JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-5/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 8 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, dicta la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

Mediante la cual se resuelve el juicio de inconformidad, identificado con la clave SG-JIN-5/2012, promovido por Elías Ernesto Meza Rodríguez, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad señalada como responsable, contra los resultados del cómputo distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección de Diputado Federal del mismo distrito electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; y los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional; y

 

R E S U M E N  D E  H E C H O S :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda, de las constancias de autos del expediente en que se actúa, de las remitidas por la autoridad electoral responsable, así como de los expedientes resueltos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional SUP-RAP-168/2012 y SUP-RAP-229/2012 los cuales se citan como hecho notorio, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso federal electoral 2011-2012, a fin de renovar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

2. Convenio de coalición. El veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo CG390/2011 por el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial denominada Compromiso por México, presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores de mayoría relativa con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de diputados de mayoría relativa con efecto en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.

 

3. Modificación al convenio. El ocho de febrero de dos mil doce, por acuerdo CG73/2012 se aprobaron las modificaciones al convenio referido en el punto anterior, en este sentido el Partido Nueva Alianza se retiró de la referida Coalición, se modificaron las entidades donde los institutos políticos coaligados postulaban candidatos a senadores de mayoría relativa y se modificó y amplió los distritos electorales uninominales donde originalmente se había pactado la Coalición, pasando de ciento veinticinco a ciento noventa y nueve los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon candidatos a diputados federales de mayoría relativa. 

 

4. Negativa de aprobar proyecto de lineamientos. En sesión extraordinaria de once de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, por unanimidad de votos de sus integrantes, no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, relativo al ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL FEDERAL DOS MIL ONCE-DOS MIL DOCE.

 

5. Primer recurso de apelación. Contra la negativa precisada en el punto que antecede, el quince de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que se radicó en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave SUP-RAP-168/2012, y se resolvió en sesión pública de dos de mayo siguiente, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto de la negativa de aprobar el proyecto de acuerdo referido.

 

6. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-168/2012. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG285/2012, respecto al PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

7. Segundo recurso de apelación. Contra la resolución descrita, el once de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado como SUP-RAP-229/2012.

 

8. Resolución del segundo recurso de apelación. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación, con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución número CG285/2012 aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil doce, respecto al “PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO EELCTORAL FEDERAL 2011-2012”, emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo remitir copias certificadas de las constancias correspondientes.

 

9. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. Por escrito de ocho de junio siguiente, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de la sentencia reseñada en el punto inmediato anterior.

 

10. Resolución incidental. El trece de junio pasado la Sala Superior, dictó resolución, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:

 

PRIMERO. Se declara INCUMPLIDA la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.

 

SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable que dentro de las doce horas siguientes a la en que le sea notificada la presente ejecutoria, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente resolución.

 

11. Cumplimiento de sentencia incidental. Mediante oficio SCG/5686/2012, de catorce de junio pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia incidental referida en el punto anterior, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo remitiría la copia respectiva.

 

12. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. Por escrito de catorce de junio de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en misma fecha, Sara Castellanos Cortés en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el referido Consejo General en la sesión extraordinaria realizada el catorce del mes y año en curso.

 

13. Segunda resolución incidental. El quince de junio de este año, la Sala Superior de esta autoridad federal, dictó resolución, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

 

ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.

 

14. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendiente a elegir, en lo conducente, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.

 

15. Cómputo distrital. El seis de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa realizó cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

Total de votos en el distrito electoral.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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11,786

Once mil setecientos ochenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

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2,967

Dos mil novecientos sesenta y siete

MOVIMIENTO CIUDADANO

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1,879

Mil ochocientos setenta y nueve

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,992

Tres mil novecientos noventa y dos

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

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990

Novecientos noventa

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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237

Doscientos treinta y siete

COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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164

Ciento sesenta y cuatro

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

log_noregistrados

155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

131,593

Ciento treinta y un mil quinientos noventa y tres

 

Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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13,731

TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ver imagen en tamaño completo

5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

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4,875

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

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3,409

TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

 

Votación final obtenida por los candidatos.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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43,898

Cuarenta y tres mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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40,897

Cuarenta mil ochocientos noventa y siete

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

log_prdlogo_ptVer imagen en tamaño completo

22,015

VEINTIDÓS MIL QUINCE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ver imagen en tamaño completo

5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

NUEVA ALIANZA

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7,295

Siete mil doscientos noventa y cinco

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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155

Ciento cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

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11,589

Once mil quinientos ochenta y nueve

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputado de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, integrada por Martin Alonso Heredia Lizárraga como propietario y Refugio Gastelum Rojo como suplente.

 

Por otra parte, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de las elecciones en el proceso electoral federal 2011-2012 que realizó el 8 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, se registran los siguientes resultados en referencia al Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional:

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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44,350

CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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41,289

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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13,927

TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,782

CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS

PARTIDO DEL TRABAJO

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4,925

CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

MOVIMIENTO CIUDADANO

Ver imagen en tamaño completo

3,445

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

NUEVA ALIANZA

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7,359

SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

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156

CIENTO CINCUENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

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11,740

ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA

VOTACIÓN TOTAL

132,973

CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES

 

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Elías Ernesto Meza Rodríguez, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho partido, ante el 8 Consejo Distrital en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, presentó demanda de juicio de inconformidad, para impugnar los resultados del cómputo distrital del 8 distrito electoral federal en la citada Entidad Federativa en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección de Diputado Federal del mismo distrito electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; y los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional, ello dada la alta incidencia de votos nulos originados probablemente por la confusión entre el electorado que no supo distinguir que existían distritos y entidades donde el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO no competían de forma coaligada, lo que llevó a dichos electores a marcar en una misma boleta los cuadros de ambos partidos.

 

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Tercero interesado. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Alfonso Resendiz Memije, quien se ostentó con el carácter de representante de dicho instituto político ante el 8 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa presentó ante la responsable escrito por el que compareció como tercero interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

 

V. Recepción del expediente en la Sala Regional. Por oficio CD/819/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el catorce de julio de dos mil doce, la autoridad responsable remitió la demanda y sus anexos.

 

VI. Turno a Ponencia. En misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar y registrar el expediente en el que se actúa con la clave SG-JIN-5/2012, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

VII. Radicación. En proveído de quince de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio de inconformidad, indicado al rubro.

 

VIII. Admisión, pruebas, cierre de instrucción. Mediante auto de veinticinco posterior, dicho Magistrado admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad en el que se actúa, proveyó lo atinente a las pruebas, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el asunto quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, que ahora se pronuncia y,

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y también legal para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[3] lo anterior por tratarse de un juicio de inconformidad, en el que se impugnan actos relacionados con una elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por el 8 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Legitimación y personería.

 

I. En relación al actor:

 

a) La parte actora, Partido Revolucionario Institucional, está legitimada para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Así mismo, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley procesal de la materia, se tiene por acreditada la personería de Elías Ernesto Meza Rodríguez, quien presentó la demanda de inconformidad que dio origen al juicio que ahora se resuelve, ostentándose como representante de dicho ente político ante el Consejo Distrital del 8 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, ello virtud a que la autoridad señalada como responsable así lo reconoce expresamente en el informe circunstanciado de ley.

 

II. En relación al tercero interesado:

 

a) El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.

 

b) En los mismos términos, se tiene por acreditada la personería de José Alfonso Resendiz Memije, quien compareció en representación del Partido Acción Nacional, ello virtud a que la autoridad señalada como responsable así lo reconoce expresamente en el informe circunstanciado de ley.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno el análisis de las causales de improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden público conforme lo dispone la Tesis de Jurisprudencia, identificada con el rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE[4], sustentada por la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria 1994, en relación con lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que señala que los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continúan siendo aplicables, en tanto no se opongan a las reformas.

 

a) Oportunidad. El juicio de inconformidad fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente al que concluyó el Cómputo Distrital de la elección de diputados por ambos principios en el 8 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, tal como lo dispone el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el Cómputo Distrital de mayoría relativa, concluyó a las catorce horas dieciocho minutos y el referente al principio de representación proporcional finalizó a las catorce horas con veintiocho minutos, ambos del seis de julio de dos mil doce, tal y como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Distrital, a la cual se le concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, por lo que si el plazo de cuatro días mencionado comenzó a contar a partir del siete de julio pasado, y la demanda que dio origen al presente juicio de inconformidad fue presentada ante la autoridad señalada como responsable a las veintitrés horas con quince minutos del diez de julio siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo correspondiente (foja 5 del expediente), en consecuencia, resulta incuestionable que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.

 

b) Requisitos de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que el promovente hizo constar su nombre, el domicilio procesal, señaló los actos impugnados, identificó a la autoridad señalada como responsable y los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados, así como su firma autógrafa.

 

De igual forma, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la demanda se hace constar que el acto impugnado consiste en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección de Diputado Federal del mismo distrito electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada al Partido Acción Nacional; y los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional, así mismo, se hace mención del error en el cómputo de los votos que aduce el partido actor, dado que a su juicio en la atinente elección se dejaron de computar una cantidad aproximada de cinco mil ochocientos votos a favor de su partido ello por haber sido anulados de forma indebida por el mencionado Consejo Distrital.

 

Por otro lado, por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que el mismo fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la presentación del medio de impugnación, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley de la materia. Además en el escrito de comparecencia se señaló el nombre del partido compareciente, el domicilio para recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, así mismo se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

 

c) Causales de improcedencia. En el informe rendido por la autoridad señalada como responsable se hace valer la causa de improcedencia consistente en falta de interés jurídico del actor en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en su concepto los argumentos lesionan en lo absoluto el interés del promovente.

 

A juicio de esta Sala la causal de improcedencia invocada debe desestimarse en función de lo siguiente.

 

El partido actor se duele que los resultados de la elección de diputados federales en el distrito 8 en el Estado de Sinaloa le fueron adversos, además en su escrito de demanda hace valer diversos agravios contra presuntas irregularidades que se cometieron durante la jornada electoral, que en su concepto de no haberse cometido, el resultado hubiera sido diverso.

 

Ahora bien, el interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, y a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado, como se establece en la jurisprudencia con la voz: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[5]

 

Por lo que es de concluirse que el actor sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad, ya que fue uno de los contendientes en el proceso electoral celebrado el pasado uno de julio, el cual le fue adverso al quedar en segundo lugar de las preferencias ciudadanas, lo que provocó que a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional –partido político ganador– le fuera expedida la constancia de mayoría y validez de la elección, y es precisamente el acto del que se duele el actor, toda vez que considera que el resultado final de la elección, estuvo viciado por diversas irregularidades, mismas que afectan a las actas de cómputo distrital por ambos principios –mayoría relativa y representación proporcional–.

 

Lo anterior es así, dado que el impetrante en su escrito de demanda, refiere que se dejaron de computar una cantidad aproximada de cinco mil ochocientos votos a favor del Partido Revolucionario Institucional por haber sido anulados de forma indebida por los funcionarios de casilla y en su momento por el citado Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, por lo que a su juicio se debe revocar la determinación sobre la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, realizando la corrección del cómputo distrital por ambos principios, y otorgar la constancia de mayoría a favor de la candidata abanderada por el ente político que representa.

 

En este sentido, del análisis integral de las documentales que conforman el expediente de mérito, se arriba a la conclusión que en la especie, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia, previstas en el artículo 10 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el presente medio de impugnación:

 

a)         No se impugna la no conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de leyes locales o federales;

b)        El acto reclamado sí afecta el interés jurídico del actor y no se ha consumado de un modo irreparable ni ha sido consentido expresamente;

c)         El promovente tiene legitimación para promover el medio de impugnación que nos ocupa;

d)        En el presente caso, la ley no prevé instancias que deban agotarse previamente a la interposición del juicio de inconformidad;

e)         En el escrito de demanda se impugna la elección de diputados por ambos principios;

f)          No se está solicitando en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

g)        No se está impugnando la resolución de alguna de la las Salas del Tribunal Electoral.

 

d) Interés jurídico. El actor acredita su interés jurídico en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c), y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que impugna los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la Elección de diputados por ambos principios en el 8 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, porque a su juicio se dejaron de computar una cantidad aproximada de cinco mil ochocientos votos a favor del Partido Revolucionario Institucional por haber sido anulados de forma indebida por los funcionarios de casilla y en su momento por el citado Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.

 

De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, y al no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el partido político actor son los siguientes:

 

1.- LA TUTELA Y TRASCENDENCIA DEL SUFRAGIO COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

 

La garantía de votar y ser votado es la primera condición para cualquier democracia. El sufragio universal es el derecho político y principio del Derecho Electoral por antonomasia. Libre, secreto y directo, el sufragio constituye la herramienta con la cual los ciudadanos, por medio de las elecciones, eligen a sus autoridades políticas en un sistema representativo democrático, como el mexicano. Las elecciones son la base del concepto democrático liberal… sin elecciones, sin la abierta competencia por el poder entre fuerzas sociales y agrupaciones políticas, no hay democracia... Las elecciones son la fuente de legitimación del sistema político (Dieter, Nohlen, 1994).

 

Desde tiempos remotos, en los que las sociedades discutían sobre las formas más idóneas para conducir el Estado, propuestas revolucionarias marcaron el rumbo de los siglos. Ideas como las de Juan Jacobo Rousseau, "Cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, recibiendo a cada miembro como parte indivisible del todo", en su Contrato Social, fueron persuadiendo a las generaciones a cerca de las bondades de la democracia, el gobierno de la mayorías, por encima de otras formas de gobierno.

 

La vigencia de este derecho, elevado incluso al rango de derecho humano fundamental (Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966), ha dependido -y sigue dependiendo, en gran medida, de diversos factores que van desde las condiciones en general para su ejercicio, hasta aspectos muy puntuales y, en nuestro caso, superados, como el reconocimiento del derecho de ciudadanía (sic).

