JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-18/2015
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA
Guadalajara, Jalisco, nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-18/2015, promovido por el Partido del Trabajo, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco[1] por nulidad de la votación en diversas casillas; y
R E S U L T A N D O
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo responsable inició el cómputo distrital de la elección señalada, y al finalizar éste al día siguiente, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de los votos; y se expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, Víctor Manuel Sánchez Orozco como propietario, y Gabriel Real Huizar como suplente.
El cómputo distrital arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 19,481 | Diecinueve mil cuatrocientos ochenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 26,017 | Veintiséis mil diecisiete |
Partido de la Revolución Democrática | 2,109 | Dos mil ciento nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 5,876 | Cinco mil ochocientos setenta y seis |
Partido del Trabajo | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 56,405 | Cincuenta y seis mil cuatrocientos cinco |
Nueva Alianza | 3,295 | Tres mil doscientos noventa y cinco |
Morena | 3,651 | Tres mil seiscientos cincuenta y uno |
Partido Humanista | 2,048 | Dos mil cuarenta y ocho |
Encuentro Social | 4,546 | Cuatro mil quinientos cuarenta y seis |
Coalición | 1,802 | Mil ochocientos dos |
Candidatos no registrados | 115 | Ciento quince |
Votos nulos | 4,128 | Cuatro mil ciento veintiocho |
Votación total |
131,911 |
Ciento treinta y un mil novecientos once |
La votación de los partidos coaligados quedó de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 19,481 | Diecinueve mil cuatrocientos ochenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 26,918 | Veintiséis mil novecientos dieciocho |
Partido de la Revolución Democrática | 2,109 | Dos mil ciento nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 6,777 | Seis mil setecientos setenta y siete |
Partido del Trabajo | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 56,405 | Cincuenta y seis mil cuatrocientos cinco |
Nueva Alianza | 3,295 | Tres mil doscientos noventa y cinco |
Morena | 3,651 | Tres mil seiscientos cincuenta y uno |
Partido Humanista | 2,048 | Dos mil cuarenta y ocho |
Encuentro Social | 4,546 | Cuatro mil quinientos cuarenta y seis |
Candidatos no registrados | 115 | Ciento quince |
Votos nulos | 4,128 | Cuatro mil ciento veintiocho |
La votación final obtenida por los candidatos quedó de la siguiente manera:
VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 19,481 | Diecinueve mil cuatrocientos ochenta y uno |
Coalición | 33,695 | Treinta y tres mil seiscientos noventa y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 2,109 | Dos mil ciento nueve |
Partido del Trabajo | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 56,405 | Cincuenta y seis mil cuatrocientos cinco |
Nueva Alianza | 3,295 | Tres mil doscientos noventa y cinco |
Morena | 3,651 | Tres mil seiscientos cincuenta y uno |
Partido Humanista | 2,048 | Dos mil cuarenta y ocho |
Encuentro Social | 4,546 | Cuatro mil quinientos cuarenta y seis |
Candidatos no registrados | 115 | Ciento quince |
Votos nulos | 4,128 | Cuatro mil ciento veintiocho |
3. Presentación del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
4. Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, dentro del plazo de publicitación previsto por el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la normativa comicial federal, compareció como tercero interesado el Partido Movimiento Ciudadano, tal y como lo asentó el Vocal Secretario de la autoridad señalada como responsable en el “ACUERDO DE RECEPCIÓN DE TERCER INTERESADO” (sic), de diecisiete de junio de la anualidad que transcurre.
5. Turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JIN-18/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de junio del dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió diversa información a la responsable, la cual fue cumplimentada en tiempo y forma.
7. Admisión. El veintiséis de junio del presente año, se admitió la demanda del presente medio de impugnación.
8. Excusa. Por acuerdo de siete de julio pasado, se autorizó al Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez excusarse para conocer del presente asunto.
9. Admisión de pruebas y cierre de instrucción. El ocho de julio posterior, se admitieron las pruebas aportadas por las partes; asimismo, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[2], es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 14 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a), y 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el caso el Partido del Trabajo.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Francisco Javier Ávila Esparza, quien comparece al presente juicio en representación del Partido del Trabajo, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona es el representante suplente del partido político ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
Sin que se óbice a lo anterior, el hecho que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado señale que el carácter del promovente es diverso, esto es, de representante propietario, toda vez que con éste también se encuentra en aptitud jurídica de representar al instituto político.
