JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-36/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 16 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de julio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-36/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, correspondientes al recuento y cotejo realizado por el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con sede en San Pedro Tlaquepaque en la sesión especial que inició el pasado diez de junio, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES. Del expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de diputados federales.

 

2. Sesión de Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con cabecera en San Pedro Tlaquepaque (referido en lo sucesivo de manera indistinta como la “Autoridad Responsable” o el “Consejo Distrital”), realizó el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales, mismo que concluyó el once siguiente y cuyos resultados fueron:

 

Resultados de la Votación

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PAN (Mexico).svg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Coaliciónhttps://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

Candi-datos no registrados

Votos nulos

Votos Totales

17,466

37,152

2,274

4,992

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

1,978

80

4,063

133,276

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

PAN (Mexico).svg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Candidatos no registrados

Votos nulos

17,466

38,141

2,274

5,981

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

80

4,063

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PAN (Mexico).svg

Coalición

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Candidatos no

registrados

Votos nulos

17,466

44,122

2,274

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

80

4,063 [1]

II. JUICIO DE INCONFORMIDAD. El quince de junio de este año, el Partido Revolucionario Institucional promovió ante la autoridad administrativa electoral mencionada, un juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, correspondientes al recuento y cotejo realizado por el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con sede en San Pedro Tlaquepaque en la sesión especial que inició el pasado diez de junio, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

III. REMISIÓN Y TURNO. El veintitrés de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de mérito, así como los demás documentos atinentes, y el mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JIN-36/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

IV. RADICACIÓN Y REQUERIMIENTO. Mediante sendos acuerdos del veinticinco siguiente, se radicó el juicio de referencia, y se hizo un requerimiento a la autoridad responsable, el cual fue cumplido el veintisiete ulterior.

 

V. ADMISIÓN. Ese mismo día se admitió el presente juicio y se realizó pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, se tuvo al Partido Movimiento Ciudadano compareciendo como tercero interesado.

 

VI. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO. El veintiocho de junio pasado, Rubén Érick Arévalo García, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, presentó en la oficialía de partes de este tribunal, un escrito de tercero interesado.

 

VII. CIERRE. Finalmente, el siete de los corrientes, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 2 inciso b), 49 y 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio pasado, mediante el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad en que el partido actor impugna la votación recibida en diversas casillas relativas a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa del 16 Distrito Electoral Federal de Jalisco, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, así como los resultados consignados en el acta del cómputo distrital correspondientes al recuento y cotejo realizado por el Consejo Distrital en la sesión especial del cómputo distrital que inició el pasado diez de junio, y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

SEGUNDO. Comparecencia de terceros interesados. De autos se advierte que el partido Movimiento Ciudadano comparece en el presente juicio con carácter de tercero interesado, mediante escrito que cumple los requisitos señalados para tal efecto en el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo de referencia, en el mismo consta el nombre de dicho partido político, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, precisa la razón del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones que son opuestas a las de la parte actora, hace constar el nombre y firma autógrafa de su representante, a quien la responsable le reconoció tal carácter y cuya personería se encuentra debidamente acreditada en autos, de ahí que se reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

Por otra parte, se advierte que el pasado veintiocho de junio, Rubén Érick Arévalo García, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, presentó, en la Oficialía de Partes de este tribunal, un escrito de tercero interesado.

 

Al respecto, de autos se desprende que el dieciséis de junio pasado, a las nueve horas con treinta minutos, se publicó en los estrados de la responsable, la cédula en que informaba la interposición del presente medio de impugnación, por lo que el plazo de setenta y dos horas que tuvieron quienes pretendían comparecer como terceros interesados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación de los escritos de referencia, concluyó el diecinueve de junio siguiente a las nueve horas con treinta minutos.

 

Así pues, resulta evidente que el ocurso promovido en estudio fue presentado de manera extemporánea, por lo que no es dable su admisión y consecuentemente, no se reconoce al Partido de la Revolución Democrática el carácter de tercero interesado en el juicio indicado al rubro.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el partido actor consintió de manera expresa todos y cada uno de los actos que dicho órgano realizó el pasado siete de junio, por lo que a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia señalada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, de la lectura de la demanda se desprende que -como ya se mencionó anteriormente-, los actos impugnados en este juicio, son los resultados consignados en el acta del cómputo distrital correspondientes al recuento y cotejo realizado por el Consejo Distrital en la sesión especial que inició el pasado diez de junio y concluyó el once siguiente, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva que datan de esta última fecha, por lo que, al ser evidente que la causal aducida por la responsable no se refiere a los actos impugnados, debe continuarse con el estudio del presente juicio.

 

CUARTO. Requisitos de Procedencia. En la especie, se encuentran satisfechos tanto los requisitos generales de procedencia que establecen los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva electoral para todos los medios de impugnación, así como los especiales que se encuentran regulados en los diversos 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b), de la ley en cita, como a continuación se expone:

 

I. Requisitos Generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hizo constar el nombre del partido político actor, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones así como autorizados para dichos efectos, y se señaló que la personalidad de su representante estaba debidamente acreditada ante la responsable, adjuntando el documento en que consta su designación, se identificó el acto impugnado, se expusieron los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y se hizo constar la firma autógrafa del promovente.

 

b) Definitividad y firmeza. En relación con la definitividad y firmeza del acto reclamado, señalado en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 10 de la ley en cita, en la especie se colma tal requisito, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado con anterioridad a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

 

II. Requisitos Especiales

a) Requisitos de la demanda. La demanda de mérito cumple los requisitos precisados en el párrafo 1 del artículo 52 de la ley adjetiva electoral pues señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo distrital realizado por la responsable; menciona de manera individual el acta de cómputo distrital que impugna; e indica de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal que invoca para tal efecto en cada caso, al igual que la consecuente nulidad de elección.

 

b) Legitimación y personería. Por otra parte, está acreditado en autos que la parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad en estudio, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un partido político y la demanda está firmada por su representante propietario ante la responsable, quien le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.

 

c) Oportunidad. Finalmente, del expediente se desprende que el escrito inicial se presentó de manera oportuna pues fue interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Efectivamente, de las constancias se advierte que el diez de junio pasado, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, la cual concluyó el once siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de junio de la presente anualidad, de ahí que al haberse presentado la demanda precisamente el día quince, es evidente que fue promovido en tiempo.

 

Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y considerando que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Precisión de la litis. Del estudio de la demanda se desprende que la pretensión final del partido actor es que se declare la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal de Jalisco y consecuentemente, se convoque a elecciones extraordinarias, en los términos propuestos por el promovente.

 

Lo anterior pues a consideración del demandante, se actualiza lo dispuesto en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que según afirma, en poco más del veinte por ciento de la totalidad de las casillas instaladas para la elección de referencia, se acredita plenamente al menos alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la ley en cita.

 

Así pues, la litis en el presente juicio consiste en determinar si es procedente anular la votación de las casillas impugnadas por el actor y, como consecuencia, si deben confirmarse o modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco con sede en San Pedro Tlaquepaque, o en su caso, si lo procedente es anular la elección de mérito y convocar a elecciones extraordinarias.

 

Ahora bien, para efecto de que se declare la nulidad de dicha elección, el partido actor aduce que la votación recibida en ciento veintisiete casillas del distrito antes mencionado, debe a su vez, anularse, en atención a que sucedieron las causales señaladas en los incisos e), j) y k) del párrafo 1 del mencionado artículo 75, como se expone en el siguiente cuadro:

 

#

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

[Establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los siguientes incisos de su párrafo 1]

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1.               

2473-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2.               

2473-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3.               

2474-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

4.               

2475-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5.               

2476-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

6.               

2475-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

7.               

2479-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

8.               

2480-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9.               

2480-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

10.            

2482-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

11.            

2484-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

12.            

2486-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

13.            

2486-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

14.            

2487-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

15.            

2488-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

16.            

2488-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

17.            

2489-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

18.            

2489-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

19.            

2495-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

20.            

2496-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

21.            

2496-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

22.            

2497-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

23.            

2497-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

24.            

2499-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

25.            

2499-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

26.            

2501-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

27.            

2502-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

28.            

2504-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

29.            

2506-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

30.            

2507-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

31.            

2507-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

32.            

2509-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

33.            

2509-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

34.            

2510-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

35.            

2510-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.            

2511-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

37.            

2512-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

38.            

2513-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

39.            

2513-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

40.            

2519-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

41.            

2519-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

42.            

2519-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

43.            

2520-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

44.            

2520-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45.            

2520-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

46.            

2522-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

47.            

2522-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

48.            

2523-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

49.            

2523-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

50.            

2523-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

51.            

2523-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

52.            

2523-C5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

53.            

2523-S1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

54.            

2524-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

55.            

2524-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

56.            

2524-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

57.            

2524-C5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

58.            

2525-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

59.            

2527-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

60.            

2549-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

61.            

2549-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

62.            

2549-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

63.            

2550-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

64.            

2550-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

65.            

2551-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

66.            

2551-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

67.            

2552-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

68.            

2554-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

69.            

2554-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

70.            

2569-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

71.            

2571-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

72.            

2573-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

73.            

2574-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

74.            

2576-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

75.            

2577-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

76.            

2577-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

77.            

2578-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

78.            

2580-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.            

2580-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

80.            

2581-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

81.            

2582-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

82.            

2584-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

83.            

2585-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

84.            

2590-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

85.            

2592-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

86.            

2593-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

87.            

2602-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

88.            

2605-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

89.            

2605-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

90.            

2606-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

91.            

2607-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

92.            

2607-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

93.            

2607-C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

94.            

2608-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

95.            

2608-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

96.            

2610-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

97.            

2612-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

98.            

2613-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99.            

2614-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

100.        

2615-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

101.        

2616-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

102.        

2616-C5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

103.        

2616-C8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

104.        

2616-C9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

105.        

2616-C13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

106.        

2617-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

107.        

2617-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

108.        

2617-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

109.        

2618-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

110.        

2619-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

111.        

3172-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

112.        

3203-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

113.        

3204-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114.        

3204-C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

115.        

3312-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

116.        

3313-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

117.        

3317-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

118.        

3318-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

119.        

3320-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

120.        

3321-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

121.        

3322-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

122.        

3322-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

123.        

3328-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

124.        

3331-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

125.        

3334-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

126.        

3338-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

127.        

3348-C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

Consecuentemente, la labor de este órgano jurisdiccional se centrará en analizar si se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, en los términos planteados por el hoy actor, y con ello, el supuesto de nulidad de la elección, prevista en el artículo 76 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco con sede en San Pedro Tlaquepaque.

 

Cabe señalar que el nueve de julio del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito mediante el cual, el partido actor ofreció una prueba superveniente relacionada con diversas irregularidades adicionales a las antes descritas, sin que resulte procedente admitirla en virtud de que no acreditó que tuviera tal carácter de conformidad con lo que dispone el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al relacionarse con hechos acontecidos durante la jornada electoral que estaba en aptitud de conocer, conforme a los artículos 259 y 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO. Estudio de Fondo

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, procede el estudio de las presuntas irregularidades a que alude el actor en su escrito de demanda, por las cuales considera que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas antes precisadas, así como de la elección.

 

I. Nulidad de votación recibida en casilla por la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas

El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en quince casillas, según lo señalado anteriormente, la prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, el actor señala en su demanda, las siguientes razones por las que afirma que se actualiza tal causal en las siguientes casillas:

 

Casilla

Razón

1       

2510

C2

Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es quien debía fungir como tal según el encarte y no está en la lista nominal correspondiente.

2       

2580

C1

3       

2612

C1

Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente.

4       

2617

B

5       

3203

C1

6       

2613

C3

Quien actuó como Secretario de la mesa directiva de casilla, no es quien debía fungir como tal según el encarte y no está en la lista nominal correspondiente.

7       

2614

C5

Quien actuó como Primer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente.

8       

2617

C2

Quien actuó como Primer Secretario de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente.

