JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-13/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
GUILLERMO SIERRA FUENTES
Guadalajara, Jalisco, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente SG-JIN-13/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido Elías Pizano Medina, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tijuana, Baja California, a fin de impugnar el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en la circunscripción uninominal correspondiente a dicha elección, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir a los integrantes del Congreso de la Unión.
b. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendente a elegir, en lo conducente, diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.
c. Sesión de cómputo distrital. El pasado diez y once de junio, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tijuana, Baja California, en sesión especial, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, con nuevo escrutinio y recuento parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Resultados de la Votación | |||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | |||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 15,083 | 2,813 | 5,569 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14,358 | 2,858 | 6,847 | 1,458 | 327 | 7,806 | 95,278 | ||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 15,812 | 2,813 | 6,298 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14358 | 2,858 | 6,847 | 327 | 7,806 | ||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 22,110 | 2,813 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14,358 | 2,858 | 6,847 | 327 | 7,806 | |||||||||||||||||||||||
Diputados de Representación Proporcional
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación total | ||||||||||
27,785 | 15,897 | 2,835 | 6,328 | 1,743 | 4,153 | 4,682 | 14,444 | 2,880 | 6,888 | 330 | 7,848 | 95,813 |
d. Expedición de constancia de mayoría y validez. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez respectivas.
II. Juicio de Inconformidad. El quince de junio siguiente, la parte actora promovió ante la responsable, el presente juicio de inconformidad electoral a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.
a. Recepción del medio de impugnación y turno. El día veinte siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda de juicio antes relatada, y mediante acuerdo del mismo día, se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-13/2015, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para sustanciarlo y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
b. Radicación y cumplimiento al trámite. Por acuerdo de veintidós de junio del presente año, la Magistrada Electoral radicó el juicio de mérito y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la ley en comento, manifestando que no compareció tercero interesado alguno.
c. Requerimiento. El veinticuatro subsecuente, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación.
d. Recepción de constancias, admisión y pruebas. Mediante auto de veintiséis de junio siguiente, se ordenó la glosa de diversas constancias y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el requerimiento anteriormente referido, asimismo, se admitió la demanda del presente juicio de inconformidad y las pruebas ofrecidas por el recurrente.
e. Cierre de instrucción. Por acuerdo de del día en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para emitir sentencia,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, párrafo tercero, 49, 50, párrafo 1, inciso b y 53 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político tendente a controvertir actos relacionados con una elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por el 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, entidad federativa, que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable expresa, en su informe circunstanciado, que en el caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en la falta de interés jurídico del actor y que el acto impugnado fue consentido expresamente por el mismo.
Respecto a la falta de interés, la responsable alude que las determinaciones combatidas no afectan el interés jurídico del instituto político actor, ya que existió recuento en la sede distrital y con este se corrigieron los errores o inconsistencias existentes, por lo que las mismas no pueden ser invocadas como causal de nulidad, además de señalar que el actor fue el triunfador de la contienda.
No le asiste la razón a la autoridad responsable, toda vez que no existe determinación legal aplicable, que prescriba la imposibilidad de solicitar la nulidad de las casillas electorales donde hubiera habido recuento, cuando la pretensión no se hace valer respecto a error o dolo en el cómputo. Además, el hecho de el partido actor haya ganado la elección correspondiente, no le impide promover el presente medio de impugnación, máxime si señala que impugna los resultados de mayoría relativa por nulidad de diversas casillas, solicitando se refleje en el resultado de representación proporcional respectivo.
Sirve de apoyo la tesis XXIX/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).”
Como se mencionó, la autoridad responsable hace valer, de igual forma, la causal de improcedencia, contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al presunto consentimiento expreso del actor en relación con el acto reclamado.
Resulta infundado el argumento de la responsable.
En efecto, es de conocimiento jurídico que para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", debe establecerse que tales actos o resoluciones, según sea el caso, debieron haberse aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente, que no deje lugar a dudas.
En la especie, no se puede considerar que el acto que impugna el actor se haya "consentido expresamente", si se considera que en autos no existe constancia alguna que acredite ese consentimiento expreso, y por el contrario, existe la clara oposición del actor hacia los actos reclamados derivado de la propia impugnación.
Además, tampoco puede estimarse que en el caso se haya consentido de manera tácita el acto impugnado, toda vez que el "consentimiento tácito" se forma con una presunción en la que existen como elementos:
a) la emisión de un acto perjudicial para una persona;
b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado; y
c) la inactividad de la parte agraviada dentro de un plazo determinado.
En el presente caso, los referidos elementos no se agotan en su totalidad, ya que si bien es cierto, existe un acto que perjudica al actor, así como el medio de impugnación eficaz para reparar ese perjuicio, también lo es, que se carece del tercer elemento relativo a la inactividad de la parte afectada, toda vez que el partido político accionante, al promover el juicio de inconformidad que ahora interesa, contra los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, lo que demuestra su total desacuerdo con los mismos, lo que es suficiente para tener por no consentido tácitamente el acto que impugna.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia con clave S3LAJ 06/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.”[1]
TERCERO. Procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad, exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone:
3.1. Forma. El presente medio de impugnación, se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en éste consta el nombre del enjuiciante; se identifica la determinación cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente; asimismo, se hace el ofrecimiento de pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, ya que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada[2], el referido cómputo concluyó el once de junio de este año, en tanto que el escrito inicial de demanda se presentó el día quince subsecuente, tal y como se advierte del sello de recepción que aparece en la misma, por lo que es evidente que ésta se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
3.3. Legitimación. En términos de lo dispuesto por el 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal en consulta, se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de partido político nacional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.
3.4. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, en virtud de que Elías Pizano Medina, quien comparece en nombre del Partido Acción Nacional, guarda el carácter de representante propietario del citado ente partidista ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tijuana, Baja California, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.
3.5. Interés jurídico. El partido promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, como quedó precisado en el capítulo de causales de improcedencia anteriormente desarrollado en la presente resolución.
3.6. Requisitos Especiales. El escrito de demanda por el cual el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 06 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en cada caso.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. Con vista en el escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula motivos de disenso dirigidos a controvertir la votación recibida en varias casillas, con motivo de la presunta actualización de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en el sentido que sigue:
A) Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en la ley.
