JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-36/2015
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 16 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a diez de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-36/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, correspondientes al recuento y cotejo realizado por el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con sede en San Pedro Tlaquepaque en la sesión especial que inició el pasado diez de junio, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva, y
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. Del expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de diputados federales.
2. Sesión de Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con cabecera en San Pedro Tlaquepaque (referido en lo sucesivo de manera indistinta como la “Autoridad Responsable” o el “Consejo Distrital”), realizó el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales, mismo que concluyó el once siguiente y cuyos resultados fueron:
Resultados de la Votación | |||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | |||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 37,152 | 2,274 | 4,992 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 1,978 | 80 | 4,063 | 133,276 | ||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 38,141 | 2,274 | 5,981 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 80 | 4,063 | ||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 44,122 | 2,274 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 80 | 4,063 [1] | |||||||||||||||||||||||
II. JUICIO DE INCONFORMIDAD. El quince de junio de este año, el Partido Revolucionario Institucional promovió ante la autoridad administrativa electoral mencionada, un juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, correspondientes al recuento y cotejo realizado por el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con sede en San Pedro Tlaquepaque en la sesión especial que inició el pasado diez de junio, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva.
III. REMISIÓN Y TURNO. El veintitrés de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de mérito, así como los demás documentos atinentes, y el mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JIN-36/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
IV. RADICACIÓN Y REQUERIMIENTO. Mediante sendos acuerdos del veinticinco siguiente, se radicó el juicio de referencia, y se hizo un requerimiento a la autoridad responsable, el cual fue cumplido el veintisiete ulterior.
V. ADMISIÓN. Ese mismo día se admitió el presente juicio y se realizó pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, se tuvo al Partido Movimiento Ciudadano compareciendo como tercero interesado.
VI. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO. El veintiocho de junio pasado, Rubén Érick Arévalo García, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, presentó en la oficialía de partes de este tribunal, un escrito de tercero interesado.
VII. CIERRE. Finalmente, el siete de los corrientes, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 2 inciso b), 49 y 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio pasado, mediante el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad en que el partido actor impugna la votación recibida en diversas casillas relativas a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa del 16 Distrito Electoral Federal de Jalisco, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, así como los resultados consignados en el acta del cómputo distrital correspondientes al recuento y cotejo realizado por el Consejo Distrital en la sesión especial del cómputo distrital que inició el pasado diez de junio, y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva.
SEGUNDO. Comparecencia de terceros interesados. De autos se advierte que el partido Movimiento Ciudadano comparece en el presente juicio con carácter de tercero interesado, mediante escrito que cumple los requisitos señalados para tal efecto en el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo de referencia, en el mismo consta el nombre de dicho partido político, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, precisa la razón del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones que son opuestas a las de la parte actora, hace constar el nombre y firma autógrafa de su representante, a quien la responsable le reconoció tal carácter y cuya personería se encuentra debidamente acreditada en autos, de ahí que se reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
Por otra parte, se advierte que el pasado veintiocho de junio, Rubén Érick Arévalo García, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, presentó, en la Oficialía de Partes de este tribunal, un escrito de tercero interesado.
Al respecto, de autos se desprende que el dieciséis de junio pasado, a las nueve horas con treinta minutos, se publicó en los estrados de la responsable, la cédula en que informaba la interposición del presente medio de impugnación, por lo que el plazo de setenta y dos horas que tuvieron quienes pretendían comparecer como terceros interesados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación de los escritos de referencia, concluyó el diecinueve de junio siguiente a las nueve horas con treinta minutos.
Así pues, resulta evidente que el ocurso promovido en estudio fue presentado de manera extemporánea, por lo que no es dable su admisión y consecuentemente, no se reconoce al Partido de la Revolución Democrática el carácter de tercero interesado en el juicio indicado al rubro.
TERCERO. Causales de Improcedencia. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el partido actor consintió de manera expresa todos y cada uno de los actos que dicho órgano realizó el pasado siete de junio, por lo que a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia señalada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se desprende que -como ya se mencionó anteriormente-, los actos impugnados en este juicio, son los resultados consignados en el acta del cómputo distrital correspondientes al recuento y cotejo realizado por el Consejo Distrital en la sesión especial que inició el pasado diez de junio y concluyó el once siguiente, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva que datan de esta última fecha, por lo que, al ser evidente que la causal aducida por la responsable no se refiere a los actos impugnados, debe continuarse con el estudio del presente juicio.
CUARTO. Requisitos de Procedencia. En la especie, se encuentran satisfechos tanto los requisitos generales de procedencia que establecen los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva electoral para todos los medios de impugnación, así como los especiales que se encuentran regulados en los diversos 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b), de la ley en cita, como a continuación se expone:
I. Requisitos Generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hizo constar el nombre del partido político actor, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones así como autorizados para dichos efectos, y se señaló que la personalidad de su representante estaba debidamente acreditada ante la responsable, adjuntando el documento en que consta su designación, se identificó el acto impugnado, se expusieron los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y se hizo constar la firma autógrafa del promovente.
b) Definitividad y firmeza. En relación con la definitividad y firmeza del acto reclamado, señalado en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 10 de la ley en cita, en la especie se colma tal requisito, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado con anterioridad a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
II. Requisitos Especiales
a) Requisitos de la demanda. La demanda de mérito cumple los requisitos precisados en el párrafo 1 del artículo 52 de la ley adjetiva electoral pues señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo distrital realizado por la responsable; menciona de manera individual el acta de cómputo distrital que impugna; e indica de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal que invoca para tal efecto en cada caso, al igual que la consecuente nulidad de elección.
b) Legitimación y personería. Por otra parte, está acreditado en autos que la parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad en estudio, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un partido político y la demanda está firmada por su representante propietario ante la responsable, quien le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.
c) Oportunidad. Finalmente, del expediente se desprende que el escrito inicial se presentó de manera oportuna pues fue interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, de las constancias se advierte que el diez de junio pasado, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales, la cual concluyó el once siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de junio de la presente anualidad, de ahí que al haberse presentado la demanda precisamente el día quince, es evidente que fue promovido en tiempo.
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y considerando que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Precisión de la litis. Del estudio de la demanda se desprende que la pretensión final del partido actor es que se declare la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal de Jalisco y consecuentemente, se convoque a elecciones extraordinarias, en los términos propuestos por el promovente.
Lo anterior pues a consideración del demandante, se actualiza lo dispuesto en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que según afirma, en poco más del veinte por ciento de la totalidad de las casillas instaladas para la elección de referencia, se acredita plenamente al menos alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la ley en cita.
Así pues, la litis en el presente juicio consiste en determinar si es procedente anular la votación de las casillas impugnadas por el actor y, como consecuencia, si deben confirmarse o modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco con sede en San Pedro Tlaquepaque, o en su caso, si lo procedente es anular la elección de mérito y convocar a elecciones extraordinarias.
Ahora bien, para efecto de que se declare la nulidad de dicha elección, el partido actor aduce que la votación recibida en ciento veintisiete casillas del distrito antes mencionado, debe a su vez, anularse, en atención a que sucedieron las causales señaladas en los incisos e), j) y k) del párrafo 1 del mencionado artículo 75, como se expone en el siguiente cuadro:
# | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA [Establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los siguientes incisos de su párrafo 1] | ||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | ||
1. | 2473-B |
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| X |
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2. | 2473-C1 |
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| X |
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3. | 2474-B |
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| X |
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4. | 2475-B |
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| X |
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5. | 2476-C1 |
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| x |
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6. | 2475-C1 |
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| X |
7. | 2479-C1 |
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| X |
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8. | 2480-B |
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| X |
|
9. | 2480-C1 |
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| X |
|
10. | 2482-C2 |
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|
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|
| X |
|
11. | 2484-B |
|
|
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|
|
| X |
|
12. | 2486-B |
|
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|
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|
| X |
|
13. | 2486-C2 |
|
|
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|
|
|
|
| X |
|
14. | 2487-C3 |
|
|
|
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|
|
| X |
15. | 2488-B |
|
|
|
|
|
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|
|
| X |
|
16. | 2488-C1 |
|
|
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|
|
|
|
|
| X |
|
17. | 2489-B |
|
|
|
|
|
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|
|
| X |
|
18. | 2489-C1 |
|
|
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|
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|
| X |
|
19. | 2495-B |
|
|
|
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|
| X |
|
20. | 2496-B |
|
|
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|
|
| X |
|
21. | 2496-C1 |
|
|
|
|
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|
|
| X |
|
22. | 2497-C1 |
|
|
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|
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|
|
|
|
| X |
23. | 2497-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
24. | 2499-B |
|
|
|
|
|
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|
|
| X |
|
25. | 2499-C1 |
|
|
|
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|
|
|
|
| X |
|
26. | 2501-B |
|
|
|
|
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|
|
|
| X |
|
27. | 2502-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
28. | 2504-B |
|
|
|
|
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|
|
| X |
|
29. | 2506-B |
|
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|
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|
|
|
| X |
|
30. | 2507-B |
|
|
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|
| X | X |
31. | 2507-C2 |
|
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|
|
|
|
| X |
|
32. | 2509-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
33. | 2509-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
34. | 2510-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
35. | 2510-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36. | 2511-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
37. | 2512-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
38. | 2513-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
39. | 2513-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
40. | 2519-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
41. | 2519-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
42. | 2519-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
43. | 2520-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
44. | 2520-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
45. | 2520-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
46. | 2522-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
47. | 2522-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
48. | 2523-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
49. | 2523-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
50. | 2523-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
51. | 2523-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
52. | 2523-C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
53. | 2523-S1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
54. | 2524-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
55. | 2524-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
56. | 2524-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
57. | 2524-C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
58. | 2525-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
59. | 2527-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
60. | 2549-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
61. | 2549-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
62. | 2549-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
63. | 2550-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
64. | 2550-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
65. | 2551-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
66. | 2551-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
67. | 2552-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
68. | 2554-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
69. | 2554-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
70. | 2569-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
71. | 2571-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
72. | 2573-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
73. | 2574-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
74. | 2576-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
75. | 2577-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
76. | 2577-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
77. | 2578-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
78. | 2580-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
79. | 2580-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
80. | 2581-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
81. | 2582-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
82. | 2584-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
83. | 2585-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
84. | 2590-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
85. | 2592-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
86. | 2593-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
87. | 2602-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
88. | 2605-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
89. | 2605-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
90. | 2606-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
91. | 2607-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
92. | 2607-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
93. | 2607-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
94. | 2608-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
95. | 2608-C1 |
|
|
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| X |
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96. | 2610-B |
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| X |
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97. | 2612-C1 |
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| X |
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| X |
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98. | 2613-C3 |
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| X |
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99. | 2614-C5 |
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| X |
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100. | 2615-C1 |
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| X |
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101. | 2616-C3 |
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| X |
102. | 2616-C5 |
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| X |
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103. | 2616-C8 |
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| X |
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104. | 2616-C9 |
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| X |
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105. | 2616-C13 |
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| X |
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106. | 2617-B |
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| X |
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| X |
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107. | 2617-C1 |
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| X |
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108. | 2617-C2 |
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| X |
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| X |
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109. | 2618-C3 |
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| X |
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110. | 2619-C2 |
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| X |
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111. | 3172-C2 |
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| X |
112. | 3203-C1 |
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| X |
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113. | 3204-C2 |
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| X |
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114. | 3204-C3 |
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| X |
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115. | 3312-C2 |
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| X |
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116. | 3313-B |
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| X |
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117. | 3317-C4 |
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| X |
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118. | 3318-B |
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| X |
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119. | 3320-B |
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| X |
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120. | 3321-C1 |
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| X |
121. | 3322-C1 |
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| X |
122. | 3322-C2 |
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| X |
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123. | 3328-B |
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| X |
124. | 3331-B |
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| X |
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125. | 3334-B |
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| X |
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126. | 3338-B |
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| X |
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127. | 3348-C1 |
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| X |
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Consecuentemente, la labor de este órgano jurisdiccional se centrará en analizar si se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, en los términos planteados por el hoy actor, y con ello, el supuesto de nulidad de la elección, prevista en el artículo 76 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco con sede en San Pedro Tlaquepaque.
Cabe señalar que el nueve de julio del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito mediante el cual, el partido actor ofreció una prueba superveniente relacionada con diversas irregularidades adicionales a las antes descritas, sin que resulte procedente admitirla en virtud de que no acreditó que tuviera tal carácter de conformidad con lo que dispone el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al relacionarse con hechos acontecidos durante la jornada electoral que estaba en aptitud de conocer, conforme a los artículos 259 y 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Estudio de Fondo
De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, procede el estudio de las presuntas irregularidades a que alude el actor en su escrito de demanda, por las cuales considera que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas antes precisadas, así como de la elección.
