JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-9/2009
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DECIMOSÉPTIMO CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN JALISCO
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIOS:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO, ANDREA NEPOTE RANGEL y CATALINA MORENO TRILLO
Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría otorgada en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco; y,
R E S U L T A N D O:
I. El ocho de julio de dos mil nueve, el Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
56,106 | CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
49,718 | CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
12,554 | DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
|
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
19,042 | DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS |
COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO PARTIDO CONVERGENCIA |
11,709 | ONCE MIL SETECIENTOS NUEVE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
3,058 |
TRES MIL CINCUENTA Y OCHO |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA |
1,395 |
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 75 | SETENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS |
6,846 | SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
II. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Felipe de Jesús Rangel Vargas, como propietario, y Jorge David Real Serrano, como suplente.
III. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Antonio Bernabé Manzano Uribe, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, promovió Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
IV. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El diecisiete de julio del presente año, a las veintidós horas con cincuenta y siete minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió el oficio CD17-JAL/CP/0168/09 con la documentación que integra el expediente, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SG-JIN-9/2009. Por acuerdo de la presidencia de diecisiete de julio del año en curso, se turnó al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el expediente de mérito, en términos de los artículos 197 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI. El veintidós de julio del año en curso, el Magistrado Electoral instructor, dictó auto mediante el cual acordó: a) tener por radicado el expediente señalado en el rubro de este fallo; b) por cumplidas las obligaciones de la autoridad responsable, previstas en los artículos 17 y 18 de la ley general en cita; c) por presentado el escrito del tercero interesado; d) tener reconocida la legitimación de las partes, así como la personería de Antonio Bernabé Manzano Uribe y María Elizabeth Cruz Macías quienes comparecen a nombre del partido político actor y del tercero interesado, respectivamente; e) admitir la demanda del juicio de inconformidad; f) tener por admitidas diversas pruebas ofrecidas por el actor, por tratarse de las previstas en el artículo 14 de la ley adjetiva electoral y por desahogadas las mismas por su propia y especial naturaleza; g) tener por señalado el domicilio del actor en esta ciudad, y por autorizados para oír y recibir notificaciones a las personas designadas, sin que se le tenga señalando domicilio al tercero interesado, toda vez que el que indicó encuentra fuera de esta ciudad pero sí autorizados para tales efectos; h) formar incidente sobre la pretensión del partido actor de que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
VII. El veinticuatro de julio de dos mil nueve, esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia interlocutoria en el incidente precisado en el resultando inmediato anterior, en los términos siguientes:
“ÚNICO. Es improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales promovido por el Partido Revolucionario Institucional dentro del Juicio de Inconformidad SG-JIN-9/2009.”
VIII. Inconforme con tal resolución, el partido actor interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue radicado bajo expediente SUP-REC-24/2009. El treinta de julio del año en curso, se tuvo por recibida la notificación por vía facsimilar (fax) mediante la cual se informó a esta Sala de la resolución del referido recurso, en la que se determinó confirmar la sentencia interlocutoria emitida por este órgano jurisdiccional. Asimismo, al no existir trámite alguno pendiente de realizar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal, en contra de actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el Décimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción; lo anterior, con fundamento en los artículos 60 segundo párrafo y 99 párrafo 4 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción II, 186 fracción I, 192 párrafo 1 y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34 párrafo 2 inciso a), 50 párrafo 1 inciso b) fracción I y 53 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia que hace valer la autoridad responsable. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
En el informe circunstanciado, que obra glosado de la foja 119 a 274 de los autos del cuaderno principal, la autoridad responsable afirma que en el presente juicio se perfeccionan diversas causales de improcedencia, señalando en principio que la demanda es frívola.
Esta causal de improcedencia es infundada, tal y como se verá a continuación.
Sostiene la autoridad responsable, que los hechos en que se apoya la demanda son inexistentes, pues de los medios de convicción que obran en autos se acredita que tales afirmaciones son falsas, además de que se señalan irregularidades de forma tendenciosa y sin sustento. También señala la responsable que si bien existe un derecho al acceso efectivo de la justicia como garantía de todo gobernado, no debe haber abusos, por lo que al verificarse los elementos objetivos que se tienen al alcance, las pretensiones infundadas, caprichosas o pueriles, no deben entorpecer el actuar de los tribunales.
Es infundado lo que se alega sobre la causa de improcedencia señalada, pues del artículo 9º párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que cuando el medio de impugnación sea evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
Por su parte, el artículo 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral dispone:
Artículo 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
De la interpretación gramatical del artículo transcrito se advierte que un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquel en el cual no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; esto significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que la parte actora alega diversas violaciones cometidas en el cómputo distrital de la elección que impugna y solicita la nulidad de la elección, así como de ciento ochenta y ocho casillas por diversas causas, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.
De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, o se acrediten los hechos que narra o no, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia; máxime que, contrario a lo señalado, la parte actora sí ofreció medios de convicción.
Por tanto, es dable concluir que no le asiste razón a la responsable, respecto a la causa de improcedencia alegada.
También sostiene la responsable que es improcedente el presente juicio, en virtud de que, de conformidad a lo que dispone el 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido actor debió presentar escritos de protesta antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, por lo que no existe presunción de la existencia de la comisión de presuntas irregularidades en la jornada electoral, pues de todas las casillas impugnadas por el actor, ninguna de ellas fue protestada.
La causal de improcedencia es infundada, por las razones que se señalan a continuación.
El artículo 51 que cita el actor, establece lo siguiente:
Artículo 51
1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
2. Se deroga.
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.
Del texto del precepto transcrito se obtiene, en lo que interesa, que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de una determinada casilla, es un medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Asimismo, se establecen los requisitos formales que debe revestir tal escrito, el lugar donde debe ser presentado, así como lo que debe hacerse al momento de la recepción.
Sin embargo, de tal artículo no es posible encontrar fundamento alguno que permita concluir, que ante la falta de presentación del escrito de protesta, el medio de impugnación es improcedente.
El artículo 52 del mismo ordenamiento legal establece los requisitos especiales que debe cumplir el escrito de demanda inicial de cualquier Juicio de Inconfomidad, sin que en ninguno de ellos se encuentre el imperativo de exhibir los acuses de recibo de la presentación de los escritos de protesta respectivos.
De la misma manera, no es posible encontrar en los requisitos generales del escrito de demanda, que aparecen regulados en el artículo 9 del cuerpo normativo en cita, la exigencia de que sean exhibidos los acuses de recibo de los escritos de protesta.
Tampoco aparece la exigencia de haber presentado escritos de protesta, previo a la promoción del Juicio de Inconformidad, en los artículos 10 y 11 del mismo ordenamiento legal, que regulan los supuestos de improcedencia y sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral federal.
Consecuentemente, esta Sala sostiene que el haber formulado y presentado oportunamente los escritos de protesta regulados en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es un requisito de procedencia del Juicio de Inconformidad y, por lo tanto, ante la omisión de haberlos formulado y presentado, no es dable desechar el medio de impugnación correspondiente, por lo que es de desestimarse la causal de desechamiento que invocó el actor.
Finalmente, las dos tesis que citó la autoridad responsable, una relevante y otra de jurisprudencia, de rubros “ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES” y “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO” respectivamente, no le favorecen a su pretensión, puesto que en ninguna de ellas se establece que la previa interposición de los escritos de protesta, es un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, de acuerdo a la legislación federal vigente, por lo que en nada le benefician ni resultan aplicables para sostener el perfeccionamiento de la causal que invoca.
Consecuentemente, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por la responsable, ni otra distinta, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia y presupuestos procesales. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 y 11 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
En cuanto a la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente juicio, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 12 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 1 incisos a) y b) de la ley antes citada, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: los partidos políticos y los candidatos, precisándose que éstos lo podrán hacer, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría.
En tal virtud, es de reconocerse la legitimación del actor y del tercero interesado que actúan en el presente juicio, puesto que se trata de partidos políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de Antonio Bernabé Manzano Uribe, quien presentó escrito por el que promueve el Juicio de Inconformidad, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la citada ley adjetiva, le reconoció tal carácter.
En relación a la personería de María Elizabeth Cruz Macías, quien presentó ocurso en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, tercero interesado en este asunto, se tiene por acreditada, en razón de que aun cuando la autoridad responsable en su informe circunstanciado no mencionó si se la reconocía, obran en el expediente diversas constancias de actuaciones realizadas por el Decimoséptimo Consejo Distrital responsable, en las que consta que dicha persona tiene acreditada el carácter con el que se ostenta.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 109/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 761 y 762, con rubro: “PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación de Quintana Roo).”
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta el nombre del actor.
Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 1 y 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de la materia, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó el nueve de julio de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el trece del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica, como hora de fijación, las veintitrés horas con cincuenta minutos del trece de julio pasado, y del acuerdo de recepción del escrito del tercero interesado, se observa que fue recibido a las veintitrés horas con quince minutos del dieciséis de julio siguiente.
Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito del Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.
CUARTO. Determinación de la litis y metodología del estudio de los agravios La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del Juicio de Inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco para, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, diversos agravios relativos a situaciones acontecidas tanto en la jornada electoral como en las sesiones de trabajo celebradas los días posteriores y que culminaron el nueve de julio del año en curso, con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez como Diputados Federales electos a Felipe de Jesús Rangel Vargas, como propietario, y Jorge David Real Serrano, como suplente.
En primer término, debe señalarse que de los motivos de disenso se desprende que en consideración del actor, existieron diversas irregularidades en la sesión de cómputo distrital que se llevó a cabo entre el ocho y el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas, y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, con la finalidad de subsanar los errores e irregularidades, a su parecer, advertidos.
La referida pretensión, según se reseñó en el resultando VII de esta sentencia, fue estudiada y desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el veinticuatro de julio de dos mil nueve, razón por la cual no puede ser objeto de nuevo análisis y ha de estarse a lo ahí resuelto.
Ahora bien, por lo que respecta al resto de los agravios –que no tienen como propósito realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección–, por razones de método se estudiarán en primer término los que se plantean, en lo particular contra ciento ochenta y ocho casillas impugnadas, de las cuales se aducen violaciones individuales, para posteriormente analizar las que tienen que ver con las supuestas irregularidades que acontecieron ulteriormente y resultan ser imputables a funcionarios del Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco.
Es preciso señalar que los motivos de reproche que procederá a estudiar esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por la parte demandante en el escrito mediante el cual promovió el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, siempre y cuando consten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, se encuentre señalada con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugne, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Conforme a lo anterior, cabe aclarar que a lo largo del estudio que se hará de las casillas impugnadas y como se precisará en la revisión de cada causal, una vez realizado el análisis de los hechos y agravios relatados por la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala Regional, convencida de que los argumentos aducidos se refieren en ocasiones a causales distintas a las que se invocan, estudiará las casillas a través de la causal o las causales de nulidad de votación recibida en casilla que efectivamente tengan aplicación en el caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME. | ||||||||||
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 188 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
2 | 188 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
3 | 189 B |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
4 | 189 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
5 | 189 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 190 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
7 | 190 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 191 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9 | 191 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10 | 192 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
11 | 193 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
12 | 193 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
13 | 1797 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
14 | 1797 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
15 | 1798 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
16 | 1799 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17 | 1800 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
18 | 1801 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
19 | 1801 E1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
20 | 2298 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
21 | 2298C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
22 | 2299 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 2299 C1 |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
24 | 2300 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
25 | 2300 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26 | 2330 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
27 | 2330 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
28 | 2331 B |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
29 | 2331 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
30 | 2332 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31 | 2332 E1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| X |
32 | 2333 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
33 | 2333 E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34 | 2334 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
35 | 2334 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
36 | 2335 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
37 | 2335 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
38 | 2336 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
39 | 2337 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
40 | 2337 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41 | 2338 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42 | 2338 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
43 | 2339 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
44 | 2339 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
45 | 2424 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
46 | 2424 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47 | 2424 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
48 | 2425 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
49 | 2425 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
50 | 2426 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51 | 2426 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
52 | 2427 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
53 | 2427 C1 |
|
|
|
| X | X | X |
|
|
|
|
54 | 2428 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
55 | 2428 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
56 | 2429 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
57 | 2429 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
58 | 2430 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
58 | 2430 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60 | 2431 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61 | 2431 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
62 | 2432 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
63 | 2432 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
64 | 2433 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
65 | 2434 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
66 | 2434 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
67 | 2435 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
68 | 2435 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
69 | 2435 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
70 | 2435C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
71 | 2436 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
72 | 2437 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
73 | 2437 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
74 | 2884 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
75 | 2884 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
76 | 2884 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77 | 2885 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
78 | 2885 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
79 | 2886 B |
|
|
|
| X | X |
|
| X |
|
|
80 | 2886 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
81 | 2887 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
82 | 2887 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
83 | 2887 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
84 | 2888 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
85 | 2888 C1 |
|
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
86 | 2889 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
87 | 2889 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
88 | 2889 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
89 | 2890 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
90 | 2890 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
91 | 2890 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
92 | 2891 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
93 | 2891 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
94 | 2892 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
95 | 2892 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
96 | 2893 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
97 | 2893 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
98 | 2894 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
99 | 2894 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
100 | 2895 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
101 | 2895 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
102 | 2896 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
103 | 2897 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
104 | 2897 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
105 | 2898 B |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
106 | 2898 C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
| X |
107 | 2898 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
108 | 2899 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
109 | 2899 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
110 | 3278 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
111 | 3278 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
112 | 3278 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
113 | 3278 C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
114 | 3279 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
115 | 3279 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
116 | 3279 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
117 | 3280 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
118 | 3280 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
119 | 3280 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
120 | 3281 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
121 | 3281 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
122 | 3281C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
123 | 3282 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
124 | 3282 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
125 | 3282 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
126 | 3283 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
127 | 3283 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
128 | 3283 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
129 | 3283 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 | 3284 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
131 | 3284 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
132 | 3285 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
133 | 3285 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
134 | 3285 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
135 | 3286 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
136 | 3286 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
137 | 3286 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
138 | 3287 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
139 | 3287 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
140 | 3287 E4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
141 | 3288 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
142 | 3288 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
143 | 3288 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
|
144 | 3289 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
145 | 3289 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
146 | 3289 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
147 | 3289 C3 | X |
|
|
| X |
| X | X |
|
|
|
148 | 3290 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
149 | 3291 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
150 | 3291 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
151 | 3291 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
| X |
|
|
152 | 3292 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
153 | 3293 B | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
154 | 3294 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
|
155 | 3294 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
156 | 3295 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
157 | 3295 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
158 | 3296 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
159 | 3297 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
160 | 3297 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
161 | 3298 B | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
162 | 3299 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
163 | 3300 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
164 | 3301 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
165 | 3301 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
166 | 3301 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
167 | 3301 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
168 | 3301 C4 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
169 | 3302 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
170 | 3302 C1 |
|
|
|
| X | X | X |
|
|
| X |
171 | 3302 C2 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
172 | 3302 C3 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
173 | 3303 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
174 | 3303 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
175 | 3304 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
| X | X |
176 | 3304 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
177 | 3305 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
178 | 3305 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
179 | 3306 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
180 | 3306 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
181 | 3307 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
182 | 3307 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
183 | 3307 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
184 | 3308 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
185 | 3308 C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
186 | 3309 B |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
187 | 3309 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
188 | 3309 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL | 4 | 0 | 0 | 4 | 90 | 82 | 10 | 2 | 12 | 3 | 82 | |
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y h), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 126, bajo el rubro y texto siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el promovente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que forman el distrito electoral, por todas las causas de nulidad de votación establecidas en la ley adjetiva, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 9 párrafo primero incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.
En ese orden de ideas, tampoco se ocupará de aquellos argumentos de la demanda, en los que se señalen hechos consumados y definitivos que hayan sido aprobados con anterioridad a la etapa de resultados y declaración de validez, y que por omisión, descuido o negligencia del partido promovente no hayan sido combatidos a través del recurso o juicio correspondiente; toda vez que en la etapa de la jornada electoral, sólo son impugnables mediante el juicio de inconformidad, actos que por su propia naturaleza repercutan directamente en el resultado de la votación.
Finalmente, no se atenderá lo manifestado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y en el escrito del tercero interesado, toda vez que al no ser éstos materia de la litis, no existe el deber de atender directamente las argumentaciones ahí vertidas.
Sobre el particular, apoya la jurisprudencia S3EL 044/98, sustentada por la Sala Superior, visible en la página 641 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto que dicen:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.”
Precisado lo anterior se procede a atender, en la forma mencionada en el presente considerando, los motivos de disenso expuestos en la demanda.
QUINTO. Estudio de los agravios relativos a causales de nulidad de votación recibida en casilla.
1. Casillas de las que no se desprenden hechos o agravios. No serán objeto de análisis las casillas que se precisan a continuación, en virtud de que el promovente omite señalar cuál o cuáles fueron las irregularidades ocurridas en las mismas, limitándose a presentar un listado de ellas, situación que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el precepto 9 párrafo 3 in fine de la propia ley, según el cual, además de los requisitos establecidos en el segundo de los numerales mencionados, el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad debe cumplir con el requisito de mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal que se invoque para cada una de ellas, operando en consecuencia el sobreseimiento en todos los casos en que no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno, tal y como ocurre en la especie con las siguientes casillas.
CASILLAS DE LAS QUE NO SE DESPRENDEN HECHOS O AGRAVIOS | |||
191 B | 191 E | 2298 B | 2298 C1 |
2332 B | 2333 B | 2335 C1 | 2339 B |
2424 B | 2434 E1 | 2436 B | 2437 B |
2437 E1 | 2885 C1 | 2888 B | 2889 B |
2889 C1 | 2894 B | 2894 C1 | 2895 B |
2896 B | 2898 E1 | 3278 C1 | 3280 B |
3282 C1 | 3283 C3 | 3286 C2 | 3287 B |
3287 E4 | 3292 B | 3295 C1 | 3307 B |
3309 C2 |
|
|
|
En efecto, de la revisión minuciosa de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte que las treinta y trés casillas antes mencionadas únicamente se encuentran enunciadas, sin que se haga valer o narre, hecho alguno del que pudiera derivarse la actualización de alguna causal de nulidad de votación de casilla, circunstancia que hace procedente el sobreseimiento del presente asunto, en lo que a dichas casillas se refiere.
