JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SG-JIN-11/2009 Y SU ACUMULADO SG-JIN-12/2009

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE SONORA.

 

PONENTE: MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JIN-11/2009 y su acumulado SG-JIN-12/2009, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual,  por conducto de Joaquín Armendáriz Bórquez y Vicente González Terán, quienes se ostentan con el carácter de representante suplente y propietario de los referidos institutos políticos, respectivamente, ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en contra de los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas levantada por el citado consejo, el primero de ellos en contra de la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal de Sonora y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas, y el segundo, únicamente por la declaración de nulidad de votación recibida en casillas y, en consecuencia, la recomposición del cómputo distrital,

 

 R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes relativos, se desprende lo siguiente:

 

a) El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los diputados de mayoría relativa y representación proporcional que integran el Congreso de la Unión, para el periodo 2009-2012.

 

b) El ocho de julio del presente año, dio inicio la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, mismo que fue objeto de recuento total de conformidad con lo establecido en el artículo 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual arrojó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

COALICIÓN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

53,886

54,123

2,930

3,102

1,046

2,389

284

4,037

25

40

4,803

126,665

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

53,886

54,123

2,930

3,102

1,058

2,402

284

4,037

40

4,803

 

 

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

CANDIDATOS DE LA COALICIÓN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

53,886

54,123

2,930

3,102

3,460

284

4,037

40

4,803

 

 

c) El propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, siendo ésta la registrada por el Partido Revolucionario Institucional, por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el mencionado ente político, integrada por Miguel Ernesto Pompa Corella, como propietario, y Mónica Palacio García, como suplente.

 

d) El catorce de julio de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional presentaron demandas de juicio de inconformidad, respectivamente.

 

e) El quince de julio de dos mil nueve, fueron recibidos vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios con números 1674 y 1675 signados por el licenciado Abraham Benítez Serrano, en su carácter de Secretario del Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, mediante los cuales dio aviso de la presentación de las demandas de juicios de inconformidad en cita.

 

f) El dieciséis de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, notificó a este órgano jurisdiccional vía fax, la certificación de misma fecha, en la cual hizo constar que en el punto petitorio quinto del escrito de demanda de juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, se solicitó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerciera su facultad de atracción y, por ende, conociera y resolviera el citado asunto.

 

g) Mediante acuerdo plenario de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Guadalajara ordenó hacer del conocimiento de la Sala Superior de este tribunal la solicitud de ejercicio de facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional en el punto anterior.

 

h) El veinte de julio de dos mil nueve la Sala Superior de este tribunal resolvió el expediente SUP-SFA-25/2009, en el que determinó improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad y concluyó que su conocimiento corresponde a la Sala Regional Guadalajara correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

 

II. Presentación de los medios de impugnación.  El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual,  por conducto de Joaquín Armendáriz Bórquez y Vicente González Terán, quienes se ostentan con el carácter de representante suplente y propietario de los referidos institutos políticos, respectivamente, ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en contra de los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas levantada por el citado consejo, el primero de ellos en contra de la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal de Sonora y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas, y el segundo, únicamente por la declaración de nulidad de votación recibida en casillas y, en consecuencia, la recomposición del cómputo distrital.

 

III. Avisos de presentación. El quince posterior, la autoridad señalada como responsable, informó vía fax de la interposición de dichos medios de impugnación, mediante sendos oficios dirigidos al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, por conducto de Abraham Benítez Serrano, Vocal Secretario del 02 Consejo Distrital del Estado de Sonora.

 

IV. Terceros Interesados. El diecisiete de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Daniel Tavarez Valenzuela y Vicente González Terán, respectivamente, quienes se ostentaron con el carácter de representantes propietarios de dichos partidos políticos ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, presentaron ante la responsable escrito por el que comparecieron como terceros interesados, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia de los actos impugnados.  

 

V. Remisión a Sala Regional. El dieciocho de julio de los corrientes, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala los expedientes formados con motivo de la interposición de los mencionados juicios, el informe circunstanciado y la documentación atinente.

 

VI. Turno. El dieciocho de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proveyó integrar los expedientes en comento, registrarlos con las claves SG-JIN-11/2009 y SG-JIN-12/2009 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.

 

VII. Radicación y requerimientos. Por sendos autos de fecha veinte de julio de los corrientes, el Magistrado Instructor acordó radicar los juicios en la ponencia a su cargo, de igual forma requirió al Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Sonora, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, informe y remita constancias originales o copias debidamente certificadas, de diversa documentación, mismas que resultaban necesarias para la resolución de los juicios de inconformidad atinentes.

 

Asimismo, por lo que ve al juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SG-JIN-11/2009, toda vez que el Partido Acción Nacional justificó haber solicitado previamente a la presentación de la demanda de mérito y por escrito a distintos órganos diversa información y ésta no le fue otorgada en su momento, se requirió a dichas autoridades para que en el término de cuarenta y ocho horas allegaran a esta Sala los informes y las constancias solicitadas por el actor, mismas que son necesarias para la sustanciación de los presentes medios de impugnación.

 

VIII. Recepción de documentos, admisión, pruebas, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Por autos de fechas veintiocho y veintinueve de julio de la presente anualidad, se tuvo por recibida diversa documentación que remitieron la autoridad responsable y diversas dependencias de gobierno del Estado de Sonora; asimismo, toda vez que los escritos de demanda cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley se ordenó su admisión, de igual forma se admitieron los medios de convicción que ofrecieron y aportaron las partes; se propuso la acumulación del expediente SG-JIN-12/2009 al diverso SG-JIN-11/2009; y, finalmente, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los juicios en cita, ordenándose elaborar el proyecto de sentencia atinente.

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presente juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b), 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, II y III, 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal, en contra de actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios de inconformidad registrados con las claves SG-JIN-11/2009 y SG-JIN-12/2009, en virtud de que en ambos, la autoridad responsable es la misma, ya que los actores combaten los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Nogales, Sonora.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de inconformidad SG-JIN-12/2009 al diverso SG-JIN-11/2009, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-11/2009 y su acumulado SG-JIN-12/2009.

 

La autoridad responsable y el Partido Revolucionario Institucional argumentan que el juicio SG-JIN-11/2009 deviene improcedente por las siguientes razones:

 

1.     El medio de defensa mencionado debe desecharse en virtud de que la parte actora fue omisa en presentar escritos de protesta ante las casillas impugnadas al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital, previo al inicio de la sesión de cómputo, incumpliendo con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.     Por otra parte, el tercero interesado argumenta que el promovente Joaquín Armendáriz Bórquez no acreditó su personería con el documento que anexó a su demanda, ya que si bien es cierto fue designado como consejero suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en ningún momento se le tomó la protesta constitucional ante el mencionado consejo distrital.

 

Tales causales de improcedencia devienen infundadas según se expondrá a continuación.

 

Contrario a lo que aduce la autoridad responsable, el escrito de protesta dejó de ser un requisito de procedibilidad de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente.

 

Dicho ordenamiento legal fue reformado el primero de julio del año pasado, y entre otras cosas, se abrogó el segundo párrafo del numeral 51, que anteriormente establecía lo siguiente:

 

“Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.”

 

Consecuentemente, al haberse abrogado dicho arábigo el escrito de protesta dejó de ser un requisito de procedibilidad en los juicios de inconformidad en los que se reclame la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla; razón por la cual deviene infundada la causal de improcedencia en estudio.

 

Por otra parte, en relación a la segunda causal de improcedencia enunciada, es importante precisar que el artículo 13, primer párrafo, inciso a) de la ley adjetiva de la materia, prevé que los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para presentar los medios de impugnación, entendiéndose por éstos, entre otros supuestos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

 

Por ende, es evidente que para la promoción de los juicios de inconformidad es suficiente que el promovente esté acreditado como representante del partido político ante la autoridad electoral responsable, para que se tenga por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.

 

En el caso en estudio, Joaquín Armendáriz Bórquez interpuso el presente medio de impugnación, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

Para acreditar lo anterior, exhibió copia certificada del ocurso suscrito por José Enrique Reina Lizárraga, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el cual lo designó como representante suplente de dicho ente político.

 

Asimismo, la autoridad responsable en el oficio JIN/CD02/SON/0001/2009 informó que el promovente sí tiene reconocida la personería que ostenta ante el órgano a su cargo.

 

Dichas documentales valoradas de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, son suficientes para acreditar que el promovente tiene reconocido el carácter de representante suplente ante la autoridad responsable.

 

Sin que en la legislación citada, se exija la toma de protesta de la representación conferida para incoar el juicio de inconformidad en estudio.

 

Por ende, los magistrados integrantes de esta Sala Regional consideran que Joaquín Armendáriz Bórquez tiene personería para instaurar el presente medio de defensa de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

 

Finalmente, en relación al diverso juicio de inconformidad SG-JIN-12/2009, la autoridad responsable arguye qué el promovente no señaló en que se basa, o cuál es la causa para anular la votación recibida en casilla y la declaración de validez de la elección.

 

Dicha causal deviene infundada, ya que el partido recurrente en su demanda señaló las casillas cuya votación solicitó que se anule, la causal de nulidad que se actualiza, y las razones por las cuales considera que se surte dicho supuesto.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que debe anularse la votación recibida en las casillas 7 contigua 1, 9 contigua 1, 16 básica, 16 contigua 1, 112 básica, 173 contigua 1, 193 contigua 1, 199 contigua 2, 202 básica, 220 básica, 223 contigua 5, 223 contigua 6, 223 contigua 8, 223 contigua 9, 223 especial 5, 224 contigua 1 y 224 contigua 14, al actualizarse las causales previstas en los d) y e) del numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, arguye que dos de las mencionadas casillas se instalaron antes de las 8:00 A.M. y en otras fungieron con ciudadanos que no fueron insaculados y capacitados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en contravención con lo estatuido en los artículos 259, párrafo 6 y 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que el promovente sí señaló las casillas que impugna, la causal que se actualiza y los motivos por los cuales debe anularse la votación recibida, razón por la cual se desestima la causa de improcedencia en estudio.

 

CUARTO. Procedencia del medio de impugnación. El juicio de inconformidad cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 52 y 54 de la ley de la materia, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas en estudio se presentaron por escrito ante la autoridad indicada como responsable; en ellas aparecen los nombres y firmas autógrafas de los accionantes, precisando el acto combatido, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se interpuso oportunamente, según se expondrá a continuación:

 

De conformidad con el artículo 55 de la ley de la materia, los juicios de inconformidad deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

 

En el caso, los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, ya que tomando en consideración el recuento total de casillas y cómputo distrital que se llevó a cabo en el Consejo Distrital 02 en Sonora, según la copia certificada de la propia acta circunstanciada, el mismo concluyó el día diez de julio de dos mil nueve,  y las demandas fueron presentadas el día catorce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de las mismas; habida cuenta que dicho término inició el once de julio y feneció el catorce de los corrientes, luego entonces el presente medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal conferido para ello.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, hoy actores, se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se encuentran registrados y reconocidos como partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, de los informes circunstanciados enviados por la autoridad responsable, se obtiene que Joaquín Armendáriz Bórquez y Vicente González Terán cuentan con la personería necesaria para promover los juicios de inconformidad, por ser representantes suplente y propietario, respectivamente, de los mencionados partidos políticos ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

d) Requisitos especiales. Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales del artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que los impugnantes enderezan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Sonora, la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en dicho distrito y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, solicitando la declaración de nulidad de votación recibida en varias casillas y, la consecuente recomposición del cómputo distrital.

 

Al igual, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invocan en cada caso.

 

QUINTO.- Terceros Interesados.

 

a) Por una parte el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio SG-JIN-11/2009 como tercero interesado, mediante escrito que satisface los requisitos señalados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

El aludido ocurso fue presentado ante la autoridad responsable a las veintiún horas con veinte minutos del día diecisiete de julio de la presente anualidad, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, ya que dicho lapso inició a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de julio en que se fijó la cédula de notificación en estrados, y feneció el diecisiete del mismo mes y año.

 

Igualmente, en el referido escrito consta el nombre del compareciente, y la firma autógrafa del respectivo representante, además que precisa la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para comparecer como tercero interesado al presente medio de impugnación, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el aquí actor.

 

Asimismo, de autos se desprende, según acuse de recibo certificado por la autoridad responsable, que Vicente González Terán, cuenta con la personería necesaria para representar el referido instituto político, por ser representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

b) Por la otra, el Partido Acción Nacional compareció al juicio SG-JIN-12/2009 como tercero interesado, mediante escrito, mismo que satisface los requisitos señalados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

El aludido ocurso fue presentado ante la autoridad responsable a las trece horas con nueve minutos del día diecisiete de julio del presente año, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, ya que dicho lapso inició a las veintitrés horas del día catorce de julio en que se fijó la cédula de notificación en estrados, y feneció el diecisiete del mismo mes y año.

 

Igualmente, en el referido escrito consta el nombre del compareciente, y la firma autógrafa del respectivo representante, además que precisa la razón del interés jurídico en que se funda, y su pretensión concreta.

 

El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para comparecer como tercero interesado al presente medio de impugnación, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el actor.

 

Asimismo, en el oficio PAN/SON/SEE/0003-09, recibido por la autoridad responsable, certifica que Jesús Daniel Tavarez Valenzuela, cuenta con la personería necesaria para representar el referido instituto político, por ser representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

En virtud de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, tanto en las demandas, como en los escrito de terceros interesados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través de los juicios de inconformidad en estudio y como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa derivada del recuento total de casillas correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que ve a los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SG-JIN-11/2009 y SG-JIN-12/2009, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, hacen valer a través de los medios de impugnación que nos ocupan, la nulidad de la votación recibida en 37 y 17 casillas, respectivamente; los agravios que procederá a estudiar esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán los expresados por las partes demandantes en el escrito mediante el cual promovieron los juicios de inconformidad en cita, siempre y cuando expresen agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnen, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos de demandas o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

En consecuencia, se procederá al estudio conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna por ambos partidos polítcos y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

7 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

9 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

10 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

10 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

5

10 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

16 B

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

7

16 C1

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

8

19 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9

20 C5

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10

24 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

24 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

28 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13

31 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14

72 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15

72 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16

74 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

17

74 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

75 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

19

75 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

20

75 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

21

82 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

22

83 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

23

112 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

125 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

25

125 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

26

128 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

27

128 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

28

130 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

29

130 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

30

131 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

31

131 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

32

159 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

33

160 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

34

167 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

35

173 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

176 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

37

177 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

38

188 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

39

193 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

199 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

202 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

208 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

43

211 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

44

215 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

45

220 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

222 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

47

223 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

223 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

223 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

223 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

223 S5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

224 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53

224 C14

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54

230 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

2

20

 

 

 

34

 

 

 

 

Finalmente y por cuestión de método, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. La parte actora en el juicio de inconformidad SG-JIN-12/2009 invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en las casillas 16 básica y 16 contigua 1.

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda, en lo que interesa, manifiesta:

 

“Del artículo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que las casillas que hoy se impugnan la votación recibida en ellas, no fueron instaladas conforme lo establece la ley y por tal motivo no es valida la votación recibida en las mismas, así que en las casillas que hoy se impugnan algunas de ellas se instalaron antes de las 08:00 de la mañana, y el artículo 259 en el punto 6 en forma clara establece EN NINGÚN CASO SE PODRÁN INSTALAR CASILLAS ANTES DE LAS 08:00 HORAS COMO ES EL CASO DE LAS CASILLAS 16B Y 16 C1, ADEMÁS DE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON NO FUERON LOS INSACULADOS, CAPACITADOS Y PUBLICADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORASL (sic) 02, POR LO QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTAS CASILLAS DEBERÁ DECLARARSE NULA, ASÍ MISMO TODAS LAS CASILLAS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN EN EL CUADRO SIGUIENTE:

 

CASILLA

UBICACIÓN

HORA

FUNCIONARIOS

R

COMENTARIOS

P

S

E1

E2

16 B

CORRECTA

7:50:00

X

X

X

X

X

El Secretario acreditado subió a Presidente y el Secretario, E1 y E2 no fueron designados por el Consejo Distrital.

16 C1

CORRECTA

7:50:00

X

X

X

X

 

El E1 subió a Secretario y ambos Escrutadores no son los que originalmente fueron designados por el Consejo Distrital, además no pertenecen a la sección.” 

 

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó los argumentos que consideró pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

 

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264, párrafo 1, y 265, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral.

 

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 259, párrafo 2, y 263, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 260 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 

 “2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

 

 3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.

 

 En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”

 

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 259, párrafo 2, 263, párrafo, 1 y 271, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que se recibió la votación antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) escritos de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El instituto político recurrente argumenta que en las casillas 16 básica y 16 contigua 1, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque tales centros de recepción de sufragios se instalaron a las siete horas con cincuenta minutos.

 

Los agravios formulados devienen infundados tal como se expondrá a continuación.

 

Cabe precisar que la hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del propio juicio.

 

En este orden de ideas, la instalación consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como entre otras cosas el armado de mamparas y el conteo del número de boletas recibidas; por otra parte, la recepción de la votación comienza a partir de la indicación del Presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por tal motivo el hecho que se asiente en el acta de la jornada electoral que se instaló la casilla antes de la hora señalada por la ley, no acredita que desde ese momento se empezó a recibir la votación, dada la necesidad de realizar el acto previo descrito.

 

Es importante destacar, que en las actas de la jornada electoral de este proceso, además del apartado relativo a la hora en que se instaló la casilla, existe uno diverso para asentar la hora en que se inicia la recepción de los sufragios.

 

Así, para que se actualice la causal de nulidad en comento es necesario que se acredite fehacientemente que la votación se recibió antes de las ocho horas del día de la elección.

 

Ahora bien, en relación a la casilla 16 básica, en el juicio en estudio obra el original del acta de la jornada electoral, en la cual se asentó que dicha casilla se instaló a las ocho horas; documental que valorada de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, merece valor probatorio pleno, por consiguiente, este órgano jurisdiccional, contrario a lo que afirma el actor, considera que la casilla se instaló y recibió la votación de los ciudadanos en la fecha señalada por la ley para tal efecto.

 

En otra tesitura, por lo que ve a la casilla 16 contigua 1, del acta de la jornada electoral se aprecia que se instaló la casilla a las siete horas con cincuenta minutos, lo cual, por sí sólo, no indica que a partir de ese momento se hubiera comenzado la votación, pues, como se mencionó, el acto de instalación conlleva la necesidad de realizar  diversas actividades anteriormente descritas, situación que, de acuerdo a las máximas de experiencia, puede consumir el tiempo indicado, incluso, uno mucho mayor, ya que los funcionarios de casilla no son personas especializadas en la materia.

 

Además, en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente, se asentó que la votación inició a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos, motivo suficiente para considerar que los sufragios se recibieron en la fecha señalada legalmente para tal efecto; sin que el actor aporte mayores elementos que acrediten su afirmación.

 

En virtud de lo anterior, se desestiman los agravios de las casillas en estudio, porque de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, de la ley adjetiva de la materia, el que afirma tiene la carga de acreditar su aseveración, de modo que si en un medio de impugnación el actor aduce la recepción de la votación antes de la hora permitida, éste tiene la carga de probarlo, y esta demostración debe ser contundente, de manera que no deje lugar a duda, en consideración a que los actos de autoridad, como lo es la mesa directiva de una casilla, se presumen realizados conforme a la ley y con apego al principio de buena fe.

 

En consecuencia, al no acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido político actor.

 

OCTAVO. Los promoventes, en sus escritos de inconformidad, hacen valer, respectivamente, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en un total de veinte casillas, mismas que a continuación se señalan: 7 contigua 1, 9 contigua 1, 16 básica, 16 contigua 1, 24 contigua 2, 74 contigua 2, 112 básica, 173 contigua 1, 193 contigua 1, 199 contigua 2, 202 básica, 220 básica, 223 contigua 5, 223 contigua 6, 223 contigua 8, 223 contigua 9, 223 especial 5, 224 contigua 1, 224 contigua 14 y 230 básica.

 

En el escrito de demanda del juicio de inconformidad registrado con la clave SG-JIN-11/2009, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“1. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

 

Casilla

Funcionarios autorizados por el Comisión (sic) Distrital:

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios:

24 C 2

Presidente: ARAUJO VALENZUELA CARLOS BERNARDO

 

Secretario: CORONADO TEBAQUI MARCO ANTONIO 

 

Escrutador 1: ÁVILA ÁNGULO MARIANO

 

Escrutador 2: CHICO GUERRERO LUIS ENRIQUE

Presidente:

 

Secretario:

 

Escrutador 1: FRANCISCA IBARRA JUÁREZ

 

Escrutador 2:

74 C2

Presidente: ESQUER LÓPEZ CARMEN ISABEL

 

Secretario: RAMOS MONROY CHRISTIAN ALBERTO

 

Escrutador 1: GAMEZ MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN

 

Escrutador 2: GONZÁLEZ LÓPEZ REYNA DENIZE

Presidente:

 

Secretario:

 

Escrutador 1:

 

Escrutador 2: LEOPOLDO VALLE IGNACIO

230 B

Presidente: DURAZO ARVIZU MARIO ISRAEL

 

Secretario: VÁZQUEZ BOJORQUEZ YESSICA CECILIA

 

Escrutador 1: CAMARENA RODRÍGUEZ SALVADOR

 

Escrutador 2: CARRIZOSA LÓPEZ JUANA

Presidente: JOSÉ ANTONIO CRUZ

 

Secretario: ENRIQUE MIGUEL GONZÁLEZ

 

Escrutador 1: GUERRERO SERRANO AMANDA

 

Escrutador 2: MIGUEL ÁNGEL CARRIZOSA

  

[…]

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, la vulneración o violación de los (sic) 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 105, 109, 154, 156, 158 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior en virtud de que en las distintas casillas que se señalan en el capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 5 de julio de dos mil nueve, en el 02 Distrito Electoral Federal se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en las indicadas en el numeral 1 del hecho SEGUNDO.

 

Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:

 

“Artículo 75

1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por la ley electoral de la materia para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.

 

En ese sentido es menester acudir al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específica a lo dispuesto por sus artículos 154 y 155 párrafo 1, que a la letra ordenan que: (se transcriben).

 

Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de tres funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y el Escrutador.

 

Así pues, tenemos que desde el artículo 41 de la Constitución Federal, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, la ley de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con el sorteo de los ciudadanos realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en suma, la legislación contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos especializados y en un plazo que concluye en aproximadamente tres meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 156 del Código Comicial Federal y textualmente ordena que:

 

Artículo 156 (se transcribe).

 

Ahora bien, es claro que el hecho de que a pesar de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, para cumplir con la noble tarea de ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso, que el propio código comicial establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dichas sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes generales y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena la normatividad aplicable. Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.

 

Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en la (sic) citado inciso e) del párrafo 1 del artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda a los diferentes funcionarios.

 

En tratándose de los que sustituyeron a Presidentes de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; comprobar que el nombre del actor figure en la lista nominal que corresponda a la sección; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados; identificar y admitir en la casilla  a los observadores debidamente acreditados; practicar, con auxilio del Secretario y del Escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al (sic) Comisión Electoral que corresponda la documentación y los expedientes respectivos en un plazo que no exceda de veinticuatro horas; y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Respecto de los que sustituyeron a Secretarios de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: llenar las actas que ordena el Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que señala la Ley Electoral; tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación; entre otras.

 

En tratándose de los que sustituyeron a los Escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o planilla; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; entre otras.

 

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LO VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el consejo Distrital Electoral correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a ese (sic) H. Sala Regional.

 

En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, ese H. Tribunal Electoral deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.”

 

Por su parte, los agravios que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en la demanda del expediente SG-JIN 12/2009, en relación a la causal de nulidad en estudio, son del siguiente tenor:

 

“Del artículo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que las casillas que hoy se impugnan la votación recibida en ellas, no fueron instaladas conforme lo establece la ley y por tal motivo no es valida la votación recibida en las mismas, así que en las casillas que hoy se impugnan algunas de ellas se instalaron antes de las 08:00 de la mañana, y el artículo 259 en el punto 6 en forma clara establece EN NINGÚN CASO SE PODRÁN INSTALAR CASILLAS ANTES DE LAS 08:00 HORAS COMO ES EL CASO DE LAS CASILLAS 16B Y 16 C1, ADEMÁS DE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON NO FUERON LOS INSACULADOS, CAPACITADOS Y PUBLICADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORASL (sic) 02, POR LO QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTAS CASILLAS DEBERÁ DECLARARSE NULA, ASÍ MISMO TODAS LAS CASILLAS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN EN EL CUADRO SIGUIENTE:

 

CASILLA

UBICACIÓN

HORA

FUNCIONARIOS

R

COMENTARIOS

P

S

E1

E2

16 B

CORRECTA

7:50:00

X

X

X

X

X

El Secretario acreditado subió a Presidente y el Secretario, E1 y E2 no fueron designados por el Consejo Distrital.

16 C1

CORRECTA

7:50:00

X

X

X

X

 

El E1 subió a Secretario y ambos Escrutadores no son los que originalmente fueron designados por el Consejo Distrital, además no pertenecen a la sección. 

220 B

CORRECTA

12:07:00

X

X

X

X

X

Ninguno de sus funcionarios con los que originalmente fueron designados por el Consejo Distrital.

7 C1

CORRECTA

8:15:00

X

X

X

X

 

El Presidente no fue el designado originalmente por el Consejo Distrital.

