JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-10/2015 Y SU ACUMULADO SG-JIN-11/2015
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO EN EL SG-JIN-10/2015: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JIN-10/2015 y su acumulado SG-JIN-11/2015, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional el primero y el Partido Acción Nacional, el segundo de ellos, por conducto de Pedro Manuel Athie García y Juan Ricardo Pérez Zayola, quienes se ostentan con el carácter de representantes propietarios de los referidos institutos políticos, respectivamente ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California; y
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.
2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, la autoridad responsable, realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados se asientan a continuación y al finalizar éste, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de los votos; y se expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, Wenceslao Martínez Santos como propietario y Francisco Tarín Perisky como suplente.
El cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa en dicho distrito, arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 22,033 | Veintidós mil treinta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 18,066 | Dieciocho mil sesenta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 5,944 | Cinco mil novecientos cuarenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 2,863 | Dos mil ochocientos sesenta y tres |
Partido del Trabajo | 10,017 | Diez mil diecisiete |
Movimiento Ciudadano | 3,039 | Tres mil treinta y nueve |
Nueva Alianza | 3,919 | Tres mil novecientos diecinueve |
Morena | 13,220 | Trece mil doscientos veinte |
Partido Humanista | 2,597 | Dos mil quinientos noventa y siete |
Encuentro Social | 4,261 | Cuatro mil doscientos sesenta y uno |
Coalición | 681 | Seiscientos ochenta y uno |
Candidatos no registrados | 206 | Doscientos seis |
Votos nulos | 6,177 | Seis mil ciento setenta y siete |
Votación total | 93,023 | Noventa y tres mil veintitrés |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y COALIGADOS | |||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 22,033 | Veintidós mil treinta y tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 18,407 | Dieciocho mil cuatrocientos siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 5,944 | Cinco mil novecientos cuarenta y cuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,203 | Tres mil doscientos tres | |
Partido del Trabajo | 10,017 | Diez mil diecisiete | |
Movimiento Ciudadano | 3,039 | Tres mil treinta y nueve | |
Nueva Alianza | 3,919 | Tres mil novecientos diecinueve | |
Morena | 13,220 | Trece mil doscientos veinte | |
Partido Humanista | 2,597 | Dos mil quinientos noventa y siete | |
Encuentro Social | 4,261 | Cuatro mil doscientos sesenta y uno | |
Candidatos no registrados | 206 | Doscientos seis | |
Votos nulos | 6,177 | Seis mil ciento setenta y siete | |
Votación total | 93,023 | Noventa y tres mil veintitrés | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 22,033 | Veintidós mil treinta y tres |
Coalición | 21,610 | Veintiún mil seiscientos diez |
Partido de la Revolución Democrática | 5,944 | Cinco mil novecientos cuarenta y cuatro |
Partido del Trabajo | 10,017 | Diez mil diecisiete |
Movimiento Ciudadano | 3,039 | Tres mil treinta y nueve |
Nueva Alianza | 3,919 | Tres mil novecientos diecinueve |
Morena | 13,220 | Trece mil doscientos veinte |
Partido Humanista | 2,597 | Dos mil quinientos noventa y siete |
Encuentro Social | 4,261 | Cuatro mil doscientos sesenta y uno |
Candidatos no registrados | 206 | Doscientos seis |
Votos nulos | 6,177 | Seis mil ciento setenta y siete |
Votación total | 93,023 | Noventa y tres mil veintitrés |
3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconformes con los actos anteriores, el quince de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional así como el Partido Acción Nacional, promovieron diversos juicios de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.
4. Tercero Interesado. En el juicio de inconformidad SG-JIN-10/2015, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, a través de Juan Ricardo Pérez Zayola, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Distrital responsable, según consta en el acuerdo de recepción correspondiente, agregado al cuaderno accesorio cinco.
5. Turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdos de veinte de junio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes SG-JIN-10/2015 y SG-JIN-11/205 así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación. Mediante proveídos de veintidós de junio del dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes.
7. Requerimientos. Mediante acuerdos de veinticuatro de junio del presente año, se requirió diversa documentación a la responsable para la debida sustanciación y resolución de los asuntos, la cual fue cumplimentada en tiempo y forma.
8. Admisión. El seis de julio del presente año se admitieron las demandas de juicios de inconformidad, por estimar que reunían los requisitos legales para ello.
9. Propuesta de acumulación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor propuso la acumulación de los expedientes y al considerarse que estaban debidamente integrados, declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Baja California; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios de inconformidad registrados con las claves SG-JIN-10/2015 y SG-JIN-11/2015, en virtud de que en ambos, la autoridad responsable es la misma, ya que los actores combaten los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en Baja California.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de inconformidad SG-JIN-11/2015 al diverso SG-JIN-10/2015, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la sentencia que se emita al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de partidos políticos con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Pedro Manuel Athie García y Juan Ricardo Pérez Zayola, quienes comparecieron a los presentes juicios en representación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional respectivamente, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que las mencionadas personas son los representantes propietarios de los referidos partidos políticos ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California.
4. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas en tiempo, toda vez que los resultados que se impugnan, fueron emitidos el pasado once de junio, mientras que las demandas fueron presentadas el quince posterior, por lo que tales acciones tuvieron lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada.
B. Requisitos especiales. Los escritos de demanda mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, promueven los presentes juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los promoventes encauzan su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, por nulidad en diversas casillas, así como por nulidad de elección.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, se considera que es procedente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para comparecer a la presente instancia como tercero interesado en el juicio de inconformidad SG-JIN-10/2015, a través de Juan Ricardo Pérez Zayola, representante propietario de ese instituto político ante la autoridad responsable la que, en el acuerdo de recepción del escrito de tercero, reconoce al promovente la personería que se atribuye.
Por otra parte, del examen del escrito de tercero interesado, se advierte que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de publicación del juicio de inconformidad que nos ocupa; señaló domicilio y autorizados para recibir notificaciones; precisó tener un interés contrario a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional; ofreció las pruebas que a su interés convinieron, dentro del plazo de presentación del referido escrito de tercero; e hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente.
QUINTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría que se expidió, o en el supuesto respectivo, si deba o no declararse la nulidad de la elección.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para el estudio de los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que los promoventes hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación objeto de la presente resolución, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de las cuestiones combatidas, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[2].
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Sirve de apoyo a lo referido, el contenido de la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[3].
Ahora bien, cabe señalar que de las demandas se advierte que los partidos políticos actores, entre otras cosas, formulan agravios dirigidos a actualizar diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), c), e), g) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales en su momento, serán objeto de la suplencia antes citada.
En tal sentido, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la Jurisprudencia 9/98, cuyo rubro a la letra dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[4]
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas entre otros en el inciso f), del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), d) y e) del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Lo anterior de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 13/2000, cuyo rubro a la letra dice: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[5].
Finalmente, debe precisarse que el estudio de fondo correspondiente se llevará a cabo en dos considerandos, en el primero de ellos, se analizarán las causales específicas de nulidad de votación recibida en diversas casillas que impugnan los actores de ambos juicios de inconformidad, mientras que en el siguiente, se realizará el estudio relativo a los agravios tendientes a la acreditación de la nulidad de la elección invocada por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SG-JIN-10/2015.
Cabe aclarar que si bien lo ordinario sería que se analizara en un principio lo relacionado con la causa de nulidad de elección que propone el Partido Revolucionario Institucional, en el presente caso se llevará a cabo el estudio en el orden propuesto previamente, toda vez que el citado instituto político, tiene como pretensión que primeramente, derivado del estudio que se haga de las causales de nulidad respecto de diversas casillas, se revierta el resultado de la votación distrital a fin de que se le otorgue la victoria a la fórmula de candidatos postulados por la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; así como que, en caso de que ello no prospere, se declare la nulidad de la elección con base en lo establecido en el artículo 76 de la legislación procesal de la materia, así como finalmente, en el supuesto de no actualizarse lo anterior, se anule la elección en base a la causal genérica establecida en el artículo 78 de la normativa ya referida.
En base a lo anterior, toda vez que el referido partido político plantea de manera subsidiaria la actualización de las hipótesis antes referidas, atendiendo a dicha pretensión es que se plantea la metodología precisada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Causales de nulidad de votación recibida en casillas. Las casillas impugnadas que invoca el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad SG-JIN-10/2015 y que relaciona directamente con causales específicas de nulidad recibida en casillas, están detalladas en la tabla que se muestra a continuación, en la cual, se encuentra ya contemplada la suplencia realizada por esta Sala Regional, en torno a las causales por las cuales serán analizados cada uno de los agravios, en atención a los hechos expuestos por el demandante, la cual se identifica en cada caso con el asentamiento de un asterisco a un lado de la marca respectiva:
CASILLAS IMPUGNADAS Artículo 75 de la Ley de Medios. | 33 | |||||||||||||
No. | CASILLAS | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||||
| # | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1. | 17 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
2. | 19 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
3. | 24 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| ||
4. | 37 C2 |
|
|
|
|
| X * |
|
|
|
|
| ||
5. | 46 B |
|
|
|
|
| X * |
|
|
|
|
| ||
6. | 53 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| ||
7. | 63 C1 | X |
| X |
| X |
|
|
|
|
|
| ||
8. | 65 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
9. | 66 C1 |
|
|
|
|
| X * |
|
|
|
|
| ||
10. | 104 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
11. | 106 B |
|
|
| X |
|
|
|
| X* |
|
| ||
12. | 111 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
13. | 118 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
14. | 124 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
15. | 133 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
16. | 137 B | X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| ||
17. | 137 C1 | X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| ||
18. | 149 C1 |
|
|
|
|
| X* |
|
|
|
|
| ||
19. | 162 B |
|
|
|
| X | X* |
|
|
|
|
| ||
20. | 185 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
21. | 185 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
22. | 185 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
23. | 185 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
24. | 186 E2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| ||
25. | 191 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||
26. | 191 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
27. | 192 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
28. | 192 E1 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
29. | 199 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
30. | 199 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X* |
|
| ||
31. | 208 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| ||
32 | 1854 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||
33 | 1858 C1 | X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| ||
Asimismo, en su escrito de demanda correspondiente al expediente SG-JIN-11/2015, el Partido Acción Nacional impugna las siguientes casillas, de las cuales no fue necesario suplir la deficiencia del agravio en torno a la causal en la que serán objeto de estudio:
No. | CASILLAS | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
| # | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 126 C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2 | 134 E1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
Cabe precisar que el estudio correspondiente a las causales de nulidad de votación recibida en casillas invocadas por los partidos políticos actores, será efectuado en el orden alfabético de la respectiva causal, de acuerdo al artículo 75 de la ley procesal de la materia, en cuyo caso, se incluirá en la parte conducente, la aclaración del supuesto en que se trate del análisis de cada una de las dos casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, en el entendido que el resto del análisis se referirá a las impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
El Partido Revolucionario Institucional, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en un total de cuatro casillas, al instalarse, según su dicho, en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital respectivo; así como que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.
De igual forma, el partido político actor indica que la instalación de las referidas casillas en un lugar distinto al aprobado para ello, trajo como consecuencia que el escrutinio y cómputo de la votación en ellas recibida, fuera realizado en un lugar diferente al autorizado, como se aprecia de las actas respectivas, siendo determinante para el resultado de la votación ante la incertidumbre que, en su concepto, trajo el desconocimiento para un número indeterminado de electores, del domicilio exacto donde se instalarían las casillas.
En virtud de lo anterior, considera que en dichas casillas también se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la citada ley electoral procesal, precisamente, porque en su concepto, se llevó a cabo, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo de los votos en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
Las casillas impugnadas en el presente apartado se presentan a continuación:
CASILLAS IMPUGNADAS CAUSALES A) Y C)
1. | 63 Contigua 1 | 3. | 137 Contigua 1 |
2. | 137 Básica | 4. | 1858 Contigua 1 |
Expuestos los argumentos que hace valer la parte actora, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustentan las causales de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 256 y 257 de la ley en cita, establecen que los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la ley en la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
De igual forma, se deberá acreditar que el citado cambio de domicilio resulte determinante para afectar el principio de certeza, acerca del lugar en que los electores habrán de emitir su voto, lo anterior, con sustento en lo previsto en la Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”[6]
Ahora bien, por lo que ve a la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso c) antes precisado, debe señalarse que la legislación sustantiva electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para su realización y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
No obstante, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no determina, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo, ni se establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 255 al 258, así como 276 y 287 a 297 de la referida ley sustantiva, se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar.
Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 276 de la ley general invocada, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave XXII/97, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO[7].
En consecuencia, se advierte que sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, protege que los votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo anterior, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado previamente para el estudio de la establecida en el inciso a), relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Y por ende, que sea determinante para el resultado de la votación en casilla.
Precisado lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, se llevará a cabo el examen conjunto de las dos causales de nulidad, dada su estrecha vinculación y similitud, además de que el actor, en el contexto de su agravio, refiere la actualización de la segunda de ellas, como consecuencia de la acreditación de los elementos constitutivos de la primera.
En tales condiciones, para el estudio de las causales de nulidad en cita, se tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, denominadas comúnmente “encarte”. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda, la ubicación publicada en el denominado encarte; en la tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, en su caso, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar de ubicación de la casilla, o para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de las causales de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló y/o se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
Con base en la información precisada en el cuadro que se presenta, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran las causales de nulidad invocadas, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA ELECTORAL(AJE) y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (AEC) | OBSERVACIONES |
1 | 63 Contigua 1 | Familia Lezama Cosío, Calle Coral, #380, Colonia Bustamante, Ensenada, C.P. 22840, a un costado de Materiales Ferrenza | AJE: Calle Coral #380 AEC: ----- | Sin incidentes AJE y AE Firman representantes del PRI sin protesta en ambas. -Mismo domicilio datos incompletos. |
2 | 137 Básica | Domicilio particular familia Olmos, Avenida Constitución, núm. 869, poblado el Maneadero-Ejido Nacionalista Rodolfo Sánchez Taboada, C.P. 22790, Esquina con calle Nacionalista de Sánchez Taboada. | AJE: Vicente Guerrero No. 882, Colonia Pueblo Maneadero. AEC: Vicente Guerrero No. 882, Col. Pueblo Maneadero. | AJE: Apartado 10, Incidente sí, “el cambio de domicilio. AEC: Sin incidentes. Hoja incidentes: “8:30 am, la persona que había prestado su domicilio se negó a prestarlo.” Firman representantes del PRI sin protesta en todas. Cambio domicilio. |
3 | 137 Contigua 1 | Domicilio particular familia Olmos, Avenida Constitución, núm. 869, poblado el Maneadero-Ejido Nacionalista Rodolfo Sánchez Taboada, C.P. 22790, Esquina con calle Nacionalista de Sánchez Taboada. | AJE: Vicente Guerrero 882.
AEC: Vicente Guerrero 882. | AJE: Apartado 2: “La casilla se ubicó en domicilio distinto ya que la señora” Apartado 10, Incidente: “La casilla se ubicó en domicilio distinto ya que la señora de la casa no nos pudo proporcionar el espacio.” AEC: Sin incidentes. Hoja de incidentes: “7:35 am. Se ubicó en domicilio distinto ya que la señora de la casa no nos pudo proporcionar el espacio.” Firma representante del PRI, sin protesta en todas. Cambio domicilio. |
4 | 1858 Contigua 1 | Escuela Primaria Profesor Jesús Prado Luna, Calle Puerto Vallarta, sin número, fraccionamiento Villa del Real 2, Ensenada, C.P. 22785, Esquina Calle Mar de Plata. | AJE: Puerto Ballarta, sin número, frcc. Villas del Real II.
AEC: Puerto Vallarta, sin número, fraccionamiento Villas del Real 2. | AJE: Sin incidentes. AEC: Sin incidentes relacionados. Hoja de incidentes: Sin incidentes relacionados. Firman 2 representantes del PRI, sin protesta en todas. Mismo domicilio, datos incompletos. |
A) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 63 Contigua 1 y 1858 Contigua 1, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas, sin embargo, éstos corresponden al lugar autorizado para ello por el consejo distrital señalado como responsable.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta en ambas casillas.
Así, se tiene que respecto de la casilla 63 Contigua 1, en el encarte aparece como lugar de ubicación "Familia Lezama Cosío, Calle Coral, #380, Colonia Bustamante, Ensenada, C.P. 22840, a un costado de Materiales Ferrenza”, mientras que en el acta de la jornada respectiva se asienta "Calle Coral #380”, y en el acta de escrutinio y cómputo se omite precisar el dato de ubicación de la casilla.
Por su parte, en relación a la casilla 1858 Contigua 1, el encarte señala como lugar de ubicación "Escuela Primaria Profesor Jesús Prado Luna, Calle Puerto Vallarta, sin número, fraccionamiento Villa del Real 2, Ensenada, C.P. 22785, Esquina Calle Mar de Plata”; en el acta de la jornada electoral aparece "Puerto Ballarta, sin número, frcc. Villas del Real II.", así como en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se asentó “Puerto Vallarta, sin número, fraccionamiento Villas del Real 2”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron o se realizó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, los haya escrito de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, en razón de la inexperiencia para tal efecto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló o se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, en los apartados de las actas de la jornada electoral relativos a las incidencias que pudiesen haber ocurrido durante la instalación de las casillas, así como los correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de su instalación en lugar distinto al autorizado según el encarte, o de su ubicación en un sitio diferente durante las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de casilla.
Asimismo, del análisis de las mencionadas actas de casillas y de la hoja de incidentes levantada en la casilla 1858 Contigua 1 (respecto de la 63 Contigua 1 se remitió certificación de su inexistencia en el paquete), se desprende que no se asentó la verificación de incidentes relacionados con las causales de nulidad en estudio, además de que se advierte que los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellas, incluidos los del actor, no firmaron bajo protesta. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital y que en dicho espacio se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de las mismas.
Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que en el caso de la casilla 63 Contigua 1, no se hubiera asentado domicilio en el acta de escrutinio y cómputo, pues dicha circunstancia no resulta ser suficiente para demostrar, por sí misma, que la casilla hubiese cambiado de ubicación durante las operaciones correspondientes, en tanto que, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y le experiencia, resulta válido concluir que ello pudo deberse a un error del funcionario encargado de llenar las actas, o a la falsa creencia de que ya lo había hecho, toda vez que dichos ciudadanos no son profesionales en la materia electoral y su actuación se rige bajo el principio de buena fe, además de que, como se ha argumentado con anterioridad, existen documentos en los que consta que el sitio de ubicación de la mesa directiva fue el publicado en el encarte respectivo, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio se ubicó durante el escrutinio y cómputo, en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte durante la recepción de la votación o durante el escrutinio y cómputo, y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral y/o actas de escrutinio y cómputo, se arriba a la conclusión de que no se actualizan la causales de nulidad previstas en el párrafo 1 incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que deban desestimarse los argumentos del accionante en el sentido de que las casillas en comento se instalaron en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital y que ello fue producto de una decisión arbitraria y abusiva por parte de los funcionarios de casilla, además de no dejar el aviso respectivo, pues como se ha demostrado, dichas afirmaciones adolecen de falsedad, pues ha quedado demostrado que se instalaron y se realizó el escrutinio y cómputo en los domicilios aprobados para tal efecto.
En consecuencia, se estiman infundados los agravios aducidos por la parte actora respecto de las casillas en estudio.
B) De los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, se puede advertir que las casillas 137 Básica y 137 Contigua 1, fueron instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.
En cuanto a la casilla 137 Básica, del apartado número 10 del acta de la jornada electoral, se desprende que se asentó como incidente durante la instalación de la casilla “el cambio de domicilio”, asimismo, en la hoja de incidentes de la casilla en análisis se describió lo siguiente: “8:30 am, la persona que había prestado su domicilio se negó a prestarlo”.
Por otra parte, relativo a la casilla 137 Contigua 1, en el acta de la jornada electoral, específicamente en su apartado 2 se indicó “la casilla se ubicó en domicilio distinto ya que la señora”, de igual forma, del apartado 10 se desprende el incidente relativo a que “la casilla se ubicó en domicilio distinto ya que la señora de la casa no nos pudo proporcionar el espacio”, en el mismo sentido, en la hoja de incidentes se asentó “7:35 am la casilla se ubicó en domicilio distinto ya que la señora de la casa no nos pudo proporcionar el espacio”.
De lo asentado en las referidas documentales es factible desprender que las casillas en comento se instalaron en un lugar diverso al señalado por la autoridad electoral en el encarte, acreditándose con ello el primer elemento que integra las causales de nulidad en análisis.
Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que, si las mismas se instalaron en un lugar distinto, y por ende, se realizaron los actos relativos al escrutinio y cómputo en local diferente al designado por el Consejo Distrital para tal efecto, ello obedeció a una causa justificada de las que contempla la ley sustantiva de la materia.
Así, en ambas casillas los integrantes de la mesa directiva, al pretender instalarla en el lugar indicado por la autoridad electoral, encontraron que el lugar designado no se encontraba disponible ya que no se les proporcionó el espacio por la persona que debería prestar su domicilio para la instalación de las casillas, circunstancias que fueron asentadas tanto en las actas de la jornada electoral, así como en las hojas de incidentes, de la forma en que se ha detallado con anterioridad.
En estas condiciones, debe considerarse que la decisión tomada por los funcionarios de las respectivas mesas directivas, para instalar las casillas citadas en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a la causa justificada que se encuentra prevista en el inciso b) del artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, queda plenamente acreditado que en los presentes casos no se actualizó el segundo de los elementos constitutivos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla bajo estudio, pues el cambio se suscitó por una causa justificada prevista en ley.
Además, en dicho cambio, se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2 del mencionado artículo 276, pues como se desprende las copias certificadas de los “planos urbanos por sección individual con números exteriores” remitido por la autoridad señalada como responsable, toda vez que las casillas en comento se instalaron en el domicilio “Avenida Vicente Guerrero número 882”, se aprecia que resulta ser el lote colindante al norte del domicilio original, que se encuentra en la misma manzana y hace esquina con la calle Nacionalista de Sánchez Taboada, domicilio que además se encuentra ubicado dentro de la sección electoral 137.
Sin que sea óbice para lo anterior, el argumento del accionante en el sentido de que en las casillas en comento no se dejó el aviso correspondiente y que con ello se generó desorientación en el electorado, pues como se ha referido anteriormente, el hecho de que en las actas oficiales de casilla no se hubiese asentado esa circunstancia, no necesariamente significa o sirve para acreditar plenamente que no se dejó el aviso correspondiente, pues tal cuestión, pudo deberse a la omisión de asentar tal hecho por parte del funcionario de casilla encargado de llenar las actas, más no necesariamente de que no se haya llevado a cabo.
De igual manera, no se comparte el dicho del accionante en el sentido de que la determinación respecto del nuevo lugar haya sido tomada de manera tajante por el presidente de la mesa directiva de casilla en el caso de la 137 Básica, pues en principio, de autos no se desprende prueba de su dicho, además de que tal circunstancia se encuentra dentro de las facultades conferidas por la ley de la materia al presidente de la mesa directiva de casilla, tal y como lo establece el artículo 85, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y ante la actualización de la causa justificada a que se ha hecho referencia.
Lo anterior, además de que, contrario a lo manifestado por la actora, se insiste, el nuevo lugar de ubicación, se encuentra en la misma manzana y corresponde al lote colindante del domicilio original en que debió instalarse la casilla.
Cabe señalar que, en los casos de referencia, tampoco se advierte la existencia de algún incidente relacionado al tema en estudio durante el desarrollo de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo. De igual forma, los representantes del partido actor no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con el cambio de ubicación de las respectivas casillas.
Asimismo, la parte actora tampoco aportó otro medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho, por lo cual incumple con la carga procesal prevista en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Por lo anterior, se tiene que en los presentes casos no se configuran las causales de nulidad invocadas por el actor relativas a los incisos a) y c) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, se consideran infundados los agravios expresados por la parte actora, respecto de las casillas bajo estudio.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO D), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
El Partido Revolucionario Institucional invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas106 Básica y 191 Básica, en donde aduce se recibió la votación en fecha distinta a la permitida por la ley, por lo que considera que lo anterior deviene determinante para ambas casillas, pues al actualizarse dichas irregularidades, la votación fue sujeta de manipulación.
Expuesto lo anterior, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 278 párrafo 1 y 279 párrafos 1 y 3 de la legislación sustantiva electoral federal.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, tal y como lo establecen los artículos 225 párrafo 4, 273 párrafo 6 y 277 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 párrafo 1 de la citada normatividad, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece.
En tal sentido, el citado numeral en su párrafo 2, indica que la votación podrá cerrarse antes de la hora antes indicada, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
De igual forma, en el párrafo 3, se establece que sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha, en tal sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 277 párrafo 1 y 285 del referido cuerpo legal, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
En correspondencia con lo anterior, la ley adjetiva de la materia establece la nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Asimismo, dicha irregularidad deberá resultar determinante para el resultado de la votación en la casilla, de conformidad con el criterio precisado anteriormente.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de esta causal de nulidad se tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para llevar a cabo el análisis de las casillas en comento, se presenta un cuadro esquemático en el cual, en su primera columna se indica la casilla; en la segunda, la información relevante consignada en el acta de la jornada electoral; en la tercera, los datos que se hubieran asentado en el acta de escrutinio y cómputo; mientras que en la cuarta, los eventos que en relación a la causal bajo análisis se hubieran asentado en las hojas de incidentes, y pudieran resultar relevantes para el estudio.