2. Causal a).
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de la votación recibida en la casilla 3298 B.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en casilla -distintas de la antes reproducida- en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso a) en estudio; no obstante lo anterior y sin perjuicio de que se actualice algún supuesto contenido en alguna otra causal, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la indebida instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que se hace valer la citada causal prevista en el inciso a) en un total de cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 1801 E1, 3289 C3, 3293 B y 3298 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA | HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS |
1801 E1 | Omite el nombre de la escuela en que fue instalada la casilla. |
3289 C3 | En el domicilio de la casilla se omite el número. |
3293 B | Omisión de datos en el domicilio. |
3298 B | El domicilio en el acta no corresponde con el señalado por el IFE |
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 243 y 258 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 262 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 262 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) las listas publicadas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ‑comúnmente llamadas encarte‑; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción aportados, que deben ser analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1801 E1 | ESCUELA PRIMARIA CONSTITUCIÓN DE 1917 ; DOMICILIO CONOCIDO, LAS CUEVAS, LA MANZANILLA DE LA PAZ, JALISCO, 49460 ; A UN COSTADO DE LA CASETA | DOMICILIO CONOCIDO, LAS CUEVAS, LA MANZANILLA DE LA PAZ, JALISCO | Firman los representantes de cuatro partidos sin incluir al del partido actor, no hay incidentes reportados en la casilla de donde se desprenda alguna irregularidad al respecto. |
2 | 3289 C3 | ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL GUADALUPE MATA LÓPEZ ; FRANCISCO MEDINA ASCENCIO 37, HUISQUILCO, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430 ; ESQUINA NARCIZO ACEVES | FRANCISCO MEDINA ASENCIO. | Firman los representantes de tres partidos, incluido el del actor, y se establece no se ubicó en lugar distinto del aprobado por el consejo. No existen incidentes al respecto |
3 | 3293 B | ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL GUADALUPE VICTORIA ; DOMICILIO CONOCIDO, SIN #, LOS PLATOS, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430 | EN LA ESCUELA RANCHO LOS PLATOS | Firman los representantes de cuatro partidos, incluido el del actor. No existe reporte incidentes al respecto. |
4 | 3298 B | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL RURAL JOSÉ MARÍA MERCADO ; DOMICILIO CONOCIDO, SIN #, SALTO DE LAS PEÑAS, ZAPOTLANEJO, JALISCO, 45430 | NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA. CONSTA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL QUE NO FUE ENCONTRADA EL ACTA EN EL INTERIOR DEL PAQUETE
| Existe firma de representante del partido actor en constancia de clausura y en acta de escrutinio y computo donde se señala como domicilio SALTO DE LAS PEÑAS, CARRETERA ANTIGUA A TEPATITLAN, S/N No existe constancia donde se refieran incidentes al respecto |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas impugnadas se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta, pudiendo colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que por el contrario, se encuentra una clara similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, máxime que en tres de las cuatro casillas (las señaladas con los números 1801 E1, 3293 B y 3298 B) se trata de establecimientos ubicados en “domicilio conocido” y que son de fácil identificación para quienes habitan en dicha sección.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que en dos de los tres casos en los que se cuenta con acta de jornada electoral, es decir 1801 E1, y 3293 B se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte, mientras que en la casilla 3289 C3 existe manifestación expresa en el sentido de que no fue instalada en lugar distinto al autorizado según el encarte. A su vez, respecto de la casilla 3298 B, se advierte que si bien no obra acta de jornada electoral, sí obra constancia de clausura y acta de escrutinio y cómputo, firmadas por el representante del partido político actor, indicándose en la segunda de las documentales públicas aludidas, como domicilio “Salto de las Peñas, carretera antigua a Tepatitlán, S/N” pudiendo inferirse que se trata del mismo domicilio indicado en el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.
3. Causal d).
La parte actora no invoca expresamente la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en la casilla.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte del estudio de diversas casillas, cuya nulidad se solicita por causales distintas a la prevista en el inciso d) en estudio; que no obstante se actualice algún supuesto contenido en alguna otra causal, se deducen circunstancias relacionadas con la causal relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que se hace valer la citada causal prevista en el inciso d) en un total de dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 2299 C1 y 2300 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA | HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS |
2299 C1 | Se cerró tarde a las 6:02 sin justificación. |
2300 B | Se abrió la casilla a las 7:30 AM. |
Es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 párrafo 1 y 265 párrafos 1 y 3 del código sustantivo electoral.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 259 párrafo 2 y 263 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 260 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 259 párrafo 2 y 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. El promovente manifiesta que en la casilla 2299 C1, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se asentó que el cierre de la votación ocurrió con posterioridad a las dieciocho horas, sin que se tratara del supuesto de excepción previsto por el código sustantivo de la materia.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte que en el apartado correspondiente, se asentó que la votación se cerró a las 18:02 horas, sin que se marcara alguno de los casos de excepción previstos legalmente.
Sin embargo, debe estimarse que tal hecho no implica que se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien es cierto, el haber cerrado la votación con posterioridad a las 18:00 horas, sin que existiera algún caso de excepción constituye una irregularidad, también es verdad que en el caso a estudio no se vulneró el principio de certeza, ya que del análisis de la documentación electoral no se desprende que se haya recibido alguna votación con posterioridad a esa hora, máxime que la diferencia entre la hora de cierre contenida en el acta, varía tan sólo en dos minutos respecto del señalado por la legislación aplicable, pudiendo deberse el retraso a diversos factores, sin que se considere determinante para el resultado de la elección.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante sustentada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, identificada con la clave IV3EL 024/2000, pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA. CUÁNDO EL HORARIO DE CIERRE DE VOTACIÓN POSTERIOR A LAS DIECIOCHO HORAS NO CONFIGURA ESTA CAUSAL DE NULIDAD. Cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla asienten en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral una hora posterior a las dieciocho horas y del análisis de la documentación electoral no se desprenda que se haya recibido votación alguna con posterioridad a esa hora, se debe concluir válidamente que dicha irregularidad ocurrió sin vulnerar el principio de certeza, por lo que no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara infundado el agravio esgrimido por el partido político actor.
B. En relación a la casilla 2300 B, el partido accionante aduce que se transgredió lo previsto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse instalado la casilla antes de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral.
En principio, conviene destacar que el precepto legal citado establece que la casilla se debe instalar a las ocho horas del día de la jornada electoral, siempre que a esa hora ya se encuentren reunidos todos los funcionarios de la mesa directiva y se cuente con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, de tal modo que se garantice en todo momento el principio de certeza, respecto de todas las actividades que se desarrollen en la casilla.
De este modo, la prohibición de instalar la casilla antes de la ocho de la mañana el día de la jornada electoral, busca salvaguardar el principio de certeza en la recepción de la votación, de tal manera que no se genere duda respecto a si las urnas se encontraban vacías al momento en que se armaron y antes de que iniciara la votación, lo que podría acontecer si al momento de instalarse la casilla, no estuvieran presentes los representantes de los partidos políticos.
En ese sentido, para que se actualice la causal en estudio, no basta con que la casilla se instale antes de la hora indicada, sino que resulta necesario que ese hecho genere duda fundada de que antes de iniciar la votación, las urnas contenían boletas electorales marcadas en favor de un partido político determinado y que, consecuentemente, vulnere el principio de certeza que debe regir en los resultados de la votación.
Por lo tanto, si la casilla se instaló antes de las ocho de la mañana de la jornada electoral, pero en dicho acto estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, es evidente que no se afecta dicho principio, aunado a que la irregularidad, por sí misma, no es grave ni determinante para el resultado de la votación.
El criterio anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave número S3EL 026/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652-653, intitulada: “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.”
Ahora bien, para el análisis del presente agravio, se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de las cuales se desprenden los datos que se asientan en el cuadro siguiente:
CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN PARTIDO POLÍTICO ACTOR |
2300 B
| 7:30 | 07:30 |
Como se observa del cuadro anterior, la casilla 2300 B efectivamente fue instalada a las 7:30 horas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 259 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave, ya que de las constancias de autos no se desprende que por sí solo, este hecho produjera alguna consecuencia jurídica que influyera en el resultado de la votación.
En efecto, el hecho de que la casilla se haya instalado a las 7:30 horas el día de la jornada electoral, no implica necesariamente que también la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas, hecho que no quedó acreditado por el partido promovente, aunado a que no existe constancia alguna en el expediente que lo pruebe y máxime cuando en la misma acta se señala que la votación no inició sino hasta después de las 8:00 horas.
Además, si se toma en cuenta que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, aparecen las firmas de diversos representantes partidistas, incluyendo a dos del partido actor, es evidente que no se violó el principio de certeza, pues tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como dichos representantes, verificaron que al dar inicio la jornada electoral, se observaran las formalidades que el código de la materia establece para tal acto.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos que invoca el partido promovente, se declara infundado el agravio expresado, por lo que hace a las citadas casillas.
4. Causal e).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) del del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas -distintas de las antes reproducidas- en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso e) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la indebida integración de los funcionarios de casilla.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e), respecto de la votación recibida en noventa casillas, mismas que se señalan a continuación: 188 C1, 189 C1, 189 C2, 190 C1, 192 B, 1797 B, 1797 C1, 1798 B, 1799 B, 1801 B, 1801 E1, 2300 C1, 2331 B, 2333 E1, 2334 C1, 2335 B, 2339 C1, 2424 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2432 B, 2434 B, 2435 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 B, 2887 C1, 2887 C2, 2888 C1, 2889 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 2899 C1, 3278 B, 3278 C3, 3279 B, 3279 C1, 3279 C2, 3280 C1, 3281 B, 3281 C2, 3282 B, 3282 C2, 3283 C1, 3283 C2, 3284 B, 3285 B, 3285 C1, 3286 B, 3286 C1, 3287 C1, 3289 C1, 3289 C2, 3289 C3, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3304 C1, 3306 C1, 3307 C1, 3307 C2, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA | HECHOS Y/O AGRAVIOS MANIFESTADOS |
188 C1 | Firmó como segundo escrutador una persona distinta sin hacerse mención de la causa. |
189 C1 | No coincide el nombre del segundo escrutador. |
189 C2 | La constancia de clausura de casilla no está firmada por los escrutadores. |
190 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
192 B | La letra con la que fue llenada el acta es diferente a la de los funcionarios de casilla. |
1797 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
1797 C1 | No coincide el nombre del Presidente de la casilla con el publicado en el encarte. Únicamente firmó el Presidente de la casilla. |
1798 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. Los integrantes de la mesa directiva omitieron las firmas en el acta de escrutinio. No coincide el nombre del segundo escrutador de la casilla con el publicado en el encarte. |
1799 B
| No se presentaron todos los funcionarios y no se asentó el nombre de quienes los sustituyeron. |
1801 B | Sólo firmó el Secretario. |
1801 E1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2300 C1 | Los nombres del secretario y del primer escrutador no coinciden con los publicados en el encarte. |
2331 B | No hay firmas de funcionarios en el acta de clausura. |
2333 E1 | No está firmada el acta de incidentes por el secretario y primer escrutador. |
2334 C1 | No firmaron el primer y segundo escrutador la constancia de clausura de casilla. |
2335 B | No está firmada el acta de instalación por ninguno de los funcionarios. |
2339 C1 | La constancia de clausura no está firmada por el Presidente. |
2424 C1 | No se firmó el acta de incidencia, de instalación, clausura. |
2427 B | Falta la firma del segundo escrutador. |
2427 C1 | Faltan firmas primero, segundo escrutador en el acta de clausura y en el segundo espacio para firma del acta de la jornada electoral. |
2428 C1 | No firmaron todos los integrantes de la mesa directiva. |
2429 B | No firmó el presidente ni el segundo escrutador acta de escrutinio. No se señala que subieron los suplentes. |
2429 C1 | No coincide el nombre del segundo escrutador de la casilla con el publicado en el encarte. Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2430 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2430 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2432 B | No se firmaron todas las actas. |
2434 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2435 B | No firmaron todos los funcionarios el acta del cierre de la votación. |
2435 C1 | No firmaron todos los funcionarios el acta del cierre de la votación. Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2435 C3 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2884 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2886 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2887 B | Se agregó al primero de la fila como segundo escrutador especificando únicamente con un tache en el recuadro. |
2887 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2887 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2888 C1 | El secretario y segundo escrutador no firmaron el acta de clausura. |
2889 C2 | No firmaron el acta de la jornada electoral los funcionarios de la casilla. |
2890 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2890 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2892 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2892 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2893 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
2899 C1 | La presidente de casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo. |
3278 B | Los nombres del secretario, primer y segundo escrutador de la casilla no coinciden con los publicados en el encarte. |
3278 C3 | Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas. |
3279 B | Los funcionarios de casilla no firmaron el cierre de la votación en el acta de jornada. |
3279 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3279 C2 | Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas. |
3280 C1 | El nombre del Presidente de casilla no coincide con el publicado en el encarte. |
3281 B | Los nombres de los escrutadores no coinciden con los publicados en el encarte. |
3281 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3282 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3282 C2 | Los funcionarios de casilla no firmaron la instalación en el acta de jornada. |
3283 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3283 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3284 B | No se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios. |
3285 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3285 C1 | No se respetó el procedimiento de sustitución de funcionarios. |
3286 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3286 C1 | Falta la firma del secretario en el cierre de la votación del acta de la jornada. |
3287 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3289 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3289 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. Falta de nombre y firma del segundo escrutador. |
3289 C3 | No se registró la firma del secretario. |
3290 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3291 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3291 C2 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. En el acta de la jornada electoral los funcionarios no firmaron el cierre de la votación. |
3293 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. El secretario no firmó la hoja de clausura. |
3294 C1 | No se firmó la instalación de la casilla ni el cierre de la votación. |
3295 B | No se firmó en el acta de la jornada electoral el apartado del cierre de la votación. |
3296 B | No se encuentran los nombres de los funcionarios de casilla y por lo tanto no está firmado. |
3297 C1 | El representante del PRD fungió como funcionario de casilla. |
3298 B | No firmó el acta de escrutinio y cómputo el segundo escrutador. |
3299 B | No se señaló el ingreso del suplente en el lugar del segundo escrutador. |
3301 B | En el acta de escrutinio y cómputo falta la firma del primer escrutador. |
3301 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. En la constancia de clausura no firma el primer escrutador. |
3301 C4 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. No está firmada por ninguno de los funcionarios el acta de instalación de casilla. |
3302 C1 | No está firmado por ninguno de los funcionarios el espacio del cierre en el acta de la jornada electoral. |
3302 C2 | No coinciden los nombres del primer y segundo escrutador con el listado que proporciona el IFE. |
3302 C3 | No está firmada el acta de escrutinio y computo por los funcionarios de casilla. |
3303 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. El acta de escrutinio y cómputo solamente está firmada por el secretario. |
3303 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3304 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. Diversas omisiones de firmas de los funcionarios de casilla en varias actas. |
3304 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3306 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3307 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3307 C2 | No se encuentran firmadas la hoja de incidentes ni el acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla. |
3308 B | Los nombres de los ciudadanos que fungieron como primer y segundo escrutador no coinciden con los publicados en el encarte. Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3308 C1 | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
3309 B | Sustitución de funcionarios sin haberlo asentado en el acta. |
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 párrafo 1 inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 260 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo e independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve, de entre ellas, la correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec; b) original de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la indebida sustitución de funcionarios, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Cabe precisar, que no todas las casillas impugnadas se incluirán en el cuadro, en virtud de encontrarse en diverso supuesto al que nos ocupa respecto de la misma causal de nulidad, cuyo estudio será realizado posteriormente.
CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
188 C1 | Pte.: ANA GABRIELA CERVANTES VARGAS Srio.: ALVARO IVAN ALONSO FLORES 1er Escrut.: RAMON AGUILAR DELGADO 2do Escrut.: JOSE ANDRES JIMENEZ 1er Supl.: MARIA DE JESUS ANAYA CHAVEZ 2do Supl.: YESENIA CABRERA MEDINA 3er Supl.: ENRIQUE AGUILAR DELGADO | Pte.: ANA GABRIELA CERVANTES VARGAS Srio.: ALVARO IVAN ALONSO FLORES 1er Escrut.: RAMON AGUILAR DELGADO 2do Escrut.: MARIA DE JESUS ANAYA CHAVEZ
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador. |
189 C1 | Pte.: MARIA DEL TRANSITO DE LA CRUZ VELAZQUEZ Srio.: ABRAHAM OSVALDO RODRIGUEZ CASTELLANOS 1er Escrut.: LUZ ELENA ANGUIANO MEJIA 2do Escrut.: IRMA ANAYA ALVAREZ 1er Supl.: IRMA CRISTINA BERNALDINO RAMIREZ 2do Supl.: GRICELDA CHAVES ENCISO 3er Supl.: MARIA CANDELARIA CABRERA SANCHEZ | Pte.: MARIA DEL TRANSITO DE LA CRUZ VELAZQUEZ Srio.: ABRAHAM OSVALDO RODRIGUEZ CASTELLANOS 1er Escrut.: LUZ ELENA ANGUIANO MEJIA 2do Escrut.: IRMA CRISTINA BERNALDINO RAMIREZ
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador. |
1797 C1 | Pte.: ALBERTO DIAZ VEJAR Srio.: AURORA DEL ROSARIO CHAVEZ CARDENAS 1er Escrut.: ROCIO DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ 2do Escrut.: ANGEL ALEJANDRO MENDOZA DIAZ 1er Supl.: ANTONIO BECERRA PRECIADO 2do Supl.: MA DEL CARMEN DIAZ ALVAREZ 3er Supl.: MIGUEL SANCHEZ ELIZONDO | Pte.: ALBERTO DIAZ BEJAR Srio.: AURORA DEL ROSARIO CHAVEZ CARDENAS 1er Escrut.: ANGEL ALEJANDRO MENDOZA DIAZ 2do Escrut.: ANTONIO BECERRA PRECIADO
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del primer y segundo escrutador. |
1799 B | Pte.: MARIA ESTELA GUILLERMINA BARBOSA JASSO Srio.: ENRIQUE BERNABE HERNANDEZ 1er Escrut.: MARIA TERESA BUENROSTRO GOMEZ 2do Escrut.: MARIA DEL SAGRARIO CAZARES ALVAREZ 1er Supl.: LETICIA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ 2do Supl.: GABRIEL CARDENAS MONTES 3er Supl.: MARIA DEL SOCORRO BERVERA DIAZ | Pte.: MARIA ESTELA GUILLERMINA BARBOSA JASSO Srio.: MARIA TERESA BUENROSTRO GOMEZ 1er Escrut.: LETICIA DEL CARMEN AGUILAR LOPEZ 2do Escrut.: GABRIEL CARDENAS MONTES | Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador. |
1801 B | Pte.: SANDRA PATRICIA NUÑEZ PEREZ Srio.: CARMEN GUADALUPE BARAJAS MAGAÑA 1er Escrut.: EVELIA BETANCOURT TORRES 2do Escrut.: ANA LUCIA PEREZ PEREZ 1er Supl.: NANCI LOPEZ SUAREZ 2do Supl.: ATANACIO LOPEZ BAEZA 3er Supl.: BRIGIDA LOPEZ BAEZA | Pte.: SANDRA PATRICIA PEREZ NUÑEZ Srio.: CARMEN GUADALUPE BARAJAS MAGAÑA 1er Escrut.: EVELIA BETANCOURT TORRES 2do Escrut.: ANA LUCIA PEREZ PEREZ
| Hay coincidencia total de funcionarios. |
2300 C1 | Pte.: VICTOR MANUEL CORONA TOLEDO Srio.: MA CARMEN YANET AGUILAR SANABRIA 1er Escrut.: GUSTAVO CORTES IBAÑEZ 2do Escrut.: BLANCA INES FLORES SUAREZ 1er Supl.: BLANCA MARGARITA CORTES LOPEZ 2do Supl.: ROSA ESPINOZA RUIZ 3er Supl.: IRENE MARTINEZ RAZO | Pte.: VICTOR MANUEL CORONA TOLEDO Srio.: GUSTAVO CORTÉS IBAÑEZ 1er Escrut.: BLANCA INES FLORES SUAREZ 2do Escrut.: BLANCA MARGARITA CORTES LOPEZ
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador. |
2424 C1 | Pte.: MA DEL SOCORRO RAMIREZ ORTIZ Srio.: JOSE LUIS BOJORGE ROJAS 1er Escrut.: MARIA GUADALUPE CASTAÑEDA GONZALEZ 2do Escrut.: FELICITAS ARCIGA VILLAGOMEZ 1er Supl.: BERTHA ALICIA BAUTISTA VALENCIA 2do Supl.: ROSA AYAR ROJAS 3er Supl.: EUGENIO BARRAGAN SANCHEZ | Pte.: MA DEL SOCORRO RAMIREZ ORTIZ Srio.: JOSE LUIS BOJORGE ROJAS 1er Escrut.: MARIA GUADALUPE CASTAÑEDA GONZALEZ 2do Escrut.: FELICITAS ARCIGA VILLAGOMEZ
| Hay coincidencia total de funcionarios. |
2429 C1 | Pte.: MA DEL REFUGIO DE LA CRUZ PEREZ Srio.: MONICA LIZETH CEJA CUEVAS 1er Escrut.: LUIS ALFREDO FLORES MAGAÑA 2do Escrut.: LUIS MANUEL FLORES ZAMBRANO 1er Supl.: RAFAEL CONTRERAS SANCHEZ 2do Supl.: LILIA AVALOS RIVERA 3er Supl.: JOAQUIN CALVARIO GARCIA | Pte.: MA DEL REFUGIO DE LA CRUZ Srio.: LUIS ALFREDO FLORES MAGAÑA 1er Escrut.: LUIS MANUEL FLORES ZAMBRANO 2do Escrut.: HILDA SALINAS POLO
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.