9 C1

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

Sólo el presidente fue el designado originalmente por el Consejo Distrital.

112 B

CORRECTA

8:22:00

X

X

X

X

 

Ni el presidente ni el E1 fueron los designados originalmente por el Consejo Distrital, además no pertenecen a la sección.

173 C1

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

Ni el presidente, al igual que el E1 y E2 fueron los designados originalmente por el Consejo Distrital, además la Escrutador 2 no pertenece a la sección.

193 C1

CORRECTA

8:10:00

X

X

X

X

X

Ni secretaria ni E1 y E2 fueron designados originalmente por el Consejo Distrital, además la secretaria no pertenece a la sección.

199 C2

CORRECTA

8:15:00

X

X

X

X

X

E1 y E2 no fueron designados originalmente por el Consejo Distrital y además el E2 no pertenece a la sección.

202 B

CORRECTA

8:10:10

X

X

X

X

X

El secretario no fue el designado originalmente por el Consejo Distrital.

223 C5

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

Ninguno de los funcionarios fueron los designados originalmente por el Consejo Distrital, además el E1 Soledad Aragon (sic) no pertenece a la sección.

223 S5

CORRECTA

?

X

X

X

X

X

El presidente no fue el designado originalmente por el Consejo Distrital.

223 C6

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

Ni el secretario al igual que E1 y E2 fueron los designados originalmente por el Consejo Distrital, además el E2 no pertenece a la sección.

223 C8

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

 

El presidente no fue el designado originalmente por el Consejo Distrital, además no pertenece a la sección.

223 C9

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

Ni el presidente al igual que el E2 fueron los designados originalmente por el Consejo Distrital, además el E2 no pertenece a la sección. 

224 C1

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

 

Ni el secretaria (sic) al igual que el E2 fueron designados originalmente por el Consejo Distrital, además la secretaria no pertenece a la sección.

224 C 14

CORRECTA

8:00:00

X

X

X

X

X

E2 no fue el designado originalmente por el Consejo Distrital, además que no pertenece a la sección.

 

 

Como se puede apreciar el artículo 260 establece que si las casillas no se instalaron a las 08:15 horas, con los ciudadanos que fueron Insaculados, Capacitados publicados por el consejo Distrital 02, entonces sin (sic) estuviera el Presidente designara a los Funcionarios necesarios para la instalación de la casilla RECORRIENDO EN PRIMER TÉRMINO Y EN SU CASO EL ORDEN PARA OCUPAR KLOS (sic) CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS AUSENTES CON LOS PROPITARIOS (sic) PRESENTES Y HABILITANDO A LOS SUPLENTES PRESENTES PARA LOS FALTANTES Y EN AUSENCIA DE3 (sic) LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS DE ENTRE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN EN LA CASILLA, hecho este que en la especie no se dio, ya que como se puede apreciar en la tabla de arriba hay casillas que se instalaron a las 08:00 horas si (sic) los funcionarios que había designado el Consejo Distrital Federal 02, pero además en algunos casos ni pertenecen a la Sección como se puede apreciar en la columna de comentarios de la tabla anteriormente plasmada, por lo que tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito en su inciso g) no se integro (sic) conforme a los supuestos del inciso a), al f), y por lo tanto no recibió validamente la votación y en consecuencia debe de declararse Nula la votación recibida en estas casillas y hacer la recomposición del cómputo Distrital.

 

 

En otra tesitura, el Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, en sus informes circunstanciados argumenta:

 

        Informe rendido en el expediente SG-JIN 11/2009:

“PRIMERO. El inconforme denuncia como violados los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 105, 109, 154, 156 y 158 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según manifiesta dicha inconforme en virtud de que en distintas casillas que se señalan en el capÍtulo de hechos durante la jornada electoral del 5 de julio de 2009, en el 02 Distrito Electoral Federal se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en las indicadas en el numeral 1 del hecho segundo.

 

Después el representante suplente del Partido inconforme hace una serie de argumentos que se tienen aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

 

En relación los argumentos que vierte el inconforme en su escrito, a guisa de agravios, resultan ser totalmente inatendibles por las razones que a continuación me permito exponer:

 

Por lo que respecta a la nulidad de la votación planteada en relación con las casillas 0024 C2 y 74 C2, quiero señalar a esa H. Sala Regional que de ninguna manera se puede decir que la votación recibida en las mismas esté afectada de nulidad ya que, suponiendo sin conceder, que quienes fungieron como primer escrutador en la casilla 0024 C2 y como segundo escrutador en la casilla 0074 C2, no se encontraran en la lista nominal de electores, ello no es suficiente para anularla (sic) votación, en atención a que la voluntad de (sic) elector al ejercer el sufragio, no puede ni debe estar supeditada a errores menores que se cometan por los funcionarios de casilla, quines (sic) no son personas preparadas adecuadamente para prever todos los supuestos legales que pudieran presentarse el día de la jornada electoral y actuar adecuadamente en la solución cada uno de ellos, con estricta observancia a la ley electoral al pie de la letra, sino que su preparación es en la medida en que quien los capacite tenga la habilidad para prepararlos a enfrentar y resolver cualquier eventualidad de tipo legal que se pudiera presentar el día de los comicios, por ello en los supuestos en que se basa el inconforme para demandar la nulidad de la votación en las casillas de referencia, es y debe de declararse totalmente infundada la causal de nulidad invocada, por el representante suplente del Partido Acción Nacional, establecida por el artículo 75 párrafo 1 fracción e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a que lo que esgrime como agravio no lo es tal ya que no le causa un perjuicio personal y directo al Partido que representa.

 

Por lo que respecta a la nulidad de la votación, que también plantea el inconforme, recibida en la casilla 230 básica, esta resulta ser totalmente infundada ya que las personas que fungieron el día de la Jornada Electoral como presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, fueron Yesica Cecilia Vázquez Bojóquez, Margarita Rodríguez Rodríguez, Antonio Álvarez Valenzuela y Enrique Santa María López, respectivamente; dichas personas si son de la sección electoral y están incluidas en la lista nominal de electores, a fojas 1 de 7; 4 de 7; y 5 de 7, lo que es fácilmente comprobable con el solo hecho de consultar el tomo de la lista nominal de electores de la mencionada casilla 0230 básica letras de la A a la V., por lo que en tales condiciones resultan totalmente inatendibles los agravios que expresa el accionante en relación a la nulidad de la votación recibida en la relacionada casilla electoral, la cual deberá de quedar confirmada en todos y cada uno de sus término.”

 

 

        Informe rendido en el expediente SG-JIN 12/2009:

“1.- En cuanto el primer agravio que manifiesta el representante del Partido Revolucionario Institucional sigue manifestando el hecho de que el Consejo Distrital Electoral Federal 02 en cesión (sic) de cómputo y calificación de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, manifiesto desde este momento que en este Distrito Electoral celebramos Sesión de Computo y no cesión con c de ceder, manifestando a sí (sic) mismo el recurrente que al computar las casillas 16 básica, 16 contigua 1, 220 básica, 7 contigua 1, 9 contigua 1, 112 básica, 173 contigua 1, 193 contigua 1, 199 contigua 2, 202 básica, 223 contigua 5, 223 contigua 6, 223 contigua 8, 223 contigua 9, 224 contigua 1, 224 contigua 14, y que se haya declarado válida la votación de éstas, sin manifestar en que consisten las violaciones graves y que se debió haber declarado la nulidad de la votación en dichas casillas, manifestando que se violenta lo establecido en el artículo 260 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuando esta ley únicamente tiene 108 artículos.

 

Posteriormente el recurrente transcribe el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual no necesita ninguna explicación ya que esta literalmente transcrito del código electoral, y si bien es cierto que siguen manifestando el recurrente que dicho artículo se desprende que sin lugar a dudas las casillas impugnadas por la votación recibida en ellas no fueron instalados conforme a lo (sic) establece la ley, negando desde este momento tal aseveración ya que dichas casillas fueron debidamente instaladas de acuerdo a lo establecido en la propia Ley Electoral.

 

Posteriormente transcribe un cuadro de casillas mismas que ya fueron transcritas y manifiesta las causas como se instalaron las multicitadas casillas por lo que el recurrente manifiesta que se debe declarar la nulidad de la votación por las razones manifestadas en cada una de dichas casillas.

 

Lo anterior es totalmente improcedente ya que todas las casillas fueron instaladas de acuerdo a lo que establece la ley en este 02 Distrito Electoral Federal por lo que debe declararse válida la votación recibida en dichas casillas.”

 

En otra tesitura, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio identificado con la clave de elector SG-JIN-11/2009 hace referencia a los hechos, indicando lo siguiente:

 

“1) No es cierto que los hechos denunciados por la recurrente sean fuente de agravio en su perjuicio. La votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla cuya nulidad solicita en este numeral no está afectada de nulidad.

 

De un análisis que se haga de las casillas cuya votación el actor solicita su nulidad, ESA SALA ADVERTIRÁ QUE NINGUNA DE ELLAS REÚNEN LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA TESIS QUE TRANSCRIBIRÉ PARA LA PROCEDENCIA DE ESA PETICIÓN

 

Al efecto, transcribo la siguiente tesis jurisprudencial:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

 

[Se transcribe]

 

Cito esta tesis –que contiene las reglas básicas para clasificar cuándo la votación recibida en una casilla puede anularse por las causas que invoca el recurrente- para demostrar, a contrario sensu, que la votación recibida en las casillas enumeradas en este agravio debe sostenerse.

 

Los detonantes de la nulidad, según la tesis, son 2: la no pertenencia de los funcionarios al encarte, y la no pertenencia de los funcionarios a la sección electoral de que se trate.

 

En el caso que me ocupa, ninguna de las dos condiciones para anulación de votación se cumplió. Los funcionarios que denuncia el actor sí se encontraban en el encarte (término que utilizaré en este escrito para referirme a la lista autorizada de funcionarios de mesas directivas de casillas y a las ubicaciones de las mismas) y además esas personas sí se encontraban en la lista nominal de la sección en la que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral. Por lo tanto, el actor en este procedimiento no probó –por ser de imposible demostración- que dichos funcionarios no se encontraban en la lista nominal de esa sección y, así, no se configura la hipótesis de nulidad prevista en la tesis citada.

 

El actor pidió, en este agravio, la nulidad de la votación recibida en varias casillas porque “no se integraron conforme al Código”.

 

Salvo el cuadro de casillas que se lee en la página 4 del escrito que dio inicio a este procedimiento –donde el actor se limita a sostener que algunos funcionarios no son los designados por el Consejo Distrital-, este agravio no contiene una expresión clara de las razones por las cuales la votación recibida debe ser anulada.

 

Lo que el actor se abstuvo de decir en su agravio es que los funcionarios de casillas, en su gran mayoría, sí estaban en el encarte.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (“Código”) admite claramente la posibilidad que, ante la falta de un funcionario de casilla de los que aparecen en el encarte, lo sustituya otro. Ya sea de los mismos funcionarios previamente designados como propietarios o suplentes, o de la propia fila de electores.”

 

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el juicio acumulado SG-JIN-12/2009, señaló:

 

“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

En cuanto al primero de los hechos de la demanda de Juicio de Inconformidad que se contesta, es cierto lo manifestado por el promovente.

Con lo que respecta al punto segundo párrafo 1 del capítulo de hechos de la Demanda de Juicio de Inconformidad que hoy se contesta es falso lo argumentado por el promovente, ya que la casillas se instalaron de acuerdo a lo que marca el Artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el promovente solamente trata de sorprender a este H. Tribunal y con ejemplo cito la casilla señalada como 24c2 donde el promovente pretende sorprender el sano juicio de su Señoría al señalar que el escrutador 1 fue Francisca Ibarra Juárez, cuando del acta que ellos mismos ofrecen como pruebas fehacientemente se desprende que quien fungió como tal fue Francisca Encinas Juárez quien si pertenece a dicha sección.

 

[…]

 

CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- Con lo que respecta el primero de los agravios que hoy se contestan además de ser infundados, por otro lado son confusos, ya que de la simple lectura de lo expuesto por el promovente en este agravio se desprende que transcribe algunos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y hace una narración el promovente de la forma en que deberán integrarse las casillas el día de la jornada electoral y en forma detallada plasma las facultades que tiene el presidente de las mesas directivas de casilla, los secretarios y los escrutadores, PERO EN FORMA MUY VAGA TRATA DE ESTABLECER QUE EN ALGUNAS CASILLAS SIN ESPECIFICAR CUALES SE INTEGRO O INTEGRARON CON PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR LA LEY, pero insisto no señala en este punto de agravio el promovente la casilla o casillas las cuales se hallan integrado con personas distintas facultadas a la Ley. Por lo que deberá declararse infundado este agravio por ser confuso y no se duele de nada el promovente.”

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 155 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de sus integrantes.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados, en ocasiones incumplen con sus obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, el legislador federal en el artículo 260 del mismo código, estableció el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación.

 

Toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; sin que en ningún caso puedan ser nombrados los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

 

Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente:

a)     Original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el 5 de julio de dos mil 2009" (encarte), correspondiente al 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales.

b)    Copia certificada de la lista de "sustituciones de funcionarios" del mencionado distrito electoral federal;

c)     Copia certificada del acta de la sesión extraordinaria número 20/EXT/07-2009, de cinco de julio del presente año, en cuyo orden del día, se incluyó el informe de las sustituciones por causas supervenientes de funcionarios de mesas directivas de casilla con ciudadanos del listado de insaculados y/o de la lista nominal de electores, realizadas del 30 de junio al 4 de julio de los corrientes;

d)    Copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección;

e)     Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna;

f)      10 hojas de incidentes en copia al carbón, y

g)    tres copias certificadas de escritos de protesta.

 

Documentales públicas que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso a), 5 y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya segunda columna se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

CORRIMIENTOS Y OBSERVACIONES

1

7 C1

P. JOSÉ ARTURO TORRES LÓPEZ

S. ANGÉLICA DELGADO MONTAÑO

E1. SAUL IVÁN GRACIA MERCADO

E2. ANA LILIA COTA DUARTE

S1. BERNARDO ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ

S2. FRANCISCO JAVIER PROAÑO VALDEZ

S3. BLANCA JULIA AMAYA ENRÍQUEZ

P. ALMA ELDA SALAZAR ZAZUAETA

S. MA. ANGÉLICA DELGADO MONTAÑO

E1. SAUL IVÁN GRACIA MERCADO

E2. BERNARDO ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ

El S1 fungió como E2

 

2

9 C1

P. NANCY CANELA ROBLES

S. MARÍA CRISTINA CRUZ ALVARADO

E1. AURELIO ACOSTA ROMERO

E2. MARÍA GUADALUPE ARGUELLES LÓPEZ

S1. DOLORES PERALTA GRIJALVA

S2. BLANCA JULIA BERMÚDEZ ZUBIATE

S3. JUAN ÁNGEL FLORES ROJAS

P. NANCY CANELA ROBLES

S. YESSENIA FRANCISCA CUEVAS MARTÍNEZ

E1. DOLORES PERALTA GRIJALVA

E2. LILIA NELIA ORTIZ SALAZ

S fue designado como S1 en la casilla 9 C2.

El S1 fungió como E1

E2 sí está en LN 9 C2 (pág. 21 LN)

3

16 B

P. CLAUDETTE CORELLA ROMO

S. CLAUDIA EDITH CHAM FÉLIX

E1. LUZ DEL ROSARIO MÁRQUEZ SANDOVAL

E2. ESTEBAN ALBERTO CASTRO RASCON

S1. FRANCISCO GONZÁLEZ GRIJALVA

S2. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LUCERO

S3. OSCAR FABIÁN NEVAREZ CANO

P. CLAUDIA CHAM

S. LUZ DEL ROSARIO MARQUEZ S.

E1. GUILLERMO PEDREGO M.

E2. IMELDA SALAZAR CASTILLO

El S fungió como P

El E1 fungió como S

E1 sí está en el LN 16 C1 (pág. 10 LN)

E2 sí está en el LN 16 C1 (pág. 14 LN)

4

16 C1

P. SERGIO GONZÁLEZ BERNAL

S. ARIEL MIGUEL BUSTAMANTE LOZANIA

E1. FRANCISCA ACEDO MÁRQUEZ

E2. GUILLERMO MONTAÑO BENÍTEZ

S1. MARTINA ELENA CASTRO GRIJALVA

S2. ALMA YUDITH CASTRO IMPERIAL

S3. JORGE CAMILO CLARK CARIAGA

P. SERGIO GONZÁLEZ BERNAL

S. FRANCISCA ACEDO MÁRQUEZ

E1. GUILLERMO MONTAÑO BENÍTEZ

E2. ADRIÁN NÚÑEZ MONTAÑO

El E1 fungió como S

El E2 fungió como E1

E2 sí está en LN 16 C1 (pág. 7 LN)

5

24 C2

P. CARLOS BERNARDO ARAUJO VALENZUELA

S. MARCO ANTONIO CORONADO TEBAQUI

E1. MARIANO ÁVILA ANGULO

E2. LUIS ENRIQUE CHICO GUERRERO

S1. SELENE ROMERO RAMÍREZ

S2. YARELI CORDERO AGUILAR

S3. CONCEPCIÓN BALDERAS IBARRA

P. CARLOS BERNARDO ARAUJO VALENZUELA

S. MARCO ANTONIO CORONADO TEBAQUI

E1. FRANCISCA ENCINAS JUÁREZ

E2. LUIS ENRIQUE CHICO GUERRERO

 

E1 sí está LN 24 C1 (pág. 26 LN)

6

74 C2

P. CARMEN ISABEL ESQUER LÓPEZ

S. CHRISTIAN ALBERTO RAMOS MONROY

E1. MARÍA DEL CARMEN GÁMEZ MARTÍNEZ

E2. REYNA DENIZE GONZALEZ LOPEZ

S1. MARIBEL ROBLES FLORES

S2. VICTORIA GASTELUM COTA

S3. JOSÉ ROBERTO ESCALANTE LEON

P. CARMEN ISABEL ESQUER LÓPEZ

S. REYNA DENIZE GONZÁLEZ LÓPEZ

E1. MARÍA DEL CARMEN GÁMEZ MTZ.

E2. IGNACIO LEOPOLDO VALLE

 

La E2 fungió como S

E2 no está LN

7

112 B

P. MARCIA PATRICIA VELÁSQUEZ CHACON

S. IBAN ENRIQUE ALVARADO GALLEGO

E1. JOSÉ MANUEL XX MEZA

E2. GABRIEL VALENCIA LÓPEZ

S1. RAMONA ALICIA CARRANZA ALCARAZ

S2. MARIBEL FÉLIX VEGA

S3. ANTONIO ARBALLO MOLINA

P. MARCIA PATRICIA VELÁSQUEZ CHACON

S. IBAN ENRIQUE ALVARADO GALLEGO

E1. JOSE MANUEL MEZA

E2. RAMONA ALICIA CARRANZA ALCARAZ

La S1 fungió como E2

8

173 C1

P. ROCÍO ROSALES FONG KEE

S. MARÍA GLORIA CARRASCO TOSTADO

E1. HILDA FABIOLA ROBLES URQUIJO

E2. MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ NÚÑEZ

S1. RUBÉN ALFARO MORENO

S2. MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA CANDIA

S3. NURIA DÍAZ RAMÍREZ

P. ROCÍO ROSALES FONG KEE

S. MA. GLORIA CARRASCO TOSTADO

E1. HILDA FABIOLA ROBLES URQUIJO

E2. MA. AGUSTINA GONZÁLEZ N.

 

9

193 C1

P. RAMÓN CABRERA VALENZUELA

S. MARÍA DEL REFUJIO CHAPARRO CASTRO

E1. CARMEN CECILIA ARÁMBURU GARCÍA

E2. HORTENCIA CARRILLO ESCOBEDO

S1. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ GIL

S2. BEATRIZ CHAIREZ ESPARZA

S3. BLANCA ROSA CAMACHO ZAMBRANO

P. RAMÓN CABRERA VALENZUELA

S. MARÍA DEL REFUJIO CHAPARRO CASTRO

E1. BLANCA ROSA CAMACHO ZAMBRANO

E2. HORTENCIA CARRILLO ESCOBEDO

La S3 fungió como E1

10

199 C2

P. OSVALDO JESÚS ALMEIDA QUINTERO

S. MARÍA ELENA ZARAGOZA CRUZ

E1. MARINA CAMACHO MEDRANO

E2. DANIEL JESÚS ANGUAMEA VEGA

S1. AMALIA BUITIMEA AYALA

S2. MARIO CASTILLO RENTERÍA

S3. DUNIA BEATRIZ BUSTAMANTE BEJARANO

P. MA. ELENA ZARAGOZA CRUZ

S. MARINA CAMACHO MEDRAN0

E1. GUADALUPE BUITIMEA CAMPAS

E2. MANUEL CORRAL BALLESTEROS

La S fungió como P

La E1 fungió como S

E1 fue designado como S2 en la casilla 199 B.

 

E2 había sido designado como S2 en la casilla 199 C3

11

202 B

P. CESAR GERÓNIMO CAMPOS LÓPEZ

S. MARÍA LUCILA GALVÁN ÁLVAREZ

E1. MARTHA CECILIA BOJORQUEZ PESQUEIRA

E2. REYNA LISBETH CARRILLO MACKLIZ

S1. ZUILMA BECERRA LEYVA

S.2. ANA MARIA DUARTE BRAVO

S3. ADALBERTO ZEPEDA JARAMILLO

P. CESAR GERÓNIMO CAMPOS LÓPEZ

S. MARIA LUCILA GALVÁN ÁLVAREZ

E1. MARTHA CECILIA BOJORQUEZ PESQUEIRA

E2. REYNA LIZBETH CARRILLO MACKLIZ

 

12

220 B

P. JOSÉ JOAQUÍN FUENTES BALBASTRO

S. MARTÍN ENRIQUE CAMACHO MÉNDEZ

E1. ZAHAIDA ZULEMA ÁLVAREZ ALONSO

E2. MYRNA ROSARIO CÁRDENAS PÉREZ

S1. DIANA BERENICE CARRASCO RODRÍGUEZ

S2. SILVIA CORONADO ROBLES

S3. MARIA LUISA BALGAÑON PACHECO

P. JOSÉ JOAQUÍN FUENTES BALBASTRO

S. ALMA VERÓNICA PRECIADO APODACA

E1. GUADALUPE SOTO RODRÍGUEZ

E2. MARTHA ALICIA MINCHAGA

 

S sí está en LN 220 C2 (pág. 25 LN)

E1 sí está en LN 220 C3 (pág. 15 LN)

E2 sí está en LN 220 C2 (pág. 8 LN)

13

223 C5

P. SYLVIA MARGARITA ESCALANTE FLORES

S. JOSE DANIEL HERNANDEZ VEGA

E1. CARMEN TRINIDAD BASOPOLI BAINORI

E2. DANIELA LUCIA PAVÓN UREÑA

S1. ANTONIA SOLEDAD ARAGON LOPEZ

S2. CAMILA CORTEZ VALENZUELA

S3. MARCO ANTONIO CORRAL LEYVA

P. SYLVIA MARGARITA ESCALANTE FLORES

S. LUIS DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ

E1. SOLEDAD ARAGÓN LÓPEZ

E2. RAFAEL FLORES VALENCIA

S sí está en LN 223 C8 (pág. 11 LN)

 

S1 fungió como E1

E2 fue designado como S3 en la casilla 223 C9

14

223 C6

P. MARLON ESCOBAR ESCARREGA

S. RAFAEL DEL CARMEN LÓPEZ CORNEJO

E1. MONICA BELTRÁN IBARRA

E2. MARA YASMÍN AMBRIZ HERNANDEZ

S1. DOLORES ARCE PEREZ

S2. HERNANDO COTA FÉLIX

S3. MARIA MARTHA ESQUIVEL GARCÍA

P. MARLON ESCOBAR ESCARREGA

S. RAFAEL DEL CARMEN LÓPEZ CORNEJO

E1. OLGA LIDIA FÉLIX FÉLIX

E2. ARNULFO IBARRA CASTILLO

E1 fue designada S2 en la casilla 223 C8.

 

E2 fue designado S3 en la casilla 223 C8.

15

223 C8

P. JULIA GUADALUPE SANDOVAL CEDILLO

S. RAMÓN ANGUAMEA SOMBRA

E1. DANIELA MORENO ARMENTA

E2. OSCAR RODOLFO ZUBIAS MORA

S1. JUAN MANUEL ARMENTA RAMOS

S2. OLGA LIDIA FÉLIX FÉLIX

S3. ARNULFO IBARRA CASTILLO

P. JULIA GPE. SANDOVAL CEDILLO

S. RAMÓN ANGUAMEA SOMBRA

E1. OSCAR RODOLFO ZUBIAS MORA

E2. J. MANUEL ARMENTA R.