CASILLA | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HOJA DE INCIDENTES |
106 Básica | Instalación de la casilla:
2. LA CASILLA SE INSTALÓ EN: Escuela Benito Juárez, Rio Plata, sin número Fracc. Valle Dorado, CP 22890 Y SU INSTALACIÓN EMPEZÓ A LAS: 7:45 A.M DEL DÍA 7 DE JUNIO DE 2015.
10. ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA? Sí, no se contaron con las urnas en tiempo y forma.
12. LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS: 9:20 A.M.
13. LA VOTACIÓN TERMINÓ A LAS: 6:20 P.M. PORQUE SE SUSPENDIÓ TOTALMENTE LA VOTACIÓN.
14. ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? SÍ, Las urnas no se presentaron a tiempo.
16. La representante del PRI firmó el acta sin incidentes. | 10. ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES? NO
13. PROTESTAS: No se presentaron escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos.
La representante del PRI firmó el acta sin incidentes. | 2. DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES: No se instalaron las urnas en tiempo y forma.
Firma la representante del PRI. |
191 Básica | Instalación de la casilla: 2. LA CASILLA SE INSTALÓ EN: CALLE BENITO JUÁREZ S/N, EJIDO PADRE KINO Y SU INSTALACIÓN COMENZÓ A LAS 7:50 A.M. DEL DÍA 7 DE JUNIO DE 2015.
10. ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA? NO
12. LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS 7:50 A.M.
13. LA VOTACIÓN TERMINÓ A LAS 6:05 P.M. PORQUE ANTES DE LAS 6:00 YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES DE LA LISTA NOMINAL; A LAS 6 P.M. YA NO HABÍA ELECTORES EN LA FILA.
14 ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? NO.
16. Los representantes del PRI firmaron el acta sin incidentes. | 10. ¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES? SÍ, a la hora del llenado de jornada electoral hubo un error en el punto 13.
13. PROTESTAS: No se presentaron escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos.
Los representantes del PRI firmaron el acta sin incidentes. | 2. DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES: La hora de cierre fue a las 6 pm pero por equivocación, se marcó que fue antes de las 6 P:M. |
A) El promovente manifiesta que en la casilla 106 Básica, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque del punto 13 del acta de la jornada electoral se desprende que la votación terminó a las dieciocho horas con veinte minutos, sin que se haya asentado el motivo por el cual se dejó de recibir la votación hasta esa hora, siendo una situación irregular, pues al no cerrarse la votación bajo las circunstancias establecidas en la ley, es evidente que se continuó recibiendo la votación sin que se encuentre justificada esa causa, por lo que considera que se actualiza la causa de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, se advierte que en el apartado 13, se asentó que la votación terminó a las dieciocho horas con veinte minutos, sin que se marcara alguno de los casos de excepción previstos legalmente, asentando únicamente que “se suspendió definitivamente la votación”.
Tal y como lo afirma el accionante, de las constancias que obran en autos se desprende que la votación en la casilla objeto de análisis fue cerrada a las dieciocho horas con veinte minutos, sin que se advierta de las actas oficiales, que exista causa justificada para ello, o que en todo caso, a esa hora todavía hubiera electores formados para emitir su voto y que esa fuera la razón de tal dilación en el cierre de la votación.
En tal virtud, se tiene por acreditado que la votación en la casilla se cerró veinte minutos después del límite establecido legalmente, sin causa justificada para ello, por lo que procede verificar la determinancia que dicha irregularidad representa para la votación recibida en la misma.
En tal sentido, para calcular la determinancia de mérito, se tomará como referencia la cantidad de ciudadanos que votaron en la casilla, a fin de determinar los votos que pudieron ser emitidos por minuto durante el tiempo que permaneció abierta, para después comparar ese dato, con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en votación de la casilla.
Así, de las copias certificadas tanto del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como la de recuento, se desprende que en la casilla se tuvo un total de doscientos cincuenta y dos votos, mientras que permaneció abierta de las nueve horas con veinte minutos a las dieciocho horas con veinte minutos, lo que representa un total de nueve horas que equivalen a quinientos cuarenta minutos.
Ahora bien, al dividir la votación total de la casilla entre los minutos que permaneció abierta, se obtiene un total de punto cuarenta y seis votos por minuto, que al multiplicarlo por veinte (tiempo excedido en el cierre), da un total de nueve punto tres votos que pudieron ser emitidos en veinte minutos.
En consecuencia, si la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla es de tan sólo cuatro votos (Morena obtuvo sesenta y cuatro y el Partido Acción Nacional sesenta), es inconcuso que los nueve sufragios que se emitieron en los veinte minutos en que se recibió la votación en fecha distinta, son determinantes al ser superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugares, lo que actualiza en consecuencia la causal de nulidad en estudio.
Por lo anterior, se considera que en el presente caso, es fundado el agravio esgrimido por el partido político actor y en consecuencia debe declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, con base en lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la ley procesal de la materia.
B) Con relación a la casilla 191 Básica, el partido político actor indica que la votación inició a las siete horas con cincuenta minutos, tal y como fue asentado en el apartado 12 del acta de la jornada electoral, lo que se encuentra prohibido y configura la causal en comento, ya que los electores debieron comenzar a votar a las ocho horas y no antes, por lo que considera que un número determinante de votos se recibió cuando aún no daba inicio la jornada electoral, por lo que debe anularse la votación recibida en la misma.
En la presente casilla, tal y como lo refiere el actor, en el apartado 12 del acta de la jornada electoral, se indicó que la votación inició a las siete horas con cincuenta minutos.
Sin embargo, del apartado 2 de la citada acta de la jornada electoral de la casilla en comento, también se asentó que la instalación de la casilla comenzó a las siete horas con cincuenta minutos.
De lo anterior, es posible colegir que contrario a lo argumentado por el partido promovente, la recepción de la votación en la casilla objeto de la presente impugnación, no se llevó a cabo antes de las ocho horas, sino que el señalamiento en el citado apartado 12 del acta de la jornada electoral, constituye un error del funcionario de la mesa directiva de casilla, al momento de llenar el acta correspondiente.
Ello, ante la anotación contenida en el apartado 2 de la mencionada acta, en donde se indica que la instalación de la casilla comenzó a las siete horas con cincuenta minutos, que es la misma hora en la que se precisó que inició la votación correspondiente.
En ese sentido, el señalamiento existente en el mencionado apartado 12, no significa necesariamente que la votación hubiese comenzado a recibirse a las siete horas con cincuenta minutos, pues la instalación de la casilla, implica una serie de actos diversos, como son: el armado de las mamparas y urnas; la firma de boletas electorales por el representante del partido político que haya sido designado a través de sorteo, o aquél que en su caso lo haya solicitado; la cuenta de boletas por parte del funcionario electoral correspondiente, entre otros; actividades que traen como consecuencia, que entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación transcurra un tiempo considerable, por lo que no resulta razonable suponer que la votación se haya comenzado a recibir antes de las ocho horas.
En efecto, de las constancias que obran en autos, no se acredita que la votación se haya recibido en fecha distinta a la autorizada por la ley, toda vez que, en ninguna de las actas de casilla, se advierte la existencia de algún incidente en el sentido de que se hubiera recibido votación antes de las ocho horas, lo que conduce a que, para este órgano jurisdiccional exista plena convicción de que la votación fue recibida en la fecha señalada para el desarrollo de la jornada electoral, con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva mesa directiva de casilla.
Ello, pues del acta de la jornada electoral se desprende la asistencia de los representantes del partido político actor en dicha casilla, mismos que firmaron los apartados correspondientes sin la expresión de protesta alguna, lo que demuestra que estuvieron vigilantes de las acciones llevadas a cabo al respecto por los funcionarios de las mesas directivas de la casilla impugnada en este apartado.
Aunado a lo anterior, la parte actora no aportó ningún elemento probatorio, que produzca convicción en este órgano colegiado, en el sentido de que en el presente caso se hubiera recibido la votación antes de las ocho horas.
Por ende, se tiene que además, la actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al no haberse acreditado las afirmaciones del accionante en el sentido de la supuesta actualización de las irregularidades que plantea, se tiene por consecuencia, que carece de razón su afirmación relativa a que la votación fue manipulada, pues como se dijo anteriormente, y se reitera, no fueron acreditados los extremos de la causal invocada, además de que no aportó medio de prueba alguno para sustentar su dicho en tal contexto.
En tal virtud, al no actualizarse los elementos que conforman la causal de nulidad en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido político incoante.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
En su escrito de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] respecto de un total de once casillas, las cuales están detalladas en la tabla que se presenta a continuación, en las cuales se busca evidenciar que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su decir, porque los nombres de diversos funcionarios que objeta y que aparecen en las actas de casilla, no se encuentran en los listados nominales de las secciones correspondientes.
# | Casilla | # | Casilla | # | Casilla |
1 | 17 básica | 5 | 104 contigua 1 | 9 | 192 contigua 2 |
2 | 19 contigua 1 | 6 | 118 contigua 1 | 10 | 192 extraordinaria 1 contigua 2 |
3 | 63 contigua 1 | 7 | 162 básica | 11 | 1854 básica |
4 | 65 contigua 1 | 8 | 191 contigua 1 |
|
|
Por su parte, el Partido Acción Nacional, impugna solamente la casilla 126 Contigua 8 por dicha causal, por considerar igualmente, que se integró indebidamente, pues aduce que en ella actuó un ciudadano que no se encuentra en el listado nominal de la sección, así como que no fue integrada debidamente ante el hecho de que el primer escrutador se retiró a las dieciocho horas con veintinueve minutos. .
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
Acorde a lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como autoridades electorales, entre otras facultades, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto; y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82 párrafo 1 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casilla ordinariamente se conforman con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Los integrantes de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1 inciso a) de la ley general de la materia, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados en la etapa de preparación de la elección no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla; en el supuesto de que éstas no se instalen a las ocho horas con quince minutos; para asegurar la recepción de la votación, en el artículo 274 de la invocada ley general, en el legislador federal estableció el procedimiento que debe seguirse el día de los comicios para sustituir a los funcionarios de casilla.
En ese sentido, si los funcionarios propietarios y suplentes designados originalmente para desempeñarse como funcionarios de casilla a través del procedimiento establecido en la etapa preparatoria no son suficientes para integrar la mesa directiva, la normativa aplicable prevé que la sustitución necesaria para completar la integración de la directiva recaiga en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; pero en ningún caso podrán dichos nombramientos podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente: que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, los actores argumentan que al haberse integrado e instalado las casillas que reclaman en forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral y haberse procedido a la instalación e integración de las casillas con personas que no corresponden la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, es evidente que no se dotan de validez los actos de recepción de la votación.
Agregan que al haberse recibido en las casillas impugnadas la votación por personas distintas a las legalmente designadas, se atenta entre otros contra los principios de legalidad y seguridad jurídica toda vez que la establece la manera en que deben seleccionarse las personas autorizadas para participar en el proceso electoral, procedimientos que, afirma, no fueron observados al nombrar a los funcionarios de casilla y al no haberse dejado constancia de las habilitaciones de funcionarios en su caso.
Para sustentar sus afirmaciones, los institutos políticos actores exhiben una tabla en la que identifican la sección y tipo de casilla que impugnan; los nombres y cargos de las personas designadas por el Instituto Nacional Electoral para que se desempeñaran como funcionarios de las respectivas casillas el día de la jornada electoral, así como los nombres y cargos que, sin corresponder a los originalmente designados, se desempeñaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral lo que, conforme a los argumentos de agravio hechos valer, a su decir, no se encuentran en los listados nominales correspondientes.
Ahora bien, en concepto de esta autoridad jurisdiccional el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla que se desempeñaron como presidentes, secretarios o escrutadores el día de la jornada electoral no sean coincidentes con los designados por la autoridad electoral en la etapa de preparación de la elección, por sí solo no constituye una prueba o circunstancia apta para acreditar que la recepción de los votos hubiese sido realizada por órganos o personas no autorizadas por la norma electoral toda vez que la experiencia nos informa que falta de coincidencia entre la lista de funcionarios designados originalmente y los que finalmente ejercen las funciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se explica por el hecho conocido de que los primeros no acuden el día de la elección en su totalidad a ejercer el cargo y su lugar es cubierto con los suplentes generales, de ser necesario, con los electores que se encuentren formados para ejercer su derecho al sufragio en la casilla de la sección electoral que corresponde a su domicilio.
Ahora bien, ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en tratándose de situaciones en que se habilitan funcionarios de la mesa directiva de casilla entre quienes se encuentren formados para ejercer su voto los el día de la elección, se actualizada la hipótesis de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando dicha sustitución se lleva a cabo con personas que no hubiesen sido designados en la etapa preparatoria para ese fin o que no pertenezcan a la sección electoral de que se trate. Lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 13/2002 de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”[9].
En ese sentido, para determinar si en el caso de las casillas impugnadas por el partido político actor se acredita algunas de las hipótesis que generan la nulidad de la votación recibida en casilla en el marco de la casual que se examina, esta autoridad judicial procedió a constatar los nombres de las personas que actuaron el día de la jornada electoral de acuerdo a los elementos probatorios que obran en autos, así como si los funcionarios objetados, aparecen inscritos en las listas nominales de las secciones electorales de las casillas en que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva —por ende, si pertenecen o no a la respectiva sección— y, en su caso, si fueron designados como funcionarios de casilla para la correlativa sección electoral en la fase preparatoria de la elección —lo anterior, a través de la revisión de la lista de integración de las mesas directivas de casilla elaborada y publicada en términos de lo establecido en los artículos 254 y 257 de la ley general de la materia[10].
Para el fin apuntado, esta Sala Regional obtuvo la información del examen de las actas de la jornada electoral, en su caso de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas el día de la jornada electoral; de las listas nominales de electores utilizadas durante la jornada comicial en las casillas instaladas en cada una de las secciones impugnadas; en la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondiente al distrito electoral que nos ocupa; todas ellas remitidas por la autoridad responsable, las que por su naturaleza pública merecen pleno valor demostrativo, en ausencia de argumento o prueba en contrario a lo que de ellas se desprende, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación de la materia.
Finalmente, cabe precisar que en diversas casillas, como se analizará de manera individual posteriormente, se advirtió que los nombres de los funcionarios objetados por el partido político actor, fueron asentados en las actas de casilla de manera incompleta, se invirtieron apellidos o nombres o se cometieron errores en su escritura, sin embargo, debe destacarse que esta situación no genera por sí misma una vulneración al principio de certeza electoral tutelado por la causal en estudio.
En efecto, ello puede deberse a un error de la persona encargada de escribir los datos en el acta, sin que tal circunstancia se pueda estimar de tal gravedad que amerite decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, por haber recibido la votación una persona distinta a las autorizadas, máxime que, para corroborar la identidad de la persona que recibió la votación, se utilizan otros elementos con los cuales se puede deducir que se trata de la misma, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, la lista nominal de electores, así como la demás documentación que obra en el expediente.
En ese orden de ideas, si la identidad del ciudadano puede deducirse con otros elementos, incluidos la conformación de su propio nombre, resulta factible estimar que esa indebida anotación no debe generar perjuicio sobre la votación recibida en la casilla.
Además, lo anterior en cada caso se robustece con la presencia de representantes de los partidos políticos en la mesa directiva de casilla, cuya votación pretende que se anule, sin que hayan presentado o asentado en las hojas de incidente que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Consecuentemente, como este tribunal lo ha establecido,[11] la determinación de considerar que la circunstancia de que en el acta de jornada electoral se hayan asentado de forma invertida los apellidos o nombres de algunos funcionarios, no implica, indefectiblemente, que se trate de distintas personas, y por ende se decrete la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Asimismo, debe indicarse que contrario a lo que afirma el promovente de manera genérica, en el sentido de que no se mencionó la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de diversos funcionarios que originalmente estaban autorizados, lo que fue encubierto por el presidente de la mesa directiva de casilla, es criterio de esta autoridad jurisdiccional, que dicha circunstancia por sí misma no resulta ser suficiente para acreditar la actualización de la causal en estudio.
Dicho criterio se sustenta en el hecho de que, tal eventualidad, consistente en la omisión de anotar en el acta de la jornada electoral la incidencia respectiva, integra tan solo una irregularidad de menor entidad, no apta para acreditar la causal que se examina e insuficiente para poner en duda la certeza de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Casos concretos:
Ahora bien, la información obtenida del examen realizado a las reseñadas documentales públicas, se contiene en las tablas que se presentan enseguida, en las que, en su primera columna se indica el número progresivo; en la segunda, la identificación de la casilla; en la tercera, al funcionario objetado por el partido actor y la razón de ello; en la cuarta, el supuesto que en concepto de esta Sala Regional, opera en la casilla de mérito de acuerdo a sus peculiaridades y la forma en que fue escrito el nombre del funcionario; y en la quinta, el señalamiento de si el ciudadano objetado, se encuentra incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, así como los datos de ubicación respectivos.
Casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.
No | CASILLA | FUNCIONARIO OBJETADO | SUPUESTO | LISTADO NOMINAL |
1 | 17 básica | 2º Escrutador: Jesús Guevara García
(No existe en la sección)
| Equivocación en el segundo apellido.
Nombre correcto: Jesús Guevara Medina
Tomado de la fila. | Jesús Guevara Medina, aparece en la sección 17 contigua 1, página 5 número 105 de la lista nominal.
Folio 455 Cuaderno Accesorio. 4 |
2 | 19 contigua 1 | Integrada sólo con Presidente y Secretario.
| Casilla integrada con al menos tres funcionarios.
1er escrutador: Enrique Manuel Espinoza Martínez
En la hoja de incidentes se menciona a Enrique Manuel Espinoza Martínez, como primer escrutador
Designado como 3er suplente de la casilla 19 básica.
Tomado de la fila. | Enrique Manuel Espinoza Martínez, aparece en la sección 19 básica, página 19, número 397 de la lista nominal.
Folio 424 Cuaderno Accesorio.4 |
3 | 63 contigua 1 | 2do Escrutador: Marco Antonio Mendoza.
(No existe en la sección) | Se omitió anotar el segundo apellido en el acta de la jornada electoral.
Nombre correcto: Marco Antonio Mendoza Flores.
Tomado de la fila. | Marco Antonio Mendoza Flores, aparece en la sección 63 contigua 1, página 3, número 44 de la lista nominal.
Folio 371 Cuaderno Accesorio. 4 |
4 | 65 contigua 1 | 1er escrutador: Adrián Pérez Chávez.
(No existe en la sección) | Apellidos invertidos.
Nombre correcto: Adrián Chávez Pérez.
Designado como 1er suplente.
Corrimiento | Adrián Chávez Pérez, aparece en la sección 65 básica, página 10, número 193 de la lista nominal.
Folio 356 Cuaderno Accesorio. 4 |
5 | 104 contigua 1 | 1er escrutador: María del Rosario Baldivia Robles.
(No existe en la sección). | Se omitió el segundo apellido en el acta de la jornada electoral.
Nombre correcto: María del Rosario Baldivia Robles.
Designada como 1er suplente en la misma casilla.
Corrimiento. | María del Rosario Baldivia Robles, aparece en la sección 104 básica, página 5, número 93 de la lista nominal.
Folio 317 Cuaderno Accesorio. 4 |
6 | 118 contigua 1 | Felipe Valdez Castro.
1er escrutador.
(No existe en la sección) | No es de la sección, no fue designado por el 03 consejo distrital.
Tomado de la fila. | No aparece en la sección correspondiente a esta casilla. |
7 | 162 básica | 2do escrutador: Dominga Cervantes Castellanos
(No existe en la sección) | Apellidos invertidos.
Nombre correcto: Dominga Castellanos Cervantes.
Designada 1er suplente de la casilla 162 contigua 1
Tomada de la fila.
| Dominga Castellanos Cervantes, aparece en la sección 162 básica, página 9, número 171 de la lista nominal.
Folio 243 Cuaderno Accesorio. 4 |
8 | 191 contigua 1 | 2do escrutador: Oscar Ortega Rentería
(No existe en la sección). | Se omitió asentar su segundo nombre en el acta de la jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo.
Nombre correcto: Oscar Alberto Ortega Rentería
Tomado de la fila
Designado como 1er suplente de la casilla 191 básica. | Oscar Alberto Ortega Rentería, aparece en la sección 191 contigua 1, página 8, número 155 de la lista nominal.
Folio 195 Reverso Cuaderno Accesorio. 4 |
9 | 192 contigua 2 | 1er escrutador: Lidia Enríquez de Santiago
(No existe en la sección) | Apellidos invertidos.
Nombre correcto: Lidia de Santiago Enríquez
Designada como 3er suplente de la casilla.
Corrimiento. | Lidia de Santiago Enríquez, aparece en la lista nominal en la sección 192 contigua 1, página 11, número 218.
Folio 159 Cuaderno Accesorio. 4 |
10 | 192 extraordinaria 1 contigua 2 | 1er escrutador: Laura Martínez Domingo
(No existe en la sección) | Apellidos invertidos.
Nombre correcto: Laura Domingo Martínez
Designada como 1er escrutador para la casilla 192 extraordinaria 1, contigua 2. | Laura Domingo Martínez, aparece en la sección 192 extraordinaria 1, página 19, número 380 de la lista nominal.
Folio 71 Cuaderno Accesorio. 4 |
11 | 1854 básica | 1er escrutador: José Luis Cornejo Martínez
(No existe en la sección) | Se agregó el apellido Martínez por error en el acta de la jornada electoral.
Nombre correcto: José Luis Cornejo XX. Designado como 1er escrutador en esta casilla. | José Luis Cornejo XX, aparece en la sección 1854 básica, página 9, número 172 de la lista nominal.
Folio 19 Cuaderno Accesorio. 4 |
Casilla impugnada por el Partido Acción Nacional.
No | CASILLA | FUNCIONARIO OBJETADO | SUPUESTO | LISTADO NOMINAL |
1 | 126 contigua 8 | 1er escrutador
José Andrés Bautista Valdovinos
(No está en la sección)
No existe certeza de que haya estado en la fase de escrutinio y cómputo, dado que se retiró a las 18:29 hrs. | No firmó el acta de escrutinio y cómputo. | José Andrés Bautista Valdovinos, se encuentra en la sección 126 básica, página 30, número 619.
Folio 21 reverso. Cuaderno Accesorio. 2 |
Del análisis de lo anterior, se concluye lo siguiente:
Casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional:
Casillas en que los ciudadanos que actuaron fueron los designados por el Consejo Distrital.
En lo que hace a las casillas 192 Extraordinaria 1, Contigua 2 y 1854 Básica, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, toda vez que, como se puede constatar, y se argumentará enseguida, en ambos casos los funcionarios objetados por el partido político actor, fueron los designados por el Consejo Distrital para el efecto de fungir en los cargos aludidos en las casillas impugnadas.
En cuanto al caso de la casilla 192 Extraordinaria 1, Contigua 2, cabe señalar que del examen de las constancias que corren agregadas al sumario, se advierte que el funcionario de casilla encargado del llenado de las actas, invirtió los apellidos de la primera escrutadora al asentar el nombre “Laura Martínez Domingo”, en tanto que el nombre correcto resulta ser “Laura Domingo Martínez”, funcionaria que fue designada originalmente para ese puesto en la casilla impugnada.
Es importante precisar que el hecho de que se hubiesen invertido los apellidos de la referida ciudadana, no genera, por sí mismo, la nulidad de la votación recibida en la casilla por haber recibido la votación personas distintas a las autorizadas, ya que en la especie se trata de la misma.
En efecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que ante la falta de coincidencia de los nombres de los funcionarios de casilla anotados en las actas, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas inconsistencias pudieron obedecer a diversas causas, siendo una de ellas, que se anote el nombre del elector que actuará en la casilla de manera equivocada.[12]
Debe destacarse que respecto de los funcionarios integrantes de una mesa directiva de casilla, puede variar el orden en el que se hayan asentado el o los nombres al igual de los apellidos anotados en los documentos levantados el día de la jornada electoral, tales como las actas; también puede acontecer que por lo reducido de los espacios en éstas o simplemente por costumbre o comodidad se asienten en forma abreviada.
En este sentido, puede colegirse válidamente que la circunstancia de que se hubiesen invertido los apellidos o los nombres, o más aun, que se asienten en forma abreviada, deviene de un error de escritura al momento del llenado de las actas, lo que es probable, si se tiene en cuenta que, las mesas directivas, se integran por ciudadanos seleccionados mediante sorteo (insaculación), los cuales aunque reciben capacitación para el ejercicio del cargo, no se trata de un órgano profesional ni especializado, y que por su falta de experiencia, llegan a cometer errores, que resultan insuficientes para declarar la nulidad de la casilla, tal como lo pretende el impugnante.
