalación de la casilla, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

79

1021 B

8.00

9:15

No se podían iniciar las votaciones debido a que hacia falta un escrutador.

------------------------

80

1025 B

12:00 PM.

12:23 PM

No se presentaron los funcionarios y se precedió a nombrar personas de la fila,  estando de acuerdo los representantes de partido.

Hora: 12:23

Hasta esta hora se dio inicio a la votación, en virtud de no contar con la asistencia de los funcionarios; por lo que se procedió a nombrar a personas de la fila.

Quedando instalada la casilla en la hora mencionada.

81

1031 B

9:41

9:41

------------------------

------------------------

82

1048 B

9.40

9:40

------------------------

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al nombre secretario, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

83

1050 B

10:30

10:35

Faltaron funcionarios.

Hora: 8:00

La casilla no se instaló a la hora indicada por la falta de funcionarios de casilla.

Se abrió a las 10:30 hrs y la votación inició a las 10:35.

84

1053 B

8:20

9:30

No se presentaron el secretario, el primer escrutador, ni los suplentes.

Hora: 8:20

No se presentaron el secretario, el primer escrutador ni los suplentes.

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente a los nombres del primer así como del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

85

1079 B

10:20

10:20

------------------------

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al nombre del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

86

1080 B

8:36

No se asentó en el acta de jornada electoral.

------------------------

------------------------

87

1082 B

8:40

9:00

Falta de sombra en el lugar original.

En el apartado de incidentes durante el desarrollo de la votación, se asentó que la casilla se cambió de ubicación.

Hora: 8:20

Cambio de ubicación por falta de sombra.

88

1215 B

9:10

10:37

Se instaló tarde porque faltó un escrutador.

------------------------

89

1219 C1

8:20

9:00

------------------------

Hora:8:20

No estaban presentes todos los funcionarios de casilla.

90

1239 B

8:20

9:00

------------------------

------------------------

91

1245 C1

8:20

9:04

------------------------

------------------------

92

1272 B

9:00

9:00

El Secretario, los escrutadores, y dos suplentes no llegaron.

------------------------

93

1273 B

8:20

9:16

------------------------

------------------------

94

1274 B

9:25

No se asentó en el acta de jornada electoral.

------------------------

------------------------

95

1275 B

9:30

No se asentó en el acta de jornada electoral.

------------------------

------------------------

96

1275 C1

9:00

9:00

------------------------

------------------------

97

1276 B

9:09

9:35

------------------------

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente al nombre del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

98

1295 B

8:00

9:05

------------------------

------------------------

99

1302 B

8:00

9:45

Tuvimos problemas al instalar la casilla.

------------------------

100

1311 B

9:15

9:30

No se presentó el Secretario, el primer escrutador y el segundo escrutador. Y se procedió a dar nombramiento al tercer suplente como primer escrutador. Se nombró a un ciudadano como segundo escrutador.

Hora: 9:15

“No se presentó el secretario y se procedió a dar nombramiento al tercer suplente como primer secretario, como segundo escrutador a un ciudadano“.

101

1315 B

8:15

9:30

------------------------

------------------------

102

1321 B

8:00

8:50

------------------------

ACTA DE SESIÓN PERMANENTE

No pudo iniciar la votación a tiempo porque no se completaban tampoco los funcionarios de la casilla.

103

1327 B

8:33

9:10

------------------------

------------------------

104

1328 B

10:06

10:20

No llegó le segundo escrutador.

Hora: 10:20

El segundo escrutador, no se presentó, por ello se eligió para sustituirlo a la primer persona de la fila cuyo nombre es “CHÁVEZ SÁNCHEZ MARÍA ISABEL”.

Se instaló a las 10:20

ACTA DE JORNADA

En la sección de instalación de la casilla, en el espacio correspondiente al nombre segundo escrutador, se marcó el recuadro denominado “de la fila”.

105

1329 B

9:00

9:00

No se presentó el secretario de la casilla.

Hora:9:00

No se presentó el secretario de la casilla.

106

1336 B

10:30

10:30

No se presentaron los escrutadores (ni el primero, ni el segundo), por lo que se instaló la casilla a las 10:30 y no a las 8:00.

ACTA DE JORNADA

En la sección de instalación de casilla, en el espacio correspondiente al nombre de ambos escrutadores, se marcó con una “X” el recuadro denominado “de la fila”.

107

1343 B

8:00

9:00

No se presentó el secretario ni el suplente uno.

Hora: 8:00

No se presentó el secretario ni el suplente uno.

108

1358 B

9:50

10:05

Falta de funcionarios.

Hora: --

No asistieron dos funcionarios de casilla.

ACTA DE JORNADA

En la sección de “instalación de casilla”, en el apartado correspondiente a los nombres del primer así como del segundo escrutador, se marcó con una “X” el espacio denominado “de la fila”.

 

109

1358 C1

9:00

9:55

------------------------

Hora: --

1.        Por que no había llaves

2.        No se completaban los funcionarios.

ACTA DE JORNADA

En la sección de instalación de la casilla, en el espacio correspondiente al nombre del secretario así como del primer escrutador, se marcó con una “X” el recuadro denominado “de la fila”.

