JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-9/2012 Y SG-JIN-10/2012
ACTORES:
PARTIDOS DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN DURANGO
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIOS:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO Y CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los Juicios de Inconformidad promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, ambos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora; impugnando además el último instituto político referido, la elección de Senadores por la Primera Minoría; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes relativos, se desprende lo siguiente:
a) El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de representación popular, a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y Primera Minoría para el periodo constitucional 2012-2018.
b) El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango, realizó el cómputo estatal de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y Primera Minoría, levantándose al efecto el acta de cómputo respectiva, de la que se obtiene que los candidatos de cada partido o coalición que participó en dicha elección, obtuvieron los siguientes votos:
PARTIDOS Y COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 209,239 | DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
|
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 288,429 | DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE |
CANDIDATO DE LA COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 99,063 | NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14,183 | CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES |
NUEVA ALIANZA | 13,896 | TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 312 | TRESCIENTOS DOCE |
VOTOS NULOS | 54,455 | CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 679,577 | SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE |
c) Al finalizar el cómputo de referencia, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango, hizo la formal declaración de validez de la elección Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y la primera minoría, otorgó constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional integrada por Ismael Alfredo Hernández Deras y Juana Leticia Herrera Ale, así como también la constancia a José Rosas Aispuro Torres, candidato del Partido Acción Nacional, por la Primera Minoría.
II. Presentación de los Juicios de Inconformidad. El doce de julio de dos mil doce, el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, interpusieron sendos Juicios de Inconformidad ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado en Durango, por conducto de Felipe Francisco Aguilar Oviedo el primero, y Víctor Hugo Castañeda Soto y José Luis López Ibáñez el segundo, quienes se ostentan con el carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, y Presidente del Comité Directivo Estatal y representante propietario ambos del Partido Acción Nacional, respectivamente los segundos, en contra, esencialmente, de la declaración de validez de la elección, a fin de que esta Sala declare la nulidad de los referidos comicios.
III. Aviso de presentación. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación de ambos medios de impugnación y, además, los hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédulas fijadas en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero Interesado en ambos juicios. El quince de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rosauro Meza Sifuentes quien se ostentó como representante propietario de dicho partido político ante el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, presentó sendos escritos por los que comparece como tercero interesado en ambos juicios, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia de los actos impugnados.
V. Recepción y turno. El dieciséis de julio del presente año, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y en ese orden, los oficios S.C. 423/2012 y 422/2012 con la documentación que integran cada uno de los expedientes, los cuales se registraron respectivamente en el libro de gobierno bajo las claves SG-JIN-9/2012 y SG-JIN-10/2012. Por acuerdos de la presidencia de esa misma fecha, se turnaron al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los expedientes de mérito, en términos de los artículos 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, 197 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI. Radicación, admisión, aceptación de la comparecencia del tercero interesado en ambos juicios, y requerimientos por lo que ve al expediente SG-JIN-10/2012. Por sendos autos de diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios en la ponencia a su cargo, reconociéndose en ambos casos el carácter del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.
Asimismo, por lo que ve al juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-10/2012, toda vez que el Partido Acción Nacional justificó haber solicitado a diversas autoridades información relacionada con su demanda, y ésta no le fue otorgada en su momento, el Magistrado Instructor requirió a dichas autoridades para que en el término de veinticuatro horas allegaran a esta Sala los informes solicitados.
VII. Cumplimiento y admisión de pruebas del juicio SG-JIN-10/2012. Mediante acuerdos del veinte y veinticuatro de julio pasado, se tuvo a las autoridades requeridas en el expediente SG-JIN-10/2012, dando cumplimiento a lo solicitado haber proporcionado la información que tuvieron a su disposición. Asimismo, se admitieron los medios de convicción que ofrecieron las partes y que resultaron apegados a derecho.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdos de veinticinco siguiente, y teniendo en cuenta que se encontraban debidamente integrados los expedientes correspondientes, se pusieron en estado de dictar sentencia y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, 49, 50 párrafo 1 inciso d), 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, al tratarse de Juicios de Inconformidad promovidos por los Partidos del Trabajo y Acción Nacional, para controvertir, esencialmente, la validez de la elección de Senadores por Mayoría Relativa y Primera Minoría en Durango, ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en ambos se señala como órgano responsable al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango; además, en los dos se impugna esencialmente la validez de los comicios llevados a cabo en Durango, para elegir senadores.
Así, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y del criterio jurisprudencial 11/99 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, aplicado por analogía al presente asunto, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, con el propósito de privilegiar su resolución expedita y congruente, esta Sala estima conveniente acumular el Juicio de Inconformidad SG-JIN-10/2012 al diverso SG-JIN-09/2012, por ser este último el más antiguo, en términos del numeral 31 invocado.
TERCERO. Causas de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
Sostiene el tercero interesado, que los presentes Juicios de Inconformidad deben ser desechados de plano, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de resultar evidentemente frívolos y notoriamente improcedentes, ya que se pretenden impugnar actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico de los actores, pues los partidos inconformes se basan en argumentaciones esgrimidas que resultan por demás subjetivas o en meras generalizaciones. Asimismo, argumenta que son improcedentes los presentes juicios, en virtud de que los agravios que se expusieron no demuestran que la resolución que hoy se pretende combatir no esté apegada al principio de legalidad, como hacen referencia los promoventes, además de señalar que los partidos inconformes, parten de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables, y que las pruebas aportadas no son aptas para demostrar los hechos afirmados, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las causales de improcedencia invocadas son infundadas, tal y como se verá a continuación.
En principio, es infundada la causal hecha valer por el compareciente, en la que sostiene el perfeccionamiento del supuesto contenido en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que debe desecharse el medio de impugnación cuando sea evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Al efecto, el artículo 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral dispone:
“Artículo 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.”
De la interpretación gramatical del artículo transcrito se advierte que un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquel en el cual no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; esto significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura de los escritos de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que los actores alegan en ambos casos, esencialmente, diversas violaciones a principios democrático-electorales que imputan al Gobierno del Estado de Durango, por lo que solicitan la nulidad de la elección.
De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, o se acrediten los hechos que narra o no, evidencian que los medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia ni resultan intrascendentes; además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por los actores, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional previo análisis del fondo de la controversia; máxime que, contrario a lo señalado, los actores sí ofrecieron medios de convicción.
Por tanto, es dable concluir que no le asiste razón al tercero interesado, respecto a la causa de improcedencia alegada, por lo que debe desestimarse.
Respecto a la no afectación del interés jurídico de los actores que alega el tercero, porque a su juicio los argumentos contenidos en la demanda son subjetivos o meras generalizaciones, debe decírsele que es infundada, como se verá a continuación.
Ambos partidos accionantes tienen interés para impugnar la elección controvertida, puesto que participaron en dicho proceso electoral, cuyo desenvolvimiento consideran contrario a Derecho por la violación de diversos principios democrático-electorales que, según manifiestan, se cometió, en términos de la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, pues hacen valer la violación a sus derechos como contendientes en tales comicios, que pueden llegar a ser reparadas a través de la intervención de este Tribunal.
Si bien el Partido del Trabajo participó en la elección impugnada coaligado con otros institutos políticos, su participación en dicho proceso es inobjetable, precisamente por haber sido parte de la coalición que contendió en el mismo.
Luego, los actores de los juicios que aquí se resuelven sí gozan de interés jurídico, sin que al efecto deban tomarse en cuenta las razones que esgrime el tercero, pues al estar vinculadas, no al interés jurídico, sino a la existencia o no de los hechos en los que sostuvieron su pretensión, o a la naturaleza de los mismos, es que serán analizados en el estudio de fondo que más delante se establece.
Consecuentemente, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, ni otra distinta, se procede a realizar el estudio de los demás requisitos de forma y presupuestos procesales.
CUARTO. Requisitos de procedencia y presupuestos procesales. En los juicios bajo análisis se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 52 y 54 de la ley en cita, como se verá a continuación.
a) Forma. Las demandas en estudio hicieron constar el nombre del partido actor, así como el nombre y firma de quienes ostentan su representación, domicilio para oír y recibir notificaciones, que formularon la solicitud, entre otras, de la nulidad de la elección a Senadores por Mayoría Relativa y, en su caso, Primera Minoría en Durango, señalaron a la autoridad responsable, expusieron los hechos y agravios, y que además ofrecieron pruebas, con lo que cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Los presentes juicios se interpusieron oportunamente de conformidad en lo establecido por el artículo 55 párrafo 1 inciso c) del citado ordenamiento procesal, toda vez que el cómputo de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y Primera Minoría en Durango se concluyó el ocho de julio pasado, y la declaración de validez de la elección y la elaboración de las constancias respectivas se llevaron a cabo en esa misma fecha, en tanto que las demandas de mérito se presentaron el doce siguiente, lo que evidencia su presentación dentro del plazo de cuatro días exigido.
c) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, aquí actores, se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se encuentran registrados y reconocidos como partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral, y ambos participaron en la elección materia de las presentes impugnaciones.
Asimismo, de los informes circunstanciados enviados por la autoridad responsable, se obtiene que Felipe Francisco Aguilar Oviedo y José Luis López Ibáñez cuentan con la personería necesaria para promover los Juicios de Inconformidad, por ser representantes propietarios, respectivamente, del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango.
Mientras que Víctor Hugo Castañeda Soto, quien comparece como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, acredita su personería con la copia certificada de la Escritura Pública ciento ocho mil trescientos tres otorgada ante fe del Notario Público número cinco del Distrito Federal, Alfonso Zermeño Infante, misma que obra glosada a fojas 311 a 314 de los presentes autos.
d) Requisitos especiales. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia, pues los impugnantes enderezan su inconformidad en contra del cómputo local de la elección de Senadores por el principio de Mayoría Relativa y, en su caso, el de Primera Minoría, en el Estado de Durango, la declaración de validez de la elección de Senador por el principio de Mayoría Relativa en Durango y, el otorgamiento de la constancia de mayoría, haciendo valer la nulidad de la elección respectiva; situación permitida en el precepto aplicable de conformidad a la tesis LXXXII/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”.
En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
QUINTO. Determinación de la litis y metodología del estudio de los agravios. Del análisis integral de los expedientes materia de la presente sentencia, esta Sala Regional advierte que, en principio, el Partido del Trabajo sostuvo que el consejo responsable cometió diversas violaciones en la sesión de cómputo estatal de la elección a Senadores de Mayoría Relativa y de Primera Minoría de Durango.
Además, tanto el Partido del Trabajo como el Partido Acción Nacional, solicitan medularmente a esta Sala que declare que en la elección materia de la presente impugnación, se violaron diversos principios rectores de la materia electoral, como el de equidad en la contienda, libertad del voto y autenticidad de los comicios, a fin de que se declare la nulidad de la misma con las consecuencias inherentes.
Al respecto se hace notar que en cada demanda, los partidos actores narraron los diversos acontecimientos que a su juicio propiciaron la violación a principios democrático-electorales.
En atención a lo anterior, la litis en los juicios materia de la presente sentencia se constriñe a determinar a la luz de los hechos y agravios contenidos en las respectivas demandas y las pruebas allegadas legalmente a los expedientes respectivos, en primer término, si el cómputo de la elección se llevó a cabo con apego a derecho y las consecuencias de su eventual ilegalidad; y en un segundo término, si efectivamente se violaron o no los principios democrático-electorales citados por los promoventes, y en caso de que se hubieren violado, las consecuencias jurídicas que debe darse a tales violaciones.
Para analizar todo lo reseñado, esta Sala se avocará a estudiar primeramente la impugnación realizada por el Partido del Trabajo al cómputo de la elección de Senadores materia del presente juicio.
Una vez realizado lo anterior y establecidas las consecuencias que, en caso de ser fundada la impugnación del cómputo, deban decretarse, se procederá a estudiar cada uno de los hechos que el Partido del Trabajo narró en su demanda para justificar la violación a los principios democrático-electorales que invocó, a fin de determinar su acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud.
Posteriormente se abordarán, en lo individual cada uno de los hechos que el Partido Acción Nacional narró en su demanda para justificar la violación a los principios democrático-electorales que invocó, a fin de determinar también su acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud.
Finalmente, con el resultado del estudio individual realizado por esta Sala de cada uno de los hechos que hicieron valer los partidos políticos actores, se analizará el impacto que tuvieron aquellos hechos que se hubieran demostrado, en la validez de la elección, con las consecuencias a que haya lugar. Para ello, se fijará y describirá el marco jurídico a través del cual se estudiará y ponderará el planteamiento de nulidad de la elección que hicieron valer los accionantes.
Precisado lo anterior se procede a atender, en la forma mencionada en el presente considerando, los motivos de disenso expuestos en la demanda.