Asimismo, ningún elemento convictivo obra agregado en autos que respalde la aseveración de que la inconsistencia que aparece obedece a que se trata de ciudadanos distintos, y por ende, que la votación recibida fue por una persona diferente a los facultados por la ley.
Aunado a lo anterior, tal y como consta en el anexo respectivo, también se dejó en evidencia que dicha ciudadana se encuentra inscrita en el listado nominal correspondiente.
De ahí que se considere infundado el agravio en torno a esta casilla.
En cuanto a la casilla 1854 Básica, se aprecia que en el encarte aparece designado como primer escrutador el ciudadano “José Luis Cornejo XX”, sin embargo, los funcionarios de casilla en las actas correspondientes asentaron el nombre de “José Luis Cornejo Martínez”.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, mismas que fueron allegadas por la autoridad responsable, queda acreditado que la circunstancia de que al mencionado ciudadano se le hubiese nombrado con el segundo apellido de “Martínez”, se debió a un error del funcionario encargado de llenar las actas de casilla, pues el que fungió como primer escrutador, fue precisamente el designado para tal efecto “José Luis Cornejo XX”.
En efecto, en el expediente además de las actas de casilla, obran copias debidamente certificadas del nombramiento de ocho de abril del presente año, como primer escrutador de la casilla 1854 Básica; de la hoja de datos para el curso de capacitación a dicho funcionario de casilla; así como del recibo por concepto de ayuda alimenticia del día de la jornada electoral, todos a nombre de “José Luis Cornejo XX” y que cuentan con la firma correspondiente de recibido por parte de dicho ciudadano.
Ante tales circunstancias, se tiene que al haberse asentado en las actas de casilla en nombre del primer escrutador como José Luis Cornejo Martínez, se debió, como se dijo, a una equivocación del funcionario encargado del llenado de las actas respectivas y no a que se trate de una persona distinta, ello, atento la coincidencia plena de sus nombres y primer apellido con el resto de los elementos probatorios antes mencionados, así como de que a simple vista, la firma que aparece tanto en dichos documentos como en las actas de casilla respecto del primer escrutador son coincidentes.
De ahí que se estime que existen elementos suficientes para tener plena certeza de que la persona que fungió en dicha casilla como primer escrutador, resulta ser la misma que fue designada por el Consejo Distrital para tal efecto y que además se encuentra inscrita en el listado nominal de la sección correspondiente.
Lo anterior, aunado a que el agravio del promovente se sustenta únicamente en la afirmación de la falta de coincidencia del nombre que fue asentado en las actas de casilla con el que aparece en el encarte correspondiente, circunstancia que se ve desvanecida ante los medios de prueba a que se ha hecho referencia y ante la falta de aportación de elementos de convicción adicionales en sentido contrario por parte del partido político accionante, que pudieran servir para arribar a una conclusión distinta.
Por tanto, tomando como base el actuar de buena fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al no ser personal perteneciente al servicio profesional electoral, así como en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluye que la persona que actuó como primer escrutador en la casilla objeto de análisis, es la misma que fue designada para tal cargo por el Consejo Distrital.
En consecuencia, es infundado el agravio en estudio.
Casillas en que actuaron ciudadanos que habían sido designados en la casilla respectiva como suplentes.
En cuanto a las casillas 65 Contigua 1, 104 Contigua 1 y 192 Contigua 2, tal y como se aprecia de la tabla que se anexa en el presente apartado, las personas objetadas por el actor, originalmente fueron designadas como suplentes en las casillas en comento, no obstante que sus nombres se hubiesen escrito con los apellidos invertidos o incompletos, además de que se encuentran en el listado nominal correspondiente.
Por lo que ve a las casillas 65 Contigua 1 y 192 Contigua 2, se advierte que los nombres de las personas que el accionante aduce integraron indebidamente las casillas en comento, fueron escritos con sus apellidos invertidos, y además, como se adelantó, fueron designados como suplentes de las casillas de referencia.
En el caso específico de la casilla 65 Contigua 1, en las actas de casilla se asentó el nombre del primer escrutador como “Adrián Pérez Chávez”, sin embargo, del examen del encarte se aprecia que como primer suplente de la misma fue designado “Adrián Chávez Pérez”.
De manera semejante, en el supuesto de la casilla 192 Contigua 2, en las actas correspondientes se escribió el nombre de la primera escrutadora como “Lidia Enríquez de Santiago”, asimismo, de análisis de los ciudadanos designados por el Consejo Distrital que aparecen en el encarte, se advierte que como tercer suplente de dicha casilla se encuentra “Lidia de Santiago Enríquez”.
De lo anterior, se advierte que ante la coincidencia plena de los tres elementos de los nombres de los citados funcionarios, así como de los datos que reporta el listado nominal de electores correspondiente y los demás elementos que obran en autos, resulta evidente que sus apellidos fueron invertidos, lo cual pudo ser producto de errores de escritura atribuibles a los funcionarios de casilla encargados de asentar los nombres en las actas de las mismas, que como ya se ha argumentado anteriormente, no resultan ser de la entidad suficiente para tener por acreditada la causal en comento.
Puesto que, las mesas directivas de casilla son integradas por ciudadanos que no son profesionales en la materia y que, ante su inexperiencia resulta común que cometan este tipo de errores, además de que su actuación debe entenderse de buena fe, por lo que debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese tenor, como se ha evidenciado, existen elementos para arribar a la convicción de que se trata de las mismas personas que fueron previamente designadas como primer y tercer suplentes generales respectivamente, de las casillas impugnadas y que fungieron como primer escrutador en cada una de ellas, además de que no fue aportada probanza alguna en sentido contrario, por lo que el actor incumplió con la carga probatoria que le corresponde por mandato del artículo 15 párrafo 2 de la ley procesal de la materia.
Finalmente, como se hizo mención al momento de establecer el marco jurídico de la causal en estudio, debe tenerse en cuenta que en el presente caso resulta evidente que ante la ausencia de uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, los referidos ciudadanos suplentes, tomaron el lugar de primer escrutador, lo cual se llevó a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además de que tal y como se desprende de la tabla anexa del presente apartado, dichos ciudadanos se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección.
Por tanto, resulta infundado el agravio en torno a las casillas bajo análisis.
Ahora bien, en cuanto al caso de la casilla 104 Contigua 1, se aprecia que adversamente a lo indicado por el inconforme, el hecho de que en las actas oficiales se haya asentado el nombre de la primera escrutadora como “María del Rosario Baldivia”, no significa que la casilla se haya integrado de forma indebida por una ciudadana no perteneciente a la sección.
Se afirma lo expuesto, toda vez que del examen de las constancias que obran agregadas al expediente, especialmente del encarte y del listado nominal respectivo, se advierte que dicha ciudadana había sido designada previamente por el Consejo Distrital como primer suplente general de la casilla objeto de estudio, por lo que resulta claro que la mesa directiva de casilla se integró con tal ciudadana que fue designada para actuar en ella y capacitada para tal efecto.
Sin que sea obstáculo para la conclusión enunciada, el que se hubiese asentado su nombre de manera incompleta, al omitir su segundo apellido “Robles”, pues tal cuestión resulta una irregularidad menor que, como ya se ha argumentado, puede ser producto de un error de escritura en el llenado de las actas, que lo único que demuestra es la omisión de asentar el segundo apellido de la ciudadana en mención en las actas de casilla, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios adicionales que hubiesen sido aportados por el partido político inconforme en sentido opuesto, sus representantes hubieran manifestado reparo en la casilla, o se haya asentado algún incidente en tal sentido en las actas.
Finalmente, se aprecia que la referida ciudadana fungió en la mesa directiva de casilla de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de la legislación sustantiva de la materia, ante la falta de uno de los funcionarios propietarios, lo cual tampoco constituye una irregularidad, además de que se encuentra incluida en el listado nominal de la sección.
De ahí que se califique el agravio en comento como infundado.
Casillas con ciudadanos que fueron tomados de la fila y se encuentran en el listado nominal de la sección.
Ahora bien, por lo que ve a las casillas 17 Básica, 19 Contigua 1, 63 Contigua 1, 162 Básica y 191 Contigua 1, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido político inconforme cuando se duele de que en dichas casillas actuaron diversos ciudadanos como funcionarios de casilla, sin haber sido designados para tal efecto ni encontrarse en el listado nominal de la sección.
Por lo que hace a las casillas a las que se ha hecho mención en el presente apartado, de la comparación del cuadro esquemático presentado en la presente causal, así como de las diversas constancias que obran en el expediente, se deduce que los funcionarios de las mesas directivas que objeta el partido político actor, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, los nombres de los ciudadanos que aparecen en las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, en que se anotó que se desempeñaron como segundos escrutadores, no se encuentran en el encarte de las mesas receptoras de votación impugnadas, tal y como se evidencia en la tabla respectiva.
Sin embargo, como se anticipó, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, se faculta al Presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la legislación electoral sustantiva, sin que se trate de representantes de los partidos políticos o coaliciones.
De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el consejo distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Ahora bien, en las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección (según se constata en el cuadro anexo); por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, virtud a que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.
Lo anterior, no obstante que en el caso de las casillas 17 Básica, 63 Contigua 1, 162 Básica y 191 Contigua 1, se encuentren diversas inconsistencias respecto de los nombres que fueron asentados con relación a dichos ciudadanos, pues existen elementos suficientes para tener plena certeza de los nombres correctos de los mismos, y que como ya se dijo, se encuentran incluidos en los listados nominales de las secciones respectivas.
Las inconsistencias en los nombres antes referidas se aclaran de la siguiente manera:
En cuanto a las casillas 63 Contigua 1, 191 Contigua 1 y 162 Básica, aparecen como segundos escrutadores Marco Antonio Mendoza, Oscar Ortega Rentería y Dominga Cervantes Castellanos, respectivamente, sin embargo se advierte que en los dos primeros casos, sus nombres fueron escritos de manera incompleta y en el tercero, se invirtieron los apellidos de la ciudadana en cuestión.
En efecto, en el primero de los casos, se omitió asentar su segundo apellido “Flores” en las actas de casilla, en cuanto al segundo, faltó anotar su segundo nombre “Alberto”, y respecto al tercer caso, se invirtieron los apellidos correctos de “Castellanos Cervantes” a “Cervantes Castellanos” lo que, como ya se ha expuesto anteriormente y se reitera, no se considera suficiente para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca.
Ello, toda vez que resulta claro que dichas errores consistieron en las omisiones del asentamiento de tales datos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes, así como en la incorrecta escritura (invertida) de los apellidos de la ciudadana señalada en la tercera de las casillas, circunstancia que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sala crítica y la experiencia, resulta ser derivada de la inexperiencia en estas tareas por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que debe tomarse como punto de partida para ello, su actuación de buena fe y el principio de conservación antes aludido.
Lo argumentado, se refuerza con el hecho de que en los tres casos, existe la identidad plena del resto del contenido de los nombres de los ciudadanos objetados, cuestión que permite concluir, sin lugar a dudas, que se trata de las personas cuyos nombres correctos se indican en la tabla que se presenta y que se encuentran inscritos en los listados nominales de las secciones correspondientes, como se observa de la misma.
En ese tenor, al haberse integrado dichas casillas con personas pertenecientes a la sección electoral y que se encuentran inscritas en el listado nominal atinente, resulta infundado el agravio en torno a las casillas en estudio.
Por lo que ve a la casilla 17 Básica, se tiene que el nombre que fue asentado en las actas de casilla para el segundo escrutador es el de “Jesús Guevara García”, sin embargo, de las constancias que obran agregadas al expediente, existen elementos para estimar que existió un error al anotar el segundo apellido del ciudadano en comento, por lo que es posible afirmar que el nombre correcto del ciudadano es “Jesús Guevara Medina” y el mismo se encuentra en el listado nominal de la sección relativa a la casilla impugnada.
En la casilla en estudio, si bien se indicó el nombre del segundo escrutador como “Jesús Guevara García”, debe precisarse que en el presente caso, la autoridad señalada como responsable adjuntó al expediente de mérito, además de las actas correspondientes, copia certificada del recibo por concepto de ayuda alimenticia en el día de la jornada electoral, del segundo escrutador en la casilla 17 Básica correspondiente al distrito 03 en Baja California, que fuera recibido por Jesús Guevara Medina, documento que de conformidad con el artículo 16 de la ley procesal de la materia, merece valor probatorio pleno respecto de su existencia y contenido, al no obrar en el expediente prueba en contrario.
De igual manera, la responsable remitió el original del escrito de diecisiete de junio del presente año, dirigido al Vocal Ejecutivo David Rodríguez García, signado por los ciudadanos Josué Eddiel López Mungarro, Guadalupe Araceli González Verbaiz, Mario Alberto Velázquez Medina y Jesús Guevara Medina, en su carácter de presidente, secretaria, primer escrutador y segundo escrutador, respectivamente durante la jornada electoral del pasado siete de junio en la casilla objeto del presente análisis.
En dicho escrito se manifiesta que ante la inasistencia de otros funcionarios designados en esa casilla, se integró como segundo escrutador el ciudadano Jesús Guevara Medina, proveniente de la fila y que se encuentra en el listado nominal de la sección contigua 1. Sin embargo, al asentar su nombre, la secretaria erró en su segundo apellido, al anotar García en lugar de Medina, lo cual hacen del conocimiento para evitar confusión respecto de los cargos desempeñados en esa casilla, firman los ciudadanos citados y anexan sus claves electorales, así como copia simple de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Jesús Guevara Medina, con una firma original.
Si bien el escrito en comento y la copia de la credencial de elector mencionadas, resultan ser documentales privadas, en el presente caso, se considera que su contenido, concatenado con las demás documentales existentes en el expediente, como lo son las copias certificadas del recibo de ayuda alimenticia antes precisado, del listado nominal de la sección 17 Contigua 1, así como del contenido de la actas de casilla, aporta elementos suficientes para sostener válidamente que el ciudadano Jesús Guevara Medina, fue quien actuó como segundo escrutador en la casilla 17 Básica, y que el asentamiento de “García” como su segundo apellido, fue producto de un error cometido por la secretaria de la mesa directiva de casilla.
Ello, toda vez que existe coincidencia entre en nombre y el apellido paterno del ciudadano en mención; de la simple apreciación de las documentales antes descritas se advierte la coincidencia de las firmas que obran en ellas respecto de tal ciudadano con las asentadas en las actas de la casilla; fue reconocido de manera expresa el error en cita por los entonces funcionarios de casilla; además de que Jesús Guevara Medina, se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección 17 Contigua 1, todo lo anterior, genera en este órgano jurisdiccional la convicción de que se trata del mismo ciudadano que integró la casilla como segundo escrutador, por lo que dicha habilitación se realizó en apego a la ley, al estar inscrito en el listado nominal de la sección, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 274 de la legislación electoral.
Lo anterior, aunado a que los representantes del partido político actor en la casilla, no expresaron observación en dicho contexto, así como que no se aportó prueba alguna por el accionante que se oponga a la conclusión a que se ha arribado.
Por tanto, se declara infundado el agravio objeto de la presente casilla.
Ahora bien, con respecto a la casilla 19 Contigua 1, el partido político actor se duele de su indebida integración, toda vez que en su concepto, únicamente fungieron el presidente y el secretario, por lo que considera que procede la nulidad de la votación recibida en ella ante la ausencia de los escrutadores.
Contrario a lo que manifiesta el accionante, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, específicamente de la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla, se advierte que en ella fungió también Enrique Manuel Espinoza Martínez como primer escrutador, quien además se encuentra inscrito en el listado nominal de la sección, en términos de lo dispuesto en el artículo 274 de la legislación sustantiva de la materia.
En tal sentido, el hecho de que el nombre de tal ciudadano no se haya asentado en los apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, no significa necesariamente que no hubiese fungido como tal en la casilla respectiva, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que las actas pudieron no ser firmadas, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarlas o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse.
Robustece lo anterior, que en la citada hoja de incidentes en que sí se asentó su nombre y fue firmada por él, se encuentran registrados diversos sucesos que van desde las nueve cuarenta horas hasta las dieciséis horas con diez minutos del día de la jornada electoral, circunstancia que permite arribar a la convicción de que actuó como primer escrutador en la casilla en comento.
Dicho argumento encuentra sustento en el contenido de las jurisprudencias de la Sala Superior de este tribunal electoral de claves y rubros siguientes: Jurisprudencia 1/2001 “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”[13], así como la Jurisprudencia 17/2002 “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”[14].
De lo anterior es posible colegir que en la casilla en comento, contrario a lo sostenido por el accionante sí fungió el primer escrutador, el cual, si bien se presume fue tomado de la fila, como se dijo anteriormente, se encuentra incluido en el listado nominal de la sección.
En ese sentido, a mayor abundamiento se precisa que si bien únicamente se acreditó la presencia de uno de los escrutadores, tampoco es motivo suficiente para estimar que la casilla se integró indebidamente, pues es criterio de este tribunal que la mesa directiva de casilla puede funcionar válidamente sin la presencia de un integrante, pues entre los tres presentes, en coordinación pueden hacerse cargo cabalmente de las tareas conferidas en la misma sin que se afecte el valor jurídico tutelado de certeza.
Tal argumento se encuentra contenido en la Tesis XXIII/2001, sostenida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”[15]
En ese sentido, son infundados los motivos para anular la casilla ante citada.
Casilla integrada por ciudadano que no fue designado ni se encuentra en el listado nominal de la sección.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 118 Contigua 1, del análisis de la documentación que obra en el expediente, así como se observa del cuadro esquemático anteriormente referido, se aprecia que Felipe Valdez Castro, que fungió en el cargo de primer escrutador, tal y como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, ni fue designado por el Consejo Distrital como funcionario en la casilla en comento.
Así, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en la hoja de incidentes, se desprende que en esta casilla ante la inasistencia de diversos propietarios y suplentes designados, se tomaron ciudadanos de la fila, entre ellos a Felipe Valdez Castro, quien fue designado como primer escrutador, sin embargo, se concluye que no pertenece a la sección electoral, porque no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente y, por ende, no reúne el requisito que establece el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En virtud de lo anterior debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”[16]
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta fundado el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.
Casilla impugnada por el Partido Acción Nacional en el expediente SG-JIN-11/2015.
En cuanto a la casilla 126 Contigua 8, impugnada por la presente causal por el Partido Acción Nacional, se alega que la persona que actuó como primer escrutador, José Andrés Bautista Valdovinos, no se encuentra en el listado nominal de la sección, aunado a que durante el escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla, dicho ciudadano se retiró de la misma a las dieciocho horas con veintinueve minutos, como puede apreciarse de la hoja de incidentes, es decir, a poco tiempo de haberse realizado el cierre de la votación y sin que hubiera tenido lugar el escrutinio y cómputo, lo cual se advierte del acta correspondiente en donde únicamente constan las firmas del presidente y secretario, por lo que estima que se actualiza la causal de nulidad invocada.
Esta Sala Regional considera que en el presente caso, a la luz de los agravios planteados no le asiste la razón al partido político inconforme, toda vez que por una parte, la persona que aduce se desempeñó como primer escrutador, contrario a lo indicado en su demanda, sí se encuentra en el listado nominal de la sección correspondiente, además de que, por la otra, no obstante que dicho funcionario se haya retirado a la hora mencionada en la hoja de incidentes, es posible afirmar que la casilla cuestionada se integró y funcionó correctamente.
En efecto, por lo que ve al primer punto de discusión, se tiene que si bien el partido político accionante aduce que el ciudadano José Andrés Bautista Valdovinos, que fungió como primer escrutador en la casilla impugnada no se encuentra comprendido en el listado nominal de la sección, debe señalarse que en oposición a dicha afirmación, se advierte que el ciudadano que el partido actor cita, sí se encuentra incluido en el listado correspondiente a la sección 126, tal y como se desprende de la tabla antes presentada.
En razón de lo expuesto, es factible desprender que con la presencia de José Andrés Bautista Valdovinos como primer escrutador, la casilla se integró en términos de lo establecido en el artículo 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse tomado de la fila a un ciudadano incluido en la sección correspondiente para el efecto de sustituir la ausencia de alguno de los originalmente designados por el Consejo Distrital respectivo.
Por otra parte, en lo relativo al argumento del accionante en el sentido de que la casilla se integró indebidamente, como consecuencia de que el primer escrutador José Andrés Bautista Valdovinos, se retiró a las dieciocho horas con veintinueve minutos de la casilla, lo que generó la falta de certeza respecto de su presencia durante las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de votos de la casilla, cuestión que, según el dicho del accionante, se constata de su falta de firma en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en concepto de esta Sala Regional no le asiste la razón.
Lo anterior es así, toda vez que si bien en la hoja de incidentes de la casilla se asentó que el citado primer escrutador se retiró a las dieciocho horas con veintinueve minutos, ello no es razón suficiente para estimar que la mesa directiva de casilla se integró de manera inadecuada.
Para considerarlo así, es menester indicar que en el artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla esencialmente consisten en contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, así como el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional, además de auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden.
Como se puede apreciar del contenido del artículo reseñado, las tareas de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, consisten básicamente en la realización del conteo de los votos depositados en las urnas a favor de cada una de las opciones, así como de los ciudadanos que votaron de acuerdo a lo asentado en las listas nominales de casilla.
En el caso particular, se puede apreciar del apartado 12 del acta de la jornada electoral, que la votación en la casilla impugnada se cerró a las dieciocho horas, asimismo, de la hoja de incidentes se desprende que a las dieciocho horas con veintinueve minutos se retiró el primer escrutador.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el total de la votación recibida en dicha casilla fue de doscientos un votos.
Sentado lo anterior, es posible afirmar que si bien es cierto quedó demostrado que el primer escrutador se retiró de la casilla a las dieciocho horas con veintinueve minutos, también lo es que de acuerdo a las circunstancias del caso, ello no necesariamente significa que no hubiera estado presente durante las operaciones del escrutinio y cómputo de votos y que por esa razón la casilla se hubiera integrado de manera indebida.
En primer lugar, debe tomarse en consideración que contrario a lo que afirma el accionante, la falta de firma del primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, no necesariamente significa su ausencia durante el mismo, pues lo único que demuestra, es que en el acta respectiva no se estampó la misma.
Como ya se ha hecho mención en el presente considerando, es criterio de este tribunal[17] que el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.
Ello, en tanto que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, pueden actualizarse diversas razones por las que se omita la firma de la citada acta, como por ejemplo, el olvido, la negativa o el creer que ya se había firmado. Lo que conduce al estimar válidamente que, la falta de firma señalada no tiene como causa única y ordinaria, que el funcionario haya estado ausente.
Asimismo, en el criterio jurisprudencial en comento se indica que en ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo.
Cuestión que aplica en el presente caso, pues adversamente a lo que manifiesta el partido inconforme, el señalamiento del citado funcionario de casilla en la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete al Consejo Distrital, resulta útil para confirmar la presencia del ciudadano en cuestión durante el escrutinio y cómputo de la casilla.
Sin que sea óbice el alegato del accionante respecto a la inverosimilitud de la citada constancia de clausura para poder considerar la presencia del funcionario indicado, al haber señalado como hora de su levantamiento las dieciocho horas, pues contrario a ello, en concepto de esta Sala Regional, lo inverosímil es precisamente la hora que se asentó en la misma, pues resulta lógico estimar que no pudo haberse llenado en el mismo momento en que cerró la votación, ya que la clausura de la misma es un acto posterior al escrutinio y cómputo de votos, razón por la cual, por el contrario, resulta útil para establecer la presencia del primer escrutador durante el escrutinio y cómputo de la casilla, al constar su nombre en la citada constancia de clausura.
En segundo lugar, se toma en cuenta que, como se hizo mención en párrafos precedentes, la votación en la presente casilla, fue de sólo doscientos un votos, por lo que, atento a las reglas de la lógica y la experiencia, es dable concluir que si la casilla se cerró a las dieciocho horas, y el primer escrutador se retiró veintinueve minutos después, tomando en consideración que sus atribuciones se reducen al conteo y escrutinio de votos, que en el caso fueron sólo doscientos uno, es razonable sostener que en dicho lapso, pudo llevar a cabo las actividades que por ley le correspondió realizar en la casilla, circunstancia que conduce a concluir que la casilla se integró debidamente y que no existe duda acerca de su permanencia en ella durante la fase de escrutinio y cómputo.
Lo expuesto, se robustece ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados.
Por tanto, resulta infundado el agravio en estudio.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
El Partido Revolucionario Institucional, respecto de cinco casillas, hace valer la causa de nulidad de votación establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual alega que en dichas casillas se advirtió la existencia de boletas excedentes, con lo que se busca evidenciar un error en el cómputo de la votación en ellas recibida, sobre la base de la discrepancia de la cantidad de boletas excedentes y la votación obtenida por los partidos políticos en cada uno de los centros de votación controvertidos.
En tal sentido, tomando en consideración los hechos planteados por el partido político actor respecto de las casillas impugnadas en este apartado, en ejercicio de la suplencia en la expresión de los agravios prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional considera pertinente llevar a cabo el estudio correspondiente a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de la votación, siempre que ello sea determinante para el resultado de la misma, de acuerdo a la naturaleza del planteamiento que se realiza en la demanda de inconformidad.