110

1363 B

11:25

11:25

No se presentaron los escrutadores.

Hora: 11:25

La instalación de la casilla fue a las 11:25, porque no se presentaron los escrutadores, por ello se integró al primer suplente y a un elector de la fila.

111

1364 B

10:00

10:10

Se cambia casilla por cuestiones (terreno lodoso).

Hora: 10:00

Se cambia la casilla por cuestiones lodosas.

Se asienta que el PRI presentó escrito de incidentes.

ACTA DE JORNADA

En la sección correspondiente a la instalación de casilla, en el espacio asignado para el nombre del secretario así como de ambos escrutadores, se marcó con una “X” el recuadro denominado “de la fila”.

112

1410 B

8:30

9:10

Los funcionarios no se presentaron completos, el primer escrutador y segundo escrutador faltaron, y elegimos uno de la fila.

Hora: 8:30

No llegaron los representante de casilla (ilegible) estuvimos presidente y secretario (ilegible) nos instalamos tarde, tomamos a un ciudadano de la fila y la mesa para votar venía quebrada, y se nos dificultó (ilegible).

 

Sentado lo anterior, por cuestión metodológica y para facilitar el estudio de los agravios, se abordarán en bloques de casilla que cuentan con los supuestos o hechos similares.

 

Tocante a la 725 C1, resulta INFUNDADO el motivo de disenso, porque del acta de la jornada electoral, es visible que la hora de instalación e inicio de votación aconteció a las ocho horas (8:00), tal como lo dispone el numeral 259 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que el actor aporte prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo que lleva a la convicción de que no se haya impedido sufragar a los ciudadanos.

 

Respecto de las casillas 716 B, 725 B, 807 B, 875 B, 887 C1, 903 C7, 931 B, 943 B, 1295 B y 1315 B, de las actas de jornada se aprecia que la hora de instalación fue entre las ocho (8:00) y las ocho con quince minutos (8:15), en tanto que la recepción de la votación ocurrió de manera posterior a su debida instalación, por lo que el impugnante sostiene que ello impidió el ejercicio del voto sin justificación alguna.

 

Es conveniente recordar que para la instalación de la casilla, se requiere la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como fue explicado en el marco teórico de este considerando, lo que implica que no necesariamente debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral.

 

De ahí que, el hecho de que se haya recibido la votación posterior a la hora mencionada, obedece a que las actividades que deben efectuar los funcionarios de casilla con el fin de quedar habilitados para las actividades ordinarias de la jornada, requieren de cierto tiempo, pues no siempre pueden realizarse de manera expedita

 

Esta situación no implica la anulación de la casilla, dado que no necesariamente indica que se impidió el voto de los ciudadanos, atendiendo a que las mesas receptoras se encontraban en proceso de instalación, es decir, aún no estaban aptas para recibir el voto.

 

No pasa por alto que en la casilla 887 C1, se asentó en la hoja de incidentes que un ciudadano se retiró porque la casilla tardaba en instalarse, sin que por ello acredite la causa en el estudio, en virtud de que no se desprende que se le haya impedido emitir su sufragio, toda vez que en ese momento la instalación de la casilla se encontraba en marcha y dentro del margen de tiempo previsto en la ley.

 

Por tanto, los agravios resultan INFUNDADOS.

 

En cuanto a las casillas 887 B, 903 C8, 934 C1, 951 B, 1013 B, 1021 B, 1302 B, 1321 B y 1343 B, acontecieron escenarios semejantes a los narrados anteriormente, en el sentido de que aunque éstas fueron instaladas en el margen establecido por la ley, la votación no comenzó inmediatamente, sino dentro de un lapso prudente para conformarlas, debido a que no estaban presentes algunos de los funcionarios insaculados por el consejo para tal efecto, derivando problemas en las casillas que justificadamente empezaron a recibir la votación cuando quedó resuelta la problemática de la ausencia de los funcionarios. Por esta razón, también es INFUNDADO lo argumentado.

 

En relación a las casillas 710 C1, 713 C1, 717 C1, 730 B, 739 B, 745 B, 803 B, 851 B, 852 B, 859 B, 860 B, 899 B, 903 B, 911 B, 917 C1, 927 B, 929 B, 970 B, 1009 B, 1048 B, 1053 B, 1082 B, 1219 C1, 1272 B, 1276 B, 1311 B, 1329 B, 1358 C1 y 1410 B, se aprecia que fueron instaladas después de la hora prevista por el precepto 260, párrafo 1 y sus incisos, de la ley sustantiva de la materia, que estatuye:

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

 

Importa destacar que el propio legislador reconoció la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de casilla en el momento legalmente señalado, por lo que estableció el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez (10:00)de la mañana o más.

 

También es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el numeral precitado, no puede tener como consecuencia automática que se anule la votación recibida en la misma, toda vez que prevé un procedimiento para la sustitución de funcionarios en caso de su ausencia, lo que podría justificar el retraso tanto de la instalación como de la recepción de la votación.