I. Nulidad de votación recibida en casilla por la supuesta recepción de votación por personas no autorizadas
El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en quince casillas, según lo señalado anteriormente, la prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, el actor señala en su demanda, las siguientes razones por las que afirma que se actualiza tal causal en las siguientes casillas:
Casilla | Razón | ||
1 | 2510 | C2 | Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es quien debía fungir como tal según el encarte y no está en la lista nominal correspondiente. |
2 | 2580 | C1 | |
3 | 2612 | C1 | Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente. |
4 | 2617 | B | |
5 | 3203 | C1 | |
6 | 2613 | C3 | Quien actuó como Secretario de la mesa directiva de casilla, no es quien debía fungir como tal según el encarte y no está en la lista nominal correspondiente. |
7 | 2614 | C5 | Quien actuó como Primer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente. |
8 | 2617 | C2 | Quien actuó como Primer Secretario de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente. |
9 | 2619 | C2 | Quien actuó como Tercer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no es suplente y no está en la lista nominal correspondiente. |
10 | 3204 | C2 | Quienes actuaron como Presidente y Primer Escrutador de la mesa directiva de casilla, no son suplentes y no están en la lista nominal correspondiente. |
11 | 3317 | C4 | Quien actuó como Primer Secretario de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente. |
12 | 2608 | B | Quien actuó como Tercer Escrutador de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente. |
13 | 2580 | C2 | |
14 | 3322 | C2 | Quienes actuaron como Segundo y Tercer Escrutadores de la mesa directiva de casilla, no son quienes debían fungir como tales según el encarte y no están en la lista nominal correspondiente. |
15 | 3331 | B | Quien actuó como Segundo Escrutador de la mesa directiva de casilla no está en la lista nominal correspondiente. |
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, en primer término resulta necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Consecuentemente, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fin de llevar a cabo la renovación periódica de los órganos del Estado, a través de elecciones populares, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo adecuadamente y que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos de representación popular del Estado, en el entendido de que la actuación de quienes integren las mesas directivas de casilla debe estar revestida de las características apuntadas.
Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se desarrolla durante la etapa de preparación de la elección, y otro que se utiliza el día de la jornada electoral, cuya finalidad es cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación.
De la misma manera, la ley precisa las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
En ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada funcionario, es decir, de los presidentes, secretarios y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la ley de la materia, las y los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Asentado lo anterior, debe precisarse que para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla que integraron, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
c) Que la mesa directiva de casilla no se constituya con la cantidad necesaria de integrantes, de tal manera que no sea posible llevar a cabo adecuadamente las funciones que les corresponden a quienes deben recibir la votación (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 07:30 (siete horas con treinta minutos), en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 1, 2 y 5 de la ley referida. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la ley en cita, de no instalarse la casilla, a las 08:15 (ocho horas con quince minutos), estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto Nacional Electoral, a las 10:00 (diez horas) del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos. Tales nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
En esa tesitura, queda patente que la normatividad privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Ahora bien, hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es forzosamente necesario asentar en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla se acreditara que no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente.
En otras palabras, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en diversos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrán de considerarse las copias certificadas que obran en el expediente de: a) el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; b) las actas de jornada electoral; c) las actas de escrutinio y cómputo; d) las constancias de clausura y remisión de paquetes y; e) los listados nominales, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
A fin de ilustrar el estudio respectivo, se inserta a continuación, una tabla en que se muestran los nombres de las personas que, de conformidad con las listas publicadas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte-, debían fungir como funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, así como los nombres de las personas que, de conformidad con las acta de jornada electoral, actuaron realmente como tales el pasado siete de junio.
Cargo | Nombre de Funcionarios según: | Observaciones | |
Encarte | Acta de Jornada | ||
1. Casilla 2510-C2 | |||
Presidenta | Yolanda De la Cruz Chávez | Yolanda De la Cruz Chávez | El actor refirió que el escrutador 2 es otra persona distinta a la señalada en el encarte y que no está en el listado nominal. Del Encarte se advierte que tal persona fue designada Segunda Suplente para esta casilla, tal como consta a foja 27 del cuaderno accesorio 3 al presente expediente, apareciendo en algún momento con el apellido invertido.
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Secretario | Sergio Alejandro González Robles | Sergio Alejandro González Robles | |
Segundo secretario | María Carolina Ruiz Lopez | Pedro Heriberto Sandoval Rosales | |
Primer escrutador | Javier González González | Beatriz Carolina Montal Díaz | |
Segundo escrutador | Pedro Heriberto Sandoval Rosales | María Del Carmen Flores Guerrero | |
Tercer escrutador | Beatriz Carolina Montal Díaz | Luis Armando Reséndiz Flores | |
Primera suplente | María Elena Gómez Ramírez |
| |
Segunda suplente | María Del Carmen Flores Guerrero |
| |
Tercera suplente | Rita Chávez Hernández |
| |
2. Casilla 2580-C1 | |||
Presidente | Prócolo Tovanche López | Prócolo Tovanche López | Refiere que el segundo escrutador no es el designado ni está en el listado nominal, sin embargo, se advierte que sí se encuentra en dicho listado, según consta a foja 10 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa.
|
Secretario | Myrna Lorena Breton Borja | Carlos Daniel Flores González | |
Segundo secretario | Carlos Daniel Flores González | Salvador Mancillas García | |
Primer escrutador | Ángel Ernesto Carrasco Antonio | Oswaldo Rodríguez Aguilar | |
Segundo escrutador | Oswaldo Rodríguez Aguilar | Omar Fernando Espinosa Martínez | |
Tercer escrutador | Emmanuel Hiram Morales Flores | María Del Socorro Aceves Gutiérrez | |
Primer suplente | Cesar Andrés Cortes Jiménez |
| |
Segundo suplente | Salvador Mancillas García |
| |
Tercer suplente | Carlos Pérez Miranda |
| |
3. Casilla 2580-C2 | |||
Presidente | Mónica Monroy Benavides | Mónica Monroy Benavides | Se aduce que la tercera escrutadora no está en el listado nominal.
Efectivamente, de la revisión al listado nominal correspondiente a la sección, no se advierte que la ciudadana se encontrara en la sección, además de que no fue designada por la autoridad administrativa |
Secretario | María Del Carmen Colesio Álvarez | María Del Carmen Colesio Álvarez | |
Segundo secretario | Adriana Elizabeth Ramos Lucano | Beatriz Castillo Ávalos | |
Primer escrutador | Daniel Alberto Cadena Acosta | Roberto Maciel Sánchez | |
Segunda escrutadora | Martha Berumen Ahumada | Susana Robles Enríquez | |
Tercera escrutadora | Beatriz Castillo Ávalos | Luz Cristina Suárez Robles | |
Primera suplente | Abigail Carolina Flores Dávalos |
| |
Segunda suplente | Karla Dyan Arriaga Quiroz |
| |
Tercera suplente | María Margarita Dávila Zermeño |
| |
4. Casilla 2608-B | |||
Presidente | Juan Cruz Hernández | Juan Cruz Hernández | Impugnan a la tercera escrutadora, refiriendo el actor que no se encuentra en el listado nominal; sin embargo, se puede apreciar que es la misma persona que fue designada por la autoridad, solo que en un momento dado aparece invertido su nombre en el acta de jornada (foja 521 del cuaderno accesorio 1) aunque en su firma sí coincide el orden de sus apellidos con el encarte publicado. |
Secretario | Juan Manuel Díaz Ramos | Juan Manuel Díaz Ramos | |
Segunda secretaria | María Del Carmen García Guevara | Virginia Godínez Meza | |
Primer escrutador | Everardo Munguía Silva | Benjamín Contreras Buenrostro | |
Segunda escrutadora | María Del Rosario XX García | María Del Rosario García | |
Tercera escrutadora | Antonia García Cornelio | Antonia Cornelio García | |
Primer suplente | Benjamín Contreras Buenrostro |
| |
Segunda suplente | María Del Rosario Flores González |
| |
Tercera suplente | Ilda Godines Villalobos |
| |
5. Casilla 2612-C1 | |||
Presidente | Manuel Guardado González | Manuel Guardado González | Se señala que la segunda escrutadora no es suplente ni está en el listado nominal sin embargo se advierte que sí se encuentra, según consta a foja 11 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa. |
Secretario | Enrique Lopez Rodríguez | Enrique López Rodríguez | |
Segundo secretario | Juan Antonio Castillo García | Ma. Dolores González Ramírez | |
Primer escrutador | Hugo Adrián González Almaraz | René Alonso Cardona González | |
Segundo escrutador | Edilberto Camacho Martínez | Lucía González Razo | |
Tercera escrutadora | Ma. Dolores González Ramírez | María De la O Nuño Torres | |
Primer suplente | Rubén Martin Reyes |
| |
Segundo suplente | René Alonso Cardona González |
| |
Tercera suplente | Yadira Gómez Guzmán |
| |
6. Casilla 2613-C3 | |||
Presidente | Nicolás Briones Velázquez | Nicolás Briones Velázquez | Refiere el actor que la Secretaria es otra persona distinta a la señalada en el encarte y que no está en el listado nominal, sin embargo, sí fue designada y además se encuentra en el listado, lo que se corrobora a foja 12 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa, así como a foja 37 del cuaderno accesorio 3. |
Secretaria | Julietta Armenta Tiburcio | Julietta Armenta Tiburcio | |
Segundo secretario | Bernardo Gómez Tadeo | Bernardo Gómez Tadeo | |
Primera escrutadora | Ma. Del Refugio Valdés Muñoz | Ma. Del Refugio Valdés Muñoz | |
Segundo escrutador | José Luis Gutiérrez González | José Luis Gutiérrez González | |
Tercer escrutador | Saúl Eduardo Cervantes Cázares | Martín Camacho Salazar | |
Primer suplente | José Luis Zaragoza Rea |
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Segundo suplente | Martín Camacho Salazar |
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Tercer suplente | Rafael Ayala González |
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7. Casilla 2614-C5 | |||
Presidente | Salvador Covarrubias Ramos | Salvador Covarrubias Ramos | Señala el actor que la primera escrutadora no es suplente ni está en el listado nominal. Efectivamente, no se advierte que la ciudadana se encuentre en el listado nominal, además de que la responsable reconoce que se encuentra inscrita en la sección 2613.
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Secretario | Tita Elizabeth Camacho Ramírez | Carlos Raúl Nolasco Laris | |
Segundo secretario | Gabriela Cortés Valdivia | Hiram Javier Orozco Cordero | |
Primera escrutadora | Claudia María Gamboa Macías | Laura Noemí Cruz Padilla | |
Segundo escrutador | Edgar Eduardo Ortega De La Cruz | Juan Carlos García Domínguez | |
Tercer escrutadora | Martha Esperanza Cervantes Larios |
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Primera suplente | Yesenia Gabriel Hurtado |
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Segunda suplente | Martina Canales Ascencio |
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Tercer suplente | Carlos Raúl Nolasco Laris |
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8. Casilla 2617-B | |||
Presidenta | Patricia Lugo López | Patricia Lugo López | Se señala que la segunda escrutadora no fue designada ni está en el listado nominal. Efectivamente, la ciudadana mencionada no aparece ni en el encarte ni en el listado nominal correspondiente a la sección 2617. Adicionalmente, la responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que pertenece a la sección 2616.
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Secretario | Julio César Ayala Uribe | Edgardo Joaquín Magdaleno Larios | |
Segundo secretario | Edgardo Joaquín Magdaleno Larios | Julio César Ayala Uribe | |
Primer escrutador | Christian Ortega Núñez | Melecio Hernández Gallardo | |
Segunda escrutadora | Anabel Márquez Barba | Ma. Guadalupe Castillo Benavides | |
Tercera escrutadora | Cristina Yajaira Ávila Arias |
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Primer suplente | Samuel Ortega Barajas |
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Segunda suplente | Margarita Grajeda Parra |
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Tercera suplente | Esperanza Vázquez Guzmán |
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9. Casilla 2617-C2 | |||
Presidenta | Xcaret Yamanique Ortiz Lovera | Xcaret Yamanique Ortiz Lovera | Se reprocha que el primer secretario no sea suplente ni se encuentra en el listado nominal, cuestión que se corrobora de las constancias del expediente en que se actúa. |
Secretario | Graciela Perez Muñoz | Bryan De Jesús Ruelas Navarro | |
Segunda secretaria | Adriana Márquez Calderón | Adriana Márquez Calderón | |
Primer escrutador | Mayra Ibeth Reyna Hernández | Fabián Alejandro Romero Zarza | |
Segunda escrutadora | Irma Valenzuela Santana | Herminia Flores Valencia | |
Tercer escrutador | Fabián Alejandro Romero Zarza | Verónica Macías Ávila | |
Primera suplente | Herminia Flores Valencia |
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Segunda suplente | Leonor Álvarez Carrión |
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Tercera suplente | Delia Ávila Macías |
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10. Casilla 2619-C2 | |||
Presidente | Omar Said Buassi Monroy | Omar Said Buassi Monroy | El actor señala que el tercer escrutador no fue designado ni se encuentra en el listado nominal de la sección, sin embargo sí se encuentra en el listado, como se corrobora a foja 14 vuelta del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa, además de haber sido designado por la autoridad, como como suplente para la casilla 2619 C8, como consta a foja 39 del mismo accesorio.