SEXTO. Estudio de fondo. En términos de lo señalado en el considerando anterior, el análisis de los planteamientos formulados por los accionantes en sus respectivas demandas, se hará a continuación por separado, según la temática a abordarse.
PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA FORMULADA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO
a) Estudio del agravio en el que el Partido de Trabajo se duele de violaciones cometidas por el consejo responsable en el cómputo de la elección impugnada.
Sostiene el Partido del Trabajo que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Durango, celebró el ocho de julio pasado la sesión de cómputo estatal de la elección de senadores respectiva, en la que, según afirma, se cometieron diversas irregularidades al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 con relación al 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es INFUNDADO, atendiendo a las razones que a continuación se expresan.
A fin de clarificar con toda precisión los motivos del calificativo mencionado, es preciso transcribir el texto íntegro de los preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citados por el impetrante.
“Artículo 295
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
Artículo 297
1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código;
e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y
f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.”
(Énfasis añadido)
Los dos preceptos transcritos se encuentran dentro del Capítulo que se titula “De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa”.
Ahora bien, tal y como se desprende con toda claridad del texto del segundo de los artículos citados, en el cómputo distrital de la elección de senador se deben seguir por el Consejo Distrital respectivo los procedimientos establecidos en los párrafos 1 incisos a) al e) y h) y 2 al 9 del artículo 295.
Por otra parte, el capítulo siguiente del cuerpo normativo bajo estudio se titula “De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa”; y en los artículos que lo integran (303 al 305), se detallan los procedimientos que deben llevar a cabo los consejos locales para realizar el cómputo estatal de la elección de senadores.
Con lo expuesto se advierte con toda claridad que los artículos 295 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya violación se duele el Partido del Trabajo, regulan la actividad e intervención de los consejos distritales en el cómputo de la elección de senadores. Pero la regulación de las actividades de los consejos locales, se encuentra en los diversos artículos 303 a 305 del mismo ordenamiento.
Luego, si el mencionado partido se dolió de supuestas irregularidades cometidas por el Consejo Local, al no haber dado éste cumplimiento a los artículos 297 en relación con el 295 mencionados, durante la sesión de cómputo estatal de la elección de senadores, es evidente que su planteamiento es infundado, pues tales preceptos no regulan el actuar del Consejo Local en el cómputo estatal, sino que establecen los procedimientos que deben seguir los consejos distritales durante el cómputo distrital de la elección atinente.
Por tanto, en el cómputo estatal el Consejo Local responsable no pudo incumplir los preceptos citados por el actor, ya que esos artículos no regulan su actuar; sin que esta Sala pueda avocarse, en el marco normativo aplicable, al análisis de las supuestas irregularidades cometidas por el consejo local en el cómputo estatal en suplencia de los agravios del actor, ya que el promovente omitió describir o siquiera mencionar en qué consistieron las supuestas irregularidades de que se duele.
Consecuentemente, ante lo infundado del agravio analizado, debe confirmarse en sus términos el cómputo impugnado.
b) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud de las circunstancias aducidas por el Partido del Trabajo en el expediente SG-JIN-9/2012, que a su juicio generaron la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
Primeramente se señala que el estudio conjunto que se hará de los temas mencionados, no genera agravio alguno al actor en términos de lo que establece la tesis de Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSAN LESIÓN”.
En su demanda, el Partido del Trabajo hizo los siguientes planteamientos:
El accionante sostuvo que en la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango hubo inequidad en la contienda, toda vez que el gobierno del Estado de Durango realizó actos en contra del candidato al senado postulado por Partido del Trabajo, y hubo compra y coacción del voto, por las siguientes consideraciones:
1. El partido actor sostiene que el Gobernador de Durango entregó apoyos consistentes en uniformes en diferentes escuelas a nombre del gobierno del Estado; considera que los apoyos otorgados a las escuelas se encuentran establecidos en la ley, sin embargo, éstos deben ser apartidistas y no deben ser entregados en presencia del candidato a senador ni del candidato a diputado federal, pues se interpreta como compra de votos. Considera que los uniformes se entregaron con alevosía y dolo, pues en lugar de entregarse al inicio del ciclo escolar, se efectuó en pleno periodo electoral, al final del ciclo escolar.
2. También manifiesta que dentro de los tres días anteriores de la elección, durante los comicios y después de ellos, el Partido Revolucionario Institucional en coordinación con el candidato a senador Ismael Alfredo Hernández Deras, entregaron a la población playeras relacionadas con dicho partido y utensilios publicitarios para el hogar, personales y escolares, casa por casa, en cruceros y calles.
3. Sostiene el actor que los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional realizaron propaganda fuera del periodo de campaña electoral, lo que viola en su perjuicio el principio de equidad, pues adjunto al recibo de la luz allegaron a las familias del distrito un tríptico mediante el cual le imponen a los ciudadanos que voten por los candidatos postulados por los referidos partidos.
4. Que hubo violación a la autenticidad del voto porque el Partido Revolucionario Institucional distribuyó un tríptico en el que hizo alusión, entre otros, a los candidatos a senadores, mostrando diversas fotografías de supuestas obras realizadas por dichos candidatos al ocupar puestos anteriores en el estado de Durango; obras que a juicio del actor no se les deben atribuir a ellos. Al respecto manifiesta que anexa el mencionado tríptico, sin que el mismo hubiera sido acompañado a la demanda.
5. El partido actor asegura que existe formal denuncia, acusación y/o querella bajo el número de expediente AN/PGR/DGO/DGO/V-INV/317/12, en la cual se denuncia que el quince de junio pasado personas se encontraban en diferentes calles y fraccionamientos del distrito 4 de Durango, distribuyendo volantes que denigraban y denostaban ferozmente al Partido del Trabajo y a su candidato Alejandro González Yáñez, haciendo con ello una guerra sucia pues incluso se acusó al candidato a diputado federal por el distrito 4 de haber cometido algunos delitos, por lo que la contienda electoral no fue justa ni equitativa, pero sí determinante en el resultado de la votación, pues aquéllos electores que tenían simpatía por el candidato postulado por el partido recurrente, al recibir esta información falsa, cambiaron su preferencia o decidieron anular su voto, con lo que también se violentó la libertad de sufragio.
Afirma el partido recurrente que dos ciudadanas recibieron llamadas telefónicas para hacerles encuestas electorales. De tales actos el partido señaló que adjunta testimonial de las referidas ciudadanas, sin que al efecto las haya presentado.
6. Considera el Partido del Trabajo que por todo lo anterior, la entrega de la constancia de mayoría relativa al cargo de senador otorgada a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional es inconstitucional, porque durante el desarrollo del proceso electoral y el primero de julio pasado se dejaron de observar los fundamentos contenidos en los artículos 39, 41, 99, 116 y 133 de la Carta Magna.
Por lo que a su juicio la elección no fue libre, auténtica ni democrática pues el candidato del Partido Revolucionario Institucional fue favorecido con recursos económicos del gobierno del Estado, de lo que concluye que se trató de una elección de Estado, pues el candidato referido contó con el apoyo de todos los funcionarios y servidores públicos del gobierno estatal.
Además de que a los votantes se les indujo a votar por determinado candidato a través de propaganda negra, se les compró mediante entrega de diversos apoyos como despensas o uniformes escolares para que emitieran su voto a favor del ahora senador electo, todo ello en contravención del artículo 41 constitucional y a la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
Con base en lo anterior y dado a la suma de supuestas irregularidades graves, no reparables durante el proceso electoral, que los votos no se ejercieron en condiciones legales por lo que no debe otorgárseles efecto jurídico alguno, el partido actor estima que la elección impugnada no es válida por inequidad en la contienda electoral y, agrega, que debe anularse por esta Sala Regional para que se convoque a elecciones extraordinarias, tal como lo prevé la ley.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que considera violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a que esta Sala declare la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en diversos hechos que narra en su demanda.
Al respecto, el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a la carga de la prueba, el que afirma está obligado a probar.
Ahora bien, para demostrar todas y cada una de las circunstancias que fueron precisadas en la anterior síntesis, el Partido del Trabajo ofreció diversos medios de convicción, sin embargo mediante acuerdo del diecisiete de julio pasado dictado por el Magistrado Instructor, únicamente le fueron admitidas la documental con la que acreditó el promovente su personería, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Del análisis de las pruebas que le fueron admitidas al Partido del Trabajo, así como de la totalidad de constancias que obran glosadas en los autos del juicio SG-JIN-9/2012, no existe glosada prueba alguna que le beneficie, ni con la que se acredite, siquiera de forma presuntiva, los hechos con los que pretende sostener la violación a los principios de cuya supuesta vulneración se duele.
Luego, es evidente que dicho instituto político incumplió la carga que le impone el artículo 15 de la ley procesal electoral citada, al no demostrar los hechos en que fundó su pretensión, por lo que la misma debe ser desestimada; sin que al efecto resulte conducente subsanar la deficiencia de la actividad probatoria del Partido del Trabajo en el juicio SG-JIN-9/2012, en términos de la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.”
(Énfasis añadido)
Finalmente, por lo anterior es que los argumentos que planteó el compareciente, Partido Revolucionario Institucional, al objetar las pruebas del accionante en el expediente SG-JIN-9/2012, no serán materia de análisis, toda vez que las pruebas ofrecidas por el actor resultaron ineptas para demostrar los hechos en los que basó su pretensión; luego, a ningún fin práctico conduciría tal estudio.
PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
En la demanda que obra glosada en el expediente SG-JIN-10/2012 el Partido Acción Nacional esencialmente solicitó la nulidad de la elección de senadores de Durango, por considerar que desde el inicio del proceso electoral hasta la celebración de los comicios hubo inequidad en la contienda y violación a otros principios rectores de la materia electoral determinantes para el resultado del proceso electoral, por el indebido apoyo que todos los funcionarios del gobierno del Estado de Durango dieron a los candidatos a Senadores del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad; apoyo que el actor dice que se vio materializado en las siete circunstancias que analizarán en los incisos c) al i) siguientes.
c) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud del torneo de futbol que a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se llevó a cabo en Canatlán, Durango, y que a su juicio generó la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
Manifestó el partido citado que el pasado cinco de abril se llevó a cabo un torneo de futbol en el estadio “Javier Ruiz Herrera” en Canatlán, Durango, en el que el Gobernador de dicha entidad apoyó “personalmente” a Ismael Alfredo Hernández Deras y Juana Leticia Herrera Ale, a través de quien lo representó en ese acto, el Director General del Instituto Estatal del Deporte, en el que también estuvo el Secretario de Recursos Naturales, y quienes se trasladaron ahí con recursos públicos.
También afirma que tal torneo lo organizó el Presidente Municipal de Canatlán con recursos del municipio, a favor de los candidatos a senador mencionados.
Generando todo lo anterior, una grave violación a la equidad de la contienda y a los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues dice que la intervención de las autoridades citadas fue con el fin de intervenir en las elecciones para hacer ganar a los candidatos del tercero interesado.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Al respecto, el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a la carga de la prueba, el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que ninguno de ellos está relacionado con los hechos materia de estudio en este inciso.
Luego, es evidente que dicho instituto político incumplió la carga que le impone el artículo 15 de la ley procesal electoral citada, al no demostrar los hechos relacionados con el tema en estudio, por lo que tales afirmaciones no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
d) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud del préstamo que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se hizo por parte del Gobernador del Estado de Durango, al candidato Ismael Alfredo Hernández Deras, de un avión y un piloto, y que a su juicio generaron la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
El partido actor señala que desde el inicio del proceso electoral, el Gobernador del Estado Jorge Herrera Caldera dio al candidato del Partido Revolucionario Institucional Ismael Alfredo Hernández Deras, apoyo para la renta de un avión Cessana Caravan matrícula XA-ULH propiedad de la empresa “Servicios Empresariales y Administrativos”, de igual manera proporcionó al candidato los servicios de Fernando García Arrieta, empleado del gobierno estatal y encargado de pilotear el avión rentado. El referido apoyo concluyó el veintiuno de abril pasado cuando el avión se accidentó en la pista de aterrizaje en la población de Otaez, Durango.
La parte actora considera que la relatada circunstancia trajo consigo una influencia del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a senadores, vulnerando con ello la equidad en la competencia entre los partidos políticos, que debe imperar en toda elección. Aunado a lo anterior transgredió los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, pues la intervención del Gobernador, tuvo la finalidad de hacer ganar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Como ya se señaló en incisos anteriores, la ley procesal aplicable, con relación a la carga de la prueba, dispone que el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que sólo cuatro de ellos están relacionados con los hechos materia de estudio en este inciso; empero tales probanzas son insuficientes para tener por acreditados los hechos que considera ilícitos, como se verá a continuación.
