JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-17/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 2 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente al rubro indicado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Vicente González Terán, quien se ostenta como su representante propietario ante el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora señalado como responsable, en contra la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de dicha Entidad con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional; y
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre del año inmediato anterior, dio inicio el proceso federal electoral 2011-2012.
2. Convenio de coalición. El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo CG390/2011 por el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial denominada Compromiso por México, presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ello para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de senadores de mayoría relativa con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de diputados de mayoría relativa con efecto en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.
3. Modificación al convenio. El ocho de febrero de dos mil doce, por acuerdo CG73/2012 se aprobaron las modificaciones al convenio referido en el punto anterior, en este sentido el Partido Nueva Alianza se retiró de la referida Coalición, se modificaron las entidades donde los institutos políticos coaligados postulaban candidatos a senadores de mayoría relativa y se modificó y amplió los distritos electorales uninominales donde originalmente se había pactado la Coalición, pasando de ciento veinticinco a ciento noventa y nueve los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postularon candidatos a diputados federales de mayoría relativa.
4. Negativa de aprobar proyecto de lineamientos. En sesión extraordinaria de once de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, por unanimidad de votos de sus integrantes, no aprobar el proyecto presentado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, relativo al ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL FEDERAL DOS MIL ONCE-DOS MIL DOCE.
5. Primer recurso de apelación. Contra la negativa precisada en el punto que antecede, el quince de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que se radicó en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-168/2012, y se resolvió en sesión pública de dos de mayo siguiente, en el sentido de ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto de la negativa de aprobar el proyecto de acuerdo referido.
6. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-168/2012. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG285/2012, respecto al PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.
7. Segundo recurso de apelación. Contra la resolución descrita, el once de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado como SUP-RAP-229/2012.
8. Resolución del segundo recurso de apelación. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación, con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución número CG285/2012 aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de siete de mayo de dos mil doce, respecto al “PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LINEAMIENTOS, A EFECTO DE QUE LOS CIUDADANOS CUENTEN CON INFORMACIÓN SUFICIENTE Y CLARA PARA EJERCER LIBRE Y RAZONADAMENTE SU DERECHO AL VOTO PARA EL PROCESO EELCTORAL FEDERAL 2011-2012”, emitida en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-168/2012, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo remitir copias certificadas de las constancias correspondientes.
9. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. Por escrito de ocho de junio siguiente, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dicho instituto político, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de incumplimiento de la sentencia reseñada en el punto inmediato anterior.
10. Resolución incidental. El trece de junio pasado la Sala Superior, dictó resolución, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:
PRIMERO. Se declara INCUMPLIDA la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.
SEGUNDO. Se ORDENA a la autoridad responsable que dentro de las doce horas siguientes a la en que le sea notificada la presente ejecutoria, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente resolución.
11. Cumplimiento de sentencia incidental. Mediante oficio SCG/5686/2012, de catorce de junio pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia incidental referida en el punto anterior, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo remitiría la copia respectiva.
12. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. Por escrito de catorce de junio de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en misma fecha, Sara Castellanos Cortés en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el referido Consejo General en la sesión extraordinaria realizada el catorce del mes y año en curso.
13. Segunda resolución incidental. El quince de junio de este año, la Sala Superior de esta autoridad federal, dictó resolución, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.
14. Jornada electoral. El uno de julio del año que transcurre, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria, para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.
15. Cómputo distrital. El cuatro de julio del año actual, inició la sesión de cómputo distrital en el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora con sede en Nogales, para las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, cuyo cómputo de votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, concluyó a las trece horas del seis de julio último (foja 208 del expediente principal), el cual arrojó los resultados siguientes:
Total de votos en el Distrito:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 9269 | Nueve mil doscientos sesenta y nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2298 | Dos mil doscientos noventa y ocho |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1796 | Mil setecientos noventa y seis |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 1691 | Mil seiscientos noventa y uno |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 554 | Quinientos cincuenta y cuatro |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 83 | Ochenta y tres |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 156651 | Ciento cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno |
Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10185 | Diez mil ciento ochenta y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3181 | Tres mil ciento ochenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2474 | Dos mil cuatrocientos setenta y cuatro |
NUEVA ALIANZA | 3302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
Votación final obtenida por los candidatos.
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 64338 | Sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 57487 | Cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete |
COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 15840 | Quince mil ochocientos cuarenta |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3849 | Tres mil ochocientos cuarenta y nueve |
NUEVA ALIANZA | 3302 | Tres mil trescientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 96 | Noventa y seis |
VOTOS NULOS | 11739 | Once mil setecientos treinta y nueve |
Al concluir los cómputos distritales de las elecciones de diputados por ambos principios, a las quince horas con trece minutos del mismo seis de julio pasado, el Consejo Distrital señalado como responsable declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y su Presidente, previa constatación de la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, entregó la correspondiente constancia de mayoría y validez como diputados federales electos, a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos David Cuauhtémoc Galindo Delgado y Maribel Enríquez Ramírez, como propietario y suplente, respectivamente (folio 521 del expediente principal).
16. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escritos de presentación y de demanda exhibidos el diez de julio del presente año ante la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Vicente González Terán, ostentándose como su representante propietario ante el 2 Consejo Distrital de dicho Instituto en la referida Entidad, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
II. Trámite y sustanciación.
Mediante oficio 0/26/02/12/03/003795 de catorce de julio del año que transcurre, recibido el quince de julio siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario del 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, remitió las constancias conducentes relativas al presente medio de impugnación, entre las que se encuentran, los escritos de presentación y de demanda; el correspondiente informe circunstanciado; copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del 2 Distrito Electoral Federal en Sonora con cabecera en Nogales de la que derivaron los actos aquí impugnados con anexos; así como con las constancias de publicitación del medio de impugnación que se resuelve, de las que se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonó tercero alguno a formular alegatos.
El dieciséis de julio del año actual, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JRC-495/2012, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas con sus seis cuadernos accesorios, el último conteniendo ocho tomos, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7290/2012 de esa misma fecha.
En auto también de dieciséis de julio del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias líneas atrás mencionadas, y radicó en la ponencia a su cargo el mencionado juicio de revisión constitucional electoral; y tomándose en consideración que dicho medio de impugnación no fue la vía idónea para impugnar los actos reclamados en esta instancia constitucional, en Acuerdo Plenario de diecisiete de julio siguiente, se reencauzó el mismo a juicio de inconformidad, ordenándose turnarlo nuevamente al Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos legales conducentes, por lo que en auto de presidencia de esa misma fecha, el Magistrado Presidente, previo registro con la clave SG-JIN-17/2012, turnó el presente juicio de inconformidad con sus seis cuadernos accesorios, el último conteniendo ocho tomos, al Magistrado Electoral líneas atrás mencionado, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, lo cual fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7301/2012 del mismo diecisiete de julio pasado; Magistrado Instructor que en auto también de diecisiete de julio último, radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio de inconformidad, admitiendo la demanda que dio origen al mismo; en proveído de veinte de julio del año actual, dicho Magistrado Electoral propuso al Pleno de esta Sala Regional tener por no presentado el escrito de tercero interesado exhibido por el Partido Acción Nacional el diecinueve de julio último ante la autoridad señalada como responsable, al haberse presentado el mismo en forma extemporánea; y en auto de veintiséis de julio pasado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio de inconformidad y, de cumplirse tales presupuestos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia[1].
PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez del proceso electoral federal ordinario que transcurre, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez, expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, por parte del 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
b. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del juicio de inconformidad que se resuelve, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 52, párrafo 1, incisos a) y b), 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Forma. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor y la firma autógrafa de Vicente González Terán, quien se ostenta como su representante legal; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados; se expresan agravios; se ofrecen pruebas, y se identifican los actos reclamados, señalándose expresamente que se impugna la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez, expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, contenidos en el acta de la sesión de cómputo distrital del 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora con sede en Nogales, en el entendido de que en la especie, deben de tenerse por colmados los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en los incisos c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 52 de la ley procesal de la materia, relativos a expresar la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, el señalamiento del error aritmético de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y la conexidad que en su caso guarde el juicio de inconformidad con otras impugnaciones, en virtud de que el partido político actor, en su escrito de demanda, promueve la presente instancia constitucional por razones diversas a éstas, ya que según se aprecia del ocurso inicial, las inconformidades se basan, esencialmente, en la confusión provocada al electorado al momento de la emisión del voto.
II. Oportunidad. La promoción del juicio de inconformidad que se resuelve es oportuna, toda vez que los escritos de presentación y de demanda que dieron origen al mismo fueron interpuestos ante la responsable dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contados a partir del siguiente al que concluyó el Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora con sede en Nogales, tal y como se evidencia del acta circunstanciada de la correspondiente sesión de cómputo distrital (foja 208 del cuaderno principal); toda vez que el cómputo de la elección de mérito concluyó a las trece horas del seis de julio del año que transcurre, y los escritos de presentación y de demanda líneas atrás referidos fueron interpuestos ante la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, el diez de julio último (folios 5 y 8 del cuaderno principal).
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue promovido por un partido político –Partido Revolucionario Institucional–, a través de su representante legítimo en términos de lo establecido en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del propio ordenamiento legal invocado, toda vez que Vicente González Terán, quien suscribió los escritos de presentación y de demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, tiene el carácter de representante propietario del referido instituto político ante el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora señalado como responsable, personería que se le reconoce con apoyo en lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia, toda vez que tal circunstancia fue confirmada por la responsable en su informe circunstanciado rendido en la especie (folios 184 y 185).
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del juicio de inconformidad que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresado en el escrito de demanda por el instituto político actor.
IV. Requisitos del escrito del tercero interesado. Del análisis de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte que el Partido Acción Nacional, a través de Sergio Adrián Ulloa Carpena, quien se ostenta como su representante legal, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber presentado el escrito de tercero interesado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el inciso b) del párrafo 1 del referido numeral 17 de la ley procesal de la materia, ante el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, quien emitió los actos impugnados en esta instancia constitucional, ello en virtud de que dicha autoridad señalada como responsable, hizo del conocimiento público la presentación de la demanda de mérito mediante cédula fijada en los estrados respectivos a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del diez de julio del año que transcurre (folio 199 del cuaderno principal), y el escrito de tercero interesado fue presentado en Secretaría de la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, hasta las 13:40 trece horas con cuarenta minutos del diecinueve de julio último (fojas 569 y 570 del cuaderno principal); en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal de la materia, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado exhibido por el Partido Acción Nacional, toda vez que su presentación fue realizada en forma extemporánea.