Hilda Salinas Polo no fue designada como funcionaria por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 18 del listado nominal). |
2887 B | Pte.: CRISTIAN SAMUEL BONALES AGUIÑIGA Srio.: MARIBEL CAMPOS TORIBIO 1er Escrut.: SAMUEL ALVAREZ DELGADO 2do Escrut.: GUSTAVO CLARIN MARTHA 1er Supl.: LILIA ZUÑIGA HERNANDEZ 2do Supl.: ARACELI CARRETERO FRIAS 3er Supl.: ANA MARIA DIAZ MARIZCAL | Pte.: CRISTIAN SAMUEL BONALES AGUIÑIGA Srio.: MARIBEL CAMPOS TORIBIO 1er Escrut.: SAMUEL ALVAREZ DELGADO 2do Escrut.: JUAN ARTURO BRISEÑO DE AQUINO
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del segundo escrutador.
Juan Arturo Briseño de Aquino no fue designado como funcionario por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 12 del listado nominal). |
3278 B | Pte.: ANGEL FERNANDO DE ANDA LOMELI Srio.: REBECA NAYEDKA DAVALOS OROZCO 1er Escrut.: MARIBEL ALVAREZ VIZCARRA 2do Escrut.: ARCELIA CRUZ FALCON 1er Supl.: MARIA CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ 2do Supl.: REBECA GARCIA GARCIA 3er Supl.: PEDRO BECERRA AGUIRRE | Pte.: ANGEL FERNANDO DE ANDA LOMELI Srio.: MARIBEL ALVAREZ VIZCARRA 1er Escrut.: ARCELIA CRUZ FALCON 2do Escrut.: CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.
|
3280 C1 | Pte.: DANIEL GUTIERREZ RAMIREZ Srio.: CINTIA GUADALUPE CERVANTES ZUÑIGA 1er Escrut.: ORACIO DANIEL CAMARENA GARCIA 2do Escrut.: ANANI DEL CARMEN BARAJAS JAUREGUI 1er Supl.: MA DEL REFUGIO GAMA BRICEÑO 2do Supl.: JUAN JOSE CARDONA MURGUIA 3er Supl.: PERLA EUNICE DEL REAL ZEPEDA | Pte.: CINTIA GUADALUPE CERVANTES ZUÑIGA Srio.: ORACIO DANIEL CAMARENA GARCIA 1er Escrut.: ANANI DEL CARMEN BARAJAS JAUREGUI 2do Escrut.: MA DEL REFUGIO GAMA BRICEÑO
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del presidente, secretario, primer y segundo escrutador.
|
3281 B | Pte.: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ SALMERON Srio.: J VENTURA HIDALGO HERRERA 1er Escrut.: OSCAR VAZQUEZ SALCEDO 2do Escrut.: IRMA ALMARAZ ALDRETE 1er Supl.: GABRIEL DE LA MORA AGUIRRE 2do Supl.: ROSALINA CARBAJAL LANDEROS 3er Supl.: JULIA BARAJAS LIMON | Pte.: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ SALMERON Srio.: J VENTURA HIDALGO HERRERA 1er Escrut.: ROSALINA CARBAJAL LANDEROS 2do Escrut.: JULIA BARAJAS LIMON | Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del primer y segundo escrutador.
|
3284 B | Pte.: PATRICIA ALMARAZ VENEGAS Srio.: JOANA HERNANDEZ PARRA 1er Escrut.: BAUDELIO BECERRA MANUEL 2do Escrut.: JUANA CORNEJO LOPEZ 1er Supl.: SALVADOR GOMEZ HERMOSILLO 2do Supl.: ORFELINDA CALDERON GARCIA 3er Supl.: RAMON ALVAREZ FLORES | Pte.: PATRICIA ALMARAZ VENEGAS Srio.: JOANA HERNANDEZ PARRA 1er Escrut.: BAUDELIO BECERRA MANUEL 2do Escrut.: JUANA CORNEJO LOPEZ
| Hay coincidencia total de funcionarios. |
3285 C1 | Pte.: JESSICA MARIELA PRADO GARCIA Srio.: MICHELLE RENDON RAMIREZ 1er Escrut.: DANIEL FERNANDEZ ALVAREZ 2do Escrut.: ROSALINA ALVAREZ LOMELI 1er Supl.: CLAUDIA FABIOLA GUTIERREZ ESTRADA 2do Supl.: JOSE LUIS GARCIA MURGUIA 3er Supl.: JUAN CASILLAS ALMARAZ | Pte.: JESSICA MARIELA PRADO GARCIA Srio.: DANIEL FERNANDEZ ALVAREZ 1er Escrut.: CLAUDIA FABIOLA GUTIERREZ ESTRADA 2do Escrut.: LUIS GERARDO OROZCO ÁLVAREZ | Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador.
Luis Gerardo Orozco Álvarez no fue designado como funcionario por la autoridad electoral pero pertenece a la sección (página 34 del listado nominal). |
3289 C2 | Pte.: JOSE GUADALUPE BRIONES TAPIA Srio.: ALICIA JIMENEZ PIÑA 1er Escrut.: DILSA ROJAS GARCIA 2do Escrut.: MARTHA BLANCO RAMIREZ 1er Supl.: OFELIA VALDIVIA LOPEZ 2do Supl.: MARIA DEL CARMEN BUENROSTRO DIAZ 3er Supl.: MARIA ELENA LIMON OLIVARES | Pte.: ALICIA JIMENEZ PIÑA Srio.: MARTHA BLANCO RAMIREZ 1er Escrut.: MARIA DEL CARMEN BUENROSTRO DIAZ 2do Escrut.: MARIA ELENA LIMON
| Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del presidente, secretario, primer y segundo escrutador. |
3296 B | Pte.: PEDRO ACEVES MORENO Srio.: ALEJANDRO DELGADILLO LUPERCIO 1er Escrut.: VICENTE BARBA URENDA 2do Escrut.: ROSA ALICIA DELGADILLO PADILLA 1er Supl.: RODOLFO DELGADILLO TEMBLADOR 2do Supl.: IGNACIO DELGADILLO VEGA 3er Supl.: MARIA GUADALUPE DIAZ MERCADO | Pte.: PEDRO ACEVES MORENO Srio.: ALEJANDRO DELGADILLO LUPERCIO 1er Escrut.: VICENTE BARBA URENDA 2do Escrut.: ROSA ALICIA DELGADILLO PADILLA
| Hay coincidencia total de funcionarios. |
3302 C2 | Pte.: ERNESTO MARTINEZ GUTIERREZ Srio.: JUAN CARLOS ARREOLA VELAZQUEZ 1er Escrut.: JOSE LUIS ALVAREZ AGUIRRE 2do Escrut.: VERONICA JAUREGUI LOPEZ 1er Supl.: ISRAEL ALVAREZ PADILLA 2do Supl.: JAVIER FLORES RAMIREZ 3er Supl.: DOMINGO GUTIERREZ HERNANDEZ | Pte.: ERNESTO MARTINEZ GUTIERREZ Srio.: JOSE LUIS ALVAREZ AGUIRRE 1er Escrut.: CELINA GUTIÉRREZ CARBAJAL 2do Escrut.: VERONICA BARAJAS ÁLVAREZ
| Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez no fueron designadas como funcionarias por el Instituto Federal Electoral y no pertenecen a la sección. |
3308 B | Pte.: GABRIEL ARELLANO SANDOVAL Srio.: LAURA LILIANA GALLEGOS RODRIGUEZ 1er Escrut.: MIGUEL CORONADO ALVAREZ 2do Escrut.: OLGA OLIVIA MALDONADO MENDOZA 1er Supl.: HERMINIA FLORES ALVARES 2do Supl.: JOSE CORONADO ALVAREZ 3er Supl.: ADAN ENCISO REYNOSO | Pte.: GABRIEL ARELLANO SANDOVAL Srio.: MIGUEL CORONADO ALVAREZ 1er Escrut.: OLIVIA MALDONADO MENDOZA 2do Escrut.: HERMINIA FLORES ÁLVAREZ | Se realizó la sustitución de funcionarios según lo previsto por el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso del secretario, primer y segundo escrutador. |
A. Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 1801 B, 2424 C1, 3284 B y 3296 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta infundado el agravio aducido respecto de las casillas en comento.
B. Con relación a las casillas 188 C1, 189 C1, 1797 C1, 1799 B, 2300 C1, 3278 B, 3280 C1, 3281 B, 3289 C2 y 3308 B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Decimoséptimo Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 155 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas aludidas no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
C. Respecto de las casillas 2429 C1, 2887 B y 3285 C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, de las actas de la jornada electoral se desprende que algunos ciudadanos -cuyos nombres fueron asentados en el apartado de observaciones del cuadro comparativo antes realizado- que desempeñaron los puestos ya sea de presidente, secretario, primer o segundo escrutador en la mesa directiva de casilla, no aparecen en el encarte publicado por la autoridad electoral.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 párrafos 1 inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Tal condición se cumple cabalmente respecto de las tres casillas señaladas, puesto que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de manera emergente, se encuentran en la sección electoral correspondiente, tal como se anotó en el apartado de observaciones del cuadro comparativo aquí en referencia. De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
Situación distinta ocurre en el caso de la casilla 3302 C2, también impugnada por el impetrante, toda vez que en ésta se encuentra plenamente acreditado que dos de los ciudadanos que integraron de manera emergente la mesa directiva no corresponden a dicha sección.
En efecto, como se señaló en el apartado de observaciones del cuadro comparativo realizado, y tal como se desprende del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 3302 C2, Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez fungieron como primer y segundo escrutador, respectivamente, siendo que dichas ciudadanas no se encontraban autorizadas para actuar como tales por la autoridad electoral. Además, de la revisión minuciosa de los listados nominales correspondientes a las casillas 3302 B, 3302 C1 y 3302 C2, los cuales incluyen la totalidad de electores pertenecientes a la sección 3302, esta Sala advierte que los nombres de las ciudadanas Celina Gutiérrez Carbajal y Verónica Barajas Álvarez, no se encuentran en tales documentos.
Así, al evidenciarse que las sustituciones en la casilla 3302 C2 se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con tal actuar se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación, por tanto, el agravio formulado por el actor respecto de esta casilla debe estimarse fundado.
Consecuentemente, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2, en virtud de que los ciudadanos que fungieron como funcionarios durante la jornada electoral no reunieron los requisitos previstos en los artículos 156 y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrantes de las mesas directivas de casilla y, por ende, no poseen las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.
D. Por otra parte, refiere el actor, que la votación recibida en las casillas 189 C2, 1797 C1, 1798 B, 1801 B, 2331 B, 2333 E1, 2334 C1, 2335 B, 2339 C1, 2424 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2432 B, 2435 B, 2435 C1, 2888 C1, 2889 C2, 2899 C1, 3278 C3, 3279 B, 3279 C2, 3282 C2, 3286 C1, 3289 C2, 3289 C3, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3298 B, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3302 C1, 3302 C3, 3303 B, 3304 B y 3307 C2, debe anularse, toda vez que en las actas correspondientes encontramos apartados en los que no se asentaron las firmas de los funcionarios y, en consecuencia, esto hace presumir su ausencia.
Ahora bien, por lo que refiere a las casillas, 2335 B, 2424 C1, 2427 B, 2435 B, 2889 C2, 2899 C1, 3289 C3, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3295 B, 3298 B, 3302 C1 y 3302 C3, lo aseverado por el actor resulta falto de veracidad, puesto que al revisar las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación y, además, resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración de casillas aprobada por el Decimoséptimo Consejo Distrital; por lo cual, este órgano jurisdiccional concluye que la votación fue recibida por funcionarios que estaban previamente designados por el Consejo Distrital respectivo, sin violentarse las disposiciones del código sustantivo electoral aplicables al caso.
Por lo que ve a las casillas 189 C2, 1797 C1, 1798 B, 1801 B, 2331 B, 2333 E1 2334 C1, 2339 C1, 2427 C1, 2428 C1, 2429 B, 2432 B, 2435 C1, 2888 C1, 3278 C3, 3279 B, 3279 C2, 3282 C2, 3286 C1, 3289 C2, 3301 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3304 B y 3307 C2, efectivamente como lo refiere el inconforme, en dichas casillas –ya sea en el acta de la jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo, o bien, en la constancia de clausura- no aparece la firma de algunos funcionarios. No obstante ello, esta Sala considera que tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que los funcionarios de referencia no formaron parte de la mesa directiva, o bien, que no hayan estado presentes el día de la jornada electoral.
En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, la constancia de clausura y del acta de incidentes, se acredita que aquel funcionario cuya firma no aparece asentada en algún acta, sí se encuentra en las otras constancias restantes.
Al respecto, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta del nombre o la firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la falta del nombre o la firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de anulación.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 17/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 13-14, cuyo rubro es el siguiente: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”
De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores; en consecuencia, debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
De acuerdo con las consideraciones anteriores, devienen infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas en estudio.
E. Asimismo, el enjuiciante señala en su escrito de demanda que en las casillas 188 C1, 190 C1, 1797 B, 1798 B, 1801 E1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2434 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 3279 C1, 3281 C2, 3282 B, 3283 C1, 3283 C2, 3285 B, 3286 B, 3287 C1, 3289 C1, 3289 C2, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3299 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3304 C1, 3306 C1, 3307 C1, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, no se hicieron constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
En primer término, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al promovente respecto lo alegado en las casillas 190 C1, 3281 C2 y 3304 C1, ya que en las mismas no ocurrió cambio alguno en la conformación de la mesa directiva de casilla autorizada por el Decimoséptimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, consecuentemente, no había razón para asentar tal acto en la hoja de incidentes.
Ahora bien, respecto de las casillas 3285 B, 3286 B, 3287 C1, 3289 C1 y 3299 B, lo afirmado por el enjuiciante resulta falto de veracidad, toda vez que de las respectivas hojas de incidentes se advierte claramente que las sustituciones llevadas a cabo en dichas casillas fueron debidamente asentadas.
Por lo que ve a las casillas 188 C1, 1797 B, 1798 B, 1801 E1, 2429 B, 2429 C1, 2430 B, 2430 C1, 2434 B, 2435 C1, 2435 C3, 2884 C1, 2886 B, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2890 C2, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 3279 C1, 3282 B, 3283 C1, 3283 C2, 3289 C2, 3290 B, 3291 C1, 3291 C2, 3293 B, 3301 C1, 3301 C4, 3303 B, 3303 C1, 3304 B, 3306 C1, 3307 C1, 3308 B, 3308 C1 y 3309 B, efectivamente como lo señala el partido actor, en dichas casillas no se asentaron las modificaciones sufridas en la integración de la mesa directiva originalmente prevista. Sin embargo, dicha omisión no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas de mérito; ya que, si bien es cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 párrafo 1 inciso a), 159 párrafo 1 inciso a) y 259 párrafo 5 inciso e) del código sustantivo de la materia, es una obligación del secretario de la casilla y una responsabilidad del presidente de la misma, hacer constar en el acta de la jornada electoral la relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; también es verdad que el incumplimiento de dicha formalidad constituye una irregularidad insustancial que de ninguna manera afecta el principio de certeza respecto de los integrantes de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación.
Por tanto, si en la especie, el secretario de la mesa directiva de las casillas en estudio no asentó en el apartado respectivo de las actas de la jornada electoral, los incidentes ocurridos con motivo de la sustitución de funcionarios al instalar la casilla, ello es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva de la materia, habida cuenta de que sólo se trata de una omisión formal que no es indispensable para la validez del acto o para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, máxime que de las actas de jornada electoral y escrutinio y computo se advierte que los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios en dichas casillas, con la excepción de las casillas 2890 C1 y 3303 C1, sí estuvieron capacitados por la autoridad electoral federal, por así aparecer publicados sus nombres en el encarte en referencia.
Por lo anterior, resultan infundados los agravios enderezados contra la votación recibida en las casillas antes mencionadas.
F. Finalmente, esta Sala se avoca al estudio del agravio esgrimido por el inconforme, en relación a que en la conformación de la mesa directiva de la casilla 3297 C1, un representante del Partido de la Revolución Democrática se desempeñó como funcionario.
En efecto, tal hecho actualizaría la nulidad de la votación recibida en una casilla, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 245 párrafo 1 inciso d) y 260 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos, en ningún caso, ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas y, que los nombramientos de los funcionarios de casilla no podrán recaer en los representantes de los partidos políticos. Sin embargo, en el caso concreto, tal intervención no tuvo lugar, como se verá enseguida.
Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, así como de la hoja de incidentes, se advierte que las ciudadanas María de los Ángeles y Liliana Yazmín Aceves actuaron el día de la jornada electoral en los cargos de representantes del Partido de la Revolución Democrática. Ahora bien, de ninguno de los documentos antes citados de la casilla 3297 C1, se desprende que dichas representantes de partido hayan fungido como funcionarios de casilla, puesto que de las referidas constancias se advierte, que en la casilla de mérito, actuó como presidente Elizabeth Aceves Fernández; como secretario Yolanda de la Torre Jiménez; como primer escrutador, Juana de Jesús Aceves Íñiguez; y como segundo escrutador, Adela Almaraz Gutiérrez.
Asimismo, aun cuando se advierte de las constancias de la casilla 3297 C1 la existencia de un escrito de incidentes presentado por el partido promovente en el que se relata que “el Representante del PRD ante dicha casilla repartió boletas a compañeros de su partido donde dicha función corresponde únicamente a los representantes del IFE, dicho representante del IFE autorizó a la representante del PRD para tal hecho…” esta Sala Regional considera que ello no actualiza la causal de nulidad en estudio.
Así es, el que un representante de un instituto político haya entregado unas boletas electorales a sus propios compañeros de partido, no significa que fueron subrogadas las gestiones del presidente de la casilla; toda vez que en el mismo escrito de incidentes se admite que tal hecho fue autorizado por algún funcionario electoral. Por tanto, es lógico admitir que no hubo tal suplantación de funciones sino que únicamente ocurrió un acto físico de entrega de boletas electorales a fin de que uno o dos representantes de partido pudieran ejercer su sufragio; sin que sea dable concluir que tal hecho hace que el representante del Partido de la Revolución Democrática se ostente como funcionario de casilla; y con mayor razón, cuando en el resto de las constancias de la casilla 3297 C1 se observa que las ciudadanas María de los Ángeles y Liliana Yazmín Aceves firmaron como representantes de partido, no como funcionarios de casilla.
Por lo anterior, al resultar evidente que ninguno de los representantes del Partido de la Revolución Democrática formaron parte de la integración de la mesa directiva de la casilla en estudio, deviene infundado el presente agravio.
