JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-28/2018 Y SU ACUMULADO
ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
En los autos de los juicios de inconformidad SG-JIN-28/2018 y SG-JIN-30/2018, promovidos por los partidos políticos Nueva Alianza y MORENA, respectivamente, mediante la cual confirma los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la coalición denominada “Por México al Frente”; de conformidad con las siguientes consideraciones.
1. ANTECEDENTES.
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018, para la renovación de la Presidencia de la República y de las Cámaras de Senadores y Diputados.[1]
1.2. Acuerdo INE/CG508/2017. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el ocho de noviembre siguiente, se aprobó el acuerdo por el que se precisaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentaron los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del propio Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
1.3. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del uno de julio de dos mil dieciocho, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[2] según se ilustra a continuación, en el caso de las que interesan al presente juicio:
“Por México al Frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, (PAN-PRD-MC) aprobada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el DOF el ocho febrero de dos mil dieciocho.
“Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social (PT-MORENA-PES), aprobada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el DOF el dos de febrero de la presente anualidad.
1.4. Jornada Electoral.[3] El uno de julio de dos mil dieciocho,[4] se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Federal 2017-2018.
1.5. Acto impugnado. Del cuatro al seis de julio, el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, celebró la sesión especial de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.[5]
De manera particular, los días cinco y seis de julio concluyeron los cómputos distritales del proceso electoral para la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, respectivamente, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[6]
a) Diputaciones de mayoría relativa:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 95,720 | Noventa y cinco mil setecientos veinte | |
PRI | 32,374 | Treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro | |
PRD | 2,119 | Dos mil ciento diecinueve | |
PVEM | 8,192 | Ocho mil ciento noventa y dos | |
PT | 4,482 | Cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos | |
MC | 4,056 | Cuatro mil cincuenta y seis | |
NA | 5,455 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
MORENA | 48,860 | Cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta | |
PES | 4,675 | Cuatro mil seiscientos setenta y cinco | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 959 | Novecientos cincuenta y nueve | |
231 | Doscientos treinta y uno | ||
349 | Trescientos cuarenta y nueve | ||
35 | Treinta y cinco | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 972 | Novecientos setenta y dos | |
416 | Cuatrocientos dieciséis | ||
49 | Cuarenta y nueve | ||
346 | Trescientos cuarenta y seis | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 122 | Ciento veintidós | |
VOTOS NULOS | 6,998 | Seis mil novecientos noventa y ocho | |
VOTACIÓN FINAL | 216,410 | Doscientos dieciséis mil cuatrocientos diez |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 96,331 | Noventa y seis mil trescientos treinta y uno | |
PRI | 32,374 | Treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro | |
PRD | 2,570 | Dos mil quinientos setenta | |
PVEM | 8,192 | Ocho mil ciento noventa y dos | |
PT | 5,038 | Cinco mil treinta y ocho | |
MC | 4,568 | Cuatro mil quinientos sesenta y ocho | |
NA | 5,455 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
MORENA | 49,565 | Cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco | |
PES | 5,197 | Cinco mil ciento noventa y siete | |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 122 | Ciento veintidós | |
VOTOS NULOS | 6,998 | Seis mil novecientos noventa y ocho | |
VOTACIÓN TOTAL | 216,410 | Doscientos dieciséis mil cuatrocientos diez |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes a la diputación federal por el principio de mayoría relativa fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS (AS) | |||
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 103,469 | Ciento tres mil cuatrocientos sesenta y nueve | |
PRI | 32,374 | Treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro | |
PVEM | 8,192 | Ocho mil ciento noventa y dos | |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 59,800 | Cincuenta y nueve mil ochocientos | |
NA | 5,455 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 122 | Ciento veintidós | |
VOTOS NULOS | 6,998 | Seis mil novecientos noventa y ocho |
b) Diputaciones de representación proporcional:
Respecto a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, se determinó que la votación final obtenida por los institutos políticos fue[7]:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 96,331 | Noventa y seis mil trescientos treinta y uno | |
PRI | 32,374 | Treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro | |
PRD | 2,570 | Dos mil quinientos setenta | |
PVEM | 8,192 | Ocho mil ciento noventa y dos | |
PT | 5,038 | Cinco mil treinta y ocho | |
MC | 4,568 | Cuatro mil quinientos sesenta y ocho | |
NA | 5,455 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
MORENA | 49,565 | Cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco | |
PES | 5,197 | Cinco mil ciento noventa y siete | |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 122 | Ciento veintidós | |
VOTOS NULOS | 6,998 | Seis mil novecientos noventa y ocho | |
VOTACIÓN TOTAL | 216,410 | Doscientos dieciséis mil cuatrocientos diez |
Por lo que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría y validez, en favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición denominada “Por México al Frente”.
2. JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
2.1. Presentación. El diez de julio, Edwin Jahir Aldama Moreno y Nantha Yaundé Santana Anchondo, representantes de los partidos políticos Nueva Alianza y MORENA, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra de los actos previamente anotados, ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.
2.2. Recepción y turno. Mediante oficios recibidos el catorce de julio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la interposición de los juicios de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; los cuales fueron proveídos el mismo día por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, en los que ordenó registrar los medios de impugnación el primero presentado por el partido Nueva Alianza y el segundo por MORENA con las claves SG-JIN-28/2018 y SG-JIN-30/2018, respectivamente y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.[8]
2.3. Radicación. Por acuerdos de quince de julio, el Magistrado Electoral radicó los juicios de inconformidad que se resuelven.
2.4. Admisión, tercero interesado y pruebas. Por acuerdos de dieciséis, diecisiete y veinte de julio, la Magistrada Presidenta y el Magistrado Ponente, según el caso, tuvieron por admitidas las demandas y compareciendo al Partido Acción Nacional como parte tercera interesada en ambos juicios, además, se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por las partes.
Asimismo, requirió a la autoridad responsable, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, diversa información, a fin de sustanciar debidamente los sumarios.
2.5. Recepción. Por acuerdos del diecinueve, veinte y veintisiete de julio se recibieron las constancias de mérito, mismas que se ordenaron agregar en autos.
2.6. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad, lo anterior por tratarse de medios de impugnación interpuestos por partidos políticos contra actos correspondientes a la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 06 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Chihuahua, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción. [9]
4. ACUMULACIÓN.
En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, pues se combaten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia y validez a la fórmula triunfadora, realizadas por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se decreta la acumulación del juicio SG-JIN-30/2018 al diverso SG-JIN-28/2018, por ser éste el que se recibió antes.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado. [10]
5. TERCERO INTERESADO.
Se procede al análisis de los requisitos de procedencia de los escritos, presentados por Luis Roberto Terrazas Fraga, en ambos expedientes, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional.
5.1. Forma. En los ocursos que se analizan, se hace constar el nombre del partido tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada por su representado.
5.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación de los juicios de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) en relación con el párrafo 4, de la ley procesal de la materia. [11]
5.3. Legitimación y personería. El compareciente está legitimado para presentarse a los juicios por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, quien como última intención solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas en términos de lo previsto en el numeral 75 del señalado ordenamiento y se declare la inelegibilidad del candidato propietario postulado en el distrito de mérito por el Partido Acción Nacional.
Cabe resaltar, que conforme a la jurisprudencia 15/2015, de la Sala Superior, bajo el rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”,[12] los partidos políticos incluso de estando coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral, por tanto, están en aptitud de combatir actos o resoluciones que consideren afecten sus derechos o solicitar se conserven —tercero interesado—.
Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Luis Roberto Terrazas Fraga, quien compareció al presente juicio en representación del tercero interesado, toda vez que de autos se desprende la calidad que ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.[13]
5.4. Argumentos planteados. Respecto a los agravios relativos al expediente SG-JIN-28/2018, el compareciente aduce que en la casilla 750 básica la causal de nulidad hecha valer por el partido Nueva Alianza, relativa al cambio injustificado del domicilio de ésta, carece de sustento legal por no estar apoyada en elementos probatorios idóneos, aunado a que existieron hechos que justificaron dicho cambio de ubicación.
En cuanto a las diversas 416 contigua 1, 467 básica, 696 contigua 1 y 742 básica, en las que el actor aduce que en cada una de éstas se permitió sufragar a un elector sin estar registrado en el listado nominal de electores y en la última se extravió de una boleta, el compareciente señala que las aseveraciones del demandante no cumplen las formalidades de ley, al limitarse a señalar de manera general la causal.
Además, considera que el juicio deviene improcedente ante lo vago y general de los agravios y que de ninguna de las causales se desprende lo determinante en el resultado, al omitir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras cosas.
En otro orden de ideas, por lo que hace al expediente SG-JIN-30/2018, el representante del Partido Acción Nacional, en un inicio, hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, sostiene que el partido inconforme, parte de la premisa equivocada de que el candidato propietario triunfador, no realizó los trámites necesarios para que adquiriera la nacionalidad mexicana única. Además, que cumple con los requisitos legales señalados por la Constitución Federal para acceder al cargo.
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
6.1. Conceptos de violación vagos y genéricos. Como se anotó, el tercero interesado, en el expediente SG-JIN-28/2018, considera que el juicio deviene improcedente ante lo vago y general de los agravios, además que de ninguna de las causales se desprende lo determinante en el resultado, omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras cosas.
