JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-6/2015.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

 

SECRETARIO: GABRIEL GONZALEZ VELÁZQUEZ.

 

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Guasave, Sinaloa, el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; así como la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y,

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada Electoral. El pasado siete de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.

 

2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo responsable, realizó el cómputo distrital de la elección señalada, la cual arrojó los siguientes resultados:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

04 SINALOA

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

45,048

CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

40,964

CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO.

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

4,443

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

876

OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS.

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

558

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

318

TRESCIENTOS DIECIOCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

1,603

MIL SEISCIENTOS TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3,384

TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,963

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRÉS.

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

1,042

MIL CUARENTA Y DOS.

http://computos2015.ine.mx/img/PRI_PVEM.gif

767

SETECIENTOS SESENTA Y SIETE.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

32

TREINTA Y DOS.

log_votosnulos

Votos nulos

2,841

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO.

log_votosvalidos

Votación total

103,839

CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE.

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS DISTRITO 04 SINALOA

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

45,048

CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

41,348

CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

4,443

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

1,259

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

558

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

318

TRESCIENTOS DIECIOCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

1,603

MIL SEISCIENTOS TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3,384

TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,963

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRÉS.

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

1,042

MIL CUARENTA Y DOS.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

32

TREINTA Y DOS.

log_votosnulos

Votos nulos

2,841

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO.

log_votosvalidos

Votación total

103,839

CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE.

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

DISTRITO 04 SINALOA

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

45,048

CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/PRI_PVEM.gif

42,607

CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE.

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

4,443

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

558

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/MOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

318

TRESCIENTOS DIECIOCHO.

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

1,603

MIL SEISCIENTOS TRES.

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3,384

TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

1,963

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRÉS.

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

1,042

MIL CUARENTA Y DOS.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

32

TREINTA Y DOS.

log_votosnulos

Votos nulos

2,841

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO.

log_votosvalidos

Votación total

103,839

CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE.

 

Al finalizar éste, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos; y se expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional. Cabe señalar que, conforme a las actas aludidas, los resultados de la votación marcan una diferencia de dos mil cuatrocientos cuarenta y un sufragios, entre el primero y segundo lugar.

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el catorce de junio de dos mil quince el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimó conducente.

 

4. Tercero interesado. Mediante escrito presentado, ante la autoridad responsable durante el plazo de setenta y dos horas estipulado en el artículo 17 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado.

 

5. Turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-6/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Radicación. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

 

7. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio siguiente el Magistrado Instructor admitió la demanda.

 

8. Pruebas supervenientes y cierre de instrucción. En proveído del veintinueve de junio se tuvo por recibida la promoción y por admitidas dos pruebas documentales supervenientes ofrecidas por el partido político actor; asimismo, al considerarse debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia, mismo que se hace al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[1] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual se encuentra coaligado con otro partido político para participar en las elecciones de diputados federales.

 

Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que los partidos coaligados pueden interponer medios de impugnación, ya sea a través de los representantes de la coalición conforme al convenio respectivo, o bien, en forma individual a través de sus representantes, en tanto que la figura de la coalición implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan al mismo candidato a un cargo de elección popular. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 21/2002 de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[4].

 

En el caso, si bien el artículo 91 párrafo 1 inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos,[5] señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia; el diverso artículo 90[6] del mismo cuerpo normativo, dispone que en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

 

De esta manera, la representación que se alude en el convenio no excluye que los institutos políticos en lo individual puedan actuar, ya que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida.

 

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de César Cervantes Cervantes, quien compareció al presente juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona es el representante propietario del referido partido político ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.

 

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad, se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, conforme con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el mismo diez de junio de este año, y la demanda se presentó el catorce siguiente, por lo que es evidente que fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, actos realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa,  por nulidad de la elección.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para comparecer a la presente instancia como tercero interesado, a través de Yuridia Gabriela López Salazar, quien se ostenta como representante propietaria de ese instituto político ante la autoridad responsable la que, en su informe circunstanciado, reconoce a la promovente la personería que se atribuye.

 

Por otra parte, del examen del escrito de tercero interesado, se advierte que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de publicación del juicio de inconformidad que nos ocupa; señaló domicilio y autorizados para recibir notificaciones en la ciudad sede de este tribunal; precisó tener un interés contrario a la pretensión de nulidad de la elección que promueve la parte actora; ofreció las pruebas que a su interés convienen, dentro del plazo de presentación del referido escrito de tercero; e hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente.    

 

CUARTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la elección impugnada, por las causas alegadas por el actor y, en consecuencia, revocar o confirmar la declaración de validez de la elección, así como las constancias respectivas.

 

QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para el estudio de los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que el promovente haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[8].

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[9].

 

Ahora bien, en el escrito de demanda el actor se agravia de lo siguiente:

 

Afirma que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva, violan en perjuicio de su representado los artículos 41, 49, 50 y 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 a 7 y 75 párrafo 1 inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Argumenta, que en razón de que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la votación y son determinantes para el resultado de la misma, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso k) párrafo 1 del numeral 75 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, manifiesta que para el caso de que la nulidad de la votación recibida en las casillas cuyos resultados objeta no resulte suficiente para declarar la nulidad de la elección impugnada, invoca la causal prevista en el artículo 78 de la citada ley adjetiva electoral.

 

Como del examen integral del escrito de demanda de juicio de inconformidad de que se trata, se advierte que, contrario a lo que sugiere la actora, no precisó de manera individual irregularidades ocurridas respecto a la votación de casillas en lo individual; atendiendo la pretensión jurídica del actor, esta Sala Regional tendrá a la promotora del presente juicio de inconformidad, formulando agravios dirigidos a demostrar la actualización de la denominada causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a examinar los hechos, pruebas y argumentos en que el actor sustenta su pretensión de nulidad de elección; se estima pertinente exponer algunas consideraciones respecto a la referida hipótesis de nulidad.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas de este Tribunal podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Así, para que se esté en posibilidad de ejercer la señalada facultad, es indispensable que se surtan los siguientes elementos configurativos de la referida causal de nulidad:

 

a)    La comisión de violaciones sustanciales;

 

b) La realización, en forma generalizada, de dichas violaciones en el distrito o entidad de que se trate;

 

c) Realización o efectos de las violaciones en la jornada electoral;

 

d) Los hechos constitutivos de las violaciones deben estar plenamente acreditados; y

 

e) Los efectos de las violaciones deben ser determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.

 

Como se ve, para la configuración de la causal de nulidad que se analiza, es indispensable que se satisfagan una serie de requisitos, condiciones o elementos configurativos de distinta naturaleza.

 

Así, se advierte que la hipótesis normativa que nos ocupa, demanda la acreditación de violaciones sujetas a determinadas condiciones:

 

a)     Ontológica. (naturaleza sustancial de la violación);

 

b)     Espacial. (realización o efecto de la violación generalizada en el distrito o entidad de que se trate);

 

c)      Temporal: (realización o efectos de la violación el día de la jornada electoral)

 

d)     Procesal. (la violación debe quedar plenamente acreditada en el sumario de que se trate); y

 

e)     Cualitativa. (los efectos de la violación deben ser determinantes para el resultado de la votación).      

 

Condición ontológica: En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos, sin los cuales, no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Condición espacial. Al respecto, la hipótesis de nulidad exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna o algunas pocas irregularidades aisladas las que motiven la nulidad, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o entidad de que se trate. 

 

Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañen de manera significativa uno o varios principios sustanciales rectores de la elección, que se traduzcan en un quebranto importante de dichos principios y que den lugar, de manera objetiva, a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada en su esencia.

 

Condición cualitativa: Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección toda vez que en la medida en que afecten de manera importante sus principios sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido o candidato que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Condición temporal. En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente de hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que, toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, las Salas de este Tribunal han sostenido reiteradamente, que en realidad el alcance de dicho enunciado es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

Cabe precisar, que la posibilidad de reclamar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no necesariamente contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente cuando existió la posibilidad legal de hacerlo, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[10].

 

Condición procesal. Por último, respecto del imperativo de que las violaciones se prueben plenamente, es necesario aclarar, que la plena demostración de las violaciones, no significa que necesariamente se acrediten a través de prueba directa.

 

En efecto, la demostración de las violaciones configurativas de la causa de nulidad que se analiza, frecuentemente son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los principios sustanciales, implica la realización, por lo general, de actos ilícitos, que su o sus autores tratarán de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de la plena demostración de las violaciones, resulta importante la correcta apreciación y valoración de las pruebas indiciarias, así como la aplicación de la técnica circunstancial para su valoración.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad, la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado, que permitan afirmar que los fines del proceso comicial no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Precisado el marco conceptual de la causal genérica de elección que invoca el partido actor —con apego al cual, se estudiarán los argumentos de nulidad que se someten a la consideración de esta autoridad jurisdiccional, a continuación se procede al examen de los hechos, pruebas y argumentos de nulidad, a fin de determinar si, en el caso a juicio, procede o no la nulidad solicitada.

 

Hecho lo anterior, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que es improcedente declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizada el pasado siete de junio de dos mil quince, correspondiente al 04 distrito electoral federal, medularmente, porque del examen y valoración de los hechos, argumentos y pruebas que para ese fin hace valer el actor, en concepto de esta autoridad judicial, no se surten las condiciones establecidas de manera imperativa en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque si bien el partido actor argumenta la realización de diversos actos ocurridos antes, durante y después de la jornada electoral que en su concepto constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral, en la mayoría de los casos no están soportados en medios de convicción que, vistos en lo particular o en su conjunto, acrediten con plenitud dichos actos y menos las violaciones argumentadas.