5. Causal f).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso f) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de la votación.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), respecto de la votación recibida en ochenta y dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 189 B, 189 C1, 1797 B, 1797 C1, 1801 B, 2299 B, 2299 C1, 2331 C1, 2334 B, 2336 B, 2337 B, 2337 C1, 2338 B, 2339 C1, 2424 C2, 2425 C1, 2426 B, 2426 C1, 2427 B, 2427 C1, 2428 C1, 2431 B, 2431 C1, 2432 C1, 2433 B, 2434 B, 2435 B, 2435 C1, 2435 C2, 2884 C2, 2886 B, 2887 C1, 2888 C1, 2889 C2, 2890 B, 2891 B, 2891 C1, 2892 B, 2892 C1, 2895 C1, 2898 B, 2898 C1, 2899 B, 2899 C1, 3279 B, 3279 C1, 3280 C1, 3281 C1, 3282 C2, 3283 C1, 3283 C2, 3284 C1, 3285 C1, 3285 C2, 3286 C1, 3288 C2, 3289 C1, 3289 C2, 3290 B, 3291 C2, 3293 B, 3294 C1, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3301 B, 3301 C2, 3301 C3, 3301 C4, 3302 B, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3303 B, 3304 B, 3304 C1, 3305 B, 3305 C1, 3308 C1, 3309 B y 3309 C1.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: "Cabe señalar de manera muy puntual que durante la jornada electoral nuestros representantes generales, así como nuestros representantes de casilla (previamente acreditados) estuvieron generando incidencias de las ilegalidades sucedidas en cada una de ellas, tales como … el error o dolo en el cómputo de votos, …”
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 274 párrafos 2 y 3, 275, 276 y 277 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 280 y 281 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16 párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De igual forma para el estudio de esta causal se toma en consideración para el rubro “resultado de la votación” el resultado del escrutinio y cómputo que realiza el Consejo Distrital en los supuestos que marca el artículo 295 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, teniendo como documental pública la copia certificada del acta del cómputo distrital celebrada el día 8 de julio del presente año, el cual obra agregado a folios 649 al 682 del cuaderno accesorio 2 del expediente en estudio, misma que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que consta que se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de 146 casillas, de las cuales 21 corresponden a las casillas estudiadas en este considerando, siendo éstas las siguientes: 1797 C 1, 2425 C 1, 2426 B, 2431 C 1, 2433 B, 2435 C 2, 2299 B, 2337 B, 2899 B, 3289 C 2, 3290 B, 3291 C 2, 3298 B, 3299 B, 3301 C 2, 3302 B, 3302 C 1, 3302 C 3, 3305 B, 3305 C 1 y 3308 C 1.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes: número de casilla, boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas sacadas de la urna, resultados de la votación, diferencia entre el primero y segundo lugar, diferencia máxima entre las columnas 4, 5 y 6 y si estas diferencias son determinantes.
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas sacadas de la urna de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna B, se apuntó la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales, deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y el segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotó la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribió la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA”, o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrita, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primer y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
A. En las casillas del siguiente cuadro se observa que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación".
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE , 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 189 B | 529 | 219 | 310 | 310 | 310 | 310 | 32 | 0 | NO |
2 | 189 C1 | 529 | 228 | 301 | 301 | 301 | 301 | 30 | 0 | NO |
3 | 1797 B | 499 | 154 | 345 | 345 | 345 | 345 | 63 | 0 | NO |
4 | 1801 B | 244 | 102 | 142 | 142 | 142 | 142 | 31 | 0 | NO |
5 | 2299 B | 596 | 239 | 357 | 357 | 357 | 357 | 90 | 0 | NO |
6 | 2339 C1 | 753 | 345 | 408 | 408 | 408 | 408 | 91 | 0 | NO |
7 | 2425 C1 | 622 | 266 | 356 | 356 | 356 | 356 | 156 | 0 | NO |
8 | 2426 C1 | 651 | 328 | 323 | 322 | 322 | 322 | 121 | 0 | NO |
9 | 2427 B | 490 | 243 | 247 | 245 | 245 | 245 | 54 | 0 | NO |
10 | 2428 C1 | 396 | 193 | 203 | 203 | 203 | 203 | 57 | 0 | NO |
11 | 2884 C2 | 541 | 208 | 333 | 333 | 333 | 333 | 59 | 0 | NO |
12 | 2886 B | 710 | 296 | 414 | 414 | 414 | 414 | 61 | 0 | NO |
13 | 2891 B | 595 | 272 | 323 | 323 | 323 | 323 | 67 | 0 | NO |
14 | 2892 B | 516 | 218 | 298 | 298 | 298 | 298 | 64 | 0 | NO |
15 | 2892 C1 | 516 | 233 | 283 | 283 | 283 | 283 | 52 | 0 | NO |
16 | 2895 C1 | 560 | 241 | 319 | 319 | 319 | 319 | 61 | 0 | NO |
17 | 2898 C1 | 599 | 230 | 369 | 369 | 369 | 369 | 26 | 0 | NO |
18 | 2899 B | 597 | 246 | 351 | 351 | 351 | 351 | 8 | 0 | NO |
19 | 3280 C1 | 533 | 255 | 278 | 278 | 278 | 278 | 50 | 0 | NO |
20 | 3282 C2 | 765 | 337 | 428 | 428 | 428 | 428 | 57 | 0 | NO |
21 | 3283 C2 | 626 | 293 | 333 | 333 | 333 | 333 | 36 | 0 | NO |
22 | 3284 C1 | 676 | 323 | 353 | 353 | 353 | 353 | 69 | 0 | NO |
23 | 3289 C2 | 620 | 269 | 351 | 351 | 351 | 351 | 65 | 0 | NO |
24 | 3293 B | 469 | 325 | 144 | 144 | 144 | 144 | 22 | 0 | NO |
25 | 3296 B | 657 | 338 | 319 | 319 | 319 | 319 | 34 | 0 | NO |
26 | 3297 C1 | 485 | 222 | 263 | 263 | 263 | 263 | 19 | 0 | NO |
27 | 3298 B | 380 | 191 | 189 | 189 | 189 | 189 | 11 | 0 | NO |
28 | 3299 B | 188 | 126 | 62 | 62 | 62 | 62 | 1 | 0 | NO |
29 | 3302 C1 | 592 | 268 | 324 | 323 | 323 | 323 | 20 | 0 | NO |
30 | 3302 C2 | 593 | 251 | 342 | 342 | 342 | 342 | 73 | 0 | NO |
31 | 3302 C3 | 593 | 272 | 321 | 321 | 321 | 321 | 1 | 0 | NO |
32 | 3304 B | 450 | 233 | 217 | 216 | 216 | 216 | 24 | 0 | NO |
33 | 3304 C1 | 451 | 264 | 187 | 187 | 187 | 187 | 27 | 0 | NO |
34 | 3305 B | 422 | 153 | 269 | 269 | 269 | 269 | 17 | 0 | NO |
35 | 3305 C1 | 422 | 222 | 200 | 201 | 201 | 201 | 1 | 0 | NO |
36 | 3309 C1 | 647 | 312 | 335 | 335 | 335 | 335 | 101 | 0 | NO |
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B. En las casillas del siguiente cuadro existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación".
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 1797 C1 | 499 | 156 | 343 | 344 | 343 | 343 | 45 | 1 | NO |
2 | 2299 C1 | 597 | 218 | 379 | 380 | 379 | 379 | 62 | 1 | NO |
3 | 2331 C1 | 546 | 246 | 300 | 299 | 299 | 300 | 69 | 1 | NO |
4 | 2334 B | 667 | 249 | 418 | 417 | 413 | 413 | 148 | 4 | NO |
5 | 2336 B | 476 | 203 | 273 | 256 | 255 | 255 | 137 | 1 | NO |
6 | 2337 C1 | 500 | 211 | 289 | 290 | 289 | 289 | 31 | 1 | NO |
7 | 2424 C2 | 695 | 310 | 385 | 384 | 384 | 384 | 144 | 1 | NO |
8 | 2427 C1 | 491 | 222 | 269 | 271 | 269 | 269 | 20 | 2 | NO |
9 | 2431 B | 618 | 308 | 310 | 317 | 310 | 310 | 30 | 7 | NO |
10 | 2432 C1 | 574 | 288 | 286 | 292 | 286 | 287 | 88 | 6 | NO |
11 | 2433 B | 697 | 333 | 364 | 359 | 364 | 365 | 113 | 6 | NO |
12 | 2434 B | 729 | 248 | 481 | 481 | 480 | 480 | 13 | 1 | NO |
13 | 2435 C1 | 613 | 320 | 293 | 291 | 292 | 292 | 24 | 2 | NO |
14 | 2887 C1 | 724 | 240 | 484 | 484 | 483 | 483 | 68 | 1 | NO |
15 | 2888 C1 | 667 | 255 | 412 | 408 | 412 | 412 | 110 | 4 | NO |
16 | 2889 C2 | 697 | 258 | 439 | 439 | 438 | 438 | 66 | 1 | NO |
17 | 2890 B | 664 | 239 | 425 | 425 | 424 | 424 | 136 | 1 | NO |
18 | 2891 C1 | 595 | 234 | 361 | 362 | 360 | 361 | 57 | 2 | NO |
19 | 2898 B | 599 | 255 | 344 | 343 | 344 | 344 | 36 | 1 | NO |
20 | 3279 B | 572 | 283 | 289 | 289 | 285 | 289 | 63 | 4 | NO |
21 | 3279 C1 | 572 | 274 | 298 | 298 | 296 | 296 | 66 | 2 | NO |
22 | 3281 C1 | 621 | 302 | 319 | 319 | 318 | 318 | 39 | 1 | NO |
23 | 3283 C1 | 626 | 295 | 331 | 332 | 331 | 331 | 52 | 1 | NO |
24 | 3285 C1 | 729 | 348 | 381 | 378 | 382 | 382 | 106 | 4 | NO |
25 | 3285 C2 | 729 | 345 | 384 | 384 | 382 | 382 | 88 | 2 | NO |
26 | 3286 C1 | 531 | 256 | 275 | 274 | 276 | 276 | 74 | 2 | NO |
27 | 3288 C2 | 549 | 259 | 290 | 288 | 290 | 290 | 54 | 2 | NO |
28 | 3289 C1 | 619 | 282 | 337 | 338 | 337 | 337 | 39 | 1 | NO |
29 | 3290 B | 681 | 352 | 329 | 329 | 336 | 328 | 20 | 8 | NO |
30 | 3291 C2 | 526 | 232 | 294 | 294 | 293 | 294 | 33 | 1 | NO |
31 | 3294 C1 | 416 | 257 | 159 | 158 | 159 | 159 | 37 | 1 | NO |
32 | 3301 B | 668 | 298 | 370 | 370 | 372 | 372 | 120 | 2 | NO |
33 | 3301 C2 | 669 | 302 | 367 | 367 | 368 | 368 | 99 | 1 | NO |
34 | 3301 C3 | 669 | 301 | 368 | 368 | 367 | 367 | 94 | 1 | NO |
35 | 3303 B | 579 | 292 | 287 | 286 | 285 | 285 | 57 | 2 | NO |
36 | 3308 C1 | 705 | 378 | 327 | 328 | 327 | 327 | 110 | 1 | NO |
37 | 3309 B | 647 | 305 | 342 | 339 | 342 | 342 | 87 | 3 | NO |
Sin embargo, en las casillas estudiadas en el cuadro no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.
C. En las casillas 2337 B, 2426 B y 3302 B se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros, tal y como se muestra en el cuadro comparativo siguiente.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 3, 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
2337 B | 499 | 499 | 0 | 254 | 254 | 254 | 4 | 254 | Sí |
2426 B | 650 | 326 | 324 | 323 | 650 | 313 | 90 | 339 | Sí |
3302 B | 592 | 394 | 198 | 298 | 298 | 298 | 28 | 100 | SÍ |
En cuanto a la casilla 2337 B se anotó la misma cantidad en el rubro “boletas recibidas” y “boletas sobrantes” (499), sin embargo al analizar los otros rubros, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas sacadas de la urna” y “resultado de la votación” arrojan cantidades idénticas (254), por lo que se infiere que es un error la cantidad anotada en el rubro de “boletas sobrantes”, por lo que no se tomará en cuenta la columna 3 para obtener la diferencia máxima.
En la casilla 2426 B se anotó en el acta de escrutinio y cómputo en el rubro de “boletas sacadas de la urna” una cantidad igual al rubro de “boletas recibidas” lo cual a todas luces es una cantidad desproporcionada (650). Se afirma lo anterior ya que los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (324), "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (323) y "resultados de la votación” (313) son similares entre sí, por lo que se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Por último en la casilla 3302 B se observa que la diferencia máxima entre las columnas 3, 4, 5 y 6 es de cien votos, lo cual es por mucho mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar (28); sin embargo los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas sacadas de la urna” y “resultado de la votación” contienen cantidades idénticas (298), siendo diferente por cien votos la cantidad anotada en la columna 3 que corresponde a la resta entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, por lo que se deduce que existió error al escribir la cantidad de las boletas sobrantes.
De ahí que, es lógico estimar que el número de “boletas sacadas de la urna” debe ser similar a "resultados de la votación", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, de tal suerte que si la diferencia mayor entre las columnas 3, 4 y 6, es de once, y la diferencia entre el primero y segundo lugares, es de noventa, resulta evidente que no se surte la determinancia, tal como se señala en el siguiente cuadro:
| A | B | C |
CASILLA | DIF ENTRE 1º Y 2º LUGAR | MAXIMA DIFERENCIA SIN TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD DESPROPORCIONADA | DETERMINANTE (COMPARACIÓN ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
2337 B | 4 | 0 | NO |
2426 B | 90 | 11 | NO |
3302 B | 28 | 0 | NO |
En tal virtud, al no existir una diferencia determinante en estas casillas entre el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", “boletas sacadas de la urna” y "resultados de la votación", y la que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer el partido promovente.
D. En lo que respecta a las casillas 2338 B y 2899 C1, del cuadro comparativo siguiente se advierte que el rubro relativo a “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible subsanarlo. Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 2338 B | 617 | 255 | 362 | 363 | ------ | 362 | 133 | 1 | NO |
2 | 2899 C1 | 597 | 271 | 326 | 324 | ------- | 326 | 12 | 2 | NO |
3 | 3301 C4 | 669 | ------ | ------- | 347 | 346 | 346 | 111 | 1 | NO |
En el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En los casos antes señalados, al comparar las cantidades asentadas en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con las que se registraron en el rubro relativo a "resultados de la votación", se advierte que existe una diferencia de un voto en la casillas 2388 B y 3301 C4, y de dos votos por lo que refiere a la casilla 2899 C1; lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, por lo que esta Sala estima que en relación a esas casillas aun cuando se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error, no se acredita el elemento necesario de la determinancia, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 133, 111 y 12, respectivamente, resultando evidentemente mayor.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Por consiguiente, al no acreditarse en ninguna de las cuatro casillas en estudio los supuestos normativos que prevé el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen infundados los agravios que aduce el partido demandante.
E. En lo que respecta a las casillas 2431 C1 y 2435 C2, del cuadro comparativo siguiente se advierte que el rubro relativo a “BOLETAS SACADAS DE LA URNA” se encuentra en blanco, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos, sin embargo como ya se mencionó con anterioridad esta situación no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
2431 C1 | 618 | 323 | 295 | 295 | ------ | 295 | 2 | 0 | NO |
2435 C2 | 613 | 321 | 292 | 294 | ------ | 292 | 13 | 2 | NO |
Lo anterior debido a que existe similitud entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultado de la votación”. Más aún si tomamos en consideración que dichas casillas fueron sometidas a un nuevo cómputo y escrutinio por parte del Consejo Distrital por hallarse en alguno de los supuestos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual arrojó los mismos resultados de votación, de lo que se infiere que la cantidad de boletas en las urnas de las casillas en estudio son iguales al resultado de la votación.
Por lo tanto, al no existir una discrepancia determinante, esta Sala estima que no se acreditan los elementos que integran la causa de nulidad invocada, por lo que devienen infundados los agravios que aduce el partido demandante.
6. Causal g).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso g) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa al sufragio de electores en contravención a lo dispuesto en el artículo 264 párrafo 2 del Código Federal y Procedimientos Electorales.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g), respecto de la votación recibida en diez casillas, mismas que se señalan a continuación: 189 B, 2330 C1, 2331 B, 2332 E1, 2427 C1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1, 3289 C3 y 3302 C1, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA |
IRREGULARIDAD |
189 B | Se le permitió sufragar a un ciudadano a pesar de variar su nombre apareciendo en su credencial como Gerónimo López Pulido, mientras que en el listado nominal aparece como Gerónimo Castañeda Pulido. |
2330 C1 | Se presentó un Representante de Partido del Partido Acción Nacional a ejercer su derecho al voto, se localizó en la lista nominal, pero como había mucha gente tomó por error otra boleta. |
2331 B | Macaria Montes Espinoza se presentó a votar y apareció dos veces en el listado nominal y se le permitió votar una sola vez. |
2332 E1 | Se presentó a votar José Barajas Rodríguez, sí se le permitió votar, pero en su credencial tenía diferente sección, pero sí está en el listado nominal. |
2427 C1 | Se permitió votar a una persona que no coincidía su fotografía con el listado nominal, los demás datos eran congruentes. |
2888 C1 | Se le permitió votar a una persona que no aparece en la lista nominal. |
2898 B | Se le permitió votar a la ciudadana María Dolores Navarro Ávalos, la cual tiene su domicilio en la finca marcada con el número 3 de la calle Juan de la Barrera en la localidad de General Andrés Figueroa. |
2898 C1 | Se le permitió votar a la ciudadana María Dolores Navarro Ávalos, la cual tiene su domicilio en la finca marcada con el número 3 de la calle Juan de la Barrera en la localidad de General Andrés Figueroa. |
3289 C3 | Votaron personas con credenciales distintas. |
3302 C1 | Cuatro ciudadanos votaron sin estar en el padrón. |
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquellas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 176 párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 159 párrafo 1 inciso c), 264 párrafo 2 y 265 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 párrafo 5 y 270 del código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los escritos de incidentes presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16 párrafo 3 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:
A. El partido político accionante hace valer que en la casilla 2331 B, una ciudadana que se presentó a votar cuyo nombre se encontraba dos veces en el listado nominal, se le permitió votar una sola vez.
Al respecto, con independencia de que el actor no aporta pruebas para acreditar su dicho, tal agravio es de declararse infundado, en razón de que el hecho relatado no puede causarle agravio alguno; toda vez que, de haber sucedido lo narrado por el promovente, en tal caso concreto, los funcionarios de la mesa directiva de casilla 2331 B actuaron de conformidad a lo previsto por los artículos 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al permitirle a la ciudadana en referencia ejercer su voto una sola vez.
Asimismo, en cuanto a la casilla 3302 C1, toda vez que no se encontró la hoja de incidentes de la respectiva casilla y que el promovente no aportó elemento alguno para acreditar su dicho, lo alegado por el promovente deviene insostenible, a más de que esta Sala Regional constató del acta de la jornada electoral de la citada casilla 3302 C1, que en el apartado respectivo de incidentes, se asentó que no se encontró alguno. Consecuentemente, debe declararse infundado el agravio.
B. Por otro lado, como se mencionó, el actor aduce que en las casillas 189 B, 2427 C1, 2330 C1, 2332 E1, 2888 C1, 2898 B, 2898 C1 y 3289 C3, se permitió el voto de ciudadanos en contravención a lo dispuesto por el artículo 264 del código sustantivo de la materia.
Para el análisis de las aducidas irregularidades, esta Sala en el ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, estudiará no sólo los hechos narrados por el actor, sino que revisará todos aquellos que se desprendan de las constancias en el presente expediente, en particular, lo asentado en las hojas de incidentes.
En esa tesitura, en relación a la casilla 189 B, del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a dos ciudadanos cuyas credenciales no coincidían en su totalidad con los nombres y apellidos registrados en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
Por lo que ve a la casilla 2427 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a una persona cuya fotografía no coincidía con la del listado nominal y con una serie de datos incongruentes; asimismo, que se permitió votar a un representante de partido que aunque presentó oficio de acreditación de la casilla espejo, no se encontraba en la lista de representantes de partido.