El E2 fungió como E1

El S1 fungió como E2

16

223 C9

P. IRMA MAGDALENA LIZARRAGA MORA

S. BALDEMAR ARMENTA INZUNZA

E1. BERENICE CAMARGO CARRAZCO

E2. ALONSO OBREGÓN IZAGUIRRE

S1. MARIANO ARTURO BADILLA DUARTE

S2. GUSTAVO GARCÍA TORRES

S3. RAFAEL FLORES VALENCIA

P. IRMA MAGDALENA LIZARRAGA MORA

S. BALDEMAR ARMENTA INZUNZA

E1. BERENICE CAMARGO CARRAZCO

E2. ALONSO OBREGÓN IZAGUIRRE

 

 

17

223 S5

P. LOURDES LEY MERCADO

S. DANITZA AGUIRRE NAVA

E1. RAMÓN ARROYO URIBE

E2. JAQUELINE NAVARRO SARABIA

S1. MANUEL ÁNGEL AGUERO LOZANO

S2. VERÓNICA BARRA LIZARRAGA

S3. GUSTAVO ADOLFO GRIJALVA GRIJALVA

P. LOURDES LEY MERCADO

S. DANITZA AGUIRRE NAVA

E1. RAMÓN ARROYO URIBE

E2. MANUEL ÁNGEL AGÜERO LOZANO

El S1 fungió como E2

18

224 C1

P. JOSÉ GERARDO AGUILAR CAMARENA

S. ROSA LETICIA VALVERDE VALENZUELA

E1. SUSANA BAEZ CARRILLO

E2. NORMA LYDIA CASTELLANOS GONZÁLEZ

S1. CECILIA BUSTAMANTE GARCÍA

S2. SANTA ANA BELTRÁN HERNÁNDEZ

S3. SOCORRO CEDEÑO ALCALÁ

P. JOSÉ GERARDO AGUILAR CAMARENA

S. ROSA LETICIA VALVERDE VALENZUELA

E1.SUSANA BAEZ CARRILLO

E2. JUAN ALDAMA CIRIACO

E2 fue designado S3 en la casilla 224 C16

19

224 C14

P. YARA CLAVERO GARCÍA

S. CINDY MARÍA AMADO VALLE

E1. GABRIELA CAMARGAN LÓPEZ

E2. VICTOR MANUEL MUÑOZ ROSADO

S1. NORA ALICIA ARÁMBULA LÓPEZ

S2. CLAUDIA CLARISA CASTRO GONZÁLEZ

S3. PEDRO CARVAJAL VALENZUELA

P. YARA CLAVERO GARCÍA

S. CINDY MARÍA AMADO VALLE

E1. GABRIELA CAMARGAN LÓPEZ

E2. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ VALENZUELA

 

E2 sí está en LN 224 C17 (pág. 20 LN)

 

20

230 B

P. MARIO ISRAEL DURAZO ARVIZU

S. YESSICA CECILIA VÁZQUEZ BOJORQUEZ

E1. SALVADOR CAMARENA RODRÍGUEZ

E2. JUANA CARRIZOSA LÓPEZ

S1. ENRRIQUE (sic) SANTAMARÍA LÓPEZ

S2. JOSÉ JAIME APODACA APODACA

S3. ANTONIO ALVAREZ VALENZUELA

P. YESSICA CECILIA VÁZQUEZ BOJORQUEZ

S. MARGARITA RODRÍGUEZ R.

E1.  ANTONIO ÁLVAREZ VALENZUELA

E2. ENRIQUE SANTAMARÍA LÓPEZ

S fungió como P

S3 fungió como E1

S1 fungió como E2

S sí está en LN 230 B Como Margarita Rodríguez Rodríguez (pág. 4. LN)

 

Del estudio detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 173 contigua 1, 202 básica y 223 contigua 9, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las casillas en cita, finalmente se integraron con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

B) Con relación a las casillas 7 contigua 1, 112 básica, 193 contigua 1, 223 contigua 8 y 223 especial 5, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

En efecto, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 155 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

 

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

Así, en la casilla 7 contigua 1, Bernardo Antonio Franco Rodríguez, quien fue designado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, como primer suplente, actuó como segundo escrutador el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, Alma Elda Salazar Zazueta, quien fungió como presidente, cabe precisar que sí fue designada, capacitada e insaculada por la autoridad electoral, según se advierte de la copia certificada de la lista de sustituciones de funcionarios de casilla, habida cuenta que fue tomada de la lista de reservas para sustituir a José Arturo López Torres, quien había sido nombrado originalmente por la autoridad electoral, como presidente.

 

En relación con la casilla 112 básica, Ramona Alicia Carranza Alcaraz, designada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, como primera suplente, fungió como segundo escrutador.

 

Por otra parte, en la casilla 193 contigua 1, Blanca Rosa Camacho Zambrano, nombrada tercera suplente, actuó como primer escrutador.

 

Asimismo, en la casilla 223 contigua 8, Oscar Rodolfo Zubias Mora y Juan Manuel Armenta Ramos, insaculados como segundo escrutador y primer suplente participaron, respectivamente, como primer y segundo escrutador.

 

Finalmente, en la casilla 223 especial 5, el primer suplente Manuel Ángel Agüero Lozano, integró la mesa directiva de casilla como segundo escrutador. 

 

En consecuencia, es evidente que las sustituciones de funcionarios en las casillas 7 contigua 1, 112 básica, 193 contigua 1, 223 contigua 8 y 223 especial 5, no lesionan los intereses del partido político actor, ni vulneran el principio de certeza de la recepción de la votación, ya que las mesas directivas de casilla se integraron por funcionarios designados por el Consejo Distrital; por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen INFUNDADOS los motivos de disenso aducidos por los impugnantes respecto de dichas casillas.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas oficiales de las casillas 193 contigua 1 y 223 contigua 8, se aprecie que las referidas sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las casillas en cita, finalmente se integraron con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

C) Respecto de las casillas 24 contigua 2, 220 básica y 224 contigua 14, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

Para una mejor compresión se inserta la siguiente tabla en la que se registra el número de casilla, el nombre del ciudadano que actúo en la casilla sin haber sido designado por el Consejo Distrital y la función que desempeñó en la mesa directiva el día de la jornada electoral.

 

Casilla

Ciudadano que no fue designado por el Consejo Distrital

Función

24 C2

Francisca Encinas Juárez

1er. Escrutador

220 B

Alma Verónica Preciado Apodaca

Secretario

Guadalupe Soto Rodríguez

1er. Escrutador

Martha Alicia Minchaga

2do. Escrutador

224 C14

María Guadalupe Sánchez Valenzuela

2do. Escrutador

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, debiendo verificar previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y por ende, aparezcan en el listado nominal relativo, y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

 

De lo anterior se aprecia, que el legislador, estimando que en ocasiones no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla impugnada, tal como se expondrá a continuación:

 

Casilla Impugnada

Ciudadano que no fue designado por el Consejo Distrital

Foja del Listado Nominal en el que aparece el ciudadano

24 C2

Francisca Encinas Juárez

No. 532 foja 26 de la casilla 24 C1.

220 B

Alma Verónica Preciado Apodaca

No. 508 foja 25 de la casilla 220 C2.

Guadalupe Soto Rodríguez

No. 299 foja 15 de la casilla 220 C3.

Martha Alicia Minchaga

No. 156 foja 8 de la casilla 220 C2.

224 C14

María Guadalupe Sánchez Valenzuela

No. 411 foja 20 de la casilla 224 C17.

 

No pasa inadvertido que en la demanda del juicio de inconformidad número SG-JIN-11/2009, el promovente arguye que Francisca Ibarra Juárez fungió como primer escrutador en la casilla 24 contigua 2; empero, de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por el partido político recurrente y por la autoridad responsable, se desprende que el nombre asentado es Francisca Encinas Juárez.

 

En virtud de lo anterior, es evidente que en las casillas impugnadas no se afectó la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera INFUNDADOS los motivos de queja hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas oficiales de la casilla 224 contigua 14 se aprecie que las referidas sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las casillas en cita, finalmente se integraron con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

El mismo criterio deberá regir para el caso de la casilla 220 básica, toda vez que si bien es cierto que en la tabla que presenta el actor en su demanda señaló como hora de instalación las doce horas con siete minutos, también lo es que, dicha circunstancia no debe afectar la validez de la votación recibida en esa casilla, ya que, en la especie no se realizó mayor manifestación, ni se advierte motivo de queja o principio de agravio al respecto por parte del actor.

D) De los datos consignados en el cuadro base del presente estudio, se desprende que las casillas 223 contigua 6 y 224 contigua 1, funcionaron con los ciudadanos previamente designados para otra casilla de la misma sección.

 

El artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, pertenecer a la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

De conformidad con el numeral 191 del ordenamiento citado, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

 

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos; sin embargo, cuando el crecimiento demográfico lo exija, podrá tener más de mil quinientos electores.

 

En las secciones electorales se instalará una casilla para recibir votación por cada setecientos cincuenta electores o fracción, la primera se denominará básica y las subsecuentes contigua 1, contigua 2, etcétera. Lo anterior, es un mecanismo para recibir la votación eficientemente en las secciones que tienen una densidad poblacional alta.

 

En la especie, en la casilla 223 contigua 6, Olga Lidia Félix Félix y Arnulfo Ibarra Castillo, quienes fungieron el día de la jornada electoral como primer y segundo escrutadores, respectivamente, fueron previamente insaculados y capacitados para actuar como segundo y tercer suplente en la casilla 223 contigua 8.

 

Por otra parte, Juan Aldama Ciriarco, quien fue nombrado por la autoridad electoral como tercer suplente en la casilla 224 C16, actuó como segundo escrutador el día de la jornada electoral en la casilla impugnada número 224 C1.   

 

Sin embargo, tal situación no se considera una irregularidad que amerite la nulidad de la votación recibida, habida cuenta que los ciudadanos descritos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, contrario a lo que afirma el actor, sí fueron previamente insaculados y capacitados para desempeñarse como tales, aunque en una casilla distinta, pero dentro de su sección. Además, de los listados nominales se obtiene que los ciudadanos que recibieron la votación sí pertenecen a la sección de las casillas controvertidas, tal como se ejemplificará en el siguiente cuadro:

 

Casilla Impugnada

Ciudadano que actuó como funcionario de casilla

Casilla en la que fue designado

Foja del Listado Nominal en el que aparece el ciudadano

223 C6

Olga Lidia Félix Félix

223 C8

No. 668 foja 32 del   L. N. casilla 223 C2.

Arnulfo Ibarra Castillo

223 C8

No. 224, foja 12 del L. N. casilla 223 C4.

224 C1

Juan Aldama Ciriaco

224 C16

No. 399, foja 17 del L. N. casilla 224 B.

 

En consecuencia, y toda vez que la votación se recibió por personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral federal, se considera que no se actualizan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas oficiales se aprecie que las referidas sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las casillas en cita, finalmente se integraron con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

E) En relación con las casillas 9 contigua 1, 16 básica, 16 contigua 1, 199 contigua 2, 223 contigua 5 y 230 básica, se surten dos o más de las hipótesis narradas en los incisos “B”, “C” y “D” del presente considerando, tal como se verá a continuación.

 

En efecto, del cuadro comparativo se advierte que en las casillas mencionadas algunos de los funcionarios designados por el Consejo Distrital actuaron en un cargo diverso al previamente asignado, o en una casilla distinta pero en la misma sección electoral, o fueron tomados de la fila en los términos del artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

En la casilla 9 contigua 1, Yessenia Francisca Cuevas Martínez y Dolores Peralta Grijalva, quienes fungieron como secretario y primer escrutador el día de la jornada electoral, aparecen en el encarte, como suplentes de las casillas 9, contigua 2 y contigua 1, respectivamente. Asimismo, Lilia Nelia Ortiz Salas, quien actúo como segundo escrutador, no fue designada por la autoridad electoral para ser funcionaria de casilla, empero, según se advierte del cuadro comparativo, fue tomada de la fila en términos del mencionado numeral y está en el listado nominal de la casilla 9 contigua 2, perteneciente a la sección del mencionado centro de votación.

 

En otra tesitura, en la casilla 16 básica, se obtiene que Claudia Cham y Luz del Rosario Márquez S, que fueron insaculadas por la autoridad electoral como secretario y primer escrutador, participaron como presidente y secretaria, respectivamente. Asimismo, Guillermo Pedrego M. e Imelda Salazar Castillo, quienes actuaron como primer y segundo escrutador, fueron tomados de la fila y de igual forma se encuentran en el listado nominal de la casilla 16 contigua 1 de la referida sección.

 

En la casilla 16 contigua 1, Francisca Acedo Márquez y Guillermo Montaño Benítez, nombrados como primer escrutador y segundo escrutador, se integraron como secretario y primer escrutador, respectivamente. De igual forma, Adrián Núñez Montaño, quien actuó como segundo escrutador, fue tomado de la fila y aparece en el listado nominal de la casilla cuya votación se impugna. 

 

En otro orden de ideas, en la casilla 199 contigua 2 las personas designadas originalmente como secretario y primer escrutador, a saber, Ma. Elena Zaragoza Cruz y Marina Camacho Medrano, realizaron labores de presidente y secretario, respectivamente. Asimismo, los escrutadores Guadalupe Buitimea Campas y Manuel Corral Ballesteros, fueron designados originalmente como segundo suplente en las casillas 199 básica y 199 contigua 3, las cuales pertenecen a la sección electoral de la casilla impugnada.

 

Por otra parte, en la casilla 223 contigua 5, Soledad Aragón López y Rafael Flores Valencia, quienes fungieron como primer y segundo escrutador el día de la jornada electoral, aparecen en el encarte, como suplentes de la casilla referida y de la 223 contigua 9, respectivamente. Asimismo, Luis Daniel Sánchez Pérez, quien actúo como secretario, no fue designado por la autoridad electoral para ser funcionario de casilla, empero, según se advierte del cuadro comparativo, fue tomado de la fila y está en el listado nominal de la casilla 223 contigua 8, perteneciente a la sección del mencionado centro de votación.

 

Finalmente, por lo que ve a la casilla 230 básica, cabe precisar que el Partido Acción Nacional, parte actora en el juicio de inconformidad SG-JIN-11/2009, ofreció como medio de convicción las copias al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (folios 152 y 169), con las que pretende acreditar que diversos ciudadanos a los previamente insaculados actuaron en la mesa directiva de casilla el pasado cinco de julio; sin embargo, obra agregada al expediente el original acta de la jornada electoral de dicha casilla; la cual de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno; motivo por el cual se realizó el análisis en base a esta última.

 

Ahora bien, en dicho centro de recepción del sufragio Yéssica Cecilia Vázquez Bojorquez, Antonio Álvarez Valenzuela y Enrique Santamaría López, designados como secretario, tercer y primer suplente, fungieron el día de la jornada electoral como presidente, primer y segundo escrutador. Por su parte Margarita Rodríguez R. quien no fue designada por el multicitado consejo distrital y actuó como secretaria, fue tomada de la fila y sí aparece en el listado nominal de la casilla en estudio.

 

De lo anterior, es evidente, en primer término, que en las mesas directivas de casillas actuaron personas en una función diversa a la previamente designada por la autoridad electoral, en algunos casos en su casilla y en otros en una diversa, pero pertenecientes a la sección electoral correspondiente a su casilla. En segundo término, algunos de los funcionarios que actuaron no fueron designados por el Consejo Distrital, sin embargo, fueron tomados de la fila y sí aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente a la casilla en que actuaron.

 

Empero, como se mencionó en los incisos “B”, “C” y “D”, ello no es motivo para que se actualice la causal de nulidad en estudio, toda vez que no se lesionan los intereses de los partidos actores, ni se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación recibida, al haberse recepcionado por funcionarios que designó la autoridad electoral, y en su defecto, las sustituciones realizadas se hicieron en los términos que marca el numeral 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el que de las actas oficiales de las casillas 9 contigua 1; 16 básica; 16 contigua 1; 199 contigua 2 y 223 contigua 5, se aprecie que las referidas sustituciones de funcionarios, se realizaron aparentemente previo a las ocho quince de la mañana como lo marca la legislación sustantiva, toda vez que ello solamente reviste una irregularidad de entidad menor, la cual no resulta ser suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de mesa directiva de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, las casillas en cita, finalmente se integraron con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

F) Respecto de la casilla 74 contigua 2, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que Ignacio Leopoldo Valle quien fungió en el cargo de segundo escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

 

Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, dicha casilla se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que en la casilla 74 contigua 2, el segundo escrutador fue tomado de la fila, sin embargo, se concluye que no pertenece a la sección electoral, porque no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por ende, no reúne el requisito que establece el artículo 156, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

En virtud de lo anterior debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

 

NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en treinta y cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 10 básica; 10 contigua 1; 10 contigua 3; 19 contigua 2; 20 contigua 5; 24 contigua 3; 28 básica; 31 contigua 4; 72 básica; 72 contigua 2; 74 contigua 1; 75 básica; 75 contigua 1; 75 contigua 2; 82 contigua 2; 83 básica; 125 básica; 125 contigua 1; 128 básica; 128 contigua 2; 130 básica; 130 contigua 2; 131 básica; 131 contigua 1; 159 contigua 1; 160 básica; 167 contigua 1; 176 contigua 1; 177 básica; 188 contigua 2; 208 contigua 2; 211 contigua 2; 215 contigua 3 y 222 contigua 3, toda vez que considera que diversos funcionarios públicos fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las casilla de mérito, así como que en un caso uno de ellos actuó como funcionario de casilla y, con ello, ejercieron presión sobre los electores y los funcionarios de los referidos centros de votación.

 

En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa:

 

“i) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; a continuación me permitir (sic) insertar un cuadro ilustrativo que especifica cada una de las casillas que se solicita su nulidad y la casual (sic) de nulidad invocada:

 

CASILLA

TIPO

CAUSA DE NULIDAD, ARTÍCULO 75, LGSMIME

24

CONTIGUA 2

e)

74

CONTIGUA 2

e)

230

BÁSICA

e)

10

BÁSICA

i)

10

CONTIGUA 1

i)

10

CONTIGUA 3

i)

19

CONTIGUA 2

i)

28

BÁSICA

i)

31

CONTIGUA 4

i)

72

BÁSICA

i)

72

CONTIGUA 2

i)

75

BÁSICA

i)

75

CONTIGUA 2

i)

125

CONTIGUA 1

i)

128

BÁSICA

i)

128

CONTIGUA 2

i)

130

BÁSICA

i)

130

CONTIGUA 2

i)

131

CONTIGUA 1

i)

160

BÁSICA

i)

167

CONTIGUA 1

i)

176

CONTIGUA 1

i)

211

CONTIGUA 2

i)

222

CONTIGUA 3

i)

 

 

 

2. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, se ejerció presión tanto sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, como sobre los electores:

 

 

Casilla

Funcionarios públicos que fungieron como representantes partidistas en la casilla.

Cargo que ocupa como funcionario público.

10 B

JOSÉ FLORES GÓMEZ

GESTOR ADSCRITO A LA TESORERIA MUNICIPAL DE AGUAPRIETA

10 C1

DUARTE NAVARRO ROBERTO

DIRECTOR DE ESPECTÁCULOS DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA, SON.

10 C3

BRECEDA MAGANA MARÍA YOLANDA

INSPECTOR DEL TRABAJO EN AGUAPRIETA, SONORA

19 C2

MORENO CINTHIA VANESA

INSPECTOR EN AGUAPRIETA, SONORA

28 B

RAMÍREZ MORALES ELÍAS

DELEGADO DEL EJIDO EL RUSBA

31 C4

RUBÉN SÁNCHEZ MACÍAS

DIRECTOR DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA

72 B

ESQUER ALVARADO IRMA

JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL GENERAL DE CANANEA

72 C2

LILIANA VERÓNICA TORVA CORONADO

EMPLEADA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL GENERAL

75 B

ESPINOZA MILLÁN JOSÉ

COORDINADOR DE MÉDICOS ISSTESON

75 C2

FUENTES MEDRANO JOSÉ MANUEL

QUÍMICO DEL HOSPITAL GENERAL EL RONQUILLO

125 C1

CORRALES GARCÍA MARÍA ANTONIETA

TRABAJA EN LA AGENCIA FISCAL

128 B

VALLE MOLINA MARÍA JOSEFINA

SECRETARIA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAGDALNEA, SONORA

128 C2

RIVERA NAVA ANA MARITZA

LIDER DEL SENTE

130 B

MALDONADO MENDOZA PEDRO

SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DEL AYUNTAMIENTO

130 C2

ORTEZ TREVINNO MARÍA MAGDALENA

DIRECTORA DEL INSTITUTO DE LA MUJER

131 C1

TERÁN VALLE MARTÍN

MÉDICO DENTISTA DEL CE.RE.SO.

160 B

YANEZ MADA MARISELA

ENCARGADA DEL INSTITUTO CATASTRAL REGIONAL DEL ESTADO DE SONORA

167 C1

GONZÁLEZ OCHOA ROMUALDO

SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

176 C1

GARAYZAR FRANCO MARÍA TERESA

ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN O ENLACE DEL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER

188 C2

GUADALUPE SUSANA GERARDINA ESCOBOZA PRECIADO

OBSERVADOR ELECTORAL

211 C2

ANA GABRIELA VAZAQUEZ (SIC) CORNEJO

TRABAJA EN EL CONSEJO DISTRITAL

222 C3

ROSA LÓPEZ DORA

COORDINADORA NORTE COPRESON

74 C1

OLIVIA MARÍA HERNÁNDEZ GORTARI

AUXILIAR FISCAL, EN CANANEA SONORA

215 C3

RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZÍN

DEFENSOR DE OFICIO, NOGALES SON

75 C1

MARITZA LIZBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ

SSP

125 B

MORENO ARMENDARIZ ANA PAULINA

SHCP, MAGDALENA

159 C1

OBREGÓN PALACIOS FERNANDA

SSP, NOGALES

75 C1

RAMON REFUGIO RAMÍREZ ACOSTA

ICATSON, CANANEA PUESTO VIGILANTE

20 C5

RAMIRO FELIZ MONTIEL

PEI AGENTE B

82 C2

FERNANDO JUVERA MORALES

ISSSTESON

128 C2

GONZÁLEZ APODACA SONIA

SEDESON, MAGDALENA

24 C3

ENRÍQUEZ LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN

GOBIERNO DEL EDO.

177 B

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FIERRO

POLICIA NOGALES

83 B

ALFREDO PAREDES MARTÍNEZ

AYUNTAMIENTO DE CANANEA ¿REGISTRO?

 

 

AGRAVIOS

 

 

SEGUNDO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que en las casillas que se señaló en el numeral 2 del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 5 de julio de dos mil nueve, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, en las casillas que a continuación se señalan:

 

Casilla

Funcionarios públicos se desempeñaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional. 

Cargo que ocupa como funcionario público.

10 B

JOSÉ FLORES GÓMEZ

GESTOR ADSCRITO A LA TESORERIA MUNICIPAL DE AGUAPRIETA

10 C1

DUARTE NAVARRO ROBERTO

DIRECTOR DE ESPECTÁCULOS DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA, SONORA.

FUNCIONARIO CON CARGO DIRECTIVO Y TRATO DIRECTO A LA CIUDADANÍA DERIVADO DE SUS ATRIBUCIONES DE COORDINACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LOS EVENTOS DEL MUNICIPIO.

10 C3

BRECEDA MAGANA MARÍA YOLANDA

INSPECTOR DEL TRABAJO EN AGUAPRIETA, SONORA. QUIEN ES RESPONSABLE DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESTADO QUE GUARDEN LOS CENTROS DE TRABAJO BAJO SU JURISDICCIÓN Y SOBRE LA QUE RECAE LA FACULTAD, EN SU CASO, DE SOLICITAR LA CLAUSURA DE AQUELLOS.

19 C2

MORENO CINTHUA VANESA

INSPECTOR EN AGUAPRIETA

28 B

RAMÍREZ MORALES ELÍAS

DELEGADO DEL EJIDO EL RUSBA

31 C4

RUBÉN SÁNCHEZ MACÍAS

DIRECTOR DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA, FUNCIÓN QUE TIENE A SU CARGO LA COORDINACIÓN DE CUALQUIER SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO O CONCESIONADO Y QUE POR SU PROPIA NATURALEZA IMPLICA UNA POSICIÓN DE MANDO Y DEFINICIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DIRECTOS O DE CONCESIÓN.

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE LA CAPACIDAD DE INFLUENCIA RESPECTO DE UN GRAN NÚMERO DE PERSONAS FISICAS O MORALES, USUARIOS O PRESTADORES DEL SERVICIO MENCIONADO.

72 B

ESQUER ALVARADO IRMA

JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL GENERAL DE CANANEA.

QUIEN TIENE A SU CARGO LA POTESTAD DE CONTRATAR O DESPEDIR PERSONAL EN ESA INSTITUCIÓN MÉDICA, ASÍ COMO SE ENCUENTRAN A SU CARGO LAS DECISIONES INTERNAS DE BENEFICIOS LABORALES A QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS TANTO MÉDICOS, ENFERMERAS, O PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL NOSOCOMIO.

72 C2

LILIANA VERÓNICA TORVA CORONADO

EMPLEADA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL GENERAL

75 B

ESPINOZA MILLÁN JOSÉ

COORDINADOR DE MÉDICOS ISSTESON (sic).

FUNCIONARIO QUE CLARAMENTE TIENE BAJO SU CARGO LA AUTORIZACIÓN DE SOLICITUDES DE CONSULTA DE ANÁLISIS CLÍNICOS ORDENADOS POR LOS MÉDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL ÁREA DE FORÁNEOS DEL ISSSTESON.

75 C2

FUENTES MEDRANO JOSÉ MANUEL

QUÍMICO DEL HOSPITAL GENERAL EL RONQUILLO. QUIEN DENTRO DE SUS FUNCIONES SE ENCUENTRA LA REALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EXAMENES MÉDICOS A LOS DERECHOHABIENTES DE ESTA INSTITUCIÓN, YA SEA POR SU TRABAJO DIRECTO O RELACIÓN FAMILIAR CON CUALQUIERA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.