 

Fenómenos históricos y universales, cuya superación implica el diseño y la implantación de soluciones estructurales, como la pobreza, representan una gran limitación para la consolidación del voto libre, igualitario, razonado y, en consecuencia, de la democracia. Cómo exigirle o, en el mejor de los casos, sugerirle, al padre o a la madre de una familia pobre, cuyo salario, si es que lo tiene, no le alcanza para satisfacer las necesidades más elementales de sus hijos, que no comprometa su voto a cambio de obtener despensas o apoyos económicos. Sería hasta inhumano hacerlo. El hambre se impone, no entiende de principios cívicos ni éticos.

 

Otros retos más viables de rebasar en menor plazo, también amenazan a estos sistemas. La aplicación de normas y procedimientos, equitativos y claros, en torno a la organización y el desarrollo de las elecciones, a los mecanismos para incentivar la participación ciudadana y a la validez misma del sufragio, continuamente amenazan a las democracias incipientes. Se entiende por régimen democrático ante todo, un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas, en las cuales está prevista y facilitada la participación más amplia posible de los interesados (Bobbio, Norberto, 1984).

 

Además de las libertades de asociación y elegibilidad para el servicio público, del derecho a competir en busca de apoyo y de elecciones libres e imparciales, de instituciones que garanticen que la política de gobierno dependa de los votos y demás formas de expresar la democracia, Robert Dahl identifica como garantías que condicionan la igualdad en el sufragio, otras dos: libertad de expresión y la diversidad de fuentes de información, elecciones libres e imparciales, (Robert Dahl, 1971,1988).

 

La posibilidad de expresar, públicamente o en secreto, las preferencias electorales, es un elemento que posibilita la democracia toda vez que le permite al ciudadano manifestarse, influir y, finalmente, mediante el voto, ser parte de la decisión colectiva que legitima al gobierno. Aunado a ello, la disponibilidad y el acceso a fuentes de información le satisfacen al elector la necesidad imperante de conocer múltiples aspectos que van desde las trayectorias y propuestas de los candidatos, hasta las formas de emitir el voto para darle validez a su sufragio.

 

Durante las últimas décadas, México ha dado grandes pasos en la consolidación de su democracia. En cuanto al sufragio, éste se encuentra claramente establecido en disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y en instrumentos internacionales que ha ratificado. Los siguientes extractos legales nos dan una idea de la forma en que está tutelado el voto en nuestro país.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1°

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…

(…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

(…)

Artículo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

(…)

Artículo 36

Son obligaciones del ciudadano de la República:

(…)

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados…

(…)

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 21

(…)

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(…)

Artículo 105

1. Son fines del Instituto (Federal Electoral):

(…)

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

f) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y

(…)

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

(…)

 

Es innegable que el sistema político mexicano, a partir de su marco normativo, se ha puesto en la camino de la democracia y, para muchos, incluso, ha consolidado ya su democracia. Sostener que la democracia mexicana ha alcanzado los estándares mínimos requeridos para calificarla como consolidada, puede ser una postura optimista, pero parcial a la luz de los evidentes obstáculos que sigue enfrentando hoy en día.

 

No se trata de subestimar ni mucho menos descalificar los grandes avances logrados en cuanto al reconocimiento, respeto y a la preponderancia de la libre voluntad del pueblo. Por el contrario, la alternancia, la proliferación de nuevas formas de articulaciones sociales de expresión y manifestación, y la creciente participación ciudadana en procesos electorales, nos obligan a mantenernos en la línea del perfeccionamiento democrático.

 

Retomando el tema toral de este texto, de cara a lo expuesto, el sufragio efectivo, insisto, primer requisito —incluso ancestral— de la democracia, su efectividad y autenticidad legalmente reconocidas, constituye un aspecto necesario de las elecciones e imprescindible para cualquier democracia, y en México se encuentra legalmente reconocido. No obstante, sin la garantía de que será calificado acertadamente y tendrá valor en los procesos electorales, carece de sentido y deriva en retórica legal y administrativa.

 

Quizá muchos autores al realizar estudios y reflexiones sobre los retos y prospectivas de las democracias contemporáneas no se refieren frecuentemente al tema del sufragio porque lo dan por superado. Es imposible pensar siquiera en el siguiente nivel de madurez para una sociedad democrática, sino no ha resuelto en principio la vigencia de la garantía y la validez del voto.

 

En nuestro caso, en México, es evidente que este derecho político ha quedado resguardado y se encuentra a salvo en todos los niveles de la jerarquía legal. Por lo que hace a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, responsable de la aplicación normativa; de organizar, calificar y dar validez a las elecciones a partir de la decisión del ciudadano, hay indicios suficientes para suponer que continuará actuando en ese concierto, vigilando que se cumplan los requisitos y las condiciones de la democracia para responder a cada uno de los electores, para garantizarles, en lo individual, que su voto cuenta y que es igual al de los demás, El principio democrático quiere que cada ciudadano tenga igual parte en la elección de los ciudadanos: por tanto, el sufragio debe ser igualitario (Duverger, Maurice, 1962).

 

2.- PRINCIPIO DE CERTEZA EN SU RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO.

 

A)    Principio de Certeza

 

La certeza es según la descripción del diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, el conocimiento seguro y claro de algo; es decir, que para tener certeza de un acto o conducta, se debe tener pleno conocimiento de las consecuencias y posibilidades de los mismos para tener una mejor comprensión, evitando cometer errores por falta de información al respecto.

 

De igual forma, el Lic. José Calvo González en su artículo Certeza jurídica e ignorancia del Derecho, disponible en el siguiente link http://www.rnundojuridico.adv.br, menciona lo siguiente:

 

"La noción de seguridad jurídica reúne dos dimensiones; la objetiva, relacionada con la regularidad estructural y funcional del sistema jurídico, y la subjetiva, o certeza jurídica.  En esta última haya cabida el principio de previsibilidad por el ciudadano de las consecuencias jurídicas de sus propias acciones."

 

Como se puede apreciar en el párrafo transcrito, para que un ciudadano tenga certeza, debe conocer las consecuencias de sus acciones, esto se logra con el entendimiento de la realización de las cosas, eliminando la incertidumbre de los resultados que pudieran causar sus acciones, es decir que el ciudadano debe estar consciente de el por qué se hacen las cosas y convencido del funcionamiento y consecuencias de sus actos.

 

En el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se encuentra plasmado el principio de certeza en materia electoral, el cual debe garantizarse tanto por las Constituciones Estatales, como por las legislaciones en materia electoral en cada uno de los Estados; a continuación se transcribe el precepto en comento:

 

Artículo 116. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, se entiende que la certeza en materia electoral, se encuentra protegida por nuestra Carta Magna y a su vez, las autoridades electorales deben conducir tanto sus funciones como sus actos conforme a los principios establecidos en la legislación, de entre los cuales se encuentra el de la certeza en materia electoral, a fin de garantizar el correcto conocimiento de los ciudadanos respecto de sus derechos y obligaciones, así como de las acciones que se deriven del ejercicio y en su caso omisión de los mismos.

 

A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación explica el significado de la certeza jurídica en materia electoral, en la tesis número P./J. 144/2005, misma que a la letra establece lo siguiente:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

(Se transcribe).

 

Del criterio antes transcrito se desprende que, las autoridades en materia electoral están dotadas de facultades para que con ello puedan brindar certeza a los participantes en el proceso electoral, es decir, para que se haga del conocimiento de los ciudadanos las reglas que deben seguir tanto ellos mismos como las autoridades en materia electoral.

 

Las autoridades electorales deben de informar a los ciudadanos sobre todas y cada una de las reglas, procedimientos, actos y funciones que se desarrollen en el proceso electoral, para que con ello las personas sean capaces de discernir las consecuencias de sus acciones, buscando con ello, evitar la falta de percepción y comprensión que pueden dar lugar a cometer errores por falta de entendimiento de los actos que se pueden o no realizar en el ejercicio de la democracia. Es claro, que para no permitir que los ciudadanos cometan errores, las autoridades electorales deben cumplir cabalmente con la obligación de informar debidamente a las personas, para que contando con los elementos necesarios, puedan tomar las, decisiones acordes a su voluntad, es decir, que puedan expresarse y hacer ejercicio de sus derechos a conciencia, sin temor a equivocarse. Para que los ciudadanos conozcan el funcionamiento de un proceso electoral y tengan la certeza de sus acciones, deben de ser informados al respecto, información que deberá ser veraz e imparcial, así como lo suficientemente clara para que sea entendible.

 

Conforme al párrafo anterior, es evidente que existe una estrecha relación entre la certeza y el derecho a la información, ya que para que exista la primera, se le debe proporcionar toda la información posible al ciudadano para que tenga pleno conocimiento del proceso electoral, a fin de que pueda emitir correctamente su voto, el cual es la máxima expresión democrática del ciudadano en un proceso electoral.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios en donde aclara la importancia del derecho a la información, mismos que se transcriben a continuación:

 

“LIBERTAD DE. EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD. (Se transcribe).

 

“RADIODIFUSORAS. LIBERTAD DE EXPRESION. (Se transcribe).

 

Por lo anterior, la importancia del derecho a la información es clave para que las personas puedan ser partícipes en la democracia, ya que el conocimiento de las cosas se adquiere de la información recibida, por lo que inhibir la misma sería como permitir que las autoridades no cumplieran con su obligación de enseñar y brindar certeza en los procesos electorales.

 

Es por ello, es evidente que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar dicho derecho de las personas, informándolos para que tengan el conocimiento suficiente respecto de la forma de emitir su voto, es decir hacer uso de su derecho en una participación democrática; con ello los ciudadanos tendrán la certeza de que la forma en que emitirán el sufragio es el correcto y que por lo tanto será debidamente contado, quedando fuera la posibilidad de que por falta de entendimiento se haya expresado alguna cuestión diversa a su voluntad.

 

B) Obligaciones del IFE en materia de educación cívica.

 

El artículo 105, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que al Instituto Federal Electoral le corresponde realizar las acciones de promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, a fin de hacer del conocimiento de la sociedad la importancia y el valor que le corresponde al ejercicio del sufragio para participar en la vida democrática del Estado.

 

La obligación del Instituto Federal Electoral en comento, tiene la finalidad de proporcionar a los ciudadanos, toda la información relativa a cómo debe de realizarse el voto, las consecuencias que esto implica, así como explicar cómo se califican los votos, para que se entiendan los valores que se le puede dar a cada uno de ellos, es decir, voto nulo y voto válido.

 

Lo anterior es así, ya que el Instituto Federal Electoral debe buscar la participación ciudadana mediante el ejercicio del voto, encaminada a que en la medida de lo posible ser emita un sufragio válido, dando con ello certeza de que se plasmó en las boletas la voluntad sin error alguno por falta de información, ya que se pretende darle la mayor efectividad y autenticidad al mismo.

 

De igual forma, el artículo 2, numerales 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:

 

Artículo 2. (Se transcribe).

 

Conforme al artículo antes transcrito, se advierte que el Instituto Federal Electoral le corresponde velar por la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho del voto, por lo que debe instrumentar los programas necesarios para difundir la información necesaria a los ciudadanos con el fin de cumplir con dos propósitos; el primero es alentar a las personas a participar en los procesos electorales mediante el voto; el segundo es informar a los ciudadanos para asegurar la eficacia del sufragio, es decir, que sea válido. A su vez, el Instituto Federal Electoral tiene la facultad de hacer uso de las normas a su alcance para que se cumpla con el objetivo en comento.

 

C) Funciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Capacitación Cívica del IFE.

 

El artículo 132 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enlista las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Capacitación Cívica del Instituto Federal Electoral, las cuales se transcriben a continuación:

 

Artículo 132. (Se transcribe).

 

De igual forma, en el artículo 47, párrafo 1, incisos a), f), y I), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral se establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 47. (Se transcribe).

 

De los artículos antes transcritos, se desprende que Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene la obligación de elaborar y proponer los programas necesarios para capacitar a los ciudadanos en materia de educación cívica, así como en la electoral, coordinando y vigilando en todo momento la implementación de dicha capacitación para garantizar que las reglas que regirán el proceso electoral serán de conocimiento de los ciudadanos, dándoles certeza jurídica del procedimiento y funcionamiento tanto de las acciones de las autoridades electorales, como de la forma de emitir el voto.

 

Tal y como lo menciona el citado artículo, la capacitación se realiza en parte por los materiales didácticos y los instructivos electorales, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, mismos que deben tener la claridad suficiente para que su entendimiento pueda informar indudablemente a los ciudadanos. Esos materiales deben de ser difundidos por los diversos órganos del Instituto Federal Electoral en toda la República Mexicana, haciendo valer con ello el derecho a la información que tienen todos los individuos, ya que si no se distribuye y se vigila la implementación de los mismos, se violaría el principio de certeza jurídica por la falta de capacitación a los ciudadanos.

 

Por último, la Dirección en comento, debe orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, esto va encaminado a que la mayor parte de los ciudadanos ejerzan el derecho del voto y del cómo deben de realizarlo, debido a que se debe buscar la mayor participación de las personas en un proceso de electoral democrático.

 

D) Papel de los partidos políticos en la promoción de la participación ciudadana.

 

Los partidos políticos juegan un papel fundamental en la participación democrática de los ciudadanos, ya que mediante ellos es como se puede se puede acceder al ejercicio del poder público, ya que está conformado por la unión de ciudadanos que comparten la misma ideología política, para planear y llevar a cabo actividades en el Estado. De igual manera, los partidos políticos son intermediarios entre el Gobierno y los ciudadanos, es decir que permite crear una comunicación de las personas en la vida política del Estado.

 

La definición y las diversas finalidades de los partido políticos, se encuentran plasmadas en el artículo 41, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que a la letra dice lo siguiente:

 

Artículo 41. (Se transcribe).

 

Tal y como se puede apreciar en el artículo transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, que se traducen en organizaciones de ciudadanos con una misma ideología, que afiliándose de manera libre a ellos, podrá acceder al ejercicio del poder público.

 

De igual manera, en el artículo precepto antes señalado, se hace menciona que los partidos políticos tienen una finalidad esencial en el ejercicio de la democracia, la cual es promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, que buscan promover el voto para que los ciudadanos ejerzan ese derecho u obligación, concientizándolos de la importancia del sufragio, así como la necesidad de emitirlo.

 

Al ser los partidos políticos, el medio por el cual los ciudadanos pueden elegir a sus representantes o en su caso ser postulados por ellos a un cargo público, se vuelve evidente la magnitud del cumplimiento de la finalidad de los partidos, ya que mediante la promoción del voto, es como se podrá convocar al pueblo a participar en la vida democrática del País.

 

A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, confirmando la finalidad de los partidos políticos, en la tesis número 30/2010, misma que se trascribe para su apreciación a continuación:

 

"CANDIDATURAS COMUNES. SU EXPULSIÓN DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL NO INFRINGE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA.

(Se transcribe).

 

Conforme a lo anterior, es evidente que los partidos políticos deben llevar a cabo la promoción del voto, sin embargo, es de suma importancia hacer notar que promover el sufragio y la concientización de su importancia en la participación democrática, no va de la mano del capacitar e informar a los ciudadanos sobre cómo se debe emitir el mismo ni de cómo hacer que el voto sea efectivo, es decir válido, ya que esa responsabilidad y obligación como ya se ha explicado en párrafos anteriores, le corresponde a las autoridades electorales, en concreto al Instituto Federal Electoral y sus órganos paralelos en cada una de las entidades.

 

Es por ello, que aunque los partidos políticos cumplan con su finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, no se garantiza la correcta emisión del sufragio, ya que para ello, el Instituto Federal Electoral debe informar debidamente al pueblo, puesto que a ese instituto le corresponde impulsar la educación cívica y el deber de velar por la eficacia del sufragio.

 

E) Obligación del IFE de vigilar la eficacia y validez del voto.

 

El Instituto Federal Electoral es el órgano autónomo encargado de vigilar la celebración de las elecciones, así como del proceso electoral, El artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), e), y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son fines del Instituto Federal Electoral los siguientes:

 

"1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de lo Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;"

(Énfasis añadido)

 

De la transcripción del precepto, es evidente que el Instituto Federal Electoral es quien debe velar por el ejercicio de los derechos político-electorales y por la autenticidad y efectividad del sufragio, lo que se traduce en que la finalidad es que el voto de los ciudadanos sea informado y válido para que se garantice una participación democrática mediante el ejercicio del sufragio.

 

Ahora bien, de acuerdo al diccionario de la Real academia española en su vigésima segunda edición, el significado de la palabra auténtico es "Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren"; de igual manera, el significado de la palabra eficacia es "Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera"; de esos significados se entiende que el Instituto Federal Electoral tiene la finalidad de velar por la intención del voto emitido por el ciudadano, es decir que busca proteger la intención de validez de los sufragios, ya que lo que se pretende al ejercer ese derecho es que se tome en cuenta la preferencia del votante.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia correspondiente recurso de apelación número SUP-RAP-229/2012, se pronuncia al respecto de la facultad y obligación del Instituto Federal Electoral de vigilar la eficacia y validez del voto, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción:

 

"(…) el Instituto Federal  Electoral si tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación  cívica y la  cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa,  sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales,  a fin de propiciar la emisión  del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocarla resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre fas diversas opciones contenidos en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente.

 

a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.

d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos."

(Énfasis añadido).

 

De la anterior transcripción, se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado y debe orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, proporcionando la información necesaria para ello mediante programas informativos en medios de comunicación o mediante folletos o desplegados.

 

Es evidente, que la correcta emisión del voto de los ciudadanos depende del conocimiento de la información para hacerlo, ya que de no ser así, no se tendría la certeza de que su voto será eficaz ni válido. Cada ciudadano debería conocer todas y cada una de las opciones permitidas en la casilla que le corresponde para que pudiera tener la certeza de que está emitiendo eficazmente un voto válido y auténtico. Por lo que el Instituto Federal Electoral debe proteger mediante sus facultades, la decisión que el votante haya plasmado en la boleta electoral.

 

3. COMPLICACIONES QUE TUVO EL ELECTOR, PARA EMITIR VÁLIDAMENTE SU VOTO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

Según se previene en el artículo 75, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son causas de nulidad de la votación, el instalar la casilla sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Como puede advertirse, en uno y otro supuesto de nulidad el principio rector que se intenta proteger es el de certeza, referido en cuanto a que el elector debe tener el conocimiento pleno de dónde y cuándo debe emitir su sufragio, lo que implica para la autoridad administrativa electoral la obligación de difundir debidamente los lugares, fecha y horario en los que el elector podrá emitir su sufragio.

 

En este sentido, es que a fin de que los electores sepan con la suficiente antelación los lugares donde podrán acudir a emitir válidamente su voto, en los artículos 241 a 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se describe el procedimiento mediante el que los Consejos distritales determinan los lugares para la ubicación de las casillas, de acuerdo con las exigencias establecidas en el citado ordenamiento.

 

Cabe resaltar que el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas no sería completo, si se omitiera atender la elemental obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de difundir con la suficiente amplitud los lugares exactos donde habrán de instalarse las casillas, pues sólo ello permite que los electores tengan la claridad sobre el lugar preciso donde podrán acudir a emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

Por la razón anterior, es que en el artículo 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la obligación para la autoridad administrativa electoral de publicar las listas donde se describe la integración de las mesas directivas, así como la ubicación de las casillas en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito electoral y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Federal Electoral.

 

Por cuanto hace al plazo durante el cual el ciudadano puede emitir válidamente su voto, en los artículo 259, numerales 1 y 2; 263 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se hace una descripción detallada del día en que se celebrará la jornada electoral; así como la hora en que deberá dar comienzo la instalación de la casilla y el momento de inicio de recibir la votación, así como la hora y condiciones precisas en que habrá de cerrarse ésta.

 

Cabe señalar que además de que en el Código de la materia se hace una amplia referencia al plazo durante el cual se puede recibir válidamente la votación, durante todo el proceso electoral se difunde entre los ciudadanos la fecha precisa en la que se celebrarán las elecciones federales, situación que se refuerza con una amplia explicación a los funcionarios de casilla sobre la hora en que deberán instalar el centro de votación, el momento en que deberán iniciar la recepción de los votos, así como la hora y condiciones precisas que darán lugar al cierre de votación.

 

Como podrá notarse, el afán del Instituto Federal Electoral de publicitar y difundir de manera abundante y amplia los lugares, fecha y horarios precisos en que se recibirá la votación, tiene por objeto atender con su obligación constitucional y legal1 de brindar capacitación y educación cívica a los ciudadanos, preparar adecuadamente la jornada electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

1 Esta obligación se desprende de los artículos 31, base V, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 105, párrafo 1, inciso a), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Igual de importante que la difusión de los lugares, fechas y horarios precisos en los que los ciudadanos pueden emitir válidamente su voto, lo es la difusión de la manera en la que el elector puede emitir de forma válida su sufragio, situación que impide que un ciudadano accidentalmente anule su voto, lo cual atentaría con la principal obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de velar por la autenticidad y eficacia del sufragio.

 

En este sentido, los artículos 274, numeral 2; y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, definen en términos generales lo que debe entenderse por un voto válido y un voto nulo, de donde se desprenden las siguientes reglas:

 

1.             Será considerado como un voto válido, aquel donde el elector marque en un solo cuadro donde se contenga el emblema de un partido político.

2.             Será considerado como voto válido, aquél donde el elector marque más de dos cuadros de partidos políticos, siempre y cuando estos compitan de forma coaligada. En este caso, el voto contará para el candidato de la coalición, y se computará para los partidos políticos de forma igualitaria en la sesión de cómputo distrital, salvo que exista una fracción, pues esta se contará para el partido que tenga la mayor votación.

3.             Será considerado como voto nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

No obstante la aparente claridad de las reglas antes citadas, la complejidad que tiene el elector para distinguir cómo debe emitir su voto para que sea considerado válido, dependerá de su exacto conocimiento sobre las entidades y distritos electorales en donde exista algún convenio de coalición entre los partidos políticos que compitan en una elección determinada.

 

Resulta fácil entender lo anterior, si se considera que no basta que el elector tenga plena conciencia sobre los lugares en donde según el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe la posibilidad de instalar una casilla, pues la ambigüedad sobre la ubicación precisa del lugar donde podrá emitir su voto se mantendrá hasta que el Instituto Federal Electoral publicite debida y ampliamente, la exacta ubicación de las casillas.

 

En este sentido, resulta obvio que para que el elector esté en condiciones de emitir de forma válida y eficaz su voto, es necesario que tenga pleno y exacto conocimiento de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que según la legislación electoral debe sufragar. En otras palabras, la eficacia y respeto al derecho fundamental del voto activo de los ciudadanos, se encuentra vinculado directamente con el acceso que tenga de la información que le permita tener un puntual y preciso conocimiento de esas condiciones.

 

Por lo que respecta a las condición relativa a la forma o modo en la que el elector puede expresar su preferencia por un candidato u opción política, debe considerarse que en comparación con aquellas relativas al tiempo y lugar, ésta es la que en mayor medida puede afectar la validez y eficacia del voto de un ciudadano, sobre todo cuando los partidos políticos y los candidatos que participan en ella, han decidido hacerlo en una misma elección de manera separada, en coalición total y coalición parcial. En particular la modalidad de coalición parcial representa una mayor complejidad para el elector, pues por definición esta forma de alianza no abarca todas las entidades federativas y distritos electorales, situación que hace más difícil para el ciudadano distinguir la forma en que deberá expresar el sentido de su voto para que sea considerado válido, pues para ello deberá tener perfectamente claro con la suficiente antelación, cuáles de los candidatos que elegirá serán postulados por partidos en lo individual, en coalición total, o bien, en coalición parcial.

 

Esta situación ha sido reconocida incluso por la Organización de los Estados Americanos (OEA), quien en su Informe final de su Misión Internacional para presenciar la elecciones federales de diputados del cinco julio de dos mil nueve en los Estado Unidos Mexicanos, señaló que la posibilidad de votar por un partido o por la coalición generó complicaciones, en especial para los electores con menores grados de instrucción o relativamente distantes de la política al igual que para los integrantes de las casillas2.

 

 

2 La referencia a dicho informe se encuentra en el Antecedente I del Acuerdo CG401/2012, por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”

 

Al respecto debe considerarse que en el proceso electoral federal 2011-2012, los diversos partidos políticos con derecho para participar en ella, decidieron hacerlo de acuerdo con las diversas modalidades que permite el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, de manera separada, en coalición total y coalición parcial.

 

Así, el veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó mediante el Acuerdo CG390/2011 el registro de la coalición parcial "Compromiso por México", integrada originalmente por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores de mayoría relativa con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de diputados de mayoría relativa con efectos en la misma cantidad de distritos federales uninominales, de los trescientos en que se divide el país para efectos electorales.

 

De igual forma, en esa misma fecha aprobó mediante el Acuerdo CG391/2011, el registro de la coalición total "Movimiento progresista", conformada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano" para postular a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta y cuatro fórmulas de senadores de mayoría relativa con efectos en las treinta y dos entidades federativas, así como trescientas fórmulas de diputados de mayoría relativa con efectos en los trescientos distritos federales uninominales en que se divide el país para efectos electorales.

 

Cabe precisar, que el ocho de febrero de dos mil doce fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la resolución CG73/2012, por la que se aprobaron las modificaciones al convenio de coalición parcial celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, donde se estableció que se retiraba de la coalición "Compromiso por México" el Partido Nueva Alianza, se modificaban las entidades donde los partidos coaligados postularían candidatos a senadores de mayoría relativa, y se modificaban y ampliaban los distritos electorales uninominales donde originalmente se había pactado la coalición, pasando de ciento veinte cinco a ciento noventa y nueve los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularían candidatos a diputados federales de mayoría relativa.

 

En conclusión, mediante la resolución en comento se aprobó que la coalición "Compromiso por México", quedaría integrada finalmente por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores por el principio de mayoría relativa con efectos en diez entidades federativas, así como ciento noventa y nueve diputados con efectos en igual número de distritos federales uninominales de los trescientos en los que se divide el país para efectos electorales.

 

Con el registro de tales coaliciones, así como con el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, quienes decidieron contender en el proceso electoral federal 2011-2012 de forma separada, quedó conformado un esquema de participación de los diversos partidos políticos configurado de la siguiente forma:

 

 

PARTIDOS POLITICOS.

MODALIDAD DE PARTICIPA

CIÓN.

CARGOS A POSTULAR.

ALCANCES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Partido Acción Nacional

Separada

Todos los cargos federales para la elección federal de 2012

Todo el territorio nacional.

Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

Coalición parcial

Presidente de la República; 20 senadores y 199 diputados federales de mayoría relativa.

20 entidades federativas y 199 distritos federales uninominales.

Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano

Coalición total

Presidente de la República, 64 senadores de mayoría relativa y 300 diputados federales de mayoría relativa.

Todo el territorio nacional.

 

Nueva Alianza

separada

Todos los cargos federales para la lección federal de 2012

Todo el territorio nacional.

 

Como podrá advertirse, la modalidad de coalición parcial "Compromiso por México", por la que participaron los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, revestía una gran complejidad para el ciudadano que debía determinar la forma en que debía votar por los candidatos que postulaban tales partidos, pues tal ejercicio le implicaba distinguir en primer término si tales partidos participaban de forma separada o coaligada, pues de ello dependía la forma en que debía emitir su voto para que fuera considerado válido. Este ejercicio de discriminación resultaba particularmente complejo, máxime cuando existían estados y distritos electorales donde la coalición "Compromiso por México", postulaba Presidente de la República, pero no senadores y diputados federales; o bien, Presidente de la República y diputados federales, pero no senadores. Así, la forma en que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en el proceso electoral federal 2011-2012, dio lugar a las siguientes combinaciones:

 

1. Estados donde PRI y PVEM postularon coaligados a Presidente de la República, senadores y diputados federales: Colima, Distrito Federal, Jalisco, Estado de México, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.

2. Estados donde PRI y PVEM postularon coaligados a Presidente de la República, senadores y diputados federales en algunos de los distritos de la entidad: Chiapas y Puebla.

3. Estados donde PRI y PVEM postularon coaligados a Presidente de la República y diputados federales en todos los distritos de la entidad: Guanajuato, Baja California, Morelos, Nuevo León y Yucatán.

4. Estados donde PRI y PVEM postularon coaligados a Presidente de la República y diputados federales en algunos de los distritos federales de la entidad: Campeche, Guerrero, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

5. Estados donde PRI y PVEM postularon coaligados sólo a Presidente de la República: Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Durango, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Tlaxcala.

 

Lo anterior se representa en el cuadro que se expone a continuación:

 

1. Distritos en donde se postuló a Presidente de la República, Senadores y Diputados por la coalición "Compromiso por México": (Se transcribe).

 

2. Estados donde la coalición "Compromiso por México" postulaba Presidente de la República, senadores y diputados federales en algunos de los distritos de la entidad: Chiapas y Puebla. (Se transcribe).

 

3. Estados donde la coalición "Compromiso por México" postulaba Presidente de la República y diputados federales en todos los distritos de la entidad: Guanajuato, Baja California, Morelos, Nuevo León y Yucatán. (Se transcribe).

 

4. Estados donde la coalición "Compromiso por México" postulaba Presidente de la República y diputados federales en algunos de los distritos federales de la entidad: Campeche, Guerrero, Michoacán, Querétaro, San Luis Potosí (Se transcribe).

 

5. Distritos donde la coalición "Compromiso por México" sólo postulaba Presidente de la República: Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Durango, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, (Se transcribe).

 

Como podrá advertir fácilmente este Tribunal, debido a las combinaciones derivadas de la coalición parcial celebrada entre los Partidos integrantes de la coalición "Compromiso por México", existían casos donde el elector podía votar sin mayor dificultad por los candidatos de dicha coalición sin riesgo de anular su voto, si marcaba en la misma boleta los cuadros correspondientes a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, tal como sucedía en los Estados de Colima, Distrito Federal, Jalisco, Estado de México, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.

 

Sin embargo, también existían casos donde el elector podía marcar en una boleta los emblemas de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para apoyar a los candidatos de la coalición a Presidente de la República y Senadores sin riesgo de anular su voto, pero si votaba igual para el cargo de diputado federal, era inminente que su voto sería considerado como nulo por los funcionarios de casilla, tal y como sucedió en los estados de Chiapas y Puebla.

 

En vista de las complicaciones a que debía enfrentarse el elector que deseaba votar por los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sea en coalición o de forma separada, es que este último partido propuso ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la expedición de lineamientos para orientar a los ciudadanos sobre las diversas formas de votar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Tal y como se narra en los hechos de la presente demanda, no sin reticencias y solo por así habérselo ordenado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia SUP-RAP-229/2012, el siete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG401/2012 relativo a los "Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012".

 

Los lineamientos aprobados incluían dos anexos que describían las diversas formas que tenía el ciudadano para votar en los comicios federales de este año, donde se podrá advertir la complejidad que tenía el votante para discriminar acertadamente el sentido de su voto, si su deseo era hacerlo por los candidatos postulados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sea en coalición o de manera separada. Para una mayor claridad se insertan los dos anexos de los citados lineamientos, que da cuenta de la dificultad sobre el particular:

 

ANEXO 1.

LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012

 

I.               Introducción

Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas3.

 

3 En las casillas especiales se entregarán dos o tres boletas dependiendo del lugar en el que se encuentre el ciudadano dentro del territorio nacional.

De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:

 

                Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.

 

                La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:

Compromiso por México (PRI- PVEM)

Distritos

PRESIDENTE

SENADORES

DIPUTADOS

 

X

 

 

97

X

 

X

53

X

X

X

146

X

X

 

4

Total de distritos

300

 

La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.

 

El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.

 

El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.

 

En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.

 

II. Opciones de Votación

 

Elección de Presidente de la República

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

                Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando para la coalición los tres recuadras correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadras correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Senadores

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

                Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando paro la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Diputados Federal

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

                Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza, Este partido político no está coaligado.

 

III. Medios de Difusión

 

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.

 

ANEXO 2. (Se transcribe).

 

No obstante la complejidad que involucraba para el ciudadano discriminar, aun en su misma entidad y distrito electoral, la forma que debía observar para emitir válidamente su voto a favor de los candidatos de la coalición "Compromiso por México", o bien, de forma separada por los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el Consejo General del Instituto Federal Electoral solo se limitó a difundir los modos válidos que tenía el ciudadano para emitir su voto, señalando los criterios establecidos en los artículos 274, numeral 2 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establecen de forma genérica las reglas para determinar los votos válidos y los votos nulos, circunscribiéndose a hacerlo en la forma ordenada el punto segundo del Acuerdo CG417/2012 relativo a la "DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012",es decir, en los términos siguientes:

 

"1. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:

 

                Inserciones en prensa y revistas

o              En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

o              En dos diarios de circulación local en cada una de las 32 entidades federativas los días 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

o              En al menos das revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

                Distribución de volantes

o              Material impreso tamaño media carta frente y vuelta Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.

o              Internet

o              Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.

o              Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales".

Para una mayor claridad del contenido del material en cuestión, se puede acudir a la liga http://www.youtube.cornjwatch?v=UDWrnnig4eKMMeature=picp donde en un spot de 45 segundos de duración aproximada, se intenta explicar al ciudadano las formas válidas de votar en la jornada electoral del 1 de julio de 2012. De igual forma ilustra el contenido del material de difusión preparado por el Instituto Federal Electoral, la siguiente imagen que se difundió en revistas y periódicos en las fechas indicadas en el Acuerdo CG417/2012.

 

 

 

 

Como podrá advertirse, esta forma tan simple y genérica de difundir la forma de votar válidamente el día de la jornada electoral, contrasta con la complejidad descrita en los anexos 1 y 2 de los "Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012", aprobados mediante (sic) Acuerdo CG401/2012, donde se da cuenta de las diversas combinaciones que el ciudadano debía atender, si deseaba votar por los candidatos de la coalición "Compromiso por México", o bien, de manera separada por los postulados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Como se advierte, el material denominado por el instituto Federal Electoral denominado "¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?", escasamente explica en el caso de la coalición parcial "Compromiso por México", las formas que tenía que observar un ciudadano interesado en emitir válidamente su voto por los candidatos postulados por dicha alianza, así como los propuestos de forma individual por los Partidos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México, es decir, exponiendo con claridad y de forma específica la manera de emitir válidamente el sufragio para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se ordenó en la sentencia SUP-RAP-229/2012.

 

De igual forma, de lo dispuesto en el Acuerdo CG417/2012 se advierte que el Instituto Federal Electoral realizó un esfuerzo insuficiente de difusión del material "¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?", pues se limitó a hacer su publicitación en algunos medios impresos (periódicos y revistas), así como a través de internet, sin considerar que de acuerdo a la Encuesta Nacional de Lectura llevada a cabo en el año 2008, solamente el 42.2 % de la población lee periódicos y ese porcentaje abarca primordialmente de 18 a 22 años, después, conforme la edad aumenta se alejan de la lectura de este medio; así mismo dicha encuesta revela que solamente el 39.9% de la población lee revistas4.

 

4 http//lectura.dgme.sep.gob.mx/OArchivosIndex/Mexico Lee.pdf

 

De igual forma, la autoridad administrativa electoral dejó de considerar que Solamente 6 289 743 hogares, en términos absolutos cuentan con conexión a internet de acuerdo a cifras del INEGI5, al año 2010, lo cual representa solamente el porcentaje del 22.2% de hogares.

 

5http://www.inegi.org.mx/sisternas/sisept/default.aspx?t=tinf196&s=est&c=19351

 

Como podrá notarse, existen datos que revelan que la difusión del material "¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?", fue insuficiente pues se hizo por medios de comunicación con escaso alcance entre la ciudadanía en general, lo que ocasionó que solo un número escaso de electores pudiera imponerse de su contenido.

 

Esta circunstancia, aunada al hecho de que el material el comento se limitaba a exponer los supuestos genéricos para calificar de válido o nulo un voto, según las reglas previstas en los artículos 274, párrafo 2 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, sin explicar al elector promedio con la puntualidad debida, todas las combinaciones posibles en que podía emitir válidamente su voto, en particular si su deseo era hacerlo por los candidatos de la coalición "Compromiso por México", o bien, por los postulados de forma individual por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aumentaron las posibilidades de que los ciudadanos incurrieran en un error al emitir su voto en cualquiera de estos casos, con la consecuencia de que su sufragio fue finalmente considerado nulo por los funcionarios de casilla e incluso por los Consejos Distritales y el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Claramente la ineficiencia que caracterizó al Instituto Federal Electoral para lograr una debida difusión de las formas en las cuales el ciudadano podía emitir válidamente su voto en las elecciones federales de 2012, solo podría dimensionarse si de igual forma dicha autoridad administrativa electoral hubiera difundido con el mismo tiempo de anticipación, y mediante los medios de comunicación en que lo dispuso en su Acuerdo CG417/2011, los requisitos o reglas generales para instalar las casillas que se indican en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dejando que los ciudadanos buscaran a través de internet, la específica ubicación de la mesa directiva de casilla donde debían votar.

 

Como podrá notar este Tribunal Electoral, esta actitud negligente asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de difundir escasa e insuficientemente las formas que debían observar los ciudadanos para emitir válidamente su voto para las diversas elecciones durante la jornada electoral del 1 de julio de 2012, violenta no sólo el derecho fundamental del voto activo, sino además el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la información pública que detentan los poderes públicos y órganos autónomos.

 

Al respecto se insiste que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional, que tienen una doble faceta, ya que por una parte aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por la otra, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, dicho máximo órgano jurisdiccional federal ha explicado que se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente sino, al mismo tiempo, que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

De este modo tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto expresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y, en tal sentido, la información se constituye en un elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).

 

Como puede notarse, la falta de difusión por parte del Instituto Federal Electoral, de las diversas modalidades que tenía que atender el elector promedio para emitir válidamente su voto, en el caso de que su intención fuera votar en favor de los candidatos postulados por la coalición "Compromiso por México", o en lo individual por los propuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pudo originar que en los estados y distritos electorales donde ambos partidos participaron de forma separada, el índice de votos nulos se elevara en ocasiones, a más del doble del promedio de votos nulos que históricamente se registran en tales zonas electorales, máxime cuando en el proceso electoral en curso el ciudadano promedio tuvo presente que los partidos en comento participaron de forma coaligada en la elección que tuvo la mayor cobertura en tiempos de radio y televisión oficiales, así como en espacios noticiosos y de opinión, es decir, la correspondiente a la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que pudo provocar que el elector pensara erróneamente que ambos partidos postularon de forma coaligada candidatos en la totalidad de las entidades federativas y distritos electorales federales del país, confusión que en ningún momento fue desvanecida por el Instituto Federal Electoral.

 

En el caso de las elecciones federales de 2012, el alto índice de votos nulos pudo aumentar no solo por las complejidades institucionales que caracterizan al sistema electoral cuando se involucran coaliciones parciales para tres tipos distintos de elección (presidente, senadores y diputados federales), sino además por el factor socioeconómico y de alfabetización, que en muchos casos se convierte en una limitante para el ciudadano, que no cuenta con los medios indispensables (culturales, económicos o de acceso a nuevas tecnologías) para acceder a la información necesaria para estar en condiciones de saber con claridad las distintas formas en que deberá emitir su voto para que sea considerado válido, situación que es indispensable, en particular cuando las formas de elegir a un candidato o partido determinado suponen entender a cabalidad las combinaciones posibles que pueden resultar cuando dos o más partidos políticos deciden contender de manera coaligada solo para algunos cargos de elección popular (coalición parcial). Al respecto es interesante lo que exponen Tomothy J. Power y James C. Garand, en su ensayo intitulado "Determinantes del voto inválido en América Latina", donde al hacer referencia a los factores institucionales y socioeconómicos involucrados en una elección, señalan lo siguiente:

 

"El enfoque institucional sostiene que el voto inválido no está relacionado con las características políticas o socioeconómicas de la sociedad civil, sino que es en mayor medida una función del diseño institucional. Basándose en influyentes trabajos institucionalistas sobre la participación electoral (Powel 1986; Jackman 1987; Jackman y Miller 1995; Pérez-Liñan 2001) este enfoque llama la atención sobre las estructuras legales y formales que hacen que el acto de votar sea atractivo, o no, o bien fácil o difícil. Por ejemplo, cuando el voto obligatorio es aplicado estrictamente, los ciudadanos que normalmente bajo condiciones de voto voluntario se abstendrían de votar pueden acudir al comicio solamente para efectuar un voto en blanco o un voto nulo. El mismo efecto puede tener una situación de desproporcionalidad electoral, que tiende a castigar a los partidos pequeñas y/o las preferencias de las minorías También el Bicameralismo puede reducir la percepción de eficacia del voto (Lijphart 1984), de la misma forma que un número excesivo de partidos políticos (Jackman 1987; Kostadinova 2003). Blais y Dobrzynska (1998:250) encuentran una fuerte evidencia sobre la hipótesis de Jackman acerca del multipartidismo, y sostienen que cuando el número efectivo de partidos políticos es bajo, "la gente tiende más a sentir que está eligiendo el partido que gobernará”. La eficacia del votante puede ser disminuida también en los sistemas en los que las reglas electorales combinan distritos de gran tamaño con esquemas de voto personalizado, generando en los votantes la pesada carga de tener que conocer docenas, y a veces centenares, de candidatos; siendo este uno de los hallazgos clave del trabajo de Power y Roberts (1995) sobre el voto inválido bajo condiciones de representación proporcional con lista abierta (RPLA) en Brasil. Controlando por las demás variables, los sistemas de votación más complejos tienden a generar un mayor número de votos inválidos. En Australia, el voto inválido es mayor en la elección para el Senado, ocasión en la que se utiliza el voto único transferible (VUT), que para la Cámara de Diputados en donde se utiliza el método de pluralidad en distritos uninominales (PDU), más sencillo (McAllister y Makkai 1993:24). En Brasil la situación es la inversa respecto a las dos cámaras: el Senado brasileño utiliza un sistema PDU y recibe un menor número de votos inválidos, mientras que la Cámara de Diputados utiliza el sistema RPLA, menos amigable, y consecuentemente recibe más votos inválidos (Power y Roberts 1995). En síntesis, ciertas reglas electorales, estructuras del comicio y configuraciones del sistema de partidos pueden favorecer la emisión de votos en blanco y nulos.