 

En su caso, los indicios que esta Sala advierte, respecto de la realización de algunos actos aislados contrarios a la ley, resultan insuficientes para tener por demostrada la causal de nulidad en estudio, tal y como se evidenciará a continuación.

 

1. Recursos públicos aplicados a actos de campaña: Al respecto, en el punto cinco del apartado de hechos el promotor de la acción de nulidad, argumenta que el veintiséis de mayo de dos mil quince, regidores del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, solicitaron al Auditor Superior del Estado investigara presuntos malos manejos del actual Presidente Municipal de Guasave por hechos que, a decir del actor, tienen relación con los agravios que hace valer en el presente juicio de inconformidad, relativos al uso de recursos públicos destinados a la implementación de estrategias ilícitas, ejecutadas por servidores públicos para favorecer al candidato postulado por el Partido Acción Nacional. 

 

Asimismo, señala el actor que el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Guasave, reconocque veinticuatro servidores públicos del Ayuntamiento recibieron permisos sin goce de sueldo para atender asuntos particulares; los cuales, según el demandante, participaron abiertamente en la campaña electoral del candidato de Acción Nacional, para reforzar las tareas de indebido proselitismo, cohecho, intimidación y presión, entre otras, para favorecer al candidato panista o inhibir el sufragio en favor de la candidata postulada por el partido actor.   

 

En opinión del actor, con independencia de que los señalados funcionarios hubiesen solicitado permiso sin goce de sueldo para atender asuntos particulares, la participación de servidores públicos municipales en hechos, a su decir, arbitrarios, sistemáticos y notorios, resulta determinante para el resultado de la votación, por una parte, al hacer que ciudadanos votaran a favor del candidato panista, al ser objeto de presión —a cambio de dádivas en especie o efectivo—, y por otra, al inhibir a través de la intimidación o agresiones físicas o verbales que gran parte del electorado se abstuviera de votar, sobre todo los simpatizantes de la candidata priista.

 

Para acreditar los descritos hechos y argumentos, la accionante ofreció y aportó los siguientes medios de prueba.

 

a)    Escrito de veintiséis de mayo de dos mil quince, firmado por Baltazar Villaseñor Cárdenas, Cecilio López Burgos, Cindi Solano Espinoza, Emeterio Constantino López Carlón y María Silvia Mercado Sáenz quienes se ostentan como regidores del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa dirigido al Auditor Superior de ese Estado en el que denuncian supuestas irregularidades, que dicen haber advertido en los informes de la situación financiera del mencionado Ayuntamiento, relativas a retenciones, contribuciones, prestaciones personales y cuentas por pagar; deuda pública; en lo que a su decir no se especifica fuente de pago alguna; solicitando se realice una investigación al respecto[11].

 

b)    Acuerdo de veintisiete de mayo del actual, mediante el cual el Auditor Superior del Estado de Sinaloa, instruyó a la encargada de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero de esa dependencia, para que solicitara al Ayuntamiento de Guasave, información relativa a las cuentas que, a decir de los denunciantes, reportaban irregularidades[12].

 

c)    Notificación al Regidor Baltazar Villaseñor Cárdenas, del acuerdo aludido en el punto anterior[13].

 

d)    Escrito de siete de abril del actual, mediante el cual Baltazar Villaseñor Cárdenas solicitó al Oficial Mayor, del Ayuntamiento de Guasave, el número de trabajadores que laboran en dicho órgano municipal, área por área.

 

e)    Escrito de once de junio, firmado por las mismas personas que se ostentan como regidores, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Guasave, en el que le solicitan, les informe los nombres de los servidores públicos que solicitaron licencia sin goce de sueldo a partir del mes de marzo de la presente anualidad, así como de quienes se hubiesen reincorporado a la fecha de presentación de la referida solicitud de información[14].

 

f)      Oficio DPM 048/15, suscrito por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Guasave, dirigido a la Directora de Acceso a la Información, mediante el cual proporciona la relación de trabajadores que han solicitado licencia sin goce de sueldo, así como la de trabajadores del Ayuntamiento, área por área[15].

 

g)    Documentales públicas, consistentes en impresión de las notas periodísticas publicadas respectivamente los días veintitrés y veintidós de junio de la presente anualidad en el portal de noticias “Altavoz” con encabezado “Acusa Flores Miranda trasfondo político en su salida de la Dirección de Cultura” y “Línea Directa” con título “Una persona que miente no merece sr alcalde”.  

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, atendiendo a su naturaleza, a las constancias relacionadas en los incisos b), c) y f), por ser documentos extendidos por servidores públicos con motivo y en el ejercicio de sus funciones, se les concede pleno valor probatorio, respecto del contenido e información que de ellas se desprende; asimismo, al relacionar los documentos descritos en los incisos a), d) y e) con los documentos públicos antes aludidos, se les concede en su conjunto plenitud demostrativa, en virtud de que los documentos públicos antes relacionados, fueron generados precisamente con motivo de las solicitudes formuladas a través de los documentos privados ofertados por la actora.

 

Ahora bien, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, las pruebas reseñadas lo único que informan es que cinco de los regidores del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, solicitaron al Auditor Superior de dicha entidad, la investigación en torno a distintos conceptos de gasto e informes financieros del referido Ayuntamiento porque, en su concepto, reportaban irregularidades.

 

Asimismo, que se acreditó que, en atención a esa solicitud, el Auditor Superior ordenó requerir la información relativa a la denuncia; sin que se advierta constancia alguna que confirme inconsistencias en los estados financieros del Ayuntamiento de Guasave, y menos, que demuestren que recursos del gobierno municipal aludido, hubiesen sido desviados para influir en los resultados de la elección que nos ocupa.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a las pruebas relacionadas con la cantidad de trabajadores que laboran en el mencionado Ayuntamiento, así como de quienes, a partir de marzo solicitaron licencia sin goce de sueldo para atender asuntos personales; el hecho de que, conforme a dichas constancias, se confirme que veinticuatro trabajadores solicitaron permiso en la temporalidad señalada por el actor; ello por sí solo, carece de relevancia demostrativa para confirmar la imputación del demandante, en el sentido de que esos servidores públicos hubiesen participado abiertamente en la campaña electoral del candidato de Acción Nacional, para realizar tareas de indebido proselitismo, cohecho, intimidación y presión sobre los electores. A lo anterior, debe agregarse que el demandante no señala las circunstancias de modo, tiempo  y lugar de ejecución, de las conductas ilícitas que de manera concreta atribuye a cada uno de los servidores públicos que aparecen en la lista de trabajadores con licencia, proporcionada por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Guasave.

 

Por último, en lo que hace a las impresiones de las notas periodísticas que como pruebas supervenientes aportó el instituto político actor, a dichas probanzas, acorde a lo estatuido en el invocado párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios, si bien en principio corresponde otorgarles el valor indiciario que intrínsecamente les corresponde, por su naturaleza documental privada; también es cierto, que del examen y valoración de su contenido no es posible tener por demostrados hecho que acrediten las violaciones al proceso electoral que en el presente juicio ciudadano hace valer el partido actor.

 

En efecto, el contenido de las notas periodísticas de que se trata es del tenor siguiente:

ALTAVOZ

 

“…Acusa Flora Miranda trasfondo político en su salida de la Dirección de Cultura

 

Escrito por Alfonso Urias

 

Guasave, Sin.- Miente el alcalde Armando Leyson Castro, aseguró Flora Miranda Leal en relación a su despido, mismo que obedece a cuestiones políticas y a que no se prestó a los intereses del presidente municipal.

 

La ex directora de Educación y Cultura del Ayuntamiento, responsabilizó a Leyson Castro y a la tesorería de la Comuna de los adeudos a artistas que participaron en la Feria de Libro, así como de utilizar la situación como pretexto para su salida, por lo que acusó al munícipe de mentir a los guasavenses, pues este tenía conocimiento de los adeudos y de las gestiones de la dirección para cubrirlos.

 

Miranda Leal en conferencia de prensa, dijo que como funcionaria se opuso a que la Feria del Libro fuera utilizada como escaparate político y sacó de la agenda de eventos una presentación del presidente estatal del Partido Sinaloense, así como el retiro del evento para propaganda del Partido Acción Nacional, lo que significó oponerse a los intereses del propio alcalde.

 

La ex funcionaria cuestionó al presidente,  pues sabedor de las deudas con los diferentes artistas no priorizó los gastos, sino que los destinó a pagos innecesarios.

 

Por último, aseguró que desde el mes de marzo se hicieron las gestiones para que se liberara el recurso de la Feria del Libro, misma que terminó costando más de un millón 200 mil pesos y que el alcalde directamente conocía las deudas y los esfuerzos con los que se realizó el evento”.

 

LINEA DIRECTA

 

http://lineadirectaportal.com/media/interior/15/150622/251139_zoom.jpg

 

Flora Miranda Leal, exdirectora de Educación y Cultura en el Ayuntamiento de Guasave.

 

Por Martha L. Castro

 

“Una persona que le miente a la sociedad no merece ser alcalde”

 

Da a conocer Flora Miranda lo que ella misma llamó “la verdad sea dicha” y propone se auditen los recursos de la Feria del Libro; asegura que su salida fue política

 

01:00 PM Por Martha L. Castro

 

Guasave, Sin.- “Una persona que le miente a la sociedad no merece ser alcalde”, acusó Flora Miranda Leal, exdirectora de Educación y Cultura en el Ayuntamiento de Guasave, quien citó a rueda de prensa la mañana de este lunes para dar a conocer que su salida fue política, puesto que no se prestó a algunos movimientos que pretendían hacer en la comuna.


