EXPEDIENTE: SG-JIN-10/2021
ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 09 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios, se advierte:
1. Jornada electoral. El seis de junio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 09 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.[3]
2. Cómputo distrital. El nueve de junio la autoridad responsable concluyó el cómputo distrital de las elecciones señaladas, cuyos resultados fueron los siguientes:[4]
Resultado total de la votación en el distrito de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
14,060 | Catorce mil sesenta | |
14,791 | Catorce mil setecientos noventa y uno | |
1,043 | Mil cuarenta y tres | |
3,150 | Tres mil ciento cincuenta | |
1,440 | Mil cuatrocientos cuarenta | |
39,843 | Treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres | |
40,418 | Cuarenta mil cuatrocientos dieciocho | |
3,027 | Tres mil veintisiete | |
1,050 | Mil cincuenta | |
3,338 | Tres mil trescientos treinta y ocho | |
339 | Trescientos treinta y nueve | |
164 | Ciento sesenta y cuatro | |
6 | Seis | |
19 | Diecinueve | |
| 89 | Ochenta y nueve |
17 | Diecisiete | |
73 | Setenta y tres | |
185 | Ciento ochenta y cinco | |
Christopher Arturo Rodríguez Hernández | 4,097 | Cuatro mil noventa y siete |
Candidatos no registrados | 140 | Ciento cuarenta |
Votos nulos | 3,900 | Tres mil novecientos |
Votación total | 131,189 | Ciento treinta y un mil ciento ochenta y nueve |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
14,258 | Catorce mil doscientos cincuenta y ocho | |
14,996 | Catorce mil novecientos noventa y seis | |
1,168 | Mil ciento sesenta y ocho | |
3,225 | Tres mil doscientos veinticinco | |
1,569 | Mil quinientos sesenta y nueve | |
39,843 | Treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres | |
40,578 | Cuarenta mil quinientos setenta y ocho | |
3,027 | Tres mil veintisiete | |
1,050 | Mil cincuenta | |
3,338 | Tres mil trescientos treinta y ocho | |
Christopher Arturo Rodríguez Hernández | 4,097 | Cuatro mil noventa y siete |
Candidatos no registrados | 140 | Ciento cuarenta |
Votos nulos | 3,900 | Tres mil novecientos |
Votación total | 131,189 | Ciento treinta y un mil ciento ochenta y nueve |
Votación final obtenida por las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
30,422 | Treinta mil cuatrocientos veintidós | |
45,372 | Cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos | |
39,843 | Treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres | |
3,027 | Tres mil veintisiete | |
1,050 | Mil cincuenta | |
3,338 | Tres mi trescientos treinta y ocho | |
Christopher Arturo Rodríguez Hernández | 4,097 | Cuatro mil noventa y siete |
Candidatos no registrados | 3,900 | Tres mil novecientos |
Votos nulos | 140 | Ciento cuarenta |
Votación final | 131,189 | Ciento treinta y un mil ciento ochenta y nueve |
Resultado total de la votación en el distrito de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
14,358 | Catorce mil trescientos cincuenta y ocho | |
15,059 | Quince mil cincuenta y nueve | |
1,190 | Mil cientos noventa | |
3,243 | Tres mil doscientos cuarenta y tres | |
1,572 | Mil quinientos setenta y dos | |
40,058 | Cuarenta mil cincuenta y ocho | |
40,731 | Cuarenta mil setecientos treinta y uno | |
3,041 | Tres mil cuarenta y uno | |
1,053 | Mil cincuenta y tres | |
3,353 | Tres mil trescientos cincuenta y tres | |
Candidatos no registrados | 142 | Ciento cuarenta y dos |
Votos nulos | 3,922 | Tres mil novecientos veintidós |
Votación total | 127,722 | Ciento veintisiete mil setecientos veintidós |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de las candidaturas conformada por María del Rocío Corona Nakamura como propietaria y Kenia del Refugio Hernández Guerrero como suplente, postuladas por la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.[5]
3. Interposición de los juicios de inconformidad. Contra lo anterior, el trece de junio siguiente, el partido político Fuerza por México promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de diecisiete de junio el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con la clave SG-JIN-10/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
5. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, entre otros, se radicó, admitió la demanda y tercero interesado y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional celebrada en el 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[6] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo y, 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173 y 176, fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7] Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b) y 78.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Se observa que el tercero interesado refiere que el escrito de demanda respectiva es improcedente porque, a su parecer, no se mencionan de manera clara los hechos en que se basa la impugnación al resultar los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados confusos, por lo que sostiene que la demanda es frívola.[10]
Por su parte, la autoridad responsable refiere la improcedencia de la demanda porque a su consideración, Rubén Ramírez Castellano no acredita la calidad de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México ante el Consejo Distrital 9 del INE, al exhibir copia simple de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Nacional de Fuerza por México.
Además de ello, refiere que la demanda se interpuso de manera extemporánea porque, a su decir, el seis de junio se llevó a cabo la elección respectiva y estima que el plazo para impugnar fue del siete al diez de junio.
Respuesta.
a) Extemporaneidad.
Respecto de dicha causa de improcedencia se estima que es infundada porque, el plazo para interponer el medio de impugnación comenzó a partir de la conclusión del cómputo de la elección respectiva que fue el nueve de junio y, sobre esa premisa, en el caso de la demanda del juicio de inconformidad que dio origen al SG-JIN-10/2021 se presentó trece de junio, por lo cual se considera que se encuentra dentro del plazo correspondiente.
Lo anterior, porque el plazo para impugnar comienza a partir de la conclusión del cómputo distrital de la elección correspondiente y no como lo refiere la autoridad responsable en el sentido de que inicia el día de la jornada comicial.
En efecto, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones referentes a las elecciones de diputaciones de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva, es decir, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en ella para tal efecto.
En acatamiento a lo anterior, el legislador ordinario estableció en la Ley de Medios los juicios y recursos en materia electoral, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, así como los presupuestos procesales para la procedencia de los mismos.
