JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-6/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría atinente; así como de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua por no haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas.

 

1. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1.1 Jornada electoral. El pasado uno de julio,[1] se llevó a cabo entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.

 

1.2 Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[2]

PARTIDO POLÍTICO

DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional

 

37,092

 

Treinta y siete mil noventa y dos

Partido Revolucionario Institucional

 

31,994

Treinta y un mil novecientos noventa y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

 

2,584

 

Dos mil quinientos ochenta y cuatro

logo Partido Verde Ecologista de México

 

3,969

 

Tres mil novecientos sesenta y nueve

logo Partido del Trabajo

 

5,167

 

Cinco mil ciento sesenta y siete

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

6,147

 

Seis mil ciento cuarenta y siete

logo Partido Nueva Alianza

 

4,159

 

Cuatro mil ciento cincuenta y nueve

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

 

47,131

 

Cuarenta y siete mil ciento treinta y uno

logo Partido Encuentro Social

 

3,044

 

Tres mil cuarenta y cuatro

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

 

 

284

 

 

 

Doscientos ochenta y cuatro

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

 

266

 

Doscientos sesenta y seis

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

566

 

Quinientos sesenta y seis

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

36

 

Treinta y seis

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

 

 

 

 

1,030

Mil treinta

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajo

 

513

 

Quinientos trece

logo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

 

80

 

Ochenta

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

 

462

 

Cuatrocientos sesenta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

 

 

50

 

 

Cincuenta

log_votosnulos

Votos nulos

 

9,433

 

Nueve mil cuatrocientos treinta y tres

log_votosvalidos

Votación total

 

154,007

 

Ciento cincuenta y cuatro mil siete

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO

N° DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional

 

37,603

 

Treinta y siete mil seiscientos tres

Partido Revolucionario Institucional

 

31,994

 

Treinta y un mil novecientos noventa y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

 

2,829

 

Dos mil ochocientos veintinueve

logo Partido Verde Ecologista de México

 

3,969

 

Tres mil novecientos sesenta y nueve

logo Partido del Trabajo

 

5,806

 

Cinco mil ochocientos seis

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

6,543

 

Seis mil quinientos cuarenta y tres

logo Partido Nueva Alianza

 

4,159

 

Cuatro mil ciento cincuenta y nueve

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

 

47,963

 

Cuarenta y siete mil novecientos sesenta y tres

logo Partido Encuentro Social

 

3,658

 

Tres mil seiscientos cincuenta y ocho

log_noregistrados

Candidatos no registrados

 

 

50

 

 

Cincuenta

log_votosnulos

Votos nulos

 

9,433

 

Nueve mil cuatrocientos treinta y tres

log_votosvalidos

Votación total

 

154,007

 

Ciento cincuenta y cuatro mil siete

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO

N° DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional  Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE

 

 

 

 

46,975

 

 

 

Cuarenta y seis mil novecientos setenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

 

31,994

Treinta y un mil novecientos noventa y cuatro

logo Partido Verde Ecologista de México

 

3,969

 

Tres mil novecientos sesenta y nueve

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA

 

 

57,427

 

Cincuenta y siete mil cuatrocientos veintisiete

logo Partido Nueva Alianza

 

4,159

 

Cuatro mil ciento cincuenta y nueve

log_noregistrados

Candidatos no registrados

 

 

50

 

 

Cincuenta

log_votosnulos

Votos nulos

 

9,433

 

Nueve mil cuatrocientos treinta y tres

log_votosvalidos

Votación total

 

154,007

 

Ciento cincuenta y cuatro mil siete

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL [3]

PARTIDO POLÍTICO

N° DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional

 

38,012

 

Treinta y ocho mil doce

Partido Revolucionario Institucional

 

32,136

 

Treinta y dos mil ciento treinta y seis

Partido de la Revolución Democrática

 

2,843

 

Dos mil ochocientos cuarenta y tres

logo Partido Verde Ecologista de México

 

4,026

 

Cuatro mil veintiséis

logo Partido del Trabajo

 

5,856

Cinco mil ochocientos cincuenta y seis

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

6,588

 

Seis mil quinientos ochenta y ocho

logo Partido Nueva Alianza

 

4,199

 

Cuatro mil ciento noventa y nueve

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

 

48,586

 

Cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y seis

logo Partido Encuentro Social

 

3,692

 

Tres mil seiscientos noventa y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

 

 

51

 

 

Cincuenta y uno

log_votosnulos

Votos nulos

 

9,514

 

Nueve mil quinientos catorce

log_votosvalidos

Votación total

 

 

155,503

Ciento cincuenta y cinco mil quinientos tres

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia,[4] integrada por Eraclio Rodríguez Gómez, como propietario y Luis Armando Domínguez Prado como suplente, así como se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.

 

2. JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el nueve de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario Guillermo Flores Armendariz promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

2.2 Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, compareció como tercero interesado Óscar Leos Mayagoitia, representante propietario de MORENA, según consta de la razón de retiro levantada por el Secretario del Consejo responsable, cuya calidad le fue reconocida por dicha autoridad.

 

2.3 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ordenó integrar el expediente SG-JIN-6/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

2.4 Radicación. Mediante proveído de catorce de julio, el Magistrado electoral acordó entre otras cuestiones, la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

2.5 Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, se proveyó lo conducente respecto a las pruebas aportadas en el presente y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, y se ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría atinente; así como de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[5]

 

4. TERCERO INTERESADO

 

El doce de julio, Óscar Leos Mayagoitia en representación del Partido MORENA compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia, cuya fórmula de diputados registrada en el distrito en cuestión obtuvo el triunfo en la elección en cuestión, así como porque  el escrito en cuestión fue presentado de manera oportuna[6] y en forma por el representante propietario de MORENA ante dicho distrito,[7] quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, a continuación, se analizará la causal de improcedencia que hace valer el partido MORENA en su escrito de comparecencia.

 

Medularmente sostiene que en el juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 y 11 de la Ley de Medios, en virtud de que el actor incumple con los requisitos especiales del numeral 52 de la referida normatividad.

 

Esta Sala Regional desestima la referida causal, en razón que, contrario a lo que manifiesta, del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Nueva Alianza sí señala la elección que impugna, manifestando expresamente si se objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Además, menciona el acta de cómputo distrital que se impugna, así como las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

 

Ello, pues como se puede inferir del escrito, expresa que impugna los resultados reflejados en el cómputo del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que tuvo como ganador a la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

Inclusive, se puede desprender de su demanda que solicita la nulidad de la elección recibida en diversas casillas de aquel distrito, porque a su decir, en el desarrollo de las pasadas jornadas comiciales, sucedieron diversos acontecimientos contarios a la normativa electoral federal. Por ende, se desestima las causales alegadas.

 

6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

6.1 Requisitos generales

 

6.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

6.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro.

 

6.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Guillermo Flores Armendáriz en representación del Partido Nueva Alianza toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.

 

6.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, del acta del cómputo distrital correspondiente, se advierte que esta fue levantada el cinco de julio, y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

6.2 Requisitos especiales

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[8] en el Estado de Chihuahua, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

7. CUESTIÓN PREVIA

 

7.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.

 

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en  el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral”, [9] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

 

En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones,[10] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE, aprobó las metas para el SIJE[11] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:

 

-         Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.

-         Integración de las Mesas Directivas de Casilla.

-         Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.

-         Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.

-         Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.

 

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.

 

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes.[12]

 

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.

 

Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.[13]

 

7.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.

 

Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.

 

Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.

 

Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; [14] así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”;[15] y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[16]

 

Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro dado el porcentaje de votos emitidos en su favor, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL,[17] toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

8. ESTUDIO DE FONDO

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[18] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIME

OBSERVACIONES DEL ACTOR

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1

277 B[19]

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

383 EX[20]

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

913 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

347 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

Boletas de diferente distrito y Entidad Federativa

5

2342 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

2358 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

8.1 Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores [artículo 75, inciso g)].

 

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

 

a)  Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

 

b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[21] y en la LGIPE.[22]

 

c)  Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirma votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.

 

Las incidencias detectadas no fueron determinantes[23]

 

Casilla

Personas que afirma el actor votaron irregularmente

1er lugar

2do

lugar

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

Observaciones asentadas como incidentes en relación a la causal

277 B

2

206[24]

123[25]

83[26]

Persona votó con credencial que no corresponde y persona que no es de la sección.