9       

2619

C2

Quien actuó como Tercer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente.

10     

3204

C2

Quienes actuaron como Presidente y Primer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no son suplentes y no están en la lista nominal correspondiente.

11     

3317

C4

Quien actuó como Primer Secretario de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente.

12     

2608

B

Quien actuó como Tercer Escrutador de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente.

13     

2580

C2

14     

3322

C2

Quienes actuaron como Segundo y Tercer Escrutadores de la mesa directiva de casilla, no son quienes debían fungir como tales según el encarte y no están en la lista nominal correspondiente.

15     

3331

B

Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, en primer término resulta necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

...”

 

Consecuentemente, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A fin de llevar a cabo la renovación periódica de los órganos del Estado, a través de elecciones populares, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo adecuadamente y que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos de representación popular del Estado, en el entendido de que la actuación de quienes integren las mesas directivas de casilla debe estar revestida de las características apuntadas.

 

Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se desarrolla durante la etapa de preparación de la elección, y otro que se utiliza el día de la jornada electoral, cuya finalidad es cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación.

 

De la misma manera, la ley precisa las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

En ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada funcionario, es decir, de los presidentes, secretarios y escrutadores.

 

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la ley de la materia, las y los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Asentado lo anterior, debe precisarse que para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar alguno de los siguientes supuestos:

 

 a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla que integraron, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios;

 

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se constituya con la cantidad necesaria de integrantes, de tal manera que no sea posible llevar a cabo adecuadamente las funciones que les corresponden a quienes deben recibir la votación (presidente, secretario y escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 07:30 (siete horas con treinta minutos), en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 1, 2 y 5 de la ley referida. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la ley en cita, de no instalarse la casilla, a las 08:15 (ocho horas con quince minutos), estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto Nacional Electoral, a las 10:00 (diez horas) del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos. Tales nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

En esa tesitura, queda patente que la normatividad privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital.

 

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

Ahora bien, hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Es preciso señalar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es forzosamente necesario asentar en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.

 

Esa omisión lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.

 

Sólo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla se acreditara que no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente.

En otras palabras, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.

 

Además, que ante las circunstancias prevalecientes en diversos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrán de considerarse las copias certificadas que obran en el expediente de: a) el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; b) las actas de jornada electoral; c) las actas de escrutinio y cómputo; d) las constancias de clausura y remisión de paquetes y; e) los listados nominales, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

 

A fin de ilustrar el estudio respectivo, se inserta a continuación, una tabla en que se muestran los nombres de las personas que, de conformidad con las listas publicadas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte-, debían fungir como funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, así como los nombres de las personas que, de conformidad con las acta de jornada electoral, actuaron realmente como tales el pasado siete de junio.

 

Cargo

Nombre de Funcionarios

según:

Observaciones

Encarte

Acta de Jornada

1.                 Casilla 2510-C2

Presidenta

Yolanda De la Cruz Chávez

Yolanda De la Cruz Chávez

El actor refirió que el escrutador 2 es otra persona distinta a la señalada en el encarte y que no está en el listado nominal.

Del Encarte se advierte que tal persona fue designada Segunda Suplente para esta casilla, tal como consta a foja 27 del cuaderno accesorio 3 al presente expediente, apareciendo en algún momento con el apellido invertido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario

Sergio Alejandro González Robles

Sergio Alejandro González Robles

Segundo secretario

María Carolina Ruiz Lopez

Pedro Heriberto Sandoval Rosales

Primer escrutador

Javier González González

Beatriz Carolina Montal Díaz

Segundo escrutador

Pedro Heriberto Sandoval Rosales

María Del Carmen Flores Guerrero

Tercer escrutador

Beatriz Carolina Montal Díaz

Luis Armando Reséndiz Flores

Primera suplente

María Elena Gómez Ramírez

 

Segunda suplente

María Del Carmen Flores Guerrero

 

Tercera suplente

Rita Chávez Hernández

 

2.                 Casilla 2580-C1

Presidente

Prócolo Tovanche López

Prócolo Tovanche López

Refiere que el segundo escrutador no es el designado ni está en el listado nominal, sin embargo, se advierte que sí se encuentra en dicho listado, según consta a foja 10 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario

Myrna Lorena Breton Borja

Carlos Daniel Flores González

Segundo secretario

Carlos Daniel Flores González

Salvador Mancillas García

Primer escrutador

Ángel Ernesto Carrasco Antonio

Oswaldo Rodríguez Aguilar

Segundo escrutador

Oswaldo Rodríguez Aguilar

Omar Fernando Espinosa Martínez

Tercer escrutador

Emmanuel Hiram Morales Flores

María Del Socorro Aceves Gutiérrez

Primer suplente

Cesar Andrés Cortes Jiménez

 

Segundo suplente

Salvador Mancillas García

 

Tercer suplente

Carlos Pérez Miranda

 

3.                 Casilla 2580-C2

Presidente

Mónica Monroy Benavides

Mónica Monroy Benavides

Se aduce que la tercera escrutadora no está en el listado nominal.

 

Efectivamente, de la revisión al listado nominal correspondiente a la sección, no se advierte que la ciudadana se encontrara en la sección, además de que no fue designada por la autoridad administrativa

Secretario

María Del Carmen Colesio Álvarez

María Del Carmen Colesio Álvarez

Segundo secretario

Adriana Elizabeth Ramos Lucano

Beatriz Castillo Ávalos

Primer escrutador

Daniel Alberto Cadena Acosta

Roberto Maciel Sánchez

Segunda escrutadora

Martha Berumen Ahumada

Susana Robles Enríquez

Tercera escrutadora

Beatriz Castillo Ávalos

Luz Cristina Suárez Robles

Primera suplente

Abigail Carolina Flores Dávalos

 

Segunda suplente

Karla Dyan Arriaga Quiroz

 

Tercera suplente

María Margarita Dávila Zermeño

 

4.                 Casilla 2608-B

Presidente

Juan Cruz Hernández

Juan Cruz Hernández

Impugnan a la tercera escrutadora, refiriendo el actor que no se encuentra en el listado nominal; sin embargo, se puede apreciar que es la misma persona que fue designada por la autoridad, solo que en un momento dado aparece invertido su nombre en el acta de jornada (foja 521 del cuaderno accesorio 1) aunque en su firma sí coincide el orden de sus apellidos con el encarte publicado.

Secretario

Juan Manuel Díaz Ramos

Juan Manuel Díaz Ramos

Segunda secretaria

María Del Carmen García Guevara

Virginia Godínez Meza

Primer escrutador

Everardo Munguía Silva

Benjamín Contreras Buenrostro

Segunda escrutadora

María Del Rosario XX García

María Del Rosario García

Tercera escrutadora

Antonia García Cornelio

Antonia Cornelio García

Primer suplente

Benjamín Contreras Buenrostro

 

Segunda suplente

María Del Rosario Flores González

 

Tercera suplente

Ilda Godines Villalobos

 

5.                 Casilla 2612-C1

Presidente

Manuel Guardado González

Manuel Guardado González

Se señala que la segunda escrutadora no es suplente ni está en el listado nominal sin embargo se advierte que sí se encuentra, según consta a foja 11 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa.

Secretario

Enrique Lopez Rodríguez

Enrique López Rodríguez

Segundo secretario

Juan Antonio Castillo García

Ma. Dolores González Ramírez

Primer escrutador

Hugo Adrián González Almaraz

René Alonso Cardona González

Segundo escrutador

Edilberto Camacho Martínez

Lucía González Razo

Tercera escrutadora

Ma. Dolores González Ramírez

María De la O Nuño Torres

Primer suplente

Rubén Martin Reyes

 

Segundo suplente

René Alonso Cardona González

 

Tercera suplente

Yadira Gómez Guzmán

 

6.                 Casilla 2613-C3

Presidente

Nicolás Briones Velázquez

Nicolás Briones Velázquez

Refiere el actor que la Secretaria es otra persona distinta a la señalada en el encarte y que no está en el listado nominal, sin embargo, fue designada y además se encuentra en el listado, lo que se corrobora a foja 12 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa, así como a foja 37 del cuaderno accesorio 3.

Secretaria

Julietta Armenta Tiburcio

Julietta Armenta Tiburcio

Segundo secretario

Bernardo Gómez Tadeo

Bernardo Gómez Tadeo

Primera escrutadora

Ma. Del Refugio Valdés Muñoz

Ma. Del Refugio Valdés Muñoz

Segundo escrutador

José Luis Gutiérrez González

José Luis Gutiérrez González

Tercer escrutador

Saúl Eduardo Cervantes Cázares

Martín Camacho Salazar

Primer suplente

José Luis Zaragoza Rea

 

Segundo suplente

Martín Camacho Salazar

 

Tercer suplente

Rafael Ayala González

 

7.                 Casilla 2614-C5

Presidente

Salvador Covarrubias Ramos

Salvador Covarrubias Ramos

Señala el actor que la primera escrutadora no es suplente ni está en el listado nominal.

Efectivamente, no se advierte que la ciudadana se encuentre en el listado nominal, además de que la responsable reconoce que se encuentra inscrita en la sección 2613.

 

Secretario

Tita Elizabeth Camacho Ramírez

Carlos Raúl Nolasco Laris

Segundo secretario

Gabriela Cortés Valdivia

Hiram Javier Orozco Cordero

Primera escrutadora

Claudia María Gamboa Macías

Laura Noemí Cruz Padilla

Segundo escrutador

Edgar Eduardo Ortega De La Cruz

Juan Carlos García Domínguez

Tercer escrutadora

Martha Esperanza Cervantes Larios

 

Primera suplente

Yesenia Gabriel Hurtado

 

Segunda suplente

Martina Canales Ascencio

 

Tercer suplente

Carlos Raúl Nolasco Laris

 

8.                 Casilla 2617-B

Presidenta

Patricia Lugo López

Patricia Lugo López

Se señala que la segunda escrutadora no fue designada ni está en el listado nominal.

Efectivamente, la ciudadana mencionada no aparece ni en el encarte ni en el listado nominal correspondiente a la sección 2617.

Adicionalmente, la responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que pertenece a la sección 2616.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario

Julio César Ayala Uribe

Edgardo Joaquín Magdaleno Larios

Segundo secretario

Edgardo Joaquín Magdaleno Larios

Julio César Ayala Uribe

Primer escrutador

Christian Ortega Núñez

Melecio Hernández Gallardo

Segunda escrutadora

Anabel Márquez Barba

Ma. Guadalupe Castillo Benavides

Tercera escrutadora

Cristina Yajaira Ávila Arias

 

Primer suplente

Samuel Ortega Barajas

 

Segunda suplente

Margarita Grajeda Parra

 

Tercera suplente

Esperanza Vázquez Guzmán

 

9.                 Casilla 2617-C2

Presidenta

Xcaret Yamanique Ortiz Lovera

Xcaret Yamanique Ortiz Lovera

Se reprocha que el primer secretario no sea suplente ni se encuentra en el listado nominal, cuestión que se corrobora de las constancias del expediente en que se actúa.