Para el efecto del estudio correspondiente, debe precisarse que respecto a la causa de nulidad en análisis, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establece que la votación recibida en una casilla será nula por:
“…Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Del examen del precepto aludido, se puede advertir que para la actualización de la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo al computar los votos recibidos en una casilla; y
b) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Así, para que se actualice la causal de nulidad que se examina en este apartado se requiere que sus dos elementos configurativos concurran, y en el orden señalado, pues la ausencia del primero hará innecesario el análisis del segundo, es decir, no se acredita la causa de nulidad en estudio.
En ese sentido, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito guarda relación con aspectos que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, por tanto, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió ese error o dolo son los relativos a votos y no a otras circunstancias.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que el grupo de casillas impugnadas en este apartado, lo integran las siguientes:
# | CASILLA | # | CASILLA |
1 | 37 Contigua 2 | 4 | 149 Contigua 1 |
2 | 46 Básica | 5 | 162 Básica |
3 | 66 Contigua 1 |
|
|
De manera general, respecto de este tercer grupo, el accionante refiere que en las cinco casillas mencionadas, una vez realizado el escrutinio y cómputo, así como el recuento de votos, y asentadas las cantidades correspondientes, aparecieron boletas en exceso a las que originalmente fueron entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, lo que en su concepto, puede apreciarse de listado de folios de las boletas, lo cual considera determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, al ser el número de boletas excedentes, mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación de cada una de ellas, por lo que solicita se declare la nulidad respectiva.
En ese sentido, se tiene que el partido político actor aduce que en las casillas mencionadas se encontraron boletas excedentes a las entregadas originalmente a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, en concepto de los que esto resuelven, si bien dicha situación en algún momento pudiera constituir un error en su asentamiento, ello no representa una anomalía de entidad suficiente que produzca consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación o generen incertidumbre respecto de su realización, pues en todo caso, la repercusión que pudiera tener dicho efecto, guarda relación con aspectos que provocan inconsistencias en el cómputo de votos, más no en el caso de las boletas, por lo que no sería suficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.
De esta manera, los datos consistentes en boletas recibidas y/o sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas, son intrascendentes para acreditar la afectación a los resultados de la votación.
Esto es así, ya que lo que en todo caso importa en este contexto, es la coincidencia de las cantidades asentadas en los rubros considerados fundamentales, que son los relativos a "total de personas que votaron”, "boletas de diputados sacadas de las urnas”, y "resultados de la votación de diputados”; y solo la discordancia en las cantidades relacionadas con dichos conceptos (votos) pueden servir de base para estimar que se afectaron los resultados de la votación, cuestión que en la especie no es controvertida por el partido político accionante, dado que su agravio lo basa únicamente en el asentamiento de la existencia de boletas excedentes en las casillas impugnadas, más no respecto de algún tema relacionado con votos.
Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de esos rubros no constituyen irregularidades que pudieran trascender en la votación de las casillas.
Así, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los resultados de la votación no se ven afectados por la existencia de boletas de más, ni por la falta de anotación en el acta de la jornada electoral de cómo fueron utilizadas, tampoco por el hecho de que el actor desconozca el origen y destino que se haya dado a esa papelería electoral.
En efecto, las boletas como material electoral, sirven para que los ciudadanos puedan emitir su voto, que es precisamente el que importa en una elección; por ello, se ha sostenido que sólo puede dar lugar a invalidar la votación, cuando no exista certeza de la misma, por los errores en el escrutinio y cómputo de votos, y siempre que ese error sea determinante para el resultado de la votación.
En mérito de lo anterior, se ha sostenido que los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes, constituyen datos secundarios, y que los errores en las cantidades que en ellos se anotan, no son aptos para generar la invalidez de la votación.
Por tanto, si la parte actora no plantea un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales antes aludidos, sino que éste se hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, es evidente que situación en forma alguna actualiza la causa de nulidad.
Por las anotadas razones, los agravios que el actor hace valer sobre la base de supuestas inconsistencias en el asentamiento de datos en los rubros auxiliares de boletas sobrantes, no pueden dar lugar a la actualización de la causal de nulidad de que se trata, por lo que se considera inoperante tal alegación.
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-293/2012 SUP-JIN-93/2012 SUP-JIN-49/2012 y SUP-JIN-21/2012.
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO G), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
El Partido Revolucionario Institucional, también hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de cuatro casillas, en razón de que estima que en ellas se permitió sufragar a ciudadanos sin contar con credencial para votar o que su nombre no apareciera en el listado nominal y que no se encuentran comprendidos en los casos de excepción establecidos para tal efecto, las casillas impugnadas son las siguientes:
# | Casilla |
1 | 24 Contigua 1 |
2 | 53 Básica |
3 | 186 Extraordinaria 2 |
4 | 208 Contigua 2 |
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 131 párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 86 párrafo 1 inciso c), 278 párrafo 2 y 279 párrafo 1 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, de la lectura del artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 279 párrafo 5 y 284 del ordenamiento legal en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, y c) hojas de incidentes, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:
A) En relación a las casillas 24 Contigua 1, 53 Básica y 208 Contigua 2, el partido político actor aduce que se permitió sufragar a personas que incumplían con el requisito legal de encontrarse inscritos en la lista nominal de electores.
En tal sentido, se tiene que de la casilla 24 Contigua 1, en la hoja de incidentes se asentó lo siguiente: “dos electores votaron con su credencial, pero no aparecieron en el listado nominal, así lo asentamos en el acta de la jornada electoral”.
Por otra parte, en cuanto a la casilla 53 Básica, en el acta de la jornada apartado 14 se anotó que “votó por error una persona”, lo cual se refrenda en el acta de escrutinio y cómputo en donde se escribió como incidencia que “votó una persona por error”; de la misma manera, dicha circunstancia se refleja en la hoja de incidentes de la casilla en comento, en donde se hizo constar que a la “1:50 pm votó por error el señor Marco Antonio Encinas Smith SMENMR6002020H4000 no. de su credencial, que le tocaba votar en la sección 0033, se anotó al final de las hojas de la lista nominal”.
Finalmente, respecto de la casilla 208 contigua 2, en la hoja de incidentes se indicó que a las “3:40 pm se le permitió votar sin resolución favorable a la c. Parra Arauz Carmen Leticia (presentó INE)”.
De lo anteriormente señalado, se advierte que de las referidas actas de las casillas en cita, así como de las hojas de incidentes correspondientes, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en estas casillas a ciudadanos cuyos nombres no se encuentran registrados en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.
Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.
Para el análisis mencionado, se presenta un cuadro que precisa el número progresivo y casilla; el número de votos emitidos irregularmente; la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación, según los resultados finales obtenidos con motivo del recuento; la diferencia existente entre ambos y, por último si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.
Nº | CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 2º LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE | |
1 | 24 Contigua 1 | 2 | 75 | 42 | 33 | No | |
2 | 53 Básica | 1 | 37 | 35 | 2 | No | |
3 | 208 contigua 2 | 1 | 47 | 33 | 14 | No | |
En ese sentido, del análisis de los datos registrados en el cuadro antes referido, esta Sala Regional estima que en las casillas 24 Contigua 1, 53 Básica y 208 Contigua 2, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
B) Finalmente, por lo que ve a la casilla 186 Extraordinaria 2, de las constancias que obran en el expediente, contrario a lo que afirma el accionante, no se acredita que alguna persona hubiese emitido su sufragio sin contar con credencial para votar, o que no estuviera incluida en el listado nominal de electores correspondiente.
Lo anterior, ya que de la revisión minuciosa de las actas de la casilla, no se advierte que se haya asentado algún incidente relacionado con dicha irregularidad, asimismo, debe señalarse que según la certificación emitida por la autoridad señalada como responsable, se hizo del conocimiento de esta Sala Regional que en el paquete de la casilla en comento, no se encontró hoja de incidentes alguna.
Así, se tiene que no existe en autos elemento probatorio alguno en el sentido de que en la casilla objeto de impugnación se hubiese actualizado la irregularidad en comento, ello, aunado al hecho de que el accionante incumplió con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones, pues tampoco anexa elemento de convicción alguno para sustentar su dicho en tal sentido.
De igual forma, se tiene presente también que el representante del partido político actor ante la casilla en comento, estuvo presente en la misma, firmando de conformidad el acta de la jornada electoral y sin que haya presentado escrito de protesta alguno relacionado en el tema en análisis.
En consecuencia, al no evidenciarse la emisión de votos irregulares en la casilla en estudio, no se actualizan ninguno de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, por lo que se califica como infundado el agravio.
No pasa inadvertido que respecto de las presentes casillas, el partido actor indica que si bien no resultan determinantes en cada una de ellas, ante el estrecho margen de diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en la contienda distrital, significan en su conjunto y concatenación con los anteriores agravios, que se dejó de observar el principio de legalidad, por lo que no se puede considerar válida una elección que adolece del cumplimiento del principio de certeza.
Argumento que se considera infundado toda vez no existe base legal sobre la cual sea dable sostener que al haberse detectado irregularidades menores y no determinantes en tres casillas, deban tomarse en consideración en conjunto para proceder a su anulación, o en todo caso para afectar la validez de la elección.
Lo anterior, ya que el sistema de nulidades parte de la regla lógica relativa a que, cuando en una casilla se presentan irregularidades y éstas no afectan los resultados de la votación recibida en ella, tampoco serán trascendentes para el resultado de otras o de la elección.
Lo anterior se advierte de la Jurisprudencia 21/2000 de rubro "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL"[18].
ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO I), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.
El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de dos grupos de casillas, mismas que se identificarán más adelante en cada uno de ellos.
Lo anterior, al presentarse según el dicho del partido político accionante, en un primer grupo de cuatro casillas 185 Básica, 185 Contigua 1, 185 Contigua 2 y 185 Contigua 3, la presencia de un vehículo en el exterior de éstas, el cual atraía a los electores antes y después de ejercer el voto, con lo cual, indica el accionante se generó presión sobre los electores al grado de influir en el sentido de su voto.
Asimismo, refiere que respecto de un segundo segmento de seis casillas: 106 Básica, 111 Básica, 124 Contigua 2, 133 Contigua 1, 199 Básica y 199 Contigua 1, se actualizó la utilización de distintivos de dimensiones superiores a las autorizadas por la ley y sin la leyenda correspondiente, por parte de los representantes del Partido Acción Nacional en ellas, con lo que estima se llevó a cabo proselitismo y se indujo a los electores que asistieron a las casillas para que votaran por dicho partido político, por lo que se generó presión sobre los mismos.
En tal sentido, toda vez que los hechos que plantea el partido político accionante respecto de los dos grupos de casillas antes precisados se encuentran encaminados a tratar de actualizar la nulidad de la votación en ellas recibida en base a la supuesta presión y/o coacción, así como la influencia que en su concepto se pudo haber ejercido sobre los electores de las casillas en comento, como consecuencia de las irregularidades que aduce acontecieron el día de la jornada electoral, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios prevista en el artículo 23 párrafo 1 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional considera pertinente llevar a cabo el estudio correspondiente a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que estos sean determinantes para el resultado de la votación, de la forma en que se realiza enseguida, que resulta ser la idónea para el examen atinente de acuerdo a la naturaleza de los hechos planteados en la demanda de inconformidad.
Casilla impugnada por el Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad por él promovido y registrado con la clave de expediente SG-JIN-11/2015, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 134 extraordinaria 1.
Ahora bien, para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla impugnada, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal, para posteriormente llevar a cabo el estudio de la casilla impugnada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 24/2000 cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (legislación de Guerrero y similares)”[19] .
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia 53/2002, visible en el volumen 1, página 640 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares).”[20]
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.
A) El primer grupo de casillas impugnadas, es el siguiente:
CASILLAS EN QUE SE ADUCE LA PRESENCIA DE UN VEHÍCULO EN SU EXTERIOR | |||
# | Casilla | # | Casilla |
1 | 185 Básica | 3 | 185 Contigua 2 |
2 | 185 Contigua 1 | 4 | 185 Contigua 3 |
En cuanto a este primer conjunto de casillas, el Partido Revolucionario Institucional alega que en la hoja de incidentes de la casilla 185 Básica, se asentó: “3:36.- Nos percatamos que un vehículo tipo Dodge se encontraba fuera de las instalaciones de la casilla el cual estaba atrayendo a los electores antes y después de ingresar a la casilla por lo que se le solicitó que se retirara, sin embargo hizo caso omiso, por lo que fue necesario solicitar un vehículo de seguridad pública que le solicitara se retirara, a las 4:20 pm. se retiró el vehículo”.
Considera que los hechos asentados en la citada hoja de incidentes, se traducen en una irregularidad grave que al haberse asentado por los funcionarios de casilla, hace prueba plena de la influencia que se ejerció sobre los ciudadanos respecto al sentido de su votación, dado que al haber sido llamados los electores al vehículo, previo y después de ejercer su derecho al sufragio, es dable aseverar que fueron presionados para emitir su voto a favor de un partido o candidato determinado, lo que sucedió un tiempo considerable que fue reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y puso en duda la certeza de la votación, al haber ocurrido a las afueras de la casilla.
De igual forma agrega que, no obstante que en las hojas de incidentes de las casillas 185 Contigua 1, 185 Contigua 2 y 185 Contigua 3, no se haya asentado tal circunstancia, es claro y evidente que la incidencia reportada en la básica, influyó en los resultados de las citadas, pues fueron ubicadas en el mismo domicilio.
En tal sentido, considera que de no haber ocurrido la irregularidad asentada en la hoja de incidentes, no se hubiesen afectado los resultados obtenidos en las casillas que se impugnan, por lo que solicita se declare la nulidad de la votación recibida en ellas.
Con respecto a lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la supuesta irregularidad ocurrida en la casilla 185 Básica, del análisis del contenido de la hoja de incidentes de la casilla, se desprende que consigna que a las quince horas con treinta y seis minutos “nos percatamos que un vehículo tipo Dodge se encontraba fuera de las instalaciones de la casilla el cual estaba atrayendo a los electores antes y después de ingresar a la casilla, por lo que se le solicitó que se retirara sin embargo, la persona hizo caso omiso, por lo que fue necesario solicitar un vehículo de seguridad pública que le solicitara que se retirara a las 4:20 pm. Se retiró el vehículo”.
Asimismo, en cuanto a la casilla 185 Contigua 1, en la hoja de incidentes se asentó que a las quince horas con treinta y seis minutos “se ubicó un vehículo Dodge azul en el cual se encontraba un presunto líder de la comunidad de la providencia, por lo cual el presidente le llamó la atención por estar en constante comunicación con los electores, sin embargo el vehículo siguió en el lugar donde fue ubicada la casilla, por lo que fue necesario pedir apoyo a la autoridad para así lograr que se aleje del lugar”.
Como se puede apreciar de las hojas de incidentes de ambas casillas, es posible advertir que en ambas documentales se asentó de manera coincidente que el día de la jornada electoral, a la hora señalada, se ubicó un vehículo afuera de ellas, en el cual se encontraba una persona que tenía comunicación con los electores.
Sin embargo, dicha circunstancia, por sí misma, no puede servir para actualizar la causal de nulidad de votación en estudio, puesto que la sola presencia de dicho vehículo en el exterior de las casillas en mención, así como el señalamiento de que la persona que se encontraba en su interior sostenía comunicación con los electores, no resulta suficiente para sostener válida y plenamente que con tal hecho se cometió irregularidad alguna.
Ello, toda vez que no se indica quién era la persona o personas que se encontraban en tal automotor (no obstante que en la hoja de incidentes de la casilla 185 Contigua 1 se mencionara que era un presunto líder de la comunidad de la providencia, pues de dicho dato no se desprende su identidad), qué era lo que comentaban con los electores, o que en dado caso, estuvieran llevando a cabo algún acto contrario a la normatividad, además de que, en el expediente no obra prueba alguna que sirva para concluir de manera diferente a como se hace en este apartado o que aporten datos adicionales al respecto.
Aunado a que tal y como se refiere de las documentales antes descritas, ese hecho ocurrió de las quince horas con treinta y seis minutos a las dieciséis horas con veinte minutos, horario en que se refiere se retiró el vehículo en cuestión, por lo que, además de que no es factible jurídicamente probar que se llevaron a cabo actos contrarios a la ley, tal situación ocurrió en el exterior de las casillas en comento y por un lapso de menos de una hora.
De igual forma, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que sirva para acreditar la supuesta influencia que indica el actor fue ejercida, la forma en que se llevó a cabo, en qué consistió, a quiénes afectó, en qué sentido fue, en cuántos electores se hizo, de qué manera fue puesta en duda la certeza de la votación con tal hecho, o de qué forma se pudo haber presionado al electorado con la presencia del tal vehículo en el exterior de las casillas en mención, dado que no aporta los elementos circunstanciales necesarios para ello, situación que refuerza la conclusión apuntada en el sentido de que la actualización del hecho asentado en las hojas de incidentes, resulta insuficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas bajo estudio.
Así, al no especificar el accionante las circunstancias antes indicadas y mucho menos aportar probanza alguna para acreditar su dicho, y por tanto, tampoco el carácter determinante de los mismos para el resultado de la votación recibida en las respectivas casillas, y que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, deben declararse infundados su agravios respecto a tales casillas.
Asimismo, cabe precisar que respecto del argumento del partido político actor en el sentido de que al haberse ubicado las casillas 185 Contigua 2 y 85 Contigua 3 en el mismo domicilio que la básica, el hecho denunciado y asentado en las hojas de incidentes de la Básica y de la Contigua 1, también afectó la validez de la votación en ellas recibida se estima que por una parte es infundado y por la otra inoperante.
Merece el primero de los calificativos en tanto que los hechos ocurridos y probados respecto de una casilla y que en su caso pudieran constituir irregularidades (lo que no se probó en el presente caso) que a la postre actualizaran causales de nulidad de la votación recibida en ella, sólo pueden tener efectos en la citada casilla y no en otras, en tanto que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, ya que lo ocurrido en cada una de ellas y el efecto que puede producirse, puede ser completamente distinto, por lo que no resulta válido pretender que los hechos que se prueban respecto de una casilla, pudieron afectar a otras por igual, sin que en las constancias respectivas se haya hecho mención alguna de ello.
Sustentan lo anterior, las razones contenidas en el criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal electoral en la Jurisprudencia 21/200 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”[21].
En segundo lugar, el argumento utilizado por el actor se califica como inoperante, toda vez que lo sustenta en cuestiones que han sido desestimadas con anterioridad, tal y como sucedió con el hecho de que al estudiar la impugnación relativa a las casillas 185 Básica y 185 Contigua 1, no se tuvieron por acreditaos los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, por lo que, si la pretensión del actor es que los hechos aducidos respecto a aquellas afecten la validez de la votación recibida en estas casillas, ello deviene inoperante pues ya se determinó desestimar la acreditación de la causa de nulidad respecto de las primeras.
Resulta orientadora en tal sentido la tesis aislada de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[22]
Por tanto, se considera que los agravios vertidos por el accionante respecto de las casillas en análisis, no resultan aptos ni suficientes para actualizar la causal de nulidad comprendida en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) El segundo grupo de casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional lo conforman las que se presentan a continuación:
CASILLAS REPRESENTANTES CON DISTINTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. | |||
# | Casilla | # | Casilla |
1 | 106 Básica | 4 | 133 Contigua 1 |
2 | 111 Básica | 5 | 199 Básica |
3 | 124 Contigua 2 | 6 | 199 Contigua 1 |
En cuanto al presente grupo, el inconforme manifiesta que en las casillas 199 Básica, 199 Contigua 1, 133 Contigua 1, 106 Básica, 111 Básica y 124 Contigua 2, los representantes del Partido Acción Nacional portaban distintivos que no reunían los requisitos exigidos por el artículo 261 del código comicial, ya que eran de dimensiones superiores a las permitidas, además de que no contenían la leyenda de “representante”, vulnerando con ello la equidad en la contienda, al realizar proselitismo e inducir por este medio el voto de los electores a favor de su candidato.
En tal contexto, agrega que dicha cuestión fue ignorada por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, que se negaron a recibir los escritos de incidencias argumentando que era normal portar ese distintivo y omitiendo asentarlo en las hojas de incidentes.
Dichos agravios se consideran infundados, atento a los siguientes argumentos y consideraciones jurídicas.
En principio conviene precisar que el artículo 259, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, entre otras cosas, que los representantes de los partidos políticos y de candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
Para acreditar su dicho, el accionante ofrece tres fojas que contienen cuatro impresiones fotográficas a color, y que se describen a continuación.
En la primera de las imágenes, a la que se titula como “SECCIÓN 133 CONTIGUA 01”, se aprecian dos personas que al parecer se encuentran en la vía pública sobre una banqueta, con una caseta telefónica color rojo en el fondo y una camioneta de carga; la primera persona de izquierda a derecha es de género femenino, viste un chaleco rosa y sostiene una hoja blanca y una pluma en su mano izquierda; en cuanto al segundo de los sujetos, se trata de una persona de género masculino que viste playera de manga corta de color azul, sostiene un lápiz en su mano izquierda y saluda sonriendo, asimismo, del lado derecho a la altura del pecho lleva un distintivo característico del emblema del Partido Acción Nacional.
A la segunda de las impresiones fotográficas se le asigna el nombre de “SECCIÓN 106 BÁSICA”, en ella se observa una persona del género masculino, que se encuentra sentada en una silla, al parecer en un patio, en el que se encuentra una mesa de color blanco con un sobre amarillo encima, así como diversos cuadernos que aparentemente son cuadernos que en su portada tienen las siglas INE, cabe señalar que el sujeto de la fotografía viste pantalón de mezclilla, gorra negra, así como playera azul y una chamarra roja que en uno de sus brazos lleva un distintivo que contiene el emblema del Partido Acción Nacional.
La tercera de las fotografías, denominada “SECCIÓN 199 CONTIGUA 01”, refleja a dos personas que se encuentran en un patio con una pared de fondo color verde y una cita color amarillo detrás de ellos; la primera de las personas de izquierda a derecha es una mujer que usa lentes y viste una blusa a rayas horizontales que en uno de sus costados lleva adherido un distintivo con el emblema del Partido Acción Nacional, además de que en sus manos sostiene lo que parece ser un listado nominal y un lápiz; en cuanto al segundo de los sujetos, es de género masculino, usa bigote y viste una playera de color gris con cuello azul y sostiene en sus manos lo que aparenta ser un listado nominal.
Finalmente, por lo que ve a la cuarta de las impresiones fotográficas, se le titula “SECCIÓN 199 BÁSICA”, se aprecian cinco personas, las cuales de izquierda a derecha, respecto del primero de ellos no es posible identificar su género, pues sólo se aprecia que viste una chamarra azul con el gorro puesto sobre la cabeza que tapa su cara y sostiene unas hojas en sus manos; asimismo, se aprecia en el centro de la imagen a una mujer que viste una blusa color negro que a la altura de su pecho lleva adherido un emblema del Partido Acción Nacional, asimismo, viste también una chamarra color morado y sostiene un listado nominal en sus manos; por otra parte, al frente de dicha persona se observa a otra de género masculino que parece estar sentado y usa una gorra azul marino; de igual forma, atrás de la mujer antes mencionada, también se aprecia a otra persona de la cual únicamente se alcanza a ver un brazo y que viste una playera a rayas; finalmente, en el extremo derecho de la fotografía, se aprecia a una mujer que observa lo que sucede y viste de color aparentemente café.
Respecto de lo anterior, cabe señalar que las probanzas que se han descrito, de conformidad con lo señalado por el artículo 16, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, por sí mismas, únicamente podrían llegar a tener el valor de indicio respecto de los hechos que representan, pues al tratarse de pruebas técnicas, por sí solas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que consignan, razón por la cual, resulta necesario que concurra algún otro elemento de prueba con que puedan concatenarse, lo que en la especie no sucede, toda vez que no obra en el expediente probanza adicional en tal sentido, razón por la que resultan ser insuficientes para acreditar plenamente las irregularidades que alega el accionante.
Dicho criterio se sustenta en los precedentes sentados en la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[23], así como en la Jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”[24], sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En efecto, el actor omite señalar de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se consignan en las impresiones fotográficas que anexa, ya que no relaciona de manera precisa a las personas, así como los hechos, lugares y momentos que pretende probar con ellas.
De igual manera, del examen que esta autoridad realiza sobre las mencionadas probanzas, cabe señalar que respecto de la primera de las referidas, ni siquiera es factible deducir que la persona que aparece en ella se encontraba en una casilla.
Asimismo, del resto de las fotografías que han sido descritas, si bien pudieran generar un leve indicio de que ciertas personas con las características mencionadas se encontraban en tres casillas, no es suficiente para arribar a la conclusión de que ello sucedió en las impugnadas en este apartado (106 Básica, 199 Contigua 01 y 199 Básica como las tituló, o incluso 111 Básica y 124 Contigua 2 que no se refieren en fotografía alguna), así como la fecha en que sucedieron esos eventos, tomando en cuenta además, que la única relación que se advierte, es la anotación o título que el accionante asentó en cada una de las imágenes referente las casillas.