En ese sentido propuso se auditen los recursos que orientaron a las festividades del 412 aniversario de Guasave en virtud de que refiere, que solamente se ha cubierto el 60 por ciento del millón 200 mil pesos que fue presupuestado para este evento, y que hay 400 mil que prácticamente no saben dónde quedaron.


“Es falso lo que afirma el presidente me despidieron por razones políticas, nunca acepté subordinación alguna en detrimento de la legalidad y la institucionalidad, muchas veces me negué a acatar disposiciones al margen de la Ley y la dignidad, esas pequeñas acciones son las que motivan al presidente para separarme de la administración”, dijo.


Refirió que el alcalde sabía perfectamente que se debía a los artistas y en su momento ella preocupada por la situación acudió en más de una ocasión a la tesorería a solicitar el pago, mismo que se le negó.

 

“En lugar del pago a los artistas el presidente municipal dio instrucción para que distribuyera un encarte en los periódicos de Guasave y Culiacán de 8 páginas dos días antes de las votaciones, le pregunto al presidente de dónde sacó el dinero para pagar el encarte; faltan más de 400 mil pesos por ejercerse, le pregunto dónde está ese dinero señor presidente”, acusó.

 

Acusó que por decisiones ajenas a la democracia el alcalde Armando Leyson intentó en varias ocasiones coartar su función y que se sometiera a decisiones para promocionar en su momento al hoy diputado federal electo Jesús Antonio López Rodríguez, a lo cual no se prestó.


Incluso refiere que tuvo que dejar su tarjeta de crédito en garantía en conocido hotel para que se cubra lo respectivo al hospedaje y alimentación de los artistas durante esos días.

Se excedió Flora en el presupuesto: Tesorería


Se excedió en el presupuesto que le fue asignado para la Feria del Libro, Flora Miranda Leal, aseguró la tesorera municipal, Angelina Morales León, quien refirió que hay algunos artistas que los han tenido que buscar y que ni siquiera conocen alguna deuda con ellos.

 

Manifestó que el problema con la exfuncionaria es que jamás se sujetó a la norma, sino que hacía contrataciones y se excedió en los gastos y luego buscaba que se pagaran o bien, los mismos proveedores acudían a la Tesorería por su recurso cuando no había documentación alguna al respecto.

 

“No es tanto el pago sino que se desfasó del proyecto de presupuesto, no se puede gastar más, si gastas de más vas a salir mal, cada quien es responsable de sus actos si primero contratas y luego quieres hacer el papeleo pues no, se excedió ese presupuesto que se le otorgó era para todo el año”, dijo.


Morales León sostuvo que todo el gasto debe ser transparente y hubo algunas anomalías en este sentido que no se podían dejar pasar sobre todo porque ante la ASE estuvieran incurriendo en falta y serían observadas.

 

Añadió que ya se contactó a cuando menos 8 de los 11 artistas a los que quedaron debiendo este recurso en los próximos días les será pagado”.

 

De su lectura, esta Sala Regional advierte que ambas notas, al referirse a un mismo evento, sólo son aptas para acreditar que durante una rueda de prensa convocada por Flora Miranda Leal —a quien se le atribuye el carácter de ex Directora de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Guasave— dicha persona hizo algunas imputaciones genéricas, conforme a las cuales atribuye al Presidente Municipal del mencionado municipio consistentes en que “…intentó en varias ocasiones coartar su función y que se sometiera a decisiones para promocionar en su momento al hoy diputado federal electo Jesús Antonio López Rodríguez, a lo cual (ella) no se prestó”, argumentando que fue separada de su cargo por no haberse prestado a dichas presiones.

 

Asimismo, del contenido de las segunda de las notas consultadas, se advierte que la Tesorera Municipal, a su vez, declaró que la razón por la que Miranda Leal fue separada del cargo, fue porque se excedió en los gastos y no se ajustaba a las normas aplicables.

 

En el anterior sentido, el contenido de las declaraciones reseñadas en las notas periodísticas, es insuficiente para generar indicios sólidos respecto de los hechos que imputa al Presidente Municipal de Guasave la ex Directora de Educación y Cultura de ese Ayuntamiento; así como los que la Tesorera Municipal endereza en contra de esta última. Lo anterior, por una parte, porque en ambos casos nos encontramos frente a acusaciones genéricas relativas a supuestos actos ilícitos o contrarios a la correcta realización de la función administrativa municipal, que en ningún caso se concretizan en hechos en los que se precisen las circunstancias de modo tiempo y lugar de realización y; por otra parte, porque, ninguna de las imputaciones está apoyada con diversa probanza que corrobore dichas afirmaciones.

 

Específicamente, esta autoridad jurisdiccional advierte que, por sí solas, las declaraciones que los autores de las notas atribuyen a Flora Miranda Leal no son aptas para acreditar la aplicación de recursos del Ayuntamiento de Guasave para influir en el voto de los electores, toda vez que, las afirmaciones de la otrora Directora de Educación  y Cultura, por una parte, se obtuvieron a partir de crónicas de terceros (los autores de las notas) y, como ya se apuntó, además de que no expresa las circunstancias concretas de realización de hechos que pudieran ser configurativos de las faltas que atribuye al Presidente Municipal, tampoco apoya sus imputaciones en diversos medios de convicción.

 

No se omite señalar, que al examinar las hojas de incidentes remitidas por la autoridad responsable esta autoridad judicial, no advierte incidente alguno ocurrido en el ámbito de las casillas donde los ciudadanos finalmente ejercieron su derecho al sufragio, conforme al cual, sea posible inferir, aunque fuera de manera indiciaria, que alguno de los servidores públicos señalados por el actor hubiesen estado realizando los actos ilícitos que describe la parte actora; o que se hubiesen registrado actos que permitan concluir que recursos económicos del Ayuntamiento de Guasave se hubiesen aplicado para influir en el sentido de la votación. Al efecto, a continuación se presenta una tabla con la información obtenida de las mencionadas actas, las que obran agregadas del folio veintiuno al cuarenta y seis del cuaderno accesorio 5.

 

HOJAS DE INCIDENTES DISTRITO 04

Sección

Tipo de Casilla

Momento del incidente

HORA

DESCRIPCIÓN

2110

Básica

Desarrollo de la votación

05:00 PM

Votó un ciudadano que no pertenecía a la sección, sin embargo se detectó y se canceló el voto.

2119

Contigua 02

Desarrollo de la votación

09:50 AM

Tomó una foto a la boleta un ciudadano con su celular.

2119

Contigua 02

Desarrollo de la votación

11:23 AM

Ciudadana que usa su celular para tomar una foto a su boleta ya marcada dentro de la mampara electoral.

2177

Básica

-------------

----------

Al momento del escrutinio faltó una boleta de voto, ya que al contar los votantes fueron 200 y únicamente aparecieron 199 boletas, encontramos papeles que no son documentos del proceso, se supone que alguna persona no hecho la boleta de cómputo.

2214

Contigua 01

Instalación de casilla

09:30 AM

El día 07 de Junio del 2015 en Aguaje #14 num.550 en Juan Jose Ríos, Guasave Sinaloa debido a que solo se presentó el secretario de la casilla Alejandro Meraz Espinoza y la escrutadora Francisca Angélica Escarrega Rguez. se tomaron dos personas de la fila de votantes por el cual el secretario pasó a presidente y la escrutadora como secretaria quedando como escrutador 1 Martha Cecilia Mora Puente y escrutador 2 Blanca Rosario Corral Navarro, la papelería se encontraba resguardada en la casa de la representante del INE Fátima.

2219

Básica

Desarrollo de la votación

05:05

Se presenta una persona con otra que la acompaña a votar.

2230

Básica

Desarrollo de la votación

03.40 PM

El ciudadano Jesús Rosario Torres Valdez se presentó a votar, no permitió marcarse el dedo pulgar derecho, marchándose de la casilla con la boleta en la mano, regresó después reclamando su credencial, amenazando y destrozando la urna hasta la calle, quedaron tiradas las boletas marcadas con los votos, tanto en la casilla, como en la calle.

2135

Básica

Desarrollo de la votación

10:24 AM

Se encontró propaganda aproximadamente 10 horas a menos de 30 metros de la casilla.

2248

Básica

---------------

08:50 AM

Un ciudadano tomó foto a una boleta, ya había votado, se le recogió su celular y se borró la foto.

2248

Básica

---------------

03:30

Un ciudadano tomó foto a una boleta

2249

Básica

Escrutinio y cómputo

8:40 PM

Al momento del conteo nos hizo falta una boleta, todos los conteos nos bien, llegamos a la conclusión que un ciudadano se la llevó.

2256

Básica

Desarrollo de la votación

11:00 PM

Equivocación al momento de marcar el voto en la lista nominal pero no se contó.

2260

Básica

Desarrollo de la votación

04:40 PM

La RG del partido PRD trajo a un votante a la casilla, lo espero a que votará y lo subió al carro de nuevo. El nombre del votante es Urías Ortega Jose Ignacio (pág. 11 y número 219 de la lista nominal).

