JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-7/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 9 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ |
Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-7/2015, promovido por José María Romo Torres, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital del 9 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, así como la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez expedidas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JIN-7/2015, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal, para la renovación del Poder Legislativo.
b) Jornada Electoral.[1] Con fecha siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015.
c) Cómputo Distrital. El día diez de junio de esta anualidad inició el cómputo distrital del proceso electoral 2014-2015, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[2]
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| VOTACIÓN TOTAL
| ||||||||||
14468 | 34682 | 2111 | 4014 | 2743 | 51319 | 5211 | 3922 | 3079 | 3622 | 823 | 114 | 3990 | 130098 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| |||||||||||
14468 | 35094 | 2111 | 4425 | 2743 | 51319 | 5211 | 3922 | 3079 | 3622 | 114 | 3990 | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| |||||||||
14468 | 39519 | 2111 | 2743 | 51319 | 5211 | 3922 | 3079 | 3622 | 114 | 3990 |
II. Acto impugnado. La elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral Federal 9 en el Estado de Jalisco, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría.
III. Juicio de Inconformidad. Con fecha catorce de junio de dos mil quince, José María Romo Torres, representante propietario del Partido del Trabajo, promovió demanda de juicio de inconformidad ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
IV. Turno. El día diecinueve de junio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-7/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
V. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de junio de este año, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio de inconformidad que se resuelve.
VI. Requerimientos. Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, se formuló requerimiento a la autoridad responsable para que informara y remitiera copia certificada del último encarte emitido por ella con motivo de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, requerimiento que fue debidamente cumplimentado ese mismo día.
De igual manera, el veintitrés y veinticuatro de junio pasado, se requirió a la responsable para que remitiera copia certificada u original del listado nominal de electores correspondiente a algunas secciones, mismos que se tuvieron por observados en autos de veinticuatro y veinticinco de los mismos mes y año, respectivamente.
El veintiséis de junio de dos mil quince, se realizó un nuevo requerimiento, teniéndose por cumplido en acuerdo de veintiocho siguiente.
VII. Admisión y pruebas. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se proveyó sobre los medios de convicción ofrecidos por las partes.
VIII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio de inconformidad,[4] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 9 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Jalisco, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
SEGUNDO. Tercero interesado. El partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de Héctor Santana Gutiérrez, en su carácter de representante propietario, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce, toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la ley multirreferida, porque: a) el escrito fue presentado ante la responsable a las doce horas con dieciséis minutos del diecisiete de junio de los corrientes, esto es, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que dio a conocer que se promovió el juicio de inconformidad, tomando en consideración que inició a las veintidós horas con treinta minutos del catorce de junio de la presente anualidad; b) en él consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa del representante y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión; c) tiene legitimación por contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el actor; y, d) Héctor Santana Gutiérrez, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por ser representante propietario del ente político ante el consejo distrital supracitado como se advierte de la copia certificada del oficio MC-INE-488/2015 que acompaña a su escrito.[5]
TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado, consistentes en: la omisión del promovente de señalar la suma de los votos de las casillas impugnadas de tal suerte que al anularlas cambiaría el resultado de la elección; por no aportar los medios probatorios conducentes para impugnar los resultados de una elección de mayoría; y que no presentó el medio de impugnación idóneo para los efectos de la representación proporcional, pues debió promover un medio de impugnación específico para dichos efectos.
Por lo que se refiere a este punto, se desestiman los argumentos que hizo valer.
En primer término, en relación con la falta de señalamiento de cómo cambiaría el resultado de la elección en el caso de anular las casillas impugnadas y si éste le beneficiaría o determinaría el triunfo (o conservar el registro), se estima infundado el planteamiento formulado pues la circunstancia referida no corresponde a alguna causal de improcedencia[6] del juicio de inconformidad prevista en la legislación aplicable.
Lo anterior, ya que el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone como requisitos especiales independientes de los señalados en el numeral 9 de dicho ordenamiento legal para la procedencia de éste tipo de juicios: a) Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; b) mención individualizada del acta de cómputo distrital o de la entidad federativa que se impugna; c) la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; d) el señalamiento del error aritmético cuando se impugnen por este motivo los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa; y e) la conexidad que guarden con otras impugnaciones; siendo el caso que en ninguna parte se advierte como requisito especial que en la demanda se deba indicar el total de la votación correspondiente a las casillas que se pretenden anular y que dicha diferencia implique un cambio en el resultado de la elección que fuere benéfico para el demandante, de ahí lo infundado del planteamiento del tercero interesado.
Por otra parte, respecto a que no se aportaron los medios probatorios conducentes para la impugnación de los resultados de una elección de mayoría, de igual manera, se desestima dicha causal en razón de que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.[7]
Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; P./J. 135/2001, “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, P./J. 36/2004, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[8]
Al respecto, vale decir que los criterios jurisprudenciales de marras cobran aplicación en la especie, virtud a que, por un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.
Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad de razones, en función a que en el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de impugnación en materia electoral como parte integrante de los procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos fundamentales, de suerte que si los criterios expuestos aplican en los diversos medios de control, como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es dable concluir que aquellos también lo son para el juicio de inconformidad, como el que se resuelve.
Finalmente, por lo que ve al planteamiento alusivo a que, en su demanda, el promovente indebidamente impugna dos elecciones pues también controvierte lo relativo a los resultados del cómputo en el distrito, para efectos de la representación plurinominal, y que para ese supuesto debió promover un medio de defensa específico diverso al en que se actúa; dicha causal relativa deviene infundada pues del análisis pormenorizado del escrito de demanda, se advierte que el actor no esgrimió agravio u argumento alguno en el que impugne los resultados de cómputo de mayoría para efectos de los diputados por representación plurinominal.
Aunado a que la propia legislación referida en líneas precedentes, en su artículo 52, párrafo segundo, indica que en el caso que se pretenda impugnar elecciones de diputados de ambos principios, el promovente deberá presentar un sólo escrito con los requisitos de ley sin que deba presentarse mediante escrito diverso o por otro medio de impugnación, como lo alude el tercero interesado.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 6/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[9]
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 49 al 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el representante del instituto político hace constar su nombre, domicilio, señala los actos impugnados, identifica a la autoridad responsable y manifiesta los hechos en que basa su impugnación, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estima necesarias para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las cero horas con treinta y cuatro minutos del día once de junio de dos mil quince,[10] y dado que la demanda fue presentada ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, el día catorce de junio siguiente a las diez horas con diez minutos pasado meridiano, es que se encuentra dentro del plazo de cuatro días marcado por la ley en cita.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con número 33/2009, cuyo rubro dispone: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[11]
c. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido del Trabajo, el que se encuentra legitimado para hacerlo, pues la ley de la materia, señala que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación del Partido del Trabajo para presentar el presente juicio.
Por otra parte, José María Romo Torres quien promueve en nombre del partido político demandante, está facultado para instaurar el juicio de inconformidad y cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por ser representante propietario del Partido del Trabajo y tener dicho carácter reconocido ante la autoridad responsable, lo que se advierte del informe rendido por ésta en el presente asunto.[12]
d. Definitividad. Los actos impugnados son un acto definitivo, pues son emitidos por el Consejo Distrital del 9 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito.
e. Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales de la propia ley, virtud a que el impugnante plantea el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
Igualmente, se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las que considera debe declararse la nulidad.
QUINTO. Fijación de la litis. La cuestión a dilucidar se constriñe, por una parte, en determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes; ello, de conformidad con lo estatuido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal antes señalada.
Esto es, si la recepción de la votación en casilla acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, vulnera dichas bases; todo lo anterior al tenor de los motivos de disenso formulados y observando al efecto el mandato del numeral 23 de la propia legislación, conforme la causa de pedir del partido promovente.
Encuentra soporte el último aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[13] respectivamente.
Por otra parte, diverso aspecto de la litis es el que ve al agravio SEGUNDO, donde el partido actor invoca la nulidad específica por el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitándola genéricamente para todas las casillas del distrito, en ejercicio de la suplencia prevista en la propia norma según se señaló en el punto argumentativo que antecede, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en dicho inciso, y la contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.
La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
Al respecto, el actor señala que diversas personalidades hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista el día de la jornada electoral, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directo, así como el principio de legalidad, lo que motivo que disminuyeran los votos en favor de su partido.
Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.
También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.
En ese sentido, aun cuando señala el promovente la configuración de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del numeral 75, ya citado, refiriendo a un cuadro de casillas, lo cierto es que no se anexó el mismo, ni las identifica, pues el único cuadro inserto corresponde a la causal de nulidad de votación recibida en las casillas referidas en el primer agravio relativa a la prevista en el inciso e), de dicho artículo.
De ahí que en aras de privilegiar el acceso a la justicia, pues al no identificar las casillas motivaría la improcedencia de este agravio, al tenor de los preceptos 9, párrafos 1 y 3, y 52, inciso c), de las legislación procesal electoral federal, así como atendiendo a su causa de pedir, es que se estudiará el agravio que nos ocupa atendiendo al arábigo 78 de dicho ordenamiento que dispone:
“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Ahora bien, dado los motivos expresados para dicha causal de nulidad, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio del mismo, y en su caso, con posterioridad, el de la causal de nulidad especifica en las casillas invocadas.
SEXTO. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Según se ha sostenido por este Tribunal, la causal genérica de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.
El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece literalmente que:
“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) En la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad de que se trate.
e) Plenamente acreditadas.
f) Determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es el conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacer en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos, y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.
Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando dichas violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, no sólo se aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales, sino también a aquellas que no se encuentren contempladas expresamente en la ley de la materia.
Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de hacerlo, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral; en apoyo a lo cual cabe invocar la tesis relevante XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".[14]
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior, que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a determinar la validez de la elección. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último, significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo primero inciso d), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación a la primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78, de la ley en comento, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Todo lo anteriormente expuesto constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se estudiarán los agravios hechos valer en el presente asunto relacionados con la causal genérica de nulidad de elección de que se habla.
Ahora bien, en la demanda de juicio de inconformidad, el actor señala que diversas personalidades y figuras públicas hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista el día de la jornada electoral, a través de sus cuentas “Twiter”, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directa, así como el principio de legalidad, lo que motivo que disminuyeran los votos en favor de su partido.
Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.
También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, así como las múltiples multas impuestas a ese instituto político, que redundó la reducción de su financiamiento, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.
Además, señala que con ello se demuestra una influencia inequitativa en cuanto a la promoción y publicidad de ese partido, con su ilegal campaña “El verde sí cumple”, y los medios para difundirla.
Por lo anterior, considera que se vulneró el bien jurídico tutelado de “certeza, resultado (sic) y legalidad de la elección”, sin que fueran respetadas las formalidades ni el procedimiento de las campañas electorales, aunado a que durante toda la jornada electoral estuvieron en su cuenta “twitter” promocionando diversos artistas al Partido Verde Ecologista de México, siendo esto determinante para la votación.
El actor aporta como medios de prueba para acreditar su dicho algunos “links” de Internet para acreditar las infracciones del Partido Verde Ecologista de México, con lo cual se corrobora el uso de diversos recursos y medios de comunicación para influir en el electorado, siendo un hecho público y notorio, al ser reconocido por los propios consejeros electorales de Instituto Nacional Electoral ante diversos medios de comunicación.
Al respecto, en esencia, son dos los temas sobre la elección que se impugna: A) Llamado expreso al voto (“twett”); y, B) Violaciones al modelo de comunicación política.
Para ello, invoca como hecho notorio los acontecimientos de las infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, así como diversas resoluciones de este Tribunal.
Ahora bien, debe precisarse que para que un hecho sea considerado como notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revestir ciertas características, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[15] entre las que se encuentran:
> Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución;
> Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y,
> Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión.
Es oportuno precisar que la presunción es la interpretación lógica de los hechos conocidos que únicamente admite la aplicación de las leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un resultado razonado y razonable desde el punto de vista del pensamiento lógico, es decir, un significado o esencia que, según la razón, corresponde o deriva de los hechos conocidos.
Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que depende de la existencia de datos objetivos aportados al proceso, con los cuales la aplicación lógica de las leyes de la razón pueda tener sentido, y no sólo de afirmaciones subjetivas.
En cuanto a las resoluciones que señala, se consideraran hechos notorios atentos a los criterios que se citan a continuación, por las razones en ellas contenidas: P. IX/2004, “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”;[16] I.10o.C.2 K (10a.), “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”;[17] I.1o.A.14 K (10a.) “SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO”;[18] XXI.3o. J/7, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”;[19] y, VI.1o.P. J/25, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO”.[20]
A) Llamado expreso al voto (“twett”).
Con relación a la difusión en medios electrónicos –sean los “links indicados o el “twitter”–, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[21] que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva.
De los señalamientos del actor respecto a diversos “links” de Internet para demostrar las situaciones irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, las mismas se estiman inconducentes pues pareciera por el título que llevan las direcciones electrónicas referidas, se refieren a diversas noticias, que podría equipararse a notas periodísticas, las cuales, en el mejor de los casos pudieran generar un indicio sobre su contenido,[22] pero no así sobre las manifestaciones realizadas por el actor de la influencia de la conducta desplegada por dicho ente político en contravención a los principios rectores de un proceso electoral.
La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.[23]
En ese sentido, el hecho notorio de lo acontecido el día de la jornada por diversos medios de comunicación aducido en la demanda, no quedan acreditados plenamente, por lo cual tampoco es dable presuponer que lo anterior haya trascendido en el día de la elección, ni de qué manera influyo en el ánimo de los electores en perjuicio del Partido del Trabajo, de manera que pudiera entenderse que los receptores de los “twits” respectivos hubieran restado necesariamente votos al referido instituto político.
Tampoco lo son las actividades, a su decir, desplegadas por diversas personalidades –artistas de televisión y un personaje del balompié mexicano– en la redes sociales “twitter”, pues además de ser genéricas y subjetivas esos señalamientos, no es posible establecer la magnitud que señala sobre su difusión y la afectación concreta por ello a la elección que impugna, sobre las casillas del Distrito Electoral Federal 9 o los electores, más aun si no existen bases probatorias objetiva y material para demostrar que esa fue una causa necesaria de reducción de votos para el partido actor; ni tampoco específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.
Además, respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral se hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita su existencia.
En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente de aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos.
Sobre lo expuesto, son ilustrativos, por el espíritu que las contienen, los criterios de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”;[24] “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”;[25] “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”;[26] y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.[27]
B) Violaciones al modelo de comunicación política.
Con independencia de la existencia de las resoluciones señaladas por el accionante que se refieren a la propaganda desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, y que se invoca como hecho notorio, según se reproducen a continuación:
PROMOVENTE | EXPEDIENTE | SENTENCIA |
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y OTROS | SUP-RAP-94/2015 y sus acumulados SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 Y SUP-RAP-100/2015 | 13/05/2015 Confirma resolución contenida en INE/CG83/2015 que impone sanción al PVEM de reducción del 50% de financiamiento público equivalente a $67,112,123.52 |
MORENA Y OTROS | SUP-REP-94/2015 y acumulados SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015 | 8/04/2015 Revoca resolución contenida en SRE-PSC-26/2015 para el efecto de que se emita una nueva en la que se determine que la conducta en la que incurrió el PVEM es grave y en consecuencia se reindividualice la sanción correspondiente |
PRD Y JAVIER CORRAL JURADO | SUP-REP-95/2015 y su acumulado SUP-REP-96/2015 | 18/03/2015 Confirma sentencia incidental contenida en SRE-PSC-14/2015 que consideró que se acredita la violación atribuida al PVEM e impuso sanción de amonestación pública |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | SUP-REP-160/2015 | 06/05/2015 Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-/2015 al considerar que la publicidad utilizada por el PVEM no puede considerarse como violatoria del modelo de comunicación política |
MORENA Y OTROS | SUP-REP-175/2015 y otros SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 | 03/06/2015 Revoca resolución contenida en SRE-PSC-53/2015 no se advierte en la publicidad utilizada por el PVEM un uso indebido de un programa social el efecto es que se emita nueva resolución que califique las faltas del PVEM e individualice la sanción correspondiente |
JAVIER CORRAL JURADO Y OTROS | SUP-REP-112/2015 y sus acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 | 27/04/2015 Revoca para los efectos de emitir una nueva resolución en la que se lleve a cabo una nueva individualización de la sanción |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y JAVIER CORRAL JURADO | SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015 | 31/03/2015 Confirma resolución contenida en SRE-PSC-14/2015 que acredita violación del PVEM e impone sanción de reducción de su ministro mensual por $17,011,424.56 |
MORENA Y OTROS | SRE-PSC-77/2015 | 01/05/2015 Existe infracción atribuible a PVEM se impone sanción de reducción de 45% de su ministración mensual equivalente a $5,052,629.79 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | SUP-REP-134/2015 y su acumulado SUP-REP-142/2015 | 8/04/2015 Revoca resolución contenida en SRE-PSC-39/2015 en la que considere que la conducta atribuida al PVEM es grave y reindividualice la sanción
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | SUP-REP-159/2015 | 03/06/2015 Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-49/2015 para los efectos de que se instruya a Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de contar con mayores elementos a nueva resolución |
MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, JAVIER CORRAL JURADO | SUP-REP-120/2015 y sus acumulados SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015 | 25/03/2015 Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-5/2014 para los efectos de imponer una sanción al PVEM de reducción del 50% de su financiamiento ordinario de ministración mensual equivalente a $76,160,361.80 |
HÉCTOR ULISES CRISTOPULOS RÍOS | SRE-PSC-5/2015 | 06/01/2015 Inexistente la conducta del PAN y diputado federal Damián Zepeda Vidales de difusión de propaganda en radio y televisión |
UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL | SRE-PSC-6/2015 | 06/01/2015 Inexistencia de la violación incoada contra Comercializadora publicitaria TIK, S,A. de C.V. Nueva Era Radio de Occidente, S.A. de C.V., Silvia Elizabeth Raygosa Jáuregui y Radio impulsora de Occidente S.A. de C.V. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | SRE-PSC-7/2015 | 15/01/2015 Impone a PVEM sanción consistente en amonestación pública |
GABRIEL MEDRANO GALINDO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | SUP-REP-45/2015 | 25/03/2015 Revoca para que se tome en consideración que el PVEM es responsable directo de la violación atribuida |
MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, JAVIER CORRAL JURADO | SUP-REP-120/2015 y sus acumulados SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015, SUP-REP-126/2015 y SUP-REP-121/2015 | 25/03/2015 Revoca sanción impuesta al PVEM consistente en la interrupción de la transmisión de propaganda en televisión, impone reducción del 50% de su ministración mensual equivalente a $76,160,361.80 |
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN YUCATÁN | SUP-REP-162/2015 | 06/05/2015 Confirma acuerdo de 28/03/2015 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto nacional Electoral UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y JAVIER CORRAL JURADO | SUP-REP-152/2015 y su acumulado SUP-RAP-153/2015 | 06/05/2015 Revoca resolución SRE-46/2015 para efecto de que emita una nueva calificando la conducta atribuida al PVEM e individualización de la sanción |
GABRIELA MEDRANO GALINDO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | SUP-REP-45/2015 y acumulados SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015 | 25/03/2015 Revoca sentencia para imponer sanción al PVEM donde se diga que la falta atribuida es grave por trastocar el modelo de comunicación política |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | SUP-REP-155/2015 y sentencia en cumplimiento SRE-PSC-7-2015 | 27/05/2015 Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-7/2014 para el efecto de emitir una nueva en la que funde y motive la sanción impuesta a PVEM y que sea proporcional al daño causado
Sentencia en cumplimiento de 02/06/2015 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | SRE-PSD-48/2015 y acumulado SRE-PSD-310/2015 | 02/06/2015 Impone al PVEM sanción de multa por $70,100.00 por entregar despensas lo que le dio beneficio directo al partido |
Con excepción de las que no fueron emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo verdaderamente importante radica en que, en el caso, no es posible vincular el sentido de dichos fallos con el resultado de la elección celebrada en el 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; habida cuenta que ello no podría generar convicción objetiva y material de que esa circunstancia haya sido la causa por la que el Partido del Trabajo recibiera la votación que obtuvo, ni que haya sido determinante en el resultado de la elección, pues no debe perderse de vista que en el distrito electoral que nos ocupa, obtuvo el triunfo un partido diverso al Partido Verde Ecologista de México, a saber, partido Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, atento a la tesis relevante III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”;[28] los resultados de dichos procedimientos no significan tener por acreditado, de forma indubitable, la inobservancia de las reglas y principios establecidos para un proceso electoral, pues dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.
Por lo anterior, no es dable arribar a la conclusión que pretende la actora, de que dichos procedimientos, así como las notas periodísticas en “links” de Internet sean aptos para acreditar los supuestos establecidos en el numeral 78 de la legislación adjetiva procesal electoral federal, y proceder a declarar la nulidad de la elección.
Ello es así pues, lo aportado resulta insuficiente objetiva y materialmente para arribar a lo pretendido, incluso indiciariamente, y tampoco obra en el expediente material probatorio para acreditar el impacto de esas conductas sancionadas –y su demérito ante aquellas donde fue absuelto dicho ente político–, o de las situaciones señaladas en la demanda de “twiters” de apoyo por artistas de televisión y el director técnico de la selección mexicana del futbol mexicano, en los electores, de manera que haya quebrantado los principios de equidad, legalidad y certeza.
Aunado a lo anterior, omite señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia; ni señala los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección en el 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; así como la forma en que estos actos incidieron en el mismo, atento a la tesis relevante XXXI/2004, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[29]
Incluso, se reitera, los resultados obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México en el distrito electoral federal 09 en el Estado de Jalisco, en el pasado proceso electoral federal 2011-2012, fue de 5,721 votos (y en coalición con el Partido Revolucionario Institucional 11,570 sufragios),[30] mientras que en la presente obtuvo 4,014 votos (y en coalición con el Partido Revolucionario Institucional 823 sufragios), teniéndose una diferencia negativa de 1,707 votos (y en coalición con el Partido Revolucionario Institucional de 10,747 sufragios).
Además, en el presente proceso electoral federal, el partido Movimiento Ciudadano (quien obtuvo más votos en la elección distrital) logró 51,319 sufragios, cantidad que supera por mucho a la lograda por el Partido Verde Ecologista de México.
Bajo la lógica del Partido del Trabajo, dicho ente político debió obtener un porcentaje mayor de votos, pues se los restó al promovente, pero en términos matemáticos no queda acreditada dicha situación, tomando en cuenta que en el presente proceso electoral federal actúo sin coalición, a diferencia del inmediato anterior, que se coaligó con el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
Ha de señalarse que, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección.
En tal orden de ideas, al no existir pruebas objetivas y materialmente suficientes para acreditar el dicho del accionante; por tanto, ninguno de los elementos de la causal invocada, se desestima este agravio.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL INCISO E), DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RELATIVA A QUE PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS FACULTADOS POR LA LEY, RECIBAN LA VOTACIÓN. En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en sesenta y siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1187 C2, 1187 C3, 1191 C1, 1192 C1, 1193 B, 1193 C6, 1194 C4, 1195 B, 1196 C1, 1196 C3, 1197 C3, 1200 C1, 1201 C1, 1202 B, 1203 B, 1205 B, 1205 C2, 1207 B, 1208 B, 1208 C2, 1209 C3, 1210 C1, 1216 C1, 1216 C3, 1217 C1, 1218 B, 1218 C1, 1218 C2, 1220 B, 1223 B, 1223 C1, 1224 C1, 1224 C3, 1224 C4, 1224 C5, 1225 B, 1232 B, 1232 C1, 1233 C2, 1234 C1, 1235 B, 1236 C2, 1237 B, 1238 C3, 1239 B, 1241 C1, 1242 C1, 1242 C3, 1242 C4, 1244 C2, 1249 C2, 1251 B, 1255 C2, 1257 C2, 1263 B, 1289 C1, 1293 B, 1294 B, 1298 C1, 1300 B, 1302 B, 1304 C1, 1305 B, 1306 B, 1307 C2, 1369 C1 y 1373 Esp. 1.
Por tanto, respecto de las sesenta y siete casillas referidas, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomará en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinará si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.
Cabe aclarar, que el actor insertó un cuadro en su demanda, que corresponde al que a continuación se aprecia:
ENTIDAD | DTO | SECC | CASILLA | FUENTE INE | FUENTE ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO |
Jalisco | 9 | 1224 | CONTIGUA 3 | Itzia Vianey Gómez Arellano | El nombre del primer secretario no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1224 | CONTIGUA 4 | Valeria Lizette Garza García/ José Luis Camacho Jiménez/ Leticia Hernandez Mejía | Los nombres del primero, segundo y tercero escrutado no aparecen en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1224 | CONTIGUA 5 | Jesús Israel Alcaraz Gutiérrez | El nombre del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1225 | BASICA | Brayan Antonio Escalera Zapata | El nombre del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1232 | BASICA | Mariela Castro Becerra/ Salvador Calamateo Estrada | El nombre del primer secretario y tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1232 | CONTIGUA 1 | Verónica Castro Becerra | El nombre del segundo secretario no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1233 | CONTIGUA 2 | Erick de Jesús Ambriz Vega/ Valeria Araceli Aguirre Balmori | El nombre del segundo secretario el nombre del segundo escrutador (sic) no viene en el sistema del INE |
Jalisco | 9 | 1234 | CONTIGUA 1 | Juan Calos Garibay Ramos/ María Guadalupe Anaya Solorio/ Mario Alejandro Camacho Rodríguez/ Claudia Myriam Cruz Gutiérrez | El nombre del presidente, el segundo secretario, segundo escrutador y tercer escrutador no viene en el sistema del INE |
Jalisco | 9 | 1235 | BASICA | Claudia Mireya Zaragoza Reyes | El nombre del segundo escrutador no viene en el sistema del INE |
Jalisco | 9 | 1236 | CONTIGUA 2 | Ramón Gómez Gutiérrez | El nombre del segundo escrutador no viene en el sistema del INE |
Jalisco | 9 | 1237 | BASICA | Ingran Ricardo Aguilar Lara | No viene el nombre del primer secretario en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1238 | CONTIGUA 3 | José Carlos González Herrera/ María Guadalupe Aguirre López/Scarleth Melissa Varel Noriega | El nombre del primer secretario, del segundo secretario y segundo escrutador no vienen en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1239 | BASICA | Norma Alicia Gómez López | El nombre del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1241 | CONTIGUA 1 | Juan Jesús Becerra Govea/ María Elena Alvarado Conde | El nombre del primer secretario y el tercer escrutador no vienen en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1242 | CONTIGUA 1 | Jesús Castellanos Uribe | No tiene la firma del tercer escrutador |
Jalisco | 9 | 1242 | CONTIGUA 3 | Los nombres de presidente, secretarios y escrutadores no vienen en la acta ni sus firmas (sic) |
|
Jalisco | 9 | 1242 | CONTIGUA 4 | Aldo Aarón Melencrez Martínez | El nombre del primer escrutador no vienen en el registro del INE no tienen firmas de ninguno presidente secretario y escrutadores (sic) |
Jalisco | 9 | 1244 | CONTIGUA 2 | José Vladimir Márquez Buenrostro | El nombre del segundo secretario no vienen en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1249 | CONTIGUA 2 | Eduardo Cortes Soto | El nombre del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1251 | BASICA | Miguel Camberos Estrada/Blanca Estela Cornejo Delgadillo | El nombre del segundo secretario y del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1255 | CONTIGUA 2 | Francisco González Ruesga/ José Ángel Camacho Bocanegra | El nombre del primer secretario y del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1257 | CONTIGUA 2 | María Lorena Araiza Nuño/ Yanet Orrea Mendiola | El nombre del primer escrutador y el nombre del segundo escrutador no viene en el sistema del INE |
Jalisco | 9 | 1263 | BASICA | Francisco Centeno Ramírez | El nombre del primer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1293 | BASICA | Martha Catalina Gómez Avalos | El nombre del segundo escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1294 | BASICA | Mariana Castellanos Mora | El nombre del primer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1298 | CONTIGUA 1 | Alan Iván Rizona Arizona (sic) | El nombre del presidente no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1300 | BASICA | José Francisco Sánchez Vidaurri | El nombre del tercer escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1302 | BASICA | Adriana Agraz y Lozano | El nombre del primer secretario no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1304 | CONTIGUA 1 | Bianca Vianey Godínez Monjo | El nombre del segundo escrutador no viene en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1305 | BASICA | Valeria Monserrat Aceves León | El nombre del segundo escrutador viene en blanco y no contiene firmas |
Jalisco | 9 | 1306 | BASICA | Angélica María Mendoza Jiménez | No contiene la firma del primer secretario |
Jalisco | 9 | 1307 | CONTIGUA 2 | David Alejandro Don Rayas/ Carla Angélica Franco Vazquez | No vienen los nombres del primer y segundo escrutador |
Jalisco | 9 | 1373 | ESPECIAL 1 | Miriam Martínez Villegas | No viene el nombre del primer escrutador y su firma de la precidenta del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1369 | CONTIGUA 1 | José Salvador Fontes Becerra | No viene el nombre del tercer escrutador en el registro del INE |
Jalisco | 9 | 1200 | CONTIGUA 1 | Mariana Monserrat Amaral Ochoa | El primer escrutador que aparece en el acta no se encuentra registrado en el INE |
Jalisco | 9 | 1289 | CONTIGUA 1 |
| No ubo correcta integración de la mesa directiva (sic) |
Jalisco | 9 | 1187 | CONTIGUA 2 | María Eugenia Cardona Flores | El nombre del tercer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1187 | CONTIGUA 3 | Jonathan Castañon Miranda | El nombre del primer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1191 | CONTIGUA 1 | Jorge Alverto López González (sic) | El nombre del primer secretario no parece n el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1192 | CONTIGUA 1 | Maricela García Barajas | El nombre del primer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1193 | BASICA | Cesar Raúl Covarrubias Cortes | El nombre del primer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1193 | CONTIGUA 6 | Marisa Haydee Jáuregui Nuncio | El nombre del presidente no aparese en el regitro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1194 | CONTIGUA 4 | Libio Waldo De Regil Tamayo | El nombre del presidente no aparese en el regitro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1195 | BASICA | Betha Georgina Guzmán Ramírez (sic) | El nombre del segundo escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1196 | CONTIGUA 1 | Norma Angélica Gutiérrez González | El nombre del segundo escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1196 | CONTIGUA 3 | María Concepción Aguilera Gámez | El nombre del segundo secretario no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1197 | CONTIGUA 3 | Gerardo Jonathan Huallpa Santoyo | El nombre del segundo secretario no parece n el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1201 | CONTIGUA 1 | Lidia Gabriela Hernandez Ramírez | El nombre del primer secretario no parece en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1202 | BASICA | María Isabel Gutiérrez Benítez | El nombre del primer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1203 | BASICA | María Teresa Rendón Rojas | El nombre del presedente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1205 | BASICA | Miriam Yaneth Rodríguez Triano | Al nombre del s segundo secretario no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1205 | CONTIGUA 2 | Laura Yanira Aguilar Florea | El nombre del primer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1207 | BASICA | Nayely Yamileth Contreras González | El nombre del presidente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1208 | BASICA | Martha Angélica Gaytán Delgado | El nombre del tercer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1208 | CONTIGUA 2 | Oscar Israel Armas López | El nombre del presidente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1209 | CONTIGUA 3 | Alonso de Jesús González Hernandez | El segundo secretario no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1210 | CONTIGUA 1 | Mrlin Yesenia Ceja Renteria (sic) | El nombre del tercer escrutador no aparese en el regitro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1216 | CONTIGUA 1 | J. Benjamín Estrada Aguilar | El nombre del presidente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1216 | CONTIGUA 3 | Kenia María Duran González | El nombre del segundo escrutador no aparese en el regitro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1217 | CONTIGUA 1 | Cesar Rolando Ledezma Rios | El nombre del presidente no aparese en el regitro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1218 | BASICA | Santiago de la Cruz Corona | El nombre del presidente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1218 | CONTIGUA 1 | Luis Alberto Bajaras Coronado | El nombre del primer secretario no parece n el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1218 | CONTIGUA 2 |
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Jalisco | 9 | 1220 | BASICA | Angélica Iliana Aguayo Bañuelos | El nombre del primer secretario no parece en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1223 | BASICA | Ricardo Alberto Zambrano Castro | El nombre del presidente no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1223 | CONTIGUA 1 | Judith Valdivia Curiel | El nombre del tercer escrutador no aparese en el registro del INE (sic) |
Jalisco | 9 | 1224 | CONTIGUA 1 | Jorge Marco Antonio Gutierres Muñiz (sic) | El segundo escrutador no se encuentra en el registro del INE (sic) |
Sobre el particular, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado que obra en el expediente, aduce los razonamientos para sostener la constitucionalidad y la legalidad de los actos acontencidos en las casillas impugnadas el día de la elección.
Ahora bien, en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta la Carta Magna vigente, y la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.
Así, puede advertirse que la misma se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
En el caso de la elección de este distrito electoral federal, al existir una elección local en el Estado de Jalisco, se estableció el modelo de casilla única para el caso de procesos electorales concurrentes, en donde los funcionarios que integran la mesa receptora de votación, son habilitados para contabilizar el sufragio en ambas elecciones, según se dispone en los artículos 82, párrafo 2, 253, párrafo 1, 289, párrafo 2, y 290, de la legislación sustantiva que nos ocupa.
Ahora bien, como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada, el que a la letra señala:
“1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”
En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley señala para los presidentes de ellas, entre otras:
- Presidir los trabajos de la mesa;
- Recibir del Consejo la documentación electoral;
- Identificar a los electores;
- Mantener el orden en la casilla;
- Suspender la votación en caso de alteración;
- Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;
- Practicar el escrutinio y cómputo;
- Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,
- Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:
- Levantar las actas;
- Contar las boletas antes del inicio de la votación;
- Durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
- Recibir los escritos de protesta que se presenten; e
- Inutilizar las boletas sobrantes.
Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:
- Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes,
- Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y
- Auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden.
Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo 2, de la propia legislación sustantiva, contiene:
“En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior [Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo].”
Por último, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];…”
Las normas previamente referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones.
De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.
Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el consejo distrital respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.
En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el consejo distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos en el caso así dispuesto por la propia legislación.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala Regional considera aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la XIX/97, que a la letra señala:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”[31]
Por lo tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y desarrolla las funciones correspondientes cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
También resulta aplicable, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[32]
Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.
En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.
En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo cual no por el sólo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.
Luego, debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.
Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[33]
Relacionado con lo anterior se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos. Esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.
Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los partidos actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Asimismo, constan en autos copias certificadas de los encartes publicados por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 9 que pertenecen al Estado de Jalisco,[34] y en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones,[35] las que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, son documentales públicas y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo harán cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Respecto de sesenta y siete casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, en un primer momento, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.
Todo lo anterior sin soslayar el multialudido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Ahora bien, del análisis de la demanda se advierte que, respecto de la casilla 1218 C2, el actor no aporta elemento alguno del que pueda desprenderse un agravio debidamente configurado, y que permita a esta Sala hacer un estudio integral del mismo.
En efecto, el Partido del Trabajo se limita a individualizar la casilla en la tabla que inserta en su demanda, apoyado en los agravios que la preceden sobre que no fue integrada con los funcionarios designados, sin embargo no precisa los motivos o las razones por las cuales considera que se actualiza dicha causal de nulidad.
Por tanto, la inoperancia deriva precisamente del hecho de que en esa casilla no constituye un agravio debidamente configurado, ya que la carga mínima que tiene el actor para el caso de hacer valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es señalar, siquiera mínimamente, por qué considera que puede actualizarse una determinada causal de nulidad.
Por ejemplo, en el caso de la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la ley procesal electoral, el actor debe al menos precisar por qué considera que la casilla se integró indebidamente.
Es decir, dado que en la manifestación de voluntad contenida en la demanda, el actor no da elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre hechos y norma, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de la nulidad que se pide en el presente juicio.
En ese sentido, la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, señaló que, ante casos como el presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.[36]
De forma similar, la entonces Sala Central de este tribunal, señalaba que, aunque se podía suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios en los recursos de inconformidad (hoy juicio de inconformidad), esto no así ante la omisión de los mismos, “…considerando los agravios y hechos en que se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis, vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como violadas…”.[37]
Así las cosas, este órgano jurisdiccional no está en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, porque al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta afectación, no se actualiza el supuesto contenido en el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 3/2000, citada al inicio de esta resolución, por lo que la parte actora incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, relativos a mencionar en el escrito de demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
Sobre esto último, es ilustrativa, por el espíritu que la contiene, la tesis 1ª./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS”.[38]
Por lo que ve al resto de las sesenta y seis casillas, de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el consejo distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco;[39] los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral[40] y en algunos casos las de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes (el resaltado en “negrita” serán los funcionarios que se encuentran en el encarte y ocuparon otros cargos; en “cursiva”, las personas que no aparecen en el encarte respectivo de la sección de la casilla; en "subrayado” los que aparecen, según el encarte, en otra casilla pero en la misma sección; y, en “subrayado y cursiva” los que aparecen como o fueron sustitutos designados por la autoridad responsable); y por último, las observaciones en relación a las sustituciones, y de ser el caso, los agravios e incidentes registrados.
En ese orden de ideas, se formaron grupos generales de supuestos, dentro de los cuales, de ser el caso, se analizarán las casillas en forma individual de contener otro supuesto de estudio, con la finalidad de lograr una mayor eficacia en su análisis.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE | ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1187 C2 | Presidente IRMA REYNALDA ANTON PARTIDA Secretario JACQUELINE PATRICIA GONZALEZ RUIZ Segundo Secretario JOSE ALFREDO AREVALO MORENO Primer escrutador OMAR DE JESUS CASTAÑEDA PONCE Segundo escrutador EDELMIRA ADRIANA DIAZ ARAMBULA Tercer Escrutador MARIA DEL SOCORRO CORTES DIAZ Primer Suplente MARIA DEL CARMEN GOMEZ MARTINEZ Segundo Suplente MARIA EUGENIA CARDONA FLORES Tercer Suplente GONZALO QUEZADA QUEZADA | Presidente IRMA REYNALDA ANTON PARTIDA Secretario JACQUELINE PATRICIA GONZÁLEZ RUIZ Segundo Secretario GONZALO QUEZADA QUEZADA Primer escrutador OMAR DE JESÚS CASTAÑEDA PONCE Segundo escrutador EDELMIRA ADRIANA DÍAZ ARAMBULA Tercer escrutador MARÍA DE CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ | El Primer y Tercer suplente ocuparon los cargos de Tercer escrutador y Segundo Secretario, respectivamente
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser María Eugenia Cardona Flores |
2 | 1187 C3 | Presidente ANABEL CAMPOS QUINTANILLA Secretario SUSANA ALEJANDRA XX MARTINEZ Segundo Secretario RAMON RICARDO BONILLA PEREZ Primer escrutador JONATHAN CASTAÑON MIRANDA Segundo escrutador REBECA GARCIA QUEVEDO Tercer escrutador RENE GARCIA RODRIGUEZ Primer suplente SALVADOR BERNAL SANCHEZ Segundo suplente LEONEL CARREON MARTINEZ Tercer suplente MA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ | Presidente ANABEL CAMPOS QUINTANILLA Secretario SUSANA ALEJANDRA MARTÍNEZ Segundo Secretario RAMÓN RICARDO BONILLA PÉREZ Primer escrutador MARÍA EUGENIA CARDONA FLORES Segundo escrutador REBECA GARCÍA QUEVEDO Tercer escrutador MA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ | El Primer escrutador aparece en el encarte como Segundo suplente de la casilla 1187 C2 (foja 243 del expediente)
El Tercer suplente, ocupó e cargo de Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Jonathan Castañón Miranda |
3 | 1191 C1 | Presidente EDUARDO ALVAREZ MURILLO
Secretario MARTHA SANCHEZ CHAVIRA Segundo Secretario EDEER ELIEL ALVAREZ REYNOSO Primer escrutador ANGELICA MIROSLABA DE LA TORRE VILLEGAS Segundo escrutador ERIKA JANETE BARRON LOZANO Tercer escrutador JOSE MARIA CISNEROS FLORES Primer suplente SALVADOR GAMIÑO LÓPEZ Segundo suplente CLAUDIA SOTO RAMÍREZ Tercer suplente DANIELA MEZA BECERRA | Presidente EDUARDO ÁLVAREZ MURILLO **** DANIELA MEZA BECERRA Secretario MARTHA SÁNCHEZ CHAVIRA Segundo Secretario EDEER ELIEL ÁLVAREZ REYNOSO Primer escrutador ANGÉLICA MIROSLABA DE LA TORRE VILLEGAS Segundo escrutador ERIKA JANETE BARRÓN LOZANO Tercer escrutador JOSÉ MARÍA CISNEROS FLORES | El Tercer suplente ocupó el cargo de Presidente
En el acta de la jornada electoral aparece el que fue designado originalmente como Presidente en el apartado de instalación, y después en el apartado de cierre aparece la Tercer suplente (foja 14 del cuaderno accesorio 3)
En la hoja de incidentes (foja 56 del cuaderno accesorio 5) se asentó: HORA. 9:20 AM. DESCRIPCIÓN: Por cuestiones médicas el Presidente declina su cargo entrando Daniela Meza
El actor indicó que el nombre del primer secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Jorge Alverto (sic) López González |
4 | 1192 C1 | Presidente PEDRO ABRAHAM VAZQUEZ CRUZ Secretario FABIOLA CAROLINA AVALOS PADILLA Segundo Secretario JOSE VIDAL VELAZQUEZ MEZA Primer escrutador MARICELA GARCIA BARAJAS Segundo escrutador MISAEL PIMIENTA MARRON Tercer escrutador MARÍA DEL CARMEN AGREDANO MOLINA Primer suplente CYNTHIA ANGELICA LOPEZ MEDRANO Segundo suplente DAVID ESTRADA FLORES Tercer suplente MA DE LA LUZ VILLALAS ESCOBAR | Presidente PEDRO ABRAHAM VAZQUEZ CRUZ Secretario PIMIENTA MARRON MISAEL Segundo Secretario DAVID ESTRADA LÓPEZ Primer escrutador CLAUDIA ENRIQUEZ DIAZ Segundo escrutador ANGEL ENRIQUEZ CARBAJAL Tercer Escrutador MARÍA DEL CARMEN AGREDANO MOLINA | El Segundo escrutador, y el Segundo suplente, ocuparon los cargos de Secretario y Segundo Secretario, respectivamente
El Primer escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1192 C2 (foja 245 del expediente)
El Segundo escrutador aparece en la lista nominal de la sección (foja 4 del cuaderno accesorio 9)
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Maricela García Barajas |
5 | 1193 B | Presidente TEYOLIA MIYAHUATL CORONADO GARCIA Secretario BEATRIZ SANTIAGO JIMENEZ Segundo Secretario MARCO ANTONIO BALTAZAR CORTES Primer escrutador CÉSAR ISAAC MANN VAZQUEZ Segundo escrutador CARLOS ALBERTO BARUSTA GARIBAY Tercer escrutador BRANDON ALEJANDRO GARCIA FONSECA Primer suplente ILIANA VEGA DELGADILLO Segundo suplente CANDELARIO GARCÍA DE LA CRUZ Tercer suplente ARTURO CONTRERAS ALFARO | Presidente TEYOLIA MIYAHUATL CORONADO GARCÍA Secretario BEATRIZ SANTIAGO JIMENEZ Segundo Secretario MARCO ANTONIO BALTAZAR CORTES Primer escrutador CÉSAR ISAAC MANN VAZQUEZ Segundo escrutador JAVIER GÓMEZ BRAMBILA Tercer escrutador BRANDON ALEJANDRO GARCÍA FONSECA | El Segundo escrutador aparece en el encarte como Segundo suplente de la casilla 1193 C1 (foja 246 del expediente)
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser César Raúl Covarrubias Cortes |
6 | 1193 C6 | Presidente ESPERANZA GUTIERREZ CARRILLO Secretario TONATZIN XOXOUQUI DE LA CRUZ AVALOS Segundo Secretario SANDRA ELEANA BERMEJO NABOR Primer escrutador JOSE ALONSO ADARAY GOMEZ RIVERA Segundo escrutador ALFREDO PEREZ NUÑO Tercer escrutador RUBEN GUERRERO VERA Primer suplente ANDREA JOVANA GUERRERO GONZALEZ Segundo suplente KATEREIN ARLAEN CEJUDO DIAZ Tercer suplente MARIA DE LOURDES TORRES DELGADO | Presidente ESPERANZA GUTIÉRREZ CARRILLO Secretario TONATZIN XOXOUQUI DE LA CRUZ AVALOS Segundo Secretario SANDRA ELEANA BERMEJO NABOR Primer escrutador JOSÉ ALONSO ADARAY GÓMEZ RIVERA Segundo escrutador ALFREDO PEREZ NUÑO Tercer escrutador RUBEN GUERRERO VERA | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Marisa Haydee Jauregui Nuncio; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
7 | 1194 C4 | Presidente LIBIO WALDO DE REGIL TAMAYO Secretario PABLO VIGUERIOS CARLOS Segundo Secretario OMAR DE JESUS CAMBEROS BELMARES Primer escrutador MARTHA LUZ RAMOS RUBIO Segundo escrutador JOCELINE VILLEGAS RUIZ Tercer escrutador HECTOR GERARDO AVIÑA GARIBAY Primer suplente STEFANIA ALEJANDRA LOPEZ DURAN Segundo suplente J JESUS GAMA TEJEDA Tercer suplente ELISA HERNANDEZ SANCHEZ | Presidente MARTHA ALICIA NAVA MARTÍNEZ Secretario IRMA ASUNCIÓN LEÓN MURILLO Segundo Secretario HECTOR GERARDO AVIÑA GARIBAY Primer escrutador MARTHA LUZ RAMOS RUBIO Segundo escrutador J JESUS GAMA TEJEDA Tercer escrutador ELISA HERNANDEZ SANCHEZ | El Presidente se encuentra en la lista de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla y la cédula para notificar la sustitución durante la jornada electoral, por causas supervenientes (fojas 214 y 237 del expediente, respectivamente)
El Secretario aparece en el encarte como Tercer suplente de la casilla 1194 B (foja 247 del expediente)
El Tercer escrutador y el Segundo y Tercer suplente ocuparon los cargos de Segundo Secretario, Segundo y Tercer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Libio Waldo De Regil Tamayo |
8 | 1195 B | Presidente GABRIEL GUSTAVO AGUILERA GOMEZ Secretario MARIA DEL ROCIO ALONSO ESQUIVEL Segundo Secretario ALMA ROSA CAMACHO VIRGEN Primer escrutador DULCE STEFANY HERNANDEZ MORALES Segundo escrutador SAMUEL JIMENEZ RAMÍREZ Tercer escrutador KAREN JAZMIN ALAVEZ JARA Primer suplente MARISOL VERDIN GONZALEZ Segundo suplente EMILIA BARBA DE LA TORRE Tercer suplente CECILIA CASTRO CASTRO | Presidente GABRIEL GUSTAVO AGUILERA GÓMEZ Secretario MARIA DEL ROCÍO ALONSO ESQUIVEL Segundo Secretario MARISOL VERDÍN GONZÁLEZ Primer escrutador CECILIA CASTRO CASTRO Segundo escrutador SAMUEL JIMENEZ RAMÍREZ Tercer escrutador EMILIA BARBA DE LA TORRE
| El Primer, Segundo y Tercer suplente ocuparon los cargos de Segundo Secretario, Tercer escrutador y Primer escrutador, respectivamente
En el apartado de instalación no firma el Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Betha (sic) Georgina Guzmán Ramírez |
9 | 1196 C1 | Presidente ARTURO DOMINGUEZ SALMERON Secretario MARIA DEL ROSARIO MARIN CASTRO Segundo Secretario ALAN JOSUE GONZALEZ GOMEZ Primer escrutador ALFREDO GUADALUPE MERCADO CASTAÑEDA Segundo escrutador IRMA RAMIREZ RUVALCABA Tercer escrutador HILIANA MARGARITA JIMENEZ ZARATE Primer suplente ARACELI PADILLA ROJAS Segundo suplente MARIA GUADALUPE GARCIA GARCIA Tercer suplente MARIA ANTONIA ENRIQUEZ AGUILAR | Presidente DOMÍNGUEZ SALMERON ARTURO Secretario GARCÍA GARCÍA MARÍA GUADALUPE Segundo Secretario GONZÁLEZ GÓMEZ ALAN JOSUE Primer escrutador MERCADO CASTAÑEDA ALFREDO GUADALUPE Segundo escrutador RAMÍREZ RUVALCABA IRMA Tercer escrutador ENRIQUEZ AGUILAR MARÍA ANTONIA | El Segundo y Tercer suplente ocuparon los cargos de Secretario y Tercer escrutador, respectivamente
En el apartado de instalación no firma el Segundo Secretario y Primer y Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Norma Angélica Gutiérrez González |
10 | 1196 C3 | Presidente ANTONIO DE JESUS PEREZ JIMENEZ Secretario MARIA DE LOURDES GOMEZ PADILLA Segundo Secretario JAVIER MELCHOR LEDEZMA FLORES Primer escrutador MARIA DE LOURDES GUARDADO CHAVEZ Segundo escrutador BRENDA BARAJAS MEJIA Tercer escrutador LAURA ESTELA LARIOS VEGA Primer suplente MARIA GUADALUPE HERRERA FIGUEROA Segundo suplente VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Tercer suplente BLANCA ESTHER NUÑEZ ACERO | Presidente BLANCA ESTHER NUÑEZ ACERO Secretario MARÍA DE LOURDES GÓMEZ PADILLA Segundo Secretario JAVIER MELCHOR LEDEZMA FLORES Primer escrutador MARÍA DE LOURDES GUARDADO CHÁVEZ Segundo escrutador MARÍA GUADALUPE HERRERA FIGUEROA Tercer escrutador ANA BEATRIZ MORENO SÁNCHEZ
| El Tercer escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1196 C2 (foja 248 del expediente).
El Primer y Tercer suplente, ocuparon los cargos de Presidente y Segundo escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del segundo secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser María Concepción Aguilera Gamez |
11 | 1197 C3 | Presidente EDUARDO DIAZ PEREZ Secretario BRENDA ANLLEL GUTIERREZ AVILA Segundo Secretario GERARDO JONATHAN HUALLPA SANTOYO Primer escrutador YADIRA RAMIREZ MUÑOZ Segundo escrutador JANETTE GONZALEZ SANDOVAL Tercer escrutador ADRIAN SEGURA FLORES Primer suplente ANGELO JOSUE CASTOLO JACOBO Segundo suplente CESAR JERONIMO HERNANDEZ MONTELONGO Tercer suplente MARTHA CORONA SUAREZ | Presidente EDUARDO DÍAZ PÉREZ Secretario BRENDA ANLLEL GUTIÉRREZ ÁVILA Segundo Secretario YADIRA RAMÍREZ MUÑOZ Primer escrutador JANETTE GONZALEZ SANDOVAL Segundo escrutador CÉSAR JERONIMO HERNÁNDEZ MONTELONGO Tercer escrutador ANGELO JOSUE CASTOLO JACOBO | El Primer y Segundo escrutador, y el Primer y Segundo suplente, ocuparon los cargos de Segundo Secretario, Primer, Tercer y Segundo escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del segundo secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Gerardo Jonathan Huallpa Santoyo |
12 | 1200 C1 | Presidente LETICIA HERNANDEZ RODRIGUEZ Secretario IVONNE ESMERALDA LARA GONZALEZ Segundo Secretario OLIVIA YESENIA VENTURA GOMEZ Primer escrutador NORMA NOEMI NAZARIO JIMENEZ Segundo escrutador SERGIO ALEJANDRO RICO HERNANDEZ Tercer escrutador MARIA ELENA ACOSTA RODRIGUEZ Primer suplente BRENDA KARINA GARCIA PEREZ Segundo suplente JUVENTINO DE LA CRUZ GARCIA Tercer suplente ISMAEL MURO MORAN | Presidente LETICIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Secretario BRENDA KARINA GARCÍA PÉREZ Segundo Secretario OLIVIA YESENIA VENTURA GOMEZ Primer escrutador NORMA NOEMI NAZARIO JIMENEZ Segundo escrutador SERGIO ALEJANDRO RICO HERNÁNDEZ Tercer escrutador MARÍA ELENA ACOSTA RODRÍGUEZ | El Primer suplente ocupó el cargo de Secretario
El actor indicó que el primer escrutador que aparece en el acta no se encuentra registrado en el sistema del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Mariana Monserrat Amaral Ochoa |
13 | 1201 C1 | Presidente CATALINA BALTAZAR ROSALES Secretario LIDIA GABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ Segundo Secretario MARIA CONCEPCIÓN LOMELI GOMEZ Primer escrutador MIRIAM CHAVEZ TERRIQUEZ Segundo escrutador ZOILA GARIBAY BENITEZ Tercer escrutador SILVIA ALVARADO DEL REAL Primer suplente MARIA ANGELINA CASTILLO FLORES Segundo suplente NELLY JANETTE MEZA DE LA MORA Tercer suplente OLIVIA RODRIGUEZ SANCHEZ | Presidente CATALINA BALTAZAR ROSALES Secretario JULIO CÉSAR DURAN CUEVAS Segundo Secretario MARIA CONCEPCIÓN LOMELÍ GÓMEZ Primer escrutador MIRIAM CHÁVEZ TERRÍQUEZ Segundo escrutador MARÍA GRACIELA CERMEÑO RAMÍREZ Tercer escrutador SILVIA ALVARADO DEL REAL | El Secretario y Segundo escrutador aparecen en el encarte como Segundo suplente y Primer Suplente de las casilla 1201 B y 1201 C2, respectivamente (ambas en la foja 251 del expediente)
El actor indicó que el nombre del primer secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Lidia Gabriela Hernández Ramírez |
14 | 1202 B | Presidente AGUSTIN DE LA PEÑA AYALA Secretario LUIS ENRIQUE COVARRUBIAS MARTINEZ Segundo Secretario ESTELA HUIZAR CASAS Primer escrutador MARIA ISABEL GUTIERREZ BENITEZ Segundo escrutador OSCAR ALBERTO HERNANDEZ MEDINA Tercer escrutador BALTAZAR RODRIGO MOLINA COMPARAN Primer suplente CARLOS FRUTOS LOMELI Segundo suplente ISRAEL CERVANTES MORENO Tercer suplente PATRICIA MEDINA GRANADOS | Presidente DE LA PEÑA AYALA AGUSTIN Secretario COVARRUBIAS MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE Segundo Secretario HUIZAR CASAS ESTELA Primer escrutador GONZALEZ VASQUEZ J JESÚS Segundo escrutador MOLINA COMPARAN BALTAZAR RODRIGO Tercer escrutador AGUILAR LOZANO BEATRIZ ADRIANA | El Primer y Tercer escrutador aparecen en el encarte como Tercer y Primer suplente, respectivamente, de la casilla 1202 C1 (foja 252 del expediente)
El Tercer escrutador ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser María Isabel Gutiérrez Benitez |
15 | 1203 B | Presidente EDGAR MARROQUIN ROMERO Secretario LAURA GARCIA LEON Segundo Secretario RUTH LIA GARAY OROZCO Primer escrutador FRANCISCO JAVIER GONZALEZ LOPEZ Segundo escrutador MARIA DEL CARMEN RENTERIA PRECIADO Tercer escrutador JOCELYN EDITH LOPEZ PINTOR Primer suplente LETICIA VELAZQUEZ GONZALEZ Segundo suplente OMAR ALEJANDRO LOPEZ CHAVEZ Tercer suplente LETICIA GAETA LEAÑOS | Presidente EDGAR MARROQUIN ROMERO Secretario LAURA GARCIA LEÓN Segundo Secretario RUTH LIA GARAY OROZCO Primer escrutador LETICIA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Segundo escrutador MARÍA DEL CARMEN RENTERÍA PRECIADO Tercer escrutador JOCELYN EDITH LÓPEZ PINTOR | El Primer suplente ocupó el cargo de Primer escrutador
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser María Teresa Rendón Rojas |
16 | 1205 B | Presidente MARIA XITLALY GOMEZ AGUILAR Secretario ALEJANDRA PATIÑO GUZMAN Segundo Secretario MIRIAM YANETH RODRIGUEZ TRIANO Primer escrutador VICTORIA ZAVALA ANGEL Segundo escrutador LEONARDO DANIEL BERNAL OVIEDO Tercer escrutador KARINA CEBALLOS MENDOZA Primer suplente EMMANUEL PATIÑO GUZMAN Segundo suplente ESMERALDA MARILU LOPEZ CURIEL Tercer suplente FERNANDO GALVAN VALLE | Presidente MARIA XITLALY GÓMEZ AGUILAR Secretario ALEJANDRA PATIÑO GUZMÁN Segundo Secretario LETICIA CABRAL PÉREZ Primer escrutador ANDREA ESMERALDA ZAVALA CARRILLO Segundo escrutador ELIAS ARVIZU BARAJAS Tercer escrutador KARINA CEBALLOS MENDOZA | El Primer escrutador aparece en el encarte como Primer escrutador de la casilla 1205 C1 (foja 253 del expediente)
El Segundo Secretario y el Segundo escrutador aparecen en la lista nominal de la sección (fojas 10 y 70 vuelta, del cuaderno accesorio 9, respectivamente)
En el apartado de instalación no firma el Presidente, Secretario y Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Miriam Yaneth Rodríguez Triano |
17 | 1205 C2 | Presidente JUAN BARAJAS SANCHEZ Secretario MARLENE ABIGAIL GONZALEZ HERNANDEZ Segundo Secretario EUGENIA MARGARITA SANDOVAL TORRES Primer escrutador GABRIEL SANTOS MADRUEÑO Segundo escrutador MARICELA CAMPOS AGUILAR Tercer escrutador GREGORIO HERNANDEZ CUELLAR Primer suplente MARGARITA JIMENEZ ACOSTA Segundo suplente ARACELI GRANEROS RAMOS Tercer suplente IGNACIO PEREZ NAVA | Presidente JUAN BARAJAS SÁNCHEZ Secretario MARLENE ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Segundo Secretario EUGENIA MARGARITA SANDOVAL TORRES Primer escrutador MARÍA DE LOS ÁNGELES VELIZ HERNÁNDEZ Segundo escrutador MARÍA ELENA MORAL Tercer escrutador GREGORIO HERNANDEZ CUELLAR | El Segundo escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1205 C1 (foja 253 del expediente) aunque como “MORA”
El Primer escrutador aparece en la lista nominal de la sección (foja 12 del cuaderno accesorio 9)
En el apartado de cierre no firma el Secretario, Segundo Secretario, Primer y Segundo Tercer escrutador, pero en el acta de escrutinio y cómputo firman todos (foja 63 del cuaderno accesorio 1)
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Laura Yadira Aguilar Florea |
18 | 1207 B | Presidente OMAR RICARDO NAVARRO RIVERA Secretario CARLOS DANIEL DAVALOS BAÑUELOS Segundo Secretario ELBA KARINA DE LA CRUZ FRANCO Primer escrutador ANGELINA ESTRADA IBARRA Segundo escrutador JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ Tercer escrutador ELVIRA FLORES LOZANO Primer suplente JESUS DANTE GARCIA TAPIA Segundo suplente LUIS HUMBERTO CARRILLO AVILA Tercer suplente EMMA ESTRADA IBARRA | Presidente NAVARRO RIVERA OMAR RICARDO Secretario LUIS H. CARRILLO ÁVILA Segundo Secretario ELBA KARINA DE LA CRUZ FRANCO Primer escrutador ESTRADA IBARRA ANGELINA Segundo escrutador GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO Tercer escrutador FLORES LOZANO ELVIRA | El Segundo suplente ocupó el cargo de Secretario
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Nayely Yamileth Contreras González |
19 | 1208 B | Presidente YOLANDA YADIRA CASTRO ROSARIO Secretario RUTH JOSCELINE CERVANTES CARRILLO Segundo Secretario SONIA DEL REFUGIO PONCE MARQUEZ Primer escrutador SERGIO ALBERTO ACEVEDO RUELAS Segundo escrutador RUBEN PIÑA CRUZ Tercer escrutador VIRGINIA MOYA GONZALEZ Primer suplente JAIME AGUAYO VALDEZ Segundo suplente OLGA AGUIRRE ROSALES Tercer suplente MONICA ARACELI GARCÍA CHAVEZ | Presidente CASTRO ROSARIO YOLANDA YADIRA Secretario RUTH JOSCELINE CERVANTES CARRILLO Segundo Secretario PONCE MARQUEZ SONIA DEL REFUGIO Primer escrutador ACEVEDO RUELAS SERGIO ALBERTO Segundo escrutador GÓMEZ VELÁZQUEZ GLORIA Tercer escrutador VIRGINIA MOYA GONZÁLEZ | El Segundo escrutador aparece en el encarte como Tercer suplente de la casilla 1208 C1 (foja 254 del expediente)
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Martha Angélica Gaytán Delgado |
20 | 1208 C2 | Presidente OSCAR ISRAEL ARMAS LOPEZ Secretario GUSTAVO ESCAMILLA VILLALOBOS Segundo Secretario JUAN CARLOS ABUNDIS ANGEL Primer escrutador ELIZABETH ANAYA BARBOZA Segundo escrutador ERIKA FABIOLA GARCIA CHAVEZ Tercer escrutador SERGIO GABRIEL LOPEZ PEREZ Primer suplente EDUARDO HERNANDEZ AVALOS Segundo suplente RUBI GUADALUPE SAAVEDRA SILVA Tercer suplente HUGO JAVIER GONZALEZ DE SANTIAGO | Presidente MARTHA LILIA LUNA CEJA Secretario GUSTAVO ESCAMILLA VILLALOBOS Segundo Secretario JUAN CARLOS ABUNDIS ÁNGEL Primer escrutador EDUARDO HERNÁNDEZ ÁVALOS Segundo escrutador ELIZABETH ANAYA BARBOZA Tercer escrutador SERGIO GABRIEL LÓPEZ PÉREZ | El Presidente se encuentra en la lista de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla y la cédula para notificar la sustitución durante la jornada electoral, por causas supervenientes (fojas 214 y 231 del expediente)
El Primer escrutador y Primer suplente, ocuparon los cargos de Segundo y Primer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Óscar Israel Armas López |
21 | 1209 C3 | Presidente REYNA ALEJANDRA VARGAS VERA Secretario CECILIA SANCHEZ DAMIAN Segundo Secretario JUAN JOSE PEREZ HERNANDEZ Primer escrutador CLAUDIA GRICELDA RICO LUNA Segundo escrutador MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ Tercer escrutador KIPZIA ADDZAID MERCADO PEREZ Primer suplente LUIS MIGUEL CARRILLO CORNEJO Segundo suplente JOSE MARTIN CORTES RODRIGUEZ Tercer suplente MAURICIO LEONARDO GONZALEZ FIGUEROA | Presidente REYNA ALEJANDRA VARGAS VERA Secretario CECILIA SÁNCHEZ DAMIAN Segundo Secretario JUAN JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Primer escrutador CLAUDIA GRICELDA RICO LUNA Segundo escrutador MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ Tercer escrutador KIPZIA ADDZAID MERCADO PÉREZ | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el segundo secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Alonso de Jesús González Hernández; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
22 | 1210 C1 | Presidente JUANA MARGARITA VELAZQUEZ MOMBELA Secretario RENATO MISAEL FIGUEROA PARDO Segundo Secretario MOISES CORTES CASTRO Primer escrutador LUCERO FABIOLA AGUAYO HUIZAR Segundo escrutador SUSANA XX BECERRA Tercer escrutador HUGO ADRIAN MORA REYES Primer suplente NELLY MARGARITA ALFARO MENDOZA Segundo suplente ALEXIS OSCAR CEJA RENTERIA Tercer suplente LIZBETH SOCORRO CEJA RENTERIA | No existe acta de la jornada electoral, según certificación en foja 79 del cuaderno accesorio 3
| En el acta de escrutinio y cómputo (foja 79 del cuaderno accesorio 1), aparecen los siguientes funcionarios:
Presidente JUANA MARGARITA VELAZQUEZ MOMBELA Secretario RENATO MISAEL FIGUEROA PARDO Segundo Secretario MOISES CORTES CASTRO Primer escrutador LUCERO FABIOLA AGUAYO HUIZAR Segundo escrutador SUSANA BECERRA Tercer escrutador HUGO ADRIAN MORA REYES
No se alcanza a apreciar que venga firmado por el primer y segundo escrutador.
En la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital (foja 56 del cuaderno accesorio 4), aparecen los mismos funcionarios, todos firmando dicha constancia
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Mrlin (sic) Yesenia Ceja Rentería |
23 | 1216 C1 | Presidente PATRICIA MERCADO SANTILLAN Secretario MARIA ISABEL FLORES RAMIREZ Segundo Secretario IVONNE HERNANDEZ OCHOA Primer escrutador MARIA DEL ROSARIO ARROYO RAYGOZA Segundo escrutador ROBERTO MARTINEZ ALMENDAREZ Tercer escrutador PEDRO GOMEZ VELEZ Primer suplente SILVIA CEJA CHAVEZ Segundo suplente MARIA GUADALUPE GARCIA TRIGUERO Tercer suplente MARIA DE JESUS MERCADO ANGULO | Presidente PATRICIA MERCADO SANTILLAN Secretario MARÍA ISABEL FLORES RAMÍREZ Segundo Secretario PEDRO GÓMEZ VELEZ Primer escrutador MARIA DEL ROSARIO ARROYO RAYGOZA Segundo escrutador SILVIA CEJA CHÁVEZ Tercer escrutador MARÍA DE JESÚS MERCADO ANGULO | El Tercer escrutador, y Primer y Tercer suplente, ocuparon los cargos de Segundo Secretario, Segundo y Tercer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser J. Benjamín Estrada Aguilar |
24 | 1216 C3 | Presidente FLORITA GODOY SANDOVAL Secretario SECUNDINA HERNANDEZ GARCIA Segundo Secretario MARICELA FRANCO SEVILLA Primer escrutador EFRAIN CAMACHO MORENO Segundo escrutador JAVIER HURTADO MARTINEZ Tercer escrutador KAREN MACRINA HERNANDEZ PUGA Primer suplente FLOR NAZARETH MORA GODOY Segundo suplente JORGE ALEJANDRO GOMEZ DIAZ Tercer suplente GABINO FLORES NAVA | Presidente FLORITA GODOY SANDOVAL Secretario SECUNDINA HERNÁNDEZ GARCÍA Segundo Secretario MARICELA FRANCO SEVILLA Primer escrutador EFRAIN CAMACHO MORENO Segundo escrutador FLOR NAZARETH MORA GODOY Tercer escrutador KAREN MACRINA HERNÁNDEZ PUGA | El Primer suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Kenia María Durán González |
25 | 1217 C1 | Presidente BRANDON SALVADOR RUBIO VALLE Secretario PATRICIA IBARRA AGUILAR Segundo Secretario JHONATAN EMMANUEL CERROS CLAUDIO Primer escrutador JOSE AMPELIO JAUREGUI SANDOVAL Segundo escrutador ARAIM ARAUZA ARTEAGA Tercer escrutador ALICIA ARCELIA DE LA TORRE MIRANDA Primer suplente CARLOS CASTRO RIZO Segundo suplente DIAGO MORENO ARROYO Tercer suplente MARIA DE LOS ANGELES CAMARENA ANGUIANO | Presidente BRANDON SALVADOR RUBIO VALLE Secretario PATRICIA IBARRA AGUILAR Segundo Secretario SERGIO J. RAMÍREZ VOLKER Primer escrutador CARLOS CASTRO RIZO Segundo escrutador ARAIM ARAUZA ARTEAGA Tercer escrutador ALICIA ARCELIA DE LA TORRE MIRANDA | El Segundo Secretario aparece en el encarte como Tercer suplente de la casilla 1217 C3 (foja 259 del expediente)
El Primer suplente, ocupó el cargo de Primer escrutador
En el apartado de instalación no firma el Presidente y el Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser César Rolando Ledezma Ríos |
26 | 1218 B | Presidente MARIO PEREZ PEREZ Secretario YETZARELI GUADALUPE ARTEAGA GUEVARA Segundo Secretario NICOLAS ALEJANDRO DELGADO LOPEZ Primer escrutador JOSE DE JESUS NAVARRO VAZQUEZ Segundo escrutador ROSENDO CORNEJO CISNEROS Tercer escrutador ANA JULIA YAÑEZ TRUJILLO Primer suplente GUADALUPE NAYELI MORALES SANCHEZ Segundo suplente LIDIA ZUNO CARRANZA Tercer suplente MARIA PETRONILA ENRIQUEZ MARTINEZ | Presidente MARIO PÉREZ PÉREZ Secretario YETZARELI GUADALUPE ARTEAGA GUEVARA Segundo Secretario JOSÉ DE JESÚS NAVARRO Primer escrutador ROSENDO CORNEJO CISNEROS Segundo escrutador GUADALUPE IBARRA VIVANCO Tercer escrutador ERICK MACÍAS JUÁREZ | El Segundo y Tercer escrutador aparecen en el encarte como Primer suplente y Segundo suplente de las casillas 1218 C1 y 1218 C2, respectivamente (fojas 259 y 260 del expediente, correlativamente)
El Primer y Segundo escrutador ocuparon los cargos de Segundo Secretario y Primer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Santiago de la Cruz Corona |
27 | 1218 C1 | Presidente YASBETH ESMERALDA MACEDONIO MAYA Secretario JAZMIN MARTINEZ AGUILAR Segundo Secretario MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ VALENCIA Primer escrutador CLAUDIA JAQUELINE HARO JAIME Segundo escrutador ARTURO ARTEAGA VERA Tercer escrutador LAURA CECILIA CASTAÑEDA ESPARZA Primer suplente GUADALUPE ADRIANA IBARRA VIVANCO Segundo suplente ROGELIO CORNEJO CISNEROS Tercer suplente DULCE MARIA CASTAÑEDA ESPARZA | Presidente YASBETH ESMERALDA MACEDONIO MAYA Secretario JAZMIN MARTÍNEZ AGUILAR Segundo Secretario MANUEL DE JESÚS RODRIGUEZ VALENCIA Primer escrutador C. JAQUELINE HARO JAIME Segundo escrutador ARTURO ARTEAGA VERA Tercer escrutador LAURA CASTAÑEDA ESPARZA | Coincidencia en los cargos, aunque en dos de ellos se suprime uno de sus dos nombres
El actor indicó que el nombre del primer secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Luis Alberto Barajas Coronado; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
28 | 1220 B | Presidente LAURA CERVANTES GARCIA Secretario BRENDA ELOISA RAMIREZ RUIZ Segundo Secretario CARLOS CAMACHO MARTINEZ Primer escrutador JAIME ROBLES RAYGOZA Segundo escrutador LORENA ELIZABETH MICHEL CARDONA Tercer escrutador ABEL GARCIA HERNANDEZ Primer suplente JULIO CESAR ESCALERA POZOS Segundo suplente ALICIA GAYTAN ROMO Tercer suplente BERTINA JAUREGUI SANDOVAL | Presidente LAURA CERVANTES GARCÍA Secretario BRENDA ELOISA RAMÍREZ RUIZ Segundo Secretario JAIME ROBLES RAYGOZA Primer escrutador LORENA ELIZABETH MICHEL CARDONA Segundo escrutador ABEL GARCÍA HERNÁNDEZ Tercer escrutador ALICIA GAYTAN ROMO | El Primer, Segundo y Tercer escrutador, y el Segundo suplente, ocuparon los cargos de Segundo escrutador, Primer, Segundo y Tercer escrutador, y respectivamente
El actor indicó que el nombre del primer secretario no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Angélica Iliana Aguayo Bañuelos |
29 | 1223 B | Presidente LAURA ALEJANDRA ORTEGA BARRAGAN Secretario ADRIAN AVALOS GARCIA Segundo Secretario BIBIANA CESILIA GUTIERREZ HUERTA Primer escrutador SANDRA BENITEZ LOPEZ Segundo escrutador LUIS EDUARDO GUZMAN VILLA Tercer escrutador CARMEN ISABEL IBARRA CAMACHO Primer suplente IRMA YOLANDA HERNANDEZ GASPAR Segundo suplente MARGARITA DE VIZENCI SALDAÑA Tercer suplente EDUARDO VALENZUELA ORTIZ | Presidente ORTEGA BARRAGÁN LAURA ALEJANDRA Secretario AVALOS GARCÍA ADRIAN Segundo Secretario GUTIÉRREZ HUERTA BIBIANA CESILIA Primer escrutador BENITEZ LÓPEZ SANDRA Segundo escrutador GUZMÁN VILLA LUIS EDUARDO Tercer escrutador IBARRA CAMACHO CARMEN ISABEL | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del presidente no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Ricardo Alberto Zambrano Castro; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
30 | 1223 C1 | Presidente JESUS NATALI HERNANDEZ VARGAS Secretario ALEJANDRA CHAVEZ CISNEROS Segundo Secretario MAYRA GUADALUPE IBARRA CAMACHO Primer escrutador JESUS ARMANDO NAVARRO MEXIA Segundo escrutador FAUSTINO RENTERIA ZEPEDA Tercer escrutador INGRID YULIANA RAMOS CAMACHO Primer suplente SANDY MUÑOZ GAYTAN Segundo suplente KARIN GARCIA NAVARRO Tercer suplente REYNA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ | Presidente HERNÁNDEZ VARGAS JESÚS NATALI Secretario CHÁVEZ CISNEROS ALEJANDRA Segundo Secretario IBARRA CAMACHO MAYRA GUADALUPE Primer escrutador NAVARRO MEXIA JESÚS ARMANDO Segundo escrutador RENTERÍA ZEPEDA FAUSTINO Tercer escrutador RAMOS CAMACHO INGRID YULIANA | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Judith Valdivia Curiel; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
31 | 1224 C1 | Presidente MIRIAM ANGELICA DE LA O MARTINEZ Secretario SUSANA VENTURA RODRIGUEZ Segundo Secretario MARIA GLORIA GRICELDA ARAUZ RAMIREZ Primer escrutador FRANCISCO JAVIER RAMOS AVELAR Segundo escrutador JORGE MARCO ANTONIO GUTIERREZ MUÑIZ Tercer escrutador ANA BERTHA JIMENEZ ARREZOLA Primer suplente IRVING CAMACHO SONTOYO Segundo suplente JOEL ALONSO MELENDEZ Tercer suplente LAURA GONZALEZ RODRIGUEZ | Presidente DE LA O MARTÍNEZ MIRIAM ANGÉLICA Secretario VENTURA RODRÍGUEZ SUSANA Segundo Secretario ARAUZ RAMÍREZ MARÍA GLORIA GRICELDA Primer escrutador RAMOS AVELAR FRANCISCO JAVIER Segundo escrutador CAMARENA GUZMÁN AURORA Tercer escrutador JIMENEZ AGREDANO ANA BERTHA | El Segundo escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1224 C2 (foja 262 del expediente)
El Tercer escrutador aparece en la lista nominal de la sección (foja 144 vuelta de cuaderno accesorio 9)
El actor indicó que el segundo escrutador no se encuentra en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Jorge Marco Antonio Gutiérres (sic) Muñiz
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32 | 1224 C3 | Presidente ANA CRISTINA HERNANDEZ JIMENEZ Secretario BERNABE DE JESUS LEOS RUVALCABA Segundo Secretario MIGUEL ANGEL BARRERA LLAMAS Primer escrutador DOLY MONSERRAT ESPARZA SANDOVAL Segundo escrutador ESTHER HUERTA VENEGAS Tercer escrutador CECILIA GODOY GARCÍA Primer suplente OCTAVIO SALVADOR CHAVEZ LOZA Segundo suplente CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ ALVAREZ Tercer suplente LORENA CERVANTES VERA | Presidente HERNÁNDEZ JIMENEZ ANA CRISTINA Secretario LEOS RUVALCABA BERNABE DE JESÚS Segundo Secretario BARRERA LLAMAS MIGUEL ÁNGEL Primer escrutador ESPARZA SANDOVAL DOLY MONSERRAT Segundo escrutador HUERTA VENEGAS ESTHER Tercer escrutador GODOY GARCÍA CECILIA | Coincidencia en los cargos
En el apartado de instalación no firma el Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del primer secretario no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Itzia Vianey Gómez Arellano; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
33 | 1224 C4 | Presidente ADRIAN IBARRA MERCADO Secretario ELIDA GUADALUPE BARBOSA FRANCO Segundo Secretario JOCELYN GABRIELA CABRERA RIVAS Primer escrutador VALERIA LIZETTE GARZA GARCIA Segundo escrutador JOSE LUIS CAMACHO JIMENEZ Tercer escrutador LETICIA HERNANDEZ MEJIA Primer suplente MAXIMO HERNANDEZ ROBLES Segundo suplente LAURA ESTHER ESTEVEZ MEDRANO Tercer suplente DAVID AGUILERA DELGADO | Presidente IBARRA MERCADO ADRIAN Secretario BARBOSA FRANCO ELIDA GUADALUPE Segundo Secretario CABRERA RIVAS JOCELYN GABRIELA Primer escrutador CAMACHO SANTOYO IRVING Segundo escrutador DE LA CRUZ ALVAREZ CARLOS ALBERTO Tercer escrutador AGUILERA DELGADO DAVID | El Primer y Segundo escrutador aparecen en el encarte como Primer y Segundo suplente de las casillas 1224 C1 y 1224 C3, respectivamente (ambas en la foja 262 del expediente)
El Tercer suplente ocupó el cargo de Tercer escrutador
En el apartado de cierre no firma el Segundo escrutador, pero en la hoja de incidentes firman todos los integrantes de la mesa directiva de casilla (foja 153 del cuaderno accesorio 5)
El actor indicó que los nombres del primero secretario, segundo y tercer escrutador no aparece en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Valeria Lizette Garza García, José Luis Camacho Jimenez y Leticia Hernández Mejía |
34 | 1224 C5 | Presidente JENNIFER MELISSA DELGADILLO PLASCENCIA Secretario BELEN GALLEGOS PRADO Segundo Secretario MIRIAM ANDREA CAMARENA VARGAS Primer escrutador ANGEL ELISEO GODOY LEDEZMA Segundo escrutador MA CARMEN VAZQUEZ BARBA Tercer escrutador RICARDO DANIEL IÑIGUEZ RODRIGUEZ Primer suplente MARIA GUADALUPE VAZQUEZ CALLO Segundo suplente ELIEZER ESTRADA BARBOSA Tercer suplente NATALIA ARECHIGA RANGEL | No existe acta de la jornada electoral, según certificación en foja 121 del cuaderno accesorio 3.
| En el acta de escrutinio y cómputo (foja 121 del cuaderno accesorio 1), aparecen los siguientes funcionarios:
Presidente DELGADILLO PLASCENCIA JENNIFER MELISSA Secretario GALLEGOS PRADO BELEN Segundo Secretario CAMARENA VARGAS MIRIAM ANDREA Primer escrutador GODOY LEDEZMA ANGEL ELISEO Segundo escrutador VAZQUEZ BARBA MA CARMEN Tercer escrutador IÑIGUEZ RODRIGUEZ RICARDO DANIEL
En la hoja de incidentes (foja 157 del cuaderno accesorio 5), aparecen los mismos funcionarios al igual que en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital (foja 87 del cuaderno accesorio 4)
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Jesús Israel Alcaraz Gutiérrez |
35 | 1225 B | Presidente ERNESTO ANGULO VARGAS Secretario ROSA MARIA RODRIGUEZ SILVA Segundo Secretario MARIA SOLEDAD VIDRIO CHECA Primer escrutador JOSE DE JESUS CISNEROS MARQUEZ Segundo escrutador MARIA DE LOURDES ALVARADO QUINTERO Tercer escrutador BRAYAN ANTONIO ESCALERA ZAPATA Primer suplente CARLOS ALBERTO GOMEZ GONZALEZ Segundo suplente YESURI BETZABE LEOS SEGOVIANO Tercer suplente IRMA ELENA MAGAÑA VALLE | Presidente ERNESTO ANGULO VARGAS Secretario ROSA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA Segundo Secretario MARÍA SOLEDAD VIDRIO CHECA Primer escrutador MARÍA DE LOURDES ALVARADO QUINTERO Segundo escrutador YESURI BETZABE LEOS Tercer escrutador DALIA OROZCO LÓPEZ | El Segundo escrutador y el Segundo suplente, ocuparon los cargos de Primer y Segundo escrutador, respectivamente
El Tercer escrutador aparece en la lista nominal de la sección (foja 91 vuelta del cuaderno accesorio 9)
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Brayan Antonio Escalera Zapata |
36 | 1232 B | Presidente ALVARO CASTAÑEDA GALLARDO Secretario MIRIAM ELIZABETH MARTIN SANDOVAL Segundo Secretario FILIBERTO DE JESUS CALAMATEO BRAVO Primer escrutador JOHANA ALEJANDRA GAMBOA MADERA Segundo escrutador SILVANO ALONSO FLORES Tercer escrutador SALVADOR CALAMATEO ESTRADA Primer suplente ANGELICA MARTINEZ MAGALLANES Segundo suplente ERIC ARTURO GOMEZ DE LA TORRE Tercer suplente ALVARO MORALES VAZQUEZ | Presidente ALVARO CASTAÑEDA GALLARDO Secretario MIRIAM ELIZABETH MARTIN SANDOVAL Segundo Secretario FILIBERTO DE JESÚS CALAMATEO BRAVO Primer escrutador ERIC ARTURO GÓMEZ DE LA TORRE Segundo escrutador SILVANO ALONSO FLORES Tercer escrutador MARÍA DE JESÚS FRANCO ROMERO | El Segundo suplente ocupó el cargo de Primer escrutador
El actor indicó que el nombre del primer secretario y tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Mariela Castro Becerra y Salvador Calamateo Estrada, respectivamente |
37 | 1232 C1 | Presidente CAROLINA GOMEZ JUAREZ Secretario FERNANDO GOMEZ JUAREZ Segundo Secretario VERONICA CASTRO BECERRA Primer escrutador JUDITH ESTHELA GALVAN AGUILERA Segundo escrutador MARIA DEL ROSARIO ANGUIANO VALENCIA Tercer escrutador MARIA VICTORIA CHAVEZ VAZQUEZ Primer suplente MARIA FERNANDA LOPEZ GONZALEZ Segundo suplente LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA TORRE Tercer suplente MARIA DE JESUS FRANCO ROMERO | Presidente GÓMEZ JUÁREZ CAROLINA Secretario GÓMEZ JUÁREZ FERNANDO Segundo Secretario LÓPEZ GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA Primer escrutador GALVÁN AGUILERA JUDITH ESTHELA Segundo escrutador ANGUIANO VALENCIA MARÍA DEL ROSARIO Tercer escrutador CHÁVEZ VÁZQUEZ MARÍA VICTORIA | El Primer suplente ocupó el cargo de Segundo Secretario
El actor indicó que el nombre del segundo secretario no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Verónica Castro Becerra |
38 | 1233 C2 | Presidente FLOR ESTHER CAJERO LAMAS Secretario JESUS VALENTE GONZALEZ ALVARADO Segundo Secretario ERIK DE JESUS AMBRIZ VEGA Primer escrutador PATRICIA BECERRA MORIN Segundo escrutador VALERIA ARACELI AGUIRRE BALMORI Tercer escrutador RAMIRO ALVAREZ LEDEZMA Primer suplente ENRIQUE LOPEZ ROMAN Segundo suplente ESPERANZA ALVAREZ JIMENEZ Tercer suplente SALVADOR GALLARDO ROCHA | Presidente FLOR ESTHER CAJERO LAMAS Secretario JESÚS VALENTE GONZÁLEZ ALVARADO Segundo Secretario ENRIQUE LÓPEZ ROMAN Primer escrutador PATRICIA BECERRA MORIN Segundo escrutador ESPERANZA ALVAREZ JIMENEZ Tercer escrutador RAMIRO ALVAREZ LEDEZMA | El Primer y Segundo suplente, ocuparon los cargos de Segundo Secretario y Segundo escrutador, respectivamente
En el apartado de instalación y cierre no firman el Primer y Tercer escrutador, y el Presidente en esta última pero sí en las demás
El actor indicó que el nombre del segundo secretario y segundo escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Erik de Jesús Ambriz Vega y Valeria Aracelí Aguirre Balmori |
39 | 1234 C1 | Presidente SAUL SANDOVAL RODRIGUEZ Secretario MIREYA ACEVEDO GARCIA Segundo Secretario MARISOL JARA NAVARRETE Primer escrutador MARIO ALEJANDRO CAMACHO RODRIGUEZ Segundo escrutador MARIA DE JESUS LOPEZ MURGUIA Tercer escrutador ALMA ARACELI GUTIERREZ LUCAS Primer suplente JULIO GUTIERREZ VELARDE Segundo suplente ANGEL ERNESTO LUNA GARCIA Tercer suplente JUAN GUTIERREZ MUÑOZ | Presidente SANDOVAL RODRÍGUEZ SAUL Secretario ACEVEDO GARCÍA MIREYA Segundo Secretario JARA NAVARRETE MARISOL Primer escrutador MEZA MARTÍNEZ LUIS RICARDO Segundo escrutador LÓPEZ MURGUIA MARÍA DE JESÚS Tercer escrutador GUTIERREZ VELARDE JULIO | El Primer escrutador se encuentra en la lista de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla y la cédula para notificar la sustitución durante la jornada electoral, por causas supervenientes (fojas 215 y 233 de expediente, respectivamente)
El Primer suplente ocupó el cargo de Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del presidente, segundo secretario, segundo escrutador y tercer escrutador, no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Juan Carlos Garibay Ramos, María Guadalupe Anaya Solorio, Mario Alejandro Camacho Rodríguez y Claudia Mayram (sic) Cruz Gutiérrez |
40 | 1235 B | Presidente GABRIELA ANAHI ALFERES TORRES Secretario SANDRA DIAZ ALMARAZ Segundo Secretario HAYIN AXEL AVALOS PADILLA Primer escrutador KARLA GUADALUPE ACOSTA PEREZ Segundo escrutador ASTRID DENAI NOYOLA VALENZUELA Tercer escrutador VALENTIN ALBERTO BECERRA PAREDES Primer suplente JUANA PATRICIA CASTRO GONZALEZ Segundo suplente DIANA MANCILLA ORTIZ Tercer suplente JORGE ROBLES MORENO | Presidente GABRIELA ANAHÍ ALFERES TORRES Secretario SANDRA DÍAZ ALMARAZ Segundo Secretario ALITALIA SUGEY HERNÁNDEZ CÁRDENAS Primer escrutador JORGE ROBLES MORENO Segundo escrutador ASTRID DENAI NOYOLA VALENZUELA Tercer escrutador VALENTIN ALBERTO BECERRA PAREDES | El Segundo Secretario aparece en el encarte como Primer secretario de la casilla 1235 C2 (foja 267 del expdiente)
El Tercer suplente ocupó el cargo de Primer escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no viene en el sistema del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Claudia Mireya Zaragoza Reyes |
41 | 1236 C2 | Presidente GUILLERMO GOMEZ NUÑO Secretario ROSSANA CABALLERO MAGAÑA Segundo Secretario ATHZIRI LIVIER GOMEZ PACHECO Primer escrutador ELBA LUCIA ROJO FRANCO Segundo escrutador MIGUEL ANGEL OCEGUEDA ROBLES Tercer escrutador LUZ MARIA VELAZQUEZ VALDIVIA Primer suplente NANCY VANESSA GONZALEZ DE ALBA Segundo suplente GUADALUPE ESTEFANIA ORTEGA VAZQUEZ Tercer suplente MARIA DE JESUS BARBA MEZA | Presidente GUILLERMO GÓMEZ NUÑO Secretario ROSSANA CABALLERO MAGAÑA Segundo Secretario GUADALUPE ESTEFANIA ORTEGA VÁZQUEZ Primer escrutador ELBA LUCIA ROJO FRANCO Segundo escrutador MIGUEL ANGEL OCEGUEDA ROBLES Tercer escrutador LUZ MARÍA VELÁZQUEZ VALDIVIA | El Segundo suplente ocupo el cargo de Segundo Secretario
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Ramón Gómez Gutiérrez |
42 | 1237 B | Presidente ERIKA MARBELLA ZUÑIGA FLORES Secretario DAVID LARIOS PIEDRA Segundo Secretario RUBEN FERNANDEZ TORRES Primer escrutador MARIA MONICA MEJIA JAUREGUI Segundo escrutador PEDRO DIAZ COLIN Tercer escrutador CLAUDIA LORENA RODRIGUEZ FAJARDO Primer suplente ARMANDO AVILA MUÑOZ Segundo suplente FEDERICO GUEVARA AVILA Tercer suplente ALFONSO FLORES GARCIA | Presidente ERIKA MARBELLA ZÚÑIGA FLORES Secretario DAVID LARIOS PIEDRA Segundo Secretario RUBEN FERNÁNDEZ TORRES Primer escrutador MARÍA MÓNICA MEJÍA JAUREGUI Segundo escrutador PEDRO DÍAZ COLIN Tercer escrutador FEDERICO GUEVARA AVILA | El Segundo suplente ocupó el cargo de Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del primer secretario no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Ingran Ricardo Aguilar Lara |
43 | 1238 C3 | Presidente MA CONCEPCION OLIVARES TORRES Secretario JOSE CARLOS GONZALEZ HERRERA Segundo Secretario MARIA GUADALUPE AGUIRRE LOPEZ Primer escrutador JOSE GUADALUPE GONZALEZ MONTES Segundo escrutador ROBERTO GUZMAN BARCENA Tercer escrutador MARIA MERCEDES HERRERA GARCIA Primer suplente PRISCA SELENE GARCIA MARTINEZ Segundo suplente ANA MARIA AGUILAR NERI Tercer suplente ANTONIA ALMARAZ ACOSTA | Presidente MA CONCEPCIÓN OLIVARES TORRES Secretario MARÍA MERCEDES HERRERA GARCÍA Segundo Secretario JOSÉ GUADALUPE GONZÁLEZ MONTES Primer escrutador PRISCA SELENE GARCÍA MARTÍNEZ Segundo escrutador ANTONIA ALMARAZ ACOSTA Tercer escrutador J. ALFREDO A. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
| El Tercer escrutador aparece en el encarte como Segundo suplente de la casilla 1328 B (foja 268 del expediente)
El Primer y Tercer escrutador, y Primer suplente, ocuparon los cargos de Segundo Secretario, Secretario y Segundo escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del primer secretario, segundo secretario y segundo escrutador, no vienen en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser José Carlos González Herrera, María Guadalupe Aguirre López y Escarleth Melissa Varel Noriega |
44 | 1239 B | Presidente GRACIELA BRISEÑO RIZO Secretario NICOLAS JACINTO ALVAREZ Segundo Secretario JANETTE GARCIA MENDEZ Primer escrutador ARMANDO DE ANDA ROBLES Segundo escrutador ARMANDO FLORENTINO DUARTE OLGUIN Tercer escrutador OFELIA RECIO URIBE Primer suplente MARIA DE LOURDES GARCIA ALCARAZ Segundo suplente JOSE GUADALUPE IÑIGUEZ BRISEÑO Tercer suplente MARIA DE LA LUZ ENRIQUEZ BECERRA | No existe acta de la jornada electoral, según certificación en foja 158 del cuaderno accesorio 3.
| En el acta de escrutinio y cómputo (foja 158 del cuaderno accesorio 1), aparecen los siguientes funcionarios:
Presidente GRACIELA BRISEÑO RIZO Secretario NICOLÁS JACINTO ÁLVAREZ Segundo Secretario ARMANDO DE ANDA ROBLES Primer escrutador MARÍA DE LOURDES GARÍIA ALCARAZ Segundo escrutador ARMANDO FLORENTINO DUARTE OLGUIN Tercer escrutador OFELIA RECIO URIBE
El Primer escrutador y el Primer suplente, ocuparon los cargos de Segundo Secretario y Primer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Norma Alicia Gómez López |
45 | 1241 C1 | Presidente BERNARDO ANTONIO MARES BARAJAS Secretario ALMA VERONICA SAUCEDO SANTIAGO Segundo Secretario JOSE ANTONIO MARES AMADOR Primer escrutador DIEGO PEREZ LIRA Segundo escrutador YADIRA ESTHER GONZALEZ GUTIERREZ Tercer escrutador MARIA ELENA ALVARADO CONDE Primer suplente JOSE AURELIO MUÑOZ BAEZA Segundo suplente MARIA YAHAIRA RAMIREZ RUVALCABA Tercer suplente GUSTAVO GONZALEZ MARTINEZ | Presidente BERNARDO ANTONIO MARES BARAJAS Secretario ALMA VERÓNICA SAUCEDO SANTIAGO Segundo Secretario JOSÉ ANTONIO MARES AMADOR Primer escrutador YADIRA ESTHER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Segundo escrutador JOSÉ AURELIO MUÑOZ BAEZA Tercer escrutador GUSTAVO GONZÁLEZ MARTÍNEZ | El Segundo escrutador, y el Primer y Tercer suplente, ocuparon los cargos de Primer, Segundo y Tercer escrutador, respectivamente
El actor indicó que el nombre del primer secretario y el tercer escrutador no vienen en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Juan de Jesús Becerra Govea y María Elena Alvarado Conde |
46 | 1242 C1 | Presidente SONIA AVILA GONZALEZ Secretario JAIME EDUARDO ALDANA SANMARTIN Segundo Secretario MARTIN GARCIA ACEVES Primer escrutador ROBERTO CHAVEZ OLGUIN Segundo escrutador YURIDIA ALEJANDRINA GUILLEN SAPIEN Tercer escrutador JESUS CASTELLANOS URIBE Primer suplente SALVADOR VENTURA GARCIA Segundo suplente GUILLERMO CARMONA VARGAS Tercer suplente VICTOR DANIEL LEON MOLINA | Presidente AVILA GONZÁLEZ SONIA Secretario ALDANA SANMARTIN JAIME EDUARDO Segundo Secretario GARCÍA ACEVES MARTIN Primer escrutador CHÁVEZ OLGUIN ROBERTO Segundo escrutador LEÓN MOLINA VÍCTOR Tercer escrutador CASTELLANOS URIBE JESÚS
| El Tercer suplente, ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que no tiene la firma de Tercer escrutador Jesús Castellanos Uribe |
47 | 1242 C3 | Presidente TERESA CASTILLO INIESTRA Secretario CARLA LISSETTE TORRES GARCIA Segundo Secretario GABRIELA MARIA JIMENEZ PADILLA Primer escrutador MAYRA GUADALUPE DONATO AVELAR Segundo escrutador EDUARDO SALVADOR ORTEGA CARDENAS Tercer escrutador EDUWIGES DONATO AVELAR Primer suplente MARIA GUADALUPE ALCANTAR DELGADO Segundo suplente ANGELICA EDUWIGES DONATO AVELAR Tercer suplente BLANCA ESTELA DAVILA DELGADILLO | Presidente CASTILLO INIESTRA TERESA Secretario TORRES GARCÍA CARLA LISSETTE Segundo Secretario JIMENEZ PADILLA GABRIELA MARÍA Primer escrutador DONATO AVELAR MAYRA GUADALUPE Segundo escrutador ORTEGA CARDENAS EDUARDO SALVADOR Tercer escrutador DONATO AVELAR EDUWIGES | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que los nombres de presidente, secretarios y escrutadores no vienen en el acta ni sus firmas; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
48 | 1242 C4 | Presidente ANGEL EDUARDO CASTAÑEDA MARQUEZ Secretario DANIEL GONZALEZ TAPIA Segundo Secretario NARDA ILIRIA JIMENEZ OCHOA Primer escrutador ALDO AARON MELENDREZ MARTINEZ Segundo escrutador MARIA CATALINA MOLINA ABARCA Tercer escrutador LEONOR GARCIA LOPEZ Primer suplente ROBERTO BARUSTA HERNANDEZ Segundo suplente MARTHA YADIRA PRIETO AVILA Tercer suplente JOSE VILLALOBOS CASTRO | Presidente CASTAÑEDA MARQUÉZ ANGEL EDUARDO Secretario GONZÁLEZ TAPIA DANIEL Segundo Secretario JIMENEZ OCHOA NARDA ILIRIA Primer escrutador ALCANTAR DELGADO MARÍA GUADALUPE Segundo escrutador MOLINA ABARCA MARÍA CATALINA Tercer escrutador GARCÍA LÓPEZ LEONOR | El Primer escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1242 C3 (foja 270 del expediente)
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no vienen en el registro del Instituto Nacional Electoral; pues debió ser Aldo Aarón Melencrez (sic) Martínez; y no tienen firmas de ninguno presidente, secretarios y escrutadores |
49 | 1244 C2 | Presidente GERARDO AISPURO CASILLAS Secretario ANA MARIA WONG VILLASEÑOR Segundo Secretario AARON SEBASTIAN RAMIREZ ELIAS Primer escrutador BACILIO JESUS VAZQUEZ ANDRADE Segundo escrutador CONSUELO DEL SOCORRO AVIÑA GONZALEZ Tercer escrutador TERESA GUANTES AGUAYO Primer suplente JORGE ARTURO PEREZ PEREZ Segundo suplente J JESUS PEREZ REYES Tercer suplente JOAQUIN HERNANDEZ FLORES | Presidente GERARDO AISPURO CASILLAS Secretario ANA MARÍA WONG VILLASEÑOR Segundo Secretario AARON SEBASTIAN RAMÍREZ ELIAS Primer escrutador BACILIO JESÚS VAZQUEZ ANDRADE Segundo escrutador J JESÚS PÉREZ REYES Tercer escrutador TERESA GUANTES AGUAYO | El Segundo suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo secretario no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser José Vladimir Márquez Buenrostro |
50 | 1249 C2 | Presidente PRINCESS VANESSA LOZA GONZALEZ Secretario ALMA PRISCILIA ORNELAS RODRIGUEZ Segundo Secretario MARIA DE LOURDES ORTEGA PADILLA Primer escrutador JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ Segundo escrutador MARIA DE LA LUZ BARBOSA ALVAREZ Tercer escrutador TERESA LOPEZ LOPEZ Primer suplente MARIA DE LOS ANGELES FRUTOS HERNANDEZ Segundo suplente SERGIO ORTIZ HERNANDEZ Tercer suplente NICOLAS CARRILLO BALTAZAR | Presidente PRINCESS VANESSA LOZA GONZALEZ Secretario ALMA PRISCILIA ORNELAS RODRÍGUEZ Segundo Secretario MARIA DE LOURDES ORTEGA PADILLA Primer escrutador JOSE MANUEL ORTEGA PÉREZ Segundo escrutador MARÍA DE LA LUZ BARBOSA ALVAREZ Tercer escrutador TERESA LÓPEZ LÓPEZ | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Eduardo Cortes Soto; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
51 | 1251 B | Presidente ALBERTO DAMIAN AVILA CORREA Secretario MARIA TERESA BELMONTES NAVARRO Segundo Secretario MIGUEL CAMBEROS ESTRADA Primer escrutador BEATRIZ ADRIANA VALADEZ PLASCENCIA Segundo escrutador HECTOR ALONSO ACOSTA MARTINEZ Tercer escrutador GERARDO GARIBAY RODRIGUEZ Primer suplente RAQUEL GUILLEN FERNANDEZ Segundo suplente JUAN ANGEL MATA MARTINEZ Tercer suplente MARIA IMELDA FLORES MENA | Presidente ALBERTO DAMIAN ÁVILA CORREA Secretario MARÍA TERESA BELMONTES NAVARRO Segundo Secretario RAQUEL GUILLEN FERNÁNDEZ Primer escrutador BEATRIZ ADRIANA VALADEZ PLASCENCIA Segundo escrutador HECTOR ALONSO ACOSTA MARTÍNEZ Tercer escrutador GERARDO GARIBAY RODRIGUEZ | El Primer suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo secretario y del tercer escrutador no vienen en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Miguel Camberos Estrada y Blanca Estela Cornejo Delgadillo |
52 | 1255 C2 | Presidente RICARDO CASTAÑEDA MORAN Secretario FRANCISCO GONZALEZ RUESGA Segundo Secretario AARON EDUARDO GONZALEZ PEREZ Primer escrutador MICHEL DOMINGUEZ DELGADO Segundo escrutador ABRAHAM GOMEZ VAZQUEZ Tercer escrutador VERONICA SANDOVAL AGUILAR Primer suplente IRMA ROSAURA VELASCO RODRIGUEZ Segundo suplente JUAN MANUEL DELGADILLO ESQUEDA Tercer suplente LUZ MARIA GARCIA RANGEL | Presidente RICARDO CASTAÑEDA MORAN Secretario VERÓNICA SANDOVAL AGUILAR Segundo Secretario AARON EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ Primer escrutador IRMA ROSAURA VELASCO RODRÍGUEZ Segundo escrutador LUZ MARÍA GARCÍA RANGEL Tercer escrutador MARINA LUCILA CHÁVEZ JUÁREZ
| El Tercer escrutador aparece en el encarte como Segundo suplente de la casilla 1255 C1 (foja 276 del expediente)
El Tercer escrutador, y el Primer y Tercer suplente, ocuparon los cargos de Secretario, Primer y Segundo escrutador, respectivamente
En el apartado de instalación no firma el Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del primer secretario y del tercer escrutador no vienen en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser Francisco González Ruesga y José Ángel Camacho Bocanegra |
53 | 1257 C2 | Presidente GUILLERMO AGUILAR NUÑEZ Secretario JOSE ANTONIO ESCOBEDO SOTO Segundo Secretario ALAN JARED VALERO MEZA Primer escrutador PAULA MARGARITA LOPEZ PADILLA Segundo escrutador YANET CORREA MENDIOLA Tercer escrutador NORMA ANGELICA MARQUEZ ALONSO Primer suplente FELIPE DE JESUS GARCÍA MORENO Segundo suplente MARISELA CISNEROS MENDOZA Tercer suplente MARIA LUISA ALONSO NAVARRO | Presidente GUILLERMO AGUILAR NUÑEZ Secretario JOSÉ ANTONIO ESCOBEDO SOTO Segundo Secretario ALAN JARED VALERO MEZA Primer escrutador PAULA MARGARITA LÓPEZ PADILLA Segundo escrutador ALONSO NAVARRO MARÍA LUISA Tercer escrutador OCEGUEDA CORDERO DAVID | El Tercer escrutador aparece en el encarte como Tercer suplente de la casilla 1257 C1 (foja 277 del expediente)
El Tercer suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
El actor indicó que el nombre del primer y segundo escrutador no vienen en el sistema del Instituto Nacional Electoral, pues debieron ser María Lorena Araiza Nuño y Yanet Orrea Mendiola (sic) |
54 | 1263 B | Presidente HECTOR FLORES GUERRERO Secretario EDUARDO DANIEL VELARDE PEREZ Segundo Secretario JOSE SALVADOR VALLEJO GARCIA Primer escrutador JOSE LUIS NERI MACIAS Segundo escrutador FRANCISCO DE JESUS HERNANDEZ PLASCENCIA Tercer escrutador AURIA EDITH OSUNA NUÑO Primer suplente CLAUDIA CARDENAS VICTORINO Segundo suplente ROSA EMMA DURAN GAMBOA Tercer suplente GLORIA CONTRERAS ULLOA | Presidente HECTOR FLORES GUERRERO Secretario EDUARDO DANIEL VELARDE PÉREZ Segundo Secretario JOSÉ SALVADOR VALLEJO GARCÍA Primer escrutador JOSE LUIS NERI MACÍAS Segundo escrutador FRANCISCO DE JESÚS HERNÁNDEZ PLASCENCIA Tercer escrutador AURIA EDITH OSUNA NUÑO | Coincidencia en los cargos
En el apartado de cierre no firma el Presidente, pero en el acta de escrutinio firman todos (foja 222 del cuaderno accesorio 1)
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Francisco Centeno Ramírez; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
55 | 1289 C1 | Presidente JULIO CESAR BARAJAS RAMIREZ Secretario OSCAR EFRAIN GARCIA RODRIGUEZ Segundo Secretario AGAPITA ALDACO CURIEL Primer escrutador MARIA CRISTINA CISNEROS LUNA Segundo escrutador ISIS NATALIA FLORES GARCIA Tercer escrutador LORENA DE LA ROSA GONZALEZ Primer suplente NOEMI AMPARO GALICIA GUTIERREZ Segundo suplente ROSA SOLANO GRAJEDA Tercer suplente LOURDES ALICIA LARA RANGEL | Presidente JULIO CÉSAR BARAJAS RAMÍREZ Secretario EDITH ARACELI CORONA GARCÍA Segundo Secretario AGAPITA ALDACO CURIEL Primer escrutador MARIA CRISTINA CISNEROS LUNA Segundo escrutador NOEMI AMPARO GALICIA GUTIÉRREZ Tercer escrutador LORENA DE LA ROSA GONZÁLEZ | El Secretario aparece en el encarte como Primer secretario de la casilla 1289 B (foja 290 del expediente)
El Primer suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
En el apartado de instalación no firma el Segundo Secretario y en el apartado de cierre no firma el Presidente, pero en el acta de escrutinio cómputo ambos firman (foja 286 del cuaderno accesorio 1)
El actor indicó que no hubo correcta integración de la mesa directiva |
56 | 1293 B | Presidente BERNARDO JESUS GUDIÑO VERDUZCO Secretario OSCAR ARREZOLA GARCIA Segundo Secretario GUSTAVO DURAN MARISCAL Primer escrutador GABRIELA GOMEZ BECERRA Segundo escrutador PATRICIA PONCE CALVILLO Tercer escrutador ADRIANA MARIBEL DELGADO MORELOS Primer suplente KEVIN JAAZIEL ALMEIDA GONZALEZ Segundo suplente BERTHA ALICIA DE LA TORRE HERNANDEZ Tercer suplente MARIA GUADALUPE JIMENEZ LOZANO | Presidente BERNARDO JESÚS GUDIÑO VERDUZCO Secretario ÓSCAR ARREZOLA GARCÍA Segundo Secretario GUSTAVO DURAN MARISCAL Primer escrutador GABRIELA GÓMEZ BECERRA Segundo escrutador PATRICIA PONCE CALVILLO Tercer escrutador ADRIANA MARIBEL DELGADO MORELOS | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Martha Catalina Gómez Avalos; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
57 | 1294 B | Presidente EDUARDO MACIEL CORRALES Secretario MARTHA ANGELICA HERNANDEZ NOLASCO Segundo Secretario ISRAEL LUIS LARA Primer escrutador JULIAN ARTY CORTES MARCHAN Segundo escrutador GRECIA ADRIANA HURTADO LIRA Tercer escrutador MIGUEL ANGEL ALVARADO MARTINEZ Primer suplente MARIA LUISA LOZANO ROMERO Segundo suplente EVANGELINA COVARRUBIAS ACEVES Tercer suplente OCTAVIO DE ALBA MELENDEZ | Presidente EDUARDO MACIEL CORRALES Secretario MARTHA ANGÉLICA HERNÁNDEZ NOLASCO Segundo Secretario ISRAEL LUIS LARA Primer escrutador JULIAN ARTY CORTÉS MARCHAN Segundo escrutador GRECIA ADRIANA HURTADO LIRA Tercer escrutador MIGUEL ÁNGEL ALVARADO MARTÍNEZ | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Mariana Castellanos Mora; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
58 | 1298 C1 | Presidente ROSA ISELA SUAREZ SOLIS Secretario LUIS FERNANDO ROBLES SAAVEDRA Segundo Secretario PABLO OMAR FERNANDEZ GOVEA Primer escrutador MIRIAM ANGELICA SUAREZ SOLIS Segundo escrutador JOSE ARTURO LUNA SAUCEDO Tercer escrutador ANDREA ZAMORA TORRES Primer suplente MARIA DE LOURDES GONZALEZ FERREIRA Segundo suplente TEREZA MIRANDA PERALES Tercer suplente ANGELICA ALEJANDRA SANCHEZ DURAN | Presidente ROSA ISELA SUAREZ SOLIS Secretario LUIS FERNANDO ROBLES SAAVEDRA Segundo Secretario PABLO OMAR FERNÁNDEZ GOVEA Primer escrutador MIRIAM ANGÉLICA SUAREZ SOLIS Segundo escrutador JOSÉ ARTURO LUNA SAUCEDO Tercer escrutador ANDREA ZAMORA TORRES | Coincidencia en los cargos
En el apartado de instalación sólo firma el Secretario pero en el apartado de cierre firman todos
El actor indicó que el nombre del presidente no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Alan Iván Rizona Arizona; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
59 | 1300 B | Presidente DIANA CONCEPCION GALLEGOS SHIBYA Secretario DIANA ISABEL TAPIA GUDIÑO Segundo Secretario JORGE OMAR FLORES FERNANDEZ Primer escrutador LETICIA ROMERO RAFAEL Segundo escrutador LINO OCTAVIO RAMIREZ VITE Tercer escrutador JOSE FRANCISCO SANCHEZ VIDAURRI Primer suplente MARIA DEL ROCÍO GONZALEZ GONZALEZ Segundo suplente MARIA LUISA MORENO MARTINEZ Tercer suplente MARISELA MARTINEZ LOMELI | Presidente GALLEGOS SHIBYA DIANA CONCEPCIÓN Secretario FLORES FERNÁNDEZ JORGE OMAR Segundo Secretario SÁNCHEZ VIDAURRI JOSÉ FRANCISCO Primer escrutador GONZÁLEZ GONZÁLEZ MA. DEL ROCÍO Segundo escrutador MORENO MARTÍNEZ MARÍA LUISA Tercer escrutador GARCÍA ALVAREZ EMMA GRACIELA | El Segundo Secretario, Tercer escrutador y Primer suplente, ocuparon los cargos de Secretario, Segundo Secretario y Primer escrutador, respectivamente
El Tercer escrutador aparece en la lista nominal de la sección (foja 24 del cuaderno accesorio 9)
En el apartado de cierre no firman el Presidente y el Segundo Secretario pero si lo hacen en el acta de escrutinio y cómputo (foja 309 del cuaderno accesorio 1)
El actor indicó que el nombre del tercer escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser José Francisco Sánchez Vidaurri |
60 | 1302 B | Presidente LILIANA CAMACHO GONZALEZ Secretario ADRIANA AGRAZ ILOZANO Segundo Secretario RAQUEL PAREDES ARCIGA Primer escrutador LUZ ELENA IBARRA GUILLEN Segundo escrutador J ESTEBAN MARTIN DEL CAMPO MEDINA Tercer escrutador VERONICA LIVIER CHAVEZ LEGASPI Primer suplente MARIA ISABEL GONZALEZ GALVAN Segundo suplente VERONICA LOPEZ RAMIREZ Tercer suplente EDUARDO MEDEROS ROBLES | Presidente LILIANA CAMACHO GONZÁLEZ Secretario MARÍA DEL ROCÍO PAREDES ARCIGA Segundo Secretario RAQUEL PAREDES ARCIGA Primer escrutador LUZ ELENA IBARRA GUILLEN Segundo escrutador J. ESTEBAN MARTIN DEL CAMPO MEDINA Tercer escrutador VERÓNICA LIVIER CHÁVEZ LEGASPI | El Secretario se encuentra en la lista de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla y la cédula para notificar la sustitución durante la jornada electoral, por causas supervenientes (fojas 216 y 234 del expediente)
El actor indicó que el nombre del primer secretario no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Adriana Agraz y Lozano |
61 | 1304 C1 | Presidente MA REFUGIO HERNANDEZ DUEÑAS Secretario SARAH ELIZABETH GUTIERREZ PEDROZA Segundo Secretario MARCELA AGUILAR VARGAS Primer escrutador LUZ ALICIA REYES BARBOSA Segundo escrutador YESENIA MARTINEZ MAGAÑA Tercer escrutador ALMA CAROLINA JOYA VALLIN Primer suplente ADOLFO SALAZAR CORTES Segundo suplente GUILLERMINA FLORES AYALA Tercer suplente ALMA GUADALUPE GUTIERREZ NERI | Presidente MA REFUGIO HERNÁNDEZ DUEÑAS Secretario SARAH ELIZABETH GUTIÉRREZ PEDROZA Segundo Secretario MARCELA AGUILAR VARGAS Primer escrutador LUZ ALICIA REYES BARBOSA Segundo escrutador YESENIA MARTÍNEZ MAGAÑA Tercer escrutador ALMA GUADALUPE GUTIÉRREZ NERI | El Tercer suplente ocupó el cargo de Tercer escrutador
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador no viene en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser Bianca Vianey Godínez Monjo |
62 | 1305 B | Presidente CAROLINA LARIOS JIMENEZ Secretario MARIA DE JESUS DORADO VAZQUEZ Segundo Secretario FILIBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ CABRAL Primer escrutador VELIA AURORA CLARO HERNANDEZ Segundo escrutador VALERIA MONSERRAT ACEVES LEON Tercer escrutador MAURA CRUZ IBARRA CONTRERAS Primer suplente LETICIA REYES RAMOS Segundo suplente SEBASTIAN CANDELARIO DE LA CRUZ Tercer suplente MARIA GUADALUPE GAYTAN MORA | Presidente CAROLINA LARIOS JIMENEZ Secretario MARÍA DE JESÚS DORADO VÁZQUEZ Segundo Secretario FILIBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABRAL Primer escrutador VELIA AURORA CLARO HERNÁNDEZ Segundo escrutador SEBASTIAN CANDELARIO DE LA CRUZ Tercer escrutador MAURA CRUZ IBARRA CONTRERAS | El Segundo suplente ocupó el cargo de Segundo escrutador
En el acta no firma el Segundo escrutador, pero si aparece en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital (foja 249 de cuaderno accesorio 5)
El actor indicó que el nombre del segundo escrutador viene en blanco y no contiene firmas, pues debió ser Valeria Monserrat Aceves León |
63 | 1306 B | Presidente JOSE JAVIER REYNOSA CAMPOS Secretario ANGELICA MARIA MENDOZA JIMENEZ Segundo Secretario GUILLERMO FRANCO CASTRO Primer escrutador LAURA GUILLERMINA GONZALEZ CHAVEZ Segundo escrutador JUAN ROBERTO VALDEZ LOZANO Tercer escrutador ALICIA RODRIGUEZ FIGUEROA Primer suplente MARIA MARGARITA RODRIGUEZ LUNA Segundo suplente CECILIA RAQUEL GONZALEZ RUIZ Tercer suplente ALEJANDRO GARCIA HERRERA | Presidente JOSE JAVIER REYNOSA CAMPOS Secretario ANGÉLICA MARÍA MENDOZA JIMENEZ Segundo Secretario GUILLERMO FRANCO CASTRO Primer escrutador LAURA GUILLERMINA GONZÁLEZ CHÁVEZ Segundo escrutador JUAN ROBERTO VALDEZ LOZANO Tercer escrutador ALICIA RODRIGUEZ FIGUEROA | Coincidencia en los cargos
El actor indicó que el nombre del primer secretario no contiene firma, pues debió ser de Angélica María Mendoza Jimenez; empero, quienes aparecen en dicho apartado corresponden a la última publicación del encarte |
64 | 1307 C2 | Presidente ANA ELSA BARBA QUIÑONES Secretario JUDITH GERALDINE DIAZ CASILLAS Segundo Secretario MIGUEL IGNACIO IZQUIERDO ALVAREZ Primer escrutador MARTHA LETICIA MARTINEZ LOPEZ Segundo escrutador CARLA ANGELICA FRANCO VAZQUEZ Tercer escrutador ANDRES ALEJANDRO BARRERA ROMO Primer suplente JESUS BRYAN BARAJAS RAMIREZ Segundo suplente MARIA GUADALUPE CASILLAS MARTINEZ Tercer suplente AQUILES LOPEZ GONZALEZ | Presidente ANA ELSA BARBA QUIÑONES Secretario JUDITH GERALDINE DÍAZ CASILLAS Segundo Secretario MIGUEL IGNACIO IZQUIERDO ALVAREZ Primer escrutador MARIA GUADALUPE CASILLAS MARTINEZ *** CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ Segundo escrutador JUVENTINO CHAVERO MARTÍNEZ Tercer escrutador ANDRES ALEJANDRO BARRERA ROMO | El Primer y Segundo escrutador aparecen en el encarte como Segundo y Tercer suplente, respectivamente, de la casilla 1307 C1 (foja 296 del expediente)
El Segundo suplente ocupó el cargo de Primer escrutador
En el acta de la jornada electoral aparece el que fue designado originalmente como Primer escrutador en el apartado de instalación, y después en el apartado de cierre aparece el Segundo suplente de la casilla 1307 C1 (foja 325 del cuaderno accesorio 3)
En la hoja de incidentes (foja 333 del cuaderno accesorio 5) se asentó: DESCRIPCIÓN: Apoyó un suplente general de la casilla 1307 contigua 1
El actor indicó que no vienen los nombres del primer y segundo escrutador, pues debieron ser David Alejandro Don Rayas y Carla Angélica Franco Vázquez |
65 | 1369 C1 | Presidente ALEJANDRO BARBA LAZARO Secretario OLGA ISELA VAZQUEZ VILLEGAS Segundo Secretario MARIA DOLORES GONZALEZ GUTIERREZ Primer escrutador NAYELI MERCADO FERNANDEZ Segundo escrutador NANCY GABRIELA DOMINGUEZ JAUREGUI Tercer escrutador JOSE SALVADOR FONTES BECERRA Primer suplente MARIA ELENA BAUTISTA RIVERA Segundo suplente CESAR ANTONIO MAGDALENO GARCIA Tercer suplente JOSE GUADALUPE CRUZ SALAZAR | Presidente BARBA LAZARO ALEJANDRO Secretario VÁZQUEZ VILLEGAS OLGA ISELA Segundo Secretario GONZÁLEZ GUTIÉRREZ MARÍA DOLORES Primer escrutador DOMÍNGUEZ JAUREGUI NANCY GABRIELA Segundo escrutador FONTES BECERRA JOSÉ SALVADOR Tercer escrutador MAGDALENO GARCÍA CÉSAR ANTONIO | El Segundo y Tercer escrutador, y el Segundo suplente, ocuparon los cargos de Primer, Segundo y Tercer escrutador, respectivamente
El actor indicó que no viene el nombre del tercer escrutador en el registro del Instituto Nacional Electoral, pues debió ser José Salvador Fontes Becerra |
66 | 1373 Esp. 1 | Presidente NADIA OCHOA MARRON Secretario MARTHA ELBA PEREZ LOPEZ Segundo Secretario JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO Primer escrutador MIRIAM MARTINEZ VILLEGAS Segundo escrutador FANNY MORENO GUTIERREZ Tercer escrutador RAQUEL LOPEZ ROJAS Primer suplente ANTONIO MEDRANO URDIALES Segundo suplente GABRIELA NOEMI PARRA GARCIA Tercer suplente MARTHA TERESA OROZCO CHAVEZ | Presidente NADIA OCHOA MARRÓN Secretario ANTONIO MEDRANO URDIALES Segundo Secretario GABRIELA NOEMI PARRA GARCÍA Primer escrutador FRANCISCO JAVIER VALADEZ CARREÓN Segundo escrutador RAQUEL LÓPEZ ROJAS Tercer escrutador FANNY MORENO GUTIÉRREZ | El Primer escrutador aparece en el encarte como Primer suplente de la casilla 1373 C2 (foja 311 del expediente)
El Segundo Secretario y Tercer escrutador, y el Primer y Segundo suplente, ocuparon los cargos de Tercer y Segundo escrutador, Secretario y Segundo Secretario, respectivamente
El actor indicó que no viene el nombre del primer escrutador, pues debió ser Miriam Martínez Villegas, y tampoco la firma de la presidente |
Del examen del cuadro precedente arroja los siguientes resultados:
a) Coincidencia.
De las casillas 1193 C6, 1209 C3, 1218 C1, 1223 B, 1223 C1, 1224 C3, 1242 C3, 1249 C2, 1263 B, 1293 B, 1294 B, 1298 C1 y 1306 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de Presidente, Secretario, Segundo Secretario, Primer, Segundo y Tercer escrutadores, atendiendo al último encarte.
En ese sentido, son infundados los motivos para anular las casillas antes citadas.
Al respecto de las anteriores casillas, cabe indicar que en algunas de ellas se advierten las siguientes circunstancias:
En lo referente a la casilla 1218 C1, uno de los nombres o apellidos aparecen asentados de forma abreviada o se omite, lo cual no genera, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la casilla por haber recibido la votación personas distintas a las autorizadas, porque en la especie se trata de las mismas.
En efecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que ante la falta de coincidencia de los nombres de los funcionarios de casilla anotados en las actas, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas inconsistencias pudieron obedecer a diversas causas, siendo una de ellas, que se anote el nombre del elector que actuará en la casilla de manera equivocada.[41]
Debe destacarse que el nombre del funcionario integrante de una mesa directiva de casilla puede variar el orden en el que se hayan asentado el o los nombres al igual de los apellidos anotados en los documentos levantados el día de la jornada electoral, tales como las actas; también puede acontecer que por lo reducido de los espacios en éstas o simplemente por costumbre o comodidad se asienten en forma abreviada.
En este sentido, puede colegirse válidamente que la circunstancia de que se hubiesen invertido los apellidos o los nombres, o más aun, que se asienten en forma abreviada, deviene de un error de escritura al momento del llenado de las actas, lo que es probable, si se tiene en cuenta que, las mesas directivas, se integran por ciudadanos seleccionados mediante sorteo (insaculación), los cuales aunque reciben capacitación para el ejercicio del cargo, no se trata de un órgano profesional ni especializado, y que por su falta de experiencia, llegan a cometer errores, los que se maximiza si se trata de personas que no fueron designadas por las autoridades administrativas electorales federales correspondientes, de que resulta insuficiente para declarar la nulidad de la casilla, tal como lo pretenden los impugnantes.
En efecto, como se señaló en parágrafos precedentes, ningún elemento convictivo obra agregado en autos que respalde la aseveración de que la inconsistencia que aparece obedece a que se trata de ciudadanos distintos, y por ende, que la votación recibida fue por una persona diferente a los facultados por la ley, máxime que de las firmas asentadas por los funcionarios puede agregarse mayores elementos para su identificación.
Atinente a las casillas 1224 C3 y 1298 C1, no se asienta la firma del Segundo escrutador y Secretario, respectivamente, en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral; empero la suscriben en el apartado de cierre, con lo cual es factible determinar la presencia de la totalidad de los funcionarios que integraron dichas casillas, pues aunque en el primer apartado firman cinco de sus integrantes, ante lo cual, el funcionario faltante pudo omitir dicha firma, sin que por ello implique la vulneración al principio de certeza sobre quiénes reciben la votación sean los legalmente facultados o autorizados para ese fin, atento a que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de los funcionarios, ello atendiendo al principio de los actos públicos válidamente celebrados.
Relacionado con lo anterior, en la casilla 1263 B, el Presidente no firmó el apartado de cierre, aunque sí el de instalación del acta de la jornada electoral, al igual que el acta de escrutinio y cómputo, con lo cual no existen indicios que hagan suponer su ausencia en la casilla.
Por otra parte, en las mesas directivas 1242 C3 y 1306 B, contrario a lo afirmado por el promovente, el acta de la jornada electoral sí se encuentra firmada, en sus dos apartados, por las personas que fueron designadas para su integración.[42]
En ese sentido, no se acredita la actualización de la hipótesis de nulidad invocada por el promovente, pues conforme al último encarte, las personas autorizadas para fungir como integrantes de las mesas de las referidas trece casillas, fueron las mismas, y no como equivocadamente señala el actor en su demanda, por lo que se declara INFUNDADO respecto a estas mesas receptoras de votación.
b) Corrimiento y sustitución de funcionarios.
En cuanto a las mesas receptoras de votación 1187 C2, 1195 B, 1197 C3, 1196 C1, 1200 C1, 1203 B, 1207 B, 1208 C2, 1216 C1, 1216 C3, 1220 B, 1232 B, 1232 C1, 1233 C2, 1234 C1, 1236 C2, 1237 B, 1241 C1, 1242 C1, 1244 C2, 1251 B, 1302 B, 1304 C1, 1305 B y 1369 C1, del encarte y esquema comparativo se aprecia que los funcionarios designados son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada o fueran motivo de sustitución por el órgano administrativo electoral o intercalado en el puesto.
Por una parte, si bien la legislación prevé la forma en que deban de realizarse las sustituciones de los funcionarios ausentes o faltantes por parte de los que le siguen en orden descendente (corrimiento), también lo es que el no seguirlo, por sí sólo, no causa una vulneración al principio de certeza que debe de regir en toda elección, toda vez que se encuentran capacitadas para el ejercicio del encargo originalmente designado o el correspondiente en caso del supuesto abordado, por lo que el no atender a un corrimiento consecutivo es insuficiente para determinar una violación en el desempeño de las funciones propias de la integración de la mesa receptora de la votación.
Por otro lado, en cuanto a los suplentes que asumen la titularidad, dicha figura está contenida en el artículo 82 de la ley sustantivo electoral y tiene por objeto reemplazar a los titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla.
El numeral 274 del mismo ordenamiento establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada, los funcionarios propietarios no llegaron, entonces actuarán en su lugar los suplentes, caso en el que están las casillas aludidas, en donde se observa que hubo un corrimiento de las personas habilitadas para la debida integración de los órganos receptores.
La sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o un indebido corrimiento de funciones, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como suplentes, apareciendo en el encarte relativo; con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En ese sentido, son infundados los motivos para anular las casillas antes citadas, pues atendiendo al encarte, quienes hicieron el corrimiento si aparecían en el mismo, y no como equivocadamente señaló el actor.
Al respecto de las anteriores casillas, cabe indicar que en algunas de ellas se advierten las siguientes circunstancias:
Atinente a las identificadas como 1195 B y 1196 C1, no se asienta la firma del Tercer escrutador (en la primera), y del Segundo Secretario, Primer y Segundo escrutador (en la segunda), en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral; empero la suscriben en el apartado de cierre, con lo cual es factible determinar la presencia de la totalidad de los funcionarios que integraron dichas casillas, pues aunque en el primer apartado firman la mayoría de sus integrantes, ante lo cual, el o los funcionarios faltantes pudieron omitir dicha firma, sin que por ello implique la vulneración al principio de certeza sobre quiénes reciben la votación sean los legalmente facultados o autorizados para ese fin, atento a que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de los funcionarios, ello atendiendo al principio de los actos públicos válidamente celebrados.
Por otra parte, en la mesa directivas 1242 C1, contrario a lo afirmado por el promovente, el acta de la jornada electoral sí se encuentra firmada, en sus dos apartados, por las personas que fueron designadas para su integración.[43]
Es de agregarse que en las casillas 1233 C2 y 1305 B, hacen falta la firma de algunos funcionario; sin embargo, en la primera aparece la firma del Presidente en el apartado de cierre de esa casilla.
Ahora bien, aun cuando en el acta de la jornada no aparece suscrita por el Primer y Tercer escrutador (en el caso de la primera casilla) y el Segundo escrutador (en el caso de la segunda mesa receptora de votación), esto no implica necesariamente la indebida integración de las mismas.
En efecto, el artículo 275 de la ley de la materia establece que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan y el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma una vez.
En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de la casilla en algunos de los apartados correspondientes no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando aparecen signados en otros apartados del acta, acta de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, o no existe alguna manifestación o incidencia por parte de los representantes de los partidos políticos o el resto de los demás integrantes de la mesa receptora de votación, configurándose así la presunción, iuris tantum, de que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencial 17/2002, cuyo rubro es el siguiente: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.[44]
Además, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aporta elemento alguno de prueba, ni existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.
Lo anterior se potencializa si tomamos en cuenta que en la referida mesa receptora de votación 1305 B, en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital firma el Segundo escrutador, ante lo cual la aseveración del actor de esta situación resulta equivocada.
Por último, en las casillas 1208 C2, 1234 C1 y 1302 B, según se asentó en la tabla inserta para el estudio, la persona que fungió como Presidente, Primer escrutador, y Secretario, respectivamente, fue la última designada por la autoridad administrativa electoral federal, ante lo cual estuvo debidamente integrada dicha casilla, aunado a que las personas que hicieron el corrimiento se encontraban previamente habilitadas acorde al último encarte emitido por la autoridad responsable.
En tal virtud, pues conforme al último encarte, las personas autorizadas para fungir como integrantes de las mesas de casillas, fueron las que actuaron en las sustituciones y corrimientos estudiados de su casilla, y no como equivocadamente señala el actor en su demanda, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios aducidos en este grupo de estudio.
c) Funcionarios de otras casillas.
En cuanto a las mesas receptoras de votación 1187 C3, 1193 B, 1194 C4, 1196 C3, 1201 C1, 1202 B, 1208 B, 1217 C1, 1218 B, 1224 C4, 1235 B, 1238 C3, 1242 C4, 1255 C2, 1257 C2, 1289 C1 y 1373 Esp. 1, del encarte y esquema comparativo se aprecia dos situaciones: 1) en la mayoría de las casillas, que los funcionarios designados son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada o fueran motivo de sustitución por el órgano administrativo electoral o intercalado en el puesto, esto es, que haya habido corrimiento; y 2) en otras, que alguno de sus integrantes no aparece en el encarte como funcionario designado por la autoridad administrativa electoral para fungir como tal en dicha casilla.
Respecto del primer supuesto, como se ha indicado con antelación, ello no implica que la integración se encuentre viciada, tal como se expuso en el estudio del inciso anterior de este considerando.
En relación al segundo caso, si bien no aparecen como autorizados para desempeñar los cargos para la mesa receptora de la votación en el encarte respectivo, de dicho documento se aprecia que sí lo fueron para otra casilla de la misma sección, por lo que su ejercicio no puede considerarse como un motivo de nulidad.
De acuerdo con el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
Por su parte, de conformidad con el numeral 147, párrafos 2 y 3, del ordenamiento citado, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; y cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
Relacionado con lo anterior, el precepto 253, párrafos 1, 2, 3 y 4, inciso a), de la norma en comento, podemos establecer que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de dicha ley, debiéndose integrar una casilla única; cuando el crecimiento demográfico lo exija, podrá tener más de tres mil electores, por lo que se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y, en las secciones electorales se instalará una casilla para recibir votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1, contigua 2, etcétera (lo anterior, es un mecanismo para recibir la votación eficientemente en las secciones que tienen una densidad poblacional alta).
En atención al artículo 254, párrafos 1 y 2, de la legislación sustantiva electoral general, el procedimiento para integrar una mesa receptora de votación es el siguiente:
“a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
(…).”
De dichos preceptos es dable obtener la conclusión de que, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, con independencia del tipo de la misma (básica o contigua), se elegirán preferentemente a aquellos de la respectiva sección electoral a la que pertenecen, pasando por diversas etapas de capacitación y preparación para ser seleccionados como funcionarios de la misma, y con ello, realizar la publicación correspondiente –comúnmente denominado encarte– para conocimiento de los ciudadanos, partidos, candidatos independientes y demás interesados.
En tal orden de ideas, los funcionarios que fueron designados como aptos para ese fin aparecen en el encarte respectivo o en el listado de sustitución, realizado por la autoridad administrativa electoral correspondiente, por lo que gozan de la presunción iuris tantum de cumplir con los requisitos necesarios para ser integrante de una mesa directiva de casilla de la sección atinente a su domicilio.
En ese sentido, tal situación no se considera una irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que los ciudadanos descritos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral sí fueron previamente insaculados y capacitados para desempeñarse como tales, aunque en una casilla distinta, pero dentro de su sección.
Por lo expuesto, tal como se detalla en la tabla inserta, en las mesas controvertidas, la integración con ciudadanos que no aparecen en el encarte de la casilla impugnada, fue realizado con otros que previamente aparecen en el mismo documento, en otra casilla, pero de idéntica sección a la controvertida; por lo cual, al no existir prueba en contrario respecto a su idoneidad para dicha función, es que se resultan infundados los disensos de la parte actora.
Al respecto de las anteriores casillas, cabe indicar que en algunas de ellas se advierten las siguientes circunstancias:
En las casillas 1217 C1 y 1255 C2, aun cuando en el apartado de instalación del acta de la jornada no aparece la firma del Presidente y Tercer escrutador, y del Segundo escrutador, respectivamente, si lo hacen en el de cierre, por lo cual es dable suponer un error al momento de signar dicha parte de la constancia, sin que exista prueba en contrario respecto a su presencia.
En la casilla 1224 C4, aun cuando en el apartado de cierre del acta de la jornada no firma el Segundo escrutador, si lo hacen en el de instalación, además de hacerlo en la hoja de incidentes, sin asentarse alguna incidencia al respecto.
Relacionado con lo anterior, en la mesa receptora de votación 1289 C1, en el apartado de instalación no firma el Segundo Secretario, y en el apartado de cierre no firma el Presidente, pero en el acta de escrutinio cómputo ambos firman, siendo dable suponer una omisión en los momentos de suscripción de documento, sin existir medio alguno que haga presumir su ausencia en la jornada electoral.
En tal virtud, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos en este grupo de estudio.
d) Personas no designadas por el consejo distrital.
En las mesas directivas de casilla 1192 C1, 1205 B, 1205 C2, 1224 C1, 1225 B y 1300 B, de la comparación del cuadro esquemático, y las diversas constancias que obran en los expedientes, se deduce que algunos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en los comicios, no fueron designados por el consejo distrital respectivo, al no aparecer en el encarte de la casilla ni de la sección.
Pero, como se anticipó en el marco teórico de estudio general, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, se faculta al Presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, por imperativo del artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única condicionante adicional que dispone el propio ordenamiento para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.
Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.
De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el consejo distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.
Ahora bien, en las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de cada una de ellas (según se constata en el cuadro esquemático); por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, virtud a que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.
En ese sentido, tampoco implica una violación a ese principio el hecho de que hayan ocupado algún cargo sin seguir el orden de prelación o corrimiento previsto en la legislación electoral sustantiva, o bien, que los previamente habilitados para dicha casilla no hubieran observado lo anterior, o uno de sus integrantes pertenezca a otra mesa receptora de votación, pero perteneciente a la misma sección.
Esto es así porque se debe garantizar la recepción de votación por personas pertenecientes a la sección electoral para lograr, en la medida de lo posible, una integración con los elementos suficientes o totales de la mesa electoral para un mejor funcionamiento de la misma, además de lo razonado en los inicios de estudio anteriores.
En ese sentido, son inválidos o infundados los motivos para anular las casillas antes citadas.
Al respecto de las anteriores casillas, cabe indicar que en algunas de ellas se advierten las siguientes circunstancias:
Por lo que se refiere a las casillas 1205 B, 1205 C2 y 1300 B, si bien faltaron algunas firmas en el acta de la jornada electoral, como ya se razonó con anterioridad, ello no implica una ausencia e indebida integración de la mesa directiva de la casilla, toda vez que dicha omisión puede deberse a un error de quienes desempeñaron las funciones electorales, máxime si se toma en cuenta que en otro de sus apartado de la misma acta aparecen la totalidad de las firmas de quienes fungieron ese día en el órgano receptor de los votos, y en el caso de las dos últimas casillas, en el acta de escrutinio y cómputo, todos sus integrantes signan el documento.
En cuanto a la segunda casilla, si bien uno de los apellidos difiere, esto puede deberse a un error al momento de asentar el nombre, siendo una letra la única variante en su apellido, y el haber puesto su nombre completo, más aun si se toma en cuenta que en el encarte de su sección aparece como “XX MORA MA ELENA”; por lo que al no existir prueba en contrario debe privilegiarse el principio de los actos públicos válidamente celebrados, ya multicitado.
De ahí que, respecto a este grupo de casillas, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos.
e) Inexistencia del acta de la jornada electoral cuyos datos se pueden subsanar.
En las mesas directivas de casilla 1210 C1, 1224 C5 y 1239 B, se asentó por parte de la autoridad administrativa electoral, la inexistencia del acta de la jornada.
Ante esta situación, la Sala Regional procede al análisis del resto de las constancias que fueron utilizadas en dicha casilla para obtener los datos necesarios para realizar el estudio en cuestión, en atención al multireferido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en aras de proteger el sufragio emitido el día de la jornada electoral, siempre y cuando sea acorde a su vez al principio de certeza.
Ahora bien, según se detalla en la tabla inserta en el estudio, de las actas de escrutinio y cómputo, y de las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, de las mesas de las casillas 1210 C1 y 1224 C5, fue dable obtener los datos de quienes se encontraban desempeñándose como funcionarios de la mesa receptora de votación.
En ambos casos, existe coincidencia entre quienes aparecen en el encarte y dichas actas y constancias, lo cual se corrobora, en el caso de la segunda, con la hoja de incidentes, por lo que se puede sostener que durante la jornada electoral dichas personas fungieron en la casilla, sin que obre prueba en contrario, aunado a que no se realizó alguna observación por parte de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes el día de la jornada electoral.
En cuanto a la segunda casilla 1239 B, cabe señalar que, tal como se ha razonado en los puntos de análisis de grupos, las sustituciones realizadas no ponen en duda la certeza en la recepción de la votación, según se ha detallado en el inciso b) de los supuestos desarrollados en este apartado argumentativo, además de que del acta de escrutinio y cómputo fue posible desprender su integración.
Por lo asentado en este inciso de estudio, resultan INFUNDADOS los disensos del promovente.
f) Cambio de funcionarios.
En la casilla 1191 C1, existió una sustitución de funcionario con un corrimiento inadecuado, al ocupar el cargo de Presidente quien había sido designado como Tercer suplente.
En el apartado de inicio del acta de la jornada electoral suscribe Eduardo Álvarez Murillo, en tanto que en el apartado de cierre lo hace una persona distinta, Daniela Meza Becerra, según se detalla en la tabla inserta para este estudio.
Sobre este aspecto, si bien constituye una irregularidad, resulta insuficiente para determinar la vulneración al principio de certeza que sanciona la causal analizada. Ello es así puesto que ambos ciudadanos fueron designados funcionarios electorales por la autoridad correspondiente.
Bajo esta tesitura, resulta factible presuponer que, ante la complejidad de las operaciones a realizar en la recepción de la votación, la persona que firma en el inicio del acta de la jornada haya decidido retirarse, ante lo cual, siendo una situación extraordinaria, conforme a las atribuciones del Presidente de la mesa directiva de casilla, se procedió a su sustitución por otro ciudadano.
Atinente a este punto, en la documentación electoral se desprende que dicha situación obedeció por cuestiones médicas sin que haya existido oposición de los representantes de los partidos políticos, o bien que haya acontecido una situación que ponga en duda la recepción de la votación por personas distintas a sus integrantes.
Luego, existe una presunción iuris tantum de la operatividad y funcionalidad de la mesa directiva de la casilla, así como su integración por personas facultadas por la ley para tales efectos, con lo cual, se reitera, está intocado el principio de certeza.
En cuanto a la casilla 1307 C2, acontecen tres circunstancias. La primera, se hizo un corrimiento para que el Segundo suplente pasara a ser Primer escrutador; la segunda, que quienes fungieron al final como Primer y Segundo escrutador no fueron designados para ser funcionarios de esa casilla, pero si aparecen en el encarte de la sección; y, tercera, que fungen un diverso Primer escrutador.
Sobre el primer y segundo tópico, tal como se ha razonado en la agrupación del estudio de los incisos b) y c), de este apartado argumentativo, el hecho de que no se haya respetado el corrimiento, no implica necesariamente una irregularidad, pues dicha persona había sido designada para casilla, pero en caso de no ser así, y se comprueba que lo fue para alguna otra casilla de la sección, esto permite considerar como a la misma como debidamente conformada pues sus funciones pudieron ser desempeñadas válidamente.
Sobre la tercera situación, pese a que constituye una irregularidad, ello no implica necesariamente la vulneración al bien jurídico tutelado por la causal en estudio, toda vez que la mesa receptora de la votación se encontró integrada por las personas legalmente aptas para ello: la que aparece en el apartado de inicio del acta de la jornada electoral que fue originalmente designada para tales efectos por el consejo distrital respectivo para esa casilla como Segundo suplente, y la que suscribió el apartado de cierre de dicha acta, la cual no funge en el encarte de esa casilla pero sí en otra de la misma sección, encontrándose facultado por la legislación electoral para recibir la votación e integrar debidamente la casilla, sin que haya alguna prueba en contrario que ponga en duda la certeza de la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Más aun, en la hoja de incidentes se asentó que apoyó un suplente general de la casilla 1307 contigua 1, siendo que Carlos González Gutiérrez aparecía en el encarte para dicha casilla como Segundo suplente, de ahí lo factible del desarrollo adecuado en la votación o como una forma de reconocer dicho apoyo al firmar el apartado de cierre del acta de la jornada.
Ante lo expuesto, son INFUNDADOS los motivos de disenso para nulificar la votación recibida en las casillas impugnadas.
En consecuencia, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
Por expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 9 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; así como la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a la fórmula postulada por el partido Movimiento Ciudadano, integrada por la ciudadana María Candelaria Ochoa Ávalos, como propietaria, y como suplente, Sara Leticia Prado Blagg.
Notifíquese; en términos de ley.
Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez, y el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
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El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento catorce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-7/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] La que se contempla en los artículos 273 y Noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[2] Foja 174 del expediente.
[3] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12070/2015.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 49, 52 y 53, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[5] Foja 186 del expediente.
[6] En todo caso puede hablarse de que existen disposiciones similares a lo que alega para los juicios de revisión constitucional electoral y recurso de reconsideración.
[7] En todo caso, conforme al artículo 19, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone: “La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos”.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.
[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 357 a la 358.
[10] Fojas 125 a 134 del expediente.
[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[12] Foja 49 del expediente.
[13] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 119.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1551 a la 1552.
[15] Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de compilación 182407.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y número de registro digital en el sistema de compilación 181729.
[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 18, mayo de 2015, tomo III, página 2187, y número de registro digital en el sistema de compilación 2009054.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 4, marzo de 2014, tomo II, página 1946, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006082.
[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, octubre de 2003, página 804, y número de registro digital en el sistema de compilación 183053.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 1199, y número de registro digital en el sistema de compilación 187526.
[21] Expedientes SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.
[22] Jurisprudencia 38/2002. “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423.
[23] Criterio I.4o.T.4 K. “NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 541, y número de registro digital en el sistema de compilación 203622.
[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.
[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el sistema de compilación 191370.
[26] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, materia común, página 473, y número de registro digital en el sistema de compilación 394659.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro digital en el sistema de compilación 173593.
[28] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, página 1461.
[29] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1458 a la 1459.
[30] Dirección electrónica de Internet http://computos2012.ife.org.mx/reportes/diputados/DistDiputadosMRDistrito[14].html, consultada el veinticuatro de junio de dos mil quince, misma que se invoca como hecho notorio, al tenor del criterio: I.3o.C.35 K (10a.). “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el sistema de compilación 2004949.
[31] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1712 a la 1713.
[32] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.
[33] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.
[34] Fojas 243 a la 311 del expediente.
[35] En atención al acuerdo A24/INE/JAL/CD09/06-06-15 emitido por la autoridad responsable por el que se autoriza realizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes y se expiden las cédulas de notificación con la nueva integración, de seis de junio de dos mil quince, fojas 208 a la 242 del expediente.
[36] “Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación”. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, SI1ELJ 10/94. “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Jurisprudencia consultable en las páginas 677 y 678, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En la publicación denominada Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época.
[37] “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD”. Sala Central del Tribunal Federal Electoral, SC2ELJ 103/94. Jurisprudencia consultable en las páginas 718 y 719, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el sistema de compilación 185425.
[39] Tomando en cuenta el último encarte, fechado el tres de junio de dos mil quince, mismo que obra de fojas 243 a la 311 del expediente.
[40] Las cuales obran en el cuaderno accesorio 3 del expediente.
[41] Expediente SG-JIN-15/2012.
[42] Fojas 168 y 321 del cuaderno accesorio 3, respectivamente.
[43] Fojas 166 del cuaderno accesorio 3.
[44] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 104 y 105.