A juicio de esta Sala Regional la improcedencia aducida por el compareciente debe desestimarse, ya que las razones que expone sobre la deficiencia de los agravios hechos valer por la parte actora involucran una argumentación íntimamente relacionada con el fondo de la controversia planteada.[14]
Es decir, al involucrar la improcedencia esgrimida el estudio de los elementos que integran las causales invocadas por la parte actora es claro para esta autoridad que necesariamente ello debe realizarse en el estudio de fondo respectivo, de ahí que sus alegaciones no puedan prosperar.
6.2. Extemporaneidad de la demanda. Como se dijo anteriormente, el tercero interesado, en el expediente SG-JIN-30/2018, considera se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios, toda vez que en su concepto, el partido MORENA debió impugnar la elegibilidad del ciudadano Miguel Alonso Riggs Baeza, postulado por la coalición “Por México al Frente” al cargo de diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Uninominal en el Estado de Chihuahua, a partir del registro de dicha candidatura que tuvo lugar el veintinueve de marzo.
A juicio de esta autoridad la causal esgrimida por el partido tercero interesado debe desestimarse, por las razones siguientes.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el análisis de la elegibilidad de las y los candidatos puede presentarse en dos momentos:
a) El primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y
b) El segundo, cuando se califica la elección.
En tal virtud, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de las y los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.
De ahí que, solo de esa manera quedará garantizado que se estén cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales, para que las y los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.[15]
Además, a fin de que opere el diverso criterio sustentado en la jurisprudencia 7/2004, de la Sala Superior, bajo el título “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”;[16] el compareciente tiene que acreditar un hecho o acto previo por parte del partido MORENA, mediante el cual haya impugnado la elegibilidad del citado candidato electo por las razones que expone en su demanda —doble nacionalidad—, sin que así lo haya hecho, al limitarse a establecer que el citado instituto político tuvo conocimiento de éstas desde el registro de la candidatura; por tanto, no se observa un obstáculo para controvertir en este momento la elegibilidad del aludido ciudadano, de ahí que su causal no pueda prosperar.
7. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la ley de medios, tal y como se expondrá a continuación.
7.1. Requisitos generales.
7.1.1. Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los representantes de los institutos políticos actores hacen constar su nombre y firma, la dirección para recibir notificaciones y los actos impugnados; además, identifican a la autoridad responsable y señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados.
7.1.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios, se advierte que éste concluyó el seis de julio del dos mil dieciocho,[17] y dado que las demandas fueron presentadas ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, el diez de julio siguiente, es que se encuentran dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[18]
7.1.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los presentes medios de impugnación fueron entablados por los partidos Nueva Alianza y MORENA, quienes se encuentran legitimados para instarlos, pues la citada ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la aludida ley de medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la referida ley medios, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación de los referidos institutos políticos para presentar los juicios.
De igual manera, está colmado el interés jurídico de tales partidos, en atención a que participaron en la elección en estudio postulando candidatos, además que la nulidad de las casillas que pretende el partido Nueva Alianza es con el fin de conservar su registro como partido político nacional.
Por otra parte, Edwin Jahir Aldama Moreno y Nantha Yaundé Santana Anchondo, quienes promueven en nombre y representación de los partidos Nueva Alianza y MORENA, respectivamente, están legalmente facultados para instaurar el juicio de inconformidad, toda vez que cuentan con la personería suficiente para hacerlo, por ser representantes de estos ante la responsable, carácter que tienen reconocido ante ella, lo cual se advierte del informe que rindió en los presentes asuntos.[19]
7.1.4. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, derivado de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlos.
7.2. Requisitos especiales.
7.2.1. Tipo de elección. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales previstos en la propia ley procesal; en virtud de que, los partidos políticos impugnantes plantean sendos juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de la constancia de mayoría y validez entregada a la fórmula triunfadora, correspondiente al Distrito Electoral ya referido.
7.2.2. Casillas. Se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, las razones por las cuales consideran deben declararse su respectiva nulidad y la inelegibilidad del candidato propietario triunfador de la fórmula postulada en ese Distrito Electoral Federal.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los presentes juicios de inconformidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos actores en sus escritos de demanda.
8. CUESTIONES PREVIAS.
8.1. Suplencia de la deficiencia de los agravios. En términos del artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios referidos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales promueven este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que estos se encuentren o no en los capítulos correspondientes.[20]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley de medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[21]
En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:
• Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;
• Que existan hechos; y
• Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en las demandas, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[22] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnada.
8.2. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral. Por otra parte, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones respecto a los hechos que el partido Nueva Alianza hace valer con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral”,[23] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[24] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las metas para el SIJE[25] respecto del Proceso Electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
Hora de instalación de las casillas electorales aprobadas.
Integración de las mesas directivas de casilla.
Presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en las casillas electorales.
Presencia de observadores electorales en las casillas electorales.
Incidentes que se registren en las casillas electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del Instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del citado Instituto, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, inclusive en las elecciones concurrentes[26].
Ahora bien, a juicio de esta Sala es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme al artículo 15, numeral 2, de la ley de medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la ley de medios, ni superan en valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.
8.3. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla. Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que el partido Nueva Alianza pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida en todos los trescientos distritos electorales del país la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva Alianza”.[27]
Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer, no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
Sin embargo, frente a ello, debe decirse que debe estarse a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[28]
Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[29] en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la elección de diputados al Congreso Federal sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional.
Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades que denuncia respecto de la votación válida emitida en la elección de diputados en los trescientos distritos, en su pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
9. FIJACIÓN DE LA LITIS.
La problemática a dilucidar en el expediente SG-JIN-28/2018 se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos a) y g), del artículo 75, de la ley medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[30]
Asimismo, si conforme a lo sustentado en el sumario SG-JIN-30/2018, debe confirmarse, modificarse o revocarse la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula triunfadora, por la supuesta inelegibilidad del candidato propietario Miguel Alonso Riggs Baeza postulado por la coalición “Por México al Frente”.
Esto es, si la recepción de la votación recibida en las citadas casillas y consecuente declaración, así como la entrega de la aludida constancia a la fórmula triunfadora es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir que se desprende de los citados expedientes.[31]
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá a lo que a juicio de esta Sala Regional pueda ser deducido claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.
10. ESTUDIO DE FONDO.
Las casillas impugnadas por el partido Nueva Alianza, son las siguientes:
06 Distrito Electoral Federal Estado de Chihuahua Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la LGSMIME | ||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 416 C1 |
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| X |
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2 | 467 B |
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| X |
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3 | 696 C1 |
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| X |
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4 | 742 B |
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| X |
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5 | 750 B | X |
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Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido Nueva Alianza, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la ley de medios, y al final la inelegibilidad del candidato propietario de la fórmula triunfadora, cuestionada por MORENA.
10.1. Instalar la casilla en lugar distinto —artículo 75, inciso a)—.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que se haya generado confusión en el electorado de modo que sea determinante para el resultado.
Para que se acredite el primer supuesto, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer el Consejo Distrital para sostener que el cambio de ubicación de casilla se debió a una causa justificada prevista en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; valorando las constancias que se aporten para acreditarlo.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 255, párrafos 1 y 2, 256 y 257, de la citada ley general las casillas deben instalarse en los lugares que reúnan, entre otros requisitos, que sean de fácil y libre acceso para los electores.
Asimismo, que los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, por ejemplo:
a) Que no exista el local indicado;
b) Que se encuentre cerrado o clausurado;
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y se encuentran previstas en el artículo 276, de la ley sustantiva, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Como se observa, el bien jurídico tutelado en esta causal es la certeza en el sentido de que las y los electores conozcan la ubicación de la casilla a la que deben acudir el día de la jornada electoral a emitir su sufragio.
Ahora bien, la votación se declarará nula cuando se actualicen los supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza por no existir o generar confusión sobre el conocimiento del lugar donde los electores deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el caso particular, el partido actor se queja de que en la casilla 750 básica se actualiza la causal de nulidad invocada porque esta se cambió, sin causa justificada, a un lugar distinto al señalado por el consejo distrital.
En su opinión, al instalar la casilla señalada en un lugar diverso al mencionado por la autoridad responsable, sin causa justificada para su reubicación, ni haber colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el nuevo lugar en el que se iba a instalar el centro de votación, se vulneraron las condiciones de certeza y publicidad necesarias para otorgar plena validez a la votación obtenida en la misma, siendo factible que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y por ello, un número considerable de ciudadanas o ciudadanos no emitió su sufragio, razón determinante para el resultado de la elección.
En el presente juicio de inconformidad SG-JIN-28/2018, obran el original de la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla —comúnmente llamado encarte—, así como copias certificadas del acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes respectivas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 6, párrafo 2, de la ley de medios, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia y por no existir otra en contrario.
En ese tenor, a fin de estudiar la presente nulidad de votación en casilla, se presenta un cuadro comparativo con la casilla impugnada, precisando la ubicación publicada en el encarte[32] y la detallada en el acta de la jornada electoral[33], los incidentes asentados en la hoja de la casilla[34] y un apartado de observaciones, en el que quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta y de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla y en ese supuesto, si se argumentó alguna justificación para ello.
CASILLA | ENCARTE | ACTA JORNADA | Hoja de incidentes | OBSERVACIONES |
750 B | CENTRO DE ATENCIÓN PSICOPEDAGÓGICA DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, CALLE POPOCATÉPETL Y PARICUTÍN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO PANORÁMICO, C.P. 31000, CHIHUAHUA, CHIHUAHUA. | POPOCATÉPETL Y PARICUTÍN 1005, COL. PANORÁMICO. […] SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SI DESCRIBA BREVEMENTE: Se reubica la casilla a Popocatépetl 1005 | 7:30 […] La persona encargada de abrir el local no se presentó por lo que a las 8:00 am se procedió a cambiar el lugar de la calle Popocatépetl (Escuela CAP) a contra esquina Popocatépetl y Paricutín | La casilla se ubicó en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, por encontrarse cerrado. |
Con base en la información contenida en la tabla anterior, se procederá a determinar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y los supuestos que se deriven.
En este sentido, a juicio de esta Sala es infundado el agravio hecho valer por el partido Nueva Alianza, por lo siguiente.
En el caso particular, existe causa justificada para cambiar la ubicación de la casilla impugnada a uno distinto al autorizado por el Consejo Distrital, pues el inmueble originalmente designado se encontraba cerrado según lo dispone el artículo 276, párrafo 1, inciso b), de la Ley General.
Asimismo, el nuevo domicilio se encuentra dentro de la sección electoral, porque se instaló en las mismas calles a contra esquina del Centro de Atención Psicopedagógica de Educación Preescolar, en la casa ubicada con el número 1005, del Fraccionamiento Panorámico, Código Postal número 31000, en Chihuahua, Chihuahua, según se advierte del “Plano Urbano Seccional” elaborado por el INE y publicado en su sitio oficial de internet,[35] como se aprecia de las imágenes siguientes:
Además, el cambio de ubicación de la casilla no fue determinante para el resultado de la elección, puesto que el Instituto Nacional Electoral, en su página de internet,[36] reporta que el nivel de participación del electorado fue superior al setenta y cinco por ciento como se desprende de la tabla siguiente:
Casilla | % de participación ciudadana |
750 básica | 75.1953% |
De ahí que, si de las pruebas anotadas no demuestran los elementos de la causal en estudio, ni desvirtúan los hechos asentados en las constancias allegadas por la autoridad responsable, debe declararse válida la votación recibida en la casilla impugnada.
10.2. Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente —artículo 75, inciso g)—.
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g), de la ley de medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores;
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[37] y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; [38] y
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido Nueva Alianza aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada en cada una de las casillas, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirma votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
NO. | CASILLA | INCIDENCIAS RECLAMADAS[39] | VOTACIÓN 1º LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 416 C1 | 1 | 136 | 75 | 61 | NO |
2 | 467 B | 1 | 158 | 68 | 90 | NO |
696 C1 | 1 | 212 | 89 | 123 | NO | |
4 | 742 B | 1 | 173 | 90 | 83 | NO |
De los datos obtenidos, se concluye lo siguiente:
En las casillas 416 contigua 1, 467 básica, 696 contigua 1 y 742 básica, con independencia de que se demostrara en cada caso que se permitió emitir el voto a un ciudadano sin que estuviese en la lista nominal, lo cierto es que el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número menor en comparación con la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, según se demuestra con el cuadro esquemático anterior.
Por tanto, se estima que los alegados incidentes no son determinantes para el resultado de la votación en las mencionadas casillas.
Consecuentemente, esta Sala estima que deberán declararse infundados los agravios esgrimidos y confirmarse los resultados de estas casillas.
10.3. Inelegibilidad allegada por el partido MORENA —expediente SG-JIN-30/2018—.
10.3.1. Planteamiento de las partes.
Partido MORENA:
Como se adelantó, el inconforme arguye que Miguel Alonso Riggs Baeza, candidato a Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral en Chihuahua, que encabeza la fórmula ganadora postulada por la Coalición “Por México al Frente”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, tiene doble nacionalidad, la mexicana y la norteamericana, pues aunque sus padres son mexicanos, él nació en El Paso, Texas.
Con base en ello, sostiene que el citado candidato omitió renunciar a su doble nacionalidad, para poder contender a un cargo de elección popular, ya que no presentó el correspondiente Certificado de Nacionalidad Mexicana.
Bajo este contexto, afirma que no existe constancia que acredite que el candidato señalado renunció a su nacionalidad norteamericana, por tanto, desde su perspectiva el citado Consejo Distrital, incumplió su obligación constitucional de verificar si Miguel Alonso Rigss Baeza acató a cabalidad todos los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal y en diversas leyes secundarias.
Finalmente, indica que incumplió con la prohibición dispuesta en el artículo 32, segundo párrafo, de la citada Constitución, así como con lo ordenado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad y 11 de su respectivo Reglamento, al tener una nacionalidad adicional y diversa a la mexicana, lo cual es razón suficiente para que se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputado de Mayoría Relativa correspondiente al 06 Distrito Electoral en Chihuahua.
Autoridad responsable:
En lo que aquí interesa, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, en su informe circunstanciado señala que el quejoso se duele de que el ciudadano Miguel Alonso Riggs Baeza, presentó una “inscripción de nacimiento” y que ello lo hacía en virtud de que no tenía el acta de nacimiento que acreditara haber nacido dentro del territorio nacional y que, en consecuencia, tiene doble nacionalidad por haber nacido en El Paso, Texas.
De ahí, que el inconforme estime que la autoridad electoral incurrió en desacato a lo preceptuado en la fracción II del artículo 32 y la fracción I del artículo 55, ambos de la Constitución Federal, así como lo señalado en los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad y 11 de su respectivo Reglamento, al haberlo, en un inicio, registrado como candidato a Diputado Federal y por haberle otorgado la constancia de mayoría y validez, una vez concluido el cómputo distrital.
Sin embargo, menciona que el ciudadano Miguel Alonso Riggs Baeza presentó ante el Consejo General del Instituto, previo a la aprobación de su registro, en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Nacionalidad en sus artículos 16 y 17, la solicitud de certificado de Nacionalidad Mexicana donde renuncia expresamente a la nacionalidad estadounidense y a toda sumisión a los Estados Unidos de América y a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, dando cumplimiento también a los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
Partido Acción Nacional tercero interesado:
Este considera que el actor, parte de una falsa premisa al referir que no se hicieron los trámites necesarios para que el candidato multicitado demostrara que goza únicamente de la nacionalidad mexicana.
De igual manera, refiere que el requisito de presentar el certificado de nacimiento fue colmado el trece de abril de dos mil dieciocho, cuando la representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañó al expediente de registro del candidato, copia certificada del documento señalado, mismo que fue expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la facultad de configuración legislativa que refiere el actor, cuando señala que en el artículo 32 de la Constitución dicha facultad no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos que trate y la finalidad que persigue es asegurar la soberanía y seguridad nacional, bajo la salvaguarda de conceptos de lealtad e identidad nacional, es errónea, pues con la presentación del “certificado de nacionalidad mexicana”, se advierte la renuncia del candidato electo, a la nacionalidad norteamericana, con lo que se cumple con lo establecido en el artículo 32, párrafo II, de la Constitución Federal.
10.3.2. Marco normativo.
La Norma Suprema establece en su artículo 1º, el mandato de que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta establece.
Asimismo, que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con tales cuerpos normativos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
La obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los referidos derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Ello, en consonancia con el artículo 133 de la propia Constitución Federal, que establece que esta, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
De ahí, que los jueces se arreglarán a lo dicho por la Constitución, las leyes y los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otras legislaciones.
Por su parte, el artículo 30 de Norma Suprema señala que la nacionalidad mexicana se puede adquirir de dos formas:
a) Por nacimiento; o
b) Por naturalización.
Asimismo, el apartado A, fracción II, de ese precepto señala que son mexicanos por nacimiento, entre otros, los nacidos en el extranjero:
a) Hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional;
b) Hijos de padre mexicano nacido en territorio nacional; o
c) Hijos de madre mexicana nacida en territorio nacional.
Por otro lado, el artículo 32 indica que la Ley regulará el ejercicio de los derechos otorgados a los mexicanos que posean otra nacionalidad y deberá establecer normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
De igual manera, en el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la citada Constitución Federal, requiera necesariamente ser mexicano por nacimiento, ello se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, la cual se amplía a otros casos que así lo señalen diversas leyes del Congreso de la Unión.
Al caso, resulta pertinente establecer que ello es con el objeto de garantizar que en el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano “que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales”, los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países, de forma tal que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtad nacional.[40]
Cabe resaltar el artículo 37, inciso A), de la Constitución Federal, en el que se ordena que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, es decir, imposibilita que una persona que goza de esta calidad, en el caso de adquirir otra pierda la mexicana.
Lo anterior, en relación con los diversos 34 y 35, fracción II, de la normativa en cita, hace posible, en un inicio, que las personas con doble nacionalidad puedan ser ciudadanas o ciudadanos de la República, al reunir las calidades necesarias —dieciocho años y modo honesto de vivir—, así como el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En el caso, para ser diputado se requiere reunir los elementos precisados en el artículo 55 de la Constitución Federal, entre otros, el relativo a su fracción I que indica que para acceder al cargo necesariamente tiene que ser ciudadana o ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
En ese tenor, de existir un conflicto de doble nacionalidad en un cargo como el que se estudia, resultan relevantes las normas reglamentarias aplicables.
En ese orden de ideas, la Ley de Nacionalidad, señala en su artículo 1º, que esta es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional y que su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
De igual manera, el artículo 16 de esa ley impone, entre otras, a los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, la obligación de presentar “el certificado de nacionalidad mexicana”, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.
Al efecto, las autoridades correspondientes deben exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.
Para ello, conforme al artículo 17, las y los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, pueden solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el referido certificado, únicamente para los efectos del artículo anterior, quienes deberán formular renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero (especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad), a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.
Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
Dicho “certificado de nacionalidad mexicana” se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de la Ley de Nacionalidad y su reglamento.[41]
Respecto a las convenciones aplicables, cabe destacar lo sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1171/2017, en el que se concluye que los Estados miembros cuentan con libertad configurativa en cuanto al diseño de sus instituciones representativas como base para la vida democrática. [42]
En tal virtud, el hecho de que la Constitución Federal y la Ley de Nacionalidad exijan la calidad de ser mexicana o mexicano por nacimiento y los trámites previamente anotados, a juicio de esta Sala no contravienen el marco jurídico internacional.
10.3.3. Caso concreto.
De las constancias del sumario y del marco normativo descrito, se desprende lo siguiente.
10.3.3.1. Miguel Alonso Riggs Baeza es mexicano por nacimiento.
De la inscripción de nacimiento relativa a Miguel Alonso Riggs Baeza, expedida por la Directora del Registro Civil de Chihuahua, Chihuahua[43], se advierte que:
a) El aludido ciudadano nació en el “El Paso, Texas”, Estados Unidos de América.
b) Que es hijo de padre y madre mexicanos.
En tal virtud, está en el supuesto contemplado por el artículo 30, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal y por ende es mexicano por nacimiento.
10.3.3.2. Miguel Alonso Riggs Baeza es candidato electo a Diputado Federal.
De autos se desprende que, el seis de julio de dos mil dieciocho, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, entregó la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa respectiva, a la fórmula integrada por Miguel Alonso Riggs Baeza, como propietario y Jaime Ricardo Fernández Horcasitas, como suplente, postulada por la coalición “Por México al Frente”.[44]
Por tanto, conforme a lo expuesto, dada la naturaleza de la envestidura de diputado federal se trata de un cargo, estratégico o prioritario cuyo ejercicio y funciones dentro del Estado Mexicano debe garantizarse que esté libre de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países de manera que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtad nacional.
En tal virtud, existe la obligación de presentar “el certificado de nacionalidad mexicana”, a efecto de solventar los conflictos sobre una doble nacionalidad.
10.3.3.3. En el caso se acredita que Miguel Alonso Riggs Baeza cuenta con el “certificado de nacionalidad mexicana”.
De los documentos que obran en el sumario, producto de los requerimientos efectuados por el Magistrado Ponente se corrobora que el ciudadano en cuestión inició el trámite para la obtención de dicho certificado de nacionalidad mexicana, el veintisiete de marzo de esta anualidad, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, registrándose el expediente respectivo con la clave ASJ/521.12/EUA1/0000262/18.
El acuse del referido trámite fue presentado ante la autoridad responsable pues obra dentro del expediente de registro de Miguel Alonso Riggs Baeza, como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.[45]
El dos de abril de este año, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores certificó[46] que:
a) Que Miguel Alonso Riggs Baeza es mexicano por nacimiento.
b) Que para los efectos legales a que hubiera lugar, el citado ciudadano renunció a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente a los Estados Unidos de América; a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas; a todo derecho que los tratados y convenciones internacionales concedan a los extranjeros.
c) Protestó adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se comprometió a abstenerse de realizar cualquier conducta que implicara sumisión a un Estado extranjero.
Consecuentemente, Miguel Alonso Riggs Baeza colma los requisitos señalados por los artículos 32 de la Constitución Federal; 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad; y 11 del Reglamento de la citada legislación.
10.3.3.4. Se justifica que el “certificado de nacionalidad mexicana” fue del conocimiento del Instituto Nacional Electoral previó a la emisión de los actos combatidos.
De igual manera, de las constancias de autos se demuestra que el documento indicado fue remitido en alcance el trece de abril de esta anualidad, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral por parte de la representante suplente del Partido Acción Nacional acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo señaló la autoridad responsable en su informe.[47]
En tal virtud, previo a la emisión de la verificación de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal y de la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva el seis de julio pasado, ya se contaba con el “certificado de nacionalidad mexicana”, necesario para acceder al cargo.
Así, de lo anteriormente expuesto esta Sala Regional considera que la causa de inelegibilidad hecha valer por el representante del partido MORENA, es infundada y por consecuencia no puede prosperar, a fin de revocar o modificar la aludida constancia de mayoría y validez entregada a la fórmula triunfadora integrada por Miguel Alonso Riggs Baeza, como propietario y Jaime Ricardo Fernández Horcasitas, como suplente, postulada por la coalición “Por México al Frente”.
11. CONCLUSIÓN.
Al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por los partidos Nueva Alianza y MORENA, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital Federal en el Estado de Chihuahua.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la ley de medios, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena acumular el expediente SG-JIN-30/2018 al diverso SG-JIN-28/2018, en términos del numeral 4 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO | ||
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los Juicios de Inconformidad SG-JIN-28/2018 y su acumulado SG-JIN-30/2018. DOY FE.----------------
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos.
[2] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[3] Establecida en el artículo 273 de la Ley General, en relación con el artículo Décimo Primero Transitorio, publicado en el DOF el 23 de mayo de 2014.
[4] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil dieciocho.
[5] A foja 103 del expediente SG-JIN-30/2018.
[6] Fojas 101 a la 105 y de la 107 a la 120 del expediente SG-JIN-30/2018.
[7] Visible a foja 31del expediente SG-JIN-28/2018
[8] Proveídos que fueron debidamente cumplimentados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/2959/2018 y TEPJF/SG/SGA/2961/2018, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios.
[9] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[10] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 80, del Reglamento.
[11] Tal como se desprende de la cédula y razones de publicidad y retiro correspondiente, en relación con el sello de acuse de recepción que se advierte del escrito respectivo, constancias que obran en original a fojas 157 a 160 de los autos del expediente SG-JIN-28/2018; y a fojas 122 a la 126 del diverso SG-JIN-30/2018.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[13] Véanse a fojas 104 del expediente SG-JIN-28/2018 y acuerdo AC09/INE/CHIH/CD06/05-07-18 a foja107 del expediente SG-JIN-30/2018.
[14] Resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Registro: 181395, bajo el rubro y texto siguientes: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, Materia(s): Constitucional, a página: 865.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia número 11/97, bajo el rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[16] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[17] Fojas 107 a la 121 del expediente SG-JIN-30/2018.
[18] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[19] Foja 40 del expediente SG-JIN-28/2018 y foja 46 del sumario SG-JIN-30/2018.
[20] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[21] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[22] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[23] En adelante SIJE.
[24] En adelante RE.
[25] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[26] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
[27] Fojas 10 a la 23 del expediente SG-JIN-28/2018.
[28] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[30] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[31] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[32] Consultable en la foja 451 del cuaderno accesorio.
[33] A foja 36 del expediente SG-JIN-28/2018.
[34] A foja 213 del expediente SG-JIN-28/2018.
[35] Disponible en la siguiente liga de internet: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas. La información contenida en esa liga de internet se invoca como hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley de medios.
[36] Los porcentajes de participación ciudadana en la pasada jornada electoral se encuentran disponibles en el link siguiente: https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=8&seccion=750
[37] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable de este Tribunal por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la ley de medios.
[38] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).
[39] Véase la demanda del partido Nueva Alianza, foja 19 del expediente SG-JIN-28/2018.
[40] Al caso resulta aplicable la Acción de Inconstitucionalidad 40/2012, promovida por la Procuraduría General de la República.
[41] Véase también el “REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIDAD”.
ARTÍCULO 11. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere también como sus nacionales y que pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera tener únicamente la nacionalidad mexicana por nacimiento, deberán tramitar ante la Secretaría su Certificado de Nacionalidad Mexicana y realizar por escrito las renuncias y protestas referidas en el artículo 17 de la Ley.
[42] Por otra parte, es pertinente señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha revisado los requisitos establecidos en el derecho interno de los Estados parte, ante lo cual, ha concluido, que artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas.
Al respecto, se ha pronunciado que desde el momento en que el artículo 23.1. establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1. de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno .
La propia Corte Interamericana ha considerado que el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado.
La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.
En el contexto interamericano de derechos humanos no se puede concluir de manera tajante que existe en el agregado de principios del sistema interamericano, un derecho absoluto a participar en los asuntos públicos de los Estados parte en su modalidad de derecho político a ser votado, ya que éstos, en ejercicio de sus potestades de libertad de configuración legislativa, en cuanto al diseño de sus sistemas y modelos electorales, pueden establecer requisitos que obedezcan a razones históricas mediante las cuales se propicia la maximización de ciertos valores.
Así, se observa que los principios convencionales no señalan de manera irrestricta la obligación de los Estados de regular el derecho a la participación en los asuntos de la vida pública en su vertiente de derecho a ser votada, de una manera única.
El propio artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce esta libertad configurativa a favor de los Estados parte, pues señala que el legislador interno puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razones de nacionalidad, entre otras.
Además, la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce libertad configurativa para los Estados para que, atendiendo a su contexto histórico, jurídico y político, diseñen sus modelos y sistemas electorales de la manera que mejor lo consideren, siempre y cuando sea de manera racional y no vulnere los derechos humanos inherentes a las personas. De tal suerte, en principio, los Estados cuentan con libertad configurativa en cuanto al diseño de sus instituciones representativas como base para la vida democrática.
[43] Consultable a foja 29, entre otras, del expediente SG-JIN-30/2018.
[44] A foja 100 del expediente SG-JIN-30/2018.
[45] Véanse fojas 90 a 93 y página 98 del expediente SG-JIN-30/2018.
[46] A fojas 210 y 211 del expediente SG-JIN-30/2018.
[47]A fojas 202 a la 207 del expediente SG-JIN-30/2018.