 

Ocurre que en el justiciable, la mayoría de las casillas, no pudieron instalarse debido a que les faltaba alguno de los ciudadanos designados para integrar la mesa directiva, lo que, en principio, genera una causa justificada para no recibir la votación de forma inmediata; en tanto, las mesas receptoras de votación 970 B y 1082 B, la primera, tuvo problemas con la instalación del material electoral y, la segunda, las condiciones en que se encontraba el local derivó en cambiarla; situaciones que motivaron la demora de la recepción del voto, pero que fue por causas ajenas a los integrantes de la casilla. Entonces, es evidente que no se actualiza el segundo elemento de la causal (sin causa justificada).

 

Por su parte, las casillas 859 B, 927 B, 1048 B y 1276 B, la justificación surge porque, en los recuadros destinados a ser marcados cuando algún ciudadano sea tomado de la fila para fungir como funcionario, aparece  una X para los cargos de secretario en la tercera casilla, y segundo escrutador en las restantes, lo que, de suyo, hace posible inferir que la recepción tardía se debe a que no estaban integradas debidamente, procediendo a tomar gente formada en la casilla para que actuaran como funcionarios, descartando por consecuencia la segunda hipótesis de la causal para configurarse.

 

Por lo expuesto, resultan INFUNDADOS los agravios respecto a este grupo.

 

Igualmente es INFUNDADA la pretensión del promovente relativa a las casillas 711 B, 711 C1, 742 B, 746 B, 776 B, 823 B, 825 B, 838 B, 878 B, 950 B, 965 B, 967 B, 987 B, 1007 C1, 1215 B, 1358 B y 1364 B, referente a que se impidió que los ciudadanos ejercieran su derecho a votar, al haberse recibido la votación en éstas después de las diez horas (10:00).

 

Si bien es verdad que se recibió la votación a esa hora, ello ocurrió porque los funcionarios no se presentaron o no llegaron en el tiempo indicado por el multicitado código electoral, por los motivos que se desprenden de las actas y hojas de incidentes (en el caso de la 967 B, se marcó el espacio denominado “de la fila” de votantes), existiendo causa justificada de que sucediera el retraso para instalar la casilla y recibir la votación, pues en algunas se llevó a cabo la sustitución de ciertos integrantes de la mesa directiva por su ausencia, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila del local para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral en la casilla.

 

De las casillas 776 B, 825 B y 950 B, no obstante que se anotó en el apartado de instalación de la jornada comicial un tiempo anterior a las ocho horas (8:00), tal dato resulta intrascendente, porque la irregularidad que viene sustentando el actor radica en impedir votar a los ciudadanos, que guarda relación directa con la hora en que comenzó a recibirse la votación, circunstancia que quedó explicada en el párrafo precedente.

 

Procede acotar que en la casilla 1364 B, su causa justificada fue que el sitio se trataba de un terreno lodoso”, lo que pudo dificultar las operaciones normales, entonces, hubo necesidad de ser reubicada, sumándose el hecho de que una persona fue tomada de la fila para integrarla ante la falta de uno de los designados originalmente por el consejo distrital, según se aprecia de la marca en el acta de la jornada, dando como consecuencia el retraso para la instalación como la recepción de la votación, sin que por este motivo diera origen a la causal de nulidad.

 

Acerca de las casillas 770 B, 774 B, 781 B, 962 B, 1019 B y 1050 B, el inicio de la votación, con causa justificada (falta de integración), acaeció después de las diez de la mañana, concretamente a las once horas con cuarenta y nueve minutos (11:49), diez horas con cuarenta minutos (10:40), once horas con treinta minutos (11:30), trece horas con cuarenta minutos (13:40), diez horas con treinta y cinco minutos (10:35), y diez horas con treinta y cinco minutos (10:35), en ese orden, y en términos del artículo 260, inciso f), del propio código, debió intervenir personal del Instituto Federal Electoral para conseguir integrarla a excitativa de los funcionarios presentes en las casillas, sin que así ocurriera; empero, no resultó trascendente esa anomalía para la recepción del sufragio, habida cuenta que, por un lado, se aperturaron justificadamente después de la hora legalmente prevista, y, por otro, en todas ellas el porcentaje de votación superó la media existente en el distrito (37.21%), toda vez que su captación en por ciento, respectivamente, fue la siguiente: cuarenta y cuatro punto cuarenta y siete (44.47%), cuarenta y seis punto cuarenta (46.40%), cuarenta y cuatro punto noventa y seis (44.96%), treinta y siete punto treinta y siete (37.37%), treinta y nueve punto veintitrés (39.23%), y treinta y nueve punto ochenta y ocho (39.88%). Entonces, insístase, la circunstancia de que tardíamente se recibiera, no repercutió en la jornada electoral por cuanto a tales mesas receptoras se refiere, imperando los principios de que lo útil no fue viciado por lo inútil y la prevalencia de los actos públicos válidamente celebrados (rectores en materia electoral).

 

Por lo que respecta a la casilla 774 C1, en el acta de jornada electoral aparece que se instaló a las ocho horas con treinta y tres minutos, y no existe dato de la hora en que se inició la votación, sin embargo, del documento denominado “informe del avance e instalación de casillas”, emitido por el consejo distrital, se observa que ello ocurrió a las diez horas debido a que hubo sustitución de funcionarios, específicamente de ciudadanos que fueron tomados de la fila para ocupar los cargos de primer y segundo escrutadores, cuestión que se constata de una diversa documental así llamada, lo que conduce a estimar que existió una causa justificada para la captación tardía de los sufragios; de modo que, a pesar de que en aquel documento no se reflejó la hora en que inició la votación, tal circunstancia es intrascendente para afectar la certeza en dicho órgano receptor al poder deducirse de la diversa documental aquí reseñada.