125 C1

CORRALES GARCÍA MARÍA ANTONIETA

TRABAJA EN LA AGENCIA FISCAL, EN EL ÁREA DE FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN EL MUNICIPIO DE MAGDALENDA (sic).

128 B

VALLE MOLINA MARÍA JOSEFINA

SECRETARIA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAGDALENA, SONORA, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO ASISTENTE DEL EDIL, Y TIENE A SU CARGO EL CONTROL DE LA AGENDA Y DECISIONES ADMISITRATIVAS (sic) DE TRÁMITE O SOLICITUDES DE LA OFICINA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.

130 C2

ORTIZ TREVIÑO MARÍA MAGDALENA

TITULAR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER EN MAGDALENA.

QUIEN TIENE A SU CARGO LA CONDUCCIÓN DE PROGRAMAS DE PROYECTOS PRODUCTIVOS, EL APOYO DIRECTO, ECONÓMICO Y PSICOLÓGICO A MUJERES EN CONDICIONES VULNERABLES. TODO ELLO CON LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS MUNICIPALES Y ESTATALES.

131 B

MARIO DE JESUS CAMPOS ZAZUETA

FUNCIONARIO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE CUCURPE, CON FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL RESPECTO DE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Y DESEMPENO (sic) DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO.

131 C1

TERÁN VALLE MARTÍN

MÉDICO DENTISTA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE MAGDALENA SONORA.

QUIEN DENTRO DE SUS FUNCIONES GUARDA ESTRECHA RELACIÓN POR LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRAN SUS PACIENTES, TANTO ELLOS COMO CON SUS FAMILIARES.

160 B

YANEZ MADA MARISELA

ENCARGADA DEL INSTITUTO CATASTRAL REGIONAL DEL ESTADO DE SONORA.

FUNCIONARIA QUE TENGA (sic) A SU CARGO LA APROBACIÓN Y EL CONTROL DE REGISTRO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LA ZONA NORTE DEL ESTADO DE SONORA, EMPRESAS DE CUALQUIER GIRO, LO CUAL REFIERE IGUALMENTE UN ALTO GRADO DE INFLUENCIA EN LA COMUNIDAD DE NOGALES, SONORA.

167 C1

GONZÁLEZ OCHOA ROMUALDO

SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.

176 C1

GARAYZAR FRANCO MARÍA TERESA

ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN O ENLACE DEL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER. QUIEN TIENE A SU CARGO DIVERSAS FUNCIONES DE MANDO Y ES RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DIRECTA A MUJERES QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES VULNERABLES Y ACUDEN DE MANERA DIRECTA AL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER O BIEN A LOS CENTROS DE AYUDA A CARGO DE ASOCIACIONES CIVILES PERO QUE RECIBEN RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO.

QUIEN ADEMÁS INDEBIDAMENTE DESVIÓ RECURSOS PÚBLICOS DURANTE LA CAMPANA (sic) PARA BENEFICIAR AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL Y AL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR MEDIO DEL USO DE BIENES A SU DISPOSICIÓN, TAL COMO EL CENTRO DE AYUDA DEL GRUPO CENDA.

188 C2

GUADALUPE SUSANA GERARDINA ESCOBOZA PRECIADO

OBSERVADOR ELECTORAL. QUIEN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 4, FRACCIÓN IV, INCISO E, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TENÍA LA OBLIGACIÓN DE NO HACER PROPAGANDA POLÍTICA O PRONUNCIARSE A FAVOR DE PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO ALGUNO. NO OBSTANTE EN CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y LEGALIDAD, FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

211 C2

ANA GABRIELA VAZAQUEZ (SIC) CORNEJO

CONSEJERA DISTRITAL ELECTORAL LOCAL SUPLENTE, DEL IV DISTRITO NOGALES NORTE.

EN QUIEN RECAYÓ UNA DESIGNACIÓN TRASCENDENTAL EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL, QUE POR RAZÓN DE CONCURRENCIA EN LA FECHA GUARDA ESPECIAL RELEVANCIA EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CON EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL EN EL QUE DE MANERA ILEGAL, DESARROLLO SIMULTÁNEAMENTE UNA FUNCIÓN DISTINTA Y OPUESTA EN INTERESES COMO LO ES LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

222 C3

ROSA LÓPEZ DORA

COORDINADORA NORTE CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN (sic) ECONÓMICA DE SONORA, QUE TIENE POR OBJETO BRINDAR SERVICIOS A LAS EMPRESAS DEL ESTADO QUE DESEEN EXPORTAR SUS PRODUCTOS O SERVICIOS, ORGANIZACIÓN PARA ASISTIR A EVENTOS Y FERIAS INTERNACIONALES DE PROMOSIÓN (sic), ENLACE, DE EMPRESAS LOCALES DE INVERSIÓN CON PROVEDURÍA ASÍCOMO (sic) A EMPRESARIOS INTERESADOS EN INVERTIR FONDOS AL ESTADO.

74 C1

OLIVIA MARÍA HERNÁNDEZ GORTARI

AUXILIAR FISCAL, EN CANANEA SONORA

215 C3

RIGOBERTO LÁZARO MOLONTZÍN

DEFENSOR DE OFICIO, NOGALES SON

75 C1

MARITZA LIZBETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ

SSP

125 B

MORENO ARMENDARIZ ANA PAULINA

SHCP, MAGDALENA

159 C1

OBREGÓN PALACIOS FERNANDA

SSP, NOGALES

75 C1

RAMON REFUGIO RAMÍREZ ACOSTA

ICATSON, CANANEA PUESTO VIGILANTE

20 C5

RAMIRO FELIZ MONTIEL

PEI AGENTE B

82 C2

FERNANDO JUVERA MORALES

ISSSTESON

128 C2

GONZÁLEZ APODACA SONIA

SEDESON, MAGDALENA

24 C3

ENRÍQUEZ LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN

GONBIERNO DEL EDO.

177 B

ALEJANDRO RODRÍGUEZ FIERRO

POLICIA NOGALES

83 B

ALFREDO PAREDES MARTÍNEZ

AYUNTAMIENTO DE CANANEA

 

De igual forma, esta irregularidad se actualizó en las casillas siguientes:

 

 

CASILLA

CARGO QUE OCUPO

NOMBRE

CARGO SINDICAL

130 B

REPRESENTANTE DEL PRI

MALDONADO MENDOZA PEDRO

SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DEL AYUNTAMIENTO

128 C2

REPRESENTANTE DEL PRI

RIVERA NAVA ANA MARITZA

LIDER DEL SENTE

208 C2

PRESIDENTE DE CASILLA

MANUEL ERNESTO ZAMBRANO HERNANDEZ

LIDER SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO

 

 

Prueba de lo anterior resulta la relación de funciones que de diversos servidores públicos a continuación se refiere, y que describe de manera más exhaustiva la falta en su conducta derivado de la representación ostentada en la pasada jornada electoral, en perjuicio no solo de mi partido sino de la ciudadanía en general.

 

JOSÉ ESPINOZA MILLÁN -98- COORDINADOR MÉDICO FORÁNEOS.

 

En el caso del C. José Espinoza Millán, nos encontramos con una persona que ejerce el puesto de Coordinador de Médicos Foráneos, cargo de nivel superior dentro de la estructura Orgánica de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, pues sólo tiene como superiores a la Subdirección de servicios Médicos y al Director General.

 

Obsérvese para estos efectos el Manual de Organización del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado de Sonora, expedido en conformidad con lo establecido en el Art. 26, apartado “b” fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, de Junio de 2007, en donde se publica los objetivos de la persona citada: (Se transcribe).

 

IRMA ESQUER ALVARADO -16- JEFE RECURSOS HUMANOS DE HOSPITAL GENERAL CANANEA

 

La C. Irma Esquer Alvarado, ejerce el cargo de Jefe del Departamento de recursos Humanos, cargo que depende directamente de la Subdirección de Servicios Administrativos, de acuerdo a lo que dispone el Manual de Organización del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado de Sonora, expedido en conformidad con lo establecido en el Art. 26, apartado “b” fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, de Junio de 2007.

 

(Inserta organigrama analítico, subdirección de servicios administrativos ISSSTESON).

 

RUBÉN SÁNCHEZ MACIAS -29- DIRECTOR DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE AGUA PRIETA

 

El C. Rubén Sánchez Macías, es una autoridad en materia de transporte, en los términos de la Ley 149, Ley de Transportes para el Estado de Sonora, que en su artículo 7, identifica a las autoridades de transporte:

 

Artículo 7.- (Se transcribe).

 

El artículo citado en conjunto con el numeral 14 de la misma ley, constituyen el marco de atribuciones que tiene la persona objeto de este análisis.

 

Artículo 14.- (Se transcribe).

 

MARIO DE JESÚS CAMPOS ZAZUETA -25- TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DE CUCURPE

 

Ley de Gobierno y Administración Municipal

 

ARTÍCULO 94.- (Se transcribe).

ARTÍCULO 95.- (Se transcribe).

ARTÍCULO 96.- (Se transcribe).

 

BRECEDA MAGAÑA MARÍA YOLANDA -2-  INSPECTORA LOCAL DEL TRABAJO

 

LEY QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

ARTÍCULO 12.- (Se transcribe).

ARTÍCULO 13.- (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, del listado anterior se desprende que en diversas casillas, las cuales se identifican de manera clara, funcionarios públicos del Gobierno del Estado o de Gobiernos Municipales durante la Jornada Electoral se desempeñaron en forma indebida como representantes del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, se advierte la indebida actuación del líder del sindicato de trabajadores del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, como Presidente de Mesa Directiva de Casilla.

 

Sin duda alguna ello actualiza la hipótesis normativa prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley de Medios, que establece a la letra lo siguiente: (Se transcribe).

 

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:

 

a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.

 

En el caso de servidores públicos que actúan en la mesa directiva de casilla esta situación se puede presentar por dos vías distintas:

 

I. En caso de que el servidor público sea funcionario de la mesa directiva de casilla (Presidente, Secretario o Escrutador). Situación en la cual la presión es fundamentalmente sobre los electores, sin que se pueda pasar por alto que se puede entender ejercida también sobre sus compañeros funcionarios de casilla.

II. En el caso de que el servidor público sea representante de alguna fuerza política. Situación en la cual la presión es tanto en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como sobre los electores que acuden a emitir su sufragio.

 

Lo anterior es plenamente comprobable con las Actas de: Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, e inclusive de Clausura. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación y la opción –respectivamente- de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados.

 

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, por tratarse de servidores públicos que actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las mesas directivas de casilla, o bien, de quien su desempeño se llevó a cabo como Presidente de una Mesa Directiva, lo que puede considerarse como determinante, salvo prueba en contrario. Es decir, que por el sólo hecho de haber permanecido durante todo el desarrollo de la jornada comicial en las casillas, se debe entender que ejercieron presión en funcionarios electorales y electores precisamente durante el total de horas en que las mismas permanecieron abiertas a la recepción de la votación el cinco de julio de dos mil nueve.

 

Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral del pasado cinco de julio, en las mesas directivas de casilla cuyos números de sección y tipo están precisados en el apartado de hechos, particularmente en el SEGUNDO, numeral 2, estuvieron presentes diversos funcionarios públicos que ejercieron presión tanto sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como sobre los electores que acudieron a emitir su sufragio, violando con esto uno de los derechos electorales fundamentales con los que cuenta todo ciudadano, que es el de libertad para emitir el voto, situación que no debe ser permitida en un sistema democrático como el que existe en nuestro país.

 

Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio, la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios públicos de la Administración Pública, del Estado de Sonora o de diversos municipios, según se puntualizó, primordialmente en calidad de representantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas indicadas lo que por sí solo generan la presunción de que dichos servidores públicos realizaron las conductas que sanciona la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75 numeral 1 inciso i).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA se establece que: (Se transcribe).

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y precisadas en el numeral 2 del HECHO SEGUNDO de este escrito, y que fue validado posteriormente en la sesión de cómputo distrital, derivado de la serie de hechos y circunstancias ilegales desplegadas en ellas, atentan en contra de los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, en efecto, en esas casillas se actualizan los extremos del inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reza al siguiente tenor:

 

Artículo 75.-

 

1. […]

i) (Se transcribe).

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 105, 109, 156 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 75, inciso i) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y demás ordenamientos que se citan en el cuerpo del presente agravio.

 

Concepto del agravio.- Lo constituye la conducta ilegal desplegada en las casillas impugnadas en el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Nogales, Sonora, dada la presión ante los electores, ya que todos los trabajos en dicha mesa de casilla fueron atendidos y vigilados por los funcionarios públicos indicados, quienes fungieron el día de la jornada electoral como representantes del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se encontraron presentes en la casilla durante toda la jornada electoral generando con su sola presencia una influencia en los electores que acudieron, con lo que se actualizan los extremos que contempla la causal de nulidad prevista en el inciso i) del 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, dicha conducta afectó la votación recibida en las casillas, por tanto ese hecho en particular causa agravio al Partido Político que represento y a la sociedad en general, y para el conocimiento del mismo debemos tomar en considerar partir de las siguientes premisas legales al siguiente tenor: 

 

La Carta Magna de nuestro País en el artículo 41 establece:

 

ARTÍCULO 41.- (Se transcribe).

 

En efecto, la soberanía popular radica en el pueblo y tal se ejerce mediante una serie de principios de la representación nacional en el pacto federal y una república democrática con principios constitucionales que están sujetos a la celebración de elecciones, periódicas, libres, auténticas, y democráticas. Cierto, el constituyente en la carta fundamental estableció bases elementales para que surtan vigencia tales principios constitucionales, ente (sic) otras primicias se deben estar en apego a los principios rectores de la función electoral, es decir, que la organización de las elecciones esté basada en con (sic) estricta observación a los principios de Legalidad, Imparcialidad, Equidad, Certeza, Objetividad.

 

Resulta claro entonces que en el ejercicio de la función electoral se deben observar esos principios constitucionales y que tienen como interés general que los procesos electorales tengan una carga de legitimidad, pues de lo contrario dichas (sic) actos carecen de vigencia de los principios que todo proceso electoral debe observar para considerarse democrático.

 

Ahora bien, el constituyente no sólo previó en la Carta Magna que en los procesos electorales se deban observar dichos principios antes aludidos sino que para el régimen de equidad en la contienda decidió imponer una serie de obligaciones y restricciones generales para los depositarios del poder público en el proceso electoral, efectivamente, en el artículo 134 Constitucional se establece:

 

ARTÍCULO 134.- (Se transcribe).

 

Cabe resaltar que el precepto descrito fundamentalmente establece los principios fundamentales de imparcialidad en el actuar de los servidores públicos y en particular para que los mismos no influyan en la contienda electoral, es decir, para que su cargo o envergadura, sus atribuciones o funciones, los recursos del estado a su cargo no sean utilizados para influir en la contienda electoral a favor de una fuerza electoral.

 

Ahora bien, en cuanto a todo lo anterior y para el caso que nos ocupa tenemos que el proceso electoral es una serie de actos concatenados entre si, los que deben estar circunscritos a los principios ya antes referidos. Efectivamente, en el proceso electoral el órgano electoral administrativo en su preparación de la jornada electoral debe considerar que las normas generales de orden público se cumplan a cabalidad, no sólo para cumplir con su función de órgano de legalidad sino para que los ciudadanos acudan a las mesas directivas de casillas a ejercer el derecho al sufragio, con sus características de libre, secreto y universal.

 

Así es para el caso que nos ocupa tenemos que el Consejo Distrital Electoral integró las mesas directivas de las secciones del Distrito 02 en Sonora, esto mediante el procedimiento que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 240 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 214 (Se transcribe).

 

Se advierte así, la existencia de un procedimiento establecido y específico en la norma, así como la previsión o requerimiento de ciertos requisitos que deben reunir los ciudadanos que van a ocupar el cargo de funcionario de las mesas directivas de casilla, y que, a saber son los indicados en el artículo 156 del mismo Código en consulta, que para mayor comprensión se transcribe:

 

Artículo 156 (Se transcribe).

 

Por su parte, el propio Código Electoral señala el procedimiento para la acreditación de representantes de partido en las casillas como motivo de la jornada electoral.

 

Artículo 248 (Se transcribe).

 

El procedimiento antes descrito, implica la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral para que a través de sus órganos desconcentrados reciba la documentación entregada por los partidos políticos y lleve a cabo el registro de los mismos, sin embargo resulta claro, que dicha autorización de los partidos a los ciudadanos que solicita sean sus representantes, debe ser concordante con otras disposiciones de carácter legal, tales como su incompatibilidad con otras funciones, o como en este caso, la imposibilidad por responsabilidad administrativa que tienen de desempeñar un cargo que les está literalmente prohibido por la Constitución local del estado de Sonora.

 

Son claras las funciones, derechos y obligaciones que regirán su actuación, en ese sentido encontramos que de acuerdo al artículo 247 de la normatividad aplicable, los representantes estarán presentes en la casilla durante toda la jornada, desde la fase de la instalación, pasando por la recepción de la votación y hasta la entrega del paquete electoral en el Consejo Distrital.

 

Artículo 247 (Se transcribe).

 

Por su parte, en relación a los anterior, y a efecto de garantizar el principio de legalidad rector de la materia, deberá tomarse en cuenta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, impone una obligación a cualquier empleado o funcionario de cualquier nivel, y de ambos órdenes de gobierno dentro del Estado, sea estatal o municipal, consistente en abstenerse de fungir como representantes ante las autoridades electorales, la norma a que se hace referencia es el artículo 161, que en seguida (sic) se transcribe:

 

ARTÍCULO 161.- (Se transcribe).

 

Adviértase que la disposición constitucional anterior, NO DISTINGUE EL NIVEL DEL FUNCIONARIO, EL ORDEN DE GOBIERNO, NI LA CLASE DE AUTORIDAD PÚBLICA ante la que se prohíbe fungir en calidad de representante, apoderado o abogado, por lo que los funcionarios de cualquier categoría u orden de gobierno, están impedidos para fungir como representantes partidistas ante las mesas directivas de casillas, al ser autoridades públicas electorales, en términos de los artículos 75 y 114 del Código Comicial del Estado.

 

Así pues, esta disposición debe prevalecer por encima de cualquier otra, para efecto de guardar la constitucionalidad y legalidad de la función pública electoral, y particularmente con relación a la actuación de los funcionarios públicos del gobierno del Estado de Sonora, sus dependencias paraestatales o de los gobiernos municipales o sus entidades paramunicpales, según lo indicado.

 

La disposición constitucional local cobra relevancia al relacionarla con el principio de equidad en las condiciones de la elección, así como con la garantía que debe otorgarse a los ciudadanos de que en las casillas, durante la jornada electoral no habrán de encontrarse sujetos a presión alguna o posibilidad de vigilancia en el ejercicio de su derecho de participar en la conformación del órgano legislativo federal, o cualquier otra, pues como se ha analizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las tesis relevantes y de jurisprudencia, ello atentaría contra el derecho político fundamental de votar.

 

Se insiste entonces, que con la presencia de los funcionarios del gobierno estatal  de los respectivos gobiernos municipales en las casillas que se impugnan, se violó lo establecido en el artículo 161 de la Norma Fundamental del Estado, esto es que existiendo disposición expresa que prohíbe que ningún funcionario o empleado que se encuentra en ejercicio de un cargo, es decir cuyo cargo está en vigencia, con el estatus de servidor o empleado público, es decir en la Administración Pública, sea cual sea su nivel, y sea cual sea el orden de gobierno al que se encuentre adscrito (estatal o municipal) participé (sic) en una mesa directiva de casilla en la recepción de la votación.

 

Con la trasgresión de los funcionarios públicos a la disposición constitucional anterior, además de vulnerar el principio de legalidad que rige al proceso electoral federal, también se trasgredió lo establecido en el artículo 156 del código electoral federal, esto es que existiendo disposición expresa que prohíbe que un ciudadano que ocupa un estatus de servidor de confianza o funcionario público con mando superior participé (sic) en una mesa directiva de casilla en la recepción de la votación, así se hizo en las casillas que se impugnan.

 

Como se pude (sic) verificar de las documentales públicas que adjunto al presente juicio se advierte que en las casillas impugnadas, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional los funcionarios precisados por cada una de aquellas casillas.

 

Ahora bien, es importante que esa Sala revise la naturaleza legal y funciones de todos y cada uno de los funcionarios que actuaron en las casillas que se impugnan, y que analice cuáles son los servicios que ofrecen a la comunidad, qué funciones tiene otorgados por la ley, cuáles son los recursos que a su cargo tiene, si tiene contacto con los ciudadanos de la comunidad, dichos cuestionamientos se deben observar en forma adjetiva desde el punto de vista legal y social.

 

Ello para que este en aptitud de determinar si los mismos ejercieron presión sobre el electorado, considerando precisamente dichas circunstancias. Esto porque, en concepto del suscrito, se actualiza y hace aplicable el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). (Se transcribe).

 

En efecto, la presencia de los funcionarios de mando superior de las casillas impugnadas, fue determinante para el resultado de la elección distrital de diputado federal que se impugna, pues como ya lo he referido estos cuentan con una restricción de ley para integrar las mesas directivas de casilla y en términos del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tampoco deberían ser autorizados para acudir a las casillas con una representación partidista pues un funcionario de mando superior que tiene a su cargo a la comunidad primordial, dadas la naturaleza de sus servicios y funciones que presta ante su comunidad no puede ni debe relacionarse por los electores como vigilante de los intereses de un solo partido político, pues ello lleva a que el ciudadano en su análisis personal concluya que solamente mediante la filiación o simpatía con ese mismo partido o candidato, encontraran asilo a sus pretensiones cotidianas en las que aquel, cuenta con una función decisiva para su otorgamiento.

 

En ese sentido, los funcionarios ahora objetados no sólo debieron excusarse de realizar su función de representantes partidistas en las casillas, sino que debieron notificar al órgano electoral administrativo del hecho para que tomara las medidas conducentes, máxime por ser servidores públicos que están obligados al conocimiento pleno de sus facultades y obligaciones constitucionales y legales.

 

Ahora bien, si tomamos en consideración que el valor jurídico tutelado por la norma es que los ciudadanos acudan a las urnas a emitir su voto de manera libre y secreta, debemos considerar que la votación carece de libertad, pues de la simple investidura de los servidores públicos de las casillas impugnadas con su sola presencia inhibieron el sufragio libre, por represalias a una actitud posterior por parte de los mismos, máxime si tomamos en consideración la circunstancia de que entre el ciudadano y dichos funcionarios exista una relación directa para la prestación de los servicios, de donde es dable afirmar que la votación se afectó de ilegal por presión al electorado, convirtiéndose en determinante dicha irregularidad grave para el resultado final de la elección. En efecto, si tomamos en consideración que el resultado de la votación distrital electoral, para el primer y segundo lugar, es el siguiente:

 

 

Casillas computadas

489

53886

54123

100.00%

42.54%

42.73%

 

 

Derivado de los resultados en el cómputo distrital se tiene una diferencia de 237 votos entre el Partido Revolucionario Institucional y el partido que represento.

 

Ahora bien, la causa de nulidad que se invoca obliga a que se actualicen dos supuestos o extremos, primero que se ejerza presión al electorado y que siempre que eso sea determinante, en el primer supuesto es importante decir que efectivamente los funcionarios estuvieron en las casillas y que ese hecho, además de vulnerar el principio de legalidad de la materia, fue determinante por la naturaleza de los servicios prestados se debe tomar en consideración que los mismos influyen ante los electores, pues inhibe la libertad de sufragio por el temor a la represalia de que dichos funcionarios les pueden negar un servicio o la atención de asuntos relativos a su vida cotidiana. Efectivamente, como ya es de explorado derecho, tal situación se convierte en determinante para el resultado de la elección dados los resultados del cómputo distrital con independencia del agravio anterior.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que el agravio esgrimido en el presente ocurso trae como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito federal electoral número 02 del estado de Sonora con cabecera en la ciudad de Nogales.”

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 105, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 158, párrafo 1, incisos e) y f), 266, párrafos 1, 2 y 4, y 267, párrafo 1, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).” 

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

a)       De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

b)       También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16  párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.

 

A fin de realizar el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, toda vez que el Partido Acción Nacional se duele de que diversos funcionarios públicos fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de las casillas a las que se hizo referencia en un principio, así como que, en un caso uno de ellos fungió como presidente de dicho órgano comicial, es dable señalar, que de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2, del artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte el párrafo 1, inciso a), del artículo 247 del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección.

 

Asimismo, el artículo 37 del código electoral invocado, dispone que no podrán actuar como representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, quienes ocupen los siguientes cargos: Ministro, Magistrado y Juez del Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado de una entidad federativa; Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral; miembros activos de la fuerza armada o policiaca; y agente del ministerio público federal o local.

 

Sin embargo, dicha disposición no contempla a otros funcionarios que se desempeñan en otras áreas de la administración pública de los tres niveles de gobierno, no obstante que éstos son los más susceptibles de representar a los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, de intervenir un servidor público de mando superior, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.