Causa agravio a la actora la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
A decir del impugnante, del análisis de los medios de convicción aportados, se desprende que las personas que fueron designadas funcionarios sustitutos, no reunían los requisitos establecidos para ello en la ley.
En el sentido narrado, el accionante inserta el cuadro comparativo siguiente:
Casilla | Funcionarios autorizados en encarte | Persona que participaron como funcionarios. En los casos señalados, no pertenecen a la sección electoral. |
977 C1 | PRESIDENTE BIRRUETA ENRRIQUEZ JOSE FAVIAN
SECRETARIO RINCON RODRIGUEZ REYNA KARINA
ESCRUTADOR 1 DE LEON GAXIOLA VANESSA
ESCRUTADOR 2 VAZQUEZ CRISTOBAL MARIANA JULISSA
SUPLENTE 1 FLORES GUILLEN RICARDO
SUPLENTE 2 VALDOVINOS HERNANDEZ MARÍA DE JESUS
SUPLENTE 3 CORTES FERNANDEZ JAZMIN |
Secretario: Brenda Lizbeth Vázquez García
Escrutador 2: Irving Ponce Valdovinos |
781 B | PRESIDENTE CHAVEZ GARCIA RAFAEL
SECRETARIO CORONADO JOSÉ SANTOS
ESCRUTADOR 1 RAMIREZ ROJAS MARIO
ESCRUTADOR 2 ALMARAZ ALMARAZ MARGARITA
SUPLENTE 1 BARAJAS MORALES MARIA ESTHER
SUPLENTE 2 CORDOVA CORDOVA FELIPE DE JESUS
SUPLENTE 3 GARCÍA ROBLES JUAN JOSÉ |
Secretario: Beatriz Andrea Morán Berumen
Escrutador 1: Antonio Anguiano Lugo
Escrutador 2. Francisco Javier García
|
830 B | PRESIDENTE AMBRIZ REYES CHARLIE
SECRETARIO CHAVEZ RAMIREZ MAURA YADIRA
ESCRUTADOR 1 ESPINOZA SANCHEZ DULCE JAZMIN
ESCRUTADOR 2 LEÓN RICO JUAN MANUEL
SUPLENTE 1 DELGADO MOLINA MARIA DE LOURDES
SUPLENTE 2 CALDERA RODRIGUEZ MARCELINO
SUPLENTE 3 FIGUEROA PERALTA KENIA |
Escrutador 1. Angélica María Aguilar Ortiz
Escrutador 2. Ma Guadalupe González R. |
B) Recepción de la votación por órganos distintos a los facultados en la ley.
Afirma el enjuiciante, que las casillas marcadas con los números 747 contigua 1 y 818 básica, fueron indebidamente integradas, al conformase con la mitad o menos de la mitad de los funcionarios debidos, situación que, en su óptica, vulnera lo dispuesto en el artículo 274 de la ley, y por ende produce la nulidad de los sufragios recepcionados en las mismas.
Agrega, que la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir los que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control; asimismo, que también ha considerado que tal criterio no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
En consecuencia, alega que si las casillas se instalan exclusivamente con dos funcionarios, procede la nulidad de la votación recibida en las mismas, por transgredir el principio de legalidad, ya que la falta de dos escrutadores multiplica excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
Por lo anterior, es que solicita la anulación de la votación recibida durante la jornada electoral, en las casillas antes precisadas, lo que en su dicho implica la consecuencia de recomposición del cómputo distrital, para efecto de que se tome en cuenta al momento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Planteamiento del asunto. El actor impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, por nulidad de votación recibida en cinco casillas, con base en los agravios y hechos que quedaron antes descritos y que pueden sintetizarse como sigue:
No. | CASILLA | HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA CAUSA DE PEDIR | CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN ALEGADA |
1 | 747 C1 |
La casilla se instaló y recibió la votación con la ausencia de los dos escrutadores. | Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
2 | 781 B | La casilla se instaló y recibió la votación con tres personas (Secretario, primer escrutador y segundo escrutador) que no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente. | Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
3 | 818 B |
La casilla se instaló y recibió la votación con la ausencia de los dos escrutadores. | Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
4 | 830 B | La casilla se instaló y recibió la votación con tres personas (Primer escrutador y segundo escrutador) que no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente. | Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
5 | 977 C1 | La casilla se instaló y recibió la votación con tres personas (Secretario y segundo escrutador) que no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente. | Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
Por su parte, la autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone, en cuanto al fondo de la controversia, lo que sigue:
“Casilla 0977 contigua 1. El argumento sostenido por los recurrentes es que la C. Brenda Lizeth Vázquez García fungió como Secretaria y el C. Irving Ponce Valdovinos como segundo escrutador, no pertenecen a la sección electoral, en efecto, los ciudadanos señalados participaron como Secretaria y Segundo Escrutador respectivamente, en la casilla apuntada tal y como se desprende del texto asentado en el acta de jornada electoral respectiva, ello porque fueron tomados de la fila en dicha casilla, y no se percataron de ese detalle, sin embargo, cabe mencionar que la C. Brenda Lizeth Vázquez García, por una mala referencia aparece en la sección 0998, cuando en realidad el domicilio plasmado en su credencial de elector es el ubicado en Calle Independencia, número 6507 de la Colonia Jardines de las Cruces, Código Postal 22636, el cual se encuentra en la sección 0977, de acuerdo con la cartografía consultada en este Distrito; con respecto a Irving Ponce Valdovinos por una mala referencia aparece en la sección 0998, cuando en realidad el domicilio plasmado en su credencial de elector es el ubicado en Callejón Cuenca Díaz, número exterior manzana 13, número interior lote 8, de la Colonia Alfonso Ballesteros, Código Postal 22498, el cual se encuentra en la sección 0977, de acuerdo con la cartografía consultada en este Distrito; el paquete se entregó al Distrito, sin alteraciones y debidamente firmada (sic), con etiquetas de seguridad, con el sobre para el PREP por fuera del paquete; aun así, no se acredita qué perjuicio le deparó dicha situación y tampoco que ello fuere determinante para el resultado de la votación…”