 

El enfoque socio económico sobre el voto inválido sostiene que los votos en blanco y nulos son el producto de la estructura social. Tanto el desarrollo socioeconómico como la urbanización favorecen una mayor circulación y un acceso más democrático a la información política necesaria para emitir el voto en las elecciones nacionales. En el mismo sentido, la educación y la alfabetización contribuyen a mejorar el nivel de habilidades políticas de los votantes Individuales. McAllister y Makkai (1993), en su estudio sobre Australia, encontraron que el voto inválido ocurría con mayor frecuencia en los distritos con un mayor número de inmigrantes con bajos niveles de dominio del inglés. En América Latina, un gran número de votantes continúa siendo analfabeto o semi-analfabeto, siendo esta una dificultad importante a la hora de emitir el sufragio; pudiendo equipararse funcionalmente esta condición a la falta de dominio del inglés por parte de los votantes australianos nacidos en el exterior. Es importante destacar en este aspecto que tanto en el caso australiano como en América Latina, ciudadanos con bajos niveles de alfabetización son obligados a concurrir al comicio de acuerdo a las leyes de voto obligatorio, supuestamente incrementando el número de votos en blanco y nulos. De esta forma, el enfoque socioeconómico sobre el voto inválido gana verosimilitud en escenarios de voto obligatorio de la misma manera que el enfoque socioeconómico sobre participación electoral es más verosímil en escenarios de voto voluntario (Powell 1986)”6.

 

6 Ensayo consultable en la dirección electrónica http://es.scribd.com/doc/57345737/Determinantes-del-voto-invalido-en-arnerica-latina

 

4.- INDICIOS QUE HACEN PRESUMIR LA CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO PARA VOTAR DE FORMA VÁLIDA, EN LOS ESTADOS EN QUE PRI Y PVEM LO HICIEORN EN FORMA SEPARADA.

 

Toda vez que en el 08 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, en el que participó la C. IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL, como candidata del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, no se participó en coalición con el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, existió una cantidad de votos nulos inusual.

 

Tomando en cuenta la numerología resultante de dos momentos diferentes, el porcentaje de votos nulos oscila entre un 8,8 y un 9% del total votos emitidos por los ciudadanos para esa elección.

 

En primer término, de acuerdo con datos arrojados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares, podemos advertir que la votación nula ascendió a la cantidad de 11,852 votos, que representa un 9.0523% de la votación total. Cabe señalar que el C. MARTÍN HEREDIA UZÁRRAGA del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, obtuvo 43,232 votos (33.0197% del total de votos), mientras que la C. IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL consiguió 40,678 sufragios (un 31.0690% del total); que entre ambos, la diferencia fue de 2,554 votos (1,9506% de diferencia), y que de facto, el total de votos nulos representaría 4.6 veces la diferencia entre uno y otro.

 

RESULTADOS TRAS EL PREP.

Votación

Total

Emitida

PARTIDO ACCIÓN

NACIAL (sic)

C. Martín Heredia

Lizárraga

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

C. Irma Leticia Tirado

Sandoval

Votos Nulos

Diferencia

entre 1er y

2do Lugar

130,927

43,232

40,678

11,852

2554

 

33.0197%

31.0690%

9.0523%

1.9506%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sin embargo, concluido el Recuento Parcial con motivo del Cómputo Distrital celebrado en Sesión especial por el 08 Consejo Distrital, etapa relativa a dicha elección que tuvo verificativo de manera ininterrumpida, desde el día 05 al 06 de julio del presente año, las cifras anteriores sufrirían un posterior y más reciente ajuste:

 

El total de votos emitidos quedaría en 131,593 sufragios, el C. MARTÍN HEREDIA LIZÁRRAGA, obtendría 43,898 votos (33.3589% del total), la C. IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL, 40,897 votos (un 31.0784% del total), la cifra de votos nulos quedaría en 11,589 (8,8067%) y la diferencia entre primero y segundo lugar hasta el momento sería de 3,001 votos (202805%).

 

 

RESULTADOS AJUSTADOS UNA VEZ CONCLUIDO EL CÓMPUTO DISTRITAL.

Votación

Total

Emitida

PARTIDO ACCIÓN

NACIAL (sic)

C. Martín Heredia

Lizárraga

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

C. Irma Leticia Tirado

Sandoval

Votos Nulos

Diferencia

entre 1er y

2do Lugar

131,593

43,898

40,897

11,589

3,001

 

33,3589%

31.0784%

8.8067%

2.2805%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En este sentido, podemos referir que el elector no ha pretendido anular su voto para la elección que se impugna, toda vez que del simple análisis y comparativa que se realice de la elección Presidencial podemos advertir la intención del elector y así, sacar el porcentaje de votos nulos y votos validos que el elector evidentemente quiso generar; cabe señalar que como se ha demostrado y se demostrará más adelante, el elector confundió las elecciones ya que consideró que la candidatura era en forma coaligada.

 

Así podemos referir que en la elección presidencial por el distrito que se impugna, la votación nula asciende a 3,148 votos, mientras que los votos nulos respecto de la elección de diputados fue 11,589 votos, lo que implica una diferencia extraordinaria de un 6.47%, lo que demuestra que evidentemente no fue la voluntad del elector, pues de haber sido esa finalidad, los mismos votos nulos que existieron en la candidatura presidencial que evidentemente fue coaligada, hubiera sido la misma que para el distrito 08 que ahora se impugna.

 

Cabe referir que al existir el error en el elector por haber marcado en ambos lugares de la boleta, es decir por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México, resulta necesario desentrañar el sentido del voto hacía algún candidato o respecto del otro; ya que esta misma argumentación puede ser invocada por el partido que de manera general fue coaligado con nosotros. Así resulta que con todo ello, podemos aplicar las reglas del artículo 295 párrafo 1 inciso C), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las reglas de distribución de votos en aquellos casos en que los partidos políticos hayan ido coaligados, en los términos siguientes:

 

"Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.”

 

Lo anterior, implica que de haber competido efectivamente en coalición, los votos que se contabilicen se distribuyen entre los partidos coaligados en una proporción del 50% para cada uno de ellos, en este caso, el 50% correspondería al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el otro 50% al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, de existir fracciones éste se asignaría al partido con mas (sic) alta votación.

 

Derivado de ello, debemos referir que los votos que el elector creyó que los emitía de manera válida al considerar que íbamos en coalición, aun cuando materialmente sea imposible determinar para que partido político fue emitido, resulta viable que se distribuya de manera igualitaria entre ambos partidos, en base a las reglas de prorrateo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se mencionaron con anterioridad.

 

Sabemos que evidentemente, por la tendencia del elector, al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL nos correspondería mas de dicho 50% de votos, sin embargo por la imposibilidad de demostrarse, resulta sólo poder rescatar ese 50% en nuestro favor, por lo que hace al elector, se estaría respetando y protegiendo plenamente su derecho al voto activo, tanto en materia de constitucionalidad como de convencionalidad.

 

De los argumentos antes referidos, resulta que no se trata de un ejercicio ocioso, ya que al determinar esta máxima autoridad proteger el derecho al voto del elector con el 50% que se prorratearía en favor de mi partido, se estaría revirtiendo los resultados, dando como consecuencia el que el triunfo de la elección sea para el candidato propuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Cae referir que la autoridad electoral, ni siquiera consideró las manifestaciones que en este acto se expresan, ya que ha sido omisa desde un principio en realizar la labor constitucional encomendada de promover el derecho al voto, en base a los principios de certeza y legalidad; baste referir que el Consejo General se negó en un principio a realizar una campaña de difusión en torno a informar a la ciudadanía la manera en que su voto sería contabilizado como válido, habiendo advertido su superioridad dicha violación constitucional, ordenó realizara la información y orientación de manera exhaustiva, lo que implica que en cada distrito electoral, debió informar la forma en que se tomaría como válido el voto que emitiera.

 

Resulta necesario referir que el Instituto Federal Electoral, cuenta con consejos Locales y Distritales, así como una amplia infraestructura que le permite conocer plenamente los espacios radiales en los que se transmiten las estaciones de radio y televisión; cuenta con un catálogo de estaciones, así como la normatividad que le permite identificar plenamente aquellos sitios en los que se puede acceder por medios electrónicos de comunicación para informar a la ciudadanía de manera puntual, la forma en que se debe emitir su sufragio particularmente en esa comunidad o distrito electoral; situación que no aconteció, aun cuando fue mandatado por esta máxima autoridad, solo se enfocó a realizar una campaña de orientación genérica que mas allá de permitir al elector identificar plenamente los tipos de elecciones y la forma de votar en cada una de ellas por distrito, solo lo confundió mas, como ya referí en puntos anteriores; tan es así que los resultados de la votación nula son sorprendentemente altos y que evidentemente no fue la intención del elector, pues del análisis numérico expuesto, nos podemos percatar que efectivamente existe una incongruencia abismal que solo es atribuible al Instituto Federal Electoral.

 

En fecha 05 de julio del presente año, tuvo verificativo en la ciudad de Mazatlán, la Sesión Especial de Cómputo Distrital en el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, en donde dicho órgano administrativo electoral, con la colaboración de los consejeros ciudadanos, vocales de la Junta Distrital de dicha demarcación, personal bajo el mando de dicha autoridad, representantes de los partidos políticos y demás ciudadanos acreditados para estar presentes procedieron de manera organizada a la realización de la verificación de los votos obtenidos en las casillas especiales, así como el recuento parcial de 375 de un total de 501 casillas instaladas en el Distrito 08.

 

Para dicha sesión, los representantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, los CC. LICS. ELÍAS ERNESTO MEZA RODRÍGUEZ, y JESÚS RICARDO SALAZAR LEYVA, acreditaron a un total de 40 representantes, 20 propietarios y 20 suplentes a efecto de que participaran en los grupos de trabajo y puntos de recuento a ser integrados con motivo de la realización del recuento parcial de casillas mencionado. Dicha representación logró reportar una cantidad de votos nulos que reunían una misma característica: la marca de los emblemas de dos partidos políticos no coaligados entre sí, y que en la especie se trataban de aquellos emitidos por el ciudadano, que confundido por la creencia de que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y del VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO participaban en alianza, situación que para el estado de Sinaloa, únicamente ocurrió en la elección de Presidente de la república (sic) toda vez que los candidatos a diputados federales y senadores de la república (sic), lo hicieron abanderados únicamente por nuestro instituto político, en virtud de que la coalición entre nuestro partido y el verde ecologista fue parcial, es decir, solamente tendríamos como candidato común a ambos partidos, al C. ENRIQUE PEÑA NIETO, y únicamente respecto de la elección de Presidente, en tanto que para diputados y senadores, cada partido tendría candidatos propios. Dicha situación se dio en el marco de un contexto electoral, en el que para dichas elecciones, otros partidos políticos participarían bajo el esquema de una coalición total, es decir varios partidos apoyando a un mismo candidato para cada una de las tres elecciones.

 

En la elección para diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal, tras los resultados publicados a través del programa de resultados electorales preliminares del instituto federal electoral, se obtuvo una votación total de 130,927 sufragios. Una vez concluido el recuento parcial para dicha elección en la sesión especial de cómputo distrital dicho número se ajustó a 131,593 votos. En correspondencia a lo anterior, la cantidad de votos nulos que tras el PREP habían resultado en 11,852, se ajustó a 11,589. Resulta de vital trascendencia para el desarrollo de este juicio de inconformidad, el hacer del conocimiento de la sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, que durante el recuento parcial los representantes acreditados por el partido revolucionario institucional advirtieron una cantidad de 5,788 votos que de acuerdo con el criterio en base al cual fueron clasificados y contados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al encontrarlos marcados en los emblemas del partido revolucionario institucional y del verde ecologista de México (sic) procedieron a registrarlos como nulos, de conformidad con el criterio de que dichos partidos no participaron en coalición para dicha elección. Esa cantidad de votos nulos detectada únicamente corresponde a las 375 casillas recontadas, por lo que debe entenderse que en las 126 que no fueron al recuento aún existe una cantidad de votos nulos que, sumados a los ya detectados, se traduce en un porcentaje significativo de sufragios, que si bien es cierto, no fueron emitidos de una manera correcta en concordancia con el escenario electoral, manifiestan el sentido de una participación democrática a la cual debe serle reconocida cierta eficacia, pues aunque no hayan sido emitidos bajo los esquemas estrictamente válidos para el código federal de instituciones y procedimientos electorales, ello en virtud de que lo que importa no debe de ser la manera en que se manifiesta el voto, sino la intención que tiene el votante al hacer eficaz su sufragio.

 

El partido revolucionario institucional, en el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital se manifestó por conducto de sus representantes a favor de la validez de esa cantidad de votos estimados como nulos, por cuanto que no es posible que una voluntad ciudadana que manifiesta un sentido político sea anulada de una manera oficiosa por el simple hecho de no revestir las formalidades prescritas por la ley que reglamenta la materia electoral, máxime que el error bajo el cual votaba el ciudadano en ningún momento debe imputársele. El consejo distrital 08 en Sinaloa, en voz de sus propios consejeros ciudadanos y de su Presidente, procedieron a la calificación de dichos votos, resultando en la nulidad de cada uno de esos sufragios en la etapa atinente a la reserva de votos durante el recuento parcial. El argumento bajo el cual motivaron y fundaron su proceder lo fue la aplicación en estricto del contenido del artículo 274 numeral 2, inciso b), dispositivo legal de encuadre para la hipótesis que en alguna manera pudiera actualizarse respecto de este tipo de votos, sin embargo, no puede soslayarse que sería rigorista su aplicación dado que, no puede presumirse que existieran causas que dejaran manifiesta de manera indubitable la intención de anular la boleta electoral. Ello no es observable en el caso que nos ocupa, dado que, la información obtenida por la ciudadanía en la etapa de campañas electorales, mediante la cual nuestro Partido cumplió con informar de manera debida que para las elecciones de diputados y senadores no participábamos en coalición, sin embargo no resultó bastante para contrarrestar la confusa, inexacta y poco objetiva campaña institucional del Instituto Federal Electoral en relación a la forma bajo la cual los partidos políticos participaban en las diferentes elecciones.

 

Ahora bien, la consideración de nulidad de los votos emitidos al marcar los emblemas de dos partidos no coaligados entre sí, debe entender la nulidad del mismo cuando no existe coalición entre ambos institutos políticos, pero no puede entenderse esa nulidad si se separa del aspecto fundamental que resulta de que en una de las elecciones diversas si existiese, por lo que calificar el voto como nulo aislándolo de su contexto implicaría soslayar una característica que intima con la circunstancia política de los partidos que de alguna manera participan juntos en un mismo proceso aunque en diversa elección. Ser omisos en cuanto a tal contexto conlleva a una aplicación defectuosa del dispositivo legal.

 

Fuera de exacta aplicación dicho dispositivo si no existiere el antecedente de que hasta cierto momento de la contienda nuestro partido tenía un convenio de coalición incluso con un tercer partido político, situación que en los primeros meses del proceso no alcanzó a concretarse. Fuera de exacta aplicación si no hubiésemos participado en coalición en otras elecciones, como sí lo ocurrió para la elección de presidente de la república, y en cuyo caso, votar en dicho sentido y forma acarrea la clasificación de dichos sufragios como válidos. No puede entender el 08 Consejo Distrital que resulta indebido anular una participación ciudadana que jamás tuvo la intención de anular la boleta. Desatiende de esa forma el elemento de la intencionalidad que en muchas formas si procede a calificar el consejo, pero inaplica en el caso presente. Dicha aplicación legalista olvida que la satisfacción del principio de legalidad a que se encuentran constreñidos para su cumplimiento los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, tales como los Locales y Distritales, va de la mano armónicamente, con el cumplimiento de principios jerárquicamente iguales en cuanto la rectoría del actuar de los órganos administrativos de la materia, tales como el de independencia, imparcialidad, objetividad, y sobre todo, el de certeza. La actuación rigorista del 08 Consejo Distrital Electoral irroga un agravio personal y directo a nuestra candidata, en virtud de que no se computan a su favor votos que en igualitaria medida iban destinados al abono de su participación como abanderada electoral de nuestro instituto, generando un menoscabo consecuente a nuestro partido político. Se genera igualmente un menoscabo a los derechos político electorales del ciudadano respecto de una representativa porción de los votantes en este distrito que sin tener la intención de anular su voto, al emitirlo bajo un esquema ajeno a los estrictamente válidos para el consejo son clasificados como nulos y calificados por el consejo como tales, desentendiéndose la autoridad responsable del principio de certeza que debe prevalecer en cuanto a la forma en que se clasifican, computan y contabilizan los sufragios tras la celebración de los comicios.

 

Y lo anterior genera entre otras cosas, una afectación al principio de imparcialidad, dado que, al no contabilizar los votos válidos prorrateando su totalidad entre los partidos marcados en su emblema, los no aplicados al total de sufragios que favorecen a nuestra candidata IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL, genera un indebido beneficio electoral a favor del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Lo anterior debe entenderse como una consecuencia indirecta del no reconocimiento de eficacia de los sufragios detectados como nulos, y que dada su cantidad, hace merecer un resultado diverso en la contienda, por lo cual, dicha conducta de la autoridad responsable, al no reconocer validez a votos emitidos sin intención de manifestar una nulidad, y al no contabilizarlos a favor de nuestra candidata, modifica el resultado de la elección, pues su cantidad es tan alta, que resulta bastante para trascender en las cifras definitivas. El número de votos nulos de acuerdo con el criterio del consejo distrital, representan un porcentaje del 8.8% del total de votos que alcanzó entre la ciudadanía, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar oscila entre el 1.95 y el 2.05% de la elección. Por lo que el no pronunciamiento de la autoridad respecto de la validez de dichos votos, controvierte el resultado numérico y porcentual de la misma, contraponiendo su actuación con el principio de certeza, dado que, omiten entrar al análisis objetivo de la validez de los sufragios, cumpliendo quizás de manera defectuosa con el de legalidad, pero disonante del resto de los principios rectores, volviendo nugatorios los derechos del ciudadano al voto efectivo, el cual representa un bien jurídico de primada tutela a cargo de este tipo de órganos, y que en este caso se vio reducida a una económica y oficiosa declaratoria de nulidad basada en una actuación aplicada únicamente por instructivo pero ausente de armonía con la lógica, el sentido común y la sana crítica.

 

Resulta de todo lo anterior un agravio a la sociedad, dado el interés público que reviste la defensa y salvaguarda del ciudadano y su voto, pues se deja de escuchar la voluntad de los votantes, que aunque no tienen intención de hacerlo de manera nula, la autoridad no estudia de manera exhaustiva las causas que pudieren ameritar la validez y eficacia de este derecho fundamental que motiva y sirve de pilar para el desarrollo y no sólo el funcionamiento de órganos como la responsable, el 08 consejo distrital electoral en Sinaloa. Debió pues, interpretarse que la voluntad del electorado manifestada en ese sentido afecto en cuanto a la forma, no lo estaba en cuanto al fondo, dado que uno de los ejes fundamentales de esta clase de órganos lo es el tener criterios suficientes para actuar de manera correcta y en respeto igualitario a los principios que rigen su actuar. Sirve de mérito a nuestras pretensiones que la actividad materialmente administrativa desarrollada por los diversos órganos una vez celebrada la jornada electoral se encamina a desentrañar la voluntad del elector. Ello es observable en las justificaciones y motivaciones de cada uno de los instrumentos legales de que se sirve para la democratización de esta institución. No negamos que el actuar de la responsable haya sido legal, nos manifestamos porque sea así, pero también porque se cumpla con la dogmática que le rige íntimamente, y que satisface no sólo al dispositivo jurídico, cumpliendo con la legalidad, sino con la certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, pues su íntegra satisfacción despejaría la afectación que en nuestro caso motiva la denuncia del no respeto a la constitucionalidad.

 

Teniendo todo lo anterior como antecedente, esta representación se pronuncia de manera categórica por el reconocimiento de la validez de los votos en que se marcaron los emblemas de los partidos en comento, dado que para dar aplicación armónica de la legalidad debe atenderse al contexto del ciudadano y su visión de los partidos, guardando también relación con la manera en que el Instituto Federal Electoral emprendió de manera omisa y defectuosa campañas de información en medios encaminadas de manera casi exclusiva al desarrollo de una votación válida respecto de una elección de las diversas que organizaba, haciendo creer a la postre al ciudadano que manifestar el voto de esa manera resultaba válido. Decimos que fue una campaña institucional defectuosa por no especificar las características sui generis de la participación simultanea entre un partido solitario, una coalición total y una coalición parcial, materia que por su complejidad meridiana pudo sesgar al (sic) forma en que el ciudadano entendía como válido el sufragio, conllevando a la aplicación de la nulidad en las calificaciones de validez de votos que en vía de reserva fueron debidamente sometidos a la consideración de los consejos distritales, los cuales incluso podían auxiliarse de materiales tales como cuadernillos para la calificación de validez o nulidad de los votos, y que únicamente contenían ejemplos de la elección presidencial, no así de diputados y senadores, nublando consecuentemente su entendimiento, generando un criterio que aunque legal al tenor literal de la ley, omiso en cuanto a la natural consideración a la voluntad ciudadana. No puede negarse que la actividad de los órganos en estas etapas sea de desentrañar la voluntad del elector, y eso lo reconocen en múltiples ocasiones los consejeros ciudadanos integrantes del Pleno de la autoridad responsable, lo cual hace obrar en nuestro beneficio una confesión directa que reconoce esa tarea y que puede detectarse incluso de un análisis pormenorizado de sus participaciones advertibles en su versión estenográfica y que bien puede requerírsele al órgano en comento a efecto de alcanzar certeza en cuanto a la controversia que nos atañe.

 

En beneficio de la democracia y para alcanzar un equilibrio en el problema planteado, resulta viable realizar el prorrateo de los votos que se hayan emitido en favor de los partidos políticos que formaron la coalición, con ello se alcanza el principio general de derecho de "otorgar a cada quien lo que se merece" y que esta H. Sala Superior genere con base en sus determinaciones potenciando los derechos político-electorales del ciudadano como el derecho al voto.

 

En este sentido, el prorrateo propuesto genera certeza en la emisión del sufragio, otorga un llamamiento a la autoridad electoral a efecto de garantizar plenamente el derecho a la información y orientación de la ciudadanía respecto a su voto; genera certeza, legalidad y objetividad en esta H. Sala Superior al determinar la protección a los derechos constitucionales a través de la convencionalidad de sus determinaciones, cumpliendo con ello los tratados internacionales en materia de derechos humanos que ha suscrito nuestro país; en relación con el suscrito, otorga el beneficio de competir de manera equitativa respecto a sus contrincantes ya que con el prorrateo, se verificará efectivamente la voluntad final del elector y finalmente y la más importante, se respetará la voluntad de miles de mexicanos que ese día otorgaron su voto de confianza en las instituciones y acudieron a las urnas a emitir su sufragio pese a las inclemencias y pesimismos que pronosticaban, pues se trata de incentivar la tan alta participación ciudadana que acudió a las elecciones.

 

Toda vez que resulta en un ejercicio relativamente sencillo, el realizar el prorrateo de los votos emitidos por los ciudadanos en confusión por la falta de información, podemos señalar que existe una alta probabilidad de revertir el triunfo en la contienda electoral, siempre en base a la voluntad del elector al emitir su sufragio; en este sentido podemos referir los siguientes cálculos:

 

El primer logar (sic) en la votación a raíz de la determinación de la votación nula, fue el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, quien obtuvo una votación de 43,898 electores.

 

El segundo lugar lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo una votación de 40,897 sufragios.

 

Los votos nulos que se registraron en la elección fueron de 11,589 sufragios.

 

Como se aprecia de la información referida y de las arbitrariedades que realizó la autoridad electoral por la falta de información y orientación a la ciudadanía, así como la determinación de no otorgarnos el beneficio de reserva de los votos, generó que la candidatura de mérito no haya obtenido el primer lugar de la votación en el Distrito 08, con cabecera en Mazatlán, del estado de Sinaloa, y por consiguiente no se respeto el derecho al voto activo que los ciudadanos emitieron ese día en las urnas, por lo cual corresponde a esta H. Sala Superior, proteger los derechos constitucionales de los electores y potenciarlos como derechos humanos que son por lo que se debe privilegiar la validez de dichos sufragios antes que determinar su nulidad, o lo que es peor, la de la elección, situación que sólo abonaría a la violación de la autenticidad y eficiencia del sufragio.

 

En este sentido se resalta que no es pretensión del partido que represento, solicitar de modo alguno la nulidad de la elección de senadores por ambos principios, sino más bien, solicitar que se proceda al prorrateo igualitario de los votos indebidamente anulados, es decir, aquellos en que el elector marcó un (sic) una misma boleta los emblemas del PRI y PVEM aun cuando estos no competían de forma coaligada, lo anterior ante la imposibilidad de determinar con plena certeza el sentido o intención del elector para definir el sentido de su voto.

 

De manera cautelar y a reserva de lo que tenga a bien resolver esa H. Sala regional del tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, de manifestarse esa autoridad jurisdiccional de conformidad con nuestras pretensiones igualmente solicitamos que en caso de validar de manera prorrateada los votos clasificados y contabilizados como nulos por la responsable, de no ser suficiente la suma de nuestros votos con la porción validada, aplíquese de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal, a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquéllos votos que cumplan con el supuesto a que venimos haciendo referencia, y que no hayan sido contabilizados de manera apropiada por no haber sido objeto del recuento parcial, siempre y cuando las sumas respectivas de votos obtenidas por el presunto primer lugar y el segundo tengan una diferencia igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic).

 

 

QUINTO. Suplencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el presente medio de impugnación y entrar al estudio de los agravios expresados por el partido promovente, atenderá primordialmente a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Tesis de Jurisprudencia 3/2000 cuyo rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6], esto es, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el párrafo 3 del numeral citado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; y en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se analizarán los deducidos claramente de los hechos expuestos, con apoyo en lo establecido en el párrafo 1 del referido numeral.

 

Ahora bien, los agravios expresados por el ente político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en los subsecuentes puntos de argumentación jurídica de esta sentencia.

 

El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

Esta Sala Regional dará especial relevancia al principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[7].

 

En este orden, resulta ilustrativo el contenido del criterio jurisprudencial, puesto que se debe atender al principio que solo debe decretarse la nulidad de votación recibida, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Luego los efectos de la nulidad respectiva no deben extenderse más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, con el fin de evitar daños a los derechos de terceros, es decir en el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que válidamente expresaron su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores.

 

Así mismo, debe señalarse que para la resolución del presente juicio, cuando las pruebas de una de las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, esta Sala Regional las examinará y valorará a fin de que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechen, sino también a la contraparte, lo anterior, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2008, cuyo rubro es: ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL[8].