 

Entonces, ante la posibilidad de que los electores puedan sentirse coaccionados con la sola presencia de algún servidor público de mando superior, ya sea del ámbito municipal, estatal o federal, por el dominio público que de él dependen la prestación de servicios administrativos como pueden ser: el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos, concesiones, para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones, etcétera; y por temor a futuras represalias por aquél, orille a los ciudadanos a cambiar el sentido de su voto, que si bien, no debería producirse, en la realidad puede darse en su ánimo interno. Esto es, que el elector piense que la presencia del servidor público implica una fiscalización de la actividad electoral para inclinar el resultado de la votación en favor del partido político al que representa. Por lo tanto, la presencia de un funcionario público de mando superior como representante de un partido político  ante una casilla, genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores.

 

Sustenta tal razonamiento, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2004, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 34-36, cuyo rubro es: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).”

 

No obstante lo anterior, resulta importante precisar también que es posible que se presente el caso en que se acredite que  servidores públicos que no ostentan el nivel de mando superior, actuaron como representantes de un partido político ante las mesas directivas de casilla impugnadas en este apartado.

 

Cabe considerar que bajo determinadas circunstancias, el supuesto establecido en el párrafo que antecede, pudiera generar  la presunción de que se ejerció presión sobre los electores o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

En esa tesitura, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, deberá entonces, acreditarse, además de que dicha persona ostenta un cargo de servidor público, que por la naturaleza de sus funciones pueda generar la presunción de la multicitada influencia sobre los electores o los funcionarios de casilla, o bien, que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció dicha presión.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no en cualquier caso la sola denominación del cargo de los servidores públicos es suficiente para advertir si deben ser considerados con el estatus de mando superior.

 

Esto, porque en dichos casos, la jerarquía referida no se ve reflejada en la mera designación nominal, toda vez que la apreciación de la categoría depende más bien de la naturaleza de las funciones realizadas y no de la denominación del cargo.

 

Empero, cuando lo anterior no acontece por tratarse de funcionarios de un rango distinto, la sola mención del cargo público no es apta para realizar la operación apuntada.

 

Por tanto, en esos casos, la impugnación deberá realizarse a través de un planteamiento, cuya extensión y alcance tengan como objetivo el evidenciar que el cargo desempeñado por el servidor público tiene el nivel jerárquico antes precisado o, que por la naturaleza de sus funciones, cuenta con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en que presuntamente se llevó a cabo el acto de presión.

 

Esto es, no basta con que un partido político exponga afirmaciones en el sentido de que servidores públicos integraron indebidamente mesas directivas de casilla, sino que tales afirmaciones, además de estar soportadas en medios de prueba idóneos, deberán contener elementos atinentes a las funciones que dichas personas desempeñan, que en todo caso permitieran advertir el nivel del cargo público, así como la naturaleza de sus atribuciones.

 

Respecto a lo anterior, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sustentado el criterio de que la presencia en casillas de funcionarios públicos que ostentan ante la comunidad poder material y jurídico produce la presunción humana de que influyen en la libertad de sufragio de los electores.

 

Dicho criterio está comprendido en la tesis relevante, visible en la página 363 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—

 

Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido en la tesis citada es de advertirse, que para que opere la presunción humana a la que se hace referencia es menester que se exponga y demuestre, como un elemento esencial, que el funcionario público detente poder material y jurídico frente a la comunidad.

 

Dicho poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las atribuciones del cargo, que la Constitución y la ley otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que son considerados como autoridades con la calidad de mando superior.

 

Por las cualidades descritas es que se ha sostenido en el criterio invocado, que se genera incompatibilidad entre el cargo público con la función de actuar como representante de una fuerza política ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

 

Así, para que opere la presunción humana en comento, es menester que se expongan y queden acreditados los elementos que anteceden, es decir, que en una mesa directiva de casilla actuó de manera permanente, como representante de un partido político o coalición, un servidor público, y que éste detenta poder material y jurídico dada la naturaleza de las atribuciones que le otorga la ley.

 

En conclusión, si bien la legislación electoral federal no contempla expresamente la prohibición de que los demás funcionarios públicos puedan desempeñarse como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas:

 

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;

 

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

 

Criterios los anteriores, bajo los cuales se realizará el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación en comento, los cuales se tendrán por reproducidos en cada uno de los casos en obvio de repeticiones, como si a la letra se insertaran.

 

En ese orden de ideas, se tiene que de la impugnación que realiza el Partido Acción Nacional respecto de la causal en estudio y por cuestión de método, es posible realizar el análisis de las casillas cuya nulidad se solicita, en grupos  compuestos por cinco supuestos principales, tal y como se muestra a continuación:

 

1.        El primer grupo, lo constituyen las casillas en las cuales la parte actora no logró acreditar con los medios probatorios suficientes, que quienes aduce que ejercieron presión sobre los electores y los miembros de las mesas directivas de casilla, son funcionarios públicos, además de que no justificó haber solicitado los elementos probatorios atinentes de manera oportuna al órgano competente;

2.        El segundo segmento, lo comprenden aquellas casillas en las cuales si bien se aportaron los respectivos acuses de recibo de diversas solicitudes de información y documentación para que esta autoridad las requiriera a diversas dependencias gubernamentales, del resultado de los cumplimientos a dichos requerimientos no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que supuestamente ejercieron la citada presión;

3.        El tercero, se encuentra formado con aquellas en las que si bien se acreditó que las personas que el partido actor manifestó que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional son funcionarios públicos, la parte actora no esgrimió argumentos que puedan ser considerados un principio de agravio o hechos, de los cuales se pudiera desprender el nivel de dichos cargos públicos o la naturaleza de sus atribuciones; así como el poder material y jurídico que puedan ostentar frente a la comunidad;

4.        El cuarto grupo está comprendido por aquellos casos en que una vez acreditado que los representantes del partido en cita, o funcionarios de casilla ostentan la calidad de servidores públicos y, habiendo aportado los argumentos que consideró pertinentes, el partido político inconforme no logró acreditar que el nivel jerárquico que tuviesen y la naturaleza de las funciones de ellos, fueran suficientes para generar convicción de que se haya ejercido presión sobre los electores o en los miembros de la mesa directiva de casilla.

5.        El quinto segmento, está conformado con el caso en que el partido político actor, además de acreditar que un funcionario público fungió como representante de partido político ante casilla o integrante de la mesa directiva de la misma, también logró probar su rango jerárquico de mando superior o la naturaleza de sus funciones, de las cuales fue posible desprender la contravención a la norma, así como el poder material y jurídico que ostente ante la comunidad y, por ende, que ejerció presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla y en virtud de ello, se actualizó la causal de nulidad invocada.

 

1. En esa virtud, por lo que ve a las casillas que se encuentran comprendidas en el primer grupo, son las siguientes: 10 básica; 20 contigua 5; 24 contigua 3; 28 básica; 75 contigua 1; 82 contigua 2; 83 básica; 125 básica; 128 básica; 128 contigua 2; 159 contigua 1; 177 básica; 188 contigua 2; 208 contigua 2, y 211 contigua 2;

 

A ese respecto, a continuación se presenta una tabla en donde se señala de manera gráfica lo alegado por el partido político actor, respecto de las casillas en lo particular; el nombre de la persona que se dice es un funcionario público que fungió como representante de partido o funcionario de casilla ante las respectivas mesas directivas; el cargo público que supuestamente ostenta; los argumentos que en su caso y de manera particular señaló la parte actora respecto de cada una de las casillas con la finalidad de acreditar en su concepto la existencia del elemento de presión antes mencionado; las pruebas que aportó al sumario; así como la columna correspondiente a las observaciones que este órgano jurisdiccional estima pertinentes.

 

CASILLA

NOMBRE

CARGO

ARGUMENTO ACTOR

PRUEBAS QUE APORTA EL ACTOR

OBSERVACIONES

1

10 B

JOSE FLORES GOMEZ

GESTOR ADSCRITO A LA TESORERIA MUNICIPAL DE AGUAPRIETA.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

COPIA SIMPLE DE PLANTILLA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA.

 

SEÑALA PÁGINA DE INTERNET PARA COMPULSAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

2

20 C5

RAMIRO FELIX MONTIEL

PEI AGENTE B.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

3

24 C3

ENRIQUEZ LOPEZ MARIA DEL CARMEN

GOBIERNO DEL ESTADO.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

4

28 B

RAMIREZ MORALES ELIAS

DELEGADO DEL EJIDO EL RUSBA.

 

 

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

 

5

75 C1

RAMON REFUGIO RAMIREZ ACOSTA

ICATSON, CANANEA PUESTO VIGILANTE.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO ACOMPAÑA ACUSE DE RECIBO DE HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

6

82 C2

FERNANDO JUVERA MORALES

ISSSTESON.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

7

83 B

ALFREDO PAREDES MARTINEZ

AYUNTAMIENTO DE CANANEA

 

 

 

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

8

125 B

MORENO ARMENDARIZ ANA PAULINA

SHCP, MAGDALENA.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

9

128 B

VALLE MOLINA MARIA JOSEFINA

SECRETARIA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAGDALENA, SONORA.

SE DESEMPEÑA COMO ASISTENTE DEL EDIL, Y TIENE A SU CARGO EL CONTROL DE LA AGENDA Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRAMITE O SOLICITUDES DE LA OFICINA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.

 

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

10

128 C2

GONZALES APODACA SONIA

SEDESON, MAGDALENA.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

11

128 C2

RIVERA NAVA ANA MARITZA

LIDER DEL SENTE.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

12

159 C1

OBREGON PALACIOS FERNANDA

SSP, NOGALES.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

13

177 B

ALEJANDRO RODRIGUEZ FIERRO

POLICIA NOGALES.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

14

188 C2

GUADALUPE SUSANA GERARDINA ESCOBOZA PRECIADO

OBSERVADOR ELECTORAL

Y SIN EMBARGO FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL PRI, TENIENDO LA OBLIGACION DE NO HACER PROPAGANDA POLITICA O PRONUNCIARSE A FAVOR DE PARTIDO POLITICO O CANDIDATO.

 

COPIA SIMPLE  DE LISTADO DE OBSERVADORES ELECTORALES DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA  PARA EL PROCESO ELECTORAL 2008-2009.

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

 

 

 

15

208 C2

PTE DE CASILLA

MANUEL ERNESTO ZAMBRANO HERNANDEZ

LIDER SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR.

COPIA SIMPLE DEL ARTÍCULO DEL PERIODICO EL DIARIO DE SONORA. DICE QUE ES DIRIGENTE DEL SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS.

A.J.E., Y A.E.C.

 

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

16

211 C2

ANA GABRIELA VASQUEZ CORNEJO

 

*NOMBRE DISTINTO ERROR.

CONSEJERA DISTRITAL ELECTORAL LOCAL SUPLENTE, DEL IV DISTRITO NOGALES NORTE.

EN QUIEN RECAYO UNA DESIGNACION TRASCENDENTAL EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL, QUE POR RAZON DE CONCURRENCIA EN LA FECHA GUARDA ESPECIAL RELEVANCIA EN LA COORDINACION DE ACTIVIDADES CON EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL EN EL QUE DE MANERA ILEGAL, DESARROLLO SIMULTANEAMENTE UNA FUNCION DISTINTA Y OPUESTA EN INTERESES COMO LO ES LA REPRESENTACION DEL PRI.

COPIA SIMPLE DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS DISTRITALES ELECTORALES DE SONORA

 

CLAUSURA DE CASILLA, A.J.E., A.E.C. Y HOJA DE INCIDENTES.

NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

FINALMENTE SERÍA UN SUPLENTE Y ESTATAL, NO FEDERAL.

 

 

De la tabla anterior se desprende que el Partido Acción Nacional en los presentes casos no acreditó en ninguna de las dieciséis casillas impugnadas en este grupo, que las personas que adujo que ejercieron presión sobre los electores hubieran sido funcionarios públicos y, por ende, mucho menos el nivel jerárquico o la naturaleza de las funciones de dichos cargos, incumpliendo con ello la obligación contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 

Como se puede apreciar de la citada tabla, el inconforme se limitó a señalar que en las dieciséis casillas precisadas, diversas personas que a su decir ostentaban el cargo de funcionarios públicos actuaron como representantes de los partidos políticos ante las referidas mesas directivas de casilla, sin acreditar en ninguno de los casos la calidad de servidores públicos de dichos ciudadanos mediante prueba alguna.

 

Por consiguiente, de acuerdo con el precepto citado, correspondía a la actora la carga de demostrar las afirmaciones anteriores y, en todo caso, de solicitar la información que estimara conducente para que se estuviera en posibilidad de tener por acreditada la calidad de funcionarios públicos de dichos ciudadanos de manera previa a la instancia competente, de lo que no obra constancia alguna en autos.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión que el partido político actor haya adjuntado diversas probanzas a su demanda, toda vez que estos medios de prueba consisten únicamente en actas de casilla y documentales privadas de publicaciones de plantilla de personal del municipio de agua prieta por lo que hace a la casilla 10 básica; copia simple de listado de observadores electorales  en el caso de la casilla 188 contigua 2; copia simple de nota periodística respecto de la casilla 208 contigua 2 y copia simple de listado de designación de consejeros distritales electorales del Estado de Sonora, por lo que ve a la casilla 211 contigua 2.

 

Consecuentemente, debe decirse que el primer tipo de documentos únicamente sería útil para establecer que las personas que menciona actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las correspondientes casillas.

 

En tanto que los segundos, al revestir la calidad de documentales privadas, dada su naturaleza, por sí solas no resultan suficientes para generar convicción en este órgano juzgador acerca de los hechos que en ellos constan, máxime que no se encuentran adminiculados con demás probanzas que resulten útiles para ello, circunstancia que en lo particular acontece en los casos de las casillas precisadas con antelación.

 

Lo mismo sucede con la mención que realiza el promovente de que este órgano compulse la información que adjunta en copia simple relacionada con la casilla 10 básica, respecto la plantilla donde supuestamente aparece el nombramiento de José Flores Gómez, como Gestor en la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, con la contenida en la página de Internet del citado órgano municipal que señala en su escrito de demanda, lo cual como se dijo anteriormente, no constituye un medio idóneo para acreditar los extremos pretendidos en su demanda, toda vez que no se trata de una documental pública a la cual pueda otorgársele valor probatorio pleno o que existan elementos adicionales con los cuales pudiese concatenarse tal información.

 

Lo anterior, máxime que, de la consulta que hizo este órgano jurisdiccional a la dirección electrónica que se menciona en el escrito de demanda, www.aguaprieta.gob.mx/PLANTILLAPERSONAL, no aparece publicada la información que menciona el actor en su demanda, si no que arroja un error relativo a que dicha dirección no fue encontrada.

En ese sentido, en razón de no haberse acreditado la calidad de servidores públicos en principio, y por ende, la presunción previamente señalada, entonces cobra actualidad la obligación de que quien afirme como sustento de su petición de nulidad, la existencia de violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o respecto de los electores, con la cual se afecte la libertad y el secreto de voto, y que la misma es determinante para el resultado de la votación, se encuentra compelido a demostrar tales planteamientos, así como las circunstancias particulares que evidencien tales conductas antijurídicas.

Lo cual en el presente caso tampoco se encuentra demostrado, ya que como se desprende de los originales de las actas de la  jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, específicamente de sus apartados de incidentes, así como de las respectivas hojas de incidentes, no se advierte que en alguno de los casos se hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que siquiera genere un leve indicio de que se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla, por parte de los citados representantes.

En consecuencia, se estiman infundados los agravios vertidos por el partido político actor que fueron motivo de estudio en el presente apartado.

 

2. Por lo que ve al segundo grupo de casillas, lo conforman las que se enlistan a continuación: 10 contigua 1; 10 contigua 3; 19 contigua 2; 72 básica; 72 contigua 2; 74 contigua 1; 75 contigua 2; 125 contigua 1; 131 contigua 1; 160 básica; 167 contigua 1; 176 contigua 1; y 222 contigua 3.

 

CASILLA

NOMBRE

CARGO

ARGUMENTOS DEL ACTOR

PRUEBAS QUE APORTA EL ACTOR

OBSERVACIONES

1

10 C1

DUARTE NAVARRO  ROBERTO

DIRECTOR DE ESPECTACULOS DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA.

FUNCIONARIO CON CARGO DIRECTIVO Y TRATO DIRECTO A LA CIUDADANIA DERIVADO DE SUS ATRIBUCIONES DE COORDINACION, AUTORIZACION Y REALIZACION DE LOS EVENTOS DEL MUNICIPIO.

COPIA SIMPLE DE PLANTILLA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA

 

SEÑALA PAG. DE INTERNET PARA CONSULTAR.

 

CONSTANCIA DE

CLAUSURA Y A.J.E.

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE AL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA SONORA.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

2

10 C3

BRECEDA MAGAÑA MARIA YOLANDA

 

INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA, SONORA.

ES RESPONSABLE DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESTADO QUE GUARDEN LOS CENTROS DE TRABAJO BAJO SU JURISDICCION Y SOBRE LA QUE RECAE LA FACULTAD, EN SU CASO, DE SOLICITAR LA CLAUSURA DE AQUELLOS.

 

CITA LOS ARTICULO 12 Y 13, DE LA LEY QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

CONSTANCIA DE CLAUSURA, A.J.E., A.E.C. Y HOJA DE INCIDENTES.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE AL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

3

19 C2

MORENO CINTHIA VANESA

INSPECTOR EN AGUA PRIETA.

SOLO SEÑALA EL CARGO.

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE AL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

 

4

72 B

ESQUER ALVARADO IRMA

JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL GENERAL DE CANANEA.

TIENE A SU CARGO LA POTESTAD DE CONTRATAR O DESPEDIR PERSONAL EN ESA INSTITUCION MEDICA, ASI COMO DECISIONES INTERNAS DE BENEFICIOS LABORALES A QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS TANTO MEDICOS, ENFERMERAS, O PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL NOSOCOMIO.

 

PEGA UN ORGANIGRAMA DONDE MUESTRA QUE SU CARGO DEPENDE DIRECTAMENTE DE LA SUBDIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

 

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

5

72 C2

LILIANA VERONICA TORVA CORONADO

EMPLEADA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL GENERAL.

SOLO SEÑALA EL CARGO

CONSTANCIA DE CLAUSURA, A.J.E.,A.E.C. Y HOJA DE INCIDENTES.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

6

74 C1

OLIVIA MARÍA HERNÁNDEZ GORTARI

AUXILIAR FISCAL EN CANANEA SONORA

SIN MAYOR MANIFESTACIÓN

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA

ACREDITÓ HABER SOLICITADO PREVIAMENTE INFORMACIÓN A LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.

 

7

75 C2

FUENTES MEDRANO JOSE MANUEL

QUIMICO DEL HOSPITAL GENERAL EL RONQUILLO.

FUNCIONES DE REALIZACION Y AUTORIZACION DE EXAMENES MEDICOS A LOS DERECHOHABIENTES DE ESTA INSTITUCION, YA SEA POR SU TRABAJO DIRECTO O RELACION FAMILIAR CON CUALQUIERA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.

 

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA, A.J.E., A.E.C. Y HOJA DE INCIDENTES.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

8

125 C1

CORRALES GARCIA MARIA ANTONIETA

TRABAJA EN LA AGENCIA FISCAL, EN EL AREA DE FISCALIZACION Y EJECUCION DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN EL MUNICIPIO DE MAGDALENA.

 

SOLO SEÑALA EL CARGO.

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

9

131 C1

TERAN VALLE MARTIN

MEDICO DENTISTA DEL CENTRO DE REHABILITACION SOCIAL DE MAGDALENA, SONORA.

GUARDA ESTRECHA RELACION POR LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRAN SUS PACIENTES, TANTO ELLOS COMO CON SUS FAMILIARES.

 

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

10

160 B

YANEZ MADA MARISELA

ENCARGADA DEL INSTITUTO CATASTRAL REGIONAL DEL ESTADO DE SONORA.

FUNCIONARIA QUE TENGA A SU CARGO LA APROBACION Y EL CONTROL DE REGISTRO SOBRE LA CONSTITUCION DE EMPRESAS EN LA ZONA NORTE DEL ESTADO DE SONORA, EMPRESAS DE CUALQUIER GIRO, LO CUAL REFIERE IGUALMENTE UN ALTO GRADO DE INFLUENCIA EN LA COMUNIDAD DE NOGALES, SONORA.

 

 

CONSTANCIA DE CLAUSURA.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

11

167 C1

GONZALEZ OCHOA ROMUALDO

SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.

SOLO SEÑALA EL CARGO.

CONSTANCIA DE CLAUSURA.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

12

176 C1

GARAYZAR FRANCO MARIA TERESA

ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN O ENLACE DEL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER.

TIENE A SU CARGO DIVERSAS FUNCIONES DE MANDO Y ES RESPONSABLE DE LA ATENCION DIRECTA A MUJERES QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES VULNERABLES Y ACUDEN DE MANERA DIRECTA AL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER O BIEN A LOS CENTROS DE AYUDA A CARGO DE ASOCIACIONES CIVILES PERO QUE RECIBEN RECURSOS PUBLICOS DEL ESTADO.

 

 

A.J.E. Y A.E.C.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

13

222 C3

ROSA LOPEZ DORA

COORDINADORA NORTE CONSEJO PARA LA PROMOCION ECONÓMICA EN SONORA.

QUE TIENE POR OBJETO BRINDAR SERVICIO A LAS EMPRESAS DEL ESTADO QUE DESEEN EXPORTAR SUS PRODUCTOS O SERVICIOS, ORGANIZACIÓN PARA ASISTIR A EVENTOS Y FERIAS INTERNACIONALES DE PROMOCION, ENLACE, DE EMPRESAS LOCALES DE INVERSION ASI COMO A EMRPESARIOS INTERESADOS EN INVERTIR FONDOS AL ESTADO.

COPIA SIMPLE DEL DIRECTORIO DE FUNCIONARIOS DEL CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN ECONOMICA DE SONORA

 

A.J.E., A.E.C., HOJA DE INCIDENTES Y CONSTANCIA DE CLAUSURA.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE A LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO CON MOTIVO DE SU SOLICITUD, NO SE PROBÓ QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO

 

Como se dijo anteriormente, este segundo segmento está conformado, tal y como se advierte del cuadro que antecede, por trece casillas en las que si bien se aportaron los respectivos acuses de recibo de diversas solicitudes de información y documentación para que esta autoridad las requiriera a dependencias gubernamentales, se tiene que del resultado de los cumplimientos a dichos requerimientos no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que a decir del partido político demandante ejercieron la citada presión.

 

Al igual que en el punto anterior, en el presente grupo de casillas el partido político inconforme no logró probar la calidad de funcionarios públicos de las personas que mencionó desplegaron presión sobre los electores.

 

Por lo tanto, resulta inconcuso que el Partido Acción Nacional incumple con la obligación contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 

En efecto, como se puede apreciar de la tabla que antecede en el caso de las casillas 10 contigua 1, 10 contigua 3 y 19 contigua 2, el promovente acreditó haber solicitado información al Ayuntamiento de Agua Prieta Sonora, respecto de si los ciudadanos que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante dichas casillas, fungen como funcionarios públicos de dicho órgano de gobierno.

 

Asimismo, en lo concerniente a las casillas 72 básica; 72 contigua 2; 75 contigua 2; 125 contigua 1; 131 contigua 1; 160 básica; 167 contigua 1; 176 contigua 1; y 222 contigua 3, presentó acuse de recibo del cual se desprende que solicitó a la Secretaría de la Contraloría General en el Estado de Sonora, información respecto de los cargos y funciones de los ciudadanos que actuaron de igual forma como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las citadas casillas.

 

En el mismo sentido, respecto de la casilla 74 contigua 1, acreditó haber solicitado a la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, si la ciudadana que fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en esa casilla, labora o laboró en dicha dependencia. 

 

Con motivo de ello y en atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tribunal requirió a las mencionadas autoridades a efecto de que remitieran las respuestas a las solicitudes de mérito, entre otras.

 

En ese orden de ideas, en diversas fechas del mes de julio del presente año, se recibieron en esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los respectivos cumplimientos a dichas requisitorias, los cuales por ser documentos expedidos por autoridades locales en ejercicio de sus funciones se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo preceptuado por el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

No obstante lo anterior, cabe señalar que de dichos cumplimientos se desprende por una parte, tal y como se advierte de las filas 1, 2 y 3 de la tabla, que el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, mediante oficio SM/143/09, contestó que en sus archivos no se encontró información alguna de las personas objeto del requerimiento.

 

Respecto del documento señalado en el párrafo anterior, cabe hacer la precisión de que si bien fue notificado vía fax a este organismo electoral, se considera que genera convicción plena acerca de su contenido, en virtud de haber sido recabado directamente por este órgano jurisdiccional y de que no obra prueba en contrario respecto del mismo.

 

Por otra parte, la Secretaría de la Contraloría General al dar cumplimiento al requerimiento, informó que los ciudadanos de los cuales se solicitó la información en comento, no laboran y ni han laborado para esa dependencia; que no obra información relativa a dichas personas en sus archivos y, que desconoce si en las dependencias a que se hizo alusión laboran o laboraron dichos ciudadanos, puesto que en ese organismo no concentra dicha información.

 

Asimismo, por lo que hace a la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, al atender al requerimiento manifestó que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de nómina del personal de esa dependencia gubernamental, no se encontraron antecedentes de que la ciudadana aludida preste o haya prestado sus servicios en dicha dependencia.

 

De lo señalado por los organismos en las documentales públicas a que se ha hecho referencia, se desprende que, contrario a lo señalado por el actor en su demanda, no quedó acreditado que las personas precisadas en la tabla de mérito detenten algún cargo público.

