JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-17/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El pasado primero de julio[1], se llevó a cabo entre otras la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

2. Cómputo distrital de la elección para diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional. El cuatro de julio siguiente el Consejo responsable inició el cómputo distrital de las elecciones señaladas, y concluyeron el seis de julio.[2]

 

Los resultados fueron para las diputaciones de mayoría relativa, los siguientes:[3]

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

32,135

Treinta y dos mil ciento treinta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

22,897

Veintidós mil ochocientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

4,978

Cuatro mil novecientos setenta y ocho

logo Partido Verde Ecologista de México

8,917

Ocho mil novecientos diecisiete

logo Partido del Trabajo

11,475

Once mil cuatrocientos setenta y cinco

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

4,706

Cuatro mil setecientos seis

logo Partido Nueva Alianza

6,981

Seis mil novecientos ochenta y uno

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

72,970

Setenta y dos mil novecientos setenta

logo Partido Encuentro Social

3,946

Tres mil novecientos cuarenta y seis

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

 

674

Seiscientos setenta y cuatro

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

257

Doscientos cincuenta y siete

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

149

Ciento cuarenta y nueve

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

 

56

Cincuenta y seis

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

2,414

Dos mil cuatrocientos catorce

 

 

 

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

1,458

Mil cuatrocientos cincuenta y ocho

logo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

117

Ciento diecisiete

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

535

Quinientos treinta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

277

Doscientos setenta y siete

VOTOS NULOS

6,351

Seis mil trescientos cincuenta y uno

 

VOTACIÓN FINAL

181,293

Ciento ochenta y un mil doscientos noventa y tres

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

32,564

Treinta y dos mil quinientos sesenta y cuatro

Partido Revolucionario Institucional

22,897

Veintidós mil ochocientos noventa y siete

Partido de la Revolución Democrática

5,359

Cinco mil trescientos cincuenta y nueve

logo Partido Verde Ecologista de México

8,917

Ocho mil novecientos diecisiete

logo Partido del Trabajo

13,068

Trece mil sesenta y ocho

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,032

Cinco mil treinta y dos

logo Partido Nueva Alianza

6,981

Seis mil novecientos ochenta y uno

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

74,772

Setenta y cuatro mil setecientos setenta y dos

logo Partido Encuentro Social

5,075

Cinco mil setenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

277

Doscientos setenta y siete

VOTOS NULOS

6,351

Seis mil trescientos cincuenta y uno

 

VOTACIÓN FINAL

181,293

Ciento ochenta y un mil doscientos noventa y tres

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

 

42,955

Cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

22,897

Veintidós mil ochocientos noventa y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

8,917

Ocho mil novecientos diecisiete

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

92,915

Noventa y dos mil novecientos quince

logo Partido Nueva Alianza

6,981

Seis mil novecientos ochenta y uno

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

277

Doscientos setenta y siete

 

VOTOS NULOS

6,351

Seis mil trescientos cincuenta y uno

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por Armando Reyes Ledesma, como propietario y Christian Hiram Dunn Fitch, como suplente.

 

En cuanto al cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional, los resultados fueron:[4]

 

RESULTADOS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO, O CANDIDATO/A

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

32,908

Treinta y dos mil novecientos ocho

Partido Revolucionario Institucional

23,027

Veintitrés mil veintisiete

Partido de la Revolución Democrática

5,377

Cinco mil trescientos setenta y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

8,955

Ocho mil novecientos cincuenta y cinco

logo Partido del Trabajo

13,126

Trece mil ciento veintiséis

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,090

Cinco mil noventa

logo Partido Nueva Alianza

7,010

Siete mil diez

 

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

75,586

Setenta y cinco mil quinientos ochenta y seis

logo Partido Encuentro Social

5,103

Cinco mil ciento tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

277

Doscientos setenta y siete

VOTOS NULOS

6,435

Seis mil cuatrocientos treinta y cinco

 

VOTACIÓN TOTAL

182,894

Ciento ochenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el diez de julio, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, no compareció tercero interesado alguno, según consta de la razón de retiro de estrados.[5]

 

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de trece de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-17/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación. Mediante proveído de catorce de julio, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de los siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Baja California; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[6].

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable. En el informe circunstanciado, la responsable invoca como causal de improcedencia la frivolidad del medio de impugnación, porque las irregularidades no afectan sustancialmente el resultado de la votación obtenida ni se justifica la anulación de las casillas, es decir, que no son determinantes, aun y cuando el partido alegue que pretende conservar el registro– pues las causales de nulidad están sujetas a la determinancia.

 

Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia toda vez que está relacionada con el fondo del asunto.

 

El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre.

 

Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 33/2002 de este Tribunal de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

En el caso, se estima que no se actualiza la causal invocada, pues el actor comunica hechos objetivos y formula agravios que en su concepto, actualizan causales de nulidad de diversas casillas.

 

Así las cosas, si el vicio o irregularidad a que se refieren las causales de nulidad invocadas son determinantes o no para el resultado de la votación, es materia del estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de su representante, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro, para participar en las elecciones de diputados federales.

 

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Silvestre Zermeño Robles en representación del Partido Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.[7]

 

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el seis de julio,[8] y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California; así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional y los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

4.1. Cuestiones previas

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral

 

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en  el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[9] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

 

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[10] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas para el SIJE[11] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:

 

        Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.

        Integración de las mesas directivas de casilla.

        Presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en las casillas electorales.

        Presencia de observadores electorales en las casillas electorales.

        Incidentes que se registren en las casillas electorales.

 

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del Instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general respecto el desarrollo de la jornada electoral.

 

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo en las elecciones concurrentes.[12]

 

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.

 

Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

En ese sentido, la información presentada en el SIJE, ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.

 

Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva Alianza”.

 

Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.

 

Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.

 

Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional.

 

Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades que denuncia respecto de la votación válida emitida en la elección de diputados en los trescientos distritos, en su pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. 

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

4.2. Nulidad de elección recibida en casilla.

 

En su escrito inicial el partido actor, hace valer dos causales de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante se precisarán.

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[13], lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[14]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE

INCIDENCIA RECLAMADA

g

i

1

28 BÁSICA

X

 

Permitir sufragar a dos ciudadanos sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores.

 

2

95 BÁSICA

X

 

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

3

186 BÁSICA

X

 

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

4

161 ESPECIAL

 

X

 

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla ocasionando el cierre de la votación antes de la hora programada.

 

Ciudadanos se molestaron porque se agotaron las boletas en la casilla, ocasionando actos de violencia, agresiones, insultos a los funcionarios de casilla, y con ello se inhibió a los votantes, quienes a pesar de estar haciendo fila, se retiraron por la supuesta falta de boletas y otros más estuvieron amedrentando a los funcionarios hasta que se solicitó auxilio de la fuerza pública.

 

 

Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente [artículo 75, inciso g)];

 

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

 

a)      Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

 

b)    Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[15] y en la LGIPE.[16]

 

c)    Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, en cada caso se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.

 

        Las incidencias detectadas no fueron determinantes

 

Casilla

Incidencias reclamadas

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

Observaciones

28 BÁSICA

2 (dos) votantes sufragaron indebidamente, sus nombres no aparecían en la lista nominal de electores.

De la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección se observa que:[17]

 

La Coalición integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo 134 votos.

 

 La Coalición integrada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvo 50 (cincuenta) votos. 

 

 Así que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 84 (ochenta y cuatro) votos.

Del Acta de la Jornada electoral[18] se advierte que sí se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación: “Dos representantes generales PVEM votaron en sección no correspondiente”.

 

De la Hoja de Incidentes[19] se desprende: “Dos representantes generales del PVEM se presentaron en la casilla electoral a ejercer su derecho a votar sin ser ésta su sección correspondiente. Cabe mencionar que los sujetos se encuentran en la lista de representantes generales del Partido Verde Ecologista de México. Dicho acto causó inconformidad por parte del representante del partido MORENA. Se adjunta oficio de dicho partido”.

 

Del Sistema de Información de la Jornada Electoral[20] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que a las 14:00 horas: Dos personas que son representantes generales del Partido Verde Ecologista de México votaron sin estar registrados en la Lista Nominal”.

 

 

95 BÁSICA

1 (un) votante sufragó indebidamente, su nombre no aparecía en la lista nominal de electores

De la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección se observa que:[21]

 

La Coalición integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo 140 (ciento cuarenta) votos.

 

La Coalición integrada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvo 68 (sesenta y ocho) votos. 

 

Así que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 72 (setenta y dos) votos.

Del Sistema de Información de la Jornada Electoral[22] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que a las 09:30 horas, el funcionario presidente y secretario, pasaron por alto corroborar en la lista nominal si corresponde el voto a la sección 95, mas no a la casilla. El asunto es que se dieron cuenta cuando el ciudadano ya había emitido su voto y depositado en urnas.

186 BÁSICA

1 (un) votante sufragó indebidamente, su nombre no aparecía en la lista nominal de electores

 

Del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla se observa que:[23]

 

 

La Coalición integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo 220 (doscientos veinte) votos.

 

La Coalición integrada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, obtuvo 42 (cuarenta y dos) votos. 

 

Así que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 178 (ciento setenta y ocho) votos.

De la Hoja de Incidentes[24] se desprende que durante el desarrollo de la votación, a las 12:20 pm: “Se permitió votar a persona que no pertenece a sección”.

 

Del Sistema de Información de la Jornada Electoral[25] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que: “A las 10 horas con 20 minutos en la casilla Básica de la sección 186 llegó gente y la fila se hizo muy larga, por lo tanto hubo un tanto de desorden que el presidente de la casilla no pudo controlar y dejó pasar a una persona que no se encontraba en la lista nominal, no se pudo impedir que metiera sus boletas en las urnas electorales”.

 

Con sustento en lo anterior, se estima infundado el agravio en estudio respecto a las casillas antes señaladas, debido a que, no obstante que se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se estima que dichos incidentes no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el partido actor respecto a esta causal de nulidad, señala que los votos recibidos de manera indebida, si bien no resultan ser una votación significativa para generar el cambio de ganador en las casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya que dicha votación recibida de forma ilegal, aumenta el universo total correspondiente a la votación válida, lo que se traduce en una violación directa al partido actor.

 

Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual.

 

En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/2000[26], de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

Ejercer violencia física o presión [artículo 75, inciso i)];

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.

 

En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[27].

 

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[28].

 

En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:

 

        Incidencias no determinantes.

 

Casillas

Incidencia

Violencia o presión

Observaciones

Sobre funcionarios

Sobre electores

1

161 Especial

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla ocasionando el cierre de la votación antes de la hora programada.

 

Ciudadanos se molestaron porque se agotaron las boletas en la casilla, ocasionando actos de violencia, agresiones, insultos a los funcionarios de casilla, y con ello se inhibió a los votantes, quienes a pesar de estar haciendo fila, se retiraron por la supuesta falta de boletas y otros más estuvieron amedrentando a los funcionarios hasta que se solicitó auxilio de la fuerza pública

De la hoja de incidentes se advierte que al cierre de la votación,  las 6:40 pm, “Se terminaron las boletas, los ciudadanos se alteraron y se tuvo que llamar al servicio público (policía)”.[29]

 

A su vez, del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que sí se presentaron incidentes durante el cierre de la votación: “Se terminaron las boletas, los ciudadanos se alteraron y se tuvo que llamar al servicio público (policía).”[30]

 

Asimismo del Acta de la Jornada Electoral se advierte que la votación terminó a las 6:42 p.m. porque después de las 6 p.m. aún había electorado presente en la casilla.

 

Del Sistema de Información de la Jornada Electoral, se observa el tipo de incidente consistente en el cierre de la votación antes de las 18:00 horas sin haber votado todos los electores incluidos en la Lista Nominal.

 

Se describe que a las 17:58 horas, se terminaron las boletas y los ciudadanos se alteraron y se tuvo que llamar al servidor público (la policía).[31]

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes.

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Por otra parte, como se observa de la tabla antes expuesta, existe discrepancia entre el Sistema de Información de la Jornada Electoral y lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes, respecto al tipo de incidente y la hora en que se cerró la votación; sin embargo, las que tienen valor probatorio pleno son estas últimas, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Así las cosa, si bien, del Acta de la Jornada Electoral y de la Hoja de Incidentes levantada en dicha casilla se desprende que a las dieciocho horas no se cerró la votación porque había electorado presente, y que a las dieciocho horas con cuarenta minutos se terminaron las boletas, que los ciudadanos se alteraron, por lo que se tuvo que llamar a la policía; y que a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos se cerró la votación.

 

Lo cierto es que del contenido del Acta de la Jornada Electoral y de la propia hoja de incidentes donde se registraron dichos actos, de acuerdo a los criterios cuantitativo y cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

 

En efecto, del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Atendiendo a un criterio cualitativo, dicha irregularidad no repercutió en el resultado final de la votación recibida en esa casilla, pues para que ello pudiera considerarse así, debió acontecer durante la mayor parte de la jornada electoral. Sin embargo, se advierte que fue dos minutos antes del cierre de la votación, debido a que ya no había boletas electorales.

 

Es decir, la alteración de los ciudadanos porque ya no había boletas, referida en el Acta de la Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes, aconteció a las dieciocho horas con cuarenta minutos y la votación terminó a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos.

 

Por tanto, es dable concluir que quienes estuvieron en aptitud de ejercer su derecho al voto, sufragaron en la casilla, sin verse afectados por la supuesta presión o violencia. 

 

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, que tales actos hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-17/2018. DOY FE.-----------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

1

 


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Fojas 8, 201, 202 y 208 del cuaderno accesorio 2.

[3] Foja 201 del cuaderno accesorio 2.

[4] Foja 202 del cuaderno accesorio 2.

[5] Foja 180 del expediente principal.

[6] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Foja 40 del expediente principal.

[8] Fojas 8, 201, 202 y 208 del cuaderno accesorio 2.

[9] En adelante SIJE.

[10] En adelante RE.

[11] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[12] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

[13] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[14] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[15] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.

[16] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

[17] Foja 166 del expediente principal.

[18] Foja 162 del expediente principal.

[19] Foja 171 del expediente principal.

[20] Fojas 31 y 32 del expediente principal.

[21] Foja 158 del cuaderno accesorio 1 y 283 accesorio 2.

[22] Fojas 33 y 34 del expediente principal.

[23] Foja 169 del expediente principal.

[24] Foja 173 del expediente principal.

[25] Fojas 37 y 38 del expediente principal.

[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31

[27] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).

[28] Idem.

[29] Foja 172 del expediente principal.

[30] Foja 164 del expediente principal.

[31] Fojas 35 y 36 del expediente principal.