Primeramente, en el capítulo de pruebas de la demanda inicial del expediente SG-JIN-10/2012, se encuentran las documentales ofrecidas bajo los números 7, 8 y 9 consistentes en las respuestas a las solicitudes de información realizadas al Delegado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al Comandante de la Décima Zona Militar, ambos en Durango; mismas que al estar agregadas en los presentes autos en copia certificada (la última de ellas con la certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala de que fue presentada vía fax), gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad, ni se controvirtió la veracidad de lo que contienen.
Del texto de las dos respuestas que allegó el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Durango, en ausencia del Director General de dicho centro, se advierte que tal dependencia al proveer las solicitudes de Víctor Hugo Castañeda Soto, y para estar en posibilidad de dar contestación a la información que solicitó, lo requirió para que en el plazo de cinco días acreditara la personalidad con la que compareció; sin que en autos conste que el mencionado ciudadano, promovente del presente juicio, hubiera dado cumplimiento al referido requerimiento, y por tanto, no obra glosada a los autos del juicio SG-JIN-10/2012, información de tal autoridad con la que se acrediten los hechos narrados por el actor.
Asimismo, en la copia certificada del informe emitido por el Jefe del Estado Mayor de la Décima Zona Militar que consta agregado a los presentes autos, se desprende que dicha autoridad manifiesta que en el aeropuerto internacional “Guadalupe Victoria” se encuentran destacamentados elementos adscritos a dicha zona, cumpliendo las misiones y el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de la Defensa Nacional, como son: defender la integridad, la independencia y soberanía de la nación, y garantizar la seguridad interior, para lo cual actúan en flagrancia delictual deteniendo a personas y asegurando objetos e instrumentos de delito. Agrega la sugerencia de que se dirija a las autoridades competentes, como la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Administración del propio aeropuerto, para recabar la información solicitada.
Prueba con la que tampoco se demuestran los hechos materia de estudio del presente inciso.
Finalmente, el actor también ofreció como prueba, bajo el número 18 del respectivo capítulo de su demanda, el acuse de recibo de la denuncia que el aquí promovente José Luis López Ibáñez, presentó en la Delegación Estatal en Durango de la Procuraduría General de la República, en contra del Gobernador de dicha entidad por la supuesta aportación de un avión y un piloto, pagados con recursos públicos, para el traslado del candidato Ismaél Alfredo Hernández Deras; prueba que, si bien se relaciona con los hechos materia de este estudio, también es insuficiente para acreditarlos.
Esto es así, porque esa documental, en el mejor de los casos, sólo demuestra que el partido actor presentó una denuncia contra la indicada persona y por los hechos que en la misma se contienen, empero no justifica fehacientemente los hechos que a decir de ésta, vulneran los principios constitucionales de la elección de senadores, relacionados con las conductas ilícitas que describe.
Máxime que tal prueba no está relacionada con ninguna otra en la que se advierta el desenlace del proceso penal derivado de la averiguación que se debió abrir con la mencionada denuncia, o con cualquier otra que aporte elementos ciertos y convincentes para conocer la veracidad del dicho de los promoventes, por lo que el acuse bajo análisis carece de valor probatorio sustancial alguno, para acreditar los extremos pretendidos por el actor, de conformidad con el contenido de la tesis II/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”.
Luego, es evidente que dicho instituto político incumplió la carga que le impone el artículo 15 de la ley procesal electoral citada, al no demostrar lo hechos relacionados con el tema en estudio, por lo tales afirmaciones no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
e) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud de la realización y promoción que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se hizo por parte del Gobernador y Secretario de Desarrollo Social, ambos del Estado de Durango, del programa “UNA GOTA AYUDA”, y que a su juicio generaron la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
El partido recurrente afirma que desde el diez de abril y hasta el primero de julio de dos mil doce, el Gobernador y el Secretario de Desarrollo Social, ambos del Estado de Durango, promocionaron de manera ilegal en medios de comunicación escritos y electrónicos, la entrega de despensas de alimentos denominada “UNA GOTA DE AYUDA”, so pretexto de la sequía que se estaba sufriendo en parte del Estado de Durango, empero a juicio del actor, dicho programa sólo fue utilizado para que el Gobernador del Estado pudiera intervenir en las elecciones a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.
A juicio del recurrente “UNA GOTA DE AYUDA” es un programa que no fue autorizado en el presupuesto estatal por los diputados del Estado de Durango, sino que fue una colecta de dinero, toneladas de alimento y agua, que fueron entregados por servidores del Estado a cualquier persona que tuviera la intención de votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Pues en el desarrollo de dicho programa ningún funcionario federal o diputado local del Partido Acción Nacional, fue invitado por el Gobernador de la entidad para participar en su ejecución.
Lo anterior permite establecer que no existió una directriz, ni padrón de beneficiarios de dicho programa, tampoco se supo en qué consistieron los bienes entregados a través del programa, cuál fue el costo del paquete entregado a cada beneficiario, cuántos beneficiarios hubo en la entidad, en cuántos municipios se recibió la ayuda, entre otras cuestiones, y afirma que las despensas fueron entregadas durante el proceso electoral.
Sólo con normas claras de operación, así como la existencia de una fuente legal para la obtención de dinero y bienes, permitida por el presupuesto del Estado, el actor señala que se podría considerar que la entrega de despensas dentro del proceso electoral fue de manera democrática e imparcial para los ciudadanos de Durango con necesidad de obtener agua y alimentos, sin embargo, para él es clara la ilicitud con la que se aplicó el programa.
Más adelante expone el Partido Acción Nacional, que “UNA GOTA DE AYUDA” fue establecido mediante un acuerdo del ejecutivo estatal para acopiar recursos y bienes no perecederos, con el objeto de mitigar los efectos de la sequía prolongada que se presentaba en el Estado de Durango, dicho programa estaba destinado a localidades afectadas por el fenómeno meteorológico de la sequía, es decir, aquellas localidades que habían sufrido devastación en su actividad económica, preponderantemente agrícola y ganadera, sin embargo el relatado programa nunca se transparentó.
El partido inconforme señala una serie de medios de comunicación en donde fue promocionado el programa “UNA GOTA DE AYUDA”, así como las fechas en las que ello estuvo ocurriendo, entre los que destaca el noticiero denominado “NOTIDOCE” en donde afirma que intervinieron el Gobernador, el Secretario de Desarrollo Social y la presidenta del DIF Teresa Álvarez del Castillo, todos del gobierno del Estado de Durango, sin que hubiese criterios para determinar la promoción en forma pública y personal a los relatados funcionarios.
Sostiene el actor que al amparo de dicho programa se entregaron despensas de manera generalizada prácticamente en todas las localidades rurales de los municipios de Lerdo y Gómez Palacio y en todo el Estado de Durango, que a su vez conforman el distrito electoral federal 2, cuando la inmensa mayoría de las tierras de cultivo de la región reciben agua “rodada” (proveniente por gravedad de la Presa Lázaro Cárdenas y de su derivadora Francisco Zarco) y/o por extracción del subsuelo; ayuda que fue entregada los días previos a la elección, pretendiendo acreditarlo transcribiendo varias notas periodísticas.
De las notas periodísticas resalta la parte actora que, en el caso de municipio de Gómez Palacio, del total de las hectáreas cultivables sólo el 4% utilizaban agua de lluvia y el resto correspondían a unidades de producción que utilizaban riego. También de las notas destaca que la sequía se ha presentado en el norte del país y que en el Estado de Durango ha tenido pocas implicaciones sobre la producción agropecuaria de la región que ocupa el distrito electoral federal 2 en la entidad (conformado por los municipios de Lerdo y Gómez Palacio), pues el ciclo agrícola, de acuerdo a la información transcrita, se presentó normal. Por lo que a consideración del promovente no existía justificación alguna para realizar una entrega general de bienes “atípica” y cercana al desarrollo de la jornada electoral, por lo menos en el distrito ya referido.
Más aún, de acuerdo al programa “UNA GOTA DE AYUDA” hasta el once de mayo pasado más de cincuenta mil familias en quinientas diez comunidades de los treinta y nueve municipios, habían recibido apoyos alimenticios; información que dijo el actor haber obtenido de la siguiente página de internet:
Todo lo anterior vulneró la equidad en la contienda y transgredió los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, pues la intervención del gobernador y sus subordinados fue con la intención de influir en las elecciones para hacer ganar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Afirma también el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, que la implementación del programa “UNA GOTA DE AYUDA”, fue determinante para el resultado final de la elección, porque si hasta el once de mayo de la presente anualidad se había beneficiado aproximadamente a cincuenta mil familias y suponiendo que cada familia se integra por el padre y la madre, entonces estaríamos hablando de cerca de cien mil votantes.
Lo anterior, lo relaciona el actor con los resultados que obtuvieron los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en la elección de senador por el principio de mayoría relativa en donde la diferencia fue de setenta y nueve mil ciento noventa y dos votos a favor del primer instituto político mencionado, los cuales fácilmente pudieron haber sido gracias al programa “UNA GOTA DE AYUDA”.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión descansa sobre los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Al respecto, como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta ejecutoria, en la materia electoral el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que ciento cinco están relacionados con los hechos materia de estudio en este inciso.