2287

Básica

Desarrollo de la votación

09:00 AM

Siendo las 9:00 am del día 07 de junio del 2015 en la casilla básica ubicada en jardín de niños Fernando Montes de Oca, Vicente Guerrero, sin número, Bachoco, 81119, junto a la casa ejidal, se hace constar la inconformidad de la representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) propietario 1 Becerra Martínez Marina de haberse portado después de haber incidido la jornada electoral de la existencia de propaganda electoral, notifica al presidente de casilla quien inmediatamente reporta al representante del INE, y siendo las 9:20 se notifica la eliminación de la propaganda la cual refirió la representante del partido estaba a 20  metros. Cabe aclarar que la distancia con la casilla ubicada dentro del jardín de niños era mayor con un aproximado de 50 metros y no es visible a la ubicación de la casilla. No habiendo ningún evento relevante y en conformidad con los representantes de partido se levanta acta de inconformidad haciendo constar que dicho evento no obstaculiza la jornada electoral de ninguna manera.

2335

Básica

Desarrollo de la votación

08:30 PM

Entregamos una boleta a una persona que no pertenecía a sección, pero no alcanzó a meterla a urna ni se marcó su IFE ni su huella.

2348

Básica

Desarrollo de la votación

08:45 AM

Una persona con credencial vigente no apareció en la lista nominal.

2348

Básica

Desarrollo de la votación

12:00 PM

Un elector votó y rompió la boleta.

2348

Básica

Desarrollo de la votación

05:50 PM

Una persona con credencial vigente no apareció en la lista nominal.

2348

Básica

Desarrollo de la votación

03:40 PM

Una persona con credencial vigente no apareció en la lista nominal.

2349

Básica

Desarrollo de la votación

08:40 AM

El presidente se equivocó de número de blok de las boletas empezando con 127, 101 cuando el inicio de boletas es de 127-379.

2349

Básica

Escrutinio y cómputo

 

06:10 PM

 

 

El secretario en su registro en la lista nominal se le pasó marcar a un ciudadano con la marca “voto 2015”.

2350

Básica

---------------

08:50 AM

La secretaria marcó en la lista de representante de partido a dos representantes que aparecen en la lista nominal.

2350

Básica

Cierre de la Votación

08:50 AM

La secretaria apunto el nombre mal donde no iban los resultados de votación.

2361

Básica

Desarrollo de la votación

12:50 PM

Rodríguez Mendivil Efraín Aún votante fue marcado en la lista nominal y adicional.

2361

Básica

Desarrollo de la votación

03:15 PM

Velázquez Meder Mario de los Ángeles se marcó en la lista nominal pero no acudió a votar

2361

Básica

Desarrollo de la votación

09:10 AM

Sinaloa, se remarcó donde se señala la entidad federativa.

2363

Básica

 

Desarrollo de la votación

03:35 PM

Un ciudadano elector votó sin estar en la lista nominal.

2391

Básica

Desarrollo de la votación

05:45 PM

El representante General del Partido Acción Nacional Yasmín Medina Soberanes insistió en permanecer más el tiempo (sic) permitido para un representante General, se le hizo una observación por parte del presidente de la casilla ya que los demás representantes se quejaron ante él y ella se negó a retirarse.

2398

Contigua 01

Desarrollo de la votación

11:50 AM

Una representante de casilla específicamente nueva alianza firmó las actas de la 2398 CI. Cuando  le tocaba estar en la 2398 Básica.

2407

Básica

-------------

02:00 PM

Empezó a llover y metimos todo adentro del salón.

2408

Básica

 

Desarrollo de la votación

11:50 AM

El elector votó sin aparecer en la lista nominal.

2408

Básica

 

Desarrollo de la votación

11:50 AM

El elector votó sin aparecer en la lista nominal.

2413

Básica

 

Desarrollo de la votación

05:30 PM

Fierro Lopez Oscar Guadalupe se le permitió votar sin estar en la lista nominal.

2415

Básica

 

Desarrollo de la votación

03:30 PM

Ingresó una persona con propaganda de un partido de años atrás, no se observó hasta ya había terminado la votación de la persona.

2415

Básica

 

Desarrollo de la votación

04:30 PM

Ingresó una persona de la tercera edad con publicidad de un partido actual, pero entró por otra parte del lugar y fue visto al terminar la votación,  ya que tuvo ayuda de otra persona.

2454

Extraordinaria

Desarrollo de la votación

02.27 PM

Por medio de la presente se expone la siguiente queja se encontraron pendones dos en diferentes casas de Tapachula, ambos de la señora Diana Armenta del Partido Revolucionario Institucional denominado PRI sépase que estos están desde las 9:02 am, hasta las 2:27 de la tarde.

2497

Básica

 

Desarrollo de la votación

03:00 PM

Se entregaron 3 boletas a personas con su credencial vigente, pero que no aparecieron en la lista nominal.

 

En el mismo sentido, de la lectura de los escritos de incidente presentados por los representantes del Partido Revolucionario Institucional tampoco se advierte reporte de hechos que confirmen la realización de actos como los analizados en este apartado; lo anterior, tal y como se advierte de contenido y datos concentrados en la siguiente tabla:

 

ESCRITOS DE INCIDENTES DISTRITO 04, GUASAVE, SINALOA

PRESENTADOS POR REPRESENTANTES DEL PRI

SECCIÓN ELECTORAL

FOLIO ACCESORIO 5

TIPO DE CASILLA

HECHOS O INCIDENTES REPORTADOS

2146

Foja (1)

Básica

A las 11:00 horas del día se presentó una votante no correspondiente a esta casilla y le fue permitido el voto por error de los presentes.

2230

Foja (2)

No especificado

Siendo las 3:30 horas de la tarde acudió a omitir su voto el C. Torres Valdez Jesús Rosario el cual se le iba a marcar el dedo para que este comprobara su voto, se molestó y de forma violenta agarró la urna, la aventó y se expandieron todas las boletas a lo cual las tuvimos que recogerlas, la credencial quedó en poder del INE.

2432

Foja (11)

No especificado

Siendo las 9:00 horas antes meridiano la C.R.G Areli Flores Angulo al realizar su inspección de rutina en la casilla antes señalada la representante de casilla le informó que no fueron contadas las boletas electorales.

2485

Foja (14)

Básica

Siendo las 11:20 horas aproximadamente del día 7 de junio del 2015, la operadora política del partido Político Acción Nacional la C. Regina Ambrosia Soto Soto se encontraba fuera de esa casilla con documentos en mano, mismos que intercambiaba con el representante de casilla, sin tener un nombramiento que la acredite como R.G.

2484

Foja (15)

Básica

El señor Joel Fong Acosta hizo acarreo de gente, evidencia, fotografías.

2487

Foja (16)

Básica

Siendo las 10:50 A.M en la casilla 2487 se presentó un incidente. La señora Irma Aracely Cota Vidad, estaba en la mesa directiva del INE autorizada por El Gabriel Eden Fierro Carrillo representante del INE, cuando la señora tiene nombramiento como representante del PAN

2497

Foja (17)

Básica

Siendo las 11:20 hrs de la mañana de la votación en curso se presentaron a votar dos personas, que no estando en lista nominal se les dio el derecho a votar contradiciendo el Art. 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Alianza de facto entre un partido local y el Partido Acción Nacional: En el punto 6 del apartado de “hechos” de su escrito de demanda, el partido político actor reclama que el dos de junio de dos mil quince, el Presidente del Partido Sinaloense en el municipio de Guasave, declaró que tras escuchar las opiniones de sus militantes “decidió”, a partir de esa fecha, formar una alianza con el Partido Acción Nacional. 

 

Asimismo, en el diverso punto 9, argumenta que el ocho de junio siguiente, obtuvo el audio de la declaración del señalado dirigente municipal del Partido Sinaloense, en el que se escucha que dicho Instituto Político reconoció que de manera organizada, los militantes de ese partido participaron el día de la jornada electoral, y que su labor fue determinante para el resultado de la elección. 

 

Respecto a dichas declaraciones, el instituto político inconforme argumenta que, conforme a la normativa electoral, los partidos políticos nacionales y locales, ajustándose a los tiempos establecidos para ese fin, pueden formar coaliciones únicamente en los procesos electorales locales.

 

En ese sentido, afirma que el Partido Sinaloense, al estar registrado como un partido político local, sólo puede participar en elecciones de ese tipo, por lo que, en concepto del actor, cualquier participación en apoyo del candidato del Partido Acción Nacional viola la norma electoral y constituye una irregularidad determinante para el resultado de la elección, toda vez que el dirigente partidista municipal de ese partido ofreció ilegalmente la votación de más de trece mil electores en favor del candidato del Partido Acción Nacional.

 

Para corroborar sus afirmaciones, el partido accionante aportó como prueba, la técnica consistente en un disco compacto con un archivo de audio en el que, a su decir, el Presidente del Partido Sinaloense, señaló que un grupo de ciudadanos organizados que militan en dicho instituto político, apoyaron al candidato del Partido Acción Nacional y que dicha participación fue determinante en beneficio de ese candidato.

 

 CD “AUDIO PAS”

 

VOZ REPORTERO: 

 

El directivo municipal del partido sinaloense, consideró que fue determinante la participación de los ciudadanos que militan en el “PAS” en el triunfo del candidato panista, lo que considero mejora las expectativas de cara al dos mil dieciséis, en donde se podría concretar una  alianza para ganar la gubernatura de Sinaloa”.