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Secretario | Manuel Chávez Fonseca | Pedro Rafael González Rodríguez | |
Segundo secretario | Pedro Rafael González Rodríguez | Roselia Castañeda Rodríguez | |
Primera escrutadora | Adriana Marcela Pacheco Monarrez | Laura Noemí Nava Chávez | |
Segundo escrutador | Roselia Castañeda Rodríguez | Enrique Muton Méndez | |
Tercer escrutador | Cristina Guadalupe Gómez Valencia | Alejandro Leonel Hernández Gómez | |
Primer suplente | M. Tráncito Velásquez Ramírez |
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Segunda suplente | Diego Rodríguez Sosa |
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Tercer suplente | Jaime Jiménez Rubio |
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11. Casilla 3203-C1 | |||
Presidenta | María Guadalupe Zamora Cervantes | María Guadalupe Zamora Cervantes | Se reprocha a la segunda escrutadora, por estimar el actor que no fue designada por la autoridad administrativa ni estar en el listado nominal; sin embargo a foja 15 vuelta del cuaderno 3 accesorio al presente expediente se aprecia que sí se encuentra en el listado nominal bajo el nombre Esperanza Guadalupe Del Toro De la Mora. |
Secretaria | Rosalba Aguayo Ocegueda | Teodora Campos Salazar | |
Segunda secretaria | Teodora Campos Salazar | Lourdes López Barajas | |
Primera escrutadora | Laura Lidia XX Benavides | Imelda Carolina Hurtado Juárez | |
Segunda escrutadora | Astrid Marcela Aguilar Díaz | Esperanza Guadalupe De La Mora Del Toro | |
Tercer escrutador | Victoria Chavez Hernández | Bernardino De La Cruz Ramírez | |
Primer suplente | Jorge Iván Ramírez Díaz |
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Segundo suplente | Miguel Ángel Maldonado Yáñez |
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Tercer suplente | José Luis Tepec Galeana |
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12. Casilla 3204-C2 | |||
Presidente | Candelario Ochoa Gutiérrez | Candelario Ochoa Gutiérrez | Se impugna la participación del presidente por considerar que no fue autorizado ni se encuentra en el listado pero sí fue designado, tal como consta en la cédula de notificación de sustitución de funcionarios. De manera adicional, reprochan al primer escrutador pero también fue designado. Ambos nombramientos constan a foja 45 del cuaderno accesorio 3 al presente expediente.
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Secretaria | María Guadalupe Ibarra Torres | María Guadalupe Ibarra Torres | |
Segunda secretaria | Blanca Angélica Núñez Esparza | Blanca Angélica Núñez Esparza | |
Primer escrutador | Christian Gerardo Flores Ruiz | Christian Gerardo Flores Ruiz | |
Segundo escrutador | Eduardo Huerta Navarrete | Eduardo Huerta Navarrete | |
Tercer escrutador | Saúl Hernández Peña | Patricia De Alba Arce | |
Primer suplente | Juan Ayala Aguirre |
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Segunda suplente | Crisol García Nieves |
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Tercera suplente | Patricia De Alba Arce |
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13. Casilla 3317-C4 | |||
Presidenta | María De Lourdes López Rocha | María De Lourdes López Rocha | Se impugna a la Primer Secretaria pero fue designada como segunda secretaria y se recorrió por haber faltado el primero (foja 41 del accesorio 3 al presente expediente). |
Secretario | Luis Enrique Estrada Solís | María Esther García González | |
Segunda secretaria | María Esther García González | Ma. Del Carmen Martínez López | |
Primer escrutador | Ma. Del Carmen Martínez López | José Alberto Cervantes Chavarría | |
Segundo escrutador | Jose Alberto Cervantes Chavarría | Abelardo Tobías Ramírez Chavarría | |
Tercer escrutador | José Manuel Del Razo Larios | Juana Aguilar Soltero | |
Primera suplente | Laura Yazmín Montserrat Tejada Chaires |
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Segundo suplente | Juan Covarrubias Lozano |
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Tercera suplente | María Guadalupe Delgadillo Reyes |
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14. Casilla 3322-C2 | |||
Presidente | Tonatiuh Sánchez Fabián | Tonatiuh Sánchez Fabián | El promovente refiere que el segundo y tercer escrutadores no se encuentran en el listado nominal ni fueron designados por la autoridad. En el caso de Ramón Vázquez Montes, quien fungió como segundo escrutador, se encontró en el listado nominal correspondiente a la sección como consta a foja 5 vuelta del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa. No hubo tercer escrutador. |
Secretario | Mario Navarro Díaz | Mario Navarro Díaz | |
Segunda secretaria | Myriam Soledad Quintero Romero | Martha Livier Larios Sonora | |
Primera escrutadora | Ma. Magdalena Cobos Maldonado | Marta Leticia Rea Hernández | |
Segundo escrutador | José Antonio González Anguiano | Ramón Vázquez Montes | |
Tercera escrutadora | Martha Livier Larios Sonora |
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Primer suplente | Gregorio Lupercio González |
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Segunda suplente | Clementina Cortez Jiménez |
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Tercer suplente | Salvador Lupercio De La Torre |
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15. Casilla 3331-B | |||
Presidente | Jaime Rodolfo Villaseñor Moctezuma | Jaime Rodolfo Villaseñor Moctezuma | El actor refiere que la segunda escrutadora no fue designada por la responsable ni se encuentra en el listado nominal; empero, la ciudadana mencionada sí se encuentra en el listado correspondiente a su sección, tal y como consta a foja 8 vuelta del cuaderno accesorio 3 del presente expediente. |
Secretaria | Lourdes Paola Hernández Urueta | Edna Penélope Corral Venegas | |
Segundo secretario | Edna Penélope Corral Venegas | Mario Alberto Valdez Toscano | |
Primer escrutador | Mario Alberto Valdez Toscano | Mariana Guadalupe García Toscano | |
Segunda escrutadora | Mayra Fernanda Calderón Chaires | Ana Rosas Lizaola | |
Tercer escrutador | Ricardo Emmanuel Esparza Hernández | Rigoberto Navarro García | |
Primer suplente | Jorge Alberto Mata Gutiérrez |
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Segunda suplente | Mariana Guadalupe García Toscano |
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Tercera suplente | Maricela Betancourt Cortez |
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Del estudio realizado, tal y como se observa en el cuadro anteriormente inserto se desprende lo siguiente:
1. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada sí tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla. En lo atinente a las casillas 2613 C3, 3204 C2 y 3317 C4, los motivos de reproche resultan infundados en virtud de que los funcionarios cuya intervención se reclama, fueron designados por el Instituto Nacional Electoral para fungir como tales, tal como se desprende de la lista publicada de ubicación e integración de las casillas instaladas el pasado siete de junio.
El mismo calificativo merece el agravio formulado respecto de las personas controvertidas de las casillas 2510 C2 y 2608 B puesto que se observa que sí fueron designadas por la autoridad electoral, sin embargo, en el acta se asentaron de manera invertida sus apellidos, cuestión que en modo alguno da lugar a la irregularidad aducida por la actora.
2. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla pero se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. Por su parte, en lo tocante a las casillas 2580 C1, 2612 C1, 2619-C2, 3203 C1, 3322-C2 y 3331 B, se advierte que cada una de las personas que fueron objeto de controversia en el presente juicio, no obstante no haber sido designadas por el Instituto Nacional Electoral para integrar mesas directivas de casilla, pertenecen a la sección en la que actuaron, quedando colmado el requisito que prevé el artículo 274 párrafo 1 incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que el agravio resulte infundado.
3. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla ni se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. Por el contrario, en las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2, resulta fundado el agravio de la parte actora, consistente en que la votación en dichas casillas fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de mesa directiva sin haber sido designadas para tal efecto ni pertenecer a la sección electoral correspondiente.
En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, así como del encarte y listados nominales respectivos se desprende la irregularidad acontecida en la integración de las cuatro casillas a que hace referencia el párrafo anterior.
Por tanto, se concluye que las referidas casillas se integraron en forma indebida, ya que personas que no corresponden a las secciones electorales de dichos centros de votación actuaron como funcionarios de la mesa directiva correspondiente, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la ley de la materia, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2, actuaron como funcionarios de dichas mesas directivas de casilla.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la normatividad electoral para tal efecto, tal como disponen los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, contenidos en la jurisprudencia 13/2002, así como en la tesis XIX/97, ambas aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal de rubros “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[2] y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[3]
Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2580 C2, 2614 C5, 2617 B y 2617 C2.
II. Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho a ejercer el voto a la ciudadanía y que ello resulte determinante para el resultado de la elección.
El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en cien casillas, la señalada en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se haya impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siempre y cuando tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Al efecto, señala que en las casillas indicadas a continuación, se actualizó dicha causal pues sin que el Secretario de la mesa directiva de casilla asentase en el acta la existencia de algún incidente que justificara el inicio tardío de la votación, éste se dio con posterioridad a la hora que debía acontecer.
Así pues, el actor aduce que durante el tiempo que transcurrió entre las ocho horas, que es cuando, según refiere, debió iniciarse la votación y la hora en que tal hecho sucedió en cada una de las casillas impugnadas, se impidió sin causa justificada, que los ciudadanos ejercieran su derecho a votar.
En cuanto a la determinancia de tal impedimento, el demandante argumenta que se actualiza en dichas casillas, pues la diferencia de votos que existe en cada una de ellas, entre el primer y segundo lugar, es menor a los votos promedio que cada una de dichas casillas recibió respectivamente, durante cada hora de aquellas en que permaneció abierta.