De lo anterior se sigue que, derivado de las inconsistencias argumentativas y probatorias preciadas, las probanzas aportadas tampoco pueden resultar idóneas para acreditar que las personas que aparecen en dichas imágenes, son los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas impugnadas, la temporalidad en que ello sucedió y por tanto, que en esas casillas se hubiesen utilizado distintivos por parte de los mencionados representantes con las características que refiere el partido político inconforme.
Asimismo, del examen en las hojas de incidentes correspondientes a cada una de dichas casillas, no se menciona hecho alguno relativo al tamaño y características de los distintivos que hubieran portado los representantes del Partido Acción Nacional, aunado a que no existen escritos de protesta o incidentales presentados por los representantes de los institutos políticos acreditados en la casilla, que permita a esta autoridad jurisdiccional federal tener por acreditado de manera fehaciente el hecho del que se duele el Partido Revolucionario Institucional en el presente apartado.
No es obstáculo para lo señalado en el párrafo que antecede, la manifestación realizada en la demanda de juicio de inconformidad en el sentido de que los integrantes de las mesas directivas de casilla impugnadas se negaron a recibir dichos escritos incidentales, así como la omisión de asentar los hechos de cuenta en las hojas de incidentes.
Lo anterior, pues el accionante no aporta mayores elementos probatorios para soportar su dicho, ni se observa por esta autoridad, elemento alguno que haga suponer lo contrario, aunado a que, por disposición expresa del artículo 51, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político actor estuvo en posibilidad de presentar ante el Consejo Distrital señalado como responsable, los escritos de protesta que considerara convenientes, incluso hasta antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, cuestión que no acreditó haber realizado.
De la misma manera, se tiene que respecto de las casillas 111 Básica y 124 Contigua 2, únicamente señala su dicho como base de su agravio, sin aportar probanza alguna para demostrar sus afirmaciones, por lo que tampoco prueba los hechos que indica.
En tal sentido, se advierte además, que respecto de la totalidad de las casillas impugnadas en el presente apartado, tampoco se indica en la demanda, ni se aporta medio de convicción alguno en el que se precise el número de electores que pudieron ser objeto de la presunta irregularidad que alega.
Por ende, si el promovente se limitó a establecer, a través de sus afirmaciones y de la presentación de cuatro fotografías, simple y sencillamente que los representantes mencionados, al portar distintivos del partido Político Electoral con las características enunciadas, generaron presión en el electorado, entonces en él recaía la carga de probar esos hechos y aportar elementos que sirvieran de soporte para determinar su alcance, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 15 de la legislación procesal de la materia, que establece que el que afirma está obligado a probar.
Así, se considera que en el caso, no existe material probatorio apto y suficiente que, en forma individual o en su conjunto, sirva para demostrar plenamente los hechos en que basa su impugnación, y por tanto, mucho menos el efecto que pudo haber producido en el electorado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como, en consecuencia, la determinancia para el resultado de la votación en las casillas y la violación al principio de certeza tutelado por la causal en comento, por lo que resulta evidente que no se acreditan los elementos constitutivos de la causal en estudio.
De ahí que deban declararse infundados los agravios al respecto.
Casilla impugnada por el Partido Acción Nacional.
En la demanda, el Partido Acción Nacional manifiesta que durante la jornada electoral, específicamente en la casilla 134 extraordinaria 1, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores en todo el tiempo que duró la votación, ello, en razón de la presencia de propaganda electoral a una distancia menor de veinticinco metros de las inmediaciones de la casilla.
A su decir, la presencia de esta propaganda en una distancia tan corta, además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, generan duda sobre el resultado obtenido en la votación, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes y demás funcionarios de casilla, afectando la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.
Asimismo, señala que este hecho fue asentado en la hoja de incidentes respectiva, en la que se registró que desde las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, se le advirtió al Presidente de la casilla de la presencia de la referida propaganda del Partido del Trabajo, sin que exista anotación de que el mencionado funcionario realizara lo conducente para retirar dicha propaganda, indicio que se concatena con los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, pues de estos, resultó ganador precisamente el Partido del Trabajo.
Lo anterior indica, vulnera la libertad del sufragio así como los principios de imparcialidad y legalidad, toda vez que el Presidente de casilla contaba con facultades expresas para garantizar la libertad y secrecía del voto, pudiendo haber ordenado el retiro de la propaganda una vez que se hubiera advertido de su existencia, o en su caso, proponiendo a los funcionarios y representantes partidarios el cambio de lugar de instalación de la casilla, acciones de las cuales ninguna se verificó.
Respecto a lo alegado por el Partido Acción Nacional, en cuanto a la supuesta irregularidad ocurrida en esta casilla, en concepto de los que resuelven, se advierte que del análisis del contenido de la hoja de incidentes de la casilla impugnada, se desprende que consigna que a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos “se le hace saber al Presidente de casilla de que existe una lona de 60 cm por 90 cm aproximadamente del Partido del Trabajo, a menos de veinticinco metros, sin que hasta el momento haya sido retirada”.
Ahora bien, debe decirse que si bien es cierto que la mencionada anotación se hizo en la hoja de incidentes de la casilla en comento, y la misma es una documental pública que genera prueba plena sobre su contenido, no pasa inadvertido para esta autoridad que por la forma en que se plasmó el incidente en dicha acta, al indicar que tal evento se le hizo saber al presidente, no resulta suficiente para generar plena certeza en este órgano resolutor, respecto de la existencia de la lona.
En tanto que, de lo asentado en dicha hoja de incidentes, no se aprecia que alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se haya percatado a través de sus sentidos de la existencia y características de dicha propaganda, pues en la leyenda respectiva, solamente se alude a una observación hecha al Presidente de casilla en tal sentido, sin que se evidencie que éste haya constatado la presencia de la misma, cuestión que demerita el valor que puede tener dicha probanza para el efecto de acreditar que efectivamente la lona indicada se encontraba colocada en el lugar que se dice, así como respecto de su contenido.
Lo anterior, máxime que el partido político actor no aportó elemento probatorio alguno para efecto de sustentar sus afirmaciones, que al relacionarlo con la citada hoja de incidentes, pudiera servir para generar la convicción señalada, faltando a su obligación establecida en el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
En tal sentido, cabe señalar también que si bien no es posible tener plena convicción acerca de la existencia de la lona en comento, no pasa inadvertido que la mención en la hoja de incidentes a la que se ha hecho alusión, puede constituir un indicio de su existencia, el cual, tampoco se encuentra robustecido con la mención de alguna circunstancia que sea útil para arribar a la conclusión de que en el presente caso se actualice la causal de nulidad invocada.
En efecto, suponiendo sin conceder que se tuviera acreditada la existencia de la referida lona (sin que se pueda establecer su contenido, pues en la hoja de incidentes sólo se asienta que era del Partido del Trabajo), no se desprende elemento alguno que sea de utilidad para inferir la supuesta presión que indica el partido político actor fue ejercida, a quiénes y a cuántas personas afectó, la forma en que se llevó a cabo, en qué sentido fue, o de qué manera fue puesta en duda la certeza de la votación con tal hecho, situación que robustece la conclusión apuntada en el sentido de que la actualización del hecho asentado en la hoja de incidentes, resulta insuficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla bajo estudio.
Además, debe precisarse que esa circunstancia por sí sola, registrada en la documental pública que se citó, no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan, pues no existe señalamiento en las demás documentales públicas ofrecidas que evidencie algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Asimismo, cabe señalar que si bien el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta con facultades para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, o en su caso, cambiar la ubicación de la casilla, el hecho de que no haya sucedido así, tampoco es razón suficiente para declarar la nulidad pretendida.
Pues por una parte, tampoco queda evidenciado de las constancias que obran en el expediente, que en caso de haber existido, la referida propaganda no se hubiera retirado o que se hubiesen presentado incidentes en la casilla relacionados al respecto, así como que ello hubiera constituido una razón que no permitiera la instalación de la casilla en dicho lugar, toda vez que de haberse presentado irregularidades al respecto, la representante del Partido Acción Nacional en esa casilla, estuvo en posibilidad de haber presentado algún escrito de incidencia, o en su defecto, firmar bajo protesta las documentales respectivas, lo que en el caso no aconteció.
Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
Por ende, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara infundado el agravio en estudio.
En consecuencia, por lo que hace al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas hechas valer por los actores, al haber sido acreditada únicamente la nulidad de la votación recibida en dos de las casillas impugnadas, de un total de cuatrocientos noventa y siete casillas que conforman el distrito en cuestión y que fueron instaladas, resulta evidente que no se configura la causal de nulidad de elección enmarcada en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la anulación de un veinte por ciento de casillas, ni como se verá más adelante existe variación en el ganador de la contienda como producto de la votación anulada en las casillas de mérito, por lo que, procede entonces continuar con los planteamientos hechos por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la denominada causal genérica de nulidad de elección.
OCTAVO. Estudio de fondo. Causal genérica de nulidad de elección hecha valer en el SG-JIN-10/2015.
Nulidad de elección. Con relación al tema, el actor plantea la siguiente pretensión de nulidad.
Señala, que en caso de que no se reviertan los resultados de la elección con la nulidad de las casillas impugnadas o no se actualice la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (cuestión examinada en el considerando anterior); entonces, hace valer la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la citada ley.
Cabe señalar que dicho planteamiento, pretende sustentarlo en supuestas irregularidades relacionadas con propaganda negativa en su contra por parte del Partido Acción Nacional; por presuntas declaraciones del Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Baja California; así como en supuestas irregularidades genéricas, relacionadas con cuestiones derivadas de hechos acontecidos en diversas casillas, lo cual, considera tuvo como consecuencia que se violentaran los principios que rigen la elección.
Al respecto del planteamiento de nulidad de elección, indica que el primero de los elementos de la causal de nulidad mencionada se cumple, porque se cometieron de forma generalizada violaciones sustanciales, ya que en la elección de diputados federales del 03 distrito electoral federal, con cabecera en Ensenada, Baja California, además de todas las irregularidades previamente enunciadas en apartados anteriores, y objetadas por diversas causas de nulidad en casilla previstas por el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, también acontecieron una serie de hechos que ponen en duda la totalidad del proceso constitucional.
Argumenta, que el segundo de los elementos de la causal se cumple, toda vez que se deben considerar no sólo las irregularidades sucedidas el día de la jornada electoral, sino de todas aquellas que, ocurridas con anterioridad a ella, tengan o produzcan sus efectos el día de la jornada electoral.
Refiere que también se acredita el tercer elemento, pues dada su gran magnitud y el estrecho margen de diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resultaron determinantes para el resultado final de la elección, puesto que, de no haber ocurrido, el resultado de la elección hubiese favorecido a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En tal sentido, señala que la gravedad de dichas conductas, no puede medirse cuantitativamente, pero sí desde un punto de vista cualitativo, pues las conductas antijurídicas que atribuye al Partido Acción Nacional, afectan el principio de certeza del proceso electoral, y al verse afectado éste u otro principio fundamental, no se está en presencia de una lección democrática y libre.
En el anterior sentido, como lo propone el instituto político actor, los hechos que en este apartado relaciona serán examinados en el marco de la denominada causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Marco jurídico. Previo a examinar los hechos, pruebas y argumentos en que el actor sustenta su pretensión de nulidad de elección; se estima pertinente exponer algunas consideraciones respecto a la referida hipótesis de nulidad.
El artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas de este Tribunal podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Así, para que se esté en posibilidad de ejercer la señalada facultad, es indispensable que se surtan los siguientes elementos configurativos de la referida causal de nulidad:
a) La comisión de violaciones sustanciales;
b) La realización, en forma generalizada, de dichas violaciones en el distrito o entidad de que se trate;
c) Realización o efectos de las violaciones en la jornada electoral;
d) Los hechos constitutivos de las violaciones deben estar plenamente acreditados; y
e) Los efectos de las violaciones deben ser determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.
Como se ve, para la configuración de la causal de nulidad que se analiza, es indispensable que se satisfagan una serie de requisitos, condiciones o elementos configurativos de distinta naturaleza.
Así, se advierte que la hipótesis normativa que nos ocupa, demanda la acreditación de violaciones sujetas a determinadas condiciones:
a) Ontológica. (naturaleza sustancial de la violación);
b) Espacial. (realización o efecto de la violación generalizada en el distrito o entidad de que se trate);
c) Temporal: (realización o efectos de la violación el día de la jornada electoral)
d) Procesal. (la violación debe quedar plenamente acreditada en el sumario de que se trate); y
e) Cualitativa. (los efectos de la violación deben ser determinantes para el resultado de la votación).
Condición ontológica: En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos, sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía hubiese expresado libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Condición espacial. Al respecto, la hipótesis de nulidad exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna o algunas pocas irregularidades aisladas las que motiven la nulidad, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o entidad de que se trate.
Lo anterior, con el fin de que, la realización de las irregularidades cometidas (cuyos efectos dañen de manera significativa uno o varios principios sustanciales rectores de la elección), se traduzcan en un quebranto importante de dichos principios y den lugar, de manera objetiva, a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada en su esencia.
Condición cualitativa: Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, toda vez que en la medida en que afecten de manera importante sus principios sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido o candidato que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Condición temporal. En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente de hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que, toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, las Salas de este Tribunal han sostenido reiteradamente que, en realidad, el alcance de dicho enunciado es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Cabe precisar, que la posibilidad de reclamar en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no necesariamente contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente —cuando existió la posibilidad legal de hacerlo—, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[25].
Condición procesal. Por último, respecto del imperativo de que las violaciones se prueben plenamente, es necesario aclarar, que la plena demostración de las violaciones, no significa que necesariamente se acrediten a través de prueba directa.
En efecto, la demostración de las violaciones configurativas de la causa de nulidad que se analiza, frecuentemente son de difícil demostración dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los principios sustanciales, implica la realización, por lo general, de actos ilícitos, que su o sus autores tratarán de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de la plena demostración de las violaciones, resulta importante la correcta apreciación y valoración de las pruebas indiciarias, así como la aplicación de la técnica circunstancial para su valoración.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad, la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado, que permitan afirmar que los fines del proceso comicial no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Precisado el marco jurídico de la causal genérica de elección que invoca el partido actor (con apego al cual, se estudiarán los argumentos de nulidad que se someten a la consideración de esta autoridad jurisdiccional), a continuación se procede al examen de los argumentos, hechos y pruebas en que el actor funda su pretensión de nulidad, a fin de determinar si, en el caso sometido a la consideración de esta Sala Regional, se actualizan las condiciones para declarar la nulidad de elección solicitada.
Estudio del caso concreto.
A juicio de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es improcedente declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizada el pasado siete de junio de dos mil quince, correspondiente al 03 distrito electoral federal con cabecera en Ensenada, Baja California, medularmente, porque del examen y valoración de los hechos, argumentos y pruebas que para ese fin hace valer el partido político actor, se concluye que no se surten las condiciones establecidas de manera imperativa en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas aportadas por la parte enjuiciante no son aptas para demostrar siquiera las violaciones sustanciales y graves a normas o principios sustanciales del proceso electoral que atribuye al Partido Acción Nacional; por ende, que infracciones de ese tipo, se hubiesen cometido de manera sistemática y generaliza durante o con efectos en la pasada jornada comicial y ello hubiese sido determinante para el resultado de la elección que se pretende sea invalidada.
Lo anterior, porque si bien el partido actor argumenta la realización de diversos actos ocurridos antes y durante la jornada electoral (que en su concepto colman los extremos de la causal de nulidad que propone), de la apreciación y valoración de los respectivos hechos, las probanzas que obran en el expediente, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, las afirmaciones de las partes, el marco jurídico aplicable, la verdad conocida y precedentes aplicables, se concluye que en el caso no se acredita siquiera violación a la normativa electoral o, en su caso, no están debidamente acreditados en el expediente los hechos que el actor hace valer.
1. Propaganda negativa del Partido Acción Nacional previo a la jornada electoral, en radio y televisión, así como en un anuncio espectacular.
Propaganda en radio y televisión.
Refiere el instituto político actor, que el Partido Acción Nacional de manera sistemática, constante y permanente, mantuvo una propaganda negativa en contra del Partido Revolucionario Institucional, sus diputados federales, sus candidatos y su militancia.
Lo anterior, dice, en razón de que el Partido Acción Nacional programó, en diferentes televisoras, un total de seis mil doscientos cincuenta y nueve impactos bajo la clave (RA02313-15) y dos mil trescientos impactos en estaciones de radio que fueron registrados bajo la clave (RV01562-15), distribuidos del quince al dieciocho de mayo del presente año, cuyo trascendencia fue significativa para el electorado que fue bombardeado con esa campaña, a su decir, denostativa y calumniosa.
De las constancias de autos se advierte que el contenido de los spots reclamados es el siguiente:
“El partido verde y el PRI aumentaron el IVA en la frontera 16%. De acuerdo a algunos medios piensan subirlo al 20%. Esto no te conviene. Traerá más cierre de negocios y pérdida de empleos. Los candidatos del PAN vamos a bajar el IVA en la frontera y lucharemos por salarios más dignos. Necesitamos tu apoyo para tener la mayoría en el congreso. El 7 de junio vota por los candidatos del PAN”
Derivado de lo anterior, argumenta que en un periodo de catorce días, cinco estaciones de radio y cinco de televisión, transmitieron cuarenta veces diarias el spot antes señalado, lo que suma un total de ochenta impactos diarios.
En ese sentido, sostiene que las conductas irregulares señaladas, produjeron una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, y trastocaron el proceso electoral y sus resultados, al emprender la propaganda negativa en el distrito 03 federal en Baja California, al afectar la equidad en la contienda con ello.
Anuncio espectacular.
Señala la parte actora que el Partido Acción Nacional realizó campaña negativa en contra del Revolucionario Institucional, sus candidatos y militancia, al haber fijado propaganda electoral en un espectacular que permaneció del treinta de mayo al primero de junio del presente año, en la esquina de Calzada de las Águilas y Avenida Reforma de la colonia Aviación, en Ensenada, Baja California, en un terreno propiedad de Arturo Zepeda Vázquez que le renta a la empresa Exteriores S.A. de C.V, cuyo contenido es:
“POR SUBIR EL IVA Y DAÑAR LA ECONOMÍA, QUE VERGÜENZA SER DEL PRI, EL 7 DE JUNIO CASTIGA CON TU VOTO EL PÉSIMO GOBIERNO DE PEÑA NIETO”, “CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL PAN”.
Informa, que el uno de junio pasado presentó un procedimiento especial sancionador, por dicho espectacular, sin embargo, cuando la autoridad electoral se constituyó para dar fe de la propaganda en comento, ya había sido retirada, pero que días después el propio Partido Acción Nacional denunció a quien resultara responsable por el robo de su espectacular; lo que prueba que el mismo existió y tuvo impacto en el electorado.
Para acreditar sus afirmaciones, el instituto político actor ofreció los siguientes medios de prueba:
Original de acuse de recibo de la solicitud dirigida al presidente del 03 Consejo Distrital Electoral, de los testigos de grabación, que se encuentran en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, respecto de la transmisión en los canales de televisión y estaciones de radio, en el municipio de Ensenada, Baja California, de los spots del Partido Acción Nacional, con claves RA02313-15 y RV01562-15.
Copia certificada del procedimiento especial sancionador presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, en contra de Wenceslao Martínez Santos y el Partido Acción Nacional, por infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda calumniosa (respecto del espectacular antes precisado).
Acuse de recibo de solicitud de copia certificada de denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, donde se queja del retiro de la propaganda electoral fijada en el espectacular de domicilio Calzada de las Águilas y Boulevard Reforma, en Ensenada, Baja California.
Original de la contestación en sentido negativo por parte del Presidente del Consejo Distrital Electoral 03, respecto de la petición relacionada en el punto que antecede.
De igual manera, debe señalarse que esta autoridad advierte también la existencia del material que se enuncia a continuación.
Copia certificada de la denuncia aludida en los dos puntos anteriores, presentada por el Partido Acción Nacional; la cual fue requerida por esta autoridad jurisdiccional, de la que se desprende que efectivamente el Partido Acción Nacional denunció el retiro del anuncio espectacular aludido por el actor y anexa la impresión fotográfica del mismo.
De igual manera, en términos de lo referido por el partido político accionante en su demanda, el cual también se tiene como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia la existencia y contenido de la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal en el expediente del procedimiento especial sancionador con número de expediente SRE-PSC-142/2015, en la que se abordó el estudio y resolución de la transmisión de los mensajes en radio y televisión de que se duele el Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio de inconformidad.
De lo anterior, es posible para esta autoridad jurisdiccional, por una parte, tener por acreditada la existencia, contenido y transmisión de los mensajes televisivos y de radio que aduce el accionante fueron transmitidos del quince al veintiocho de mayo del presente año, toda vez que su contenido, así como los datos de identificación, resultan ser coincidentes de manera plena con los hechos denunciados y examinados por la Sala Especializada de este tribunal electoral dentro del expediente SRE-PSC-142/2015, que como se dijo anteriormente se cita como hecho notorio, de ahí que si se advierten las coincidencias señaladas, así como la aceptación de las partes en ese sentido, es factible arribar a la convicción de su existencia y contenido.
Con relación a la propaganda que el partido inconforme refiere fue colocada en el anuncio espectacular anteriormente detallado, debe decirse que el primero de junio del presente año, Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia de procedimiento especial sancionador ante el Consejo Distrital 03 con cabecera en Ensenada, Baja California, sin embargo, cuando el personal del Instituto Nacional Electoral se trasladó al lugar indicado para dar fe de su existencia, este anuncio espectacular ya no estaba colocado, por lo que no fue posible constatar el hecho denunciado.
No obstante, se cuenta con la copia certificada de la denuncia de procedimiento especial sancionador presentado por el Partido Acción Nacional, ante la misma autoridad indicada con antelación el día primero de junio pasado, en el que el citado instituto político manifestó que indebidamente le había sido retirado un espectacular con las mismas características y ubicación que el denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, del cual anexa una impresión fotográfica.
De lo anterior, se desprende que del contenido de las constancias reseñadas, al adminicularlas entre sí, generan en este órgano jurisdiccional un fuerte indicio de la existencia de dicho anuncio espectacular en la ubicación mencionada y con el contenido antes referido, entre los días veintiséis y treinta de mayo pasado, tomando sobre todo en cuenta, la manifestación y reconocimiento expresos en tal sentido por parte del Partido Acción Nacional al denunciar su retiro injustificado y señalar sus características, que como se dijo, son coincidentes con las manifestaciones de ambas partes.
Por lo anterior, en el presente apartado, se tomará en cuenta lo anteriormente indicado, respecto de la acreditación, para los efectos del presente juicio, de la existencia y contenido, tanto de los mensajes de radio y televisión, así como del anuncio espectacular que menciona el Partido Revolucionario Institucional, contienen expresiones de calumnia en su contra y de sus candidatos.
Ahora bien, para esta en condiciones de determinar si la propaganda reclamada por el promotor de la causal de nulidad de elección que nos ocupa constituye una violación sustancial o no a principios rectores del proceso electoral, específicamente la libertad del sufragio o la equidad en la contienda como lo propone, es necesario precisar el marco legal que rige la propaganda político electoral y el debate generado durante las campañas electorales entre sus contendientes.
Límites constitucionales y legales.
El artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
“III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
(…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas”.
Cabe señalar, que la norma constitucional en comento se modificó en los términos transcritos con motivo de la publicación del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, pues anteriormente, el texto del Apartado C transcrito era el siguiente: “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones a los propios partidos, o que calumnien a las personas”[26].
Por otra parte, en los artículos 169, 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierten las reglas a que deben sujetarse los partidos políticos al difundir propaganda político o electoral en radio y televisión así como en bardas, mantas o similares, colocada en la vía pública.
Así, tenemos que la legislación secundaria reitera que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en ese contexto, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución les otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos por la ley.
También, se prevé que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión y tampoco lo podrán hacer los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano para su promoción personal con fines electorales.
En el mismo sentido, la ley general que se consulta dispone que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
En todo caso, se prevé que las infracciones a lo anterior, serán sancionadas en los términos dispuestos en la ley de la materia.
Respecto al mencionado derecho, el poder legislador dispuso que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
Por otra parte, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 243 de la ley general de la materia, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, entre los cuales se incluyen los difundidos a través bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido y otros similares (en el caso que nos interesa, los anuncios espectaculares) así como los mensajes difundidos en radio y televisión en los tiempos asignados por el Instituto Nacional Electoral.
Cabe señalar, que ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, sin que esta segunda modalidad de proselitismo se hubiese estimado contraria a los principios rectores de la contienda electoral; lo anterior, resulta ser congruente con el fin que la Norma Fundamental, en su artículo 41, atribuye a los partidos políticos como promotores del pueblo en la vida democrática, función que demanda y estimula el debate entre la ciudadanía de los temas de interés público en un marco en el que se maximicen los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, siempre que no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o perturbe el orden público, conforme a lo que se estatuye en el párrafo primero del artículo 6 de la invocada Carta Magna.