SEGUNDO. Agravios, síntesis de los mismos, y planteamiento de la litis. En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, expresa los agravios que a continuación se transcriben:
AGRAVIOS:
Es importante, antes de exponer los agravios correspondientes, hacer las siguientes consideraciones jurídicas: El artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proporciona los elementos iniciales en cuanto a la vigencia del principio del Estado democrático de Derecho en el Estado mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, indica que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.
Este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41, de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Todos los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente se indica que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas, que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose sólo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 35, de la Constitución debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 116, de la Constitución Política de los Estado unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Al lado de tales principios, se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.
Entre los elementos mencionados se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En relación al voto es conveniente hacer las siguientes precisiones:
1.- Los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos, que se traducen en derechos políticos.
2.- Uno de los principales derechos políticos consiste en votar y ser votado para cargos de elección popular. Podrá votarse si se cuenta con la calidad de ciudadano, al tenor del artículo 34 de la Constitución Federal.
3.- Por voto debe entenderse el derecho político subjetivo privativo de los ciudadanos, de elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para contar con una representación que les permita influir en el curso de los asuntos públicos. El voto se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Hay diversos tipos de voto, dependiendo de su expresión material, sus efectos y su forma.
4.- En México, el derecho de voto ha evolucionado de acuerdo con las distintas Constituciones que han estado en vigor; el cuerpo electoral, originalmente destinado no sólo a los varones, sino a aquellos que fueran instruidos, se ha engrosado para incluir a las mujeres, conquista lograda en 1953.
5.- El avance de la democracia mexicana ha redundado en la expedición de concisas leyes electorales, tales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El primero describe todo lo relativo a los procesos electorales –sus etapas, actos preparatorios, etcétera-, mientras que el segundo regula los medios de impugnación idóneos para cuestionar aspectos relacionados con los propios procesos de elección.
6.- La violación del voto público es la incidencia de un hecho o hechos, graves y concretamente determinados, que transgredan la emisión libre y secreta del voto en el procedimiento de elección de uno de los Poderes de la Unión, de manera que se ponga en duda su legalidad y, consecuentemente, se hagan nugatorios los derechos político-electorales de los ciudadanos.
PRIMER AGRAVIO.- El acto impugnado causa agravio al partido que represento y vulnera lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:
[Transcripción de dichos artículos]
En la pasada elección celebrada el 1 de julio del año en curso se dio la situación atípica y grave de que debido a la publicidad excesiva del Instituto Federal Electoral de la manera en que podían votar los ciudadanos generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república, publicidad intensificada en los tres días previos a la jornada electoral, tanto en radio, televisión como prensa escrita, además de la página del instituto.
El Instituto Federal Electoral implementó una difusión propagandística institucional, con el fin de dar a conocer diversos aspectos relativos a la jornada electoral del 1 de julio, haciendo especial hincapié dicho instituto en la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Es preciso recalcar el hecho relativo a la omisión del Instituto Federal Electoral en no especificar de forma eficaz y contundente, como se debía elegir a los candidatos a Diputados Federales y Senadores que no competían en coalición junto con otro Partido Político, ya que en el caso de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se especificó y difundió mayormente cómo votar por los candidatos en coalición, pudiendo marcar dos recuadros y hasta tres en la boleta electoral, cuestión que es producto de una reforma estructural al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que fue utilizada por primera vez en estas elecciones.
Dicha publicidad ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional fueran declarados nulos por los funcionarios de casilla y para comprobarlo, sólo basta observar los siguientes datos:
En el Consejo Distrital del 02 Instituto Federal Electoral, con residencia en Nogales, Sonora, se anularon 11,739 votos de un total de 156,651 votos emitidos.
En el Estado de Sonora en las elecciones de diputados federales en 7 distritos se anularon 74,062 votos de un total de 1,088,180 votos emitidos.
En todo el país, sólo en la elección de diputados federales se anularon 2,472,614 votos de un total de 49,817,272 votos emitidos. Con un porcentaje de 4.96% de votos anulados.
El porcentaje de votos nulos en la elección de diputados federales en el proceso electoral de 2012 es infinitamente superior al del proceso electoral de 2006 que tuvo un porcentaje de votos nulos de 2.51% de votos nulos.
Es conveniente hacer notar que la evolución del concepto de la palabra voto o sufragio que emite el ciudadano, lo cual evolucionó en un sentido jurídico, ya que hay criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por sus Salas Regionales, que la valoración del voto debe ser considerado y visto a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitirlo, situación que da pauta a eliminar aquella rigidez que contemplan los artículos 274 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en lo relacionado al voto nulo, y a la forma de votar, por ende se debe de interpretar la real voluntad del ciudadano derivado de su derecho Constitucional.
A partir de esta hipótesis me permito exponer lo siguiente:
Es el caso que en la elección pasada del 01 de julio de 2012, específicamente en lo tocante a la elección de Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Nogales, Sonora, se llevó a cabo una jornada en la cual de los resultados preliminares, se obtuvo un rebase de votos nulos en contra de la diferencia del primer lugar contra el segundo en más del 50% de las casillas, es decir son más los votos nulos que la diferencia entre el candidato del Partido Acción Nacional, con el Partido Revolucionario institucional. Lo anterior arrojó una cantidad alarmantemente exagerada de 11,739 (once mil setecientos treinta y nueve) votos nulos contra la diferencia final observada en el Cómputo final entre el primer y segundo lugar, lo cual resultó una diferencia de 7,851 votos.
Si bien es cierto de la totalidad de los votos nulos, más del 70% de ellos, fueron considerados así por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral ya que el ciudadano sufragó marcando dos recuadros, específicamente el del candidato a Diputado federal por este distrito del Partido Revolucionario Institucional, así como también del candidato del Partido Verde Ecologista de México. También es cierto que los funcionarios de mesa de casilla no son jurisconsultos o personas intelectualmente preparadas para discernir respecto a la verdadera intención del ciudadano al votar o anular el sufragio.
Ahora bien, como quedó explicado renglones arriba, anteriormente a las reformas del año 2007, las formas de emitir el sufragio, me refiero a las marcas o señales que plasman los ciudadanos en la boleta electoral, eran valorados por el Instituto Federal Electoral y las respectivas autoridades competentes de una manera muy estricta, entiéndase lo anterior a la forma de valorarlo como nulo o como válido. A raíz de lo anterior, a la fecha de hoy específicamente en los comicios electorales que se vivieron, los criterios han cambiado enormemente, prevaleciendo por encima de todo, la tutela a la intención y determinación del voto emitido por el ciudadano, es decir, hoy en día se debe de interpretar la forma en que el ciudadano emitió su sufragio, prevaleciendo la voluntad del ciudadano, ello con el único fin de que dicho acto auténtico es legitimo y válido en su derecho a elegir a un represente político.
En el caso que se plantea, se dijo que existe en la votación para Diputado Federal por el 02 Distrito Federal de Sonora la cantidad de 11,739 votos nulos, donde arriba del 70% de esos votos, fueron así valorados por los funcionarios de casilla, ya que las boletas fueron marcadas primeramente a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y en segundo lugar por el Partido Verde Ecologista de México, acción errónea de buena fe, que no evidencia la intención negativa en el estampado de dicho sufragio, sino todo lo contrario, al demostrar una conducta repetida y análoga en diversas boletas que redundan éstas, en una expresión de la voluntad a favor de votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien se encuentra objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales con respecto al candidato del Partido Verde Ecologista de México, lo que conlleva fehacientemente y certeramente a valorar que las boletas con dicha particularidad constituyen una real y directa intención a favor del Partido Revolucionario Institucional y su respectivo candidato.
Es por ello que, no debe de ser considerado voto nulo, sin antes de estudiar a fondo la intención vinculada junto con la determinación del ciudadano en emitir su sufragio, y debe de ser considerado válido, ya que así ha sido interpretado por los tribunales electorales de la nación como del propio Instituto Federal Electoral. Lo anterior se debe a una nula difusión de cómo los ciudadanos deben de emitir su sufragio en la elección de Diputados Federales y Senadores para el caso del Estado de Sonora y esto se debe también al monopolio que se dio en estas contiendas electorales, para la difusión de información única y exclusivamente para candidatos a dirigir el poder Ejecutivo de la Nación. Situación que evidentemente creó confusión al electorado al momento de emitir su voto específicamente en el asunto que nos concierne.
Ahora bien, es clara y evidente la intensión del ciudadano registrado en el distrito 02 de Sonora al emitir su voto, ya que es evidente que primeramente al votar por Presidente de la República, marcaron dos recuadros, en este caso los recuadros correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México. Se sigue que, posteriormente a elegir su candidato en este caso por los partidos mencionados, es evidente que votó de igual forma por la candidata a diputada Federal por el 02 distrito federal tal y como lo hizo en la boleta de presidente de la república. Al respecto hay que considerar que en todo el distrito 02 existieron distintas personas, las cuales no todos y todas tienen un nivel de educación superior, es decir, no es justificable que supuestamente se informó a la ciudadanía cómo votar en estas elecciones, ya que nunca se emitió el tipo de voto para el caso concreto que aquí expongo, y mucho menos se explicó de modo específico sino todo lo contrario se expresó de manera genérica, pensando irresponsablemente que todos los ciudadanos, tienen igual acceso a información, sea de radio, internet o televisión, y más grave aún es de explorada lógica que en una sociedad existen niveles socioeconómicos, que los mismos se traducen en una desigualdad cultural y educativa, trayendo como consecuencia que no todos los ciudadanos, saben la “manera” correcta de votar, simplemente saben que ese día tienen un derecho y obligación constitucional de emitir su voto aunado a una legitima preferencia electoral.