Las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional por tal causa son las que se listan a continuación, precisándose los datos antes señalados respecto de cada una de ellas, en los términos expresados por el propio instituto político:
No | Sección | Casilla | Hora de Instalación | Hora de Inicio de recepción del voto | Votos por hora | Votos recibidos en la casilla | Diferencia de votos entre 1 y 2 lugar | Determinante | Justificación legal vía incidente por secretario |
1 | 2473 | Básica | 07:30 | 08:20 | 27 | 278 | 6 | SI | NO |
2 | 2473 | Contigua 1 | 07:40 | 08:27 | 29 | 298 | 14 | SI | NO |
3 | 2474 | Básica | 07:30 | 08:30 | 26 | 265 | 17 | SI | NO |
4 | 2475 | Básica | 07:52 | 08:20 | 26 | 269 | 3 | SI | NO |
5 | 2476 | Contigua 1 | 07:40 | 08:27 | 29 | 298 | 15 | SI | NO |
6 | 2479 | Contigua 1 | 07:30 | 08:30 | 25 | 252 | 8 | SI | NO |
7 | 2480 | Básica | 07:32 | 08:36 | 24 | 240 | 8 | SI | NO |
8 | 2480 | Contigua 1 | 07:32 | 08:36 | 24 | 284 | 2 | SI | NO |
9 | 2482 | Contigua 2 | 07:30 | 08:30 | 30 | 307 | 1 | SI | NO |
10 | 2484 | Básica | 07:50 | 08:37 | 34 | 344 | 15 | SI | NO |
11 | 2486 | Básica | 07:45 | 08:36 | 34 | 348 | 15 | SI | NO |
12 | 2486 | Contigua 2 | 07:30 | 08:30 | 37 | 373 | 7 | SI | NO |
13 | 2488 | Básica | 07:40 | 08:40 | 25 | 254 | 8 | SI | NO |
14 | 2488 | Contigua 1 | 07:30 | 08:45 | 25 | 253 | 8 | SI | NO |
15 | 2489 | Básica | 07:40 | 08:40 | 26.6 | 266 | 4 | SI | NO |
16 | 2489 | Contigua 1 | 07:40 | 08:45 | 28 | 280 | 10 | SI | NO |
17 | 2495 | Básica | 07:45 | 08:39 | 24 | 245 | 14 | SI | NO |
18 | 2496 | Básica | 07:45 | 08:30 | 21 | 210 | 1 | SI | NO |
19 | 2496 | Contigua 1 | 07:50 | 08:30 | 22 | 226 | 8 | SI | NO |
20 | 2497 | Contigua 2 | 07:30 | 08:30 | 28 | 285 | 11 | SI | NO |
21 | 2499 | Básica | 07:30 | 08:35 | 28 | 280 | 8 | SI | NO |
22 | 2499 | Contigua 1 | 07:32 | 08:14 | 30 | 302 | 4 | SI | NO |
23 | 2501 | Básica | 07:45 | 09:00 | 36 | 364 | 28 | SI | NO |
24 | 2502 | Básica | 07:30 | 08:56 | 3 | 329 | 11 | SI | NO |
25 | 2504 | Básica | 07:40 | 08:30 | 30 | 306 | 30 | SI | NO |
26 | 2506 | Básica | 07:30 | 08:40 | 28.6 | 286 | 16 | SI | NO |
27 | 2507 | Básica | 08:30’ | 08:30 | 29 | 289 | 5 | SI | NO |
28 | 2507 | Contigua 2 | 07:30 | 08:57 | 29 | 294 | 16 | SI | NO |
29 | 2509 | Básica | 07:30 | 08:30 | 39 | 391 | 5 | SI | NO |
30 | 2509 | Contigua 1 | 07:40 | 08:43 | 36.7 | 367 | 9 | SI | NO |
31 | 2510 | Básica | 07:30 | 08:21 | 33 | 337 | 3 | SI | NO |
32 | 2511 | Contigua 1 | 07:35 | 09:00 | 33 | 333 | 10 | SI | NO |
33 | 2512 | Contigua 1 | 07:30 | 08:30 | 24 | 248 | 9 | SI | NO |
34 | 2513 | Contigua 1 | 07:20 | 09:00 | 32 | 328 | 6 | SI | NO |
35 | 2513 | Contigua 2 | 07:33 | 09:00 | 35 | 352 | 28 | SI | NO |
36 | 2519 | Básica | 07:30 | 08:25 | 27 | 271 | 6 | SI | NO |
37 | 2519 | Contigua 1 | 08:29 | 08:40 | 28 | 289 | 3 | SI | NO |
38 | 2519 | Contigua 3 | 08:50 | 09:20 | 27 | 269 | 31 | SI | NO |
39 | 2520 | Básica | 08:00 | 08:30 | 31 | 307 | 6 | SI | NO |
40 | 2520 | Contigua 1 | 07:40 | 08:38 | 27 | 270 | 6 | SI | NO |
41 | 2520 | Contigua 2 | 07:45 | 08:41 | 28 | 285 | 5 | SI | NO |
42 | 2522 | Básica | 07:30 | 08:23 | 27 | 269 | 4 | SI | NO |
43 | 2522 | Contigua 1 | 07:45 | 08:50 | 26 | 262 | 9 | SI | NO |
44 | 2523 | Básica | 07:45 | 08:21 | 33.7 | 337 | 7 | SI | NO |
45 | 2523 | Contigua 1 | 07:30 | 08:30 | 32 | 324 | 8 | SI | NO |
46 | 2523 | Contigua 2 | 07:30 | 08:55 | 31 | 315 | 27 | SI | NO |
47 | 2523 | Contigua 4 | 07:35 | 09:02 | 31.2 | 312 | 15 | SI | NO |
48 | 2523 | Contigua 5 | 07:30 | 09:00 | 32 | 317 | 14 | SI | NO |
49 | 2523 | Especial 1 | 08:20 | 09:12 | 15 | 152 | 4 | SI | NO |
50 | 2524 | Contigua 1 | 07:50 | 08:59 | 31 | 307 | 3 | SI | NO |
51 | 2524 | Contigua 3 | 07:45 | 08:30 | 28 | 285 | 10 | SI | NO |
52 | 2524 | Contigua 4 | 07:45 | 08:45 | 29 | 290 | 6 | SI | NO |
53 | 2524 | Contigua 5 | 07:40 | 08:48 | 27.3 | 273 | 8 | SI | NO |
54 | 2525 | Contigua 1 | 07:30 | 09:00 | 23 | 230 | 14 | SI | NO |
55 | 2527 | Básica | 07:38 | 08:46 | 33 | 325 | 14 | SI | NO |
56 | 2549 | Básica | 07:34 | 09:10 | 29 | 292 | 12 | SI | NO |
57 | 2549 | Contigua 1 | 07:30 | 09:15 | 30 | 301 | 10 | SI | NO |
58 | 2549 | Contigua 2 | 07:30 | 08:57 | 26 | 259 | 16 | SI | NO |
59 | 2550 | Básica | 08:30 | 09:00 | 27.6 | 276 | 18 | SI | NO |
60 | 2551 | Básica | 07:35 | 08:48 | 26 | 261 | 20 | SI | NO |
61 | 2551 | Contigua 1 | 07:50 | 09:06 | 24 | 241 | 7 | SI | NO |
62 | 2552 | Básica | 07:41 | 07:41 | 29.4 | 294 | 8 | SI | NO |
63 | 2554 | Contigua 1 | 07:35 | 08:15 | 25 | 251 | 2 | SI | NO |
64 | 2554 | Contigua 3 | 07:40 | 08:30 | 24 | 244 | 5 | SI | NO |
65 | 2569 | Contigua 2 | 07:40 | 09:05 | 24 | 243 | 3 | SI | NO |
66 | 2573 | Contigua 1 | 08:05 | 08:25 | 27 | 278 | 7 | SI | NO |
67 | 2574 | Contigua 1 | 07:30 | 08:48 | 32 | 321 | 13 | SI | NO |
68 | 2576 | Básica | 07:40 | 08:40 | 31 | 314 | 8 | SI | NO |
69 | 2578 | Contigua 2 | 07:40 | 08:20 | 36 | 364 | 3 | SI | NO |
70 | 2580 | Contigua 2 | 07:30 | 09:23 | 35 | 350 | 11 | SI | NO |
71 | 2581 | Contigua 1 | 07:31 | 08:43 | 19 | 199 | 16 | SI | NO |
72 | 2582 | Contigua 2 | 07:30 | 08:50 | 26 | 260 | 17 | SI | NO |
73 | 2584 | Contigua 1 | 09:05 | 09:06 | 30 | 302 | 17 | SI | NO |
74 | 2585 | Contigua 4 | 07:30 | 08:39 | 26 | 254 | 4 | SI | NO |
75 | 2592 | Contigua 3 | 07:30 | 08:50 | 23 | 232 | 4 | SI | NO |
76 | 2593 | Básica | 08:05 | 08:42 | 23 | 229 | 15 | SI | NO |
77 | 2602 | Contigua 3 | 07:30 | 09:32 | 26 | 266 | 7 | SI | NO |
78 | 2606 | Contigua 2 | 07:30 | 08:37 | 28 | 283 | 3 | SI | NO |
79 | 2607 | Básica | 07:45 | 08:30 | 26 | 260 | 14 | SI | NO |
80 | 2607 | Contigua 3 | 07:36 | 08:55 | 23.5 | 235 | 15 | SI | NO |
81 | 2608 | Contigua 1 | 07:32 | 08:30 | 23 | 229 | 1 | SI | NO |
82 | 2610 | Básica | 07:43 | 08:34 | 27.5 | 275 | 4 | SI | NO |
83 | 2612 | Contigua 1 | 07:40 | 09:27 | 29.5 | 295 | 24 | SI | NO |
84 | 2615 | Contigua 1 | 07:30 | 09:15 | 28 | 280 | 21 | SI | NO |
85 | 2616 | Contigua 5 | 08:35 | 09:06 | 26 | 262 | 28 | SI | NO |
86 | 2616 | Contigua 8 | 08:20 | 09:19 | 25 | 250 | 32 | SI | NO |
87 | 2616 | Contigua 9 | 07:52 | 08:49 | 27 | 273 | 5 | SI | NO |
88 | 2616 | Contigua 13 | 07:55 | 08:30 | 26 | 263 | 5 | SI | NO |
89 | 2617 | Básica | 08:20 | 09:06 | 33 | 330 | 16 | SI | NO |
90 | 2617 | Contigua 1 | 07:30 | 08:38 | 33 | 330 | 15 | SI | NO |
91 | 2617 | Contigua 2 | 07:45 | 08:50 | 32 | 321 | 16 | SI | NO |
92 | 2618 | Contigua 3 | 09:00 | 09:25 | 27 | 274 | 26 | SI | NO |
93 | 3204 | Contigua 3 | 07:30 | 08:00 | 29 | 291 | 52 | SI | NO |
94 | 3312 | Contigua 2 | 08:15 | 09:26 | 27.3 | 273 | 5 | SI | NO |
95 | 3313 | Básica | 08:23 | 09:05 | 28 | 283 | 2 | SI | NO |
96 | 3318 | Básica | 07:30 | 08:31 | 28 | 286 | 10 | SI | NO |
97 | 3320 | Básica | 07:30 | 08:30 | 34 | 344 | 2 | SI | NO |
98 | 3334 | Básica | 07:40 | 08:30 | 23 | 238 | 3 | SI | NO |
99 | 3338 | Básica | 07:35 | 08:13 | 20 | 204 | 2 | SI | NO |
100 | 3348 | Contigua 1 | 07:30 | 08:37 | 18 | 182 | 8 | SI | NO |
De lo anterior se advierte que el actor solicita la nulidad de la votación recibida porque a su decir se impidió ejercer el voto a un número considerable de ciudadanos como consecuencia del retraso en el inicio de la votación, considerando que ello es determinante para el resultado obtenido en casa una de las casillas impugnadas.
Cabe señalar, que no obstante ser objeto de impugnación, no serán materia del presente estudio las casillas 2580 C2, 2617 B y 2617 C2, en virtud de que con motivo del estudio realizado en el apartado I del presente considerando, ya se ha declarado su nulidad, de ahí que por lo que a dichos centros de votación se refiere, se ha colmado la pretensión del enjuiciante. Consiguientemente, se llevará a cabo el estudio en las noventa y siete casillas restantes.
Antes de abordar el estudio pormenorizado de las circunstancias atinentes a las casillas cuya nulidad de votación se solicita, cabe señalar que la jornada electoral, acorde con lo que dispone el artículo 208 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.”
Por su parte, en el título tercero del libro quinto del ordenamiento en cita, se precisan los términos en que debe transcurrir el día de la elección, resultando necesario, para efectos del juicio que nos ocupa, lo relativo al inicio de la jornada, esto es, lo concerniente a la instalación de las casillas y la apertura de la recepción de la votación en cada una de ellas.
Así las cosas, de conformidad con lo que indica el artículo 273 párrafo 2 de la ley en comento, el primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos) se reunirán las y los ciudadanos que hayan sido designados por la autoridad administrativa electoral nacional, a fin de integrar las mesas directivas de casilla para las funciones de presidente, secretario (o secretarios) y escrutadores.
En ese sentido, se señala que a esa hora las y los funcionarios designados como propietarios comenzarán los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
De esta manera, una vez reunidas las personas que integran las mesas directivas de casilla comenzará la instalación atinente, mediante la realización de diversos actos, tales como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que se encuentran vacías; el lugar adecuado, y a la vista de los electores, para colocarlas; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto y un sitio donde se garantice la secrecía para marcar la boleta; la ubicación pertinente (acomodo) de los funcionarios electorales en el local donde se instalará la casilla; acondicionamiento del lugar de votación; incluso, se prevé la anotación de la relación de incidentes que acontezcan durante esa etapa, indicándose con toda claridad que la votación en ningún caso puede recibirse antes de las 08:00 (ocho horas).
Por su parte, el artículo 274 reconoce la eventualidad de que no sea posible emplazar en la forma prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el supuesto de que no acuda alguna de las personas designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva o cuando resulte necesario su cambio de su ubicación.
En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla, por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación de los suplentes generales que hayan concurrido o, de ser necesario, de los electores que se encontraran en la casilla.
Lo anterior evidencia que la recepción de la votación no necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, sino que ello dependerá de las circunstancias que acontezcan en cada uno de los centros de votación, cuestión que se recoge en el criterio contenido en la tesis relevante CXXIV/2002[4], propalada por la Sala Superior, que dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones precitadas, se infiere que la causal en estudio tiene como finalidad tutelar los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza en la actuación de la autoridad ciudadana encargada de recibir la votación, con base en el diverso principio constitucional de libre y universal emisión del sufragio.
Consecuentemente, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, se afecta en forma sustancial a dichos principios y, por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley procesal, la votación recibida será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos que estén constitucional y legalmente habilitados para hacerlo;
b) Que sea sin causa justificada; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Sobre el primero de los elementos, debe tenerse presente que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto tengan lugar, precisamente, durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor o de alguna circunstancia que razonablemente justifique tal restricción.