Secretario

Graciela Perez Muñoz

Bryan De Jesús Ruelas Navarro

Segunda secretaria

Adriana Márquez Calderón

Adriana Márquez Calderón

Primer escrutador

Mayra Ibeth Reyna Hernández

Fabián Alejandro Romero Zarza

Segunda escrutadora

Irma Valenzuela Santana

Herminia Flores Valencia

Tercer escrutador

Fabián Alejandro Romero Zarza

Verónica Macías Ávila

Primera suplente

Herminia Flores Valencia

 

Segunda suplente

Leonor Álvarez Carrión

 

Tercera suplente

Delia Ávila Macías

 

10.              Casilla 2619-C2

Presidente

Omar Said Buassi Monroy

Omar Said Buassi Monroy

El actor señala que el tercer escrutador no fue designado ni se encuentra en el listado nominal de la sección, sin embargo sí se encuentra en el listado, como se corrobora a foja 14 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa, además de haber sido designado por la autoridad, como como suplente para la casilla 2619 C8, como consta a foja 39 del mismo accesorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario

Manuel Chávez Fonseca

Pedro Rafael González Rodríguez

Segundo secretario

Pedro Rafael González Rodríguez

Roselia Castañeda Rodríguez

Primera escrutadora

Adriana Marcela Pacheco Monarrez

Laura Noemí Nava Chávez

Segundo escrutador

Roselia Castañeda Rodríguez

Enrique Muton Méndez

Tercer escrutador

Cristina Guadalupe Gómez Valencia

Alejandro Leonel Hernández Gómez

Primer suplente

M. Tráncito Velásquez Ramírez

 

Segunda suplente

Diego Rodríguez Sosa

 

Tercer suplente

Jaime Jiménez Rubio

 

11.              Casilla 3203-C1

Presidenta

María Guadalupe Zamora Cervantes

María Guadalupe Zamora Cervantes

Se reprocha a la segunda escrutadora, por estimar el actor que no fue designada por la autoridad administrativa ni estar en el listado nominal; sin embargo a foja 15 vuelta del cuaderno 3 accesorio al presente expediente se aprecia que sí se encuentra en el listado nominal bajo el nombre Esperanza Guadalupe Del Toro De la Mora.

Secretaria

Rosalba Aguayo Ocegueda

Teodora Campos Salazar

Segunda secretaria

Teodora Campos Salazar

Lourdes López Barajas

Primera escrutadora

Laura Lidia XX Benavides

Imelda Carolina Hurtado Juárez

Segunda escrutadora

Astrid Marcela Aguilar Díaz

Esperanza Guadalupe De La Mora Del Toro

Tercer escrutador

Victoria Chavez Hernández

Bernardino De La Cruz Ramírez

Primer suplente

Jorge Iván Ramírez Díaz

 

Segundo suplente

Miguel Ángel Maldonado Yáñez

 

Tercer suplente

José Luis Tepec Galeana

 

12.              Casilla 3204-C2

Presidente

Candelario Ochoa Gutiérrez

Candelario Ochoa Gutiérrez

Se impugna la participación del presidente por considerar que no fue autorizado ni se encuentra en el listado pero sí fue designado, tal como consta en la cédula de notificación de sustitución de funcionarios.

De manera adicional, reprochan al primer escrutador pero también fue designado.

Ambos nombramientos constan a foja 45 del cuaderno accesorio 3 al presente expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretaria

María Guadalupe Ibarra Torres

María Guadalupe Ibarra Torres

Segunda secretaria

Blanca Angélica Núñez Esparza

Blanca Angélica Núñez Esparza

Primer escrutador

Christian Gerardo Flores Ruiz

Christian Gerardo Flores Ruiz

Segundo escrutador

Eduardo Huerta Navarrete

Eduardo Huerta Navarrete

Tercer escrutador

Saúl Hernández Peña

Patricia De Alba Arce

Primer suplente

Juan Ayala Aguirre

 

Segunda suplente

Crisol García Nieves

 

Tercera suplente

Patricia De Alba Arce

 

13.              Casilla 3317-C4

Presidenta

María De Lourdes López Rocha

María De Lourdes López Rocha

Se impugna a la Primer Secretaria pero fue designada como segunda secretaria y se recorrió por haber faltado el primero (foja 41 del accesorio 3 al presente expediente).

Secretario

Luis Enrique Estrada Solís

María Esther García González

Segunda secretaria

María Esther García González

Ma. Del Carmen Martínez López

Primer escrutador

Ma. Del Carmen Martínez López

José Alberto Cervantes Chavarría

Segundo escrutador

Jose Alberto Cervantes Chavarría

Abelardo Tobías Ramírez Chavarría

Tercer escrutador

José Manuel Del Razo Larios

Juana Aguilar Soltero

Primera suplente

Laura Yazmín Montserrat Tejada Chaires

 

Segundo suplente

Juan Covarrubias Lozano

 

Tercera suplente

María Guadalupe Delgadillo Reyes

 

14.              Casilla 3322-C2

Presidente

Tonatiuh Sánchez Fabián

Tonatiuh Sánchez Fabián

El promovente refiere que el segundo y tercer escrutadores no se encuentran en el listado nominal ni fueron designados por la autoridad.

En el caso de Ramón Vázquez Montes, quien fungió como segundo escrutador, se encontró en el listado nominal correspondiente a la sección como consta a foja 5 vuelta del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

No hubo tercer escrutador.

Secretario

Mario Navarro Díaz

Mario Navarro Díaz

Segunda secretaria

Myriam Soledad Quintero Romero

Martha Livier Larios Sonora

Primera escrutadora

Ma. Magdalena Cobos Maldonado

Marta Leticia Rea Hernández

Segundo escrutador

José Antonio González Anguiano

Ramón Vázquez Montes

Tercera escrutadora

Martha Livier Larios Sonora

 

Primer suplente

Gregorio Lupercio González

 

Segunda suplente

Clementina Cortez Jiménez

 

Tercer suplente

Salvador Lupercio De La Torre

 

15.              Casilla 3331-B

Presidente

Jaime Rodolfo Villaseñor Moctezuma

Jaime Rodolfo Villaseñor Moctezuma

El actor refiere que la segunda escrutadora no fue designada por la responsable ni se encuentra en el listado nominal; empero, la ciudadana mencionada sí se encuentra en el listado correspondiente a su sección, tal y como consta a foja 8 vuelta del cuaderno accesorio 3 del presente expediente.

Secretaria

Lourdes Paola Hernández Urueta

Edna Penélope Corral Venegas

Segundo secretario

Edna Penélope Corral Venegas

Mario Alberto Valdez Toscano

Primer escrutador

Mario Alberto Valdez Toscano

Mariana Guadalupe García Toscano

Segunda escrutadora

Mayra Fernanda Calderón Chaires

Ana Rosas Lizaola

Tercer escrutador

Ricardo Emmanuel Esparza Hernández

Rigoberto Navarro García

Primer suplente

Jorge Alberto Mata Gutiérrez

 

Segunda suplente

Mariana Guadalupe García Toscano

 

Tercera suplente

Maricela Betancourt Cortez

 

 

Del estudio realizado, tal y como se observa en el cuadro anteriormente inserto se desprende lo siguiente:

 

1. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada sí tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla. En lo atinente a las casillas 2613 C3, 3204 C2 y 3317 C4, los motivos de reproche resultan infundados en virtud de que los funcionarios cuya intervención se reclama, fueron designados por el Instituto Nacional Electoral para fungir como tales, tal como se desprende de la lista publicada de ubicación e integración de las casillas instaladas el pasado siete de junio.

 

El mismo calificativo merece el agravio formulado respecto de las personas controvertidas de las casillas 2510 C2 y 2608 B puesto que se observa que sí fueron designadas por la autoridad electoral, sin embargo, en el acta se asentaron de manera invertida sus apellidos, cuestión que en modo alguno da lugar a la irregularidad aducida por la actora.

 

2. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla pero se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. Por su parte, en lo tocante a las casillas 2580 C1, 2612 C1, 2619-C2, 3203 C1, 3322-C2 y 3331 B, se advierte que cada una de las personas que fueron objeto de controversia en el presente juicio, no obstante no haber sido designadas por el Instituto Nacional Electoral para integrar mesas directivas de casilla, pertenecen a la sección en la que actuaron, quedando colmado el requisito que prevé el artículo 274 párrafo 1 incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

3. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla ni se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. Por el contrario, en las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2, resulta fundado el agravio de la parte actora, consistente en que la votación en dichas casillas fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de mesa directiva sin haber sido designadas para tal efecto ni pertenecer a la sección electoral correspondiente.

 

En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, así como del encarte y listados nominales respectivos se desprende la irregularidad acontecida en la integración de las cuatro casillas a que hace referencia el párrafo anterior.

Por tanto, se concluye que las referidas casillas se integraron en forma indebida, ya que personas que no corresponden a las secciones electorales de dichos centros de votación actuaron como funcionarios de la mesa directiva correspondiente, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la ley de la materia, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

 

Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2, actuaron como funcionarios de dichas mesas directivas de casilla.

 

Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la normatividad electoral para tal efecto, tal como disponen los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, contenidos en la jurisprudencia 13/2002, así como en la tesis XIX/97, ambas aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal de rubros “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[2] y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[3]

 

Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2.

 

II. Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho a ejercer el voto a la ciudadanía y que ello resulte determinante para el resultado de la elección.

El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en cien casillas, la señalada en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se haya impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siempre y cuando tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

Al efecto, señala que en las casillas indicadas a continuación, se actualizó dicha causal pues sin que el Secretario de la mesa directiva de casilla asentase en el acta la existencia de algún incidente que justificara el inicio tardío de la votación, éste se dio con posterioridad a la hora que debía acontecer.

 

Así pues, el actor aduce que durante el tiempo que transcurrió entre las ocho horas, que es cuando, según refiere, debió iniciarse la votación y la hora en que tal hecho sucedió en cada una de las casillas impugnadas, se impidió sin causa justificada, que los ciudadanos ejercieran su derecho a votar.

 

En cuanto a la determinancia de tal impedimento, el demandante argumenta que se actualiza en dichas casillas, pues la diferencia de votos que existe en cada una de ellas, entre el primer y segundo lugar, es menor a los votos promedio que cada una de dichas casillas recibió respectivamente, durante cada hora de aquellas en que permaneció abierta.

 

Las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional por tal causa son las que se listan a continuación, precisándose los datos antes señalados respecto de cada una de ellas, en los términos expresados por el propio instituto político:

 

No

Sección

Casilla

Hora de Instalación

Hora de Inicio de recepción del voto

Votos por hora

Votos recibidos en la casilla

Diferencia de votos entre 1 y 2 lugar

Determinante

Justificación legal vía incidente por secretario

1

2473

Básica

07:30

08:20

27

278

6

SI

NO

2

2473

Contigua 1

07:40

08:27

29

298

14

SI

NO

3

2474

Básica

07:30

08:30

26

265

17

SI

NO

4

2475

Básica

07:52

08:20

26

269

3

SI

NO

5

2476

Contigua 1

07:40

08:27

29

298

15

SI

NO

6

2479

Contigua 1

07:30

08:30

25

252

8

SI

NO

7

2480

Básica

07:32

08:36

24

240

8

SI

NO

8

2480

Contigua 1

07:32

08:36

24

284

2

SI

NO

9

2482

Contigua 2

07:30

08:30

30

307

1

SI

NO

10

2484

Básica

07:50

08:37

34

344

15

SI

NO

11

2486

Básica

07:45

08:36

34

348

15

SI

NO

12

2486

Contigua 2

07:30

08:30

37

373

7

SI

NO

13

2488

Básica

07:40

08:40

25

254

8

SI

NO

14

2488

Contigua 1

07:30

08:45

25

253

8

SI

NO

15

2489

Básica

07:40

08:40

26.6

266

4

SI

NO

16

2489

Contigua 1

07:40

08:45

28

280

10

SI

NO

17

2495

Básica

07:45

08:39

24

245

14

SI

NO

18

2496

Básica

07:45

08:30

21

210

1

SI

NO

19

2496

Contigua 1

07:50

08:30

22

226

8

SI

NO

20

2497

Contigua 2

07:30

08:30

28

285

11

SI

NO

21

2499

Básica

07:30

08:35

28

280

8

SI

NO

22

2499

Contigua 1

07:32

08:14

30

302

4

SI

NO

23

2501

Básica

07:45

09:00

36

364

28

SI

NO

24

2502

Básica

07:30

08:56

3

329

11

SI

NO

25

2504

Básica

07:40

08:30

30

306

30

SI

NO

26

2506

Básica

07:30

08:40

28.6

286

16

SI

NO

27

2507

Básica

08:30’

08:30

29

289

5

SI

NO

28

2507

Contigua 2

07:30

08:57

29

294

16

SI

NO

29

2509

Básica

07:30

08:30

39

391

5

SI

NO

30

2509

Contigua 1

07:40

08:43

36.7

367

9

SI

NO

31

2510

Básica

07:30

08:21

33

337

3

SI

NO

32

2511

Contigua 1

07:35

09:00

33

333

10

SI

NO

33

2512

Contigua 1

07:30

08:30

24

248

9

SI

NO

34

2513

Contigua 1

07:20

09:00

32

328

6

SI

NO

35

2513

Contigua 2

07:33

09:00

35

352

28

SI

NO

36

2519

Básica

07:30

08:25

27

271

6

SI

NO

37

2519

Contigua 1

08:29

08:40

28

289

3

SI

NO

38

2519

Contigua 3

08:50

09:20

27

269

31

SI

NO

39

2520

Básica

08:00

08:30

31

307

6

SI

NO

40

2520

Contigua 1

07:40

08:38

27

270

6

SI

NO

41

2520

Contigua 2

07:45

08:41

28

285

5

SI

NO

42

2522

Básica

07:30

08:23

27

269

4

SI

NO

43

2522

Contigua 1

07:45

08:50

26

262

9

SI

NO

44

2523

Básica

07:45

08:21

33.7

337

7

SI

NO

45

2523

Contigua 1

07:30

08:30

32

324

8

SI

NO

46

2523

Contigua 2

07:30

08:55

31

315

27

SI

NO

47

2523

Contigua 4

07:35

09:02

31.2

312

15

SI

NO

48

2523

Contigua 5

07:30

09:00

32

317

14

SI

NO

49

2523

Especial 1

08:20

09:12

15

152

4

SI

NO

50

2524

Contigua 1

07:50

08:59

31

307

3

SI

NO

51

2524

Contigua 3

07:45

08:30

28

285

10

SI

NO

52

2524

Contigua 4

07:45

08:45

29

290

6

SI

NO

53

2524

Contigua 5

07:40

08:48

27.3

273

8

SI

NO

54

2525

Contigua 1

07:30

09:00

23

230

14

SI

NO

55

2527

Básica

07:38

08:46

33

325

14

SI

NO

56

2549

Básica

07:34

09:10

29

292

12

SI

NO

57

2549

Contigua 1

07:30

09:15

30

301

10

SI

NO

58

2549

Contigua 2

07:30

08:57

26

259

16

SI

NO

59

2550

Básica

08:30

09:00

27.6

276

18

SI

NO

60

2551

Básica

07:35

08:48

26

261

20

SI

NO

61

2551

Contigua 1

07:50

09:06

24

241

7

SI

NO

62

2552

Básica

07:41

07:41

29.4

294

8

SI

NO

63

2554

Contigua 1

07:35

08:15

25

251

2

SI

NO

64

2554

Contigua 3

07:40

08:30

24

244

5

SI

NO

65

2569

Contigua 2

07:40

09:05

24

243

3

SI

NO

66

2573

Contigua 1

08:05

08:25

27

278

7

SI

NO

67

2574

Contigua 1

07:30

08:48

32

321

13

SI

NO

68

2576

Básica

07:40

08:40

31

314

8

SI

NO

69

2578

Contigua 2

07:40

08:20

36

364

3

SI

NO

70

2580

Contigua 2

07:30

09:23

35

350

11

SI

NO

71

2581

Contigua 1

07:31

08:43

19

199

16

SI

NO

72

2582

Contigua 2

07:30

08:50

26

260

17

SI

NO

73

2584

Contigua 1

09:05

09:06

30

302

17

SI

NO

74

2585

Contigua 4

07:30

08:39

26

254

4

SI

NO

75

2592

Contigua 3

07:30

08:50

23

232

4

SI

NO

76

2593

Básica

08:05

08:42

23

229

15

SI

NO

77

2602

Contigua 3

07:30

09:32

26

266

7

SI

NO

78

2606

Contigua 2

07:30

08:37

28

283

3

SI

NO

79

2607

Básica

07:45

08:30

26

260

14

SI

NO

80

2607

Contigua 3

07:36

08:55

23.5

235

15

SI

NO

81

2608

Contigua 1

07:32

08:30

23

229

1

SI

NO

82

2610

Básica

07:43

08:34

27.5

275

4

SI

NO

83

2612

Contigua 1

07:40

09:27

29.5

295

24

SI

NO

84

2615

Contigua 1

07:30

09:15

28

280

21

SI

NO

85

2616

Contigua 5

08:35

09:06

26

262

28

SI

NO

86

2616

Contigua 8

08:20

09:19

25

250

32

SI

NO

87

2616

Contigua 9

07:52

08:49

27

273

5

SI

NO

88

2616

Contigua 13

07:55

08:30

26

263

5

SI

NO

89

2617

Básica

08:20

09:06

33

330

16

SI

NO

90

2617

Contigua 1

07:30

08:38

33

330

15

SI

NO

91

2617

Contigua 2

07:45

08:50

32

321

16

SI

NO

92

2618

Contigua 3

09:00

09:25

27

274

26

SI

NO

93

3204

Contigua 3

07:30

08:00

29

291

52

SI

NO

94

3312

Contigua 2

08:15

09:26

27.3

273

5

SI

NO

95

3313

Básica

08:23

09:05

28

283

2

SI

NO

96

3318

Básica

07:30

08:31

28

286

10

SI

NO

97

3320

Básica

07:30

08:30

34

344

2

SI

NO

98

3334

Básica

07:40

08:30

23

238

3

SI

NO

99

3338

Básica

07:35

08:13

20

204

2

SI

NO

100

3348

Contigua 1

07:30

08:37

18

182

8

SI

NO

 

De lo anterior se advierte que el actor solicita la nulidad de la votación recibida porque a su decir se impidió ejercer el voto a un número considerable de ciudadanos como consecuencia del retraso en el inicio de la votación, considerando que ello es determinante para el resultado obtenido en casa una de las casillas impugnadas.

 

Cabe señalar, que no obstante ser objeto de impugnación, no serán materia del presente estudio las casillas 2580 C2, 2617 B y 2617 C2, en virtud de que con motivo del estudio realizado en el apartado I del presente considerando, ya se ha declarado su nulidad, de ahí que por lo que a dichos centros de votación se refiere, se ha colmado la pretensión del enjuiciante. Consiguientemente, se llevará a cabo el estudio en las noventa y siete casillas restantes.

 

Antes de abordar el estudio pormenorizado de las circunstancias atinentes a las casillas cuya nulidad de votación se solicita, cabe señalar que la jornada electoral, acorde con lo que dispone el artículo 208 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.

 

Por su parte, en el título tercero del libro quinto del ordenamiento en cita, se precisan los términos en que debe transcurrir el día de la elección, resultando necesario, para efectos del juicio que nos ocupa, lo relativo al inicio de la jornada, esto es, lo concerniente a la instalación de las casillas y la apertura de la recepción de la votación en cada una de ellas.

 

Así las cosas, de conformidad con lo que indica el artículo 273 párrafo 2 de la ley en comento, el primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos) se reunirán las y los ciudadanos que hayan sido designados por la autoridad administrativa electoral nacional, a fin de integrar las mesas directivas de casilla para las funciones de presidente, secretario (o secretarios) y escrutadores.

 

En ese sentido, se señala que a esa hora las y los funcionarios designados como propietarios comenzarán los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

De esta manera, una vez reunidas las personas que integran las mesas directivas de casilla comenzará la instalación atinente, mediante la realización de diversos actos, tales como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que se encuentran vacías; el lugar adecuado, y a la vista de los electores, para colocarlas; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto y un sitio donde se garantice la secrecía para marcar la boleta; la ubicación pertinente (acomodo) de los funcionarios electorales en el local donde se instalará la casilla; acondicionamiento del lugar de votación; incluso, se prevé la anotación de la relación de incidentes que acontezcan durante esa etapa, indicándose con toda claridad que la votación en ningún caso puede recibirse antes de las 08:00 (ocho horas).

 

Por su parte, el artículo 274 reconoce la eventualidad de que no sea posible emplazar en la forma prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el supuesto de que no acuda alguna de las personas designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva o cuando resulte necesario su cambio de su ubicación.

 

En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla, por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación de los suplentes generales que hayan concurrido o, de ser necesario, de los electores que se encontraran en la casilla.

 

Lo anterior evidencia que la recepción de la votación no necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, sino que ello dependerá de las circunstancias que acontezcan en cada uno de los centros de votación, cuestión que se recoge en el criterio contenido en la tesis relevante CXXIV/2002[4], propalada por la Sala Superior, que dice:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones precitadas, se infiere que la causal en estudio tiene como finalidad tutelar los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza en la actuación de la autoridad ciudadana encargada de recibir la votación, con base en el diverso principio constitucional de libre y universal emisión del sufragio.

 

Consecuentemente, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, se afecta en forma sustancial a dichos principios y, por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

 

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley procesal, la votación recibida será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos que estén constitucional y legalmente habilitados para hacerlo;

 

b) Que sea sin causa justificada; y

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre el primero de los elementos, debe tenerse presente que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto tengan lugar, precisamente, durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

 

Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor o de alguna circunstancia que razonablemente justifique tal restricción.

 

En cuanto al tercer requisito, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se restringió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, así como el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas o cualquier otro documento expedido por el consejo distrital, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que merecen eficacia demostrativa plena, al obrar en el expediente en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 en relación con el diverso 14 párrafo 1 inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidos públicamente celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[5] que establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Ahora bien, del análisis de constancias se advierten diversas circunstancias que rodearon la instalación e inicio de votación en las casillas controvertidas, lo cual se evidencia con el cuadro que se inserta a continuación:

 

No.

CASILLA

HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN

CAUSAS POR LAS QUE SE

INSTALÓ O RECIBIÓ TARDE LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

 

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL y HOJAS DE INCIDENTES

 

1

2473 B

07:30

08:20

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes.

2

2473 C1

07:40

08:27

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

3

2474 B

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

4

2475 B

07:52

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

5

2476 C1

07:40

08:49

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

6

2479 C1

07:30

08:30

En el acta se reportaron 3 incidentes relacionados con la instalación de la casilla

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

7

2480 B

07:32

08:36

En el acta se reportaron 2 incidentes relacionados con la instalación de la casilla

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

8

2480 C1

08:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

9

2482 C2

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

10

2484 B

07:50

08:37

Acta y hoja de incidentes refieren hechos que motivaron retraso en la instalación

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

11

2486 B

Sin dato

08:36

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

12

2486 C2

07:30

08:30

No consta irregularidad con .motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

13

2488 B

07:40

08:40

Acta marca que hubo que tomar ciudadana de la fila

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

14

2488 C1

07:30

08:45

Acta y hoja de incidentes refieren que necesitaron personas de la fila

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

15

2489 B

07:40

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De constancias se advierte que no se integró la casilla con la totalidad de los funcionarios, al no haber tercer escrutador.

16

2489 C1

07:40

08:45

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

17

2495 B

07:45

08:39

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

18

2496 B

07:45

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

19

2496 C1

07:50

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

20

2497 C2

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

21

2499 B

07:30

08:35

Acta señala que no llegaron un secretario y dos escrutadores

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

22

2499 C1

07:32

08:14

Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación.

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes

23

2501 B

07:45

09:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

24

2502 B

07:30

08:56

Acta y hoja de incidentes mencionan la falta de funcionarios designados.

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

25

2504 B

07:40

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

26

2506 B

07:30

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

27

2507 B

08:30’

08:30

No consta irregularidad con que afectara la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

28

2507 C2

07:30

08:57

Acta y hoja de incidentes refieren que fue necesario tomar gente de la fila

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

29

2509 B

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

30

2509 C1

07:40

08:43

El acta indica que no estaba abierto el lugar designado y que se tomó gente de la fila

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

31

2510 B

07:30

08:21

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

32

2511 C1

07:35

09:00

El acta incluye la referencia a 1 incidente con boletas que retrasó el inicio de la votación

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

33

2512 C1

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

34

2513 C1

07:20

09:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

35

2513 C2

07:33

09:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

36

2519 B

07:30

08:25

En el acta se menciona que al momento de la instalación hubo un error con las boletas

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

37

2519 C1

08:29

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

38

2519 C3

08:50

09:20

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

39

2520 B

08:00

08:30

En el acta de jornada se indica que faltaron funcionarios designados

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

40

2520 C1

07:40

08:38

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

41

2520 C2

07:45

08:41

De la hoja de incidentes se advierte que no llegó a tiempo uno de los escrutadores

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

42

2522 B

07:30

08:53

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

43

2522 C1

07:40

08:50

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

44

2523 B

07:45

08:21

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

45

2523 C1

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

46

2523 C2

07:30

08:55

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

47

2523 C4

07:35

09:02

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

48

2523 C5

07:30

09:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

49

2523 S1

Sin Acta

Sin Acta

Sin Acta ni hojas de incidentes

El actor no acompañó copia del acta y la autoridad administrativa certificó la inexistencia de la documental

50

2524 C1

07:50

08:59

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

51

2524 C3

07:45

08:30

En el acta se menciona que al inicio de la instalación solo hubo 2 personas

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

52

2524 C4

07:45

08:45

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación

53

2524 C5

07:40

08:48

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

54

2525 C1

07:30

09:00

En el acta y hoja de incidentes consta que fue necesario tomar ciudadanos de la fila y que la urna estaba rota

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

55

2527 B

07:38

08:46

De la hoja de incidentes no se advierte alguna irregularidad que haya retrasado la instalación.

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

56

2549 B

07:34

09:10

En la hoja de incidentes se menciona que se abrió tarde la casilla por falta del personal autorizado por el INE

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

57

2549 C1

07:30

09:15

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

58

2549 C2

07:30

08:57

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

59

2550 B

08:30

09:00

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

60

2551 B

07:35

08:48

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

61

2551 C1

07:50

09:06

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

62

2552 B

08:25

08:25

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

63

2554 C1

07:35

08:15

No consta irregularidad

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes

64

2554 C3

07:40

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

65

2569 C2

07:40

09:05

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

66

2573 C1

08:05

08:25

El acta indica que hubo un retraso en la apertura por la instalación de la casilla

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

67

2574 C1

07:30

08:48

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

68

2576 B

07:40

08:40

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

69

2578 C2

07:40

08:20

Del acta se advierte que la segunda escrutadora fue tomada de la fila

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

70

2581 C1

07:31

08:43

Acta y hoja refieren que no llegaron algunos funcionarios de la casilla

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

71

2582 C2

09:00

Sin dato

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

72

2584 C1

09:05

09:06

Acta y hoja refieren que no llegaron algunos funcionarios de la casilla

En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila

73

2585 C4

07:30

08:39

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

74

2592 C3

07:30

08:50

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

75

2593 B

08:05

08:42

Del acta de jornada se advierte que hubo un incidente relacionado con la instalación de la casilla.

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

76

2602 C3

07:30

09:32

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila

77

2606 C2

07:30

08:37

Acta de jornada refiere que hubo un incidente relacionado con la instalación de la casilla.

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

78

2607 B

07:45

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

79

2607 C3

07:36

08:55

Acta y hoja de incidentes señalan que no se presentaron diversos funcionarios

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

80

2608 C1

07:32

08:30

En el acta consta que fue necesario tomar una ciudadana de la fila para integrar casilla

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

81

2610 B

07:43

08:34

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

82

2612 C1

07:40

09:27

El acta refiere que “no llegaron los tripulantes de la mesa directiva”

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

83

2615 C1

07:30

09:15

Acta y hoja de incidentes indican que no se presentaron diversos funcionarios.

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

84

2616 C5

08:35

09:06

Acta y hoja de incidentes señalan que fue necesario tomar gente de la fila

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

85

2616 C8

08:20

09:19

La Hoja de incidentes señala que sólo acudieron Presidente y Secretario

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

86

2616 C9

07:52

08:49

La hoja de incidentes indica que la votación inició tarde por falta de integrantes de funcionarios de casilla

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

87

2616 C13

07:55

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE

88

2617 C1

Sin Acta

Sin Acta

Sin Acta ni hojas de incidentes

El actor no acompañó copia del acta y la autoridad administrativa certificó la inexistencia de la documental

89

2618 C3

09:00

09:25

Acta y hoja hacen constar que hubo retraso por estar incompleta la mesa directiva

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

90

3204 C3

Sin dato

08:00

No consta irregularidad

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes

91

3312 C2

08:15

09:26

Acta y hoja precisan que no se presentaron 2 funcionarios de casilla

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

92

3313 B

08:23

09:05

Acta y hoja mencionan incidentes relacionados con la instalación de la casilla

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

93

3318 B

07:30

08:31

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

94

3320 B

07:30

08:30

No consta irregularidad con motivo de la instalación

De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes

95

3334 B

07:40

08:30

El acta señala que fue necesario tomar gente de la fila ante la falta del tercer escrutador

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

96

3338 B

07:35

08:13

No consta irregularidad

Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes

97

3348 C1

07:30

08:37

El acta señala que fue necesario tomar ciudadana de la fila para fungir como escrutador

Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación

 

Con base en el análisis de las constancias se advierte lo siguiente:

 

1. Casillas en las que no existe información. Por lo que concierne a las casillas 2523 S1 y 2617 C1, el agravio se estima infundado, en virtud de que la parte actora no aportó ningún elemento para sustentar las irregularidades reprochadas, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente se desprende que respecto de ambas casillas la autoridad responsable levantó certificación de la inexistencia del acta de jornada electoral[6]; asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el veinticinco de junio, remitió las hojas de incidentes relativas a las casillas impugnadas, sin que obre constancia alguna respecto de las casillas en comento.

 

En ese sentido, esta Sala Regional carece de elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2523 S1 y 2617 C1, de ahí que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se desestime el reproche formulado.

 

2. Casillas que iniciaron a tiempo la votación. Igualmente, se estiman infundados los motivos de reproche relacionados con las casillas 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2479 C1, 2480 C1, 2482 C2, 2486 C2, 2496 B, 2496 C1, 2497 C2, 2499 C1, 2504 B, 2507 B, 2509 B, 2510 B, 2512 C1, 2519 B, 2520 B, 2523 B, 2523 C1, 2524 C3, 2552 B, 2554 C1, 2554 C3, 2573 C1, 2578 C2, 2607 B, 2608 C1, 2616 C13, 3204 C3, 3320 B, 3334 B y 3338 B en virtud de las siguientes consideraciones.

 

Como se precisó en el marco jurídico expuesto al inicio del estudio de la presente causal de nulidad, la instalación de una casilla requiere de diversos actos, previstos en el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que conllevan la necesaria postergación del inicio de la recepción de la votación.

 

En ese sentido, para estimar si el tiempo que se tardó en recibir la votación en cada una de las casillas impugnadas generó una merma considerable que fuera determinante para el resultado de la votación, es necesario tener en consideración, además de todos y cada uno de los actos que han sido detallados en párrafos anteriores, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una elección concurrente[7], con la complejidad que ello implica y que a continuación se describe.

 

En ese sentido, cuando hay elecciones concurrentes -federal y local-, acorde con lo que dispone el artículo 82 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para ello, prevé que dicha mesa directiva se integre, además de con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades que a los relatados funcionarios les corresponde en la elección federal.

 

Lo anterior implica, además de la tradicional labor relativa a la distribución del lugar, armado de mamparas, asignación de espacios a funcionarios, observadores electorales y representantes de partidos y, en su caso, candidatos independientes, la instalación de urnas atinentes a cada una de las elecciones, al igual que la preparación de la documentación que se utilizará para uno y otro ámbito.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima, que cuando la recepción de la votación inicie a las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) o antes, se estima que se cumplió con el plazo, al tomar en consideración que si se reunieron los funcionarios exactamente a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) como marca la propia ley sustantiva electoral federal, para iniciar los preparativos de la instalación, el mencionado lapso de una hora permite inferir que ninguna irregularidad aconteció con la respectiva casilla.

 

No debe perderse de vista, que el propio ordenamiento en cita, en su artículo 273 párrafo 6 establece con claridad que en ningún caso puede recibirse votación con anterioridad a las 08:00 (ocho horas) por lo que no sería jurídicamente válido sostener que cualquier inicio de la votación con posterioridad a ese momento preciso constituya una violación al marco legal, máxime que no existe una disposición en ese sentido.

 

Por lo anterior es que se concluye que en las casillas antes señaladas, la votación inició de manera oportuna, sin que se actualice la causa de nulidad solicitada por la parte actora.

 

3. Casillas en las que quedó acreditada, ya sea en la respectiva acta de jornada o en alguna hoja de incidentes, la existencia de incidentes que retrasaron el inicio de la votación, más allá de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos). Ahora bien, por lo que concierne a las casillas 2480 B, 2484 B, 2488 B, 2488 C1, 2499 B, 2502 B, 2507 C2, 2509 C1, 2511 C1, 2520 C2, 2524 C4, 2525 C1, 2549 B, 2581 C1, 2584 C1, 2593 B, 2606 C2, 2607 C3, 2612 C1, 2615 C1, 2616 C5, 2616 C8, 2616 C9, 2618 C3, 3312 C2, 3313 B y 3348 C1, en todas ellas se advierte -como quedó expuesto en la tabla antes plasmada- ya sea en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes aportadas por la autoridad señalada como responsable, que acontecieron incidentes que retrasaron la instalación de las casillas, por encontrarse cerrado el local en el que debía instalarse, encontrar defectos en urnas o mamparas o, principalmente, por la falta de asistencia de los funcionarios que fueron designados por la autoridad administrativa electoral.

 

En tal circunstancia, nos encontramos ante diversas situaciones que, en principio, justifican el inicio tardío de la recepción de la votación, lo que torna necesario el estudio, por parte de esta Sala Regional para verificar si ha lugar a convalidar la actuación de las mesas directivas de casilla o si por el contrario, existen omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia.

 

3.1. Incidentes diversos. Así, en las casillas 2480 B (08:36), 2484 B (08:37), 2593 B (08:42) y 2606 C2 (08:37), ocurrieron diversas irregularidades, plenamente acreditadas y ajenas a la integración de las mesas directivas de casilla, que retrasaron el inicio de la votación, cuestión que fue reconocida por los representantes de los partidos políticos, incluidos los del aquí actor, sin que conste alguna oposición o manifestación que ponga en duda la veracidad de lo ahí asentado.

 

Consecuentemente, si se toma en cuenta que el retraso en dichas casillas osciló entre los seis y los doce minutos, se concluye que se trata del tiempo que razonablemente representó para las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, poner en marcha la recepción de la votación, de ahí que los agravios sean infundados por lo que hace a los centros de votación señalados.

 

3.2 Incidentes relacionados con la integración de las mesas directivas. Por su parte, en las casillas restantes, esto es, las diversas, 2488 B, 2488 C1, 2499 B, 2502 B, 2507 C2, 2509 C1, 2511 C1, 2520 C2, 2524 C4, 2525 C1, 2549 B, 2581 C1, 2584 C1, 2607 C3, 2612 C1, 2615 C1, 2616 C5, 2616 C8, 2616 C9, 2618 C3, 3312 C2, 3313 B y 3348 C1, quedó acreditado, según se desprende de las actas de jornada y de las hojas de incidentes, la ausencia de diversos integrantes de las respectivas mesas directivas, de tal suerte que fue necesario llamar a ciudadanas y ciudadanos formados en la fila, lo cual, justifica plenamente el inicio tardío de recepción de la votación.

 

En efecto, como se indicó al inicio del estudio de la causal en comento, el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera de actuar en caso de que no acudan las personas designadas, estipulando lo siguiente:

 

Artículo 274.

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

 

Del dispositivo trasunto, en relación con el diverso 273 del mismo ordenamiento, se desprende que, en principio, la casilla deberá quedar instalada con los funcionarios designados y capacitados por la autoridad electoral nacional; sin embargo, previendo la posible falta de uno o más de dichos ciudadanos, se establece la forma en que deberán ser sustituidos.

 

Para ello, se prevé que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando se inicie el procedimiento de designación de sustitutos, precisándose las personas que deben encargarse de ello; asimismo, se dispone que en un primer momento se optará por los suplentes previamente acreditados por la propia autoridad y que en caso de no haber personal suficiente para integrar las mesas receptoras, se designará personas de la fila, debiendo cerciorarse que se encuentren en el listado nominal.

 

Así las cosas, en apego al ordenamiento, es perfectamente válido razonar que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando iniciará dicha gestión, misma que se entenderá que puede ser inmediata, en tratándose del corrimiento con base en los suplentes previamente designados, no así cuando se precise utilizar ciudadanos y ciudadanas, porque será necesario que se encuentren ya en la fila, que acepten el cargo y que se verifique su pertenencia a la sección correspondiente, lo que puede implicar la revisión del listado nominal de la casilla en la que vayan a actuar o en alguna de las contiguas, de ser el caso que se instalen.

 

En esos términos, a juicio de esta Sala Regional, resulta razonable estimar que dicho procedimiento de designación de integrantes de mesa directiva, de personas que se encuentren presentes para votar a esa hora, sea de quince minutos, contados a partir de las 08:15 (ocho horas con quince minutos), momento previsto para ello en la legislación.

 

Por tanto, en las casillas en las que fuera necesario que los funcionarios suplentes actuaran en lugar de los propietarios, se estaría en condiciones de recibir la votación a partir de las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de realizadas las designaciones; asimismo, en los casos en que se requiriera, además, contar con votantes formados en la fila, se considera que los ajustes en la integración de la casilla razonablemente requerirían un tiempo adicional, ya que resulta necesario obtener el consentimiento de quien se encuentre en la fila y verificar que pertenezca a la sección electoral, revisando para ello el listado nominal. Así, en este supuesto, cabría esperar que la votación se recibiera a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), sin perjuicio de circunstancias extraordinarias que pudieran justificar un inicio posterior.

 

Lo anterior, resulta independiente del supuesto que prevé la segunda parte del artículo 274 transcrito (a partir del inciso f) en el que sería válido, en caso de no acudir ninguno de los funcionarios designados, iniciar con la recepción de la votación después de las diez de la mañana

 

En esos términos, en la totalidad de las casillas en estudio, la recepción de la votación comenzó, cuando más tarde, a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), siendo infundados los agravios.

 

4. Casillas en las que sin obrar constancia en el acta de jornada o en algún escrito de incidentes se advierte que fue necesaria la designación de funcionarios sustitutos. Por otra parte, en las casillas 2475 B, 2476 C1, 2486 B, 2489 B, 2489 C1, 2495 B,
2501 B, 2506 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C1, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2523 C5, 2524 C1, 2524 C5, 2527 B, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 B, 2551 C1, 2569 C2, 2574 C1, 2576 B, 2582 C2, 2585 C4, 2592 C3, 2602 C3, 2610 B y 3318 B si bien es cierto que no consta la existencia de algún escrito de incidentes o la mención en las actas de jornada electoral, de las que se desprendan acontecimientos que justificaran la demora en la recepción de la votación, esta Sala Regional advierte, con base en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, en relación con el encarte donde consta la publicación de la lista de ubicación e integración de las casillas, que las mismas fueron integradas por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en los supuestos previstos en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, ya sea con base en los suplentes, previamente designados, o mediante voluntarios tomados de la fila, pertenecientes a la sección.

 

4.1. Sustitución con los suplentes designados. Las casillas 2486 B, 2489 C1, 2501 B, 2506 B, 2519 C1,
2523 C5, 2524 C1, 2527 B, 2551 B, 2574 C1, 2585 C4, 2610 B y 3318 B se integraron en forma parcial, con los suplentes que previamente designó y capacitó el Instituto Nacional Electoral, de ahí que la casilla debía estar preparada, en principio, para recibir la votación, a las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de su designación, en términos de lo explicado en el apartado 3.2 anterior.

 

En ese sentido, tal y como se desprende del cuadro inserto al inicio del estudio de esta causal, la totalidad de las casillas aquí listadas abrieron la votación entre las 08:15 (ocho horas con quince minutos) y las 09:15 (nueve horas con quince minutos), de ahí que resulte infundado el agravio, al estimarse que se hizo en el plazo considerado razonable para ello, conforme a lo que ya ha quedado explicado.

 

4.2. Sustitución con ciudadanas y ciudadanos tomados de la fila. A su vez, en las casillas 2475 B, 2476 C1, 2495 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2524 C5, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 C1, 2569 C2, 2576 B, 2582 C2,[8] 2592 C3 y 2602 C3, al no poder integrarse con las personas designadas y capacitadas por la autoridad electoral nacional, resultó necesario acudir a las personas que se encontraban formadas en la fila, cuestión que, como ya se estableció, conlleva una serie de actos que implican la apertura de la votación en un horario que puede extenderse hasta las 09:30 (nueve horas con treinta minutos).

 

Con base en lo anterior, se estima que son infundados los agravios en lo concerniente a las casillas 2475 B, 2476 C1, 2495 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2524 C5, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 C1, 2569 C2, 2576 B y 2592 C3 toda vez que en cada caso la votación inició a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos) o antes, esto es, se llevaron a cabo los actos necesarios para ello, en forma adecuada.

 

Igualmente, resulta infundado el agravio respecto de la casilla 2582 C2 puesto que no se encuentra acreditado en autos la hora en que dio inicio la votación, sin que el partido actor haya cumplido con la carga probatoria que exige el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por el contrario, en lo que respecta a la casilla
2602 C3 (09:32) queda acreditada la infracción aducida por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia, cuestión que, como se indicó en el apartado 3 anterior, se hará al terminar de revisar todas las casillas en las que presuntamente ocurrió la irregularidad en estudio.

 

4.3 Integración sin el tercer escrutador. Respecto de la casilla 2489 B, resulta infundado el agravio toda vez que a juicio de esta Sala Regional resulta justificado el retraso en el inicio de la recepción de votos, en virtud de que, tal y como se desprende de autos, la mesa directiva de dicha casilla se integró sin uno de los escrutadores, resultando mayor la labor de las y los funcionarios que sí acudieron, quienes además, se presume que debieron atender lo dispuesto por los artículos 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del procedimiento para integrar el centro de votación cuando falte alguno de los designados.

 

5. Casilla que habiendo sido instalada de la forma prevista, inició la recepción de la votación con posterioridad a las 08:30 (ocho horas con treinta minutos). Finalmente, por lo que toca a la casilla
2523 C2 del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que la mesa directiva se integró a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) con las personas que fueron designadas como propietarias para cada uno de los cargos; sin embargo, la recepción de la votación inició a las 08:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, excediéndose en veinticinco minutos de la hora en que debió comenzar a recibirse, de conformidad con lo antes razonado.

 

6. Estudio de determinancia de las casillas en las que se advirtieron irregularidades conforme a lo precisado en los apartados 3, 4 y 5 anteriores. Para efectos de analizar, en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso j), si el retraso ya acreditado en la apertura de votación en las casillas 2523 C2 y
2602 C3 resulta determinante, y por tanto debe declararse la nulidad de los sufragios en ella emitidos resulta necesario analizar si la irregularidad acontecida en los referidos centros de votación resulta determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas; ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que la nulidad procederá cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Para evidenciar si se da el supuesto anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se muestra la hora en que debió comenzar a recibirse la votación en las casillas bajo estudio; la hora en que según consta en autos dio inicio; el tiempo transcurrido en exceso; el número de electores que votaron durante la jornada; el tiempo en que estuvo abierta la votación en cada casilla; el número de personas que en esas condiciones hubiera votado en los minutos que estuvo impedida para hacerlo; la diferencia entre el primer y segundo lugar en las casillas; y la mención de si la irregularidad es determinante o no.

 

CASILLA

HORA EN QUE DEBIÓ INICIAR LA VOTACIÓN

 

HORARIO DE VOTACIÓN

LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS

TIEMPO EN QUE SE IMPIDIÓ EL SUFRAGIO

No. DE ELECTORES QUE VOTARON

PORCENTAJE DE VOTACIÓN POR MINUTO

No. DE VOTANTES QUE SE ESTIMA NO PUDIERON VOTAR

DIF 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE SI/NO

INICIO

CIERRE

2523 C2

08:30

08:55

18:00

545

25

315

0.58

14.5

28

NO

2602 C3

09:30

09:32

18:04

512

2

261

0.509

1.018

6

NO

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en las casillas 2523 C2 y 2602 C3 no se actualiza el supuesto de nulidad de votación, al no haber sido determinante para el resultado de la votación emitida en ellas la irregularidad acontecida, siendo infundado el agravio respectivo.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor refiera que, en defensa de los derechos de los votantes no debe aplicarse la tesis CXXIV/2002, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO), en virtud de que esta Sala Regional considera que precisamente, con la aplicación de dicha tesis, se tutelan los derechos de quienes participan en la jornada electoral, sin que se advierta por tanto, que su aplicación vulnera derechos en los términos propuestos por el incoante.

 

III. Irregularidades graves

Finalmente, el partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en diecinueve casillas, la señalada en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda, a su juicio, la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

Al efecto, expresa que tales irregularidades graves consisten en que en las actas de jornada electoral de las casillas listadas más adelante, se hizo constar que la hora de instalación de la casilla y la de inicio de la votación, fue la misma, lo cual, a su juicio, pone en duda la votación recibida en las mismas, pues es irracional e ilógico que se lleve a cabo de forma simultánea la instalación de la casilla y el inicio de la votación.

 

Las casillas en cuyas actas refiere que se asentó tal irregularidad, son las siguientes: 2475-C1, 2487-C3, 2497-C1, 2507-B, 2550-C2, 2552-B, 2571-C1, 2577-B, 2577-C1, 2584-C1, 2590-C4, 2605-C3, 2605-C4,
2607-C4, 2616-C3, 3172-C2, 3321-C1, 3322-C1 y
3328-B.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado puesto que se estima que las inconsistencias detectadas, si bien es cierto derivan de un error, en modo alguno puede estimarse que configuren una irregularidad, en los términos de lo previsto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, para tener por actualizada la causal de mérito, resulta necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que existan irregularidades; b) que éstas sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y; e) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, de conformidad con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas la hora de instalación e inicio de recepción de la votación, pueden confundir un dato con el otro, cuestión que resulta plenamente entendible al emanar de un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, en ocasiones carentes de capacitación, susceptibles de cometer errores que no revisten la gravedad que el accionante infiere en su escrito de demanda.

 

Finalmente, respecto de la tesis de jurisprudencia que invoca en la parte final de su demanda, la solicitud deviene inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que genéricamente se invoquen, máxime que en la petición no se hace referencia a la inconstitucionalidad de determinado precepto, que sea el que deba contrastarse con los tratados internacionales.

 

Es de tener presente que el control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el órgano jurisdiccional del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los preceptos legales desde la óptica de los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa; por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos es insuficiente para que el juzgador analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias XXVII.3o. J/11 (10a.), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[9] así como en la tesis: “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”[10].

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del actor, mediante los cuales hizo valer causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, y toda vez que resultaron fundados en cuatro de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal correspondiente a Jalisco, recomposición que se hace en los siguientes términos.

 

Como se asentó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, concluido el once de junio, arrojó los siguientes datos:

 

Resultados de la Votación

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PAN (Mexico).svg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Coaliciónhttps://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

Candi-datos no registrados

Votos nulos

Votos Totales

17,466

37,152

2,274

4,992

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

1,978

80

4,063

133,276

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

PAN (Mexico).svg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Candidatos no registrados

Votos nulos

17,466

38,141

2,274

5,981

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

80

4,063

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PAN (Mexico).svg

Coalición

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Candidatos no

registrados

Votos nulos

17,466

44,122

2,274

2,564

46,900

3,952

4,329

3,029

4,497

80

4,063 [11]

 

Ahora bien, en las casillas 2580-C2, 2614-C5, 2617-B, y 2617-C2 cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en el considerando anterior, los sufragios emitidos, según las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2617-C2, así como las constancias individuales levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable respecto de las diversas
2580-C2, 2614-C5 y 2617 B fueron del tenor siguiente:

 

Votación Anulada

Casilla

PAN (Mexico).svg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQnn_CpTiFUYmJtFUbCPM8huCvxer6HNZuPhlAPHria3o6giwC4QPJIWaPK

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

Morena Party (Mexico).png

logo_ph.jpg

logo_pes.jpg

Coaliciónhttps://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

Candi-datos no registrados

Votos nulos

Votos Totales

2580-C2

41

51

3

8

1

129

11

11

13

14

0

0

9

291

2614-C5

72

43

2

8

2

121

14

4

6

12

2

0

12

298

2617-B

42

88

5

9

1

119

11

14

6

17

6

0

12

330

2617-C2

58

85

7

5

4

113

7

9

5

9

7

0

12

321

Totales

213

267

17

30

8

482

43

38

30

52

15

0

45

1240

 

 

En conformidad con lo expuesto y razonado en el considerando precedente, el cómputo distrital de mayoría relativa debe modificarse al deducirse la votación declarada nula, quedando en los siguientes términos:

 

RESULTADOS IMPUGNADOS

DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

Pan

Partido Acción Nacional

17,466

213

17,253

Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres

Pri

Partido

Revolucionario Institucional

37,152

267

36,885

Treinta y seis mil ochocientos ochenta y cinco

Prd

Partido de la Revolución Democrática

2,274

17

2,257

Dos mil doscientos cincuenta y siete

Verde

Partido Verde

Ecologista de México

4,992

30

4,962

Cuatro mil novecientos sesenta y dos

Pt

Partido del Trabajo

2,564

8

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis

Mc

Movimiento Ciudadano

46,900

482

46,418

Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

3,952

43

3,909

Tres mil novecientos nueve

Morena Party (Mexico).png

MORENA

4,329

38

4,291

Cuatro mil doscientos noventa y uno

logo_ph.jpg

Partido Humanista

3,029

30

2,999

Dos mil novecientos noventa y nueve

logo_pes.jpg

Encuentro Social

4,497

52

4,445

Cuatro mil

cuatrocientos cuarenta y cinco

PriVerde

Coalición

1,978

15

1,963

Un mil novecientos sesenta y tres

Candidatos No Registrados

80

0

80

Ochenta

 

Votos Nulos

 

4,063

45

4,018

Cuatro mil dieciocho

 

Votación Total

 

133,276

1,240

132,036

Ciento treinta y dos mil

Treinta y seis

 

De la modificación del cómputo descrita se sigue que los votos deben ser asignados por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé, para el caso que nos ocupa, las operaciones siguientes:

a) Sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de los dos partidos coaligados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.

c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el voto correspondiente al partido de más alta votación.

 

Es decir, en el caso concreto, se divide la votación obtenida por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que es equivalente a un mil novecientos sesenta y tres votos entre ambos partidos, correspondiendo al primero novecientos ochenta y dos y al segundo novecientos ochenta y uno

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

PARTIDO

VOTOS

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

Pan

Partido Acción Nacional

17,253

Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres

Pri

Partido

Revolucionario Institucional

37,867

Treinta y siete mil

Ochocientos sesenta y siete

Prd

Partido de la Revolución Democrática

2,257

Dos mil doscientos cincuenta y siete

Verde

Partido Verde

Ecologista de México

5,943

Cinco mil novecientos cuarenta y tres

Pt

Partido del Trabajo

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis

Mc

Movimiento Ciudadano

46,418

Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

3,909

Tres mil novecientos nueve

Morena Party (Mexico).png

MORENA

4,291

Cuatro mil doscientos noventa y uno

logo_ph.jpg

Partido Humanista

2,999

Dos mil novecientos noventa y nueve

logo_pes.jpg

Encuentro Social

4,445

Cuatro mil

cuatrocientos cuarenta y cinco

Candidatos No Registrados

80

Ochenta

 

Votos Nulos

 

4,018

Cuatro mil dieciocho

 

Votación Total

 

132,036

Ciento treinta y dos mil

Treinta y seis

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 16 Distrito Electoral de Jalisco de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

CANDIDATO

VOTOS

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

Pan

Partido Acción Nacional

17,253

Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres

PriVerde

Candidato de Coalición

43,810

Cuarenta y tres mil ochocientos diez

Prd

Partido de la Revolución Democrática

2,257

Dos mil doscientos cincuenta y siete

Pt

Partido del Trabajo

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis

Mc

Movimiento Ciudadano

46,418

Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

3,909

Tres mil novecientos nueve

Morena Party (Mexico).png

MORENA

4,291

Cuatro mil doscientos noventa y uno

logo_ph.jpg

Partido Humanista

2,999

Dos mil novecientos noventa y nueve

logo_pes.jpg

Encuentro Social

4,445

Cuatro mil

cuatrocientos cuarenta y cinco

Candidatos No Registrados

80

Ochenta

 

Votos Nulos

 

4,018

Cuatro mil dieciocho

 

VOTACIÓN TOTAL

 

132,036

Ciento treinta y dos mil

Treinta y seis

 

Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitada por la actora, toda vez que de las cuatrocientos ochenta y seis casillas que fueron instaladas, solo se anulan cuatro, esto es, el 0.82 % (cero punto ochenta y dos por ciento), procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el considerando SEXTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco, para quedar en los términos del último considerando de la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez
-quien emite voto concurrente- integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SG-JIN-36/2015.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, 199, fracciones I, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, en relación a la sentencia mayoritaria emitida en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-36/2015.

 

No comparto las consideraciones que sustentan lo aprobado, concretamente en el considerando SEXTO, apartado II, análisis 2, 3, 3.2, 4.1, 4.2, 5 y 6, de la resolución, relativo al estudio de la causal de nulidad del inciso j), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho a ejercer el voto a la ciudadanía y que ello resulte determinante para el resultado de la elección), pues a consideración de la mayoría, existen elementos para arribar a la conclusión que el límite de una hora entre la instalación y el inicio de la recepción de la votación, debe ser suficiente para ello, y pese a existir causa justificada: “…nos encontramos ante diversas situaciones que, en principio, justifican el inicio tardío de la recepción de la votación, lo que torna necesario el estudio, por parte de esta Sala Regional para verificar si ha lugar a convalidar la actuación de las mesas directivas de casilla o si por el contrario, existen omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia.[12]

 

Antes que nada, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JIN-94/2012, estableció lo que denominó “estudio dogmático de la causal de nulidad” (relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y esto sea determinante para el resultado de la votación):

 

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a)    Sujetos pasivos

Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque son los ciudadanos con derecho a votar en dicha casilla, porque cuentan con credencial para votar en la casilla y su nombre aparece en la lista nominal de electores; los ciudadanos que cuentan con copia certificada de una sentencia del Tribunal Electoral que les reconoce dicho derecho; los representantes de los partidos políticos ante dicha casilla que tienen derecho a votar, o bien, los ciudadanos que acuden a votar a una casilla especial y exhiben su credencial para votar con fotografía (artículos 264, párrafo 1; 265, párrafo 5, y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales).

b)    Sujetos activos.

Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el presente caso, no se trata de un sujeto propio o exclusive, porque bien pueden ser los integrantes de la mesa directiva de casilla o cualquier sujeto que impide que los ciudadanos voten. También, cabe que por un hecho de la naturaleza o caso fortuito se impida que los ciudadanos ejerzan el derecho de votar, como acontece con un huracán, terremoto o inundación, entre otros.

c)    Conducta

Consiste en impedir, sin causa justificada, que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto.

d)    Bienes jurídicos protegidos

Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

De la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere a que la causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución federal).

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dicho derechos fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse dicha irregularidad.

e)    Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En el tipo legal se establecen:

         Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.

         Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, esto es, durante el horario en que, de acuerdo a la ley, debe estar abierta la casilla.

         Lugar. Que los hechos ocurran en la casilla respectiva, donde los ciudadanos tenían derecho a  ejercer su voto.

f)       Carácter determinante de las conductas

El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares. En el caso concreto debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.”

 

Como se advierte, en el estudio de dicha causal de nulidad, en momento alguno hace pronunciamiento acerca de establecer o estimar un plazo en que se deban desplegar las conductas de instalación e inicio de la recepción de la votación cuando acontezca una causa justificada, o por el retraso indebido o el impedimento momentáneo de la recepción de la votación.

 

Por el contrario, en el marco teórico de dicho precedente, se destaca el elemento de la causal de nulidad “sin causa justificada”, como integrante de la misma, y motivo de estudio.

 

En ese sentido, guarda consonancia con lo señalado en el artículo 274, incisos a) al e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas (ocho horas con quince minutos), se procederá a nombrar o designar funcionarios necesarios para tal fin, conforme a los procedimientos y pasos ahí contenidos, sin que en ningún momento se prevea una limitante como se contiene en la resolución de la mayoría, para considerarlo como adecuado para la instalación de la casilla y la recepción de la votación.

 

Si bien, en algunos precedentes de la Sala Regional Toluca (por ejemplo, el expediente ST-JIN-13/2012), se había establecido un plazo para lo anterior (cuarenta y cinco minutos), cuyos planteamientos más desarrollados guardan similitud a la conclusión a la que arribó la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional en el estudio realizado del presente asunto, no se debe soslayar que aquél órgano colegiado lo condicionó a no existir causas relevantes que lo justifiquen;[13] siendo que en ese precedente, el lapso señalado fue utilizado en la argumentación del supuesto en que: “…en el resto de las casillas controvertidas no se presenta incidencia alguna, por lo que no se encuentra justificado el retraso en la instalación de las casillas y su posterior inicio de recepción de la votación. […] Como se puede apreciar de la tabla arriba inserta, en las casillas impugnadas que se refieren, se tardó desde sesenta minutos hasta ciento veinticinco minutos en iniciar la votación desde el momento en que se inició la instalación de las casillas. En ese sentido, el lapso que transcurrió entre la hora en que inició la instalación de la casilla, y la hora en la que comenzó la recepción de la votación, como ya se mencionó en párrafos precedentes, se pudo haber debido al tiempo que normalmente se ocupa para integrar debidamente las casillas y en llevar a cabo los actos que corresponden a esa etapa. Sin embargo, en los casos en los que no se advierta una causa justificada por la que se haya retrasado considerablemente el inicio de la votación, como sucede con las casillas de referencia, se vulneraría el principio de certeza que debe regir en un proceso electoral. […] en las casillas (…), no se advierte justificación alguna respecto del tiempo transcurrido entre el  inicio de la instalación y el de la recepción de la votación (…) lo que constituye una cantidad importante de tiempo, en la que varias personas pudieron haber ejercido su derecho político-electoral de voto activo…”[14]

 

Pero como fuere, otras Salas Regionales han sustentado diferente a lo anterior, y similar a lo expresado por la Sala Superior de este Tribunal, en observancia a las normas sustantivas y procesales ya mencionadas:

 

        Sala Regional Monterrey.

-         Expediente SM-JIN-15/2009. En el estudio de la causal de nulidad respectiva, adicionalmente a lo razonado de que la instalación se realiza con diversos actos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son órganos electorales no especializados ni profesionales, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada; se señaló que, en la mayoría que se abrieron después de las ocho horas, existía una causa justificada para la instalación tardía de las mismas, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y menos aún se haya impedido la recepción del sufragio, siendo aplicable la rattio essendi de la tesis: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango)”. También se señaló que el instituto político accionante, incumplió con la carga de la prueba para acreditar lo contrario.

-         Expediente SM-JRC-70/2010. Se señaló que, la autoridad responsable correctamente estimó que no quedaron acreditados los dos primeros elementos de la causal de nulidad en estudio, pues se insiste, si bien existió un retardo en la instalación de la casilla en cuestión, éste resultó justificado, de conformidad con previsto en el código de la materia, y con ello, de ninguna manera se impidió el ejercicio del derecho al sufragio como lo asegura la promovente; y en cuanto a la determinancia, acreditándose los dos elementos de la causal en comento [impedimento en la recepción de la votación y la existencia de causa justificada], no había necesidad de estudiar la misma.[15]

        Sala Regional Xalapa.

-         Expediente SX-JRC-78/2010. Ahí se sostuvo que, le asistía la razón al actor cuando afirma que la apertura tardía de las casillas señaladas es intrascendente a la certeza de la votación, pues no existía base racional ni jurídica que sostenga la afirmación de la ahí responsable en el sentido de que la hora límite para instalar la casilla e iniciar con la recepción de la votación sean las nueve horas del día de la elección, por lo cual, toda instalación posterior a esa hora se trataría de violación grave que afecta a la certeza de la votación.

Si bien el artículo 182 de la ley electoral local establece un procedimiento para la sustitución de funcionarios, lo cierto es que de ello es imposible obtener que toda instalación realizada con posterioridad a esa hora sea una irregularidad que afecte por sí misma la certeza de la votación; ya que –entre otras cosas– la finalidad del procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla es garantizar la certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, así como la instalación de la casilla para que pueda recibirse la votación.

Además indicó que, este Tribunal Electoral tiene el criterio según el cual, el retraso en el inicio de la votación puede deberse a los actos propios de la instalación, incluidos los de sustitución de los funcionarios ausentes, las cuales necesariamente consumen un cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, citando la tesis relevante última referida.[16]

-         Expediente SX-JRC-105/2012. Se indicó que, existían múltiples factores para el retraso de la votación, debiéndose tomar en cuenta la preservación de los actos públicos válidamente celebrados; y la carga de la prueba del impugnante para acreditar la causal, máxime que están sus representantes. En dicho precedente, ante un agravio en el que se invoca un criterio de Sala Toluca
-lapso de inicio y recepción de votación antes citados- se señaló que se compartía sustancialmente el marco jurídico que aplicó la responsable, pero con algunas precisiones, como las ya indicadas; además manifestó que, por lo mismo, el legislador no fijó una hora precisa para la recepción de la votación, pues en la medida en que se hayan suscitado causas que justifiquen la utilización de más tiempo para la instalación de la casilla, o dadas las circunstancias particulares del caso, a la vez, implicará que el inicio de la recepción de la votación sea una vez que se tenga lista la instalación, citando de nueva cuenta la tesis relevante ya mencionada.[17]

 

        Sala Regional Guadalajara.

-          Expediente SG-JIN-4/2009. Se había señalado: “Importa destacar que el propio legislador reconoció la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de casilla en el momento legalmente señalado, por lo que estableció el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez (10:00) de la mañana o más. También es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el numeral precitado, no puede tener como consecuencia automática que se anule la votación recibida en la misma, toda vez que prevé un procedimiento para la sustitución de funcionarios en caso de su ausencia, lo que podría justificar el retraso tanto de la instalación como de la recepción de la votación. […] Entonces, es evidente que no se actualiza el segundo elemento de la causal (sin causa justificada).

[…]

Igualmente es INFUNDADA la pretensión del promovente relativa a las casillas (…), referente a que se impidió que los ciudadanos ejercieran su derecho a votar, al haberse recibido la votación en éstas después de las diez horas (10:00). Si bien es verdad que se recibió la votación a esa hora, ello ocurrió porque los funcionarios no se presentaron o no llegaron en el tiempo indicado por el multicitado código electoral, por los motivos que se desprenden de las actas y hojas de incidentes (en el caso de la (…), se marcó el espacio denominado “de la fila” de votantes), existiendo causa justificada de que sucediera el retraso para instalar la casilla y recibir la votación, pues en algunas se llevó a cabo la sustitución de ciertos integrantes de la mesa directiva por su ausencia, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila del local para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral en la casilla.

[…]

Acerca de las casillas (…), el inicio de la votación, con causa justificada (falta de integración), acaeció después de las diez de la mañana (…), y en términos del artículo 260, inciso f), del propio código, debió intervenir personal del Instituto Federal Electoral para conseguir integrarla a excitativa de los funcionarios presentes en las casillas, sin que así ocurriera; empero, no resultó trascendente esa anomalía para la recepción del sufragio, habida cuenta que, por un lado, se aperturaron justificadamente después de la hora legalmente prevista, y, por otro, en todas ellas el porcentaje de votación superó la media existente en el distrito (…). Entonces, insístase, la circunstancia de que tardíamente se recibiera, no repercutió en la jornada electoral por cuanto a tales mesas receptoras se refiere, imperando los principios de que lo útil no fue viciado por lo inútil y la prevalencia de los actos públicos válidamente celebrados (rectores en materia electoral).”

 

 

Tal como se puede apreciar, es criterio de diversas Salas de este Tribunal Electoral considerar como elementos de estudio del inciso j), párrafo 1, del numeral 75, de la legislación procesal electoral federal, impedir la votación, sin causa justificada, a los ciudadanos, y sea determinante dicha infracción; sin que se contemple una restricción temporal como la contenida en la resolución, ni una reversión en la carga probatoria prevista en el párrafo 2, del artículo 15, de la ley adjetiva citada; porque al existir una causa justificada, es obligación del promovente desvirtuarla; más aún, si la causa fue en los supuestos previstos en el contenido del artículo 274, incisos a) al e), de la norma sustantiva electoral citada, es evidente una presunción iuris tantum para el retraso de la misma.

 

En efecto, considero que el análisis de la causa justificada no debe llegar al extremo de determinar su convalidación temporal o no; sino que existiendo la misma, la porción normativa “sin causa justificada” no se configura, y por lo mismo, la afirmación de la vulneración del principio de certeza o existencia de “omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia”, recae en el actor, no en este órgano jurisdiccional.

 

Estimar lo contrario, implicaría establecer un lapso no previsto legalmente en los artículos 273 y 274 de la legislación sustantiva electoral general, restringiendo lo que ahí se contempla, así como soslayar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, sustentado histórica y permanentemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Incluso lo anterior, es reconocido en la parte atinente de la resolución mayoritaria,[18] pero son obviadas bajo la estimación de una temporalidad determinada que fija un límite de tiempo entre la instalación y la recepción de votación de la casilla, que impidió la emisión del voto a los ciudadanos, llegándose a la conclusión de que debe ser de una hora.

 

Además de lo expuesto, como ya se había adelantado, pudiera significar relevar de la carga probatoria a los promoventes para estimar inconducente la causa justificada en la casilla, fuera de lo previsto legalmente (como se sostuvo en el expediente SG-JIN-4/2009, en relación con el actual numeral 274, inciso f), de la legislación sustantiva ya referida).

 

En el presente caso, la obligación probatoria al partido político actor consistió en la configuración del elemento “sin causa justificada”, pues en su demanda de juicio de inconformidad, el señalamiento individualizado del Partido Revolucionario Institucional en las cien mesas receptoras de votación impugnadas por la casual multicitada, fue una tabla comparativa, en lo que interesa, con una columna de título: “Justificación legal vía incidente por secretario”, y otra con anotación en el cuadro: “NO”; en otras palabras, no existía -a su decir- causa justificada para impedir la votación de los ciudadanos.

 

Sin embargo, del análisis de las casillas controvertidas, se corroboró que en la mayoría de ellas sí existió causa justificada (con base en las constancias que obraban en el expediente), y pese a lo anterior, se dio preponderancia al límite de tiempo aprobado por la mayoría, en lugar de la hipótesis normativa de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que nos ocupa.

 

Por todo lo expuesto, llego a la convicción de que este órgano jurisdiccional no debió proceder al estudio como lo hizo, ni llegar a fijar un plazo de tiempo para estimar adecuada la instalación e inicio de la votación, que presumiblemente impidió la recepción de los sufragios, incluso existiendo causa justificada.

 

En tal orden de ideas, para el presente medio de impugnación, el estudio de la temporalidad en noventa y tres de ellas,[19] no debió de realizarse, sino únicamente tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[20] y los supuestos normativos de los numerales 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual hubiera derivado en los siguientes grupos en los que supuestamente se impidió votar a los electores: a) instalación e inicio de votación de forma oportuna, b) instalación e inicio de votación, realizado con retraso o de forma tardía, pero con causa justificada -analizando únicamente dicho elemento y no la temporalidad de una hora, como se hizo-, c) instalación e inicio de la votación, realizado de forma tardía o con retraso, sin causa justificada -sin tomar en cuenta la temporalidad de una hora, como se hizo-, y d) estudio del elemento determinante (en los casos del último inciso); encontrándose únicamente en ese supuesto la casilla 2523 C2, y no así la diversa 2602 C3, al haber existido causa justificada.[21]

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-36/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de julio de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y siete mil ciento cincuenta y dos); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil novecientos noventa y dos); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (un mil novecientos setenta y ocho); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres); Votos Totales (ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y ocho mil ciento cuarenta y uno); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cinco mil novecientos ochenta y uno); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (cuarenta y cuatro mil ciento veintidós); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[3]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[6] Fojas 245 y 313 del expediente en que se actúa.

[7] El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral, correspondiente a los comicios de diputados, tanto a nivel federal como local, además de munícipes.

[8] De acuerdo al acta de jornada electoral la hora de instalación de la casilla se llevó a cabo a las nueve horas por lo que se infiere que la hora de inicio de la votación fue después de tal hora.

[9] Época: Décima Época. Registro: 2008514. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III. Materia(s): Común. Página: 2241.

[10] 2000084. VI.1o.A.5 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Pág. 4334.

[11] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y siete mil ciento cincuenta y dos); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil novecientos noventa y dos); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (un mil novecientos setenta y ocho); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres); Votos Totales (ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y ocho mil ciento cuarenta y uno); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cinco mil novecientos ochenta y uno); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (cuarenta y cuatro mil ciento veintidós); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).

[12] Lo resaltado en subrayado es propio.

[13] Por ejemplo, en los expedientes ST-JIN-2/2012 y ST-JIN-21/2012 y su acumulado.

[14] Lo resaltado en subrayado es propio.

[15] Análisis del artículo 83, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, vigente en la fecha de resolución.

[16] Análisis del artículo 83, fracción XII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, vigente en la fecha de resolución, pues el actor adujo en la instancia jurisdiccional local la apertura tardía de las casillas, y para su estudio se empleó el marco normativo similar al del presente asunto, sobre todo por los temas de que se impidió el sufragio a diversos ciudadanos, así como los motivos de su apertura tardía y su justificación; cuestión dilucidada por la Sala Regional Xalapa.

[17] Análisis del artículo 67, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, vigente en la fecha de resolución, en la cual se analizaron los temas de apertura tardía de casillas y que por ello se impidió a muchos ciudadanos sufragar.

[18] “[…] Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor o de alguna circunstancia que razonablemente justifique tal restricción […] Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidos públicamente celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro (Se trascribe) que establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.”

[19] Tres mesas receptoras de votación habían sido objeto de anulación por diversa causa de nulidad; en tres más, no aportó pruebas el actor; y en una, se integró sin un escrutador.

[20] a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos; b) Que sea sin causa justificada; y, c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

[21] Para dicha mesa directiva de casilla, la mayoría expresó: “…queda acreditada la infracción aducida por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia…” [lo resaltado en subrayado es propio], y tal como se había señalado, el actor adujo en su demanda como infracción, la recepción de la votación en hora distinta, que impidió su emisión por los electores, sin “justificación legal vía incidente por secretario”, por lo cual se ejemplifica de forma evidente lo expresado en el presente voto concurrente.