Estamos de acuerdo en que el Instituto Federal Electoral hubiera capacitado a los funcionarios de casilla para la forma de valorar los votos en el escrutinio y cómputo de la votación, pero en lo que nunca estaremos de acuerdo es en que, se haya difundido de manera explosiva y sin medir consecuencias la validez de votar en dos o más recuadros en el caso de la elección presidencial sin tomar en consideración que los ciudadanos pudieran confundirse como sucedió en ese distrito y en todos los distritos electorales donde el Partido Revolucionario Institucional contendió de forma aislada para diputados federales y senadores de la república, teniendo como consecuencia que se hubiera propiciado un total de 2,472,614 (dos millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos catorce) votos de un total de 49,817,272 votos emitidos. Con un porcentaje de 4.96% de votos anulados, cifra que resulta casi el doble de votos anulados que en la elección de 2006 donde concurrieron elección presidencial y de diputados y senadores.
Por lo que, resulta indispensable señalar que de los 11,739 votos nulos, se aprecia a simple vista que más del 70% se encuentra en el supuesto de la confusión por falta de explicación, al votar mediante dos marcas a dos candidatos distintos, que no iban en coalición, situación producto de el monopolio de información que se distribuyó de manera inequitativa por parte del Instituto Federal Electoral en relación a Presidente de la República, dejando por un lado todas las demás candidaturas, específicamente la de Diputados Federales sin coalición, concepto difícil de entender para todos los ciudadanos, que como ya se dijo, no es obligación el hecho de que todo el electorado comprenda la materia electoral en su sentido sustantivo y adjetivo.
De lo anterior resulta evidente que la intención de todos los ciudadanos no fue anular su voto, sino todo lo contrario, debe de considerarse voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que esa es la verdadera intención del mismo, lo anterior toma sustento y fundamento por Acuerdo CGXXX/2012, donde se aprobó el cuadernillo de "Consulta para Votos Válidos y Votos Nulos", con el objeto de resolver la validez o no de un voto nulo, cuadernillo que desde este momento doy cuenta que de su contenido se advierte que fue realizado para resolver cuestiones de validez de voto única y exclusivamente para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y no para las demás tipo de candidaturas, específicamente la aquí explicada.
Es de reiterarse que, con motivo de la elección celebrada el día uno de julio de dos mil doce, es preciso señalar que en el caso referente a la elección para Diputados Federales, se creó un error colectivo, fácil de identificar, en la voluntad de un número considerable de ciudadanos mexicanos en su pleno goce y disfrute de su derecho a elegir a sus representantes populares.
Ello es así, puesto que en el caso particular, relativo a la elección para Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral del Estado de Sonora, aconteció una situación fáctica que trascendió y perjudicó a la libre manifestación de un amplio número de electores (11,739), producida por una confusión generalizada y derivada de una situación jurídica, específicamente a la coalición existente entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, de la cual no estuvo exento (sic) muchos de los ciudadanos que claramente cayeron involuntariamente en un error de percepción, visual y sobre todo, en una inercia generada por un movimiento motriz y mecánico para suscribir y/o marcar su firme, libre y directa intención del voto.
Lo anterior es así, ya que como bien sabemos, en la contienda pasada, existió una coalición; PRI-PVEM por lo que respecta a la candidatura para postular al ciudadano Enrique Peña Nieto, sin embargo, no fue generalizado ese acuerdo libre de voluntades con relación a las diputaciones federales y senadores de las diversas entidades federativas, puesto que, como sabemos en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Sonora, no existió tal convenio entre los citados Partidos Políticos, en los puestos a elección popular comentados, empero, sí por lo que atañe a la Presidencia de la República.
En ese contexto, esa premisa es primordial para abordar el tema relativo a la verdadera intención del elector, concatenada con los errores al emitir la votación, a la falta de difusión necesaria y adecuada, así como, factores reales determinantes que empañaron el día uno de julio de dos mil doce, que evidentemente crearon una grave confusión al momento de emitir su legitimo sufragio cada uno de los ciudadanos hoy nulificados por un error producto de la desinformación y que fue determinante sin duda alguna para arrojar el resultado que consigna el Acta final de Cómputo que hoy se impugna.
Así pues, debo mencionar que, el margen de votos nulos que hoy redundan en una diferencia evidentemente desproporcional con elecciones pasadas, relativas a este 02 Distrito Electoral, acredita y dan pauta a determinar que los votos nulificados en la elección a Diputado Federal, por virtud de presentar el mismo patrón de conducta relativo a la marca doble en los recuadros asignados al PRI y PVEM, con independencia de la inexistente coalición, ello refleja una certera y auténtica intencionalidad y franca decisión de parte del ciudadano para votar, situación diversa que acontece con los votos que demuestran una libre determinación de ser nulos, ya sea por medio de palabras injuriosas, difamantes, o denostativas; o bien por medio de marcas y/o signos contrarios a un evidente intención de respaldo o apoyo a un candidato o Partido Político específico.
Por tanto, aquellos votos en los que intencionalmente se advierte franca decisión por parte del ciudadano al estampar su inconformidad o desinterés por alguno de los candidatos contendientes, es necesario profundizar y observar las boletas para discernir en donde existió una confusión con respecto a una real intención, o bien, en donde hubo una verdadera determinación de nulificar el sufragio. Es decir, el comportamiento de las casillas aperturadas por el amplio margen de votos nulos en correspondencia con la diferencia entre el primer y segundo lugar, es contundente, para evidenciar una conducta errónea, objetiva, colectiva y repetitiva, con relación a la forma de externar e imprimir un sufragio. Esto es así ya que, observamos que en las casillas aperturadas existe una prueba clara y fehaciente de un acto cuantitativamente reiterado, al ser numerables (sic) las boletas que presentan la marca, impresión o estampa por duplicado de una "X" o "cruz" en los recuadros que corresponden al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que, si la cotejamos con las boletas relativas a Presidente de la República, demuestran una tendencia clara por el candidato a respaldar. Luego entonces, sucede que, si bien es cierto no existió coalición entre los partidos antes mencionados por lo que respecta a diputados federales y senadores, también es cierto que, no podemos pasar por alto que al momento de estampar la libre voluntad del sufragio, existió una inercia en la suscripción y/o inscripción del voto, o más bien, un lapsus al momento de hacer lo mismo por lo que correspondió a diputados y senadores.
No podemos pasar por alto tampoco, que existe una vinculación lógica-objetiva con respecto a una actitud clara y fehaciente de intencionalidad, la cual se observa de las múltiples casillas en las cuales se presentó el patrón relativo a los votos nulos, por virtud del lapsus por parte del ciudadano al marcar por duplicado los recuadros del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. Ello demuestra, que todos esos ciudadanos que de forma clara y concisa imprimieron una "X" o "cruz" en las boletas para diputado federal y senadores, además, de presidente de la república, tuvieron una firme convicción de respaldo hacia el Partido Revolucionario Institucional y lógicamente a sus candidatos, pues existió legitima propaganda, proselitista por, parte del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México con respecto al candidato Enrique Peña Nieto, la cual fue de cobertura nacional, inclusive, el propio Instituto Federal Electoral difundió la forma de emitir un sufragio válido, sin caer en la nulidad, con la inscripción de una "X" o "cruz" en los recuadros respectivos de los entes políticos.
Se insiste en que no es motivo de casualidad la conducta desprendida de las propias boletas, si no al contrario, ello no deja lugar a duda que, la verdadera intención plasmada en cada una de las boletas fue, votar a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, específicamente, Blanca Andrea de la Mora.
Caso diverso es, el que se hubiese marcado dos o más recuadros concernientes a partidos políticos no coaligados con la franca intención de anular el voto, con la inscripción de palabras altisonantes, denostativas, marcas discordes, dejar la boleta en blanco o bien, firme intención de nulificar el sufragio, de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral, relativo a la voluntad del elector, pues no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del Código Electoral, menos aún vedar y restringir de forma hermética el derecho del ciudadano tutelado por los artículos 1°, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dio pauta a la diversa forma de interpretación y discernimiento de la intencionalidad del voto, ello en aras de la vida democrática del país en íntima concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; todas éstas disposiciones obligatorias y jerárquicamente supremas de acuerdo al artículo 1° de nuestra Carta Magna.
Por tanto no puede analizarse en aislado y en estricto sentido la situación fáctica que trasciende al derecho fundamental de los ciudadanos tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al hecho de que por mediar error y confusión en la forma de emitir el sufragio, lo hicieron marcando con "X" y/o "cruz" recuadros de partidos no coaligados, pero con la firme determinación de votar por los candidatos del PRI, específicamente Blanca Andrea de la Mora, pues evidentemente el error castigado con la nulidad de sus votos, se materializó por la supracitada marca por duplicado, cuando la tendencia y determinancia demuestra tanto objetiva como subjetivamente que, en más del 50% de las casillas del 02 Distrito Electoral se presenta el mismo patrón de nulidad de votos, situación atípica y violatoria de los principios de certeza, autenticidad, universalidad, libertad, legalidad v objetividad, previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los Tratados Internacionales y el Código Federal de instituciones y Procedimientos electorales por lo que, esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción deberán reconsiderarse dichas boletas marcadas con "X" y/o "cruz" a favor del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, determinándose la verdadera intención a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Blanca Andrea de la Mora.
Por todo lo anterior, se reitera y se hace especial petición para que los votos nulificados bajo los parámetros ya mencionados, pasen a ser considerados y cuantificados al Partido Revolucionario Institucional y, por ende, a la candidata Blanca Andrea de la Mora, por la evidente intención del electorado en atribuir el sufragio a favor de dicha persona; ello claramente concatenado y dilucidado por la sana interpretación lógica-jurídica, así como fáctica, relativa a la presencia de múltiples boletas en la misma situación, confrontadas con los levísimos casos aislados de evidente intencionalidad de nulidad del voto.
Considerar infundado lo anterior, será restar valor a la preferencia y mayormente a la intencionalidad del ciudadano, quien en pleno goce de su derecho fundamental de votar y ser votado tutelado por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagrados en su artículo 35, ejerció el día uno de julio de dos mil doce, esto derivado de la nula difusión informativa relativa a la forma de votar por diputados federales y senadores de la república, concernientes al Estado de Sonora, en donde sí bien es cierto existe un manual para la consulta de votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales, derivado del Acuerdo CGXXX/2012, en el cual se exponen gráficos ejemplos respecto dichos supuestos (válidos y/o nulos), empero únicamente para el caso del proceso electoral para presidente de los Estados Unidos Mexicanos y no para el supuesto hoy aquí tantas veces mencionado. Por tanto, no puede subestimarse el hecho de que en lo concerniente al 02 Distrito Electoral del Estado de Sonora, del Instituto Federal Electoral, no difundió ni emitió comunicado de prensa, o programa de instrucción alguno, relativo al voto para el caso de diputados federales y senadores. Por tanto, es que tal omisión determinó e impactó severamente en el electorado al emitir su sufragio.
En conclusión, ante la publicidad desplegada por el IFE, dirigida a orientar el voto para Presidente de la República, se generó una percepción equivocada en la forma de emitirlo, que provocó falta de certeza en el electorado manifestada masivamente, en la forma de expresar su voluntad, pues además la propia autoridad electoral federal, indicó en sus promocionales, que podía utilizarse el mismo criterio en la elección de Senadores y Diputados Federales, a la utilizada para Presidente de la República, por lo que la única manera de reparar el sistema adoptado en la publicidad, es reconociendo esa circunstancia de hecho que generó equivocación, pues debe insistirse en que los cuadros tachados fueron mayormente los correspondientes a los dos partidos indicados, es decir no se marcó PRI y PAN, o PRI y PRD-PT-MOVIMIENTO CIUDADANO o PRI Y NUEVA ALIANZA sino que se marcó generalizadamente PRI y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, partidos identificados entre sí por las razones antes mencionadas. De modo que el voto debe ser declarado válido a favor del Partido mayormente posicionado en la preferencia del electorado a fin de privilegiar la verdadera intención del electorado que utilizó esa forma de votar.
Por ello ante el estado de confusión provocado, la propia autoridad electoral puede ocasionar un daño irreparable al instituto político que represento, pero además y lo más grave es que se estaría atentando contra la voluntad popular y la intención del voto, pues el gran total de votos anulados es muy superior a la diferencia que se tiene entre el partido que según el Cómputo Final de Resultados Electorales, ocupa el primer lugar y el partido por mi representado, circunstancia que de por si es atípica y genera incertidumbre, máxime que también el porcentaje de votos nulos en la elección de Diputado Federal, en el Distrito II, es muy superior al porcentaje de votos nulos en la elección de Presidente de la Republica, lo que revela por si mismo que no es lógico que el electorado masivamente hubiese tenido una intención diversa a apoyar a la Candidata del PRI, a Diputada Federal y al partido VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que evidentemente supuso que mantenía la misma candidatura.
Esta circunstancia resulta a todas luces contraria a los principios rectores en la materia electoral previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente los tutelan el de certeza y legalidad.
No debe pasarse por alto que el artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: "Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular".
Podemos advertir que, al anular los votos por la confusión generada por la propia autoridad se vulnera el derecho que tenemos los ciudadanos de que mediante nuestro sufragio se decida quien ocupe los cargos de elección popular y nuestro máximo Tribunal Electoral, reiteradamente a protegido el principio que en materia electoral se sustenta en el sentido de que "Lo Útil no puede ser viciado por lo Inútil".
Uno de los grandes objetivos que se persiguen por los organismos electorales a partir de las reformas del año 2007 en la Carta Magna y la codificación electoral, fue el de dar certeza de la voluntad expresada por el ciudadano que emitió tal sufragio, lo que implica, que el ciudadano manifieste de forma personal e íntima su voluntad de elegir a las personas que lo representarán en la función pública, mediante una marca en la boleta electoral, sin que pueda haber cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de la formación de la voluntad y emisión del voto. La conducta desplegada por el Instituto Federal Electoral, aún sin ser de mala fe ocasionó que la elección y la calificación de los votos carezcan de la certidumbre necesaria para llegar a establecer que la voluntad expresada en el sufragio fue manifestada conforme a los principios fundamentales del voto (universal, libre, secreto y directo).
Los organismos electorales tienen el ineludible compromiso de respetar y hacer respetar los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, por lo que es de suma importancia que en el caso concreto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Segundo Distrito Electoral de Sonora se genere certidumbre respecto al destinatario del voto y permita determinar la voluntad de los electores para que se refleje en los resultados, tomando en consideración que ante la incertidumbre ocasionada por el organismo electoral, se otorgó el triunfo a quien no lo hubiese obtenido, si el Instituto Federal Electoral, hubiese omitido difundir los anuncios que "orientaban" al electorado como emitir su voto.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. En el caso que nos ocupa, la irregularidad generada por el organismo electoral al confundir a los votantes si es determinante para el resultado de la elección y dicha conducta aunque pudiese ser calificada de buena fe, afectó sustancialmente la jornada electoral y la manera de emitir sus votos y expresar la voluntad de los ciudadanos.
En otros términos, si analizamos el evento consistente en la publicidad generada por el IFE, dirigida a los votantes en general, podemos identificar un factor determinante que incidió en una equivocada percepción en el electorado, pues si bien se pudiera justificar e incluso aplaudir, que el IFE, hubiese encaminado su orientación a instruir a los funcionarios de casilla, a efecto de que no nulificaran los votos en los que apareciese dos recuadros cruzados, si el candidato es el mismo. En cambio no se justifica que se promocione la posibilidad de que el votante marque dos recuadros, como en el caso ocurrió, produciéndose una circunstancia determinante, para que el resultado de la votación se viese afectada por un desproporcionado número de votos nulos que de no haberse dado esa situación, el resultado sería diferente. Es decir, el voto se hubiese manifestado, como siempre se le ha instruido al electorado, es decir, en forma definida a un candidato y partido de su preferencia.
En tal virtud, si el número de votos nulos que generó la desinformación aludida, se hubiesen aplicado a la verdadera intención del electorado que lo es a favor de la candidata y partido mejor posicionado en la preferencia electoral, es decir el Partido Revolucionario Institucional, el resultado de la votación, hubiese favorecido a este último, pues el 70% detectado de los 11,739 votos nulos, que muestran esa tendencia, equivale aproximadamente a 8,217 votos, lo que evidentemente es superior, a los 7.85 que marcan la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en el distrito aludido, cuestión que marca la determinancia del resultado de la elección, pues con ello se revierte al partido y candidato ganador.
En mérito de lo anterior, atentamente pido a ese H. Tribunal Electoral, que en cumplimiento a la facultad que le otorga el artículo 3°. 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice la interpretación, de la ley en un sentido sistemático y funcional y no estrictamente gramatical, que privilegie el principio de INTENCIONALIDAD DE VOTO, sobre cualquier otra posibilidad, pues ello entraña el verdadero principio democrático, que define nuestro sistema político, es decir escudriñar la voluntad del pueblo expresada en la elección que se impugna.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa también agravio al Partido Revolucionario Institucional el otorgamiento a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional encabezada por Cuauhtémoc Galindo Delgado de la constancia de mayoría y validez por parte del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con residencia en Nogales, Sonora al haberlo considerado triunfador en la elección de diputados federales por dicho distrito y debe este Tribunal Electoral en plenitud de jurisdicción, analizar y resolver si dicha elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución. Por tanto, deberá esta Sala Electoral realizar un estudio para constatar si el proceso electoral celebrado en el Segundo Distrito Electoral cumplió con los principios constitucionales y de esta manera, podrá determinar si la elección es válida o debe reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los Diputados Federales, propietario y suplente que desempeñarán dichos cargos públicos.
Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben de observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la noma suprema.
Si llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.
Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Así, en lo que al caso interesa los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
[Transcripción de los artículos 39, 40, 41, 99, 116, 130 y 133]
Del contenido de dichas disposiciones se deprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.
Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:
1. El estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.
2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.
3. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.
5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.
6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sea libres, auténticas y periódicas.
7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igual (sic) y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.
9. La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.
10. Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la constitución y a la ley; tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.
Por otro lado, de entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran incluso algunas incorporadas con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, como las que de manera enunciativa, no limitativa, se mencionan a continuación:
1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.
2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.
3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.
4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.
7. La determinación de que las salas de este tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.
Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.
Se trata en realidad de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17 de la propia norma fundamental, para que sus pretensiones sea (sic) resueltas.
En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.
Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o la ley fundamental del país, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales.
Por ende, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque ignora dichos mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Como puede advertirse, dado el contenido material de esas disposiciones, obviamente se trata de mandamientos con valor normativo que obligan a las autoridades a velar por su aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así se logran las condiciones propicias a la emisión del sufragio.
Adicionalmente, la calidad normativa de esas disposiciones deriva no sólo de su contenido material, sino también de lo consignado en numeral 133 citado, pues establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internaciones que se celebren con arreglo a la misma, son la ley suprema de toda la unión, a la cual deben ajustarse los tribunales.
De esta suerte, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta inconcuso que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la constitución, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamente la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.
Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.
En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.
Las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (lato sensu), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.
En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, de la Constitución establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no (sic) los imperativos constitucionales que las rigen.
En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no extraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios (sic) control establecido en el propio precepto 99 de la ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad constitucional y se atiendan los mandatos de la norma suprema.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.
Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; (en el caso concreto, el Instituto Federal Electoral publicitó de manera extraordinaria y excesiva que en el supuesto de la elección de Senadores y Diputados federales se podía votar de la misma manera que en la elección de Presidente de la República, generando con ello en la elección de Diputados Federales en el Segundo Distrito Electoral Federal de Sonora y en el resto del mismo Estado y en varios Estados del país una confusión generalizada que llevó a la anulación de una gran cantidad de votos (2,472,614) emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, violentando de esta manera el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna en lo relativo a: ”Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; (Con el cúmulo de pruebas exhibidos se comprueba plenamente el hecho reprochable generador del daño a mi partido y de los datos que se desprenden del Acta de la Sesión de Escrutinio y Cómputo Distrital en el cuadro de votos nulos podemos observar la cantidad de 11,739 anulados de una votación total en el distrito de 156,651 votos, apreciándose que en el Estado de Sonora se tuvo una altísima cantidad de votos anulados 74,062. Con dicha acta y la información de la página del Instituto Federal Electoral se aprecia que en varios estados de la república se generó la misma situación atípica que se presentó en el Segundo Distrito Electoral Federal en Sonora (2,472,614 votos nulos en el país). Asimismo, en la misma página del Instituto Federal Electoral se puede apreciar la información que generó la confusión a la hora de emitir sus votos la ciudadanía y además se exhibe una impresión tomada de la misma página con la dirección www.ife.org.mx/como-votar.html en donde aparece “¿Como votar por las candidatas y los candidatos propuestos por los partidos políticos y las coaliciones?”, si bien es cierto, la orientación proporcionada a la comunidad en general puede ser entendida por personas que tengan conocimiento en materia electoral o bien educación superior, pero la gran mayoría de los ciudadanos votantes no lo entendieron así).
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; (El grado de afectación que se generó por la intensa campaña de información a los probables votantes de que podían votar en la elección de Senadores y Diputados de la misma manera que en la elección de Presidente por parte del IFE ocasionó que se afectara el derecho de los ciudadanos de elegir democráticamente a las personas que ocupen los cargos públicos en disputa y se varié la intención del voto, otorgándose indebidamente la posición a personas que no hubiesen sido elegidas si no se hubiera generado la confusión caótica publicitada intensamente por el propio organismo electoral, sobre todo en televisión y radio los tres días anteriores a la jornada electoral).
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate. (En virtud de que la diferencia entre el primer lugar (PAN) y el segundo lugar (PRI) es de 7851 votos, el número de votos anulados en nuestro perjuicio es de 11,739, resulta entonces que, la conducta del organismo electoral federal, aunque no sea de mala fe ocasionó que fuera determinante para desvirtuar la voluntad popular y otorgar a otras personas los cargos que, de no haberse presentado la circunstancia antes señalada generadora del error sustancial, sin ninguna duda, en el cómputo de casillas y de Consejo Distrital se hubiesen tenido mayor número de votos por mi partido).
Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que esa Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Por último, es importante destacar a esta autoridad jurisdiccional que la vulneración al principio o precepto constitucional, debe traer como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, por tanto, es indispensable que se precise si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
[…]
En esencia, el instituto político actor expresa los motivos de inconformidad que a continuación se precisan:
1.– Que los actos impugnados le causan agravio y vulneran en su perjuicio los principios de certeza y de legalidad tutelados en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, así como en el numeral 4 del código sustantivo de la materia, y atentan contra la voluntad popular y la intención del voto, en virtud de que el Instituto Federal Electoral realizó una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos, específicamente en la elección presidencial –en la que participaron coaligados los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México–, que generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república –en la que no contendieron dichos institutos políticos en coalición en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora–, señalando al respecto que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancia que a su parecer, ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional fueran declarados nulos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla –11,739 votos nulos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora con cabecera en Nogales, de un total de 156,651 votos de dicha elección (7.49%)–, al haber votado en dicha elección por ambos partidos políticos sin estar coaligados; argumentando que con apoyo en diversos criterios emitidos por la Sala Superior y por las Salas Regionales de este Tribunal, la valoración del voto debe de ser considerada y vista a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitirlo derivado de su derecho constitucional, expresando que en la especie, los ciudadanos no tuvieron la intención de anular su voto al marcar las boletas en primer término por el partido político actor y en segundo lugar por el Verde Ecologista de México, sino votar por la fórmula de candidatos del primero, al encontrarse objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales que los candidatos del segundo ente político; además de que debe considerarse el hecho de que no todos los sufragantes tienen un nivel de educación superior, así como que existen diferentes niveles socioeconómicos que se traduce en una desigualdad cultural y educativa, que dio como consecuencia que no todos los ciudadanos sabían la manera correcta de votar, por lo que a su consideración, dichos ciudadanos cayeron involuntariamente en un error colectivo de percepción visual, y sobre todo en una inercia generada por un movimiento motriz y mecánico para suscribir y/o marcar su firme, libre y directa intención del voto; y,
2.– Que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, y no de una interpretación gramatical aislada del invocado artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, estima que cuando se acredite la violación de distintas normas en materia electoral que prevé la propia Carta Magna, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad de la elección, basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección para declarar su invalidez, por lo que considera que debe declararse la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora, en virtud de que en la especie se actualizan los elementos que a continuación se precisan: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional –ya que a su parecer, el Instituto Federal Electoral publicitó de manera extraordinaria y excesiva que en el supuesto de la elección de senadores y diputados federales se podía votar de la misma manera que en la elección presidencial–; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha –expresando el accionante que en la propia página del Instituto Federal Electoral se puede apreciar la información que generó la confusión a la hora de emitir sus votos por la ciudadanía–; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral –el cual, a consideración del partido político actor, se generó por la intensa campaña de información a los probables votantes de que podían votar en las elecciones de senadores y diputados de la misma manera que en la elección presidencial–; y, d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate –al respecto expresa el ente político promovente, que la diferencia entre el primero (PAN) y el segundo lugar (PRI) fue de 7,851 (sic) votos (el dato correcto es de 6,851 votos), y que el número de votos anulados en su perjuicio fue de 11,739, circunstancia que a su parecer torna determinante la irregularidad reclamada para invalidar la elección de mérito–.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si los actos impugnados en esta instancia constitucional consistentes en la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de dicha Entidad con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez, expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, fueron emitidos conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[4], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deban confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el instituto político actor a través de su representante legal en la demanda de mérito y, en consecuencia, deban tomarse como válidos a favor del instituto político actor los que dice fueron indebidamente anulados, o bien, declarar la nulidad de la elección impugnada.
TERCERO. Suplencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el presente medio de impugnación y entrar al estudio de los agravios expresados por el partido promovente, atenderá primordialmente a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Tesis de Jurisprudencia 3/2000 cuyo rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5], esto es, en aquellos casos en que el accionante omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el párrafo 3 del numeral citado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; y en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se analizarán los deducidos claramente de los hechos expuestos, con apoyo en lo establecido en el párrafo 1 del referido numeral.
Ahora bien, los agravios expresados por el ente político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en el subsecuente punto de argumentación jurídica de esta sentencia.
El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
Esta Sala Regional dará especial relevancia al principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[6].
En este orden, resulta ilustrativo el contenido del criterio jurisprudencial, puesto que se debe atender al principio que solo debe decretarse la nulidad, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la elección. Luego los efectos de la nulidad respectiva no deben extenderse más allá del cómputo o elección en que se actualice la causal, con el fin de evitar daños a los derechos de terceros, es decir en el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que válidamente expresaron su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores.
Así mismo, debe señalarse que para la resolución del presente juicio, cuando las pruebas de una de las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria de la oferente, esta Sala Regional las examinará y valorará a fin de que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechen, sino también a la contraparte, lo anterior, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 19/2008, cuyo rubro es: ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL[7].
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los actos impugnados en esta instancia constitucional consistentes en la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional por el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad señalado como responsable, no son violatorios a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la normativa sustantiva electoral federal[8], en virtud de que en la especie, los motivos de inconformidad expresados por el Partido Revolucionario Institucional son INVÁLIDOS o infundados, por las consideraciones siguientes:
Por lo que se refiere al primero de los agravios, se advierte que el instituto político actor, en esencia, centró su oposición en dos cuestiones medulares: a) La calificación o valoración de votos realizada por la autoridad administrativa electoral federal, pues a su consideración debió de haberse considerado y visto a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitir su voto derivado de su derecho constitucional; y, b) La reprochada al Instituto Federal Electoral, respecto a que realizó una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos, específicamente en la elección presidencial –en la que participaron coaligados los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México–, que generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república –en la que no contendieron dichos institutos políticos en coalición en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora–, señalando al respecto que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancia que a su parecer, ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional fueran declarados nulos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al haber votado en dicha elección por ambos partidos políticos sin estar coaligados.
En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos en el agravio primero que se analiza precisado con el inciso a) en el párrafo que antecede, relativo a la calificación o valoración de votos realizada por al autoridad administrativa electoral federal, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO o infundado por lo siguiente:
En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo[9].
Por su parte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.
Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se considera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificado con la clave 44/2002[10], cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.
En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española, por certeza debe entenderse lo siguiente: Certeza. (De cierto). 1. f. Conocimiento seguro y claro de algo. 2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.
En el mismo sentido, este órgano jurisdiccional acoge tal figura de la siguiente manera:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.[11]
(El subrayado es de este Tribunal)
En este tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal, los supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella, y las atribuciones con que están investidas.
Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.
Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada que hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.
Lo anterior resulta importante ya que el motivo de queja que se analiza, relativo a la calificación o valoración de votos realizada por al autoridad administrativa electoral federal, precisamente tiene que ver al respecto, pues el instituto político actor estima que lo hecho por el 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora señalado como responsable no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados[12], tal proceder lo consideró indebido el accionante.
Cabe resaltar, que el instituto político promovente aduce que la confusión generalizada propiciada por el Instituto Federal Electoral de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república mermó sus intereses, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios en la elección de mérito (11,739 votos equivalente al 7.49% de la votación total), y que más del 70% de ellos fueron considerados así por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral –por haberse marcado dos partidos políticos que no contendían coaligados–, se vulneraron los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, atentándose contra la voluntad popular y la verdadera intención del voto de los votantes el día de la jornada.
Además, sostiene el partido político demandante que contrario a lo realizado en el proceso antes mencionado, con apoyo en diversos criterios emitidos por la Sala Superior y por las Salas Regionales de este Tribunal, la valoración del voto debe de ser considerada y vista a partir de la intención y determinación de la voluntad del ciudadano al emitirlo derivado de su derecho constitucional, expresando que en la especie, los ciudadanos no tuvieron la intención de anular su voto al marcar las boletas en primer término por el partido político actor y en segundo lugar por el Verde Ecologista de México, sino votar por la fórmula de candidatos del primero, al encontrarse objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales que los candidatos del segundo ente político.
Igualmente refiere que la responsable no atendió la verdadera intención plasmada en cada una de las boletas, pues a su parecer, la misma fue votar a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, aduciendo que de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales de este tribunal relativos a la voluntad de los electores, no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del código sustantivo de la materia, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, le debieron ser asignados al partido político actor.
En este orden de ideas, según se asumió, se afirma que no asiste razón o derecho al impetrante por las siguientes razones.
Ante todo, debe decirse que el disconforme parte de la premisa falsa de que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marcados dos veces a distintos partidos sin estar coaligados, no obstante, contrario a lo argumentado, esta obró conforme lo exige el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales, que establece que son votos nulos cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; criterio que dicho sea de paso, han sostenido las Salas de este Tribunal, a partir de la reforma electoral de dos mil ocho.
Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más en la boleta sin existir coalición el voto es nulo, ya que resultaría imposible afirmar cuál era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se da cuando se eligen entes antagónicos por naturaleza.
Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que ante la incertidumbre que genera tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quién corresponde la intención del votante.
En efecto, uno de los principios tutelados al momento de estudiar un voto[13], indefectiblemente es el de certeza, esto es, sin que exista duda sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el poder público; empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano no demuestra indudablemente su intención de apoyar a una formula en particular, lo que acontece en la especie, o cuando se vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin, por citar algunos supuestos.
En este sentido, lo concreto de la norma no deja lugar a interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis –nulos–; luego, partiendo del indudable hecho de que el código sustantivo de la materia establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:
Erróneamente aduce el instituto político actor, que no se debieron anular los votos que contaban con una doble marca –en el cuadro del Partido Revolucionario Institucional y en el cuadro del Partido Verde Ecologista de México– sin estar coaligados, pues a su parecer lo que debió acaecer, era que la autoridad no debía interpretar la norma de manera mecánica y literal, sino asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía dicho instituto político actor y el Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo caso era emitir su sufragio para el accionante, no obstante que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la nulidad de éstos por haberse expresado de la forma en que se hicieron.
De igual forma, en su particular punto de vista, existió certeza de que los votos calificados como nulos, debieron serle adicionados a dicho instituto político, al encontrarse objetiva y cuantitativamente mejor posicionado en las preferencias electorales que los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, además de que existió legítima propaganda proselitista por parte del instituto político actor y el Verde Ecologista de México, respecto al candidato Enrique Peña Nieto, la cual fue de cobertura nacional, aduciendo que no es motivo de la casualidad la conducta desprendida de las propias boletas, pues a su parecer, no quedó lugar a duda que la verdadera intención plasmada en las boletas fue la de votar a favor de los candidatos del multicitado partido político demandante.
No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al no haber contendido el accionante en coalición con el Partido Verde Ecologista de México –requisito insalvable para el caso de que los votos no hubiesen sido anulados–, el supuesto en que pretende ser enclavado, no es aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar que no le asiste razón al impetrante cuando sostiene que le deben dar los votos sufragados doblemente, pues insístase, no participó coaligado.
En este sentido, no es posible determinar que los sufragios controvertidos le corresponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido al mismo tiempo dos entes políticos no coaligados, es decir, al ponerse en duda la certeza de a quien le corresponden los sufragios emitidos, no puede o debe afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante exclusivamente ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector, lo que actualiza la nulidad declarada; precisándose que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por las Salas de este órgano jurisdiccional.
Así, afirmar que el designio de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o a quién le es favorable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario no viable e incluso atentatorio al principio de secrecía del sufragio.
Incluso, debe acotarse el supuesto a lo que ahora existe, es decir, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales no es posible determinar a quiénes corresponde cada uno y que además la ley califica como nulos por ese simple hecho.
Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular la intención del electorado por no haber certeza en la asignación del voto, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral federal, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.
No constituye obstáculo a lo anterior, que el partido político promovente alegue que debió interpretarse el sentido o la intención del electorado, partiendo de que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le obnubiló y éste votó mal o con la intención de hacerlo por el instituto político actor pese a que señaló dos logos; además, de que a su parecer, la responsable aplicó de manera mecánica y literal lo establecido en el artículo 277 del código sustantivo de la materia, realizando su interpretación en forma aislada, sin considerar la firme determinación de los electores de sufragar a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues, como se ha venido sosteniendo, no había certeza a quién debían entregarse los sufragios, ya que el impetrante no contendió de forma coaligada, ni es factible jurídica o prácticamente definir cuál fue la verdadera intención de los votantes que ejercieron su derecho el día de la elección.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el impetrante argumente que de acuerdo a los principios rectores sustentados en diversas tesis aisladas y criterios jurisprudenciales de este tribunal relativos a la voluntad de los electores, no es viable ni permisible aplicar de manera mecánica y literal lo establecido por el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduciendo que los votos que se declararon nulos, le debieron ser asignados a dicho instituto político actor, pues, además de que el accionante no precisa cuáles son tales tesis y jurisprudencias, esta Sala Regional no advierte que la Sala Superior de este Tribunal haya establecido criterio alguno en el que deban interpretarse los artículos 274, párrafo 2, inciso b) y 277 del código sustantivo de la materia, en la forma en la que pretende el instituto político actor en el presente medio de impugnación; máxime que en la especie, la responsable sí garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En otro aspecto, por lo que se refiere al segundo de los motivos de inconformidad precisado en el agravio primero en estudio con el inciso b), relativo a la confusión generalizada de la manera de votar de los ciudadanos por candidatos a diputados y senadores de la república reprochada a la responsable, y que ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del partido político demandante fueran declarados nulos, lo INVÁLIDO o infundado del mismo, estriba de las consideraciones siguientes:
En esencia, el instituto político actor se duele que los actos impugnados le causan agravio y vulneran en su perjuicio los principios de certeza y de legalidad tutelados en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, así como en el numeral 4 del código sustantivo de la materia, y atentan contra la voluntad popular y la intención del voto, en virtud de que el Instituto Federal Electoral realizó una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos, específicamente en la elección presidencial, que a su parecer generó una confusión generalizada de la manera de votar por candidatos a diputados y senadores de la república, señalando que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancia que a su juicio, ocasionó que una gran cantidad de votos emitidos a favor del partido político demandante fueran declarados nulos, al haber votado los ciudadanos en la elección aquí impugnada por ambos partidos políticos –Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México– sin estar coaligados.
Cabe precisar, que el promovente, en su escrito de demanda, evidencia la calidad educativa, socio-cultural y económica de los ciudadanos que acudieron a las urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado, y que a su entender explican la oleada de votos nulos, aduciendo que dichos ciudadanos cayeron involuntariamente en un error colectivo de percepción visual, y sobre todo en una inercia generada por un movimiento motriz y mecánico para suscribir y/o marcar su firme, libre y directa intención del voto.
Empero, tales apreciaciones no dejan de ser el punto de vista del promovente, que no encuentra comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación pudieron ser profesionistas o personas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.
Al respecto, el partido impugnante, pretende acreditar que producto de una publicidad excesiva de cómo podían votar los ciudadanos reprochada al Instituto Federal Electoral, los votantes cayeron en un estado de confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre, dice que ocasionó que los votos que se nulificaron les eran acumulables.
No obstante lo alegado, cabe mencionar que las afirmaciones que hace el disconforme son sólo apreciaciones de tipo, subjetivas, unilaterales y arbitrarias, carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido político actor estima sucedió, para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho no es permisible.
Acotado lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento a los calificativos de excesivo o ineficaz que se esgrimieron para solicitar el rescate del sufragio.
Ante todo, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el promovente pretende demostrar que la difusión generalizada que realizó el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto fueron excesivas, es decir, atribuye desde su particular punto de vista el supuesto exceso en la promoción del voto por parte de la responsable, para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.
La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:
En varias ocasiones el agraviado, aduce que el Instituto Federal Electoral, no fue lo suficientemente eficiente o capaz de orientar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a dicho partido político actor, aduciendo que la responsable propició una confusión generalizada, incluso sosteniendo que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores; para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, reprochándole siempre a la autoridad administrativa electoral que ella fue la que propició el error colectivo entre los sufragantes, imputándole, inclusive, que en su publicidad no especificó de forma eficaz y contundente, cómo se debía elegir a los candidatos a diputados federales y senadores.
En este sentido, es de destacarse que el partido político actor se contradice cuando reconoce que la conducta desplegada por el Instituto Federal Electoral en relación con la promoción del voto no fue de mala fe. Para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde el máximo órgano de justicia electoral en la Nación, tuvo por cumplida la sentencia donde se ordenó a la referida autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.
En efecto, partiendo de lo determinado en el incidente de indebido cumplimiento de sentencia de quince de junio del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal aceptó y concedió el cumplimiento de la correspondiente ejecutoria, al momento en que la autoridad administrativa electoral federal utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuáles hacerlo, pronunciamiento realizado por la superioridad respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo, por parte del Instituto Federal Electoral, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del mencionado incidente, que como hecho notorio se invoca en la especie[14].
[…]
SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento.
El partido apelante y ahora incidentista, hace valer en esencia los siguientes motivos de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior el treinta de mayo del año en curso:
[…]
MOTIVOS DE LA EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA SENTENCIA Y POR ENDE GENERACIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO.- Incumplimiento a la determinación de la Sala Superior:
Causa agravio los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO del acuerdo que hoy combato; así como el anexo uno aludido en ellos por el siguiente argumento.
En la parte final del considerando cuarto de la sentencia recaída expediente SUP-RAP-229/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, se determina lo siguiente:
“[…]
Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y a orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta el día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y al haber resultado fundados los agravios expuestos por el partido político apelante, lo procedente es revocar la resolución combatida y ordenar a la responsable que de inmediato emita una nueva, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE: [...]”
De lo anterior es evidente que la Sala Superior solicita al Consejo General del IFE cumplir con lo que está con letras en negritas, subrayado y con fuente mayor que es:
Informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio.
Ello implica, primero, que el acto de información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial; segundo, para efectos de la concreción (especificidad) de la que hablamos, la propia sala literalmente se refiere a que la instrucción deberá llevarse a cabo con las boletas electorales a utilizarse en las próximas elecciones del primero de julio.
Por lo anterior, es evidente, que con la resolución que hoy combatimos, y en concreto con el anexo uno de la misma, se sigue vulnerando la determinación de la sala, pues como se aprecia en el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas ni el formato de las boletas que ocuparemos todos los ciudadanos en la próxima jornada comicial en la que elegiremos a nuestros representantes, con lo cual creemos que no se proporciona claridad en la opción de voto y además, se sigue incumpliendo lo ordenado, que es instruir respecto a las opciones que efectivamente habrán en la jornada comicial y llevar a cabo la instrucción con especímenes de las boletas que realmente serán utilizadas en la jornada democrática del primero de julio del 2012.
Para tal efecto conviene referirnos al siguiente criterio:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- (Se transcribe).
Con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral se están vulnerando los artículos 14, 16, 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Con el acuerdo DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012, aprobada en la sesión extraordinaria del día 14 de junio de 2012, no se proporciona un auténtico cumplimiento a la resolución proporcionada por la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012, porque el resolutivo dos, numeral 2 del acuerdo que combato está redactado en los siguientes términos:
SEGUNDO. [...]
1. [...]
2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:
Inserciones en prensa y revistas
En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y Io de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Distribución de volantes
Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Internet
Se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la jornada electoral.
Con base en lo anterior es evidente que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral es defectuoso, pues si bien la Sala Superior en el expediente de clave SUP-RAP-229/2012 le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se:
Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
Creemos, de acuerdo al método funcional, el cual está autorizado como método de interpretación en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la finalidad de la resolución que plasmó la sala superior no fue solamente informar por medios convenientes a juicio del IFE, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos.
Determinar por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral que la resolución de la sala superior la obliga solamente a informar podría caer en la exageración de que a través de un medio cerrado se comunique la pedagogía de cómo votar.
En este sentido creemos que para cumplir con la finalidad de la resolución de la Sala Superior se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues solo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
En conclusión no puede llegar la información a la mayoría de la ciudadanía a través de volantes, Internet, o inserciones en prensa o revistas.
Así mismo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la tesis aislada CCXV/2009, identificada con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional, que tienen una doble faceta, ya que por una parte aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por la otra, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, dicho máximo órgano jurisdiccional federal ha explicado que se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente sino, al mismo tiempo, que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
De este modo tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto expresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales y, en tal sentido, la información se constituye en un elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.
Ahora bien, en el ámbito electoral, esta Sala Superior ya ha sostenido en múltiples sentencias que para que el ciudadano pueda ejercer su derecho de voto libremente debe tener acceso a la información política difundida por todos los actores activos (candidatos y partidos políticos) en una contienda.
Así mismo esta Sala ha sostenido que estos derechos deben ser potencializados particularmente durante un proceso electoral en aras de fortalecer la democracia. Las ejecutorias dictadas por este Tribunal tendientes a garantizar y potencializar el ejercicio del derecho a la información han dado lugar a dos tesis (VI/2007 y XXXVI/2011) en las cuales se ha establecido, en base a la interpretación del artículo Io Constitucional, así como de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el derecho a la información es una prerrogativa fundamenta! de todas las personas, por lo tanto, se desvincula de la sustancia de este derecho la utilidad o fin que se pretenda dar a la información o a los datos que se obtengan. Ello porque el derecho a la información tiene una cualidad de generalidad, y, acorde al principio de igualdad, su ejercicio no puede ser supeditado a las características de quien lo quiere ejercer. Así mismo, la sala ha sostenido que el derecho a la información es un derecho fundamental cuya observancia debe garantizarse por las autoridades vinculadas, mediante procedimientos ágiles, claros y expeditos.
De los criterios anteriores se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el derecho a la información en materia político electoral, es un derecho humano, y como tal lo ha protegido y ha ampliado su ejercicio por parte de todas las personas, limitando los casos en que su ejercicio pueda ser restringido. En este tenor se debe de conceder siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable bajo el principio pro homine o pro persona.
En conclusión se aprecia que a la responsable, se le ordenó, a través de la resolución SUP-RAP-229/2012, emitir las indicaciones para sufragar adecuadamente a través de radio, televisión y cualquier otro medio, Y DE INMEDIATO y no solo en la semana de promoción del voto, por lo que El Consejo General del Instituto Federal Electoral no están incumpliendo con la determinación de la Sala Superior. Por ello se solicita atentamente se ordene cumplir, o en su defecto que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción lo ordene directamente.
CAPÍTULO DEMOSTRATIVO DE LA IMPORTANCIA DE DIFUSIÓN EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN
En la resolución SUP-RAP-58/2008 se emitió la relevancia que tienen los medios masivos de comunicación debido a su incidencia en la opinión pública.
Al utilizar medios que no permeen a toda la población se está limitando la adecuada capacitación de las formas de emitir un voto válido de acuerdo a la preferencia del elector.
En este sentido solicitamos, de manera específica se incluyan spots donde se indique cómo se debe de votar en la elección presidencial debido a la relevancia que tiene ésta, y en virtud de la cobertura nacional no puede generar confusión en vista de la homogeneidad en cada una de las regiones del país; es decir, no existen variaciones de coaliciones parciales, las cuales sí existen en diversas entidades de la república, por lo cual, la forma idónea para permear a toda la población es a través de spots de televisión como el propuesto en el CD anexo a este escrito incidental.
CAPÍTULO ESPECIAL
Con la finalidad de contribuir al adecuado cumplimiento de la resolución SUP-RAP-229/2012 que esta sala dictó presentó, anexo a este incidente, un medio de almacenamiento magnético de los conocidos como CD, en donde se aprecia con imágenes propias a las boletas electorales que se utilizarán en el proceso comicial del primero de julio próximo, las explicaciones suficientes y necesarias de cómo llevar a cabo el voto.
Es conveniente resaltar que el video contenido en el CD que ofrezco concede el igual tiempo de explicación para cada partido político, con esto no se vulnera la equidad propia de los procesos democráticos, además de aunar una explicación sencilla y breve.
[…]
TERCERO. Análisis de la materia incidental.
Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Sobre esas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, en el presente incidente, el partido político actor sostiene el indebido cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, el treinta de mayo del presente año, porque aduce que a pesar de que esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, lo que a su juicio implica, que la información deberá recaer sobre las opciones específicas que el electorado tendrá el día de la próxima jornada comicial, es decir, estima que la instrucción deberá llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.
Por lo que aduce, al no establecerse así en el anexo uno de la resolución impugnada, se sigue vulnerando la determinación de esta Sala Superior, pues el referido anexo uno la instrucción que se pretende dirigir a la ciudadanía no utiliza emblemas de los partidos políticos y coaliciones ni el formato de las boletas que se utilizarán en la próxima jornada comicial, con lo cual no se proporciona claridad en la opción de voto y además, no se instruye respecto las opciones que efectivamente habrá en la jornada comicial.
Sigue señalando el actor incidentista, que la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, no se ha cumplido, porque si bien esta Sala Superior en el expediente de SUP-RAP-229/2012, le ordenó en la parte final del considerando cuarto, en el inciso b), al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, “creemos” que de acuerdo al método funcional de interpretación plasmado en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
Al respecto, cabe precisar que de la ejecutoria de treinta de mayo de este año, pronunciada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-229/2012, se advierte que se revocó el Acuerdo impugnado y se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera nuevos lineamientos en los términos siguientes:
“[…]Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos […].”
De lo anterior, se desprende que las cuestiones a las que quedó vinculada la responsable, fue la de emitir nuevos lineamientos dirigidos a informar a la ciudadanía sobre la utilización de las boletas electorales de las elecciones federales del próximo primero de julio en que habrá de renovarse el titular del Poder Ejecutivo, así como los integrantes de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, realizando todos los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, debería de tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, entre otras cosas y en la parte que interesa, realizar la difusión de la mencionada información y orientación en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estimara convenientes.
En la especie, los motivos de incumplimiento de la sentencia de treinta de mayo del año en curso, dictada en el expediente en que se actúa hechos valer por el partido político recurrente, devienen infundados.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de la premisa equivocada de que en la sentencia origen de la presente incidencia esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que su labor de información y orientación a la ciudadanía sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, debería llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el primero de julio del año en curso.
Sin embargo, de la atenta lectura de la resolución aludida, se advierte con meridiana claridad, que esta Sala Superior de manera alguna ordenó lo señalado por el partido actor al instituto político responsable, sino que al efecto, le instruyó que emitiera los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no se señaló que fuera precisamente a partir de las boletas a utilizar en la próxima elección, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Además, obran en autos los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior por la autoridad responsable, como anexo al proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba la difusión en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos acerca de las diversas formas de votar en las boletas electorales para el proceso Electoral Federal 2011-2012; en cumplimiento a la resolución dictada el trece del mes y año en curso, en el incidente de inejecución de sentencia recaído al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP229/2012, que son de este tenor:
I. Introducción
Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas*. (*Al pie de página decía: En las casillas especiales se entregarán dos o tres boletas dependiendo del lugar en el que se encuentre el ciudadano dentro del territorio nacional)
De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:
• Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.
• La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:
Compromiso por México (PRI-PVEM) | DISTRITOS | ||
PRESIDENTE | SENADORES | DIPUTADOS |
|
X |
|
| 97 |
X |
| X | 53 |
X | X | X | 146 |
X | X |
| 4 |
Total de distritos | 300 | ||
La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.
El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.
El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.
En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.
II. Opciones de Votación
Elección de Presidente de la República |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Senadores |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Diputados federales |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
De lo trasunto, se constata que la responsable en los lineamientos referidos sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la próxima jornada electoral, y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, lo que evidencia el cabal cumplimiento, en la parte conducente, de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, el treinta de mayo del año en curso.
También es infundada la alegación de la incidentista, en el sentido de que a su juicio, la resolución atinente se encuentra incumplida, porque, afirma, si bien esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevar a cabo la propagación de la información correspondiente, la cual se podrá realizar en los medios de comunicación, radio y televisión electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes, lo cierto es que, señala, la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.
Lo infundado deriva del hecho de que de la propia lectura de la resolución de treinta de mayo del año en curso, dictada en el recurso de apelación en que se actúa, se advierte que esta Autoridad Federal, le dio la facultad a la autoridad responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, señalándole inclusive que, ello podría llevarse a cabo, en radio y televisión, medios electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera), por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace la parte recurrente, constreñir a la responsable a difundir dichos actos en radio y televisión, pues no fueron esos los lineamientos que se le dieron por esta autoridad en la resolución cuyo supuesto indebido incumplimiento ahora se analiza. De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.
Lo anterior, patentiza que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-229/2012, el treinta de mayo del año en curso; por tanto, es conforme a Derecho tener por cumplida la ejecutoria de mérito, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable, por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de indebido cumplimiento de sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara CUMPLIDA la ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-RAP-229/2012.
De lo anterior se puede deducir lo siguiente:
En primer término debe precisarse que contrario a lo aducido por el partido político actor, tras sus alegaciones existió una basta cadena impugnativa en la que se planteó la forma en que el Instituto Federal Electoral debió de informar a la ciudadanía para el ejercicio libre, consciente y razonado de su voto el día de la jornada electoral, esto es, en principio el Partido Verde Ecologista de México, solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobara el Acuerdo por el que se emitieran los lineamientos a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto, así como las posibles formas en que realizarían el mismo, respecto de las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la jornada electoral celebrada el uno de julio pasado, a lo que dicho consejo determinó negar tal petición.
En desacuerdo, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal, en el que se acogió su pretensión y en consecuencia se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que de inmediato emitiera resolución por escrito respecto a la negativa de aprobar el proyecto de dicho acuerdo propuesto por el instituto político inconforme.
En acatamiento a dicha ejecutoria, días más tarde, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución número CG285/2012, en relación al referido proyecto de acuerdo; inconforme con la referida determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior de este Tribunal, en esencia, ordenó revocar la resolución recurrida, considerando que el Instituto Federal Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.
Inconforme con el cumplimiento dado a dicha ejecutoria por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, interpuso incidente de incumplimiento de sentencia, en el que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acogió su pretensión y, en consecuencia, declaró INCUMPLIDA la misma, ordenando a la autoridad administrativa responsable que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de dicha resolución, le informara sobre su cumplimiento.
Acto seguido, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó sobre el acatamiento dado a la sentencia incidental referida, precisando que la resolución emitida para tal efecto fue motivo de engrose, por lo que una vez que se realizara el mismo se remitiría la copia respectiva.
Posteriormente, la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, interpuso de nueva cuenta incidente que denominó de defectuoso cumplimiento de sentencia, por actos cometidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentando entre otras cosas, que a su juicio se incumplió lo ordenado por la Sala Superior, a lo que la propia Sala, en esencia, concluyó que el actor incidentista partió de la premisa equivocada en que la instrucción debió llevarse a cabo, precisamente, con las boletas electorales a utilizar el uno de julio del año en curso.
Por su parte, tal y como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal, el Instituto Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en determinados períodos, mediante inserciones en al menos dos diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho instituto.
Lo que a juicio del actor incidentista se consideró defectuoso, ya que desde su óptica, la finalidad de la resolución del tribunal no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la autoridad administrativa electoral, sino informar ampliamente a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría, debiendo emplear los medios masivos como son la televisión y la radio a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos.
Motivos de disenso que en el incidente de indebido cumplimiento de la sentencia se calificaron de infundados, en razón que de la resolución controvertida, se advierte que la propia Sala Superior de este Tribunal le otorgó la facultad a la autoridad aquí señalada como responsable de ponderar en qué medio de comunicación llevaría a cabo la difusión de los actos para a informar y orientar sobre las diversas opciones para la emisión del sufragio; por lo que en la especie, no es dable pretender, como lo hace el Partido Revolucionario Institucional aquí actor en esta instancia constitucional, reclamar de la responsable que se excedió en la publicidad de mérito, ni mucho menos, sostener que no especificó de forma eficaz y contundente cómo se debía elegir a los candidatos a diputados federales y senadores, señalando además, que la propia autoridad administrativa electoral federal indicó en sus promocionales que podía utilizarse el mismo criterio para votar en la elección presidencial, en las elecciones de diputados y senadores, circunstancias que dicho sea de paso no son ciertas; pues como ya quedó precisado, fue la propia Sala Superior de este Tribunal, quien declaró que el Instituto Federal Electoral sí llevó a cabo lo ordenado en la multicitada ejecutoria emitida el treinta de mayo último, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-229/2012, toda vez que sus efectos fueron debidamente colmados por la autoridad responsable.
Ahora bien, una vez dejado en claro, que para la Sala Superior de este Tribunal, el Instituto Federal Electoral, producto de lo ordenado y con los medios a su alcance promocionó y difundió las diversas formas de emitir el voto en las elecciones pasadas, no puede o debe desconocerse en perjuicio de la legalidad o certeza tal acto, pues aceptar que aún y cuando se tuvo por cabalmente cumplida la resolución, ahora eso no fue cierto o completo.
En el mismo sentido, debe reconocerse que en el proceso electoral federal que transcurre, cuya jornada electoral se efectuó el uno de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México formaron la Coalición Compromiso por México, coaligándose solamente en ciento noventa y nueve distritos electorales federales, no así, en ciento un distritos, de los trescientos en los que se divide el país, esto es, no formaron coalición total, sino únicamente en algunos, lo que sin duda trajo como consecuencia una complejidad más alta para los electores y en consecuencia una tarea de mayor grado de dificultad para la autoridad administrativa electoral, lo que sin duda, como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, es una corresponsabilidad de información por parte de los institutos políticos involucrados así como de los propios ciudadanos[15], quienes al final del camino son los interesados en emitir su voto de manera libre, cierta, e informada por el candidato o partido político de su preferencia.
Es decir, resulta un obstáculo insalvable para el instituto político actor, el hecho que obre prueba que acepte y justifique la forma en que la responsable hizo extensiva a la sociedad la forma de votar, por lo que puede colegirse que contrario a lo invocado, el calificativo de insuficiente no es correcto y la pretensión es inviable.
Además, es importante destacar, que no solamente la autoridad administrativa electoral federal tenía que hacer la difusión de la forma para votar en las pasadas elecciones, sino que también dicha tarea corría a cargo del instituto político actor, ya que no debe omitirse o ignorarse que los partidos políticos como entes de intereses público entre sus atribuciones y facilidades tienen la obligación legal, moral e incluso hasta práctica por sus intereses de adoctrinar o capacitar a sus militantes, de entre la que puede válidamente aceptarse aquella que tienda a enseñar la manera de sufragar en una elección por esa opción política[16], correlativo y corresponsable a que la ciudadanía, a efectos de ejercer su prerrogativa constitucional de voto activo, debe informarse respecto qué candidatos se postularan por los diversos institutos políticos.
Finalmente, por lo que corresponde al segundo de los agravios expresados en la especie, en el que el instituto político demandante pretende se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal de Sonora, en virtud de que a su consideración, se actualizan los elementos para que se declare dicha nulidad, consistentes en: a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional –ya que a su parecer, el Instituto Federal Electoral publicitó de manera extraordinaria y excesiva que en el supuesto de la elección de senadores y diputados federales se podía votar de la misma manera que en la elección presidencial–; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha –expresando el accionante que en la propia página del Instituto Federal Electoral se puede apreciar la información que generó la confusión a la hora de emitir sus votos por la ciudadanía–; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral –el cual, a consideración del partido político actor, se generó por la intensa campaña de información a los probables votantes de que podían votar en las elecciones de senadores y diputados de la misma mantera que en la elección presidencial–; y, d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate –al respecto expresa el ente político promovente, que la diferencia entre el primero (PAN) y el segundo lugar (PRI) fue de 7,851 (sic) votos (el dato correcto es de 6,851 votos), y que el número de votos anulados en su perjuicio fue de 11,739, circunstancia que a su parecer torna determinante la irregularidad reclamada para invalidar la elección de mérito–.
Esta Sala Regional considera que dicho motivo de inconformidad también resulta INVÁLIDO o infundado, toda vez que tal y como quedó precisado en párrafos que anteceden, contrario a lo argumentado por el instituto político actor en su demanda, la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable, con la difusión realizada en diversos medios de comunicación sobre la información y orientación a los ciudadanos sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales que se utilizaron en las elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado primero de julio, no violó principio alguno en materia electoral tutelados en la Carta Magna, que diera como resultado declarar la nulidad de la elección aquí impugnada; máxime que la aludida difusión de las distintas opciones existentes en las boletas electorales que se utilizaron el día de la jornada electoral y las posibles formas en que el ciudadano podría emitir su voto, fue abalada por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución emitida el quince de junio pasado en el incidente de indebido cumplimiento de sentencia relativo al recurso de apelación SUP-RAP-229/2012.
En consecuencia, al no desprenderse de los agravios planteados elementos que permitan afirmar que la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, se hubiesen emitido en contravención a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar los mismos con apoyo en lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, dicha elección es constitucional y es legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente,
P U N T O R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora con cabecera en Nogales, así como del otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, impugnadas del 2 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad, en términos de lo establecido en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de esta sentencia.
Notifíquese la sentencia en términos de ley.
En su oportunidad, remítase el presente expediente junto con sus seis cuadernos accesorios, el último conteniendo ocho tomos, al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JIN-17/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio 99, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-17/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial, Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica, Primera Edición: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Noviembre de 2011, página 542.
[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo, Edit. Porrúa, Décima primera edición, México, 2006, página 13.
[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 52, párrafo 1, incisos a) y b), 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la Entidad Federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[4] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, Sexta Edición Actualizada, México, 2010, pp. 263 a la 265.
[5] Consultable en la página 5, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.
[6] Localizable en las páginas 19 y 20, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998.
[7] Visible en las páginas 11 y 12, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009.
[8] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, Sexta Edición Actualizada, México, 2010, pp. 135 a la 137.
[9] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, pp.378.
[10] Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.
[11] Jurisprudencia P./J. 144/2005, consultable en la página 111, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[12] DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:
Artículo 274
[…]
2. Son votos nulos:
[…]
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
[…]
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
[…]
[13] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (segunda aproximación), Porrúa, México, 2008, pp. 439.
[14] Tesis XIX.1o.P.T. J/4 de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS, localizable en la página 2023, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[15] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. El Paradigma de la Constitución (México 1917-2007), Porrúa, México, 2008, pp. 18 a 20.
[16] DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Artículo 41.- […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
[…]
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
[…]
(El subrayado es de este Tribunal)