En cuanto al tercer requisito, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se restringió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, así como el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas o cualquier otro documento expedido por el consejo distrital, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que merecen eficacia demostrativa plena, al obrar en el expediente en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 en relación con el diverso 14 párrafo 1 inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidos públicamente celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[5] que establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Ahora bien, del análisis de constancias se advierten diversas circunstancias que rodearon la instalación e inicio de votación en las casillas controvertidas, lo cual se evidencia con el cuadro que se inserta a continuación:
No. | CASILLA | HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN | HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN | CAUSAS POR LAS QUE SE INSTALÓ O RECIBIÓ TARDE LA VOTACIÓN | OBSERVACIONES |
|
| ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL y HOJAS DE INCIDENTES |
| ||
1 | 2473 B | 07:30 | 08:20 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes. |
2 | 2473 C1 | 07:40 | 08:27 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
3 | 2474 B | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
4 | 2475 B | 07:52 | 08:40 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
5 | 2476 C1 | 07:40 | 08:49 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
6 | 2479 C1 | 07:30 | 08:30 | En el acta se reportaron 3 incidentes relacionados con la instalación de la casilla | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
7 | 2480 B | 07:32 | 08:36 | En el acta se reportaron 2 incidentes relacionados con la instalación de la casilla | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
8 | 2480 C1 | 08:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
9 | 2482 C2 | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
10 | 2484 B | 07:50 | 08:37 | Acta y hoja de incidentes refieren hechos que motivaron retraso en la instalación | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
11 | 2486 B | Sin dato | 08:36 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
12 | 2486 C2 | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con .motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
13 | 2488 B | 07:40 | 08:40 | Acta marca que hubo que tomar ciudadana de la fila | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
14 | 2488 C1 | 07:30 | 08:45 | Acta y hoja de incidentes refieren que necesitaron personas de la fila | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
15 | 2489 B | 07:40 | 08:40 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De constancias se advierte que no se integró la casilla con la totalidad de los funcionarios, al no haber tercer escrutador. |
16 | 2489 C1 | 07:40 | 08:45 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
17 | 2495 B | 07:45 | 08:39 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
18 | 2496 B | 07:45 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
19 | 2496 C1 | 07:50 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
20 | 2497 C2 | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
21 | 2499 B | 07:30 | 08:35 | Acta señala que no llegaron un secretario y dos escrutadores | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
22 | 2499 C1 | 07:32 | 08:14 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes |
23 | 2501 B | 07:45 | 09:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
24 | 2502 B | 07:30 | 08:56 | Acta y hoja de incidentes mencionan la falta de funcionarios designados. | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
25 | 2504 B | 07:40 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
26 | 2506 B | 07:30 | 08:40 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
27 | 2507 B | 08:30’ | 08:30 | No consta irregularidad con que afectara la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
28 | 2507 C2 | 07:30 | 08:57 | Acta y hoja de incidentes refieren que fue necesario tomar gente de la fila | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
29 | 2509 B | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
30 | 2509 C1 | 07:40 | 08:43 | El acta indica que no estaba abierto el lugar designado y que se tomó gente de la fila | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
31 | 2510 B | 07:30 | 08:21 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE |
32 | 2511 C1 | 07:35 | 09:00 | El acta incluye la referencia a 1 incidente con boletas que retrasó el inicio de la votación | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
33 | 2512 C1 | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
34 | 2513 C1 | 07:20 | 09:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
35 | 2513 C2 | 07:33 | 09:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
36 | 2519 B | 07:30 | 08:25 | En el acta se menciona que al momento de la instalación hubo un error con las boletas | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
37 | 2519 C1 | 08:29 | 08:40 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
38 | 2519 C3 | 08:50 | 09:20 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
39 | 2520 B | 08:00 | 08:30 | En el acta de jornada se indica que faltaron funcionarios designados | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
40 | 2520 C1 | 07:40 | 08:38 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
41 | 2520 C2 | 07:45 | 08:41 | De la hoja de incidentes se advierte que no llegó a tiempo uno de los escrutadores | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
42 | 2522 B | 07:30 | 08:53 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
43 | 2522 C1 | 07:40 | 08:50 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
44 | 2523 B | 07:45 | 08:21 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE |
45 | 2523 C1 | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
46 | 2523 C2 | 07:30 | 08:55 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE |
47 | 2523 C4 | 07:35 | 09:02 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
48 | 2523 C5 | 07:30 | 09:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
49 | 2523 S1 | Sin Acta | Sin Acta | Sin Acta ni hojas de incidentes | El actor no acompañó copia del acta y la autoridad administrativa certificó la inexistencia de la documental |
50 | 2524 C1 | 07:50 | 08:59 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
51 | 2524 C3 | 07:45 | 08:30 | En el acta se menciona que al inicio de la instalación solo hubo 2 personas | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
52 | 2524 C4 | 07:45 | 08:45 | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
53 | 2524 C5 | 07:40 | 08:48 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
54 | 2525 C1 | 07:30 | 09:00 | En el acta y hoja de incidentes consta que fue necesario tomar ciudadanos de la fila y que la urna estaba rota | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
55 | 2527 B | 07:38 | 08:46 | De la hoja de incidentes no se advierte alguna irregularidad que haya retrasado la instalación. | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
56 | 2549 B | 07:34 | 09:10 | En la hoja de incidentes se menciona que se abrió tarde la casilla por falta del personal autorizado por el INE | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
57 | 2549 C1 | 07:30 | 09:15 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
58 | 2549 C2 | 07:30 | 08:57 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
59 | 2550 B | 08:30 | 09:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
60 | 2551 B | 07:35 | 08:48 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
61 | 2551 C1 | 07:50 | 09:06 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
62 | 2552 B | 08:25 | 08:25 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
63 | 2554 C1 | 07:35 | 08:15 | No consta irregularidad | Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes |
64 | 2554 C3 | 07:40 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE |
65 | 2569 C2 | 07:40 | 09:05 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
66 | 2573 C1 | 08:05 | 08:25 | El acta indica que hubo un retraso en la apertura por la instalación de la casilla | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
67 | 2574 C1 | 07:30 | 08:48 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
68 | 2576 B | 07:40 | 08:40 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
69 | 2578 C2 | 07:40 | 08:20 | Del acta se advierte que la segunda escrutadora fue tomada de la fila | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
70 | 2581 C1 | 07:31 | 08:43 | Acta y hoja refieren que no llegaron algunos funcionarios de la casilla | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
71 | 2582 C2 | 09:00 | Sin dato | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
72 | 2584 C1 | 09:05 | 09:06 | Acta y hoja refieren que no llegaron algunos funcionarios de la casilla | En el acta se hizo constar que fue necesario tomar ciudadanos de la fila |
73 | 2585 C4 | 07:30 | 08:39 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
74 | 2592 C3 | 07:30 | 08:50 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
75 | 2593 B | 08:05 | 08:42 | Del acta de jornada se advierte que hubo un incidente relacionado con la instalación de la casilla. | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
76 | 2602 C3 | 07:30 | 09:32 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
77 | 2606 C2 | 07:30 | 08:37 | Acta de jornada refiere que hubo un incidente relacionado con la instalación de la casilla. | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
78 | 2607 B | 07:45 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
79 | 2607 C3 | 07:36 | 08:55 | Acta y hoja de incidentes señalan que no se presentaron diversos funcionarios | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
80 | 2608 C1 | 07:32 | 08:30 | En el acta consta que fue necesario tomar una ciudadana de la fila para integrar casilla | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
81 | 2610 B | 07:43 | 08:34 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
82 | 2612 C1 | 07:40 | 09:27 | El acta refiere que “no llegaron los tripulantes de la mesa directiva” | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
83 | 2615 C1 | 07:30 | 09:15 | Acta y hoja de incidentes indican que no se presentaron diversos funcionarios. | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
84 | 2616 C5 | 08:35 | 09:06 | Acta y hoja de incidentes señalan que fue necesario tomar gente de la fila | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
85 | 2616 C8 | 08:20 | 09:19 | La Hoja de incidentes señala que sólo acudieron Presidente y Secretario | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
86 | 2616 C9 | 07:52 | 08:49 | La hoja de incidentes indica que la votación inició tarde por falta de integrantes de funcionarios de casilla | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
87 | 2616 C13 | 07:55 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo realizado al encarte, se advierte que la casilla se integró con las personas designadas por el INE |
88 | 2617 C1 | Sin Acta | Sin Acta | Sin Acta ni hojas de incidentes | El actor no acompañó copia del acta y la autoridad administrativa certificó la inexistencia de la documental |
89 | 2618 C3 | 09:00 | 09:25 | Acta y hoja hacen constar que hubo retraso por estar incompleta la mesa directiva | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
90 | 3204 C3 | Sin dato | 08:00 | No consta irregularidad | Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes |
91 | 3312 C2 | 08:15 | 09:26 | Acta y hoja precisan que no se presentaron 2 funcionarios de casilla | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
92 | 3313 B | 08:23 | 09:05 | Acta y hoja mencionan incidentes relacionados con la instalación de la casilla | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
93 | 3318 B | 07:30 | 08:31 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
94 | 3320 B | 07:30 | 08:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
95 | 3334 B | 07:40 | 08:30 | El acta señala que fue necesario tomar gente de la fila ante la falta del tercer escrutador | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
96 | 3338 B | 07:35 | 08:13 | No consta irregularidad | Inició la recepción de la votación a las 08:15 o antes |
97 | 3348 C1 | 07:30 | 08:37 | El acta señala que fue necesario tomar ciudadana de la fila para fungir como escrutador | Se advierte que existió una razón que justifica el retraso en el inicio de la votación |
Con base en el análisis de las constancias se advierte lo siguiente:
1. Casillas en las que no existe información. Por lo que concierne a las casillas 2523 S1 y 2617 C1, el agravio se estima infundado, en virtud de que la parte actora no aportó ningún elemento para sustentar las irregularidades reprochadas, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente se desprende que respecto de ambas casillas la autoridad responsable levantó certificación de la inexistencia del acta de jornada electoral[6]; asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el veinticinco de junio, remitió las hojas de incidentes relativas a las casillas impugnadas, sin que obre constancia alguna respecto de las casillas en comento.
En ese sentido, esta Sala Regional carece de elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2523 S1 y 2617 C1, de ahí que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se desestime el reproche formulado.
2. Casillas que iniciaron a tiempo la votación. Igualmente, se estiman infundados los motivos de reproche relacionados con las casillas 2473 B, 2473 C1, 2474 B, 2479 C1, 2480 C1, 2482 C2, 2486 C2, 2496 B, 2496 C1, 2497 C2, 2499 C1, 2504 B, 2507 B, 2509 B, 2510 B, 2512 C1, 2519 B, 2520 B, 2523 B, 2523 C1, 2524 C3, 2552 B, 2554 C1, 2554 C3, 2573 C1, 2578 C2, 2607 B, 2608 C1, 2616 C13, 3204 C3, 3320 B, 3334 B y 3338 B en virtud de las siguientes consideraciones.
Como se precisó en el marco jurídico expuesto al inicio del estudio de la presente causal de nulidad, la instalación de una casilla requiere de diversos actos, previstos en el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que conllevan la necesaria postergación del inicio de la recepción de la votación.
En ese sentido, para estimar si el tiempo que se tardó en recibir la votación en cada una de las casillas impugnadas generó una merma considerable que fuera determinante para el resultado de la votación, es necesario tener en consideración, además de todos y cada uno de los actos que han sido detallados en párrafos anteriores, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una elección concurrente[7], con la complejidad que ello implica y que a continuación se describe.
En ese sentido, cuando hay elecciones concurrentes -federal y local-, acorde con lo que dispone el artículo 82 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para ello, prevé que dicha mesa directiva se integre, además de con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades que a los relatados funcionarios les corresponde en la elección federal.
Lo anterior implica, además de la tradicional labor relativa a la distribución del lugar, armado de mamparas, asignación de espacios a funcionarios, observadores electorales y representantes de partidos y, en su caso, candidatos independientes, la instalación de urnas atinentes a cada una de las elecciones, al igual que la preparación de la documentación que se utilizará para uno y otro ámbito.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima, que cuando la recepción de la votación inicie a las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) o antes, se estima que se cumplió con el plazo, al tomar en consideración que si se reunieron los funcionarios exactamente a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) como marca la propia ley sustantiva electoral federal, para iniciar los preparativos de la instalación, el mencionado lapso de una hora permite inferir que ninguna irregularidad aconteció con la respectiva casilla.
No debe perderse de vista, que el propio ordenamiento en cita, en su artículo 273 párrafo 6 establece con claridad que en ningún caso puede recibirse votación con anterioridad a las 08:00 (ocho horas) por lo que no sería jurídicamente válido sostener que cualquier inicio de la votación con posterioridad a ese momento preciso constituya una violación al marco legal, máxime que no existe una disposición en ese sentido.
Por lo anterior es que se concluye que en las casillas antes señaladas, la votación inició de manera oportuna, sin que se actualice la causa de nulidad solicitada por la parte actora.