383 EX

1

212[27]

71[28]

141[29]

Una persona votó sin estar en la lista nominal.

913 B

1

109[30]

95[31]

14[32]

Se le entregaron boletas a un ciudadano que no aparecía en la lista.

347 B

1

263[33]

74[34]

189[35]

/

2342 B

1

99[36]

80[37]

19[38]

Dos ciudadanos con credenciales de Vachinava y D.F.

2358 B

1

15[39]

7[40]

8[41]

/

 

 

Respecto a las casillas enlistadas, se estima infundado el agravio en estudio en virtud a que, no obstante que en cuatro de ellas se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad alegada, en cada una -las seis impugnadas- el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número notablemente menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se estima que en ningún caso, aun en aquellas en que hubo incidentes registrados, ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, el hecho de que en el escrito de demanda del partido actor en el apartado de actualización de causales, no específica a qué casilla extraordinaria de la sección 383 se refiere, no obstante ello, del apartado de pruebas,[42] así como de las constancias allegadas por el propio instituto político accionante, se tiene que este refiere la casilla 383 extraordinaria 1, de la que adjunta al citado escrito de demanda, impresión de pantalla de lo que refiere es el SIJE, por lo que este órgano estima que es en cuanto a esta, de cuya votación se duele.

 

Lo anterior, sin que sea viable para esta Sala analizar de oficio alguna violación en torno a la casilla 383 extraordinaria contigua 1, pues del escrito de demanda como de las constancias adjuntas a este no se desprende indicio alguno de su individualización, ni de presuntos hechos acontecidos en la misma, lo que resulta un requisito básico para abordar en su caso el estudio respectivo.

 

Finalmente, el partido actor aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de la casilla, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.

 

En concepto de esta Sala Regional, ello resulta inoperante.

 

Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 07 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.

 

En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.

 

Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.

 

Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida.[43]

 

Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.

 

Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella,[44] de ahí la inoperancia su planteamiento.

 

8.2 Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral [artículo 75, inciso k)].

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), se actualiza cuando se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean suficientes para poner en duda la certeza de la elección, siempre que sean determinantes para el resultado.

 

La hipótesis contenida en el inciso k) prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que debe ser diferente a las enunciadas en los incisos a) al j) del mismo precepto, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), estas poseen elementos normativos distintos.[45]

 

Ahora bien, para que se actualice la causal genérica de nulidad, debe tratarse de hechos en los que:

 

a)    Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves;[46]

 

b)   Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

c)    Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la elección; y

 

d)   Que resulten determinantes para el resultado de la elección.

 

Cabe precisar que las irregularidades a que se refiere el inciso en estudio, pueden actualizarse antes del inicio de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

De esta manera, para actualizar esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa.

 

En el presente caso, se tiene que el partido actor se duele del hecho de que en la casilla 347 Básica, 370 electores se vieron afectados al no encontrar en su boleta electoral al candidato de su distrito, ya que las boletas correspondían a un distrito de la Ciudad de México.

 

Al respecto, dicho motivo de disenso se estima inoperante dado que aun cuando en la casilla 347 Básica existe constancia en autos de que se encontraron boletas electorales correspondientes al distrito electoral federal 24 con cabecera en Xochimilco, esto es, que no pertenecen al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, ello resulta insuficiente para anular la votación recibida en tal casilla.

 

Ello es así, pues el mismo uno de julio, día de la jornada electoral, se celebró la veinticuatro sesión extraordinaria del 07 Consejo Distrital en Chihuahua,[47] en la que, estando presente el Representante del Partido actor, se sometió a consideración de los integrantes de dicho consejo, entre otras cuestiones, el proyecto de acuerdo por el que se atienden las incidencias de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en aquellas casillas con boletas electorales que corresponden al 24 Distrito Electoral Federal con cabecera Xochimilco y que no pertenecen al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, mismo que fue aprobado por unanimidad.[48]

 

En dicho acuerdo, se determinó integrar una comisión con Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos para informar entre otros, al Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 347 Básica, de lo acordado en el sentido de que se respetara la intención de la votación de los ciudadanos y las atribuciones y competencias de los funcionarios de las mesas directivas, en cuanto a la validez, escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.

 

En ese sentido, como se advierte de lo anterior, el hecho que aduce el partido actor como irregularidad, fue atendido en su momento privilegiando la intención de los electores asentada en las boletas en que emitieron su sufragio, mismas en las que si bien, no era posible advertir los nombres de los candidatos a diputados por el 07 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, al corresponder las boletas a un distrito distinto, sí era posible desprender e incluso distinguir los votos emitidos en favor de los diversos partidos políticos contendientes, de manera que no asiste razón al instituto accionante cuando afirma que hubo una violación al principio de certeza rector en la materia, máxime si se considera, que de la constancia individual de recuento[49] de dicha casilla, firmada incluso por el representante del partido actor, no se desprende motivo o escrito de protesta alguna al respecto.

 

Lo anterior resulta acorde a su vez, con lo dispuesto por el artículo 291, primer párrafo inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que en relación a los votos que deben considerarse como válidos, se estableció que son aquellos en los que el elector haga la marca en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, de lo que se advierte la posibilidad de distinguir la intención del elector mediante la identificación del instituto político que pretende favorecer, con independencia de los nombres de los candidatos que se encuentren asentados en las boletas, lo que también se corrobora, en el caso de sustitución de candidatos una vez impresas las boletas correspondientes, supuesto en el que igualmente, los votos se consideran en atención a la marca sobre el partido político de que se trate, con independencia de que el nombre del candidato asentado en la boleta no coincida con el que el que fue registrado efectivamente.

 

De acuerdo a lo anterior, y en atención a su vez con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados cuyo fin en el caso, se traduce en privilegiar la recepción de la votación emitida y la actuación de las autoridades electorales, es que el agravio resulta, como se adelantó inoperante.

 

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes sus agravios, se confirman en lo que fue materia de impugnación los cómputos realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y seis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-6/2018. DOY FE.-------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Foja 18 del cuaderno accesorio único.

[3] Foja 19 del cuaderno accesorio único.

[4] Integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, aprobada el 22 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 dos de febrero de la presente anualidad.

[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[6] Como reconoce la responsable en su informe, visible a foja 36 del cuaderno principal.

[7] De constancias se advierte que la responsable, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio, mediante cédula fijada en sus estrados a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de julio (foja 53 del tomo principal), siendo el caso, que el escrito de tercero fue presentado ante dicha autoridad, el doce de julio posterior, esto es, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación de la materia.

[8] En adelante INE.

[9] En adelante SIJE.

[10] En adelante RE.

[11] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[12] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

[13] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

[18] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[19] Básica.

[20] Extraordinaria.

[21] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Artículo 85 de la Ley de Medios.

[22] La votación se realice en casillas especiales, artículo 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, artículo 279.5 inciso d).

[23] Jurisprudencia 13/2000. “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[24] Coalición Juntos Haremos Historia.

[25] Coalición Por México al Frente.

[26] De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 92 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[27] Coalición Juntos Haremos Historia.

[28] Coalición Por México al Frente.

[29] De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 113 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[30] Partido Revolucionario Institucional.

[31] Coalición Juntos Haremos Historia.

[32] De acuerdo a la constancia individual de resultados electorales de recuento de elección para las diputaciones federales atinente, visible a foja 148 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[33] Coalición Juntos Haremos Historia.

[34] Coalición Por México al Frente.

[35] De acuerdo a la constancia individual de resultados electorales de recuento de elección para las diputaciones federales atinente, visible a foja 73 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[36] Coalición Juntos Haremos Historia.

[37] Coalición Por México al Frente.

[38] De acuerdo a la constancia individual de resultados electorales de recuento de elección para las diputaciones federales atinente, visible a foja 164 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[39] Partido Revolucionario Institucional.

[40] Coalición Por México al Frente.

[41] De acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 178 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[42] Fracción III.

[43] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[44] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[45] Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

[46] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.  ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

[47] Acta visible a fojas 9 a 17 del cuaderno accesorio único.

[48] Acuerdo visible a fojas 2 a 8 del cuaderno accesorio único.

[49] Visible a foja 73 del cuaderno accesorio único.