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, conforme con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el once de junio de este año, y la demanda se presentó el quince siguiente, por lo que es evidente que fue dentro del plazo legal estipulado para ello.
B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual el Partido del Trabajo promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, por nulidad en diversas casillas.
Por lo anterior, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Tercero interesado. Al presente juicio comparece como tercero interesado el Partido Movimiento Ciudadano, mediante escrito signado por Rafael Barajas Bernal y Raquel Álvarez Hernández, ostentándose como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante la autoridad señalada como responsable y autorizada de éste.
En ese sentido, la autoridad señalada como responsable al emitir el acuerdo de recepción de escrito de tercero interesado indica que las personas antes señaladas cuentan con el carácter de representantes propietario y suplente del instituto político compareciente, razón por la que se les reconoce la personería con que se apersonan en juicio.
Sirven de apoyo a lo anterior, lo sostenido en la tesis relevante XXXI/2000 y jurisprudencia 2/99, respectivamente, sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal, bajo los rubros “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.”[5] y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[6]
En ese sentido, se considera que en el sumario se cumple con lo dispuesto por el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley adjetiva electoral federal, debido a que cuenta con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor, toda vez que los ciudadanos que integran la fórmula de candidatos postulada por el Partido Movimiento Ciudadano en la elección de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco obtuvo la mayoría de la votación, por ende, cualquier modificación que se realice a los resultados obtenidos en el comicio que nos ocupa, podría impactar en su esfera jurídica. En ese tenor, se reconoce la calidad de tercero interesado en el presente juicio.
En cuanto al señalamiento de la conexidad del presente medio de impugnación con los diversos juicios de inconformidad presentados por el Partido del Trabajo en los trescientos distritos federales electorales –dice el actor en su demanda– debe precisarse que el requisito previsto en el inciso e), párrafo 1, del artículo 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere a aquellos de la misma elección de idéntico distrito, no a las diferentes entre sí, pues la finalidad es evitar sentencias contradictorias, debiendo existir una sentencia por cada distrito electoral impugnado.
Esto se corrobora tomando en cuenta lo previsto en el artículo 77 fracción II, y la razón esencial de los numerales 86 párrafo segundo, 88 y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los cuales se advierte que existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución (por ejemplo, acta de cómputo distrital, declaración de validez y otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez); constituyendo un acto impugnado cuando, de forma individual, se controvierte una idéntica elección y Distrito Electoral Federal, o se influya en la misma, sea el promovente o diverso partido político; por lo que, al no existir esto (conexidad) se debe resolverse lo conducente (verbigracia, desechamiento en los casos de recursos de apelación o revisión, o continuar con la instrucción de los mismos).
De ahí que, respecto a este requisito, la conexidad alegada resulta incorrecta, pues no es la relación que guarden para la conservación del registro del partido actor lo que genera su interrelación, sino lo acontecido en cada distrito electoral federal; entonces, este señalamiento no es necesario como requisito de procedencia por no estarse identificando otro medio de impugnación concomitante del 3 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
Es de agregarse que, en todo caso, será la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral quien, una vez contando con los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, procederá en consecuencia sobre el logro o no de, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, para la conservación o pérdida del registro de un ente político nacional; con lo cual, en su momento, los juicios de inconformidad que presentó en “los trescientos distritos federales electorales” –indica en su demanda–, serán tomados en cuenta para ese fin, pero no por su conexidad sino para lo establecido en los artículos 94 párrafo 1 incisos b) y c), y 95 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el instituto político actor.
CUARTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, así como la nulidad de la elección, y en consecuencia, modificar o confirmar, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección controvertida, así como la declaración de validez de ésta y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para el estudio de los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que de los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el promovente haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el presente medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia que estos se encuentren o no en un capítulo específico.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificadas con los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[7] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[8].
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9 apartado 1 inciso e) de la Ley de Medios, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[9].
Ahora bien, en el escrito de demanda el actor se agravia, esencialmente, que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, desde su óptica, al recibir la votación persona u órganos distintos a los facultados por la legislación comicial federal, así como por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la parte actora formula agravios dirigidos a actualizar causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos e) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, concerniente a la primera causal de nulidad de votación invocada, consistente en la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, el actor la hace valer respecto de las casillas 763 Contigua 1, 766 Básica, 800 Contigua, 887 Contigua 2 y 3126 Contigua 5.
Por otra parte, respecto a la restante causal de nulidad de votación recibida en casilla, es decir, la prevista en el inciso k) del numeral referido, debe puntualizarse que el accionante la hace valer por lo que hace a la totalidad de casillas instaladas en el distrito electoral, en razón a que, desde su punto de vista, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponen en duda la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
No obstante, del examen integral del escrito de demanda de juicio de inconformidad de que se trata, se advierte que no precisó de manera individual irregularidades ocurridas respecto a la votación de casillas en lo individual; motivo por el cual, atendiendo la pretensión jurídica del actor, esta Sala Regional tendrá al promovente del presente juicio de inconformidad, formulando agravios dirigidos a demostrar la actualización de la denominada causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios.
Al efecto, se duele que con la campañas publicitarias de twits[10] el día de la jornada electoral y “EL VERDE SÍ CUMPLE” en las salas de cine, previo y durante el periodo de campaña electoral, que denomina conducta sistematizada y reiterada, el Partido Verde Ecologista de México causó un perjuicio al proceso electoral federal con su posicionamiento indebido, el cual dejó en estado de desequilibrio a los demás partidos políticos que contendieron en el proceso, lo que fue determinante para el resultado de la votación, en virtud de que en las casillas se recibió votación importante y orientada al referido instituto político, vulnerando el bien jurídico tutelado de certeza, resultado y legalidad de elección.
Continua diciendo que es evidente que se violaron los principios de certeza y legalidad por irregularidades graves plenamente acreditadas, lo cual es determinante para el resultado de la votación, con base en la publicidad excesiva y las quejas interpuestas por partidos de oposición ante el mencionado organismo electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Como se indicó, el actor en la demanda hace valer las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e), asimismo pretende la nulidad de la elección en términos del numeral 78, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Nulidad de la elección de diputado federal –causal genérica-.
Respecto a la solicitud de anular la elección impugnada, esta Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten la renovación de los poderes de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana depositada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De igual forma, deben preservarse los principios constitucionales de democracia, como lo son, entre otros, la equidad de la contienda, la imparcialidad e independencia de los órganos electorales.
En ese tenor, la equidad en la contienda, se preserva mediante el financiamiento público de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, así como en el acceso a medios de comunicación de manera equitativa.
Por otra parte la imparcialidad e independencia de los órganos electorales, se tutela por medio de la organización de las elecciones que deben efectuarse a través de un organismo público y autónomo, como el Instituto Nacional Electoral, bajo los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y máxima publicidad.
Por lo que, en caso que, cualquiera de tales principios se vean trastocados, podría generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce dos mecanismos para declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa:
- Por causas específicas, previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que preceptúa como causa de nulidad la inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos, así como las irregularidades o no instalación de casillas en el veinte por ciento de las casillas que integran el distrito; y
- Por una causal genérica, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se señala que será procedente cuando se acredite la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Así, el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla tres causas específicas de nulidad de elección de diputados federales:
a) Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que se trate;
b) Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las casillas en el distrito que se trate; y
c) Por cuestiones de inelegibilidad de los candidatos, en cuyo caso, si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la elección del otro miembro. Por tanto, para que la elección de diputados se declare nula, se requiere que los dos integrantes de la fórmula resulten inelegibles.
Por otra parte, el artículo 78 de la mencionada Ley, prevé la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En el caso concreto, la parte actora solicita la nulidad de la elección que impugna, en esencia, por dos hechos:
A) Llamado expreso al voto (tweet).
Señala el accionante que el día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas mediante tweets hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual a su parecer vulneró el principio de equidad en la contienda.
B) Violaciones al modelo de comunicación política.
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección, aduciendo que se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y legalidad, como lo son las supuestas conductas sistemáticas, graves e ilegales del Partido Verde Ecologista de México que a su parecer constituyeron una exposición “desmedida” e ilegal que, afirma, influyeron inequitativamente con el resto de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral.
Para lo cual ofreció como medios probatorios las “propias sentencias emitidas por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”.
Tal como se adelantó, esta Sala considera que las irregularidades que alega la parte actora se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:
"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos".
Para que se actualice la causa genérica de nulidad de elección es necesario que se hubieren cometido violaciones:
- Sustanciales.
- En forma generalizada.
- Durante la jornada electoral.
- En el distrito o entidad en que se hubiere realizado la elección impugnada.
- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
- Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan las características apuntadas pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en la parte final del mencionado artículo, que es acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 74 de esa misma ley, que prevé que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible considerar que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, consagrados principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito que se trate.
Lo anterior es así, a efecto de considerar que si las irregularidades cometidas se traducen en una merma importante de dichos elementos, dan lugar a considerar que la elección está viciada.
Ahora bien, no toda irregularidad es susceptible de generar la nulidad de una elección, puesto que se exige como supuesto que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito consistente en que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie -a primera vista-, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante la jornada electoral.
En efecto, a fin que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
Al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última, empero, cuando se incurren en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado que el producto deseado no se consiga, por ejemplo, como cuando tales violaciones son de tal gravedad que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o bien cuando se tratan de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante las etapas que conforman el proceso.
Ahora bien, en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, es decir, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
No obstante, cabe la posibilidad que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, en otras palabras, que no produzcan realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalezcan los valores sustanciales.
Consecuentemente, una vez que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, a realizar un cómputo general y a calificar la elección.
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos tutelados, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, es decir, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular para definir a las personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad a través del medio de impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal Electoral, como se desprende del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto de los ciudadanos con las características antes señaladas. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tales criterios se encuentran contenidos en la tesis XXXI/2004 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[11].
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por la parte actora en relación con la nulidad de la elección resultan inoperantes, por las razones que a continuación se expresan.
De la lectura de los agravios que han quedado transcritos líneas arriba, se puede advertir que los argumentos esgrimidos por la parte actora constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, como se puede advertir de los motivos de disenso, la parte actora formula afirmaciones vagas e imprecisas, las cuales no refieren uno o varios hechos concretos, ni el momento en el que acontecieron ni la forma en que tales hechos transcendieron al resultado de la elección.
Esto es así, ya que respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas mediante tweets hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita su existencia.
En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional se encuentre en posibilidad de analizar lo esgrimido por el accionante, y si esto constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente, aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos. Por lo que al haber omitido desplegar esta conducta, es que se estima inoperante lo alegado.
De igual forma, resulta inoperante el motivo de inconformidad relativo a las violaciones al modelo de comunicación política, de las que afirma se tratan de conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México, que constituyen una exposición desmedida e ilegal, que influyeron a su parecer de manera inequitativa en relación con el resto de los partidos que participaron en la contienda electoral.
Ha de señalarse que, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, es insuficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección.
No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho que la parte actora haya ofrecido “las propias sentencias emitidas por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”, así como diversas ligas de internet, con los que pretende acreditar las supuestas irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.
Ello es así, pues el accionante es omiso en precisar cuáles sentencias son las que, a su parecer, guardan relación con la litis planteada, sin que de los agravios esgrimidos por el accionante, se advierta que las conductas supuestamente analizadas resulten determinantes para el resultado de la elección distrital que ahora se estudia.
De igual forma, omite señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia.
Así como tampoco, señala los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección de diputados federales en el 14 Distrito Electoral Federal en Jalisco; así como la forma en que estos actos incidieron en el resultado de la elección, de ahí la inoperancia de los agravios planteados.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla.
El accionante hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a su consideración, en las casillas: 763 Contigua 1, 766 Básica, 800 Contigua, 887 Contigua 2 y 3126 Contigua 5, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Al respecto, el partido político actor manifiesta que en las casillas antes referidas la votación fue recibida por personas y órganos distintos a los facultados expresamente por la autoridad electoral en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al haberse integrado la mesa directiva de casilla con personas que no corresponden a la sección electoral es evidente que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación de todas y cada una de las casillas señaladas con antelación, por lo que se actualiza la causal de nulidad en estudio.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, en esencia, señala que:
“…que el promovente jamás estuvo atento al desarrollo de cada una de las etapas procedimentales en virtud de desconocer los acuerdos aprobados en el seno del Consejo donde su partido tuvo conocimiento, incluso dentro de los términos concedidos por la ley de la materia nunca se pronunció por interponer recurso alguno y más aún durante la jornada electoral a las personas que ese Instituto Político designó como sus representantes nunca reportaron alteración alguna de las que hoy se duele, por lo que esta serie de descuidos son únicamente responsabilidad de quien representó al Partido del Trabajo ante este 14 Consejo Distrital, por lo que ahora dice le causa agravios, desprendiéndose claramente de las actuaciones que se carece de fundamento alguno.
De igual forma, la responsable refiere que el promovente miente de nueva cuenta al afirmar que no existe ninguna constancia levantada respecto a la integración de las mesas de casilla donde dice que estuvieron recibiendo diversas personas sin estar facultadas para ello, como puede desprenderse también del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, situación que en cuerpo del presente informe quedará totalmente desvirtuado, en virtud a que, se adjuntaran las sustituciones que fueron aprobadas en seno del Consejo Distrital, donde aún en el supuesto que no haya tenido la precaución de asistir como es parte de la obligación partidista, en todo momento fue notificada cada actuación vía correo electrónico, así como por estrados”.
Ahora bien, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento con lo previsto en el artículo 82 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, esto es, local y federal, como aconteció el pasado siete de junio en el Estado de Jalisco, el párrafo 2 del mismo dispositivo, prevé que mesa de casilla se compondrá adicionalmente con un secretario y un escrutador; quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1 inciso a) de dicha normativa, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la ley electoral que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma codificación, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274 en comento.
De una interpretación armónica de las disposiciones señaladas, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; b) copias certificadas de las actas de la jornada electoral; y c) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En la especie, si bien algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo; no obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos designados el día de la jornada electoral para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 párrafos 1 inciso d) y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las únicas limitantes que establece la propia normativa electoral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos pertenecientes a la sección electoral de la casilla correspondiente, que se encuentren en la misma para emitir su voto, además de estar debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente a esa sección, que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las los centros receptores de votación en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Entonces, el hecho que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Con el objeto de determinar si en la especie se actualiza o no la violación alegada, a continuación se inserta un cuadro ilustrativo, en cuya primera columna se identifica el número progresivo; en la segunda, la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres y cargos de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, anotados en el Encarte correspondiente; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y en la cuarta, el número progresivo de la posición en la aparecen en el listado nominal de electores y el número y tipo de casilla de la sección a la que corresponden.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL -000ENCARTE- | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN -ACTA JORNADA- | APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL (Posición del listado y tipo de casilla). |
1 | 763 C1 |
Pdte. María Luisa Villaseñor García
1er. Srio. Ana Paula Gómez Aguilar
2do. Srio. Iván Álvarez Plascencia
1er. Escrutador. Maricela Rodríguez Becerra
2do. Escrutador. Teresa de Lourdes Díaz Jiménez
3er. escrutador. María Gabriela Gary del Río
1er. Supl. Gral. Candy Arely Navez Flores
2do. Supl. Gral. Manuel Maximiliano Garibay Mendivil
3er. Supl. Gral. María de Lourdes Romero Camacho
|
Pdte. Carlos Alberto Pérez Pulido
1er. Srio. Ana Paula Gómez Aguilar
2do. Srio. Iván Álvarez Plascencia
1er. Escr. Marisela Rodríguez Becerra
2do. Escr. Teresa de Lourdes Díaz Jiménez
3er.Escr. María Gabriela Garay del Rio |
174, 763 Contigua 1.
253, 763 Básica.
31, 763 Básica.
241, 763Contigua 1.
170, 763Básica.
220, 763 Básica.
|
2 | 766 B |
Pdte. José Francisco Vázquez Hernández
1er. Srio. Juan Manuel Álvarez Elizondo
2do. Srio. Jorge Antonio Vázquez de la Torre
1er. Escrutador. Daniel Magaña Fano
2do. Escrutador. Norma Verónica Anguiano Zaragoza
3er. escrutador. Edna fano Reyes
1er. Supl. Gral. Ruth María Jiménez Regalado
2do. Supl. Gral. Tannia LIzeth Algarín Fano
3er. Supl. Gral. Irma Georgina Esqueda Moreno
|
Pdte. Juan Manuel Álvarez Elizondo
1er. Srio. Jorge Antonio Vázquez de la Torre
2do. Srio. Daniel Magaña Fano
1er. Escr. Norma Verónica Anguiano Zaragoza
2do. Escr. Edna Fano Reyes
3er.Escr. Ruth María Jiménez Regalado |
49, 766 Básica.
551, 766 Contigua 1.
50, 766 Contigua 1.
68, 766 Básica.
325, 766 Básica.
591, 766 Básica.
|
3 | 800 C1[12] |
Pdte. Rafael Rojas Romero
1er. Srio. Gloria Gabriela Rincón Montaño
2do. Srio. Magdalena Guadalupe Nieves Rincón
1er. Escrutador. Daniela Fernanda Ambriz López
2do. Escrutador. Patricia Rincón Montaño
3er. Escrutador. Salvador Haro Moreno
1er. Supl. Gral. María Elena López Curiel
2do. Supl. Gral. María Rodríguez Fuentes
3er. Supl. Gral. Hilario Martín Monroy Martínez
|
Pdte. Rafael Rojas Romero
1er. Srio. Gloria Gabriela Rincón Montaño
2do. Srio. Patricia Rincón Montaño
1er. Escr. Salvador Haro Moreno
2do. Escr. Ma. Elena López Curiel
3er.Escr. Ma. Beatriz Rodríguez Fuentes |
188, 800 Contigua 1.
153, 800 Contigua 1.
155, 800 Contigua 1.
286, 800 Básica.
353, 800 Básica.
176, 800 Contigua 1.
|
4 | 887 C2 |
Pdte. Karla Bilha Mendoza Bautista
1er. Srio. Ana Paola Flores Ramírez
2do. Srio. Olga Guillén Ramírez
1er. Escrutador. Ghisele Nayeli Mendoza Ponce
2do. Escrutador. Diego Hernández Sanvicente
3er. escrutador. José de Jesús Otero Martínez
1er. Supl. Gral. Yessenia Benítez Zenteno
2do. Supl. Gral. Martha Elena Guerra Cervantes
3er. Supl. Gral. Juan Manuel de Santiago Huerta
|
Pdte. Karla Bilha Mendoza Bautista
1er. Srio. Ana Paola Flores Ramírez
2do. Srio. Olga Guillén Ramírez
1er. Escr. Ghisele Nayeli Mendoza Ponce
2do. Escr. Diego Hernández Sanvicente
3er.Escr.José de Jesús Otero Martínez |
169, 887 Contigua 2.
74, 887 contigua 1.
337,887 Contigua 1.
179, 887 Contigua 2.
417, 887 Contigua 1.
379, 887 Contigua 2.
|
De lo anterior se advierte que, en las casillas 766 Básica, 800 Contigua 1 y 887 Contigua 2, no existió sustitución de funcionarios, toda vez que los que fungieron el día de la jornada electoral fueron los previamente designados por el Consejo Distrital y, en lo que hace a la casilla 763 Contigua 1, si bien es cierto existió sustitución del presidente, se presume que el sustituto fue tomado de los electores formados para sufragar, el cual es miembro de la sección electoral correspondiente.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de los funcionarios se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Encuentra aplicación la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[13].
En adición, de autos también se aprecia que las mesas receptoras de sufragios fueron casillas únicas al concurrir en el Estado de Jalisco elecciones federal y local, las cuales se conformaron íntegramente, esto es, por seis funcionarios electorales –un presidente, dos secretarios y tres escrutadores– conforme con lo establecido en el artículo 82 párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-.
Por lo anterior, es evidente que al haberse recibido la votación por personas legalmente facultadas para ello, además que las mesas directivas de casillas fueron conformadas íntegramente por los miembros que al efecto dispone la normativa comicial, es que se considera que en forma alguna se vulneran los principios de legalidad y certeza que se reclaman.
Consecuentemente, resulta INFUNDADA la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no acreditarse los supuestos normativos para su actualización en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
Por otra parte, resulta INOPERANTE el agravio formulado respecto a la causal de nulidad en estudio respecto a la casilla 3126 Contigua 5, toda vez que ningún perjuicio genera al promovente la manera en la que se haya integrado ese centro de recepción de votación.
Al efecto, el partido político actor se duele por la forma en que se constituyó dicha mesa directiva de casilla, esto es, los funcionarios que la integraron el día de la jornada electoral y al respecto, realiza una contrastación con los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla y los que en su consideración debían integrarla.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, así como el Partido Movimiento Ciudadano en carácter de tercero interesado, señalan que el aludido centro de recepción de la votación no corresponde al 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, sino al diverso distrito electoral federal 10 de la misma entidad.
Así, del análisis de las documentales públicas que obran agregadas en autos, como es el caso, de la certificación del Encarte que describe la ubicación e integración las mesas directivas de casillas correspondientes al referido distrito electoral federal y del contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, documentales consideradas como públicas en términos de lo previsto en el artículo 14 párrafo 4 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que constituyen prueba plena conforme con lo establecido en el numeral 16 párrafo 2 del mismo ordenamiento; se advierte que la citada casilla no corresponde a alguna de las secciones que componen la circunscripción del distrito uninominal federal 14 en el Estado de Jalisco.
De lo anterior, es incuestionable que la casilla en análisis forma parte de un diverso distrito electoral federal distinto al cuya elección se impugna a través del presente juicio de inconformidad.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional lo manifestado por la autoridad señalada como responsable, en el sentido que el actor incumple con lo establecido por el artículo 51 párrafos 1, 3, 4 y 5 de esa normativa, al omitir la presentación de escrito de protesta; no obstante, tal circunstancia no es obstáculo para el estudio del presente medio de impugnación, ya que dicho escrito solo es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, sin que el mismo deba considerarse como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, a fin de impugnar la validez de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, dada la inexistencia de previsión legal que así lo determine.
En mérito de lo anterior, al declararse infundadas e inoperantes las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, así como la de nulidad de la elección, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 14 distrito electoral federal del Estado de Jalisco, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 14 distrito electoral federal del Estado de Jalisco, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
| |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y seis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Inconformidad con la clave SG-JIN-18/2015. DOY FE.------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, nueve de julio de dos mil quince.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante Consejo responsable.
[2] En adelante Sala Regional.
[3] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] El texto de la tesis es del tenor siguiente: “Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente”.
[6] Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
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[7] Cuyo texto es el siguiente: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[8] Cuyo texto es el siguiente: Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
[9] Cuyo texto es el siguiente: El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
[10] De acuerdo con lo publicado en la página web: “http://www.significados.com/tweet/”, la palabra tweet proviene del inglés, y podría traducirse al español como trino, pío o gorjeo, en alusión al sonido que hacen los pájaros. De allí que el icono de la marca Twitter sea un pajarito. En español es correcta la adaptación fonética tuit. También puede emplearse la palabra trino. El tweet o tuit es una publicación o actualización de estado realizada en la plataforma de microblogging conocida como Twitter. Como tal, un tuit es un mensaje cuyo límite de extensión son 140 caracteres. Puede contener letras, números, signos y enlaces.
[11] El texto de la tesis es el siguiente: “Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección”.
[12] Respecto a esta casilla, en la demanda se identificó como“800 Contigua”, ante lo cual el partido tercero interesado manifiesta que no se especifica si se trata de la contigua 1 o 2, sin embargo, del examen del listado que contiene la relación e integración de las mesas directivas de casilla para la recepción del voto de los ciudadanos en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince -Encarte- para el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, se advierte que la sección electoral 800 se determinó la instalación de las casillas 800 Básica y 800 Contigua 1, por lo que debe tenerse como casilla impugnada para efectos de estudio la 800 Contigua 1.
[13] El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla”.