 

PRESUNTO DIRECTIVO PARTIDO SINALOENSE:

 

La gente nuestra pues, lo hizo, participó libremente como cualquier ciudadano, y bueno ahí también pues no se puede negar que fue un grupo de ciudadanos organizados en el que participaron, y que bueno fue, fue determinante la participación de, de los compañeros para tener o lograr el triunfo en el caso del Doctor López Rodríguez. Siempre nos hemos ya ahora si como, como partido comentarte, nosotros siempre nos hemos preparado muy fuerte para el peor de los escenarios, y decimos que el peor de los escenarios pues es ir solo, es poder participar solo, pero claro está, como dicen en política, no como decir esta agua no he de beber, y seguramente, si los escenarios se configuran para poder generar alianzas o coaliciones que nos permitan estar en un grado más competitivo, pues claro que estarán sus valoraciones en su momento.”

 

VOZ REPORTERO

 

“Leyva Duarte aunque reconoció que aún no son los tiempos apropiados, consideró que el diputado Héctor Melesio Cuen Ojeda podría ser quien encabece una alianza  para la elección local”.

 

PRESUNTO DIRECTIVO PARTIDO SINALOENSE:

 

“Ahorita hemos venido avanzando desde el surgimiento del partido hasta el día de hoy, y tenemos en Héctor Melesio fue un referente muy claro, tenemos emmm un político muy bien posicionado, yo creo que de los mejores posicionados en todo el Estado, en ese sentido tenemos un referente muy importante, y tenemos un elemento muy valioso para precisamente poder nosotros aspirar a dirigir los destinos del Estado de Sinaloa, entonces nos queda seguir trabajando, ahorita en este momento no son tiempos electorales, no son tiempos para eso pero claro está, que como partido siempre estamos trabajando en el sentido de poder seguirnos ganando la confianza de la gente, y de estar en el ánimo de ellos para cuando se acerquen ya los procesos y sobre todo que  es la definición de candidaturas y demás porque nosotros como instituto estemos listos.”

 

VOZ REPORTERO: 

 

En Alfa voz, Alfonso Urías.

 

CONDUCTOR de “ALFA VOZ”:

 

Gracias, gracias a mi compañero Alfonso Urías, vamos estar al pendiente hoy a las once de la mañana ahí en esta conferencia de prensa.

 

La prueba que ofrece la actora por su naturaleza singular y técnica, resulta insuficiente para acreditar los hechos que hace valer en este apartado, toda vez que no aporta y esta autoridad no advierte, del acervo probatorio que integra el expediente, ningún otro medio de convicción tendente a robustecer los hechos que se desprenden de la nota informática de marras.

 

En ese sentido, la prueba en cuestión sólo arroja mínimos indicios de que una persona, a la que se atribuye el carácter de dirigente municipal del Partido Sinaloense en Guasave, declaró lo que se desprende de la anterior transcripción; sin que de la misma se advierta afirmación alguna en torno a la supuesta coalición de facto que el accionante imputa al señalado partido local con el Partido Acción Nacional, mucho menos, que derivado de esa coalición hubiesen realizado actos contrarios a la normativa electoral. 

 

Por las razones apuntadas, con apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Jurisprudencia 38/2002, de rubro: 
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[16]
, esta Sala Regional, concluye que en el caso no se satisface la condición procesal, consistente en que los hechos constitutivos de la violación reclamada, estén plenamente acreditados, a fin de tener por demostrada la causal de nulidad de elección que nos ocupa.

 

3. Declaración del Presidente Municipal de Guasave: En el numeral 7 de la relación de hechos denunciados por el actor, afirma que el dos de junio se publicó  —en la columna “Tercer Piso” del periódico “El debate, un cometario en el que se hace alusión a una declaración atribuida el Presidente Municipal de Guasave, en el sentido de que los resultados de la elección podrían ser diferentes a los de las encuestas — que a decir del actor siempre favorecieron a su candidata— el día “D”, según fueran los recursos con que se contara.

 

En concepto del demandante, lo anterior, en franca alusión a los recursos que para el día de la jornada habría dispuesto el Presidente Municipal con anticipación (presunción que, dice, elabora con base en los acontecimientos ya narrados).

 

Argumenta que esa misma declaración fue aludida el trece de junio del actual, en la columna “Punto de vista” del mismo diario, titulada “La Encuesta” de Moisés García, donde se hace referencia a la declaración del Presidente Municipal, al tenor de lo siguiente:

 

“Hay una expresión por ahí “off teh record” (sic) del Alcalde, de cuando se publicó la encuesta con ventaja al PRI, en ningún momento la descalificó pero sí dijo lo que todos: “la verdadera encuesta se conocerá el día de la elección, pero que en boca de un personaje como Leyson tiene una connotación de fácil interpretación.” 

 

Como prueba de sus afirmaciones, el actor aportó ejemplares del diario “El Debate” de Guasave, de dos y ocho de junio de dos mil quince.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como los demás lineamientos de valoración a que se refiere el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral de la materia, para esta autoridad judicial, las señaladas notas periodísticas, lo único que acreditan es que en las columnas referidas, se publicaron los comentarios de sus autores en los términos que de ellas se desprenden; es decir, se limitan a referir que hay una expresión —sin señalar como tuvieron conocimiento de dicha expresión, de manera directa o de oídas— que atribuyen al Presidente Municipal, conforme a la cual, sugiere que los resultados del día de la elección serían diferentes “dependiendo de los recursos con que se contara”.

 

En ese sentido, si bien en el caso nos encontramos frente a dos notas en las que se alude a un mismo “rumor” o hecho; los comentarios que al respecto emiten los autores de las notas no son aptos para acreditar que el munícipe al que se le atribuyen hubiera hecho tales expresiones.

 

Lo anterior, por una parte, porque los autores de la nota no precisan cómo tuvieron conocimiento del referido comentario; segundo, en ninguna de las notas se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fue externada por el munícipe la señalada frase; tercero, porque las notas no son coincidentes entre sí, pues en la primera se afirma que el funcionario dijo “…que los números de la elección pudieran ser diferentes a los de las encuestas. El “Día Dpudiera ser diferente según sean los recursos que se tengan” y, en la segunda, se afirma: “La verdadera encuesta se conocerá el día de la elección…”

 

Por último, porque las interpretaciones que los autores de las notas y el actor, hacen respecto de las supuestas declaraciones del jefe del Ayuntamiento, por su naturaleza subjetiva, no son pertinentes, para acreditar la supuesta aplicación de recursos públicos para influir en el voto de los electores, como lo pretende el promotor del juicio ciudadano que nos ocupa.

 

4. Actos de presión el día de la jornada electoral. En el numeral 8 del apartado de hechos del escrito de demanda, el instituto político actor argumenta que durante la jornada electoral sucedieron irregularidades graves que produjeron falta de equidad en la contienda.

 

Afirma, que dichas irregularidades consistieron en ofrecer sumas de dinero a cambio de favorecer con el voto al Partido Acción Nacional; se generó temor fundado en los electores para ir a votar, toda vez que se desplegaron operativos de grupos armados dedicados a intimidar a aquellos ciudadanos que consideraban simpatizaban o fungieron como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional; e intervención de servidores públicos para influir en el resultado de la votación.

 

De manera particular, con relación a las señaladas irregularidades, el actor refiere los siguientes hechos:

 

Grupos armados. Afirma que durante la jornada electoral se pudo observar un gran número de vehículos que circulaban de manera sospechosa; que algunos de ellos interceptaban a sus representantes generales acreditados por el Instituto Nacional Electoral, para agredirlos física y verbalmente, intimidarlos, despojarlos de sus registros y teléfonos celulares.

 

Afirma que en todo momento se estuvo reportando este tipo de arbitrariedades; que contaron con la presencia del Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del municipio de Guasave, Coronel Miguel España Rodríguez, en las propias instalaciones de su partido, y se dio cuenta de los múltiples reportes de la existencia de estos grupos de personas armadas y embozadas, girando en su presencia, instrucciones para su intercepción y detención, sin que de ello se hubieran obtenidos resultados positivos.

 

Allanamiento de morada. Manifiesta que a escasos minutos de la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, en el domicilio de María del Refugio Higuera zarez, Secretaria General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Guasave, fue irrumpido por un grupo de jóvenes que gritando consignas, amenazas, palabras ofensivas y obscenas, realizando una serie de destrozos en el interior del mismo ello, con el fin de intimidar no sólo a la dirigente priista, sino para ejemplificar las posibles represalias a que se harían merecedores quienes apoyaran las aspiraciones de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, pese al temor fundado de los ahí presentes en el momento del atentado, se logró interponer formal querella ante la agencia del Ministerio Público correspondiente.

 

Agresiones físicas y robo.- Señala que el día de la jornada electoral, un joven encuestador de la empresa "parametría" al parecer, por haber sido confundido con uno de sus representantes generales, fue interceptado, intimidado y le fue robado el material de trabajo que traía consigo. Afirma que esa agresión se presume que fue realizada por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Guasave, Luis Fernando Chinchillas Cota, de lo cual se cuenta con un video tomado en el lugar y momento de los hechos y con el testimonio del agredido rendido ante un Notario Público.

 

Vehículo de Protección Civil del Estado de Sonora acarreando votantes.- El mismo día de la jornada electoral, se logró captar en video a una unidad vehicular con placas de circulación del vecino estado de Sonora, identificado en sus costados como una unidad oficial de "Protección Civil", en el cristal posterior portaba una calcomanía con propaganda electoral del candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por ese Distrito, en donde claramente se puede observar que desciende, en esa ocasión, al menos una persona del sexo femenino, quien trata de justificar el hecho de ser trasladada hasta la casilla por estar recién operada, sin que el conductor se atreviera a dar alguna explicación del ilícito.