 

Aunado a ello, aun cuando tampoco obre razón en el acta de jornada sobre los ciudadanos que votaron, la carga probatoria de cómo influyó al final, correspondía al accionante, lo que no hizo; por ende, al no probarse la determinancia de cómo impactó en la contienda resulta INFUNDADO el agravio atinente.

 

Por si fuera poco, el propio partido promovente obtuvo el triunfo en la casilla en análisis, de suerte que es por demás ilógico que solicite la anulación de un acto que le benefició.

 

Finalmente, no ocurre lo mismo con las casillas que enseguida se enumeran: 729 B, 730 C1, 1025 B, 1079 B, 1328 B, 1336 B y 1363 B, dado que, amén a que comenzaron la captación de los sufragios con posterioridad a la hora legalmente establecida, a saber, diez horas con treinta minutos (10:30), once horas con dieciséis minutos (11:16), doce horas con veintitrés minutos (12:23), diez horas con veinte minutos (10:20), diez horas con veinte minutos (10:20), diez horas con treinta minutos (10:30), y once horas con veinticinco minutos (11:25), en esa secuencia, bajo la justificación de que no podían integrarse, sin que tampoco mediara solicitud al Instituto Federal Electoral para que interviniera, como se observa de actuaciones, esa cuestión sí trajo consigo repercusiones irreparables, puesto que en todas ellas el porcentaje de recepción del sufragio fue inferior al promedio que imperó en el distrito (37.21%), cuyo rango osciló del veintisiete punto veintinueve por ciento (27.29%) al treinta y cinco punto ochenta y dos por ciento (35.82%); de manera que es inviable que pueda salvarse la votación allí recibida, dadas las irregularidades que privaron en tales mesas recolectoras.

 

Más aún, porque en la mayoría la diferencia entre primero y segundo lugares va de cuatro a veinticinco votos y los sufragios que se dejaron de captar, en el mejor de los casos, es de treinta y cinco (35), lo que, de suyo, es suficiente para anular las casillas en análisis, tomando en consideración, se reitera, que en la casilla 730 C1 en la que la diferencia entre los dos candidatos punteros fue de cuatro votos, evidentemente pudo revertirse el resultado.

 

Tratamiento especial merece la casilla 729 B, puesto que entre los dos partidos políticos punteros existe un margen de treinta y ocho votos, y los que dejaron de captarse fueron treinta y nueve, de ahí lo determinante para el resultado.

 

Luego, es indudable que se configura la hipótesis de nulidad incluida en el inciso j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No está de sobra agregar, que las mesas receptoras de la votación deben aperturarse a las ocho de la mañana y es bien sabido que tiene que mediar un lapso razonable entre esa hora y la en que comienza la recolección de los sufragios, lo que evidentemente no ocurrió en ninguna de ellas, como se puso de manifiesto, dado que todas las aquí analizadas abrieron después de las diez.

 

En similares circunstancias se encuentra la diversa casilla 1275 B, en la cual, pese a que en el acta de jornada electoral no se asentó la hora en que comenzó la votación, ese dato se salva de los documentos nombrados “avance de instalación de casillas” y “ciudadanos tomados de la fila”, de cuyo texto se advierte que su apertura fuera del plazo legal fue justificada, en la medida de que se debió a la implementación emergente del segundo escrutador de una persona no designada previamente. No obstante, en la especie, la irregularidad apuntada sí resultó determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que el porcentaje de votos recibido ascendió a treinta y dos punto setenta por ciento (32.70%), o sea, menor al promedio distrital (37.21%) tantas veces mencionado; en consecuencia, dicha mesa recolectora de sufragios debe anularse.

 

Por lo que ve a las casillas 940 B, 963 B, 1031 B y 1275 C1, este órgano jurisdiccional considera que sí se acredita la causal de nulidad en comento.

 

En primer lugar, es pertinente señalar que, como ya se puso de manifiesto en párrafos precedentes, el hecho de que la instalación de la casilla y, en consecuencia, la recepción de la votación, hubieran iniciado con posterioridad al horario previsto legalmente, por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad en cuestión, puesto que para tal efecto es necesario que exista la irregularidad alegada, que ésta no se encuentre justificada y que resulte determinante para el resultado de la votación, lo cual sí acontece en la especie, conforme a los razonamientos que se expresan enseguida.

 

Del acta de la jornada electoral de la casilla 940 B (foja 274 del cuaderno accesorio 1), se advierte que la instalación de la misma empezó a las “08:40 A.M.”; que la votación inició a las “8:40 A.M.” y que ésta se cerró a las “en blanco”, sin que se hubiera presentado algún incidente durante la propia instalación, según consta en el recuadro atinente, ni el desarrollo o el cierre de la votación.

 

De igual forma, en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla (foja 150 del propio cuaderno), consta que votaron ciento uno (101) ciudadanos, sin que hubiera algún incidente en esta etapa.