[…]
De conformidad con las constancias que obran en los archivos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como de los datos publicados en el encarte correspondiente a la Casilla 0977 Contigua 1, esta se integró con los siguientes funcionarios:
NOMBRE | CARGO |
BIRRUETA ENRRIQUEZ JOSÉ FAVIAN | Presidente |
RINCÓN RODRÍGUEZ REYNA KARINA | Secretario |
DE LEÓN GAXIOLA VANESSA | 1er. Escrutador |
VÁZQUEZ CRISTOBAL MARIANA JULISSA | 2do. Escrutador |
FLORES GUILLÉN RICARDO | Suplente 1 |
VALDOVINOS HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS | Suplente 2 |
CORTES FERNÁNDEZ JAZMÍN | Suplente 3 |
No obstante lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentarse los funcionarios de casilla designados, ésta se integró de la siguiente manera:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE SE DESEMPEÑARON EN LA CASILLA | CARGO | PROCEDENCIA |
0977 | C1 | BIRRUETA ENRRIQUEZ JOSÉ FAVIAN | PRESIDENTE | Designado |
VÁZQUEZ GARCÍA BRENDA LIZETH | SECRETARIO | Tomada de Fila | ||
VALDOVINOS HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS | 1er. ESCRUTADOR | Suplente | ||
PONCE VALDOVINOS IRVING ALEJANDRO | 2do. ESCRUTADOR | Tomado de Fila |
[…]
Casilla 0781 Básica. El argumento sostenido por los recurrentes es que la C. Beatriz Andrea Morán Berumen fungió como Secretaria, el C. Antonio Anguiano Lugo como Primer Escrutador, y el C. Francisco Javier García como Segundo Escrutador, no pertenecen a la sección electoral, en efecto, los ciudadanos señalados participaron como Secretaria, Primero y Segundo Escrutador respectivamente, en la casilla apuntada tal y como se desprende del texto asentado en el acta de jornada electoral respectiva, ello porque fueron tomados de la fila en dicha casilla y no se percataron de ese detalle; el paquete electoral se entregó al Distrito, sin alteraciones y debidamente firmada, con etiquetas de seguridad y cintas de seguridad, con el sobre para el PREP y Bolsa para el Distrito por fuera del paquete; aun así, no se acredita qué perjuicio le deparó dicha situación y tampoco que ello fuere determinante para el resultado de la votación…”
[…]
De acuerdo a las constancias que obran en los archivos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva, así como de los datos publicados en el encarte correspondiente a la Casilla 0781 Básica, esta se integró con los siguientes funcionarios:
NOMBRE | CARGO |
CHÁVEZ GARCÍA RAFAEL | Presidente |
GUTIÉRREZ CORONADO JOSÉ SANTOS | Secretario |
RAMÍREZ ROJAS MARIO | 1er. Escrutador |
ALMARAZ ALMARAZ MARGARITA | 2do. Escrutador |
BARAJAS MORALES MARÍA ESTHER | Suplente 1 |
CORDOVA CORDOVA FELIPE DE JESÚS | Suplente 2 |
GARCÍA ROBLES JUAN JOSÉ | Suplente 3 |
No obstante lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentarse los funcionarios de casilla designados, ésta se integró de la siguiente manera:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE SE DESEMPEÑARON EN LA CASILLA | CARGO | PROCEDENCIA |
0781 | B | CHÁVEZ GARCÍA RAFAEL | PRESIDENTE | Designado |
MORÁN BERUMEN BEATRÍZ ANDREA | SECRETARIO | Tomada de Fila | ||
LUGO ANGUIANO ANTONIO | 1er. ESCRUTADOR | Tomado de Fila | ||
GARCÍA FRANCISCO JAVIER | 2do. ESCRUTADOR | Tomado de Fila |
[…]
Casilla 0830 Básica. El argumento sostenido por los recurrentes es que la C. Angélica María Aguilar Ortiz fungió como Primera Escrutadora y la C. María Guadalupe González Rivas como Segunda Escrutadora, no pertenecen a la sección electoral, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO. En efecto, las ciudadanas señaladas participaron como primera y segunda escrutadora respectivamente, en la casilla apuntada tal y como se desprende del texto asentado en el acta de jornada electoral respectiva, sin embargo sí pertenecen a la Sección 0830; el paquete se entregó al Distrito, sin alteraciones y debidamente firmada, con cintas de seguridad, con el sobre para el PREP y Bolsa para el Distrito por fuera del paquete; de igual manera, no se acredita qué perjuicio le deparó dicha situación y tampoco que ello fuere determinante para el resultado de la votación…”
[…]
De conformidad con las constancias que obran en los archivos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como de los datos publicados en el encarte correspondiente a la Casilla 0830 Básica, esta se integró con los siguientes funcionarios:
NOMBRE | CARGO |
AMBRÍZ REYES CHARLIE | Presidente |
CHÁVEZ RAMÍREZ MAURA YADIRA | Secretario |
ESPINOZA SÁNCHEZ DULCE JAZMÍN | 1er. Escrutador |
LEÓN RICO JUAN MANUEL | 2do. Escrutador |
DELGADO MOLINA MARÍA DE LOURDES | Suplente 1 |
CALDERA RODRÍGUEZ MARCELINO | Suplente 2 |
FIGUEROA PERALTA KENIA | Suplente 3 |
No obstante lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentarse los funcionarios de casilla designados, ésta se integró de la siguiente manera:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE SE DESEMPEÑARON EN LA CASILLA | CARGO | PROCEDENCIA |
0830 | B | AMBRÍZ REYES CHARLIE | PRESIDENTE | Designado |
DELGADO MOLINA MARÍA DE LOURDES | SECRETARIO | Suplente | ||
AGUILERA ORTIZ ANGÉLICA MARÍA | 1er. ESCRUTADOR | Tomada de Fila | ||
GONZÁLEZ RIVAS MARÍA GUADALUPE | 2do. ESCRUTADOR | Tomado de Fila |
[…]
Para recibir la votación de los ciudadanos la casilla se tuvo que integrar con ciudadanos de la fila como se desprende del acta de la jornada electoral, la casilla se instaló a las 8:40 horas. Cabe mencionar que tanto el Presidente como el Secretario fueron designados y capacitados por los órganos del Instituto Nacional Electoral, toda vez que la Secretario fue designada originalmente como Primera Suplente General. Asimismo la ciudadana Aguilera Ortiz Angélica María fue debidamente capacitada y designada como Tercer Suplente General de la Casilla 0830 E1, tal como se puede observar en los encartes de integración de casilla de la segunda publicación y en el encarte inserto de los diarios de mayor circulación.
[…]
Casilla 0747 Contigua 1. El argumento sostenido por los recurrentes es que la casilla se integró con solamente dos funcionarios, sin ambos escrutadores, en efecto, esta casilla contó solamente con presidente y secretario, lo que se desprende del texto asentado en el acta de jornada electoral respectiva, sin embargo, cabe observar que aquí se dio una situación extrema, toda vez que al no asistir los escrutadores, ni suplentes generales, y al no querer participar la gente de la fila, el presidente de la casilla optó por iniciar con la recepción de votos para salvaguardar el derecho de la ciudadanía se hizo presente, de emitir su voto; el paquete electoral se entregó al Distrito, sin muestras de alteración y firmado, con el sobre para el PREP y Bolsa para el Distrito por fuera del paquete; de igual manera, no se acredita qué perjuicio le deparó dicha situación y tampoco que ello fuere determinante para el resultado de la votación…”
[…]
De conformidad con las constancias que obran en los archivos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como de los datos publicados en el encarte correspondiente a la casilla 0747, contigua 1, esta se integró con los siguientes funcionarios:
NOMBRE | CARGO |
PÉREZ CHACHA CARLOS ALEXIS | Presidente |
MEZA MENDOZA ALAN CHRISTIAN | Secretario |
AGUILAR CRUZ ANTONIO | 1er. Escrutador |
NUÑEZ MORENO DANTE | 2do. Escrutador |
GIL MOROYOQUI LUZ DEL ROCIO | Suplente 1 |
MIRANDA ESPINOSA GENOVEVA | Suplente 2 |
MENDOZA MOLINA ADELA | Suplente 3 |
No obstante lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentarse los funcionarios de casilla designados, ésta se integró de la siguiente manera:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE SE DESEMPEÑARON EN LA CASILLA | CARGO | PROCEDENCIA |
0747 | C1 | PÉREZ CHACHA CARLOS ALEXIS | PRESIDENTE | Designado |
AGUILAR CRUZ ANTONIO | SECRETARIO | Escrutador | ||
| 1er. ESCRUTADOR | Nadie aceptó | ||
| 2do. ESCRUTADOR | Nadie aceptó |
[…]
Para recibir la votación de los ciudadanos la casilla tuvo que iniciar la votación con dos funcionarios de casilla como se desprende del acta de la jornada electoral, toda vez que ninguno de los ciudadanos formados para votar aceptó ser funcionario de casilla, la casilla se instaló a las 8:15 horas. Es de mencionar que tanto el Presidente como el Secretario fueron designados y capacitados por los órganos del Instituto Nacional Electoral.
[…]
Casilla 0818 básica. El argumento sostenido por los recurrentes es que la casilla se integró con solamente dos funcionarios, sin ambos escrutadores, en efecto, esta casilla contó solamente con Presidente y Secretario, lo que se desprende del texto asentado en el acta de jornada electoral respectiva, sin embargo, cabe observar que aquí se dio una situación extrema, toda vez que al no asistir los escrutadores, ni suplentes generales, y al no querer participar la gente de la fila, el presidente de la casilla optó por iniciar con la recepción de votos para salvaguardar el derecho de la ciudadanía que se hizo presente, de emitir su voto, lo cual sucedió hasta las diez horas con cuarenta minutos, toda vez que la casilla se instaló a las diez horas con treinta minutos, y terminando actividades hasta las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, y entregando el paquete al Distrito a las veintiuna horas con tres minutos, sin alteraciones y debidamente firmada, con etiquetas de seguridad y cintas de seguridad, con el sobre para el PREP y Bolsa para el Distrito por fuera del paquete; de igual manera, no se acredita qué perjuicio le deparó dicha situación y tampoco que ello fuere determinante para el resultado de la votación…”
De conformidad con las constancias que obran en los archivos de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como de los datos publicados en el encarte correspondiente a la casilla 0818, básica, esta se integró con los siguientes funcionarios:
NOMBRE | CARGO |
YAÑEZ GONZÁLEZ ISIDRO | Presidente |
CHÁVEZ ACOSTA RICARDO MARCELO | Secretario |
GARCÍA OCHOA ELIAS ILHUICAMINA | 1er. Escrutador |
ACOSTA ALCANTAR JUAN GERARDO | 2do. Escrutador |
MENDIVIL FLORES MARTHA ELENA | Suplente 1 |
GOMEZ PÉREZ MARÍA INES | Suplente 2 |
VELÁZQUEZ SAINZ LIRGIANA ALEXANDRA | Suplente 3 |
No obstante lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no presentarse los funcionarios de casilla designados, ésta se integró de la siguiente manera:
SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE SE DESEMPEÑARON EN LA CASILLA | CARGO | PROCEDENCIA |
0818 | B | YAÑEZ GONZALEZ ISIDRO | PRESIDENTE | Designado |
OLGUÍN GRACIANO CECILIA | SECRETARIO | Escrutador | ||
| 1er. ESCRUTADOR | Nadie aceptó | ||
| 2do. ESCRUTADOR | Nadie aceptó |
[…]
Para recibir la votación de los ciudadanos la casilla tuvo que iniciar la votación con dos funcionarios de casilla como se desprende del acta de la jornada electoral, toda vez que ninguno de los ciudadanos formados para votar acepto ser funcionario de casilla, la casilla se instaló a las 10:30 horas, el Presidente fue designado y capacitado por los órganos del Instituto Nacional Electoral.
[…]
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad invocada por el actor.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales,[3] quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación de la materia contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero a realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como finalidad suplir las ausencias de los ciudadanos previamente designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Lo anterior, además de establecer las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo dicho, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la ley en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados, por cualesquier eventualidad, no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 del ordenamiento invocado, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Es de advertirse que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, candidatos u observadores electorales; tal y como lo prevé el numeral 3, del artículo 274 en comento.
Asentado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Dicho valor se vulnera, cuando: a) la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, conviene destacar que el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción de la votación se efectúe por “personas u órganos” distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[4]
Del contenido literal del tal disposición, se desprenden dos elementos destacables para vislumbrar su alcance normativo; a saber: uno subjetivo, que se refiere al individuo que recibe la votación, y que implica verificar si la persona que fungió como funcionario electoral cumple con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, como lo sería, estar inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en que se instaló la casilla, no ser representante de partido político, que su actuación sea justificada ante la falta de funcionarios propietarios y suplentes, etcétera; y el segundo de orden formal u orgánico, que examina la legal composición e integración de la mesa directiva de casilla, y su idoneidad como organismo facultado para recibir la votación.
Similarmente, el legislador previó para el estudio de la causal de mérito que ambos elementos, “personas” y “órganos”, estén soportados en otro diverso consistente en “contar con facultades”, lo que lleva al estudio de si quienes integraron la mesa directiva de casilla estaban autorizadas para ello.
En este orden de ideas, como se deduce del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, en primer lugar, corresponde al impugnante encaminar y orientar el estudio que la autoridad jurisdiccional debe realizar sobre la irregularidad invocada, para ubicarla en un análisis subjetivo, formal u organizativo, o ambos, mediante la expresión clara de la causa de pedir, es decir, de los hechos o motivos que la originan.
En tal contexto, tomando en consideración que los agravios esgrimidos por el impugnante se refieren, por una parte, a cuestionar el elemento personal en la integración de las casillas combatidas, y por otro, el elemento formal u orgánico de su funcionamiento, es que el estudio de fondo se realizara por separado.
6.1. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas en la ley.
Como ya se adelantó, el actor expone que en las casillas 781 B; 830 B; y 977 C1, se recibió la votación por personas no autorizadas por la ley; esto con motivo de que, en su dicho, fungieron en diversos cargos de las mesas directivas correspondientes, ciudadanos que no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para acreditar los extremos de su acción, el impugnante ofreció como pruebas, que fueron admitidas en su momento oportuno,[5] las siguientes:
a) Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuestionadas;
b) Listados nominales de las citadas casillas;
c) Documento denominado “ubica tu casilla” o “encarte”, de integración y ubicación de casillas, relativo a la publicación del Instituto Nacional Electoral en periódicos de circulación local, en relación a los Consejos 04, 05, 06, 07 y 08 distritos electorales federales de Baja California; y
d) Constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, relativas a las casillas 830 B y 977 C1.
Dichas documentales son consultables en el presente sumario, en las fojas de los cuadernos que enseguida se precisan:
CASILLA | Acta de jornada electoral
| Acta de escrutinio y cómputo | Lista Nominal | Encarte | Otros documentos |
781 B | Fojas 015 y 021 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante y copia certificada)[6] | Foja 001 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[7] | Fojas 058 a 089 de Cuaderno accesorio 7 (copia certicada) | Foja 159 Cuaderno accesorio 3 |
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830 B | Fojas 013 y 023 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante y copia certificada)[8] | Fojas 003 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[9] | Fojas 128 a 301 de Cuaderno accesorio 7 (copia certicada) | Foja 161 Cuaderno accesorio 3 | Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, fojas 006 y 039 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante y copia certificada)[10] |
977 C1 | Foja 024 Cuaderno accesorio 1 (copia certificada)[11] | Fojas 003 Cuaderno accesorio 7 (papel autocopiante)[12] | Fojas 302 a 427 de Cuaderno accesorio 7 (copia certicada) | Foja 164 Cuaderno accesorio 3 | Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, fojas 009 y 035 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante y copia certificada)[13] |
A tales medios de convicción, por tener el carácter de instrumentos públicos y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, numeral 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, con el objeto de determinar si se actualizan o no las violaciones alegadas en cada caso, se realiza el cotejo de los ciudadanos que fueron nombrados por la autoridad responsable para actuar como funcionarios de casilla, frente a los individuos que, a decir del enjuiciante, actuaron como tales, todo ello confrontado con las pruebas aportadas.
Lo anterior, es analizable bajo un esquema que contiene los datos siguientes: 1. Número progresivo de la casilla y su identificación; 2. Cargo en la mesa directiva de casilla; 3. Funcionarios que recibieron la votación según el encarte o nombramiento oficial; 4. Funcionarios que actuaron según la información del actor; y 5. Los nombres y cargos de los funcionarios que integraron la casilla, de acuerdo a lo asentado en las actas de la jornada electoral, y en su caso, de escrutinio y cómputo y demás constancias.
1 | 2 | 3 | 4 |
5
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CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN LA INFORMACIÓN DEL ACTOR |
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS JORNADA y ESCRTUNIO Y CÓMPUTO)
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781 B | Presidente (a) | Rafael Chavez García | Rafael Chavez García | Rafael Chavez García |
Secretario (a) | José Santos Gutiérrez Coronado | Beatriz Andrea Morán Berumen | Beatriz Andrea Moran Berumen | |
1er. Escrutador | Mario Ramirez Rojas | Antonio Lugo Anguiano | Antonio Lugo Anguiano | |
2do. Escrutador | Margarita Almaraz Almaraz | Francisco Javier García | Francisco Javier García | |
1er. Suplente | Maria Esther Barajas Morales |
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2do. Suplente | Felipe de Jesús Cordova Cordova | |||
3er. Suplente | Juan José García Robles | |||
830 B
| Presidente (a) | Charlie Ambriz Reyes | Charlie Ambriz Reyes | Charlie Ambriz Reyes |
Secretario (a) | Maura Yadira Chávez Ramirez | Maura Yadira Chávez Ramirez | Ma. de Lourdes Delgado Molina* | |
1er. Escrutador | Dulce Jazmín Espinoza Sánchez | Angélica María Aguilar Ortiz | Angélica María Aguilera Ortiz | |
2do. Escrutador | Juan Manuel León Rico | Ma. Guadalupe González R. | Ma. Guadalupe González R. | |
1er. Suplente | María de Lourdes Delgado Molina |
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2do. Suplente | Marcelino Caldera Rodríguez | |||
3er. Suplente | Kenia Figueroa Peralta | |||
977 C1
| Presidente (a) | José Favian Birrueta Enrriquez | José Favian Birrueta Enrriquez | José Favian Birrueta Enrriquez |
Secretario (a) | Reyna Karina Rincón Rodríguez | Brenda Lizeth Vázquez García | Brenda Lizeth Vázquez García | |
1er. Escrutador | Vanessa de León Gaxiola | Vanessa de León Gaxiola | Ma. de Jesús Valdovinos Hernandez* | |
2do. Escrutador | Mariana Julissa Vázquez Cristobal | Irving Ponce Valdovinos | Irving Alejandro Ponce Valdovinos | |
1er. Suplente | Ricardo Flores Guillen |
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2do. Suplente | María de Jesús Valdovinos Hernandez | |||
3er. Suplente | Jazmín Cortes Fernández |
* Se presenta una diferencia entre el funcionario designado por el Consejo Distrital correspondiente y la persona que fungió en el cargo; sin embargo, en el caso particular, dichas sustituciones no son materia de controversia.
Del análisis comparativo anterior, se aprecia que algunos de los funcionarios de las tres mesas directivas cuestionadas, que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el 06 Consejo Distrital responsable.
En efecto, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, se colige lo que sigue:
Casilla 781 B. Los ciudadanos que desempeñaron los cargos de secretario, primer escrutador y segundo escrutador no aparecen en el listado oficial publicado, que contiene la relación de ubicación e integración de casillas, denominado “encarte”.
Casilla 830 B. Las personas que aparecen como primero y segundo escrutador, no se encuentran en el listado oficial o “encarte”.
En el caso de la ciudadana que fungió como primera escrutadora, el actor la refiere como “Angélica María Aguilar Ortiz”, siendo que en las actas comiciales dicha persona se encuentra como “Angélica María Aguilera Ortiz”; motivo por el cual, atendiendo a la causa de pedir del accionante, así como a la intención de su pretensión, el estudio correspondiente se realizara en relación a la persona con los apellidos anotados en las actas electorales.
Casilla 977 C1. Los ciudadanos que se encuentran registrados como secretaria y segundo escrutador, no son los que aparecen en el listado oficial o “encarte”.
No obstante lo anterior, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones necesarias de entre los electores que se encuentren formados en la casilla; tal y como lo dispone el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo expuesto, en el entendido de que la única limitante que establece la propia legislación electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos atinentes deben recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, que cuenten con credencial para votar, y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos u observadores electorales, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, en la inteligencia de que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante de clave XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[14]
Así, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital correspondiente, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley electoral.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos u observadores electorales, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Lo expuesto, como se sostiene en la jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[15]
Ahora bien, con vista en el listado nominal de la sección 781 (que comprende únicamente una casilla básica), se advierte que las personas en las que recayeron los nombramientos de sustitutos, esto es, Beatriz Andrea Morán Berumen, como secretaria; Antonio Anguiano Lugo, como primer escrutador, y Francisco Javier García, como segundo escrutador, no se encuentran incluidos en el listado aludido, como de igual forma es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[16]
Por su parte, atendiendo el listado nominal de la sección 830 (integrada por las casillas: básica, contigua 1 y contigua 2, así como extraordinaria 1 y extraordinaria 1 contigua 1) se observa que las ciudadanas que fueron nombradas como primera y segunda escrutadora, se encuentran en las listas nominales de la sección correspondiente.
En efecto, por lo que toca a Angélica María Aguilera Ortiz, quien actuó como primera escrutadora en la casilla 830 básica, del listado nominal de electores correspondiente a la casilla 830 extraordinaria 1, se advierte su registro, motivo por el cual fue correcto su nombramiento como funcionario sustituto al pertenecer a la sección atinente.
En relación a Ma. Guadalupe González R., que fungió como segunda escrutadora en la casilla 830 básica, del listado nominal de la casilla 830 contigua 1, se advierte su inclusión y pertenencia a dicha sección, con el registro de María Guadalupe González Rivas, sin que resulte óbice que en las actas comiciales aparezca con abreviatura en su primer nombre y con la inicial de su segundo apellido, ya que dichos datos son coincidentes con el aludido registro.
Finalmente, del listado nominal de la sección 977 (conformada por casilla básica, contigua 1 y contigua 2) se obtiene que los ciudadanos que ejercieron como secretaria y segundo escrutador, esto es, Brenda Lizeth Vázquez García e Irving Alejandro Ponce Valdovinos, respectivamente, no se encuentran inscritos en la sección correspondiente; situación que se encuentra admitida por el consejo responsable.
De esta manera, obra acreditado que en la casillas 781 básica y 977 contigua 1, las sustituciones de funcionarios se realizaron con electores, cuyos nombres no se encontraban incluidos en los listados de las casillas impugnadas, por lo que es evidente que en el caso concreto se afectó la certeza de la votación recibida, al realizarse la sustitución de los funcionarios en contravención a lo dispuesto en la ley.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la parte actora respecto de la votación recibida en las casillas 781básica y 977 contigua 1.
En lo que concierne a la casilla 830 básica, lo procedente es confirmar la votación recibida, dado que la integración de la casilla, realizada mediante el procedimiento extraordinario de sustitución, fue realizado dentro de los márgenes de ley.
6.2. Recepción de la votación por órganos distintos a las facultadas en la ley.
El presente agravio se encuentra dirigido a la integración de las casillas 747 contigua 1 y 818 básica, las cuales, a decir del accionante, se conformaron sin los dos escrutadores, y únicamente con el presidente y secretario respectivamente.
Sobre el particular, se presentaron y admitieron como pruebas, que resultan relevantes al tema, las siguientes:
a) Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuestionadas;
b) Hojas de incidente de las casillas; y
c) Constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital.
CASILLA | Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes | Constancia de clausura y remisión de paquete electoral |
747 C1 | Foja 010 Cuaderno accesorio 1 (copia autocopiante)[17] | Foja 002 Cuaderno accesorio 7 (copia certificada)[18] | Foja 030 Cuaderno accesorio 1 (copia certificada)[19] | Foja 008 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[20] |
818 B | Foja 014 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[21] | Foja 002 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[22] | Foja 016 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[23] | Foja 005 Cuaderno accesorio 1 (papel autocopiante)[24] |
A tales medios de convicción, por tener el carácter de instrumentos públicos y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, numeral 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, para acreditar que las casillas cuestionadas, fueron integradas, únicamente, con el presidente y secretario de cada una de ellas.
En efecto, de la revisión de los apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se asentó el nombre y la firma de los funcionarios que el día de la jornada electoral debieron fungir con el carácter de escrutadores de dichas casilla; por lo tanto, se obtiene que la votación se recibió por el presidente y secretario de cada casilla. Además, por lo que toca a la casilla 818 básica, en la hoja de incidentes respectiva, se hace referencia a la integración de las casillas únicamente con dos funcionarios.
Lo razonado, se robustece con el dicho de la propia responsable, al admitir, en su informe circunstanciado,[25] que las casillas cuestionadas fueron integradas con el presidente y secretario de cada una de ellas.
Al respecto, es menester señalar que la ausencia de los dos escrutadores en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una irregularidad grave que viola los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.
Resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencial 32/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”[26]
En consecuencia, al actualizarse los supuestos de nulidad de la causal en estudio resulta FUNDADO el agravio esgrimido por la parte accionante respecto de la nulidad recibida en las casillas 747 contigua 1 y 818 básica.
SÉPTIMO. Recomposición de cómputo distrital. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del actor, mediante los cuales hizo valer causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, y toda vez que resultaron fundados en cuatro de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal correspondiente a Baja California; recomposición que se hace en los términos siguientes.
Como se asentó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, concluido el once de junio, arrojó los datos siguientes:
Resultados de la Votación | |||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | |||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 15,083 | 2,813 | 5,569 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14,358 | 2,858 | 6,847 | 1,458 | 327 | 7,806 | 95,278 | ||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 15,812 | 2,813 | 6,298 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14358 | 2,858 | 6,847 | 327 | 7,806 | ||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||
27,648 | 22,110 | 2,813 | 1,727 | 4,121 | 4,663 | 14,358 | 2,858 | 6,847 | 327 | 7,806 | |||||||||||||||||||||||
A su vez, del acta de cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional se desprende que los resultados fueron los siguientes:
Partido / Coalición | Votos |
Partido Acción Nacional | 27,785 Veintisiete mil setecientos ochenta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 15,897 Quince mil ochocientos noventa y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 2,835 Dos mil ochocientos treinta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 6,328 Seis mil trescientos veintiocho |
Partido del Trabajo | 1,743 Mil setecientos cuarenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 4,153 Cuatro mil ciento cincuenta y tres |
Partido Nueva Alianza | 4,682 Cuatro mil seiscientos ochenta y dos |
MORENA | 14,444 Catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro |
Partido Humanista | 2,880 Dos mil ochocientos ochenta |
Partido Encuentro Social | 6,888 Seis mil ochocientos ochenta y ocho |
Candidatos No Registrados | 330 Trescientos treinta |
Votos Nulos | 7,848 Siete mil ochocientos cuarenta y ocho |
VOTOS TOTALES | 95,813 Noventa y cinco mil ochocientos trece |
Ahora bien, en las casillas 747 C1, 781 B, 818 B, y 977 C1, cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en el considerando anterior, los sufragios emitidos, según las constancias individuales levantadas con motivo del recuento y cotejo llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable,[27] fueron del tenor siguiente:
RESULTADOS | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 747 C1 | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 781 B | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 818 B | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 977 C1 | TOTAL VOTACIÓN ANULADA |
Partido Acción Nacional | 25 | 17 | 51 | 48 | 141 |
Partido Revolucionario Institucional | 32 | 26 | 51 | 20 | 129 |
Partido de la Revolución Democrática | 3 | 5 | 3 | 4 | 15 |
Partido Verde Ecologista de México | 6 | 3 | 15 | 13 | 37 |
Partido del Trabajo | 1 | 3 | 3 | 2 | 9 |
Movimiento Ciudadano | 6 | 5 | 7 | 12 | 30 |
Partido Nueva Alianza | 2 | 2 | 6 | 8 | 18 |
MORENA | 28 | 23 | 29 | 41 | 121 |
Partido Humanista | 3 | 5 | 4 | 6 | 18 |
Encuentro Social | 6 | 3 | 13 | 13 | 35 |
Coalición | 3 | 0 | 6 | 3 | 12 |
Candidatos No Registrados | 0 | 1 | 2 | 1 | 4 |
Votos Nulos
| 10 | 10 | 19 | 19 | 58 |
Votación Total
| 125 | 103 | 209 | 190 | 627 |
De conformidad con lo expuesto y razonado en el considerando precedente, el cómputo distrital de mayoría relativa debe quedar en los siguientes términos:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO | |
Partido Acción Nacional | 27,648 | 141 | 27,507 Veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 15,083 | 129 | 14,954 Catorce mil novecientos cincuenta y cuatro |
Partido de la Revolución Democrática | 2,813 | 15 | 2,798 Dos mil setecientos noventa y ocho |
Partido Verde Ecologista de México | 5,569 | 37 | 5,532 Cinco mil quinientos treinta y dos |
Partido del Trabajo | 1,727 | 9 | 1,718 Mil setecientos dieciocho |
Movimiento Ciudadano | 4,121 | 30 | 4,091 Cuatro mil noventa y uno |
Partido Nueva Alianza | 4,663 | 18 | 4,645 Cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco |
MORENA | 14,358 | 121 | 14,237 Catorce mil doscientos treinta y siete |
Partido Humanista | 2,858 | 18 | 2,840 Dos mil ochocientos cuarenta |
Encuentro Social | 6,847 | 35 | 6,812 Seis mil ochocientos doce |
Coalición | 1,458 | 12 | 1,446 Mil cuatrocientos cuarenta y seis |
Candidatos No Registrados | 327 | 4 | 323 Trescientos veintitrés |
Votos Nulos
| 7,806 | 58 | 7,748 Siete mil setecientos cuarenta y ocho |
Votación Total
| 95,278 | 627 | 94,651 Noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno |
De la modificación del cómputo descrita, se sigue que los votos deben ser asignados por partido político, de conformidad con lo siguiente:
ASIGNACION FINAL DE VOTOS POR PARTIDO | |
Partido Acción Nacional | 27,507 Veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 15,677 Quince mil seiscientos setenta y siete[28] |
Partido de la Revolución Democrática | 2,798 Dos mil setecientos noventa y ocho |
Partido Verde Ecologista de México | 6,255 Seis mil doscientos cincuenta y cinco[29] |
Partido del Trabajo | 1,718 Mil setecientos dieciocho |
Movimiento Ciudadano | 4,091 Cuatro mil noventa y uno |
Partido Nueva Alianza | 4,645 Cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco |
MORENA | 14,237 Catorce mil doscientos treinta y siete |
Partido Humanista | 2,840 Dos mil ochocientos cuarenta |
Encuentro Social | 6,812 Seis mil ochocientos doce |
Candidatos No Registrados | 323 Trescientos veintitrés |
Votos Nulos
| 7,748 Siete mil setecientos cuarenta y ocho |
Votación Total
| 94,651 Noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral de Baja California de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
RESULTADOS | ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE VOTOS |
Partido Acción Nacional | 27,507 Veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho |
Coalición | 21,932 Veintiún mil novecientos treinta y dos |
Partido de la Revolución Democrática | 2,798 Dos mil setecientos noventa y ocho |
Partido del Trabajo | 1,718 Mil setecientos dieciocho |
Movimiento Ciudadano | 4,091 Cuatro mil noventa y uno |
Partido Nueva Alianza | 4,645 Cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco |
MORENA | 14,237 Catorce mil doscientos treinta y siete |
Partido Humanista | 2,840 Dos mil ochocientos cuarenta |
Encuentro Social | 6,812 Seis mil ochocientos doce |
Candidatos No Registrados | 323 Trescientos veintitrés |
Votos Nulos
| 7,748 Siete mil setecientos cuarenta y ocho |
Votación Total
| 94,651 Noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y uno |
En cuanto al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, en virtud de la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, lo procedente es ordenar al Consejo Distrital responsable, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, recomponga el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, conforme a los resultados consignados con anterioridad.
Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de su observancia, debiendo remitir para tal efecto, las constancias que así lo acrediten.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 747 C1; 781 B; 818 B; y 977 C1, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 06 Distrito Electoral Federal en Baja California, en los términos del último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa del 06 Distrito Electoral Federal en Baja California, para quedar en los términos del último considerando de la presente sentencia, sustituyendo a dichas actas de cómputo distrital.
TERCERO. Se ordena al 06 Distrito Electoral Federal en Baja California, para que, en relación al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, proceda conforme a la última parte del considerando Séptimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-13/2015. DOY FE.--------------------------
Guadalajara, Jalisco, a treinta de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Publicada en las páginas 63 y 64 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Visible de la foja 1 a la 8 del cuaderno accesorio 4.
[3] Según lo dispone el artículo 82, párrafo 2, de la ley en consulta, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo arriba señalado, con un secretario y un escrutador adicionales. Caso que no acontece en el Estado de Baja California, entidad en la que solo se llevaron a cabo elecciones federales, lo cual es hecho notorio.
[4] Acorde al artículo transitorio segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ─publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce─, se entiende que dicho ordenamiento es el aplicable en el estudio de la causal de nulidad de mérito.
[5] Los citados medios de convicción fueron ofrecidos por el actor y allegados a juicio por la autoridad responsable.
[6] Se asientan los nombres de la totalidad de funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla y algunas firmas ilegibles, en el rubro de “cierre de la votación”.
[7] Se asientan los nombres de los funcionarios de casilla sin apreciarse la firma de ellos.
[8] Nombres y firmas visibles, en rubros de instalación y cierre de casilla.
[9] Nombres y firmas visibles.
[10] Nombre y firmas visibles.
[11] En el rubro relativo a la “instalación de la casilla” no parece el nombre y firma del primer escrutador. En el apartado correspondiente a “cierre de la votación” aparecen los nombres y firmas visibles de la totalidad de los funcionarios de la mesa de casilla.
[12] Nombres y firmas visibles del Presidente y del Secretario, no así de los escrutadores.
[13] Nombre y firmas visibles.
[14] Publicada en la Compilación 1997 – 2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713
[15] El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
[16] Visible en el informe circunstanciado, a fojas 035 del expediente principal.
[17] En el rubro de “instalación de casilla” solo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario; igual acontece en el apartado de “cierre de votación” del acta.
[18] Solo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario de casilla.
[19] Se hace constar que uno de los funcionarios de casilla se retiró a las 13:00 horas, sin previo aviso.
[20] Solo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario de casilla.
[21] Solo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario de casilla, tanto en el rubro de “instalación de casilla” como en el de “cierre de votación. Además, se apunta como incidente que “la casilla abrió con dos funcionarios”.
[22] Solo aparecen los nombres del presidente y secretaria de casilla, así como la firma de esta última.
[23] Se hace constar que la casilla inició con dos funcionarios y que concluyó con la misma cantidad. Asimismo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretaria de casilla.
[24] Solo aparecen los nombres y firmas del presidente y secretario de casilla.
[25] Fojas 040 a 043 del expediente principal.
[26] Publicada en la Compilación 1997 – 2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 314 y 315.
[27] Mismas que obran a fojas 028 (recuento), 025 (recuento), 818 (cotejo) y 027 (recuento) del cuaderno accesorio 1.
[28] Para obtener este resultado, la votación obtenida por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (1,458), se dividió entre los partidos integrantes (dos) y cada parte (723) fue sumada a la votación individual de cada uno de ellos.
[29] Resultado obtenido conforme al procedimiento descrito en el pie de página precedente.