 

Para demostrar los hechos descritos, el partido actor aportó los siguientes medios de prueba:

 

a)    Escrito de trece de junio del actual, firmado por César Cervantes Cervantes, mediante el cual solicita al Director General de Seguridad Pública y Tránsito de Guasave, informe sobre todos los reportes de hechos violentos, represivos o intimidatorios ocurridos el siete de junio pasado;

 

b)    Contestación a la solicitud anterior “Que habrá de rendir” el Director General del Seguridad Pública señalado, (no aportado);   

 

c)    Escritura pública veintiún mil novecientos sesenta y seis de doce de junio de dos mil quince, con diez testimoniales o “interpelaciones relativas a la jornada electoral”;

 

d)    Ejemplar del diario “El Debate” de Guasave, de ocho de junio de dos mil quince;

 

e)    Querella (denuncia) presentada ante la Unidad Integral del Ministerio Público de lo Penal en Guasave, por María del Refugio Higuera Cazares, con acuse de doce de junio de dos mil quince, en la que denuncia delitos de allanamiento de morada, daños y amenazas, ocurridos a su decir el siete de junio anterior;

 

f)      Escritura pública quince mil doscientos setenta de trece de junio de dos mil quince con un testimonio;

 

g)    Técnica: disco compacto en el que aparece una persona que afirma haber sido víctima de la delincuencia el día de la jornada electoral al estar realizando una encuesta en Guasave; y

 

h)    Técnica: disco compacto con un video grabado el siete de junio en el que se aprecia un vehículo con el emblema de protección civil en la puerta, y una calcomanía del candidato panista en el vidrio trasero.

 

Como se precisará a continuación, los medios de prueba relacionados, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad que propone el actor e incluso, en la mayoría de los casos, para demostrar los hechos narrados por el demandante.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vistas en lo particular, las descritas probanzas técnicas, documentales privadas y testimoniales, a lo sumo merecen valor indiciario respecto de su contenido y de la información que de las mismas se desprende.

 

No se omite señalar, que si bien el actor aporta dos testimonios notariales, que por su naturaleza intrínseca, constituyen documentos públicos, el valor demostrativo que en ese sentido se otorga a ese tipo de documentos en el párrafo 2 del invocado artículo 16 de ley adjetiva electoral de la materia, sólo se confiere respecto al hecho de que, determinadas personas, comparecieron ante los respectivos fedatarios públicos y declararon ante ellos lo que de las respectivas actas se desprende, más no que los hechos que describen hubiesen ocurrido en la realidad en los términos por ellos relatados.

 

En todo caso, cabe reiterar, que los testimonios de referencia como las demás constancias probatorias que aportó el actor, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del invocado artículo 16.    

 

Precisado lo anterior, a continuación se procede a la valoración de los reseñados medios de prueba.

 

En lo que hace a las testimoniales consignadas en la escritura pública veintiún mil novecientos sesenta y seis, de doce de junio de dos mil quince; de su lectura se advierte que en la fecha señalada, ante José Cliserio Arana Murillo, Notario Público Número ciento setenta y uno en el Estado de Sinaloa, con ejercicio y residencia en el municipio de Guasave, varias personas emitieron declaración respecto supuestas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del siete de junio pasado, de cuyo examen se desprende lo siguiente:

 

Rosario Rosalía Sánchez Álvarez: Afirma que al cierre de la jornada electoral se acera la casilla que le quedaba más cerca, siendo la dos mil ciento noventa y siete, a observar el conteo de los votos y armado del paquete electoral; dice que se acercaron militantes del Partido Acción Nacional y comenzaron a hacer disturbios y gritar en forma amenazante en contra de las personas que observaban el conteo de votos. Agrega que las personas a las que agredieron son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y que más violentas se pusieron cuando se dio el resultado y vieron que el mismo les fue adverso.

 

Sigue diciendo, que le comenzaron a gritar en forma directa "de todos modos te chingué en los demás seccionales", lo cual lo hacían en forma ofensiva, queriendo humillarla a ella y a las personas que formaban parte de la mesa directiva de casilla, así como representantes de los partidos políticos opositores.

 

Afirma que, en lo personal, le invadió el terror ya que en la misma casilla se encontraba su hija, la cual fungía como representante de partido; que optó por llamar a seguridad pública para que pusiera el orden y calmaran a la persona que estaba violentando el cierre del proceso electoral, que dicha persona hizo caso omiso y siguió gritando y ofendiendo; agrega que al mismo tiempo, el agresor se subió a su auto y todavía le gritóme llevas cigarros a la barandilla”. Por último, manifestó que las personas que realizaron las conductas anteriormente señaladas se llaman Arizbel Luna Armenta y Vanessa Armenta.

 

Cabe señalar, que del examen del legajo de hojas de incidentes remitidos por la autoridad responsable, y que obran agregados del folio veintiuno al cuarenta y seis del cuaderno accesorio cinco, no se advierte ninguno relativo a la casilla dos mil ciento noventa y siete aludida por la deponente; asimismo, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo remitidas por la responsable respecto de la señalada casilla,[17] sólo se advierte que en la segunda de ellas se anotó como incidente “…votó por confusión de su hermano y no estaba en la lista nominal pero sí pertenece a este seccional”.

 

Como se ve, el leve valor indiciario que al testimonio en examen se le podría adjudicar, se ve disminuido al no haber quedado constancia en las actas levantadas en la casilla aludida por la deponente un acto de la relevancia e impacto que dice tuvo lugar durante la realización del escrutinio y cómputo y armado del paquete electoral. 

 

Valentín García Blanco: Declaró que durante la jornada electoral, se vio claramente el acarreo de gente para votar; además, afirma que fue testigo de agresiones verbales al Presidente de la mesa directiva de casilla, ya que eso pasó cuando acudió a votar a la casilla que le corresponde; que ello fue por parte de militantes del Partido Acción Nacional; refiere disturbios frente a las casillas, acciones provocativas hacia militantes del Partido Revolucionario Institucional, con el afán de entorpecer el proceso electoral, ya que claramente sabían que el resultado no les favorecería. Concluye diciendo que las personas que realizaron las conductas anteriormente señaladas se llaman Arizbel Luna Armenta y Vanessa Armenta.

 

María Salomé Sandoval Fuentes. Dijo que fue testigo de las amenazas que a su persona y a otros militantes del Revolucionario Institucional ejercieron quienes se decían militantes del Partido Acción Nacional; de igual forma, dice haber sido testigo que en la localidad en que vive, precisamente cerca de la casilla que le correspondió votar, llegó un automóvil en el que andaban dos personas y comenzaron a bajar despensas con la finalidad de repartirlas entre los habitantes de esa comunidad, incitándolos a votar por el Partido Acción Nacional a cambio de una despensa. Afirma que una de las personas que realizaron las conductas anteriormente señaladas se llama Javier Delgado y le consta que es simpatizante del Partido Acción Nacional.

 

Elisa Valencia Mendoza. Refiere que fue testigo de gente que acarreaba a las personas para que fueran a votar a las casillas;  entrega de despensa; repartición de dinero comprando votos; y a un señor que ofrecía droga a cambio de que votaran por el Partido Acción Nacional. Igualmente, dice que observó a una representante de Acción Nacional que abandonó la casilla dos mil trescientos cuarenta y seis con la finalidad de ofrecer dinero para que votaran a favor de su candidato y que le consta que se llama "Elisa Fragoso" y la señora que entregaba despensas se llama "Hortensia", sin recordar sus apellidos, que la persona que ofrecía droga y dinero se llama "Jaime", sin saber sus apellidos; igualmente dice que fue testigo que la Síndica de Batamote, Anahis Lugo, repartía dinero para que la gente fuera a votar por el Partido Acción Nacional.

 

Respecto a esta declaración, se hace notar que al examinar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla referida por la declarante[18], se advierte que en ellas no se reportó ningún incidente en las distintas etapas que comprenden la jornada electoral. Asimismo, al revisar la relación de escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos y de las hojas de incidentes remitidos por la autoridad responsable, que se encuentran integrados en el cuaderno accesorio cinco no se encontró ninguno relativo a la casilla aludida por la deponente.

 

Armida Camacho Bojórquez. Afirma que una camioneta negra anduvo durante todo el proceso electoral, como intimidando a la gente, que vio claramente como los militantes de Acción Nacional acarreaban gente para que fuera a votar a las urnas a favor de su candidato, y a los que sabían que eran priistas, no los dejaban llegar a las urnas; dice que esos hechos sucedieron de las dos de la tarde en adelante, y que las personas que realizaron las conductas antes señaladas fueron Carmen Mendoza Picos y Enrique Valenzuela.

 

En opinión de este órgano jurisdiccional, los testimonios anteriores, no son aptos para demostrar con plenitud las supuestas violaciones a la libertad del sufragio que los deponentes dicen tuvieron lugar el día de la jornada electoral, toda vez que se refieren a hechos distintos, aparentemente ocurridos en diferentes lugares y horarios, incluso distintos autores de las conductas irregulares, aunque de similar realización; además, por su vaguedad, no es posible establecer con certeza sus respectivas circunstancias de realización, a fin de estar en aptitud de atribuirles un mayor valor indiciario.

 

Lo anterior además, porque en los casos en que los declarantes aluden la comisión de las supuestas conductas ilícitas en el entorno de alguna casilla, al verificar las actas levantadas en ellas, no se encontró registro de incidente alguno, mucho menos de los relatados por los testigos que nos ocupan.