De esas ciento cinco pruebas, ciento tres corresponde a notas periodísticas, mismas que se enumeran e identifican en la tabla que más delante se agrega. Las otras dos son los informes del Gobernador y el Secretario de Desarrollo Social, ambos del estado de Durango, que fueron ofrecidos bajo los números 1 y 2 del capítulo respectivo de la demanda inicial:
FECHA | NÚMERO CON EL QUE LO SEÑALA EL ACTOR EN SU DEMANDA | PÁGINA DEL PERIÓDICO | TÍTULO DE LA NOTA | PERIÓDICO |
1-Abr-12 | 6 | 2 | “Una Gota de Ayuda” hace entrega especial de alimentos | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
13-Abr-12 | 9 | 19 | Llevan JHC y empresarios alimentos a mil trescientos indígenas | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
15-Abr-12 | 10 | 15 | Pacheco Cortés pide ver la realidad de la sequía | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
16-Abr-12 | 12 | 2 | Con ilusión espera gente del campo “Una gota de ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
17-Abr-12 | 13 | 19 | “Llega una gota de ayuda” a Coneto | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
19-Abr-12 | 16 | 17 | Lleva "una gota de ayuda" a la sierra productos lácteos a familias de Canatlán” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
20-Abr-12 | 19 | 18 | Entregan productos lácteos en Guadalupe Victoria | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
22-Abr-12 | 21 | 7 | Reparten apoyos a campesinos por 13 mdp | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
22-Abr-12 | 22 | 12 | Comienza segunda etapa de “ una gota de ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
25-Abr-12 | 26 | 21 | Entregan segunda parte de “ una gota de ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
26-Abr-12 | 27 | 5 | Reciben apoyos alimentarios más de 50 mil familias | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
5-May-12 | 37 | 19 | Unidad de Duranguenses, mas fuerte que sequía: gobernador | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
7-May-12 | 41 | 15 | “una gota de ayuda” llega a Cuencamé | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
12-May-12 | 48 | 23 | Llevan “una gota de ayuda” a 584 familias de Nazas | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
14-May-12 | 52 | 12 | Nuevo Ideal con 80% cobertura de "Gota de ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
15-May-12 | 54 | 12 | Amanda Miguel y Diego Verdaguer se suman a cruzada | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
19-May-12 | 57 | 18 | Llevan “una gota de ayuda” a Nombre de Dios | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
21-May-12 | 60 | 18 | “una gota de ayuda” lleva más de 170 toneladas de alimentos a El Mezquital | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
22-May-12 | 61 | 21 | “una gota de ayuda” beneficia a familiares de Canelas | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
23-May-12 | 64 | 18 | “una gota de ayuda” llega a Nuevo Ideal | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
24-May-12 | 66 | 18 | Sigue entrega de “una gota de ayuda” en rodea | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
26-May-12 | 70 | 17 | Recibe Topia “una gota de ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
27-May-12 | 73 | 19 | Avanza “una gota de ayuda para Durango” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
29-May-12 | 78 | 21 | “una gota de ayuda” ahora en Mapimí | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
30-May-12 | 80 | 21 | 50 comunidades beneficiadas por “una gota de ayuda para Durango” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
31-May-12 | 82 | 25 | Coneto recibe “Una Gota de Ayuda” | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
1-Jun-12 | 83 | 21 | JHC entrega uniformes en Vicente Guerrero | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
1-Jun-12 | 84 | 21 | El compromiso es proveer de apoyos necesarios: Gobernador | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
1-Jun-12 | 85 | 22 | Tere Álvarez del Castillo entrega apoyos escolares | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
6-Jun-12 | 88 | 9 | “Gota de Ayuda” impulsa huertos familiares | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
13-Jun-12 | 93 | 22 | “Gota de Ayuda”, un abrazo sólido para San Dimas | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
14-Jun-12 | 96 | 18 | Continúan llegando los apoyos para la sequía | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
23-Jun-12 | 113 | 3 | JHC: No se puede dejar a la gente sin apoyos sólo por las elecciones | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
24-Jun-12 | 117 | 20 | Una gota de ayuda visita el Oro y Nombre de Dios | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
25-Jun-12 | 119 | 18 | Cuencamé recibió una Gota de Ayuda | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
27-Jun-12 | 125 | 21 | Una gota de ayuda beneficia a 80 familias | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
13-Abr-12 | 1 | 8-A | Una Gota de Ayuda llega a Santa Clara | VICTORIA DE DURANGO |
13-Abr-12 | 2 | 1-A | Llevan empresarios una Gota de Ayuda a indígenas | VICTORIA DE DURANGO |
15-Abr-12 | 3 | 3-A | Que los incrédulos salgan a ver la realidad | VICTORIA DE DURANGO |
16-Abr-12 | 5 | 2-A | Espera gente ayuda con esperanza | VICTORIA DE DURANGO |
17-Abr-12 | 7 | 1-A | Llega una Gota de Ayuda a Coneto | VICTORIA DE DURANGO |
19-Abr-12 | 9 | 4-A | Una gota de ayuda a familias afectadas por la sequía | VICTORIA DE DURANGO |
20-Abr-12 | 11 | 4-A | Una gota de ayuda con buenos resultados | VICTORIA DE DURANGO |
20-Abr-12 | 12 | 4-A | Reciben familias llaneras paquetes alimentarios | VICTORIA DE DURANGO |
22-Abr-12 | 14 | 1-A | Entregan suplemento alimenticio de CADENA | VICTORIA DE DURANGO |
22-Abr-12 | 15 | 3-A | Llevan Gota de Ayuda a San Pedro del Gallo | VICTORIA DE DURANGO |
26-Abr-12 | 18 | 3-A | Llevan apoyos por sequía a 1,510 comunidades | VICTORIA DE DURANGO |
29-Abr-12 | 22 | 7-A | Llega Gota de Ayuda a Guadalupe Victoria | VICTORIA DE DURANGO |
5-May-12 | 26 | 1-A | Continúa la entrega de “Gota de Ayuda” | VICTORIA DE DURANGO |
7-May-12 | 29 | 3-A | Reciben en Cuencamé Una gota de ayuda | VICTORIA DE DURANGO |
8-May-12 | 30 | 3-A | Seguirán apoyos contra la sequía | VICTORIA DE DURANGO |
10-May-12 | 31 | 5-G | IDEA se suma a cruzada “Una gota de ayuda” | VICTORIA DE DURANGO |
30-May-12 |
| 3-G | Llamado por sequía no es partidista | VICTORIA DE DURANGO |
30-May-12 |
| 6-G | Mantienen apoyo mensual a afectados por la sequía | VICTORIA DE DURANGO |
31-May-12 |
| 5-A | Familias de Coneto reciben Una Gota de Ayuda | VICTORIA DE DURANGO |
1-Jun-12 |
| 5-A | Entrega Jorge apoyos de “Una gota de ayuda” | VICTORIA DE DURANGO |
5-Jun-12 |
| 3-A | Continúan beneficios de Una Gota de Ayuda | VICTORIA DE DURANGO |
6-Jun-12 |
| 4-A | Nueva estrategia de apoyo ante la sequía | VICTORIA DE DURANGO |
8-Jun-12 |
| 5-G | Comienza tercera entrega de apoyos | VICTORIA DE DURANGO |
22-May-12 |
| 2-A | Benefician a familias de Canelas la cruzada una Gota de Ayuda | LA VOZ DE DURANGO |
23-May-12 |
| 3-A | Entregan una Gota de ayuda en Nuevo Ideal | LA VOZ DE DURANGO |
24-May-12 |
| Portada | Fluye una Gota de ayuda en Rodeo | LA VOZ DE DURANGO |
25-May-12 |
| Portada y 4-A | Campesinos denuncian hambruna; Jorge pide respuesta a Calderón | LA VOZ DE DURANGO |
24-May-12 |
| 6-A | Alcalde inicia recuperación de espacios públicos | LA VOZ DE DURANGO |
25-May-12 |
| 5-A | Mensaje de Solidaridad con una Gota de Ayuda | LA VOZ DE DURANGO |
26-May-12 |
| Portada y 4-A | Llega Gota de Ayuda al Municipio de Topia | LA VOZ DE DURANGO |
28-May-12 |
| 4-A | Tere entrega paquetes de apoyo familiar | LA VOZ DE DURANGO |
30-May-12 |
| 4-A | Mantiene una Gota de Ayuda a familias afectadas por la sequía | LA VOZ DE DURANGO |
31-May-12 |
| Portada | Segunda ronda de apoyos alimentarios en Coneto | LA VOZ DE DURANGO |
6-Jun-12 |
| 2-A | Lamenta Alcalde veto a decreto de fondo antisequía | LA VOZ DE DURANGO |
9-Jun-12 |
| 6-A | Milpillas enfrenta grave devastación | LA VOZ DE DURANGO |
15-Jun-12 |
| 5-A | Apoyan a familias de Vicente Guerrero | LA VOZ DE DURANGO |
21-Jun-12 |
| 3-A | En sus 83 años de vida nunca había visto una sequía tan fuerte | LA VOZ DE DURANGO |
22-Jun-12 |
| 6-A | Canelas recibe una Gota de ayuda | LA VOZ DE DURANGO |
27-Jun-12 |
| 4-A | Gota de ayuda llega a Familia Especial | LA VOZ DE DURANGO |
25-Jun-12 |
| 4-A | Con esperanza reciben a Tere | LA VOZ DE DURANGO |
25-Jun-12 |
| 8-A | Una Gota de Ayuda para Durango aumentan a 1,650 comunidades de los 39 municipios. | LA VOZ DE DURANGO |
11-Abr-12 | 1 | 4-A | Una Gota de Ayuda sigue fluyendo a los municipios | EL SOL DE DURANGO |
12-Abr-12 | 2 | 4-A | Realiza programa “Una gota de ayuda” entrega de paquetes alimentarios a familias del medio rural | EL SOL DE DURANGO |
13-Abr-12 | 3 | 3-A | Llevan JHC y empresarios a mil 300 indígenas | EL SOL DE DURANGO |
14-Abr-12 | 4 | 3-A | Envía gobierno de Yucatán 5 toneladas de víveres para programa “Una Gota de Ayuda” | EL SOL DE DURANGO |
15-Abr-12 | 5 | 1-A y 6-A | Que incrédulos salgan a ver la situación en que viven los campesinos: Yolanda Pacheco | EL SOL DE DURANGO |
16-Abr-12 | 6 | 2-A | Con esperanza, espera la gente del campo una Gota de Ayuda | EL SOL DE DURANGO |
17-Abr-12 | 7 | 1-A y 6-A | Llegó la “Gota de Ayuda” a Coneto | EL SOL DE DURANGO |
20-Abr-12 | 8 | 9-A | Recibieron familias de Guadalupe Victoria paquetes alimentarios | EL SOL DE DURANGO |
22-Abr-12 | 9 | 1-A | Entregó JHC paquetes alimentarios a habitantes de San Pedro del Gallo | EL SOL DE DURANGO |
23-Abr-12 | 10 | 1-A | Envía el Gobierno del Estado de Chiapas 40 tons de alimentos | EL SOL DE DURANGO |
26-Abr-12 | 11 | 7-A | El gobernador Jorge Herrera Caldera y el analista financiero Erick Guerrero entregaron apoyos alimentarios a Habitantes de Morcillo | EL SOL DE DURANGO |
5-May-12 | 13 | 8-A | La CNC respalda al gobernador JHC una cruzada “Una Gota de Ayuda”: Ibarra | EL SOL DE DURANGO |
5-May-12 | 14 | 9-A | Entregó JHC 395 paquetes alimentarios en Canatlán | EL SOL DE DURANGO |
7-May-12 | 15 | 4-A | Reciben en Cuencamé Una gota de Ayuda; “Los campesinos no están solos”: Herrera Caldera | EL SOL DE DURANGO |
8-May-12 | 16 | 3-A | Entregó JHC paquetes alimentarios de “Una Gota de Ayuda” | EL SOL DE DURANGO |
19-May-12 | 17 | 5-A | Entregan apoyos alimentarios en Nombre de Dios | EL SOL DE DURANGO |
21-May-12 | 18 | 5-A | Entregadas 170 tons. De víveres en comunidades de Mezquital | EL SOL DE DURANGO |
23-May-12 | 19 | 1-A | Inició JHC entrega de uniformes escolares | EL SOL DE DURANGO |
23-May-12 | 20 | 3-A | Entregan paquetes alimentarios de programa una “Gota de Ayuda” a familias de “Nuevo Ideal” | EL SOL DE DURANGO |
24-May-12 | 22 | 3-A | Entregan apoyos del programa “Una gota de ayuda” a habitantes de Rodeo | EL SOL DE DURANGO |
26-May-12 | 26 | 7-A | Entregaron apoyos de “Una gota de ayuda” a familias de Topia | EL SOL DE DURANGO |
28-May-12 | 28 | 5-G | Reciben más de dos mil familias “Una Gota de Ayuda” en Victoria | EL SOL DE DURANGO |
30-May-12 | 30 | 9-A | Mantiene “Una gota de ayuda” apoyo mensual a familias afectadas por sequía | EL SOL DE DURANGO |
13-Jun-12 | 32 | 3-G | Entrega Tere de Herrera casas de material de construcción en G.P. | EL SOL DE DURANGO |
22-Jun-12 | 35 | 5-A | Antes del 1 de julio se entregará el programa “Una gota de ayuda” a 2 mil comunidades: JFS | EL SOL DE DURANGO |
22-Jun-12 | 36 | 7-A | Más de 400 familias de Canelas reciben apoyos alimentarios del programa “Una gota de ayuda” | EL SOL DE DURANGO |
Respecto de las referidas notas periodísticas, para determinar el valor probatorio que les corresponde, cabe destacar en principio, la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, de la cual se desprende que las notas periodísticas, pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, por ejemplo, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, deben sopesarse esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme a la ley aplicable, lo que permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba y, por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena, sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
En el caso concreto, las notas periodísticas citadas merecen un fuerte valor indiciario por lo siguiente:
Provienen de diferentes medios de comunicación escrita y se atribuyen a diversos reporteros.
La información que difunden coincide en lo esencial:
Los medios de comunicación impresa “Órale!! Qué Chiquito”, “Victoria de Durango”, “La Voz de Durango” y “El Sol de Durango”, le dieron una extensa difusión a la cruzada “UNA GOTA DE AYUDA” durante los meses de abril, mayo y junio, pues en los autos del presente juicio se encuentran admitidas ciento tres notas relacionadas.
La cruzada se llevó a cabo en 39 municipios del Estado de Durango, aunque una de las notas del periódico “Victoria de Durango” afirma que fue en 37 municipios.
Se repartieron despensas en mil cuatrocientas cincuenta comunidades de acuerdo con “Órale!! Qué Chiquito”; dos mil comunidades conforme al “Victoria de Durango”; mil cuatrocientas cincuenta según “El Sol de Durango” y “La Voz de Durango” afirma que fueron mil seiscientas comunidades.
Que tal programa de ayuda se encontraba vigente en los meses de abril, mayo y junio pasado.
La cruzada consistió en que diferentes sectores de la sociedad donaron alimentos no perecederos y agua con el objeto de hacerlos llegar las diferentes comunidades afectadas por la sequía.
Que a los ciudadanos que recibieron apoyo con el programa no se les hizo entrega de un paquete estandarizado, sino los paquetes fueron armados conforme a los productos donados por la población, siendo de diez kilos de productos en cada paquete.
Conforme al medio escrito “El Sol de Durango” se entregó uno por mes a los beneficiarios en abril, mayo y junio.
Que además, en todos los medios citados se publican notas mencionando a la Presidenta del DIF (Desarrollo Integral de la Familia) estatal y al Gobernador del Estado, haciendo entrega de despensas en diversas comunidades pertenecientes a algunos municipios de la entidad. Además, en las comunidades del estado de Durango, intervinieron para la entrega de la ayuda, diferentes funcionarios de dependencias tanto estatales como municipales, tales como Desarrollo Social; distintos sectores de la población, como lo son: empresarios, analistas políticos, periodistas, deportistas, comerciantes, migrantes y asociaciones civiles.
Ahora bien, por lo que hace a los informes rendidos tanto por el Gobernador del Estado de Durango como por el Secretario de Desarrollo Social, gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad, ni se controvirtió la veracidad de su contenido.
Ambos informes son coincidentes al manifestar que “UNA GOTA DE AYUDA” no es un programa de las administraciones públicas federal, estatal ni municipal, sino que es una cruzada mediante la cual se convocó a la sociedad civil a participar y a los distintos sectores productivos a proporcionar aportaciones a la población afectada por la sequía.
Que la relatada cruzada es coordinada por los voluntariados del DIF (Desarrollo Integral para la Familia) estatal y está dirigida a familias que habiten en comunidades bajo los siguientes parámetros:
-Que la comunidad carezca de fuente de abastecimiento de agua potable o ésta sea insuficiente para atender a la comunidad.
-La tierra sea de temporal y la cosecha se encuentre siniestrada.
-Se presenten severas afectaciones al ganado.
-La suma de estas condiciones dificulten el abasto de agua para el consumo humano y el alimento para las familias que conforman la comunidad.
En los informes también se menciona que la ayuda se recibió en 39 municipios del Estado de Durango y que la cruzada comenzó a partir del catorce de febrero de dos mil doce.
De la suma de las pruebas descritas esta Sala llega a la convicción plena de que la cruzada denominada “UNA GOTA DE AYUDA”, fue una colecta en la que se convocó a la población en general para hacer donaciones de productos consistentes en alimentos no perecederos y agua, que dependencias como la Secretaría de Desarrollo Social, DIF (Desarrollo Integral de la Familia) estatal y el propio Gobernador del Estado de Durango se encargaron de distribuir, aunque no fueron los únicos en hacerlo, pues auxiliaron en esa tarea también diferentes personajes de la sociedad, como empresarios, comerciantes, deportistas, entre otros; el relatado programa estuvo vigente en los meses de abril, mayo y junio.
Sin embargo, de las referidas pruebas no se acredita que la cruzada haya iniciado el diez de abril y concluido el primero de julio de dos mil doce como lo sostiene el actor, pues en los informes, como ha sido mencionado, se señala que dio inicio el pasado catorce de febrero.
De igual manera, no obra medio de convicción alguno en los presentes autos, con el que se acredite que el Gobierno del Estado, o bien, el propio Gobernador, hubiera promocionado en medios de comunicación, durante el tiempo de prohibición establecido en el apartado C) de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los logros obtenidos a través de tal cruzada, sino que, lo que está demostrado es que ciertas actividades de funcionarios públicos, relacionadas con la cruzada, fueron ampliamente cubiertas e informadas por los medios noticiosos mencionados.
Establecido lo anterior, claramente esta Sala concluye que, con las pruebas aportadas por la parte actora, no quedan demostradas sus afirmaciones respecto de que el “programa” “UNA GOTA DE AYUDA” se hubiera utilizado de forma indebida a fin de promover a los candidatos a senador del Partido Revolucionario Institucional, ni que se hubieran destinado los beneficios del mismo a quienes se hubieran identificado como simpatizantes de dicho instituto, o que se hubiera condicionado la participación de los ciudadanos en el apoyo mencionado, a emitir los sufragios a favor de los candidatos del tercero interesado.
Por otra parte, y en relación al señalamiento del partido actor mediante el que afirma que “UNA GOTA DE AYUDA” fue un “programa” ilegal e ilícito y que la difusión del mismo propició inequidad en la contienda favoreciendo a los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional, hay que resaltar que ha sido criterio de este Tribunal que conforme al artículo 134 constitucional, todos los servidores públicos deben conducirse con imparcialidad; que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y los servidores públicos, deben abstenerse de realizar propaganda oficial personalizada; que los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, deben observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello garantizar, la equidad en la contienda electoral.
En estos términos, podrá estarse frente a una conducta contraria a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, al emplearse recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos o candidatos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; e incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Así, para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, se debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita (indirectamente) la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.
También existen conductas transgresoras del orden jurídico que pueden identificarse con la figura que se ha denominado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma.
Partiendo de dicha figura, también se ha sostenido que es posible se configure una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público.
En el marco del contexto apuntado, debe señalarse que los motivos de disenso que se examinan carecen de sustento, porque si bien se encuentran previstas las prohibiciones indicadas para garantizar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, lo cierto es que no todos los actos que realice un servidor público, pueden ser catalogadas como una infracción al artículo 134 de la Constitución Política en el ámbito electoral.
En efecto, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos llevan a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar como servidores públicos en los tres niveles de gobierno, y menos aún prohibir que dejen de participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.
Es menester señalar que la función pública no puede paralizarse, por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explicita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.
Esto es, lo que se trata de inhibir es toda conducta que en razón del cargo que se desempeñe, pueda derivar un uso indebido de recursos públicos durante los procesos electivos, que se utilicen programas de gobierno para inducir el voto ciudadano, es decir, que se ejerza un poder material y jurídico ostensible frente a todos los gobernados de determinada localidad, para que eventualmente, en su calidad de electores, voten a favor de determinado candidato o partido político, tergiversándose los recursos del Estado en beneficio propio; empero, como se apuntó, esa prohibición no puede llevarse al extremo de que los servidores públicos se sustraigan de cumplir con las atribuciones que les han sido encomendadas, entre ellas, participar en los eventos en que se haga entrega de bienes y servicios a la colectividad, ya que la prohibición sólo tiene por objeto, se reitera, impedir que los servidores público o representantes populares que pretendan ocupara un cargo, aprovechen algunas de las ventajas que les reporta el cargo que desempeñan, tales como el uso de recursos públicos o condicionamiento de programas sociales, y que a la postre pudieran traducirse en sufragios, mas no que se abstengan de aparecer en público ante quienes los eligió para ocupar ese cargo público.
Precisado lo anterior, esta Sala estima que las conductas de las que se agravia el partido actor no pueden considerarse que contravienen la normatividad electoral, con base en las razones que se exponen a continuación.
No es materia de controversia toda vez que es un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que cuando menos en la primera mitad de este año la falta de lluvia ha causado una severa sequía que a afectado principalmente a los estados del norte de México, señaladamente el Estado de Durango.
Por lo que, en principio, es inatendible el argumento del accionante respecto de que las implicaciones por la sequía en el Estado de Durango han sido pocas.
A consecuencia de la sequía, los diferentes niveles de gobierno han implementado una serie de acciones para apoyar a núcleos poblacionales vulnerables, a superar el fenómeno natural enunciado.
En el caso, el Partido Acción Nacional acusa al Gobernador, a la Presidenta del DIF y al Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Durango, de promocionar de manera ilegal en medios de comunicación escritos y electrónicos, la entrega de despensas de alimentos denominada “UNA GOTA DE AYUDA”; sin embargo de los elementos probatorios allegados, no es factible concluir tal ilicitud, toda vez que los medios de convicción coinciden en que los bienes (despensas) entregados fueron provenientes de las donaciones realizadas por la población, en tanto que ningún indicio existe para presumir que la amplia cobertura realizada por los medios de comunicación allegados como prueba, fue orquestada o de algún modo manipulada por el gobierno de la entidad, sino que se trata de notas periodísticas publicadas por los diversos medios impresos, derivado de su labor informativa que cubren las fuentes oficiales.
Y dada la gravedad de la situación imperante en Durango por la sequía, era necesaria la participación activa de las autoridades en los programas o cruzadas implementados para apoyar a la ciudadanía a superar o sobrellevar la contingencia y dicha participación no puede ser considerada como violatoria de la normatividad electoral, ni generadora de inequidad en la contienda, puesto que entre las facultades y responsabilidades de las autoridades aludidas se encuentra precisamente la encomienda anterior, tal como se desprende de la tesis XXI/2009 emitida por la Sala Superior de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Entonces, dado que en los presentes autos están acreditados diversos hechos relacionados con la existencia y ejecución de la cruzada “UNA GOTA DE AYUDA”, en la que el Gobierno del Estado ha intervenido llevando a cabo algunas tareas dentro de la misma en los términos de los hechos que se han tenido por efectivamente acreditados, pero sin que su ejecución por las autoridades locales y cobertura por los medios de comunicación, se vincule a beneficiar a los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional o a tratar de generar la impresión en el electorado de que el beneficio obtenido por tal programa es a cambio de su voto por tal partido, es que las manifestaciones del actor que se han analizado a lo largo del presente inciso, no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que no haya constancia en los presentes autos, con las que se pueda conocer con toda puntualidad quiénes son los beneficiarios de la cruzada analizada, puesto que tales elementos, en todo caso, le correspondía acreditarlos al actor, a fin de dotar de elementos a esta Sala para estar en aptitud de determinar si la actuación de las autoridades locales en “UNA GOTA DE AYUDA” estaba encaminada al uso parcial e indebido de recursos públicos a favor de los candidatos a senador del Partido Revolucionario Institucional.
Pero dado que no se demostró, ni presuntivamente, el supuesto uso electoral de la cruzada referida (en cuanto a la actuación que en ella tuvo el Ejecutivo del estado, cobertura mediática y ejecución), es que no hay manera de que esta Sala lo considere por sí mismo, indebido o ilícito.
f) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud del supuesto traslado que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se realizó en un jet privado rentado por el gobierno del Estado de Durango, de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de Toluca, Estado de México, a la capital del Estado de Durango, el pasado veintiuno de abril, y que a su juicio generó la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
En la demanda del juicio bajo análisis, los promoventes señalaron que el pasado veintiuno de abril el Gobernador de Durango apoyó a Ismael Alfredo Hernández Deras, candidato a senador del Partido Revolucionario Institucional por Durango, trasladando en un jet privado de matrícula XA-LEX a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, de la ciudad de Toluca, Estado de México, a la ciudad de Durango.
Sostienen que la renta de tal aeronave fue pagada con recursos del Estado de Durango, pues con posterioridad el Gobernador de esta entidad con su familia, abordaron la aeronave con destino desconocido.
Circunstancia que el actor considera ilegal, por tratarse de una influencia indebida del Gobernador de Durango a favor de los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional, vulnerando la equidad en la contienda, y violando los principios de objetividad, legalidad y certeza, pues el proporcionar vuelos a dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, se hizo con el fin de intervenir en las elecciones para hacer ganar a los candidatos de dicho instituto.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Al respecto, el artículo 15 párrafo 2 citado con anterioridad dispone que, con relación a la carga de la prueba, el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que sólo tres de ellos están relacionados con los hechos materia de estudio en este inciso; empero tales probanzas son insuficientes para tener por acreditados los hechos que considera ilícitos, como se verá a continuación.
En el capítulo de pruebas de la demanda inicial del expediente SG-JIN-10/2012, se encuentran la documentales ofrecidas bajo los números 7, 8 y 9 consistentes en las respuestas a las solicitudes de información realizadas al Delegado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al Comandante de la Décima Zona Militar, ambos en Durango; mismas que al estar agregadas en los presentes autos en copia certificada (la última de ellas con la certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala de que fue presentada vía fax), gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad, ni se controvirtió la veracidad de su contenido.
Del contenido de las dos respuestas que allegó el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Durango, en ausencia del Director General de dicho centro, se advierte que tal dependencia al proveer las solicitudes de Víctor Hugo Castañeda Soto, y para estar en posibilidad de dar contestación a la información que solicitó, lo requirió para que en el plazo de cinco días acreditara la personalidad con la que compareció; sin que en autos conste que el mencionado ciudadano, promovente del presente juicio, hubiera dado cumplimiento al referido requerimiento, y por tanto, no obra glosada a los autos del juicio SG-JIN-10/2012, información de tal autoridad con la que se acrediten los hechos narrados por el actor.
Asimismo, en la copia certificada del informe emitido por el Jefe del Estado Mayor de la Décima Zona Militar que consta agregado a los presentes autos, se desprende que dicha autoridad manifiesta que en el aeropuerto internacional “Guadalupe Victoria” se encuentran destacamentados elementos adscritos a dicha zona, cumpliendo las misiones y el despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de la Defensa Nacional, como son el defender la integridad, la independencia y soberanía de la nación, y garantizar la seguridad interior, para lo cual actúan en flagrancia delictual deteniendo a personas y asegurando objetos e instrumentos de delito. Agrega la sugerencia de que se dirija a las autoridades competentes, como la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Administración del propio aeropuerto, para recabar la información solicitada.
Prueba con la que tampoco se demuestran los hechos materia de estudio del presente inciso.
En lo que interesa al presente estudio, con los anteriores medios de convicción no se demuestra, siquiera presuntivamente, que la existencia del vuelo de la citada aeronave el veintiuno de abril pasado, ni que se hubiera realizado para que el Gobernador de Durango apoyara a Ismael Alfredo Hernández Deras, candidato a senador del Partido Revolucionario Institucional por Durango.