En este orden de ideas, se previó que el aludido juicio de inconformidad es procedente para controvertir diversos actos llevados a cabo, entre otras, la elección de diputaciones.
Así, en el caso de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad son:[11]
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
En efecto, del análisis de la normativa electoral, se advierte que los consejos distritales del INE son los órganos electorales facultados para llevar a cabo los cómputos distritales relativos a la elección federal de diputaciones que realizarán el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.[12]
El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, el cual debe efectuarse, de manera ininterrumpida y hasta su conclusión, en la sesión correspondiente.[13]
Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputaciones, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.[14]
En cuanto al plazo para interponer el medio de impugnación, el artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, indica que deberá ser dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la demanda es oportuna en su presentación.
b) Personería.
En cuanto a la personería con la que se ostenta Rubén Ramírez Castellano, es infundada porque de constancias se advierte que sí tiene la calidad de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), en correlación con el 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, la magistratura instructora tiene la facultad de formular requerimiento para efecto de que el promovente acredite su personería, cuestión que fue efectuada mediante acuerdo y cumplida por el actor del juicio al remitir certificación de fecha dieciocho de junio del presente año, emitida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral,[15]en la que constata que Rubén Ramírez Castellano se encuentra registrado como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Jalisco.
Lo anterior, al generar convicción al ser concatenado con lo que informa la página de Internet del INE,[16] del documento denominado: Integración de los órganos directivos a nivel nacional y estatal del partido Fuerza por México, del cual se desprende que en Jalisco el presidente interino del Comité Directivo Estatal es Rubén Ramírez Castellano.
c) Frivolidad.
Finalmente, respecto de la causal de improcedencia relativa a que la pretensión del partido político actor es frívola, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] ha considerado en la jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE",[18] que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En tales circunstancias, se estima que la causal invocada es infundada porque, respecto a la demanda de mérito, se considera que ésta sí contiene hechos sobre los cuales el actor sustenta su inconformidad, además de que del análisis de la demanda se advierte que su pretensión es la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, porque a su juicio, se actualizan supuestos de nulidad previstos en la normativa.
Por tanto, la pretensión del actor se puede alcanzar, siempre que de los hechos demostrados y de las pruebas, se pueda acreditar la actualización de esas causales de nulidad.
Lo anterior, con independencia de que al invocar la causal de improcedencia se indique que los agravios expuestos son genéricos o porque no se especifican circunstancias especiales en cada una de las casillas señaladas, pues en todo caso, ello es una cuestión que será estudiada en el fondo del presente asunto.
TERCERO. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
2. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rubén Ramírez Castellanos, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.
3. Legitimación. El artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda; y que en este caso deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
En ese sentido, el accionante del partido político Fuerza por México se presenta en su carácter de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tiene legitimación para interponer el medio de impugnación de conformidad con el artículo 125, fracción X de los Estatutos del partido político.
Lo anterior, porque dicho precepto normativo establece que la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal tendrá como facultad y atribución, entre otras, en el ámbito de su competencia territorial, ser la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades.
Por tanto, se estima que tiene legitimación para impugnar la elección correspondiente al ubicarse en el distrito electoral federal 9 ubicado en Guadalajara, Jalisco.
4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.
Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que el partido político actor impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 9 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Cuestión previa.
El partido político Fuerza por México pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer es determinante para su registro como partido político, pues manifiesta que se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.
Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[19]
Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, precisa que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL,[20] en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
En consecuencia, se precisa que el análisis particular de cada una de las causales de nulidad invocadas que se efectúe podrá afectar la votación cuando se compruebe la irregularidad aducida y además sea determinante para afectar dicha votación, en caso contrario, no se justificará el acogimiento de la pretensión de los recurrentes.
Esto es, en el análisis de esta sentencia, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.
En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[21]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por los partidos políticos actores, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Violación a principios constitucionales.
El partido político solicita en su demanda la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del PVEM, lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.
Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.
Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.
Por otro lado, refiere que la Sala Superior ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandisticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con indepedencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.
Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.
Respuesta.
Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[22]
Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.
También esta Sala Regional ha sostenido[23] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.
Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano. [24]
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.
En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.
En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento, aun indiciario, de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.
Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada en lugar de ser una participación aislada, sin pruebas adicionales más que su dicho.
Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que pretende revertir la carga probatoria a esta Sala para que de oficio investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas[25].
Si bien la conducta señalada por el partido actor pudiese ser constitutiva de una infracción que amerite alguna sanción a quien resulte responsable, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.
Lo anterior es así, ya que se ha establecido[26] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.
Esto es, contrariamente a lo alegado por partido actor, no puede afirmarse que los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas, pues no aporta prueba alguna ni se advierten elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.
Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas (por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de la misma o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba), incumple su obligación de acreditar sus afirmaciones.
En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en los electores, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.
Lo anterior, porque si bien existió la posibilidad de que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia de alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerable al PVEM.
Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el partido actor, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los prinicipios rectores de la elección o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.
No demerita lo anterior que el partido señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.
Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.
Esto es, parte de situaciones hipotéticas[27], sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho[28].
Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional[29], para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario también como se anticipó:
Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona[30];
Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección[31].
Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.
Todo lo cual, como se expuso, no existe mínimamente en lo planteado por la parte actora, por lo que prevalece un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria suficiente), lo cual como se dijo, torna inoperante sus reclamos.
Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente), y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).
En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.
2. Nulidad de votación en casillas.
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE | |||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | ||
1 | 1320 C1 | X | X |
| X |
| X |
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2 | 1325 C1 | X |
| X |
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| X |
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| X |
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3 | 1332 B | X | X |
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| X | X |
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4 | 1339 B | X |
| X |
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| X |
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| X |
5 | 1342 C1 | X |
| X |
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| X |
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|
| X |
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6 | 1344 B | X | X |
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| X | X |
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7 | 1344 C1 | X |
| X | X |
| X |
| X |
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8 | 1345 C1 | X |
| X |
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| X |
|
| X |
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9 | 1364 C1 | X | X |
| X |
| X |
| X |
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10 | 1372 B | X |
| X |
|
| X |
|
| X |
|
|
Por otro lado, el partido político actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:
Previo al estudio correspondiente, es dable precisar que en la demanda, el partido FPM refiere en la tabla general que inserta que también se impugna la casilla 1344 B, por el inciso e), sin embargo, en el desarrollo de su demanda ya no refiere o indica impugnación alguna bajo la causal prevista en el inciso referido, por lo cual el análisis de dicha causal es inatendible.