Respecto a la casilla 2330 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a dos representantes de partido en contravención a la ley; uno, porque ya había ejercido tal derecho en una diversa casilla, y otro, en razón de no haber exhibido su acreditación.
En cuanto a la casilla 2332 E1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a un ciudadano cuya credencial no pertenecía a la sección electoral correspondiente.
En relación a la casilla 2888 C1, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a cuatro ciudadanos que no aparecen en la lista nominal respectiva.
Por lo que ve a las casillas 2898 B y 2898 C1, de las hojas de incidentes levantadas en ambas, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en estas casillas a dos representantes en contravención a la ley, en virtud de que no exhibieron la acreditación correspondiente del Instituto Federal Electoral.
Respecto a la casilla 3289 C3, de la hoja de incidentes levantada, se acredita que, efectivamente, a las cinco horas con cuarenta minutos de la tarde se permitió sufragar en esta casilla a un ciudadano cuya fotografía no coincidía con la del listado nominal.
Ahora bien, con base en las irregularidades relatadas en cada una de las casillas antes mencionadas y teniendo en cuenta que no existe constancia de que estos hechos hayan obedecido a alguna de las causas de excepción previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que, en tales casillas, debe tenerse por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.
Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.
Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En la primera columna el número de casilla; en la segunda, el número de votos emitidos irregularmente; en la tercera y cuarta columna, la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la quinta columna, la diferencia existente entre ambos partidos y, por último se asentará en la sexta columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.
CASILLA | VOTOS IRREGULARES SEGÚN HOJA DE INCIDENTES | VOTOS 1ER. LUGAR | VOTOS 2º LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
189 B | 2 | 154 | 122 | 32 | NO |
2427 C1 | 2 | 107 | 87 | 20 | NO |
2330 C1 | 2 | 258 | 80 | 178 | NO |
2332 E1 | 1 | 193 | 139 | 54 | NO |
2888 C1 | 4 | 167 | 57 | 110 | NO |
2898 B | 2 | 109 | 92 | 17 | NO |
2898 C1 | 2 | 133 | 107 | 26 | NO |
3289 C3 | 1 | 164 | 75 | 89 | NO |
Del análisis de los datos registrados en el cuadro, esta Sala Regional estima que en la totalidad de las casillas la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deviene infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las citadas casillas.
7. Causal h).
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. Tal causal de nulidad, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 3289 C3 y 3297 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA |
IRREGULARIDAD |
3289 C3 | Al inicio de la instalación fueron sacados los representantes de partido por orden del Instituto Electoral de Jalisco con el argumento de evitar problemas por haber invadido el espacio. |
3297 B | Se impidió al suscrito participar en la instalación de casilla sin causa justificada. |
Ahora bien, para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:
Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; en la legislación federal se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Consejo Distrital respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos nacionales.
Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto al derecho de los partidos políticos para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el párrafo 3 del citado precepto, se precisa que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y los generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla, y que durante todo el día de la jornada electoral deberán portar en un lugar visible, un distintivo con el emblema del partido político al que representen, con la leyenda visible de "representante"; en el párrafo 4 se establece que podrán recibir copia legible de las actas y que en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
La actuación de los representantes de los partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 246 y 247 del código de la materia, en los términos siguientes:
En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: a) ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados; b) deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo partido político; c) no sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla; d) en ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) no obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) en todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y g) podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
A su vez, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: a) participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; b) recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; c) presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; d) presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; y e) acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.
El presidente del Consejo Distrital tiene la obligación de entregar al presidente de cada mesa, la lista de los representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en la casilla, según lo previenen los artículos 250 párrafo 4 y 251 párrafo 2 del mencionado código.
Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos 158 párrafo 1 inciso f), 266 párrafos 1 y 4, y 267 del referido código.
Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los representantes de los partidos políticos), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá conminar a los representantes generales de los partidos políticos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar el retiro de los mismos cuando dejen de hacerlo, coaccionen a los electores o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.
Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos; y,
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.
Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, deberá tomarse en cuenta lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, así como el contenido de la Tesis de Jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 202-203, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital; d) relación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla; e) nombramiento de representante de partido político ante mesa directiva de casilla; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a), así como 16 párrafo 2 de la ley de la materia.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14 párrafo 3 y 16 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En la primera columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan; en la segunda columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político promovente; en la tercera columna, se anota si el representante del partido político firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación; en la cuarta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo.
CASILLA | REPRESENTANTES DEL PRI ACREDITADOS ANTE LAS CASILLAS | FIRMÓ ACTA DE JORNADA ELECTORAL | FIRMÓ CONSTANCIA DE CLAUSURA | FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
3289 C3
| Alfredo Dávalos Dávalos | | | |
Rosa Rubalcaba Navarro | | | | |
3297 B
| Amelia González Paredes | | sin constancia | |
María Elena González | | sin constancia | |
A. En lo que se refiere a la casilla 3289 C3, del análisis minucioso de las pruebas documentales consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el presidente de la mesa directiva de casilla en ningún momento expulsó al representante del promovente, sino que una persona presuntamente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, solicitó a los representantes de partidos que se retiraran un poco más de la casilla, en razón de que se encontraban invadiendo el espacio.
En efecto, de la hoja de incidentes se desprende que durante la instalación de la casilla: "al empesar (sic) a instala (sic) los reprecentantes (sic) de los Partidos sin saver (sic) invadieron el espacio y por ordenes (sic) de Instituto Electoral de Jalisco (sic) nos saco (sic) para evitar problemas”.
De lo anterior se infiere que no se expulsó a dicho representante de la casilla sino que únicamente se le solicitó, por parte del representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, no sólo a él, sino también al resto de los representantes de partido, que se retirara a una distancia considerable de la casilla correspondiente a las elecciones locales, toda vez que consideraba estaba invadiendo su espacio. De lo anterior, en ningún momento se acredita que se le haya impedido el acceso o la permanencia en la casilla que impugna.
Por tanto, lo argumentado por el promovente no constituye una irregularidad, ya que el motivo por el cual el representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco instó a los representantes de los partidos políticos a no invadir el espacio de la casilla correspondiente a la diversa elección estatal, realizada de manera concurrente, fue en razón de que los funcionarios respectivos pudieran desarrollar sus actividades adecuadamente. En efecto, no hay que pasar por alto que los representantes de los partidos políticos no deben ejercer las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas, ni obstaculizar el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se encuentren registrados. De ahí que no se acredite el supuesto normativo de que se trata.
Aunado a lo anterior, el promovente no proporcionó otro medio de convicción para robustecer sus aseveraciones, por lo que incumplió con la obligación de la carga de la prueba, que le impone el artículo 15 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, en base a lo expuesto se declara infundado el agravio esgrimido por el partido político promovente.
B. En cuanto a la casilla 3297 B en la que el promovente aduce que "se impidió al suscrito participar en la instalación de casilla sin causa justificada", se considera que no le asiste la razón al promovente, acorde a lo siguiente:
Según se aprecia del cuadro comparativo antes elaborado, en la casilla impugnada sí estuvieron presentes los representantes de la parte promovente, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla, incluyendo el acto de instalación de casilla.
En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que en el apartado de instalación de la casilla, específicamente en los espacios destinados a los "representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla", aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional; de lo que se deduce, contrario a lo afirmado por el promovente, que a dichos representantes no se les impidió participar en la instalación de la casilla, puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en la misma, durante el desarrollo de la misma, inclusive, en la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la casilla.
En consecuencia, al no actualizarse el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el agravio en estudio resulta infundado.
8. Causal i).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso i) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que es posible advertir circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de violencia física o presión sobre los electores.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i), respecto de la votación recibida en doce casillas, mismas que se señalan a continuación: 190 B, 2428 B, 2886 B, 2886 C1, 2890 C1, 3288 B, 3288 C1, 3288 C2, 3291 B, 3291 C1, 3291 C2 y 3294 B.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 párrafo 1 incisos e) y f), 266 párrafos 1, 2 y 4, y 267 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).”
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares).”
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la ley adjetiva de la materia.
A. Con relación a la casilla 190 B del Municipio de Atoyac, Jalisco; el demandante se limita a mencionar que durante la jornada electoral se presentó una persona a tomar fotografías en la casilla, así también se estacionó una camioneta al lado de la casilla con propaganda del Partido Acción Nacional, asimismo se presentó a sufragar una persona con camiseta del Partido Acción Nacional.
Al respecto, si bien es cierto que no obra en el expediente hoja de incidentes de la casilla en estudio, del acta de la jornada electoral no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus "cercanías", o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, cabe mencionar que la única probanza que obra en el expediente, con la que el promovente pretende demostrar lo afirmado, es una serie de fotografías que a continuación se describen:
Fotografías 1 y 2, las cuales constan en la página 11 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac, mismo que se encuentra agregado a folio 483 del cuaderno accesorio 9.
En tales fotografías se puede apreciar una camioneta pick up negra que tiene una calca alusiva al candidato del Partido Acción Nacional, sin embargo no se puede deducir en donde se encuentra ubicada la camioneta en relación con la casilla impugnada, ni la temporalidad del suceso.
Fotografías 3 y 4, las cuales constan en la página 12 del sobre de pruebas antes mencionado.
En la fotografía superior se observa una camioneta blanca pick up con propaganda alusiva al Partido Acción Nacional, sin embargo no se puede determinar donde se encontraba estacionada, ni la temporalidad del suceso.
En la fotografía inferior se puede apreciar una camioneta pick up negra, la cual tiene una calca alusiva al candidato del Partido Acción Nacional estacionada frente a una casilla, sin embargo no se puede determinar a cual sección corresponde, ni cuanto tiempo se encontró en el lugar.
Fotografías 5 y 6, las cuales obran en la página 13 del sobre de pruebas aludido.
En la fotografía superior se puede apreciar una camioneta blanca con propaganda del Partido Acción Nacional, sin embargo no se observa la relación que guarda con la casilla en estudio.
En la fotografía inferior no se ve signo de propaganda alguna.
Fotografía 7, que obra en la página 14 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac, mismo que consta agregado a folio 483 del cuaderno accesorio 9.
En dicha fotografía se observa una camioneta pick up color azul marino con propaganda del Partido Acción Nacional, sin embargo no se aprecia la relación que guarda con la casilla en estudio.
Fotografías 8 y 9, las cuales constan en la página 19 y 20 respectivamente, del sobre de pruebas antes mencionado.
En las fotografías se observa un sujeto en una motocicleta azul observando, en la primera fotografía una camioneta color verde olivo y en la segunda una camioneta roja.
Fotografía 10, visible en la página 21 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Atoyac.
En dicha fotografía se observa un vehículo compacto en color plata estacionado fuera de una casilla, sin que se pueda apreciar de cual se trate, mismo que tiene una calca que a simple vista es ilegible.
Cabe agregar que la totalidad de las pruebas técnicas descritas con anterioridad no se encuentran relacionadas o robustecidas con algún diverso medio probatorio a través del cual sea posible verificar su autenticidad, ni las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron tomadas.
Por lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había propaganda del Partido Acción Nacional en vehículos cerca de la casilla, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine si éstos realmente sucedieron, y menos aún para determinar durante cuánto tiempo de la jornada electoral se encontraron ahí y, por ende, la influencia que ejercieron en el electorado.
En relación a la persona que según señalamiento del actor, estuvo tomando fotografías en la casilla durante la jornada electoral, debe decírsele que ninguna prueba ofreció para demostrar que efectivamente alguna persona ajena a su partido estuvo tomando fotografías, por lo que tal manifestación no se encuentra probada, generando la consecuencia de que no está acreditada la causal de presión en dicha casilla por este último hecho mencionado.
No pasa desapercibido para esta Sala, que el actor exhibe al presente juicio diversas fotografías tomadas, según afirma el actor, el día de la jornada electoral en la casilla analizada, por lo que, de ser ciertas tales fotografías en cuanto al tiempo y lugar que afirma el actor, quedaría demostrado que fue precisamente él o alguien de su partido, quien estuvo tomando las fotografías de las que ahora se duele, situación que tampoco le favorecería a su pretensión, por tratar de actualizar una causal de nulidad en hechos que el propio partido motivó, en términos de lo que dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en dicha casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio.
B. Respecto de la casilla 2428 B del Municipio de Tizapán El Alto, Jalisco; como se desprende del análisis de las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad responsable, en dicha casilla tuvieron lugar actos de proselitismo ya que el vehículo de la presidente de casilla tenía propaganda alusiva al partido político Acción Nacional.
Sin embargo, si bien es cierto, que con estas constancias quedó acreditado que en las cercanías de esta casilla durante unas horas se mantuvo estacionado un vehículo con una calcomanía alusiva a un partido político, también lo es que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tal circunstancia haya generado presión en los electores y que ésta haya sido determinante para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.
En efecto, del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que como consta en la misma hoja de incidentes de la jornada electoral en cuanto los funcionarios de casilla se percataron del suceso intentaron remover la calca y, al no ser posible, retiraron del lugar el vehículo en cuestión.
Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta infundado el agravio hecho valer.
C. En las casillas 2886 B y 2886 C1, del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se observó a un ciudadano salir de la casilla y entregarle la boleta a otro individuo.
Analizadas las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, se advierte que efectivamente en la casilla 2886 C1 a las 8:40 de la mañana “se observo a una persona salir y entregar un voto a otra persona que se encontraba a la salida del auditorio”, sin que haya constancia alguna de que la misma situación haya ocurrido en la casilla básica. Sin embargo, si bien es cierto que con esta constancia quedó acreditado que se registró un acto que pudiera hacer suponer presión sobre un ciudadano, también lo es, que de acuerdo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.
Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta infundado el agravio hecho valer.
D. Respecto de la casilla 2890 C1, del Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, el actor manifiesta que alrededor de las doce treinta horas del día de la elección se presentó una organización del instituto juvenil a hacer leyendas no permitidas durante la votación.
Como se desprende del análisis de las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral y hoja de incidentes remitidas por la autoridad, en dicha casilla tuvieron lugar actos de proselitismo ya que una organización del Instituto Juvenil se presentó a hacer y entregar leyendas no permitidas durante la votación.
El partido actor también aportó como pruebas técnicas un sobre con fotografías de lo que se observa lo siguiente:
Fotografía 1, la cual consta en la página 11 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres, el cual consta agregado a folio 4685 del cuaderno 9 accesorio.
En dicha fotografía se puede apreciar una hoja impresa con el logotipo del Instituto Mexicano de la Juventud y del Instituto Zacoalquense de la Juventud, donde se aprecia las siguientes leyendas: “¿No sabes donde vas a votar? ¿No sabes si te encuentras en la lista nominal? Y ¿No sabes donde se encuentra tu Casilla? En el Instituto Zacoalquense de la Juventud, podemos ayudarte, acude a González ortega ·131 en la Casa de la Cultura, llámanos al teléfono 326 423 1742. Nosotros te ubicaremos”.
Fotografías 2 y 3, las cuales obran en la página 12 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres.
En la fotografía superior se aprecia la hoja impresa antes mencionada a las afueras de una escuela.
La fotografía inferior es otra toma de la misma escuela.
Fotografías 4 y 5, las cuales obran en la página 13 del sobre de pruebas correspondiente al municipio de Zacoalco de Torres.
En la fotografía superior se observa una hoja ilegible del IFE colocada en una malla de alambre.
En la fotografía inferior se observan personas platicando.
De igual forma se hace mención que las demás fotografías que obran en dicho sobre no fueron relacionadas con ningún hecho que pueda llegar a constituir la nulidad de casillas bajo la causal i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no serán valoradas.
Las fotografías señaladas no fueron relacionadas con ningún otro elemento de convicción a través del cual sea posible determinar la certeza de su contenido en relación con las circunstancias de tiempo y lugar donde se llevaron a cabo, por lo que no se les concede valor probatorio alguno en términos de lo establecido en el artículo 16 párrafo 3 de la ley procesal electoral.
Ahora bien, los medios de prueba descritos son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento, ya que con ello no se demuestra que con anterioridad a la emisión del voto, determinadas personas hayan llevado a cabo ciertas conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral sobre un número preciso de electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable al Partido Acción Nacional o para que se abstuvieran de ejercer sus derechos político-electorales, esto es, no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubieran dado tales actos, pues ni siquiera señala el actor, en qué consistieron las “leyendas no permitidas”, impidiéndose con ello, que esta Sala analice en su justa dimensión los actos que en su caso implicarían la anulación de la casilla impugnada.
En consecuencia, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido actor.
E. En las casillas 3288 B, 3288 C1 y 3288 C2 de Zapotlanejo, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores por parte del candidato a diputado local el C. Héctor Álvarez Contreras y que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Analizadas las actas de la jornada electoral, de escrutinio y de las hojas de incidente se desprenden los siguientes incidentes:
Casilla 3288 B:
“5:30 una persona con la insignia del partido PRI comenzó una discusión con el presidente de la casilla básica obligándolo a firma un documento desacreditable de otro partido.”
Casilla 3288 C 1:
“Ninguno”
Casilla 3288 C 2:
“Durante el desarrollo de la votación los representantes del partido PRI nos entregaron una (sic) escrito de incidentes que según ellos confirman proselitismo afuera de la casilla; en donde nosotros como funcionarios de casilla no nos dimos por enterados pero aún así tuvimos que recibirles sus cartas de incidentes.”
“El representante de Nueva Alianza nos entrega un escrito de incidentes en donde confirma que el representante del Partido Verde (sic) Saluda de mano a un votante; del cual nosotros como (representantes) funcionarios de casilla no nos dimos por enterados.
Las actas anteriores gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley procesal de la materia, y con ellas se acredita la recepción de diversos escritos de incidentes, de acontecimientos que los funcionarios de casilla no corroboran.
Cabe mencionar que las pruebas ofrecidas por el actor que obran en el expediente son dos escritos de incidentes idénticos y una denuncia penal.
Los escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla, mismos que obran a fojas 752 a 754 del cuaderno accesorio 2, señalan lo siguiente:
“SIENDO LAS 10 HORAS CON 15 MINUTOS EN LA FINCA UBICADA EN LA ESCUELA DENOMINADA CETIS EN LA CALLE AVENIDA ZAPTLANEJO DE LA COLONIA BELLAVISTA EL SEÑOR HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SE ENCONTRABA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS AFUERAS DE LA CASILLA UBICADA EN LA ESCUELA DENOMINADA CETIS, EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA Y DEL SEÑOR MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, EL CUAL PORTABA UNA CACHUCHA EN COLOR VERDE CON LAS INSIGNIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, MANIFESTADO EL MISMO QUE ERA FUNCIONARIO FEDERAL CUANDO EN REALIDAD ES FUNCIONARIO MUNICIPAL, HECHO QUE ESTABA A PROVECHANDO PARA AMEDRENTAR A LOS ELECTORES PIDIENDO EL APOYO A EL PARTIDO VERDE Y A DIPUTADO POR EL PAN.
ASI MISMO QUIERO MANIFESTAR QUE EL REFERIDO CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS REALIZÓ AGRECIÓN (SIC) VERBAL Y AMENAZAS DE MUERTE, ASÍ COMO ESCÁNDALO EN LA VÍA PÚBLICA, CONJUNTAMENTE DEL SEÑOR MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, A LOS REPRESENTANTES DEL PRI HUGO ALFONSO HERRERA MENDEZ, JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y DEMAS COMPAÑERAS DE LAS CUALES EVITAMOS SUS NOMBRES POR SEGURIDAD, POR ESTAR DENUNCIANDO DICHA ANOMALÍA A LAS AUTORIDADES DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS.”
Tales escritos de incidentes únicamente acreditan que efectivamente fueron presentados en la casilla respectiva, y únicamente generan un mero indicio de su contenido, indicio que, para tener fuerza convictiva suficiente, debe adminicularse con diversos medios de prueba, a efecto de que esta Sala tenga por debidamente acreditada la causal respectiva.