Luego, no están demostradas las afirmaciones de la demanda que se sintetizaron en el presente inciso, por lo que tales manifestaciones, relativas a la indebida intervención del titular del ejecutivo de Durango, en apoyo al mencionado candidato, no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
g) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud de la realización y promoción que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se hizo por parte de diversos funcionarios del gobierno del Estado de Durango, del programa de entrega de uniformes escolares fuera del plazo legalmente establecido, y que a su juicio generó la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
El actor arguye que en el mes de mayo del presente año, el Gobernador del Estado inició un programa social de entrega de uniformes para estudiantes de escuelas básicas para el ciclo escolar 2012-2013.
Manifestando el promovente que en tal programa se hizo un gasto de cien millones de pesos, con los cuales diecinueve mil quinientos uniformes fueron entregados a los alumnos del subsistema estatal de telesecundarias en toda la entidad, con una inversión de cinco millones cien mil pesos y que forman parte de los cuatrocientos mil uniformes que se habrán que repartir en todo el Estado.
Asimismo el partido actor dice que de acuerdo a la página oficial http://www.durango.gob.mx del Gobierno del Estado de Durango, en la telesecundaria “Rosario Castellanos” del poblado de Villa Montemorelos entregó el mandatario las primeras prendas de vestir a los alumnos de diversos planteles; por lo cual al parecer del accionante, a partir de ello inició la estrategia por parte de distintos funcionarios del Gobierno del Estado de Durango, encabezada por el mismo Gobernador de realizar la entrega masiva de uniformes escolares en tal entidad, durante el periodo electoral.
En ese sentido, según el actor dicho programa social fue utilizado como campaña publicitaria pues utilizó diversos medios de comunicación electrónicos y escritos, dando a conocer su “loable labor” apareciendo el Gobernador, su esposa y demás funcionarios, entregando los uniformes.
Además se duele el promovente de que en cada una de las escuelas visitadas fijaron un anuncio por el cual expresaba “Entrega de Uniformes 2012 Escuela Atendida” y según el dicho del actor fue casualmente fijada a un lado de un letrero del Instituto Federal Electoral donde informaban que ahí serían instaladas las casillas el primero de julio.
También manifiesta el partido actor que dicho programa social fue promocionado en diversos periódicos de la entidad como lo fue el periódico “VICTORIA DE DURANGO” en diecisiete días distribuidos durante los meses de abril, mayo y junio, en el que aparecía el Gobernador del Estado, así como la Presidenta del DIF del Estado, Teresa Álvarez del Castillo.
Agrega que los hechos narrados fueron denunciados ante el Consejo Local responsable, quien radicó las denuncias respectivas como Procedimientos Especiales Sancionadores, de los cuales el actor pide que se requieran las constancias atinentes, sin que hubiera acreditado haberlas solicitado a dicho órgano administrativo electoral.
Por lo que el accionante concluye que dicho programa vulneró el artículo 20 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Durango, que establece que la entrega de dichos beneficios, se realizará de manera gratuita en tiempo y en forma al inicio del ciclo escolar y no al concluirlo (precisa que el ciclo escolar comienza el veinte agosto próximo), como indebidamente lo hicieron, ni se enfocó a las zonas de atención prioritaria (que a juicio del actor debieran ser Canelas, Otáez, Tamazula y Topia), buscando según el actor inducir o coaccionar el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional violentando con ello, entre otros, los principios de equidad en el proceso electoral y el de imparcialidad consagrado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 347 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de legalidad, certeza, citando al efecto los precedentes contenidos en las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal, en los expedientes SUP-REC-9/2003, SUP-REC-10/2003 y SUP-REC-221/2003; además solicita que se aplique la sanción máxima que corresponda según la legislación electoral.
Al respecto afirma también que la violación alegada es determinante porque los beneficiarios del programa serían cuatrocientos mil alumnos, lo que se traduce en cuatrocientos mil electores que surgen de los padres de cada estudiante, tomando como base una familia de dos hijos en promedio.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Para abordar lo anterior, debe tomarse en consideración, con relación a las reglas de la carga de la prueba contenidas en la ley procesal de la materia, que el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que treinta y uno de ellos están relacionados con los hechos materia de estudio en este inciso.
De esas pruebas, treinta son notas periodísticas, mismas que se enumeran e identifican en la tabla que más delante se agrega. La otra es el informe del Gobernador del estado de Durango, que fue ofrecido bajo el número 3 del capítulo respectivo de la demanda inicial, y del que, si bien no fue admitida la respuesta a la totalidad de planteamientos solicitados por el actor, se le tuvo a dicha autoridad proporcionando la información que tuvo a su disposición al momento de rendir su informe.
FECHA | NÚMERO CON EL QUE LO SEÑALA EL ACTOR EN SU DEMANDA | PÁGINA DEL PERIÓDICO | TÍTULO DE LA NOTA | PERIÓDICO |
1-Jun-12 | 83 | 21 | JHC entrega uniformes en Vicente Guerrero | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
23-May-12 | 62 | 7 | JHC Y Tere entregan más de 400 mil uniformes | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
24-May-12 | 65 | 16 | Uniformes, compromiso de JHC | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
25-May-12 | 68 | 19 | Entrega de uniformes y construcción de Universidad para Rodeo | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
3-Jun-12 | 86 | 13 | Apoya a Adán reparto de uniformes escolares | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
13-Jun-12 | 94 | 25 | Inicia entrega de uniformes escolares en Pueblo Nuevo | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
14-Jun-12 | 95 | 13 | Entrega JHC uniformes a alumnos del CAM | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
15-Jun-12 | 99 | 22 | Entrega JHC uniformes en el Mezquital | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
19-Jun-12 | 105 | 16 | Dotan de uniformes a preescolar y primaria | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
27-Jun-12 | 124 | 19 | Motiva Adán esfuerzo de estudiantes | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
29-May-12 |
| 8-A | Entregan uniformes en telesecundarias | VICTORIA DE DURANGO |
1-Jun-12 |
| 3-A | Entregan uniformes escolares en Guerrero | VICTORIA DE DURANGO |
1-Jun-12 |
| 5-A | Uniformes, zapatos y alimentos llegan a San Juan de Guadalupe | VICTORIA DE DURANGO |
4-Jun-12 |
| 8-A | Entrega SFA uniformes en escuelas | VICTORIA DE DURANGO |
25-Jun-12 |
| 8-A | Con esperanza reciben a Tere | LA VOZ DE DURANGO |
22-May-12 |
| 4-A | Preparadas Tere y Voluntariado para reparto de uniformes escolares | LA VOZ DE DURANGO |
23-May-12 |
| Portada | Inicia el Gobernador entrega de uniformes | LA VOZ DE DURANGO |
24-May-12 |
| Portada | Uniformes generan mil 350 empleos | LA VOZ DE DURANGO |
25-May-12 |
| 4-A | Uniformes escolares y desayunador entrega Tere en primaria de Col. La Virgen | LA VOZ DE DURANGO |
25-May-12 |
| 3-A | Uniformes y nueva universidad para Rodeo | LA VOZ DE DURANGO |
15-Jun-12 |
| 8-A | Entrega Jorge uniformes y computadoras a estudiantes en el municipio de Mezquital. | LA VOZ DE DURANGO |
25-Jun-12 |
| 4-A | Inicia Jorge Herrera construcción de 100 domos para escuelas de varios niveles | LA VOZ DE DURANGO |
27-Abr-12 | 12 | 7-A | Anunció JHC la segunda entrega de uniformes gratuitos del nivel básico | EL SOL DE DURANGO |
24-May-12 | 21 | 1-A | Entrega JHC uniformes a escolares de la Laguna | EL SOL DE DURANGO |
25-May-12 | 23 | 7-A | Entregó Tere de Herrera uniformes y desayunador en escuela de La Virgen | EL SOL DE DURANGO |
25-May-12 | 24 | 8-A | Entregó Herrera Caldera uniformes escolares a estudiantes en Rodeo | EL SOL DE DURANGO |
26-May-12 | 25 | 3-A | Entregaron uniformes escolares en escuela Héctor Mayagoitia de la Col. Felipe Ángeles | EL SOL DE DURANGO |
28-May-12 | 27 | 4-G | Entregarán hoy uniformes a alumnos de secundaria | EL SOL DE DURANGO |
12-Jun-12 | 31 | 6-G | También entregaron los uniformes escolares en Canatlán y Mezquital | EL SOL DE DURANGO |
15-Jun-12 | 33 | 7-A | Entregó Herrera Caldera uniformes a estudiantes de Mezquital | EL SOL DE DURANGO |
Las treinta pruebas, consistentes en diversas notas periodísticas de los diarios que se mencionan en la tabla, tienen valor meramente indiciario en términos de la jurisprudencia 38/2002 que ya ha sido citada con anterioridad en esta ejecutoria, en tanto que el informe goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, ni se controvirtió la veracidad de su contenido.
Del análisis conjunto de las treinta y un probanzas citadas, esta Sala llega a la convicción plena de la realización de los siguientes hechos:
Existe en Durango un programa por el que el Ejecutivo de dicha entidad, entrega gratuitamente uniformes escolares a alumnos de escuelas de la entidad.
Que tal programa de ayuda en el mes de mayo pasado se encontraba vigente.
Que el Consejero General de Asuntos Jurídicos del Gobernador de Durango sostiene que éste no ha promocionado en forma pública ni personal la entrega de los mencionados uniformes, de manera que contraviniera alguna disposición normativa.
Que en los periódicos “Órale!! Que Chiquito”, “Victoria de Durango”, “La Voz de Durango” y “El Sol de Durango”, durante los meses de mayo y junio pasados (hay una nota del último de los diarios mencionados del veintisiete de abril) informaron de diversos acontecimientos relacionados con el programa referido, en las fechas y con las notas que se precisaron en la tabla.
Que esos cuatro medios noticiosos difundieron varias notas cada uno, en las que se dijo citar al Gobernador de Durango diciendo que era el segundo año consecutivo que se llevaba a cabo ese programa, que implicaría la entrega de cuatrocientos mil uniformes para alumnos de preescolar, primaria y secundaria (aunque en una nota de “El Sol de Durango” se dice que será para cuatrocientos mil estudiantes, y en otra de “La Voz de Durango” se señala que será el beneficio para más de trece mil alumnos de los niveles mencionados) que implica una inversión de ciento diez millones de pesos, que representaría un ahorro para los ciudadanos de seiscientos pesos aproximadamente por uniforme, lo que se traducía en un ahorro de dos o tres mil pesos aproximados por familia, que se trataba de un compromiso adquirido por él antes de asumir el cargo y que estaba cumpliéndolo y que los uniformes llegarán a todas las zonas del Estado, generando igualdad entre los alumnos.
Que además, en todos los medios citados se publican notas mencionando a la Presidenta del DIF (Desarrollo Integral de la Familia) estatal, haciendo entrega de uniformes en diversos centros educativos de algunos municipios de la entidad.
Asimismo, que los cuatro periódicos bajo análisis publicaron al menos una noticia (en “Órale!! Que Chiquito” fueron dos, en “La Voz de Durango” también fueron dos y en “El Sol de Durango” fueron cuatro notas), en las que se dijo que en algunos municipios y poblaciones el Gobernador del Estado personalmente hizo las entregas de los uniformes, y todos ellos, excepto en “La Voz de Durango”, también incluyeron al menos dos noticias (en “Órale!! Que Chiquito” fueron tres, en “La Voz de Durango” también fueron dos y en “El Sol de Durango” fueron tres notas) en las que mencionaban la entrega de uniformes por parte del Gobernador de la entidad, a través de otras autoridades, tanto estatales como municipales, en diversas zonas de la entidad.
Que en los medios de comunicación impresa “Órale!! Qué Chiquito” y “El Sol de Durango” se mencionó que el Gobernador dijo que los legisladores aprobaron que la entrega de uniformes se hiciera con anterioridad al inicio del ciclo escolar.
Que a los ciudadanos que recibieron apoyo con el programa no se les hizo entrega de un paquete estandarizado, sino que se les entregó el material que solicitaron y pagaron con la tarifa subsidiada.
A fin de clarificar lo reseñado y conforme a lo ya dicho respecto a las pruebas analizadas, las notas periodísticas exhibidas demuestran plenamente que en el medio de comunicación respectivo se difundieron las mismas; sin embargo no acreditan el contenido de lo que mencionan, sino que únicamente son un indicio de que ello sucedió; indicio que necesariamente debe estar reforzado por otros medios de convicción.
Por lo anterior, es que de los hechos que narra el actor como constitutivos de violaciones a principios electorales, únicamente está acreditado de forma plena, la existencia del programa de entrega de uniformes, así como que el mismo estaba vigente en mayo pasado inclusive.
Además, hay meros indicios derivados del contenido de las notas periodísticas analizadas, de que fuera del plazo del artículo 20 de la Ley Desarrollo Social del Estado de Durango (antes del inicio del siguiente periodo escolar) y durante el periodo de campaña dentro de este proceso electoral, diversos funcionarios del gobierno del estado de Durango, incluyendo al titular del Ejecutivo, hicieron la entrega generalizada de uniformes escolares a alumnos de preescolar, primaria y secundaria en municipios de todo el Estado, ejecutando un programa público cuya justificación legal se encuentra en el precepto citado en último término; y que, según refieren las notas, se hace con el fin de cumplir un compromiso de campaña establecido por el Gobernador del Estado.
Por otra parte, no está probado que la entrega de uniformes escolares hubiera estado dirigida a favorecer a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ni a exigir el voto a favor de un determinado partido a cambio de los mismos. Tampoco está demostrado que se hubiera hecho propaganda de tales logros de gobierno, durante el tiempo de prohibición que contempla el apartado C) de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y si bien existen indicios de que el Gobernador o la Presidenta del DIF (Desarrollo Integral de la Familia) estatal, entre otros funcionarios, tuvieron una activa participación en la ejecución de tal programa, aun en el supuesto de que estuvieran plenamente acreditadas tales circunstancias, éstas por sí mismas no constituyen violación a las normas electorales en términos de la ya citada tesis XXI/2009 emitida por la Sala Superior de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Máxime que la participación del titular del Ejecutivo local (y en consecuencia, la de los correspondientes subalternos de éste) en el programa de apoyo que se analiza, no es ajena a sus facultades, en términos de las fracciones VIII, XXIV y XXVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con la fracción I del artículo 27 de la Ley de Desarrollo Social de la misma entidad.
De igual forma no se demuestra la supuesta publicidad o promoción que el actor dice que se hizo del programa de entrega de uniformes, en las escuelas que el día de jornada electoral albergaron casillas, pues ningún elemento convictivo consta legalmente en autos para acreditarlo.
Debe decirse también que el actor no demostró en forma alguna, cuáles eran las zonas o los estudiantes en particular a los que debía beneficiarse con el programa de entrega de uniformes, pues si bien menciona diversos municipios que a su juicio debían ser atendidos de esa manera, no justificó, en términos del diseño del programa de apoyo, quiénes eran los destinatarios específicos del programa, ni que los apoyos les hubieran sido entregados a personas diferentes. Sin embargo, sí hay indicios de que el programa no se ejecutó únicamente con los alumnos inscritos de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Educación de dicha entidad (según lo exige el artículo 20 de la Ley de Desarrollo Social citada), esto es, con los estudiantes becados atendiendo a su nivel socioeconómico y/o sus promedios de aprovechamiento, sino que incluyó a todos los alumnos de los planteles beneficiados.
Así, debe decirse que los indicios que existen respecto de la entrega anticipada y generalizada de los uniformes, son indicios también de irregularidades que, en términos de la solicitud de nulidad de la elección que el accionante hizo en su demanda, podrían formar parte del contexto de ilicitud de los comicios que el Partido Acción Nacional pretende acreditar, por lo que tales indicios serán analizados en el estudio que esta Sala hará de tal cuestión en el inciso j) de la presente sentencia.
h) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud de la difusión y realización que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se hizo por parte de diversos funcionarios del gobierno del Estado de Durango, del programa “FERRECRECEMOS”, y que a su juicio generó la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
También refiere el actor que el pasado veinticuatro de junio el Gobernador y el Secretario de Desarrollo Social, ambos del estado de Durango, dieron inicio al programa “FERRECRECEMOS” (programa que, según refiere el actor, se estableció para apoyar a las familias de bajos recursos en la construcción y mejoramiento de vivienda en el estado de Durango), por el que se entregaron apoyos para la construcción, como cemento, mortero, varilla, tinacos, barricas de pintura y otros materiales, haciendo con ello promoción pública y personal en diversos medios de comunicación escrita y electrónica, sobre tales entregas.
Puntualiza que tal programa fue extraordinario, emitido por un acuerdo del ejecutivo estatal, y no fue autorizado en el presupuesto del Estado, además de que no se transparentó en cuanto a su implementación, carece de normas de operación que como programa de gobierno debiera tener, ni padrón de beneficiarios, por lo que el cemento se entregó a las personas que manifestaban tener la intención de votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que a su parecer, sólo con normas claras de operación, así como la existencia de fuente legal para la obtención de dinero y bienes, permitida por el presupuesto del estado de Durango, se podría considerar que la entrega de materiales de construcción fue democrática e imparcial.
Asimismo, sostiene que en la ejecución de tal programa no se clarificó en qué consistía, quiénes son los beneficiarios del mismo ni en cuántos municipios, cuándo inició la entrega, cuál es el costo del paquete de bienes entregado a un beneficiario, ni los criterios que se tomaron en cuenta para promocionar en forma pública y personal en medios de comunicación escrita y electrónica, así como tampoco los criterios para inscribir a un ciudadano como beneficiario del programa.
El actor además manifiesta que, al amparo de tal programa, días antes de la elección se hizo entrega generalizada en el medio rural de materiales de construcción, según se advierte de la página de internet del Gobierno del Estado de Durango, incluyendo al efecto dos imágenes y una nota obtenida aparentemente de tal página, en la que se menciona, entre otras cuestiones, que el programa “FERRECRECEMOS” inició el veintiocho de abril con el objeto de beneficiar a cincuenta mil familias, a través del otorgamiento de subsidios impulsados por el gobierno pero con el apoyo de empresarios duranguenses, propietarios de ferreterías y productores de materias primas, para la compra de ciento treinta productos para el mejoramiento de viviendas, a fin de que se obtengan los productos cuarenta por ciento más baratos que en el mercado, de tal forma que, a manera de ejemplo, se menciona en la nota que un bulto de cemento se podrá adquirir a sesenta y cinco pesos, el mortero a sesenta y cuatro pesos, un tinaco a quinientos cincuenta, etcétera.
Agrega que ese programa trajo consigo una clara influencia del titular del ejecutivo estatal a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a senadores, vulnerándose la equidad en la contienda y violando los principios de legalidad, objetividad y certeza, pues el hecho de que la población reciba tales estímulos, genera un estado de bienestar que podría vincularse con la autoridad que distribuyó tales beneficios, y que fue, en su momento, postulada por un determinado partido político, y que por ello la diferencia de votos que hubo entre la fórmula que quedó en primer lugar, respecto de la que quedó en segundo, fácilmente pudo haber sido por el programa mencionado.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Como se ha reiterado a lo largo de la presente resolución, el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que sólo seis de ellos están relacionados con los hechos materia de estudio en este inciso.
De esas seis pruebas, cuatro son notas periodísticas, mismas que se enumeran e identifican en la tabla que más delante se agrega. Las otras dos son los informes del Gobernador y el Secretario de Desarrollo Social, ambos del estado de Durango, que fueron ofrecidos bajo los números 5 y 6 del capítulo respectivo de la demanda inicial.
FECHA | NÚMERO CON EL QUE LO SEÑALA EL ACTOR EN SU DEMAN-DA | PÁGINA DEL PERIÓDI-CO | TÍTULO DE LA NOTA | PERIÓDICO |
25-Jun-12 | 118 | 12 | Ferrecrecemos llega a 10 mil beneficiarios | ÓRALE!! QUÉ CHIQUITO |
29-Abr-12 | 20 | 1-A | Anuncia JHC apoyos a familias en viviendas | VICTORIA DE DURANGO |
25-Jun-12 |
| Portada | Yareli tendrá una vivienda digna gracias a Gobernador | LA VOZ DE DURANGO |
16-Jun-12 | 34 | 7-A | Entregó gobierno del Estado material para construcción en Santa María del Oro | EL SOL DE DURANGO |
Las primeras cuatro pruebas, consistentes en diversas notas periodísticas tienen valor meramente indiciario en términos de la jurisprudencia 38/2002 que ya ha sido citada con anterioridad en esta ejecutoria, en tanto que los informes gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad, ni se controvirtió la veracidad de su contenido.
Del análisis conjunto de las seis probanzas citadas, esta Sala llega a la convicción plena de la realización de los siguientes hechos:
El Gobierno del Estado de Durango elaboró y ejecutó, cuando menos entre los meses de abril y junio de esta anualidad, un programa denominado “FERRECRECEMOS”, por el cual se otorgó un subsidio para la compra de material de construcción para el mejoramiento de vivienda. Tal programa le corresponde operarlo a la Secretaría de Desarrollo Social de tal entidad.
El apoyo de ese programa se lleva a cabo a través de subsidios en los precios de diversos artículos para la construcción, por lo que los beneficiarios deben comprar los productos, pero con un precio menor al de mercado.
La inversión que el Ejecutivo local ha realizado en el mencionado programa asciende a las siguientes cantidades, según el material; por lo que ve a cemento: trescientos setenta y ocho mil quinientos trece pesos, lámina: ciento cuatro mil novecientos sesenta y un pesos, mortero: sesenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos, block: veinticuatro mil quinientos treinta, y tinacos: doce mil ochocientos ochenta y cuatro.
En el diario “Victoria de Durango” se publicó una nota en la que se dice que el Gobernador del Estado de Durango anunció el inicio del programa haciendo notar la naturaleza y beneficios del mismo, y tanto en el “La Voz de Durango” como en “Victoria de Durango”, se han publicado notas de que el Gobernador ha estado presente, cuando menos, en un acto más relacionado con el programa.
Se ha beneficiado con el programa a novecientas veintiún personas de los municipios de Durango, Coneto de Comonfort, Canatlán, Tepehuanes, Santa María del Oro, Suchil, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Rodeo, San Dimas y Pueblo Nuevo, (si bien en dos de las notas ofrecidas se menciona que los beneficiarios del programa llegan a diez mil, la información que se contiene en este punto es la que se obtiene de los informes rendidos por las autoridades locales mencionadas; informes que tienen valor probatorio pleno, frente a las notas que tienen un valor meramente indiciario).
Los ciudadanos que se han beneficiado del mismo son aquellos que necesitando el material subsidiado, hubieren presentado una solicitud adjuntando copia de su identificación con fotografía, copia de su CURP, copia de comprobante de domicilio y el comprobante de pago correspondiente.
Los medios de comunicación impresa “Órale!! Qué Chiquito”, “Victoria de Durango”, “La Voz de Durango” y “El Sol de Durango”, le dieron una difusión sumamente limitada al programa, pues en autos fueron admitidas únicamente cuatro notas (una en cada periódico), relacionadas con “FERRECRECEMOS”.
Que a los ciudadanos que recibieron apoyo con el programa no se les hizo entrega de un paquete estandarizado, sino que se les entregó el material que solicitaron y pagaron con la tarifa subsidiada.
Sin embargo, lo que no está demostrado en autos, es que el programa “FERRECRECEMOS” hubiera comenzado precisamente el veinticuatro de junio y que “en los días previos de la elección” se hubiera llevado a cabo una entrega generalizada en el medio rural de materiales de construcción, sino que en todo caso la entrega del apoyo, a través de los subsidios en los costos de los artículos afectados por el programa, se ha estado realizando durante los meses anteriores a la elección.
Tampoco está demostrado que el programa se hubiera utilizado de forma indebida a fin de promover a los candidatos a senador del Partido Revolucionario Institucional, ni que se hubieran destinado los beneficios del mismo a quienes se hubieran identificado como simpatizantes de dicho instituto, o que se hubiera condicionado la participación de los ciudadanos en el apoyo mencionado, a emitir los sufragios a favor de los candidatos del tercero interesado.
Y si bien el Secretario de Desarrollo Social de la entidad remitió a esta Sala, adjunto al informe valorado con anterioridad, una lista con el nombre de cada uno de los ciudadanos beneficiados con el programa “FERRECRECEMOS”, lo cierto es que tal listado, al no estar relacionado con alguna otra prueba, no acredita que esas personas hubieran recibido el beneficio del programa a cambio de su voto por un determinado candidato.
De igual manera, no obra medio de convicción alguno en los presentes autos con el que se acredite que el Gobierno del Estado, o bien, el propio Gobernador, hubiera promocionado en medios de comunicación los logros obtenidos a través de tal programa durante los periodos respectivos de prohibición, sino que, lo que está demostrado es que ciertas actividades de funcionarios públicos, relacionadas con ese programa, fueron cubiertas e informadas por los medios noticiosos mencionados, aunque de forma sumamente limitada como se ha señalado.
Además, tampoco se demuestra que durante el tiempo de prohibición establecido en el apartado C) de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hubiera estado visible en la página de internet del Gobierno del Estado de Durango, la propaganda del programa “FERRECRECEMOS”.