Lo anterior es acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6º de la Constitución Federal, que garantiza como derecho fundamental, el libre acceso a información plural y oportuna; así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Fundamental de nuestro país, estatuye que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio teniendo como únicos límites los señalados en el artículo 6 de la propia ley Suprema.
La afirmación de que conforme a las normas fundamentales reseñadas autoriza que la propaganda dirigida a los electores puede válidamente estar dirigida a reducir el número de adeptos de los contendientes, encuentra apoyo en la tesis de la Sala Superior de este Tribunal CXX/2002 de rubro y texto: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)”. [27]
Como se ve, el marco constitucional y legal de nuestro país, promueve el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, disminuyendo a lo estrictamente necesario, los obstáculos para su desarrollo en el debate político electoral. Lo anterior explica por qué, el Poder Reformador de la Constitución, constriñó la restricción prevista en el artículo 41, Base III Apartado C de la Constitución Federal, a que en la difusión de su propaganda los actores políticos se abstengan de expresiones que calumnien a las personas.
En congruencia con lo anterior, en los artículos 246 y 247 de la ley general de la materia se prevé que la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos; ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o de la Constitución y abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
De todo lo anterior, esta autoridad judicial concluye que la propaganda político electoral se ve tutelada por los principios de libertad de expresión e información siempre que se respeten las restricciones relacionadas en los párrafos precedentes.
Límites establecidos a través de la jurisprudencia y criterios relevantes.
De una revisión de la doctrina electoral derivada de las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que determinada propaganda de carácter político electoral ha sido considerada ilícita, por ser contraria a las restricciones antes precisadas,. Al estimar que influye indebidamente en el voto de los electores.
Es el caso de la propaganda colocada durante el periodo prohibido por la ley; la que contiene expresiones que inducen a la violencia; o en la que se emplean alusiones religiosas[28].
Así, se tiene que la propaganda calumniosa proscrita por la normativa electoral al afectar ordinariamente sólo la esfera jurídica particular de la persona calumniada en su honor y reputación, debe ser examinada en su completo contexto y ámbito de difusión, toda vez que, aun pudiendo ser objeto de reproche legal en el ámbito del derecho sancionador electoral; no necesariamente podría ser considerada como atentatoria los elementos mínimos de que debe estar revestido un proceso comicial, para que se considere producto de la auténtica voluntad ciudadana. En este caso, primeramente tiene que acreditarse que la propaganda de mérito es efectivamente calumniosa, es decir, que rebasa los límites que tutelan los derechos fundamentales de la libertad de expresión y el derecho a la información y, después, constatar si a través de ese tipo de propaganda se violan de manera grave normas o principios sustanciales rectores del proceso electoral.
Por lo que ve a la propaganda colocada en los plazos no autorizados por la ley; la que promueve la violencia; o la que emplea alusiones gráficas o textuales de tipo religioso; conforme a los criterios invocados previamente, es estima que demostrada que se ubican en alguno las descritas hipótesis y que fue difundida en el marco de una elección determinada, ese tipo de propaganda por sí sola constituye una violación sustancial al proceso electoral, por lo una vez acreditada su existencia y difusión, habría que pasar a examinar si en el caso de que se trate se colman o no los demás elementos configurativos de la causal genérica de nulidad de elección que nos ocupa.
Examen del caso concreto.
El instituto político demandante afirma que la propaganda del Partido Acción Nacional atentó contra la libertad del sufragio al difundir, a través de spots de radio y televisión y de un anuncio espectacular los siguientes mensajes:
MENSAJE DE RADIO Y TELEVISIÓN:
“El partido verde y el PRI aumentaron el IVA en la frontera 16%. De acuerdo a algunos medios piensan subirlo al 20%. Esto no te conviene. Traerá más cierre de negocios y pérdida de empleos. Los candidatos del PAN vamos a bajar el IVA en la frontera y lucharemos por salarios más dignos. Necesitamos tu apoyo para tener la mayoría en el congreso. El 7 de junio vota por los candidatos del PAN”
ANUCIO ESPECTACULAR:
“POR SUBIR EL IVA Y DAÑAR LA ECONOMÍA, QUE VERGÜENZA SER DEL PRI, EL 7 DE JUNIO CASTIGA CON TU VOTO EL PÉSIMO GOBIERNO DE PEÑA NIETO”, “CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL PAN”.
Conforme lo argumentado por el actor, los mensajes descritos son ilícitos, porque de su lectura se advierte que se trata de propaganda negativa al “…insistir falsamente en que el Partido Revolucionario Institucional subiría el IVA a un veinte por ciento con el objeto de permear en la mente del votante un miedo que lo alejara del propósito de sufragar por el Partido Revolucionario Institucional.”
Al respecto, esta Sala advierte en primer lugar, que contrario a lo alegado por el partido demandante, del texto de los promocionales reclamados, no se advierte que en ellos se afirme que “el Partido Revolucionario Institucional subiría el IVA a un veinte por ciento…”; lo cierto es que, de los mencionados mensajes en realidad se describen las siguientes:
Afirmaciones:
El partido verde y el PRI aumentaron el IVA en la frontera 16%.
De acuerdo a algunos medios piensan subirlo al 20%.
Opiniones:
Esto no te conviene. Traerá más cierre de negocios y pérdida de empleos.
Por subir el IVA y dañar la economía, que vergüenza ser del PRI.
Ofertas de campaña:
Los candidatos del PAN vamos a bajar el IVA en la frontera y lucharemos por salarios más dignos.
Solicitud de campaña:
Necesitamos tu apoyo para tener la mayoría en el congreso. El 7 de junio vota por los candidatos del PAN”.
El 7 de junio castiga con tu voto el pésimo gobierno de Peña Nieto”, “candidatos a diputados del PAN”.
Como se ve, por su naturaleza, las distintas frases que integran los mensajes controvertidos, contienen afirmaciones y opiniones respecto a un tema de interés público (impuesto al valor agregado en la frontera); así como ofertas y peticiones de campaña.
Al respecto, cabe señalar que en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, la difusión de meras opiniones, no está sujeta al canon de veracidad al que están sometidas las afirmaciones para sujetar los referidos derechos, a la limitante de no emplear esos derechos con el ánimo de calumniar a las personas.
Por otra parte, las ofertas y solicitudes de campaña, constituyen elementos propios (y autorizados legalmente) de la propaganda electoral incluidos, como se anticipó, los mensajes que buscan reducir adeptos a los contrincantes.
Ahora bien, con relación a las afirmaciones que se analizan, el primer lugar debe señalarse que ninguna corresponde con lo afirmado por el partido actor en el sentido de que supuestamente el partido Acción Nacional insiste “falsamente en que el Partido Revolucionario Institucional subiría el IVA a un veinte por ciento”.
Por otra parte, se tiene que respecto a dicho tema el actor argumenta que si bien en el debate político, la libertad de expresión ensancha el límite de tolerancia, ni la ley ni la jurisprudencia permiten la calumnia, ni la falsedad en la información, que lejos de cumplir con el objeto de conocer la mejor propuesta y candidato, aleja al votante de la verdad, haciéndolo caer en la falta de información que conlleva un miedo de ejercer su voto libre, haciéndolo caer en la zozobra y coaccionando indirectamente el voto, lo que trastoca la libertad de elección, lo que no debe ser minimizado en pro de una supuesta libertad de expresión, para lo cual se sustenta en lo referido en la sentencia SUP-JRC-367/2007 por la Sala Superior de este tribunal, que en la parte conducente indicó que se incluye como transgresión a la normatividad electoral el contenido de mensajes que impliquen la disminución o demérito de la estima o imagen de algún otro partido político, coalición, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, infamias, injurias o difamaciones, por la utilización de calificativos o de expresiones vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que en nada aportan a la formación de la opinión pública libre, entre otras cosas, y que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento de la vida democrática.
Respecto a lo argumentado por el partido actor, tomando en cuenta lo razonado al establecer el marco normativo que rige los límites del derecho de libertad de expresión en materia electoral, se advierte que el precedente invocado por el inconforme fue emitido antes de la publicación del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Por tanto, es evidente que el examen de los hechos de que se ocupó ese precedente, se llevó a cabo a la luz del anterior texto de la porción normativa que nos ocupa; a saber: “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones a los propios partidos, o que calumnien a las personas”. En ese sentido, es inoperante lo argumentado por el inconforme, en el sentido de que lo resuelto en el expediente SUP-JRC-367/2007 es orientador para resolver la controversia que plantea en esta vía impugnativa.
Por otra parte, en concepto de esta autoridad jurisdiccional los argumentos expresados por el partido actor carecen de la pertinencia necesaria para acreditar la ilicitud de la propaganda electoral difundida por el Partido Acción Nacional, toda vez que parte de la falsa premisa de que la normativa electoral rectora de la propagada política y electoral proscribe todo tipo de propaganda negativa en el desarrollo del debate político.
En efecto, en la doctrina se conoce como “propaganda negativa" aquella que además: "de ocuparse de remarcar las virtudes de un candidato, apunta a resaltar los defectos del adversario, (donde) un candidato no realza sus elementos propios positivos sino que destaca lo negativo que representa el oponente"[29].
Cabe señalar, que la propaganda electoral se puede clasificar también de acuerdo a la veracidad de la información y la identificación de la fuente, por ejemplo, es blanca aquella que es verdadera y sólo recurre a la selección de lo que es favorable o estereotipos y proviene de una fuente identificada; es gris, aquella que es verdadera pero sin identificación; y es negra, la falsa y atribuida falsamente también a fuentes confiables de los contrarios[30], la que, precisamente por ser falsa y ordinariamente difundida con el ánimo causar un detrimento en el oponente, se ubica en la tipología de la calumnia prohibida por el artículo 41 de la Constitución Federal.
Conforme a lo anterior, cabe concluir, por una parte, que frente a la amplia protección que la Ley Fundamental otorga a los derechos de libertad de expresión y de información; en la legislación electoral vigente, no toda propaganda negativa está proscrita para ser utilizada durante las campañas electorales, sino sólo aquella que calumnie a las personas.
Por otra parte, para considerar que determinada propaganda constituyó un medio de presión sobre los electores con trascendencia a la jornada electoral, debe acreditarse, por ejemplo que la misma fue colocada durante el periodo prohibido por la ley; que contiene expresiones que inducen a la violencia; o que se emplean alusiones religiosas; en su caso, que por sus características, genere efectos similares a los anteriores.
Además, para que el uso de ese tipo de propaganda actualice la causal de nulidad que propone el actor, es menester que se demuestre que la referida violación a la libertad del sufragio se hubiese verificado de manera grave, en forma generalizada y que resulte determinante para el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que en el caso concreto la propaganda reclamada por el partido actor, aun cuando se tuvo por demostrada su difusión en el marco de la elección que impugna, no es apta para demostrar la violación al principio sustancial que alega.
En efecto, como el propio demandante lo señala, con motivo de la difusión de la propaganda en radio y televisión y del contenido del anuncio espectacular que refiere, presentó ante la autoridad competente sendas denuncias para reclamar su supuesta ilicitud, entre cuyas imputaciones incluyó precisamente el que dicha propaganda resultaba calumniosa.
En ese sentido, se tiene que con fecha seis de junio de la presente anualidad, la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-142/2015, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la difusión de los promocionales en radio y televisión antes aludidos, determinó que la propaganda denunciada no resultaba calumniosa.
Ahora bien, como se hizo alusión previamente, respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario por la propaganda contenida en el anuncio espectacular antes mencionado, al no haberse constatado su existencia en las diligencias de inspección llevadas a cabo por la autoridad instructora, fue desechada.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el distrito electoral 01 de Baja California, el partido accionante también presentó denuncia en contra de un anuncio espectacular cuyo contenido es idéntico al que resulta ser materia del presente análisis, procedimiento sancionador que fue resuelto por la Sala Regional Especializada de este tribunal el doce de junio pasado, bajo el expediente SRE-PSC-392/2015, y en el cual, también se determinó que la propaganda denunciada no resultaba calumniosa.
Al efecto, a continuación se transcribe la parte conducente de las sentencias aludidas:
SRE-PSC-142/2015
“…No le asiste la razón al Promovente en virtud de que del contenido del promocional objeto de controversia, no se advierte que se actualice el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, toda vez que no se realiza la imputación directa de hechos o delitos falsos hacia el Promovente; sino que en el promocional, a juicio de esta Sala Especializada, constituye una opinión crítica hacia figuras públicas, como son los entonces legisladores del PVEM y PRI que aprobaron la reforma tributaria del IVA, y consiste en un posicionamiento en contra de los candidatos diputados de estos partidos, ante la posibilidad que nuevamente voten a favor del aumento al referido impuesto, señalando que los candidatos del PAN, al contrario, votarían a favor de una disminución al citado gravamen.
Asimismo, no se observa que los promocionales se realicen expresiones que afecten a derechos de terceros, lo cual constituye un límite a la libertad de expresión.
Calumnia.
Como se ha señalado en el marco normativo, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Bajo este concepto, esta Sala Especializada analizará el contexto integral del promocional en radio y televisión denunciados, específicamente el contenido visual y auditivo interrelacionado, para determinar si existen imputaciones de hechos falsos o conductas delictivas.
En el promocional se emplean diversas imágenes, escuchándose el siguiente mensaje:
“El Partido Verde y el PRI aumentaron el IVA en la frontera 16%. De acuerdo a algunos medios piensan subirlo al 20%.Esto no te conviene. Traerá más cierre de negocios y pérdida de empleos. Los candidatos del PAN vamos a bajar el IVA en la frontera y lucharemos por salarios más dignos. Necesitamos tu apoyo para tener la mayoría en el congreso. El 7 de junio vota por los candidatos del PAN.”
El mensaje versa sobre el hecho que el PRI y el PVEM aumentaron el IVA en la zona fronteriza, y que algunos medios informativos refieren que piensan nuevamente subir el IVA.
En el promocional se emplean imágenes de legisladores que en su momento aprobaron el aumento al IVA, las imágenes de los candidatos a diputados federales del PRI y PVEM, con las expresiones “ESTO NO TE CONVIENE”, “CIERRE DE NEGOCIOS” y “PÉRDIDA DE EMPLEOS.
Posteriormente, se exponen las imágenes de los candidatos del PAN a diputados federales, solicitando el voto hacia ellos para vamos a bajar el IVA en la frontera y luchar por salarios más dignos.
Ahora bien, en el contexto integral analizado, se alude al posible aumento del IVA.
A) Hecho noticioso:
Las imágenes empleadas en el promocional, corresponden a la edición impresa y digital de la nota informativa publicada en el periódico “El Mexicano”, como quedo acreditado mediante el acta correspondiente levantada por la Autoridad Instructora.
En dicha noticia, se refiere, en lo que concierne al presente asunto, que si el precio del barril de crudo desciende a los 30 dólares como marca la tendencia que pudiera pasar, entonces México no tendría de otra que ajustar su economía y para lograrlo entonces subiría el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pasando del 16 hasta un 20 por ciento. Esto fue señalado durante una conferencia magistral dada por el expositor Adolfo Solís Farías, quien habló sobre los efectos en México y en el mundo ante la crisis económica, el precio del petróleo y el incremento del dólar.
Si bien la nota periodística no hace referencia a que exista una iniciativa o propuesta de aumentar el IVA por parte de los legisladores o candidatos a diputados del PRI y PVEM, lo cierto es que esto es una noticia que toma el PAN en su discurso dentro del promocional, para señalar que existen opiniones para aumentar nuevamente el impuesto referido.
Por tanto, el señalamiento que algunos medios informativos plantean que puede aumentarse el IVA al 20% es cierto.
No pasa desapercibido que la nota informativa no hace mención a que exista una postura de los partidos señalados para aumentar el IVA; se trata en realidad de una opinión del PAN, y dada que su por su naturaleza subjetiva, esta expresión no está sujeta a un análisis sobre su veracidad, pues se trata de un señalamiento subjetivo, del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
Asimismo, si bien es cierto que los partidos políticos no pueden por sí mismo aprobar leyes, y por ende modificar los impuestos, lo cierto es que el sistema electoral y legislativo permite a los ciudadanos acceder a cargos de elección popular, tales como los diputados, a través de las postulaciones y registros realizados por los partidos políticos, y a través de ellos hacer efectivos sus postulados, ideologías y plataformas electorales, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal.
Por tanto, aseverar que los legisladores de determinados partidos políticos aprobaron una modificación a las leyes tributarias, no constituye motivo de calumnia.”
SRE-PSC-392/2015
Elementos de la calumnia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 471, párrafo segundo, de Ley Electoral se advierte que la calumnia es la imputación a través de propaganda, de:
Hechos o delitos,
Que tales hechos o delitos sean falsos, y
Que se tenga un impacto en un proceso electoral.
De tal forma que se deben hacer imputaciones[31] que se difundan mediante propaganda con afirmaciones categóricas respecto del sujeto pasivo, describiendo o informando que éste ha realizado algún hecho y/o delito.
Las cuestiones que se imputen, además de tratarse de hechos y/o delitos, deben ser falsos, es decir, que o no tuvieron lugar, o habiendo sucedido, no son atribuibles a quien se le imputan.
Por lo que hace al impacto en el proceso electoral, es necesario que tales afirmaciones surtan efecto a través de las diversas etapas del mismo a partir de que la calumnia es realizada.
Caso Concreto.
A juicio de esta Sala Especializada, en la especie, no se acredita la infracción relativa a difundir propaganda calumniosa, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, cabe tener presente que la afirmación relativa a “SUBIR EL I.V.A.” no puede ser considerada como un señalamiento abiertamente falso.
Esto es, si bien no es exacto atribuir a un solo partido político la aprobación de una reforma relativa a incrementar la carga tributaria, lo cierto es que es un hecho conocido y notorio que tanto el Ejecutivo Federal como los legisladores emanados del PRI participaron -aunque no fue el único partido político- en la aprobación de las reformas fiscales que dieron lugar al incremento[32], al que se refiere el PAN en su contestación, relativo a elevar el impuesto al valor agregado en territorio de la frontera del país.
Más aun, el indicado mensaje referente al aumento del impuesto al valor agregado debe analizarse en el contexto territorial en el que se presenta, pues la ciudad en la que se difunde tal información está justamente en una de las fronteras del país, de ahí que la referencia a “SUBIR EL I.V.A.” puede entenderse perfectamente como alusivo al incremento de dicho impuesto en el territorio de la frontera, es decir, a la reforma fiscal recientemente aprobada al respecto.
Por otra parte, en cuanto a las alusiones relativas a que el PRI “DAÑ[Ó] LA ECONOMÍA” y “EL PÉSIMO GOBIERNO DE PEÑA NIETO”, se trata de frases basadas en juicios de valor u opiniones, en cuanto a apreciaciones relativas a que se generó un efecto negativo a la economía y en torno a una calificación negativa del Gobierno Federal.
Por tanto, acorde con lo antes explicado, los señalados juicios de valor como tal, no están sometidos a un canon de veracidad o falsedad, pues debe evitarse el riesgo de restringir indebidamente el derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior, atendiendo a que, en todo caso, se trata de información que resulta opinable y discutible mediante el intercambio de ideas, lo cual implica justamente un debate público en relación a temas de interés nacional como lo son, la situación económica del país y la calificación o percepción que se tenga del Gobierno en turno.
En ese sentido, al tratarse de aspectos que tienen que ver con el debate público, debe tenerse presente que, por su naturaleza, está permitido que se efectúe una opinión o crítica vigorosa y abierta, en la que se incluyan expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables
Así las cosas, en el caso de la frase “QUE VERGÜENZA SER AL PRI” se considera que la misma forma parte de un discurso crítico, vigoroso, desinhibido, robusto y abierto, el cual debe analizarse desde la perspectiva de la discusión pública que lícitamente puede presentarse como parte de la propaganda electoral de una fuerza política.
En esas condiciones, la expresión referida no es una mera denostación que esté basada en imputación de hechos o delitos abiertamente falsos, sino que se presenta como parte de un mensaje crítico hacia uno de los partidos contendientes y el propio Gobierno Federal, en el cual se exponen temas que resultan ser parte del debate público y cuya información resulta precisamente opinable y debatible.
Además, el contexto integral de la publicidad consiste una doble finalidad, pues, por un lado busca posicionar a los “CANDIDATAS A DIPUTADAS FEDERALES DEL PAN” y, por otra parte, pretende reducir el número de votos a favor del PRI, al señalar expresamente “EL 7 DE JUNIO CASTIGA CON TU VOTO EL PÉSIMO GOBIERNO DE PEÑA NIETO” lo cual es precisamente uno de las finalidades de los comicios, pues es el sufragio es el medio directo que permite premiar o castigar el desempeño de los funcionarios electos.
Además, la utilización de la propaganda como instrumento para restar votos a los contendientes, es uno de los objetivos que ha reconocido este Tribunal Electoral[33], al señalar que su finalidad no solamente se limita a captar adeptos con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, es decir, que también puede tener como objeto el de atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.
Finalmente, cabe señalar que en la propaganda analizada no se imputa directamente la comisión de algún delito, pues las expresiones en que se basa el mensaje se refieren mayormente a cuestiones opinables concernientes a temas de interés público.
Por todo lo anterior, esta Sala Especializada determina que no se cumple con el elemento objetivo de la calumnia y, por el contrario, se trata de una crítica fuerte, vigorosa y abierta, dentro de los márgenes permitidos como parte de la discusión pública propia de las campañas electorales.
En dicho tenor, se estima que la difusión de los anuncios espectaculares analizados se realizó en apego a la libertad de expresión, debido a que su contenido difunde cuestionamientos de interés general para la ciudadanía, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral federal, razón por la cual se declara la inexistencia de la infracción de calumnia imputada a las partes señaladas en el presente apartado.
Por consecuencia, esta Sala Regional considera que la imputación que la actora hace en el sentido de que el Partido Acción Nacional incurrió en violaciones sustanciales a principios rectores del proceso electoral, sobre la base de que la propaganda electoral reclamada es ilícita y se basó en imputaciones falsas dirigidas a inhibir el sufragio en su favor, constituye una cuestión ya juzgada por autoridad judicial competente que devino firme e inatacable, en cuanto hace al tema relativo al contenido y licitud de los promocionales de radio y televisión aludidos con antelación.
Por otra parte, también se considera que resultan aplicables para el caso relativo al anuncio espectacular, las consideraciones vertidas al respecto en la resolución del procedimiento sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSC-392/2015, toda vez que el tema en él juzgado, mantiene plena identidad con las características de la propaganda a que se hace referencia por el accionante en el presente juicio, y respecto de las cuales, la Sala Regional Especializada de este tribunal, se ha pronunciado en el sentido de la licitud del mensaje cuestionado.
Por tanto, se considera que en el presente caso, respecto del tema relacionado con la licitud del contenido de la propaganda que refiere el accionante, opera además la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, sirviendo de sustento para ello, el criterio contenido en la Jurisprudencia 12/2003, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.”[34].
Establecido lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estima, según el caso, inoperantes o infundados los argumentos de agravio planteados por el partido actor para sustentar su pretensión de nulidad, de conformidad a las siguientes consideraciones.
Alcances diferentes de la garantía de libertad de expresión entre los actores políticos y los ciudadanos.
Al respecto, señala el partido actor que esta Sala podría advertir, como lo hizo la Sala Regional Especializada de este Tribunal al resolver el expediente SER-PSC-142/2015, que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas (que han sido postuladas a cargos de elección popular e inclusive los que han obtenido por vía de las urnas), deben ser más tolerables a la crítica que las personas “privadas”.
Sin embargo, argumenta que tanto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Caso Lingens vs. Australia de (1986), se refieren, en su opinión, al derecho que el ciudadano o los periodistas tienen de hacer una crítica más severa al servidor público o quien busca serlo, con base en su derecho de expresión, argumentando que el político debe tener una mayor tolerancia al escarnio que el ciudadano común, pues el primero, con toda la intención se puso en la palestra pública a fin de conquistar una voluntad y por ello debe estar sujeto a un escrutinio más intenso sobre sus acciones.
Afirma que aún y cuando el candidato o partido también gozan del descrito derecho, no lo es al mismo nivel que el ciudadano, toda vez que se rigen por le Ley General de Partidos Políticos y sus estatutos, por lo que la campaña negativa emprendida por el Partido Acción Nacional rebasa la libertad de expresión, pues se rige por la legislación electoral.
En ese sentido, desde su perspectiva la regla con la que se mide la libertad de expresión del ciudadano es más grande que con la que se mide al candidato, representante popular o partido político “…toda vez que las leyes en materia electoral los obligan a abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, candidatos y partidos políticos…”, lo que el Partido Acción Nacional y sus candidatos no cumplieron, contraviniendo la legalidad.
Señala que la misma Sala Regional Especializada indicó que el ámbito de crítica debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público, sin embargo, considera el actor que ello deja fuera de lugar las campañas denostativas y calumniosas, toda vez que en el debate político existe la oportunidad de réplica al instante y bajo las mismas circunstancias para que el electorado pueda tener una visión más amplia, sin embargo, en el particular no fue así, pues no existió la oportunidad de réplica por parte de su candidato y partido político, y al no tener oportunidad de hacer uso del derecho de réplica, da como resultado un escenario inequitativo, ilegal y antidemocrático.
Los reseñados argumentos, resultan inoperantes para obsequiar la nulidad solicitada, por una parte, porque si bien es cierto que los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales que regulan su funcionamiento, también lo es, que conforme al examen del referido marco normativo, entre las que refiere (calumnia y denostación) actualmente, la única limitante que prevalece para regular su derecho de libertad de expresión a través de la propaganda político electoral, es la inclusión de expresiones calumniosas contra las personas; hipótesis que, como quedó razonado parágrafos anteriores no se colma a partir del contenido de los mensajes de propaganda que aquí se reclaman.
Por otra parte, si bien es cierto que ha sido reiterado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de las Salas de este Tribunal Electoral que frente a los actores políticos deben ser más tolerables a la intensidad de la crítica respecto de otras personas; tal circunstancia no implica que los propios actores frente a sus adversarios también políticos, tengan disminuida la posibilidad de agudizar su crítica por el sólo hecho de ser ellos mismos actores políticos; lo anterior, porque tal distinción no encuentra soporte en ninguna de las normas tuitivas o reguladoras del ejercicio del referido derecho fundamental.
Asimismo, incluso frente a la duda de si los partidos políticos, como personas colectivas, gozan de la prerrogativa del ejercicio de libertad de expresión en los términos sancionados por la Norma Fundamental (en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional) como eventualmente lo propone el instituto político actor, dicha interrogante se disipa con base en lo establecido por los Tribunales de la Federación en las tesis: XXVI.5º. (V Región) 2K (10ª.) de rubro: “PERSONALES MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIEN AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO PARA LA CONSECUNCIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN”[35] y I 3º. P. 6 (10ª) de rubro: “PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO”.[36]
Efectos de los promocionales:
El instituto político demandante alega, a modo de agravios, que la difusión de los reseñados spots sembró miedo entre la ciudadanía “…de un futuro desfavorable si votaban por el Partido Revolucionario Institucional”. Afirma también, que lo relatado va en detrimento de la libertad del sufragio, pues al sembrar la incertidumbre mencionada, se creó un temor generalizado y, por ende, se ejerció presión al electorado sobre su decisión de voto.
En el anterior sentido, reitera que con la transmisión de dichos mensajes, la intención fue sembrar el miedo y la incertidumbre sobre el futuro económico de las familias de Ensenada, al insistir falsamente en que el Partido Revolucionario Institucional subiría el impuesto al valor agregado a un veinte por ciento; a su decir, con el objeto de permear en la mente del votante un miedo que lo alejara del propósito de sufragar por el Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, indica que si bien el impuesto al valor agregado subió en la frontera del once al dieciséis por ciento, ello no fue una acción del Partido Revolucionario Institucional, sino de una decisión tomada por varios partidos políticos en la cámara de diputados, para lo cual, expone una síntesis del proceso legislativo que culminó con la homologación del impuesto al valor agregado en la frontera, del cual concluye que el partido político actor por sí solo en ambas cámaras, no presentó, revisó, discutió y aprobó la homologación del referido impuesto en la zona fronteriza como lo hace ver el Partido Acción Nacional.
Agrega, que la citada campaña de desprestigio (que a su decir desplegó de manera dolosa y calumniosa el Partido Acción Nacional) permeó la capacidad cognoscitiva y volitiva del electorado, en razón de que la ciudadanía estuvo expuesta a ella y se le creó un ambiente de ficción e irreal, al promover acciones que supuestamente hizo el Partido Revolucionario Institucional, causando con ello una irreparable violación a los principios rectores del derecho electoral.
Asimismo, sostiene que el Partido Acción Nacional sembró miedo en el electorado, al argumentar falsamente que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos pretendían incrementar el referido impuesto a un veinte por ciento, creando la inhibición al votante de hacerlo por el partido político actor, lo que dio como resultado ganar la elección indebidamente por cuatrocientos veintitrés votos.
Por último, señala que el origen del rumor del aumento al citado impuesto, se originó por un comentario del expositor Adolfo Solís Farías en una conferencia, el cual no tiene relación alguna con el Partido Revolucionario Institucional, ni con candidato alguno que contendiera en esta elección, por lo que argumentar que dicho instituto político es el promotor de la intención de elevar el impuesto, es falso y contrario a sus proyectos económicos.
Argumenta también que, tomando en cuenta que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional tuvieron una diferencia de cuatrocientos veintitrés votos en la elección; en su opinión la transmisión de los spots, significa una afrenta mayúscula contra la libertad del sufragio, al existir una violencia psicológica, económica y social, mediante la falsa premisa que el Partido Revolucionario Institucional aumentaría el monto del impuesto al valor agregado.
Los argumentos formulados en los anteriores términos resultan infundados, toda vez que para justificar los supuestos efectos de presión que atribuye a la propaganda electoral que reclama, el promotor del presente juicio de inconformidad insiste en cimentar sus motivos de disenso en el argumento de que dicha propaganda contenía afirmaciones que no superan el canon de veracidad; cuestión que, como se determinó anteriormente, ya fue juzgada por autoridad judicial competente, en sentido adverso a las afirmaciones del partido aquí demandante, tal y como sucedió respecto de los mensajes transmitidos en radio y televisión.
Además de que, como se ha considerado en la presente resolución, los mensajes difundidos a través de los spots en radio y televisión y del anuncio espectacular en comento, no contienen expresiones que se consideren ilícitas y que por tanto, sean útiles para suponer que, con ellos se vulneró el principio de libertad del sufragio.
Derivado de lo anterior, los argumentos a los que se les da respuesta devienen también inoperantes, habida cuenta que las aseveraciones en el sentido de que con motivo de la difusión de dichos mensajes se sembró miedo e incertidumbre en los electores y que esa era precisamente la intención de Acción Nacional y sus candidatos, que con ello se ejerció presión sobre los electores, así como que se permeó su capacidad cognoscitiva y volitiva, se reducen a meras afirmaciones subjetivas y dogmáticas, que son ineficientes para demostrar la violación a la libertad del sufragio de los electores.
Inequidad en la contienda.
Finalmente, alega la parte demandante, que al sumarse los impactos de los mensajes de radio y de televisión, se dejó en desventaja al Partido Revolucionario Institucional, al haberlo enfrentado contra una campaña negativa que llevó al Partido Acción Nacional a conseguir la victoria por un estrecho margen de votación por lo que, de no haberse presentado esa campaña, el resultado de la elección hubiera sido diferente.
Por las anteriores razones dice, el candidato se enfrentó a un amedrentamiento del Partido Acción Nacional, el que resulta determinante, si se toma en cuenta que el legislador estableció que una elección pudiera anularse si la diferencia entre el primero y segundo lugar fuera inferior al cinco por ciento, como en el caso ocurre; por ello, agrega, en razón del impacto negativo sobre el electorado por parte del partido que cometió la violación a los principios constitucionales y legales, es que desde un inicio hubo competencia desleal por parte del Partido Acción Nacional, el cual fue denunciado en repetidas ocasiones, se estima que la campaña ilegal que se hace referencia, debe ser tomada como la responsable del ilegal resultado de la elección.
Asimismo, refiriéndose a los efectos particulares del anuncio espectacular, sostiene que debido a las características y vías que convergen en torno al punto geográfico en que fue exhibido el espectacular de mérito, éste afectó la decisión del voto de los ciudadanos a favor el Partido Revolucionario Institucional; lo anterior, porque las secciones electorales que se encuentran alrededor del espectacular se perdieron en su totalidad, citando como ejemplo las secciones 55, 66, 68, 69, 75, 76 y 77.
Indica que con lo anterior se corrobora que el espectacular funcionó de una forma negativa para el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, al haber afrontado en forma desigual la contienda, al ser objeto de injurias y falsedades que el Partido Acción Nacional realizó en su contra y con base en calumnias y denostaciones logró impedir que los ciudadanos votaran libremente, influenciados por la campaña de miedo, creando una animadversión en su contra sustentándolo en que se aumentaría el impuesto al valor agregado, y pidiendo al electorado que castigara con su voto, al gobierno de Peña Nieto.
Como se ve, el partido político enjuiciante sugiere una violación al principio de equidad que, como ocurre con los argumentos antes atendidos dependía de la validez de la premisa consistente en la ilicitud del contenido de los promocionales reclamados, premisa que, se reitera, carece de asidero lógico jurídico acorde a las consideraciones que respecto al tema quedaron expuestos en apartados anteriores.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que los promocionales objeto del disenso fueron difundidos durante el plazo establecido en la ley para el desarrollo de las campañas electorales, en los tiempos de radio y televisión otorgados como prerrogativa a los partidos políticos precisamente para que difundan spots con propaganda de campaña, a través de los tiempos en radio y televisión y, en su caso, el anuncio espectacular constituye uno de los medios de difusión lícita de que pueden disponer todos los partidos políticos y candidatos para difundir su propaganda.
Entonces, como los referidos medios y prerrogativas están a disposición, en condiciones de equidad, de todos los partidos políticos; es inconcuso que el reclamado principio no se vio vulnerado, toda vez que si el partido demandante (en uso del derecho que le asiste de determinar qué tipo de mensajes y a través de qué medios habría de dirigirse hacia los electores para obtener su voto) estuvo en posibilidad material y legal de utilizar los mismos medios para controvertir, frente al electorado, las afirmaciones, opiniones y ofertas de campaña, que el Partido Acción Nacional (identificándose plenamente como el autor de los mensajes) sometió a la opinión pública a través de su propaganda, incluso optando por la modalidad de la denominada propaganda negativa en detrimento de su contrincante, siempre que se observaran los límites a que se hizo referencia al desarrollar el marco normativo relativo al tema.
La propaganda negativa no está autorizada por la normativa electoral.
Por otra parte, indica que no se debe desestimar que la propaganda negativa señalada es contraria a la esencia de las campañas, que tienen por objeto la promoción de su ideales, mediante el posicionamiento de sus plataformas electorales, en las que se debe privilegiar sus propuestas y proyectos de gobierno, de ahí que, en su concepto, Acción Nacional violó lo establecido en la ley electoral en su artículo 242, además de que se encuentran comprendidas en la ley como infracciones y en algunos casos como delitos.
El argumento de referencia resulta infundado, habida cuenta que, como quedó establecido anteriormente, no es acertado que los mensajes de la denominada propaganda negativa (como los que empleó el Partido Acción Nacional en los promocionales objeto del agravio que se examina) se encuentren proscritos de entre los autorizados por la normativa electoral; lo anterior tal y como se desprende de la ya invocada tesis CXX/2002 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)”.
2. ACTOS Y DECLARACIONES DEL VOCAL EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA.
El Partido Revolucionario Institucional, considera que las declaraciones del Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Baja California, fueron parciales e intimidatorias, por lo que afectaron el desarrollo, participación y resultado de la elección del distrito federal 03, violando los principios rectores del citado instituto.
En ese tenor, estima que dicho funcionario, debió estar al tanto de que se cumplieran las reglas de campaña de un proceso democrático.
Las declaraciones y actos que refiere el partido actor, se pretenden sustentar hechos que se refieren enseguida:
a) Pronunciamiento del Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Baja California, en torno al proselitismo realizado por el Presidente Municipal de Playas de Rosarito.
En un primer momento, refiere que el citado funcionario electoral emitió un comentario acerca del proselitismo realizado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, en favor de la candidata a diputada federal por el distrito 08 en Baja California.
Al respecto, señala que el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia por tal hecho, fundado sobre la base de que los funcionarios públicos no deben asistir a actos proselitistas por generarse situaciones de inequidad, pues su investidura no termina con su horario de trabajo.
En tal sentido, indica que al ser cuestionado al respecto, el mencionado Vocal Ejecutivo en Baja California, aseveró que dicho funcionario municipal no incurría en responsabilidad, ya que todo servidor público puede participar en actos de campaña, siempre que se encuentre fuera de su horario de trabajo.
b) Solicitud de apoyo de elementos policiales y promoción del número de emergencia 066 para atender cuestiones de supervisión electoral.
Indica que el tres de junio pasado, el señalado vocal ejecutivo, acudió ante el secretario de seguridad pública del Estado, a solicitarle el apoyo de elementos policiales para el día de la jornada electoral.
Refiere que lo anterior, derivó en la asignación de más de tres mil quinientos policías, quienes de acuerdo al diario “voz de la frontera” de cuatro de junio de dos mil quince, vigilaron discretamente el Estado, para cuidar y vigilar el proceso electoral.
Asimismo, sostiene que el propio vocal promocionó el número de emergencia 066 para que apoyara a los incidentes que son propios de la jornada electoral, como son las casillas instaladas tarde, la falta de funcionarios de las mesas directivas, casillas no instaladas.
Señala que aún y cuando el Partido Revolucionario Institucional denunció estas actividades en el Consejo Local y exigió que fuera aclarada dicha entrega de la supervisión electoral a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el citado vocal no aclaró el motivo que lo llevó a violentar la estabilidad democrática del Estado, al solicitar un exceso de policías estatales preventivos en las inmediaciones de las casillas y que el número 066 funcionara para atender las irregularidades dentro de las casillas electorales.
c) Declaraciones en torno a posibles enfrentamientos.
También señala el partido actor que el citado vocal, admitió en medios de comunicación que existía la posibilidad de que el conflicto entre jornaleros y autoridades derivara en una situación donde no se garantizara la seguridad del personal y el material electoral, y con ello se suspendiera la instalación de casillas en la zona.
Por lo que ve a los hechos referidos en el inciso a), el partido accionante considera que el referido comentario está fuera de lugar, toda vez que el citado Vocal no tiene la facultad de resolver recurso alguno por no ser una autoridad jurisdiccional, mientras que con sus comentarios eximió de responsabilidad al citado presidente municipal, anticipándose a la resolución de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estima que con lo anterior, se violan los principios de legalidad e imparcialidad por parte del señalado vocal ejecutivo, ya que sin facultades para ello y sin conocer el expediente mismo, realizó las declaraciones relatadas, con lo que causó inequidad y parcialidad, lo cual, finalmente quedó demostrado en la Resolución de la Sala Regional Especializada de dos de junio pasado, en la que se declaró procedente la queja de mérito, ordenándose dar vista al cabildo correspondiente para que por su conducto, se determinara la existencia de responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones correspondientes.
De ahí, considera que se demuestra que la falta de claridad en sus expresiones, al hacer parecer tendenciosa su actuación a favor del Gobierno del Estado y de los funcionarios ligados al Partido Acción Nacional.
En cuanto a los hechos consignados en el inciso b), el partido actor se duele de que al haberse desplegado la vigilancia con ese número de policías durante la jornada electoral, debió disuadir a un número importante de electores para emitir el sufragio, ya que, generalmente, los ciudadanos, cuanto advierten un número considerable de unidades y elementos policiacos, pueden intuir inseguridad para acudir a las casillas correspondientes.
Por lo que hace al hecho referido en el inciso c) previamente señalado, el Partido Revolucionario Institucional estima que dicha declaración generó una baja participación en el distrito 03 en Baja California, afectando la elección en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional y su candidato.
Termina su argumentación precisando que tanto las declaraciones del vocal, como la presencia de más de tres mil quinientos policías durante la jornada electoral, provocaron en el electorado confusión, incertidumbre e inseguridad, afectándose como consecuencia el resultado de la elección, por lo que debe declararse su nulidad.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en el presente apartado, relacionados con supuestos actos y declaraciones del Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Baja California, devienen infundados.
Se estima que debe otorgárseles el calificativo mencionado, toda vez que el partido político actor incumple con la carga procesal de probar sus afirmaciones contenida en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, no aportó al expediente, ni se advierte que obre agregado a los autos, elemento de convicción que sea útil para acreditar su dicho en torno a los hechos anteriormente descritos y en que se basan sus agravios.
En ese sentido, si el partido promovente es omiso en acompañar medios probatorios para acreditar sus afirmaciones, éstas carecen de sustento para generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional, la convicción necesaria a efecto de tener por acreditados los hechos que menciona, fueron llevados a cabo por el funcionario electoral que indica en su demanda.
En tal contexto, ante la ausencia total de probanzas para acreditarlos, deben declararse infundados los agravios en comento.
En consecuencia, ante lo infundado de los argumentos antes señalados, resulta claro que no pueden servir para la declaración de nulidad de elección que pretende el Partido Revolucionario Institucional, ante la evidencia de su insuficiencia para acreditar con su sólo dicho, que se provocó confusión, incertidumbre e inseguridad en el electorado, y que ello pudiera en algún momento, afectar el resultado de la elección.
3. ARGUMENTOS RESPECTO DE PRESUNTAS VIOLACIONES GENÉRICAS.
Boletas excedentes en diversas casillas.
En un apartado de su demanda, el Partido Revolucionario Institucional refiere que en otras casillas del referido distrito electoral, se encontraron boletas excedentes, lo que considera determinante para la elección, al sumar un total de trescientas noventa y cuatro boletas en exceso, lo que considera una situación irregular.
Respecto a dicho tema, esta Sala Regional considera que debe declararse inoperante el agravio en comento.
En principio, pues de manera alguna detalla o especifica en qué casillas se verificó la irregularidad que indica o de qué manera pudiera afectar a la votación recibida en las mismas o en el distrito en cuestión, pues como se ha señalado, únicamente se limitó a manifestar que “de manera general en las otras casilla de este 03 Distrito Electoral, y aunque no es determinante la cantidad de boletas excedentes otras casillas, este tribunal deberá considerar determinante en toda la elección que suman un total de 394 (trescientos noventa y cuatro) boletas excedentes, situación por demás irregular…” de lo que se concluye que la sola manifestación de que en las otras casillas sucedió una irregularidad en ese sentido, torna inoperante el agravio en comento.
Asimismo, en razón de que el argumento del partido político inconforme, como se puede apreciar, de nueva cuenta lo basa en el tema relacionado con una serie de supuestas boletas excedentes, lo cual, como ya se dijo en el considerando previo, en caso de acreditarse (lo que no sucede en la especie ya que además de no referir de manera precisa la forma en que se actualizó la supuesta inconsistencia, no prueba su dicho) no trasciende o repercute jurídicamente al resultado de la votación, pues no se refiere a cuestiones relacionadas con el cómputo de los votos.
Lo anterior es así, pues como se ha señalado con antelación, las boletas sólo constituyen elementos auxiliares, ya que sólo son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las inconsistencias o errores detectados en ese tenor, no constituyen irregularidades que pudieran trascender en la votación.
Además, no pasa inadvertido que en la elección impugnada se llevó a cabo el recuento total de la votación recibida en el distrito, por lo que, en todo caso, las inconsistencias que alega el accionante pudo evidenciarlas ante la autoridad electoral administrativa federal, lo que en la especie no se acreditó por parte del inconforme, pues de la revisión de las constancias que integran el acta de cómputo distrital, no se advierte que se hubiera realizado manifestación al respecto.
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al accionante al señalar los hechos que refiere como una irregularidad que pudiera estimarse determinante para el resultado de la elección, pues como ya se dijo y se reitera, además de no acreditar la supuesta irregularidad en comento, dicha cuestión, al tratar acerca de boletas, no trascenderían al resultado de la votación, de ahí que se estime la inoperancia antes anunciada.
Boletas sin sellos del Consejo Distrital.
Por otra parte, indica que del recuento total de votos, sus representantes se percataron que un número importante de boletas marcadas que se verificaron en dicho recuento, no contaban con sello del Consejo Distrital, por lo que estima que fueron ingresadas de forma anónima e ilegal a diversas urnas en las mesas directivas, lo que considera atenta contra el principio de certeza del proceso electoral, por lo que refiere que deben verificarse todas las boletas electorales integradas en los paquetes electorales que se encuentran ante la responsable, y que ante la vista de las partes, se constate que existen boletas que no contienen sello oficial a su reverso.
Esta Sala Regional estima que carece de razón el partido político accionante, toda vez que no aportó medio de convicción alguno tendiente a sustentar su dicho, además de que su agravio lo basa en afirmaciones unilaterales e imprecisas, que no se encuentran, como se dijo, soportadas en medio de prueba alguno, en tanto se constriñe a indicar que la supuesta inconsistencia que alega, se actualizó en un número importante de boletas marcadas que se verificaron por sus representantes en el recuento total llevado a cabo por el Consejo Distrital señalado como responsable.
De igual forma, de las constancias que obran en el expediente no se desprende elemento alguno que sirva para acreditar las afirmaciones en el sentido que indica, pues del examen de las copias certificadas del acta circunstanciada del cómputo distrital y recuento total, así como de sus anexos correspondientes, no se advierte circunstancia relacionada con los hechos que reclama el accionante, o que en todo caso, sus representantes hubieran hecho manifestación alguna al respecto en aquél momento en que se llevó a cabo el recuento total de la votación del distrito.
En tales condiciones, tampoco pasa inadvertido que en su agravio no refiere que de alguna manera se hubieran visto alterados los resultados de la votación con motivo de ello, o que de manera alguna, hubiese significado una repercusión en el cómputo de los votos, o una discrepancia de éstos últimos en relación a los ciudadanos que votaron, circunstancia que en el presente caso no planteó el inconforme.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la revisión de boletas electorales que se encuentran en los paquetes electorales de la elección impugnada, a fin de verificar los hechos manifestados por el accionante, pues en todo caso, ésta procedería en casos extraordinarios, en que la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, lo que, por las razones antes apuntadas, como se dijo, en el presente caso no se actualiza, además de que no se controvierte de forma alguna el resultado que ello pudo tener sobre la votación emitida, la cual, se reitera, ya fue objeto de recuento total por parte de la autoridad administrativa electoral local. Sirve de sustento a lo anterior, las razones que contienen la Jurisprudencia 14/2014 de rubro “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”[37].
En razón de lo anterior, deben declararse infundados dichos argumentos.
De igual forma, se considera que resulta inoperante la manifestación en el sentido de que con tal cuestión se generó incertidumbre, pues en su concepto dichas boletas fueron introducidas ilegalmente en diversas urnas, ya que, en todo caso, de haberse detectado alguna inconsistencia en ese sentido, se hubiera advertido en el recuento total de la votación de las casillas (aparte de que no precisa en cuáles casillas sucedió tal irregularidad), y si se hubiera considerado que incidía en la votación, pudo ser advertido en el citado recuento, y en su oportunidad controvertido, cuestión que en la especie no sucedió.
Representantes del Partido Acción Nacional que a decir del actor no pertenecen al distrito y votaron indebidamente. Solicitud de inaplicación.
El Partido Revolucionario Institucional indica que el Partido Acción Nacional se hizo valer de toda clase de argucias y artimañas para obtener el primer lugar de la votación en el distrito.
En tal contexto, refiere que el Partido Acción Nacional, en cuarenta y un casillas que se indican en la tabla siguiente, colocó como representantes de casilla a ciudadanos que no pertenecen al distrito 03 en Baja California, quienes ejercieron su voto sin tener derecho alguno.
CASILLAS IMPUGNADAS POR PERMITIR LA VOTACIÓN DE REPRESENTANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. | |||||
# | Casilla | # | Casilla | # | Casilla |
1 | 11 Extraordinaria 1 | 15 | 90 Contigua 1 | 29 | 176 Contigua 4 |
2 | 15 Contigua 2 | 16 | 103 Básica | 30 | 176 Extraordinaria 1 |
3 | 19 Contigua 1 | 17 | 110 Básica | 31 | 176 Extraordinaria 1 Contigua 1 |
4 | 28 Básica | 18 | 111 Básica | 32 | 185 Contigua 3 |
5 | 32 Básica | 19 | 116 Contigua 3 | 33 | 194 Básica |
6 | 50 Básica | 20 | 122 Básica | 34 | 199 Básica |
7 | 51 Básica | 21 | 125 Básica | 35 | 199 Contigua 1 |
8 | 52 Contigua 1 | 22 | 153 Básica | 36 | 199 Contigua 2 |
9 | 57 Contigua 1 | 23 | 153 Contigua 2 | 37 | 201 Extraordinaria 1 |
10 | 63 Contigua 1 | 24 | 156 Contigua 1 | 38 | 210 Básica |
11 | 71 Básica | 25 | 161 Especial 1 | 39 | 1852 Contigua 1 |
12 | 74 Básica | 26 | 162 Básica | 40 | 1854 Contigua 1 |
13 | 77 Contigua 1 | 27 | 166 Contigua 1 | 41 | 1856 Contigua 1 |
14 | 86 Básica | 28 | 176 Contigua 2 |
|
|
Así, señala que si bien el artículo 279 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la posibilidad de que puedan ejercer su voto, estima que ello no es absoluto, pues cabe la posibilidad de que se acrediten representantes que no pertenezcan al citado distrito electoral y éstos emitan su voto fuera de los supuestos que establecen los artículos 9 y 208 de la citada ley electoral.
Por tanto, considera que no existe el supuesto legal que les permita ejercer el derecho de voto a los citados representantes cuando no pertenezcan al distrito electoral, por lo que solicita la inaplicación del numeral 5 del citado artículo 279, en virtud de que considera que para los representantes de casilla debe operar la misma circunstancia que para los electores en tránsito, la cual se encuentra contemplada en el artículo 284 del referido ordenamiento legal.
En razón de lo anterior, estima que una vez constatada la inaplicación solicitada, se evidencia que el número de representantes de casilla del Partido Acción Nacional que refiere (que son un total de cuarenta y cinco), le trajo una ventaja ilegal a dicho instituto político.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional en este apartado resulta inoperante, en parte e infundado en otro, en virtud de las consideraciones que se expresan enseguida.
En primer lugar, debe señalarse que si bien solicita que esta autoridad jurisdiccional inaplique el contenido del párrafo 5 del artículo 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte que articule argumento alguno que permita inferir, o tienda a demostrar cuál norma constitucional considera que se ve vulnerada o resulta contrariada con la aplicación del referido dispositivo legal, lo que en todo caso imposibilita a esta autoridad a llevar a cabo el examen correspondiente.
Lo anterior, ya que el estudio relativo a la inaplicación solicitada, debe hacerse partir de la base de la posible contradicción de la porción normativa impugnada, con un precepto constitucional, cuestión que no es desarrollada por el Partido Revolucionario Institucional, ni se evidencia del contenido de su demanda.
Cabe señalar que el dispositivo legal en comento a la letra señala:
“Artículo 279.
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.”
No obstante lo anterior, debe precisarse que de su exposición, sí se infiere que pretende que dicha porción normativa sea interpretada en el sentido de que a los representantes de partidos políticos ante casilla, les sea aplicadas las reglas de votación, de manera semejante a como se encuentra regulado para los electores en tránsito en las casillas especiales en el artículo 284 del citado ordenamiento legal, es decir, que se definan la o las elecciones por las cuales tendrán derecho a votar, dependiendo del lugar de su residencia y del ámbito geográfico en que se encuentren al momento de fungir en dicho encargo y emitir su voto.
En tal sentido, se tiene que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-120/2015 de veintinueve de abril pasado, emitió pronunciamiento respecto de la temática planteada por el inconforme en la presente instancia, en donde concluyó, como lo plantea el actor, que a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las casillas, les serían aplicadas las reglas de votación de manera similar a como se encuentra regulado para el caso de los electores en tránsito.
En dicha ejecutoria, se ordenó modificar la parte conducente del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de clave INE/CG112/2015, que en lo que interesa, al establecer las reglas de votación para los representantes aludidos ante las casillas, no prescribió limitación alguna respecto de su posibilidad de votación en la elección de diputados federales por ambos principios.
Estimó fundados los agravios del Partido Acción Nacional, pues considero que la circunstancia de que los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes no se encontraran en la casilla que conforme a su domicilio les corresponde, esto es, en una sección diversa a la señalada en su credencial para votar, en modo alguno era razón suficiente para que no sufragaran.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 259, 278 y 279, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyó lo siguiente:
Tratándose de la elección federal, si los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes:
- Se encuentran fuera de su sección, empero dentro de su distrito electoral uninominal federal, podrán votar por diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
- Si se encuentran fuera de su distrito electoral uninominal federal, sin embargo, están dentro de su entidad federativa, o bien, dentro de su circunscripción plurinominal podrán votar por diputados federales por el principio de representación proporcional.
En tal sentido, ordenó modificar el acuerdo impugnado a efecto de que se realizaran los ajustes necesarios al punto de acuerdo tercero.
En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG243/2015, en cual se modificó el punto de acuerdo tercero de conformidad con las directrices trazadas en la ejecutoria antes mencionadas, además de que se ordenó a las diferentes áreas del citado instituto, realizaran las acciones correspondientes para llevar a cabo su instrumentación.
No obstante, el veinte de mayo posterior, el citado Consejo General emitió el acuerdo INE/CG307/2015, por el cual se determinó la imposibilidad material para instrumentar el diverso INE/CG243/2015, en lo relacionado con el voto de los representantes de las casillas donde sean acreditados.
Cabe señalar que en el citado acuerdo, se consideró que debido al tratamiento de voto diferenciado para la elección de diputados de representación proporcional de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla mandatado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de cumplimentar la resolución de mérito, era necesario tomar diversas medidas, las cuales impactaban de manera trascendente en materia de documentación, materiales, procedimientos y sistemas de organización y capacitación electoral; alteración de sistemas informáticos; del sistema de resultados electorales preliminares; cómputos; recuentos; cuestiones presupuestales; así como las dificultades para capacitar con certeza a todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla de las casi ciento cuarenta y nueve mil casillas que se instalarían el siete de junio, por citar algunas.
En ese sentido, se estimó que la realización del conjunto de las actividades enunciadas requería para su implementación de un periodo de aproximadamente tres meses y medio, por lo que consideró que se debían tomar en cuenta las previsiones necesarias a fin de que los mecanismos y procedimientos en los que se deba apoyar dicha implementación se desarrollen con la antelación debida a fin de garantizar su operatividad.
Asimismo, se argumentó que el conjunto de actividades descritas no se encontraban previstas en el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal, por lo que su preparación no fue desarrollada por el Instituto y se añadirían a las tareas que se encontraban desplegando los funcionarios electorales a menos de veinte días para la celebración de la elección, lo que podría ir en detrimento de las actividades nodales para el buen desenvolvimiento de la misma.
Por las razones sintetizadas, se concluyó que resultaba materialmente imposible para el Instituto Nacional Electoral, cumplir con la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-120/2015 de la Sala Superior, respecto a la instrumentación de los mecanismos necesarios para atender la votación diferenciada de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias.
Por tanto, se dejó sin efecto el Acuerdo INE/CG243/2015 (emitido en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-RAP-120/2015) y quedó vigente en sus términos el Punto Tercero del Acuerdo INE/CG112/2015, que originalmente no había establecido restricción alguna a los representantes de los partidos políticos respecto de su voto en la elección de diputados federales por ambos principios, lo que se reflejó en los siguientes puntos de acuerdo:
A C U E R D O
Primero. Atendiendo lo señalado en los Considerandos 43 al 48 queda demostrada la imposibilidad material para instrumentar el mecanismo que establece el ejercicio del voto diferenciado de los representantes de Partidos Políticos y candidatos independientes acreditados ante mesas directivas de casilla que dispone el Acuerdo INE/CG243/2015, por lo que se deja sin efecto el mismo, adquiriendo vigencia en sus términos el Punto Tercero del Acuerdo
INE/CG112/2015.
Segundo. Se instruye a la Junta General Ejecutiva del Instituto para que se realicen las acciones conducentes para contar con los mecanismos que permitan dar absoluto cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-120/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes Procesos Electorales.
Tercero. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las acciones que sean necesarias para dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Cuarto. Se instruye a las y los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para que instrumenten lo conducente a fin de dar a conocer el contenido del presente Acuerdo a los integrantes de sus respectivos Consejos.
Quinto. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que de manera expedita comunique el presente Acuerdo a las y los Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales que celebrarán elecciones coincidentes con la federal en el año de 2015.
Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, en el periódico oficial de las entidades en las que se celebrarán elecciones concurrentes en el año de 2015, así como en las páginas públicas de los organismos electorales.
El mencionado acuerdo también fue controvertido por el Partido Acción Nacional ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante el recurso de apelación respectivo, al que le correspondió la clave SUP-RAP-224/2015.
En la resolución emitida por la Sala Superior de este tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-224/2015 el tres de junio pasado, se concluyó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG307/2015, por el cual se determinó la imposibilidad material para instrumentar el diverso INE/CG243/2015, en lo relacionado con el voto de los representantes de las casillas donde sean acreditados, y que también determinó que adquiría vigencia en sus términos el Punto Tercero del Acuerdo INE/CG112/2015 originalmente emitido por el órgano máximo de dirección de la autoridad administrativa nacional electoral.
En efecto, en la ejecutoria en comento, después de considerar las razones que se tomaron en cuenta para emitir la determinación impugnada, se concluyó que el Instituto Nacional Electoral carecía de los elementos para dotar de plena eficacia e idoneidad a las medidas que se tendrían que implementar para llevar a cabo la votación diferenciada de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados antes las mesas directivas de casillas no especiales, con base en el principio de certeza que debe regir todo proceso electoral.
En ese tenor, razonó que adverso a lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que se trasgredía el principio de certeza al permitir votar a los representantes de los partidos políticos en la forma en que se aprobó inicialmente (sin restricciones para el caso de diputados federales), la implementación de la medida en comento, podría originar implicaciones en la jornada electoral en su conjunto al dificultarse su ejecución integral, ante su carencia de eficacia e idoneidad, en virtud de lo avanzado del proceso electoral.
Así, tomando en cuenta la cercanía de la jornada electoral, advirtió la carencia de eficacia e idoneidad en la implementación de la medida ordenada, toda vez que se requieren múltiples actos para instrumentarla en la jornada electoral del siete de junio, por lo que concluyó confirmar el acuerdo impugnado, sin que ello fuera óbice para el cumplimiento de lo ordenado en su resolución, puesto que en mismo acuerdo, se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que realizara la acciones necesarias para acatarla, una vez terminado el presente proceso electoral.
Como se puede apreciar, el tema planteado por el accionante en la presente impugnación, ya fue abordado tanto por el Instituto Nacional Electoral, como por la Sala Superior de este tribunal, autoridad jurisdiccional máxima en la materia que en sus determinaciones contenidas en las ejecutorias SUP-RAP-120/2015 y SUP-RAP-224/2015, determinó en esencia, que si bien es cierto que a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes para efectos de su derecho a votar en las casillas en las que actuaran en la elección de diputados federales, les serían aplicables criterios similares a los que se encuentran previstos para los ciudadanos en tránsito, también lo es que, determinó que la implementación de tal medida no era materialmente posible, dada su ineficacia y falta de idoneidad derivadas de las implicaciones antes enunciadas, que podrían ir en detrimento de las actividades sustanciales de preparación y desarrollo del proceso electoral, sobre todo, ante la cercanía de la jornada electoral.
En tal orden de ideas, la Sala Superior finalmente concluyó en confirmar el acuerdo impugnado, que como se dijo, declaró la imposibilidad de implementación de la medida ordenada, y determinó que adquiría vigencia en sus términos el Punto Tercero del Acuerdo INE/CG112/2015 originalmente emitido, en el que no se impone restricción alguna al derecho de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para emitir su voto en la elección de diputados federales, en lo que al caso interesa.
De lo anterior se desprende que la Sala Superior de este tribunal se pronunció sobre la licitud, para este proceso electoral, respecto del derecho a votar de los representantes de los partidos políticos en las elecciones para diputados federales por ambos principios en las casillas que no fueran especiales, al estimar que en razón de las circunstancias antes mencionadas, el hecho de que los representantes de partidos políticos y candidatos independientes votaran por la elección de diputados federales sin restricción alguna respecto del lugar de su residencia, no transgredía el principio de certeza.
En tal sentido, tomando en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal, se considera además que en cuanto al aspecto bajo análisis, opera en el presente caso la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada tal y como se establece en la Jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[38], ante la existencia del proceso resuelto por la Sala Superior de este tribunal; la existencia del presente, que los objetos de ambos se encuentran estrechamente vinculados; la referida ejecutoria declaró la validez del acuerdo indicado, en que se permitió que los mencionados representantes podrían votar sin restricción alguna en este proceso electoral, el cual es un presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; la sentencia de la Sala Superior sustenta el criterio preciso de la forma en que se deberá atender el tema aquí controvertido en este proceso electoral; así como que para la solución del presente caso, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, ya fallado por la Sala Superior de este tribunal.
En ese tenor, contrario a lo afirmado por el incoante, se considera que el hecho de que los representantes de los partidos políticos en las casillas no pertenezcan al distrito en cuestión, no puede constituir irregularidad alguna, pues dicha cuestión fue interpretada y juzgada en su oportunidad por la Sala Superior de este tribunal y finalmente declarada lícita para el presente proceso electoral.
En consecuencia, cuando afirma que el Partido Acción Nacional, en las casillas que enumera nombró a representantes que no pertenecen al distrito 03 de Baja California (circunstancia que dicho sea de paso no demuestra con probanza alguna, pues únicamente se limita a afirmarlo) y que éstos hubieran votado en ellas, resultaría ser una cuestión lícita, atento a lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal, por lo que, de manera alguna puede acarrear la nulidad de la votación recibida en ellas, o como se dijo y se reitera, tampoco puede ser considerado como una irregularidad.
No pasa inadvertido para esta autoridad que entre las cuarenta y un casillas en que señala en el presente apartado, se encuentra la casilla 161 Especial 1, casilla en que, por su naturaleza resulta factible la implementación de una votación diferenciada por parte de los ciudadanos que en ella votan, incluidos los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, además de que no se demuestra de manera alguna, la forma en que haya emitido su voto la referida representante en dicha casilla, razón por la cual se estima inoperante su alegación en este aspecto
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que además de resultar inoperantes sus agravios, deben declararse infundados por lo que ve a los supuestos hechos que el actor aduce acontecieron en las citadas casillas, pues como se expuso, previamente se estableció administrativa y judicialmente, la licitud de dicha circunstancia para este proceso electoral, razón por la cual no se actualiza irregularidad alguna, que pudiera traer la nulidad de la votación recibida en tales casillas o que en su caso, afectase la validez de la elección.
En consecuencia, se considera que contrario a lo que refiere el accionante, no se acredita el supuesto que señala en el sentido de que el Partido Acción Nacional hubiera obtenido una ventaja indebida, pues como se indicó con anterioridad, se trata de un supuesto lícito.
Finalmente, tampoco se considera que en todo caso, dicha cuestión pudiera actualizar los elementos constitutivos de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, pues como se ha hecho referencia a lo largo del presente argumento y se reitera, el partido político actor parte de la premisa equivocada de que los representantes de partidos políticos o candidatos independientes que no pertenezcan al distrito en cuestión, no tienen derecho a votar en la casilla, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, ha sido declarada lícita para el presente proceso electoral por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, razón por la que no puede constituir irregularidad alguna, que pudiese servir para actualizar la causa de nulidad de votación recibida en casilla antes precisada.
Ahora bien, respecto del argumento del partido actor en el sentido de que, para el efecto de la causal de nulidad de elección en estudio, deberán de tomarse en cuenta las irregularidades advertidas en diversas casillas, que si bien no resultan ser determinantes en cada una de ellas en lo individual, en su conjunto evidencian la actualización de la nulidad de elección al haberse trastocado el principio de legalidad y certeza del proceso electoral, deben calificarse como infundados.
Lo anterior, toda vez que debe tomarse en cuenta que la estructura del sistema de nulidades sirve como base para establecer que las irregularidades acontecidas en cada casilla, máxime que cuando no resultan ser determinantes en su unidad, no admiten ser analizadas de manera conjunta para solicitar con ello la nulidad de una elección, arguyendo con ello una supuesta determinancia, tal y como lo pretende el actor del presente juicio, pues como ha quedado claro, el sistema de nulidades establece que las irregularidades ocurridas en una casilla, única y exclusivamente afectan a la votación recibida en ella.
De tal forma, no asiste la razón al actor cuando pretende sumar diversas inconsistencias menores en casillas (que en su gran mayoría no probó, además de que por otra parte, no fueron determinantes para la casilla en particular, logrando la actualización de la nulidad de la votación recibida en dos casillas de un total de cuatrocientas noventa y siete instaladas), pues como se vio, no pueden tener como resultado la nulidad de una elección por irregularidades determinantes, generalizadas y sustantivas al no actualizarse dichos elementos.
Por los motivos y fundamentos expuestos, esta Sala Regional determina que es improcedente declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal con cabecera en Ensenada, Baja California y por ende, debe confirmarse la declaración de validez correspondiente.
NOVENO. Recomposición del cómputo distrital. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a las casillas: 106 básica y 118 contigua 1, esta Sala Regional declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, cuya votación recibida según las constancias que obran en actuaciones, deberá ser deducida y que fueron al tenor de lo siguiente:
CASILLAS ANULADAS VOTACIÓN | ||||||||||||||
CASILLA VOTACIÓN ANULADA | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | NA | MO- RENA | H | E S | PRI-PVEM | CNR | VN | TOTAL |
118 C1 | 58 | 39 | 13 | 6 | 23 | 9 | 9 | 60 | 5 | 18 | 2 | 0 | 7 | 249 |
106 B | 60 | 42 | 7 | 4 | 23 | 11 | 8 | 64 | 11 | 8 | 1 | 1 | 12 | 252 |
Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la distribución final de los votos, se requiere, sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, que por esa causa hayan sido consignados por separado, y posteriormente repartirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán al partido de más alta votación.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN RECIBIDA | DISTRIBUCIÓN DE VOTOS | VOTACIÓN INDIVIDUAL |
PRI/PVEM
| 3 | 3/2 | 1.5 sube a 2 PRI |
Dada la anulación decretada, los votos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, debiendo quedar en los siguientes términos:
MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | ||||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN MODIFICADA | VOTACIÓN MODIFICADA LETRA |
Partido Acción Nacional | 22,033 | 118 | 21,915 | Veintiún mil novecientos quince |
Partido Revolucionario Institucional | 18,066 | 81 | 17,985 | Diecisiete mil novecientos ochenta y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 5,944 | 20 | 5,924 | Cinco mil novecientos veinticuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 2,863 | 10 | 2,853 | Dos mil ochocientos cincuenta y tres |
Partido del Trabajo | 10,017 | 46 | 9,971 | Nueve mil novecientos setenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 3,039 | 20 | 3,019 | Tres mil diecinueve |
Nueva Alianza | 3,919 | 17 | 3,902 | Tres mil novecientos dos |
Morena | 13,220 | 124 | 13,096 | Trece mil noventa y seis |
Partido Humanista | 2,597 | 16 | 2,581 | Dos mil quinientos ochenta y uno |
Encuentro Social | 4,261 | 26 | 4,235 | Cuatro mil doscientos treinta y cinco |
Coalición | 681 | 3 | 678 | Seiscientos setenta y ocho |
Candidatos no registrados | 206 | 1 | 205 | Doscientos cinco |
Votos nulos | 6,177 | 19 | 6,158 | Seis mil ciento cincuenta y ocho |
Votación total | 93,023 | 501 | 92,522 | Noventa y dos mil quinientos veintidós |
En consecuencia el cómputo distrital de Mayoría Relativa debe quedar en los siguientes términos:
COMPUTO DISTRITAL 08 MODIFICADO DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATO | |||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 21,915 | Veintiún mil novecientos quince | |
Partido Revolucionario Institucional | 17,985 | Diecisiete mil novecientos ochenta y cinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 5,924 | Cinco mil novecientos veinticuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 2,853 | Dos mil ochocientos cincuenta y tres | |
Partido del Trabajo | 9,971 | Nueve mil novecientos setenta y uno | |
Movimiento Ciudadano | 3,019 | Tres mil diecinueve | |
Nueva Alianza | 3,902 | Tres mil novecientos dos | |
Morena | 13,096 | Trece mil noventa y seis | |
Partido Humanista | 2,581 | Dos mil quinientos ochenta y uno | |
Encuentro Social | 4,235 | Cuatro mil doscientos treinta y cinco | |
Coalición | 678 | Seiscientos setenta y ocho | |
Candidatos no registrados | 205 | Doscientos cinco | |
Votos nulos | 6,158 | Seis mil ciento cincuenta y ocho | |
Votación total | 92,522 | Noventa y dos mil quinientos veintidós | |
De la modificación del cómputo descrita se sigue que los votos deben ser asignados por partido político de conformidad con lo siguiente:
MODIFICACIÓN DE COMPUTO POR PARTIDO POLITICO | ||
ASIGNACION FINAL DE VOTOS POR PARTIDO |
| |
Partido Acción Nacional | 21,915 | Veintiún mil novecientos quince |
Partido Revolucionario Institucional | 18,324 | Dieciocho mil trescientos veinticuatro |
Partido de la Revolución Democrática | 5,924 | Cinco mil novecientos veinticuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 3,192 | Tres mil ciento noventa y dos |
Partido del Trabajo | 9,971 | Nueve mil novecientos setenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 3,019 | Tres mil diecinueve |
Partido Nueva Alianza | 3,902 | Tres mil novecientos dos |
MORENA | 13,096 | Trece mil noventa y seis |
Partido Humanista | 2,581 | Dos mil quinientos ochenta y uno |
Encuentro Social | 4,235 | Cuatro mil doscientos treinta y cinco |
Candidatos No Registrados | 205 | Doscientos cinco |
Votos Nulos
| 6,158 | Seis mil ciento cincuenta y ocho |
Votación Total
| 92,522 | Noventa y dos mil quinientos veintidós |
La modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 03 Distrito Electoral de Baja California de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
MODIFICACIÓN DE CÓMPUTO POR CANDIDATO | ||
ASIGNACION FINAL DE VOTOS POR CANDIDATO |
| |
Partido Acción Nacional | 21,915 | Veintiún mil novecientos quince |
Coalición | 21,516 | Veintiún mil quinientos dieciséis |
Partido de la Revolución Democrática | 5,924 | Cinco mil novecientos veinticuatro |
Partido del Trabajo | 9,971 | Nueve mil novecientos setenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 3,019 | Tres mil diecinueve |
Partido Nueva Alianza | 3,902 | Tres mil novecientos dos |
MORENA | 13,096 | Trece mil noventa y seis |
Partido Humanista | 2,581 | Dos mil quinientos ochenta y uno |
Encuentro Social | 4,235 | Cuatro mil doscientos treinta y cinco |
Candidatos No Registrados | 205 | Doscientos cinco |
Votos Nulos
| 6,158 | Seis mil ciento cincuenta y ocho |
Votación Total
| 92,522 | Noventa y dos mil quinientos veintidós |
Dicho cómputo, del cual se desprende que no existe variación en cuanto a la opción política que resultó ganadora en la elección distrital, sustituye para todos los efectos legales, el realizado originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-11/2015 al diverso SG-JIN-10/2012 por ser éste el más antiguo, según lo razonado en esta sentencia; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de la resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 106 Básica y 118 contigua 1, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en Baja California, relativas a la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 03 Distrito Electoral Federal, por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia, mismos que sustituyen, por lo tanto, a los resultados impugnados, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales del 03 Distrito Electoral en Baja California, a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional integrada por Wenceslao Martínez Santos como propietario, y Francisco Tarín Perisky como suplente.
QUINTO. Se confirma la declaración de mayoría y validez de la elección impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doscientos cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Inconformidad con la clave SG-JIN-10/2015 y su acumulado SG-JIN-11/2015. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Cuyo texto es el siguiente: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[2] Cuyo texto es el siguiente: Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
[3] Cuyo texto es el siguiente: El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
[4] De Texto: Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
[5] De texto: La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
[6] La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
[7] La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: " Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos." En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
[8] “Artículo 75
…
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
(Conforme al artículo transitorio cuarto del decreto por el que se reforma la Ley de Medios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, todas las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberán entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos según corresponda).
[9] Texto: El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
[10] Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
[11] Expedientes SUP-REC-40/2009 y SUP-REC-55/2009.
[12] Expedientes SUP-JIN-333/2006, SUP-JIN-234/2006, SUP-JIN-241/2006, SUP-JRC-544/2007, SUP-JRC-557/2007, SUP-REC-40/2009 y SUP-REC-55/2009.
[13] De texto: El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
[14] De texto: Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
[15] De texto: La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
[16] De texto: El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
[17] Jurisprudencia 1/2001 “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”.
[18] En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
[19] De texto: El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva
[20] De Texto: La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
[21] En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
[22] Época: Novena Época, Registro: 182039, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Común, Tesis: XVII.1o.C.T.21 K, Página: 1514, de Texto: Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 245/2003. Rosana Gallegos Sarabia. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
[23] De texto: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
[24] De texto: El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
[25] Texto: El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".
[26] Porción normativa que data de la reforma política de 2007 en la que se prohibieron expresamente las campañas negativas que denigren o calumnien a instituciones, partidos o personas.
[27] Texto: En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral”.
[28] Conforme a lo que se desprende de la jurisprudencia 39/2010, de rubro: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”; así como las tesis XXXVIII/2001, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”; XXIII/2008, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.
[29] Virginia García Beaudoux, en su libro "Comunicación Política y Campañas Electorales", reimpresión del año dos mil siete, editorial Gedisa, Barcelona, España, página doscientos once.
[30] Cfr. "Diccionario Electoral" de Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, primera edición, del Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, página quinientas setenta y cinco.
[31] Imputar es atribuir, establecer que la persona señalada es responsable de ello, por lo que no se trata de un término procesal, de conformidad con el cual, el imputado es quien es sometido a proceso penal (y respecto del cual aún no hay una sentencia).
[32] Publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 11 de diciembre de 2013.
[33] Tesis CXX/2002, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).
[34] La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
[35] Texto: Las personas morales o jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así, porque en la palabra "personas", para efectos del artículo indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano, sino también a la moral o jurídica, quien es la organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que, en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Sin que sea obstáculo que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.
[36] Texto: De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.
[37] De texto: De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
[38] La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.