3. Casillas en las que quedó acreditada, ya sea en la respectiva acta de jornada o en alguna hoja de incidentes, la existencia de incidentes que retrasaron el inicio de la votación, más allá de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos). Ahora bien, por lo que concierne a las casillas 2480 B, 2484 B, 2488 B, 2488 C1, 2499 B, 2502 B, 2507 C2, 2509 C1, 2511 C1, 2520 C2, 2524 C4, 2525 C1, 2549 B, 2581 C1, 2584 C1, 2593 B, 2606 C2, 2607 C3, 2612 C1, 2615 C1, 2616 C5, 2616 C8, 2616 C9, 2618 C3, 3312 C2, 3313 B y 3348 C1, en todas ellas se advierte -como quedó expuesto en la tabla antes plasmada- ya sea en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes aportadas por la autoridad señalada como responsable, que acontecieron incidentes que retrasaron la instalación de las casillas, por encontrarse cerrado el local en el que debía instalarse, encontrar defectos en urnas o mamparas o, principalmente, por la falta de asistencia de los funcionarios que fueron designados por la autoridad administrativa electoral.
En tal circunstancia, nos encontramos ante diversas situaciones que, en principio, justifican el inicio tardío de la recepción de la votación, lo que torna necesario el estudio, por parte de esta Sala Regional para verificar si ha lugar a convalidar la actuación de las mesas directivas de casilla o si por el contrario, existen omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia.
3.1. Incidentes diversos. Así, en las casillas 2480 B (08:36), 2484 B (08:37), 2593 B (08:42) y 2606 C2 (08:37), ocurrieron diversas irregularidades, plenamente acreditadas y ajenas a la integración de las mesas directivas de casilla, que retrasaron el inicio de la votación, cuestión que fue reconocida por los representantes de los partidos políticos, incluidos los del aquí actor, sin que conste alguna oposición o manifestación que ponga en duda la veracidad de lo ahí asentado.
Consecuentemente, si se toma en cuenta que el retraso en dichas casillas osciló entre los seis y los doce minutos, se concluye que se trata del tiempo que razonablemente representó para las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, poner en marcha la recepción de la votación, de ahí que los agravios sean infundados por lo que hace a los centros de votación señalados.
3.2 Incidentes relacionados con la integración de las mesas directivas. Por su parte, en las casillas restantes, esto es, las diversas, 2488 B, 2488 C1, 2499 B, 2502 B, 2507 C2, 2509 C1, 2511 C1, 2520 C2, 2524 C4, 2525 C1, 2549 B, 2581 C1, 2584 C1, 2607 C3, 2612 C1, 2615 C1, 2616 C5, 2616 C8, 2616 C9, 2618 C3, 3312 C2, 3313 B y 3348 C1, quedó acreditado, según se desprende de las actas de jornada y de las hojas de incidentes, la ausencia de diversos integrantes de las respectivas mesas directivas, de tal suerte que fue necesario llamar a ciudadanas y ciudadanos formados en la fila, lo cual, justifica plenamente el inicio tardío de recepción de la votación.
En efecto, como se indicó al inicio del estudio de la causal en comento, el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera de actuar en caso de que no acudan las personas designadas, estipulando lo siguiente:
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Del dispositivo trasunto, en relación con el diverso 273 del mismo ordenamiento, se desprende que, en principio, la casilla deberá quedar instalada con los funcionarios designados y capacitados por la autoridad electoral nacional; sin embargo, previendo la posible falta de uno o más de dichos ciudadanos, se establece la forma en que deberán ser sustituidos.
Para ello, se prevé que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando se inicie el procedimiento de designación de sustitutos, precisándose las personas que deben encargarse de ello; asimismo, se dispone que en un primer momento se optará por los suplentes previamente acreditados por la propia autoridad y que en caso de no haber personal suficiente para integrar las mesas receptoras, se designará personas de la fila, debiendo cerciorarse que se encuentren en el listado nominal.
Así las cosas, en apego al ordenamiento, es perfectamente válido razonar que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando iniciará dicha gestión, misma que se entenderá que puede ser inmediata, en tratándose del corrimiento con base en los suplentes previamente designados, no así cuando se precise utilizar ciudadanos y ciudadanas, porque será necesario que se encuentren ya en la fila, que acepten el cargo y que se verifique su pertenencia a la sección correspondiente, lo que puede implicar la revisión del listado nominal de la casilla en la que vayan a actuar o en alguna de las contiguas, de ser el caso que se instalen.
En esos términos, a juicio de esta Sala Regional, resulta razonable estimar que dicho procedimiento de designación de integrantes de mesa directiva, de personas que se encuentren presentes para votar a esa hora, sea de quince minutos, contados a partir de las 08:15 (ocho horas con quince minutos), momento previsto para ello en la legislación.
Por tanto, en las casillas en las que fuera necesario que los funcionarios suplentes actuaran en lugar de los propietarios, se estaría en condiciones de recibir la votación a partir de las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de realizadas las designaciones; asimismo, en los casos en que se requiriera, además, contar con votantes formados en la fila, se considera que los ajustes en la integración de la casilla razonablemente requerirían un tiempo adicional, ya que resulta necesario obtener el consentimiento de quien se encuentre en la fila y verificar que pertenezca a la sección electoral, revisando para ello el listado nominal. Así, en este supuesto, cabría esperar que la votación se recibiera a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), sin perjuicio de circunstancias extraordinarias que pudieran justificar un inicio posterior.
Lo anterior, resulta independiente del supuesto que prevé la segunda parte del artículo 274 transcrito (a partir del inciso f) en el que sería válido, en caso de no acudir ninguno de los funcionarios designados, iniciar con la recepción de la votación después de las diez de la mañana
En esos términos, en la totalidad de las casillas en estudio, la recepción de la votación comenzó, cuando más tarde, a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), siendo infundados los agravios.
4. Casillas en las que sin obrar constancia en el acta de jornada o en algún escrito de incidentes se advierte que fue necesaria la designación de funcionarios sustitutos. Por otra parte, en las casillas 2475 B, 2476 C1, 2486 B, 2489 B, 2489 C1, 2495 B,
2501 B, 2506 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C1, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2523 C5, 2524 C1, 2524 C5, 2527 B, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 B, 2551 C1, 2569 C2, 2574 C1, 2576 B, 2582 C2, 2585 C4, 2592 C3, 2602 C3, 2610 B y 3318 B si bien es cierto que no consta la existencia de algún escrito de incidentes o la mención en las actas de jornada electoral, de las que se desprendan acontecimientos que justificaran la demora en la recepción de la votación, esta Sala Regional advierte, con base en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, en relación con el encarte donde consta la publicación de la lista de ubicación e integración de las casillas, que las mismas fueron integradas por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en los supuestos previstos en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, ya sea con base en los suplentes, previamente designados, o mediante voluntarios tomados de la fila, pertenecientes a la sección.
4.1. Sustitución con los suplentes designados. Las casillas 2486 B, 2489 C1, 2501 B, 2506 B, 2519 C1,
2523 C5, 2524 C1, 2527 B, 2551 B, 2574 C1, 2585 C4, 2610 B y 3318 B se integraron en forma parcial, con los suplentes que previamente designó y capacitó el Instituto Nacional Electoral, de ahí que la casilla debía estar preparada, en principio, para recibir la votación, a las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de su designación, en términos de lo explicado en el apartado 3.2 anterior.
En ese sentido, tal y como se desprende del cuadro inserto al inicio del estudio de esta causal, la totalidad de las casillas aquí listadas abrieron la votación entre las 08:15 (ocho horas con quince minutos) y las 09:15 (nueve horas con quince minutos), de ahí que resulte infundado el agravio, al estimarse que se hizo en el plazo considerado razonable para ello, conforme a lo que ya ha quedado explicado.
4.2. Sustitución con ciudadanas y ciudadanos tomados de la fila. A su vez, en las casillas 2475 B, 2476 C1, 2495 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2524 C5, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 C1, 2569 C2, 2576 B, 2582 C2,[8] 2592 C3 y 2602 C3, al no poder integrarse con las personas designadas y capacitadas por la autoridad electoral nacional, resultó necesario acudir a las personas que se encontraban formadas en la fila, cuestión que, como ya se estableció, conlleva una serie de actos que implican la apertura de la votación en un horario que puede extenderse hasta las 09:30 (nueve horas con treinta minutos).
Con base en lo anterior, se estima que son infundados los agravios en lo concerniente a las casillas 2475 B, 2476 C1, 2495 B, 2513 C1, 2513 C2, 2519 C3, 2520 C1, 2522 B, 2522 C1, 2523 C4, 2524 C5, 2549 C1, 2549 C2, 2550 B, 2551 C1, 2569 C2, 2576 B y 2592 C3 toda vez que en cada caso la votación inició a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos) o antes, esto es, se llevaron a cabo los actos necesarios para ello, en forma adecuada.
Igualmente, resulta infundado el agravio respecto de la casilla 2582 C2 puesto que no se encuentra acreditado en autos la hora en que dio inicio la votación, sin que el partido actor haya cumplido con la carga probatoria que exige el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por el contrario, en lo que respecta a la casilla
2602 C3 (09:32) queda acreditada la infracción aducida por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia, cuestión que, como se indicó en el apartado 3 anterior, se hará al terminar de revisar todas las casillas en las que presuntamente ocurrió la irregularidad en estudio.
4.3 Integración sin el tercer escrutador. Respecto de la casilla 2489 B, resulta infundado el agravio toda vez que a juicio de esta Sala Regional resulta justificado el retraso en el inicio de la recepción de votos, en virtud de que, tal y como se desprende de autos, la mesa directiva de dicha casilla se integró sin uno de los escrutadores, resultando mayor la labor de las y los funcionarios que sí acudieron, quienes además, se presume que debieron atender lo dispuesto por los artículos 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del procedimiento para integrar el centro de votación cuando falte alguno de los designados.
5. Casilla que habiendo sido instalada de la forma prevista, inició la recepción de la votación con posterioridad a las 08:30 (ocho horas con treinta minutos). Finalmente, por lo que toca a la casilla
2523 C2 del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que la mesa directiva se integró a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) con las personas que fueron designadas como propietarias para cada uno de los cargos; sin embargo, la recepción de la votación inició a las 08:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, excediéndose en veinticinco minutos de la hora en que debió comenzar a recibirse, de conformidad con lo antes razonado.
6. Estudio de determinancia de las casillas en las que se advirtieron irregularidades conforme a lo precisado en los apartados 3, 4 y 5 anteriores. Para efectos de analizar, en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso j), si el retraso ya acreditado en la apertura de votación en las casillas 2523 C2 y
2602 C3 resulta determinante, y por tanto debe declararse la nulidad de los sufragios en ella emitidos resulta necesario analizar si la irregularidad acontecida en los referidos centros de votación resulta determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas; ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que la nulidad procederá cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Para evidenciar si se da el supuesto anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se muestra la hora en que debió comenzar a recibirse la votación en las casillas bajo estudio; la hora en que según consta en autos dio inicio; el tiempo transcurrido en exceso; el número de electores que votaron durante la jornada; el tiempo en que estuvo abierta la votación en cada casilla; el número de personas que en esas condiciones hubiera votado en los minutos que estuvo impedida para hacerlo; la diferencia entre el primer y segundo lugar en las casillas; y la mención de si la irregularidad es determinante o no.
CASILLA | HORA EN QUE DEBIÓ INICIAR LA VOTACIÓN
| HORARIO DE VOTACIÓN | LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS | TIEMPO EN QUE SE IMPIDIÓ EL SUFRAGIO | No. DE ELECTORES QUE VOTARON | PORCENTAJE DE VOTACIÓN POR MINUTO | No. DE VOTANTES QUE SE ESTIMA NO PUDIERON VOTAR | DIF 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI/NO | |
INICIO | CIERRE | |||||||||
2523 C2 | 08:30 | 08:55 | 18:00 | 545 | 25 | 315 | 0.58 | 14.5 | 28 | NO |
2602 C3 | 09:30 | 09:32 | 18:04 | 512 | 2 | 261 | 0.509 | 1.018 | 6 | NO |
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en las casillas 2523 C2 y 2602 C3 no se actualiza el supuesto de nulidad de votación, al no haber sido determinante para el resultado de la votación emitida en ellas la irregularidad acontecida, siendo infundado el agravio respectivo.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor refiera que, en defensa de los derechos de los votantes no debe aplicarse la tesis CXXIV/2002, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO), en virtud de que esta Sala Regional considera que precisamente, con la aplicación de dicha tesis, se tutelan los derechos de quienes participan en la jornada electoral, sin que se advierta por tanto, que su aplicación vulnera derechos en los términos propuestos por el incoante.
III. Irregularidades graves
Finalmente, el partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en diecinueve casillas, la señalada en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda, a su juicio, la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
Al efecto, expresa que tales irregularidades graves consisten en que en las actas de jornada electoral de las casillas listadas más adelante, se hizo constar que la hora de instalación de la casilla y la de inicio de la votación, fue la misma, lo cual, a su juicio, pone en duda la votación recibida en las mismas, pues es irracional e ilógico que se lleve a cabo de forma simultánea la instalación de la casilla y el inicio de la votación.
Las casillas en cuyas actas refiere que se asentó tal irregularidad, son las siguientes: 2475-C1, 2487-C3, 2497-C1, 2507-B, 2550-C2, 2552-B, 2571-C1, 2577-B, 2577-C1, 2584-C1, 2590-C4, 2605-C3, 2605-C4,
2607-C4, 2616-C3, 3172-C2, 3321-C1, 3322-C1 y
3328-B.
A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta infundado puesto que se estima que las inconsistencias detectadas, si bien es cierto derivan de un error, en modo alguno puede estimarse que configuren una irregularidad, en los términos de lo previsto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, para tener por actualizada la causal de mérito, resulta necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que existan irregularidades; b) que éstas sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y; e) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa, de conformidad con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas la hora de instalación e inicio de recepción de la votación, pueden confundir un dato con el otro, cuestión que resulta plenamente entendible al emanar de un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, en ocasiones carentes de capacitación, susceptibles de cometer errores que no revisten la gravedad que el accionante infiere en su escrito de demanda.
Finalmente, respecto de la tesis de jurisprudencia que invoca en la parte final de su demanda, la solicitud deviene inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que genéricamente se invoquen, máxime que en la petición no se hace referencia a la inconstitucionalidad de determinado precepto, que sea el que deba contrastarse con los tratados internacionales.
Es de tener presente que el control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el órgano jurisdiccional del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los preceptos legales desde la óptica de los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa; por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos es insuficiente para que el juzgador analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.
Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias XXVII.3o. J/11 (10a.), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[9] así como en la tesis: “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”[10].
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del actor, mediante los cuales hizo valer causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, y toda vez que resultaron fundados en cuatro de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal correspondiente a Jalisco, recomposición que se hace en los siguientes términos.
Como se asentó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, concluido el once de junio, arrojó los siguientes datos:
Resultados de la Votación | |||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | |||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 37,152 | 2,274 | 4,992 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 1,978 | 80 | 4,063 | 133,276 | ||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 38,141 | 2,274 | 5,981 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 80 | 4,063 | ||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||
17,466 | 44,122 | 2,274 | 2,564 | 46,900 | 3,952 | 4,329 | 3,029 | 4,497 | 80 | 4,063 [11] | |||||||||||||||||||||||
Ahora bien, en las casillas 2580-C2, 2614-C5, 2617-B, y 2617-C2 cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en el considerando anterior, los sufragios emitidos, según las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2617-C2, así como las constancias individuales levantadas con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable respecto de las diversas
2580-C2, 2614-C5 y 2617 B fueron del tenor siguiente:
Votación Anulada | ||||||||||||||
Casilla | Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | |||||||||||
2580-C2 | 41 | 51 | 3 | 8 | 1 | 129 | 11 | 11 | 13 | 14 | 0 | 0 | 9 | 291 |
2614-C5 | 72 | 43 | 2 | 8 | 2 | 121 | 14 | 4 | 6 | 12 | 2 | 0 | 12 | 298 |
2617-B | 42 | 88 | 5 | 9 | 1 | 119 | 11 | 14 | 6 | 17 | 6 | 0 | 12 | 330 |
2617-C2 | 58 | 85 | 7 | 5 | 4 | 113 | 7 | 9 | 5 | 9 | 7 | 0 | 12 | 321 |
Totales | 213 | 267 | 17 | 30 | 8 | 482 | 43 | 38 | 30 | 52 | 15 | 0 | 45 | 1240 |
En conformidad con lo expuesto y razonado en el considerando precedente, el cómputo distrital de mayoría relativa debe modificarse al deducirse la votación declarada nula, quedando en los siguientes términos:
RESULTADOS IMPUGNADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
Partido Acción Nacional | 17,466 | 213 | 17,253 Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 37,152 | 267 | 36,885 Treinta y seis mil ochocientos ochenta y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 2,274 | 17 | 2,257 Dos mil doscientos cincuenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 4,992 | 30 | 4,962 Cuatro mil novecientos sesenta y dos |
Partido del Trabajo | 2,564 | 8 | 2,556 Dos mil quinientos cincuenta y seis |
Movimiento Ciudadano | 46,900 | 482 | 46,418 Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho |
Partido Nueva Alianza | 3,952 | 43 | 3,909 Tres mil novecientos nueve |
MORENA | 4,329 | 38 | 4,291 Cuatro mil doscientos noventa y uno |
Partido Humanista | 3,029 | 30 | 2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve |
Encuentro Social | 4,497 | 52 | 4,445 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco |
Coalición | 1,978 | 15 | 1,963 Un mil novecientos sesenta y tres |
Candidatos No Registrados | 80 | 0 | 80 Ochenta |
Votos Nulos
| 4,063 | 45 | 4,018 Cuatro mil dieciocho |
Votación Total
| 133,276 | 1,240 | 132,036 Ciento treinta y dos mil Treinta y seis |
De la modificación del cómputo descrita se sigue que los votos deben ser asignados por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé, para el caso que nos ocupa, las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de los dos partidos coaligados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el voto correspondiente al partido de más alta votación.
Es decir, en el caso concreto, se divide la votación obtenida por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que es equivalente a un mil novecientos sesenta y tres votos entre ambos partidos, correspondiendo al primero novecientos ochenta y dos y al segundo novecientos ochenta y uno
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
PARTIDO | VOTOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 17,253 Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 37,867 Treinta y siete mil Ochocientos sesenta y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 2,257 Dos mil doscientos cincuenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 5,943 Cinco mil novecientos cuarenta y tres |
Partido del Trabajo | 2,556 Dos mil quinientos cincuenta y seis |
Movimiento Ciudadano | 46,418 Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho |
Partido Nueva Alianza | 3,909 Tres mil novecientos nueve |
MORENA | 4,291 Cuatro mil doscientos noventa y uno |
Partido Humanista | 2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve |
Encuentro Social | 4,445 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco |
Candidatos No Registrados | 80 Ochenta |
Votos Nulos
| 4,018 Cuatro mil dieciocho |
Votación Total
| 132,036 Ciento treinta y dos mil Treinta y seis |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 16 Distrito Electoral de Jalisco de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
CANDIDATO | VOTOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 17,253 Diecisiete mil doscientos cincuenta y tres |
Candidato de Coalición | 43,810 Cuarenta y tres mil ochocientos diez |
Partido de la Revolución Democrática | 2,257 Dos mil doscientos cincuenta y siete |
Partido del Trabajo | 2,556 Dos mil quinientos cincuenta y seis |
Movimiento Ciudadano | 46,418 Cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciocho |
Partido Nueva Alianza | 3,909 Tres mil novecientos nueve |
MORENA | 4,291 Cuatro mil doscientos noventa y uno |
Partido Humanista | 2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve |
Encuentro Social | 4,445 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco |
Candidatos No Registrados | 80 Ochenta |
Votos Nulos
| 4,018 Cuatro mil dieciocho |
VOTACIÓN TOTAL
| 132,036 Ciento treinta y dos mil Treinta y seis |
Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitada por la actora, toda vez que de las cuatrocientos ochenta y seis casillas que fueron instaladas, solo se anulan cuatro, esto es, el 0.82 % (cero punto ochenta y dos por ciento), procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el considerando SEXTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el 16 Distrito Electoral Federal en Jalisco, para quedar en los términos del último considerando de la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez
-quien emite voto concurrente- integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SG-JIN-36/2015.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, 199, fracciones I, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, en relación a la sentencia mayoritaria emitida en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-36/2015.
No comparto las consideraciones que sustentan lo aprobado, concretamente en el considerando SEXTO, apartado II, análisis 2, 3, 3.2, 4.1, 4.2, 5 y 6, de la resolución, relativo al estudio de la causal de nulidad del inciso j), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho a ejercer el voto a la ciudadanía y que ello resulte determinante para el resultado de la elección), pues a consideración de la mayoría, existen elementos para arribar a la conclusión que el límite de una hora entre la instalación y el inicio de la recepción de la votación, debe ser suficiente para ello, y pese a existir causa justificada: “…nos encontramos ante diversas situaciones que, en principio, justifican el inicio tardío de la recepción de la votación, lo que torna necesario el estudio, por parte de esta Sala Regional para verificar si ha lugar a convalidar la actuación de las mesas directivas de casilla o si por el contrario, existen omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia.“[12]
Antes que nada, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JIN-94/2012, estableció lo que denominó “estudio dogmático de la causal de nulidad” (relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y esto sea determinante para el resultado de la votación):
“Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos
Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque son los ciudadanos con derecho a votar en dicha casilla, porque cuentan con credencial para votar en la casilla y su nombre aparece en la lista nominal de electores; los ciudadanos que cuentan con copia certificada de una sentencia del Tribunal Electoral que les reconoce dicho derecho; los representantes de los partidos políticos ante dicha casilla que tienen derecho a votar, o bien, los ciudadanos que acuden a votar a una casilla especial y exhiben su credencial para votar con fotografía (artículos 264, párrafo 1; 265, párrafo 5, y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos.
Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el presente caso, no se trata de un sujeto propio o exclusive, porque bien pueden ser los integrantes de la mesa directiva de casilla o cualquier sujeto que impide que los ciudadanos voten. También, cabe que por un hecho de la naturaleza o caso fortuito se impida que los ciudadanos ejerzan el derecho de votar, como acontece con un huracán, terremoto o inundación, entre otros.
c) Conducta
Consiste en impedir, sin causa justificada, que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto.
d) Bienes jurídicos protegidos
Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
De la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere a que la causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución federal).
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dicho derechos fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse dicha irregularidad.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En el tipo legal se establecen:
Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.
Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, esto es, durante el horario en que, de acuerdo a la ley, debe estar abierta la casilla.
Lugar. Que los hechos ocurran en la casilla respectiva, donde los ciudadanos tenían derecho a ejercer su voto.
f) Carácter determinante de las conductas
El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares. En el caso concreto debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.”
Como se advierte, en el estudio de dicha causal de nulidad, en momento alguno hace pronunciamiento acerca de establecer o estimar un plazo en que se deban desplegar las conductas de instalación e inicio de la recepción de la votación cuando acontezca una causa justificada, o por el retraso indebido o el impedimento momentáneo de la recepción de la votación.
Por el contrario, en el marco teórico de dicho precedente, se destaca el elemento de la causal de nulidad “sin causa justificada”, como integrante de la misma, y motivo de estudio.
En ese sentido, guarda consonancia con lo señalado en el artículo 274, incisos a) al e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas (ocho horas con quince minutos), se procederá a nombrar o designar funcionarios necesarios para tal fin, conforme a los procedimientos y pasos ahí contenidos, sin que en ningún momento se prevea una limitante como se contiene en la resolución de la mayoría, para considerarlo como adecuado para la instalación de la casilla y la recepción de la votación.
Si bien, en algunos precedentes de la Sala Regional Toluca (por ejemplo, el expediente ST-JIN-13/2012), se había establecido un plazo para lo anterior (cuarenta y cinco minutos), cuyos planteamientos más desarrollados guardan similitud a la conclusión a la que arribó la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional en el estudio realizado del presente asunto, no se debe soslayar que aquél órgano colegiado lo condicionó a no existir causas relevantes que lo justifiquen;[13] siendo que en ese precedente, el lapso señalado fue utilizado en la argumentación del supuesto en que: “…en el resto de las casillas controvertidas no se presenta incidencia alguna, por lo que no se encuentra justificado el retraso en la instalación de las casillas y su posterior inicio de recepción de la votación. […] Como se puede apreciar de la tabla arriba inserta, en las casillas impugnadas que se refieren, se tardó desde sesenta minutos hasta ciento veinticinco minutos en iniciar la votación desde el momento en que se inició la instalación de las casillas. En ese sentido, el lapso que transcurrió entre la hora en que inició la instalación de la casilla, y la hora en la que comenzó la recepción de la votación, como ya se mencionó en párrafos precedentes, se pudo haber debido al tiempo que normalmente se ocupa para integrar debidamente las casillas y en llevar a cabo los actos que corresponden a esa etapa. Sin embargo, en los casos en los que no se advierta una causa justificada por la que se haya retrasado considerablemente el inicio de la votación, como sucede con las casillas de referencia, se vulneraría el principio de certeza que debe regir en un proceso electoral. […] en las casillas (…), no se advierte justificación alguna respecto del tiempo transcurrido entre el inicio de la instalación y el de la recepción de la votación (…) lo que constituye una cantidad importante de tiempo, en la que varias personas pudieron haber ejercido su derecho político-electoral de voto activo…”[14]
Pero como fuere, otras Salas Regionales han sustentado diferente a lo anterior, y similar a lo expresado por la Sala Superior de este Tribunal, en observancia a las normas sustantivas y procesales ya mencionadas:
Sala Regional Monterrey.
- Expediente SM-JIN-15/2009. En el estudio de la causal de nulidad respectiva, adicionalmente a lo razonado de que la instalación se realiza con diversos actos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son órganos electorales no especializados ni profesionales, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada; se señaló que, en la mayoría que se abrieron después de las ocho horas, existía una causa justificada para la instalación tardía de las mismas, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y menos aún se haya impedido la recepción del sufragio, siendo aplicable la rattio essendi de la tesis: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango)”. También se señaló que el instituto político accionante, incumplió con la carga de la prueba para acreditar lo contrario.
- Expediente SM-JRC-70/2010. Se señaló que, la autoridad responsable correctamente estimó que no quedaron acreditados los dos primeros elementos de la causal de nulidad en estudio, pues se insiste, si bien existió un retardo en la instalación de la casilla en cuestión, éste resultó justificado, de conformidad con previsto en el código de la materia, y con ello, de ninguna manera se impidió el ejercicio del derecho al sufragio como lo asegura la promovente; y en cuanto a la determinancia, acreditándose los dos elementos de la causal en comento [impedimento en la recepción de la votación y la existencia de causa justificada], no había necesidad de estudiar la misma.[15]
Sala Regional Xalapa.
- Expediente SX-JRC-78/2010. Ahí se sostuvo que, le asistía la razón al actor cuando afirma que la apertura tardía de las casillas señaladas es intrascendente a la certeza de la votación, pues no existía base racional ni jurídica que sostenga la afirmación de la ahí responsable en el sentido de que la hora límite para instalar la casilla e iniciar con la recepción de la votación sean las nueve horas del día de la elección, por lo cual, toda instalación posterior a esa hora se trataría de violación grave que afecta a la certeza de la votación.
Si bien el artículo 182 de la ley electoral local establece un procedimiento para la sustitución de funcionarios, lo cierto es que de ello es imposible obtener que toda instalación realizada con posterioridad a esa hora sea una irregularidad que afecte por sí misma la certeza de la votación; ya que –entre otras cosas– la finalidad del procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla es garantizar la certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, así como la instalación de la casilla para que pueda recibirse la votación.
Además indicó que, este Tribunal Electoral tiene el criterio según el cual, el retraso en el inicio de la votación puede deberse a los actos propios de la instalación, incluidos los de sustitución de los funcionarios ausentes, las cuales necesariamente consumen un cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, citando la tesis relevante última referida.[16]
- Expediente SX-JRC-105/2012. Se indicó que, existían múltiples factores para el retraso de la votación, debiéndose tomar en cuenta la preservación de los actos públicos válidamente celebrados; y la carga de la prueba del impugnante para acreditar la causal, máxime que están sus representantes. En dicho precedente, ante un agravio en el que se invoca un criterio de Sala Toluca
-lapso de inicio y recepción de votación antes citados- se señaló que se compartía sustancialmente el marco jurídico que aplicó la responsable, pero con algunas precisiones, como las ya indicadas; además manifestó que, por lo mismo, el legislador no fijó una hora precisa para la recepción de la votación, pues en la medida en que se hayan suscitado causas que justifiquen la utilización de más tiempo para la instalación de la casilla, o dadas las circunstancias particulares del caso, a la vez, implicará que el inicio de la recepción de la votación sea una vez que se tenga lista la instalación, citando de nueva cuenta la tesis relevante ya mencionada.[17]
Sala Regional Guadalajara.
- Expediente SG-JIN-4/2009. Se había señalado: “Importa destacar que el propio legislador reconoció la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de casilla en el momento legalmente señalado, por lo que estableció el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez (10:00) de la mañana o más. También es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el numeral precitado, no puede tener como consecuencia automática que se anule la votación recibida en la misma, toda vez que prevé un procedimiento para la sustitución de funcionarios en caso de su ausencia, lo que podría justificar el retraso tanto de la instalación como de la recepción de la votación. […] Entonces, es evidente que no se actualiza el segundo elemento de la causal (sin causa justificada).
[…]
Igualmente es INFUNDADA la pretensión del promovente relativa a las casillas (…), referente a que se impidió que los ciudadanos ejercieran su derecho a votar, al haberse recibido la votación en éstas después de las diez horas (10:00). Si bien es verdad que se recibió la votación a esa hora, ello ocurrió porque los funcionarios no se presentaron o no llegaron en el tiempo indicado por el multicitado código electoral, por los motivos que se desprenden de las actas y hojas de incidentes (en el caso de la (…), se marcó el espacio denominado “de la fila” de votantes), existiendo causa justificada de que sucediera el retraso para instalar la casilla y recibir la votación, pues en algunas se llevó a cabo la sustitución de ciertos integrantes de la mesa directiva por su ausencia, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila del local para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral en la casilla.
[…]
Acerca de las casillas (…), el inicio de la votación, con causa justificada (falta de integración), acaeció después de las diez de la mañana (…), y en términos del artículo 260, inciso f), del propio código, debió intervenir personal del Instituto Federal Electoral para conseguir integrarla a excitativa de los funcionarios presentes en las casillas, sin que así ocurriera; empero, no resultó trascendente esa anomalía para la recepción del sufragio, habida cuenta que, por un lado, se aperturaron justificadamente después de la hora legalmente prevista, y, por otro, en todas ellas el porcentaje de votación superó la media existente en el distrito (…). Entonces, insístase, la circunstancia de que tardíamente se recibiera, no repercutió en la jornada electoral por cuanto a tales mesas receptoras se refiere, imperando los principios de que lo útil no fue viciado por lo inútil y la prevalencia de los actos públicos válidamente celebrados (rectores en materia electoral).”
Tal como se puede apreciar, es criterio de diversas Salas de este Tribunal Electoral considerar como elementos de estudio del inciso j), párrafo 1, del numeral 75, de la legislación procesal electoral federal, impedir la votación, sin causa justificada, a los ciudadanos, y sea determinante dicha infracción; sin que se contemple una restricción temporal como la contenida en la resolución, ni una reversión en la carga probatoria prevista en el párrafo 2, del artículo 15, de la ley adjetiva citada; porque al existir una causa justificada, es obligación del promovente desvirtuarla; más aún, si la causa fue en los supuestos previstos en el contenido del artículo 274, incisos a) al e), de la norma sustantiva electoral citada, es evidente una presunción iuris tantum para el retraso de la misma.
En efecto, considero que el análisis de la causa justificada no debe llegar al extremo de determinar su convalidación temporal o no; sino que existiendo la misma, la porción normativa “sin causa justificada” no se configura, y por lo mismo, la afirmación de la vulneración del principio de certeza o existencia de “omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia”, recae en el actor, no en este órgano jurisdiccional.
Estimar lo contrario, implicaría establecer un lapso no previsto legalmente en los artículos 273 y 274 de la legislación sustantiva electoral general, restringiendo lo que ahí se contempla, así como soslayar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, sustentado histórica y permanentemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Incluso lo anterior, es reconocido en la parte atinente de la resolución mayoritaria,[18] pero son obviadas bajo la estimación de una temporalidad determinada que fija un límite de tiempo entre la instalación y la recepción de votación de la casilla, que impidió la emisión del voto a los ciudadanos, llegándose a la conclusión de que debe ser de una hora.
Además de lo expuesto, como ya se había adelantado, pudiera significar relevar de la carga probatoria a los promoventes para estimar inconducente la causa justificada en la casilla, fuera de lo previsto legalmente (como se sostuvo en el expediente SG-JIN-4/2009, en relación con el actual numeral 274, inciso f), de la legislación sustantiva ya referida).
En el presente caso, la obligación probatoria al partido político actor consistió en la configuración del elemento “sin causa justificada”, pues en su demanda de juicio de inconformidad, el señalamiento individualizado del Partido Revolucionario Institucional en las cien mesas receptoras de votación impugnadas por la casual multicitada, fue una tabla comparativa, en lo que interesa, con una columna de título: “Justificación legal vía incidente por secretario”, y otra con anotación en el cuadro: “NO”; en otras palabras, no existía -a su decir- causa justificada para impedir la votación de los ciudadanos.
Sin embargo, del análisis de las casillas controvertidas, se corroboró que en la mayoría de ellas sí existió causa justificada (con base en las constancias que obraban en el expediente), y pese a lo anterior, se dio preponderancia al límite de tiempo aprobado por la mayoría, en lugar de la hipótesis normativa de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, llego a la convicción de que este órgano jurisdiccional no debió proceder al estudio como lo hizo, ni llegar a fijar un plazo de tiempo para estimar adecuada la instalación e inicio de la votación, que presumiblemente impidió la recepción de los sufragios, incluso existiendo causa justificada.
En tal orden de ideas, para el presente medio de impugnación, el estudio de la temporalidad en noventa y tres de ellas,[19] no debió de realizarse, sino únicamente tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[20] y los supuestos normativos de los numerales 273 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual hubiera derivado en los siguientes grupos en los que supuestamente se impidió votar a los electores: a) instalación e inicio de votación de forma oportuna, b) instalación e inicio de votación, realizado con retraso o de forma tardía, pero con causa justificada -analizando únicamente dicho elemento y no la temporalidad de una hora, como se hizo-, c) instalación e inicio de la votación, realizado de forma tardía o con retraso, sin causa justificada -sin tomar en cuenta la temporalidad de una hora, como se hizo-, y d) estudio del elemento determinante (en los casos del último inciso); encontrándose únicamente en ese supuesto la casilla 2523 C2, y no así la diversa 2602 C3, al haber existido causa justificada.[21]
MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-36/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diez de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y siete mil ciento cincuenta y dos); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil novecientos noventa y dos); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (un mil novecientos setenta y ocho); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres); Votos Totales (ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y ocho mil ciento cuarenta y uno); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cinco mil novecientos ochenta y uno); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (cuarenta y cuatro mil ciento veintidós); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[3]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[6] Fojas 245 y 313 del expediente en que se actúa.
[7] El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral, correspondiente a los comicios de diputados, tanto a nivel federal como local, además de munícipes.
[8] De acuerdo al acta de jornada electoral la hora de instalación de la casilla se llevó a cabo a las nueve horas por lo que se infiere que la hora de inicio de la votación fue después de tal hora.
[9] Época: Décima Época. Registro: 2008514. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III. Materia(s): Común. Página: 2241.
[10] 2000084. VI.1o.A.5 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Pág. 4334.
[11] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y siete mil ciento cincuenta y dos); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil novecientos noventa y dos); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (un mil novecientos setenta y ocho); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres); Votos Totales (ciento treinta y tres mil doscientos setenta y seis).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Partido Revolucionario Institucional (treinta y ocho mil ciento cuarenta y uno); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido Verde Ecologista de México (cinco mil novecientos ochenta y uno); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis); Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (cuarenta y cuatro mil ciento veintidós); Partido de la Revolución Democrática (dos mil doscientos setenta y cuatro); Partido del Trabajo (dos mil quinientos sesenta y cuatro); Movimiento Ciudadano (cuarenta y seis mil novecientos); Partido Nueva Alianza (tres mil novecientos cincuenta y dos); MORENA (cuatro mil trescientos veintinueve); Partido Humanista (tres mil veintinueve); Partido Encuentro Social (cuatro mil cuatrocientos noventa y siete); Candidatos no registrados (ochenta); Votos nulos (cuatro mil sesenta y tres).
[12] Lo resaltado en subrayado es propio.
[13] Por ejemplo, en los expedientes ST-JIN-2/2012 y ST-JIN-21/2012 y su acumulado.
[14] Lo resaltado en subrayado es propio.
[15] Análisis del artículo 83, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, vigente en la fecha de resolución.
[16] Análisis del artículo 83, fracción XII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, vigente en la fecha de resolución, pues el actor adujo en la instancia jurisdiccional local la apertura tardía de las casillas, y para su estudio se empleó el marco normativo similar al del presente asunto, sobre todo por los temas de que se impidió el sufragio a diversos ciudadanos, así como los motivos de su apertura tardía y su justificación; cuestión dilucidada por la Sala Regional Xalapa.
[17] Análisis del artículo 67, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, vigente en la fecha de resolución, en la cual se analizaron los temas de apertura tardía de casillas y que por ello se impidió a muchos ciudadanos sufragar.
[18] “[…] Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor o de alguna circunstancia que razonablemente justifique tal restricción […] Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidos públicamente celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro (Se trascribe) que establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.”
[19] Tres mesas receptoras de votación habían sido objeto de anulación por diversa causa de nulidad; en tres más, no aportó pruebas el actor; y en una, se integró sin un escrutador.
[20] a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos; b) Que sea sin causa justificada; y, c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
[21] Para dicha mesa directiva de casilla, la mayoría expresó: “…queda acreditada la infracción aducida por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia…” [lo resaltado en subrayado es propio], y tal como se había señalado, el actor adujo en su demanda como infracción, la recepción de la votación en hora distinta, que impidió su emisión por los electores, sin “justificación legal vía incidente por secretario”, por lo cual se ejemplifica de forma evidente lo expresado en el presente voto concurrente.