 

Armida Camacho Bojórquez. Además de lo señalado anteriormente, declaró que cuando llegó el Jesús Burgos Pinto, arribó en una camioneta cerrada de color blanco; que de repente llegó una camioneta avalancha negra, y se le atravesó y no lo dejaba salir de ese lugar.

 

Por su parte Virginia Sarmiento Soto y María de los Ángeles Cruz Gaxiola, son coincidentes en señalar que pasadas las dos de la tarde, cuando llegó Chuy Burgos en una camioneta color miel o cremita, frente al dispensario médico y se estacionó en ese lugar, se dieron cuenta que se acercó una camioneta avalancha negra y se le atravesó, y que por un buen rato no lo dejaban pasar; no pudiendo ver de quien se trataba, ya que traía los vidrios muy obscuros.

 

En torno a estos hechos, Héctor Astorga Manjarrez, declaró que como a las trece horas de la tarde, se dirigía hacia las colonias y fraccionamiento del mismo poblado, cuando lo interceptó una camioneta negra avalancha sin placas, en la cual iban tres personas desconocidas, preguntándole "trais mucho dinero o que" a lo que les respondió  "que no, por qué", siguiendo su camino. Afirma que después, en otra vuelta, vio al Licenciado Jesús Burgos, y le comentó el caso, diciéndole que también le habían bloqueado el paso por unos minutos. Agrega que se enteró que esa camioneta la habían interceptado los ministeriales en la gasolinera que se encuentra por la calle once, que ahí seguían los ministeriales pero la camioneta ya no se encontraba con ellos, deduciendo que la habían dejado ir.             

 

Las declaraciones anteriores, al ser coincidentes en lo sustancial, se consideran aptas para tener por demostrado que, por unos minutos, los ocupantes de una camioneta tipo avalancha color negra, bloquearon el paso a Jesús Burgos Pinto, quien estaba a bordo de otra camioneta color claro. Asimismo, presuntamente, los mismos sujetos abordaron a Héctor Astorga Manjarrez en los términos por él narrados.

 

A decir de los deponentes, lo anterior ocurrió como parte de los actos intimidatorios que atribuyen a simpatizantes del Partido Acción Nacional; sin embargo, los hechos acreditados (bloqueo a un ciudadano y presuntamente a otro) por sí solos resultan insuficientes para demostrar que los actos relatados por los declarantes, constituyeran uno entre muchos actos destinados a inhibir el voto priista; lo anterior, por una parte, porque lo referido por los deponentes, no está corroborado con el testimonio del sujeto destinatario del acto de bloqueo (Jesús Burgos) a fin de confirmar que la presunta obstrucción al paso de su vehículo, tenía como finalidad un acto intimidatorio y, este a su vez, estuviera dirigido a influir en los resultados de la jornada electoral que se estaba desarrollando ese día.

 

Rosa Aurora Castro EspinozaJaqueline Rubio Moreno. Afirmaron que como a las dos horas con treinta minutos de la tarde se dirigían a votar a la casilla dos mil trescientos cuarenta y ocho, cuando se dieron cuenta que las seguían dos camionetas de color negro, pasando por un lado de ellas despacio; dicen que una de las camionetas se fue de largo y la otra se estacionó frente a ellas; que al darse cuenta que las seguían, tocaron la puerta del domicilio de una persona conocida, de nombre Lourdes, quien les abrió y se resguardaron un rato, pero la camioneta no se movía, hasta casi la media hora, por lo que optaron por salir por el portón de atrás de la casa. Concluyen señalando que lo anterior les causó mucho miedo y desconcierto.

 

Como se ve, si bien las declarantes aluden a una camioneta, que a su decir las seguía y se estacionó frente a ellas cuando se dirigían a votar; a parte de lo anterior, no aluden a ningún otro acto material y directamente dirigido a ellaspor ejemplo, que injustificadamente les preguntaran si iban a votar; que las amenazarán, etcétera— que permita concluir objetivamente, que los sujetos que abordaban las descritas camionetas tenían la intención de amedrentarlas, y que ese tipo de conducta la hubieren realizado de manera generalizada en los ámbitos territorial y temporal de la jornada electoral que se venía desarrollando en el distrito electoral federal 04 que nos ocupa.

 

En el anterior sentido, el conjunto de testimonios antes examinados, son insuficientes para acreditar hechos constitutivos de las violaciones reclamadas por el partido actor como constitutivos de la causal de nulidad de elección que propone.

 

Por otra parte, respecto del ejemplar del diario “El Debate” de Guasave, de ocho de junio de dos mil quince, en la que se señala que hubo irregularidades en la jornada electoral como sería la presencia de hombres encapuchados y armados; debe señalarse que, de la completa lectura del párrafo aludido por el actor, referente a la presencia de sujetos encapuchados y armados “dedicados a intimidar, amenazar y agredir; se advierte que el autor de la nota, en realidad está citando supuestas acusaciones y no aludiendo a hechos concretos que se hubieren verificado el día de la jornada electoral.

 

En efecto, en la nota se advierte el siguiente texto:

 

“Una mañana por demás calurosa parecía el presagio de lo que sería una jornada electoral muy “caliente” en el ánimo de los seguidores panistas por un lado y los priistas por el otro, acusándose mutuamente de supuestas acciones de intimidación, amenazas y agresiones por parte de presuntos hombres armados y encapuchados para coaccionar el voto así como para la presunta compra del mismo.

 

Como se ve, la nota examinada no puede generar los efectos que pretende su oferente, toda vez que en ella no se hace una crónica de hechos concretos, sino que sólo parafrasea el contenido de meras acusaciones que, según su autor, se imputaron mutuamente panistas y priistas.

 

Por otra parte, respecto de la denuncia presentada ante la Unidad Integral del Ministerio Público de lo Penal en Guasave, por María del Refugio Higuera Cazares, con acuse de doce de junio de dos mil quince, en que denuncia delitos de allanamiento de morada, daños y amenazas, ocurridos presuntamente el siete de junio anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones.

 

Como en el caso anterior, la documental en comento no puede tener los alcances demostrativos que pretende el actor, toda vez que la copia de la denuncia aludida por el actor, únicamente acredita que la quejosa acudió por escrito ante la representación social, a denunciar los hechos que de la misma se desprenden; de tal forma que, dicho documento, por sí solo es insuficiente para demostrar las afirmaciones, incluso de la denunciante y, por ende, lo que aquí hacer valer el actor, en el sentido de que los presuntos agresores del domicilio de María del Refugio Higuera Cazares, fueran simpatizantes panistas, y que tal evento, formó parte de actos generalizados atentatorios de la libertad del voto durante la jornada electoral celebrada el pasado siete de junio en el distrito electoral federal 04 con cabecera en Guasave Sinaloa. 

 

Por lo que ve a lo que informa la escritura pública quince mil doscientos setenta, de trece de junio de dos mil quince, y la prueba técnica, consistente en disco compacto en el que aparece una persona que afirma haber sido víctima de la delincuencia el día de la jornada electoral, al estar realizando una encuesta en Guasave, se concluye lo siguiente.

 

Conforme al primer documento, ante el Licenciado Pablo Gastelum Castro, Notario Público Número ciento veinticuatro, en el Estado de Sinaloa, José Federico Quiñones Silva declaró que el siete de junio del presente año, cuando se celebró la jornada electoral, estaba en la sindicatura de Juan José Ríos, municipio de Guasave, Sinaloa, realizando encuestas de salida.

 

En ese sentido afirma que cada dos horas realizó una transmisión a la empresa encuestadora para la que trabaja (Parametría) ello, a través de teléfono público; dice que en ese momento, fue agredido ya que cuatro o cinco personas bajaron de una camioneta y le quitaron el material que estaba transmitiendo, amenazándolo para que se fuera del lugar, diciéndole que no tenía nada que hacer ahí, que si no "le iban a poner en la madre"; afirma que él respondió que estaba realizando un trabajo neutro, ya que no pertenece a ningún partido político; a lo que le comentaron, que "que les valía madre".

 

Refiere también, que personas que presenciaron los hechos, le comentaron que conocían a la persona que lo agredió, que su nombre es Luis Fernando Chinchillas Cota, y es Oficial Mayor del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, y operador político del Partido Accn Nacional.             

 

Por lo que hace a la prueba técnica, se trata de un video con duración de un minuto y veinte segundos, en el que aparece una persona del sexo masculino, mayor de edad, tez morena, complexión mediana, cabello oscuro, viste pantalón de mezclilla, playera roja con rayas horizontales en color azul, quien de manera sustancial, dirigiéndose a la cámara, refiere en esencia lo siguiente:

 

Que es trabajador de una empresa que se llama Parametría, la que se dedica a hacer encuestas y lanzamiento de estadísticas políticas”; asimismo, señala que el problema que tuvo el siete de junio en la caseta de la “veintidós cero cero”, fue que en el horario en que tenía que hacer sus trasmisiones, vía telefónica, como a la una de la tarde con treinta minutos, se bajaron como cinco personas, una de las cuales lo empujó y le robó su material de trabajo, que son sus encuestas de opinión pública, y que el declarante estaba transmitiendo; que su agresor se las quitó y colgó el teléfono. Concluye diciendo que su empresa ya sabía lo que pasó; que el sujeto que lo agredió al parecer se llama Luis Fernando Chinchillas y cree que es del Partido Acción Nacional; reitera que pertenece a una empresa que hace estadísticas y son neutros.