Por otra parte, ya se ha señalado en incisos anteriores, que es criterio de este Tribunal el considerar que la existencia y ejecución de programas gubernamentales, y la participación activa de las autoridades correspondientes en los mismos, no puede ser considerado como violatorio de la normatividad electoral, ni generador de inequidad en la contienda, puesto que entre las facultades y responsabilidades de las autoridades, está el llevar a cabo dichos programas, en términos de la ya citada tesis XXI/2009 emitida por la Sala Superior de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Máxime que la participación del titular del Ejecutivo local (y en consecuencia, la de los correspondientes subalternos de éste) en los programas de apoyo como el que se analiza, no es ajena a sus facultades, en términos de las fracciones VIII, XIII, XXIV y XXVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con la fracción I del artículo 27 de la Ley de Desarrollo Social de la misma entidad.
Entonces, dado que en los presentes autos están acreditados diversos hechos relacionados con la existencia y ejecución del programa “FERRECRECEMOS” que ha implementado el Gobierno del Estado en los términos, pero sin que su ejecución por las autoridades locales y cobertura por los medios de comunicación se vincule a beneficiar a los candidatos a senadores del Partido Revolucionario Institucional, o a tratar de generar la impresión en el electorado de que el beneficio obtenido por tal programa es a cambio de su voto por tal partido, es que las manifestaciones del actor que se han analizado a lo largo del presente inciso no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
i) Estudio del acreditamiento, configuración, naturaleza y magnitud de la supuesta reunión que, a decir del Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012, se llevó a cabo el pasado veintinueve de junio en el Instituto Tecnológico Superior de Lerdo, en la que diversos funcionarios públicos determinaron esencialmente, las directrices de la movilización de electores y la compra de votos a favor de los candidatos a Senador del Partido Revolucionario Institucional, y que a su juicio generó la violación a principios democrático-electorales en la elección de senadores impugnada.
Finalmente, el accionante señaló que el pasado veintinueve de junio Jaime Daniel González Reséndiz y Fidel Ángel Arteaga Villegas, citaron en la sala de juntas del Instituto Tecnológico Superior de Lerdo a una reunión de empleados de dicho instituto, en la que supuestamente determinaron las directrices de acción con relación a la movilización, compra de votos y costos de tales actividades. Costos que correrían a cargo de cada dependencia, como el Instituto Tecnológico Superior de Lerdo.
Todo ello, conforme a un oficio girado por Guillermo Adame Calderón, Director de Colegios de Bachilleres en Durango, en el que se designa como enlace a Verónica Pineda Ruelas.
Agrega que en dicha reunión Fidel Ángel Arteaga Villegas designó a directores y subdirectores como coordinadores y subcoordinadores, mencionando un inmueble y diversos números telefónicos, así como una dirección de correo electrónico para que se transmita información de los cortes a las once, trece treinta y quince treinta horas; dándose la instrucción de que en el referido inmueble se aparentara la realización de un evento social de carne asada y de que se tomara el número de folio de cada credencial para votar de las personas movilizadas y que se les hubiera comprado su voto.
También en dicha asamblea, el Partido Acción Nacional sostiene que se entregaron doscientos pesos para la recarga de telefonía celular, designándose a Luis de Villa como supervisor de la movilización y compra de votos.
El actor concluye sosteniendo que tales acciones, realizadas por servidores públicos, son violatorias de normas penales federales, al destinarse recursos públicos a la compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y movilización de personas para tal fin.
De lo anterior se desprende que en los planteamientos en estudio el actor afirma diversos hechos que califica como violatorios de principios democrático-electorales, y que a su juicio llevarían a esta Sala a declarar la nulidad de la elección de senadores impugnada; es decir, su pretensión la hace descansar en los hechos que narra en su demanda y que fueron sintetizados en el presente inciso.
Al respecto, el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a la carga de la prueba, el que afirma está obligado a probar.
Y si bien en este juicio el accionante ofreció y aportó un considerable número de medios de convicción, del análisis que esta Sala hace de la totalidad de los que le fueron admitidos, se advierte que sólo uno de ellos está relacionado con los hechos materia de estudio en este inciso; empero tal probanza es insuficiente para tenerlos por acreditados, como se verá a continuación.
En el capítulo de pruebas de la demanda inicial del expediente SG-JIN-10/2012, se encuentra la documental ofrecida bajo el número 19, consistente en el acuse de recibo de la denuncia que el aquí promovente José Luis López Ibáñez, presentó en la Delegación Estatal en Durango de la Procuraduría General de la República, en contra de Jaime Daniel González Reséndiz, por los mismos hechos que fueron narrados por el actor y que se sintetizaron en el presente inciso; prueba que, si bien se relaciona con los hechos materia de este estudio, es insuficiente para acreditarlos.
Esto es así, porque esa documental, en el mejor de los casos, sólo demuestra que el partido actor presentó una denuncia contra la indicada persona y por los hechos que en la misma se contienen, empero no demuestra fehacientemente los hechos que a decir de ésta, vulneran los principios constitucionales de las elecciones de senadores, relacionados con las conductas ilícitas que describe.
Máxime que tal prueba no está relacionada con ninguna otra en la que se advierta el desenlace del proceso penal derivado de la averiguación que se debió abrir con la mencionada denuncia, o con cualquier otra que aporte elementos para conocer la veracidad del dicho del actor, por lo que el acuse bajo análisis carece de valor probatorio sustancial alguno, para acreditar los extremos pretendidos por el actor, de conformidad con el contenido de la tesis II/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”.
Luego, es evidente que dicho instituto político incumplió la carga que le impone el artículo 15 de la ley procesal electoral citada, al no demostrar lo hechos relacionados con el tema en estudio, por lo tales afirmaciones no serán tomadas en consideración como elementos que formen parte del estudio de la nulidad de la elección que se haga en el inciso j) de la presente resolución.
j) Estudio de la comprobación o no de los elementos que configuran la nulidad de la elección que hizo valer el Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-10/2012.
Tal y como se ha relatado a lo largo de la presente resolución, el Partido Acción Nacional solicitó a esta Sala la anulación de la elección de Senadores referida, pues considera que se cometieron hechos que a su juicio vulneraron diversos principios democrático-electorales; hechos que fueron analizados en lo individual en los incisos anteriores, para determinar entre otras cuestiones, si los mismos se demostraron o no.
En este punto será definido en primer término, el marco jurídico dentro de cual se valorarán y ponderarán aquellas irregularidades que en términos de cada inciso, se consideró debían tomarse en cuenta en este análisis final, para después establecerse si las mismas perfeccionan o no los supuestos de nulidad de la elección, y las consecuencias inherentes.
En su escrito de demanda el Partido Acción Nacional manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:
“En consecuencia, como lo señalan las tesis de este H. Tribunal, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causal de nulidad de elección tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. (Artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aclaramos (sic)
…”
De lo señalado se advierte con toda claridad que el Partido Acción Nacional solicitó la nulidad de la elección, invocando para ello la causal de nulidad tipo abstracta, sin embargo el estudio que esta Sala realizará de los planteamientos de nulidad contenidos en la demanda se hará a la luz del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.
En principio, resulta necesario invocar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes.
Así, encontramos que el legislador federal reguló las causales de nulidad de las elecciones de senadores, en los artículos 77 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que a la letra señalan:
“Artículo 77
1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
(Énfasis añadido)
En el artículo 78 citado se contempla la causal de nulidad de elección, que ha sido identificada por los estudiosos y operadores del Derecho Electoral, como causal genérica; misma que, en cuanto a sus fines y alcances ha propiciado el estudio y fijación de los elementos y causas que la constituyen en la tesis relevante XXXVIII/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes:
“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.”
De tal criterio es posible obtener, entre otras cuestiones, que la causal genérica contemplada en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege los valores y principios democráticos rectores de la materia electoral, pues a través de ella se pueden hacer valer cuestiones relacionadas con la violación a:
Normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos.
Normas relativas al desarrollo del proceso electoral.
Normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral, su resultado, en tanto que son violaciones formales.
Afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático, en tanto que son violaciones materiales.
Es decir, cuando en la revisión de un proceso electoral en el que se invoque la vulneración a principios de carácter constitucional o rectores de la materia electoral a fin de que se declare la nulidad del mismo, el estudio que este Tribunal haga, acorde a lo establecido en los artículos constitucionales citados, debe realizarse a la luz de la causal genérica, pues es precisamente a través de ella que las violaciones a principios democrático-electorales pueden ser debidamente dimensionadas, valoradas y ponderadas, a efecto de establecer las vulneraciones denunciadas fueron de tal trascendencia, que implican anular la elección.
Lo anterior es así, puesto que al final de la tesis invocada se señala que uno de los fines de hacer el estudio de violaciones a diversas normas o principios rectores en materia electoral, desde el punto de vista de la causal genérica, es precisamente el de evitar que una o unas violaciones que no trascendieron en el resultado de la elección, la anulen, asegurando y, cabría agregar, protegiendo el derecho de voto de los ciudadanos.
En consecuencia, con base en la normatividad aplicable y en la tesis relevante que sobre el tema ha emitido la Sala Superior de este Tribunal, es a través de los elementos que constituyen la causal genérica que se deben estudiar todos aquellos planteamientos del Partido Acción Nacional por los que solicitó la nulidad de una elección por violación a principios democrático-electorales, o bien, violaciones a preceptos de la Constitución de la República.
Por ello es que el presente estudio no se hará a través de los elementos de la causal de nulidad abstracta que cita el actor; además de que tal causal ha dejado de tener cabida en el sistema jurídico electoral a partir de la reforma constitucional del trece de noviembre de dos mil siete, y por virtud de ella dejó de tener vigencia la otrora jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco y similares”, pues como se mencionó con anterioridad, actualmente se prevé el imperativo constitucional para todas las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de declarar la nulidad de una elección únicamente por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Una vez establecido lo anterior, se procede analizar las irregularidades que a juicio de esta Sala se detectaron en los incisos c) a i) anteriores, a la luz de la causal genérica de nulidad de una elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según se ha señalado, el artículo 78 de la ley procesal electoral citado, exige el perfeccionamiento de seis diferentes supuestos para que sea procedente declarar la nulidad de una elección; siendo tales extremos los siguientes:
1. Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral.
2. Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos.
3. Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático.
4. Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral.
5. Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.
6. Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.
De ahí que, de no colmarse alguno de ellos, la elección no podrá anularse, puesto que, como ya se ha señalado, tal precepto lo que aporta son elementos objetivos para medir las violaciones a principios que invoquen las partes, por lo que deben desprenderse de autos todos y cada uno de los requisitos.
En la especie, en el estudio que esta Sala hizo en los incisos c) a i) anteriores, se determinó que únicamente iban a ser objeto de análisis en este apartado, los indicios que existen en autos respecto de la entrega anticipada y generalizada de uniformes escolares al tenor de lo expuesto en el inciso g) del presente considerando.
Sin embargo, tal y como se establece en el punto 5 de los requisitos de la causal genérica mencionados, para que pueda ser anulada una elección es necesario que las violaciones aducidas para tal fin, estén plenamente acreditadas para tener la convicción sin lugar a dudas, de que efectivamente sucedieron; y como se verá, situación que en el caso en estudio no se colmó.
Efectivamente, al estudiarse en el inciso g) las violaciones de que se dolió el actor relacionadas con la entrega de uniformes escolares, se precisó que existían indicios de que tal entrega se había realizado fuera de los plazos exigidos por la norma y de manera generalizada, sin embargo dichos indicios derivados de las notas informativas aportadas por el actor, no fueron robustecidos con algún otro medio de convicción.
Por lo que los mismos son insuficientes para considerar que se acreditó plenamente la existencia de violaciones a principios democrático-electorales. Y al no cumplirse el requisito analizado, esta Sala considera que no se integró el cúmulo de elementos necesarios para declarar la nulidad de la elección.
En todo caso, frente a tales indicios lo dable para esta Sala sería dar vista a la autoridad administrativa electoral para que en el ámbito de sus atribuciones realizara las acciones que considerara pertinentes; sin embargo en el caso no se estima procedente hacerlo, toda vez que el actor manifiesta que sobre tales hechos ya se encuentran sustanciándose ante tal autoridad dos procedimientos especiales sancionadores.
Luego, al no acreditarse la causal de nulidad establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tendiendo en cuenta que no hubo impugnación diversas a los juicios que aquí se resuelven respecto a la elección de senadores en el estado de Durango, lo procedente es confirmar para todos los efectos legales inherentes, la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y Primera Minoría en Durango, y en consecuencia, confirmar el cómputo y resultados de la misma y la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de primera minoría, de conformidad con el artículo 56 del ordenamiento citado.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SG-JIN-10/2012 al diverso SG-JIN-9/2012; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y Primera Minoría en Durango, y en consecuencia, se confirma el cómputo y resultados de la misma, y la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de primera minoría respectivas.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS