JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SG-JIN-30/2015 Y SU ACUMULADO SG-JIN-31/2015
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos de los juicios de inconformidad SG-JIN-30/2015 y SG-JIN-31/2015, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, así como por el Partido del Trabajo, ambos, a fin de impugnar del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputados de mayoría relativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en los expedientes y en los accesorios atinentes, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendente a elegir, en lo conducente, diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.
c) Sesión de cómputo distrital. El pasado diez de junio, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, en sesión especial, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa[1], mismo que arrojó los siguientes resultados:
Total de votos en el distrito | ||
Partido político, coalición o candidatura independiente | Resultados de la votación | Votación con letra
|
Partido Acción Nacional | 45,450 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta |
Partido Revolucionario Institucional | 31,440 | Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta |
Partido de la Revolución Democrática | 1,841 | Un mil ochocientos cuarenta y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 4,336 | Cuatro mil trescientos treinta y seis |
Partido del Trabajo | 2,485 | Dos mil cuatrocientos ochenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 6,509 | Seis mil quinientos nueve |
Partido Nueva Alianza | 7,021 | Siete mil veintiuno |
Morena | 7,391 | Siete mil trescientos noventa y uno |
Partido Humanista | 3,019 | Tres mil diecinueve |
Partido Encuentro Social | 4,393 | Cuatro mil trescientos noventa y tres |
Coalición Partido Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de México | 810 | Ochocientos diez |
Candidatos no registrados | 310 | Trescientos diez |
Votos nulos | 7,722 | Siete mil setecientos veintidós |
Votación total | 122,727 | Ciento veintidós mil setecientos veintisiete |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos | ||
Partido político, coalición o candidatura independiente | Resultados de la votación | Votación con letra
|
Partido Acción Nacional | 45,450 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta |
Partido Revolucionario Institucional | 31,845 | Treinta y un mil ochocientos cuarenta y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 1,841 | Un mil ochocientos cuarenta y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 4,741 | Cuatro mil setecientos cuarenta y uno |
Partido del Trabajo | 2,485 | Dos mil cuatrocientos ochenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 6,509 | Seis mil quinientos nueve |
Partido Nueva Alianza | 7,021 | Siete mil veintiuno |
Morena | 7,391 | Siete mil trescientos noventa y uno |
Partido Humanista | 3,019 | Tres mil diecinueve |
| 4,393 | Cuatro mil trescientos noventa y tres |
Candidatos no registrados | 310 | Trescientos diez |
Votos nulos | 7,722 | Siete mil setecientos veintidós |
Votación total | 122,727 | Ciento veintidós mil setecientos veintisiete |
La distribución final de votos obtenidos por los candidatos fue de la siguiente manera:
Votación final obtenida por los candidatos | ||
Partido político, coalición o candidatura independiente | Resultados de la votación | Votación con letra
|
Partido Acción Nacional | 45,450 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta |
| 36,586 | Treinta y seis mil quinientos ochenta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 1,841 | Un mil ochocientos cuarenta y uno |
Partido del Trabajo | 2,485 | Dos mil cuatrocientos ochenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 6,509 | Seis mil quinientos nueve |
Partido Nueva Alianza | 7,021 | Siete mil veintiuno |
Morena | 7,391 | Siete mil trescientos noventa y uno |
Partido Humanista | 3,019 | Tres mil diecinueve |
| 4,393 | Cuatro mil trescientos noventa y tres |
Candidatos no registrados | 310 | Trescientos diez |
Votos nulos | 7,722 | Siete mil setecientos veintidós |
Votación total | 122,727 | Ciento veintidós mil setecientos veintisiete |
d) Expedición de constancia de mayoría y validez. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, conformados por Juan Alberto Blanco Zaldívar y Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, como propietario y suplente, respectivamente.[2]
II. Juicios de Inconformidad. El quince de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron ante la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, sendos escritos de demanda de juicios de inconformidad, ambos, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal de Chihuahua, con cabecera en Chihuahua, así como el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Recepción de los expedientes y turnos. Una vez que fueron recibidos por este órgano jurisdiccional, los escritos de demanda y sus documentos anexos, el veintitrés de junio ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó registrar los asuntos que nos ocupan, con las claves de expedientes SG-JIN-30/2015 y SG-JIN-31/2015, respectivamente, y turnarlos[3] a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos por el artículo 19 de la ley adjetiva electoral federal.
IV. Radicaciones y cumplimiento al trámite. El veinticuatro de junio posterior, la Magistrada Electoral, en cada expediente, dictó acuerdo de radicación y se pronunció respecto al cumplimiento del trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisiones, pruebas, tercero interesado y requerimientos. Mediante proveídos de veintisiete y veintinueve siguientes, respectivamente, la Magistrada Instructora admitió las demandas de los presentes juicios y, se pronunció en relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes, y requirió diversa información.
Por otra parte, durante el plazo legal de publicitación de los medios de impugnación, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, compareció como tercero interesado al juicio SG-JIN-30/2015; de ahí que la Magistrada Electoral en dicho expediente, tuvo al referido instituto político compareciendo con tal calidad, y realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.
VI. Cierres de instrucción y propuesta de acumulación. Por acuerdos de veintinueve de julio posterior, la Magistrada Instructora, habiéndose pronunciado respecto al cumplimiento de los requerimientos efectuados, y considerando que los juicios se encontraban debidamente integrados y sustanciados, en cada uno, declaró cerrada la instrucción, reservando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia. Asimismo, en el juicio SG-JIN-31/2015 se propuso su acumulación al diverso SG-JIN-30/2015, al ser éste el más antiguo, lo anterior, para que se resolvieran de manera conjunta, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto controvertido.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192, y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, segundo párrafo, inciso b); 4; 6, párrafo tercero; 49; 50, párrafo 1, inciso b) y, 53 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios de inconformidad, promovidos por partidos políticos tendentes a controvertir actos relacionados con una elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa, que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda que nos ocupan, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios de inconformidad, se impugna del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SG-JIN-31/2015, al diverso SG-JIN-30/2015, por ser éste último el más antiguo, lo anterior, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por consiguiente, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Tercero interesado y causal de improcedencia. Por acuerdo de treinta junio pasado, en el juicio SG-JIN-30/2015, se tuvo como tercero interesado al Partido Acción Nacional quien compareció a través de Luis Roberto Terrazas Fraga representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua[4].
Lo anterior es así, ya que cumplió con los requisitos de formalidad previstos en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y, 4 de la ley adjetiva electoral.
Del escrito de comparecencia, se advierte que el tercero interesado realizó diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, además, aduce que el juicio de inconformidad SG-JIN-30/2015, es improcedente y que debe desecharse al resultar evidentemente frívolo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, indica que el accionante no aportó medio de convicción alguno, además que no se advierten los hechos concretos, el vínculo o nexo causal entre la anomalía y el resultado de la elección.
Por otra parte, manifiesta que contrario a los hechos que se le imputan, tanto el partido político compareciente como su candidato Juan Blanco Saldívar, cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones en materia de fiscalización, toda vez que presentaron los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas, en sus dos periodos.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por el compareciente, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan en la misma, deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, en ese sentido, dada la naturaleza de las alegaciones realizadas por el tercero interesado, éstas incumben al fondo del presente juicio, por lo que serán materia del estudio de fondo de la controversia planteada, de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.
Sirve de sustento a lo expuesto, la jurisprudencia[5] cuyo texto y rubro son del tenor siguiente: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE
No pasa desapercibido que en el escrito de tercero, los comparecientes se ostentan como representantes propietarios del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, así como apoderados legales del otrora candidato Juan Alberto Blanco Saldívar, empero, éstos fueron omisos en acreditar la representación relativa al candidato referido.
Por tal motivo, por acuerdo de treinta de junio pasado –notificado en la misma fecha- les fue requerido a efecto de que presentaran el Poder General de Pleitos y Cobranzas que los acredite como representantes legales de Juan Alberto Blanco Saldívar; en el sentido que de no presentarlo, se les tendría por no reconocida la representación ostentada dentro del presente asunto.
Ahora bien, como consta en la certificación de siete de julio pasado del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, los comparecientes fueron omisos en acatar la prevención señalada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12, párrafos 2 y 3 inciso c), de la Ley adjetiva electoral, únicamente se le tiene reconocida la personería al Partido Acción Nacional y no así al otrora candidato.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. Los presentes medios de impugnación, se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; y en éstos se hace constar la denominación de los promoventes, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; en ambos casos, se identificó con precisión el acto impugnado; se expresaron los hechos y agravios que estimaron pertinentes y los preceptos legales presuntamente vulnerados; se hizo el ofrecimiento de pruebas.
2. Oportunidad. Se aprecia que los escritos de demanda se interpusieron dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada[6], se advierte que dicho cómputo concluyó el once de junio del año en curso, en ese sentido, el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio, por tanto, si la demanda se presentó el pasado quince de junio, tal y como se advierte del sello de recepción que aparece en las mismas, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo estipulado para tal efecto.
3. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que los medios de impugnación que se resuelven fueron promovidos por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, toda vez que fueron promovidos por los institutos políticos, Partido Revolucionario Institucional y Partido del Trabajo, a través de su representante legítimo en términos de lo establecido en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento legal invocado.
Lo anterior, toda vez que fue interpuesto por Diana Karina Velázquez, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y apoderada legal del mismo, cuya personería se encuentra acreditada en autos mediante la copia certificada de la escritura número ciento cuarenta y ocho mil ciento ochenta y dos, expedida en la notaría pública número tres del distrito judicial Morelos de Chihuahua, y por María Teresa González Miranda quien se ostenta como representante propietaria ante la autoridad responsable, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado es de reconocerse su carácter.
En cuanto a Jesús Armando Hernández Gameros, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
B. Requisitos Especiales.
Los escritos de demanda interpuestos por los partidos políticos actores, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así, toda vez que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido del Trabajo encauzan su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; la declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.
En las referidas demandas se hacen valer diversas causales de nulidad de la elección, y en su caso, de la votación recibida en casilla enlistando para ello las casillas cuya votación solicita sea anulada.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Precisión de agravios Suplencia en la deficiencia en la exposición de los agravios, y metodología para el estudio. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[7] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[8]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Agravios SG-JIN-30/2015
Ahora bien, del escrito inicial de demanda, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en los artículos 78 y 78 bis de la Ley adjetiva electoral, como se indica a continuación:
Nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
En el caso concreto, la parte actora solicita la nulidad de la elección que impugna, en esencia, por los siguientes hechos:
1. Rueda de prensa, emitida a las ocho horas con treinta minutos (8:30) de siete de junio del año en curso, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente de la Comisión Directiva Estatal del referido instituto político, señaló la supuesta intromisión de la “Estructura de la Presidencia Municipal” en el proceso electoral, por lo que ofreció una recompensa de cinco mil pesos, a todo aquel ciudadano que haga llegar videos y audios de los actos presuntivamente delictivos.
2. Rueda de prensa, llevada a cabo a las once horas con cincuenta minutos (11:50) de cinco de junio pasado, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente y Secretario de la Comisión Directiva Estatal del mencionado partido político, fijaron el posicionamiento de tal instituto político respecto a la supuesta llamada circulada en diversos medios de comunicación, entre el Candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, y otra persona, en la que se hace mención al Gobernador de Chihuahua.
3. Entrevista a Gustavo Madero Muñoz de siete de junio de dos mil quince, en la que el accionante afirma que el referido ciudadano realizó manifestaciones tendentes a influir en la decisión del electorado, exhortando a no anular el voto.
Respecto a la entrevista al líder Nacional del Partido Acción Nacional, afirma el impugnante que lo que quiso decir: “es precisamente que no anulen el voto, que mejor voten por su partido, lo cual dijo de manera tácita”, con lo que pretendió generar un ambiente de animadversión hacia el gobierno, lo cual a su parecer está prohibido rotundamente el día de la jornada electoral, sobre todo a los gobernantes, servidores públicos, líderes de partidos y candidatos, que deben acatar la obligación de abstención, y si no lo hacen no es por desconocimiento, no es por error o casualidad, es con la dañada intención de influir en el elector a sabiendas que está prohibido hacerlo.
4. Entrevista de siete de junio del corriente, al otrora candidato a diputado federal de Chihuahua, Juan Alberto Blanco Zaldívar en la estación de radio “Antena 102.5” en la que a decir del impugnante, pretende inhibir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en pleno desarrollo de la jornada electoral, es decir, dentro del periodo de reflexión incidiendo dolosamente en la libertad en la sufragio y en la equidad de la contienda electoral.
Aduce el Partido Revolucionario Institucional que las conductas referidas por los dirigentes del Partido Acción Nacional y en especial por el otrora candidato Juan Alberto Blanco Zaldívar encuadran en la fracción I, del artículo 9 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, puesto que pretenden inhibir el voto a favor del partido actor, dentro del periodo de reflexión incidiendo dolosamente en la libertad en el sufragio y en la equidad de la contienda electoral, lo que motivó a que presentaran formal denuncia la cual quedó registrada bajo clave A.P.PGR/CHIH/CHIH/1418/2015-III-B.
Sostiene el impugnante que las manifestaciones del otra candidato, en las que declara: “que su hartazgo, que su cansancio que tienen del PRI gobierno lo manifiesten a través del voto en la casilla que les corresponda”, así como en las ruedas de prensa por parte del instituto político referido, constituyen una violación a los principios rectores del proceso electoral, y por tanto una violación constitucional y a la normatividad, ya que se realizaron en plena veda electoral, por tales motivos afirma que tales conductas deben ser consideradas como graves.
Añade el disconforme, que de igual forma, al realizar las manifestaciones trasuntas violentaron el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG265/2015, que entre otras cosas establece las restricciones a partidos políticos y candidatos durante el periodo de reflexión.
En ese sentido infiere el accionante que, el actuar de los dirigentes del Partido Acción Nacional y del candidato: “no solo son antijurídicas sino DOLOSAS”, al tratarse de una estrategia concertada para inhibir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, atentado contra la libertad del sufragio, lo que a su parecer se traduce en ejercer presión hacia el electorado, y en consecuencia un vicio en la voluntad del elector el día de la jornada electoral.
Por otra parte, señaló que la radiofónica, en la que fue transmitida la entrevista al otrora candidato, “ANTENA 102.5 FM y ANTENA RADIO 760 AM”, tienen una amplia cobertura de radioescuchas en el Municipio de Chihuahua; en especial, dentro de la demarcación territorial del 06 Distrito Electoral Federal, por lo que tales manifestaciones considera fueron determinantes para los resultados de la contienda electoral en dicho distrito.
Añade, que fue de tal trascendencia la referida entrevista que en relación al proceso electoral pasado –dos mil doce-, en el que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en ocho de los nueve distritos que conforman la entidad –perdió en el 03 Distrito- en el proceso electoral que nos ocupa a su juicio se mostró una votación contraria a la tendencia natural histórica, al obtener el triunfo el Partido Acción Nacional en el 06 Distrito con una amplia ventaja frente al Partido Revolucionario Institucional.
Nulidad de la elección prevista en el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Respecto a este tópico el disconforme señala que el gasto erogado por el candidato Juan Blanco Saldívar, violentó los montos establecidos por el órgano electoral como gasto máximo (rebase de tope de gastos de campaña), lo que a su parecer se trata de una violación grave, a la equidad de la contienda electoral, lo que en consecuencia se traduce en una conducta desleal y dolosa, lo que le concede una ventaja cierta y no reparable.
Señala que el tope de gasto de campaña para este proceso electoral federal asciende a $1´260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos treinta y cuatro centavos moneda nacional)
Sostiene que el otrora candidato no reportó al órgano electoral la totalidad de gastos erogados por concepto de los actos de campaña, por lo que no fueron contabilizados dentro de los topes establecidos en la ley, dentro de los que se encuentran:
Campaña electoral en spots en YouTube, Facebook, las cuales a su decir, son equiparables a inserciones pagadas en medios impresos, cuyo costo en el mercado es de $712,240.00 (setecientos doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir el 56.52% (cincuenta y seis punto cincuenta y dos por ciento) del presupuesto máximo de gasto de campaña.
Aduce el impetrante que existe la presunción fundada de que Juan Blanco Zaldívar omitió declarar la totalidad de sus gastos de campaña o los gastos declarados no fueron reportados con sus costos reales, lo cual el permitió participar en la elección con una ventaja respecto a sus contrincantes, al erogar gastos superiores al tope permitido, pues con ello logó impactar un número más grande de electores
Añade que el otrora candidato no podrá desconocer dicha propaganda pues los anuncios desplegados redireccionaban a la página web oficial del candidato http://www.juanblanco.mx/
Entrega de propaganda –volanteo- en el evento que denominó como “Reunión de Vecinos” durante cuarenta y siete días, para lo cual utilizó diversos recursos humanos y materiales, que señala en un cuadro esquemático y que fue proporcionado en su escrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los cuales son por las cuantías y conceptos siguientes: Gasolina noventa y nueve mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional ($99,200.00); Mobiliario para eventos por quinientos setenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional (573,179.00); Gastos en personal por ciento setenta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos con sesenta y dos centavos moneda nacional (173,837.62).
Propaganda fijada en espectaculares, que afirma el accionante su costo aproximado es de $110,352.00 (cinto diez mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional)
De la suma aritmética de los gastos erogados, aduce el disconforme que el monto total asciende aproximadamente a $1´668.808.62 (un millón seiscientos sesenta y ocho mil ocho pesos con sesenta y dos centavos moneda nacional).
Por tal motivo, refiere que el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia de tales hechos ante la Unidad Técnica de Fiscalización, que en el escrito de demanda transcribe.
Aduce el impetrante que la violación a los topes de campaña fijado por el Instituto Nacional Electoral, representa una violación grave a las normas electorales, ya que se vulnera el principio de igualdad entre los contendientes que debe prevalecer en la justa electoral, por lo que a su parecer se debe anular la elección del distrito en cuestión.
El accionante manifiesta que si bien, el artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las violaciones graves se presumirán determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida ente el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, ello no quiere decir que se pueda valorar toda clase de situaciones que por su gravedad en relación a la violación de los principios constitucionales, puede acarrear en cualquier caso la nulidad de la elección.
Sostiene que, en el caso de que el otrora candidato negara la contratación de la propaganda electoral señalada, se debe considerar que aun así existió un beneficio económico a su persona al recibir aportaciones en especie que contuvieran propaganda electoral.
Agravios SG-JIN-31/2015
Por su parte, el Partido del Trabajo a través del medio de impugnación que nos ocupa, hace valer la nulidad de la votación recibida en noventa y dos casillas, porque en su concepto, se actualizan las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, del análisis integral de los hechos y argumentos aducidos por la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala Regional concluye que en las casillas materia de impugnación, únicamente se hacen valer agravios relativos a que la votación en las casillas de referencia, se recibió por personas y órganos distintos a los legalmente facultados para tal efecto, es decir, la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso e), del artículo en comento, y no así la establecida en el inciso h) del numeral referido, por lo tanto, en suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional, concluye que las noventa y dos casillas indicadas serán estudiadas a través de la causal contenida en el inciso e), del artículo 75 de la ley adjetiva invocada.
Una vez precisado lo anterior, y efectuada la clasificación correcta de la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el Partido del Trabajo, en la tabla que se inserta a continuación, contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y solicita sea anulada, así como la causal de nulidad por la cual será estudiada.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||
No. | Casilla | Tipo |
1 | 405 | B |
2 | 410 | C1 |
3 | 413 | B |
4 | 415 | C1 |
5 | 419 | B |
6 | 420 | C1 |
7 | 422 | B |
8 | 422 | C1 |
9 | 424 | C1 |
10 | 425 | B |
11 | 452 | B |
12 | 453 | B |
13 | 458 | B |
14 | 459 | B |
15 | 475 | B |
16 | 487 | B |
17 | 494 | C1 |
18 | 495 | C1 |
19 | 496 | B |
20 | 521 | B |
21 | 523 | B |
22 | 528 | C1 |
23 | 529 | B |
24 | 534 | C1 |
25 | 551 | B |
26 | 551 | C1 |
27 | 552 | B |
28 | 553 | B |
29 | 553 | C1 |
30 | 556 | C1 |
31 | 558 | B |
32 | 561 | B |
33 | 621 | C1 |
34 | 621 | C3 |
35 | 621 | C4 |
36 | 623 | C1 |
37 | 641 | C9 |
38 | 641 | C12 |
39 | 641 | C13 |
40 | 653 | C2 |
41 | 656 | B |
42 | 661 | C3 |
43 | 676 | B |
44 | 677 | B |
45 | 678 | B |
46 | 678 | C1 |
47 | 679 | C1 |
48 | 680 | B |
49 | 681 | B |
50 | 682 | B |
51 | 696 | B |
52 | 697 | B |
53 | 698 | B |
54 | 703 | B |
55 | 703 | C1 |
56 | 708 | B |
57 | 720 | B |
58 | 720 | C1 |
59 | 724 | C1 |
60 | 730 | B |
61 | 730 | C1 |
62 | 731 | B |
63 | 733 | B |
64 | 741 | B |
65 | 745 | B |
66 | 754 | C3 |
67 | 784 | B |
68 | 795 | B |
69 | 795 | C1 |
70 | 807 | B |
71 | 808 | B |
72 | 808 | C1 |
73 | 809 | C1 |
74 | 820 | B |
75 | 826 | B |
76 | 830 | B |
77 | 832 | B |
78 | 834 | B |
79 | 840 | B |
80 | 840 | C1 |
81 | 842 | C1 |
82 | 843 | B |
83 | 846 | B |
84 | 885 | C1 |
85 | 897 | B |
86 | 3177 | B |
87 | 3186 | B |
88 | 3189 | B |
89 | 3196 | B |
90 | 3199 | B |
91 | 3201 | B |
92 | 3204 | B |
Metodología de estudio
Con base en lo anterior y, por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con la nulidad de elección solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que si, eventualmente, esta Sala Regional acogiera la pretensión de la parte actora quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por el Partido del Trabajo.
En caso de que se desestimaran los agravios vinculados con la nulidad de la elección, entonces se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, como lo es, en su caso, la nulidad de las casillas combatidas por el aludido Partido del Trabajo.
SEXTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la elección o de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
SÉPTIMO. Estudio de las causales de nulidad de la elección solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.
Como se desprende del escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Chihuahua al estimar que en el caso se actualizan las causales genéricas de nulidad de elección previstas respectivamente en los artículos 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.
Respecto a la solicitud de anular la elección impugnada, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten la renovación de los poderes de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana depositada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De igual forma, deben preservarse los principios constitucionales de democracia, como lo son, entre otros, la equidad de la contienda, la imparcialidad e independencia de los órganos electorales.
En ese tenor, la equidad en la contienda, se preserva mediante el financiamiento público de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, así como en el acceso a medios de comunicación de manera equitativa.
Por otra parte la imparcialidad e independencia de los órganos electorales, se tutela por medio de la organización de las elecciones que deben efectuarse a través de un organismo público y autónomo, como el Instituto Nacional Electoral, bajo los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y máxima publicidad.
Por lo que, en caso que, cualquiera de tales principios se vean trastocados, podría generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce dos mecanismos para declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa:
a) Por causas específicas, previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que preceptúa como causa de nulidad la inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos, así como las irregularidades o no instalación de casillas en el veinte por ciento de las casillas que integran el distrito.
b) Por las causales genéricas, establecidas en los artículos 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se señala que será procedente la primera de ellas, cuando se acredite la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos ,y la segunda, por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla tres causas específicas de nulidad de elección de diputados federales:
a) Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que se trate;
b) Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las casillas en el distrito que se trate; y
c) Por cuestiones de inelegibilidad de los candidatos, en cuyo caso, si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la elección del otro miembro. Por tanto, para que la elección de diputados se declare nula, se requiere que los dos integrantes de la fórmula resulten inelegibles.
Por otra parte, el artículo 78 de la mencionada Ley, prevé la denominada causal genérica de nulidad de elección, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Por su parte, el artículo 78 Bis, del referido ordenamiento establece la nulidad de una elección federal o local cuando hayan acaecido por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
En el caso concreto, la parte actora solicita la nulidad de la elección que impugna, en esencia, por los siguientes hechos:
1. Rueda de prensa, emitida a las ocho horas con treinta minutos (8:30) de siete de junio del año en curso, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente de la Comisión Directiva Estatal del referido instituto político, señaló la supuesta intromisión de la “Estructura de la Presidencia Municipal” en el proceso electoral, por lo que ofreció una recompensa de cinco mil pesos, a todo aquel ciudadano que haga llegar videos y audios de los actos presuntivamente delictivos.
2. Rueda de prensa, llevada a cabo a las once horas con cincuenta minutos (11:50) de cinco de junio pasado, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente y Secretario de la Comisión Directiva Estatal del mencionado partido político, fijaron el posicionamiento de tal instituto político respecto a la supuesta llamada circulada en diversos medios de comunicación, entre el Candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, y otra persona, en la que se hace mención al Gobernador de Chihuahua.
3. Entrevista a Gustavo Madero Muñoz de siete de junio de dos mil quince, en la que el accionante afirma que el referido ciudadano realizó manifestaciones tendentes a influir en la decisión del electorado, exhortando a no anular el voto.
4. Entrevista de siete de junio del corriente, al otrora candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Juan Alberto Blanco Zaldívar en la estación de radio “Antena 102.5” en la que a decir del impugnante pretende inhibir, el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en pleno desarrollo de la jornada electoral, es decir, dentro del periodo de reflexión incidiendo dolosamente en la libertad en la sufragio y en la equidad de la contienda electoral.
Tal como se adelantó, esta Sala considera que las irregularidades que alega la parte actora se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:
"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
Para que se actualice la causa genérica de nulidad de elección es necesario que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales.
b) En forma generalizada.
c) Durante la jornada electoral.
d) En el distrito o entidad en que se hubiere realizado la elección impugnada.
e) Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
f) Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en la parte final del mencionado artículo, que es acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 74 de esa misma ley, que prevé que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, consagrados principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito que se trate.
Lo anterior es así, a efecto de considerar que si las irregularidades cometidas se traducen en una merma importante de dichos elementos, dan lugar a considerar que la elección está viciada.
Ahora bien, no toda irregularidad es susceptible de generar la nulidad de una elección, puesto que se exige como supuesto que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie -a primera vista-, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
Al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última, empero, cuando se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado que el producto deseado no se consiga, por ejemplo, como cuando tales violaciones son de tal gravedad que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o bien cuando se tratan de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante las etapas que conforman el proceso.
Ahora bien, en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, id est -es decir-, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
No obstante, cabe la posibilidad que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, en otras palabras, que no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalezcan los valores sustanciales.
Consecuentemente, una vez que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, a realizar un cómputo general y a calificar la elección.
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos tutelados, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, es decir, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular para definir a las personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad a través del medio de impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal Electoral, como se desprende del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tales criterios se encuentran contenidos en la tesis de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[9]
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
En el caso que nos ocupa, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en relación con la nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley adjetiva electoral, al haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales con anterioridad y durante la jornada electoral, resultan infundados por las razones que a continuación se expresan.
Como se estableció con anterioridad, para que se actualice la causa genérica de nulidad de elección es necesario que se manifiesten y acrediten los hechos, que éstos constituyan una violación, que tal transgresión sea sustancial, determinante y, que haya acaecido de forma generalizada, antes o durante la jornada electoral en el distrito que corresponda.
En ese sentido, serán analizados los hechos esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional a la luz de los elementos que integran la causal genérica de nulidad de la elección en estudio, iniciando con la verificación de si están o no acreditados los hechos afirmados por el accionante, y posteriormente si éstos constituyen una violación, y si en su caso la violación cumple con las características: sustancial, determinante y generalizada.
Existencia de los Hechos
El accionante descansa el agravio en análisis en las manifestaciones realizadas, el cinco y siete de junio del año en curso, por el Partido Acción Nacional y su candidato Juan Alberto Blanco Saldívar, por lo que a efecto de acreditar tales actos presuntivamente violatorios ofrece como medios de convicción diversas documentales públicas y privada, así como una prueba técnica, como se expone a continuación.
1. Rueda de Prensa de siete de junio del año corriente
Respecto a la rueda de prensa, emitida a las ocho horas con treinta minutos (8:30) de siete de junio del año en curso, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente de la Comisión Directiva Estatal del referido instituto político, señaló la supuesta intromisión de la “Estructura de la Presidencia Municipal” en el proceso electoral, por lo que ofreció una recompensa de cinco mil pesos, a todo aquel ciudadano que haga llegar videos y audios de los actos presuntivamente delictivos, evento que se acredita mediante la documental pública consistente en acta circunstanciada CIRC19/JLE/CHIH/07-06-15[10], de siete de junio del año en curso, suscrita por el Asesor Jurídico adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, que la parte que nos interesa a la letra dice:
“Siendo las ocho (8) horas con treinta y cinco (35) minutos, arriban seis (6) personas, tres (3) del género femenino y tres (3) del género masculino, quienes ocupan los lugares en la mesa de presidium. Acto seguido, se escucha la voz de una persona del género masculino que dice: "Amigos de los medios de comunicación muy buenos días, conducirá los trabajos de esta rueda de prensa, el dirigente estatal del Partido Acción Nacional, el ingeniero Mario Vázquez"----------------------------------------Mario Vázquez Robles, Presidente del CDE del PAN, quien manifiesta lo siguiente: Gracias, a ustedes compañeros de los medios de comunicación. que atienden este llamado; este día siete (7) de junio, día de la elección de Diputados Federales del país y de Chihuahua y refiriendo la presencia de la Diputada Federal Rocío Reza, la Diputada Local Maru Campos, la Diputada Local Ana .filia Gómez, el Presidente del Comité Directivo Municipal Juan Antonio González y el Secretario del Jurídico del Partido Acción Nacional; nos vemos obligados a llamar a ustedes este día, en virtud de que hemos obtenido una información que sobresalta, información que preocupa este día de la elección, ésta información ha sido obsequiada por parte de un empleado y colaborador de la Presidencia Municipal de Chihuahua, que está inconforme, con los mecanismo y con el uso de recursos públicos en las elecciones y que prácticamente se ha constituido en un modus operandi, en una cultura dentro del PRI, en este acto denunciamos la intromisión de la estructura de la Presidencia Municipal de Chihuahua, a cargo del Presidente Municipal Javier Garfio, he... vamos a transmitirles información en donde hay datos, nombres específicos de esta estructura, es una estructura de tres niveles que esta aparejada en el primer nivel un funcionario, un empleado del gobierno municipal, con un seccional del PRI, la primera parte de la estructura, luego, un coordinador del zona, que es otro funcionario del Gobierno Municipal, coordinado el esfuerzo del seccional y del empleado del Municipio, luego in coordinador de área que son funcionarios de primero y segundo nivel del gobierno Municipal, ya se está observándola información, están los datos de cada uno y a que mando obedecen, quien rinde cuentas a quien, obviamente en la cúspide de la pirámide se encuentra el Presidente Municipal Javier Garfio; podemos encontrar, podemos encontrar (sic) a los siguientes funcionarios de primero y segundo nivel que me voy a permitir menciona: Francisco Javier Ledezma Catsin, de Atención Ciudadana; Jesús Iván Olivas Laredo, también de Atención Ciudadana, Enedino Sáenz Acosta, del CAPSI; Jorge Luis Torres Yáñez, del CUM; Cesar German Orozco Acosta, también del CUM; Jorge Luis Flores Yáñez , también del CUM; Alejandro rosas Barraza, de Deportes del Municipio; Irving Rosas Rodríguez, también de Deportes; Carlos Arturo Ochoa Ortega, de Desarrollo Rural; Francisco Javier Vega González, del DIF; Zaira Lizeth García Jabalera, del DIF; Gilberto Baeza Mendoza, del IMPE; José Alonso Enríquez Vázquez, del IMPE; Artemiza Macías Herrera, del IMPLAN: Alberto Aviña, del Instituto de Cultura, Director; Luis Mario Muñoz Calderón, de Planeación y Evaluación; son los funcionarios públicos, dieciséis funcionarios públicos de primero y segundo nivel actuando en esta estructura; exigimos en este momento, al Presidente Municipal Javier Garfio, que detenga de inmediato esta intromisión ilegal de servidores públicos en el Proceso electoral; dos; ceda de inmediato el mando de la Policía Municipal a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, para que se detenga la protección ilegal que los elementos a su mando están brindado a estos operadores del PRI, hacemos entrega de esta información que integra la estructura de operación de los servidores públicos involucrados directamente, que nos hace llegar en forma confidencial, un empleado municipal y que no está de acuerdo con el desvío de recursos para operar a través del PRI; ofrecemos una recompensa de cinco mil pesos, a todo aquel ciudadano que haga llegar videos y audio de estos actos delictivos, material que sea útil para complementar las denuncias correspondiente (sic) que realizaremos en la FEPADFE y también ante el órgano electoral, es cuánto, compañeros de los medios de comunicación, muchas gracias..."
A la referida documental pública, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley adjetiva electoral, se le otorga valor probatorio pleno al haber sido realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2. Rueda de Prensa de cinco de junio del presente año
Por lo que hace a la rueda de prensa, llevada a cabo a las once horas con cincuenta minutos (11:50) de cinco de junio pasado, por el Partido Acción Nacional en la que a decir del impugnante, el Presidente y Secretario de la Comisión Directiva Estatal del mencionado partido político, fijaron el posicionamiento de tal instituto político respecto a la supuesta llamada circulada en diversos medios de comunicación, entre el Candidato a Presidente Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, y otra persona, en la que se hace mención al Gobernador de Chihuahua, ofrece la documental pública consistente en acta circunstanciada CIRC18/JLE/CHIH/05-06-15[11], de cinco de junio de pasado, suscrita por el Asesor Jurídico adscrito a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, que en lo conducente, reza:
Siendo las doce (12) horas con catorce (14) minutos, arriban cinco (5) personas, dos del género femenino y tres del género masculino, quienes ocupan los lugares en la mesa de presídium, por lo que se consultó a la persona que me abordó para conocer el objetivo de mi presencia y que durante el evento estuvo atendiéndome, quien manifiesta llamarse Alejandra Parra Rangel; a quien consulto respecto de la identidad de las personas del presídium, señalándome que eran de izquierda a derecha los siguientes CC. Ana Lilia Gómez León, Diputada Local, Rocío Reza, Diputada Federal; Mario Vázquez Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional: José Luevano Rodríguez, Secretario del Comité Directivo 'Estatal del Partido Acción Nacional y Juan Antonio González, Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional; acto seguido, se escucha, la voz de una persona del género masculino que dice: "Para dejarlos en los trabajos de esta rueda de prensa, les presento al Secretario del Comité Directivo Estatal, el ingeniero José Luevano Rodríguez”. Acto continuo, hace uso de la voz la persona presentada como Ingeniero José Luevano Rodríguez, Secretario del CDE del PAN y manifiesta lo siguiente: Buenos días, amigos de los medios de comunicación, muchas gracias por acudir a este llamado del Partido Acción Nacional, comentarles que el día de hoy nos acompañan la Diputada Local Ana Lilia Gómez Licón, Presidente del Comité Directivo Nacional en el estado de Chihuahua, la Diputada Federal Rocío Reza, quien tiene una responsabilidad con la democracia relacionada con este proceso en Chihuahua, igualmente quiero hacer del conocimiento de la prensa, que el día de hoy nos acompaña el Licenciado Jesús Antonio Rubio, quien es el Jurídico de la Junta Local del INE, quien viene a dar fe de este acto en el cuál el Partido Acción Nacional va a hacer un posicionamiento, y le agradecemos que esté dando cuenta, que es el posicionamiento del partido y en ningún momento, es en violación de la ley; dicho eso, quiero cederle la palabra al presidente del partido. Acto continuo, hace uso de la voz la persona presentada corno Presidente del partido y a quien se tiene identificada como Mario Vázquez Robles, Presidente del CDE del PAN, y manifiesta lo siguiente: Gracias, compañeros de los medios de comunicación que nos acompañan en esta rueda de prensa; ayer empezó a circular en diferentes medios de comunicación, un audio que hace evidente la participación del Gobernador de Chihuahua, César Duarte Jáquez, en actividades ajenas a la responsabilidad que como Gobernador de Chihuahua tiene, en actividades de alianzas, que no tienen nada que ver con la función de Gobernador, voy a pedir que transmitan un audio para efectos que sea plenamente reconocido :y a partir de escuchar este audio podamos establecer parámetros y señalar algunos hechos que consideramos habrá de presentar la situación de Chihuahua, e interviene el Gobernador de Chihuahua, este audio. -------------------------
Se enciende la televisión o pantalla, esperando el suscrito escuchar, como se había anunciado, un audio, sin embargo, la pantalla muestra un video y en él el audio a que se había anunciado; mostrando en primer término, la palabra "REPORTE" sobre un fondo segmentado en dos (2) triángulos a color blanco y rojo, para luego mostrar la imagen de una persona del género masculino y la imagen de un teléfono descolgado, a media pantalla una raya vibrante, que simula vibrar al ritmo de las voces que sostienen un dialogo, en la parte izquierda de la pantalla en letras blancas "Narciso Agundez Montaño", debajo dice: "Candidato a la alcaldía de Los Cabos". Durante el diálogo sostenido por las voces, se alterna imágenes de dos diferentes personas del género masculino. -------------------------
Transcripción del audio:
Voz Femenina: "¿Cómo te fue?"------------------------------------------
Voz masculina: "Pues muy bien, me subí con el uno de allá de Chihuahua el grande, no?". -------------------------------------------
Voz Femenina: no entendí…. ----------------------------------------------
Voz masculina: "El gober...” ------------------------------------------------
Voz Femenina: ha, ok. --------------------------------------------------------
Voz masculina: y el candidato, amarramos, mañana bajarán la instrucción de operar el medio y nos van a ayudar a operar para el día importante". ----------------------------
Voz masculina (Locutor): El audio exhibe al ex gobernador de Baja California, Narciso Agundez Montaño, candidato del PRD a la alcaldía de los Cabos, presumiendo que recibió apoyos económicos para el día de la elección con el Gobernador de Chihuahua, el priista César Duarte, la' operación es revelada por Agundez Montaño, Candidato del PRD, PT y. Movimiento Ciudadano a la alcaldía de los de los Cabos, en una llamada telefónica que tiene con una mujer, con la que sostiene una relación sentimental.
Voz femenina: ¿Cómo te fue? -------------------------------------------------
Voz masculina: Pues muy bien. Me subí con el uno de allá de Chihuahua uno es el grande. ---------------------------------------------------
Voz femenina: No entendí, pero... --------------------------------------------Voz masculina: El gober...Mh. ---------------------------------------------------
Voz femenina: Ah...ok. --------------------------------------------------------------
Voz masculina: Si y el candidato, subí a los tres, Lagarda, nos subimos a un carro, Lagarda, (inaudible) Víctor (inaudible) y yo y amarramos. Mañana bajarán la instrucción de operar el medio, y nos van a ayudar a operar para el día importante.
Voz femenina: Aha...a que bueno. -------------------------------------------
Voz femenina: ¿Y con del recurso...bien? ---------------------------------
Voz masculina: Sí, sí. -------------------------------------------------------------------
Voz femenina: Qué bueno. -------------------------------------------------------
Voz masculina: La mitad -----------------------------------------------------------
Voz femenina: Qué bueno, lo que habías dicho. ---------------------
Voz masculina: Si, si -------------------------------------------------------------------
Voz femenina: Que bueno, que bueno. --------------------------------
Voz femenina: ¿Y ya listo para mañana? --------------------------------
Voz masculina: Sí...bueno, no traigo nada de discurso ni nada. Ya no va uno a convencer la gente, sino ya va a... sobre todo aquí posiciones para los diputados, es el asunto, no? ------------------
Voz femenina: Me da mucho gusto. Voz femenina: dialogo no descifrable. Voz masculina: dialogo no descifrable. -----------------
Voz masculina: Sí, me dice el de Chihuahua, yo soy garante, yo soy testigo, tengo posición de confianza con el uno y dos nacional para decirle esto, compromiso es compromiso. -------
Voz femenina: Ha, ok, que bueno. -------------------------------------------
Voz masculina: Entonces, ahí, ahí no debe en serio puedo, entonces tenemos que atender. ----------------------------------------------
Voz masculina: Adiós. ---------------------------------------------------------------
Voz femenina: Buenas noches. -------------------------------------------------
Voz masculina: Te mando un besote. ---------------------------------------
Voz femenina: Igualmente. -------------------------------------------------------
Voz masculina: Te amo. ------------------------------------------------------------
Voz femenina: Yo también. ------------------------------------------------------
Voz masculina: Ya voy llegando a mi casa. -----------------------------
Voz femenina: Ha que bueno, nos vernos. -------------------------------
Concluida la exhibición del video, vuelve a hacer uso de la palabra el C. Mario Vázquez Robles, Presidente del CDE del PAN, y manifiesta lo siguiente: Bien, si ustedes pueden escuchar, escucharon el audio en donde Narciso Agundez Montaña, Candidato PRD, PT, Movimiento Ciudadano a la alcaldía de los Cabos, narra el encuentro que tuvo con el Gobernador de Chihuahua y el compromiso financiero que el Gobernador de Chihuahua hizo con este candidato, incitando el Gobernador Duarte en esta trama, incitando a la traición de parte del candidato del PRD, para que los votos deriven hacia el candidato del PRI Ricardo Barroso, lo delicado de ésta situación es la intervención del Gobernador de Chihuahua en aquellas latitudes, trasladándose en diferentes ocasiones en el avión del gobierno del estado, utilizando recursos del estado de Chihuahua, utilizando todo su tiempo, que debería destinar a resolver los problemas de Chihuahua, porque ha estado en muchas más ocasiones en Baja California Sur, que en Urique que está dolido actualmente por la violencia, nosotros tenemos que denunciar este hecho, tenernos que denunciar este hecho porque es, obvio, que la operación en Chihuahua, también es indebida, ilegal dé parte de Gobernador en la elección de Chihuahua, hay por supuesto preocupación de parle de Acción Nacional por esa intervención, dolosa, en actividades fuera, totalmente fuera de las que tendría un Gobernador de un estado de Chihuahua, con tanta problemática con tanto problema, pedimos al Gobernador de Chihuahua, que saque sus' manos de los procesos electorales de Chihuahua y Baja California, que se limite a cumplir sus funciones como Gobernador de Chihuahua, pedimos al Gobernador que de inmediato retorne a Chihuahua a los funcionarios públicos, que en Baja California se encuentran operando, entre comillas, a nombre del Gobierno del Estado de Chihuahua, como son: Hugo Hernández y Nicolás Juárez, los actos del Gobernador son desde muchos puntos de vista reprobables, porque desvía recursos de los chihuahuenses a actividades que nada tiene que ver con su ejercicio, de gobierno, no son actos de gobierno los que realiza el gobernador de Chihuahua en Baja California Sur, desvía recursos del Gobierno de Chihuahua, incluso para promoción personal también indebidamente, ilegalmente, el caso de los promocionales en el estado de México donde con su figura promueve imagen personal, desvía recursos el Gobernador de Chihuahua al acudir con frecuencia en los últimos días, él y sus funcionarios a Baja California, desvía recursos el Gobernador de Chihuahua, cuando dispone de la estructura de gobierno para la elección de Chihuahua, todo ello, hace que lamentemos en Chihuahua esa intromisión indebida del Gobernador, tenemos en nuestra calidad de Partido Acción Nacional, partido responsable políticamente, que denunciar este hecho, denunciarlo con precisión, es cuanto, señores de la prensa. Acto continuo, hace uso de la voz quien ya se habla identificado corno Ing. José Luévano Rodríguez, Secretario del CDE del PAN y manifiesta lo siguiente: Amigos de la prensa, omití mencionarles al principio que, por cumplimiento con la misma ley, el día de hoy no tendremos sesión de preguntas y respuestas, básicamente queríamos que ustedes conocieran el posicionamiento del Partido Acción Nacional. Acto continuo, hace uso de la voz quien ya se había identificado como Mario, Vázquez Robles, Presidente del CDE del PAN y manifiesta lo siguiente: Por supuesto que habrá el respaldo a la denuncia que el Comité Ejecutivo Nacional ha hecho, e incorporaremos, integraremos elementos desde Chihuahua a la denuncia que el Partido Acción Nacional por vía del Comité Ejecutivo Nacional, está preparando en contra del Gobernador de Chihuahua, denuncia penal y denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, por supuesto que colaboraremos a integraremos nuevos elementos a la denuncia que se está presentando. Acto continuo, hace uso de la voz quien ya se había identificado corno Ingeniero José Luévano Rodríguez, Secretario del CDE del PAN.- Muchas gracias. -----------------------------
La referida documental pública, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley adjetiva electoral, merece valor probatorio pleno al haber sido realizada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, al no constar en autos prueba en contrario, que ponga en duda la autenticidad o veracidad las manifestaciones contenidas en tales actas circunstanciadas, crean plena convicción en esta Sala.
Por consiguiente, en ambos casos, se acredita la existencia de los hechos referidos por el accionante, es decir, de las documentales públicas se hace patente que en la fecha y hora se suscitaron las ruedas de prensa, y en las cuales se hicieron las manifestaciones plasmadas en las actas circunstanciadas.
3. Entrevista a Gustavo Madero Muñoz.
Por lo que hace a la entrevista a Gustavo Madero Muñoz de siete de junio de dos mil quince, en la que el accionante afirmó que el referido ciudadano realizó manifestaciones tendentes a influir en la decisión del electorado, exhortando a no anular el voto, pretende acreditarla mediante la impresión de una nota periodística de “tiempo la noticia digital” del que se advierte lo siguiente:
“Elección 2015: “Voto nulo confunde a la gente”: Madero
El Presidente nacional del PAN, Gustavo Madero exhortó a la ciudadanía a no anular su voto, no participar en las elecciones es dejar a otros tomar las decisiones, el voto nulo confunde, consideró.
El dirigente panista concedió entrevista mientras esperaba a que abrieran la casilla 823 donde votará en la escuela Proyecto Montana en la avenida Mirador.
Gustavo Madero, indicó que le voto nulo confunde a la gente y no les permite participar en las decisiones del país.
“Decir que todos son lo mismo, es caes en el reduccionismo para simplificar y confundir a la gente, los candidatos tienen diferentes ideales y propuestas”, expresó.
Agregó que muchos toman el voto nulo como manera errónea de protestar, cuando hay otras formas de expresar tu diferencia y molestia por algo.”
Al respecto, el Partido Acción Nacional en el escrito de tercero interesado manifestó:
“C. es parcialmente cierto, pues en efecto se llevó a cabo la entrevista que ahí se menciona en fecha 07 de junio de 2015 (foja 26), pero es falso que dentro de esta se violara disposición legal alguna…”
De la probanza y manifestación señaladas cabe resaltar que al haber sido ofrecidas en copia fotostática (impresión de internet) son catalogadas como documentales simples, por lo que en su caso, tendrá valor indiciario, cuando, a juicio de esta autoridad, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. Entrevista a Juan Alberto Blanco Saldívar.
En relación a la entrevista de siete de junio del corriente, al otrora candidato a Presidente Municipal de Chihuahua, Juan Alberto Blanco Zaldívar en la estación de radio “Antena 102.5 FM” en la que a decir del impugnante pretende inhibir, el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en pleno desarrollo de la jornada electoral, es decir, dentro del periodo de reflexión incidiendo dolosamente en la libertad en la sufragio y en la equidad de la contienda electoral, ofrece los siguientes medios de prueba:
a) Documental privada consistente en la denuncia penal presentada por la Diputada Federal Diana Karina Velázquez Ramírez, así como las actuaciones correspondientes a la averiguación previa penal A.P.PGR/CHIH/CHIH/14182015-III-B, en la que se desprende que el siete de junio pasado, la Diputada Federal Diana Karina Velázquez Ramírez, Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia por los siguientes hechos:
“…El día de hoy 07 de junio de 2015, aproximadamente a las 14:51 horas, en la estación de radio “Antena 102.5 FM y 760 AM-XEES” el JC. Juan Alberto Blanco Zaldívar, en plena jornada electoral realizó las siguientes manifestaciones: “…Nosotros hacemos la invitación para todos los chihuahuenses salgan a votar, que aprovechen hoy, la oportunidad de cambiar el rumbo de este país, que se hartazgo, que su cansancio que tienen del PRI gobierno lo manifiesten a través del voto hoy en la casilla que les corresponda…””
De igual forma, obra en autos de la averiguación previa en comento, el informe que rindió Margarita Jiménez Espinoza, Gerente de la Radiodifusora Impulsora XEES S.A. en el que señaló:
“El audio al que ustedes hacen referencia transmitido a las 14:51 horas, el siete de junio del 2015, a través de la estación de radio ANTENA, con frecuencia 102.5 FM, se trata de una nota informativa realizada y grabada por la reportera ANA OLIVIA ANTILLON PACHECO, quien entrevistó al señor JUAN ALBERTO BLANCO ZALDIVAR afuera de la casilla de votación ubicada en Escuela Adolfo Barranco Fuentes alrededor de las 13 horas, del mismo siete de Junio del 2015”
Así mismo, de las constancias obrantes en autos en la averiguación previa se advierte que el doce de junio pasado compareció Ana Olivia Antillón Pacheco ante el Agente del Ministerio Público Fiscal Ejecutivo Titular de la Tercera Agencia Investigadora, a efecto de declarar:
“…Que comparezco en carácter de reportera del Grupo GRD, radio divertida y más específicamente para Antena Radio, en donde el pasado fin de semana se me comisionó para cubrir la jornada electoral en donde de acuerdo a una orden de información remitida por el jefe de información de nombre JORGE ARMENDARIZ, se nos asignó entrevistar y acudir a las casillas donde emitirían su voto diferentes actores de la política, tales como candidatos, regidores, diputados, secretarios, entre otros, en ese sentido acudí a la casilla ubicada en la calle Egipto, en donde emitió su voto el candidato de Acción Nacional, Juan Blanco Zaldívar y de acuerdo a mi labor periodística lo entrevisté, realizándole las siguientes preguntas: 1.-Cómo ve usted la jornada electoral, 2.- el Partido Acción Nacional ofreció una rueda de prensa para ofrecer cinco mil pesos a quien por medio de videos o fotografías denuncie algún delito electoral el Partido Revolucionario Institucional calificó este hecho como prácticas desleales, cuál es su posición al respecto, 3.- Cómo pasaría el día, siendo todas las preguntas que la suscrita realizó al antes citado, además le pedí que nos mostrara su dedo en virtud de que se estaba televisando la entrevista y queríamos que la gente viera que traía la marca de que ya había votado, concluyendo mi entrevista con el C. Juan Blanco Zaldívar y procediendo a continuar con mi orden de información de seguir entrevistando a demás diversas figuras políticas de las cuales no recuerdo el orden de su entrevista…”
Por último, también se advierte que el veintitrés de junio pasado, remitió la averiguación previa en cuestión, a consulta de incompetencia por razón de especialidad en favor de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos electorales, por lo que remitieron el original de la indagatoria para su reasignación.
En ese sentido, respecto del escrito de denuncia así como de las promociones obrantes en la Averiguación Previa A.P.PGR/CHIH/CHIH/1418/2015-III-B, son de carácter privada, por lo que de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley adjetiva electoral, tales documentales privadas en lo individual merecen valor indiciario.
Por lo que hacen a las actuaciones del Agente del Ministerio Público Fiscal Ejecutivo Titular de la Tercera Agencia Investigadora, se estima que son realizadas por un funcionario en ejercicio de sus funciones por lo que merecen valía plena, respecto a la existencia de las mismas.
b) Prueba técnica consistente en un disco compacto con la grabación de la supuesta entrevista de Juan Alberto Blanco Zaldívar de siete de junio del año corriente, de la radiodifusora “Antena 102.5 FM Y 760 AM-XEES”, de la cual, se desprende lo siguiente:
(Minuto 1:20) Voz femenina: Pues ahí tiene usted la opinión de un experto, de aquí nos vamos a ir, le invito doctor a que nos vayamos con nuestra compañera Anna Antillón quien entrevistó al candidato Juan Blanco Saldívar.
(Minuto 1:35) Voz Masculina: Acudimos a ejercer nuestro voto, tenemos una buena...un buen reporte de lo que está pasando, salvo dos o tres casillas que se han quedado sin abrir en lugares así específicos, pero el reporte que tenemos en general ha estado bien la votación, nosotros hacemos la invitación para que todos los Chihuahuenses salgan a votar, que aprovechen hoy la oportunidad de cambiar el rumbo de este país, que su hartazgo, que su cansancio que tienen del PRI gobierno lo manifiesten a través del voto hoy en su casilla que les corresponda, eso es lo que podemos decir.
(se advierte un corte) pues no, desconozco eso, yo estoy centrado ahorita nada más estimular a los Chihuahuenses salgan a votar que vengan y ejerzan su voto y que manifiesten a través del ejercicio ciudadano su inconformidad con lo que está pasando en este país.
(se escucha otra voz masculina de fondo)…súbete juan, juan.
(…)
c) Impresión de una nota periodística de “tiempo la noticia digital” del que se advierte lo siguiente:
“Elecciones 2015: La gente ya no se chupa el dedo: Blanco
El candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal, Juan Blanco llegó a la escuela Adolfo Barranco antes de las 12 del medio día.
Antes de entrar a la casilla, en entrevista con los medios de comunicación, el panista mostró fuerte confianza y dijo que estaba seguro que iba a ganar.
Ante la interrogante, si le afectó la campaña en su contra por Unión Progreso,
A decir del candidato blaquiazul (sic), la campaña por la presunta deuda con un banco Unión Progreso no le afectó y contrario, presuntamente subió en las encuestas, según dijo al responder las presuntas de los medios sobre el tema.
“La gente ya no s-e chupa el dedo” replicó. Reiteró que está seguro que los resultados de la jornada serán a su favor. “Yo espero que así vía a ser estoy seguro que por lo que percibimos, hay hartazgo de este PRI gobierno que desdibujó a México y es la mejor manera de decirle ya basta a través del voto”
De conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva electoral, la prueba técnica y la impresión de la nota periodística, en lo individual merecen valor indiciario.
Cabe señalar que el Partido Acción Nacional en el escrito de tercero interesado manifestó:
“D. Es parcialmente cierto, pues en efecto se llevó a cabo la entrevista que ahí se menciona en fecha 07 de junio de 2015 (foja 26), pero es falso que dentro de esta se violara disposición legal alguna o que esta se hubiera realizado en la estación de radio en Antena 102.5 FM o en 760 AM-XEES…”
Si bien, prima facie –a primera vista- con la adminiculación del caudal probatorio y la aceptación expresa del tercero interesado se acredita la existencia de las entrevistas en comento, no obstante, del mismo no se desprende de manera veraz el contenido de ellas, como se desarrollará en el siguiente apartado.
Elementos de la violación
Como se desarrolló en el apartado que antecede, se tiene por acreditados la existencia de los cuatro hechos que aduce el disconforme, es decir, las dos ruedas de prensa acaecidas en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como las entrevistas el día de la jornada electoral a Gustavo Madero Muñoz y a Juan Alberto Blanco Saldívar.
A decir del impugnante, los hechos constituyen una violación grave, dolosa que impactó en los resultados de la contienda electoral, pues se trató de una estrategia a fin de inhibir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, se procede a analizar el contenido de tales manifestaciones a efecto de determinar si constituyen una violación o por el contrario se trata del ejercicio de libertad de expresión.
Cabe señalar que, toda manifestación lato sensu –sentido amplio- se encuentra amparada bajo la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 de nuestra Constitución Política, en su doble dimensión por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en las tesis de rubros: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”[12] y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”[13]
En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.
En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, por tanto, imprescindible para una democracia representativa
Cada una de estas dimensiones, encuentran protección a distinta medida, es decir, la libertad de expresión en su dimensión individual, tiene menos protección a la colectiva.
Ello es así, en consonancia a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refiere que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que se desarrolla en los procesos electorales, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, para efecto de que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio de manera informada.
En ese sentido, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.
A nivel nacional, la Sala Superior[14] señaló en diversas ejecutorias el “estándar de relevancia pública” que identifica que las personas privadas con proyección pública están sujetas a un acentuado margen de aceptación a la crítica.
Por tanto, que cuando el discurso se orienta a criticar a personas con proyección pública, debe garantizarse la posibilidad de que exista un discurso fuerte y amplio en su contra, y el nivel de intromisión admisible será mayor que cuando se dirige a personas con una proyección privada, desde luego, con la condición fundamental de que el discurso se relacione con asuntos vinculados con su actividad pública.
Tales criterios, también fueron adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.” [15]
Ahora bien, lo anterior no significa que la libertad de expresión sea un derecho absoluto, puesto que, el propio artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos[16], en el artículo 13, parágrafo 1, en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, parágrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público
En el entendido, que las restricciones a tal derecho fundamental deben atender las dimensiones señaladas líneas arriba, por lo que en los supuestos en los que la crítica, discurso, promocional, video, espectacular, o cualquier elemento de expresión auditivo, visual o de diversa naturaleza, en el que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública[17].
Ahora bien, ya situados en la dimensión pública, ha de señalarse que ésta también encuentra restricción en cuanto a la temporalidad, esto es así pues los actores políticos se encuentra limitados a difundir propaganda electoral en el periodo de reflexión correspondiente al Proceso Electoral, es decir los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, así como el día de la Jornada Electoral.
En otras palabras, la reforma electoral de dos mil catorce enfatiza aquellas disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral, entre ellas, las dirigidas a señalar las prohibiciones como el difundirla durante la denominada “veda electoral” o “periodo de reflexión”, las que prohíben conductas como las posibles actividades proselitistas de: partidos políticos; militantes, y simpatizantes.
Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] señala que todo acto de campaña, así como la distribución o colocación de la propaganda electoral deberán respetar los tiempos legales, y que cese deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
Lo anterior encuentra sentido, en lo sostenido por la Sala Superior[19], ya que señaló que el objeto de dichas normas jurídicas es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de las campañas electorales de los partidos políticos, en forma invariable:
a) Se garantice al ciudadano un periodo mínimo para reflexionar o madurar en forma objetiva cuál será el sentido de su voto, haciendo una ponderación y confrontación objetiva de la oferta política de los partidos políticos, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos, y
b) Se propicien condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral, ante el hecho de que finalice la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas; concluya la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la Plataforma Electoral que para la elección se hubiere registrado, y termine cualquier debate público entre los candidatos contrincantes que tienda a influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores y romper con condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la contienda electoral, preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, la cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos.
Tal criterio, fue retomado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir el acuerdo por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del cuatro al siete de junio de dos mil quince correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015[20], en el que estableció que los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes, durante los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante el día de la jornada electoral, deberían tomar las medidas necesarias para que no se difundiera propaganda política o electoral que previamente hubieran contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por lo que el acuerdo señalado observa las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ruedas de prensa
En el caso que nos ocupa, esta Sala Regional estima que si bien se acreditó la verificación de las ruedas de prensa, del análisis de las mismas, se llega a la conclusión que no constituyen una violación al periodo de reflexión –veda-, por ende, no son susceptibles de actualizar la causal de nulidad demandada, de ahí lo infundado del motivo de disenso.
Lo anterior es así, pues de las actas circunstanciadas se desprende que ambas ruedas de prensa, se encuentran encaminadas a criticar la actuación de diversos funcionarios adscritos a la Presidencia Municipal y al Gobierno del Estado de Chihuahua.
Por lo que hace a la primera de ellas -cinco de junio de dos mil quince-, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional señaló que obtuvo información relativa a la participación a favor del Partido Revolucionario Institucional de dieciséis funcionarios de primer y segundo nivel adscritos a la Presidencia Municipal, por lo que conminó al Presidente Municipal detuviera estas acciones.
De igual forma el Presidente de tal Comité ofreció una recompensa de cinco mil pesos, a todo aquel ciudadano que haga llegar videos y audio de los actos relatados, ello con la finalidad de complementar las denuncias correspondientes que señaló realizaría en los órganos conducentes.
En ese orden de ideas, se infiere lo siguiente:
Mediante la rueda de prensa se hizo del conocimiento público la supuesta participación a favor del Partido Revolucionario Institucional de funcionarios adscritos a la Presidencia Municipal.
Que al considerar que tal participación constituye un acto ilegal, conminó el cese de tales conductas.
Que ofreció la cantidad de cinco mil pesos, como recompensa a quien aportara material probatorio para acreditar conductas ilegales.
Que el objetivo de la recompensa, fue para presentar las denuncias que hubiere lugar.
No se advierte el llamamiento al voto a favor o en contra de candidato o partido alguno.
En ese sentido, contrario a lo argüido por el accionante, de la rueda de prensa analizada, no se desprende que se haya pretendido inhibir el voto, a favor del Partido Revolucionario Institucional, ni que haya realizado actos de campaña, llamamientos al voto a favor del Partido Acción Nacional, ni contra candidato o partido político alguno.
Pues como se advierte de las ideas anteriormente enlistadas, las expresiones fueron encaminadas a criticar el proceder de diversos funcionarios, lo que quedó asentado líneas ut supra –más arriba- son manifestaciones al amparo de la libertad de expresión, que en su dimensión pública, no encuentran más restricción que la honra a las personas y los derechos de terceros.
Por tal motivo, se estima que con las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa que nos ocupa, no trastocaron la normatividad electoral, ni las restricciones relativas al periodo de reflexión.
Por lo que hace a la segunda rueda de prensa -siete de junio de dos mil quince-, que en obvio de repeticiones se tiene por reproducida, se advierte que las manifestaciones del Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, en lo toral son las siguientes:
A dicho del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se trata de una llamada entre Narciso Agúndez Montaña, Candidato de la coalición de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano a la alcaldía de Los Cabos, y una persona de sexo femenino, en la que supuestamente narra el encuentro que tuvo con el Gobernador de Chihuahua y el compromiso financiero que éste hizo con el mencionado candidato.
Hace referencia a los supuestos viajes del Gobernador de Chihuahua a Baja California Sur.
Opina que el Gobernador de Chihuahua ha utilizado todo su tiempo en tales viajes, que debería destinar a resolver los problemas de Chihuahua.
Le solicita al Gobernador de Chihuahua que “saque sus manos de los procesos electorales de Chihuahua y Baja California”, y que se limite a cumplir sus funciones como Gobernador de Chihuahua.
Señala que los actos del Gobernador son desde muchos puntos de vista reprobables, porque desvía recursos de los chihuahuenses a actividades que nada tiene que ver con su ejercicio, es decir, no son actos de gobierno los que realiza el Gobernador de Chihuahua en Baja California Sur.
Que el Gobernador de Chihuahua desvía recursos al acudir con frecuencia en los últimos días, él y sus funcionarios a Baja California.
Que desvía recursos del Gobierno de Chihuahua, incluso para promoción personal también indebidamente, como en el caso de los promocionales en el estado de México donde con su figura promueve imagen personal.
“…por cumplimiento con la misma ley, el día de hoy no tendremos sesión de preguntas y respuestas”
De las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa analizada, se desprende que, contrario a lo sostenido por el disconforme, no inhibió el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, ni se realizaron actos de campaña, llamamientos al voto a favor del Partido Acción Nacional, ni contra candidato o partido político alguno.
En ese tenor, se advierte de las ideas anteriormente enlistadas, las manifestaciones fueron encaminadas a criticar el proceder del Gobernador de Chihuahua, lo que como quedó asentado con anterioridad, son expresiones al amparo de la libertad de expresión, que en su dimensión pública, no encuentran más restricción que la honra a las personas y los derechos de terceros, y que en su caso lo hagan valer en el procedimiento correspondiente.
En razón de lo anterior, se considera que con las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa en análisis, no se trastocó las restricciones relativas al periodo de reflexión, pues como se dijo, no se trataron de actos de campaña ni para inhibir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Entrevistas
Por lo que hacen a los motivos de disenso relativos a las entrevistas acaecidas el siete de junio del año en curso, esta Sala Regional estima que son infundados, en virtud que si bien, prima facie –a primera vista- con la adminiculación del caudal probatorio y la aceptación expresa del tercero interesado se acredita la existencia de las entrevistas en comento, no obstante, del mismo no se desprende de manera veraz su contenido, por lo que no son susceptibles de acreditar violación alguna.
Lo anterior es así, ya que por lo que hace a la entrevista a Gustavo Madero Muñoz de siete de junio de dos mil quince, únicamente consta en autos la aceptación por parte del Partido Acción Nacional, que tuvo verificativo en la fecha señalada por el accionante.
Sin embargo, no consta en autos medio de convicción alguno que permita dilucidar, ¿Qué fue lo que dijo?, ¿en qué contexto lo dijo? ¿Mediante tal entrevista pretendió influir en la decisión del electorado?
En otras palabras, no es posible constatar por otro medio de prueba lo que afirma el Partido Revolucionario Institucional que dijo Gustavo Madero Muñoz.
En ese tenor, al no acreditarse las manifestaciones de Gustavo Madero Muñoz, por ende, no se encuentra acreditada la supuesta violación que pretende hacer valer el accionante.
Por otra parte, esta Sala Regional considera infundados los agravios esgrimidos en relación a la entrevista a Juan Alberto Blanco Saldívar, que el disconforme pretende acreditar con la grabación ofrecida en disco compacto, la denuncia penal presentada por la Diputada Federal Diana Karina Velázquez Ramírez, así como con las actuaciones correspondientes a la averiguación previa penal A.P.PGR/CHIH/CHIH/14182015-III-B y la impresión de una nota periodística de “tiempo la noticia digital”.
Ha de señalarse que, es de explorado derecho que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse disminuido o incrementado, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el impugnante.
Tal criterio se encuentra plasmado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia[21] cuyo texto y rubro rezan:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.—De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Por consiguiente, conforme lo ha señalado la Sala Superior, el disco compacto carece de valor probatorio pleno per se –por sí mismo- , ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de un modo absoluto e incuestionable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente, o bien la facilidad para diseñar o confeccionar archivos o documentos con la intención de atribuírselos a determinadas personas.
Tal situación nos lleva a concluir la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, aunado a que de la misma grabación ofrecida por el accionante se advierte que las supuestas manifestaciones del otrora candidato no tienen coherencia ni continuidad.
Ello es así, ya que, del audio se escucha que el candidato exhorta a la ciudadanía a acudir a votar, después se percibe la frase: “pues no, desconozco eso” de la cual se presume que es en respuesta a una pregunta, la cual no se escucha.
Aunado, a lo que se advierte con la probanza técnica, no guarda coincidencia con la declaración de Ana Olivia Antillón Pacheco ante el Agente del Ministerio Público Fiscal Ejecutivo Titular de la Tercera Agencia Investigadora, en la que manifestó que en la entrevista realizada a Juan Alberto Blanco Zaldívar le realizó tres preguntas:
1. ¿Cómo ve usted la jornada electoral?
2. El Partido Acción Nacional ofreció una rueda de prensa para ofrecer cinco mil pesos a quien por medio de videos o fotografías denuncie algún delito electoral el Partido Revolucionario Institucional calificó este hecho como prácticas desleales, ¿cuál es su posición al respecto?
3. ¿Cómo pasaría el día?
Sin embargo, del audio grabado en el disco compacto ofrecido por el disconforme, no consta que se hayan formulado tales preguntas.
En ese sentido, el valor indiciario primigeniamente otorgado se ve disminuido al advertirse la discrepancia entre el audio de la entrevista y la declaración de la entrevistadora, por lo que genera incertidumbre respecto a la totalidad de las manifestaciones que contienen la grabación en comento.
En esa misma consonancia, respecto a la impresión de una nota periodística de “tiempo la noticia digital” que al haber sido ofrecidas en copia fotostática o impresión de internet, son catalogadas como documentales simples, por lo que en su caso, tendrá valor indiciario, cuando, a juicio de esta autoridad, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
No obstante, su valor se ve disminuido al advertirse que ninguno de los medios de medios de prueba guardan identidad.
Ello es así, toda vez que de un mismo hecho, existen tres versiones distintas respecto a las manifestaciones de Juan Alberto Blanco Zaldívar en la entrevista alegada. De ahí que tales probanzas no generen convicción respecto a lo expresado por el otrora candidato.
Por consiguiente, al no ser corroborado con otros elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener un fundamento lógico o razonable para formar cabal convicción respecto a lo que supuestamente manifestaron Gustavo Madero Muñoz y Juan Alberto Blanco Saldívar, es que se estima que tales hechos no son susceptibles de actualizar la causal de nulidad aducida.
En suma, el Partido Revolucionario Institucional pretendió hacer valer la causal de nulidad de elección con base al verificativo de dos ruedas de prensa y dos entrevistas, que a su decir constituyeron violaciones graves y determinantes para los resultados de la elección de diputados en el 06 Distrito Electoral Federal en Chihuahua.
Sin embargo, del análisis de los hechos señalados, se llegó a la conclusión que las manifestaciones realizadas en las ruedas de prensa, se encontraban amparadas por la libertad de expresión al ser críticas al gobierno; y que las expresiones rendidas en las entrevistas, no se encuentran acreditadas, por lo que en ninguno de los hechos planteados son susceptibles de constituir la violación imputada.
Nulidad de la elección prevista en el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Esta Sala Regional estima infundados los agravios esgrimidos por el disconforme, relativos a que el gasto erogado por el candidato Juan Alberto Blanco Saldívar, violentó los montos establecidos por el órgano electoral como gasto máximo (rebase de tope de gasto de campaña) lo que a su parecer se trata de una violación grave, a la equidad de la contienda electoral, que en consecuencia se traduce en una conducta desleal y dolosa, que concede una ventaja cierta y no reparable.
La legislación electoral mexicana establece como causa de nulidad de cualquier elección –federal y/o local– por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones señaladas, deberán acreditarse de manera objetiva y material, presumiendo que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Tal disposición fue retomada por el legislador en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la ley adjetiva determina que son violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
De igual forma, la legislación citada señala que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Por otra parte, conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral,[22] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos:
a) Cuando se advierta una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral; y
b) Que la afectación causada sea tal, que impida considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección.
En cualquiera de estas situaciones y en ambos sentidos, lo que se procura con estos elemento es que, faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, y/o pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral, no sean tomadas en consideración.
Con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[23] las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes.
En la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[24] esto conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar en la contienda, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En ese sentido, en nuestra carta magna, se señala que se presumirá que las violaciones son determinantes para efectos de la causal de nulidad que nos ocupa cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Cabe señalar que, en ese caso se debe tener por acreditado que la trasgresión fue de tal magnitud que se deba considerar como determinante, es decir, si la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, la carta magna le otorga la presunción legal[25] de que se trata de una violación determinante.
Caso contrario, al accionante le corresponde la carga de la prueba, en otras palabras, la parte actora deberá allegar el caudal probatorio suficiente, necesario e idóneo a efecto de acreditar que la violación afirmada por éste, tuvo impacto en los electores al grado de modificar los resultados que se hubieran presentado si tal violación no hubiese ocurrido.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló en las Acciones de Inconstitucionalidad Acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014:
“… el sistema de nulidad de las elecciones federales ya se encontraba previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 1 de julio de 2008; y por otro, lo único que restaba para hacer coincidente este sistema con la reforma constitucional publicada en el mismo órgano informativo el 10 de febrero de 2014, era explicitar las causales de esa nulidad previstas a nivel constitucional, así como hacerlas extensivas al orden jurídico local de las entidades federativas, lo cual así se hizo en la norma reclamada…
…es evidente que con la adición del precepto reclamado, es decir, con el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció la parte sustantiva del sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, en tanto que con anterioridad existía la posibilidad legal de anulación de las elecciones federales por distintas causas, y a partir de la adición de dicho precepto, ahora también se instituyó esa posibilidad respecto de las elecciones locales.
Ahora, con relación a la parte adjetiva de dicho sistema de nulidades, cuya presunta deficiencia es que lo genera la impugnación del Partido del Trabajo ya que, en su concepto, el legislador secundario incurrió en una insuficiente regulación, tampoco se observa que la incorporación de tal sistema a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral carezca de la integridad procesal que se le atribuye a nivel federal, concretamente por cuanto al procedimiento para el ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que para complementar este aspecto, la propia ley controvertida contiene disposiciones que las desarrollan y pormenorizan, específicamente dentro del “TÍTULO SEGUNDO”, denominado “De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación”, “CAPÍTULO VII”, intitulado “De las pruebas”…
En estas condiciones, debe concluirse que, contrariamente a lo señalado por el Partido del Trabajo, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí contiene un conjunto de normas que conforman la parte adjetiva del sistema de nulidades de las elecciones federales por violaciones graves, dolosas y determinantes.”
Así, el artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, señala que:
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
El citado artículo, además señala, que a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
El actor en el caso, plantea que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios, consistente en que una elección federal o local será nula por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, sustentando tal pretensión en las siguientes afirmaciones:
Señala que el tope de gasto de campaña para este proceso electoral federal asciende a $1´260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos treinta y cuatro centavos moneda nacional)
Sostiene que el otrora candidato no reportó al órgano electoral la totalidad de gastos erogado por concepto de los actos de campaña, por lo que no fueron contabilizados dentro de los topes establecidos en la ley, dentro de los que se encuentran:
Campaña electoral en spots en YouTube, Facebook, las cuales a su decir, son equiparables a inserciones pagadas en medios impresos, cuyo costo en el mercado es de $712,240.00 (setecientos doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir el 56.52% (cincuenta y seis punto cincuenta y dos por ciento) del presupuesto máximo de gasto de campaña.
Aduce el impetrante que existe la presunción fundada de que Juan Blanco Zaldívar omitió declarar la totalidad de sus gastos de campaña o los gastos declarados no fueron reportados con sus costos reales, lo cual el permitió participar en la elección con una ventaja respecto a sus contrincantes, al erogar gastos superiores al tope permitido, pues con ello logó impactar un número más grande de electores.
Añade que el otrora candidato no podrá desconocer dicha propaganda pues los anuncios desplegados redireccionaban a la página web oficial del candidato http://www.juanblanco.mx/
Entrega de propaganda –volanteo- en el evento que denominó como “Reunión de Vecinos” durante cuarenta y siete días, para lo cual utilizó diversos recursos humanos y materiales, que señala en un cuadro esquemático y que fue proporcionado en su escrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Propaganda fijada en espectaculares, que afirma el accionante su costo aproximado es de $110,352.00 (ciento diez mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional)
De la suma aritmética de los gastos erogados, aduce el disconforme que el momento total asciende aproximadamente a $1´668.808.62 (un millón seiscientos sesenta y ocho mil ocho pesos con sesenta y dos centavos moneda nacional).
Por tal motivo, refiere que el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia tales hechos ante la Unidad Técnica de fiscalización, que en el escrito de demanda transcribe.
Aduce el impetrante que la violación a los topes de campaña fijado por el Instituto Nacional Electoral, representa una violación grave a las normas electorales, ya que se vulnera el principio de igualdad entre los contendientes que debe prevalecer en la justa electoral, por lo que a su parecer se debe anular la elección del distrito en cuestión.
El accionante manifiesta que si bien, el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las violaciones graves se presumirán determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida ente el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, ello no quiere decir que se pueda valorar toda clase de situaciones que por su gravedad en relación a la violación de los principios constitucionales, puede acarrear en cualquier caso la nulidad de la elección.
A efecto de acreditar las afirmaciones antes enlistadas el accionante aportó las documentales públicas y privadas, de las que se desprende lo siguiente:
1. Copia certificada del acta notarial cuatro mil ochocientos cincuenta y siete (4857) de seis de mayo de dos mil quince, relativa a la fe de hechos realizada por el Notario Público número 2, del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, en la que se hizo constar la ubicación de seis espectaculares con la imagen y nombre de Juan Blanco, el emblema Partido Acción Nacional, ubicada en diversos domicilios que ha decir del Notario Público, pertenecen al 06 Distrito Electoral Federal con cabecera en Chihuahua.
2. Copia certificada del acta notarial cuatro mil ochocientos treinta y cinco (4835) de veintinueve de abril de dos mil quince relativa a la fe de hechos realizada por el Notario Público número 2, del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, que certifica la utilización de distintos productos por el entonces candidato Juan Alberto Blanco Zaldívar el día del debate, como son: la presencia de un grupo aproximado de cincuenta brigadistas del Partido Acción Nacional, con banderas, playeras, gorras y carteles; dos espectaculares inflables con una imagen del candidato a Diputado Federal de Acción Nacional; equipo de sonido; vehículos estacionados marca Chevy y Pick- Up que portan espectaculares con publicidad del candidato Juan Zaldívar Blanco.
3. Copia certificada cuatro mil novecientos veintisiete (4927) del acta notarial de diez de junio de dos mil quince, relativa a la fe de hechos realizada por el Notario Público número 2, del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, en la que hace constar que el Licenciado Oscar Iván García Ceballos, en su carácter de representante suplente ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, expreso que era su deseo que el Notario hiciera constar: “la contratación de publicidad por medios electrónicos” a favor del candidato a diputado, para lo cual certificó en diversas fechas los anuncios que aparecen en las páginas de internet:
http://www.elagora.com.mx, http://www.cronicadechihuahua.com, http://www.youtube.com, http://www.lapolaka.com, http://www.juanblanco.mx, http://www.facebook.com/juanblancocuu.
Asimismo, se hizo constar que el referido suplente solicitó a la empresa local de publicidad comercialmente conocida como “SOKOLABS” la cotización para la contratación de anuncios de publicidad únicamente en base a un sistema de red de display, YouTube y Facebook.
4. Copia certificada de las actas notariales cuatro mil novecientos treinta y seis (4936) y cuatro mil novecientos treinta y siete (4937) ambas del quince de junio del dos mil quince relativas a la fe de hechos realizadas por el Notario Público número 2, del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, que contienen, respectivamente, la testimonial del señor Luis Alberto Anda Nevarez y Jesús David Peña Ledezma, quienes se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional quienes manifestaron que: “por encomienda del equipo de campaña de la candidata a diputada federal por el Partido Revolucionario Institucional la Licenciada Liz Aguilera García con el objeto de tener conocimiento de las actividades que se realizaron por parte del candidato a Diputado Federal el CANDIDATO Juan Blanco Zaldivar manifestaron la bitácora de hechos del siete de abril al dos de junio de dos mil quince, respecto de las actividades de campaña e insumos utilizados por el entonces candidato del Partido Acción Nacional Juan Alberto Blanco Zaldívar.”
5. Dos copias simples de presupuesto realizado, el doce de junio dos mil quince, por la empresa “PUBLICIDAD INFLABLE LAM INDUSTRIAS S DE RL DE CV” de inflable tipo cartelera portátil.
6. Dos copias simples de presupuesto de doce de junio de dos mil quince, de la empresa “ARROLLOS Y SERVICIOS VIVA”, respecto a sanitario portátil para utilizarse el jueves dieciocho de junio.
7. Dos copias simples del presupuesto realizado por la empresa “VEVISIÓN ESPECTACULAR S DE RL MI”, de doce de junio de dos mil quince, relativo a la renta de un camión tipo “cabstar” y lona para cubrir espacios publicitarios.
8. Cuatro copias simples de la cotización realizada por la empresa MEGAMUNDO, de trece de junio pasado, respecto un inflable BRINCA BRINCA en globo.
9. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa “SAMS CLUB” de muebles para oficina, consistentes en silla plegable de metal YataYT415-Beige.
10. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa “SAMS CLUB” de muebles para oficina, consistentes en nueve modelos de sillas plegables.
11. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa SAMS CLUB de mesa plegable tipo portafolio marca “LIFETIME”.
12. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa SAMS CLUB de cinco modelos diversos de mesas plegables tipo portafolio marca “LIFETIME”.
13. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa SAMS CLUB de cafetera secretarial, marca Internacional de cuarenta y dos tazas.
14. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa SAMS CLUB de cinco modelos de cafetera secretarial.
15. Dos copias simples de cotización de quince de junio de dos mil quince, de la empresa COSTCO MÉXICO de generador portátil de electricidad, gabinete de luz, cerradura biométrica, telescopio reflector.
16. Dos copias simples de presupuesto de doce de junio de dos mil quince de la empresa “PHASE”, en relación al costo de renta de sonido –dos bocinas auto amplificadas, consola de audio, micrófonos inalámbrico- y templete, como el que utilizó Juan Alberto Blanco Zaldivar.
17. Dos copias simples de presupuesto de quince de junio de dos mil quince, de la empresa “TOP MEDIOS S.A. DE C.V.” relativo a renta de seis anuncios espectaculares y una lona.
Por lo que hace a las actas enumeradas y descritas en los puntos uno, dos y tres, de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley adjetiva electoral, merecen valor probatorio pleno al haber sido realizadas por un fedatario público en ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, al no constar en autos prueba en contrario, que ponga en duda la autenticidad o veracidad de lo asentado por el Notario Público 2, del Distrito Judicial Morelos del estado de Chihuahua, en las actas destacadas señaladas, generan plena convicción en esta Sala sobre lo ahí manifestado.
En cuanto a las reseñadas en el punto cuatro, si bien fueron ofrecidas por el accionante como documentales públicas, esta Sala Regional advierte que se trata de testimonios rendidos ante el referido Notario Público, por lo que, de conformidad con los artículos 14, párrafo 2 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley adjetiva electoral, se les califica como valor indiciario de lo expresado por los testigos de mérito.
Por lo que hace a las documentales plasmadas en los puntos cinco a diecisiete, se estima que al haber sido ofrecidas en copia fotostática o en impresiones de internet son catalogadas como documentales simples, por lo que en su caso, tendrá valor indiciario, cuando, a juicio de esta autoridad, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ese sentido, de tales cotizaciones se advierte que no consta firma o sello, de la supuesta empresa mercantil que la emite, por lo que dada la naturaleza de tal medio de prueba y la facilidad de su alteración o unilateral confección, es que se estima que carece de valor probatorio alguno.
Resulta orientadora la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra dice: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SU EFICACIA PROBATORIA NO DEPENDE DE SU OBJECIÓN FORMAL[26].
Al respecto, el Partido Acción Nacional en el escrito de comparecencia señaló que contrario a lo aducido por el accionante, “el Partido Acción Nacional y su candidato por el 06 distrito electoral federal del Estado de Chihuahua, Juna Alberto Blanco Zaldívar, cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones en materia de fiscalización, presentando sus informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas, en sus dos periodos…” para lo cual incrustó la tabla siguiente:
Periodo | Egresos |
5 de abril al 4 de mayo | $351,525.94 |
5 de mayo a 3 de junio | $232,364.84 |
Total: | $583,890.78 |
Ahora bien, del caudal probatorio antes valorado no genera convicción respecto a las alegaciones argüidas por el disconforme, pues si bien, con dichas probanzas pretende acreditar que el otrora candidato trasgredió el tope de gastos de campaña, los referidos medios de prueba no son los idóneos.
Lo anterior es así, toda vez que como quedó plasmado en párrafos anteriores, lo único que se hace patente es que el hoy candidato electo, desplegó una serie de actos proselitistas durante el periodo de campaña electoral, lo cual per se, no constituye infracción alguna.
En otras palabras, el partido impugnante debió aportar contratos, facturas de las que se advirtieran que el candidato o el partido político que lo postuló, contrataron los servicios de las personas –brigadistas, músicos entre otros-, bienes muebles –vehículos, sillas, templete, espectacular inflable entre otros- y medios de comunicación electrónicos en YouTube, Facebook, páginas oficiales de prensa y espectaculares; así como los montos erogados en cada uno de estos conceptos.
Más aún que, el tercero interesado reconoció la erogación por concepto de gastos de campaña por un monto de quinientos ochenta y tres mil ochocientos noventa pesos con setenta centavos moneda nacional ($583,890.78).
En esa tesitura se advierte que la cuantía reconocida como gasto de campaña no se excede al límite permitido.
No pasa inadvertido que la parte actora señaló que independientemente si el candidato contrató o no, éste se vio beneficiado con la propaganda electoral, por lo que debía tomarse en consideración para cuantificar las erogaciones por concepto de gasto de campaña.
Sin embargo, en el caso que expone el disconforme, aún de no haber contratado los bienes y servicios afirmados y que al parecer del promovente benefician al otrora candidato, éste debió acreditar el uso indebido o fuera de la ley que señala en su demanda, es decir, acreditar el monto erogado y que el candidato Juan Alberto Blanco Zaldívar no haya sido informado como parte de los gastos de campaña.
Por consiguiente, se estima que el accionante incumplió con la carga probatoria establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es obligación del promovente “ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación”.
Esto es, en el escrito inicial deben expresarse las acciones o conductas –como se encuentran señaladas en la demanda- y ofrecer y aportar el caudal probatorio suficiente, necesario e idóneo para acreditar tales afirmaciones con las cuales se sustenta la solicitud de intervención al órgano jurisdiccional para que dicte la medida adecuada a fin de erradicar o corregir la situación antijurídica alegada.
En estas condiciones es evidente, que si se exponen hechos y no los medios de prueba que los acrediten, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora.
Por lo tanto, es la actora quien tuvo la carga procesal de ofrecer los medios de convicción con la finalidad de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.
Esto es así, en virtud de que la carga procesal de probar su dicho se satisface mediante el ofrecimiento de los medios de prueba suficientes e idóneos de los que se desprenda lo afirmado.
Se considera lo anterior dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de elección, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse plenamente identificados y acreditados, por tratarse de hechos acontecidos en lugares y circunstancias específicos, sólo de esta forma es factible que las afirmaciones puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.
En ese sentido, si el demandante no sustentó los eventos narrados en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante de aportar probanza alguna, no podría permitirse que el juzgador atendiera la pretensión de actualizar las causales de nulidad hechas valer por el accionante.
En suma, de las probanzas admitidas, como se señaló con anterioridad, no son las idóneas para acreditar la pretensión del disconforme de hacer valer la causal de nulidad genérica de elección por haber acaecido el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato electo.
Por consiguiente, en atención a la forma en la que se encuentran planteadas las alegaciones y la inexistencia de los elementos probatorios eficaces para la consecución de la pretensión que se ha hecho valer, es que esta Sala Regional estima que no se cumplen con los extremos para la actualización de la causal de nulidad de elección planteada.
En abono a lo anterior, esta Sala Regional toma en cuenta, como hecho notorio, lo que informa el “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”[27] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinte de julio pasado mediante acuerdo INE/CG468/2015 que, por lo que toca al Partido Acción Nacional, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Chihuahua, Chihuahua, y la formula triunfadora, no existe determinación alguna que implique el rebase de tope de gastos de campaña, así como el uso de financiamiento indebido.
Específicamente en apartado 42 de las “Conclusiones Finales de la Revisión a los Informes de Campaña al cargo de Diputados Federales del Proceso Electoral Federal 2014-2015”, en lo que aquí interesa se afirma:
“42. Derivado de la verificación a los Informes de Campaña se determinó que los candidatos del PAN no rebasaron los topes de campaña para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”.
Como se ve, entre las elecciones de diputados federales en las que, conforme a la fuente consultada, ninguno de los candidatos del Partido Acción Nacional incurrieron en rebase al tope de gastos de campaña.
En tal sentido, la falta de acreditación de las hipótesis de nulidad de que se trata, es evidente, además, porque el instituto político actor no aportó ni refiere la existencia de alguna resolución de autoridad competente en la que se determine, con firmeza, que los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en el distrito electoral que nos ocupa hubiesen rebasado el tope de gastos o hubiesen recibido o usado en su campaña de recursos de procedencia ilícita o públicos.
Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional toma en cuenta para determinar lo infundado de la pretensión de nulidad que se somete a su consideración, que el partido demandante tampoco aportó pruebas directas para acreditar material y objetivamente las referidas hipótesis de nulidad de elección.
OCTAVO. Estudio de causal de nulidad recibida en casilla establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicitada por el Partido del Trabajo.
El accionante invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral federal, en las noventa y dos casillas que a continuación se enumeran:
Causal de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | ||
No. | Casilla | Tipo |
1 | 405 | B |
2 | 410 | C1 |
3 | 413 | B |
4 | 415 | C1 |
5 | 419 | B |
6 | 420 | C1 |
7 | 422 | B |
8 | 422 | C1 |
9 | 424 | C1 |
10 | 425 | B |
11 | 452 | B |
12 | 453 | B |
13 | 458 | B |
14 | 459 | B |
15 | 475 | B |
16 | 487 | B |
17 | 494 | C1 |
18 | 495 | C1 |
19 | 496 | B |
20 | 521 | B |
21 | 523 | B |
22 | 528 | C1 |
23 | 529 | B |
24 | 534 | C1 |
25 | 551 | B |
26 | 551 | C1 |
27 | 552 | B |
28 | 553 | B |
29 | 553 | C1 |
30 | 556 | C1 |
31 | 558 | B |
32 | 561 | B |
33 | 621 | C1 |
34 | 621 | C3 |
35 | 621 | C4 |
36 | 623 | C1 |
37 | 641 | C9 |
38 | 641 | C12 |
39 | 641 | C13 |
40 | 653 | C2 |
41 | 656 | B |
42 | 661 | C3 |
43 | 676 | B |
44 | 677 | B |
45 | 678 | B |
46 | 678 | C1 |
47 | 679 | C1 |
48 | 680 | B |
49 | 681 | B |
50 | 682 | B |
51 | 696 | B |
52 | 697 | B |
53 | 698 | B |
54 | 703 | B |
55 | 703 | C1 |
56 | 708 | B |
57 | 720 | B |
58 | 720 | C1 |
59 | 724 | C1 |
60 | 730 | B |
61 | 730 | C1 |
62 | 731 | B |
63 | 733 | B |
64 | 741 | B |
65 | 745 | B |
66 | 754 | C3 |
67 | 784 | B |
68 | 795 | B |
69 | 795 | C1 |
70 | 807 | B |
71 | 808 | B |
72 | 808 | C1 |
73 | 809 | C1 |
74 | 820 | B |
75 | 826 | B |
76 | 830 | B |
77 | 832 | B |
78 | 834 | B |
79 | 840 | B |
80 | 840 | C1 |
81 | 842 | C1 |
82 | 843 | B |
83 | 846 | B |
84 | 885 | C1 |
85 | 897 | B |
86 | 3177 | B |
87 | 3186 | B |
88 | 3189 | B |
89 | 3196 | B |
90 | 3199 | B |
91 | 3201 | B |
92 | 3204 | B |
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, cabe precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos nombrados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
En ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla durante la etapa de preparación del proceso electoral, que se prevé en el artículo 254 de la ley de la materia –insaculación, capacitación-, los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 77 de la referida ley, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 82, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Ahora bien, si el día de la jornada electoral no se presentarán los funcionarios propietarios nombrados, la legislación electoral contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
“Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la ley en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla. “
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos. Tales nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
En esa tesitura, queda patente que la normatividad privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital, o por los propios representantes de los partidos políticos.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
En esa tesitura, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital: Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes estos no se encuentren inscrito en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados: Es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios: En otras palabras que de los cuatro funcionarios, a saber: Presidente, Secretario y dos Escrutadores, únicamente se presentaron dos.
En el caso que nos ocupa de las casillas cuya votación pretende anular, en ochenta y ocho de ellas: 405 Básica, 410 Contigua 1, 413 Básica, 415 Contigua 1, 419 Básica, 420 Contigua 1, 422 Básica, 422 Contigua 1, 424 Contigua 1, 425 Básica, 452 Básica, 453 Básica, 458 Básica, 459 Básica, 475 Básica, 487 Básica, 494 Contigua 1, 495 Contigua 1, 521 Básica, 523 Básica, 528 Contigua 1, 529 Básica, 534 Contigua 1, 551 Básica, 551 Contigua 1, 552 Básica, 553 Básica, 553 Contigua 1, 556 Contigua 1, 558 Básica, 561 B, 621 Contigua 1, 621 Contigua 3, 621 Contigua 4, 623 Contigua 1, 641 Contigua 9, 641 Contigua 12, 641 Contigua 13, 653 Contigua 2, 656 Básica, 661 Contigua 3, 676 Básica, 677 Básica, 678 Básica, 679 Contigua 1, 680 Básica, 681 Básica, 682 Básica, 696 Básica, 697 Básica, 698 Básica, 703 Básica, 703 Contigua 1, 708 Básica, 720 Básica, 720 Contigua 1, 724 Contigua 1, 730 Básica, 730 Contigua 1, 731 Básica, 733 Básica, 741 Básica, 745 Básica, 754 Contigua 3, 784 Básica, 795 Básica, 795 Contigua 1, 807 Básica, 808 Básica, 808 Contigua 1, 809 Contigua 1, 820 Básica, 826 Básica, 830 Básica, 832 Básica, 834 Básica, 840 Básica, 840 Contigua 1, 842 Contigua 1, 843 Básica, 846 Básica, 885 Contigua 1, 3177 Básica, 3186 Básica, 3189 Básica, 3196 Básica, 3201 Básica y 3204 Básica, los agravios esgrimidos por el recurrente, se estiman inoperantes, por las razones siguientes.
En dicho agravio, el partido político actor, sólo se limitó a expresar que en las casillas mencionadas se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, esta Sala Regional advierte que el promovente omitió manifestar los hechos concretos relacionadas con la irregularidad invocada.
Al respecto, en su escrito de demanda el instituto político actor manifestó que:
“el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva (Encarte), y que no pertenecen a la sección electoral puesto que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la cual se desempeñaron como autoridad electoral por lo cual se arriba a la conclusión de que debe declararse la nulidad de las mimas puesto que se vulneró en detrimento de mi representado el principio de legalidad, certeza, máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral”.
Conforme a lo anterior, del análisis del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad SG-JIN-31/2015, se advierte que el partido actor se limitó a enlistar las casillas en las que según sostiene que la recepción de la votación fue realizada por personas u órganos diferentes a los que están legalmente facultados para ello, sin embargo, de su contenido se desprende que el promovente en ninguna de las casillas referidas, aportó elemento alguno del que pueda desprenderse un agravio debidamente configurado.
Al respecto, cabe precisar que no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó dicha causal de nulidad, pues con la sola mención, no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional pueda pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”[28]
Como se dijo en líneas anteriores, para que se actualice la causal en cuestión, es preciso que se acredite, alguno de los siguientes elementos:
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
- Que la mesa directiva de casilla no se integre con la mayoría de los funcionarios.
Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales puede desprenderse la violación que reclama, lo cual, en la especie, no aconteció.
Sobre esto último, es ilustrativa, la tesis de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS.”[29]
En ese sentido, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron irregularidades el día de la jornada electoral, mediante manifestaciones vagas y genéricas sino que es necesario que las mismas se acrediten y al efecto se precise el contexto de los motivos de disenso, es decir, que señale claramente los hechos acaecidos en cada una de las casillas, así como que acredite plenamente tales señalamientos.
Por tanto, si el instituto político actor fue omiso en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, ello imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de las casillas controvertidas, de ahí los motivos de disenso hechos valer resulten inoperantes.
Por lo que hace a las cuatro casillas restantes: 496 Básica, 678 Contigua 1, 897 Básica y 3199 Básica el partido accionante precisa cuál de los funcionarios que fungieron en las respectivas mesas directivas de casilla, no fueron facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral, como se aprecia en la siguiente tabla:
Casilla | Nombre | Cargo en el que fungió |
496 B | Francisca Ontiveros Carreón | 1er. Escrutador |
678 C1 | Juanita Isela Córdova C. | Secretaria |
897 B | Aron Casas Barraza | 2do Escrutador |
3199 B | María de la Luz Quiñonez Lechuga | 1er Escrutador |
Para el estudio de la causal de nulidad invocada, se analizarán la documentación que se enlista a continuación:
Listado de ubicación e integración de casillas (Encarte);
Actas de jornada electoral;
Actas de escrutinio y cómputo;
Tales documentales merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para mayor claridad, se insertará un cuadro esquemático que contiene el resultado de la examinación de las documentales referidas, en la primera columna se identifica el número la casilla impugnada; en la segunda columna, los cargos de los funcionarios; en la tercer columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte; en la cuarta columna, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y en el cargo que ocuparon; y la última columna, relativa a las observaciones, se señalará, en principio, si la actuación del funcionario fue controvertido, en su caso, si el funcionario discutido fue nombrado o tomado de la fila y si se encuentra en el Listado Nominal de Electores de la sección correspondiente, como sigue:
No. | Cargo | Encarte Nombre del funcionario nombrado | Actas Nombre del funcionario integrante | Observaciones
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496-B
| Presidente | Julio César Acosta González | Julio César Acosta González | No impugnado |
Secretario | Luis Ángel Villa Salinas | Jesús María Villagrán Loya | No impugnado | |
Primera Escrutadora | María Esthela Valenzuela Cota | Francisca Ontiveros Carreón | Controvertida, tomada de la fila, Acta de Jornada Electoral foja 90, posición 101 del Listado Nominal, foja 94, ambos del accesorio 9 SG-JIN-31/2015 | |
Segundo Escrutador | Felipe Alfredo Venegas Zubia | Wendy Johanna Guerrero Ocharán | No impugnado | |
Primer Suplente General | Jesús María Villagrán Loya |
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Segundo Suplente General | Ángel Adrián Burrola Nevarez |
|
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Tercera Suplente General | María Isela Andazola Nevarez |
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678-C1
| Presidenta | Ma Del Carmen Aguirre Sigala | Liliana Guadalupe Velázquez Valdez | No impugnado |
Secretaria | María De Jesús Álvarez Ortiz | Graciela Guadalupe Leyva Leyva | No impugnado | |
Primera Escrutadora | Liliana Guadalupe Velázquez Valdez | María De La Luz Quiñonez Lechuga | Controvertida, tomada de la fila, Acta de Jornada Electoral foja 204, posición 183 Lista Nominal, foja 202, ambos del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015 | |
Segunda Escrutadora | Graciela Guadalupe Leyva Leyva | Ramona Fernández Flores | No impugnado | |
Primer Suplente General | Salvador David Molina Chacón |
|
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Segunda Suplente General | Manuela Soledad Villa Enríquez |
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Tercer Suplente General | Julio César Ulloa Ruiz |
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897-B
| Presidenta | Iris Stephanie Sánchez Córdova | Iris Stephanie Sánchez Córdova | No impugnada |
Secretaria | Ma Del Socorro Aguirre Galbán | Juanita Isela Córdova Carreón | Controvertida, tomada de la fila, Acta de Jornada Electoral foja 204, posición 85 Lista Nominal, foja 367, ambos del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015 | |
Primera Escrutadora | Beatriz Angélica Azcona Beltrán | Cristina Bustillos Palma | No impugnada | |
Segunda Escrutadora | Alma Rosa Fernández Torres | María Del Carmen Aguirre Galván | No impugnada | |
Primera Suplente General | Cristina Bustillos Palma |
|
| |
Segundo Suplente General | Luis Gómez Aguirre |
|
| |
Tercer Suplente General | Aníbal Fabio Ochoa Flores |
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3199-B
| Presidenta | Raquel Echavarría Zepeda | Raquel Echavarría Zepeda | No impugnada |
Secretario | Gregorio Vázquez Olvera | Gregorio Vázquez Olvera | No impugnado | |
Primer Escrutador | Diego Alberto Valenzuela Yáñez | Alejandro Salgado Delgadillo | No impugnado | |
Segunda Escrutadora | Edith Pamela Álvarez Barraza | Adrián Casas Barraza | Controvertida, tomada de la fila, Acta de Escrutinio y Cómputo foja 245, accesorio 6 del SG-JIN-31/2015, perteneciente a la sección 3202, posición 59, foja 426, accesorio 9 del SG-JIN-31/2015 | |
Primer Suplente General | Alejandro Delgadillo Salgado |
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Segunda Suplente General | Rita Valdez Payan |
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Tercera Suplente General | Mónica Martínez Lopez |
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Del cuadro esquemático trasunto, se desprenden el desglose de los siguientes apartados:
La totalidad de las casillas analizadas se integraron con cuatro funcionarios.
Que la totalidad de los funcionarios cuya actuación fue controvertida fueron tomados de la fila, es decir, no fueron nombrados por el Consejo Distrital responsable.
Que tres de los funcionarios fungieron en una mesa directiva de casilla perteneciente a la sección en la cual residen.
En ese sentido, se analizarán en conjunto las tres casillas que fueron integradas por un funcionario perteneciente a la sección electoral y posteriormente la casilla en la que el funcionario pertenece a una sección diversa.
Sustitución de funcionarios con electores pertenecientes a la sección.
En tres de las casillas discutidas: 496 Básica, 678 Contigua 1 y 897 Básica, se advierte que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual es apegado a Derecho.
Por lo que hace al señalamiento de la parte actora, en el sentido de que las personas ocuparon cargos distintos a los que el respectivo Consejo Distrital les confirió (corrimiento), esta Sala Regional considera que dicha situación no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 274 de la ley adjetiva electoral.
Por otro parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la respectiva sección, esta autoridad jurisdiccional estima que es conforme a lo establecido en el referido artículo, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la misma.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo Distrital.
En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.
Ciertamente, en la casilla 496 Básica, el Consejo Distrital nombró como Primera Escrutadora a María Esthela Valenzuela Cota, sin embargo, ante la ausencia de dicha ciudadana, fungió en tal cargo Francisca Ontiveros Carreón, tal como consta en el Acta de Jornada Electoral[30], la cual tiene su domicilio en dentro de la sección 496, según se desprende del Listado Nominal de Electores[31].
Por lo que hace a la casilla 678 Contigua 1, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se advierte que el Consejo Distrital nombró como Primera Escrutadora a Liliana Guadalupe Velázquez Valdez, empero, ante la ausencia de la Presidente y Secretaria, la referida ocupó el cargo de Presidenta de la mesa directiva de casilla, mientras que como se desprende del Acta de Jornada Electoral[32] María De La Luz Quiñonez Lechuga fungió como Primera Escrutadora.
Ahora bien, de la Lista Nominal de Electores[33] se advierte que la referida ciudadana, tiene su domicilio en la sección 678, es decir, en la sección donde se ubicó la casilla en la que prestó su servicio.
Respecto a la casilla 897 Básica, del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se advierte que el Consejo Distrital nombró como Secretaria a Ma Del Socorro Aguirre Galbán, ante su ausencia, fungió en tal cargo Juanita Isela Córdova Carreón, como se aprecia en el Acta de Jornada Electoral[34], la cual tiene su domicilio en la referida sección, como se desprende de la Lista Nominal de Electoral[35] sección
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el respectivo Consejo Distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes y tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la normatividad aplicable y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación. De ahí lo infundado el agravio analizado.
Tal criterio, se encuentra plasmado en la Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis identificada con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” [36].
Mesa directiva se integró con una persona que no se encuentra incluida en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla.
En relación con la casilla 3199 Básica, se considera fundado, ya que en el expediente ha quedado demostrado que en la casilla impugnada la votación se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, además de que el ciudadano Adrián Casas Barraza quien fungió como segundo escrutador en la casilla referida, no aparece incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenece esa casilla, como se evidencia a continuación.
Del análisis de la documentación electoral se advirtió que el ciudadano señalado, no se encontró en la lista nominal de la sección 3199.
Por su parte, la autoridad responsable reconoció, en el informe circunstanciado, que el domicilio en el que reside pertenece a la sección 3202, es decir, una diversa a la sección de la que fungió.
Por tanto, las referidas casilla 3199 Básica se integró en forma indebida, al fungir en la misma un ciudadano que no corresponde a la sección, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la ley de la materia, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Cabe señalar que dicha situación pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, una persona que no pertenece a las sección electoral de la casillas 3199 Básica, actuó como funcionario de dicha mesa directiva de casilla.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la normatividad electoral para tal efecto.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis[37] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia[38] identificada con el rubro y texto:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
No pasa inadvertido que en el acta de jornada electoral, se asentaron de manera invertida los apellidos del ciudadano, al indicar que su nombre es Adrián “Casas Barraza”, mientras que en el Listado Nominal de Electores se encuentra registrado como “Barraza Casas Adrián, lo que se considera que se trata de una imprecisión que no tiene relevancia alguna, pues se considera que solamente se incurrió en una equivocación al anotar el orden correcto de los apellidos del ciudadano en mención.
Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas 3199 Básica.
NOVENO. Efectos de la sentencia.
Una vez concluido el estudio de los planteamientos del Partido del Trabajo, mediante los cuales hizo valer causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, y toda vez que resultaron fundados en una de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el 06 Distrito Electoral Federal correspondiente a Chihuahua, recomposición que se hace en los siguientes términos.
Como se asentó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, concluido el once de junio, arrojó los siguientes datos:
Resultados de la Votación | |||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | ||||||||||||||||||||||||||||||
45,450 | 31,440 | 1,841 | 4,336 | 2,485 | 6,509 | 7,021 | 7,391 | 3,019 | 4,393 | 810 | 310 | 7,722 | 122,727 | ||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||
45,450 | 31,845 | 1,841 | 4,741 | 2,485 | 6,509 | 7,021 | 7,391 | 3,019 | 4,393 | 310 | 7,722 | ||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||
45,450 | 36,586 | 1,841 | 2,485 | 6,509 | 7,021 | 7,391 | 3,019 | 4,393 | 310 | 7,722 | |||||||||||||||||||||||
Esta Sala declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 3199 Básica, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados.
VOTACION ANULADA
Total de votos en la casilla 3199 Básica | ||
Partido político, coalición o candidatura independiente | Resultados de la votación | Votación con letra
|
Partido Acción Nacional | 63 | Sesenta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 67 | Sesenta y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | Uno |
Partido Verde Ecologista de México | 5 | Cinco |
Partido del Trabajo | 1 | Uno |
Movimiento Ciudadano | 16 | Dieciséis |
Partido Nueva Alianza | 9 | Nueve |
Morena | 13 | Trece |
Partido Humanista | 6 | Seis |
Partido Encuentro Social | 7 | Siete |
C0oalición Partido Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de México | 1 | Uno |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 9 | Nueve |
Votación total | 198 | Ciento noventa y ocho |
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Por lo anterior, y dado que el presente juicio de inconformidad fue el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 57 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
Partido Acción Nacional | 45,450 | 63 | 45,387 |
Partido Revolucionario Institucional | 31,440 | 67 | 31,373 |
Partido de la Revolución Democrática | 1,841 | 1 | 1,840 |
Partido Verde Ecologista de México | 4,336 | 5 | 4,331 |
Partido del Trabajo | 2,485 | 1 | 2,484 |
Movimiento Ciudadano | 6,509 | 16 | 6,493 |
Partido Nueva Alianza | 7,021 | 9 | 7,012 |
MORENA | 7,391 | 13 | 7,378 |
Partido Humanista | 3,019 | 6 | 3,013 |
Encuentro Social | 4,393 | 7 | 4,386 |
Coalición | 810 | 1 | 809 |
Candidatos no registrados | 310 | 0 | 310 |
Votos nulos | 7,722 | 9 | 7,713 |
Votación total | 122,727 | 198 | 122,529 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS, CORREGIDOS POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO.
De la modificación del cómputo descrita se sigue que los votos deben ser asignados por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé, para el caso que nos ocupa, las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de los dos partidos coaligados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el voto correspondiente al partido de más alta votación.
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
ASIGNACION FINAL DE VOTOS POR PARTIDO | |
Partido Acción Nacional | 45,387 |
Partido Revolucionario Institucional | 31,778 |
Partido de la Revolución Democrática | 1,840 |
Partido Verde Ecologista de México | 4,735 |
Partido del Trabajo | 2,484 |
Movimiento Ciudadano | 6,493 |
Partido Nueva Alianza | 7,012 |
MORENA | 7,378 |
Partido Humanista | 3,013 |
Encuentro Social | 4,386 |
Candidatos no registrados | 310 |
Votos nulos | 7,713 |
Votación total | 122,529 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 07 Distrito Electoral de Baja California de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
ASIGNACIÓN DEFINITIVA DE VOTOS A CANDIDATOS | |
Partido Acción Nacional | 45,387 |
Coalición | 36,513 |
Partido de la Revolución Democrática | 1,840 |
Partido del Trabajo | 2,484 |
Movimiento Ciudadano | 6,493 |
Partido Nueva Alianza | 7,012 |
MORENA | 7,378 |
Partido Humanista | 3,013 |
Encuentro Social | 4,386 |
Candidatos no registrados | 310 |
Votos nulos | 7,713 |
Votación total | 122,529 |
Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal con cabecera en Chihuahua, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición.
Por lo que, al haber resultado infundada la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de nulidad de la elección, y al no haber variación en la fórmula que obtuvo el triunfo, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Juan Alberto Blanco como propietario y Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez como suplente, otorgada por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua
En consecuencia, con fundamento en los artículo 22, 25, 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-31/2015 al diverso SG-JIN-30/2015 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3199 Básica, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal con cabecera en Chihuahua, Chihuahua, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, para quedar en los términos precisados en el respectivo considerando de la presente sentencia, que sustituye el acta de cómputo distrital elaborada el once de junio de dos mil quince por el mencionado consejo electoral; para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional Juan Alberto Blanco como propietario y Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez como suplente, en términos del respectivo considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento cuarenta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en los juicios de inconformidad identificado con las claves SG-JIN-30/2015 y SG-JIN-31/2015 . DOY FE.-----------
Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil quince.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
[1] Visible 181 del SG-JIN-31/2015.
[2] Consultable a foja 193 del SG-JIN-31/2015.
[3] Acuerdos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/12093/2015, y TEPJF/SG/SGA/12094/2015.
[4] Personería que consta en Acta de Cómputo Distrital.
[5] Jurisprudencia 33/2002, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 364, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Visible en las fojas 84 a la 104 del expediente SG-JIN-31/2015.
[7] Jurisprudencia 3/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 122 Y 123.
[8] Jurisprudencia 2/98, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 123 y 124.
[9] Tesis XXXI/2004, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, tomo II, a fojas 1568 y 1569.
[10] Visible a fojas 167 a 170 del expediente principal del SG-JIN-30/2015.
[11] Visible a fojas 153 a 158 del expediente principal del SG-JIN-30/2015.
[12] Tesis P./J. 25/2007, consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1185.
[13] Tesis CDXIX/2014, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, página 234.
[14] SUP-REP-55/2015, consultable en la página oficial ww.te.gob.mx
[15] Tesis CCXV/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Página 287.
[16] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.
[17] En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que existen, cuando menos, tres categorías de figuras públicas: 1. Servidores públicos, así como contendientes a cargos de elección popular (estas personas son quienes, por excelencia, han sido consideradas como figuras públicas); 2. Personas con proyección pública, quienes por su trascendencia económica y su relación social. En estos términos, podría hablarse en realidad de su semipublicidad, pues se encuentra más atenuada que la de quienes ejercen cargos públicos o pretenden ejercer cargos de elección popular, y 3. Medios de comunicación, considerados como figuras públicas, mientras que las y los comunicadores y periodistas, como líderes de opinión, gozan también de proyección pública respecto a aquello relacionado con sus actividades profesionales. Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” y “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”
[18] Artículos 210, párrafos 1 y 3; 251, párrafo 4.
[19] SUP-RAP-4/2010.
[20] Con clave INE/CG265/2015, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el trece de mayo de dos mil quince.
[21] Jurisprudencia 4/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[22] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45), “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303) y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20).
[23] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.
[24] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).
[25] PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero. Véase Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. 9a edición. Oxford, México, 2003 editorial Oxford.
[26] Tesis: I.3o.C.55 C (10a.), registro 2002132, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, Pág. 1851
[27] Documento que obra agregado en archivo electrónico en el expediente SG-AG-25/2015 del índice de esta Sala Regional.
[28] Jurisprudencia 9/2002, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 473 y 474.
[29] Tesis 1ª./J. 81/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.
[30] Visible a foja 90 del cuaderno accesorio 9 del SG-JIN-31/2015.
[31] Visible en la posición 101, foja 94, ambos del accesorio 9 SG-JIN-31/2015.
[32] Visible a foja 204 del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015.
[33] Visible a foja 202, posición 183 Lista Nominal de Electores del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015.
[34] Visible a foja 369 del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015.
[35] Visible a foja 367, posición 85 Lista Nominal de Electores del accesorio 9 del SG-JIN-31/2015.
[36] Tesis XIX/97, consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II. páginas 1828 y 1829.
[37] Tesis XIX/97, consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II. páginas 1828 y 1829.
[38] Jurisprudencia 13/2002, consultable en la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 614 y 615.