 

Con base en lo expuesto, quedaron plenamente acreditados el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad invocada, en virtud de que se demostró la recepción tardía de la votación, así como que no existió justificación para ello.

 

Adicionalmente, la aludida irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la mencionada casilla, habida cuenta que el número de ciudadanos que hipotéticamente dejaron de votar entre las ocho (08:00) horas, en que se debió instalar la misma e iniciar la recepción de la votación, y aquélla en que esto último aconteció (08:40 a.m.), es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la casilla (2).

 

En efecto, el promedio de votos emitidos por minuto (.180) durante el período en que se recibió la votación (8:40 a.m. a 6:00 p.m.), se obtiene de dividir el número de ciudadanos que votaron en la jornada electoral, en este caso ciento uno (101), entre el número de minutos en que se recibió la votación en la casilla (560), cuyo resultado se multiplica por el número de minutos transcurridos a partir de las ocho horas hasta la hora en que se inició la votación, a fin de obtener el número hipotético de ciudadanos a los que se impidió votar (7.2), el cual, comparado con la diferencia entre primer y segundo lugar (2), evidencia que la irregularidad en cuestión sí es determinante para el resultado de la votación recibida en la aludida casilla, tal como se pone de manifiesto en el cuadro que obra posteriormente.

 

Cabe aclarar que aunque en el acta de jornada electoral obra en blanco el rubro correspondiente al cierre de la votación, se presume que fue a las dieciocho (18:00) horas, porque ese es el horario previsto legalmente para tal efecto y no consta algún dato que permita concluir que ello aconteció antes o después de esa hora.


Del acta de la jornada electoral de la casilla 963 B (foja 283 del cuaderno accesorio 1), se advierte que la instalación de la misma empezó a las “08:00 A.M.”; que la votación inició a las “10:30 A.M.” y que ésta se cerró a las “18:00 P.M.”, sin que se hubiera presentado algún incidente durante la propia instalación, según consta en el recuadro atinente, ni el desarrollo o el cierre de la votación.

 

También, en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla (foja 159 del propio cuaderno), consta que votaron cincuenta y seis (56) ciudadanos, sin que hubiera algún incidente en esta etapa.

 

De acuerdo con lo anterior, quedaron plenamente acreditados el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad invocada, en virtud de que se demostró la recepción tardía de la votación, así como que no existió justificación para ello.

 

Además, la irregularidad apuntada resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la mencionada casilla, habida cuenta que el número de ciudadanos que hipotéticamente dejaron de votar entre las ocho (08:00) horas, en que se debió instalar la misma e iniciar la recepción de la votación, y aquélla en que esto último aconteció (10:30 a.m.), es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la casilla (4).

 

Efectivamente, el promedio de votos emitidos por minuto (.124) durante el período en que se recibió la votación (10:30 a.m. a 18:00 horas), se obtiene de dividir el número de ciudadanos que votaron en la jornada electoral, en este caso cincuenta y seis (56), entre el número de minutos en que se recibió la votación en la casilla (450), cuyo resultado se multiplica por el número de minutos transcurridos a partir de las ocho horas hasta la hora en que se inició la votación, a fin de obtener el número hipotético de ciudadanos a los que se impidió votar (18.6), el cual, comparado con la diferencia entre primer y segundo lugar (4), evidencia que la irregularidad en cuestión sí es determinante para el resultado de la votación recibida en la aludida casilla, tal como se pone de manifiesto en el cuadro que obra posteriormente.

 

Por su parte, del acta de la jornada electoral de la casilla 1031 B (foja 298 del cuaderno accesorio 1), se advierte que la instalación de la misma empezó a las “09:41 A.M.”; que la votación inició a las “9:41 A.M.” y que ésta se cerró a las “6 P.M.”, sin que se hubiera presentado algún incidente durante la propia instalación, según consta en el recuadro atinente, ni el desarrollo o el cierre de la votación.

 

De la misma forma, en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla (foja 174 del propio cuaderno), consta que votaron ochenta y cuatro (84) ciudadanos, sin que hubiera algún incidente en esta etapa.

 

Con base en lo expuesto, quedaron plenamente acreditados el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad invocada, en virtud de que se demostró la recepción tardía de la votación, así como que no existió justificación para ello.

 

Añadido a la irregularidad apuntada resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la mencionada casilla, habida cuenta que el número de ciudadanos que hipotéticamente dejaron de votar entre las ocho (08:00) horas, en que se debió instalar la misma e iniciar la recepción de la votación, y aquélla en que esto último aconteció (09:41 a.m.), es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la casilla (5).

 

El promedio de votos emitidos por minuto (.168) durante el período en que se recibió la votación (09:41 a.m. a 6:00 p.m.), se obtiene de dividir el número de ciudadanos que votaron en la jornada electoral, en este caso ochenta y cuatro (84), entre el número de minutos en que se recibió la votación en la casilla (499), cuyo resultado se multiplica por el número de minutos transcurridos a partir de las ocho horas hasta la hora en que se inició la votación, a fin de obtener el número hipotético de ciudadanos a los que se impidió votar (16.96), el cual, comparado con la diferencia entre primer y segundo lugar (5), evidencia que la irregularidad en cuestión sí es determinante para el resultado de la votación recibida en la aludida casilla, tal como se pone de manifiesto en el cuadro que obra posteriormente.

 

Por su parte, del acta de la jornada electoral de la casilla 1275 C1 (foja 315 del cuaderno accesorio 1), se advierte que la instalación de la misma empezó a las “09:00 A.M.”; que la votación inició a las “9:00 A.M.” y que ésta se cerró a las “6:00 P.M.”, sin que se hubiera presentado algún incidente durante la propia instalación, según consta en el recuadro atinente, ni el desarrollo o el cierre de la votación.

 

También, en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla (foja 191 del propio cuaderno), consta que votaron ciento setenta y dos (172) ciudadanos, sin que hubiera algún incidente en esta etapa.

 

Con base en lo expuesto, quedaron plenamente acreditados el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad invocada, en virtud de que se demostró la recepción tardía de la votación, así como que no existió justificación para ello.

 

En adición a lo anterior, la irregularidad apuntada resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la mencionada casilla, habida cuenta que el número de ciudadanos que hipotéticamente dejaron de votar entre las ocho (08:00) horas, en que se debió instalar la misma e iniciar la recepción de la votación, y aquélla en que esto último aconteció (09:00 a.m.), es mayor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la casilla (5).[1]

 

El promedio de votos emitidos por minuto (.318) durante el período en que se recibió la votación (09:00 a.m. a 6:00 p.m.), se obtiene de dividir el número de ciudadanos que votaron en la jornada electoral, en este caso ciento setenta y dos (172), entre el número de minutos en que se recibió la votación en la casilla (540), cuyo resultado se multiplica por el número de minutos transcurridos a partir de las ocho horas hasta la hora en que se inició la votación (60), a fin de obtener el número hipotético de ciudadanos a los que se impidió votar (19.08), el cual, comparado con la diferencia entre primer y segundo lugar (5), evidencia que la irregularidad en cuestión sí es determinante para el resultado de la votación recibida en la aludida casilla, tal como se pone de manifiesto en el cuadro que obra posteriormente.

 

Para una mejor comprensión de lo expuesto en párrafos precedentes, en el siguiente cuadro se plasman los datos contenidos en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, según corresponda, así como los resultados de las operaciones efectuadas en cada caso.

 

Casilla

Hora de inicio de la votación

Hora de cierre de la votación

Minutos que duró la votación

Ciudadanos que votaron en la casilla

Promedio de votos emitidos por minuto

Minutos que inició tarde la recepción de la votación

Votos no emitidos por retraso en el inicio de la votación

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

Sí/No

940 B

08:40

Bco.

560

101

.180

40

7.2

2

963 B

10:30

18:00

450

56

.124

150

18.6

4

1031 B

09:41

18:00

499

84

.168

101

16.96

5

1275 C1

09:00

18:00

540

172

.318

60

19.08

5

 

En consecuencia, procede anular la votación recibida en las referidas casillas, lo que provocará la modificación del cómputo distrital controvertido.

 

Debe añadirese, que en todas estas mesas recolectoras examinadas, el promedio de votación fue inferior al medio del distrito, tal como se mostrará enseguida, de ahí la indubitabilidad de su anulación.

 

No.

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

% DE VOTACIÓN EN CASILLA

% DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO

Acta de Escrutinio y Cómputo

Acta de E y C, & Acta de J. E.

(acta de Cómputo Distrital)

1

940 B

2

32,16

37.21%

2

963 B

4

33,93

3

1031 B

5

34,56

4

1275 C1[2]

5

32,51

 

Por cuanto hace a las diecinueve casillas siguientes: 744 B, 763 B, 772 B, 785 B, 811 B, 833 B, 837 B, 850 B, 854 B, 856 B, 903 C5, 938 B, 944 B, 955 B, 958 B, 981 B, 1008 C1, 1239 B y 1245 C1, aun cuando la votación se comenzó a recibir después de la hora marcada por la ley, o sea, ocho de la mañana, virtud a que de las hojas de la jornada electoral se aprecia que tales órganos iniciaron la recolección de votos a las: once horas con seis minutos (11:06), nueve horas con cuarenta minutos (09:40), ocho horas con cuarenta y cinco minutos (08:45), nueve horas (09:00), ocho horas con cincuenta y cinco minutos (08:55), nueve horas con veinticinco minutos (09:25), nueve horas (09:00), ocho horas con cincuenta minutos (08:50), diez horas con quince minutos (10:15), nueve horas con ocho minutos (09:08), diez horas con seis minutos (10:06), ocho horas con treinta y seis minutos (08:36), once horas con quince minutos (11:15), nueve horas con diez minutos (09:10), nueve horas (09:00), nueve horas con cincuenta y dos minutos (09:52), nueve horas con quince minutos (09:15), nueve horas (09:00), y nueve horas con cuatro minutos (09:04), en ese orden, y sin causa justificada, según aparece de las actas relativas, cuestión que, en principio, contraria lo estatuido por el numeral 259, párrafo 2, del código sustantivo de la materia, como se argumentará enseguida, esa anomalía no fue determinante para el desarrollo de la contienda.

 

Ello, cuenta habida que el porcentaje de votación en el distrito —que resulta de multiplicar el total de ciudadanos que votaron en él multiplicado por cien y dividido entre el número de ciudadanos que aparecen en el listado nominal— es de treinta y siete punto veintiuno por ciento (37.21%), como ya se precisó, y, en todas las casillas antes indicadas, el porcentaje de votación fue mayor a aquél, como se refleja en la siguiente tabla:

 

No.

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

% DE VOTACIÓN EN CASILLA

% DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO

Acta de Escrutinio y Cómputo

Acta de E y C, & Acta de J. E.

(acta de Cómputo Distrital)

1

744 B

4

41,51

37.21%

2

763 B

4

38,00

3

772 B

13

49,30

4

785 B

6

37,50

5

811 B

2

47,019

6

833 B[3]

1

37,52

7

837 B

6

40,39

8

850 B

7

46,00

9

854 B

18

45,54

10

856 B

4

43,34

11

903 C5

32

37,53

12

938 B

4

38,27

13

944 B

8

46,40

14

955 B[4]

0

37,42

15

958 B

4

45,39

16

981 B

6

50

17

1008 C1

33

38,44

18

1239 B[5]

0

39,02

19

1245 C1

13

37,76

 

Obvio es que, para llegar a la convicción acerca de si dichas casillas deben o no anularse, es preciso que hubiesen arrojado un porcentaje menor a la media que recibió el distrito, esto es, treinta y siete punto veintiuno por ciento (37.21%); luego, si lo anterior no ocurrió, es indudable también que no fue determinante la irregularidad apuntada.

 

Similar mecanismo al aquí implementado para sostener este razonamiento, se utilizó en el expediente identificado como SUP-JIN-15/2006 y acumulado SUP-JIN-16/2006, resuelto por la Sala Superior en sesión de veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

En esa tesitura, adversamente a lo manifestado por el accionante, las casillas impugnadas por esa causal de nulidad deben permanecer incólumes, cosa que origina lo INFUNDADO de su reclamo.

 

Tocante a las casillas 747 B, 976 B, 1080 B y 1274 B, pese a que en ninguna de ellas hay indicio documental de la hora en que comenzó a recepcionarse la votación, sí se puede evidenciar —como aconteció en el examen anterior— que en este grupo tampoco impera el factor determinancia, para que el accionante consiga su pretensión, esto es, la nulidad de la votación.

 

Se dice lo anterior, toda vez que no puede acogerse la pretensión del promovente en el sentido de nulificar esas casillas al no haber certeza de la hora en que inició la captación de votos, pues si bien es verdad que en el acta respectiva dicho rubro está vacío, no menos verídico es que, suponiendo que efectivamente se abrieron después de la hora legalmente instaurada, esa circunstancia no afectó en la votación, debido a que en todas ellas el índice porcentual resultó mayor al promedio del distrito; léase que rebasó con mucho el cuarenta por ciento (40%), salvo la tercera (1080 B) de treinta y nueve punto noventa y tres por ciento (39.93%), pero que de todas suertes es mayor a la obtenida en la generalidad del distrito.

 

En el mismo contexto —aunque con diverso argumento—, cae para el objetivo primario (nulificar) la casilla 925 B, en tanto que a pesar de que es verdad que no existe en la hoja de jornada el dato de la hora en que se instaló, eso no conlleva a la nulidad pretendida, puesto que la media aritmética promedio de la votación fue rebasada allí también (46.73%).

 

Tan es así, lo antes asegurado, que en ninguno de tales órganos recolectores de sufragios hubo escrito de protesta de los representantes acreditados de los partidos políticos, lo que conduce al convencimiento de que existió conformidad con el desarrollo de la contienda o, dicho de otra forma, la jornada se verificó sin contratiempo alguno que afectara la votación, cuyo índice, reitérese, resultó mayor al promedio distrital.

 

De donde se colige que tampoco asiste razón al accionante al pretender desacreditar estas mesas de votación y debe calificarse INFUNDADO el motivo de reproche.

 

Finalmente, relativo a las casillas 903 C3, 1273 B y 1327 B, de las actas de la jornada electoral se aprecia que: a) la instalación de la primera empezó a las ocho horas con cincuenta y tres minutos (08:53) y que la votación inició a las nueve horas (9:00); b) la segunda, comenzó a instalarse a las ocho horas con veinte minutos (08:20) y la votación a recibirse a las nueve horas con dieciséis minutos (9:16); y, c) la tercera a las ocho horas con treinta y tres minutos (08:33) y nueve horas con diez minutos (9:10), respectivamente.

 

De las mismas documentales, no se advierte que existiera causa justificada o algún otro incidente por el cual se hubiesen instalado posterior a las ocho horas con quince minutos (8:15).

 

No obstante, se considera que tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las mesas receptoras, habida cuenta que el lapso que medió entre el comienzo de su armado y la emisión de los sufragios fue el que regularmente conlleva para realizar las actividades y operaciones tendientes a lo último.

 

Además, se debe considerar que los porcentajes de votación de las tres casillas se encuentran dentro de un margen razonable de diferencia, con aquel que correspondió a la media del distrito, por lo que no resulta de tal gravedad que amerite sancionar con la medida más severa para un acto jurídico como lo es la nulidad.

 

De ahí que sean legales los resultados en ellas contenidos, máxime si se trae a colación el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.

 

NOVENO. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por cuanto hace a las casillas 729 B, 730 C1, 940 B, 963 B, 1025 B, 1031 B, 1079 B, 1275 B, 1275 C1, 1328 B, 1336 B y 1363 B, al haberse configurado la causal de nulidad de votación previstas en el artículo 75, inciso j), de la ley de medios de impugnación, esta Sala declara su nulidad.

 

Sin que obste lo peticionado en relación a que debe anularse la elección habida cuenta que, según se demostró, solamente procede nulificar doce casillas, que representa el uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) del total de las instaladas en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, y no el veinte por ciento (20%) al que alude; por tanto, NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva de la materia.

 

Consecuentemente, se procede a efectuar la suma de la votación anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las circunstanciadas del recuento parcial de votos, de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

Casillas

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CONVER-

GENCIA

Coalición PT-Conver-gencia

Nueva

Alianza

PSD

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votos emitidos

729 B

28

66

5

6

2

1

0

10

0

0

1

119

730 C1

69

73

5

14

4

0

0

8

0

0

19

192

940 B

40

38

5

5

0

0

0

6

0

0

7

101

963 B

23

19

5

2

3

0

0

2

0

1

1

56

1025 B

45

61

10

4

2

1

1

10

0

1

9

144

1031 B

26

31

10

5

2

0

0

5

0

0

5

84

1079 B

53

78

5

8

4

1

1

18

4

0

10

182

1275 B[6]

72

67

2

11

0

2

0

11

0

2

6

173

1275 C1[7]

66

71

6

11

1

2

0

8

0

0

7

172

1328 B

44

61

5

9

3

1

0

4

1

0

4

132

1336 B

58

46

4

7

3

1

0

7

2

0

8

136

1363 B

47

55

12

12

4

1

0

5

1

0

8

145

TOTAL

571

666

74

94

28

10

2

94

8

4

85

1636

 

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral de referencia, para quedar en los términos siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

COALICIÓN

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

VOTACIÓN TOTAL

 

VOTACIÓN ORIGINAL

35,115

40,199

4,443

5,711

2,094

580

6,650

670

75

269

5,373

101,179

VOTACIÓN ANULADA

571

666

74

94

28

10

94

8

2

4

85

1,636

VOTACIÓN RECOMPUESTA

34,544

39,533

4,369

5,617

2,066

570

6,556

662

73

265

5,288

99,543

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

VOTACIÓN ORIGINAL

35,115

40,199

4,443

5,711

2,132

617

6,650

670

269

5,373

VOTACIÓN ANULADA

571

666

74

94

29

11

94

8

4

85

VOTACIÓN RECOMPUESTA

34,544

39,533

4,369

5,617

2,103

606

6,556

662

265

5,288

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO

CANDIDATOS DE LA COALICIÓN

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

 

 

 

VOTACIÓN ORIGINAL

35,115

40,199

4,443

5,711

2,749

6,650

670

269

5,373

VOTACIÓN ANULADA

571

666

74

94

40

94

8

4

85

VOTACIÓN RECOMPUESTA

34,544

39,533

4,369

5,617

2,709

6,556

662

265

5,288

 

En vista de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del 05 distrito, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso c), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 729 B, 730 C1, 940 B, 963 B, 1025 B, 1031 B, 1079 B, 1275 B, 1275 C1, 1328 B, 1336 B y 1363 B, en cuanto a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral federal en Sinaloa, en los términos del considerando OCTAVO.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referido para quedar conforme se precisó en el considerando NOVENO de esta ejecutoria, la cual sustituye al acta emitida.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

  TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento diez, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de inconformidad SG-JIN-4/2009, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.--------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Dato obtenido del acta circunstanciada del recuento parcial de votos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, grupo de trabajo número 3, en donde se registró algunas variables en el voto obtenido por partido político pero el resultado final de la votación no registró cambios (foja 1157 del cuaderno accesorio 3).

[2] Id.

[3] Dato obtenido del acta circunstanciada del recuento parcial de votos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, grupo de trabajo número 1, en donde se registró algunas variables en el voto obtenido por partido político y en el resultado final de la votación (foja 1149 del cuaderno accesorio 3).

[4] Dato obtenido del acta circunstanciada del recuento parcial de votos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, grupo de trabajo número 2, en donde se registró algunas variables en el voto obtenido por partido político y en el resultado final de la votación (foja 1154 del cuaderno accesorio 3).

[5] Dato obtenido del acta circunstanciada del recuento parcial de votos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, grupo de trabajo número 3, en donde se registró algunas variables en el voto obtenido por partido político pero el resultado final de la votación no registró cambios (foja 1156 del cuaderno accesorio 3).

[6] Dato obtenido del acta circunstanciada del recuento parcial de votos de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, grupo de trabajo número 3, en donde se registró algunas variables en el voto obtenido por partido político pero el resultado final de la votación no registró cambios (foja 1155 del cuaderno accesorio 3).

[7] Ibidem. nota 1.