 

Cabe hacer la precisión por lo que ve a la solicitud de documentación efectuada a la Secretaría de la Contraloría General, en el sentido de que el actor no cumplió con haber solicitado la información a la autoridad competente para ello, desatendiendo así la carga procesal establecida en el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, como se dijo, no logró acreditar que los referidos ciudadanos sean o hayan sido servidores públicos.

 

En consecuencia, de acuerdo con el precepto citado en párrafos anteriores, correspondía a la actora la carga de demostrar sus afirmaciones, de lo que no obra constancia alguna en autos.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión que el partido político actor haya adjuntado diversas probanzas a su demanda, toda vez que estos medios de prueba consisten únicamente en actas de casilla y documentales privadas de publicaciones de plantillas de personal.

 

Consecuentemente, debe decirse que el primer tipo de documentos únicamente sería útil para establecer que las personas que menciona actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las correspondientes casillas.

 

En tanto que los segundos, al revestir la calidad de documentales privadas, dada su naturaleza por sí solas no resultan suficientes para generar convicción en este órgano juzgador acerca de los hechos que en ellos constan, máxime que no se encuentran adminiculados con demás probanzas, circunstancia que en lo particular acontece en el caso de las casillas 10 contigua 1 y 222 contigua 3.

 

Lo mismo sucede con la mención que realiza el promovente de que este órgano compulse la información que adjunta en copia simple relacionada con la casilla 10 contigua 1, respecto del supuesto nombramiento de Roberto Duarte Navarro, como Director de Espectáculos de Agua Prieta, Sonora, con la contenida en la página de Internet del ayuntamiento en cita que señala en su escrito de demanda, lo cual como se dijo anteriormente, no constituye un medio idóneo para acreditar los extremos pretendidos en su demanda.

 

Lo anterior, máxime que, de la consulta que hizo este órgano jurisdiccional a la dirección electrónica que se menciona en el escrito de demanda, www.aguaprieta.gob.mx/PLANTILLAPERSONAL, no aparece publicada la información que menciona el actor en su demanda si no que arroja un error relativo a que dicha dirección no fue encontrada.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que tampoco queda acreditado de las constancias que obran en autos, la existencia de indicio alguno que evidenciara que se ejerció violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o respecto de los electores en las citadas casillas, con la cual se hubiese afectado la libertad y el secreto de voto, ni mucho menos, la determinancia correspondiente para el resultado de la votación.

Lo cual en el presente caso, tampoco se encuentra demostrado, ya que como se desprende de los originales de las actas de la  jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, específicamente de sus apartados de incidentes, así como de las respectivas hojas de incidentes, no se advierte que en alguno de los casos se hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que siquiera genere un leve indicio de que se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla, por parte de los citados representantes.

En consecuencia, se estiman infundados los agravios vertidos por el partido político actor que fueron motivo de estudio en el presente apartado.

 

3. Por lo que ve al tercer grupo de casillas, lo conforman las siguientes: 75 contigua 1; 130 básica; y 215 contigua 3.

 

El presente conjunto, como se adelantó, se encuentra formado con aquellas en las que si bien se acreditó que las personas que el partido actor manifestó que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional son funcionarios públicos, la parte actora no probó, en un caso, que uno de ellos hubiese fungido como tal en la casilla, y en todos los casos que se abordan en este grupo, que fuesen de mando superior; ni esgrimió argumentos que puedan ser considerados un principio de agravio o hechos, de los cuales se pudiera desprender el nivel de dichos cargos o la naturaleza de sus atribuciones, lo cual se plasma de forma esquemática en la tabla que se presenta a continuación:

 

CASILLA

NOMBRE

CARGO

ARGUMENTO ACTOR

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

OBSERVACIONES

1

75 C1

MARITZA LIZBETH MARTINEZ MARTINEZ

SSP.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO SE PROBÓ QUE DETENTA EL CARGO DE PSICÓLOGA ADSCRITA AL SISTEMA ESTATAL PEINTENCIARIO DEL ESTADO.

 

2

130 B

MALDONADO MENDOZA PEDRO

SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DEL AYUNTAMIENTO.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR

 

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

SE PROBÓ QUE DETENTA EL PUESTO DE CHOFER EN EL MENCIONADO AYUNTAMIENTO.

3

215 C3

RIGOBERTO LAZARO MOLONTZIN

DEFENSOR DE OFICIO, NOGALES SONORA.

SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR

COPIA SIMPLE DE LA NOMINA QUINCENAL, DONDE CONSTA SU CARGO.

ACREDITÓ HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO SE ACREDITÓ SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE OFICIO.

 

 

Los agravios esgrimidos por el partido político actor respecto del grupo de casillas que se han precisado en el cuadro que antecede se estiman inoperantes, por los siguientes argumentos y consideraciones jurídicas.

 

En el presente grupo, quedó acreditada la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que señaló el actor que actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante las mesas directivas de casilla que pertenecen al presente conjunto de casillas.

 

Lo anterior en razón de los informes que fueron recibidos en esta Sala Regional, derivados de los requerimientos que fueron efectuados a diversas autoridades, toda vez que el actor demostró mediante los respectivos acuses de recibo, haber solicitado dicha información con anterioridad.

 

Asimismo, quedó probado que dichos funcionarios públicos actuaron como representantes del referido instituto político en las casillas de mérito, tal y como se aprecia de los originales de las respectivas actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes que obran en el expediente, con excepción de lo atinente a la casilla 75 contigua 1, en el que la actora refiere que Maritza Lizbeth Martínez Martínez fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, pues en dicha casilla sólo consta que haya firmado como tal Ramón Refugio Ramírez Acosta.

 

Ahora bien, debe señalarse que el partido político actor en ninguno de los casos bajo análisis esgrime argumentos suficientes para demostrar el nivel jerárquico o el poder material y jurídico que ostentan dichos servidores públicos en la comunidad, derivado de la naturaleza de sus funciones.

 

Además de lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente, que fueron aportadas por el actor, las que adjuntó la autoridad responsable y las que fueron recabadas con motivo de requerimiento, si bien en todos los casos, menos en la excepción señalada, se acredita la calidad de funcionarios públicos y su presencia en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral como representantes de partido político, lo cierto es que no se encuentra sustento suficiente en la demanda que sirva para arribar a la convicción de que los mencionados servidores públicos ostentan el referido nivel, o que el tipo de atribuciones que detentan, les otorguen el citado poder material y jurídico sobre la comunidad.

 

En efecto, de acuerdo con el criterio a que se ha hecho referencia previamente, es de advertirse, que para que opere la presunción humana de que se generó presión sobre los electores o sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, es menester que se exponga y demuestre, como un elemento esencial, que el funcionario público detente poder material y jurídico frente a la comunidad.

 

Ese poder material y jurídico, como se dijo, deriva de la naturaleza de las atribuciones del cargo, que la Constitución, la ley o los reglamentos atinentes otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que son considerados como autoridades con la calidad de mando superior derivado de dichas circunstancias.

 

Por las cualidades descritas es que se ha sostenido en el criterio invocado, que se genera incompatibilidad entre el cargo público con la función de actuar como representante de una fuerza política ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, para que opere la presunción humana en comento, es menester que se expongan y queden acreditados los elementos que anteceden, es decir, que en una mesa directiva de casilla actuó de manera permanente, como representante de un partido político o coalición, un servidor público que detenta poder material y jurídico dada la naturaleza de las atribuciones que le otorga la ley.

 

Sin embargo, en la especie, el partido político demandante se limitó a señalar el nombre y el cargo de los servidores públicos que adujo actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las citadas mesas directivas de casilla.

 

En efecto, en la especie no se formuló una expresión concreta respecto de cada uno de los servidores públicos, consistente en que por sus atribuciones previstas en la Constitución y las leyes y reglamentos locales, detenten poder material y jurídico frente a los ciudadanos, tal y como se demuestra en el cuadro que al principio del presente punto se expuso, de manera tal que el actor únicamente esgrimió los supuestos cargos que los referidos funcionarios ostentan sin expresar mayor manifestación al respecto.

 

Lo anterior es así, toda vez que si la cuestión a dilucidar es que si en razón del poder del que está investido legalmente el servidor público por virtud de las funciones que desempeña, su presencia en las mesas directivas de casilla, de manera particularizada en cada una de ellas, genera presión sobre los electores, el planteamiento apto para evidenciar esa pretendida irregularidad es aquel en el que se expresaran y acreditaran los aspectos atinentes a la calidad de mando superior del servidor público, por virtud del poder del que está investido.

 

En esa virtud, la idoneidad de un planteamiento así, no se colma con la mera exposición del nombre y el cargo del funcionario público, pues ante la ausencia de razones concretas y particularizadas de los elementos atinentes a la calidad y atribuciones de dichos funcionarios, no existe base impugnativa que permita realizar, en los casos presentes, el ejercicio de dilucidar la actualización de los elementos que acrediten la presión que se dice se ejerció con la sola presencia de funcionarios públicos, de ahí lo inoperantes de los presentes agravios.

 

Ahora bien, a mayor abundamiento cabe señalar que suponiendo sin conceder que el partido político inconforme hubiese esgrimido los argumentos que hicieran posible a este órgano jurisdiccional el análisis del nivel jerárquico y naturaleza de las atribuciones de dichos funcionarios públicos, de igual forma estos argumentos, aunados a las probanzas que obran en el expediente, no hubieran tenido como efecto el generar en el ánimo de los que resuelven, la presunción humana de que en dichas casillas se ejerció presión sobre los electores o en los integrantes de la mesa directiva de casilla y, que por ende, se surtieran los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada en el presente apartado.

 

En efecto, por lo que ve a la casilla 75 contigua 1, no obstante que ni siquiera se acreditó que la referida ciudadana haya actuado como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene que con motivo del requerimiento que le fue formulado al Titular de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública del Estado de Sonora en razón del acuse de recibo de solicitud de información presentado por la actora, y su correspondiente cumplimiento, quedó probado que Maritza Lisbeth Martínez Martínez, detenta el cargo de Psicóloga en la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública del Estado de Sonora, adscrita al sistema Estatal Penitenciario, específicamente en el Centro de Readaptación Social de Hermosillo Sonora I, en el departamento de readaptación social, habiendo ingresado al mismo el día siete de diciembre de dos mil siete, documental que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la legislación adjetiva electoral federal, máxime que no obra prueba en contrario respecto de los hechos que en él constan.

 

Asimismo, la citada dependencia informó que la ciudadana Maritza Lisbeth Martínez Martínez, para el ejercicio de su función pública no tiene personal subordinado, así como que sus funciones son:

 

        Llevar a cabo terapias de forma individual y grupal.

        Realizar estudios psicológicos para internos de fuero común y federal, propuestos para el beneficio de libertad.

        Realizar estudios psicológicos a internos, solicitados por los juzgados.

        Aplicar pruebas psicométricas.

        Apoyar a clínicas de desintoxicación del centro penitenciario.

        Elaborar programas de ayuda a internos con programas psicológicos, para evitar la reincidencia.

        Realizar las funciones inherentes al área de su competencia.

 

De igual forma, señaló que su jefe inmediato es el responsable del departamento de readaptación social del CERESO de Hermosillo I, así como el marco legal y reglamentario que regulan sus atribuciones, de lo cual, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado de Sonora.

 

DEL PERSONAL PENITENCIARIO

ARTICULO 7o.- El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado escrupulosamente, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud y capacidad profesional del mismo, dependerá en forma esencial el éxito o el fracaso del sistema.

 

ARTICULO 8o.- Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.

ARTICULO 30.- El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:

I. De observación.

II. Tratamiento médico-quirúrgico.

III. Estudios psicológico y psiquiátrico.

IV. Tratamiento dental.

V. Higiene.

I. Medicina preventiva.

ARTICULO 65.- Durante el periodo de observación y diagnóstico, el personal técnico de la institución realizará el estudio integral de la personalidad del interno desde los puntos de vista médico, psicológico, social, pedagógico y ocupacional, para conocer todas las circunstancias que contribuyan a la individualización del tratamiento. En su caso, se actualizarán los estudios practicados al sujeto al ingresar como procesado.

 

Reglamento Interior del Secretariado Ejecutivo de Seguridad Pública del Estado de Sonora.

 

De las atribuciones especificas de las Direcciones Generales de la Unidad de Enlace y de la Coordinación General.

Artículo 9. La dirección General del Sistema Estatal Penitenciario estará adscrita directamente al Secretariado Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Dirigir, organizar y administrar los establecimientos e instituciones a que se refiere la LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS Y MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, desarrollando las acciones para la readaptación social de sentencias del Estado.

 

De lo anterior, resulta evidente que la ciudadana Maritza Lizbeth Martínez Martínez, no ostenta el rango de autoridad de mando superior, ya que como se advierte de la información que fue remitida a esta autoridad jurisdiccional, únicamente detenta el cargo de Psicóloga, no cuenta con personal bajo su mando y depende del Responsable de Departamento de Readaptación Social del CERESO de Hermosillo, Sonora.

 

Asimismo, de las funciones que desempeña en la referida institución, mismas que fueron informadas por la citada dependencia, se advierte que se concentran en prestar servicios de ayuda psicológica a “internos” que se encuentran en el reclusorio y no al público o comunidad en general.

 

Además, resulta dable precisar, que como se dijo, si su función pública se centra en prestar apoyo psicológico a internos del centro penitenciario en donde labora, resulta entonces incuestionable, que aún si se hubiese probado que fungió como representante de partido político ante la casilla, no estaría en posibilidad de ejercer presión sobre los electores, puesto que, en principio, los internos de los centros de readaptación, se encuentran suspendidos en sus derechos político-electorales y, por tanto, no están facultados para ejercer el sufragio activo.

 

En ese sentido, es posible concluir que si en principio no queda acreditado que haya participado como representante de partido político en la referida casilla, ni el mando superior que pudiera tener dicha funcionaria pública, mucho menos puede probarse que ejerza un poder material y jurídico frente a la comunidad, mediante el cual pudiera influenciar o generar temor en los electores a ser sancionados o que los servicios públicos que presta, pudiesen ser condicionados al sentido de su voto.

 

Todo lo expuesto, aunado al hecho de que en el expediente, específicamente en las actas de casilla, no obra constancia ni elemento probatorio alguno que tenga como consecuencia el generar, por lo menos un leve indicio de que en la casilla en comento se llevaron a cabo actos de presión o violencia sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de partidos políticos ante la casilla.

 

En consecuencia, tampoco se acredita la existencia de alguno de los elementos constitutivos de la causal de mérito, incumpliendo con esto el partido político actor, con la carga procesal de probar sus afirmaciones, tal y como se ha sostenido en diversas ocasiones en la presente resolución. 

 

Ahora bien, por lo que hace a la casilla 130 básica, se tiene que el Síndico del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora, mediante oficio número 42/09, derivado del requerimiento con motivo de la solicitud de información presentada por el Partido Acción Nacional ante dicha dependencia, informó a este órgano jurisdiccional que el ciudadano Pedro Ignacio Maldonado Mendoza es empleado dentro del municipio de Magdalena, desde el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro de la Dirección de Servicios Públicos, desempeñando el puesto de Chofer, en el Área de Recolección de Basura, documental a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la legislación adjetiva electoral federal, máxime que no obra prueba en contrario respecto de los hechos que en él constan.

 

En el presente caso no es factible acreditar que se actualice la presunción de que el citado Chofer del Área de Recolección de Basura del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora, haya generado presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al haber fungido como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla impugnada.

 

Lo anterior es así, primero porque se considera que en el presente caso  el cargo que ostenta el servidor público no reviste la calidad de mando superior y, en esa virtud, no le es aplicable la presunción humana previamente señalada.

Empero, de las probanzas que obran en el sumario cabe considerar que un Chofer de un ayuntamiento, de la simple apreciación de su nombramiento, atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y el recto raciocinio, de ninguna manera podría tener el carácter de servidor público de mando superior a que alude el criterio jurisprudencial que se ha tomado como base para el presente análisis, pues lo ordinario es que no cuenten con atribuciones de mando y decisión que permitan identificarlos como tales, en razón de su preeminencia jerárquica respecto del resto de los servidores públicos municipales, y por ende, con la posibilidad de incidir negativamente en las tareas cotidianas de la población y ostentar poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.

En ese sentido, se tiene que la circunstancia de que el citado servidor público tenga el cargo de chofer, resulta ser insuficiente para considerar que tal servidor público tenga la calidad de mando superior, pues resulta lógico que a él no corresponde asumir las decisiones que incidan de forma imperativa en los particulares, como por ejemplo, autorizar o negar permisos o licencias, o determinar la infracción a las disposiciones atinentes e imponer la sanción respectiva.

Además, en la demanda no se planteó la existencia de alguna situación fáctica, en virtud de la cual se pueda concluir que el cargo del citado chofer admita ser considerado como de servidor público de rango superior o de decisión, ya sea porque las actividades que desarrolla lo coloca en una situación material de primacía respecto de la población o por alguna otra circunstancia.

En consecuencia, ante la carencia de bases para considerar que el ciudadano Pedro Maldonado Mendoza es un servidor municipal con rango superior o de decisión, y que no detenta poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, no es posible acoger, en cualquier caso, la pretensión de nulidad de mérito.

 

Además de lo anterior, es dable señalar que si bien en el presente caso quedó acreditada la calidad de servidor público del ciudadano en comento en virtud del mencionado oficio remitido por el Síndico del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora, no lo fue así respecto de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada.

 

Con motivo de lo señalado, como se ha hecho mención en el cuerpo de esta sentencia, cobra actualidad la regla general a que se refiere el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma como sustento de su petición de nulidad, la existencia de violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o respecto de los electores, con la cual se afecte la libertad y el secreto de voto, y que la misma es determinante para el resultado de la votación, se encuentra compelido a demostrar tales planteamientos, así como las circunstancias particulares que evidencien tales conductas antijurídicas.

 

Lo cual, en el presente caso no acontece, en razón de que de las actas oficiales de casilla no se constata indicio alguno que haga suponer que en la casilla de mérito se actualizó alguna irregularidad que pudiera traducirse en presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por parte de los representantes de partido político.

 

Ahora bien, por lo que hace a la casilla 215 contigua 3, como resultado del requerimiento hecho al Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora, quedó plenamente acreditado que Rigoberto Lázaro Molontzin, funge como Defensor de Oficio adscrito al Juzgado Tercero de lo Penal de Nogales, Sonora, habiendo ingresado como tal el día primero de octubre de dos mil cinco y que no tiene personal a él subordinado, documental a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la legislación adjetiva electoral federal, máxime que no obra prueba en contrario respecto de los hechos que en él constan, y se encuentra relacionado con la documental privada que adjuntó el actor a su demanda.

 

Asimismo, la citada dependencia adjuntó copia debidamente certificada de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio del Estado de Sonora, de donde se desprenden las atribuciones de dicho servidor público, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

Artículo 13. Son atribuciones de los defensores de oficio:

 

I.                    Defender a los indiciados, procesados y sentenciados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o el Tribunal respectivo los designe con ese fin.

II.                 Patrocinar ante los tribunales en materia civil a todas las personas que se encuentren imposibilitadas para retribuir o pagar los servicios de un abogado particular.

Cuando los servicios de Defensor de Oficio en el ramo civil, sean solicitados por personas de quienes hayan motivos para presumir que no se encuentren en el caso previsto en esta fracción, el Jefe de la Defensoría, oyendo la opinión del Defensor y del interesado y recabando los informes que estime convenientes, resolverá si debe o no patrocinarse al solicitante. Lo mismo se observará cuando, ya iniciado un negocio, apareciere que el patrocinado tiene bienes bastantes o se encuentra en situación económica que el permita retribuir a un abogado particular.

III.               Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea eficaz la defensa de los sujetos de inculpación.

IV.              Interponer, y continuar bajo su más estricta responsabilidad los recursos que procedan conforme a las leyes.

V.                 Promover el juicio de amparo cuando las garantías individuales de sus defensos o patrocinados hayan sido violadas por los jueces, por el Supremo Tribunal de Justicia o por las autoridades administrativas.

VI.              Rendir mensualmente al Jefe de la institución informes de los negocios en que se hayan intervenido, aportando los datos necesarios para la estadística correspondiente.

VII.           Patrocinar a los reos que lo soliciten en todo caso de indulto necesario, así como para obtener los beneficios de la libertad provisional bajo caución, de la preparatoria y de la restringida.

VIII.         Asistir diariamente a los juzgados y tribunales de su adscripción, permaneciendo en ellos el tiempo necesario para el correcto desempeño de las defensas y patrocinios que les estén encomendados.

IX.              Concurrir, cuando menos una vez a la semana, a las penitenciarías o establecimientos reclusorios de su localidad y en los que se encuentren detenidos los inculpados cuyas defensas tengan a su cargo, para recabar de ellos los datos necesarios para el éxito de las mismas, informándoles del estado y de la marcha de sus procesos, enterarse de todo cuando los inculpados deseen poner en su conocimiento y sobre el trato que reciban en el establecimiento reclusorio, para gestionar lo conducente.

X.                 Presentar en todas las audiencias de ley, exponiendo sus alegatos por escrito, sin perjuicio de alegar verbalmente si fuere necesario, remitiendo copia o minuta de los mismos a la Oficina de la Defensoría.

XI.              Dar cuenta al Jefe de la Defensoría del sentido de las sentencias y autos importantes dictados tanto en primera como en segunda instancia, en las causas o procesos a su cargo.

XII.           Poner en conocimiento del Jefe de la Defensoría las quejas de sus defensos o patrocinados que presenten por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos de los establecimientos reclusorios o en los tribunales judiciales, así como por negligencia o retardo en la tramitación de sus asuntos.

XIII.         Deberán informar al Jefe de la Defensoría sobre el cumplimiento o negligencia en las defensas encomendadas a los Pasantes de Derecho.

XIV.        Las demás que les confieran esta y otras leyes.

 

De igual forma, en el cumplimiento al requerimiento se señaló que su jefe inmediato es el Director General de Defensoría de Oficio y el Subdirector de Área Penal, por tanto, resulta evidente que el ciudadano Rigoberto Lázaro Molontzin, no ostenta el rango de autoridad de mando superior, ya que como se advierte de la información hecha llegar a este órgano resolutor, al fungir como Defensor de Oficio, no cuenta con personal bajo su mando y, depende de los mencionados Director y Subdirector, respectivamente, de lo que se sigue, que no es el ciudadano en mención quién detenta un cargo de autoridad de nivel superior.

 

Asimismo, de las funciones que desempeña en la referida institución, las cuales se desprenden de la transcripción de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio de Sonora, se advierte que no es posible adjudicarle atributos propios de una autoridad que detente poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.

 

Lo anterior es así, toda vez que sus actividades se centran en prestar asesoría jurídica y representación procesal a quienes enfrenten un proceso judicial y que reúnan ciertas características, sin que se acredite que tenga facultad de decisión o vinculación con los ciudadanos a efecto de estar en posibilidad de imponerles sanciones o condicionar la prestación de un servicio público, como lo fuera la expedición de algún permiso o licencia por ejemplo y, con esto ejercer presión sobre los electores.

 

En ese sentido, se concluye que no queda acreditado el nivel de funcionario público de mando superior del Defensor de Oficio motivo de la inconformidad en la presente casilla, ni que de la naturaleza de sus atribuciones pueda desprenderse que ejerza un poder material y jurídico frente a la comunidad tal, que exista la posibilidad de ejercer influencia o temor a ser sujetos de alguna sanción o que los servicios públicos que presta, pudiesen ser condicionados al sentido de su voto.

 

A los argumentos expresados a mayor abundamiento respecto de la casilla en estudio, debe agregarse que de la revisión minuciosa de las actas oficiales de la casilla, no existe probanza, ni siquiera indiciaria, de que se hubiesen suscitado actos de presión o violencia sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de partido político ante casilla.

 

En conclusión, en el presente caso no se actualiza ninguno de los elementos constitutivos de la causal de mérito. 

 

4. El cuarto grupo, se encuentra comprendido por las casillas: 31 contigua 4 y 75 básica.

 

Como se precisó al establecer la metodología del análisis en el presente considerando, las citadas casillas están conformadas con aquellos casos en que una vez que fue acreditado que los ciudadanos a que hizo alusión el partido político actor, efectivamente actuaron como representantes del partido en cita ante las mesas directivas de casilla impugnadas; se probó que los mismos ostentan la calidad de funcionarios públicos; además, el inconforme confeccionó los argumentos que consideró pertinentes con la finalidad de acreditar que ejercieron presión sobre el electorado o los funcionarios de las casillas.

 

Sin embargo, resulta que la parte actora no logra probar con los elementos de convicción que fueron aportados y los argumentos esgrimidos, el nivel jerárquico que tuviesen dichos servidores públicos o que la naturaleza de sus funciones, fueran suficientes para generar la multicitada presunción humana, y por ende, la convicción de que se haya ejercido presión sobre los electores o en los miembros de la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, conforme los lineamientos precedentes, cabe señalar que la presunción humana de que se pudo haber ejercido presión sobre los electores o los funcionarios de  las mesas directivas de casilla, se encuentra circunscrita a aquellos representantes partidistas que revistan al mismo tiempo la calidad de servidores públicos de mando superior.

Por ende, si un servidor público no reviste semejante calidad, al no ser aplicable la presunción señalada, entonces cobra actualidad la regla general a que se refiere el artículo 15, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que quien afirma, se encuentra compelido a demostrar tales planteamientos, así como las circunstancias particulares que evidencien tales conductas antijurídicas, como lo pudiera ser en el presente caso, el poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad que pudieran revestir estos funcionarios públicos.

Una vez precisados los criterios con los cuales se analizarán estos casos de manera particular, se presenta una tabla donde se contienen de manera esquemática los datos referentes a las casillas que comprenden este grupo, según los argumentos expresados por el actor en su demanda, y las pruebas que fueron aportadas al juicio.

CASILLA

NOMBRE

CARGO

ARGUMENTOS DEL ACTOR

PRUEBAS QUE APORTA EL ACTOR

1

31 C4

RUBÉN SÁNCHEZ MACÍAS

DIRECTOR DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE AGUAPRIETA.

TIENE A SU CARGO LA COORDINACIÓN DE CUALQUIER SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CONCESIONADO Y QUE POR SU PROPIA NATURALEZA IMPLICA UNA POSICIÓN DE MANDO Y DEFINICIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DIRECTOS O DE CONCESION. SE DEDUCE LA CAPACIDAD DE INFLUENCIA RESPECTO DE UN GRAN NÚMERO  DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES, USUARIOS O PRESTADORES DEL SERVICIO MENCIONADO.

 

MENCIONA LA LEY 149, LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE SONORA.

 

COPIA SIMPLE DEL PORTAL DE NOTICIAS DEL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA. DONDE SE ADVIERTE QUE TOMÓ PROTESTA DEL CARGO EL 4 DE MARZO DE 2009, ADEMÁS SEÑALA PÁG. DE INTERNET PARA CONSULTAR.

 

ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

 

2

75 B

ESPINOZA MILLÁN JOSÉ

COORDINADOR DE MÉDICOS  FORÁNEOS DEL ISSTESON.

TIENE BAJO SU CARGO LA AUTORIZACIÓN DE SOLICITUDES DE CONSULTA DE ANÁLISIS CLÍNICOS ORDENADOS POR LOS MEDICOS GENERALES Y ESPECIALISTAS QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS AL ÁREA DE FORÁNEOS DEL ISSSTESON.

 

MENCIONA QUE ES UN CARGO SUPERIOR DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ISSTESON, AL TENER SÓLO COMO SUPERIORES A LA SUBDIRECCION DE SERVICIOS MÉDICOS Y AL DIRECTOR GENERAL.

 

PRESENTA UNA PARTE DE DICHO MANUAL Y UN ORGANIGRAMA.

 

COPIA AL CARBÓN DE FEBRERO DE 2009 DONDE APARECE QUE ES COORDINADOR MEDICO DEL ISSTESON.

 

ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

 

A.J.E. Y A.E.C.

El agravio enderezado a combatir la validez de la votación emitida en la casilla 31 contigua 4, es infundado por los razonamientos y consideraciones que se expresan a continuación:

En el caso a estudio, el actor sostuvo que se ejerció presión sobre los electores durante la jornada electoral, debido a que fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Rubén Sánchez Macías, quien acorde con el impugnante, se desempeña como Director de Transportes en el municipio de Agua Prieta, Sonora.

Entonces, en el particular, estima que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, el funcionario público ostenta un cargo de alto mando en el Ayuntamiento del citado municipio.

Al respecto, obra en autos, como se dijo anteriormente, el oficio SM/143/09 signado por el C. Pedro Armando Manzo Ibarra, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Agua Prieta, en el que hizo constar, que el C. Rubén Sánchez Macías, se desempeña en el área de transportes de ese municipio, con el cargo de coordinador, documental que no se encuentra controvertida y por ende se le otorga valor probatorio pleno.

Igualmente, en las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y hoja de incidentes relativas a la casilla en estudio, se aprecia que el ciudadano Rubén Sánchez Macías, efectivamente se desempeñó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano electoral, situación que se verificó a partir de las firmas que aparecen en los apartados de apertura y cierre de casilla, así como el atinente a las actividades de escrutinio y cómputo.

Luego, las probanzas reseñadas, al tratarse de documentales públicas, merecen valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y son aptas para demostrar, que el funcionario público referido en el párrafo inmediato anterior, se encontró presente durante el desarrollo de la jornada electoral en representación de uno de los partidos políticos contendientes.

No obstante, adversamente a lo pretendido por el impugnante, en el caso sujeto a estudio no se actualizan los supuestos legales para la anulación de la votación recibida en la casilla en cuestión, esto es, que se haya ejercido presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla y que ese hecho, haya resultado determinante para el resultado de la votación.

En efecto, aun cuando el ciudadano Rubén Sánchez Macías es un funcionario público en el municipio de Agua Prieta, Sonora, el cargo que desempeña y las facultades legales y reglamentarias que le caracterizan, no demuestran la existencia de un poder material o sustancial hacia esa comunidad municipal, que lo doten de los elementos coactivos necesarios para condicionar o influir en la libertad de los electores al emitir su sufragio durante la jornada electoral.

Con el propósito de explicar la aseveración de marras, se hace necesario el examen de las normas que regulan las actividades vinculadas a la prestación del servicio público de transporte y las facultades que en la materia ostentan las autoridades políticas municipales, disposiciones que fundamentalmente se contienen en la Ley de Transporte para el Estado de Sonora y son del tenor siguiente:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se considera servicio público de transporte la actividad mediante la cual, con apego a los principios señalados en el artículo precedente, el Ejecutivo del Estado con la participación de los Municipios en sus respectivas competencias y ámbitos territoriales, satisface por sí o a través de concesionarios, las necesidades de movilización o traslado de personas y cosas por las calles, caminos y carreteras municipales y estatales en el territorio del Estado, que se ofrece al público en general, mediante el pago de una retribución en numerario.

El servicio particular o privado de transporte, es el traslado de personas y cosas que efectúa la persona física o moral propietaria de la o las unidades, con motivo de sus actividades económicas, productivas y de servicios, el cual no se ofrece al público.

Artículo 5.- La prestación del servicio público de transpor­te es una función del Estado, que se ejerce a través del Poder Ejecutivo Estatal con la participación de los Municipios en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 7.- Son autoridades de transporte, las siguientes:

I.- En el ámbito estatal:

a).- El Titular del Poder Ejecutivo;

b).- El Congreso del Estado, para la autorización de tarifas;

c).- El Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología; 

d).- El Titular de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;

e).- Los Delegados Regionales de Transporte; y

f).- Los Inspectores de Transporte del Estado.

II.- En el ámbito municipal:

a).- Los ayuntamientos de los Municipios del Estado o la Dependencia que los mismos determinen; y

b).- Los Inspectores de Transporte Municipal.

Artículo 8.- En la aplicación de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen, concurrirán el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y de conformidad con las atribuciones que este ordenamiento les establece.

Artículo 14.- Los ayuntamientos del Estado, en el servicio público y privado de transporte en sus respectivos territorios, tendrán las siguientes facultades:

I.- Aprobar o rechazar, en su caso, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, los estudios técnicos y socioeconómicos que le sean turnados por la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, para determinar las necesidades de transporte en su municipio, para los efectos que establecen las fracciones VIII y IX del artículo 9 de esta Ley, si transcurrido dicho plazo no se emite el acuerdo respectivo, se entenderá que se rechazan los estudios turnados;

II.- Solicitar a la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, realice los estudios técnicos y socioeconómicos para determinar las necesidades de servicio público de transporte dentro de su territorio, y participar en la elaboración de los mismos, o en su caso, en aquellos estudios que la propia Unidad inicie de oficio;

III.- Ejecutar, en coordinación con el Consejo Consultivo Municipal, el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para los operadores y demás personal que participa en la prestación del Servicio Público de Transporte Municipal, en su caso, a los concesionarios con objeto de mejorar la prestación del mismo, de acuerdo con los lineamientos aprobados en el programa estatal de capacitación, actualización y adiestramiento del año de su ejecución;

IV.- Verificar que se hayan inscrito en el Registro Público de Transporte del Estado, respecto de su municipio: concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, operadores y unidades del servicio de transporte público, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores del transporte de conformidad con esta Ley y sus reglamentos;

V.- Expedir a los operadores del Servicio Público de Transporte Municipal, constancias previa aprobación de los cursos de capacitación y exámenes físicos, psíquicos y de pericia que establezca esta Ley y sus reglamentos, para adquirir el derecho de ser inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado;

VI.- Acordar con los concesionarios el establecimiento de cobertizos en los lugares de ascenso y descenso de pasaje y demás medidas que mejoren la calidad y eficiencia del servicio público de transporte municipal;

VII.- Intervenir y conciliar en los conflictos que, con motivo de la prestación del servicio público de transporte municipal se susci­ten, cuando la naturale­za de los mismos lo requiera;

VIII.- Vigilar, en el servicio público de transporte, que los concesionarios cumplan con las condiciones de legalidad, así como de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión;

IX.- Fijar plazo razonable, para que los concesionarios del servicio público de transporte, mejoren las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, calidad y eficiencia de acuerdo con los términos de la concesión, cuando de la inspección que se realice conforme a esta Ley, se constate el deterioro en la prestación del servicio;

X. Suspender la circulación de las unidades autorizadas cuando no reúnan las condiciones mínimas de comodi­dad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público de transporte, notificando de inmediato a la Delegación Regional o a la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología. Asimismo, autori­zar la reanudación de la circula­ción, una vez que se cumplan las  condicio­nes que requiere el servicio;

XI.- Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte, si éste o su operador, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado;

XII. Inspeccionar y vigilar, la prestación del servicio público y privado de transporte, a través de la dependencia que designe, observando los procedimientos que esta Ley establece;

XIII.- Aplicar, por conducto de la dependencia que designe, previa observancia del procedimiento, las medidas y sanciones que establece la presente Ley;

XIV.- Brindar en el momento que lo solicite el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad de Transporte que se lo solicite, con la finalidad de hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley se emitan;

XV.- Hacer uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite, para aplicar las medidas de seguridad y hacer efectivas las sanciones que conforme a esta Ley se apliquen;

XVI.- Opinar sobre la determinación y modificación de las tarifas de los servicios públicos de transporte que se presten dentro de su demarcación territorial;

XVII.- Intervenir en la formulación y aplicación de los programas estatales de transporte público, cuando afecten su ámbito territorial, en los términos que lo previene esta Ley;

XVIII.- Instituir el consejo consultivo municipal, el cual funcionará como órgano de investigación, análisis y discusión de problemas relacionados con el servicio público de transporte y de emisión de propuestas para el mejora­miento del mismo;

XIX.- Celebrar con el Ejecutivo Estatal, convenios, a fin de definir y acordar acciones de inspec­ción, vigilancia y mejoramiento de los servi­cios públicos de transporte;

XX.- Coordinarse, anualmente con la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología y la Unidad Administrativa competente, para participar en la evaluación del Programa Estatal de Transporte, proponiendo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los ajustes necesarios en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Sonora; y

XXI.- Las demás que señale esta Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 24.- El Consejo Consultivo de Transpor­te del Estado de Sonora es una instancia permanen­te de parti­cipación social y de consulta que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar la problemática en materia de transporte en el Estado, así como emitir las recomendaciones que, para su mejoramiento, estime pertinentes.  Estará integrado por:

I.- Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II.- Un Vicepresidente que será el Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;

III.- Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;

IV.- El Congreso del Estado que estará representado por la Comisión de Transporte;

V.- Un representante de la Coordinación Estatal de Seguridad Pública y Tránsito;

VI.- Los Presidentes Municipales o la persona que el Ayuntamiento respectivo designe;

VII.- Un representante de cada uno de los Consejos Consultivos Municipales constituidos en el Estado;

VIII.- Un representante de las cámaras de servicios constituidas en el Estado;

IX.- Un representante de las instituciones de Educación Media, Media Superior y Superior;

X.- Un representante de los estudiantes de las instituciones referidas en la fracción anterior;

XI.- Un representante de los sindicatos y asocia­ciones de trabajadores que tengan relación directa con el desarrollo del transporte público; y

XII.- Un representante de los concesionarios por cada modalidad del transporte público en el Estado;

A invitación expresa del Presidente, podrá formar parte del Consejo, el Delegado en el Estado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, a invitación del Presidente podrán participar en las sesiones del Consejo, las personas que por su expe­riencia o conocimientos, puedan aportar importante colaboración al desarrollo de los trabajos del Consejo.

Los procedimientos para designar a los representantes a que se refieren las fracciones VIII, IX, X, XI y XII de este artículo, se señalarán en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 30. Los Consejos Consulti­vos Municipa­les de Transporte, se integrarán por:

I.- Un Presidente, que será el Presidente Munici­pal o la persona que designe el Ayuntamiento respectivo;

II.- Un Secretario Técnico, que será el titular de la dependencia encargada del ramo o de no existir ésta, será el Secretario del Ayuntamiento;

III.- Un Regidor del Ayuntamiento que será el Presidente de la Comisión de Transporte si la hubiere, o quien designe el Ayuntamiento;

IV.- Un Regidor de primera minoría;

V.- Un representante de la Jefatura de Policía Preventiva y Tránsito  Municipal;

VI.- El Delegado Regional de Transporte o la persona que designe;

VII.- Un representante de los usuarios del trans­porte, por cada sistema y modalidad;

VIII.- Un representante de los concesiona­rios por cada ruta, sistema y modalidad;

IX.- Un representante por cada cámara de servicios y de la producción constituidas en el Municipio;

X.- Un representante de los estudiantes de las instituciones Media, Media Superior y Superior;

XI.- Un representante de las instituciones de Educación Media, Media Superior y Superior;

XII.-  Un representante de los sindicatos y asociaciones de los trabajadores que tengan relación directa con el desarrollo del transporte público; y

XIII.- Un representante de los operadores del servicio público de transporte por cada sistema y modalidad.

A invitación expresa del Presidente, podrán participar en las sesiones del Consejo, cuando tengan relación con los asuntos a tratar, los representantes de los sectores públicos, estatal y municipal, y las personas que por su expe­riencia o conocimientos, puedan aportar importante colaboración al desarro­llo de los trabajos del Consejo.

*Los procedimientos para designar a los representantes a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII Y XIII de este artículo, se señalarán en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 34.- Los Consejos Consultivos Municipales rendirán al Ayuntamiento un informe trimestral sobre el estado y situación del servicio público de transporte de personas dentro de sus demarcaciones territoriales, así como los informes parciales que estimen necesarios.

 

Artículo 35.- Las resoluciones emitidas por los Consejos Consultivos Municipales de Transporte tendrán carácter de recomendación y serán presentadas al Ayuntamiento para que resuelva lo conducente.

Artículo 50.- Toda concesión para la prestación del servicio público de transporte, en calles, caminos y carreteras municipales y estatales situa­dos en el territorio del Estado, debe emanar por resolución del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa tramitación de la solicitud, conforme al procedimiento establecido por esta Ley y sus regla­mentos.

Artículo 58.- El procedimiento para el otorga­miento de concesiones del servicio público de transporte deberá iniciar con la convocatoria que al efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con los estudios técnicos y socioeconómicos aprobados por el Ayuntamiento de acuerdo a lo previsto en las fracciones VIII y IX del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 78.- El procedimiento de revocación de la concesión otorgada se iniciará de oficio, a solicitud de los ayuntamientos o a petición de cualquier persona interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al concesionario, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notifica­ción, manifieste lo que a su interés convenga.

El escrito de solicitud de inicio de procedimiento podrá interponerse ante la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología o en las Delegaciones Regionales de Transporte, quienes a su vez, remitirán inmediatamente el escrito a la citada Unidad Administrativa, cuando el procedimiento es iniciado por un particular, la autoridad del transporte que reciba el escrito, deberá citar al promovente, para que en un plazo no mayor de cinco días, lleve a cabo la ratificación correspondiente ante dicha autoridad, o bien podrá hacerlo antes de la presentación del escrito ante fedatario público.

En los escritos de solicitud de inicio del procedimiento y con el que comparezca el concesionario, deberán ofrecerse las pruebas que acrediten, en cada caso, las causales de revocación y los hechos en que fundare la defensa.

El procedimiento a que se refiere este artículo se substanciará ante la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología.

 

Artículo 88.- El Congreso del Estado autorizará las tarifas que correspondan al servicio público de transporte, debiendo establecer tarifas especiales para estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera edad que utilicen el servicio público de transporte público en zonas urbanas y suburbanas, mismas que se aplicarán siempre que se identifiquen con la credencial correspondiente, expedida por la institución educativa o pública competente.

La tarifa autorizada para el sistema de automóvil de alquiler podrá ser cubierta en forma individual o colectiva por los usuarios.

En el caso de la tarifa del automóvil de alquiler colectivo será cubierta en forma individual.

 

Artículo 89.- Para determinar las tarifas del servicio público de transporte, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología realizará los estudios técnicos necesarios, debiendo considerar: el tipo de servicio, el salario mínimo general vigente en la región, el precio unitario del energético que se utilice y los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio; asimismo, deberán tomar en cuenta los estudios relativos de los concesionarios, si los hubiere, así como la opinión del Consejo Consultivo Estatal de Transporte.

 

Artículo 134.- Las Delegaciones Regionales de Transporte, así como los ayuntamientos y la Dependencia que hayan designado, deberán contar con un cuerpo de inspectores que tendrá a su cargo la vigilancia e inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 135.- En materia de inspección y vigilancia, concurrirán las Delegaciones Regionales y los Ayuntamientos en el servicio público y privado de transporte, los ayuntamientos, serán competentes dentro de su ámbito territorial.

Nota: El realce es propio.

Luego, acorde con los dispositivos jurídicos trasuntos, las facultades que los Ayuntamientos, como máxima autoridad política en el ámbito municipal, ejercen en materia de transportes, se encuentran acotadas primordialmente a funciones de vigilancia, así como a la adopción de medidas preventivas dirigidas a garantizar una correcta prestación del servicio, como podrían ser, el retiro de unidades que no cumplan con estándares de higiene y seguridad.

Sin embargo, lo atinente al otorgamiento y revocación de concesiones para el servicio de transporte público municipal; las tarifas que deban cobrarse por su prestación; los estudios vinculados a las necesidades de movilidad en los municipios que conforman el Estado; y, el registro de concesionarios y operadores, entre otras, son actividades que se llevan a cabo por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología y los Delegados Regionales de Transporte.

Entonces, es inconcuso que en materia de transportes, las facultades de mayor trascendencia para la comunidad, escapan a la esfera de competencia de las autoridades gubernamentales municipales, dado que, en esas actividades, éstas únicamente coadyuvan con entidades del orden estatal, para el correcto funcionamiento de los servicios de transporte público.

Además, como se aprecia en el numeral 14 de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, el ejercicio de las facultades que inciden de forma trascendente en el trasporte público, corresponden al Ayuntamiento, es decir, al máximo órgano de gobierno, por lo tanto, ellas no están conferidas al titular de la dependencia creada hacia el interior de la estructura municipal.

Entre las labores que son encomendadas al titular del área de transportes en el ámbito citado, se encuentran aquellas relativas a la participación en el Consejo Consultivo Municipal de Transporte y la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público y privado de transporte en el ámbito territorial comprendido en el municipio.

En ese orden de ideas, el examen acucioso de las disposiciones normativas, evidencia que el titular del área de transportes de cualquier municipio comprendido en el Estado de Sonora, no goza de facultades gerenciales o discrecionales susceptibles de dotarlo de un poder formal o sustancial relevante en la comunidad en que se desenvuelve, de manera tal, que su sola presencia en una casilla electoral en representación de uno de los partidos políticos contendientes, genere presunción fundada de un influjo contrario a la voluntad de los sufragantes con la correspondiente afectación al principio de certeza.

Se afirma lo anterior, en virtud de que es el Ayuntamiento la autoridad directamente responsable del ejercicio de las facultades que en materia de transporte público, le son conferidas por el ordenamiento estatal que ha sido objeto de estudio en párrafos precedentes, además, se insiste, las propias atribuciones de esa autoridad se encuentran sustancialmente acotadas en la prestación del servicio público multicitado.

Por tanto, aun cuando aparezca demostrado que el ciudadano Rubén Sánchez Macías es un funcionario público y que se desempeñó como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 31 contigua 4, ese hecho no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no existen los elementos que demuestren que su sola presencia bastaba para generar presión sobre el electorado o los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Con independencia de lo anterior, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Agua Prieta Sonora, informó que el ciudadano referido se desempeña como coordinador en el área de transportes y no como director, lo cual, presumiblemente denota que ese funcionario no detenta un cargo de alto mando, adversamente a lo sostenido en el escrito de demanda.

Empero, esa circunstancia se torna irrelevante en el particular, dado que ha quedado demostrado que incluso las facultades que detenta el titular de la dependencia, son insuficientes para generar una presunción de presión durante el desarrollo de la jornada electoral.

A los argumentos expresados debe agregarse que de la revisión minuciosa de las actas oficiales de la casilla, no existe probanza, ni siquiera indiciaria, de que se hubiesen suscitado actos de presión o violencia sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de partido político ante casilla.

Robustece lo anterior, el hecho de que en la hoja de incidentes, no se haya hecho constar por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla alguna irregularidad vinculada a los hechos de que se agravia el instituto político enjuiciante, asimismo, que no se hayan presentado escritos de protesta por los representantes de los partidos políticos.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y datos de identificación se transcriben a continuación:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). Sala Superior, tesis S3EL 002/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.

Principio del formularioFinal del formularioEn consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por el partido político actor y confirmar la validez de la votación recibida en la casilla 31 contigua 4.

Respecto a la casilla 75 básica, como ya se comentó con anterioridad, el accionante hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual hace consistir en el hecho de que, un funcionario público a su decir de mando superior, fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla de mérito, con lo que, según su dicho, se actualizó la presión sobre el electorado.

En efecto, en su escrito de demanda, el inconforme adujo que José Espinoza Millán fungió como representante del citado partido político en la casilla mencionada, y que dicho evento generó presión sobre los electores, dado que esa persona ocupa un cargo de mando superior dentro de la estructura orgánica del gobierno del Estado de Sonora.

Este órgano jurisdiccional estima que los agravios que esgrime el actor, respecto de la mesa receptora objeto de este estudio, son Infundados por las razones que a continuación se exponen.

Es importante mencionar que por un lado se encuentra acreditado que el ciudadano José Espinoza Millán actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 75 básica, pues ello se desprende de las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral, documentos al que se les reconoce valor probatorio pleno, atento al contenido de los artículos 14 párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral; por otro parte, también está probado que el ciudadano mencionado, ocupa el cargo de Coordinador Médico en la Coordinación Médica de Cananea, Sonora.

Se arriba a la conclusión precitada, en base a los documentos aportados por el ISSTESON (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora), los cuales obran agregados al expediente y merecen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 2 del ordenamiento en comento.

No obstante, los hechos narrados no representan un obstáculo para estimar infundado el agravio que expresó el actor, toda vez que, si bien es cierto que quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla, es un funcionario público estatal, también lo es, que no está probado que dicho puesto sea de aquéllos considerados de mando superior, ni que de la sola presencia de dicho funcionario en la casilla, se pueda presumir el ejercicio de presión sobre el electorado, cuestión ésta última, que resulta preponderante para la litis, pues la causal aducida por la actora, sólo puede actualizarse en tratándose de autoridades con tales características.

Las anteriores afirmaciones encuentran sustento, en la tesis de jurisprudencia propalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, y datos de identificación se mencionan a continuación:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.

En el caso concreto, queda claro que el Coordinador Médico de Cananea, Sonora, no es un funcionario de mando superior, puesto que las funciones de la posición pública en análisis, son de naturaleza administrativa, lo cual quiere decir, por un lado, que dicho funcionario sólo tiene mando al interior de la institución y dentro del ámbito territorial a su cargo, y por otro, que sus decisiones no trascienden al exterior de la institución, puesto sólo coordina a los funcionarios públicos subordinados a él.

Aunado a lo expresado en el párrafo precedente, al ser de naturaleza administrativa el cargo público de referencia, es claro que dicho funcionario sólo goza de facultades de ejecución, es decir, no tiene capacidades de decisión sobre la prestación del servicio público de salud, sino solamente velar por que éste se preste en las condiciones que establece la ley respectiva, por lo cual, su función esencial se traduce en coordinar al personal a su cargo.

Además, en la estructura orgánica de la Institución Pública de la cual depende –ISSSTESON-, se advierte que está subordinado a varios servidores públicos como lo son: el Director General, el Subdirector de Servicios Médicos, así como el Coordinador General de Servicios Médicos; es decir, el puesto público en estudio, no puede considerarse de mando superior, debido a que no es una de las posiciones directivas generales de la referida Institución de salud, por lo que no puede considerársele un mando superior dentro una institución estatal, ya que sus decisiones no pueden tener repercusión, sobre el órgano público unitariamente considerado.

Igualmente, la presencia del Coordinador Médico de la Coordinación Médica de Cananea, Sonora, no es susceptible de generar presión sobre el electorado, dado que carece de poder material y jurídico frente a la comunidad del distrito en el cual se encuentra ubicada la casilla en estudio, ello en atención a las siguientes consideraciones.

Primero, el ciudadano José Espinoza Millán, es un funcionario del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

Segundo, la Institución de salud antes referida, presta servicios de seguridad social sólo a los sujetos establecidos en la ley respectiva y no así, a la población en general; esta afirmación encuentra fundamento en el artículo primero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora:

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Sonora; y se aplicará:

I.  A los trabajadores del Servicio Civil del Estado de Sonora;

II.  A los trabajadores o empleados de organismos que por Ley o por disposición legal del Ejecutivo del Estado sean incorporados a su régimen.

III.  A los pensionistas del Estado y de organismos públicos a que se refiere la fracción anterior;

IV.  A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

V.  Al Estado y organismos públicos que se menciona en este artículo.

Tercero, del precitado artículo se desprende que el funcionario al cual se atribuye la presión en la casilla de mérito, sólo presta un servicio público a los derechohabientes del ISSSTESON, que desde luego, no son la totalidad de la comunidad, máxime que, únicamente tienen ese carácter los servidores públicos del Estado de Sonora.

Por las razones antes mencionadas, es concluyente que el Coordinador Médico del Municipio de Cananea, Sonora, carece del poder jurídico y material necesario para ejercer presión sobre el electorado, por ende, su sola presencia como representante de un partido en la mesa receptora de marras, no basta para asumir que se coaccionó o influenció a los electores para que votaran a favor de alguna de las opciones políticas contendientes, pues se insiste, el servicio que presta la institución en la que labora el citado funcionario, no está destinado al público en general, sino a un sector definido de la población.

Es decir, el cargo de Coordinador Médico, no puede considerarse de aquéllos que ejerzan presión sobre el electorado, dadas las características de los servicios que puede prestar y de los sujetos que tienen derecho a ellos.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3EL 002/2005, sustentada por la sala superior, y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 363-364, cuyo rubro a continuación se cita: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).

A los argumentos expresados respecto de la casilla en estudio, debe agregarse que de la revisión minuciosa de las actas oficiales, no existe probanza, ni siquiera indiciaria, de que se hubiesen suscitado actos de presión o violencia sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte de los representantes de partido político ante casilla.

Por tanto, es menester decir que, el actor no acreditó la causal de nulidad en estudio, incumpliendo la carga de la prueba que le atribuye el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Finalmente, por lo que hace al quinto supuesto, éste se encuentra conformado por las casillas 130 contigua 2 y 131 básica, las cuales se muestran de manera gráfica a continuación. 

 

CASILLA

NOMBRE

CARGO

ARGUMENTOS DEL ACTOR

PRUEBAS QUE APORTA EL ACTOR

1

130 C2

ORTEZ TREVIÑO MARÍA MAGDALENA

TITULAR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER

TIENE A SU CARGO LA CONDUCCIÓN DE PROGRAMAS DE PROYECTOS PRODUCTIVOS, EL APOYO DIRECTO, ECONÓMICO Y PSICOLÓGICO A MUJERES EN CONDICIONES VULNERABLES, TODO ELLO CON LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS MUNICIPALES Y ESTATALES.

COPIA SIMPLE PORTAL NOTICIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MAGDALENA, SONORA.

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA  AJE AEC Y HI.

2

131 B

MARIO DE JESUS CAMPOS ZAZUETA

FUNCIONARIO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE CUCURPE.

FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL RESPECTO DE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS Y DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO.

 

“TITULAR DEL ORGANO DE CONTROL Y EVALUACION GUBERNAMENTAL DE CUCURPE”

CITA LOS ARTIUCULOS 94, 95, Y 96, DE LA LEY DE GOBIERNO Y ADMNISTRACION MUNICIPAL

 

ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

 

 

 

En lo tocante al agravio enderezado a sostener, que en la casilla 130 contigua 2, se ejerció presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, esta Sala estima que es sustancialmente FUNDADO y suficiente para anular la votación en ella recibida, en base a los siguientes razonamientos y consideraciones:

 

El actor se duele que en el particular, se desempeñó como representante del Partido Revolucionario Institucional la ciudadana María Magdalena Ortéz Treviño, siendo que esa ciudadana es Titular del Instituto Municipal de la Mujer en Magdalena de Kino, Sonora, lo que a su parecer, infringió presión sobre el electorado y atentó contra el principio de certeza, actualizándose en consecuencia la hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que acorde con el oficio 103 signado por la Licenciada Adriana Hoyos Rodríguez, en su carácter de Presidente Municipal de Magdalena, Sonora, el cual obra agregado al expediente relativo, al juicio de inconformidad SG-JIN-11/2009, se desprende que esa ciudadana, fue nombrada Titular de la Coordinación Municipal para la Atención de Asuntos de la Mujer en ese municipio, el primero de noviembre de dos mil ocho.

 

En ese sentido, las pruebas enunciadas en los párrafos precedentes, por tratarse de documentales públicas en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y c) y 16 párrafo, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hacen prueba plena, y bastan para demostrar, que la C. María Magdalena Ortéz Treviño, efectivamente se desempeñó como representante ante la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y ostenta un cargo público en el Ayuntamiento de Magdalena, Sonora.

 

Ahora bien, en virtud de que la casilla 130 contigua 2, se instaló en el municipio en que dicha funcionaria tiene el asiento habitual de sus actividades, esta Sala estima que acorde con las facultades y atribuciones que legal y reglamentariamente se confieren al cargo, es un funcionario de mando superior cuya su sola presencia, es susceptible de generar presión sobre el electorado o los integrantes de las mesas directivas de casilla, afectándose con ello el principio de certeza.

 

En efecto, en la constancia remitida por la ciudadana Presidente Municipal de Magdalena de Kino, Sonora, manifestó a este órgano jurisdiccional que la coordinadora municipal para la atención de asuntos de la mujer, tiene bajo su responsabilidad el desarrollo de las actividades establecidas en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

 

Luego, el ordenamiento enunciado, dispone en lo que interesa, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán las medidas administrativas y presupuestales para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tales como procurar que el presupuesto, no sea menor que el año anterior, ni sea desviado a otra partida presupuestal.

 

ARTÍCULO 19.- El Estado y los municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

 

Todas las medidas que lleven a cabo el Estado y los municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerarán el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

 

ARTÍCULO 20.- El Sistema Estatal se conformará por los titulares de:

I.- La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;

II.- La Secretaría de Desarrollo Social;

III.- La Secretaría Ejecutiva de Seguridad Pública;

IV.- La Procuraduría General de Justicia del Estado;

V.- La Secretaría de Educación y Cultura;

VI.- La Secretaría de Salud;

VII.- El Instituto Sonorense de la Mujer, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;

VIII.- DIF Estatal; y

IX.- Los organismos y dependencias instituidos en el ámbito municipal para la protección de los derechos de la mujer.

 

ARTÍCULO 33.- Corresponde a los ayuntamientos, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres:

I.- Apoyar la reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

II.- Elaborar el diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;

III.- Proponer en el proyecto de Presupuesto de Egresos anual una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley;

IV.- Coordinarse con el Estado en la adopción y consolidación del Sistema Estatal;

V.- Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la política orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;

VI.- Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal;

VII.- Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

VIII.- Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IX.- Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;

X.- Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;

XI.- Apoyar la creación de refugios para las víctimas;

XII.- Llevar a cabo programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;

XIII.- Celebrar convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado en la materia a que se refiere esta ley;

XIV.- Intervenir en la atención y prevención efectiva de la violencia hacia las mujeres, debiendo atender de inmediato los llamados de auxilio del receptor de la violencia. Para ese efecto, deberán establecerse mecanismos o esquemas que faciliten la pronta y efectiva atención de las denuncias;

XV.- Auxiliar a las demás autoridades competentes en materia de violencia hacia las mujeres, cuando así lo requiera; y

XVI.- Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 41.- La atención a las víctimas de la violencia tiene como finalidad salvaguardar la integridad y derechos de las personas receptoras y el tratamiento integral de las generadoras de la violencia hacia las mujeres.

 

ARTÍCULO 42.- Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

 

I.- Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;

II.- Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

III.- Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

IV.- Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

V.- Recibir información y atención médica y psicológica;

VI.- Ser aceptada en un refugio, mientras lo necesite;

VII.- Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VIII.- En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos; y

IX.- Las demás señalados en esta ley y otras disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 43.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, según corresponda, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para brindar protección, atención médica psicológica y jurídica y demás servicios que requiera la mujer víctima de violencia, incluyendo su canalización a los refugios cuando necesite de un mayor tiempo para su recuperación.

 

ARTÍCULO 45.- El Estado y los municipios garantizarán la creación de refugios para la atención a las víctimas de la violencia y apoyarán a los diversos sectores social y privado que tengan por objeto dirigir esfuerzos en el mismo sentido.

 

Los refugios que se constituyan, desde la perspectiva de género tendrán a su cargo:

 

I.- Participar en la aplicación del Programa Estatal;

II.- Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

III.- Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IV.- Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

V.- Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; y

VI.- Realizar todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

 

Los refugios deberán contar con el personal debidamente capacitado para proporcionar los servicios de protección y atención a las víctimas.

 

En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

 

Acorde con las disposiciones jurídicas trasuntas, resulta evidente que el cargo público que ocupa la ciudadana María Magdalena Ortéz Treviño, la dota de un poder sustancial relevante en la comunidad municipal en que se desenvuelve, dado que, sostiene un trato directo con las mujeres y familiares de las mujeres que son víctimas de violencia y desprotección en esa demarcación territorial.

 

Asimismo, tiene a su cargo la prestación de los servicios jurídicos y psicológicos a favor de las mujeres afectadas, quiénes ordinariamente se encuentran en una situación de vulnerabilidad cuando acuden a recibir la prestación de los servicios públicos precisados, situación que es susceptible de generar temor reverencial o agradecimiento de las personas que son asistidas en la coordinación a su cargo.

 

Consecuentemente, es factible que la sola presencia de la coordinadora municipal para la atención de los asuntos de la mujer, como representante de uno de los partidos políticos contendientes, afecte el ánimo y libertad de los ciudadanos que acudieron a votar en la casilla en que permaneció durante el desarrollo de la jornada electoral, debido a la influencia moral que esa ciudadana puede ejercer sobre los miembros de la comunidad que se sitúan en condiciones de vulnerabilidad, o bien, ante el temor de que al no emitir su voto a favor del partido político que ella representa, se les niegue la atención que la propia ley establece,

 

Máxime, que en el desempeño de las facultades y atribuciones conferidas a la coordinación precitada, la titular se encuentra en posibilidad de aplicar discrecionalmente recursos y medidas tendientes a la protección de la mujer, así como la disposición del personal necesario para la prestación del servicio de orden público.

 

Igualmente, goza de una posición de jerarquía hacia el interior de la administración pública municipal, pues en el ámbito de aplicación de la Ley de Acceso a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, tiene múltiples actividades vinculadas a la educación y prevención de la violencia en contra de las mujeres, motivo por el que existe una fuerte presunción de que es un miembro muy conocido en el municipio, particularmente en los sectores más desprotegidos, que ordinariamente, adolecen de un desconocimiento pleno de sus derechos civiles y políticos.

 

Por tanto, la sola presencia de la ciudadana María Magdalena Ortéz Treviño como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 130 contigua 2, a juicio de esta autoridad, basta para configurar la hipótesis de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues ello se traduce, en una presión sobre el electorado, que resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace a éste último elemento, no debe perderse de vista que cuando se tiene por acreditada la presencia en una casilla durante la jornada electoral, de un funcionario de mando superior el cual, por la naturaleza de sus atribuciones tenga poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, ese sólo hecho conduce a presumir que fue determinante para el resultado de la elección, siendo innecesario el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los actos transgresores de las normas.

 

En ese sentido, resulta ilustrativa la tesis relevante de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, cuyo rubro, texto y datos de identificación se asentaron con antelación.

 

En suma, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla 130 contigua 2 y en su oportunidad, proceder a la recomposición del cómputo distrital, restando la votación que ha sido anulada.

 

Ahora bien, por lo que ve a la casilla 131 básica, el actor aduce como causa nulidad el hecho de que Mario de Jesús Campos Zazueta, quien afirma, es titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental de Cucurpe, Sonora fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, el día de la jornada electoral en la citada casilla, lo cual estima, actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber ejercido presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Previamente a continuar con el análisis de la impugnación de la presente casilla, debe precisarse que el ciudadano Mario de Jesús Campos Zazueta, no fungió como representante del Partido Político Revolucionario Institucional en la misma, como lo alega el partido político actor, sino como  secretario de la mesa directiva de casilla en comento, cargo que le fue conferido por el Consejo Distrital responsable, lo que puede constatarse del contenido de las actas oficiales de la casilla en comento.

 

Por tanto, en uso de las atribuciones conferidas a este órgano jurisdiccional en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio en el presente caso, se realizará de conformidad a dicha circunstancia, toda vez que de los hechos expuestos es posible suplir claramente la deficiencia en la expresión de dicho agravio.

 

El accionante, sostiene que el funcionario citado, es de de mando superior, que cuenta con atribuciones de vigilancia y control respecto de la utilización de recursos públicos y desempeño de los empleados del municipio; motivo por el cual aduce, que su sola presencia en la casilla, generó presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Dicho agravio se considera fundado por la razones y consideraciones jurídicas que se exponen a continuación.

 

De las actas oficiales de casilla se tiene acreditado que el ciudadano Mario de Jesús Campos Zazueta, actuó como secretario de la mesa directiva de la casilla 131.

 

De las constancias que obran en el expediente, en particular del informe que rindió el Síndico del Ayuntamiento de Cucurpe, cabe señalar que si bien fue notificado vía fax a este organismo electoral, se considera que genera convicción plena acerca de su contenido, en virtud de haber sido recabado directamente por este órgano jurisdiccional y de que no obra prueba en contrario respecto de su contenido.

 

En ese sentido, del documento antes referido se observa que quedó debidamente acreditado que Mario de Jesús Campos Zazueta, es el titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del citado municipio, a partir del veintinueve de mayo pasado.

 

En el citado documento, el Síndico informó que entre las facultades del titular del órgano municipal, se encuentra la de efectuar revisiones a las áreas de tesorería, obras, verificar el cumplimiento de metas y objetivos planteados en el presupuesto de egresos, y llevar el control de la situación patrimonial del personal que está obligado a presentar su declaración.

 

También señaló que el mencionado cargo está contemplado en el artículo 87 último párrafo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, mismo que textualmente señala:

Artículo 87.- para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos, con las siguientes dependencias:

 

I.       La Secretaría del Ayuntamiento;

II.    La Tesorería Municipal;

III. La Jefatura de la Policía Preventiva Municipal.

 

Asimismo, el Ayuntamiento deberá tener un Sistema Interno de Control y Evaluación Gubernamental.

 

En ese mismo sentido, señaló que la forma en que es propuesto el titular de ese órgano de control, se encuentra establecida en el artículo 95 de la referida legislación municipal, que a la letra señala:

 

Artículo 95.- El Sistema estará a cargo de un Órgano  de Control y Evaluación Gubernamental, cuyo titular será propuesto por el Presidente Municipal, debiendo reunir los requisitos establecidos para ser Tesorero Municipal.

 

De igual manera, informó que las facultades del órgano se encuentran comprendidas en el artículo 96 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, el cual se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 96.- El Órgano de Control y Evaluación Gubernamental para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la presente Ley, ejercerá las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar y aplicar, el Sistema Administrativo Interno de Control y Evaluación Gubernamental;

II. Analizar y verificar el ejercicio del gasto público municipal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos;

III. Comprobar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades paramunicipales, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamientos, inversión, deuda, patrimonio y fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Ayuntamiento;

IV. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Municipal de Desarrollo, el programa operativo anual y sus programas;

V. Verificar y comprobar directamente, que las dependencias y entidades paramunicipales cumplan, en su caso, con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, control, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, concesiones, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública municipal;

VI. Realizar auditorias a las dependencias y entidades paramunicipales, para promover la eficiencia en sus operaciones y comprobar el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas;

VII. Designar a los auditores externos de las entidades paramunicipales, normar su actividad y contratar sus servicios con cargo al presupuesto de dichas entidades;

VIII. Designar, en las entidades paramunicipales a los comisarios públicos;

IX. De conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los municipios, llevar el registro de la situación patrimonial de las personas que a continuación se mencionan:

a) Todos los miembros del Ayuntamiento;

b) En la administración pública directa municipal: El Secretario del Ayuntamiento, el Oficial Mayor, el Tesorero Municipal, el titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, el contador, cajeros, recaudadores e inspectores; Comisarios y Delegados municipales; jefes, subjefes, directores y subdirectores de dependencias o departamentos; alcaides y personal de vigilancia de las cárceles municipales; secretario particular y ayudantes del Presidente Municipal y todos los miembros de los servicios policíacos y de tránsito; jefe del departamento de bomberos, cuando dependa del Ayuntamiento; así como toda persona que ejecute funciones relativas al resguardo de bienes que integren el patrimonio municipal; y

c) En las empresas de participación mayoritarias, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos y, en general, todo organismo que integre la administración pública paramunicipal: los directores generales, gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales, directores, subdirectores, gerentes y subgerentes.

De la declaración de la situación patrimonial deberá remitirse copia a la Contraloría Estatal y al Instituto Catastral y Registral del Estado. Asimismo, el Ayuntamiento podrá convenir con el Gobierno del Estado para que éste asuma la función señalada en esta fracción, cuando el propio Ayuntamiento no pueda llevar el citado registro.

X. Investigar el desarrollo de la situación patrimonial y comprobar la veracidad de los datos contenidos en la misma conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los municipios;

XI. Conocer e investigar los actos u omisiones de los servidores públicos municipales en relación con responsabilidades administrativas, aplicando las sanciones que correspondan en los términos señalados en las leyes y hacer las denuncias ante el Ministerio Público, prestándole a éste, la colaboración que fuere necesaria;

XII. Vigilar el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;

XIII. Elaborar para la formulación de los lineamientos generales y los manuales de organización y procedimientos al que habrán de sujetarse las dependencias y entidades municipales, los cuales deberán ser aprobados por el Ayuntamiento;

XIV. Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;

XV. Coordinar el proceso de entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración pública municipal;

XVI. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la administración pública municipal;

XVII. Informar trimestralmente al Ayuntamiento de sus actividades;

XVIII. Prestar auxilio a otras autoridades en la materia, en los términos de los convenios y acuerdos correspondientes; y

XIX. Las demás que le señalen las leyes u otros ordenamientos jurídicos

 

De las disposiciones trasuntas se advierte que el titular de la dependencia citada, es un funcionario público de un órgano que compone el ayuntamiento de Cucurpe, Sonora, mismo que para su nombramiento es propuesto por el Presidente Municipal.

 

En este orden de ideas, de igual forma se advierte que las atribuciones legales del órgano de control municipal, son de planeación, organización y aplicación del sistema administrativo interno de control y evaluación gubernamental; de análisis y verificación de la congruencia del gasto público con el presupuesto; de verificación del cumplimiento de los objetivos y metas del plan municipal de gobierno; de registro de situación patrimonial de los funcionarios públicos obligados a presentar declaración, entre otras.

 

Derivado de lo expuesto, esta Sala Regional considera que el titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental en Cucurpe, Sonora, es un servidor público de confianza de mando superior en el citado municipio, dadas sus atribuciones, así como la facultad del Presidente Municipal en turno de proponer su nombramiento.

 

Por tanto, resulta inconcuso que el cargo público que detenta el ciudadano Mario de Jesús Campos Zazueta, encuadra en la hipótesis normativa establecida en el artículo 156, párrafo 1, inciso g), respecto de la prohibición expresa de que servidores públicos de confianza de mando superior integren las mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior, tomando en consideración que el citado funcionario es directamente propuesto para ocupar dicho cargo por el Presidente Municipal del ayuntamiento; la naturaleza de sus atribuciones; así como que dicha dependencia es una de las cuatro integrantes del ayuntamiento de referencia.

 

Por tanto, la sola presencia del servidor público Mario de Jesús Campos Zazueta, como secretario de la mesa directiva de la casilla 131 básica, a juicio de esta autoridad, basta para configurar la hipótesis de nulidad contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al colocarse en el supuesto prohibitivo establecido en el artículo 156, párrafo 1, inciso g), de la legislación sustantiva de la materia, se traduce, en una presión sobre el electorado, que resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe señalar que por lo que hace a éste último elemento, no debe perderse de vista que cuando se tiene por acreditada la actuación como funcionario de mesa directiva de casilla, de un servidor público de confianza con mando superior, en contravención con la prohibición expresa que fue referida en el párrafo que antecede, ese sólo hecho conduce a presumir que fue determinante para el resultado de la elección, siendo innecesario el estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los actos transgresores de las normas.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio en estudio, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 131 básica.

 

6. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Partido Acción Nacional, señala que al momento de resolver deberá tomarse en cuenta que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, impone la obligación a todo empleado o funcionario de nivel municipal o estatal de abstenerse de fungir como representantes ante las autoridades electorales.

 

El partido político funda su afirmación en el artículo 161 de la constitución local, que literalmente señala:

 

Artículo 161. Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades electorales.

 

La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

 

Continúa diciendo que, la disposición transcrita no distingue el nivel de funcionario, por lo tanto, cualquiera estaba impedido para ser representante del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casillas impugnadas.

 

Así, el actor estima que ante el incumplimiento de la disposición constitucional local, se violenta el principio de legalidad y de equidad que debe revestir toda elección.

 

El agravio resulta inoperante tal como se verá a continuación.

 

En principio, es necesario precisar que el precepto normativo que cita el Partido Acción Nacional, en el que sustenta el impedimento de los funcionarios públicos estatales y municipales de participar con el carácter de representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, es del orden constitucional local; mientras que la elección que se resuelve en el presente juicio de inconformidad es de carácter federal.

 

En este orden de ideas, se debe partir de la base de que la restricción contenida en dicha disposición constitucional local, no forma parte del catálogo de las causas de nulidad de votación recibida en casilla comprendidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulación que en todo caso resulta ser la aplicable al caso en estudio, tal y como se hizo referencia en el presente considerando.

 

Asimismo, es jurídicamente inadmisible que tal disposición sea aplicable a un ámbito de validez distinto al suyo, como es el federal, ya que los ordenamientos que rigen este último, son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes ordinarias federales.

 

Sin embargo, es de destacarse que en el cuerpo de la presente resolución, se analizó la posible presión que ejercieron los funcionarios señalados por el actor, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, determinando en cada caso, si acreditó el cargo que desempeñaban, si éste es de mando superior, y la naturaleza de las funciones que realizan, con base en lo establecido en la hipótesis normativa contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la legislación adjetiva electoral en comento.

 

En consecuencia, resulta inoperante el motivo de que queja que aduce el Partido Acción Nacional.

 

DÉCIMO. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, únicamente por cuanto hace a las casillas 74 contigua 2, 130 contigua 2, y 131 básica, al haberse configurado las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 75, incisos e) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala declara la nulidad de la votación recibida en éstas.

 

En consecuencia, a continuación se presenta un cuadro que contiene la votación que se obtuvo originalmente por el 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con motivo del recuento total de la votación recibida en la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en las casillas cuya anulación se decretó en el presente fallo, en la manera en que se presenta en seguida:

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

PSD

COALICIÓN PT CONVERGENCIA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

BOLETAS INUTILIZADAS

VOTACIÓN TOTAL

74 C2

112

168

6

4

1

3

3

1

0

0

12

284

310

130 C2

119

120

14

3

2

3

0

0

0

0

12

371

273

131 B

119

144

7

5

2

5

0

0

0

0

10

339

292

VOTACIÓN TOTAL

350

432

27

12

5

11

3

1

0

0

34

994

875

 

De acuerdo con la votación recibida en las citadas casillas, misma que ha sido declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral de referencia, para quedar el cómputo recompuesto en los términos siguientes:

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO

POLÍTICO

COALICIÓN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

VOTACIÓN ORIGINAL

53,886

54,123

2,930

3,102

1,046

2,389

284

4,037

25

40

4,803

126,665

VOTACIÓN ANULADA

350

432

27

12

5

11

3

1

0

0

34

875

VOTACIÓN RECOMPUESTA

53,536

53,691

2,903

3,090

1,041

2,378

281

4,036

25

40

4,769

125,790

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

POLÍTICO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN ORIGINAL

53,886

54,123

2,930

3,102

1,058

2,402

284

4,037

40

 

4,803

VOTACIÓN ANULADA

350

432

27

12

5

11

3

1

0

 

34

VOTACIÓN RECOMPUESTA

53,536

53,691

2,903

3,090

1,053

2,391

281

4,036

40

4,769

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO

POLÍTICO

CANDIDATOS DE LA COALICIÓN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN ORIGINAL

53,886

54,123

2,930

3,102

3,460

 

284

4,037

40

4,803

VOTACIÓN ANULADA

350

432

27

12

16

 

3

1

0

34

VOTACIÓN RECOMPUESTA

53,536

53,691

2,903

3,090

3,444

281

4,036

40

4,769

 

En vista de que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 02 distrito federal electoral en Sonora, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además,  en lo dispuesto por los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; 199, fracciones I, II, III, IV, y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, y 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SG-JIN-12/2009, al diverso juicio de inconformidad SG-JIN-11/2009, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional resultaron fundados, únicamente en lo que corresponde a las casillas 74 contigua 2, 130 contigua 2 y 131 básica, así como inoperantes e infundados en el resto de las casillas impugnadas, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 74 contigua 2, 130 contigua 2 y 131 básica, por lo que ve a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 02 Distrito Electoral Federal en Sonora, en los términos de los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital del 02 Distrito Electoral Federal en Sonora, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta final de cómputo distrital.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal 02 en el Estado de Sonora.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, ARCHIVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento ochenta y tres, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los juicios de inconformidad SG-JIN-11/2009 y su acumulado SG-JIN-12/2009, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS