JUICIO    DE   INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE:   SG-JIN-12/2015

 

ACTOR:          PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD      RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL DEL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO     INSTRUCTOR:

Eugenio isidro gerardo partida sánchez

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: mANUEL DE jESÚS rIZO mACÍAS

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario Arturo Berrelleza Cruz, mediante el cual impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional electoral en el Estado de Baja California, por la nulidad de votación recibida en una mesa directiva de casilla.

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

 

c) Cómputo Distrital. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, inició las actividades relativas al cómputo distrital[1] de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, la cual concluyó a las tres horas con doce minutos de día siguiente: el cómputo relativo arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

25,698

Veinticinco mil seiscientos noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

13,914

Trece mil novecientos catorce

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,998

Dos mil novecientos noventa y ocho

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,768

Dos mil setecientos sesenta y ocho

PARTIDO DEL TRABAJO

2,005

Dos mil cinco

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,689

Tres mil seiscientos ochenta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,192

Tres mil ciento noventa y dos

PARTIDO MORENA

12,793

Doce mil setecientos noventa y tres

PARTIDO HUMANISTA

2,607

Dos mil seiscientos siete

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

4,837

Cuatro mil ochocientos treinta y siete

COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

756

Setecientos cincuenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

679

 

Seiscientos setenta y nueve

 VOTOS NULOS

6,887

Seis mil ochocientos ochenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

82,823

Ochenta y dos mil ochocientos veintitrés

 

 

d) Declaración de Validez. El once ulterior el referido Consejo Distrital finalizó el cómputo distrital correspondiente y declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del citado consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por José Máximo García López, como propietario, y Pedro Javier Payán Gómez, como suplente.

 

II. Juicio de Inconformidad. El quince de junio del año en curso, el citado instituto político, por conducto de Arturo Berrelleza Cruz, quien se ostentó con el carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en la mencionada Entidad Federativa, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

III. Aviso de presentación. La autoridad señalada como responsable informó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación el dieciocho de junio siguiente, sin que se presentara escrito de terceros interesados.

 

IV. Remisión del expediente. En la misma fecha se recibió en Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional el oficio INE/CD05-BC/1879/2015 con la documentación que integra el expediente, el cual se registró bajo la clave SG-JIN-12/2015, asimismo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de veinte de junio del año en curso, se turnó[2] el mismo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

 

V. Radicación. El veintiuno de junio siguiente, el Magistrado ponente, dictó auto mediante el cual acordó tener por radicado el citado expediente, así como la dirección electrónica registrada en el Sistema de Notificaciones de esta Sala Regional como domicilio para recibir las mismas y como autorizados a las personas designadas en el escrito de demanda.

 

VI. Admisión y pruebas. Mediante proveído de veintiséis de junio ulterior, se tuvo por admitido el medio de impugnación, así como las pruebas aportadas por las partes.

 

VII. Cierre de Instrucción. El treinta de junio del presente año, al no existir constacias que recibir o escritos que proveer se tuvo por cerrada la instrucción del presente medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad[3], por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal contra actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa, realizados por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que este Órgano Jurisdiccional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causal de Improcedencia. La autoridad responsable señala que el medio de impugnación de mérito debe desecharse al tenor de la dispuesto por los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 incisos b) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aduce que resulta evidentemente frívolo, inclusive, sostiene que el acto reclamado no afecta el interés jurídico del instituto político promovente al haber obtenido el triunfo de la elección.

 

Este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualizan tales causales de improcedencia, toda vez que el partido actor sí posee interés jurídico para impugnar los resultados de la elección en la cual obtuvo el triunfo, no sólo por su carácter de contendiente, sino porque en el presente caso el cuestionamiento de tales resultados podría ampliar el porcentaje de su votación incidiendo en el resultado final del cómputo y como consecuencia en la asignación de diputados de representación proporcional, razón por la cual se considera que el presente medio de impugnación no resulta frívolo al existir un motivo justificado por la parte actora, en consecuencia se surte el interés jurídico suficiente para controvertir dicho cómputo.

 

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación. El juicio de inconformidad cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 52, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda en estudio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella aparece el nombre y la firma autógrafa del accionante, domicilio para recibir notificaciones, el acto combatido, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, las pruebas y los agravios.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, según se expondrá a continuación:

De conformidad con el artículo 55 de la ley de la materia, los juicios de inconformidad deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo motivo de la queja.

 

En el caso, la demanda fue presentada dentro del plazo legal, dado que en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se asentó que el cómputo concluyó el once de junio del presente año, y ésta se presentó ante la autoridad responsable el quince de junio siguiente, según consta en el respectivo acuse de recepción, por tanto, es evidente que la demanda se interpuso dentro del término de ley.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, hoy actor, se encuentra legitimado para interponer el medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se encuentra registrado y reconocido como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral.

 

De igual forma y por reconocimiento expreso de la responsable, Arturo Berrelleza Cruz, cuenta con personería para interponer el juicio en comento, por estar debidamente acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California.

 

d) Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales del artículo 52, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, ya que el Partido Acción Nacional promueve su inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

Al igual, precisa la casilla impugnada y los motivos por los que solicita la nulidad de la votación en la misma, toda vez que aduce que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El instituto político alega como motivos de reproche los siguientes.

 

Que le causa agravio la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley en términos del inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 81 al 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la votación en la mesa directiva de casilla 1309 B, se recibió por personas que no se encontraban facultadas por la autoridad responsable, ya que las designadas como secretario y segundo escrutador no corresponden a la sección de dicha casilla, conforme lo refirió en el siguiente cuadro esquemático:

Casilla

Funcionarios autorizados y publicados en el encarte

Personas que participaron como funcionarios. En los casos señalados, no pertenecen a la sección electoral

 

 

 

1309 B

PRESIDENTE

BAZAN VARGAS MARTA

 

 

 

Secretario:  Lucila Aguilar

 

Escrutador 2.- María Amparo Medina Uriarte

SECRETARIO

GARCÍA GARCÍA ALMA NORA

 

ESCRUTRADOR 1

ARELLANO PINEDO ERIBERTO

 

ESCRUTRADOR 2

BADILLO RAMOS JORGE

 

SUPLENTE 1

DELGADO CRUZ MAURA LIZETTE

 

SUPLENTE 2

CAMACHO MORENO SONIA

 

SUPLENTE 3

GARCÍA GARCIA BLANCA ESTELA

 

Finaliza aduciendo que, en la casilla mencionada fungió durante toda la jornada electoral, una persona que no se encontraba en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas, expedida por la autoridad electoral.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Para analizar la causa de nulidad planteada, respecto de la única casilla a que se refiere en sus agravios, es conveniente considerar que tanto la Sala Superior como esta Sala Regional han sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.

Al respecto, el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que las casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Los artículos 273 y 274, de la propia ley comicial establecen cómo se conforman las casillas y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.

En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, intitulado "De la instalación y Apertura de Casillas", se establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 273, párrafo 1, del citado ordenamiento, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.

En el artículo 274 se dispone que de no instalarse la casilla, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, con el presidente, el secretario y los escrutadores de las casillas nombradas como propietarios, se deberán respetar las reglas siguientes:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos Independientes ante las mesas directivas de casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 13/2002, visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, Tercera Época, Páginas 62 y 63, con el rubro y texto siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

En el caso, el promovente argumenta, que se sustituyó indebidamente al segundo escrutador, porque la persona designada no pertenece a la sección de la casilla respectiva, tal agravio es sustancialmente fundado, como se aprecia del cuadro esquemático siguiente:

CASILLA

PERSONAS AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA RECIBIR LA VOTACIÓN

CONFORME AL SISTEMA DE UBICACIÓN DE CASILLAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

(Informe del Presidente del Consejo Distrital 05 en Baja California)

1309 B

Municipio: 4 TIJUANA

Sección 1309 BÁSICA

Ubicación: ABARROTE EL SAUCE, CALLE MIMIAHUAPAN, # 13428 COLONIA LOMAS TAURINAS, TIJUANA, 22330, ENTRE CERRADA MIMIAHUAPAN Y CALLEJÓN VALENTE ARELLANO

 

Presidente

MARTA BAZAN VARGAS

 

Secretario

ALMA NORA GARCÍA GARCÍA

Primer escrutador

ERIBERTO ARELLANO PINEDO

 

Segundo escrutador

JORGE BADILLO RAMOS

 

Suplente 1

MAURA LIZETTE DELGADO CRUZ

 

Suplente 2

SONIA CAMACHO MORENO

 

Suplente 3

BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA

 

 

Presidente

MARTA BAZAN VARGAS

 

Secretario:

LUCILA AGUILAR

 

Primer Escrutador:

VICTORIA SANCHEZ SANTANA

 

Segundo Escrutador:

 

MARÍA AMPARO MEDINA URIARTE

LUCILA AGUILAR, se encuentra en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal del 7 de junio de 2015 (foja 02, del Cuaderno accesorio 5) correspondiente a la entidad 02. Distrito 05, municipio 004, Sección 1309.

 

VICTORIA SÁNCHEZ SANTANA, se encuentra en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal del 7 de junio de 2015 (foja 32 vuelta, del Cuaderno accesorio 5) correspondiente a la entidad 02. Distrito 05, municipio 004, Sección 1309.

 

MARÍA AMPARO MEDINA URIARTE, se encuentra en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal del 7 de junio de 2015 (foja 53 vuelta, del Cuaderno accesorio 5) correspondiente a la entidad 02. Distrito 05, municipio 004, Sección 1071.

 

 

Del análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente se advierte que como lo afirma el actor en términos de lo que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, cuyos datos fueron reflejados en el cuadro respectivo, en la casilla 1309 B, indebidamente se designó para que actuara como segundo escrutador a María Amparo Medina Uriarte, pues dicha ciudadana no pertenece a la sección de la casilla; toda vez que la misma se encuentra registrada en el listado nominal perteneciente a la sección 1071, al distrito electoral 05 del estado de Baja California, con cabecera en Tijuana.

Por tanto, ha lugar a declarar la nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1309 B.

SEXTO. Al haber resultado fundado el agravio expuesto en relación con la casilla identificada como 1309 B, y actualizarse en consecuencia la causal de nulidad de votación prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es deducir la votación recibida en la citada casilla, del acta de cómputo distrital respectiva.

Para tal efecto, a continuación se inserta una tabla que contiene información relativa a la votación recibida en la casilla anulada, la cual fue obtenida de las constancias que obran en el expediente (actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y constancias individuales):

Sobre el particular, conviene precisar que del acta de cómputo distrital impugnada se desprende, como parte del resultado de la votación, tres apartados relativos a saber:

a) Total de votos en el distrito.- Cuadro en el que se contienen los votos para cada partido y para cada coalición y combinación de coalición.

b) Distribución final de votos a partidos políticos y a candidatos.- Que contiene el número de votos que se asigna, de manera individual a cada instituto político; y,

c) Votación final obtenida por los candidatos.- Conformada por el total de votos a favor del candidato, de acuerdo con la suma de cada sufragio en favor de las opciones políticas que lo postularon al cargo de elección popular.

De acuerdo con lo anterior, con motivo de la anulación de la votación recibida en la casilla antes citada, lo procedente es modificar los tres resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, para lo cual será necesario substraer los resultados de la citada casilla.

Esta operación, comúnmente denominada recomposición del cómputo distrital se desarrollará en tres apartados.

En primer término, se restará la votación obtenida en la casilla anulada de la primera tabla que se encuentra en el acta de cómputo distrital, denominada TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO.

Una vez realizada esta operación, a continuación se modificará la segunda tabla contenida en el acta de cómputo distrital denominada DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS.

Para ello se seguirán las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:

“Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación”.

 

Por tanto, las operaciones a realizar en esta etapa son:

a) Primero se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

b) Los votos se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.

c) En el supuesto de existir fracción, los votos correspondientes se otorgarán a los partidos de más alta votación.

Finalizada esa operación, se procederá a modificar la tercera y última tabla contenida en el acta de cómputo distrital denominada VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS, con la aclaración de que en el supuesto de coaliciones electorales, los datos de votación contenidos en la constancia de recuento individual, se sumarán los votos obtenidos por cada partido integrante de la coalición en lo individual y aquellos en los que los electores marcaron algunos o todos los emblemas de los partidos que integran esa misma coalición.

Apartado I. Modificación del cuadro relativo a total de votos en el distrito (Cómputo Distrital menos votación anulada).

RECOMPOSICIÓN DISTRITAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

COMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

25,698

33

25,665

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

13,914

38

13,876

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

2,998

06

2,992

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,768

14

2,754

PARTIDO DEL TRABAJO

2,005

6

1,999

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

3,689

6

3,683

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,192

9

3,183

PARTIDO MORENA

12,793

27

12,766

PARTIDO HUMANISTA

2,607

3

2,604

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

4,837

9

4,828

COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

756

3

753

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

679

2

677

VOTOS NULOS

 

6,887

9

6,878

VOTACIÓN TOTAL

 

82,823

165

82,658

 

Apartado II. En virtud de la votación anulada se procede a la modificación del resultado contenido en la tabla Distribución Final de Votos a Partidos Políticos y Candidatos, que se desprende del acta de cómputo distrital impugnada.

Al respecto, en virtud de la aplicación de las reglas ya referidas los resultados en cuestión serían los siguientes:

Apartado III. En el presente apartado se sustraerá la votación anulada en la casilla de referencia de la tabla del acta de cómputo distrital impugnada, denominada votación final obtenida por los candidatos.

 

Para ello será necesario sumar los votos obtenidos y distribuidos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición conforme a los resultados de la tabla anterior, y de exisitir fracción, los votos correpondientes se asignarán al partido de más alta votación.

COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Obtiene 13,876, que al sumar la mitad de 753 votos de la coalición, resulta 377, aplicando la fracción a este partido por haber obtenido la votación mas alta, dando un total de 14, 253 votos

Votos adicionados

14,253

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Obtiene 2,754, que al sumar la mitad de 753 votos de la coalición, resulta 376, dando un total de 3,130 votos.

 

Votos adicionados

3,130

COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

Sumar los votos obtenidos por Coalición.

 

Votos totales

17,383

 

Realizadas dichas operaciones entonces la votación debe quedar así:

Los cómputos mencionados, incluidas las respectivas distribuciones sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En virtud de lo anterior, resulta procedente ordenar al consejo distrital responsable que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, realice las modificaciones que correspondan a los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional del citado distrito electoral, debiendo informar a esta Sala Regional en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, remitiendo al efecto las constancias con las que así lo acredite.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1309 B, por las consideraciones expuestas en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, correspondiente al distrito electoral 05 del estado de Baja California, con cabecera en Tijuana, en términos del considerando último de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que realice las modificaciones correspondientes a los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital relativa a la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional del citado distrito electoral, en los términos del útlimo considerando de la presente sentencia.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                         RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de inconformidad SG-JIN-12/2015. DOY FE.-------------------

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Visible a foja 125 del expediente principal.

[2] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12075/2015.

 

[3]Con fundamento en los artículos 60 segundo párrafo y 99 párrafo 4 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción II, 186 fracción I, 192 párrafo 1 y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34 párrafo 2 inciso a), 50 y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG-182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.