Enseguida, se procede a estudiar el resto de las causales invocadas en la demanda.
2.1 Instalar la casilla en lugar distinto y realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
El partido Fuerza por México señala que en las casillas 1320 C1, 1325 C1, 1332 B, 1339 B, 1342 C1, 1344 B, 1344 C1, 1345 C1, 1354 C1 y 1372 B se actualiza la infracción referida en el artículo 75.1, inciso a) de la Ley de Medios.
Asimismo, impugnó las casillas 1325 C1, 1339 B, 1342 C1, 1344 C1, 1345 C1 y 1372 B en las que considera que se actualiza lo descrito en el inciso c) del referido artículo.
El partido político actor inserta en su demanda cuadros comparativos en los que refiere la dirección plasmada en el Encarte y aquella en la que supuestamente fueron instaladas o se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diverso; por tanto, al cumplir con los requisitos esenciales al exponer su agravio, se procede al estudio de las causales de nulidad referidas.
En términos de lo previsto en el artículo 75.1, incisos a) y c), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Por lo que ve a la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso c) del artículo antes precisado, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Ahora bien, debe señalarse que, en el presente caso, se llevará a cabo el examen conjunto de las dos causales de nulidad, dada su estrecha vinculación y similitud, máxime que la actualización de la segunda de ellas generalmente resulta como consecuencia de la acreditación de los elementos constitutivos de la primera.
Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 255 párrafos 1 y 2, 256 y 257 de la LGIPE, las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado;
b) Que se encuentre cerrado o clausurado;
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la LGIPE, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Cabe precisar que, si bien la legislación electoral no determina los locales en los que habrán de realizarse las operaciones del escrutinio y cómputo, de una interpretación sistemática y funcional de la LEGIPE,[32] se desprende, como regla general, que la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar.
Así, aun cuando no existe precepto legal que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 276 de la LGIPE, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.[33]
En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el Encarte y la detallada en el Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo, así como un apartado de observaciones, de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla y, en ese supuesto, si se argumentó alguna justificación para ello.
Con base en la información precisada se tienen las siguientes conclusiones.
a) Casillas en las que coincide el lugar dónde se ubicaron y el Encarte.
# | CASILLA | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA | OBSERVACIONES | ||
ENCARTE | LUGAR DÓNDE SE INSTALÓ[34] | ||||
1 | 1320 C1 | Entre calzada Juan Pablo II y Andador Hacienda Sana Inés.
Jardín de Niños Carlos A. Carrillo, turno matutino y Abraham Castellanos turno vespertino.
Calle Hacienda la Colmena, número 2640, colonia Río Verde; Código postal 44700, Guadalajara Jalisco.[35] | Hacienda la Colmena 2640, colonia Río Verde; CP. 44700, Guadalajara.[36] |
| |
2 | 1325 C1 | Entre calle Diodoro Corella y calle Albino Zertuche.
Domicilio particular.
Calle Joaquín Garza Leal, número 3424, colonia San José Río Verde, Código Postal 44720; Guadalajara, Jalisco.[37] | Joaquín Garza Leal 3424, Guadalajara. | Constancia de inexistencia de acta de jornada electoral[38]
Acta de escrutinio y cómputo no está llenado el espacio.
Hoja de incidentes no precisa algún incidente respecto a cambio de domicilio.[39]
Certificación de inexistencia de Constancia de Clausura.
Dato del domicilio extraído del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento.[40] | |
3 | 1332 B | Esquina calle Jesús Camarena.
Domicilio Particular.
Calle Miguel de Alba, número 2951, colonia Heliodoro Hernández Loza; Código Postal 44720; Guadalajara, Jalisco.[41] | Miguel de Alba número 2951[42] |
| |
4 | 1339 B | Entre calle Hacienda la Colmena y calle Hacienda Concepción.
Escuela primaria federal Ignacio Miguel Altamirano; turno matutino y José María Arreola, turno vespertino.
Calle Hacienda Santiago, número 2989, colonia Oblatos; Código Postal 44700; Guadalajara, Jalisco.[43] | Hacienda Santiago 2989, Oblatos, Guadalajara, Jalisco.[44] |
| |
5 | 1342 C1 | Entre calle Hacienda Cofradía del Rosario y calle Hacienda Mochitiltic.
Domicilio particular.
Calle Hacienda de las Cruces, número 2172, colonia Oblatos; Código Postal 44700, Guadalajara, Jalisco.[45] | Hacienda las Cruces número 2172, Oblatos.[46] |
| |
6 | 1345 C1 | Entre calle San Jorge y calle Juan de Dios Robledo.
Colegio de Occidente.
Calle Monte la Luna, número 1235, colonia Vicente Guerrero; Código Postal 44330; Guadalajara, Jalisco.[47] | Colegio de Occidente.
Calle Monte la Luna, número 1235, Colonia Vicente Guerrero.[48] |
| |
7 | 1364 C1 | Entre calle Puerto Soto la Marina y calle Puerto Progreso.
Domicilio particular.
Calle Puerto la Paz, número 665, colonia Circunvalación Belisario; Código Postal 44330; Guadalajara, Jalisco[49] | Puerto la Paz, número 665, Circunvalación Belisario.[50] |
| |
8 | 1372 B | Esquina calle Hacienda de Chapingo.
Domicilio particular.
Calle Francisco Sarabia, número 1276, colonia Circunvalación Oblatos, Código Postal 4700, Guadalajara, Jalisco.[51] | Francisco Sarabia número 1276, Circunvalación Oblatos, Guadalajara, Jalisco.[52] | X |
|
De la revisión de las Actas de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo y Constancias de Clausura, las cuales tienen valor probatorio pleno conforme los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, se advierte que las casillas descritas son coincidentes con el lugar dónde fueron ubicadas y el que fue establecido en el Encarte, porque se advierte que se precisaron los datos esenciales para la ubicación de las casillas.
Ello es así, porque si bien no se plasmaron en las actas correspondientes el domicilio completo por faltar algún dato del Encarte como por ejemplo la referencia de la ubicación de la casilla, no señalar entre cuáles calles se encontraba, el código postal, la colonia, entre otras, esta Sala Regional estima que ello no es motivo para estimar que las casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado, pues tales datos sólo constituyen una indicación, cuya finalidad es que únicamente sea más fácil para el electorado la ubicación del domicilio dónde debía instalarse la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 14/2001, intitulada: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.[53]
En ese sentido, se considera que los datos que fueron asentados en las actas son suficientes para tener certeza de la ubicación en la que se instalaron las casillas y que fue en el lugar que se indicó en el Encarte.
b) Casillas en las que no coincide alguno de los datos plasmados con los del Encarte.
# | CASILLA | ENCARTE | LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA |
1 | 1344 B | Entre calle San Alfonso y calle Nudo de Cempoaltepetl.
Escuela Secundaria Mixta número 6 Jalisco, turno matutino y turno vespertino.
Calle San Inocencio, número 2222, colonia Oblatos; Código Postal 44700; Guadalajara, Jalisco.[54] | San Inocencio, número 2222, colonia Santa Rosa.
Secundaria, Jalisco.[55] |
2 | 1344 C1 | Entre calle San Alfonso y calle Nudo de Cempoaltepetl.
Escuela Secundaria Mixta número 6 Jalisco, turno matutino y turno vespertino.
Calle San Inocencio, número 2222, colonia Oblatos; Código Postal 44700; Guadalajara, Jalisco.[56] | San Inocencio, número 2222, colonia Santa Rosa. |
Respecto de las casillas señaladas, se advierte que el domicilio señalado en el Encarte y el lugar en dónde fueron ubicadas es el mismo, aún y cuando en las Actas de Escrutinio y Cómputo, así como de la Jornada Electoral respectivas se haya asentado una colonia aparentemente diversa.
Ello es así, porque la calle y el número asentados en las actas son coincidentes con los descritos en el Encarte, además de que en ambos supuestos se indica que las casillas se instalaron en la “Secundaria”.
Asimismo, de la página oficial de la Secretaria de Educación Pública del Estado de Jalisco,[57] se observa que la dirección de la “Secundaria 6 Mixta Jalisco” es San Inocencio 2222, colonia Santa Rosa Oblatos.
En consecuencia, se tiene certeza que, si bien en las actas se asentó como colonia “Santa Rosa” y en el Encarte “Oblatos”, de la revisión de la dirección oficial de la Secundaria dónde se ubicaron las casillas se advierte que la colonia es la misma y se denomina “Santa Rosa Oblatos”; de ahí que se considera que las casillas fueron instaladas conforme al Encarte.
Por tanto, esta Sala Regional estima que los argumentos relativos a impugnar las casillas señaladas por la causal de nulidad indicada en el artículo 75.1, incisos a) y c) de la Ley de Medios son infundados.
2.2 Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos.
El partido político actor manifiesta respecto de las casillas 1320 C1, 1332 B, 1344 B y 1364 C1, que los paquetes electorales fueron entregados fuera del plazo señalado por la ley, para lo cual inserta un cuadro comparativo con horarios que a su parecer constituyen la falta mencionada, como a continuación se precisa.
NO. | CASILLA | HORA DE CIERRE DE CASILLA | HORA LÍMITE DE ENTREGA | FECHA Y HORA DE ENTREGA | TIEMPO DE RETRASO ENTRE EL CIERRE Y LA ENTREGA | PAQUETE ALTERADO |
1 | 1364 C1 | 18:03 | 18:03 | 19:43 | 1:40 hrs | No |
2 | 1320 C1 | 18:06 | 18:06 | 19:44 | 1:38 hrs | No |
3 | 1344 B | 18:11 | 18:11 | 20:52 | 2:41 hrs | No |
4 | 1332 B | 18:04 | 18:04 | 23:42 | 5:38 hrs | No |
En ese sentido, en primer término, debe precisarse que la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso b), se actualiza cuando se realiza la entrega de los paquetes electorales fuera del plazo previsto en la ley para ese efecto.
Para esos efectos el artículo 299 de la LEGIPE prevé los siguientes plazos:
a) Inmediatamente[58] para las casillas que se encuentren en la cabecera del distrito;
b) Hasta 12 horas para las casillas ubicadas fuera de la cabecera distrital; y
c) Hasta 24 horas para las casillas rurales.
Ahora bien, para que la entrega extemporánea del paquete electoral se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere que exista retardo en la entrega y que dicho retardo sea sin causa justificada para ello.
La acreditación de los elementos descritos genera la presunción que la irregularidad fue determinante, sin embargo, si en el expediente está demostrado que el paquete electoral permaneció sin alteración alguna, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se evidencia que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede concluir que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. [59]
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora deviene inoperante respecto de las casillas descritas, ya que de la simple lectura de la demanda el actor reconoce que en ninguno de los casos, los paquetes se encontraban alterados, por lo que partiendo de dicha afirmación, y cómo se razonó al principio del estudio de la presente causal, si la violación no es determinante no se podrá anular las casillas y, en este caso, la violación se considerará determinante, solo si se demuestra que con el retraso en la entrega del paquete este pudo haber sufrido alguna alteración o manipulación, como igualmente lo reconoce el partido actor.
Pero además, como se advierte de los datos proporcionados por el accionante y a partir de los cuales estima se actualiza la causal de nulidad en análisis, éste parte de la premisa inexacta de que la hora a partir de la cual debe considerarse la entrega de los paquetes electorales, es la misma correspondiente al cierre de la votación.
Lo inexacto de tal postulado es que, tal y como refiere el párrafo 1 del artículo 299 de la LGIPE[60] la remisión y entrega de los paquetes se realiza una vez clausuradas las casillas, de modo que el plazo para ello, se computa a partir de la hora de clausura correspondiente y no de la hora del cierre de la votación que refiere el partido actor como base de su agravio, de ahí la inoperancia anunciada, pues al partir de una premisa que no resulta verdadera, a ningún fin práctico conduciría su análisis, dado que su conclusión se erige igualmente a partir de datos inexactos y distintos a los que son de considerarse para el estudio de esta causal.
2.3 Haber mediado dolo o error en la computación de votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El partido político actor manifiesta sobre la existencia de error o dolo en el cómputo de las casillas 1320 C1, 1325 C1, 1332 B, 1339 B, 1342 C1, 1345 C1, 1344 B, 1344 C1, 1364 C1 y 1372 B, porque a su parecer existe discrepancia al existir una diferencia mayor en la irregularidad que entre la existente entre el primer y segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, de acuerdo al inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla cuando se colmen los siguientes dos elementos:
a) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Se debe precisar que los agravios de esta causal se deben entender únicamente referidos al supuesto error en el cómputo de los votos, dado que la parte actora no aporta prueba alguna tendiente a evidenciar que se trate de la existencia de intención o dolo en el actuar de los funcionarios de casilla.
Asimismo, es criterio de este Tribunal que el error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales[61] existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior porque dichos rubros están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Cuestión distinta se da cuando la discrepancia está en el rubro de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso podría un error al contabilizar las boletas y no necesariamente en el cómputo de los votos, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados.[62]
Finalmente, para que proceda la nulidad de los sufragios en las casillas impugnadas, dicho error debe ser determinante cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la votación[63].
En el presente caso, el agravio expuesto por el partido político actor deviene inoperante porque de acuerdo con lo expuesto, al invocar dicha causal era necesario que el enjuiciante precisara en cuáles de los rubros es que existe el supuesto error en el cómputo, para que de esa manera este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar el caso concreto y verificar la determinancia aludida en el mismo.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior a través de la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, la cual precisa que dicha causal de nulidad se acredita cuando en los rubros fundamentales existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
En consecuencia, el agravio expresado respecto de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley de Medios es inoperante.
2.4 Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
En términos del artículo 75.1, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su credencial para votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[64] y en la LGIPE.[65]
c) Que tales irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En consecuencia, en primer término, en el caso concreto se verificará si se actualiza la determinancia mencionada; por tanto, a fin de verificar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, en cada caso se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que afirma votaron indebidamente y la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar.
Así, del examen de los motivos de nulidad planteados y de lo que se asienta en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, en las “constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento” se obtiene la siguiente información:
Casilla | Incidencias reclamadas | Votación 1er lugar | Votación 2do lugar | Diferencia entre el 1er y 2do lugar |
1332 B[66] | Se dejó votar 5 personas sin estar en la lista nominal | 87 Coalición Juntos Hacemos Historia | 53 Juntos Haremos Historia | 34 |
Al respecto, se advierte que le agravio deviene inoperante porque el número de personas que el partido político actor afirma que votaron en la casilla sin que tuvieran derecho a ello, representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación; por tanto, se estima que aunque se probara el supuesto incidente, éste no sería determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que las manifestaciones del partido político actor resultan ser apreciaciones subjetivas que no guardan algún sustento, pues en todo caso, es a dicho instituto político a quién le correspondía comprobar cuántas personas son las que supuestamente votaron sin que debieran hacerlo, sin que sea válido que este órgano jurisdiccional actualice los extremos para anular una casilla con base en argumentos carentes de la posibilidad de ser valorados.
2.5 Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
En cuanto a dicha causal, el partido político manifiesta que en la casilla 1344 C1, el representante del partido se retiró temporalmente y cuándo pretendió reingresar el Presidente de la casilla se lo impidió.
Por lo que hace a la casilla 1364 C1, aduce que se expulsó sin causa justificada a los representantes de partido porque, a su decir, del acta de jornada electoral se desprende que los representantes de los partidos políticos se registraron ante la misma y participaron en su instalación, no obstante, en la hoja de incidentes el Secretario dejó constancia de la expulsión del representante del partido político actor, cuestión que puede ser corroborada en el apartado de cierre de votación del acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como la constancia de clausura correspondiente.
Para el análisis de la causal invocada, debe decirse que está prevista en el en el artículo 75, inciso h), y se actualiza cuando:
a) Se priva el acceso o se expulsa de la casilla a un representante de partido.
b) Que tal hecho se realice sin causa justificada.
c) Que dicha expulsión o exclusión sea determinante para los resultados de la votación.
En ese orden de ideas, el artículo 280.4 de la LEGIPE establece que, si los representantes de partido no se limitan a realizar sus funciones de representantes generales, el presidente puede:
a) Conminarlos a que cumplan con sus funciones; o bien
b) Ordenar que se retiren, incluso haciendo uso de la fuerza pública en términos del diverso 281, cuando coaccione electores o en cualquier modo afecte el desarrollo normal de las elecciones.
Ahora bien, para que la privación de acceso a la casilla electoral o la expulsión de la misma a los representantes sea una causa de nulidad de casilla, es menester que sea sin causa justificada, y que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección.
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral en las casillas impugnadas no registraron incidencias, por lo que sus agravios devienen infundados como a continuación se precisa.
Casillas | Incidencias | Causa justificada | Observaciones | ||
SI | NO | ||||
1 | 1344 C1 |
No | -- | -- | No se registran incidencias y no se advierte que el representante del partido haya estado presente en dicha casilla. |
2 | 1364 C1 |
No | -- | -- | No se registran incidencias y no se advierte que el representante del partido haya estado presente en dicha casilla. |
En cuanto a la casilla 1344 C1, el partido político afirma que el representante de su partido se retiró temporalmente y después se le negó el acceso, no obstante, de la hoja de incidentes respectiva[67]y del acta de jornada electoral[68] no se observa que se haya inscrito alguna incidencia al respecto.
Asimismo, de las referidas actas se observa que solamente estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no así el del partido político actor, pues aún y cuando manifiesta que no se le permitió reingresar, tampoco existe evidencia de que se haya presentado desde el inicio como lo afirma el enjuiciante.
Por lo que respecta a la casilla 1364 C1, no existe hoja de incidentes y del Acta de Jornada Electoral[69] respectiva tampoco se advierte el registro de alguna incidencia al respecto.
Además, de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo[70] se observa que solamente estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, pero no así el representante del partido político actor, pues aún y cuando manifiesta que fue expulsado, ni siquiera existe evidencia de que se haya presentado desde el inicio como lo afirma el enjuiciante; aunado a que el partido político omite narrar circunstancias más específicas de modo, tiempo y lugar.
2.6 Ejercer violencia física o presión.
La causal de nulidad prevista en el artículo 75.1, inciso i) de la LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.
En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[71].
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[72].
Asimismo, es preciso señalar que conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En el presente caso, el partido político actor aduce que en la casilla 1372 B, al momento de recibir la votación, específicamente, a las trece horas con treinta y dos minutos, se ejerció violencia y presión porque cuando se disponía a tomar alimentos, fue amedrentado de que si dejaba su lugar lo perdería, entrando persona diversa sin estar registrada a tomar dicho lugar.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que el agravio es inoperante porque los hechos en que el actor basa su pretensión de nulidad, no resultan aptos ni suficientes para acreditar los elementos configurativos de la causal de nulidad de que se trata, pues no indica quién es la persona a la que supuestamente se le amedrentó porque, como se expuso, la violencia o presión a la que se refiere dicha causal, debe ser ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Así, el partido político actor omite precisar quién es la persona que supuestamente se disponía a tomar alimentos y quién es la otra persona que sin estar registrada tomó el lugar; por lo que sus argumentos se constituyen en expresiones genéricas por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida a realizar el análisis correspondiente.
Por otra parte, si bien en su demanda también señala a la casilla 1345 C1 en dicha causal, la misma resulta inatendible porque el actor omite señalar algún argumento respecto de la misma al momento de efectuar el desarrollo de su agravio.
2.7 Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto.
El partido político actor argumenta que en la casilla 1342 C1, a las trece horas con cuarenta y dos minutos, una persona ingresó a la casilla con la intención de emitir su voto, sin embargo ello le fue negado argumentando que aún y cuando presentó credencial para votar, no se trataba de la misma persona porque sus características no eran similares a la de la foto de la credencial, no obstante que dicha persona manifestó que ello se debía a un aumento de peso en los últimos años, lo cual generó que cambiaran sus facciones.
Al respecto, debe decirse que la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso j), se actualiza cuando se impide sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos, siempre que resulte determinante para la elección.
Al respecto, los artículos 278 y 279 de la LGIPE disponen el orden y la forma en que será recabada la votación durante la jornada, así como los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan emitir su voto.
Ahora bien, para que el impedimento a los ciudadanos de emitir su voto sea causal de nulidad, no debe mediar causa justificada y, además que dicha situación afecte de manera determinante el resultado de la votación.
En el presente caso, el agravio se torna inoperante porque del acta de recuento parcial correspondiente se desprende que en la casilla 1342 C1, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de diez votos, mientras que la supuesta incidencia que alega el partido corresponde, en su caso, a un voto; es decir, no es determinante para el resultado de la votación.
No pasa desapercibido que el partido político actor refiere que la determinancia con independencia del aspecto cuantitativo, pues el hecho de impedir a la ciudadanía ejercer libremente el voto, conlleva un elemento que altera el sistema democrático mexicano porque se impide el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral.
No obstante, esta Sala Regional estima su argumento no es eficaz para desvirtuar el hecho de que la determinancia tenga que comprobarse respecto de los votos que supuestamente se impidieron efectuar, pues solo éstos son lo que de alguna manera podrían incidir o tienen efecto en el resultado de la votación y, en ese sentido, la incidencia tiene que verificarse respecto de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar porque de lo contrario, a ningún efecto útil llevaría el análisis de la causal.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que se sustenta en el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y, además, refiere que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por otra parte, el partido político menciona en su demanda a la casilla 1325 C1 en dicha causal; no obstante, la misma resulta inatendible porque el actor omite señalar algún argumento respecto de la misma al momento de efectuar el desarrollo de su agravio.
Por otro lado, en cuanto a las casillas 1364 C1, 1344 C1 y 1320 C1, si bien el actor las invoca en la causal de nulidad referida en el inciso d), del artículo 75 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que deben analizarse a la luz del la causal indicada en el inciso j), debido a que el partido político actor argumenta, esencialmente, que en razón de la hora en la que se abrieron las casillas, se impidió la emisión de sufragios en las respectivas casillas.
Esto es, la causal que inicialmente invoca el partido político se refiere a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; no obstante, este Tribunal ha establecido que dicha causal se analiza atendiendo que el día de la jornada electoral comprende específicamente la hora de la recepción de la votación,[73] la cual comprende de las 8:00 a las 18:00 horas de ese día.[74]
Considerando lo expuesto, la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se debe analizar conforme a los siguientes elementos configurativos: Actos de recepción de la votación y que la recepción se realice antes de que inicie o después de que concluya el periodo válidamente establecido para ese fin en la fecha señalada para la celebración de la elección.
Sobre esa premisa, el partido político actor manifiesta que en las casillas 1364 C1, 1344 C1 y 1320 C1 la apertura se suscitó hasta las 9:00 horas, sin que se encontrara justificado dentro de las actas de jornada electoral o se desprenda justificación alguna; es decir, su argumento no lo ubica en una apertura previa a las 8:00 horas del día de la jornada electoral.
Además de ello, refiere que dicha cuestión fue determinante porque el flujo de votación se vio interrumpido, lo cual se puede constatar respecto de la votación de las casillas aledañas que tuvieron un promedio de votación del 50%.
Como se advierte, el argumento va dirigido a tratar de demostrar que, según su dicho, el hecho de que la casilla se abriera tarde provocó que tuviera menor votación; razón por la cual se realizará el estudio procedente en la causal establecida en el inciso j), del artículo 75 de la Ley de Medios.
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que las votaciones de las casillas referidas fueron recibidas con las siguientes temporalidades:
Casillas | Inicio de la recepción de la votación | Observaciones | |
1 | 1320 C1 |
--- | Constancia de inexistencia de Acta de Jornada Electoral.[75] Hoja de incidentes no tiene inscripciones, se encuentra sin llenar apartado de descripción.[76] |
2 | 1344 C1 | 8:40 horas | Acta de Jornada Electoral.[77] Hoja de incidentes no tiene inscripciones, se encuentra sin llenar apartado de descripción.[78] |
3 | 1364 C1 | 8:35 horas | Acta de Jornada Electoral.[79] Hoja de incidentes. El Consejo responsable refiere que no cuenta con hoja de incidentes de a casilla 1364 C1.[80] |
Respecto de las casillas señaladas, esta Sala Regional estima que el agravio expuesto es infundado como a continuación se explica.
Si bien es cierto que en las casillas 1344 C1 y 1364 C1, de las actas de jornada electoral se advierte que el horario inscrito, respecto de la apertura de las casillas fue posterior a las 8:00 horas, también se advierte que existió causa justificada.
Lo anterior, porque el solo hecho de iniciar con retraso la recepción de la votación, no constituye por sí misma una irregularidad, del análisis de las actas correspondientes esta Sala Regional deduce que los integrantes de la mesa directiva de casilla tuvieron que reorganizarse al faltar alguna persona de las designadas en el Encarte.
En ese sentido, del Encarte y Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1344 C1 se desprende que no se presentó el segundo Secretario y el resto de los integrantes de la mesa directiva tuvieron que reorganizarse recorriendo la asignación de cargos e integrando a los suplentes.[81]
Por su parte, del Encarte y Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1364 C1 se desprende que no se presentó el primer Secretario y el resto de los integrantes de la mesa directiva tuvieron que reorganizarse haciendo recorriendo la asignación de cargos e integrando a los suplentes.[82]
Asimismo, respecto de la casilla 1320 C1, aún y cuando no se tenga constancia del horario de apertura al no contar con Acta de Jornada Electoral[83] y se tenga como cierta la afirmación del partido político de que la casilla se abrió a las nueve horas, del Encarte y el acta de escrutinio y cómputo, también se observa que faltó la segunda Secretaria y, por dicha razón, existió un reajuste en el acomodo de los lugares asignados o sustitución de funcionarios.
Además, si bien el partido político actor afirma que la supuesta determinancia se actualiza porque en las casillas aledañas el porcentaje de votación fue del 50%.
En ese sentido, respecto de análisis cuantitativo, este órgano jurisdiccional observa que en la casilla 1344 C1 el total de la votación fue de 225 votos, mientras que en la casilla básica fue de 237 votos y en la contigua dos de 246 votos.[84]
En ese caso, aun en el caso hipotético, si consideramos que la diferencia de votos de la casilla contigua dos y la impugnada contigua uno es de 21 votos y tomemos esta cantidad como referencia de votos que supuestamente no se emitieron por abrir de manera posterior, también se observa que ello no sería determinante porque la diferencia entre el primer y segundo lugar de la casilla impugnada es de 40 votos, es decir, aun así sería superior a votos que supuestamente se dejaron de emitir.
Por lo que se refiere a la casilla 1364 C1, la votación fue de 360 votos,[85] mientras que la básica fue de 342 votos;[86]es decir, la impugnada tuvo mayor participación ciudadana.
Asimismo, en el caso de la casilla 1320 B la votación fue de 270 votos,[87] es decir, menor a la casilla impugnada que ascendió a 303 votos; cuestión que evidencia que el argumento expuesto por el actor es equívoco para efecto de demostrar la supuesta determinancia.
2.8 Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
En la demanda correspondiente se indica que en la casilla 1339 B, se actualiza la causal de nulidad consistente en la existencia de irregularidades graves porque a decir del partido político, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, llegó un grupo de cincuenta personas con vestimenta alusiva al partido gobernante en Jalisco, mismo que ingresan a votar uno por uno, pero sólo emitían voto respecto de munícipe y diputado federal, guardándose la boleta de diputado federal en los bolsillos.
Agrega que, previo al cierre de la casilla, acudieron de nueva cuenta generando una incertidumbre en los funcionarios electorales, pues una persona diversa que entró a emitir su voto llevó consigo varias boletas en blanco y las ingresó a la urna de diputados federales.
Previo al análisis de caso, es necesario precisar que la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), se actualiza cuando se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean suficientes para poner en duda la certeza de la elección, siempre que sean determinantes para el resultado.
La hipótesis contenida en el inciso k) prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que debe ser diferente a las enunciadas en las establecidas en los incisos a) al j) del mismo precepto, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.[88]
Ahora bien, para que se actualice la causal genérica de nulidad, debe tratarse de hechos que:
a) Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves[89];
b) Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la elección; y
d) Que resulten determinantes para el resultado de la elección.
En el presente caso, se estima que la alegación invocada es infundada e inoperante, por lo que a continuación es expone.
Se estima que es infundada porque de las actas de jornada electoral,[90] así como de la hoja de incidentes respectiva, no se advierte alguna incidencia al respecto.
Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo se observa como única incidencia que un representante de partido solicitó recuento en voz alta, sin que al efecto se mencione que se debió al hecho que manifiesta el partido político actor, incluso, de la misma acta se observa que en el apartado correspondiente a asentar el nombre y firma de los representantes de los partidos políticos, el atinente al actor se encuentra vacío; es decir, ni siquiera se desprende que haya estado presente para aseverar que observó lo supuestamente suscitado o que haya sido quién solicitó el recuento en voz alta.
Por otro lado, se considera que es inoperante porque, no obstante que el partido político actor refiere que se depositaron las boletas de la elección de diputados federales y luego afirma que dichas boletas son las que se guardaron en los bolsillos, aun suponiendo que hubieran sido las que indica que se llevaron y sugiere que al final de la jornada depositaron en las urnas, lo cierto es que indica que dichas boletas se encontraban en blanco, lo cual implica que no incidieron en el resultado de la elección, pues ésta se compone o constituye solamente con votos y no con boletas en blanco o sin llenar.
Por ende, aun suponiendo que los hechos que refiere sucedieron, el mismo partido político afirma que se depositaron en la urna boletas en blanco, lo cual no podría ser determinante para el resultado de la votación de la casilla impugnada.
Así, los agravios expresados por la parte actora resultan inoperantes e infundados; en consecuencia, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres.
[2] Todas las fechas referidas corresponden al dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante autoridad responsable o Consejo Distrital.
[4] Página 487 a 492 del expediente accesorio 3 del SG-JIN-10/2021.
[5] Página 70 del expediente principal del expediente SG-JIN-10/2021.
[6] En adelante Constitución.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[10] Página 108 del expediente principal del SG-JIN-10/2021.
[11] Artículo 50, inciso b) de la Ley de Medios.
[12] Artículo 310, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE.
[13] Artículos 309 de la LGIPE.
[14] Artículo 312 de la LGIPE.
[15] En adelante INE.
[16] https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/
Se invoca como hecho notorio de conformidad con XX.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR."
[17] En adelante Sala Superior.
[18] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, pp. 364-366.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[21] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".
[22] SUP-REC-492/2015
[23] SG-JIN-72/2015.
[24] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[25] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[26] SUP-REP-89/2016
[27] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.
[28] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.
[29] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.
[30] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.
[31] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[32] Artículos 255 al 258, así como 276 y 287 a 297 de la LEGIPE
[33] Véase la tesis relevante identificada con la clave XXII/97, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.
[34] Jornada electoral, escrutinio y cómputo, constancia de clausura y/o hoja de incidentes.
[35] Página 45 del expediente accesorio 1 del juicio SG-JIN-10/2021.
[36] Constancia de clausura visible a foja 183 del expediente accesorio 3 y Acta de Escrutinio y cómputo visible a foja 562 del accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.
[37] Página 46 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[38] Página 471 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[39] Página 170 del expediente principal SG-JIN-10/2021.
[40] https://imgsrv.iepcjalisco.org.mx/prep/1325C01_A.webp
[41] Página 49 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[42] Acta de jornada electoral visible a foja 494 del accesorio 1 y Acta de Escrutinio y cómputo visible a foja 593 del accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.
[43] Página 51 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[44] Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 615 del expediente accesorio 2 y Constancia de clausura visible a foja 192 del accesorio 3, del juicio SG-JIN-10/2021.
[45] Página 52 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[46] Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 623 del expediente accesorio 2 del juicio SG-JIN-10/2021.
[47] Página 53 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[48] Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 632 del expediente accesorio 2 del juicio SG-JIN-10/2021.
[49] Página 54 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[50] Acta de jornada electoral visible a foja 512 del expediente accesorio 1 y Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 645 del expediente accesorio 2 del juicio SG-JIN-10/2021.
[51] Página 56 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[52] Acta de jornada electoral visible a foja 559 del expediente accesorio 1 y Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 660 del expediente accesorio 2 y Constancia de Clausura visible a foja 203 del accesorio 3, del juicio SG-JIN-10/2021.
[53] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
[54] Página 53 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[55] Acta de escrutinio y cómputo visible en foja 628 del expediente accesorio 2 y acta de jornada electoral visible a foja 529 del accesorio 1 del juicio SG-JIN-10/2021.
[56] Página 53 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[57] https://escuelatransparente.se.jalisco.gob.mx/detalle?cct=14EES0128X. Asimismo, se observa que la clave con la que se identifica a la Escuela es 14EES0128X.
Dicha información se invoca como hecho notorio de acuerdo con la jurisprudencia J/24, intitulada: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN LOS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; así como la tesis I.3ºC.35 K, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[58] Véase la jurisprudencia 14/97 de rubro PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS., publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
[59] Consúltese al respecto la jurisprudencia 07/2000 de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.
[60] Artículo 299.
1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
(…)
[61] Se ha considerado en tal categoría los siguientes rubros: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de boletas extraídas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.
[62] Véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”
[63] Véase la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”
[64] Los ciudadanos que no cuenten con credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.
[65] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).
[66] Conforme al recuento parcial visible a foja 453 del expediente accesorio 3 del SG-JIN-10/2021.
[67] Páginas 144 del accesorio 2 y 217 del accesorio 4 del SG-JIN-10/2021.
[68] Página 528 del accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[69] Página 544 del accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[70] Página 544 del accesorio 1 y 645 del accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.
[71] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).
[72] Idem.
[73] Véase la Jurisprudencia J.94/94de rubro “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
[74] Artículos 273 y 285 de la LGIPE.
[75] Página 461 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[76] Página 168 del expediente principal del SG-JIN-10/2021.
[77] Página 528 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[78] Página 217 del expediente accesorio 4 del SG-JIN-10/2021.
[79] Página 544 del expediente accesorio 1 del SG-JIN-10/2021.
[80] Página 1 del expediente accesorio 4 del SG-JIN-10/2021.
[81] Página 53 del accesorio 1 (Encarte) y 329 del accesorio 2 (A de E y C) del SG-JIN-10/2021.
[82] Página 54 del accesorio 1 (Encarte) y 645 del accesorio 2 (A de E y C) del SG-JIN-10/2021.
[83] Pagina 45 del accesorio 1 y 562 del accesorio 2 del expediente SG-JIN-10/2021.
[84] Páginas 463 y 464 del accesorio 3 del SG-JIN-9/2021.
[85] Páginas 467 y 468 del accesorio 3 del SG-JIN-9/2021.
[86] Página 644 del accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.
[87] Página 561 del expediente accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.
[88] Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
[89] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
[90] Página 516 del accesorio 1 y 615 del accesorio 2 del SG-JIN-10/2021.