En cuanto a la denuncia penal presentada por el C. HUGO ALFONSO HERRERA MÉNDEZ Y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Zapotlanejo, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ÁLVAREZ CONTRERAS Y MARIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, los hechos denunciados son los siguientes:
“1.- Siendo las 10 horas con quince minutos de el día 5 de julio de el año 2009 cuando nos encontrábamos afuera de la casilla numero 3888 ubicada en la finca marcada con el numero 91 de la avenida de Zapotlanejo, de le (sic) municipio de Zapotlanejo Jalisco, cuando en eso vimos que salió de la casilla el señor Héctor Álvarez Contreras, y como nosotros nos encontrábamos afuera de dicha casilla, y como nos dimos cuenta que se encontraba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a dicha casilla, se molesto (sic) y nos empezó amenazar e insultar ya molesto al hoy denunciado Héctor Álvarez Contreras, diciéndonos hijos de su puta madre les voy a mandar a partir su madre y mas al primero de los suscritos, diciendo que ya me conocía, ya se que eres de fuera pinche mapache pero te voy a reventar la madre con todo y familia junto con el que anda contigo que ya se donde vive.
2.- En virtud de lo anterior, decidimos tomarle fotografías para presentar el incidente, ya que los suscritos somos cuidadores del voto por parte de el Partido Revolucionario Institucional, cosa que seguí molestándolo y pasando los gritos y amenazas, agarro el teléfono y llamo a una patrulla diciendo mándame una unidad, haciéndose presente en un lapso no mayor de diez minutos una patrulla con número 068, llegaron y se bajaron los elementos policiacos (sic) entrevistándose con el presidente de la casilla y una vez que salieron, nos pidieron que nos identificáramos, y como demostramos con el nombramiento oficial de el IFE se retiraron no sin antes decirnos que nos tenían checados y que no estuviéramos molestando al presidente por que (sic) tenían ordenes (sic) de detenernos si seguíamos chingando.
4.- (sic) Así mismo el señor Mario Álvarez Hernández jefe de departamento de desarrollo rural y ecología, y maestro de la secundaria 30 federal moisés Sainz (sic) le dijo al segundo de los suscritos mira cabroncito ya se donde vives te voy a mandar a desbaratar tu carro y te van a partir tu madre, y te voy a mandar 15 días al hospital mínimos. Manifestandole (sic) el segundo de los suscritos el señor miguel Jiménez (sic), que era funcionario del ayuntamiento que por favor dejara de amenazarnos y que se tranquilizara, diciéndonos que por eso lo hacia por que (sic) tenía todo para mandarnos matar, y que el día siguiente nos buscaría para cumplir lo dicho.
5.- (SIC) POR LO ANTERIORMENTE NARRADO Y EN VIRTUD DE QUE LAS PERSONAS, QUE SON MOTIVO DE LA PRESENTE DENUNCIA CUENTA CON INFLUENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO YA QUE EL PRIMERO EL SEÑOR HECTOR ALVAREZ ES ACTUALMENTE EL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL (PAN) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y ALCALDE CON LICENCIA DEL MUNICIPIO DE ZAPOTLANEJO Y EL SEGUNDO FUNCIONARIO PUBLICO MUNICIPAL Y MAESTRO DE LA ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL LA 30 DENOMINADA MOISES SAINZ, DE NOMBRE MARIO ALVAREZ HERNANDEZ, TEMEMOS POR NUESTRAS VIDAS Y LA DE NUESTRAS FAMILIAS YA QUE SI ES POSIBLE QUE CUMPLAN SUS AMENAZAS POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O POR SU PROPIA MANO POR ESTO Y LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE.”
La denuncia penal señalada, lo único que acredita es la presentación de la misma, sin que se tenga por demostrado su contenido, por no existir medio de convicción suficiente, que permita a esta Instancia determinar la certeza de los hechos que contiene, en términos de lo que dispone el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ello, tales documentales técnicas y acuses de recibo no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que las robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación; pues por el contrario, los funcionarios de casilla señalaron que ellos no advirtieron la realización de tales hechos.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó un escrito de incidente en el que hizo mención de hechos acontecidos en la casilla en estudio, de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho documento sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.”
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.
F. En las casillas 3291 B, 3291 C 1, 3291 C 2 de Zapotlanejo, Jalisco, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que se ejerció presión sobre los electores por parte del C. Jesús Arana Jiménez y que ello fue determinante para el resultado de la votación.
En la especie, del contenido del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y que éste hubiera quedado registrado en las hojas de incidentes.
Cabe mencionar que las pruebas que obran en el expediente, con las que el promovente pretende demostrar lo afirmado, son dos escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla y una denuncia penal.
Los escritos de incidentes narran literalmente lo siguiente:
“1.- Desde la apertura de la casilla mencionada, se encuentran diez a quince personas, que supongo pertenecen o militan en el Partido Verde Ecologista Mexicano (PVEM);
2.- Dichas personas detienen a los votantes y hablan con ellos, incitándolos a votar por dicho partido;
3.- Además hay vehículos estacionados en las calles de la plaza principal, que llevan el logotipo del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO.”
En relación a la denuncia penal presentada por el C. José Antonio Hernández ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de Zapotlanejo, en contra del C. Juan Jesús Arana Jiménez, los hechos denunciados son los siguientes:
“1. Siendo las 16 horas con diez minutos de el día 5 de julio del año 2009 cuando me encontraba afuera de la casilla numero 3291 ubicada en la finca marcada con el número 15 de la CALLE REFORMA, en la delegación matatlan del Municipio de Zapotlanejo Jalisco, cuando en eso vimos que salió de la casilla el señor JUAN JESÚS ARANA JIMÉNEZ, y como nosotros nos encontraba afuera de dicha casilla, y como me di cuenta que se encontraba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a dicha casilla, se molestó y nos empezó a SALUDAR IRÓNICAMENTE AL VERSE DESCUBIERTO DISIENDOLE A LAS PERSONAS QUE VOTARAN A FAVOR DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.
2.-En virtud de lo anterior, decidí tomarle video para presentar un incidente, ya que el suscrito considero que esto es un delito, cosa que seguí filmándolo, agarró el teléfono y llamó una patrulla diciendo mándame unos policías, motivo por el cual me retiré por temor de que me quitaran la videocámara.
3.- POR LO ANTERIORMENTE NARRADO Y EN VIRTUD DE QUE LA PERSONA CUENTA CON INFLUENCIA DENTRO DEL MUNICIPIO, YA QUE EL DENUNCIADO ES HIJO DEL DELEGADO DE MATATLÁN, TEMO POR MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA YA QUE SI ES POSIBLE QUE CUMPLAN SUS AMENAZAS POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS O POR SU PROPIA MANO POR ESTO, LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y SE MANDE A LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE PARA SU CONTINUACIÓN POR LOS DELITOS ELECTORALES QUE PUDIERAN SER MATERIA DE LA PRESENTE QUERELLA…”
Sin embargo, dichas documentales privadas no son suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituyen un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente aportó escritos de incidentes y copia de una denuncia penal en la que hizo mención de hechos acontecidos en las casillas en estudio, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documentos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la ley adjetiva electoral.
Pero además, en dichos documentos no se precisa el nombre de los ciudadanos a los cuales se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó de para que votaran por determinado partido político, o durante cuánto tiempo ejerció dicha presión.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, ni aportarse los elementos de hecho y medios de convicción suficientes para que esta Sala valore los acontecimientos que puedan llegar a determinar la nulidad de la casilla por la causal invocada, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido político promovente.
G. Con relación a la casilla 3294 B del Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, el demandante se limita a mencionar que durante la jornada electoral se presentó compra de votos de otros partidos.
Analizada el acta de la jornada electoral, se advierte que en los apartados relativos a "En su caso escriba brevemente los incidentes ocurridos durante la votación" y "...los ocurridos durante el escrutinio y cómputo", no se asentó dato o anotación alguna.
En el cuaderno accesorio 2 a folio 761 obra un escrito de incidentes del partido actor en el cual señala que hubo compra de votos para partidos políticos en la casilla 3294 B; sin embargo éste no se encuentra firmado de recibido y en el acta de la jornada no se señala la presentación de dicho escrito.
Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que su simple mención no genera convicción alguna.
Al no acreditar el hecho denunciado que haga suponer la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio.
9. Causal j).
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para la votación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso j) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a impedir la emisión del sufragio de los electores, sin causa justificada.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso j), respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 3294 B, 3297 B y 3304 B, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA |
IRREGULARIDAD |
3294 B | En el acta de cierre de la votación se señala que antes de las 18:00 horas ya habían votado todas las personas en el listado nominal, lo que no concuerda con el total de votos omitidos el cual se asienta en el acta que fue de 183. |
3297 B
| La presidenta de casilla no permitió votar al representante del PRI. |
3304 B | Que antes de las 18:00 horas habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, siendo incongruente el número de votos con el listado nominal que se conforma de 434 electores y votaron 215. |
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografías.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografías, en términos de lo establecido en los artículos 264 párrafos 1, 2, y 3, y 265 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 210 párrafo 4, 263 y 264 párrafos 1 y 3 del código en mención.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la sustitución de la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo anterior implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 259 párrafos 2 y 3, 260 y 271 párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, y que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, así como cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14 párrafo 3; y los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor.
A. En relación con las casillas 3294 B y 3304 B, el promovente menciona que en éstas se impidió el ejercicio del voto a los electores, sustentando su dicho en razón de que en las respectivas actas de jornada electoral, se asentó que la recepción de los sufragios había concluido antes de las dieciocho horas, en virtud de haber votado todos los ciudadanos en el listado nominal; de ahí que el promovente aduzca un supuesto impedimento a los electores de emitir su sufragio.
Lo alegado por el promovente deviene infundado, ya que resulta inexacto que la recepción de la votación en las dos casillas impugnadas haya concluido de manera anticipada. Lo anterior se corrobora de la lectura de las actas de jornada electoral de las casillas 3294 B y 3304 B, en las que, en ambas, acontece la misma situación. Esto es, que en el apartado correspondiente a la hora del cierre de votación se asentó que ésta ocurrió a las 18:00 dieciocho horas. De esta manera, contrariamente a lo aseverado por el impugnante, se evidencia que el acto del cierre de la votación se apegó al horario establecido por la ley, por lo que es dable concluir que no pudo haberse impedido la emisión del voto a los ciudadanos en razón de que el periodo de tiempo para ejercer su derecho había concluido, tal como lo establece el artículo 271 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, aun cuando en las mencionadas actas de jornada electoral, fue marcado el recuadro con la leyenda “Antes de las 6 P.M. ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal”, a fin de asentar la razón del cierre de votación, esta Sala Regional considera que ello no es suficiente para sostener que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, puesto que se presume que tal marca se debió a un error involuntario de los funcionarios de casilla, producto de la inexperiencia.
En efecto, del análisis de las referidas actas de jornada electoral, se advierte que además de haber sido marcado el recuadro alusivo a la razón de cierre de votación antes citada, también fue trazado el recuadro que contiene la leyenda “A las 6 P.M. ya no habían electores en la casilla”; es decir, tanto en la casilla 3294 B como en la 3304 B, los funcionarios marcaron dos diversas razones por las que efectuaron el cierre de la votación. Ahora bien, puesto que estas dos razones sostienen dos supuestos contradictorios entre sí, resulta evidente que sólo uno de ellos es cierto, lo que desde luego indica que tal circunstancia es producto de un error involuntario.
En este sentido, del resto de las constancias de las casillas en referencia, concretamente de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que en ambas casillas sobraron boletas, lo que torna imposible que la totalidad de los electores incluidos en las listas nominales hubieren emitido su voto; en tales circunstancias, se concluye que la razón por la que se cerró la votación, en ambos casos, es porque a las seis de la tarde ya no había electores en las casillas respectivas.
Por lo antes expuesto, los agravios hechos valer por el partido político promovente resulta infundados.
B. Con relación a la casilla 3297 B, se señala que la presidenta de casilla no permitió votar al representante del partido promovente.
Al respecto, del análisis de las constancias que obran en autos no se advierte elemento alguno que evidencie lo afirmado por el promovente, ya que de la lectura de la hoja de incidentes correspondiente no se registró irregularidad alguna al respecto; asimismo, se advierte que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron debidamente firmadas por los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional no se recibió incidente ni firma bajo protesta. En tales circunstancias, al no obrar en autos medio de prueba que hubiere sido aportado por el partido promovente, para acreditar que en dicha casilla se impidió ejercer el voto a su representante, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, debe declararse infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante.
10. Causal k).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales no se señala precepto legal alguno, o bien, se invoca una causal de nulidad diversa a la prevista en el inciso k) en estudio; no obstante, del análisis de los agravios esgrimidos respecto de cada una de dichas casillas, se obtiene que se deducen circunstancias directamente relacionadas con la causal relativa a la existencia de irregularidades graves en la jornada electoral.
Por tanto, con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva de la materia, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios y la omisión del precepto jurídico aplicable, tales casillas se estudiarán conjuntamente en el presente apartado.
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la parte actora hace valer la citada causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k), respecto de la votación recibida en ochenta y dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 188 C1, 188 C2, 192 B, 193 B, 193 C1, 1797 C1, 1798 B, 1800 B, 1801 B, 1801 E1, 2330 B, 2331 C1, 2332 E1, 2334 B, 2334 C1, 2335 B, 2336 B, 2337 B, 2338 C1, 2424 C2, 2425 B, 2425 C1, 2427 B, 2432 C1, 2433 B, 2435 C3, 2884 B, 2885 B, 2887 B, 2887 C1, 2887 C2, 2888 C1, 2890 C1, 2891 B, 2891 C1, 2892 B, 2892 C1, 2893 B, 2893 C1, 2895 B, 2895 C1, 2897 B, 2897 C1, 2898 C1, 2899 B, 2899 C1, 3278 B, 3278 C2, 3280 C2, 3281 C1, 3281 C2, 3282 C2, 3283 B, 3283 C1, 3284 C1, 3285 C1, 3285 C2, 3286 B, 3287 C1, 3288 C1, 3289 B, 3289 C1, 3290 B, 3291 C, 3296 B, 3297 C1, 3298 B, 3299 B, 3300 B, 3301 B, 3302 B, 3302 C1, 3302 C2, 3302 C3, 3304 B, 3304 C1, 3305 C1, 3306 B, 3306 C1, 3308 B, 3309 B y 3309 C1, aduciendo que se presentaron las siguientes irregularidades:
CASILLA |
IRREGULARIDAD
|
188 C1 | Se tiene en la hora de clausura las 08:00 horas y tachado dice 08:45. Ningún representante de partido acompañó al presidente. |
188 C2 | No se asentó el conteo final de votos. |
192 B
| Se omitió señalar la hora de clausura de la casilla. No se señaló quién llevó el paquete electoral a su destino. |
193 B | No está el acta de esta casilla. La apertura de la casilla fue a las 8:15. |
193 C1 | No está el acta de esta casilla. |
1797 C1 | Sin acta de jornada electoral. |
1798 B | El paquete fue entregado por el presidente y secretario sin representantes de partido. |
1800 B | Sin actas. |
1801 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
1801 E1 | Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral. |
2330 B | Falta el acta de la casilla. |
2331 C1 | Presidente Javier Espinoza Villarruel acompañado del representante del PAN Alejandro Castellanos Aceves. |
2332 E1 | Presidente Eder Javier Zepeda Gómez acompañado del representante del PAN Abel Aquino Ponce. |
2334 B | Presidente Arnicel Saarias Barragán acompañado del RP del PAN Victor Manuel Ávalos Godínez. |
2334 C1 | Presidente María del Refugio González Ramírez acompañada del representante del PAN Saúl Paredes Pérez. No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP. |
2335 D | Presidente Pedro Barajas Ibañez acompañado con el representante del PAN Elvira Cruz Lara. |
2336 B | No tenemos constancia de clausura. |
2337 B | No coinciden los folios señalados |
2338 C1 | No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP. |
2424 C2 | No se señala quién entrega el paquete. |
2425 B | No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP. |
2425 C1 | No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP. |
2427 B | No coinciden los folios del acta con los que proporciona el IFE en el PREP. |
2432 C1 | No tenemos el acta de clausura. |
2433 B | No hay acta de clausura. No coincide el folio del acta con el que proporciona el IFE. |
2435 C3 | Faltan actas. |
2884 B | No hay hora de clausura. No se registró quién llevó el paquete electoral. |
2885 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
2887 B | Horario de apertura y cierre fuera de los establecidos. |
2887 C1 | Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral. |
2887 C2 | Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a la entrega de paquete electoral. La hora del cierre de la votación y la de la clausura son la misma 18:00 horas. |
2888 C1 | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
2890 C1 | Ningún representante de partido acompañó al presidente y primer escrutador a la entrega del paquete electoral. |
2891 B | Ningún representante de partido acompañó al presidente de casilla a entregar el paquete de la jornada electoral. |
2891 C1 | Se omitió mencionar el día y hora de clausura de la jornada electoral. |
2892 B | No está el acta del inicio de la jornada electoral. |
2892 C1 | Solo se encontró el acta de escrutinio y cómputo. |
2893 B | El acta de constancia de clausura de jornada electoral no tiene hora ni día de clausura. |
2893 C1 | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
2895 B | Solo se encontró la hoja de incidentes. |
2895 C1 | No está el acta de escrutinio y cómputo. |
2897 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
2897 C1 | No está el acta de escrutinio y cómputo. Ningún representante de partido acompañó al presidente y primer escrutador a la entrega del paquete electoral. Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
2898 C1 | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. No fueron contadas el total de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral. |
2899 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:09 horas. Únicamente el presidente de la casilla entregó el paquete de resultados de la jornada electoral. |
2899 C1 | Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo. |
3278 B | No se señaló quién acompañó al Presidente de casilla para entregar el paquete electoral. Ningún funcionario se hizo responsable de la entrega del paquete electoral. |
3278 C2 | No se especifica la hora y fecha de clausura de la casilla. |
3280 C2 | El acta de la jornada electoral tiene tachaduras. |
3281 C1 | Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE. |
3281 C2 | Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE. Instalación de la casilla a las 8:35. |
3282 C2 | Instalación a las 8:15 sin justificar retraso. |
3283 B | Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE. |
3283 C1 | Instalación a las 8:10 sin mencionar el motivo como incidencia. |
3284 C1 | Se instaló a las 9:00. Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE. |
3285 C1 | Ningún representante de partido acompañó al Presidente de casilla a entregar el paquete electoral. |
3285 C2 | Discrepancia de folios recibidos con el reportado por el IFE. No hay asistencia de ninguno de los representantes de partido en la entrega del paquete electoral. |
3286 B | En el acta de clausura no está llenado el campo de hora de cierre. Ningún funcionario de la mesa directiva se encargó de entregar el paquete electoral al centro de recepción. |
3287 C1 | Solo viene el acta de escrutinio y cómputo. |
3288 C1 | No tenemos el acta de clausura. |
3289 B | Los números de folio en el acta no corresponden a los datos del IFE. No hay acta de clausura. |
3289 C1 | Se omitió el horario en que inició la votación. No se cuenta con acta de clausura. |
3290 B | La hora de clausura fue a las 18:00 horas, entonces se hizo el escrutinio antes. |
3291 C | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
3296 B | No coinciden los folios señalados en el acta de la jornada electoral con los folios que otorga el IFE. No se señala la hora en la cual se cierra la votación. |
3297 C1 | Omisión de horario de instalación de casilla. |
3298 B | La instalación empezó a las 8:42 sin mencionar la razón. |
3299 B | Está tachoneado el número de boletas sobrantes así como de las personas que votaron. |
3300 B | No tenemos el acta de clausura. |
3301 B | No tenemos el acta de clausura. |
3302 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
3302 C1 | No está llena la constancia de clausura en la hora y día. |
3302 C2 | Se inició la votación a las 9:25. |
3302 C3 | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
3304 B | No se asentó la hora de la clausura de la casilla. |
3304 C1 | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
3305 C1 | La clausura de la casilla tiene tachaduras. No se establece quién entregó el paquete electoral. |
3306 B | Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo. |
3306 C1 | Sólo se encontró el acta de escrutinio y cómputo. |
3308 B | Cerraron y clausuraron la casilla al mismo tiempo 18:00 horas. |
3309 B | El acta de escrutinio y cómputo tiene tachaduras. |
3309 C1 | El acta de escrutinio y cómputo tiene tachaduras. |
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante.