 

Cabe señalar, que conforme al instrumento extendido por el fedatario público, el declarante se identificó con su credencial para votar número 0299005372888.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien respecto de estos hechos, la demandante aportó dos medios de prueba (testimonial vertida ante Notario y técnica con testimonio en audio video), para efectos de la apreciación de los hechos, en realidad nos encontramos frente a un mismo testimonio, vertido a través de dos vías, en las que el deponente refiere en esencia los mismos hechos.

 

Así, al apreciar el señalado atesto, conforme a los lineamientos establecidos en el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la descrita declaración resulta insuficiente para tener por acreditados con plenitud los hechos relatados por el deponente; lo anterior, por una parte, porque la referida testimonial no se encuentra apoyada con ningún otro medio de convicción; por otra parte, en virtud de que si bien es cierto que el declarante afirmó que estaba realizando labores relacionadas con el levantamiento de encuestas de salida el día de la jornada electoral, para una empresa autorizada para ese fin, y que su trabajo se vio afectado con motivo de los actos de presión por él narrados; también lo es, que ni el deponente ni el actor, aluden ni ofrecen constancia alguna útil para confirmar que el declarante efectivamente labora para la señalada empresa encuestadora y que el día del evento, hubiere sido comisionado al distrito 04 de Sinaloa para levantar la encuesta de salida a que alude.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad, que en su relato, el deponente refiere que las personas que se dieron cuenta de los hechos, le dijeron que quien a su decir lo agredió y le robó el material de la encuesta, es el Oficial Mayor del Ayuntamiento de  Guasave, Luis Fernando Chinchillas Cota; afirmación que, en su caso, tendría relación con lo afirmado por la actora, en el sentido de que servidores públicos realizaron actos de presión el día de la jornada electoral; sin embargo, dicho señalamiento resulta insuficiente para tener por demostrada dicha imputación, en virtud de que la identificación de marras, deriva de un señalamiento de oídas, insuficiente para generar la certeza necesaria para tener por acreditada la referida imputación, destacadamente, porque el testimonio que nos ocupa, se reitera, no se encuentra apoyado con otros medios de convicción.

 

Por último, respecto de la prueba técnica consistente en el disco compacto que contiene un archivo de video, a decir del actor grabado el siete de junio pasado.

 

En el video se advierte que la grabación se realiza desde un automotor en movimiento enfocando a un vehículo color blanco, que porta placas 546-SMX y en el costado un emblema de protección civil; asimismo, en el vidrió trasero, una calcomanía con propaganda del Partido Acción Nacional.

 

Dentro del vehículo blanco, se observa su conductor y al parecer dos acompañantes, el conductor es tez morena, viste camisa a cuadros blancos y azules, así como una gorra negra; en la secuencia, se ve que dicho automotor se orilla; se escucha una voz masculina procedente del primer auto que dice “párate, andas acarreando gente güey, a lo que el conductor del auto blanco responde “no, acto seguido los ocupantes del primer auto le reclaman al segundo que es de protección civil y porta una calcomanía del Partido Acción Nacional; luego, del segundo de los vehículos baja una señora, quien dice “estoy operada y me hizo un favor.

 

Como se ha sostenido, la prueba reseñada, por su naturaleza técnica y singular, resulta insuficiente para acreditar con plenitud los hechos que de la misma se desprenden. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2004 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[19].

 

En ese sentido, la que aquí se analiza, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, genera tan solo leves indicios de que un vehículo, presuntivamente oficial (de protección civil) portaba propaganda electoral; lo cual, de acreditarse con plenitud, evidenciaría la posible aplicación de recursos públicos para favorecer a uno de los contendientes electorales; circunstancia que, se insiste, no quedó plenamente acreditada con la probanza que se analiza.

 

Por otra parte, de las imágenes y audio registrados en la prueba que se examina, no se alcanzan a advertir hechos que permitan inferir, con certeza, que el conductor del vehículo que porta el emblema de protección civil, fuera servidor público o que estuviese realizando “acarreo de votantes” en favor de un partido político o candidato pues, respecto a ese particular, sólo se aprecia la imputación de uno de los ocupantes del auto que perseguía al supuesto infractor electoral, redargüida por la negativa del cuestionado y el mutismo de los acompañantes de éste último.

 

Por lo que ve al escrito de trece de junio del actual, firmado por César Cervantes Cervantes, dicha documental sólo genera indicio de que dicha persona solicitó al Director General de Seguridad Pública y Tránsito de Guasave, le informara sobre “…todos los reportes que se hicieron a esa dependencia  para solicitar la presencia de elementos de seguridad pública para la existencia de hechos violentos, represivos o intimidativos (sic)  que hayan tenido verificativo el día siete de junio del presente año…”; sin embargo, como el actor fue omiso en aportar la respuesta que en su caso recibió su petición; entonces, la única constancia que aportó respecto al hecho que se analiza —al obrar en original con su respectivo acuse de recibo— lo único que demuestra es que hizo la aludida solicitud, sin que dicha constancia sea útil para acreditar la existencia de hechos violentos, represivos o intimidatorios ocurridos, a decir del actor, el siete de junio pasado en el ámbito territorial del distrito electoral federal 04, con cabecera en Guasave, Sinaloa.

 

Cabe señalar, que con independencia de que el partido actor fue omiso en solicitar a esta autoridad que, en términos del artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, requiriera al Director General del Seguridad Pública de Guasave la contestación que habría dado a la solicitud de información aludida en el párrafo anterior; esta autoridad jurisdiccional considera que la obtención de esa constancia, aún en la vía de diligencias para mejor proveer, a nada útil llevaría.

 

Lo anterior, toda vez que la eventual respuesta que se generara, en congruencia a lo específicamente solicitado por el partido actor, no podría generar indicios que apoyaran los hechos relatados por quienes declararon ante los notarios públicos que extendieron los instrumentos veintiún mil novecientos sesenta y seis, de doce de junio de dos mil quince, y quince mil doscientos setenta de trece de junio de dos mil quince.

 

En efecto, como se pudo constar del análisis de las mencionadas probanzas, los declarantes en ningún caso refieren haber reportado a la Dirección de Seguridad Pública de Guasave los supuestos hechos de presión. Por otra parte, si bien Héctor Astorga Manjarrez, alude la intervención de la policía ministerial en los hechos por él relatados, tal atesto no alcanza a vincularse con la contestación que se pretendía del Director de Seguridad Pública de Guasave, en virtud de que el cuerpo policiaco (ministerial) referido por el deponente, corresponde a un cuerpo de seguridad distinto a la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

 

Por otra parte, la relación de posibles incidentes que la ciudadanía hubiese reportado el día de la jornada electoral a la Dirección de Seguridad Pública de Guasave, por sí sola no sería apta para acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar de realización de posibles actos de presión ocurridos en el marco de la jornada comicial, toda vez que, esa simple relación de reportes, lo único que evidenciaría es que los mismos fueron informados a la mencionada autoridad preventiva, en los términos que le hubieran sido informados, más no que hubiesen ocurrido en la realidad en los términos que se lo hubieren informado.

 

Por último, se toma en cuenta que la sustanciación del juicio de inconformidad que nos ocupa, no constituye la vía idónea para llevar a cabo las diligencias de investigación de hechos contrarios a la normativa electoral, en sustitución de las autoridades competentes para ese fin, tampoco para indagar y obtener pruebas, en suplencia del interés del partido impugnante toda vez que, de proceder en tales términos con el pretexto de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, se incurriría en violación al principio de neutralidad procesal que debe observar toda autoridad jurisdiccional y se tergiversaría la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, la cual está dirigida a la verificación de hechos ciertos, que ya forman parte de la litis, y no respecto de hechos inciertos que pudieran tener relación con la pretensión de la actora.

 

En síntesis, del examen concatenado de los medios de convicción relacionados en los párrafos precedentes, esta Sala Regional concluye, que dichas probanzas, sólo generan indicios de la realización de dos actos aislados de presunta intimidación en la percepción de los deponentes (presunto bloqueo al vehículo de quien identifican como Jesús Burgos Pinto y “acoso” por parte de los ocupantes de una camioneta negra a las testigos Rosa Aurora Castro Espinoza y Jaqueline Rubio Moreno).

 

Así, para esta Sala Regional es evidente que la existencia de meros indicios, relativos a la posible comisión de un par de conductas aisladas contrarias a la normativa electoral, son insuficientes para afirmar que, en el marco de la elección distrital de que se trata, se hubiesen cometido violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

En el anterior sentido, al no haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundada la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez correspondientes al 04 distrito electoral federal, con cabecera en Guasave, Sinaloa.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnado, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal,  ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

  JOSÉ ANTONIO ABEL    AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

     EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y nueve forma parte de la resolución de esta fecha y sus anexos, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-6/2015. DOY FE.------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de junio de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante Sala Regional.

 

[2] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

[5] Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

 

[6] Artículo 90.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

[7] Cuyo texto es el siguiente: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

[8] Cuyo texto es el siguiente: Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

[9] Cuyo texto es el siguiente: El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

[10] Texto: El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".

 

[11] Visible a fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro del cuaderno principal.

[12] Constancia agregada a fojas 66 y 67 del cuaderno principal.

[13] Folio sesenta y ocho del cuaderno principal.

[14] Agregada en el folio setenta del cuaderno principal.

[15] Visible de fojas setenta y uno a setenta y nueve del cuaderno principal.

[16] Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

[17] Consultables, respectivamente, a fojas ciento veintidós, y ciento nueve de los cuadernos accesorios cuatro y dos.

 

[18] Consultables, respectivamente, a fojas doscientos ochenta y seis  y doscientos treinta de los cuadernos accesorios cuatro y dos.

 

[19] Texto: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.