 

SEXTO. Planteamiento de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios y lo expresado por la responsable y en términos por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, de manera supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles, deben modificarse los resultados registrados en las actas de cómputo distrital de diputados realizadas por el Consejo Distrital del 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa por ambos principios, y en consecuencia revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Los agravios a estudiar por la Sala Guadalajara en este asunto, son principalmente los expresados por el partido político demandante.

 

El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.

 

Respecto a las pruebas documentales, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración.

 

En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores acontecidos en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Criterio consultable en la tesis de jurisprudencia 45/2002 de rubro del tenor siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES[9].

 

Ahora bien, en esencia, como puede destacarse de la trasunta transcripción de los agravios el actor centró su inconformidad en dos cuestiones medulares: a) la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral y b) la insuficiente capacitación a los electores por parte del Instituto Federal Electoral sobre la manera en que debían sufragar el día de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO por las consideraciones siguientes:

 

En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo[10].

 

Por su parte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.

 

Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se considera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, cuyo rubro y letra son los siguientes:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN[11].—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

 

Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.

 

En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española por certeza debe entenderse lo siguiente:

 

Certeza.

(De cierto).

1. f. Conocimiento seguro y claro de algo.

2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

 

 

En este orden, por lo que hace a los principios rectores electorales en la materia resulta ilustrativa la jurisprudencia 144/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y letra son los siguientes:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.-[12] La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal lo supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas.

 

Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.

 

Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada qué hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.

 

Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja, precisamente tiene que ver con ella, esto es, estima que lo hecho por el Consejo Distrital no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder se consideró indebido.

 

Cabe resaltar, que el recurrente aduce que el recuento de votos que el Consejo Distrital realizó en “diversas casillas” mermó los intereses de su representado, ello, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios —por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados— se atentó contra los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y vulneró la voluntad o verdadera intención de los votantes el día de la jornada.

 

Además, sostiene que contrario a lo realizado en el proceso mencionado, parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados pues tales le fueron emitidos a su favor.

 

Igualmente refiere, que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, pues le debieron ser asignados a su partido político.

 

En este orden de ideas, como ya se adelantó las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones.

 

Dicha afirmación encuentra sustento en primer término, toda vez que el disconforme parte de la premisa falsa que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos, no obstante, contrario a lo referido, esta obró conforme lo exige el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —CFIPE— que a la letra dispone lo siguiente:

 

Artículo 274

 

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos; y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

2. Son votos nulos:

 

a)…

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

 

 

Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más cuadros en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría imposible afirmar cual era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.

 

Lo anterior, tiene razón de ser en el hecho que ante la incertidumbre que genera tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quién corresponde la intención del votante.

 

En efecto, uno de los principios rectores electorales tutelados al momento de estudiar un voto[13], indefectiblemente como ya se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria es el de certeza, esto es, no titubear sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público, empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano deja de demostrar indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que acaece en la especie, o cuando el elector vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin, por citar algunos supuestos.

 

En este sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos— luego, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:

 

De manera equivocada aduce el actor, que no se debieron inutilizar los votos que contaban con una doble elección por partido, pues a su parecer lo que debió acaecer, era que la autoridad debía en todo caso interpretar la norma en su sentido final o teleológico como refiere, esto es, asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía su mandante y el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio para ellos, pese a que el CFIPE, establece la nulidad de estos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.

 

De igual manera, desde su óptica, existió certeza que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos 274, párrafo 3 y 295, párrafo 1, inciso c), de la socorrida ley electoral federal.

 

No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al dejar de haber contendido en coalición con el Partido Verde Ecologista de México —requisito insalvable para la aplicación del supuesto de los artículos precitados— la hipótesis en que pretende ser enclavado, deja de ser aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar que carece de razón el enjuiciante cuando afirma que le deben dar los votos sufragados doblemente, pues insístase, no participó coaligado.

 

En este sentido, es imposible determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos, carece de sustento alguno el afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector y actualiza la nulidad declarada; precisándose que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por las Salas de este órgano jurisdiccional.

 

Dicho de otra manera, afirmar que la intención de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral el de secrecía del sufragio.

 

Incluso, se debe acotar el supuesto a lo que ahora existe, esto es, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces por los electores, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales es imposible determinar a quienes corresponde cada uno de esos votos y que además, la ley califica como nulos por ese simple hecho.

 

Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular los votos marcados de esa forma, es decir, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.

 

No es obstáculo alguno a lo dicho, que el recurrente alegue, que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le confundió y como resultado de ello, éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que señaló dos logos, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia pues había certeza de a quién debían entregarse los sufragios, lo anterior es así, pues como se ha venido sosteniendo, no contendió de forma coaligada ni es factible jurídicamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.

 

Además, en contravención a que la autoridad administrativa electoral dejó de buscar garantizar y proteger el ejercicio del voto, debe decirse que adversamente a lo dicho, sí garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Ahora, por lo que hace al segundo motivo de disenso en cuanto a la insuficiente asesoría del Instituto Federal Electoral hacia la ciudadanía, debe decirse que el mismo esta Sala Regional lo califica como INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

 

En este agravio el partido político actor, en esencia se duele que la autoridad administrativa electoral federal, incumplió con las obligaciones constitucionales y sustantivas respecto a la capacitación de los ciudadanos, pues según reitera, la asesoría o difusión que ministró de forma previa a la jornada no fue suficiente para evitar que los electores cayeran en confusión y sufragaran defectuosamente.

 

En este sentido, el partido actor al momento de su acusación, asigna calificativos a la difusión realizada como, insuficientes, poco claros, que generaron confusión, etc. ya que a su parecer, y con todo el bagaje teórico opuesto, la publicación hecha por la autoridad federal electoral especializada sobre las formas posibles en que los ciudadanos podían emitir su voto en las pasadas elecciones federales del uno de julio, resultó insuficiente para que los ciudadanos emitieran de manera correcta su voto, y en consecuencia de ello, se desencadenara la nulidad de un sin número de votos, lo anterior, lo considera así, ya que desde su punto de vista, la deficiencia señalada a la responsable condujo a que los votantes sufragaran mecánicamente por los dos entes políticos, siendo que en el particular era incorrecto hacerlo así, pues los mismos, no estaban contendiendo en el distrito 8 de Sinaloa de forma coaligada, sino por el contrario de manera independiente.

 

Este Tribunal, no pasa por alto, que el recurrente, en ciertos apartados de su escrito de demanda evidencia, la calidad educativa, socio-cultural y económica de los mexicanos que acudieron a la urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado y que a su entender explican la oleada de votos nulos.

 

Empero, tales apreciaciones son el punto de vista del recurrente, que deja de lado comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación del inconforme pudieron ser profesionistas o personas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.

 

Es decir, el partido impugnante, pretende acreditar con su dicho que producto de la carente asesoría que alega, los votantes cayeron en un estado de información inadecuada, confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre ocasionó que esos votos se anularan y que al final de cuentas esos votos deberían acumulárseles.

 

No obstante lo alegado, cabe decirse que las afirmaciones que hace el disconforme son solo apreciaciones unilaterales y carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido estima sucedió para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho como se ha reiterado no es permisible, en este sentido respecto a la prueba ofrecida por el partido actor en su escrito inicial de demanda, señalada con el número catorce, este órgano judicial arriba a la conclusión que dicha petición resulta inviable, toda vez que lo que se pretende acreditar con la misma a ningún fin práctico conduciría y además el estudio que se realiza en el presente asunto en nada variaría.

 

Dicho lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento al calificativo de insuficiente que se esgrime para solicitar el rescate del sufragio:

 

En primer orden, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el recurrente, pretende demostrar que la difusión generalizada que hizo el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto fue insuficiente, es decir, atribuye desde su punto de vista la falta o mejor dicho la necesidad de hacer más para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.

 

La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:

 

En varias ocasiones el agraviado, aduce que la capacitación por parte del Instituto Electoral Federal, fue insuficiente para capacitar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a su partido y candidato, para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, atribuyendo siempre una acción incompleta de la autoridad administrativa electoral.

 

En este sentido, es de destacarse que el partido político actor se contradice cuando reconoce que el Instituto Federal Electoral realizó la propaganda para en la medida de sus posibilidades hacer llegar a la mayor cantidad de votantes las formas de suscribir las boletas, para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde el máximo órgano de justicia electoral en la nación, tuvo por cumplida la sentencia donde se ordenó al referido, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.

 

En efecto, partiendo de lo proveído en el incidente de ejecución de sentencia de quince de junio del año en curso, la Sala Superior, aceptó y concedió el cumplimiento de manera definitiva al momento en que la señalada autoridad electoral federal, utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuales hacerlo, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del incidente que como hecho notorio se invoca con apoyo en la tesis de jurisprudencia de voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS[14]. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes.

 

Por otro lado, de manera ilustrativa considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA[15]., resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

 

Así, con apoyo en el criterio trasunto, resulta necesario traer a colación el pronunciamiento hecho por la Sala Superior respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo por parte del Instituto Federal Electoral a saber:

 

 

SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento.

 

El partido apelante y ahora incidentista, hace valer en esencia los siguientes motivos de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior el treinta de mayo del año en curso:

 

[…]

 

MOTIVOS DE LA EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA SENTENCIA Y POR ENDE GENERACIÓN DE AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Incumplimiento a la determinación de la Sala Superior:

 

Causa agravio los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO del acuerdo que hoy combato; así como el anexo uno aludido en ellos por el siguiente argumento.

 

En la parte final del considerando cuarto de la sentencia recaída expediente SUP-RAP-229/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, se determina lo siguiente:

 

“…

 

Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y a orientar sobre las diversas opciones contenidas en fas (sic) boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio1, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

 

1 El subrayado, la fuente en negrita y cursiva es propia de la autoridad de este incidente.

 

a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

 

c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.

 

d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta el día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, y al haber resultado fundados los agravios expuestos por el partido político apelante, lo procedente es revocar la resolución combatida y ordenar a la responsable que de inmediato emita una nueva2, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

2 El subrayado es propio de la autora de este incidente.

 

Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE:..”

 

De lo anterior es evidente que la Sala Superior solicita al Consejo General del IFE cumplir con lo que está con letras en negritas, subrayado y con fuente mayor que es:

 

Informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio.

 

Ello implica, primero, que el acto de información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial; segundo, para efectos de la concreción (especificidad) de la que hablamos, la propia sala literalmente se refiere a que la instrucción deberá llevarse a cabo con las boletas electorales a utilizarse en las próximas elecciones del primero de julio.

 

Por lo anterior, es evidente, que con la resolución que hoy combatimos, y en concreto con el anexo uno de la misma, se sigue vulnerando la determinación de la sala, pues como se aprecia en el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas ni el formato de las boletas que ocuparemos todos los ciudadanos en la próxima jornada comicial en la que elegiremos a nuestros representantes, con lo cual creemos que no se proporciona claridad en la opción de voto y además, se sigue incumpliendo lo ordenado, que es instruir respecto a las opciones que efectivamente habrán en la jornada comicial y llevar a cabo la instrucción con especímenes de las boletas que realmente serán utilizadas en la jornada democrática del primero de julio del 2012.

 

Para tal efecto conviene referirnos al siguiente criterio:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- (Se transcribe).

 

 

Con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral se están vulnerando los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO.- Con el acuerdo DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012, aprobada en la sesión extraordinaria del día 14 de junio de 2012, no se proporciona un auténtico cumplimiento a la resolución proporcionada por la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012, porque el resolutivo dos, numeral 2 del acuerdo que combato está redactado en los siguientes términos:

 

SEGUNDO. ...

 

1. ...

 

2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:

 

             Inserciones en prensa y revistas

                En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y Io (sic) de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

                En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

             Distribución de volantes

                Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.

 

             Internet

                Se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la jornada electoral.

 

Con base en lo anterior es evidente que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral es defectuoso, pues si bien la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012 le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se:

 

Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

 

Creemos, de acuerdo al método funcional, el cual está autorizado como método de interpretación en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la finalidad de la resolución que plasmó la sala superior no fue solamente informar por medios convenientes a juicio del IFE, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos.

 

Determinar por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral que la resolución de la sala superior la obliga solamente a informar podría caer en la exageración de que a través de un medio cerrado se comunique la pedagogía de cómo votar.

 

En este sentido creemos que para cumplir con la finalidad de la resolución de la Sala Superior se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues solo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.

 

En conclusión no puede llegar la información a la mayoría de la ciudadanía a través de volantes, Internet, o inserciones en prensa o revistas.

 

Así mismo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la tesis  aislada CCXV/2009, identificada con el rubro LIBERTAD DE ESXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN, SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCTRACIA CONSTITUCIONAL, que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional, que tienen una doble faceta, ya que por una parte aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por la otra, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, En este sentido, dicho máximo órgano jurisdiccional federal ha explicado que se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente sino, al mismo tiempo, que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

De este modo tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto expresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y, en tal sentido, la información se constituye en un elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. (…)

 

Ahora bien, en el ámbito electoral, esta Sala Superior ya ha sostenido en múltiples sentencias que para que el ciudadano pueda ejercer su derecho de voto libremente debe tener acceso a la información política difundida por todos los actores activos (candidatos y partidos políticos) en una contienda.

 

Así mismo esta Sala ha sostenido que estos derechos deben ser potencializados particularmente durante un proceso electoral en aras de fortalecer la democracia. Las ejecutorias dictadas por este Tribunal tendientes a garantizar y potencializar el ejercicio del derecho a la información han dado lugar a dos tesis (VI/2007 y XXXVI/2011) en las cuales se ha establecido, en base a la interpretación del artículo Io Constitucional, así como de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el derecho a la información es una prerrogativa fundamenta! de todas las personas, por lo tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan. Ello porque el derecho a la información tiene una cualidad de generalidad, y, acorde al principio de igualdad, su ejercicio no puede ser supeditado a las características de quien lo quiere ejercer. Así mismo, la sala ha sostenido que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles, claros y expeditos.

 

De los criterios anteriores se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el derecho a la información en materia político electoral, es un derecho humano, y como tal lo ha protegido y ha ampliado su ejercicio por parte de todas las personas, limitando los casos en que su ejercicio pueda ser restringido. En este tenor se debe de conceder siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable bajo el principio pro homine o pro persona.

 

En conclusión se aprecia que a la responsable, se le ordenó, a través de la resolución SUP-RAP-229/2012, emitir las indicaciones para sufragar adecuadamente a través de radio, televisión y cualquier otro medio, Y DE INMEDIATO y no solo en la semana de promoción del voto, por lo que El Consejo General del Instituto Federal Electoral no están incumpliendo con la determinación de la Sala Superior. Por ello se solicita atentamente se ordene cumplir, o en su defecto que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción lo ordene directamente.

 

CAPÍTULO DEMOSTRATIVO DE LA IMPORTANCIA DE DIFUSIÓN EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN

 

En la resolución SUP-RAP-58/2008 se emitió la relevancia que tienen los medios masivos de comunicación debido a su incidencia en la opinión pública.

 

Al utilizar medios que no permeen a toda la población se está limitando la adecuada capacitación de las formas de emitir un voto válido de acuerdo a la preferencia del elector.

 

En este sentido solicitamos, de manera específica se incluyan spots donde se indique cómo se debe de votar en la elección presidencial debido a la relevancia que tiene ésta, y en virtud de la cobertura nacional no puede generar confusión en vista de la homogeneidad en cada una de las regiones del país; es decir, no existen variaciones de coaliciones parciales, las cuales sí existen en diversas entidades de la república, por lo cual, la forma idónea para permear a toda la población es a través de spots de televisión como el propuesto en el CD anexo a este escrito incidental.

 

CAPÍTULO ESPECIAL

 

Con la finalidad de contribuir al adecuado cumplimiento de la resolución SUP-RAP-229/2012 que esta sala dictó presentó, anexo a este incidente, un medio de almacenamiento magnético de los conocidos como CD, en donde se aprecia con imágenes propias a las boletas electorales que se utilizarán en el proceso comicial del primero de julio próximo, las explicaciones suficientes y necesarias de cómo llevar a cabo el voto.

 

Es conveniente resaltar que el video contenido en el CD que ofrezco concede el igual tiempo de explicación para cada partido político, con esto no se vulnera la equidad propia de los procesos democráticos, además de aunar una explicación sencilla y breve.

 

[…]

 

TERCERO. Análisis de la materia incidental.

 

Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.

 

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

 

Sobre esas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.

 

Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

 

Ahora bien, en el presente incidente, el partido político actor sostiene el indebido cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, el treinta de mayo del presente año, porque aduce que a pesar de que esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, lo que a su juicio implica, que la información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial, es decir, estima que la instrucción deberá llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.

 

Por lo que aduce, al no establecerse así en el anexo uno de la resolución impugnada, se sigue vulnerando la determinación de esta Sala Superior, pues el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas de los partidos políticos y coaliciones ni el formato de las boletas que se utilizarán en la próxima jornada comicial, con lo cual no se proporciona claridad en la opción de voto y además, no se instruye respecto las opciones que efectivamente habrá en la jornada comicial.

 

Sigue señalando el actor incidentista, que la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, no se ha cumplido, porque si bien esta Sala Superior en el expediente de SUP-RAP-229/2012, le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, “creemos” que de acuerdo al método funcional de interpretación plasmado en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.

 

Al respecto, cabe precisar que de la ejecutoria de treinta de mayo de este año, pronunciada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-229/2012, se advierte que se revocó el Acuerdo impugnado y se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera nuevos lineamientos en los términos siguientes:

 

“…Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

 

c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.

 

d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos….”

 

De lo anterior, se desprende que las cuestiones a las que quedó vinculada la responsable, fue la de emitir nuevos lineamientos dirigidos a informar a la ciudadanía sobre la utilización de las boletas electorales de las elecciones federales del próximo primero de julio en que habrá de renovarse el titular del Poder Ejecutivo, así como los integrantes de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, realizando todos los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, debería de tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, entre otras cosas y en la parte que interesa, realizar la difusión de la mencionada información y orientación en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estimara convenientes.

 

En la especie, los motivos de incumplimiento de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada en el expediente en que se actúa hechos valer por el partido político recurrente, devienen infundados.

 

Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de la premisa equivocada de que en la sentencia origen de la presente incidencia esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que su labor de información y orientación a la ciudadanía sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, debería llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.

 

Sin embargo, de la atenta lectura de la resolución aludida, se advierte con meridiana claridad, que esta Sala Superior de manera alguna ordenó lo señalado por el partido actor al instituto político responsable, sino que al efecto, le instruyó que emitiera los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no se señaló que fuera precisamente a partir de las boletas a utilizar en la próxima elección, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.

 

Además, obran en autos los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior por la autoridad responsable, como anexo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba la difusión en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos acerca de las diversas formas de votar en las boletas electorales para el proceso Electoral Federal 2011-2012; en cumplimiento a la resolución dictada el trece del mes y año en curso, en el incidente de inejecución de sentencia recaído al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-229/2012, que son de este tenor:

 

I. Introducción

 

Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas3.

 

3 En las casillas especiales se entregarán dos o tres boletas dependiendo del lugar en el que se encuentre el ciudadano dentro del territorio nacional.

 

De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:

 

• Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.

 

• La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Compromiso por México (PRI.PVEM)

DISTRITOS

PRESIDENTE

SENADORES

DIPUTADOS

 

X

 

 

97

X

 

X

53

X

X

X

146

X

X

 

4

Total de distritos

300

 

 

 

 

La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.

 

El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.

 

El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.

 

En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.

 

II. Opciones de Votación

 

Elección de Presidente de la República

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

      Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Senadores

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

                Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Diputados federales

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

 

En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

                Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

 

En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está  coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

                Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

                Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

                Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

III. Medios de Difusión

 

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.

 

De lo trasunto, se constata que la responsable en los lineamientos referidos sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la próxima jornada electoral, y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, lo que evidencia el cabal cumplimiento, en la parte conducente, de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el treinta de mayo del año en curso.

 

También es infundada la alegación de la incidentista, en el sentido de que a su juicio, la resolución atinente se encuentra incumplida, porque, afirma, si bien esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.

 

Lo infundado deriva del hecho de que de la propia lectura de la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación en que se actúa, se advierte que esta Autoridad Federal, le dio la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, señalándole inclusive que, ello podría llevarse a cabo, en radio y televisión, medios electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera), por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le dieron por esta autoridad en la resolución cuyo supuesto indebido incumplimiento ahora se analiza. De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.

 

Lo anterior, patentiza que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012, el treinta de mayo del año en curso; por tanto, es conforme a Derecho tener por cumplida la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable, por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de indebido cumplimiento de sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.

 

 

De lo anterior se puede deducir lo siguiente:

 

En primer término debe precisarse que contrario a lo aducido por el partido político actor, tras sus alegaciones existió una extensa cadena impugnativa en la que se planteó la forma en que el Instituto Federal Electoral debió de informar a la ciudadanía para el ejercicio libre, consiente y razonado de su voto el día de la jornada electoral, esto es, en principio el Partido Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobara el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos a efecto que los ciudadanos cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, a lo que dicho consejo determinó negar tal petición.

 

En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se acogió su pretensión y en consecuencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto a la negativa de aprobar el proyecto de dicho acuerdo propuesto por el instituto político inconforme.

 

En acatamiento a dicha ejecutoria, días más tarde, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG285/2012, en relación al referido proyecto de acuerdo; inconforme con la referida determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior de este Tribunal, en esencia, ordenó revocar la resolución recurrida, considerando que el Instituto Federal Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.

 

Inconforme con el cumplimiento dado a dicha ejecutoria por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, en el que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acogió su pretensión y en consecuencia declaró INCUMPLIDA la misma, ordenó a la autoridad administrativa responsable que dentro de las doce horas siguientes contadas a partir de la notificación de dicha ejecutoria, informara sobre su cumplimiento.

 

Acto seguido, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó sobre el acatamiento dado a la sentencia incidental referida, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo se remitiría la copia respectiva.

 

Posteriormente, la representante propietaria del aludido ente político, promovió de nueva cuenta, incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando entre otras cosas, que a su juicio se incumplió lo ordenado por la Sala Superior, a lo que la propia Sala en esencia concluyó que el recurrente partió de la premisa equivocada en que la instrucción debió llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el uno de julio del año en curso.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en determinados periodos, mediante inserciones en al menos dos diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho instituto.

 

Lo que a juicio del impugnante se consideró defectuoso, ya que desde su óptica, la finalidad de la resolución del tribunal no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la autoridad administrativa electoral, sino informar ampliamente a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría, debiendo emplear los medios masivos como son la televisión y la radio a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos.

 

Motivos de disenso que en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia se calificaron de infundados, en razón que de la resolución controvertida, se advierte que este órgano jurisdiccional, le otorgó la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones para la emisión del sufragio, por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le trazaron en la resolución origen de la incidencia en análisis.

 

Por lo anterior, se declaró que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, una vez dejado en claro, que para la autoridad judicial electoral, el instituto, producto de lo ordenado y con los medios  a su alcance promocionó o difundió las diversas formas de emitir el voto en las elecciones pasadas, no puede o debe desconocerse en perjuicio de la legalidad o certeza tal acto, pues aceptar que aun y cuando se tuvo por cabalmente cumplida la resolución ahora eso no fue cierto o completo.

 

En el mismo sentido, debe reconocerse que en el proceso electoral federal de uno de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México formaron la Coalición Compromiso por México, coaligándose solamente en ciento noventa y nueve distritos electorales federales, no así, en ciento un distritos, de los trescientos en los que se divide el país, esto es, no formaron coalición total, sino únicamente en algunos, lo que sin duda trajo como consecuencia una complejidads alta para los electores y en consecuencia una tarea de mayor grado de dificultad para la autoridad administrativa electoral, lo que sin duda, como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, es una corresponsabilidad de información por parte de los institutos políticos involucrados así como de los propios ciudadanos[16], quienes al final del camino son los interesados en emitir su voto de manera libre, cierta, e informada por el candidato o partido político de su preferencia.

 

Es decir, resulta un obstáculo insalvable para el actor, el hecho que obre prueba que acepte y justifique la forma en que la responsable hizo extensiva a la sociedad la forma de votar, por lo que puede colegirse que contrario a lo invocado, el calificativo de insuficiente no es correcto y la pretensión es inviable.

 

Además, es importante destacar, que no solamente la autoridad administrativa electoral federal tenía que hacer la difusión de la forma para votar en las pasadas elecciones, sino que también dicha tarea corría a cargo del instituto político actor, ya que no debe omitirse o ignorarse que los partidos políticos como entes de interés público entre sus atribuciones y facilidades tiene la obligación legal, moral e incluso hasta práctica por sus intereses de adoctrinar o capacitar a sus militantes, de entre la que puede válidamente aceptarse aquella que tienda a enseñar la manera de sufragar en una elección por esa opción política,[17] correlativo y corresponsable a que la ciudadanía, a efectos de ejercer su prerrogativa constitucional de voto activo, debe informarse respecto qué candidatos se postularan por los diversos institutos políticos.

 

Finalmente, por lo que hace a la manifestación vertida por el partido político recurrente en su escrito de demanda que establece que de acoger este órgano jurisdiccional su pretensión al validar de manera prorrateada los votos clasificados y contabilizados como nulos por la autoridad señalada como responsable, y de no ser suficiente la suma de los votos con dicha porción, solicita se practique el recuento total de la elección de diputado federal motivo del presente juicio, siempre y cuando las sumas respectivas de votos obtenidas por el primer lugar y el segundo tengan una diferencia igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida.

 

Esta Sala considera que al dejar de haberse acreditado las supuestas irregularidades que hizo valer el partido actor, dicha solicitud resulta inviable al carecer absolutamente de sentido, puesto que la citada alegación se hace depender, sustancialmente, de aquellas que han sido desestimadas en la presente ejecutoria, por lo que esta Sala la califica de INEFICAZ y por tanto INOPERANTE.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[18].

 

En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan modificar los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y afirmar que la declaración de validez de la citada elección por el principio de mayoría relativa en el 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Mazatlán, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos por el Partido Acción Nacional, y que los mismos se hubiesen emitido en contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar los mismos con apoyo, en lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente

 

 

P U N T O   R E S O L U T I V O

 

 

ÚNICO. Se confirman los cómputos atinentes a la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional realizados por el 8 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa, y en consecuencia la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados al Honorable Congreso de la Unión, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en el apartado séptimo de la argumentación jurídica de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JIN-5/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

 

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

 

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

 

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

 

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

 

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

 

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

 

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

 

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Presidente, Noé Corzo Corral, CERTIFICO: Que el presente folio ciento veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de inconformidad SG-JIN-5/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. --------------------------------------------- DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7283/2012.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 60 párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 3, segundo párrafo, inciso b), 4, 6 párrafo tercero, 49, 50, párrafo 1 incisos b) y c), y 53 párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

[4] Publicada en la Memoria 1994, de la extinta Sala Central del Tribunal Federal Electoral, SC1ELJ 05/91, Tomo II, página 684.

[5] Consultable en las páginas 372 y 373 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[6] Consultable en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[7] Consultable en las páginas 488 y 490 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[8] Consultable en las páginas 114 y 115 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[9] Consultable en las páginas 546 y 547 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

 

[10] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, pp.378.

[11] Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.

[12] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. 

[13] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (segunda aproximación), Porrúa, México, 2008, pp. 439.

[14] Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2023.

[15] [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VI, Julio de 1997; Pág. 117.

[16] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. El Paradigma de la Constitución (México 1917-2007), Porrúa, México, 2008, pp. 18 y ss.

[17] Artículo 41.- (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(…)

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

(…)

[18] [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1154.