A. El impugnante sostiene que debe anularse la votación recibida en las casillas 188 C1, 193 B, 2887 B, 3281 C2, 3282 C2, 3283 C1, 3284 C1, 3298 B y 3302 C2, en razón de que la apertura de éstas se realizó fuera del horario establecido.
En principio, es necesario aclarar que el sólo hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el párrafo 2 del artículo 259 del código de la materia, no puede tener como consecuencia automática el que se anule la votación recibida en la misma.
Al respecto, es conveniente recordar que para la instalación de la casilla se requiere de la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como la firma de las boletas electorales en el caso de que alguno de los representantes de un partido político lo solicite, el llenado del apartado respectivo de la jornada electoral, la apertura de las urnas ante los representantes de los partidos políticos para que se cercioren que están vacías y el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; lo que implica que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral, por el contrario, si las disposiciones legales señalan que se instalará a las 8:00 es prácticamente imposible que a esa misma hora quede completamente instalada.
Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento antes precisado, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral.
Por lo que la eventualidad de que una casilla se instale en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los ciudadanos que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 271 párrafo 3 del código sustantivo, no se cerrará la votación de la casilla hasta en tanto no hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada.
Por tanto, el agravio referido resulta infundado.
B. El promovente aduce que en las casillas 192 B, 2884 B, 2891 C1, 2893 B, 3278 C2, 3286 B, 3289 C1, 3296 B, 3297 C1, 3302 C1 y 3304 B la votación recibida debe ser anulada, ya que en las actas de la jornada electoral se omitió el asentamiento de datos tales como la hora de instalación o apertura de casilla, o bien el inicio o cierre de la votación.
Del análisis de las actas de jornada electoral y de las constancias de clausura que obran en el presente expediente correspondientes a las casillas 192 B, 2884 B, 2891 C1, 2893 B, 3278 C2, 3286 B, 3296 B, 3297 C1, 3302 C1 y 3304 B, este órgano jurisdiccional advierte que, tal como lo afirma el partido actor, en los apartados relativos al cierre de la votación o bien en el espacio que dice "la votación se cerró a las ----", los integrantes de la mesa directiva omitieron establecer la hora. Asimismo, respecto de la casilla 3297 C1, de la constancia correspondiente al acta de jornada electoral, se advierte que, efectivamente, no se encuentra asentado el dato de hora de instalación de casilla. Por otra parte, en lo que refiere a la casilla 3289 C1, el apartado correspondiente a la hora del inicio de la votación se encuentra en blanco.
Ahora bien, el partido político actor sustenta su agravio a partir de las mencionadas omisiones de datos, aduciendo una irregularidad grave en la jornada electoral. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que se debe presumir que la votación se cerró a las 18:00 horas y sólo se omitió asentar ese dato, salvo prueba en contrario. Lo anterior también se presume para el caso de la casilla 3297 C1, es decir, que ésta comenzó su instalación a las 8:00 horas; y en lo que refiere a la casilla 3289 C1, que ésta comenzó la recepción de la votación una vez instalada.
En efecto, si se tiene presente que sobre los actos de autoridad pesa la presunción de que se llevan a cabo de acuerdo con lo prescrito legalmente, entonces, cabe inferir que los funcionarios de casilla iniciaron su instalación a las 8:00 horas, y que la votación inició después de haber sido instalada la casilla, y que se cerró a las 18:00 horas, y únicamente al secretario de la mesa directiva de casilla, por un olvido involuntario, omitió asentar la hora de instalación o cierre de la votación en el espacio correspondiente del acta de la jornada electoral o de la constancia de clausura.
Lo anterior es así, aun cuando se acredite con las actas de la jornada electoral que constan en autos, correspondientes a las casillas aludidas en el presente agravio, que no se fijó la hora en que se instaló la casilla o cerró la votación, prevalece la presunción de que el acto de autoridad llevado a cabo por los integrantes de cada una de esas mesas directivas de casilla se ajustó a las exigencias legales de la materia, máxime que no existe prueba en contrario en autos por la cual se desvirtúe ese hecho. Aunado a que de las propias actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes se puede inferir que en dichas casillas no ocurrió alguna irregularidad; además que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la jornada electoral en estas casillas no firmaron bajo protesta, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de validez que opera en beneficio de los actos de autoridad.
En tal virtud, se debe considerar que la omisión del dato en cuestión no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad, en esencia, válido y regular, sobre el cual pesa una presunción positiva, lo que, a su vez, implica reconocer que los integrantes de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, si bien reciben una capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia, y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados, contrariamente a lo que propone el promovente.
Por tanto, el agravio aducido resulta infundado.
C. Asimismo, manifiesta el partido actor, que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casillas 1801 B, 2885 B, 2887 C2, 2888 C1, 2893 C1, 2897 B, 2897 C1, 2898 C1, 2899 B, 3290 B, 3291 C1, 3302 B, 3302 C3, 3304 C1 y 3308 B, en razón de que en dichas casillas se asentó a la misma hora el cierre y clausura de casilla, por lo tanto, concluye el promovente, no se realizó el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, del contenido de las constancias de clausura correspondientes a las antes citadas casillas, se observa que, en su totalidad, efectivamente, se señaló a las dieciocho horas como el momento en que se clausuró la casilla de mérito en cada caso, a excepción de la casilla 2899 B, en que se asentaron tales actos a las dieciocho horas con nueve minutos.
Sin embargo, atendiendo al hecho de que quienes integran una mesa directiva de casilla son ciudadanos inexpertos en la materia electoral y que a efecto de cumplir con sus tareas sólo reciben una capacitación básica, es factible que la coincidencia entre la hora de cierre y la de clausura de la casilla se deba al error de considerarlos como sinónimos, de ahí que se hubiese anotado la misma hora, sin que ello implique, como lo pretende la parte inconforme, que la casilla se hubiese clausurado al mismo tiempo en que se cerró la votación y como consecuencia, que no se hubiese realizado el procedimiento de escrutinio y cómputo. En efecto, se debe destacar la circunstancia de que en ningún momento se hizo constar en el acta de la jornada electoral o en hoja de incidentes, que hubiese ocurrido una irregularidad en tal sentido, además de que los representantes de los partidos políticos que estuvieron en dicha casilla, no firmaron las actas bajo protesta.
Con independencia de lo anterior, deviene insostenible lo aseverado por el actor en relación a que tal asentamiento de datos hace pensar que no se pudo llevar a cabo el escrutinio y cómputo, toda vez que obran en autos las copias certificadas de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, todas debidamente llenadas, lo cual evidencia lo erróneo de lo aseverado por el partido actor.
Por tanto, el agravio formulado es infundado.
D. Respecto de las casillas 188 C1, 1798 B, 1801 E1, 2887 C1, 2887 C2, 2890 C1, 2891 B, 2897 C1, 2899 B, 3278 B, 3285 C1 y 3285 C2, el partido actor reclama la nulidad de la votación recibida en ellas, en razón de que ningún representante de partido acompañó al presidente de la mesa directiva de casilla en la remisión del paquete que contiene el expediente de casilla.
Lo alegado por el impugnante resulta infundado, toda vez que la ausencia de representantes de partido en la entrega de los paquetes electorales no es una circunstancia que actualice la causal de nulidad en estudio. En efecto, el acto de acompañar a los funcionarios electorales en la remisión de los paquetes que contienen los expedientes de cada casilla al Consejo Distrital, es una potestad de los representantes de partidos, mas no una obligación, y mucho menos, una condición sine qua non para considerar válida la entrega de dicho paquete, ni para actualizar una irregularidad grave no reparable en la jornada electoral y, por ende, suficiente para invalidar la votación recibida en la casilla.
El agravio es infundado, además, puesto que como el mismo actor lo reconoce en las casillas cuya nulidad solicita, los paquetes electorales fueron entregados por los propios funcionarios de las mesas directivas, situación que satisface lo exigido por la ley al respecto. En efecto, los artículos 284 y 285 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que los funcionarios legitimados para la remisión del paquete electoral son los presidentes, secretarios o los escrutadores de las casillas.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos referidos, se puede concluir que cualquier funcionario de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral en el que se contengan los expedientes de las elecciones (sin establecerse en ningún momento que esta responsabilidad debe recaer en los representantes de partido). Dicho criterio es sostenido por la Sala Regional Xalapa, en la tesis relevante, clave III3EL 009/2000, que se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES. LA PUEDE REALIZAR CUALQUIER FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
En esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios esgrimidos respecto de estas casillas.
E. Asimismo, el actor hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75, en las casillas 192 B, 2424 C2, 2884 B, 3278 B, 3286 B y 3305 C1, en razón de que ningún funcionario de la mesa directiva se encargó de la remisión del paquete electoral al Consejo Distrital correspondiente.
Al respecto, del análisis de las constancias de clausura de las casillas impugnadas que obran en autos, esta Sala advierte que, tal como lo refiere el impugnante, no se asentó el responsable de la entrega del paquete que contiene el expediente electoral. No obstante, tal irregularidad no es suficiente para acreditar la causal de nulidad en estudio, toda vez que pudo derivarse de una omisión o descuido de los funcionarios.
En tales circunstancias, resultan de utilidad los recibos de entrega de los paquetes electorales; a dichas documentales, por ser de carácter público y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia. Así, con el objeto de sistematizar el estudio del agravio aducido por el partido promovente, se elabora un cuadro esquemático en el que de acuerdo a los datos contenidos en la documentación anterior, se consigna lo siguiente: el número de casilla impugnada, el nombre de la persona que entregó el paquete electoral ante el Consejo Distrital y el cargo de dicha persona en la mesa directiva de casilla.
CASILLA | RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL | |
NOMBRE DE LA PERSONA QUE HIZO ENTREGA | CARGO EN LA CASILLA | |
192 B | Milagros Álvarez Montes | Presidenta |
2424 C2 | José de Jesús Ayar Ramos | Presidente |
2884 B | Rubén Islas Rivera | Presidente |
3278 B | Ángel Fernando de Anda Lomelí | Presidente |
3286 B | Enrique Álvarez Hernández | Presidente |
3305 C1 | Moisés Coronado Barajas | Presidente |
De los datos asentados en el cuadro anterior, se advierte que los paquetes electorales fueron entregados por los funcionarios legitimados para ello, esto es, por los presidentes de las casillas, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 284 y 285 antes referidos.
Por lo anterior, cabe manifestar que en estas casillas no se dio la irregularidad hecha valer, por lo que, en esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaran infundados los agravios esgrimidos respecto de estas casillas.
F. Sostiene el impetrante, que la votación recibida en las casillas 2334 C1, 2337 B, 2338 C1, 2425 B, 2425 C1, 2427 B, 2433 B, 3281 C, 3281 C2, 3283 B, 3284 C1, 3285 C2 y 3296 B, debe anularse, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 75 párrafo primero inciso k), puesto que en las enunciadas casillas existe discrepancia entre los folios de boletas señalados en el acta de la jornada electoral con los folios otorgados por el Instituto Federal Electoral.
Para el estudio del agravio en cuestión, se elabora un cuadro comparativo en el que se analizará, en un primer apartado, la secuencia de folios de boletas agrupadas correspondiente a cada casilla, según el acta circunstanciada 34/CIRC/06-2009 emitida el trece de junio de dos mil nueve por el Decimoséptimo Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, realizada con motivo de las actividades de conteo, sellado y agrupación de las boletas electorales en razón al número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, así como el número equivalente al total asignado de boletas para cada casilla; en un segundo apartado, se anota el número asentado de folios inicial de las boletas recibidas por los funcionarios de cada mesa directiva en cada casilla, y la cantidad de boletas recibidas, según se desprende de las copias certificadas de las actas de jornada electoral; finalmente, se inserta un apartado en el que se realizan observaciones respecto a la coincidencia o discrepancia de datos.
CASILLA | SEGÚN CONSEJO DISTRITAL | SEGÚN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES | ||
FOLIOS | BOLETAS | FOLIOS | BOLETAS | ||
2334 C1 | 4706 al 5373 | 668 | 4706 al 4801 | 668 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
2337 B | 6681 al 7179 | 499 | 6801 al 7000 | 499 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
2338 C1
| 8297 al 8913 | 617 | 8601 al 8913 | 615 | Discrepancia de folios y de 2 boletas recibidas |
2425 B | 2084 al 2704 | 621 | 2084 al 2336 | 621 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
2425 C1 | 2705 al 3326 | 622 | 2705 al 3001 | 596 | Discrepancia de folios y de 26 boletas recibidas |
2427 B | 4628 al 5117 | 490 | 1 al 628 | 488 | Discrepancia de folios y de 2 boletas recibidas. |
2433 B | 11255 al 11951 | 697 | 11255 al 11801 | 697 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
3281 C1 | 6550 al 7170 | 621 | 6550 al 6601 | 621 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
3281 C2 | 7171 al 7791 | 621 | 7171 al 7791 | 621 | No hay discrepancia de folios ni de boletas recibidas |
3283 B | 10086 al 10711 | 626 | 10086 al 10711 | 625 | No hay discrepancia de folios, pero hay discrepancia de 1 boleta. |
3284 C1 | 13267 al 13942 | 676 | 13267 al 13801 |
sin dato | Discrepancia de folios y en boletas recibidas |
3285 C2 | 15401 al 16129 | 729 | 15401 al 16129 | 729 | No hay discrepancia de folios ni de boletas recibidas |
3296 B | 28890 al 29646 | 657 | 990 al 646 | 657 | Discrepancia de folios, pero no de boletas recibidas |
Del análisis de los datos del anterior cuadro comparativo, puede advertirse, en primer término, que en lo que concierne a las casillas 3281 C2 y 3285 C2, no existe discrepancia alguna entre los números de folios asignados por la autoridad electoral y los asentados como recibidos por los funcionarios de casilla. Por tanto, deviene infundado el agravio formulado.
Respecto de las casillas 2334 C1, 2337 B, 2425 B, 2433 B, 3281 C1 y 3296 B, si bien es cierto que los datos arrojan una disparidad en la relación de los folios, la cantidad de boletas recibidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla según se desprende del acta de jornada electoral, concuerda perfectamente con la asentada en el acta circunstanciada del Decimoséptimo Consejo Distrital Electoral Federal en Jalisco. En consecuencia, al no existir disparidad alguna en la cantidad de boletas, es dable concluir que la diferencia de numeración de folios es atribuible a una error involuntario de los funcionarios de casilla, sin que pueda resultar esto determinante pues, como se constató, el número de boletas recibidas coincide en su totalidad, por lo que ha lugar a desestimar lo alegado por el actor.
Por lo que ve a las casillas 2425 C1 y 3284 C1, como puede observarse en el cuadro comparativo elaborado, existe una discrepancia entre los números de folios asignados por la autoridad electoral y los asentados como recibidos por los funcionarios de casilla, así como una disparidad en el número de boletas recibidas, discrepancia que también existe en la casilla 3283 B, aun cuando en éste la numeración de los folios sí coincide. Sin embargo, tal asentamiento de datos no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se presume que dicha disparidad se debe a un error involuntario de contabilización por parte de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla.
En efecto, esta Sala Regional sostiene que la discrepancia entre los números de folios no debe considerarse como una irregularidad grave, cuando de las demás constancias de la casilla pueda subsanarse el error en comento.
Así, del análisis del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2425 C1, se advierte que la suma de las boletas sobrantes (266) y las boletas sacadas de la urna (356), arrojan la cantidad de 622 seiscientos veintidós, es decir, el número exacto de boletas asignado por el Consejo Distrital a la casilla en estudio.
De igual manera, del cuidadoso análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3284 C1, la discrepancia entre el número de folios se subsana, al sumar las cantidades de boletas sobrantes (323) y aquellas sacadas de la urna (353), obteniéndose como total 676 seiscientos setenta y seis, la cantidad exacta de boletas prevista para dicha casilla por la autoridad electoral.
Finalmente, en relación a la casilla 2338 C1 y 2427 B, si bien es cierto que la numeración de folios asentada es discordante respecto de la asignada por el Consejo Distrital, y que en el número de boletas recibidas existe en ambas casillas un error de dos boletas –aparentemente faltantes-, ello no puede considerarse como una irregularidad grave, no reparable en la jornada electoral, puesto que tal discrepancia no es determinante. Ello, ya que la diferencia entre los sufragios obtenidos por el partido situado en primer lugar respecto del partido situado en el segundo, en la casilla 2338 C1, es de 44 cuarenta y cuatro, cantidad superior a la diferencia encontrada de dos boletas; en cuanto a la casilla 2427 B, la diferencia existente entre los sufragios obtenidos por el partido situado en primer lugar respecto del partido situado en el segundo es de 54 cincuenta y cuatro, cantidad también insuficiente para configurar la determinancia de la irregularidad; y en lo que respecta a la casilla 3283 B, la diferencia de boletas encontrada también resulta insuficiente para actualizar el elemento determinante, puesto que entre el primero y segundo lugares existe un margen de votos 64 sesenta y cuatro.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, devienen en infundados los agravios vertidos por el impetrante.
G. Asimismo, el inconforme solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 188 C2, bajo el argumento de que en la misma no se asentó el conteo final de votos.
Lo manifestado por el actor resulta inexacto, toda vez que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en referencia, misma que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa, se advierte que en el apartado identificado como “8” correspondiente a los resultados de la votación, se encuentran debidamente llenados cada uno de los rubros relativos a los votos para cada partido político, candidato de coalición, candidatos no registrados, votos nulos, así como el total de dichas cantidades, siendo éste trescientos noventa y seis, el cual se encuentra asentado en número y letra. Por tanto, contario a lo aseverado por el promovente, se concluye que en la casilla 188 C2 sí se asentó el conteo final de votos llevado a cabo por los funcionarios, y en consecuencia, debe desestimarse el agravio formulado respecto de la citada casilla.
Por todo lo antes expuesto y razonado, lo alegado por el actor deviene infundado, al no configurarse los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la citada ley de la materia.
H. El partido político promovente menciona como agravio que en la casilla 2898 C1 los funcionarios de dicha mesa directiva no contaron las boletas electorales antes de la recepción de la votación.
Lo manifestado por el actor resulta inexacto, toda vez que del análisis del acta de instalación de la casilla en referencia, misma que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa, se advierte que el apartado correspondiente al número de boletas recibidas se encuentra debidamente llenado, puesto que se asentó la cantidad de quinientas noventa y nueve en número y letra. Por tanto, contario a lo aseverado por el promovente, se concluye que en la casilla 2898 C1 sí se llevó a cabo el conteo de las boletas recibidas por los funcionarios, y en consecuencia, debe declararse infundado el agravio respecto de la citada casilla
I. En lo referente a las casillas 3280 C2, 3299 B, 3305 C1, 3309 B y 3309 C1, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en ellas, con base en la causal genérica en estudio, toda vez que las actas correspondientes se encontraban con tachaduras.
Ahora bien, del análisis que realiza este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral y constancias de clausura que obran en el presente expediente, en algunos espacios se aprecia una tachadura o enmendadura, mismas que no imposibilitan la legibilidad de las cantidades escritas con letra, sin dejar margen de confusión y, más aún, que de las operaciones aritméticas se descarta cualquier error o confusión al respecto. Por lo tanto se declara infundado este agravio en lo referido a las citadas casillas.
J. El impugnante aduce la actualización de la causal de nulidad en estudio, toda vez que en diversas casillas faltan varias actas, bien de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o constancias de clausura. Las casillas impugnadas en este sentido son las siguientes: 193 B, 193 C1, 1797 C1, 1800 B, 2330 B, 2336 B, 2432 C1, 2433 B, 2435 C3, 2892 B, 2892 C1, 2895 B, 2895 C1, 2897 C1, 2899 C1, 3287 C1, 3288 C1, 3289 B, 3289 C1, 3300 B, 3301 B, 3306 B y 3306 C1.
A fin de realizar el estudio de este agravio, esta Sala Regional procede a la elaboración de un cuadro comparativo en el que se indicarán las constancias existentes, a partir de una búsqueda de los documentos que obran en autos de cada una de las casillas impugnadas, únicamente por lo que ve a las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y constancia de clausura, por ser éstas cuya inexistencia sostiene el impugnante.
CASILLA |
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
JORNADA ELECTORAL |
CONSTANCIA DE CLAUSURA |
193 B | | |
|
193 C1 | | |
|
1797 C1 | | | |
1800 B | |
|
|
2330 B | | | |
2336 B | | |
|
2432 C1 | | |
|
2433 B | | |
|
2435 C3 | | |
|
2892 B | | |
|
2892 C1 | | |
|
2895 B | | | |
2895 C1 | | | |
2897 C1 | | | |
2899 C1 | | |
|
3287 C1 | | |
|
3288 C1 | | | |
3289 B | | |
|
3289 C1 | | |
|
3300 B | | |
|
3301 B | | | |
3306 B | | |
|
3306 C1 | | |
|
Del análisis del cuadro anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, respecto de las casillas 1797 C1, 2330 B, 2895 B, 2895 C1, 2897 C1, 3288 C1 y 3301 B, la documentación alegada por el partido actor se encuentra debidamente integrada en el presente expediente, por lo que al no haber acta o constancia alguna faltante de tales casillas, se evidencia lo infundado de lo afirmado por el promovente.
Por otra parte, en cuanto al resto de las casillas, con excepción de la 1800 B, se evidencia que las constancias de clausura respectivas no obran en autos pero sí el resto de los documentos a que refiere el propio cuadro, de ahí que la sóla ausencia de la constancia de clausura, si bien se trata de una anomalía plenamente acreditada, no es una irregularidad grave e irreparable suficiente para actualizar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.
Lo anterior, ya que la gravedad de la ausencia de algún documento de casilla es proporcional a la importancia de los datos faltantes; en este sentido, no es lo mismo el extravío de un acta de escrutinio y cómputo, que la de una constancia de clausura de casilla; ello, en virtud de que los datos asentados en las constancias de clausura no constituyen información indispensable para validar la votación recibida en ella.
En efecto, en las constancias de clausura se hacen constar datos tales como la hora de clausura de casilla, el nombre y firma de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla y representantes de partido, y el funcionario designado para llevar a cabo la remisión del paquete electoral al consejo distrital correspondiente. Así, toda vez que la información contenida en las constancias de clausura no es indispensable para considerar válida la votación, a más de que la omisión de ciertos datos pueden subsanarse (como el nombre del funcionario que remitió el paquete electoral al consejo distrital, a través del recibo de entrega correspondiente), y a su vez, teniendo en cuenta que de los respectivos escritos de incidentes no se encuentra asentada cuestión alguna al respecto, la ausencia de las constancias de clausura deviene una irregularidad menor.
Por todo lo antes expuesto y razonado, lo alegado por el actor deviene infundado, al no configurarse los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la citada ley de la materia.
El partido político actor aduce que respecto de la casilla 1800 B, ubicada en el municipio de La Manzanilla de La Paz, no existen actas, pues sólo se le entregó copia del acta de escrutinio y cómputo, lo anterior, como causa de nulidad, se estima infundado, como se verá enseguida.
De autos se advierte que el Secretario del Consejo responsable certificó que dentro del paquete electoral, de la casilla 1800 Básica, no se encontraron las actas de jornada electoral y hoja de incidentes, sin embargo, esa irregularidad no se estima de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ni que sea determinante para el resultado de ésta.
Esto es así, porque la votación recibida en la casilla en estudio, es similar a la tendencia acaecida en el municipio al que pertenece, como se patentiza con el acta de cómputo distrital, que merece, como ya se dijo, valor probatorio pleno, lo cual destruye el indicio que podría generar la falta de las actas indicadas por el actor, como se pone de manifiesto con la tabla siguiente:
Así, la sola falta de las actas indicadas es insuficiente para demostrar plenamente que esa irregularidad sea de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ahí recibida ni que sea determinante para el resultado de ésta.
Situación que se ve robustecida con el hecho de que el día de la jornada electoral no se reportó al Consejo Distrital ninguna incidencia, máxime que el actor omitió aportar algún otro elemento de prueba que demostrara plenamente la causa de nulidad que invoca.
Por lo anterior, se considera infundado el agravio hecho valer por el accionante.
K. Por último, el actor refiere que en las casillas 2331 C1, 2332 E1, 2334 B, 2334 C1 y 2335 B, el acompañamiento de los presidentes de casilla por los representantes del Partido Acción Nacional, sin hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo o lugar del hecho en cita, y sin que se pueda desprender de la narración realizada, elemento alguno que arroje un posible motivo de agravio.
Ahora bien, a mayor abundamiento, debe mencionarse que de la búsqueda realizada por este órgano jurisdiccional de las constancias de las casillas señaladas y, en particular de las hojas de incidentes y de las actas de jornada electoral, en ningún caso se anotó irregularidad alguna al respecto. Por tanto, al no quedar acreditado que el hecho aducido por el impugnante se trate de una irregularidad, es de calificarse como infundado el agravio esgrimido.
SEXTO. Estudio de los agravios de la elección.
En otro tema, la parte actora señala, en concreto, los motivos de reproche siguientes:
Que para dar mayor certeza y seguridad al principio democrático de la determinancia, la autoridad responsable debió realizar cualitativamente la confrontación de los listados nominales con las boletas contenidas en los sobres de los paquetes electorales, para el efecto de que los votos excedentes del listado nominal se anulen en términos del artículo 274 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sólo se tomen en consideración los que correspondan al número ciudadanos contabilizados en el listado nominal.
Vinculado con lo anterior, agrega, que si bien es cierto que la voluntad de los ciudadanos quedó plasmada al momento de marcar la boleta, también lo es que fue el resultado de estar inscrito en el padrón electoral; de ahí, concluye, que es fundamental confrontar los votos emitidos con los votantes autorizados en las cuatrocientas ochenta y nueve casillas y dar certeza a la población de que su voluntad fue respetada por las instituciones; de lo contrario, asegura, se está ocultando la información que refleja la clandestinidad mendaz de la conducta opuesta a la ley, anteponiendo sentimientos personales de los miembros del consejo responsable antes del cumplimiento en el encargo.
Y, que le causa agravio la falta de la declaratoria legal para legalizar y reconocer la validez de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas ordinarias y cinco especiales.
Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualizan o no las infracciones formales alegadas por el inconforme, es necesario considerar lo siguiente:
Conforme con el artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.
De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Federal Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales en el país, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 152 párrafo 1 incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia del código sustantivo electoral y efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados electos por ambos principios.
De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales, como órganos estructurados del Instituto Federal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.
Además, en el artículo 1, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las disposiciones en esta materia, son de orden público y de observancia general en toda la República, por lo que: ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Distrital no puede, aun mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
En este tenor, los cómputos distritales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 294 y 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:
“Artículo 294
1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados; y
c) El de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.”
De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:
Cada consejo distrital deberá sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas.
En dicha sesión se realizarán diversos cómputos, según el tipo de elección de que se trate, en el orden establecido por la propia ley.
Las actividades relativas a los cómputos serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.
Para cada uno de los cómputos, existe un procedimiento.
Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 295 del código electoral sustantivo, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:
Abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas del Distrito;
Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del Presidente del Consejo Distrital;
Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en la actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas;
Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Distrito, y elaborar el acta circunstanciada.
Precisado lo anterior, y a efecto de verificar si se actualiza o no la violación reclamada, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, de ocho de los corrientes, levantada por la propia autoridad responsable, así como la relación de resultados por casilla, del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco y el informe circunstanciado que rinde la responsable; documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis detallado de la documentación anterior, se arriba a las conclusiones siguientes:
La autoridad responsable no tenía la obligación de confrontar los listados nominales con las boletas contenidas en los sobres de los paquetes electorales, ni estaba obligada a emitir la declaratoria que reconociera, expresamente, la legalización y validez de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas ordinarias y cinco especiales; razón por lo cual esa omisión no puede ser motivo suficiente para inferir que el Consejo Responsable ocultó información que reflejara la clandestinidad mendaz de la conducta opuesta a la ley, y que se hayan privilegiado los sentimientos personales de los miembros del consejo antes del cumplimiento de su encargo.
De ahí que los motivos de disenso en estudio son infundados.
En otro orden, el partido actor aduce, sustancialmente, que acorde al artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe decretarse la nulidad “absoluta” de la elección y, por ende, de la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, ya que la inexistencia de ciento cuarenta y un actas de escrutinio y cómputo, invalidan el veintiocho por ciento del total de las casillas. Concluir lo contrario, asegura, viola, en su perjuicio y del candidato, los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16 y 41 base V constitucional.
Lo anterior es infundado, ya que la supuesta inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo, además de no se desprenderse del análisis de las constancias que obran en el expediente principal, ni de sus cuadernos accesorios, no tendría como efecto, directo e inmediato, la nulidad de las casillas y, por ende, la infracción de los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica, como se verá enseguida.
El artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral dispone lo siguiente:
“Artículo 75.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Del artículo transcrito no se advierte que la sola falta de las actas de escrutinio y cómputo sea motivo de nulidad de casillas y, sobre esta base, que se haya cometido la infracción a los principios de legalidad, certeza y objetividad, así como las garantías individuales del debido proceso legal y del de seguridad jurídica.
Máxime que la parte actora omitió señalar, en forma particular y pormenorizada, las casillas en las que son inexistentes esas actas, lo que imposibilita a este Tribunal a emprender el estudio de tal infracción, sin que pase desapercibido que en los considerandos precedentes se analizó la falta de diversas actas, pero no es posible inferir que se trate de las mismas que aquí se alega su inexistencia, ante el universo de casillas en el distrito cuya elección se impugna.
También sostuvo el actor en su demanda que la autoridad responsable incumplió con el artículo 295 párrafo 1 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que omitió dar cuenta de todos y cada uno de los documentos contenidos en los paquetes electorales, razón por la cual, asegura, la voluntad de la ciudadanía quedó acotada y mermada
Lo anterior es infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Del texto del artículo 295 párrafo 1 inciso h) invocado por el actor, se desprende que al abrirse los paquetes electorales de cada casilla durante la sesión de cómputo distrital, el presidente o secretario del consejo distrital respectivo, deberá extraer los siguientes documentos:
1) los escritos de protesta, si los hubiere;
2) la lista nominal correspondiente;
3) la relación de los ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal;
4) las hojas de incidentes; y,
5) las demás que determine el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo previo a la jornada electoral.
De tales documentos extraídos, se deberá dar cuenta al Consejo Distrital, debiéndose ordenar de conformidad al número de las casillas. Las carpetas que al respecto sean formadas, deberán quedar en resguardo del Presidente del Consejo Distrital, con el fin de cumplir los requerimientos que al efecto le hagan el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.
A efecto de analizar el cumplimiento o no de la responsable respecto al precepto citado, pero a la luz del agravio del actor, debe esta Sala precisar que del texto de dicho precepto no se obtiene la obligación del presidente o secretario del Consejo Distrital, de dar cuenta de “todos y cada uno de los documentos contenidos en los paquetes electorales”, como equivocadamente lo sostiene el actor. Por el contrario, el artículo invocado lo que exige es que se dé cuenta, únicamente de los documentos señalados con anterioridad y que fueron numerados del 1 al 5, siendo por ello infundado el reclamo relativo a que debía darse cuenta con la totalidad de documentos contenidos en el paquete electoral.
Además, debe decírsele al actor que en el acta de la sesión de cómputo distrital iniciada el ocho de julio del presente año; misma que ya ha sido valorada con anterioridad en la presente resolución, se hizo constar que “…a la vista de todos [los miembros del consejo]… se abrió cada paquete en el orden sucesivo que le correspondió conforme a su número ascendente y extrajeron, además de la documentación adicional y las listas nominales que en su caso se encontraran, el acta de escrutinio y cómputo de casilla contenida en el interior de cada paquete electoral la (sic) cual fue entregada al Presidente del Consejo para su cotejo inmediato con la copia que obraba en su poder y de inmediato daba lectura a los resultados consignados en las actas, datos que fueron verificados por los miembros del Consejo en las copias de las actas que los representantes de los partidos políticos tenían en su poder del total de las casillas instaladas en el Distrito…Asimismo los miembros del Consejo verificaban que en cada caso los resultados fueran capturados de inmediato en el Sistema de Cómputos Distritales y de Circunscripción…”.
De lo anterior se advierte que el imperativo contenido en el inciso h) párrafo 1 artículo 295 del código comicial se cumplió formalmente, puesto que en el acta se hizo constar la extracción de los documentos aludidos ante la vista de todos los miembros del Consejo y el análisis que de las actas hacían los miembros de dicho cuerpo colegiado, situación que para esta Sala es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del referido requisito, máxime que en el acta correspondiente no se hizo constar objeción alguna al respecto por parte del partido actor.
Asimismo, es menester precisar que es infundado el agravio en estudio, puesto que el actor manifiesta que la falta de dar cuenta de todos y cada uno de los documentos del paquete electoral genera que la voluntad popular quedó acotada y mermada, cuando con lo resuelto ya se ha determinado que la ley no exige dar cuenta con todos y cada uno de los documentos del paquete, además de que el actor es omiso en explicar cómo se acota y merma la voluntad popular ante la falta de dar cuenta todos los documentos del paquete, razón por la cual debe desestimarse el agravio en comento.
Sostiene de igual manera el actor que la autoridad administrativa electoral responsable violó los artículos 263, 264 y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que existe la presunción fundada de que el cinco de julio de dos mil nueve no se respetó el voto de los ciudadanos, y con ello el menoscabo del principio democrático de la certeza, porque se le negó la expedición de las copias certificadas de los listados nominales de ciudadanos que efectivamente votaron; lo que, asegura, presume la existencia de más boletas que las que correspondan a los ciudadanos del listado nominal. De ahí, concluye que esa es la razón de la negativa de expedirle las copias solicitadas.
Vinculado con lo anterior, aduce que le causa agravio la afectación a los derechos de los ciudadanos que votaron el cinco de julio pasado, y del candidato y, además, se violan, en su perjuicio los principios de soberanía, ya que el presidente y secretario del Consejo Distrital responsable omitieron dar cuenta y respuesta fundada y motivada, a los hechos y circunstancias reclamadas en la sesión de ocho de los corrientes, pues una vez solicitados los listados nominales utilizados en la elección y ante la negativa de ello, se infiere que ocultan evidencia comprometedora de que favorecieron al candidato de Acción Nacional y se apartan de los principios constitucionales, tratando de ignorar el sistema de partidos políticos, pues no deben estar sujetos a interés particulares, al impedir el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior es infundado, puesto que la entrega o no de las copias certificadas de los listados nominales, en forma alguna puede implicar una “presunción fundada” de que el cinco de julio de dos mil nueve no se respetó el voto de los ciudadanos o se cometieron todas las irregularidades e infracciones que aduce en su demanda.
Esto es así, puesto que la injustificada negativa que alega el actor relativa a la expedición de copias certificadas de los listados nominales de cada casilla, en el mejor de los casos podría presumir únicamente la eventual violación al derecho del actor de obtenerlas; empero, para esta Sala la referida omisión no puede ser considerada como una forma de violación al voto ciudadano, pues para ello, se debiera actualizar alguna de las causas enumeradas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que, como se ve en la presente resolución, no se actualizó de modo determinante para actualizar la nulidad de la elección que se reclama.
Asimismo, tampoco puede decirse que la negativa en otorgarle copias certificadas de los listados nominales al actor, genere la presunción de que se oculta evidencia comprometedora que favorece al candidato del Partido Acción Nacional, puesto que dicha negativa de ninguna manera, per se, es suficiente para demostrar ocultamiento de evidencias comprometedoras, y menos aún, violaciones a principios constitucionales o el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, siendo infundado, consecuentemente, el agravio en análisis.
Finalmente, el actor señala que es pueril que con sólo revisiones aritméticas se tenga por satisfecho el respeto de la soberanía, la dignidad y la voluntad popular.
Lo anterior es inoperante, ya que no constituye propiamente un agravio, en tanto que el partido actor omite indicar con claridad la causa de pedir, esto es, no precisa los motivos por los cuales considera que la sola revisión aritmética no satisface los conceptos indicados ni cómo esto incide en alguna de las causas de nulidad previstas en la ley.
Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Finalmente, en tales condiciones, deben desestimarse, salvo en el caso en que se alude en la casilla 3302 C2, los motivos de queja donde la parte actora afirma, en concreto, que deberán anularse las casillas reclamadas y, en su oportunidad, la elección en general, ya que la autoridad responsable hace nugatoria la aplicación de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y transparencia, contenidos en el artículo 41 bases V y VI constitucional, pues no entraron a la revisión sustancial y cualitativa de las incidencias graves cometidas y, después someterlas a consideración del consejo para su resolución.
Esto es así, porque la aptitud de dichas alegaciones se hace depender de las causas de nulidad, en lo particular, de las casillas impugnadas en el presente asunto y desestimadas en esta sentencia, por ende, las que ahora se atienden deben seguir la misma suerte.
Orienta sobre el particular la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, consultable en la página 1154, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, que dice:“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”
SÉPTIMO. Recomposición de cómputo distrital. La declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2 hace necesario efectuar la modificación del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal de Jalisco, recomposición que se hace en los siguientes términos.
En el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se encuentran los siguientes resultados:
Casilla 3302 C2 | PAN | P PRI | PRD | PVEM | PT | Conver-gencia | Nueva alianza | PSD | PT/ Conver-gencia | Candi-datos no regis-trados | Votos nulos |
160 | 60 | 6 | 87 | 3 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 23 |
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a modificar, en lo conducente, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 56,106 | 160 | 55,946 | CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 49,718 | 60 | 49,658 | CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 12,554 | 6 | 12,548 | DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
19,042 |
87 |
18,955 | DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO PARTIDO CONVERGENCIA | 11,709 | 3 | 11,706 | ONCE MIL SETECIENTOS SEIS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,058 | 2 | 3,056 | TRES MIL CINCUENTA Y SEIS |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1,395 | 1 | 1,394 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 75 | 0 | 75 | SETENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 6,846 | 23 | 6,823 | SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de treinta y tres casillas de las impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando QUINTO punto 1 de esta resolución.
SEGUNDO. Los argumentos expresados en vía de agravio por el Partido Revolucionario Institucional resultaron FUNDADOS en lo que corresponde a la casilla 3302 C2, e INFUNDADOS en lo que respecta al resto de las casillas impugnadas, así como en los agravios estudiados en el considerando SEXTO.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3302 C2, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, en los términos del considerando QUINTO punto 4 apartado C de esta resolución.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco, para quedar en los términos del considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General, quien autoriza y DA FE.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS